Sentencia Social 157/2025...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Social 157/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 293/2025 de 01 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 157/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100156

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4991

Núm. Roj: SAN 4991:2025

Resumen:
Despido colectivo. Allanamiento.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID-SENTENCIA: 00157/2025

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 157/2025

Fecha de Juicio:26/11/2025

Fecha Sentencia:01/12/2025

Tipo y núm. Procedimiento:DESPIDO COLECTIVO 0000293/2025

Proc. Acumulados:304/2025

Materia:DESPIDO COLECTIVO

Ponente:Dª ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s:Dª Petra, Dª Amparo, Dª Emilia, Dª Rosario, Dª Genoveva, D. Blas

Demandado/s:NATIVE LANGUAGE COLLEGE SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007258/914007256

Correo electrónico:audiencianacional.salas ocial@justicia.es

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2025 0000298

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DCO DESPIDO COLECTIVO 0000293 /2025

Procedimiento de origen: /

Sobre: DESPIDO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 157/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a uno de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DESPIDO COLECTIVO 0000293/2025 seguido por demanda de

Dª Petra, Dª Amparo, Dª Emilia (letrado D. Ignasi Luquez González), Dª Rosario, Dª Genoveva, D. Blas (letrado D. Enrique Villegas Martínez), contra NATIVE LANGUAGE COLLEGE, S.L. (letrada Dª Cristina Millara Martínez), FONDO DE GARANTIA SALARIAL (no comparece) sobre DESPIDO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.

PRIMERO. -El 19-9-2025 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la comisión ad hoc del centro de trabajo de Barcelona formada por doña Petra, doña Amparo y doña Emilia frente a Native Language College S.L. y Fondo de Garantía Salarial, en materia de impugnación de despido colectivo, solicitando se declarase nulo o subsidiariamente injustificado el despido colectivo adoptado por la empresa, con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO. -Por decreto de 22-9-2025 fueron señalados los actos de conciliación y juicio, a celebrar el día 25-11-2025. El 26-9-2025 fue interpuesta demanda por la representación letrada de doña Rosario, doña Genoveva y don Blas, como representantes de los trabajadores del centro de trabajo de Madrid, frente a Native Language College S.L. en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase nulo o subsidiariamente injustificado el despido colectivo operado por la empresa. Requerida de subsanación de la demanda, lo que se verificó el 7-10-2025, se admitió a trámite la demanda y se acumularon las actuaciones al procedimiento de despido colectivo ya iniciado, en virtud de demanda anterior por auto de 7-10-2025.

TERCERO. -Llegado el día de celebración de la vista, las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido: El letrado de la comisión ad hoc del centro de Barcelona ratificó su demanda, interesando su íntegra estimación. El letrado de la comisión ad hoc del centro de trabajo de Madrid, ratificó igualmente su demanda, interesando su íntegra estimación. La letrada de la empresa expresó su allanamiento a la nulidad del despido colectivo operado. No existiendo por ende controversia fáctica, ante el allanamiento formulado por la demandada, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

PRIMERO. -La empresa Native Language College SL fue constituida en 2017, estableciendo un primer campus en Madrid, consiguiendo la acreditación del instituto Cervantes en dos años, como centro acreditado. El objetivo de la empresa era colaborar en el aprendizaje de estudiantes de un nuevo idioma. En 2022, inauguró un nuevo centro en Barcelona, obteniendo la acreditación del Instituto Cervantes el 1-8-2023. Cuenta con 33 trabajadores en el centro de Madrid y 36 en el centro de Barcelona.

SEGUNDO. -El 2-7-2025 la empresa comunicó su voluntad de proceder a llevar a cabo un despido colectivo de la totalidad de la plantilla, solicitando la constitución de una comisión ad hoc, ante la ausencia de representantes legales. Se constituyó la comisión representativa de los trabajadores en cada uno de los centros de trabajo. Descriptor 6.

TERCERO. -El 24 de julio se llevó a cabo reunión para la constitución de la mesa negociadora del despido colectivo, siendo elegidos los representantes de cada uno de los centros afectados, tres por cada centro. En la misma fecha se comunicó el inicio del periodo de consultas a la autoridad laboral.

Descriptor 56 y expediente administrativo documento 16

CUARTO.-El 24-7-2025 tuvo lugar la reunión de apertura del periodo de consultas, solicitando la empresa la emisión del informe previsto en el art. 64.5 ET, fijándose el calendario de las siguientes reuniones. La representación social del centro de trabajo de Barcelona emitió el informe que obra al descriptor 122.

Expediente administrativo, documento 5.

QUINTO.-Las causas invocadas por la empresa para llevar a cabo el despido colectivo eran económicas, productivas y organizativas. No se aportaron cuentas anuales del ejercicio 2023 ni tampoco las de 2024, sino un documento denominado "cuenta de pérdidas y ganancias" fechado a 23-7-2025, firmado por don Silvio, en representación de la empresa.

Expediente administrativo, documentos 9 y 10.

SEXTO.-Se presenta igualmente un documento denominado "Memoria-informe técnico explicativo de las causas del Expediente de regulación de empleo de extinción de la totalidad de los contratos de trabajo de la empresa Native Language College S.L.",fechado a 23-7-2025, que damos por reproducido en su integridad.

Expediente administrativo, documento 11.

SÉPTIMO.-Los despidos se ejecutarían el día 24-8-2025.

Expediente administrativo, documento 13.

OCTAVO.-La Autoridad Laboral emitió a la empresa sendas advertencias acerca de las deficiencias observadas en el expediente, siendo que no figuraba en el mismo:

- La comunicación del inicio del periodo de consultas por la empresa la RLT.

- En la memoria se indicaba que el periodo de consultas no sería superior a 15 días, si bien por aplicación del RD 1483/2012, en empresas de cincuenta o más trabajadores, el periodo debería tener una duración no superior a 30 días naturales.

- Se requería a la empresa para que cumplimentasen los datos de contacto de la RLT a fin de poder remitirles los oficios correspondientes del expediente de regulación de empleo.

No consta la subsanación de las deficiencias advertidas.

Expedientes 5 y 6.

NOVENO.-El 10-9-2025 se aportó a la Inspección de Trabajo por medio de correo electrónico las cuentas oficiales de los ejercicios 2022 y 2023, sin que se hayan colgado en la plataforma SERENA las cuentas de los ejercicios 2023 y 2024.

Informe de la Inspección de Trabajo, folio 6.

DÉCIMO.-Durante el periodo de consultas se celebraron un total de 5 reuniones, sin que conste en las actuaciones acta de las mismas (29 de julio y 5, 8, 18 y 20 de agosto). En la última de las reuniones, terminó el periodo de consultas sin acuerdo.

Expediente administrativo 7.6, documento 5.

UNDÉCIMO.- La decisión final fue comunicada a los representantes de los trabajadores, a la autoridad laboral, que dio traslado a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo, así como a los trabajadores de la empresa.

Expediente administrativo 7.6 y descriptor 2

DÉCIMOSE GUNDO.-El 11-9-2025 fue emitido informe por la ITSS en cuyas conclusiones se advierte que:

1º.- Las causas productivas y organizativas no han sido plenamente acreditadas en el informe técnico, el cual forma un único documento con la Memoria explicativa denominada Memoria-Informe Técnico, sin relacionar ni acompañar la documentación técnica que permita llegar a la conclusión de que concurren las causas alegadas, y que existe una conexión de dichas causas y la decisión extintiva.

2º.- Respecto a las causas económicas, no se han presentado a la Autoridad Laboral las Cuentas Anuales completas de los ejercicios 2023 y 2024.

3º.- No consta que en el periodo de consultas se haya negociado sobre la posibilidad de evitar los despidos o reducir su número, ni sobre la posibilidad de atenuar las consecuencias. No existen por tanto medidas sociales de acompañamiento ni Plan de recolocación externa.

4º.- Los criterios de designación no se explican ni se desarrollan en la Memoria ni en documento independiente alguno.

5º.- La empresa no ha aportado a la Autoridad Laboral a través de la aplicación informática correspondiente, las Actas firmadas de las distintas reuniones celebradas.

6º.- Existen defectos formales respecto del contenido del escrito inicial por el que se procede a la apertura del periodo de consultas.

7º.- No se constata la existencia de fraude, dolo, coacción, violencia o abuso de derecho en las negociaciones llevadas a cabo durante el periodo de consultas.

8º.- No se ha constatado que el procedimiento tuviera por objeto la indebida percepción de la prestación por desempleo por parte de los trabajadores.

Expediente administrativo 2, descriptores 7 y 47

DÉCIMOTE RCERO.-Los trabajadores afectados por el despido colectivo constan en el documento obrante al descriptor 5, dándose por reproducido.

DÉCIMOCU ARTO.-Los trabajadores del centro de trabajo de Barcelona han iniciado acciones individuales frente al despido operado, recayendo sus demandas en el Juzgado de lo Social número 31 de Barcelona.

Descriptores 123 a 127.

PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos y de la declaración del perito prestada en juicio.

TERCERO. -Se impugna por los miembros de las comisiones ad hoc designados en los centros de trabajo de Madrid y Barcelona de la empresa Native Language College S.L. el despido colectivo que ha sido tramitado en la empresa y que tras el periodo de consultas, finalizó sin acuerdo. Solicitan ambas representaciones letradas la nulidad del despido colectivo o subsidiariamente sea declarado no ajustado a derecho, por las causas que se expresan en los escritos rectores del procedimiento y que se ratifican en su integridad. Conferida la palabra a la letrada de la empresa la misma manifestó el allanamiento a la pretensión de nulidad del despido.

Dispone el art. 21.1 de la LEC que: "Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante".

En nuestro caso no se atisba indicio alguno de conducta fraudulenta o renuncia contra el interés general o de terceros con el allanamiento manifestado, por lo que, procede dictar sentencia con arreglo al suplico de la demanda interpuesta por la parte actora, en su pretensión principal, declarándose nulo el despido colectivo impugnado, y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 124.11 LRJS en relación con lo previsto en el art. 123.2 y 3 del mismo texto legal.

CUARTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Estimamos las demandas interpuestas por las representaciones letradas de la comisión ad hoc del centro de trabajo de Barcelona, conformada por Dª Petra, Dª Amparo, Dª Emilia y del centro de trabajo de Madrid, conformada por Dª Rosario, Dª Genoveva, D. Blas frente a la empresa NATIVE LANGUAGE COLLEGE S.L. Y FOGASA; y en consecuencia, declaramos nulo el despido colectivo operado por la citada mercantil, así como el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a sus puestos de trabajo. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0293 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0293 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -El 19-9-2025 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la comisión ad hoc del centro de trabajo de Barcelona formada por doña Petra, doña Amparo y doña Emilia frente a Native Language College S.L. y Fondo de Garantía Salarial, en materia de impugnación de despido colectivo, solicitando se declarase nulo o subsidiariamente injustificado el despido colectivo adoptado por la empresa, con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO. -Por decreto de 22-9-2025 fueron señalados los actos de conciliación y juicio, a celebrar el día 25-11-2025. El 26-9-2025 fue interpuesta demanda por la representación letrada de doña Rosario, doña Genoveva y don Blas, como representantes de los trabajadores del centro de trabajo de Madrid, frente a Native Language College S.L. en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase nulo o subsidiariamente injustificado el despido colectivo operado por la empresa. Requerida de subsanación de la demanda, lo que se verificó el 7-10-2025, se admitió a trámite la demanda y se acumularon las actuaciones al procedimiento de despido colectivo ya iniciado, en virtud de demanda anterior por auto de 7-10-2025.

TERCERO. -Llegado el día de celebración de la vista, las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido: El letrado de la comisión ad hoc del centro de Barcelona ratificó su demanda, interesando su íntegra estimación. El letrado de la comisión ad hoc del centro de trabajo de Madrid, ratificó igualmente su demanda, interesando su íntegra estimación. La letrada de la empresa expresó su allanamiento a la nulidad del despido colectivo operado. No existiendo por ende controversia fáctica, ante el allanamiento formulado por la demandada, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

PRIMERO. -La empresa Native Language College SL fue constituida en 2017, estableciendo un primer campus en Madrid, consiguiendo la acreditación del instituto Cervantes en dos años, como centro acreditado. El objetivo de la empresa era colaborar en el aprendizaje de estudiantes de un nuevo idioma. En 2022, inauguró un nuevo centro en Barcelona, obteniendo la acreditación del Instituto Cervantes el 1-8-2023. Cuenta con 33 trabajadores en el centro de Madrid y 36 en el centro de Barcelona.

SEGUNDO. -El 2-7-2025 la empresa comunicó su voluntad de proceder a llevar a cabo un despido colectivo de la totalidad de la plantilla, solicitando la constitución de una comisión ad hoc, ante la ausencia de representantes legales. Se constituyó la comisión representativa de los trabajadores en cada uno de los centros de trabajo. Descriptor 6.

TERCERO. -El 24 de julio se llevó a cabo reunión para la constitución de la mesa negociadora del despido colectivo, siendo elegidos los representantes de cada uno de los centros afectados, tres por cada centro. En la misma fecha se comunicó el inicio del periodo de consultas a la autoridad laboral.

Descriptor 56 y expediente administrativo documento 16

CUARTO.-El 24-7-2025 tuvo lugar la reunión de apertura del periodo de consultas, solicitando la empresa la emisión del informe previsto en el art. 64.5 ET, fijándose el calendario de las siguientes reuniones. La representación social del centro de trabajo de Barcelona emitió el informe que obra al descriptor 122.

Expediente administrativo, documento 5.

QUINTO.-Las causas invocadas por la empresa para llevar a cabo el despido colectivo eran económicas, productivas y organizativas. No se aportaron cuentas anuales del ejercicio 2023 ni tampoco las de 2024, sino un documento denominado "cuenta de pérdidas y ganancias" fechado a 23-7-2025, firmado por don Silvio, en representación de la empresa.

Expediente administrativo, documentos 9 y 10.

SEXTO.-Se presenta igualmente un documento denominado "Memoria-informe técnico explicativo de las causas del Expediente de regulación de empleo de extinción de la totalidad de los contratos de trabajo de la empresa Native Language College S.L.",fechado a 23-7-2025, que damos por reproducido en su integridad.

Expediente administrativo, documento 11.

SÉPTIMO.-Los despidos se ejecutarían el día 24-8-2025.

Expediente administrativo, documento 13.

OCTAVO.-La Autoridad Laboral emitió a la empresa sendas advertencias acerca de las deficiencias observadas en el expediente, siendo que no figuraba en el mismo:

- La comunicación del inicio del periodo de consultas por la empresa la RLT.

- En la memoria se indicaba que el periodo de consultas no sería superior a 15 días, si bien por aplicación del RD 1483/2012, en empresas de cincuenta o más trabajadores, el periodo debería tener una duración no superior a 30 días naturales.

- Se requería a la empresa para que cumplimentasen los datos de contacto de la RLT a fin de poder remitirles los oficios correspondientes del expediente de regulación de empleo.

No consta la subsanación de las deficiencias advertidas.

Expedientes 5 y 6.

NOVENO.-El 10-9-2025 se aportó a la Inspección de Trabajo por medio de correo electrónico las cuentas oficiales de los ejercicios 2022 y 2023, sin que se hayan colgado en la plataforma SERENA las cuentas de los ejercicios 2023 y 2024.

Informe de la Inspección de Trabajo, folio 6.

DÉCIMO.-Durante el periodo de consultas se celebraron un total de 5 reuniones, sin que conste en las actuaciones acta de las mismas (29 de julio y 5, 8, 18 y 20 de agosto). En la última de las reuniones, terminó el periodo de consultas sin acuerdo.

Expediente administrativo 7.6, documento 5.

UNDÉCIMO.- La decisión final fue comunicada a los representantes de los trabajadores, a la autoridad laboral, que dio traslado a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo, así como a los trabajadores de la empresa.

Expediente administrativo 7.6 y descriptor 2

DÉCIMOSE GUNDO.-El 11-9-2025 fue emitido informe por la ITSS en cuyas conclusiones se advierte que:

1º.- Las causas productivas y organizativas no han sido plenamente acreditadas en el informe técnico, el cual forma un único documento con la Memoria explicativa denominada Memoria-Informe Técnico, sin relacionar ni acompañar la documentación técnica que permita llegar a la conclusión de que concurren las causas alegadas, y que existe una conexión de dichas causas y la decisión extintiva.

2º.- Respecto a las causas económicas, no se han presentado a la Autoridad Laboral las Cuentas Anuales completas de los ejercicios 2023 y 2024.

3º.- No consta que en el periodo de consultas se haya negociado sobre la posibilidad de evitar los despidos o reducir su número, ni sobre la posibilidad de atenuar las consecuencias. No existen por tanto medidas sociales de acompañamiento ni Plan de recolocación externa.

4º.- Los criterios de designación no se explican ni se desarrollan en la Memoria ni en documento independiente alguno.

5º.- La empresa no ha aportado a la Autoridad Laboral a través de la aplicación informática correspondiente, las Actas firmadas de las distintas reuniones celebradas.

6º.- Existen defectos formales respecto del contenido del escrito inicial por el que se procede a la apertura del periodo de consultas.

7º.- No se constata la existencia de fraude, dolo, coacción, violencia o abuso de derecho en las negociaciones llevadas a cabo durante el periodo de consultas.

8º.- No se ha constatado que el procedimiento tuviera por objeto la indebida percepción de la prestación por desempleo por parte de los trabajadores.

Expediente administrativo 2, descriptores 7 y 47

DÉCIMOTE RCERO.-Los trabajadores afectados por el despido colectivo constan en el documento obrante al descriptor 5, dándose por reproducido.

DÉCIMOCU ARTO.-Los trabajadores del centro de trabajo de Barcelona han iniciado acciones individuales frente al despido operado, recayendo sus demandas en el Juzgado de lo Social número 31 de Barcelona.

Descriptores 123 a 127.

PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos y de la declaración del perito prestada en juicio.

TERCERO. -Se impugna por los miembros de las comisiones ad hoc designados en los centros de trabajo de Madrid y Barcelona de la empresa Native Language College S.L. el despido colectivo que ha sido tramitado en la empresa y que tras el periodo de consultas, finalizó sin acuerdo. Solicitan ambas representaciones letradas la nulidad del despido colectivo o subsidiariamente sea declarado no ajustado a derecho, por las causas que se expresan en los escritos rectores del procedimiento y que se ratifican en su integridad. Conferida la palabra a la letrada de la empresa la misma manifestó el allanamiento a la pretensión de nulidad del despido.

Dispone el art. 21.1 de la LEC que: "Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante".

En nuestro caso no se atisba indicio alguno de conducta fraudulenta o renuncia contra el interés general o de terceros con el allanamiento manifestado, por lo que, procede dictar sentencia con arreglo al suplico de la demanda interpuesta por la parte actora, en su pretensión principal, declarándose nulo el despido colectivo impugnado, y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 124.11 LRJS en relación con lo previsto en el art. 123.2 y 3 del mismo texto legal.

CUARTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Estimamos las demandas interpuestas por las representaciones letradas de la comisión ad hoc del centro de trabajo de Barcelona, conformada por Dª Petra, Dª Amparo, Dª Emilia y del centro de trabajo de Madrid, conformada por Dª Rosario, Dª Genoveva, D. Blas frente a la empresa NATIVE LANGUAGE COLLEGE S.L. Y FOGASA; y en consecuencia, declaramos nulo el despido colectivo operado por la citada mercantil, así como el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a sus puestos de trabajo. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0293 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0293 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO. -La empresa Native Language College SL fue constituida en 2017, estableciendo un primer campus en Madrid, consiguiendo la acreditación del instituto Cervantes en dos años, como centro acreditado. El objetivo de la empresa era colaborar en el aprendizaje de estudiantes de un nuevo idioma. En 2022, inauguró un nuevo centro en Barcelona, obteniendo la acreditación del Instituto Cervantes el 1-8-2023. Cuenta con 33 trabajadores en el centro de Madrid y 36 en el centro de Barcelona.

SEGUNDO. -El 2-7-2025 la empresa comunicó su voluntad de proceder a llevar a cabo un despido colectivo de la totalidad de la plantilla, solicitando la constitución de una comisión ad hoc, ante la ausencia de representantes legales. Se constituyó la comisión representativa de los trabajadores en cada uno de los centros de trabajo. Descriptor 6.

TERCERO. -El 24 de julio se llevó a cabo reunión para la constitución de la mesa negociadora del despido colectivo, siendo elegidos los representantes de cada uno de los centros afectados, tres por cada centro. En la misma fecha se comunicó el inicio del periodo de consultas a la autoridad laboral.

Descriptor 56 y expediente administrativo documento 16

CUARTO.-El 24-7-2025 tuvo lugar la reunión de apertura del periodo de consultas, solicitando la empresa la emisión del informe previsto en el art. 64.5 ET, fijándose el calendario de las siguientes reuniones. La representación social del centro de trabajo de Barcelona emitió el informe que obra al descriptor 122.

Expediente administrativo, documento 5.

QUINTO.-Las causas invocadas por la empresa para llevar a cabo el despido colectivo eran económicas, productivas y organizativas. No se aportaron cuentas anuales del ejercicio 2023 ni tampoco las de 2024, sino un documento denominado "cuenta de pérdidas y ganancias" fechado a 23-7-2025, firmado por don Silvio, en representación de la empresa.

Expediente administrativo, documentos 9 y 10.

SEXTO.-Se presenta igualmente un documento denominado "Memoria-informe técnico explicativo de las causas del Expediente de regulación de empleo de extinción de la totalidad de los contratos de trabajo de la empresa Native Language College S.L.",fechado a 23-7-2025, que damos por reproducido en su integridad.

Expediente administrativo, documento 11.

SÉPTIMO.-Los despidos se ejecutarían el día 24-8-2025.

Expediente administrativo, documento 13.

OCTAVO.-La Autoridad Laboral emitió a la empresa sendas advertencias acerca de las deficiencias observadas en el expediente, siendo que no figuraba en el mismo:

- La comunicación del inicio del periodo de consultas por la empresa la RLT.

- En la memoria se indicaba que el periodo de consultas no sería superior a 15 días, si bien por aplicación del RD 1483/2012, en empresas de cincuenta o más trabajadores, el periodo debería tener una duración no superior a 30 días naturales.

- Se requería a la empresa para que cumplimentasen los datos de contacto de la RLT a fin de poder remitirles los oficios correspondientes del expediente de regulación de empleo.

No consta la subsanación de las deficiencias advertidas.

Expedientes 5 y 6.

NOVENO.-El 10-9-2025 se aportó a la Inspección de Trabajo por medio de correo electrónico las cuentas oficiales de los ejercicios 2022 y 2023, sin que se hayan colgado en la plataforma SERENA las cuentas de los ejercicios 2023 y 2024.

Informe de la Inspección de Trabajo, folio 6.

DÉCIMO.-Durante el periodo de consultas se celebraron un total de 5 reuniones, sin que conste en las actuaciones acta de las mismas (29 de julio y 5, 8, 18 y 20 de agosto). En la última de las reuniones, terminó el periodo de consultas sin acuerdo.

Expediente administrativo 7.6, documento 5.

UNDÉCIMO.- La decisión final fue comunicada a los representantes de los trabajadores, a la autoridad laboral, que dio traslado a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo, así como a los trabajadores de la empresa.

Expediente administrativo 7.6 y descriptor 2

DÉCIMOSE GUNDO.-El 11-9-2025 fue emitido informe por la ITSS en cuyas conclusiones se advierte que:

1º.- Las causas productivas y organizativas no han sido plenamente acreditadas en el informe técnico, el cual forma un único documento con la Memoria explicativa denominada Memoria-Informe Técnico, sin relacionar ni acompañar la documentación técnica que permita llegar a la conclusión de que concurren las causas alegadas, y que existe una conexión de dichas causas y la decisión extintiva.

2º.- Respecto a las causas económicas, no se han presentado a la Autoridad Laboral las Cuentas Anuales completas de los ejercicios 2023 y 2024.

3º.- No consta que en el periodo de consultas se haya negociado sobre la posibilidad de evitar los despidos o reducir su número, ni sobre la posibilidad de atenuar las consecuencias. No existen por tanto medidas sociales de acompañamiento ni Plan de recolocación externa.

4º.- Los criterios de designación no se explican ni se desarrollan en la Memoria ni en documento independiente alguno.

5º.- La empresa no ha aportado a la Autoridad Laboral a través de la aplicación informática correspondiente, las Actas firmadas de las distintas reuniones celebradas.

6º.- Existen defectos formales respecto del contenido del escrito inicial por el que se procede a la apertura del periodo de consultas.

7º.- No se constata la existencia de fraude, dolo, coacción, violencia o abuso de derecho en las negociaciones llevadas a cabo durante el periodo de consultas.

8º.- No se ha constatado que el procedimiento tuviera por objeto la indebida percepción de la prestación por desempleo por parte de los trabajadores.

Expediente administrativo 2, descriptores 7 y 47

DÉCIMOTE RCERO.-Los trabajadores afectados por el despido colectivo constan en el documento obrante al descriptor 5, dándose por reproducido.

DÉCIMOCU ARTO.-Los trabajadores del centro de trabajo de Barcelona han iniciado acciones individuales frente al despido operado, recayendo sus demandas en el Juzgado de lo Social número 31 de Barcelona.

Descriptores 123 a 127.

PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos y de la declaración del perito prestada en juicio.

TERCERO. -Se impugna por los miembros de las comisiones ad hoc designados en los centros de trabajo de Madrid y Barcelona de la empresa Native Language College S.L. el despido colectivo que ha sido tramitado en la empresa y que tras el periodo de consultas, finalizó sin acuerdo. Solicitan ambas representaciones letradas la nulidad del despido colectivo o subsidiariamente sea declarado no ajustado a derecho, por las causas que se expresan en los escritos rectores del procedimiento y que se ratifican en su integridad. Conferida la palabra a la letrada de la empresa la misma manifestó el allanamiento a la pretensión de nulidad del despido.

Dispone el art. 21.1 de la LEC que: "Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante".

En nuestro caso no se atisba indicio alguno de conducta fraudulenta o renuncia contra el interés general o de terceros con el allanamiento manifestado, por lo que, procede dictar sentencia con arreglo al suplico de la demanda interpuesta por la parte actora, en su pretensión principal, declarándose nulo el despido colectivo impugnado, y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 124.11 LRJS en relación con lo previsto en el art. 123.2 y 3 del mismo texto legal.

CUARTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Estimamos las demandas interpuestas por las representaciones letradas de la comisión ad hoc del centro de trabajo de Barcelona, conformada por Dª Petra, Dª Amparo, Dª Emilia y del centro de trabajo de Madrid, conformada por Dª Rosario, Dª Genoveva, D. Blas frente a la empresa NATIVE LANGUAGE COLLEGE S.L. Y FOGASA; y en consecuencia, declaramos nulo el despido colectivo operado por la citada mercantil, así como el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a sus puestos de trabajo. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0293 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0293 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos y de la declaración del perito prestada en juicio.

TERCERO. -Se impugna por los miembros de las comisiones ad hoc designados en los centros de trabajo de Madrid y Barcelona de la empresa Native Language College S.L. el despido colectivo que ha sido tramitado en la empresa y que tras el periodo de consultas, finalizó sin acuerdo. Solicitan ambas representaciones letradas la nulidad del despido colectivo o subsidiariamente sea declarado no ajustado a derecho, por las causas que se expresan en los escritos rectores del procedimiento y que se ratifican en su integridad. Conferida la palabra a la letrada de la empresa la misma manifestó el allanamiento a la pretensión de nulidad del despido.

Dispone el art. 21.1 de la LEC que: "Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante".

En nuestro caso no se atisba indicio alguno de conducta fraudulenta o renuncia contra el interés general o de terceros con el allanamiento manifestado, por lo que, procede dictar sentencia con arreglo al suplico de la demanda interpuesta por la parte actora, en su pretensión principal, declarándose nulo el despido colectivo impugnado, y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 124.11 LRJS en relación con lo previsto en el art. 123.2 y 3 del mismo texto legal.

CUARTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Estimamos las demandas interpuestas por las representaciones letradas de la comisión ad hoc del centro de trabajo de Barcelona, conformada por Dª Petra, Dª Amparo, Dª Emilia y del centro de trabajo de Madrid, conformada por Dª Rosario, Dª Genoveva, D. Blas frente a la empresa NATIVE LANGUAGE COLLEGE S.L. Y FOGASA; y en consecuencia, declaramos nulo el despido colectivo operado por la citada mercantil, así como el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a sus puestos de trabajo. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0293 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0293 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimamos las demandas interpuestas por las representaciones letradas de la comisión ad hoc del centro de trabajo de Barcelona, conformada por Dª Petra, Dª Amparo, Dª Emilia y del centro de trabajo de Madrid, conformada por Dª Rosario, Dª Genoveva, D. Blas frente a la empresa NATIVE LANGUAGE COLLEGE S.L. Y FOGASA; y en consecuencia, declaramos nulo el despido colectivo operado por la citada mercantil, así como el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a sus puestos de trabajo. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0293 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0293 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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