Sentencia Social 99/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 99/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 77/2026 de 01 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 99/2026

Núm. Cendoj: 28079240012026100116

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2591

Núm. Roj: SAN 2591:2026

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00099 / 2026

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración del Estado

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:99/2026

Fecha de Juicio:26/05/2026

Fecha Sentencia:01/06/2026

Tipo y núm. Procedimiento:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000077/2026

Ponente:D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Demandante/s:CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS PROFESIONALES AÉREOS (CSPA)

Demandado/s:ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, AENA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., AENA SOCIEDAD CONCESIONARIA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA REGIÓN DE MURCIA SME, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC -CC. OO.), FEDERACIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (FEP-USO/USO), FEDERACIÓN DE EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (FeSP-UGT)

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:La AN desestima la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por el sindicato CSPA contra la Entidad Pública Empresarial Enaire, Aena Sociedad Mercantil Estatal S.A. (Aena), Aena Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia Sociedad Mercantil Estatal (Aena SCAIRM) y los sindicatos firmantes de los Acuerdos de asignación de recursos sindicales en las empresas del Grupo Aena. A la vista del texto convencional y del contenido de pronunciamientos judiciales previos no se aprecia indicio alguno de vulneración de la libertad sindical de la demandante. Con carácter previo se desestiman las excepciones de falta de legitimación pasiva de Aena y Aena SCAIRM, defecto en el modo de proponer la demanda y falta de acción. Se impone una multa por temeridad procesal al sindicato demandante.

SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007256/914007258

Correo electrónico:audiencianacional.salasocial@justicia.es

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2026 0000081

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000077 / 2026

Procedimiento de origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

SENTENCIA 99/2026

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a uno de junio de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000077/2026 seguido por demanda de la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS PROFESIONALES AÉREOS CSPA (letrada Dª ESTHER COMAS LOPEZ) contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE (Abogado del Estado) AENA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., AENA SOCIEDAD CONCESIONARIA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA REGIÓN DE MURCIA SME AENA SCAIRM (letrada Dª ALICIA GOMEZ MARTIN), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS FSC-CCOO (letrada Dª NURIA AYUSO OLLERO), FEDERACIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA FEP-USO/USO (letrada Dª JOSEFINA MARCO PEREZ), FEDERACIÓN DE EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS FeSP-UGT (letrado D. CESAR MARTINEZ PONTEJO); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre TUTELA DCHOS. FUNDAMENTALES. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 10 de marzo de 2026 la representación de la Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos (CSPA) presentó demanda sobre tutela de derechos fundamentales frente a la Entidad Pública Empresarial Enaire, Aena Sociedad Mercantil Estatal S.A., Aena Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia Sociedad Mercantil Estatal, la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO), la Federación de Empleados Públicos de la Unión Sindical Obrera (FEP-USO/USO) y la Federación de Empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FESP-UGT). Se interesaba en tal demanda la citación del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-En el Suplico de tal demanda se interesaba se dictare sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declare que los Acuerdos de Derechos Sindicales suscritos por las codemandadas en fecha 30 de julio de 2025, así como su aplicación, vulneran el derecho fundamental a la Libertad Sindical ( art. 28.1 CE ) del sindicato CSPA. En consecuencia, se solicita la declaración de nulidad radical de dicha conducta y, específicamente, de los mencionados acuerdos.

2.- Se ordene el cese inmediato de la actuación contraria a los Derechos fundamentales y libertades públicas, en concreto que las empresas demandadas dejen de aplicar los Acuerdos de 30 de julio de 2025 y procedan a establecer un sistema de reparto de los derechos sindicales basado en el porcentaje de representatividad que cada sindicato ostenta en la Coordinadora Sindical Estatal, es decir, a nivel de grupo de empresa, en coherencia y proporción con la representación sindical unitaria que existe en el Grupo.

3.- Se condene conjunta y solidariamente a las empresas ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, AENA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A. y AENA SOCIEDAD CONCESIONARIA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA REGIÓN DE MURCIA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL a la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración del Derecho a la libertad sindical, que en la presente se impugna, incluido el abono de una indemnización ex art 183 LRJS calculada en monto 50.000.-€.

TERCERO.-La demanda se admitió a trámite por Decreto de 11 de marzo de 2026. Por Auto de aquella misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada en la demanda. Se convocó y citó a las partes para el 26 de mayo de 2026.

CUARTO.-Los actos de conciliación y juicio tuvieron lugar el día previsto para su celebración, resultando la conciliación sin avenencia. En ausencia de tal acuerdo se inició el acto del juicio, en el que las partes comparecientes expusieron sus posiciones en el sentido que a continuación se expone:

1.- La representación del sindicato demandante se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. En ella se sostiene, en síntesis, que los Acuerdos de Derechos Sindicales de 30 de julio de 2025 (suscritos uno para el ámbito de Aena/Aena SCAIRM y otro para Enaire), han establecido un sistema de reparto de medios y derechos sindicales que vulnera el derecho a la libertad sindical de la demandante en sus vertientes de igualdad de trato, no discriminación, autonomía organizativa y acción sindical. Se afirma que tal vulneración se concreta en una distribución de recursos (permisos, crédito horario, asignaciones económicas y viajes) que no se corresponde con la representatividad real ostentada por el sindicato demandante generándole un perjuicio directo y un menoscabo en su capacidad de acción sindical en el ámbito Enaire.

Tras afirmar la legitimación activa del sindicato demandante en función de su implantación en las empresas del Grupo Aena y la legitimación pasiva de las demandadas como firmantes de los Acuerdos, se repasa el marco convencional aplicable y, en particular, la configuración de la Coordinadora Sindical Estatal (CSE) con un ámbito de aplicación que abarca a todas las entidades del Grupo y con representación proporcional de aquellas organizaciones sindicales que ostentan 10% de representatividad en el mismo Grupo. Se afirma que las Comisiones Paritarias resultan una extensión de aquel modelo unitario, distinguiéndose entre aquellas Comisiones abiertas a todas las organizaciones sindicales que, formando parte de la CSE, alcancen el 10% de representatividad en el Grupo AENA; y las reservadas a las organizaciones sindicales que, además de formar parte de la CSE (organizaciones sindicales más representativas), sean firmantes del Convenio Colectivo. Todo el sistema de participación y representación sindical diseñado en el Convenio Colectivo se fundamenta en un principio de unidad y proporcionalidad a nivel de Grupo, siendo la CSE el órgano central y las Comisiones Paritarias una extensión de este modelo.

Se añade, y se reitera en el acto de la vista, que la entidad demandante participó en la negociación de ambos Acuerdos si bien únicamente suscribió uno de ellos, el del ámbito Aena/Aena SCAIRM, al considerar que el mismo, de forma aislada, no perjudicaba al sindicato demandante. Se sostiene que ambos Acuerdos sustituyen al anterior Acuerdo de 29 de enero de 2013 y que en este último sí se distribuían los derechos sindicales entre los sindicatos de la CSE de forma unificada y en proporción directa a su representatividad a nivel de Grupo. Se afirma que en los nuevos Acuerdos se produce una segmentación artificial al articular dos repartos; uno inicial dividiendo los recursos existentes en dos bolsas separadas (una para Aena y otra para Enaire); y un segundo reparto entre organizaciones sindicales dentro de cada una de las bolsas iniciales. La empresa afirma la necesidad del primer reparto en atención a la Sentencia del Tribunal Supremo número 739/2024, que confirma la necesidad de constituir unidades electorales separadas para cada una de las compañías del grupo; que después aplica un criterio (que tampoco se cuestiona) de distribución de los recursos pondera la participación de las organizaciones sindicales en las distintas comisiones paritarias; y que, finalmente, introduce una última fase abandonando lo que denomina "lógica de separación" para aplicar una "lógica de grupo". Y ello al distribuir los recursos entre los sindicatos mayoritarios (con más del 10%) en proporción a su representatividad en el conjunto del Grupo Aena, y no en función de su representatividad real dentro de cada ámbito de empresa específica.

Se concluye que tal metodología de reparto resulta manifiestamente perjudicial para el Sindicato accionante en el ámbito de la empresa Enaire, pues se le adjudican menores derechos que los que le corresponderían de tomar en consideración su representatividad exclusivamente en tal empresa (y no en la totalidad de las empresas del Grupo). Se afirma que todo ello genera un perjuicio material y un menoscabo significativo de la acción sindical de CSPA pues, a través de un comunicado de fecha 8 de septiembre de 2025, la Dirección del Grupo prohíbe expresamente la utilización cruzada de los derechos y medios sindicales entre ambas empresas.

Se mantiene que no existe justificación objetiva de tal conducta empresarial y que la Sentencia del Tribunal Supremo 739/2024 no justifica ni ampara, la creación de un sistema dual y discriminatorio en el reparto de derechos y recursos sindicales.

Por último, en el hecho octavo de la demanda se afirma que en los Acuerdos cuya nulidad se interesa la empresa introduce nuevas limitaciones a la acción sindical tales como la limitación de asignar crédito horario en centros de trabajo con una plantilla inferior a 50 trabajadores o la limitación de asignar crédito horario a trabajadores que ocupen puestos unipersonales. Tales limitaciones son consideradas por la demandante como especialmente gravosas en la estructura de Enaire por lo que se afirma que se dificulta la acción sindical efectiva introduciendo un trato desigual e injustificado.

Se reclama, finalmente, una indemnización por daños morales y materiales derivados de la vulneración del derecho fundamental que cuantifica en 50.000 €.

2.- La representación de Aena Sociedad Mercantil Estatal S.A. y Aena Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia Sociedad Mercantil Estatal se opuso a la demanda e interesó su desestimación. Tras pronunciarse sobre los hechos de la demanda (reconociendo parcialmente los hechos primero y tercero y mostrando su disconformidad respecto al resto) alegó como excepción procesal la de falta de legitimación pasiva de Aena/Aena SCAIRM. Y ello a la vista del contenido del Suplico de la demanda y de la afirmación contenida en la misma de que el perjuicio en la acción sindical de la demandante se habría producido únicamente en Enaire. Así, añaden aquellas demandadas que al sindicato actor se le asigna un porcentaje de recursos sindicales superior a su representación específica en Aena. Y no es solo que no existan indicios es que se afirma en la demanda que en Aena no se ha generado ningún perjuicio a CSPA.

Como segunda excepción se alega el defecto legal en el modo de proponer la demanda pues, tratándose de una petición de tutela de derechos fundamentales, la segunda de las peticiones del suplico (relativa al establecimiento de un sistema de reparto distinto al actual y conforme al parecer de la demandante) no es propia de la modalidad procesal ejercitada ni tiene encaje en el art.182.1 LRJS. Se añade a este respecto que lo que se solicita, el establecimiento de un sistema de reparto de los derechos sindicales basado en el porcentaje de representatividad en la CSE, ya se está aplicando en la actualidad, por lo que cabría afirmar la existencia de falta de acción.

Respecto al fondo del asunto se señala, en síntesis, que el acuerdo con Aena/Aena SCAIRM ha sido negociado y firmado por el sindicato ahora demandante; que el mismo reconoce la parte demandante no le causa ningún tipo de perjuicio sino que le resulta beneficioso y que, por ello, el sindicato actor está actuando contra sus propios actos pues los términos del Acuerdo en el ámbito de Enaire son exactamente los mismos. Y todo ello queriendo afirmar una estructura de representación sindical distinta a la expresamente negociada y pactada en el II Convenio del Grupo y que la demandante ha defendido en otros procedimientos judiciales. Se niega, en definitiva, que exista una representación sindical única a nivel de grupo pues la representación de los sindicatos está separada por empresas, tal y como se desprende del tenor literal de diversos preceptos del Convenio que no solo están referidos a las elecciones sindicales. Se sostiene que se han duplicado los órganos de representación colectiva de la plantilla, creándose los de Aena y los de Enaire. Y ello con independencia de las funciones negociadoras atribuidas por el Convenio a la Coordinadora Sindical Estatal. Se añade que el sindicato CSPA ha sostenido en diversos procedimientos seguidos ante esta misma Sala que la estructura de representación sindical debe estar separada, por un lado para Aena/Aena SCAIRM y, por otro, para Enaire.

Entrando a examinar los Acuerdos que ahora se impugnan se afirma que se trata de acuerdos de derechos sindicales adicionales a los que corresponden legal y convencionalmente; que, siguiendo doctrina jurisprudencial consolidada, la pauta para la asignación de tales recursos debe ser objetiva y alineada con la finalidad que se persiga; y que eso es, precisamente, lo que hacen los acuerdos partiendo de la asignación de derechos sindicales a nivel empresarial. No cabe mezclar la CSE, con atribuciones negociadoras del convenio colectivo, con todas y cada una de las comisiones paritarias a las que se refieren los acuerdos que ahora se impugnan y que se constituyen y actúan de manera diferenciada en Aena/Aena SCAIRM y en Enaire. Y ello tras la resolución de esta misma Sala después confirmada por el TS en Sentencia de 28 de mayo de 2024.

Se remite la parte a los cinco criterios de reparto contenidos en el texto de los propios Acuerdos, siendo el quinto de tales criterios el referido al reparto de recursos en proporción a la representatividad ostentada en el Grupo Aena. Y describe la aplicación de tales criterios para la asignación de recursos en las distintas comisiones paritarias reflejadas en el Convenio.

Se añade que establecer el reparto pretendido en la demanda en base a la representatividad no a nivel de grupo sino a nivel de Aena o Enaire supondría que se le dotara de recursos para asumir las tareas derivadas de su asistencia y participación en unas comisiones en mayor proporción que su presencia real en las mismas. Y ello por aplicación de los propios criterios pactados las partes negociadoras y firmantes del Convenio.

Adicionalmente se indica que la comunicación remitida por la División de Relaciones Laborales de Aena el 8 de septiembre de 2025 únicamente alude a las comisiones paritarias que están diferenciadas en el ámbito Aena/Aena SCAIRM y Enaire y se limita a recordar que si algún sindicato envía a un representante de su organización a una comisión paritaria que no es de su empleadora deberá hacerlo exclusivamente con cargo a los recursos de que le dote esta.

3.- El Abogado del Estado, actuando en representación de Enaire, también se opuso a la demanda, interesando su desestimación. Y ello adhiriéndose, en primer lugar, a las manifestaciones de la representación de Aena/Aena SCAIRM. Se pone de manifiesto, en síntesis, que la demandante afirma se produce la vulneración de derechos fundamentales con el Acuerdo suscrito en el ámbito de Enaire cuando, con idéntico texto, suscribió otro Acuerdo en el ámbito de Aena, reconociendo que este último no le genera perjuicio alguno. El trato distinto de las organizaciones sindicales en el reparto de recursos viene determinado por la diferente representatividad, no existiendo indicio alguno de vulneración de derechos fundamentales. Se trata de recursos adicionales de derecho no necesario y su reparto constituye una cuestión de legalidad ordinaria y no una conducta antisindical. La diferenciación de comisiones paritarias en función de su ámbito empresarial viene impuesta por distintos pronunciamientos judiciales, sin que pueda afirmarse la existencia de un criterio general de representación sindical única en el ámbito del Grupo. Se añade, por último, que lo dispuesto en el apartado 3.4 de los Acuerdos cuestionados responde a la finalidad de no perjudicar el buen funcionamiento del servicio en centros de pequeño tamaño; tratándose, en cualquier caso, de una cuestión de derecho no necesario.

4.- La Federación de Empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FESP-UGT) también mostró oposición a la demanda. Y ello afirmando, en primer lugar, la excepción de falta de acción. Se sostiene que lo que se solicita en la demanda (en relación al reparto de recursos sindicales conforme a la representatividad de cada sindicato) ya se está haciendo en las empresas del grupo. Que no nos encontramos ante una vulneración de derechos fundamentales sino ante el mero desacuerdo de la parte demandante respecto a los criterios de reparto contenidos en dos Acuerdos alcanzados con las empresas (uno de ellos suscrito íntegramente por el sindicato demandante). Respecto al fondo del asunto se pone de manifiesto que se está dando cumplimiento a lo ya ordenado por el Tribunal Supremo y a lo previsto en el propio Convenio, que se incumpliría en caso de estimación de la demanda.

5.- La representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO) también se opuso a la demanda, adhiriéndose a las manifestaciones del resto de codemandadas. Se incide en el hecho de que el sindicato demandante resulta beneficiado en el reparto de recursos sindicales en el ámbito de Enaire y que los criterios contenidos en los Acuerdos se aplican de manera homogénea en función del porcentaje de representatividad del que disponga cada sindicato en la CSE, sin que exista discriminación alguna. Se adhiere la parte, de manera expresa, a la excepción de falta de acción alegada por FESP-UGT, al entender que nos encontramos ante un conflicto de intereses y no un verdadero conflicto jurídico que denote la existencia de una conducta antisindical. Se señala, finalmente que ni las unidades electorales, ni los firmantes del Convenio ni las plantillas son coincidentes en Aena y en Enaire y que, por ello, no resultaría lícito utilizar recursos sindicales de Aena para defender los intereses de los trabajadores de Enaire.

6.- La representación de USO interesó el dictado de una sentencia ajustada a derecho.

La parte demandante se opuso a las excepciones planteadas, indicando que lo que se impugna son los dos Acuerdos. Y ello al considerar que con la interpretación empresarial puesta de manifiesto en la comunicación de 8 de septiembre de 2025 se produce un blindaje de las bolsas de recursos sindicales. Por ello se afirma la necesidad de demandar a Aena y a Aena SCAIRM y la existencia de una verdadera acción de tutela de derechos fundamentales, Se niega que exista defecto alguno en el modo de proponer la demanda al afirmar que las demandadas pretenden confundir la representación unitaria en la representación sindical obviando el contenido mismo de los Acuerdos impugnados. La parte demandante negó la existencia de cualquier tipo de actuación temeraria en el planteamiento de la demanda.

QUINTO.-De conformidad con el art. 85.6 LRJS se fijaron como hechos pacíficos los siguientes: que la representatividad de las entidades sindicales en el ámbito de la Coordinadora Sindical Estatal es de un 37,83% a favor de CCOO, 30,42% a favor de UGT y 14,45% a favor de USO. En el concreto ámbito de ENAIRE la representatividad del sindicato demandante asciende a un 28,30%.

No existiendo discrepancia fáctica las partes propusieron como prueba únicamente la documental ya aportada (reconocida por todas ellas).

Emitidas las conclusiones, en las que el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de las excepciones alegadas por las demandadas, la desestimación de la demanda al no apreciar vulneración del derecho a la libertad sindical de la entidad demandante y la no imposición de sanción por temeridad; quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.-A fecha 31 de diciembre de 2025, los datos de representatividad de las organizaciones sindicales que en las correspondientes elecciones obtuvieron al menos el 10 por 100 del total de los delegados de personal y/o miembros del comité de centro en el conjunto de los centros de trabajo del Grupo Aena fueron los siguientes (no controvertido, descriptor nº 62 y documento nº 23 del descriptor nº 47):

En particular, a esa misma fecha de 31 de diciembre de 2025 en la Entidad Pública Empresarial ENAIRE el sindicato CSPA dispone de un porcentaje de representatividad del 28,30% mientras que en las empresas AENA y AENA SCAIRM dispone de un 10,70% (no controvertido y descriptores nº 61 y 62).

SEGUNDO.-El II Convenio Colectivo del Grupo AENA fue publicado en el BOE nº 182, de 30 de julio de 2025. El mismo fue suscrito, de una parte, por los designados por la Dirección del Grupo, en representación de las empresas del mismo, y, de otra, por las organizaciones sindicales CCOO, UGT y CSPA, en representación de los trabajadores afectados. Tal Convenio tiene por objeto regular las relaciones de trabajo entre las entidades y/o sociedades que constituyen actualmente el Grupo Aena: Aena Sociedad Mercantil Estatal (Aena SME, SA o Aena), Entidad Pública Empresarial Enaire (EPE Enaire o Enaire) y Aena Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia Sociedad Mercantil Estatal (Aena SCAIRM SME, SA o Aena SCAIRM.

El artículo 185 de dicho texto regula la composición y funciones de la denominada Coordinadora Sindical Estatal, CSE. En el texto del mismo Convenio se contiene la regulación de otras Comisiones tales como las siguientes (no controvertido, documento nº 1 del descriptor nº 47 y descriptor nº 59):

- Comisión de interpretación y Vigilancia: art.9.

- Comisiones Paritarias de promoción y Selección (CPPS) y Comisiones de Vigilancia y Observación: art. 17.

- Comisiones Paritarias de Formación: art.60.

- Comisión Paritaria de Acción Social: art.167.

- Comisiones Paritarias de Igualdad y Diversidad: art.195.

- Comisiones de seguimiento para la aplicación y supervisión e la figura RPO: Anexo IV.

- Comisiones negociadora y de seguimiento sobre garantías laborales: Anexo VIII.

En el mismo texto prevé la futura constitución de otras comisiones: Disposiciones adicionales 14ª y 18ª.

TERCERO.-En fecha 30 de julio de 2025 la representación empresarial de Enaire y la de Aena/Aena SCAIRM, junto con las organizaciones sindicales CCOO, UGT y USO, suscribieron dos Acuerdos de Derechos Sindicales diferenciados: uno para el ámbito de Enaire y otro para el de Aena/Aena SCAIRM. La Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos (CSPA) participó en el proceso de negociación como miembro de la Coordinadora Sindical Estatal, suscribiendo únicamente el Acuerdo en el ámbito Aena/Aena SCAIRM. Tales acuerdos obran aportados a los descriptores nº 5 y 6, documento nº 2 del descriptor nº 47 y descriptor nº 53, dándose aquí por reproducidos en su integridad.

CUARTO.-En cumplimiento de los citados acuerdos las asignaciones de recursos a las distintas organizaciones sindicales con representación en las entidades ahora codemandadas es la que se refleja en los documentos nº 11 a 22 del descriptor nº 47 y en los descriptores nº 54 a 57, por reproducidos.

QUINTO.-En fecha 8 de septiembre de 2025 la División de Relaciones Laborales del Grupo Aena comunicó a la Sección Sindical de CSPA lo siguiente (descriptores nº 2 y 60):

"Estimados Secretarios:

Como ya conocen, la separación de las unidades electorales y de los órganos de representación de Aena/Aena Scairm y Enaire es una de las razones que ha motivado la reorganización de las distintas comisiones paritarias previstas en el II Convenio Colectivo del Grupo Aena, estableciéndose órganos diferenciados en cada una de las empresas del Grupo incluidas en el ámbito de aplicación de dicha norma convencional, en consonancia con la gestión autónoma que vienen realizando las compañías.

Atendiendo a lo expuesto y teniendo en cuenta que próximamente se va a celebrar la primera reunión de una comisión bajo este nuevo marco (reuniones de los comités estatales de seguridad y salud de Aena/Aena SCAIRM el próximo 10 de septiembre y de ENAIRE, el día 11), aprovechamos para recordarles que, tal y como se indicó durante el proceso de negociación, la asistencia por parte de sus representantes a las reuniones que se convoquen en el ámbito de una empresa distinta a la empleadora han de gestionarse con cargo a los medios contemplados en el Acuerdo de derechos sindicales de aplicación.

Agradecemos de antemano su colaboración y quedamos a su disposición para cualquier aclaración que consideren necesaria".

SEXTO.-En sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 23 de septiembre de 2021, autos 127/2021, se estimó la demanda del sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG) en la que interesaba la nulidad del artículo 157.2 del I Convenio colectivo del Grupo Aena. El fallo de la citada sentencia era el siguiente (descriptor nº 67):

"En la demanda de impugnación de convenio colectivo promovida por Confederación Intersindical Galega (CIG), frente a Aena S.M.E., S.A., Aena Sociedad Concesionaria del aeropuerto internacional de la Región de Murcia, S.M.E., S.A., y Enaire E.P.E., con intervención de los sindicatos Comisiones Obreras (CC. OO.), Unión General de Trabajadores (UGT), Unión Sindical Obrera (USO), Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos (CSPA) y Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos (SLTA), previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, estimamos la demanda y declaramos la nulidad del artículo 157.2 del I Convenio colectivo del Grupo Aena, condenando a las demandadas a estar y pasar por la declaración anterior.

Esta sentencia es inmediatamente ejecutiva y de ella se dará traslado a la Autoridad Laboral y una vez firme, si resulta confirmada, deberá ser publicada en el BOE".

SÉPTIMO.-La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia de fecha 28 de mayo de 2024, recurso de casación 12/2022, acordando "desestimar los recursos de casación interpuestos por la entidad pública empresarial ENAIRE, por AENA SME, y AENA SCAIRM, S.A.; la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT); y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO), confirmando la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2021 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sus autos 127/2021 [...]" (descriptor nº 68).

OCTAVO.-En fecha 5 de marzo de 2026 tuvo lugar intento de mediación en el SIMA, finalizando el mismo sin acuerdo (descriptor nº 3).

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-Expuestas con detalle las posiciones de las partes en el antecedente de hecho cuarto, la cuestión a resolver consiste en determinar si se ha producido una vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato demandante, en sus vertientes de igualdad de trato, no discriminación, autonomía organizativa y acción sindical. Sostiene la parte actora que los acuerdos de derechos sindicales suscritos en el ámbito de Aena/Aena SCAIRM y en Enaire en fecha 30 de julio de 2025 vulneran aquel derecho fundamental y le ocasionan un perjuicio únicamente en el ámbito de Enaire. Solicita, además de la declaración sobre tal vulneración y el cese de la conducta empresarial, una indemnización adicional a cargo de las sociedades demandadas por importe de 50.000 €.

La representación de Aena/Aena SCAIRM alega, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasivade aquellas demandadas a la vista del contenido mismo del Suplico de la demanda. Y todo ello al afirmar la demandante que, pese a impugnar ambos Acuerdos de fecha 30 de julio de 2025, la supuesta vulneración de derechos fundamentales únicamente se produce en el ámbito de Enaire y no en el ámbito de Aena/Aena SCAIRM.

La legitimación pasiva "ad causam" ha sido objeto de estudio en la STS de 22-5- 2024, rec. 159/2022, señalando al efecto lo siguiente:

"En la STS de 14 de octubre de 1992 (rec. núm. 2500/1991 ) dictada en Sala General, dijimos que: "la legitimación ad causam o legitimación en sentido estricto se ha definido como una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio ( sentencia de 20 de diciembre de 1989 de la Sala Civil de este Tribunal , con cita de la sentencia de la misma Sala de 18 de mayo de 1962 )". Por ello, señalamos asimismo en dicha sentencia que: "la legitimación se configura como la cualidad de un sujeto consistente en encontrarse dentro de la relación jurídica material deducida en el juicio en la situación activa o pasiva que justifica la asunción de la correspondiente posición procesal".

El artículo 10 LEC señala que: "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".

Consideramos que desde el momento en que el suplico de la demanda se formulan pretensiones de condena contra las entidades Aena y Aena SCAIRM la excepción debe ser rechazada, sin perjuicio, de que para que las mismas prosperen deba quedar acreditado comportamiento antisindical alguno de por parte del sindicato actor. A ello debe unirse que, tal y como aclara la demandante en el acto de la vista, se insta la declaración de nulidad de ambos Acuerdos suscritos el 30 julio de 2025 y que, pese a haber suscrito uno de ellos en el ámbito de Aena/Aena SCAIRM, ambos constituirían un todo, cuyos efectos perjudiciales únicamente se ponen de manifiesto con la comunicación de la División de Relaciones Laborales de 8 de septiembre de 2025. Tales efectos serían reveladores de una misma conducta vulneradora de la libertad sindical de la entidad demandante. Dada esa posición, y sin perjuicio de lo que resuelva al examinar el fondo del asunto, la acción de tutela debe dirigirse frente a todas las personas físicas o jurídicas a las que se imputa la comisión del acto lesivo como consecuencia de la firma de los citados Acuerdos ( art.177 y 182 LRJS y art.13 LOLS). La excepción, por ello, se rechaza.

Como segunda excepción se alega la existencia de defecto en el modo de proponer la demanda.A este respecto debemos traer a colación, como hicimos en la SAN de 17 de junio de 2022- proc. 155/2022-, cuanto se razona en la STS 6-9-2021-rec. 65/2000- donde señala que: "La modalidad de tutela de derechos fundamentales, con independencia de que en el caso sea o no estimada, es adecuada para encauzar la pretensión, al ajustarse a lo dispuesto en los arts. 177 y sgs. de la LRJS , conforme a los cuales, como reitera nuestra doctrina ( SSTS IV Pleno de fechas 17.02.2021, -rco. 129/2020 -, y 20.05.2021-rco. 135/2019 - entre otras), señalando que estamos ante un proceso, el de tutela de derechos fundamentales, en el que "el objeto del proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental. Esto es, el objeto de este proceso especial está limitado a la verificación de si ha existido o no vulneración del correspondiente derecho fundamental y a sus consecuencias y derivaciones que vayan indisolublemente unidas a aquella cuestión principal. Es decir, la vía jurisdiccional de tutela de los derechos de libertad sindical "es un proceso que limita su ámbito de enjuiciamiento a las lesiones directas de derechos fundamentales derivadas de conductas de violación o incumplimiento de la norma constitucional o de las normas legales que los regulan" ( STS de 24 de septiembre de 1996, rec. 683/1996 ), porque, las ventajas de este proceso especial tienen como contrapartida la limitación del objeto del procedimiento, que se limita a la verificación de si ha existido o no vulneración del derecho fundamental alegado, dejando fuera del juicio aquellos otros extremos que sólo cabe enjuiciar en el proceso ordinario".

Pues bien, entienden las codemandadas que la segunda de las peticiones del suplico (relativa al establecimiento de un sistema de reparto distinto al actual y conforme al parecer de la demandante) no es propia de la modalidad procesal ejercitada. Tal afirmación, sin embargo, no puede ser compartida. Así, como señala la representación del sindicato demandante, lo que se denuncia es la vulneración de la libertad sindical. Y ello por el contenido y aplicación empresarial de un sistema de reparto de derechos sindicales, contenido en dos Acuerdos de la misma fecha, que considera discriminatorio y perjudicial para la demandante en una de las entidades codemandadas. La acción ejercitada es, por tanto, la de vulneración de derechos fundamentales, no apreciándose defectos en su planteamiento, sin perjuicio de que concurra o no indicios suficientes respecto de tal vulneración (lo que examinaremos en el fundamento siguiente).

Es cierto que el punto segundo del Suplico de la demanda hace expresa referencia al cese inmediato de la actuación que se considera contraria a los Derechos fundamentales y libertades públicas solicitándose "que las empresas demandadas dejen de aplicar los Acuerdos de 30 de julio de 2025 y procedan a establecer un sistema de reparto de los derechos sindicales basado en el porcentaje de representatividad que cada sindicato ostenta en la Coordinadora Sindical Estatal, es decir, a nivel de grupo de empresa, en coherencia y proporción con la representación sindical unitaria que existe en el Grupo".Ahora bien, esa expresión se ha de interpretar como integrante de la declaración de vulneración del derecho fundamental en los términos previstos en el art. 182.1 LRJS (declaración de nulidad radical de la actuación del empleador, cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales y restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho con reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental). No se aprecia, por ello, defecto legal en el modo de proponer la demanda. Esto es, con independencia de la respuesta al fondo del asunto, ninguna indefensión se genera a las codemandadas, que han podido oponerse a tal pretensión y alegar y probar lo que han estimado adecuado en defensa de tal posición. La excepción, por ello, también ha de ser rechazada.

Por último, se ha de hacer mención a la excepción de falta de acción(mencionada por la representación de Aena/Aena SCAIRM y alegada expresamente por los sindicatos UGT y CCOO). En cuanto a tal excepción de falta de acción por tratarse de conflicto regulatorio o de interés, tal y como hicimos en nuestra SAN de 24-2-2025- proc. 404/2024- debemos traer aquí a colación la interpretación jurisprudencial en la delimitación entre el conflicto colectivo y el conflicto de intereses, por todas las STSS de 11 de septiembre de 2024 (Rec. 254/2022), con cita entre otras de la STS de 29 de junio de 2020 (Rec. 30/2019), en las que establece que:

"El conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto se están cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, surge la confrontación litigiosa [...]. En suma, si lo que se pretende con una demanda que se plantea como conflicto colectivo es que sea el órgano judicial el que fije condiciones laborales cuyas notas o características no pueden extraerse o deducirse de ninguna fuente normativa u obligacional previa, nos encontraremos ante una evidente falta de acción de quien así acciona y, por ello, la consecuencia habrá de ser la desestimación de la demanda[...]".

En nuestro caso es evidente que en su demanda CSPA pretende la inaplicación de los concretos Acuerdos alcanzados con la Dirección de las empresas del mismo Grupo en materia de reparto de derechos sindicales. Y basa tal inaplicación en una situación de hecho que estima contraria al art. 14 CE y, por tanto, proscrita. La pretensión puede tener encaje, por tanto, en el art. 177 de la LRJS y art.13 LOLS. De este modo, si el objeto del procedimiento consiste en determinar si concurre una actuación vulneradora del derecho fundamental a la libertad sindical ello pasa por determinar si concurren indicios suficientes de tal eventual vulneración. Y eso constituye, precisamente, el fondo del procedimiento,

En definitiva, y con independencia del examen de las cuestiones materiales relativas a la vulneración de derechos fundamentales, las excepciones planteadas por las codemandadas deben ser rechazadas.

CUARTO.-Examinemos a continuación el fondo del asunto. Como antes ya se ha señalado, se trata de determinar si tanto la entidad Entidad Pública Empresarial Enaire, y las Sociedades Mercantiles Estatales Aena y Aena SCAIRM, junto con los sindicatos firmantes de los Acuerdos suscritos en el ámbito de aquellas en fecha 30 de julio de 2025, han vulnerado la libertad sindical del sindicato demandante.

Para resolver la cuestión hemos de hacer una serie de consideraciones:

I.- En el plano sustantivo hemos de señalar que reconocido el derecho de libertad sindical como derecho fundamental en el art. 28 CE y definido su carácter esencial en el art. 2 de la LOLS , el párrafo 1º del art. 13 de la misma LOLS señala que: "Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona".

Hemos reiterado hasta la saciedad que se vulnera el derecho a la negociación colectiva de una determinada organización cuando se le priva total o parcialmente de participar en un proceso de negociación colectiva al que se encontrase llamado. Así nuestras SSAN de 30-10-2024 -autos 262/2024- y de SAN de 16-2-2024 -autos 298/2023- hemos señalado que "se vulnera el derecho a la libertad sindical cuando se priva a una organización sindical del derecho a participar en una negociación colectiva a la que se encuentra llamado - en este sentido cabe citar la SAN de 11-11-2.016 - proceso 270/2016 - en la que recordábamos que "la doctrina constitucional, por todas STCo. 73/1984 , 9/1986 , 39/1986 , 184/1991 y 213/1991 y la jurisprudencia social, por todas STS 11-11-2015, rec. 331/14 ; STS 18-05-2016, rec. 150/15 y STS 14-07-2016, rec. 270/15 han defendido que la exclusión de un sindicato, que ostente la representatividad exigible, de la negociación colectiva, entendiéndose como tal aquellas negociaciones, que afectan a las condiciones de trabajo de los trabajadores, constituye vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, garantizados por los arts. 7 , 28.1 y 37.1 CE , así como en el art. 2.2.d LOLS ",

II.- En el plano procesal y en la exégesis del art. 181 de la LRJS no cabe sino reproducir en amplio cuerpo de jurisprudencia ordinaria y constitucional que expone la STS de 9-4-2025, rec 92/2023, en los términos siguientes:

"Nos encontramos ante un proceso de tutela de la libertad sindical y de otros derechos fundamentales, en el que rige el artículo 181 LRJS que en su apartado 2 dispone que, en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

En la STS 954/2022 de 13 de diciembre rec 40/2021 hemos señalado que de dicho precepto «[...]se deduce que es al demandante a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental. En efecto, es al demandante a quien le incumbe la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho, porque quien alega cualquier atentado a un derecho fundamental le basta con acreditar indicios racionales de una actitud antisindical de la empresa o de que en ella exista cierto ambiente hostil al ejercicio de actividades sindicales, para que sea la entidad empresarial la que corra con la necesidad de probar que su conducta está totalmente alejada de los referidos móviles antisindicales y que obedece a planteamientos fundados en derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 1890/1994, de 20 de junio ) y es que "el demandante el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio, incluso cuando alega la existencia de una discriminación. Esa actividad probatoria ha de recaer, sobre la existencia real y efectiva de una diferenciación de trato, y por lo menos, sobre la existencia de indicios racionales de los que pueda deducirse que esa desigualdad está vinculada a algún factor prohibido de diferenciación" ( SSTC 38/1986, de 21 de marzo y 34/1984, de 9 de marzo ).

Como hemos reiterado en otras ocasiones ( STS de 8 de mayo de 2019, Rec. 42/2018 ), los indicios deben ser entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos exigen que se genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental, lo que determina que es el afectado por la posible vulneración del derecho fundamental el que debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos. En el correcto entendimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca-algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias (En este sentido: STS de 9 de febrero de 1996, rcud. 2429/1994 , sobre el extinto artículo 179.2 LPL ).

Se debe distinguir, por tanto, entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba. En definitiva, la no aportación de indicios, la no aportación de elementos que lleven al juzgador a percibir la apariencia de la presunta violación determinará la inaplicación de la consecuencia prevista en el artículo 181.2, es decir, la no exigencia al demandado de la aportación de la justificación de la objetiva razonabilidad y proporcionalidad de la medida combatida. Así lo venimos determinando desde antiguo, señalando que ante la inexistencia de indicios o de simple apariencia "de que se haya producido una violación de la libertad sindical de los actores y, por tanto, no es aplicable la especial regla de la carga de la prueba que establece, en tales casos, el artículo 178.2 LPL (hoy 181.2 LRJS ), de que, constatada la concurrencia de tales indicios, se desplaza hacía el demandado la carga de acreditar que la medida adoptada es objetiva, razonable y proporcionada. Al no producirse el presupuesto inicial exigido en el art. 178.2 (hoy 181.2 LRJS ) citado son aplicables las reglas del art. 1214 CC que impone a los demandantes la aportación de la prueba de que han sido discriminados por razones sindicales" ( STS de 27 de septiembre de 1993, rec. 3034/1992 ).»

Asimismo, la STS 416/2024, de 5 de marzo rec 314/2021 establece que si la parte actora no acredita «[...] que se hubiera materializado la vulneración de la libertad sindical que denunciaba y que no aportó indicios que pudieran provocar la sospecha de que sí hubo la pretendida vulneración del derecho, la reparación del derecho de la demanda pasa por la aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba, correspondiendo la misma a quien alega la existencia de una obligación incumplida y la de su extinción al que la opone. En definitiva, la no aportación de indicios, la no aportación de elementos que lleven al juzgador a percibir la apariencia de la presunta violación, determinará la inaplicación de la consecuencia prevista en el artículo 181.2 LRJS , es decir, la no exigencia al demandado de la aportación de la justificación de la objetiva razonabilidad y proporcionalidad de la medida combatida.»".

El examen del relato fáctico de la presente resolución desde el prisma de las consideraciones arriba referidas nos ha de llevar a la desestimación de la demanda. Y ello por los siguientes motivos que intentaremos agrupar:

1.- Se desprende de la posición de la demandante que los indicios que fundamentan su pretensión son, en primer lugar, los dos Acuerdos de Derechos Sindicales suscritos en fecha 30 de julio de 2025 por la representación empresarial de Enaire y la de Aena/Aena SCAIRM, junto con las organizaciones sindicales CCOO, UGT y USO. El segundo de tales Acuerdos, el relativo a Aena/Aena SCAIRM, fue también suscrito, sin reserva alguna, por la entidad ahora demandante.

Pues bien, el tenor literal de tales Acuerdos no ofrece duda al respecto de los criterios pactados a utilizar para el reparto de derechos sindicales entre las organizaciones más representativas. Así, tras clasificar las distintas comisiones paritarias en dos grupos, se señalan, en su apartado 2, los siguientes criterios de asignación (criterios idénticos en ambos Acuerdos según su concreto ámbito de aplicación):

"Primero.- Se calcula la media de las reuniones celebradas en el seno de las comisiones paritarias que integran el Grupo I en los últimos tres años (2022-2024).

Segundo.- Del mismo modo, se calcula la media de las reuniones de las comisiones del Grupo II en el mismo periodo.

Tercero.- Por otro lado, se obtiene el total de los representantes que asistieron a dichas reuniones por cada organización sindical mayoritaria (las que ostentan el 10% o más de representatividad en el Grupo Aena), multiplicando este valor por las medias de reuniones anteriormente calculadas.

Cuarto.- Los resultados obtenidos corresponden al total de asistentes en las citadas reuniones, por cada sindicato mayoritario, calculando después las proporciones que ello representa sobre el total (distinguiendo Grupo I y Grupo II). Dichas proporciones permiten identificar el volumen de trabajo asociado a cada tipo de comisión paritaria.

Quinto.- En base a lo anterior, el total de derechos sindicales regulados en el presente acuerdo se distribuyen entre los destinados a las comisiones de Grupo I y las de Grupo II, para, posteriormente, repartirlos entre las organizaciones sindicales mayoritarias que las integren, en proporción a su representatividad en el Grupo Aena".

El sindicato ahora demandante formó parte de la negociación de ambos Acuerdos. Y, lo que es más relevante, suscribió íntegramente el Acuerdo en el ámbito de Enaire. Afirmar ahora que el mismo texto pactado por el resto de los sindicatos en Aena supone una vulneración de su libertad sindical ha de ser considerado como una contravención de la doctrina de los actos propios.

2.- Señala la demandante en el acto de la vista que el carácter discriminatorio de aquellos Acuerdos dimana no tanto de su tenor literal sino de la aplicación que efectúan las empresas del Grupo; aplicación puesta de manifiesto con una comunicación de fecha 8 de septiembre de 2025 y que supondría, de hecho, la imposibilidad de compartir recursos sindicales entre las distintas bolsas previstas en cada empresa. La demandante parte para ello de una afirmación que, a juicio de esta Sala, carece de sustento en el texto del Convenio. Así, se sostiene que todo el sistema de participación y representación sindical diseñado en el Convenio Colectivo se fundamenta en un principio de unidad y proporcionalidad a nivel de Grupo, siendo la Coordinadora Sindical Estatal el órgano central y las Comisiones Paritarias una extensión de este modelo. Tal modelo unitario de representación sindical, sin embargo, ni resulta del tenor literal de los Acuerdos de 30 de julio de 2025 ("[...] la circunstancia que fundamenta la atribución de los derechos sindicales regulados en este Acuerdo es la mayor dedicación de los sindicatos en función de su grado de participación en las distintas comisiones paritarias existentes a nivel empresarial[...]" ni se desprende de la regulación contenida en el II Convenio colectivo del Grupo Aena.

Al respecto de ese Convenio la STS de 28-05-2024, rec. 12/2022, si bien referida a la impugnación del precepto que establecía una única unidad electoral a efectos de la elección de la representación laboral correspondiente, indicaba lo siguiente:

"[...] Acaece que las entidades demandadas tienen la naturaleza de sociedad mercantil estatal -Aena, SME, S.A.- y entidad pública empresarial -Enaire-, ambas integradas en el sector público institucional estatal. En STS IV de 31 de octubre de 2023, rcud. 764/2021 , recordábamos de manera paralela que dentro del sector público hay que distinguir entre el sector público administrativo y el empresarial, incluyendo este último las entidades públicas empresariales y las sociedades mercantiles estatales. Y en otros muchos pronunciamientos hemos partido de que Aena no es una Administración pública, ni una entidad de derecho público, si bien le resultaba extensible de manera singular y por referencia expresa, los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP .

En materia de representación, el sumatorio pretendido por las recurrentes en orden a fijar una única unidad electoral resulta inaplicable. No sólo por el cuestionamiento de su naturaleza de administración pública, sino también porque cada una de las codemandadas goza de personalidad jurídica propia y plena capacidad privada y pública, ejerciendo sus funciones y actividades con autonomía e independencia -deslindadas legalmente las funciones de gestión aeroportuaria y navegación aérea-, y, en lo atinente a su personal, con cobertura en las normas de derecho laboral de aplicación[...]".

Y ese mismo criterio, del que se desprende no solo la existencia de diferentes unidades electorales sino la independencia y autonomía de las empresas del grupo, ha sido mantenido por esta misma Sala en SAN de 20-02-2026, proc. 414/2025, donde señalábamos que "[...] desde el dictado de la sentencia que anuló el anterior art. 157.2 del I Convenio Colectivo todos los centros de trabajo de las empresas del Grupo Aena que celebraban elecciones conjuntas Aena-Enaire, han pasado a celebrarlas separadas, por un lado, en el ámbito de Aena y, por otro, en el de Enaire. Esto es, que los procesos electorales se han llevado a cabo diferenciándose entre empresas y centros de trabajo (...). Por ello no cabe afirmar, de manera gratuita, que la normativa convencional no ha variado o que existe una actuación contraria a derecho por parte de la Comisión Negociadora cuando tanto la literalidad de la norma como la realidad de los hechos demuestran que la unidad electoral no es única".

Con esto queremos señalar que si la unidad electoral no es única y las empresas funcionan de manera autónoma es lógico que cada una de ellas designe sus propias Comisiones Paritarias en los términos previstos para cada una de ellas en el propio Convenio. Y si cada empresa dispone de tales Comisiones Paritarias los recursos sindicales deben distribuirse de manera autónoma y diferenciada en cada una de ellas. De ahí la suscripción de los Acuerdos que ahora cuestiona la demandante exclusivamente en el ámbito de Enaire al considerarlo perjudicial para sus intereses.

3.- La conclusión anterior no se ve desvirtuada por la existencia de un órgano, la Coordinadora Sindical Estatal, regulada en el art.185 del Convenio. Prevé dicho precepto lo siguiente:

"1. La Coordinadora Sindical Estatal es el órgano representativo de las personas trabajadoras de las entidades y/o sociedades que constituyen el Grupo Aena, incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio colectivo.

2. La Coordinadora Sindical Estatal estará integrada por doce miembros, designados por aquellas organizaciones sindicales que obtengan en las elecciones sindicales, al menos, el 10 por 100 del total de delegados/as de personal y/o miembros de comité de centro en el conjunto de los centros de trabajo del Grupo Aena.

3. La distribución de los miembros de este órgano, entre los sindicatos que cumplan el requisito del apartado 2 de este artículo se realizará de forma proporcional al porcentaje de los/las Delegados/as de Personal y/o miembros de comité de centro, atribuidos a cada uno de ellos en el conjunto de los centros de trabajo del Grupo Aena. Esta distribución se revisará con los resultados de las elecciones sindicales a 31 de diciembre de cada año, surtiendo efectos, en su caso, a partir del día siguiente.

4. Las competencias de dicha Coordinadora abarcarán las reconocidas a los Comités de Centro, dentro del ámbito estatal, siendo potestad de este órgano, sin menoscabo de los Comités o Delegados de Personal, la de realizar gestiones o acciones legales para permitir el normal desarrollo, seguimiento, aplicación y cumplimiento de este Convenio colectivo, así como todas aquellas Leyes que sean de aplicación y obligatorio cumplimiento; siendo el interlocutor válido ante las entidades y/o sociedades integrantes del Grupo Aena para el tratamiento de los asuntos de carácter general y para la negociación de futuros Convenios Colectivos[...]".

El hecho de que la Coordinadora Sindical Estatal tenga tales funciones negociadoras a nivel estatal no permite afirmar que todo el modelo de representación sindical previsto en el Convenio responda a un mismo esquema de grupo; esto es, la regulación de cada Comisión Paritaria (se han señalado los preceptos en el hecho probado segundo) nos aleja del punto de partida en el que la demandante basa sus pretensiones.

4.- A lo anterior debe añadirse que, precisamente en virtud del mismo Acuerdo cuya nulidad ahora se interesa, el sindicato demandante tiene asignados en Enaire recursos sindicales por un 17,20% de representatividad; cuando su grado de representatividad en tal empresa es notablemente inferior (10,70%). Los criterios reflejados en los acuerdos cuestionados resultan, por ello, homogéneos sin que se vislumbre criterio discriminatorio alguno.

Por cuanto se ha expuesto la Sala considera que la demandante no ha aportado indicio alguno de vulneración de su derecho a la libertad sindical ni por parte de las empresas demandadas ni por el resto de sindicatos que suscribieron libremente los Acuerdos cuestionados.

Es preciso hacer una última matización. Se señala en el hecho octavo de la demanda que las empresas, a través de los mismos Acuerdos (reiteramos, uno de ellos suscrito por la propia demandante), han introducido nuevas limitaciones a la acción sindical. Las letras a) y b) del apartado 3.4 de ambos Acuerdos prevé lo siguiente:

"a) Podrá asignarse crédito horario en centros con plantilla inferior a 50 trabajadores/as siempre y cuando resulte posible la cobertura del trabajador/a que disfrute dicho crédito mediante la contratación de carácter temporal que corresponda.

b) Podrá asignarse crédito horario a trabajadores/as que ocupen puestos unipersonales siempre y cuando resulte posible la cobertura del trabajador/a que disfrute dicho crédito mediante la contratación de carácter temporal que corresponda".

Resulta difícilmente comprensible que sea la propia parte demandante la que suscriba un acuerdo con las limitaciones de su apartado 3.4 y luego afirme que tales previsiones (que reconocen derechos sindicales adicionales a los previstos en el ET) suponen una limitación de su actividad sindical. La existencia de un desacuerdo sobrevenido sobre el alcance de lo pactado no justifica una acción de tutela de derechos fundamentales como la ejercitada.

De ahí que, de acuerdo con la posición también expresada por el Ministerio Fiscal, al no apreciarse la vulneración de derechos fundamentales la demanda deba ser desestimada en su integridad (incluyendo la pretensión indemnizatoria por importe de 50.000 €).

QUINTO.-En cuanto a la imposición de multa por temeridad que de la que se dio traslado por el Presidente del Tribunal en el acto de juicio a las partes, dispone el art. 97.3 LRJS que la sentencia podrá imponer motivadamente al litigante que obró con mala fe o temeridad una sanción pecuniaria dentro de los límites previstos en el art. 75.4 del mismo texto legal.

La STS de 8-2-2022 (rec. 56/2020), analiza tal previsión afirmando que la sanción pecuniaria por temeridad constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto ( SSTS 20/2018 de 16 enero (rcud. 969/2016) y 1173/2021 de 30 noviembre (rcud. 1793/2019), entendiéndose el adjetivo accesorio como algo secundario, según el diccionario de la RAE, que depende del principal, o que se le une por accidente.

Y que las SSTS 4 octubre 2001 (rcud. 4477/2000), 27 junio 2005 (rec. 168/2004) y 15 febrero 2012 (rec. 67/2011), entre otras, explican que el precepto procesal (actual art. 97.3 LRJS) "concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia".

Dado el contenido de la demanda, la profunda contradicción que supone suscribir un Acuerdo que resulta beneficioso para el sindicato en Enaire y afirmar, al mismo tiempo, que idéntico Acuerdo supone un perjuicio vulnerador de derechos fundamentales en otras empresas del Grupo (Aena y Aena SCAIRM) y el intencionado desconocimiento de la regulación convencional en cuanto a la existencia de comisiones paritarias por empresas en el ámbito del Convenio, hemos concluido imponer a la demandante una multa de 2.000 €.

SEXTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ordinario ante la Sala cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206.1 LRJS) .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de acción, desestimamosla demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por la Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos (CSPA) frente a la Entidad Pública Empresarial Enaire, Aena Sociedad Mercantil Estatal S.A., Aena Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia Sociedad Mercantil Estatal, la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO), la Federación de Empleados Públicos de la Unión Sindical Obrera (FEP-USO/USO) y la Federación de Empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FESP-UGT), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. En consecuencia, absolvemos a tales demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda.

Se impone a la demandante una muta por temeridad procesal por importe de 2.000 €.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0077 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0077 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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