Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 99/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 77/2026 de 01 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 99/2026
Núm. Cendoj: 28079240012026100116
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2591
Núm. Roj: SAN 2591:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a uno de junio de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000077/2026 seguido por demanda de la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS PROFESIONALES AÉREOS CSPA (letrada Dª ESTHER COMAS LOPEZ) contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE (Abogado del Estado) AENA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., AENA SOCIEDAD CONCESIONARIA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA REGIÓN DE MURCIA SME AENA SCAIRM (letrada Dª ALICIA GOMEZ MARTIN), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS FSC-CCOO (letrada Dª NURIA AYUSO OLLERO), FEDERACIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA FEP-USO/USO (letrada Dª JOSEFINA MARCO PEREZ), FEDERACIÓN DE EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS FeSP-UGT (letrado D. CESAR MARTINEZ PONTEJO); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre TUTELA DCHOS. FUNDAMENTALES. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.
Antecedentes
1.- La representación del sindicato demandante se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. En ella se sostiene, en síntesis, que los Acuerdos de Derechos Sindicales de 30 de julio de 2025 (suscritos uno para el ámbito de Aena/Aena SCAIRM y otro para Enaire), han establecido un sistema de reparto de medios y derechos sindicales que vulnera el derecho a la libertad sindical de la demandante en sus vertientes de igualdad de trato, no discriminación, autonomía organizativa y acción sindical. Se afirma que tal vulneración se concreta en una distribución de recursos (permisos, crédito horario, asignaciones económicas y viajes) que no se corresponde con la representatividad real ostentada por el sindicato demandante generándole un perjuicio directo y un menoscabo en su capacidad de acción sindical en el ámbito Enaire.
Tras afirmar la legitimación activa del sindicato demandante en función de su implantación en las empresas del Grupo Aena y la legitimación pasiva de las demandadas como firmantes de los Acuerdos, se repasa el marco convencional aplicable y, en particular, la configuración de la Coordinadora Sindical Estatal (CSE) con un ámbito de aplicación que abarca a todas las entidades del Grupo y con representación proporcional de aquellas organizaciones sindicales que ostentan 10% de representatividad en el mismo Grupo. Se afirma que las Comisiones Paritarias resultan una extensión de aquel modelo unitario, distinguiéndose entre aquellas Comisiones abiertas a todas las organizaciones sindicales que, formando parte de la CSE, alcancen el 10% de representatividad en el Grupo AENA; y las reservadas a las organizaciones sindicales que, además de formar parte de la CSE (organizaciones sindicales más representativas), sean firmantes del Convenio Colectivo. Todo el sistema de participación y representación sindical diseñado en el Convenio Colectivo se fundamenta en un principio de unidad y proporcionalidad a nivel de Grupo, siendo la CSE el órgano central y las Comisiones Paritarias una extensión de este modelo.
Se añade, y se reitera en el acto de la vista, que la entidad demandante participó en la negociación de ambos Acuerdos si bien únicamente suscribió uno de ellos, el del ámbito Aena/Aena SCAIRM, al considerar que el mismo, de forma aislada, no perjudicaba al sindicato demandante. Se sostiene que ambos Acuerdos sustituyen al anterior Acuerdo de 29 de enero de 2013 y que en este último sí se distribuían los derechos sindicales entre los sindicatos de la CSE de forma unificada y en proporción directa a su representatividad a nivel de Grupo. Se afirma que en los nuevos Acuerdos se produce una segmentación artificial al articular dos repartos; uno inicial dividiendo los recursos existentes en dos bolsas separadas (una para Aena y otra para Enaire); y un segundo reparto entre organizaciones sindicales dentro de cada una de las bolsas iniciales. La empresa afirma la necesidad del primer reparto en atención a la Sentencia del Tribunal Supremo número 739/2024, que confirma la necesidad de constituir unidades electorales separadas para cada una de las compañías del grupo; que después aplica un criterio (que tampoco se cuestiona) de distribución de los recursos pondera la participación de las organizaciones sindicales en las distintas comisiones paritarias; y que, finalmente, introduce una última fase abandonando lo que denomina "lógica de separación" para aplicar una "lógica de grupo". Y ello al distribuir los recursos entre los sindicatos mayoritarios (con más del 10%) en proporción a su representatividad en el conjunto del Grupo Aena, y no en función de su representatividad real dentro de cada ámbito de empresa específica.
Se concluye que tal metodología de reparto resulta manifiestamente perjudicial para el Sindicato accionante en el ámbito de la empresa Enaire, pues se le adjudican menores derechos que los que le corresponderían de tomar en consideración su representatividad exclusivamente en tal empresa (y no en la totalidad de las empresas del Grupo). Se afirma que todo ello genera un perjuicio material y un menoscabo significativo de la acción sindical de CSPA pues, a través de un comunicado de fecha 8 de septiembre de 2025, la Dirección del Grupo prohíbe expresamente la utilización cruzada de los derechos y medios sindicales entre ambas empresas.
Se mantiene que no existe justificación objetiva de tal conducta empresarial y que la Sentencia del Tribunal Supremo 739/2024 no justifica ni ampara, la creación de un sistema dual y discriminatorio en el reparto de derechos y recursos sindicales.
Por último, en el hecho octavo de la demanda se afirma que en los Acuerdos cuya nulidad se interesa la empresa introduce nuevas limitaciones a la acción sindical tales como la limitación de asignar crédito horario en centros de trabajo con una plantilla inferior a 50 trabajadores o la limitación de asignar crédito horario a trabajadores que ocupen puestos unipersonales. Tales limitaciones son consideradas por la demandante como especialmente gravosas en la estructura de Enaire por lo que se afirma que se dificulta la acción sindical efectiva introduciendo un trato desigual e injustificado.
Se reclama, finalmente, una indemnización por daños morales y materiales derivados de la vulneración del derecho fundamental que cuantifica en 50.000 €.
2.- La representación de Aena Sociedad Mercantil Estatal S.A. y Aena Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia Sociedad Mercantil Estatal se opuso a la demanda e interesó su desestimación. Tras pronunciarse sobre los hechos de la demanda (reconociendo parcialmente los hechos primero y tercero y mostrando su disconformidad respecto al resto) alegó como excepción procesal la de falta de legitimación pasiva de Aena/Aena SCAIRM. Y ello a la vista del contenido del Suplico de la demanda y de la afirmación contenida en la misma de que el perjuicio en la acción sindical de la demandante se habría producido únicamente en Enaire. Así, añaden aquellas demandadas que al sindicato actor se le asigna un porcentaje de recursos sindicales superior a su representación específica en Aena. Y no es solo que no existan indicios es que se afirma en la demanda que en Aena no se ha generado ningún perjuicio a CSPA.
Como segunda excepción se alega el defecto legal en el modo de proponer la demanda pues, tratándose de una petición de tutela de derechos fundamentales, la segunda de las peticiones del suplico (relativa al establecimiento de un sistema de reparto distinto al actual y conforme al parecer de la demandante) no es propia de la modalidad procesal ejercitada ni tiene encaje en el art.182.1 LRJS. Se añade a este respecto que lo que se solicita, el establecimiento de un sistema de reparto de los derechos sindicales basado en el porcentaje de representatividad en la CSE, ya se está aplicando en la actualidad, por lo que cabría afirmar la existencia de falta de acción.
Respecto al fondo del asunto se señala, en síntesis, que el acuerdo con Aena/Aena SCAIRM ha sido negociado y firmado por el sindicato ahora demandante; que el mismo reconoce la parte demandante no le causa ningún tipo de perjuicio sino que le resulta beneficioso y que, por ello, el sindicato actor está actuando contra sus propios actos pues los términos del Acuerdo en el ámbito de Enaire son exactamente los mismos. Y todo ello queriendo afirmar una estructura de representación sindical distinta a la expresamente negociada y pactada en el II Convenio del Grupo y que la demandante ha defendido en otros procedimientos judiciales. Se niega, en definitiva, que exista una representación sindical única a nivel de grupo pues la representación de los sindicatos está separada por empresas, tal y como se desprende del tenor literal de diversos preceptos del Convenio que no solo están referidos a las elecciones sindicales. Se sostiene que se han duplicado los órganos de representación colectiva de la plantilla, creándose los de Aena y los de Enaire. Y ello con independencia de las funciones negociadoras atribuidas por el Convenio a la Coordinadora Sindical Estatal. Se añade que el sindicato CSPA ha sostenido en diversos procedimientos seguidos ante esta misma Sala que la estructura de representación sindical debe estar separada, por un lado para Aena/Aena SCAIRM y, por otro, para Enaire.
Entrando a examinar los Acuerdos que ahora se impugnan se afirma que se trata de acuerdos de derechos sindicales adicionales a los que corresponden legal y convencionalmente; que, siguiendo doctrina jurisprudencial consolidada, la pauta para la asignación de tales recursos debe ser objetiva y alineada con la finalidad que se persiga; y que eso es, precisamente, lo que hacen los acuerdos partiendo de la asignación de derechos sindicales a nivel empresarial. No cabe mezclar la CSE, con atribuciones negociadoras del convenio colectivo, con todas y cada una de las comisiones paritarias a las que se refieren los acuerdos que ahora se impugnan y que se constituyen y actúan de manera diferenciada en Aena/Aena SCAIRM y en Enaire. Y ello tras la resolución de esta misma Sala después confirmada por el TS en Sentencia de 28 de mayo de 2024.
Se remite la parte a los cinco criterios de reparto contenidos en el texto de los propios Acuerdos, siendo el quinto de tales criterios el referido al reparto de recursos en proporción a la representatividad ostentada en el Grupo Aena. Y describe la aplicación de tales criterios para la asignación de recursos en las distintas comisiones paritarias reflejadas en el Convenio.
Se añade que establecer el reparto pretendido en la demanda en base a la representatividad no a nivel de grupo sino a nivel de Aena o Enaire supondría que se le dotara de recursos para asumir las tareas derivadas de su asistencia y participación en unas comisiones en mayor proporción que su presencia real en las mismas. Y ello por aplicación de los propios criterios pactados las partes negociadoras y firmantes del Convenio.
Adicionalmente se indica que la comunicación remitida por la División de Relaciones Laborales de Aena el 8 de septiembre de 2025 únicamente alude a las comisiones paritarias que están diferenciadas en el ámbito Aena/Aena SCAIRM y Enaire y se limita a recordar que si algún sindicato envía a un representante de su organización a una comisión paritaria que no es de su empleadora deberá hacerlo exclusivamente con cargo a los recursos de que le dote esta.
3.- El Abogado del Estado, actuando en representación de Enaire, también se opuso a la demanda, interesando su desestimación. Y ello adhiriéndose, en primer lugar, a las manifestaciones de la representación de Aena/Aena SCAIRM. Se pone de manifiesto, en síntesis, que la demandante afirma se produce la vulneración de derechos fundamentales con el Acuerdo suscrito en el ámbito de Enaire cuando, con idéntico texto, suscribió otro Acuerdo en el ámbito de Aena, reconociendo que este último no le genera perjuicio alguno. El trato distinto de las organizaciones sindicales en el reparto de recursos viene determinado por la diferente representatividad, no existiendo indicio alguno de vulneración de derechos fundamentales. Se trata de recursos adicionales de derecho no necesario y su reparto constituye una cuestión de legalidad ordinaria y no una conducta antisindical. La diferenciación de comisiones paritarias en función de su ámbito empresarial viene impuesta por distintos pronunciamientos judiciales, sin que pueda afirmarse la existencia de un criterio general de representación sindical única en el ámbito del Grupo. Se añade, por último, que lo dispuesto en el apartado 3.4 de los Acuerdos cuestionados responde a la finalidad de no perjudicar el buen funcionamiento del servicio en centros de pequeño tamaño; tratándose, en cualquier caso, de una cuestión de derecho no necesario.
4.- La Federación de Empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FESP-UGT) también mostró oposición a la demanda. Y ello afirmando, en primer lugar, la excepción de falta de acción. Se sostiene que lo que se solicita en la demanda (en relación al reparto de recursos sindicales conforme a la representatividad de cada sindicato) ya se está haciendo en las empresas del grupo. Que no nos encontramos ante una vulneración de derechos fundamentales sino ante el mero desacuerdo de la parte demandante respecto a los criterios de reparto contenidos en dos Acuerdos alcanzados con las empresas (uno de ellos suscrito íntegramente por el sindicato demandante). Respecto al fondo del asunto se pone de manifiesto que se está dando cumplimiento a lo ya ordenado por el Tribunal Supremo y a lo previsto en el propio Convenio, que se incumpliría en caso de estimación de la demanda.
5.- La representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO) también se opuso a la demanda, adhiriéndose a las manifestaciones del resto de codemandadas. Se incide en el hecho de que el sindicato demandante resulta beneficiado en el reparto de recursos sindicales en el ámbito de Enaire y que los criterios contenidos en los Acuerdos se aplican de manera homogénea en función del porcentaje de representatividad del que disponga cada sindicato en la CSE, sin que exista discriminación alguna. Se adhiere la parte, de manera expresa, a la excepción de falta de acción alegada por FESP-UGT, al entender que nos encontramos ante un conflicto de intereses y no un verdadero conflicto jurídico que denote la existencia de una conducta antisindical. Se señala, finalmente que ni las unidades electorales, ni los firmantes del Convenio ni las plantillas son coincidentes en Aena y en Enaire y que, por ello, no resultaría lícito utilizar recursos sindicales de Aena para defender los intereses de los trabajadores de Enaire.
6.- La representación de USO interesó el dictado de una sentencia ajustada a derecho.
La parte demandante se opuso a las excepciones planteadas, indicando que lo que se impugna son los dos Acuerdos. Y ello al considerar que con la interpretación empresarial puesta de manifiesto en la comunicación de 8 de septiembre de 2025 se produce un blindaje de las bolsas de recursos sindicales. Por ello se afirma la necesidad de demandar a Aena y a Aena SCAIRM y la existencia de una verdadera acción de tutela de derechos fundamentales, Se niega que exista defecto alguno en el modo de proponer la demanda al afirmar que las demandadas pretenden confundir la representación unitaria en la representación sindical obviando el contenido mismo de los Acuerdos impugnados. La parte demandante negó la existencia de cualquier tipo de actuación temeraria en el planteamiento de la demanda.
No existiendo discrepancia fáctica las partes propusieron como prueba únicamente la documental ya aportada (reconocida por todas ellas).
Emitidas las conclusiones, en las que el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de las excepciones alegadas por las demandadas, la desestimación de la demanda al no apreciar vulneración del derecho a la libertad sindical de la entidad demandante y la no imposición de sanción por temeridad; quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
En particular, a esa misma fecha de 31 de diciembre de 2025 en la Entidad Pública Empresarial ENAIRE el sindicato CSPA dispone de un porcentaje de representatividad del 28,30% mientras que en las empresas AENA y AENA SCAIRM dispone de un 10,70% (no controvertido y descriptores nº 61 y 62).
El artículo 185 de dicho texto regula la composición y funciones de la denominada Coordinadora Sindical Estatal, CSE. En el texto del mismo Convenio se contiene la regulación de otras Comisiones tales como las siguientes (no controvertido, documento nº 1 del descriptor nº 47 y descriptor nº 59):
- Comisión de interpretación y Vigilancia: art.9.
- Comisiones Paritarias de promoción y Selección (CPPS) y Comisiones de Vigilancia y Observación: art. 17.
- Comisiones Paritarias de Formación: art.60.
- Comisión Paritaria de Acción Social: art.167.
- Comisiones Paritarias de Igualdad y Diversidad: art.195.
- Comisiones de seguimiento para la aplicación y supervisión e la figura RPO: Anexo IV.
- Comisiones negociadora y de seguimiento sobre garantías laborales: Anexo VIII.
En el mismo texto prevé la futura constitución de otras comisiones: Disposiciones adicionales 14ª y 18ª.
Fundamentos
La representación de Aena/Aena SCAIRM alega, en primer lugar, la excepción de falta de
La legitimación pasiva "ad causam" ha sido objeto de estudio en la STS de 22-5- 2024, rec. 159/2022, señalando al efecto lo siguiente:
El artículo 10 LEC señala que:
Consideramos que desde el momento en que el suplico de la demanda se formulan pretensiones de condena contra las entidades Aena y Aena SCAIRM la excepción debe ser rechazada, sin perjuicio, de que para que las mismas prosperen deba quedar acreditado comportamiento antisindical alguno de por parte del sindicato actor. A ello debe unirse que, tal y como aclara la demandante en el acto de la vista, se insta la declaración de nulidad de ambos Acuerdos suscritos el 30 julio de 2025 y que, pese a haber suscrito uno de ellos en el ámbito de Aena/Aena SCAIRM, ambos constituirían un todo, cuyos efectos perjudiciales únicamente se ponen de manifiesto con la comunicación de la División de Relaciones Laborales de 8 de septiembre de 2025. Tales efectos serían reveladores de una misma conducta vulneradora de la libertad sindical de la entidad demandante. Dada esa posición, y sin perjuicio de lo que resuelva al examinar el fondo del asunto, la acción de tutela debe dirigirse frente a todas las personas físicas o jurídicas a las que se imputa la comisión del acto lesivo como consecuencia de la firma de los citados Acuerdos ( art.177 y 182 LRJS y art.13 LOLS). La excepción, por ello, se rechaza.
Como segunda excepción se alega la existencia de
Pues bien, entienden las codemandadas que la segunda de las peticiones del suplico (relativa al establecimiento de un sistema de reparto distinto al actual y conforme al parecer de la demandante) no es propia de la modalidad procesal ejercitada. Tal afirmación, sin embargo, no puede ser compartida. Así, como señala la representación del sindicato demandante, lo que se denuncia es la vulneración de la libertad sindical. Y ello por el contenido y aplicación empresarial de un sistema de reparto de derechos sindicales, contenido en dos Acuerdos de la misma fecha, que considera discriminatorio y perjudicial para la demandante en una de las entidades codemandadas. La acción ejercitada es, por tanto, la de vulneración de derechos fundamentales, no apreciándose defectos en su planteamiento, sin perjuicio de que concurra o no indicios suficientes respecto de tal vulneración (lo que examinaremos en el fundamento siguiente).
Es cierto que el punto segundo del Suplico de la demanda hace expresa referencia al cese inmediato de la actuación que se considera contraria a los Derechos fundamentales y libertades públicas solicitándose
Por último, se ha de hacer mención a la excepción de
En nuestro caso es evidente que en su demanda CSPA pretende la inaplicación de los concretos Acuerdos alcanzados con la Dirección de las empresas del mismo Grupo en materia de reparto de derechos sindicales. Y basa tal inaplicación en una situación de hecho que estima contraria al art. 14 CE y, por tanto, proscrita. La pretensión puede tener encaje, por tanto, en el art. 177 de la LRJS y art.13 LOLS. De este modo, si el objeto del procedimiento consiste en determinar si concurre una actuación vulneradora del derecho fundamental a la libertad sindical ello pasa por determinar si concurren indicios suficientes de tal eventual vulneración. Y eso constituye, precisamente, el fondo del procedimiento,
En definitiva, y con independencia del examen de las cuestiones materiales relativas a la vulneración de derechos fundamentales, las excepciones planteadas por las codemandadas deben ser rechazadas.
Para resolver la cuestión hemos de hacer una serie de consideraciones:
I.- En el plano sustantivo hemos de señalar que reconocido el derecho de libertad sindical como derecho fundamental en el art. 28 CE y definido su carácter esencial en el art. 2 de la LOLS , el párrafo 1º del art. 13 de la misma LOLS señala que: "Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona".
Hemos reiterado hasta la saciedad que se vulnera el derecho a la negociación colectiva de una determinada organización cuando se le priva total o parcialmente de participar en un proceso de negociación colectiva al que se encontrase llamado. Así nuestras SSAN de 30-10-2024 -autos 262/2024- y de SAN de 16-2-2024 -autos 298/2023- hemos señalado que
II.- En el plano procesal y en la exégesis del art. 181 de la LRJS no cabe sino reproducir en amplio cuerpo de jurisprudencia ordinaria y constitucional que expone la STS de 9-4-2025, rec 92/2023, en los términos siguientes:
El examen del relato fáctico de la presente resolución desde el prisma de las consideraciones arriba referidas nos ha de llevar a la desestimación de la demanda. Y ello por los siguientes motivos que intentaremos agrupar:
1.- Se desprende de la posición de la demandante que los indicios que fundamentan su pretensión son, en primer lugar, los dos Acuerdos de Derechos Sindicales suscritos en fecha 30 de julio de 2025 por la representación empresarial de Enaire y la de Aena/Aena SCAIRM, junto con las organizaciones sindicales CCOO, UGT y USO. El segundo de tales Acuerdos, el relativo a Aena/Aena SCAIRM, fue también suscrito, sin reserva alguna, por la entidad ahora demandante.
Pues bien, el tenor literal de tales Acuerdos no ofrece duda al respecto de los criterios pactados a utilizar para el reparto de derechos sindicales entre las organizaciones más representativas. Así, tras clasificar las distintas comisiones paritarias en dos grupos, se señalan, en su apartado 2, los siguientes criterios de asignación (criterios idénticos en ambos Acuerdos según su concreto ámbito de aplicación):
El sindicato ahora demandante formó parte de la negociación de ambos Acuerdos. Y, lo que es más relevante, suscribió íntegramente el Acuerdo en el ámbito de Enaire. Afirmar ahora que el mismo texto pactado por el resto de los sindicatos en Aena supone una vulneración de su libertad sindical ha de ser considerado como una contravención de la doctrina de los actos propios.
2.- Señala la demandante en el acto de la vista que el carácter discriminatorio de aquellos Acuerdos dimana no tanto de su tenor literal sino de la aplicación que efectúan las empresas del Grupo; aplicación puesta de manifiesto con una comunicación de fecha 8 de septiembre de 2025 y que supondría, de hecho, la imposibilidad de compartir recursos sindicales entre las distintas bolsas previstas en cada empresa. La demandante parte para ello de una afirmación que, a juicio de esta Sala, carece de sustento en el texto del Convenio. Así, se sostiene que todo el sistema de participación y representación sindical diseñado en el Convenio Colectivo se fundamenta en un principio de unidad y proporcionalidad a nivel de Grupo, siendo la Coordinadora Sindical Estatal el órgano central y las Comisiones Paritarias una extensión de este modelo. Tal modelo unitario de representación sindical, sin embargo, ni resulta del tenor literal de los Acuerdos de 30 de julio de 2025 ("[...]
Al respecto de ese Convenio la STS de 28-05-2024, rec. 12/2022, si bien referida a la impugnación del precepto que establecía una única unidad electoral a efectos de la elección de la representación laboral correspondiente, indicaba lo siguiente:
"[...]
Y ese mismo criterio, del que se desprende no solo la existencia de diferentes unidades electorales sino la independencia y autonomía de las empresas del grupo, ha sido mantenido por esta misma Sala en SAN de 20-02-2026, proc. 414/2025, donde señalábamos que "[...]
Con esto queremos señalar que si la unidad electoral no es única y las empresas funcionan de manera autónoma es lógico que cada una de ellas designe sus propias Comisiones Paritarias en los términos previstos para cada una de ellas en el propio Convenio. Y si cada empresa dispone de tales Comisiones Paritarias los recursos sindicales deben distribuirse de manera autónoma y diferenciada en cada una de ellas. De ahí la suscripción de los Acuerdos que ahora cuestiona la demandante exclusivamente en el ámbito de Enaire al considerarlo perjudicial para sus intereses.
3.- La conclusión anterior no se ve desvirtuada por la existencia de un órgano, la Coordinadora Sindical Estatal, regulada en el art.185 del Convenio. Prevé dicho precepto lo siguiente:
El hecho de que la Coordinadora Sindical Estatal tenga tales funciones negociadoras a nivel estatal no permite afirmar que todo el modelo de representación sindical previsto en el Convenio responda a un mismo esquema de grupo; esto es, la regulación de cada Comisión Paritaria (se han señalado los preceptos en el hecho probado segundo) nos aleja del punto de partida en el que la demandante basa sus pretensiones.
4.- A lo anterior debe añadirse que, precisamente en virtud del mismo Acuerdo cuya nulidad ahora se interesa, el sindicato demandante tiene asignados en Enaire recursos sindicales por un 17,20% de representatividad; cuando su grado de representatividad en tal empresa es notablemente inferior (10,70%). Los criterios reflejados en los acuerdos cuestionados resultan, por ello, homogéneos sin que se vislumbre criterio discriminatorio alguno.
Por cuanto se ha expuesto la Sala considera que la demandante no ha aportado indicio alguno de vulneración de su derecho a la libertad sindical ni por parte de las empresas demandadas ni por el resto de sindicatos que suscribieron libremente los Acuerdos cuestionados.
Es preciso hacer una última matización. Se señala en el hecho octavo de la demanda que las empresas, a través de los mismos Acuerdos (reiteramos, uno de ellos suscrito por la propia demandante), han introducido nuevas limitaciones a la acción sindical. Las letras a) y b) del apartado 3.4 de ambos Acuerdos prevé lo siguiente:
"a)
Resulta difícilmente comprensible que sea la propia parte demandante la que suscriba un acuerdo con las limitaciones de su apartado 3.4 y luego afirme que tales previsiones (que reconocen derechos sindicales adicionales a los previstos en el ET) suponen una limitación de su actividad sindical. La existencia de un desacuerdo sobrevenido sobre el alcance de lo pactado no justifica una acción de tutela de derechos fundamentales como la ejercitada.
De ahí que, de acuerdo con la posición también expresada por el Ministerio Fiscal, al no apreciarse la vulneración de derechos fundamentales la demanda deba ser desestimada en su integridad (incluyendo la pretensión indemnizatoria por importe de 50.000 €).
La STS de 8-2-2022 (rec. 56/2020), analiza tal previsión afirmando que la sanción pecuniaria por temeridad constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto ( SSTS 20/2018 de 16 enero (rcud. 969/2016) y 1173/2021 de 30 noviembre (rcud. 1793/2019), entendiéndose el adjetivo accesorio como algo secundario, según el diccionario de la RAE, que depende del principal, o que se le une por accidente.
Y que las SSTS 4 octubre 2001 (rcud. 4477/2000), 27 junio 2005 (rec. 168/2004) y 15 febrero 2012 (rec. 67/2011), entre otras, explican que el precepto procesal (actual art. 97.3 LRJS)
Dado el contenido de la demanda, la profunda contradicción que supone suscribir un Acuerdo que resulta beneficioso para el sindicato en Enaire y afirmar, al mismo tiempo, que idéntico Acuerdo supone un perjuicio vulnerador de derechos fundamentales en otras empresas del Grupo (Aena y Aena SCAIRM) y el intencionado desconocimiento de la regulación convencional en cuanto a la existencia de comisiones paritarias por empresas en el ámbito del Convenio, hemos concluido imponer a la demandante una multa de 2.000 €.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de acción,
Se impone a la demandante una muta por temeridad procesal por importe de 2.000 €.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
