-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. JUAN GIL PLANA
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a doce de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000251/2025 seguido por demanda de la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES FeSMC-UGT (letrado D. José Félix Pinilla Porlan) contra IBERCAJA BANCO, S.A. (letrada Dª Rosario Gámez Alderete); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro), sobre TUTELA DCHOS.FUND. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. JUAN GIL PLANA.
Primero.-Las relaciones laborales en la empresa IBERCAJA BANCO se rigen por el Convenio Colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro, registrado y publicado en el BOE nº 137, de 6 de junio de 2024 (código de convenio nº 99000785011981).
Segundo.-En la empresa IBERCAJA BANCO está en vigor un acuerdo firmado con la representación social de fecha 14 de febrero de 2008 para el desarrollo de la Ley Orgánica de Libertad Sindical que regula, entre otros aspectos, en su apartado 4.2, los derechos de información de las secciones sindicales y comités de empresa, con el siguiente tenor literal:
"Las Secciones Sindicales, los Comités de Empresa en el ámbito concreto de su representación y el Comité Intercentros, si existiese, dispondrán para difundir su información entre los empleados de los mismos medios que la Entidad utiliza para reproducir la normativa e información institucional.
Sin perjuicio de ello, podrán difundir su información por sus propios medios, utilizando sus propios recursos y sin interferir la normal actividad laboral.
La utilización de los medios propiedad de la Entidad se hará partiendo del principio de buena fe, de forma que la información que se transmita a través de los mismos no contendrá expresiones que puedan suponer calumnias o injurias contra la Caja, sus empleados, órganos rectores o, en definitiva, otras personas o Entidades.
Las secciones sindicales, antes de difundir mediante los medios propios de la Entidad, cualquier información cuyo contenido se refiera concretamente a la actuación de un empleado identificado o identificable, pondrá en conocimiento de Recursos Humanos, con el plazo mínimo de 2 días, dicha información.
En cualquier caso el único y último responsable de la información transmitida a través de los medios propios de la Caja será exclusivamente la sección sindical u órgano representativo que la hubiese emitido, que hará frente a las consecuencias que, en su caso, pudieran derivarse, de actuaciones jurisdiccionales iniciadas respecto a la misma
Si la información transmitida a través de los medios propios de la Entidad fuese calificada, por sentencia judicial firme, como calumniosa o injuriosa, el responsable perderá el derecho a la utilización de los medios propios de la Entidad descritos en este punto 4.2. en cualquiera de sus apartados por un plazo de 6 meses.
4.2.1. INFORMACION DE CARÁCTER GENERAL
Para la reproducción de los comunicados de carácter general, los citados órganos de representación disponen del Sistema Informático de la Entidad en el cual está habilitado un icono de acceso directo a "Información Sindical". Para la reproducción de estos comunicados, se tendrá en cuenta los criterios que determine la Unidad de Procedimiento y CAU, de acuerdo con las características y precisiones técnicas que en cada momento se requieren para poder incorporar los comunicados al Sistema Informático de la Entidad. La información se enviará a Recursos Humanos, para su posterior traslado a la Unidad de Procedimiento y CAU, y su publicación.
Los Comités de Empresa, podrán utilizar los medios indicados anteriormente para difundir en su ámbito de actuación, los acuerdos que puedan alcanzar en sus reuniones ordinarias o extraordinarias.
4.2.2. INFORMACIÓN DE CARÁCTER NO GENERAL
Con independencia de lo indicado en el punto anterior , las asociaciones y secciones sindicales podrán utilizar, mientras la Caja la siga manteniendo como medio habitual de comunicación interna y en tanto se mantenga la vigencia de este Acuerdo, la valija de la Entidad, para enviar información siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
La Información sea dirigida a afiliados de las asociaciones o secciones sindicales firmantes del Acuerdo,
La información sea dirigida a colectivos de empleados muy concretos y que, por tanto, no tenga interés específico para la totalidad de la plantilla,
Se utilicen sobres identificables con la asociación o sección sindical que haga el envío. Para ello la Entidad facilitará a las asociaciones y secciones sindicales sobres con el membrete de cada una de ellas,
Este medio no se utilizará en ningún caso para sustituir la emisión de comunicados de carácter general a través del Sistema Informático en la forma pactada en el punto 4.2.1.
La utilización de dicho medio se llevará a cabo con criterios de racionalidad en cuanto a la cantidad y el volumen de los envíos de forma que no se sobrepasará en ningún caso el número máximo de sobres que se pondrá a disposición de cada sección sindical, ni los límites a partir de los cuales pueda entenderse que se interfiere en la normal actividad laboral, criterio este que deberá verse con más flexibilidad en periodos de elecciones a representantes del personal.
En razón de ello, el número de sobres que se pondrá a disposición de cada sección o asociación sindical cada año (12 meses) será el siguiente:
a) 5.000 para cada una de las secciones o asociaciones sindicales
b) Otros 60.000 a repartir entre todas ellas en 2 veces al año y en razón de la representatividad que tenga cada una, a 1 de enero y 1 de julio de cada año, según lo previsto en el punto 10 de este Acuerdo.
En las cantidades indicadas anteriormente no se incluirán las que se puedan facilitar para las campañas de elecciones a representantes de los empleados, en función de los acuerdos que se puedan alcanzar respecto al desarrollo de las mismas.
Toda la información que se reparta a través de la valija de la Entidad se depositará exclusivamente en la Unidad de Correspondencia.
Asimismo, se pondrá a disposición de las Secciones Sindicales que así lo soliciten, las direcciones electrónicas de las oficinas para que, vía Internet y a través de servidores externos a la Entidad, puedan, en su caso, remitir la información a la que se refiere este punto por vía telemática, siendo aplicable al mismo las normas de uso previstas para la utilización de la valija".
Tercero.-La utilización del correo electrónico para comunicaciones masivas y generales en la política de la empresa se considera excepcional y previo aviso de su utilización a la empresa.
Cuarto.-El 13 de abril de 2022 el Responsable de Relaciones Sindicales de IBERCAJA BANCO convoca a los sindicatos UGT, CCOO, ACI, APECA y ASIPA a una reunión el 21 de abril de 2022 para iniciar un proceso de negociación con la finalidad de actualizar el Acuerdo LOLS de 14 de febrero de 2008, entregando una propuesta de acuerdo, habiéndose reunido los días 21 de abril y 8 de septiembre de 2022, 7 de noviembre y 2, 11, 15 y 28 de diciembre de 2023, presentándose por parte de UGT y CCOO propuestas para la actualización del antecitado acuerdo.
Quinto.-La empresa Ibercaja contaba con un portal del empleado que el 21 de julio de 2022 fue sustituido por otro portal del empleado denominado "SOMOS IBERCAJA" al que tiene acceso la totalidad de la plantilla en cuya página inicial tiene, entre otros, un links de acceso con el nombre "Enlaces rápidos", que al clicar (pinchar), abre una relación de links de acceso entre los que se encuentra uno denominado "Comunicados sindicales", que, como el resto de los links de la lista, puede ser añadido a favoritos para un acceso más rápido.
Sexto.-El 9 de febrero de 2023 el sindicato APECA remite a la empresa un correo de queja en el que manifiesta que
"Desde hace unos meses la plantilla de Ibercaja estamos recibiendo una serie de correos masivos enviados por todos los sindicatos excepto APECA-FINE, incumpliendo el vigente Acuerdo LOLS firmado y aceptado unánimemente por la entidad y los sindicatos.
Hace unos meses denunciamos verbalmente a Relaciones Laborales estas acciones que empezó un sindicato y al que ya se han sumado el resto excepto APECA-FINE, que firmamos los acuerdos para que se cumplan.
En APECA-FINE no vamos a incumplir un acuerdo porque lo haga la mayoría de los sindicatos, porque creemos que los acuerdos que firmamos, si se respetan y ejecutan, son buenos para las compañeros y para la entidad.
Desde APECA-FINE solicitamos que, una vez acaben las elecciones del 23 de febrero, la entidad ponga los medios pertinentes para que se cumpla y respete el acuerdo LOLS, que también firmó la entidad y tiene que velar por su cumplimiento aplicando las medidas y medios que tiene a su alcance.
Los afiliados y simpatizantes de APECA-FINE, el 19% de los trabajadores de Ibercaja, nos sentimos perjudicados y en desventaja con respecto al resto de sindicatos por el simple hecho de respetar un acuerdo y no sumarse a la mayoría que lo vulnera".
Séptimo.-El 14 de marzo de 2023 el Responsable de Relaciones Sindicales de IBERCAJA BANCO remite un correo electrónico a los sindicatos ACI, APECA, ASIPA, CCOO y UGT en el que expone
"Una vez concluido el proceso electoral, os recordamos la normativa de carácter obligatorio para todos los emplead-os, incluidas las Secciones Sindicales, sobre la utilización del correo electrónico en nuestra Entidad, normas que os hemos venido recordando de forma reiterada:
1. La Normativa interna del banco (Ref. 16922) establece que:
"La comunicación colectiva con carácter general o sectorial se canaliza a través de la Información Diaria, quedando el correo electrónico para la comunicación puntual y selectiva entre Oficinas y Unidades y en especial en el ámbito de la relación funcional de dependencia con carácter bidireccional.
El sistema informático, la red corporativa y los equipos utilizados por los empleados, son propiedad de la Entidad y constituyen una herramienta de trabajo que pone a disposición de sus empleados, exclusivamente, para el desarrollo de las funciones que les tiene encomendadas.
El uso del sistema informático de la Entidad para acceder a las redes internas o externas, se ha de limitar a temas estrictamente relacionados con la actividad de la Entidad y con los cometidos del puesto de trabajo de cada usuario.
El envío colectivo de mensajes queda restringido exclusivamente a:
- La relación de dependencia funcional en el marco de la estructura, general y de red.
- Las acciones directamente relacionadas con el ejercicio de las funciones de un puesto de responsabilidad y en el marco de su competencia.
- El desarrollo de las tareas expresamente encomendadas a un puesto de trabajo.
Cada usuario está obligado a utilizar la red corporativa sin incurrir en actividades que pudieran considerarse ilícitas o ilegales o que infrinjan los derechos de la Entidad o de terceros.
El uso del correo electrónico y su acceso a la red con fines particulares o de forma irregular, pueden constituir falta laboral, según lo establecido en el art. 76 del Convenio Colectivo . Asimismo, queda expresamente prohibida la remisión de un correo a una persona o grupo de personas solicitando a los destinatarios que a su vez lo reenvíen a otras personas, las llamadas "cadenas piramidales", o introducir contenidos inmorales u ofensivos en la red corporativa.
La Entidad, en el ejercicio regular de sus facultades de dirección, se reserva el derecho de adoptar las medidas de control y supervisión que garanticen la adecuada utilización del mismo, estableciendo los mecanismos técnicos necesarios que permitan verificar un uso correcto del correo electrónico y su acceso a la red por parte de los empleados, así como examinar el contenido de las comunicaciones".
2. También en Normativa interna (Ref. 16923) se hace referencia a la existencia de controles y medidas de prevención respecto a la documentación anexa a los mensajes.
3. La Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical prevé que los trabajadores afiliados a un Sindicato puedan distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.
4. El vigente Acuerdo para el Desarrollo de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en Ibercaja determina que, para la reproducción de información de carácter general, los órganos de representación de los trabajadores disponen del Sistema Informático de la Entidad a través del portal del empleado, sistema que hace las veces del tablón de anuncios regulado en el Estatuto de los Trabajadores y en el que se ha mejorado recientemente el acceso a los comunicados sindicales. El Acuerdo también establece que se pondrá a disposición de las
Secciones Sindicales que lo soliciten las direcciones electrónicas de las oficinas para que, vía internet y a través de servidores externos a la Entidad, puedan, en su caso, remitir la información de carácter no general vía telemática, siendo aplicable al mismo las normas de uso previstas para la utilización de la valija y de seguridad de la información.
5. Por último, la Agencia de Protección de Datos señala que el envío de información sindical a través del correo electrónico implica un tratamiento de datos personales, pues una dirección electrónica es un dato personal, y que debe utilizarse bajo ciertas condiciones, entre otras que no se perjudique el normal funcionamiento de la organización y que se respete el derecho de oposición de los trabajadores, salvo en el supuesto de elecciones sindicales.
Sin perjuicio del reconocimiento al derecho que os asiste a remitir correos electrónicos a los empleados que no tengan el carácter de generales, entendemos que el envío de correos masivos interfiere en la actividad normal del trabajo y puede provocar problemas informáticos (como habéis podido comprobar en el reciente proceso electoral, el pasado 22 de febrero tres Secciones Sindicales remitieron correos masivos, generándose problemas tanto de seguridad como de fluidez y retraso en el envío).
Por todo ello, reiteramos la advertencia del uso correcto del correo electrónico y la prohibición del envío de correos masivos a empleados en horario de trabajo y recordamos que la Entidad se reserva el derecho a adoptar las medidas de control y supervisión que garanticen la adecuada utilización del mismo.
Finalmente, dado que en próximas fechas pretendemos retomar la negociación para actualizar el Acuerdo LOLS, os trasladamos nuestra disposición a alcanzar un acuerdo sobre esta materia que regule la utilización del correo electrónico de forma adecuada y en iguales condiciones para todas las Secciones Sindicales".
Octavo.-El 27 de julio de 2023 el Responsable de Relaciones Sindicales de IBERCAJA BANCO remite un correo a la sección sindical de UGT recordando que la utilización del correo electrónico está sujeta a una normas de manera que la información de carácter general se canaliza a través de la Información Diaria, quedando el correo para la información puntual y selectiva; recordando lo establecido en el Acuerdo LOLS de 2008. Dicho correo es contestado por la sección sindical mediante correo de 29 de julio de 2022 en el que el marco regulatorio señalado debe ponerse en contexto con los artículos 7 y 28.1 de la CE, los artículos 22 d), 8.1 y 8.2 de la LOLS y el artículo 19 de la Ley 10/2021 de Trabajo a Distancia; indicando que obstaculizar la comunicación entre representantes y representados puede suponer una conducta antisindical por parte de la empresa y que el correo electrónico permite transmitir información de forma eficaz y rápida por lo que su uso por los representantes de los trabajadores viene avalado por la jurisprudencia.
Noveno.-El 5 de septiembre de 2023 el sindicato ACI envía a la empresa un correo de queja en el que expone que
"Nos ponemos en contacto contigo para emitir una queja formal, ya que en el día de hoy la plantilla de Ibercaja ha recibido 5 correos electrónicos masivos de las secciones sindicales de CCOO y UGT, en horario laboral incumpliendo la normativa de la Ley L.O.L.S.
Los correos has sido recibidos en la siguiente forma:
SECCCION SINDIDAL CCCO
- "Comunicado conjunto CCOO-UGT" - hora 14.05 h.
- "Ayuda voluntaria estudios hijos" - hora 12.58 h.
SECCCION SINDIDAL UGT
- "Comunicado conjunto CCOO-UGT" - hora 14.20 h.
- "Ayuda voluntaria estudios hijos" - hora 11.53 h.
- Daños y afecciones por la DANA - hora 8.49 h.
Por todo ello, exigimos inmediatamente que se adopten las medidas oportunas para ningún empleado del Banco reciba en el futuro correos masivos en su horario laboral".
Décimo.-El día 6 de septiembre de 2023 el Responsable de Relaciones Sindicales de IBERCAJA BANCO remite un correo electrónico a los sindicatos ACI, APECA, ASIPA, CCOO y UGT en el que comunica que
"El vigente Acuerdo para el desarrollo y aplicación de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en el ámbito de Ibercaja, de fecha 14 de febrero de 2008, que renovó el firmado el 21 de marzo de 2003, establece el marco en el que se desarrolla el ejercicio de determinados derechos de las Secciones Sindicales en la empresa, incorporando mejoras relevantes a su favor en materia de crédito horario, liberaciones, delegados sindicales, medios materiales y económicos, derechos de información, etc.
En particular, en materia de información a los trabajadores, se establece un sistema de información de carácter general a la plantilla que habilita la reproducción de comunicados sindicales mediante su publicación en la intranet (Portal del Empleado) y un sistema de información de carácter no general o limitado, es decir cuando no se trate de información para el conjunto de la plantilla, que se vehiculiza, en las condiciones y términos pactados, a través de la valija o del correo electrónico.
Como ya les hemos trasladado en varias ocasiones, se está produciendo un incumplimiento reiterado del Acuerdo por parte de la representación sindical, mediante la utilización de envíos masivos y generales de correos electrónicos, que no cumplen por ello lo establecido en el mencionado Acuerdo. En particular, en el día de ayer se enviaron cuatro correos electrónicos masivos en horario laboral.
Por medio del presente escrito les volvemos a requerir el fiel cumplimiento de lo pactado, que tiene además su debido traslado y ejecución en una normativa de aplicación general (Normativa Ref. 16922 y 16923) sobre el uso del correo electrónico en la Entidad, que establece cómo se debe utilizar este medio de conformidad con las políticas de seguridad, privacidad y eficacia necesarias.
En todo caso, y con el fin de garantizar el debido cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado Acuerdo, se les reitera nuevamente por medio del presente escrito que las informaciones de carácter general y de carácter no general deben llevarse a cabo en los términos pactados, reservándose la empresa la facultad de adoptar las medidas de control y supervisión que garanticen la correcta utilización del correo electrónico de conformidad con lo acordado. A tal efecto, cualquier correo electrónico masivo o general que se pretenda enviar por cualquier representación sindical no podrá ser distribuido, procediéndose por la Entidad a adoptar las medidas técnicas que impidan su difusión.
Adicionalmente, como bien conocen y se ha podido constatar recientemente, el envío masivo de correos electrónicos, prohibido en el acuerdo, puede además suponer un problema en las comunicaciones telemáticas de la empresa y, eventualmente, una vulneración de la normativa de protección de datos, así como de la seguridad y fluidez del sistema.
Por la empresa se considera que el mantenimiento de un diálogo fluido con las representaciones sindicales con presencia en los órganos de representación de los trabajadores es un valor esencial y positivo en el ámbito de las relaciones laborales, y siempre ha sido seña de identidad en nuestra Entidad, razón por la que entendemos que, partiendo en todo caso del respeto y cumplimiento de los acuerdos vigentes, pueden abordarse después posibles modificaciones, si son necesarias, a través del mismo cauce de diálogo y negociación.
A tal efecto, estamos en disposición de mantener una reunión con todas las Secciones Sindicales con el fin de abordar cualquier posible modificación de las medidas pactadas en el citado Acuerdo de 14 de febrero de 2008, en el marco de la negociación que sobre el mismo estamos llevando a cabo, para lo que les convocamos a una nueva reunión a celebrar el próximo martes 12 de septiembre, a las 12:00h, mediante Teams".
Decimoprimero.-Los días 26 y 27 de octubre de 2023 la sección sindical remite a la empresa dos correos electrónicos exponiendo que se les impide enviar un correo a la plantilla de la empresa, lo que supone un vulneración de la CE, de la LOLS y del Acuerdo LOLS de 2008, solicitando que se eliminen las restricciones a la remisión de correos que se ha impuesto a la sección sindical de UGT. Ambos correos son contestados por el Responsable de Relaciones Sindicales de IBERCAJA BANCO mediante correo de 27 de octubre en el que les manifiesta que como ya se ha explicado por motivos de seguridad desde el mes de octubre se han bloqueado todos los correos masivos externos, recordando que tienen operativa una dirección de correo electrónico con el dominio interno de la empresa y que pueden utilizar con sujeción a lo pactado en el Acuerdo LOLS de 2008.
Decimosegundo.-El día 30 de octubre de 2023 el Responsable de Relaciones Sindicales de IBERCAJA BANCO remite un correo electrónico a los sindicatos ACI, APECA, ASIPA, CCOO y UGT en el que les informa que
"Como os venimos explicando a todas las Secciones Sindicales, tras nuestras reiteradas advertencias en cuanto al uso incorrecto del correo electrónico por vuestra parte contraviniendo el vigente Acuerdo LOLS de 14 de febrero de 2008, por motivos técnicos de seguridad en el mes de octubre se han bloqueado en el Banco todos los correos masivos externos. Esta decisión ha afectado a los correos enviados a todos los usuarios del banco desde cualquier servidor externo, no sólo a los enviados desde Secciones Sindicales que utilizan como vosotros direcciones de correo externas para comunicarse con la plantilla.
Desde Tecnología nos han confirmado que el envío de correos masivos desde servidores externos, así como el envío de videos y enlaces, no está permitido por razones de seguridad informática y que no se van a hacer excepciones en este sentido a ninguna dirección externa.
En el caso de que tengáis problemas con el envío de correos desde el servidor externo, os recordamos que tenéis operativa una dirección de correo electrónico que, con el dominio interno ibercaja.es, se puso a disposición de todos los sindicatos ya en el año 2019 y que se puede utilizar con normalidad, siempre dentro del cumplimiento del citado Acuerdo LOLS, que establece que la información de carácter general a la plantilla debe hacerse a través de la publicación de los comunicados en el Portal del empleado, en la intranet de Ibercaja, donde todos los empleados tienen acceso a cualquier información general del Banco y de las Secciones Sindicales, mientras que la información de carácter no general o limitado puede hacerse a través de la valija o del correo electrónico, como venimos advirtiendo de forma reiterada.
Con el fin de abordar esta cuestión dentro del marco de actualización del Acuerdo LOLS de 2008, os convocamos a una nueva reunión mediante Teams, a celebrar el martes 7 de noviembre a las 11:00h, retomando la reunión que quedó aplazada el pasado mes de septiembre".
Decimotercero.-El 10 de febrero 2025 la sección sindical de UGT remite un correo a la empresa exponiendo que están encontrando graves obstáculos para enviar información a las personas trabajadoras. El 12 de febrero la empresa se dirige a la sección sindical les requiere la aportación de indicio o detalle del problema para proceder a su análisis. El 12, 13 y 14 de febrero la sección sindical remite tres correos en los que manifiesta que los problemas ya son conocidos por los servicios técnicos, y que no han salido 1.348 correos y más de 400 se han perdido, solicitando una solución inmediata. El 14 de febrero la empresa niega cualquier conducta tendente a limitar la actividad sindical de UGT y recuerda que los correos masivos no están autorizados.
Decimocuarto.-El 28 de febrero de 2025 la sección sindical de UGT en IBERCAJA BANCO remite a los empleados un correo electrónico, al que se adjuntaba la carta de despido de una trabajadora, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se informaba
"Os informamos de que ayer despidieron a dos compañeras de la DT de Rioja, Burgos y Guadalajara. Adjuntamos la carta de despido para que todos podáis haceros una idea del camino que está tomando la política laboral de Ibercaja en base a lo que llaman "la nueva dinámica de trabajo de la Dirección de Negocio Minorista".
Como veréis, resulta escalofriante en qué nos hemos convertido para ellos. Y más escalofriante aún el hecho de que siempre encuentran un jefe que hace bueno al anterior, aunque hace ya mucho tiempo que eso era imposible.
El documento que os hacemos llegar, como cualquier carta de despido, entendemos que ha pasado por el Consejo de Administración, por lo que son conocedores de la deriva que está tomando el banco desde las más altas esferas. Esto significa que cuentan con el respaldo del CEO y de los Consejeros para cercenar los derechos laborales a quien les apetezca.
Por hacer un pequeño resumen, estas políticas empezaron, según hemos tenido conocimiento, con los siguientes hechos:
- Año 2023. Una compañera de Madrid recibe notificación de la apertura de un expediente disciplinario, en base al cual le despiden. Una sentencia lo declara improcedente y estamos esperando que otra lo declare nulo.
- Año 2024. Un compañero de la provincia de Guadalajara recibe la visita de sus dos superiores que le entregan un documento para firmar, a fin de evitar que Ibercaja le denuncie. El compañero lo firma, por miedo, sin leerlo y resulta ser una carta de baja voluntaria de Ibercaja.
- Año 2025. Dos compañeras de la misma oficina reciben la carta de despido que adjuntamos por "causas objetivas", viéndose obligadas a recoger sus pertenencias a marchas forzadas, como si hubiesen robado. Casualmente se habían negado a un desplazamiento a más de 25 km poco tiempo antes".
Si leéis la carta de despido entenderéis que cualquiera podríamos recibirla. Con los argumentos que alegan, cualquier puesto de la entidad es prescindible, así que estas actuaciones de recursos humanos nos dejan a todos a los pies de los caballos.
Como podéis ver en la nota en la que publican los resultados de la Entidad, ni una mención al trabajo de la plantilla en la consecución de estos.
UGT no vamos a permitir que pisoteen a la plantilla y sus derechos. Haremos todo lo que sea necesario para terminar con la era del terror que están implantando en Ibercaja".
Decimoquinto.-El día 21 de marzo de 2025 el Director del Área de Personas de IBERCAJA BANCO remitió escrito a la Secretaria General de la sección sindical de UGT, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, en el que se le manifiesta que
Este correo electrónico se remitió con un archivo adjunto que contenía la carta de despido remitida a las personas trabajadoras en cuestión, de contenido privado y personalísimo y sujeto a los deberes de secreto y sigilo profesional y a la protección de datos de carácter personal, donde aparecía el centro de trabajo de las trabajadoras, permitiendo identificar con claridad de quienes se trataba, así como las causas determinantes del despido.
Tal conducta supone, como Vd. sabe, un incumplimiento de lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del artículo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , que prevén lo siguiente:
2. Los miembros del comité de empresa y este en su conjunto, asi como, en su caso, los expertos que les asistan, deberán observar el deber de sigilo con respecto a aquella información que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado.
3. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquella ni para fines distintos de los que motivaron su entrega.
El deber de sigilo subsistirá incluso tras la expiración de su mandato e independientemente del lugar en que se encuentren.
Asimismo el artículo 10.3. 1° de la Ley 11/85, de 2 de agosto , establece:
3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:
1.° Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.
Asi, los representantes de los trabajadores tienen el derecho a recibir información del empresario y sobre ellos pesa también el deber de mantener informados a sus representados, en todos los temas y cuestiones [...] en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales -de conformidad con el artículo 64.7.e) del Estatuto de los Trabajadores -; pero habrá que ponderar los distintos derechos concurrentes, ejercitando de forma legítima el ejercicio del derecho de información sindical ligado al deber de sigilo ante informaciones realizadas por la empresa a la representación sindical con fines legalmente establecidos.
Por tanto, el derecho de información sindical no es ilimitado, puesto que su legitimo
ejercicio se encuentra sometido al deber legal de sigilo profesional de los representantes de los trabajadores que consiste en una obligación de no divulgar determinadas informaciones de la empresa, que esta debe proporcionarles para que puedan ejercer su labor de representación.
Es más, en este punto conviene traer a colación la incidencia de la buena fe en el cumplimiento de la obligación de sigilo profesional; y es que, el deber de sigilo no deriva, en sentido estricto, del contrato de trabajo, sino que se contempla en nuestra legislación como una carga vinculada al derecho de representación en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores. Consecuentemente, los trabajadores que ostentan la condición de representantes de los trabajadores están sujetos al límite de la buena fe, que condiciona el ejercicio de la libertad de expresión. Por tanto, los representantes de los trabajadores, como cualquier trabajador, están también sujetos al deber de buena fe.
Resulta más que evidente, que afirmaciones contenidas en el correo no tienen encaje en el derecho de información, ni parecen estar articuladas conforme al principio de buena fe.
Es por ello que la Dirección de Área de Personas considera que su conducta no puede ser pasada por alto, no solo porque puede ser constitutiva de la vulneración de unos de los principios más básicos que rigen toda relación laboral -la buena fe y confianza recíproca-, sino por no respetar los principios y garantías en materia de protección de datos, entre los que se encuentra el deber de confidencialidad, no habiendo tutelado la protección de personas físicas concretas en relación con el tratamiento de sus datos personales ya que la información contenida en la carta de despido en relación al centro de trabajo de las trabajadoras despedidas y el motivo del despido, constituyen datos personales irrelevantes para el fin pretendido por la sección sindical que era evidenciar la existencia de dos despidos objetivos.
Además, para ello ha hecho uso de un correo masivo dirigido a toda la plantilla de la entidad, por lo que le recordamos que existen una serie de medios pactados con la representación legal de los trabajadores para posibilitar su comunicación con los
trabajadores, medios que Vd. en su condición de representante de los mismos debería conocer y entre los que, desde luego, no se encuentra el uso del correo electrónico en los términos utilizados por Vd., siendo esta herramienta un medio puesto a disposición de los empleados para uso exclusivamente profesional y de acuerdo con la normativa en vigor existente al respecto.
Por todo ello, nos vemos obligados a requerirle para que en el futuro se abstenga de utilizar dicha herramienta para usos distintos a los previstos por parte de la Entidad y, específicamente, para la finalidad empleada por Vd. el pasado 28 de febrero, advirtiéndole que de reincidir en actuaciones similares, el Banco no dudara en tomar las medidas disciplinarias que correspondan.
Todos los hechos descritos podrían ser constitutivos de una conducta tipificada como infracción muy grave, susceptible de ser sancionada disciplinariamente en el Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro que resulta de aplicación, por lo que esperamos que esta llamada de atención sea suficiente y que no sea preciso tomar medidas disciplinarias que ahora no se adoptan, pero que se le aplicarían de forma inmediata en el supuesto de que Vd. reincidiese en actuaciones similares a las que se exponen en el presente escrito.
Sin otro particular, le rogamos que firme en duplicado ejemplar a los meros efectos de darse por notificada del contenido de la presente misiva.".
Decimosexto.-El 24 de marzo de 2025 la Secretaria General de la sección sindical de UGT en IBERCAJA BANCO remite escrito, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se
"Llegados a este punto, resulta preciso resaltar nuestra indignación por su pretensión de atribuir a la sección sindical de UGT y, en particular, a mi persona una conducta vulneradora de los principios de buena fe y confianza recíproca, cuando la Dirección viene incumpliendo sistemáticamente dichos principios básicos al infringir a la sección sindical de UGT y, en particular, a esta responsable sindical un trato discriminatorio. Erigiéndose su requerimiento en un nuevo acto de discriminación contra UGT al pretender silenciarnos, impidiendo que nos comuniquemos con la plantilla, bajo la amenaza de la adopción de medidas disciplinarias, otorgando con ello un claro trato de favor al resto de los sindicatos que utilizan la misma herramienta que venimos manejando UGT desde que bloquearon nuestro medio de difusión de información a la plantilla, y que hemos venido empleando histéricamente sin interferir en la normal actividad laboral y que viene respaldada por el vigente Acuerdo LOLS. Acuerdo que la dirección incumple al respaldar su actuación sobre este particular.
A modo de conclusión, en el presente caso la Dirección no solo pretende restringir, injustificadamente, el ejercicio de los derechos fundamentales de UGT, convirtiendo un límite, el sigilo, en general; sino que pretenden silenciarnos para eliminar un foco de critica que tienen del Plan de Incentivos por el que la Dirección y unos pocos privilegiados se reparten cantidades obscenas de dinero.
Detrás de su requerimiento parece existir la pretensión de impedirnos publicar dichas cantidades, en concreto, que de los 4,6 millones de euros del anterior Plan Estratégico han acordado repartirse 6,2 millones en el actual. La información que hemos trasladado a la plantilla sobre los despidos de las compañeras no le importa nada al igual que estas trabajadoras, a la vista está como las han tratado. De hecho, han tardado casi un mes desde la publicación de nuestro correo en hacerme entrega de su requerimiento. Al mismo tiempo, subyace un nuevo intento de adoptar medidas disciplinarias "de forma inmediata", es decir, sin el preceptivo expediente contradictorio.
Como recordara, el primero lo formularon, el 10 de febrero de 2024, a través de la cuenta de correo direccionareapersonasbercaja.es, sin firmar.
Por todo ello, no puedo sino concluir que están creando de forma artificiosa el escenario que les sirva de argumentario para mi despido. Como ya le indiqué en la respuesta que di al correo de 10 de febrero, el anterior Director del Área de Personas intenté separarme de la actividad sindical ofreciéndome un puesto de alta dirección y, como no lo acepté, no quiero pensar que sus intenciones actuales vayan dirigidas al despido. A ello se une que amenacen con aplicar medidas disciplinarias contra mi persona por una actuación orgánica.
Por todo lo cual, requiero en mi calidad de secretaria general de la sección sindical de UGT-IBERCAJA que de manera inmediata se elimine la restricción arbitraria y discriminatoria de envío de correos masivos a la plantilla y nos reservamos cuantas medidas consideremos oportunas en defensa de los derechos de las personas trabajadoras y de nuestra organización".
Decimoséptimo.-El 6 de mayo de 2025 la sección sindical de UGT en IBERCAJA BANCO remite escrito al Director del Área de Personas en el que solicita
"[...] nos confirmen explícitamente si nos permiten retomar la utilización de la herramienta de correo electrónico en los mismos términos que vienen utilizándola el resto de la RLPT.
Solicitamos esta confirmación en base a lo manifestado en las reuniones que Vd. ha mantenido con los secretarios generales de nuestra federación, estatal y de Aragón, a quienes les traslad6 que nuestra secretaria general había malinterpretado el escrito que le entrego el pasado 21 de marzo de 2025 en relación al uso del correo electrónico".
Decimoctavo.-El Director del Área de Personas de IBERCAJA BANCO remite escrito de fecha 8 de mayo de 2025 a la Secretaria General de la sección sindical de UGT en contestación al escrito de 6 de mayo de 2025 en el que manifiesta que
"En el escrito que le entregamos el pasado 21 de marzo, se le advertía por el contenido de su correo remitido el 28 de febrero de 2025 a toda la plantilla, ya que incorporaba como archivo adjunto la carta de despido remitida por el Banco a una empleada, de contenido privado y sujeto a los deberes de confidencialidad y secreto profesional y a la protección de datos de carácter personal. Por ello, su actuación, constituía una vulneración del deber de sigilo establecido en el artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores y se le requería para que en el futuro se abstuviera de reincidir en 'actuaciones similares. . ' '
Al haber remitido el citado correo a toda la plantilla, se le requería además para que se abstuviera de utilizar el correo interno de la Entidad para fines distintos de los previstos por la misma. Como usted sabe, desde el Área de Personas se ha advertido en numerosas ocasiones a todas las secciones sindicales, tanto de forma escrita como verbal, del incumplimiento de lo pactado en el vigente Acuerdo para el desarrollo y aplicación de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en el ámbito de Ibercaja, de fecha 14 de febrero de 2008, que tiene además su debido traslado y ejecución en una normativa de aplicación general (Normativa Ref. 16922 y 16923) sobre el uso del correo electrónico en la Entidad, donde se establece como se debe utilizar este medio de conformidad con las políticas de seguridad, privacidad y eficacia necesarias.
A este respecto le recordamos que, con el fin de actualizar el citado Acuerdo, abrimos un proceso negociador con todas las secciones sindicales, ofreciendo, entre otras cuestiones, regular de forma consensuada la utilización de los medios de comunicación en la empresa, propuesta que su sindicato ha rechazado reiteradamente hasta la fecha. No obstante, como venimos manifestando, reiteramos nuestra disposición a llegar a un acuerdo en esta materia.
Por tanto, debo indicarle que, al igual que para el resto de secciones sindicales, la utilización indebida del correo electrónico será de su exclusiva responsabilidad".
Decimonoveno.-El 13 de mayo de 2025 la sección sindical de UGT en IBERCAJA BANCO remite escrito al Director del Área de Personas de la empresa en contestación al remitido por éste el día 8 de mayo en el que pone de manifiesto que
"En relación con su acusación de vulneración del deber de sigilo establecido en el artículo 65 ET , que nuevamente refiere en su carta de 8 de mayo de 2025, reiteramos que no se ha cometido tal vulneración, remitiéndonos a los motivos alegados por nuestra Secretaria General en su escrito de 24 de marzo.
Por lo que respecta al resto del contenido de su escrito, comprobamos que no solo
persiste en sus falsedades, sino que introduce una nueva al señalar a UGT como el
sindicato que impide alcanzar un acuerdo para actualizar el Acuerdo LOLS. Lo cierto es que quien desistió de continuar con la negociación, tras la negativa de todas las secciones sindicales al texto propuesto, fue la Dirección del Área de Personas.
Por otra parte, el que Vd. traslade la responsabilidad del envío de comunicados a la
plantilla a nuestra Secretaria General, bajo la amenaza de adoptar medidas disciplinarias inmediatas contra su persona, pone de manifiesto que la persecución
sindical la dirigen a ella además de a UGT.
Por último, y a la vista de que el resto de la RLPT continúa haciendo envíos masivos
de correos sin impedimento alguno, mientras que Vd. mantiene sus amenazas sobre nuestra Secretaria General en caso de hacer lo que Vd. entiende por un "uso indebido del correo electrónico", nos vemos en la obligación de trasladar a nuestra Asesoría Jurídica el tratamiento discriminatorio y vulneración de la libertad sindical que venimos sufriendo".
Vigésimo.-El día 2 de junio de 2025 el sindicato ASIPA remite un correo electrónico en que manifiesta a la empresa que
"Según indica el acuerdo LOLS que tenemos de hace 20 años, en el apartado 4.2.2. INFORMACIÓN DE CARÁCTER NO GENERAL:
(.../...) Se puede emplear la valija de la entidad para enviar información siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
?La información sea dirigida a afiliados de las asociaciones o secciones sindicales firmantes del acuerdo
?La información sea dirigida a colectivos de empleados muy concretos y que, por tanto, no tenga interés específico para la totalidad de la plantilla
?Se utilicen sobres identificables con la asociación o sección sindical que haga el envío. Para ello la entidad facilitará a las asociaciones y secciones sindicales sobres con el material de cada una de ellas.
Este medio no se utilizará en ningún caso para sustituir la emisión de comunicados de carácter general a través del sistema informático en la forma pactada en el punto 4.2.1.
(.../...) Toda la información que se reparta a través de la valija de la entidad se depositará exclusivamente en la unidad de correspondencia.
Parece ser que todo lo citado anteriormente no se está cumpliendo por parte de alguna sección sindical, que tras el "corte de envío de información vía mail", se está sustituyendo por el envío masivo de circulares que atañen a toda la plantilla utilizando la valija y en ocasiones entregándolo sin depositarlo en la unidad de correspondencia.
Aprovechamos la ocasión para solicitar se retome con fecha de inicio y final, la negociación del acuerdo LOLS".
Vigesimoprimero.-El 10 de junio de 2025 el Responsable de Relaciones Sindicales de IBERCAJA BANCO remite un correo a la sección sindical de UGT al tener noticia de que se ha dejado en valija un comunicado sindical para su distribución, siendo el tercero que se remite por ese conducto, recordando que el mismo, a tenor de los previsto en el Acuerdo LOLS de 2008, solo puede utilizarse para información no general, dado que la información general debe realizarse a través del canal informático establecido. Correo que es contestado el 11 de junio por la sección sindical, afirmando que quien incumple el acuerdo LOLS es la empresa y que están imposibilitando la comunicación con la plantilla a través del correo electrónico desde el 21 de enero, concluyendo que aclarado la posible limitación en el uso del correo electrónico van a proceder a utilizar el correo electrónico en las comunicaciones con la plantilla. El mismo día 11 de julio el Responsable de Relaciones Sindicales remite un correo a la sección sindical de UGT en el que manifiesta negar lo manifestado por UGT, recordando que se ha advertido, verbal y por escrito, a todos los sindicatos que el Acuerdo LOLS no ampara la posibilidad de enviar correos masivos. Correo que es contestado ese mismo día por UGT exponiendo que persiste un trato discriminatorio hacia UGT por cuanto al resto de sindicatos sí se les permite remitir correos masivos a la plantilla, manteniendo la amenaza a la secretaria general de la sección sindical, lo que les obliga a tomar medidas legales.
Vigesimosegundo.-La sección sindical de UGT en IBERCAJA BANCO ha remitido 147 correos masivos los días 3 y 4 14 de enero de 2019; 31 de enero de 2020; 12 de marzo de 2020; 27 y 29 de mayo de 2020; 2 de noviembre de 2020; 23 de diciembre de 2020; 5 y 7 de enero de 2021; 13 de abril de 2021; 30 de agosto de 2021; 5 de noviembre de 2021; 27 y 29 de julio de 2022; 15 septiembre de 2022; 4 y 14 y 18 de octubre de 2022; 2 de noviembre de 2022; 9, 10, 11 y 18 de noviembre de 2022; 20, 22 y 30 de diciembre de 2022; 18, 23, 26 y 31 de enero de 2023; 2 de febrero de 2023; 1, 3, 7, 14, 23 y 31 de marzo de 2023; 4 de abril de 2023; 3, 5, 12, 25, 29 y 30 de mayo de 2023; 22 y 27 de junio de 2023; 26 y 31 de julio de 2023; 30 de agosto de 2023; 1, 4, 5, 8, y 14 de septiembre de 2023; 9 y 26 de octubre de 2023; 2, 8, 9, 20 21, 23, 28 de noviembre de 2023; 1, 12, 13, 19, 22 y 29 de diciembre de 2023; 11, 12, 16, 23, 25, 26 y 31 de enero de 2024; 14, 16, 19, 21 y 29 de febrero de 2024; 7, 8, 13, 19 y 22 de marzo de 2024; 2, 9 y 10 de abril de 2024; 1, 22, 24, 27, 28, 29 y 31 de mayo de 2024; 6, 20 y 24 de julio de 2024; 17 de julio de 2024; 5, 13, 26 y 27 de septiembre de 2024; 7, 24, 25, 30 y 31 de octubre de 2024; 4, 5, 7 y 11 de noviembre de 2024; 13 y 30 de diciembre de 2024; 14, 20, 24 y 30 de enero de 2025; 3, 4, 10, 13, 17, 18 y 28 de febrero de 2025; 6, 10 y 11 de marzo de 2025; 22 de abril de 2025.
Vigesimotercero.-El sindicato ASOCIACIÓN DE CUADROS IBERCAJA (ACI) ha remitido 20 correos masivos los días 14 de enero de 2019; 8 y 15 de febrero de 2023; 26 y 30 de junio de 2023; 18 de julio de 2023; 8, 15 y 28 de septiembre de 2023; 25 de octubre de 2023; 22 de febrero de 2024; 7 y 27 de mayo de 2024; 25 de septiembre de 2024; 3 y 31 de octubre de 2024; 20 de diciembre de 2024; 23 de diciembre de 2024; 9 de mayo de 2025; 16 de julio de 2025.
Vigesimocuarto.-El sindicato ASOCIACIÓN PROFESIONALES IBERCAJA (APECA) ha remitido 29 correos masivos los días 15 de febrero de 2023; 3 y 8 de marzo de 2023; 4 de abril de 2023; 4 de mayo de 2023; 15 y 23 de junio de 2023; 25 de julio de 2023; 10 de noviembre de 2023; 4 y 19 de diciembre de 2023; 9, 15 y 19 de enero de 2024; 21 de febrero de 2024; 5, 8, 12 y 14 de marzo de 2024; 18 de abril de 2024; 26 de junio de 2024; 3 de noviembre de 2024; 4 de diciembre de 2024; 17 de enero de 2025; 7 y 28 de febrero de 2025; 7 y 19 de marzo de 2025; 30 de julio de 2025.
Vigesimoquinto.-El sindicato ASOCIACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES DEL AHORRO (ASIPA) ha remitido 9 correos, los días 16 y 21 de marzo de 2023; 29 de noviembre de 2023; 30 de mayo de 2024; 11 de junio de 2024; 18 de febrero de 2025; 7 de mayo de 2025; 3 y 6 de junio de 2025.
Vigesimosexto.-El sindicato CCOO ha remitido 65 correos masivos los días 15 de septiembre de 2022; 31 de marzo de 2023; 16 y 30 de mayo de 2023; 2, 9, 16 y 22 de junio de 2023; 31 de julio de 2023; 1, 22 y 30 de agosto de 2023; 5, 21 y 26 de septiembre de 2023; 16 y 27 de octubre de 2023; 2, 13, 20, 21, 24 y 28 de noviembre de 2023; 4, 11, 12, 20 y 29 de diciembre de 2023; 11, 18 y 31 de enero de 2024; 1, 9, 15, 16, 20, 22 y 23 de febrero de 2024; 5, 7 y 13 de marzo de 2024; 19 de abril de 2024; 6 de mayo de 2024; 3 y 6 de junio de 2024; 2, 28 y 29 de octubre de 2024; 4 y 11 de noviembre de 2024; 31 de diciembre de 2024; 20 de enero de 2025; 12 y 18 de febrero de 2025; 25 de marzo de 2025; 10, 21 y 19 de abril; 7 y 9 de mayo de 2025; 2 y 3 de junio de 2025; 7 y 30 de julio de 2025.
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo previsto en los artículos 2 f) y 8.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las fuentes de prueba incorporadas a través de los medios de prueba previstos legalmente, tal y como se expresa a continuación:
Los Hechos Primero, Segundo y Tercero son hechos conforme al ser reconocidos por ambas partes.
El Hecho Cuarto de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 88 al 110.
El Hecho Quinto de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 5 y 84 al 87
El Hecho Sexto de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 135.
El Hecho Séptimo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 7.
El Hecho Octavo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 6.
El Hecho Noveno de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 136.
El Hecho Décimo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 8.
El Hecho Decimoprimero de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 10.
El Hecho Decimosegundo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 9.
El Hecho Decimotercero de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 12.
El Hecho Decimocuarto de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 13, 14 y 116.
El Hecho Decimoquinto de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 15 y 117.
El Hecho Decimosexto de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 16 y 118.
El Hecho Decimoséptimo de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 17 y 119.
El Hecho Decimoctavo de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 18 y 120.
El Hecho Decimonoveno de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 19 y 121.
El Hecho Vigésimo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 127.
El Hecho Vigesimoprimero de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 21.
El Hecho Vigesimosegundo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 122.
El Hecho Vigesimotercero de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 31, 37 y 123.
El Hecho Vigesimocuarto de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 124.
El Hecho Vigesimoquinto de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 26, 28, 36 y 125.
El Hecho Vigesimosexto de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 23, 24, 25, 27, 29, 30, 32, 33, 35, 37, 39 y 126.
TERCERO.-Situada la controversia en la posible existencia de la lesión de un derecho fundamental debe esta Sala recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 181.2 de la LRJS "una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad";lo que obliga procesalmente al demandante a aportar y acreditar elementos facticos de los que pueda esta Sala llegar a la convicción de la existencia da la vulneración alegada, para, a continuación, examinar y valorar la posible razón o razones que pudiera dar quien ha resultado demandado.
De cara a aplicar las reglas de distribución de la carga de la prueba antecitadas debemos traer a colación la consolidada jurisprudencia, por todas la STS de 9 de abril de 2025 (Rec 92/2023, que nos dice que
"Nos encontramos ante un proceso de tutela de la libertad sindical y de otros derechos fundamentales, en el que rige el artículo 181 LRJS que en su apartado 2 dispone que, en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
13.-En la STS 954/2022 de 13 de diciembre rec 40/2021 hemos señalado que de dicho precepto «[...]se deduce que es al demandante a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental. En efecto, es al demandante a quien le incumbe la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho, porque quien alega cualquier atentado a un derecho fundamental le basta con acreditar indicios racionales de una actitud antisindical de la empresa o de que en ella exista cierto ambiente hostil al ejercicio de actividades sindicales, para que sea la entidad empresarial la que corra con la necesidad de probar que su conducta está totalmente alejada de los referidos móviles antisindicales y que obedece a planteamientos fundados en derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 1890/1994, de 20 de junio ) y es que "el demandante el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio, incluso cuando alega la existencia de una discriminación. Esa actividad probatoria ha de recaer, sobre la existencia real y efectiva de una diferenciación de trato, y por lo menos, sobre la existencia de indicios racionales de los que pueda deducirse que esa desigualdad está vinculada a algún factor prohibido de diferenciación" ( SSTC 38/1986, de 21 de marzo y 34/1984, de 9 de marzo ).
Como hemos reiterado en otras ocasiones ( STS de 8 de mayo de 2019, Rec. 42/2018 ), los indicios deben ser entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos exigen que se genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental, lo que determina que es el afectado por la posible vulneración del derecho fundamental el que debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos. En el correcto entendimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca-algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias (En este sentido: STS de 9 de febrero de 1996, rcud. 2429/1994 , sobre el extinto artículo 179.2 LPL ).
Se debe distinguir, por tanto, entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba. En definitiva, la no aportación de indicios, la no aportación de elementos que lleven al juzgador a percibir la apariencia de la presunta violación determinará la inaplicación de la consecuencia prevista en el artículo 181.2, es decir, la no exigencia al demandado de la aportación de la justificación de la objetiva razonabilidad y proporcionalidad de la medida combatida. Así lo venimos determinando desde antiguo, señalando que ante la inexistencia de indicios o de simple apariencia "de que se haya producido una violación de la libertad sindical de los actores y, por tanto, no es aplicable la especial regla de la carga de la prueba que establece, en tales casos, el artículo 178.2 LPL (hoy 181.2 LRJS ), de que, constatada la concurrencia de tales indicios, se desplaza hacía el demandado la carga de acreditar que la medida adoptada es objetiva, razonable y proporcionada. Al no producirse el presupuesto inicial exigido en el art. 178.2 (hoy 181.2 LRJS ) citado son aplicables las reglas del art. 1214 CC que impone a los demandantes la aportación de la prueba de que han sido discriminados por razones sindicales" ( STS de 27 de septiembre de 1993, rec. 3034/1992 ).»
Asimismo, la STS 416/2024, de 5 de marzo rec 314/2021 establece que si la parte actora no acredita «[...] que se hubiera materializado la vulneración de la libertad sindical que denunciaba y que no aportó indicios que pudieran provocar la sospecha de que sí hubo la pretendida vulneración del derecho, la reparación del derecho de la demanda pasa por la aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba, correspondiendo la misma a quien alega la existencia de una obligación incumplida y la de su extinción al que la opone. En definitiva, la no aportación de indicios, la no aportación de elementos que lleven al juzgador a percibir la apariencia de la presunta violación, determinará la inaplicación de la consecuencia prevista en el artículo 181.2 LRJS , es decir, la no exigencia al demandado de la aportación de la justificación de la objetiva razonabilidad y proporcionalidad de la medida combatida.»".
La controversia planteada en el presente procedimiento versa sobre una posible doble vulneración de derechos fundamentales. En primer lugar, del derecho de libertad sindical en su vertiente de actividad sindical derivada de la conducta empresarial de impedir al sindicato demandante remitir correos electrónicos de contenido sindical a los empleados a partir de un cierto momento, concretamente a raíz de la remisión de un correo por parte de la sección sindical a los empleados el 28 de febrero de 2025, a la vista del correo remitido por la empresa a la secretaria general de la sección sindical de UGT con fecha 21 de marzo de 2025. En segundo lugar, del derecho a no ser discriminado por razón sindical frente a otros sindicatos al negarse a la sección sindical de UGT el envío de correos masivos frente a la conducta empresarial mostrada hacia otros sindicatos a los que sí se permite remitir correos masivos a los empleados de la empresa.
En la resolución de la presente controversia, a juicio de esta Sala, resulta de especial importancia la existencia de un acuerdo firmado entre la empresa demandada y la representación de los trabajadores, del que fue firmante UGT, de fecha 14 de febrero de 2008 en el que se pacta, entre otros aspectos, en su apartado 4.2, la forma de hacer efectivos los derechos de información de las secciones sindicales y comités de empresa. Es verdad que dicho acuerdo ha sido objeto de renegociación desde el mes de abril de 2022 hasta diciembre de 2023, pero no habiéndose alcanzado acuerdo alguno, el acuerdo de 2008 sigue plenamente vigente.
En dicho acuerdo, de forma clara, se pacta que las secciones sindicales para difundir su información a los empleados, bajo el principio de buena fe, podrán utilizar los mismos medios que utiliza la empresa para reproducir la normativa e información institucional, sin perjuicio de utilizar sus propios medios.
Sentado este principio general, se pacta también de forma clara distinguir el canal de comunicación a utilizar en función del tipo de información a trasladar a los empleados. Si la información es de carácter general el canal a utilizar es el "Sistema Informático de la Entidad en el cual está habilitado un icono de acceso directo a "Información Sindical". Para la reproducción de estos comunicados, se tendrá en cuenta los criterios que determine la Unidad de Procedimiento y CAU, de acuerdo con las características y precisiones técnicas que en cada momento se requieren para poder incorporar los comunicados al Sistema Informático de la Entidad. La información se enviará a Recursos Humanos, para su posterior traslado a la Unidad de Procedimiento y CAU, y su publicación";es decir, cuando se trate de informaciones dirigidas a los empleados de la entidad deberá utilizarse el portal del empleado, actualmente, denominado SOMOS IBERCAJA, que como ha resultado acreditado tiene un link denominado "Comunicaciones sindicales", dentro del link "Enlaces rápidos", que puede configurarse como favorito.
Si la información es de carácter no general, el canal a utilizar es la valija de la empresa, mientras se mantenga tal canal de comunicación; reputándose como información no general la Información dirigida a afiliados de las asociaciones o secciones sindicales firmantes del Acuerdo, la información dirigida a colectivos de empleados muy concretos y que, por tanto, no tenga interés específico para la totalidad de la plantilla o se utilicen sobres identificables con la asociación o sección sindical que haga el envío. Se acuerda también que este medio se utilice con criterios de racionalidad en cuanto a la cantidad y volumen de los envíos, por lo que "el número de sobres que se pondrá a disposición de cada sección o asociación sindical cada año (12 meses) será el siguiente: a) 5.000 para cada una de las secciones o asociaciones sindicales, b) Otros 60.000 a repartir entre todas ellas en 2 veces al año y en razón de la representatividad que tenga cada una, a 1 de enero y 1 de julio de cada año, según lo previsto en el punto 10 de este Acuerdo. En las cantidades indicadas anteriormente no se incluirán las que se puedan facilitar para las campañas de elecciones a representantes de los empleados, en función de los acuerdos que se puedan alcanzar respecto al desarrollo de las mismas".
Entrando en el análisis de la posible lesión del derecho de información de la sección sindical al impedírsele remitir correos electrónicos masivos a los empleados de la empresa, no resulta acreditado indicio alguno de que la empresa obstaculice su derecho de información por las siguientes razones.
No ha resultado acreditado que la empresa haya realizado conducta alguna de la que se pueda inferir una conducta obstruccionista del derecho de información del sindicato demandante. Es verdad que ha probado que, a raíz de un correo remitido por la sección sindical el 10 de febrero de 2025 en el que daba cuenta del despido de dos empleadas y adjuntaba la carta de despido de una de ellas, la empresa a través de su Director del Área de Personas remite un correo a la Secretaria General de UGT el día 21 de marzo, en el que, en contra de lo que sostiene el sindicato demandante, de su lectura no se contiene prohibición alguna de remitir correos masivos, se le advierte de la posible infracción de la normativa de protección de datos y del sigilo profesional, además de transmitir que dicha información no respeta el principio de buena fe y advertirle de que, a su juicio, podría estarse cometiendo una infracción tipificada como grave. Al margen de lo acertado o desacertado de las manifestaciones contenidas en el correo remitido a la Secretaria General, cuestión de legalidad ordinaria en la que esta Sala no va a entrar por estar en un procedimiento de cognición limitada, lo cierto es que lo que se imputa a la empresa es la lesión del derecho de información por restringir su derecho a enviar correos masivos, y de la lectura del correo de 21 de marzo no se infiere prohibición alguna o limitación de su derecho de información sindical.
Los hechos acaecidos con posterioridad vienen a confirmar la ausencia de restricción alguna del derecho de información del sindicato demandante, demostrándose una disparidad interpretativa de las distintas comunicaciones cruzadas entre el sindicato y la empresa, propia de la legalidad ordinaria, pero ninguno de los hechos revela indicio alguno de que la empresa haya obstaculizado el derecho de información del sindicato demandante.
En primer lugar, el 24 de marzo de 2025 la Secretaria General de la sección sindical de UGT remite a la empresa un correo electrónico en el que solicita que "que de manera inmediata se elimine la restricción arbitraria y discriminatoria de envío de correos masivos a la plantilla",y el 6 de mayo de 2025 la sección sindical de UGT remite otro correo a la empresa en que le requiere que "confirmen explícitamente si nos permiten retomar la utilización de la herramienta de correo electrónico en los mismos términos que vienen utilizándola el resto de la RLPT".La empresa responde, por un lado, que "en el escrito que le entregamos el pasado 21 de marzo, se le advertía por el contenido de su correo remitido el 28 de febrero de 2025 a toda la plantilla, ya que incorporaba como archivo adjunto la carta de despido remitida por el Banco a una empleada, de contenido privado y sujeto a los deberes de confidencialidad y secreto profesional y a la protección de datos de carácter personal. Por ello, su actuación, constituía una vulneración del deber de sigilo establecido en el artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores y se le requería para que en el futuro se abstuviera de reincidir en 'actuaciones similares";por otro lado, que " Al haber remitido el citado correo a toda la plantilla, se le requería además para que se abstuviera de utilizar el correo interno de la Entidad para fines distintos de los previstos por la misma. Como usted sabe, desde el Área de Personas se ha advertido en numerosas ocasiones a todas las secciones sindicales, tanto de forma escrita como verbal, del incumplimiento de lo pactado en el vigente Acuerdo para el desarrollo y aplicación de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en el ámbito de Ibercaja, de fecha 14 de febrero de 2008, que tiene además su debido traslado y ejecución en una normativa de aplicación general (Normativa Ref. 16922 y 16923) sobre el uso del correo electrónico en la Entidad, donde se establece como se debe utilizar este medio de conformidad con las políticas de seguridad, privacidad y eficacia necesarias",finalizando su correo indicando "que, al igual que para el resto de secciones sindicales, la utilización indebida del correo electrónico será de su exclusiva responsabilidad".El 10 de junio de 2025 la empresa remite un correo a la sección sindical de UGT al tener noticia de que se ha dejado en valija un comunicado sindical para su distribución, siendo el tercero que se remite por ese conducto, recordando que el mismo, a tenor de los previsto en el Acuerdo LOLS de 2008, solo puede utilizarse para información no general, dado que la información general debe realizarse a través del canal informático establecido. Correo que es contestado el 11 de junio por la sección sindical, afirmando que quien incumple el acuerdo LOLS es la empresa y que están imposibilitando la comunicación con la plantilla a través del correo electrónico desde el 21 de enero, concluyendo que aclarado la posible limitación en el uso del correo electrónico van a proceder a utilizar el correo electrónico en las comunicaciones con la plantilla. El mismo día 11 de julio el Responsable de Relaciones Sindicales remite un correo a la sección sindical de UGT en el que manifiesta negar lo manifestado por UGT, recordando que se ha advertido, verbal y por escrito, a todos los sindicatos que el Acuerdo LOLS no ampara la posibilidad de enviar correos masivos. Correo que es contestado ese mismo día por UGT exponiendo que persiste un trato discriminatorio hacia UGT por cuanto al resto de sindicatos sí se les permite remitir correos masivos a la plantilla, manteniendo la amenaza a la secretaria general de la sección sindical, lo que les obliga a tomar medidas legales.
En segundo lugar, siendo determinante para concluir la ausencia de lesión del derecho de información, durante todo el periodo de tiempo en el que se produce esta controversia de legalidad ordinaria, en ningún momento la empresa ha impedido al sindicato demandante utilizar el portal del empleado para sus comunicaciones de información general, que es el canal pactado y vigente, al que tienen acceso todos los empleados y el que debe ser utilizado por los sindicatos, como así recuerda la empresa en varios correos a los sindicatos implantados en la empresa -14 de marzo, 6 de septiembre y 30 de octubre de 2023-. Es más la empresa, por un lado, ha permitido tras el correo de la sección sindical de 28 de febrero de 2025 hasta tres envíos por valija de información general, cuando este medio está pactado para la información no general; por otro lado, siendo un hecho conforme que la utilización del correo electrónico para comunicaciones masivas y generales en la política de la empresa se considera excepcional y previo aviso de su utilización a la empresa, ésta no ha impedido al sindicato demandante enviar correos masivos con posterioridad al 28 de febrero de 2025, concretamente los días 6, 10 y 11 de marzo y 22 de abril de 2025.
En definitiva en la empresa existe un canal de comunicación para la información masiva, el portal del empleado, que ha sido pactado por ambas partes, respecto del cual no se ha acreditado que la empresa haya realizado conducta alguna que impida al sindicato demandante su utilización. No siendo admisible por la voluntad unilateral de una de las partes, en este caso el sindicato, modificar el canal de comunicación previsto para este tipo de información por otro de su conveniencia, como es el correo electrónico. La mera advertencia empresarial de que este último canal no se puede utilizar o que no está autorizada su utilización general no es indicio de obstaculización del derecho de información del sindicato demandante, por cuanto ya hay establecido y pactado un canal para la información general y ha resultado conforme en el acto de la vista oral para ambas partes el hecho de que la utilización del correo electrónico para comunicaciones masivas es excepcional y previo aviso de su utilización a la empresa.
En relación con la posible existencia de discriminación del sindicato demandante al que no se le permite remitir correos electrónicos de carácter masivo a los empleados a partir de los correos de 28 de febrero y 21 de marzo de 2025 frente a otros sindicatos que sí han podido enviar correos electrónicos masivos, esta Sala aprecia también la falta de indicios suficientes para su objetivación.
En primer lugar, al no haberse acreditado prohibición alguna singularizada para el sindicato demandante mal puede apreciarse una discriminación que parte de la premisa de la existencia de un elemento fáctico -la prohibición- no probado. En segundo lugar, ha resultado acreditado que la empresa viene permitiendo a todos los sindicatos la utilización del correo electrónico para comunicaciones sindicales, tanto a UGT como a CCOO, ACI, APECA y ASIPA; y concretamente, que todos los sindicatos han remitido correos masivos después del 28 de febrero de 2025, así UGT ha remitido correos electrónicos masivos los días 6, 10 y 11 de marzo y 22 de abril de 2025, el sindicato ACI los días 9 de mayo y 16 de julio de 2025, el sindicato APECA los días 19 de marzo y 30 de julio de 2025, el sindicato ASIPA los días 7 de mayo 3 y 6 de junio de 2025 y el sindicato CCOO los días 25 de marzo, 10, 21 y 19 de abril, 7 y 9 de mayo, 2 y 3 de junio, 7 y 30 de julio de 2025. En segundo lugar, sin perjuicio de lo anterior, ya antes de febrero de 2025 la empresa ha venido recordando a todos los sindicatos, no solo a UGT, que la información general debía comunicarse a través del portal del empleado, recordando que es el medio pactado, así lo hizo mediante correos de fecha 14 de marzo, 6 de septiembre y 30 de octubre de 2023, y lo ha recordado, en ocasiones, ante las quejas formuladas por algunos sindicatos de la utilización del correo electrónico para informaciones masivas por parte de otros sindicatos.
No existe, por tanto, indicio alguno de la posible discriminación por razones sindicales sostenida en la demanda, lo que conduce a esta Sala a su desestimación.
CUARTO.-Contra esta sentencia, sin perjuicio de su ejecutividad, cabe recurso ordinario de casación conforme el art. 206.1 LRJS.
En virtud de lo expuesto y vistos los p receptos legales citados y demás de general aplicación