Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI,
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000325/2024 seguido por demanda de UNION SINDICAL OBRERA SECTOR TRANSPORTE AEREO USO-STA (letrada Dª Araceli Barroso Testillano) contra EASYJET AIRLINES SUCURSAL EN ESPAÑA (letrado D. Carlos López González), SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS SITCPLA (letrado D. Guillermo Peña Salsamendi) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Primero. -Según consta en autos, el día 8 de octubre de 2024 se presentó demanda por USO sobre conflicto colectivo, dicha demanda fue registrada con el número 325/2024.
Segundo. -Por Decreto de 9 de octubre de 2024 se señaló como fecha para los actos de conciliación y juicio el día actos de conciliación y juicio el día 3 de diciembre de 2024.
Tercero. - Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración no lográndose la conciliación con avenencia de procedió al acto del juicio.
La letrado de USO se afirmó y ratificó en su escrito de demandada solicitando se dictase sentencia en la que se declare:
.- El derecho de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros en la empresa EasyJet Airlines Spain Sucursal en España a la publicación en la intranet empresarial de los escalafones previstos en el artículo 12 de la norma convencional.
.- El derecho de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros en la Empresa demandada al disfrute del derecho a la excedencia voluntaria prevista en el artículo 42 sin más limitaciones que las previstas en el artículo 43 de la norma convencional, esto es , la no concurrencia en la actividad con empresas que realicen corto y radio en la red en la que opera la empresa EasyJet.
En sustento de su pretensión adujo que el art. 12 del Convenio colectivo de empresa exige que se publique el escalafón anualmente a partir del mes de octubre, lo cual es incumplido por la empresa tanto en el fondo como en la forma ya que no se identifica suficientemente a los trabajadores y se publica tardíamente.
Igualmente se denuncia que la empresa realiza una interpretación harto restrictiva de los arts. 42 y 43 del mismo Convenio cuando un trabajador solicita una excedencia y empieza a trabajar para otra aerolínea.
El letrado de SITCPLA se adhirió a la demanda.
El letrado de la empresa solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.
Matizó que el Convenio había sido negociado con USO y con SITCPLA y finalmente suscrito únicamente por USO y por la empresa.
Adujo la carencia de objeto de la demanda puesto que el escalafón siempre ha estado a disposición de la representación sindical y de la plantilla. Así como que la empresa ha publicado los escalafones el día previo al juicio de forma respetuosa con la normativa de protección de datos, esto es, cada tripulante aparece identificado con un código de 12 cifras aportado por ello, de forma que todos los TCPs pueden identificarse y compararse con sus compañeros, sin poder asociar los otros puestos a nombres y apellidos.
Se aduce que fue difundido en abril de 2024 y posteriormente publicado en la intranet.
Con relación a las excedencias se adujo la falta de acción, puesto que la empresa siempre ha reconocido el cumplimiento de los arts. 42 y 43 del Convenio colectivo, se aduce que el único caso en que se ha denegado es porque se iban a hacer vuelos de corto y medio plazo.
Con relación a la publicación del escalafón defendió que el Convenio no señalaba una fecha cierta a partir de la cual debe ser publicado y que salvo la base de Barcelona, el resto de bases no operan entre los meses de diciembre y marzo.
Destacó que era la primera vez en la historia de la compañía que se iba a realizar un escalafón existiendo 4 escalafones uno general y otro por cada base, que fue efectuado en abril y se encuentra publicado en la intranet.
En cuanto al fondo reseñó que el escalafón solo sirve para los cambios de contrato, destacamentos y cambios de base en supuestos de desempate, así como el carácter de datos personales que afectan al derecho a la intimidad de los trabajadores lo que ya fue anticipado en la negociación del Convenio.
Reseñó que los representantes legales de los trabajadores tienen acceso al escalafón con nombre y apellidos.
Contestadas que fueron las excepciones se procedió a la proposición y practica de la prueba tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
CUARTO.-De conformidad con el art. 85.6 de la LRJS los hechos pacíficos y controvertidos fueron los siguientes:
HECHOS PACÍFICOS:El convenio colectivo fue suscrito por USO y no por SITCPLA -El 2 de diciembre de 2024 se ha publicado un listado de trabajadores en el que cada trabajador aparece identificado con un código de doce dígitos, salvo aquellos que no han querido dar un código, que aparecen como no identificados. - La empresa, del 15 de diciembre al 15 de marzo, solamente opera en la base de Barcelona y están no operativas las de Palma de Mallorca, Alicante y Málaga. - La empresa ha elaborado cinco escalafones: uno general y uno por base. -Los delegados sindicales y los comités de empresa tienen acceso al escalafón con los datos completos de los trabajadores, no con identificación. Tienen acceso a los datos reales.- Para acceder a una excedencia, únicamente hay que rellenar un formulario que es aprobado por la empresa.
HECHOS CONTROVERTIDOS:El escalafón siempre ha estado a disposición de la plantilla. - Ha habido una inspección de trabajo en Palma de Mallorca que no ha concluido con sanción por razón de las excedencias.
PRIMERO.-La empresa demandada rige su relaciones laborales con el colectivo de Tripulantes de cabina de Pasajeros con arreglo al II Convenio colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros de EasyJet Airline Spain, Sucursal en España suscrito entre la demandada y USO.- conforme.
SEGUNDO.-En el acta 19 ª reunión de la Comisión negociadora del referido Convenio colectivo que tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2022 consta lo siguiente:
"RE, comienza la reunión comentando sobre la propuesta de incluir un escalafón, y manifiesta que se aceptará la propuesta realizada por la RLT pero que se limitará y se dejará claro que dicho escalafón no se utilizará para ERE, ERTE, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo o promociones, además de que se debe revisar la información que se puede dar desde el punto de vista de protección de datos. Por otro lado, Elena manifiesta que la empresa no logra comprender por qué debe haber 2 escalafones, un escalafón de base y un escalafón de país. Roman de USO dice que el doble escalafón tiene sentido en la medida en la que puede que haya cuestiones que solo afecten a la base y otras que afecten a nivel nacional. Jesús María de USO pone algunos ejemplos por los que consideran que debe haber un escalafón de base"- descriptor 22-.
TERCERO.-.- La empresa, del 15 de diciembre al 15 de marzo, solamente opera en la base de Barcelona y están no operativas las de Palma de Mallorca, Alicante y Málaga.- conforme-,
CUARTO. -La empresa en el mes de abril de 2024 elaboró los escalafones que obran en el descriptor 26 de los que dio cuenta a la representación legal de los trabajadores.
QUINTO.-En el mes de abril de 2024, la empresa difundió en las bases los escalafones con los datos de identidad de los trabajadores ocultos y sustituidos por un código de 12 cifras.- conforme.- De la misma manera el día 2 de diciembre de 2024 fue publicado en la intranet el referido escalafón.- conforme.
SEXTO.-El día 11 de abril de 2024 por parte del trabajador Maximino se remitió correo electrónico a la dirección de la empresa en los siguientes términos:
"Estimados todos:
Espero que este email os encuentre bien, escribo en relación a una excedencia. Soy Maximino y he estado trabajando para EasyJet desde enero de 2017 con un registro de asistencia inmaculado y siempre apasionado de la marca. Siempre estoy realizando tothe más altos estándares, incluso estado en los últimos premios del cielo 2024. He recibido numerosos reconocimientos de pasajeros y tripulación desde mi primer día en la compañía. Actualmente tengo la oportunidad de trabajar en Air Europa desde la base de Madrid, que tiene vuelos de corta y media distancia, pero sobre todo de larga distancia. A mi edad he hecho casi todo en la aviación menos largo recorrido y esto realmente será una oportunidad increíble para perseguir mi sueño. La verdad es que me veo en easyjet de por vida, pero me gustaría aprovechar esta oportunidad para marcar una casilla y volver después de la excedencia con todos los logros de mi vida actual completados. He leido el articulo 42-43 de la CLA sobre excedencia voluntaria donde dice que el acuerdo es con la empresa y el trabajador de forma personalizada. Actualmente busco 12 meses de excedencia. ¿Sería esto posible? Agradezco cualquier información que me puedan facilitar al respecto.
Este correo fue respondido por la empresa en los términos siguientes:
"Hola Maximino ,
Espero que se encuentre bien.
La empresa ha revisado su solicitud de excedencia y, lamentablemente, como la aerolínea a la que se refiere es un competidor directo en algunas de nuestras rutas de la red, no podemos aprobar su excedencia, esto es en virtud del artículo 43 de la tripulación de cabina CLA. Supongo que esta no es la respuesta que esperabas, pero estaré en la oficina la semana que viene por si quieres venir a hablar con nosotros.".
SÉPTIMO.-Obra en el descriptor 25 solicitudes de excedencia concedidas por la empresa.
OCTAVO.-Damos por reproducida la reunión de la Comisión Paritaria obrante en el descriptor 40.
NOVENO.-El día 15 de julio de 2024 se celebró intento de mediación en el SIMA.- descriptor 3.-.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.
TERCERO.-Como consta en el tercero de los antecedentes fácticos de la presente resolución donde se recogen las peticiones de las partes se ha excepcionado con relación a la primera de las peticiones del actor, la carencia sobrevenida del objeto litigioso puesto que el escalafón ya ha sido objeto de publicación en la intranet el día 2 de diciembre de 2024.
A la carencia sobrevenida de objeto que se prevé en el art. 22 de la LEC como una forma de terminación del proceso, se ha referido la STS de 11-6-2.024- rec 340/2021- asumiendo la Doctrina al respecto de la Sala III del mismo Tribunal que distingue entre la carencia sobrevenida y la satisfacción extraprocesal de la pretensión, en los términos siguientes:
"La Sala Tercera de este Tribunal ha expuesto a diferencia entre estas dos figuras procesales que afectan a la pervivencia del proceso: Reproducimos ahora su STS de 14 de marzo de 2011 (rec 511/2009 ): "En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido".
En el caso que nos ocupa en la primera de las pretensiones que se ejercitan se solicita el derecho de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros en la empresa Easy-Jet Airlines Spain Sucursal en España a la publicación en la intranet empresarial de los escalafones previstos en el artículo 12 de la norma convencional, y lo cierto es que con posterioridad al juicio se han publicado los mismos, por un acto de la empresa, lo que, con arreglo a lo expuesto excluye la existencia de una falta sobrevenida de objeto sin perjuicio de lo que se dirá a continuación al resolver la siguiente excepción.
CUARTO.-Se ha alegado respecto de las dos las peticiones al existencia de falta de acción, puesto que la empresa no niega la vigencia de los dos preceptos convencionales cuyo cumplimiento se denuncia en la demanda.
"Como recuerda la STS 22/2/2017, rec. 120/2016 , citando las anteriores de, 18 de julio de 2002, rcud. 1289/2001 ; 1 de marzo 2011, rec. 74/2010 ; 8 de mayo 2015, rec. 56/2014 ; y 15 de septiembre de 2015, rec. 252/2014, "la denominada " falta de acción" no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada".
En esa misma línea la STS de 26 de diciembre de 2013 (rec.28/2013 ) señala, "...En la sentencia de 16 de julio de 2012 se afirma que la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por ausencia de un conflicto real y actual , mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda...".
Examinando el petitum de la demanda se solicita sea declarado:
.- El derecho de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros en la empresa EasyJet Airlines Spain Sucursal en España a la publicación en la intranet empresarial de los escalafones previstos en el artículo 12 de la norma convencional.
.- El derecho de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros en la Empresa demandada al disfrute del derecho a la excedencia voluntaria prevista en el artículo 42 sin más limitaciones que las previstas en el artículo 43 de la norma convencional, esto es , la no concurrencia en la actividad con empresas que realicen corto y radio en la red en la que opera la empresa EasyJet.
Y respecto de tales peticiones no existe en la actualidad conflicto alguno ya que:
1º.- respecto de la publicación del escalafón intranet la demandada reconoce dicho derecho, versando la discrepancia sobre la forma de la publicación (con todos los datos personales o sin ellos), pero nada de esto se dice en el suplico de la demanda, y en todo caso, versando sobre hechos posteriores a la demanda podrá ser objeto de un ulterior conflicto;
2º.- respecto de la segunda cuestión, no consta que la empresa niegue la vigencia de los arts. 42 y 43 del Convenio, siendo lo único que acredita USO una mera discrepancia interpretativa de los mismos en un caso particular de un trabajador que si bien solicita la excedencia aduciendo que va a trabajar en una compañía que realiza vuelos de largo radio, cuando la misma también realiza vuelos de corto y medio radio, por lo que no existe el conflicto generalizado que proclama USO.
QUINTO.-Por ello apreciaremos la excepción de falta de acción, sin perjuicio del derecho de USO de los trabajadores individual o pluralmente considerados a cuestionar la forma de publicación del escalafón o la concreta interpretación que de los arts. 42 y 43 del Convenio colectivo efectúa la empresa.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Previa desestimación de la excepción de carencia sobrevenida de objeto y con estimación de la excepción de falta de acción desestimamos la demanda interpuesta por USO, a la que se adhirió SITCPLA, frente a EASYJET en los términos expresados en el fundamento quinto de esta resolución.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0325 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0325 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.