AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 3/2026
Fecha de Juicio:18/11/2025
Fecha Sentencia:14/01/2026
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000271/2025
Proc. Acumulados:326/2025 y 346/2025
Materia:CONFLICTO COLECTIVO
Ponente:D. JUAN GIL PLANA
Demandante/s:SINDICALISTAS DE BASE, FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO-SERVICIOS)
Demandado/s:BURGUER KING SPAIN SLU, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), FETICO
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Tfno:914007258/914007256
Correo electrónico:audiencianacional.salas ocial@justicia.es
Equipo/usuario: SLI
NIG:28079 24 4 2025 0000276
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000271 /2025
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. JUAN GIL PLANA
SENTENCIA 3/2026
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a catorce de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000271/2025 seguido por demanda del sindicato SINDICALISTAS DE BASE (letrado D. José Ángel Parejo Campos) y de la FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS CCOO-SERVICIOS, SINDICATO (letrada Dª Sonia De Pablo Portillo) contra BURGUER KING SPAIN SLU, (letrado D. Sergio García Garrido), UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT (letrado D. José Félix Pinilla Porlan), FETICO (letrado D. David Cadierno Pajaro) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. JUAN GIL PLANA.
Antecedentes
Primero.-Con fecha 4 de septiembre de 2025 el sindicato Sindicalistas de Base (SB) presenta demanda de conflicto colectivo frente a la empresa Burger King Spain, SLU y los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CCOO) y Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO).
Segundo.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 10 de septiembre de 2025, con numero de procedimiento 271/2025, acordándose su registro y designado ponente, se citó a las partes el día 23 de octubre de 2025, a las 10:00 horas, para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.
Tercero.-Mediante escrito de 16 de septiembre de 2025 el sindicato Sindicalistas de Base solicita la suspensión y nuevo señalamiento de los actos de conciliación y vista, acordándose mediante Diligencia de Ordenación de fecha 17 de septiembre de 2025, la suspensión solicitada y nuevo señalamiento para el día 18 de noviembre de 2025 a las 9:30 horas.
Cuarto.-Con fecha 9 de octubre de 2025 el sindicato Sindicalistas de Base (SB) presenta demanda de conflicto colectivo frente a la empresa Burger King Spain, SLU y los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CCOO) y Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO).
Quinto.-Admitida a trámite la demanda con número de procedimiento 326/2025; se acordó, mediante Auto 68/25, de 13 de octubre, su acumulación al procedimiento 271/25.
Sexto.-Con fecha 24 de octubre de 2025 el sindicato Comisiones Obreras (CCOO) presenta demanda de conflicto colectivo frente a la empresa Burger King Spain, SLU y los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT) y Sindicalistas de Base (SB).
Séptimo.-Admitida a trámite la demanda con número de procedimiento 346/2025; se acordó, mediante Auto 79/25, de 28 de octubre, su acumulación al procedimiento 271/25.
Octavo.-Llegado el día y hora señalados, comparecieron la parte demandante y la parte demandada, y, no alcanzándose acuerdo en la conciliación ante la Letrada de la Administración de Justicia, tuvo lugar la celebración del acto de juicio, en el que se practicaron los medios de prueba con el resultado que aparece en el acta levantada al efecto
Noveno.-En el desarrollo de la vista oral, el debate procesal se estableció en los siguientes términos:
El sindicato SB se ratifica en sus demandas acumuladas y, previo recibimiento del pleito a prueba, solicita su íntegra estimación. En relación a la demanda del procedimiento 271/25, la cuestión controvertida es que la empresa en el cálculo del complemento de IT, de acuerdo al artículo 24 del convenio colectivo, complementa hasta el 100% de la base reguladora, el problema está en que excluye de dicha base los complementos variables, lo que hace que no haya homogeneidad entre la prestación de IT que sí tiene en cuenta los complementos variables y el complemento de dicha prestación, en el que la empresa no los incluye. En relación con la demanda del procedimiento 326/25, alega que respecto de la duración del complemento de IT en el apartado 1º del artículo 24 del convenio colectivo se establece una limitación de 12 meses, mientras que en el apartado 2º del antecitado precepto convencional no se contiene limitación temporal alguna y, sin embargo, la empresa extiende dicha limitación al supuesto contemplado en este segundo apartado.
El sindicato CCOO se ratifica en su demanda y solicita su íntegra estimación, tras el recibimiento del pleito a prueba. Alega que la redacción del apartado 2º del artículo 24 del convenio colectivo no permite excluir de la base reguladora del complemento de IT ni las horas complementarias, ni el plus de nocturnidad, dado que el complemento de IT se anuda a la base reguladora y no a un salario real. En este sentido la normativa de seguridad social es clara se debe incluir las horas complementarias que son una característica ordinaria en esta empresa, no algo extraordinario, por cuanto el 80% de las contrataciones son a tiempo parcial. Idéntica realidad se da con la nocturnidad que no resulta algo excepcional sino habitual como lo demuestra que en el contrato tipo exista una cláusula que establece una disponibilidad desde las 7 de la mañana hasta las 7 de la mañana del día siguiente; no existiendo una regulación de horario, el cual se concreta mediante la planificación mensual que realiza la empresa, de suerte que las horas complementarias y la nocturnidad son lo habitual.
El sindicato UGT se adhiere a la demanda presentada por CCOO y el sindicato FETICO solicita una sentencia ajustada a Derecho
La empresa BURGER KING se opone a las demandas acumuladas y solicita su íntegra desestimación, tras el recibimiento del pleito a prueba. En relación a las demandas se alega que pretenden alterar la regulación establecida en el convenio colectivo, planteando las excepciones de existencia de conflicto de intereses a la vista de las pretensiones formuladas; inadecuación de procedimiento porque estaríamos ante conflicto individuales ya que la determinación de si los conceptos controvertidos son habituales o excepcionales requiere un análisis individualizado, no existiendo, además, un grupo genérico sino un grupo plural; prescripción de las cantidades reclamadas dado que la retroactividad sólo sería de tres meses, no procediendo el interés de mora al no ser un concepto retributivo.
En lo relativo a los hechos de la demanda, manifiesta su disconformidad con los hechos primero parcialmente porque la empresa opera en el sector de restauración moderna, no en el de hostelería, segundo y tercero de la demanda del procedimiento 271/25; su disconformidad con los hechos primero parcialmente, también respecto de la duración del complemento de IT y tercero de la demanda del procedimiento 326/25 y su disconformidad con los hechos segundo, cuarto y quinto de la demanda del procedimiento 346/25.
Respecto al fondo del asunto que la interpretación literal y sistemática de los preceptos del convenio deben llevar a desestimación de las demandas acumuladas. El artículo 24 del Convenio Colectivo establece dos regímenes muy diferenciados, un régimen para las contingencias de carácter profesional, donde efectivamente no se diferencia esa exclusión de los conceptos de naturaleza variable y luego establece un régimen distinto para las contingencias de carácter común, donde evidentemente sí que entiende la exclusión de los conceptos de validez de naturaleza variable. Esta diferencia evidentemente no es casual si los negociadores del convenio colectivo hubiesen querido determinar que se garantiza la percepción del 100 por 100 del salario que hubiesen determinado esa misma, esa misma regulación. La exclusión de los conceptos de naturaleza variable es una salvaguarda introducía voluntariamente, evidentemente, por las partes, para diferenciar el complemento de IT en cada uno de esos casos, porque entendemos que las horas complementarias y el plus de nocturnidad no pueden considerarse a estos efectos un concepto de naturaleza fija y ello porque las horas complementarias y el plus de nocturnidad no se perciben en cuantía fija y su devengo queda supeditado a su realización. Las horas complementarias son voluntarias y se puede renunciar a ellas; mientras que el plus de nocturnidad depende de la planificación mensual que es discrecional, dándose una total ausencia de constancia y garantía de percibo de forma continuada. La fórmula contable es una ficción que no se extrae del convenio colectivo ni fue pactada por los negociadores. Rechaza la existencia de discriminación por razón de la duración del contrato. Finalmente alega respecto a la duración del complemento de IT por contingencias comunes que habrá que estar a lo acordado en la comisión paritaria.
El sindicato SB, en contestación a las excepciones, señala que estamos ante un verdadero conflicto colectivo jurídico de interpretación de dos previsiones convencionales; aceptando respecto de la última pretensión relativa al abono de las cantidades devengadas por los trabajadores que estamos ante una pretensión individualizada. En cuanto a la prescripción debe aplicarse el plazo general de un año, la presentación de la solicitud de mediación ante el SIMA interrumpe la prescripción y estaríamos dentro del año.
El sindicato CCOO, en contestación a las excepciones, se adhiere a lo manifestado por la representación letrada de SB y añade que en lo relativo a la inadecuación de procedimiento estamos ante la interpretación literal de un artículo y de la determinación del término variable del complemento de IT a la vista de las circunstancias concretas de la empresa, no estamos analizando caso por caso si la gente hace o cada cuánto hace horas complementarias, sino si las horas complementarias y la nocturnidad, habida cuenta de la configuración de la jornada en la empresa son conceptos variables o son conceptos fijos. Estamos ante un conflicto colectivo que puede dar lugar a derechos individuales.
El sindicato UGT se adhiere a las alegaciones realizadas por Comisiones Obreras y FETICO manifiesta que no tiene nada que añadir.
Los sindicatos SB y CCOO proponen fuente de prueba documental que consta en los autos. La empresa BURGUER KING propone fuente de prueba documental que consta en los autos. La Sala acuerda admitir las fuentes de prueba documental propuesta por las partes.
El sindicato SB reconoce la prueba aportada de contrario salvo los documentos 4, 5 y 6 (descriptores 100 a 102) del ramo de la prueba de la empresa demandada. El sindicato CCOO reconoce la prueba aportada de contrario salvo el descriptor 100. La empresa BURGER KING reconoce la prueba aportada de contrario por los sindicatos demandantes.
Décimo.-De conformidad con lo previsto en el artículo 85.6 de la LRJS ha resultado controvertido los siguientes hechos: - En la empresa existe trabajadores a turno fijo y a turnos rotativos; - En la empresa las horas complementarias son siempre de carácter voluntario y el trabajador puede rechazar efectuarlas, pudiendo denunciar el pacto con una antelación de 15 días.
Y son hechos conformes: - En la empresa existen trabajadores a tiempo completo junto con trabajadores a tiempo parcial; los trabajadoras a tiempo parcial tienen distintas distribuciones de jornada y tienen distinto porcentaje de horas complementarias; - La empresa calcula la base reguladora del complemento de IT por contingencias comunes conforme al salario base, antigüedad, complemento ad personam, plus especial, plus adecuación convenio, complemento ad personam salario base, complemento ad personam 15ª paga, paga extra de julio y diciembre y complemento disposición transitoria primera y quinta del convenio colectivo.
Ha resultado conforme para CCOO y desconocido para SB que la duración del complemento de IT por contingencias comunes fue sometido a la comisión paritaria quien acordó que, salvo los casos de enfermedades oncológicas, tendría una duración máxima de 12 meses.
Decimoprimero.-En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.
Hechos
Primero.-Los sindicatos SB y CCOO tienen legitimación activa para plantear las demandas de conflicto colectivo por tener suficiente implantación en el ámbito del conflicto y, además, la federación de CCOO demandante está integrada en la Confederación Sindical de CCOO, que tiene la condición de sindicato más representativo a nivel estatal.
Segundo.-El conflicto colectivo afecta al personal de la empresa Burger King Spain, SLU que entran en situación de Incapacidad Temporal y cobran el complemento de IT previsto en el convenio.
Tercero.-Las relaciones laborales del colectivo afectado se rigen por el Convenio Colectivo sectorial estatal de marcas de restauración moderna, publicado en el BOE nº 294, de 8 de diciembre de 2022 (código de convenio nº 99100275012022).
Cuarto.-En la empresa Burger King Spain existen trabajadores a tiempo completo junto con trabajadores a tiempo parcial; los trabajadores a tiempo parcial tienen distintas distribuciones de jornada y tienen distinto porcentaje de horas complementarias
Quinto.-La empresa calcula la base reguladora del complemento de IT por contingencias comunes conforme al salario base, antigüedad, complemento ad personam, plus especial, plus adecuación convenio, complemento ad personam salario base, complemento ad personam 15ª paga, paga extra de julio y diciembre y complemento disposición transitoria primera y quinta del convenio colectivo.
Sexto.-En los contratos a tiempo parcial se incluye una cláusula sobre jornada de trabajo en virtud de la cual
"la distribución del tiempo de trabajo será de (12) Lunes a Domingo en régimen de turnos rotativos, pudiendo estar los mismos comprendidos en las siguientes franjas: horario de mañana, de 07 a 14 horas, horario de tarde, de 14 a 22 horas, y horario de noche 22 a 07 de la mañana".
Estableciéndose las siguientes cláusulas adicionales
"PRIMERA: El/la trabajador/a contratado/a se compromete a realizar, en los términos previstos en el artículo 11.B del I Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Marcas de Restauración Moderna (99100275012022. BOE Núm. 294 de 8 de diciembre de 2022), a solicitud del/de la empresario/a, hasta un máximo del 60% (1) de horas complementarias anuales respecto a las horas pactadas (1) en este contrato celebrado y registrado en el Servicio Público de Empleo de contrat@. El referido límite máximo de horas complementarias se compone de un 30% de horas complementarias pactadas y otro 30% de horas complementarias de aceptación voluntaria, pudiendo el trabajador optar por la realización de ambos tipos de horas (límite del 60%) o por la realización únicamente de las horas complementarias pactadas (límite del 30%).
SEGUNDA: La distribución y forma de realización de las horas complementarias pactada deberá atenerse a lo establecido al respecto en el citado Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Marcas de Restauración y en el pacto de horas complementarias.
TERCERA: El/la empresario/a preavisará con un mínimo de 72 horas de antelación (2) a su realización el día y la hora en que el/la trabajador/a deberá realizar las horas complementarias, dentro de los máximos establecidos en los apartados anteriores.
CUARTA: La realización de horas complementarias habrá de respetar en todo caso los límites en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos 34, apartados 3 y 4 ; 36 apartado 1 y 37, apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores .
QUINTA: Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de base de cotización a la Seguridad Social y periodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones.
SEXTA: En virtud de lo establecido en el artículo 11.E del Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Marcas de Restauración Moderna , el pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del/de la trabajador/a mediante un preaviso de quince días.
SÉPTIMA: En caso de que el/la empresario/a incumpliera cualquiera de las estipulaciones referidas en este ANEXO así como las obligaciones establecidas en el artículo 12.5 del Estatuto de los Trabajadores , modificado por el artículo 1 del Real Decreto-Ley 16/2013, de 20 de diciembre (B.O.E de 21 de diciembre) para las horas complementarias, la negativa del/de la trabajador/a a la realización de las mismas, pese a haberse pactado, no constituirá conducta sancionable".
Séptimo.-En los contratos a tiempo completo se incluye una cláusula general sobre jornada en virtud de la cual
"la jornada de trabajo será de 1792 horas al año, prestadas de Lunes a Domingo en régimen de turnos rotatorios, sin perjuicio de lo acordado en las cláusulas adicionales, con los descansos establecidos legal o convencionalmente".
Y la cláusula adicional tercera establece que
"En relación a la distribución horaria: El/la Trabajador/a está de acuerdo en prestar sus servicios en cualquiera de los otros turnos indicados en el clausulado principal del contrato (página primera). A estos efectos, el/la trabajador/a está de acuerdo en que la Empresa entregue el horario a realizar con una antelación de 15 días al mes en cuestión. El/la Trabajador/a está de acuerdo en firmar dicho horario pudiendo entregar una copia a la Empresa.
El/la Trabajador/a está de acuerdo en que la Empresa asigne al trabajador/a cada mes un horario diferente, dentro del marco de referencia descrito en la Cláusula Tercera del clausulado principal del contrato. Asimismo, el/la trabajador/a manifiesta estar de acuerdo en que la Empresa realice cambios puntuales en el horario mensual asignado por razones organizativas (a modo de ejemplo: con motivo de una ausencia imprevista de un/a compañero/a, si un/a compañero/a causara baja por incapacidad temporal, en períodos de vacaciones de otras compañeras o en períodos de aumento de la demanda en uno de los turnos en cuestión).
El trabajador bajo el amparo de lo previsto en el Art. 12 del Convenio Colectivo sectorial estatal de marcas de restauración moderna, así como aquellos que lo sustituyan, y en concordancia con lo previsto en el Art. 34 del TRET, acepta expresamente, resultando preavisado en el presente acto, la prestación de servicios durante la campaña de navidad y verano, la cual se extiende desde aproximadamente el 01 de diciembre al 09 de enero de cada año y desde el 01 de junio al 30 de septiembre de cada año, realizando durante los citados periodos una jornada diaria superior a la habitual y que pueda alcanzar el máximo
legalmente previsto a cuenta de la jornada anual pactada en el presente contrato de trabajo, y ello sin perjuicio a los descansos diarios y semanales legalmente previstos".
Octavo.-El/la trabajadora nº 15495 durante el año 2025 ha percibido horas complementarias los meses de febrero, junio, agosto, septiembre y octubre. El/la trabajadora nº 247109 durante el año 2025 ha percibido horas complementarias los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo. El/la trabajadora nº 276336 durante el año 2025 ha percibido horas complementarias los meses de marzo, agosto, septiembre y octubre. El/la trabajadora nº 292010 durante el año 2025 ha percibido horas complementarias los meses de enero, agosto y octubre. El/la trabajadora nº 60002 durante el año 2025 ha percibido horas complementarias los meses de junio, julio, agosto y octubre. El/la trabajadora nº 257732 durante el año 2025 ha percibido horas complementarias los meses de enero, agosto, septiembre y octubre.
Noveno.-Mediante burofax de 8 de abril de 2025, el sindicato Sindicalistas de Base remite escrito fechado el 3 de abril de 2025 a la comisión paritaria del Convenio Colectivo Estatal de marcas de restauración solicitando
"- Convoque en plazo máximo de cuarenta y ocho horas la comisión paritaria a fin de resolver en el mismo plazo urgente la cuestión aquí suscitada rogando comuniquen resolución en el domicilio arriba expuesto por el mismo medio por el que se les ha remitido.
- Que aclare la interpretación del artículo 24 del actual convenio estableciendo el derecho a percibir un complemento IT hasta completar el 100% de la base reguladora considerando solo los salarios fijos y calculado también considerando la parte de la prestación IT que retribuye únicamente los conceptos salariales fijos.
- Que a efectos de salvaguardar el espíritu del precepto, se debe considerar a efectos de salario fijo el promedio de horas complementarias realizadas por los trabajadores en los TRES meses anteriores y subsidiariamente en el mes anterior a la baja".
Décimo.-El 27 de mayo de 2025 se presenta por el sindicato Sindicalistas de Base escrito solicitando la mediación ante el SIMA frente a la empresa Burger King Spain, SLU y los sindicatos CCOO, UGT y FETICO, celebrándose el acto de mediación el día 18 de junio de 2025, con el resultado de intentado con falta de acuerdo entre las partes intervinientes.
Decimoprimero.-Mediante burofax de 8 de abril de 2025, el sindicato Sindicalistas de Base remite escrito fechado el 3 de abril de 2025 a la comisión paritaria del Convenio Colectivo Estatal de marcas de restauración solicitando
"Que aclare la interpretación del artículo 24 del actual convenio estableciendo que no existe límite temporal en el derecho al percibo del complemento IT en la primera baja del año, debiendo recibir el trabajador, en caso de cumplir los requisitos expuestos, dicho complemento hasta el fin de la IT. Aunque supere los 365 días".
Decimosegundo.-Reunida la Comisión Paritaria el 31 de octubre de 2025 en lo relativo a la limitación a 12 meses del complemento fijado en el artículo 24 del convenio para los supuestos de situaciones de Incapacidad Temporal por enfermedad común se acordó "que la referencia del límite en el abono del complemento a 12 meses que figura en el punto 1 del artículo 24 se entiende extensivo al punto 2. En consecuencia, la intención de las partes firmantes siempre ha sido establecer la limitación del complemento por incapacidad temporal hasta un máximo de doce meses de duración en los supuestos previstos en el artículo 24 del convenio colectivo".
Decimotercero.-El 24 de septiembre de 2025 se presenta por el sindicato Sindicalistas de Base escrito solicitando la mediación ante el SIMA frente a la empresa Burger King Spain, SLU, celebrándose el acto de mediación el día 7 de octubre de 2025, con el resultado de intentado con falta de acuerdo entre las partes intervinientes.
Decimocuarto.-Mediante correo de 11 de septiembre de 2025 el sindicato CCOO remite solicitud a la comisión paritaria del Convenio Colectivo Estatal de marcas de restauración solicitando
"- Confirmar que la base reguladora del complemento por IT ha de alcanzar el promedio trimestral en consonancia con la base reguladora considerada para la prestación por IT.
- Confirmar que para el cálculo de este complemento debe incluirse el promedio trimestral de las horas complementarias y la nocturnidad realizadas al tratarse de conceptos salariales que responden a las características de la prestación ordinaria mediante un recargo fijo".
Decimoquinto.-El 17 de septiembre de 2025 se presenta por el sindicato CCOO escrito solicitando la mediación ante el SIMA frente a la empresa Burger King Spain, SLU, celebrándose el acto de mediación el día 7 de octubre de 2025, con el resultado de intentado con falta de acuerdo entre las partes intervinientes.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo previsto en los artículos 2 g) y 8.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las fuentes de prueba incorporadas a través de los medios de prueba previstos legalmente, tal y como se expresa a continuación:
Los Hechos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto son hechos conformes al ser reconocidos por ambas partes.
El Hecho Sexto de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 88.
El Hecho Séptimo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 89.
El Hecho Octavo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 101.
El Hecho Noveno de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 2.
El Hecho Décimo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 7.
El Hecho Decimoprimero de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 41.
El Hecho Decimosegundo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 102.
El Hecho Decimotercero de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 47.
El Hecho Decimocuarto de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 68.
El Hecho Decimoquinto de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 69.
TERCERO.-Se alega en primer lugar por la empresa demanda que no existe un conflicto jurídico sino un conflicto de intereses porque lo que se trata es de alterar lo establecido y acordado en el convenio colectivo por vía jurisdiccional.
En interpretación del artículo 153 de la LRJS que establece como objeto del proceso de conflicto colectivo las pretensiones que reclaman una determinada aplicación o interpretación de una norma legal o convencional, una decisión o practica empresarial, de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes y de la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de la LRJS; no siendo, por tanto, objeto de este procedimiento los denominados conflictos de intereses, económicos o de regulación, de suerte que formulado un conflicto dentro del suplico de una demanda de conflicto colectiva deberá procederse a estimar la falta de jurisdicción; nuestra jurisprudencia ha procedido a delimitar la frontera ente el conflicto colectivo y el conflicto de intereses, por todas las STSS de 11 de septiembre de 2024 (Rec. 254/2022), con cita entre otras de la STS de 29 de junio de 2020 (Rec. 30/2019), estableciendo que "el conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto se están cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, surge la confrontación litigiosa [...]. En suma, si lo que se pretende con una demanda que se plantea como conflicto colectivo es que sea el órgano judicial el que fije condiciones laborales cuyas notas o características no pueden extraerse o deducirse de ninguna fuente normativa u obligacional previa, nos encontraremos ante una evidente falta de acción de quien así acciona y, por ello, la consecuencia habrá de ser la desestimación de la demanda [...] ".
En el presente procedimiento se articulan una serie de pretensiones que tienen como eje nuclear interpretativo lo establecido en el artículo 24 del convenio colectivo empresarial en materia de incapacidad temporal, más concretamente sobre el alcance de la prestación complementaria en las situaciones de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. En efecto, se solicita en las demandas acumuladas, la homogeneidad entre la prestación de IT y el complemento de IT, la inclusión dentro de la base reguladora de los conceptos de horas complementarias y plus de nocturnidad como conceptos salariales fijos y no variables y que se abone la prestación complementaria por IT más allá de los 365 día de IT. A la vista de lo expuesto esta Sala debe concluir que estamos ante un verdadero conflicto jurídico que cuestiona la aplicación e interpretación de un precepto convencional, debiendo rechazarse la existencia de un conflicto de intereses y, en consecuencia, desestimarse la excepción planteada.
CUARTO.-Se formulan también por parte de la empresa demandada la inadecuación de procedimiento y la prescripción de las cantidades demandadas por cuanto en el escrito de la demanda que ha dado lugar al procedimiento 271/25, interpuesta por el sindicato SB, se pide "regularizar las diferencias que en concepto de complemento IT y a tenor del sistema de cálculo que se expone, se hayan devengado en la plantilla desde el 1 de abril de 2024 hasta la fecha de este escrito, más lo que se devengue y los intereses de demora ex art.29.3 ET ",lo que supone a su juicio, por un lado, articular una pretensión que requiere el examen individualizado de cada uno de los posibles sujetos afectados, lo que evidencia que estamos ante un conflicto individual o plural que no puede ser conocido a través del proceso de conflicto colectivo sino a través de demandas individuales; por otro lado, que las cuantías reclamadas estarían prescritas porque el plazo de prescripción general de un año no se aplica a conceptos como las mejoras voluntarias complementarias que están sujetas al plazo de prescripción de tres meses, no siendo posible la imposición del recargo por mora al carecer del carácter salarial.
Esta Sala va a resolver conjuntamente ambas excepciones -que traen causa de la pretensión expuesta ut supra por el sindicato SB- a la vista de la contestación de las mismas efectuada por éste en el acto de la vista oral, a la que se adhirió el otro sindicato demandante -CCOO-, por entender que están indisolublemente interconectadas. En el acto de la vista oral el sindicato SB contestó que si bien respecto de sus dos primeras peticiones estábamos ante un verdadero conflicto colectivo, aceptó que respecto de las última pretensión -relativa al abono de las cantidades devengadas- estábamos ante pretensiones individualizadas, lo que nos lleva a declarar la inadecuación de procedimiento respecto de esta pretensión sin mayor argumentación, pues la propia parte demandante que la articula reconoce que no puede ser objeto de este proceso. Consecuencia de la estimación de la inadecuación de procedimiento, al no ser objeto de debate procesal la reclamación de cuantía alguna a la que se anudaba la excepción procesal de prescripción y de imposibilidad de recargo por mora, no es necesario pronunciamiento alguno sobre la existencia o no de dichas cuestiones porque ninguna de las pretensiones que se mantienen conllevan la necesidad de realizar pronunciamiento alguno al no contener petición alguna de reclamación de cantidad.
QUINTO.-El objeto de la controversia se nuclea en torno a la aplicación e interpretación del artículo 24 del convenio colectivo de Burger King en la medida en que todas las peticiones contenidas en las demandas acumuladas tiene en él el elemento normativo a aplicar e interpretar.
El artículo 24 del convenio colectivo de Burger King, titulado Incapacidad Temporal, establece literalmente que
"El sistema de cobertura social será el siguiente:
1. La empresa abonará las posibles diferencias que puedan existir entre las percepciones por IT, derivadas exclusivamente de accidente de trabajo o enfermedad profesional y la base reguladora del mes anterior a la baja, desde el primer día de baja y hasta un máximo de doce meses.
2. Las situaciones de IT derivadas de enfermedad común, tendrán el siguiente tratamiento:
- La primera baja por IT del año se complementará desde el primer día hasta alcanzar el 100 % de la base reguladora con la exclusión de los conceptos de naturaleza variable.
No afectarán al cómputo de lo expuesto en el epígrafe anterior los siguientes supuestos:
- En el caso de enfermedades oncológicas, durante el tiempo que dure la situación de IT, se complementarán desde el primer día hasta el 100 % de la base reguladora con la exclusión de los conceptos de naturaleza variable.
- La primera baja que venga originada por un ingreso hospitalario o intervención quirúrgica que requiera reposo domiciliario, se complementará desde el primer día hasta alcanzar el 100 % de la base reguladora con la exclusión de los conceptos de naturaleza variable".
Como quiera que el análisis de las distintas peticiones formuladas tiene como frontispicio la interpretación de un convenio colectivo debemos, previamente, reiterar la inveterada jurisprudencia relativa a la interpretación de los convenios colectivos. Por todas, la STS de 10 de septiembre de 2025 (Rec. 2549/2024), nos recuerda que
"Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ], que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.
Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.
Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ). 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".
De la lectura del precepto convencional se desprende que se establecen dos referencias en materia de prestación complementaria voluntaria a cargo de la empresa en situaciones de IT, bien se deriven de contingencias comunes bien se deriven de contingencias profesionales.
SEXTO.-La primera pretensión formulada por el sindicato SB se apoya en la necesaria homogeneidad que debe existir entre la base reguladora para calcular la IT y la base reguladora de la IT para calcular la prestación complementaria, dado que, a su entender, si la base reguladora para calcular la IT contempla tanto los complementos fijos como variables y la prestación complementaria se calcula sobre la base reguladora de la IT con exclusión de los complementos variables se produce una falta de homogeneidad y un efecto indeseable de pérdida patrimonial para quien está en IT por eso solicita "el reconocimiento del derecho a percibir un complemento IT hasta completar el 100% la base reguladora de la IT referida a los salarios fijos y calculado también considerando la parte de la prestación IT percibida que retribuye únicamente los conceptos salariales fijos".
Esta pretensión se articula respecto a la prestación complementaria de IT derivada de contingencias comunes, dado que para el complemento de IT por contingencias profesionales se toma la base reguladora del mes anterior a la baja sin exclusión de los conceptos variables.
La pretensión articulada descansa en una "homogeneidad" que, por un lado, no viene recogida en norma legal alguna; y, por otro lado, no se deduce de una interpretación literal del apartado 2 del artículo 24 del convenio colectivo que de forma clara dice "la primera baja por IT del año se complementará desde el primer día hasta alcanzar el 100 % de la base reguladora con la exclusión de los conceptos de naturaleza variable",de modo que lo que se establece es que la mejora voluntaria por IT a cargo de la empresa supone complementar la prestación pública hasta alcanzar la cuantía concretada en la base reguladora excluyendo los conceptos salariales variables de la misma, no se pacta que dicha cuantía complementaria se establezca partiendo de excluir de la prestación publica otorgada la cuantía correspondiente a los conceptos variables. Esto podría hacerse, pero eso no es lo que literalmente se pactó, dado que la configuración de la mejora voluntaria solo se refiere a la concreción de la cuantía que se garantiza, no se refiere a la cuantía de la prestación pública que se ha de tener en cuenta para calcular la mejora; por tanto, no haciéndose referencia alguna a este último parámetro en el artículo 24.2 del convenio, la empresa calcula correctamente la mejora voluntaria.
SÉPTIMO.-La segunda pretensión en la que coinciden los dos sindicatos demandantes se concreta en incluir dentro de la base reguladora para calcular la mejora voluntaria por IT los conceptos de horas complementarias y horas nocturnas. En apoyo de esta petición, por un lado, se trae a colación la jurisprudencia en materia de cálculo de la retribución de las vacaciones solicitando su aplicación por analogía; por otro lado, se sostiene que en la empresa demandada las horas complementarias y el plus de horas nocturnas son realmente complementos fijos y no variables. Pretensión que debe ser desestimada por varias razones.
En primer lugar, el sindicato SB solicita su estimación por aplicación analógica de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de esta Sala en materia de concreción de los conceptos a incluir en la retribución de las vacaciones; sin embardo, no debe desconocerse que la analogía es una técnica de integración jurídica que permite dar solución a la posible existencia de vacíos normativos y que consiste en aplicar la consecuencia jurídica prevista en una norma a un supuesto no previsto expresamente, pero que guarda semejanza o identidad de razón con el supuesto contemplado en la norma cuya consecuencia jurídica se quiere aplicar. En el presente caso no se dan los presupuestos necesarios para la pretendida aplicación analógica, fundamentalmente porque lo que se pretende es aplicar una interpretación jurídica -no una consecuencia jurídica- realizada para una institución jurídica configurada legalmente -las vacaciones- en otra institución jurídica configurada convencionalmente -el complemento de IT previsto en el artículo 24 del convenio colectivo empresarial-; en segundo lugar, si obviamos la imposibilidad expuesta, no estamos ante un supuesto no contemplado por una norma que requiera ser integrado mediante analogía, sino que estamos ante un supuesto que sí está contemplado en una norma, el artículo 24.2 del convenio colectivo, a cuya interpretación habrá que estar, no necesitando, por tanto, el supuesto de integración analógica.
En segundo lugar, se argumenta que en la empresa Burger King las horas complementarias y las horas nocturnas, dado el sistema de jornada de trabajo en turnos rotativos, son conceptos fijos, no variables. Correspondiendo a los demandantes acreditar, ex artículo 217 LEC, que los trabajadores a tiempo parcial en la empresa hacen horas complementarias de forma continuada y fija y que los trabajadores hacen horas nocturnas de forma invariable y fija, resulta que lo único que se acredita es que en los contratos tanto de los trabajadores a tiempo parcial como de los trabajadores a tiempo completo, se incluye una cláusula en la que se dice que la jornada de trabajo será en régimen de turnos rotatorios, y de esta cláusula se deduce indefectiblemente, a juicio del sindicato CCOO, que los trabajadores a tiempo parcial hacen siempre y de forma fija horas complementarias y horas nocturnas. Sin embargo esta Sala no puede compartir la inferencia o deducción realizada porque la realización de una jornada en turnos rotatorios solo implica que tiene naturaleza de complemento fijo el complemento de turnicidad, pero la realización de posibles turnos rotatorios no supone indefectiblemente que los trabajadores a tiempo parcial realicen de forma fija horas complementarias y que los trabajadores, cualquiera sea la duración de su contrato, realicen de forma fija horas nocturnas. No correspondiendo a la empresa acreditar estos extremos, por ejemplo, ha aportado un muestreo de trabajadores a tiempo parcial en cuyas nóminas de enero a octubre de 2025 el percibo de horas complementarias no ha sido fijo en todos los meses y ha sido diferente en cada uno de los trabajadores, lo que revela que, al contrario de lo que se sostiene en la demanda, el percibo de horas complementarias revela que sigue siendo un concepto variable. En consecuencia, no ha resultado acreditado el carácter fijo de ambos conceptos que permitiría su inclusión en la base reguladora ex artículo 24.2 del convenio colectivo.
OCTAVO.-La tercera pretensión que se postula por el sindicato SB consiste en que se reconozca el derecho a percibir el complemento de IT más allá de los 365 días de la IT hasta su finalización al entender que no existe límite temporal a dicha abono, mientras que la empresa sostiene que sí existe ese límite temporal como así lo ha entendido la comisión paritaria a la que acudió el sindicato demandante solicitando su pronunciamiento sobre esta cuestión.
Para abordar la resolución de esta pretensión debemos tener presente que para el complemento de IT derivado de contingencias profesionales se establece en el apartado 1º del artículo 24 del convenio colectivo que se "abonará [...] hasta un máximo de doce meses";de suerte que de forma meridiana se establece un límite temporal para su abono con independencia de la duración real de la situación de incapacidad temporal.
Sin embargo, en la configuración del complemento por IT derivado de contingencias comunes se establece en el párrafo primero del apartado 2º del artículo 24 del convenio colectivo que "la primera baja por IT del año se complementará desde el primer día hasta alcanzar el 100 % de la base reguladora con la exclusión de los conceptos de naturaleza variable"?sin incluir ni negar expresamente la limitación de doce meses contenida para el complemento de IT derivado de contingencias profesionales. La interpretación literal de este apartado no permite, a juicio de esta Sala, ni admitir ni excluir la limitación temporal de complemento de IT por contingencias comunes.
Podría pensarse que la ausencia de una limitación expresa, en contraposición con lo previsto para el complemento de IT por contingencias profesionales, abocaría a concluir que el abono del complemento en los supuestos de IT por contingencias comunes no está sujeta a limitación temporal. Sucede, no obstante, que una interpretación sistemática del apartado 2º del artículo 24 nos aboca a considerar que el abono sí se encuentra sujeto a una duración máxima de doce meses por cuanto a continuación del párrafo trascrito ut supra se establece una excepción de la que cabe deducir dicha limitación. En efecto, se dice que "no afectarán al cómputo de lo expuesto en el epígrafe anterior los siguientes supuestos",y, concretamente, en la configuración del primer supuesto se dice que "en el caso de enfermedades oncológicas, durante el tiempo que dure la situación de IT, se complementarán desde el primer día hasta el 100 % de la base reguladora con la exclusión de los conceptos de naturaleza variable",de manera que cuando se trata de enfermades oncológicas la excepción se concreta en que se abonará durante todo el tiempo que dure la situación de IT; de suerte que si esta es la excepción a una supuesta regla general, ésta no puede ser otra que la limitación de la duración del abono del complemento de IT por contingencias comunes. Carece de sentido entender que en el primer párrafo no existe un límite a la duración del abono del complemento y a continuación, en el segundo párrafo, establecer una excepción que consiste, precisamente, en reconocer que en un supuesto concreto la duración del abono se mantendrá durante toda la duración de la situación de IT.
Finalmente debe señalarse que el criterio teleológico apuntala la interpretación sistemática esbozada por cuanto la comisión paritaria reunida el 31 de octubre de 2025, a petición del hoy demandante sindicato SB, en lo relativo a la limitación a 12 meses del complemento fijado en el artículo 24 del convenio para los supuestos de situaciones de incapacidad temporal por enfermedad por contingencias comunes común se acordó "que la referencia del límite en el abono del complemento a 12 meses que figura en el punto 1 del artículo 24 se entiende extensivo al punto 2. En consecuencia, la intención de las partes firmantes siempre ha sido establecer la limitación del complemento por incapacidad temporal hasta un máximo de doce meses de duración en los supuestos previstos en el artículo 24 del convenio colectivo".
En atención a lo expuesto esta Sala debe desestimar también esta tercera pretensión.
NOVENO.-Contra esta sentencia, sin perjuicio de su ejecutividad, cabe recurso ordinario de casación conforme el art. 206.1 LRJS.
En virtud de lo expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Previa desestimación de la excepción de existencia de un conflicto de intereses y estimación de la inadecuación de procedimiento en relación con la pretensión de "regularizar las diferencias que en concepto de complemento IT y a tenor del sistema de cálculo que se expone, se hayan devengado en la plantilla desde el 1 de abril de 2024 hasta la fecha de este escrito, más lo que se devengue y los intereses de demora ex art.29.3 ET ",se desestiman las demandas acumuladas presentadas por Sindicato de Base y CCOO, a las que se adhirió el sindicato UGT, en materia de conflicto colectivo frente a la empresa BURGER KING SPAIN y FETICO, y, en consecuencia, se absuelve a la empresa de todos los pedimentos formulados en su contra en las demandas acumuladas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0271 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0271 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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