Sentencia Social 139/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 139/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 244/2025 de 14 de octubre del 2025

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN GIL PLANA

Nº de sentencia: 139/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100140

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4384

Núm. Roj: SAN 4384:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00139/2025

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:139/2025

Fecha de Juicio:07/10/2025

Fecha Sentencia:14/10/2025

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000244/2025

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:D. JUAN GIL PLANA

Demandante/s:FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA CGT (FETAP-CGT)

Demandado/s:AENA S.M.E. S.A., ENAIRE ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL, AENA SOCIEDAD CONCESIONARIA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA REGIÓN DE MURCIA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL., S.A.

Partes interesadas:FESP-UGT, FSC-CC.OO. (AÉREO Y SERVICIOS TURÍSTICOS), FAC-USO, CONFEDERACION DE SINDICATOS PROFESIONALES AEREOS, CIG (CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA), LAB LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA ( E.L.A.)

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007258/914007256

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2025 0000247

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000244 /2025

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. JUAN GIL PLANA

SENTENCIA 139/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a catorce de octubre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000244/2025 seguido por demanda de la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA CGT FETAP-CGT (Letrado Dª Elías Lorenzana Álvarez) contra AENA S.M.E. S.A., AENA SOCIEDADCONCESIONARIA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA REGIÓN DE MURCIA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A. (representados por la letrada Dª María Soledad Fernández Sanz) y ENAIRE Entidad Pública Empresarial (Abogado del Estado), siendo citados como partes interesadas; FESP-UGT (letrado D. José Serrano García), FSC-CC.OO. AÉREO Y SERVICIOS TURÍSTICOS (letrada Dª Rosa González Rozas),CONFEDERACION DE SINDICATOS PROFESIONALES AEREOS CSPA (letrado D. Javier Márquez Garcia), CIG CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (letrada Dª Camila Maitén Mariqueo Diaz, EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA ELA (no comparece), FAC-USO (no comparece), LAB LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. JUAN GIL PLANA.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 23 de julio de 2025 la Federación Estatal de Trabajadores de las Administraciones Públicas de la Confederación General del Trabajo (FETAP-CGT), registra demanda de conflicto colectivo frente a la empresas AENA S.M.E., ENAIRE Entidad Pública Empresarial y AENA SOCIEDAD CONCESIONARIA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA REGIÓN DE MURCIA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., siendo partes interesadas los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO), Unión Sindical Obrera (USO), Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos (CSPA), Confederación Intersindical Galega (CIG), Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB), y Eusko Langileen Alkartasuna (ELA).

Segundo.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 24 de julio de 2025, con numero de procedimiento 244/2025, acordándose su registro y designado ponente, se citó a las partes el día 7 de octubre de 2025, a las 10:30 horas, para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.-Llegado el día y hora señalados, comparecieron la parte demandante y la parte demandada, y, no alcanzándose acuerdo en la conciliación ante la Letrada de la Administración de Justicia, tuvo lugar la celebración del acto de juicio, en el que se practicaron los medios de prueba con el resultado que aparece en el acta levantada al efecto.

Cuarto.-En el desarrollo de la vista oral, el debate procesal se estableció en los siguientes términos:

El sindicato CGT se ratifica en el contenido de su demanda y, tras el recibimiento del pleito a prueba, solicita la íntegra estimación de la demanda. Manifiesta que la presente demanda tiene su origen en una demanda previa presentada ante este órgano jurisdiccional en la que se solicitaba la misma interpretación que aquí se pide pero se formulaba hacia futuro; dicho procedimiento fue archivado previa solicitud de esta parte por satisfacción extraprocesal al haberse alcanzado un acuerdo con la hoy parte demandada. Lo que se pide en la presente demanda es exactamente lo mismo pero en relación con los años 2023 y 2024. La controversia gira en torno a cómo calcular el complemento de desempeño cuando se produce un cambio temporal de ocupación de superior categoría.

Los sindicatos UGT, CCOO y CSPA solicitan una sentencia ajustada a Derecho

El sindicato CIG se adhiere a lo manifestado por el sindicato CGT y, tras el recibimiento del pleito a prueba, solicita la íntegra estimación de la demanda

La representación letrada de AENA SME y AENA SOCIEDAD CONCESIONARIA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA REGIÓN DE MURCIA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL SA, se opone a la demanda, solicitando su íntegra desestimación, previo recibimiento del pleito a prueba. Se alegan las excepciones de inadecuación de procedimiento y prescripción. En cuanto a la inadecuación se afirma que no existe un conflicto jurídico sino de intereses ya que el convenio no regula como se debe calcular el complemento controvertido cuando se produce una movilidad temporal ascendente; además, si se apreciase la existencia de un conflicto jurídico, estaríamos ante un conflicto individual o plural, pero nunca colectivo, porque no afecta a un grupo genérico y homogéneo. Se debió impugnar el acuerdo que dio satisfacción extraprocesal a la anterior demanda y no se ha hecho. En lo concerniente a la prescripción, habiéndose formulado la reclamación con fecha 30 de mayo de 2025, estarían prescritas las cantidades anteriores del año 2023.

Con relación al fondo de la controversia incide en señalar que el convenio de aplicación nada establece sobre la forma de calcular el complemento de desempeño cuando a lo largo del año se produce un cambio de ocupación temporal a categoría superior; en consecuencia, nada hay que interpretar ni aplicar.

La empresa ENAIRE se opone a la demanda, solicitando su íntegra desestimación, previo recibimiento del pleito a prueba, adhiriéndose a lo manifestado por la letrada de las empresas codemandadas. Aclara que la interpretación que se solicita se circunscribe a los artículos 37 y 134 del convenio colectivo, este último se remite a los artículos 53 y 56; además habrá que tener en cuenta los artículos 29 a 32 y el anexo II del convenio. Del conjunto de los mencionados preceptos se deriva una evidente inadecuación de procedimiento, lo que hay es un claro conflicto de intereses, se está queriendo alterar los términos de lo acordado y plasmado en el convenio colectivo y porque no hay afectación a un grupo homogéneo

Además, por un lado, hay una falta de legitimación ad causam, porque no es lo mismo el desistimiento que la satisfacción extraprocesal, con efectos distintos. La satisfacción extraprocesal regulada en el artículo 22 LEC, determina que deja de haber un interés legítimo tutelable; de suerte que reiterándose la pretensión no ha legitimación ad causam; por otro, concurre la preclusión prevista en el artículo 402 de la LEC porque no ha habido hechos nuevos ni de nuevo conocimiento desde la primera demanda, y se pretende volver a pedir algo ya solicitado en la anterior demanda, de suerte que estimar la pretensión formulada en el presente procedimiento sería contrario al artículo 165 LRJS al apreciarse el efecto de cosa juzgada. Finalmente sobre el fondo del asunto, no estamos ante una interpretación del convenio, sino ante la interpretación de un acuerdo alcanzado en el seno de la comisión de interpretación en mayo de 2025 y los términos de este son claros al establecer que los efectos del mismo se producen para el año 2025 y años sucesivos. Se adhiere a la existencia de prescripción aducida por las empresas codemandadas, matizando que respecto a ENAIRE no consta reclamación previa alguna, por lo que debe considerarse que la prescripción no se encuentra interrumpida.

El sindicato CGT procede a contestar las excepciones. En cuanto a la falta de agotamiento de la vía previa, el convenio es claro al señalar que la comisión paritaria es medio hábil de conciliación previa, entendiendo que se ha complido con el requisito; además Enaire acudió al SIMA y negó la existencia de la misma. En cuanto a la inadecuación de procedimiento, estamos ante dos cuestiones completamente diferentes, en el anterior procedimiento se acordó si se tenía derecho o no, ahora se reclama el derecho de dos concretos años, 2023 y 2024. En cuanto a la existencia de un conflicto de interés, no se está impugnando la fórmula de cálculo sino una conducta empresarial de no retribuir proporcionalmente cuando se produce un cambio temporal de ocupación. Existe un conflicto colectivo porque lo que solicitamos es si una persona que tiene un cambio temporal de ocupación tiene derecho a una retribución proporcional a la ocupación efectiva desempeñada a lo largo del año. Respecto a la prescripción, entendemos que podría estar prescrita el 80% de la cuantía del año 2023, pero no el 20%, sin alegar nada sobre el 2024 por cuanto las empresas demandadas han limitado la prescripción al año 2023.

El sindicato CGT propone la fuente de prueba documental aportada y obrante en autos. El resto de sindicatos no proponen prueban. Las empresas codemandadas proponen la fuente de prueba documental aportada y obrante en autos. La Sala acuerda admitir las fuentes de prueba documental. Ambas partes reconocen la fuente de prueba documental aportada de contrario.

Quinto.-De conformidad con lo previsto en el artículo 85.6 de la LRJS, son hechos conformes: - no existe una fórmula de cálculo del complemento en el convenio colectivo; - la fórmula de cálculo se estableció en un acuerdo de 21 de mayo de 2025; - no se ha realizado ninguna reclamación ante el SIMA ni ante la Dirección General de Trabajo, pero si ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid y ante la comisión paritaria del convenio.

No hay hechos controvertidos.

Sexto.-En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-El sindicato FETAP-CGT tiene implantación suficiente en el ámbito del conflicto, por contar con presencia en los órganos de representación unitaria y tener constituida sección sindical

Segundo.-Las relaciones laborales en las empresas demandadas se rigen por el II Convenio colectivo del Grupo AENA, registrado y publicado en el BOE nº 182, de 30 de julio de 2025 (código de convenio nº 90100033012011), con una vigencia de cinco años desde el 31 de julio de 2025.

Con anterioridad al 31 de julio de 2025, ha estado vigente, desde el 8 de junio de 2011 al 30 de julio de 2025, el I Convenio colectivo del Grupo AENA, registrado y publicado en el BOE nº 305, de 20 de diciembre de 2011.

Tercero.-El conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de las empresas codemandadas que son objeto de un cambio de ocupación temporal a una superior categoría que no es tenida en cuenta al calcular la retribución variable ligada al sistema de gestión del desempeño (SGD).

Cuarto.-El convenio colectivo no contempla ninguna fórmula de calcular la retribución variable ligada al SGD para los supuestos en los que, durante el año, un trabajador/a es objeto de un cambio de ocupación temporal de una categoría superior.

Quinto.-Con fecha 10 de abril de 2025 el sindicato demandante presenta una demanda de conflicto colectivo, registrada y admitida con número de procedimiento 135/2025, en la que la cuestión controvertida es la fórmula de calcular la retribución variable ligada al SGD, solicitando que esta Sala declarase

"El derecho de los trabajadores acogidos bajo el convenio colectivo del grupo de empresas AENA a percibir las cantidades estipuladas en el artículo 134 del convenio colectivo de aplicación en retribución del cumplimiento del sistema de gestión del desempeño en proporción al tiempo desempeñado en cada puesto de trabajo realizado durante todo el año, debiéndose abonar proporcionalmente también el tiempo desempeñado en puestos de mayor categoría de manera temporal conforme al artículo 37 del convenio colectivo de aplicación en las cantidades previstas para dicho puesto de superior categoría".

Sexto.-El 21 de mayo de 2025 se celebra una reunión entre la representación empresarial (AENA SME, SA, ENAIRE EPE y AENA SCAIRM) y la representación de las organizaciones sindicales presentes en la coordinadora sindical estatal y en la mesa negociadora del convenio colectivo del Grupo Aena y se llega al siguiente acuerdo con relación al cálculo de la retribución variable vinculada al SGD en los supuestos de cambio temporal de ocupación, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Para el cálculo de la retribución variable ligada al SGD correspondiente al año 2025 y sucesivos, las partes acuerdan que, en aquellos supuestos en los que una persona trabajadora realice un Cambio Temporal de Ocupación, se tomen en consideración las retribuciones percibidas por dicho Cambio, en proporción al tiempo durante el que éste se haya estado realizando".

Séptimo.-El 2 de junio de 2025 el sindicato FETAP-CGT presentó escrito ante esta Sala, manifestando que el 21 de mayo de 2025 se había llegado a un acuerdo relativo a la consideración de los periodos de cambio temporal de ocupación a efectos del cálculo de la retribución variable ligada al SGD, entendiendo "que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha producido la Satisfacción extraprocesal del presente pleito, toda vez que la pretensión propuesta en nuestro escrito de demanda ha quedado cumplida";por lo que solicitó que se diera por concluido el proceso; dictándose con fecha 3 de junio de 2025 el Decreto 86/25 por el que se acuerda el desistimiento por satisfacción extraprocesal y el archivo del procedimiento 132/2025.

Octavo.-El 30 de mayo de 2025 el sindicato demandante remite escrito a la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje del I Convenio Colectivo del Grupo Aena.

Noveno.-Con fecha 1 de julio de 2025 se presenta solicitud de mediación ante el SIMA por el sindicato FETAP-CGT frente a Aena SME, SA, Enaire EPE y Aena Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia SME, SA., celebrándose el 11 de julio de 2025 el acto de mediación que finalizó con el resultado de falta de acuerdo entre las partes intervinientes.

Décimo.-El 7 de julio de 2025 el sindicato demandante presenta papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid, celebrándose el acto de conciliación sin avenencia el 22 de julio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo previsto en los artículos 2 g) y 8.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las fuentes de prueba incorporadas a través de los medios de prueba previstos legalmente, tal y como se expresa a continuación:

Los Hechos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo son hechos conformes al ser reconocidos por ambas partes.

Los Hechos Octavo, Noveno y Décimo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 3.

TERCERO.-Se han planteado las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación ad causam, inadecuación de procedimiento y prescripción. Evidentes razones procesales llevan a esta Sala a pronunciarse, en primer lugar, sobre la posible existencia de cosa juzgada, por cuanto su estimación comportaría la desestimación de la demanda, haciendo innecesario entrar a valorar el resto de excepciones y la cuestión de fondo controvertida.

La apreciación de la cosa juzgada nos lleva en el presente procedimiento a realizar las siguientes consideraciones.

En primer lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 222.1 LEC "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo",el artículo 222.2 LEC nos dice que "se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen",y el 222.3 LEC establece que "la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte".La cosa juzgada, por tanto, implica que deberá excluirse un ulterior proceso cuando entre éste y otro anterior tengan idéntico objeto procesal, y no medien hechos nuevos o distintos; alcanzando a las pretensiones de la demanda y de la reconvención y afectando a las partes del proceso en que se dicte, lo que supone que debe darse una identidad subjetiva. En este sentido, por todas, la STS de 6 de julio de 2016 (Rec. 155/2015), nos recuerda que para que pueda apreciarse la excepción de cosa juzgada han de darse "las tres identidades que se deducen del art. 222 de la LEC subjetiva, objetiva y causal".

La cosa juzgada presenta dos efectos, el negativo y el positivo. El efecto negativo de la cosa juzgada, que tiene tratamiento de excepción procesal, apreciable incluso de oficio, supone la imposibilidad de entrar a conocer por parte de un órgano jurisdiccional en un proceso cuando previamente existe una resolución firme entre los mismos sujetos, objeto y pretensiones. El efecto positivo de la cosa juzgada, que no tiene tratamiento de excepción procesal, supone que sin impedir el ulterior proceso, la sentencia firme condiciona la ulterior resolución, puesto que habrá de estarse a lo en ella resuelto.

Atendiendo a la doble vertiente, positiva y negativa, de la cosa juzgada, la STS 31 de mayo de 2023 (Rec. 1320/2020), con cita de las SSTS de 3 de mayo de 2010 (Rec. 185/2017), 18 de abril de 2012 (Rec. 163/2011), viene a señalar el consolidado criterio interpretativo en lo atinente a la necesaria flexibilidad con la que debe interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades requeridas por la institución de la cosa juzgada, de suerte que para apreciar el efecto negativo de la cosa juzgada debe exigirse una completa identidad subjetiva, objetiva y causal que no se requiere para apreciar el efecto positivo. En efecto, se afirma en la STS 31 de mayo de 2023 (Rec. 1320/2020) que la "concepción amplia de la cosa juzgada deriva de la aplicación de los criterios de la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio en su artículo 222 que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. [...] Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutírselos ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria [...]. A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. [...]. En definitiva, se trata del llamado «efecto positivo» de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. [...] Por tanto, «lo importante es la conexión delas decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse» [...]. Sin embargo, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, según reiterada jurisprudencia, impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra identidad objetiva"

En segundo término, la satisfacción extraprocesal es una de las formas de terminación del proceso sin sentencia prevista en el artículo 22.1 de la LEC al establecer que "cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas".

Resulta necesario traer aquí la relación entre el efecto de la satisfacción extraprocesal y el efecto de cosa juzgada tal y como es interpretado por nuestra jurisprudencia. La STS de 11 de junio de 2024 (Rec. 340/2021), afirma que "según la jurisprudencia la transacción, sea judicial o extrajudicial, produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones [...]. Por eso se ha negado la posibilidad de plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser transigidas [...]. La "exceptio pacti" [excepción de transacción], de significado semejante al de la cosa juzgada material, puede ser opuesta en cualquier proceso, [...]. Si la transacción tiene para la partes efectos de cosa juzgada, según el artículo 1816 CC , vincula al órgano jurisdiccional en un proceso posterior cuando concurre identidad de elementos subjetivos y objetivos [...]. Sin embargo, la jurisprudencia ha declarado que la transacción no puede identificarse totalmente con los efectos de la cosa juzgada propia de las sentencias firmes [...] y que la imposibilidad de replantear las cuestiones transigidas no implica que la transacción sea invulnerable, ya que puede impugnarse su validez y eficacia, dejándola sin efecto y reavivando la situación jurídica anterior. La interpretación del artículo 1816 CC ha de hacerse sin mengua de la naturaleza contractual propia de la transacción".

En las presentes actuaciones ha resultado probado que el hoy sindicato demandante - FETAP-CGT- interpuso el 10 de abril de 2025 una demanda de conflicto colectivo contra las empresas ahora codemandadas - Aena SME, SA, Enaire EPE y Aena Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia SME, SA-, admitida con número de autos 135/2025, en la que el objeto litigioso era la fórmula de calcular la retribución variable ligada al Sistema de Gestión de Desempeño (SGD), formulando una pretensión genérica, no acotada a periodo temporal alguno, consistente en que se reconociese "el derecho de los trabajadores acogidos bajo el convenio colectivo del grupo de empresas AENA a percibir las cantidades estipuladas en el artículo 134 del convenio colectivo de aplicación en retribución del cumplimiento del sistema de gestión del desempeño en proporción al tiempo desempeñado en cada puesto de trabajo realizado durante todo el año, debiéndose abonar proporcionalmente también el tiempo desempeñado en puestos de mayor categoría de manera temporal conforme al artículo 37 del convenio colectivo de aplicación en las cantidades previstas para dicho puesto de superior categoría";siendo la causa de pedir los artículos 37 y 134 del Convenio Colectivo.

El sindicato demandante en el antecitado procedimiento presenta el 2 de junio de 2025 un escrito en el que comunica a esta Sala que se ha alcanzado un acuerdo el 21 de mayo de 2025, sobre la toma en consideración de los periodos de cambio temporal de ocupación a efectos cálculo de la retribución variable ligada al SGD, por lo que solicita la terminación del procedimiento por haberse producido la satisfacción extraprocesal, justificando y declarando literalmente "toda vez que la pretensión propuesta en nuestro escrito de demanda ha quedado cumplida".El acuerdo que da satisfacción extraprocesal a la pretensión del hoy demandante establece que "para el cálculo de la retribución variable ligada al SGD correspondiente al año 2025 y sucesivos, las partes acuerdan que, en aquellos supuestos en los que una persona trabajadora realice un Cambio Temporal de Ocupación, se tomen en consideración las retribuciones percibidas por dicho Cambio, en proporción al tiempo durante el que éste se haya estado realizando".

La demanda rectora del presente procedimiento ha sido interpuesta, como ya hemos apuntado por el sindicato FETAP-CGT frente a las empresas Aena SME, SA, Enaire EPE y Aena Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia SME, SA; el objeto del litigio es determinar la fórmula de calcular la retribución variable ligada al SGD para los años 2023 y 2004, formulando la pretensión consistente en que se "declare el derecho de los trabajadores acogidos bajo el convenio colectivo del grupo de empresas AENA a percibir las cantidades estipuladas en el artículo 134 del convenio colectivo de aplicación en retribución del cumplimiento del sistema de gestión del desempeño PARA LOS AÑOS 2023 Y 2024 ya abonados, en proporción al tiempo desempeñado en cada puesto de trabajo realizado durante todo el año, debiéndose abonar teniendo en cuenta proporcionalmente también el tiempo desempeñado en puestos de mayor categoría de manera temporal conforme al artículo 37 del convenio colectivo de aplicación en las cantidades previstas para dicho puesto de superior categoría";siendo su causa de pedir los artículos 37 y 134 del Convenio Colectivo.

Confrontados ambos procedimientos esta Sala aprecia la existencia de la excepción planteada, por cuanto la presente demanda se basa en hechos, pretensiones y causa de pedir idénticas a las contenidas en la demanda que dio lugar al procedimiento 135/2025. En este procedimiento la pretensión no se acotó temporalmente, sino que lo pedido se formuló genéricamente; de manera que estableciéndose en el acuerdo que dio lugar a la satisfacción extraprocesal de dicha pretensión, como así lo manifestó el sindicato hoy demandante al solicitar la terminación de dicho procedimiento, que el acuerdo, que podría haber establecido sus efectos desde el año 2023 o 2024, tendría efectos a partir de 2025 y años sucesivos, se deduce fácilmente que dicho acuerdo supone una transacción de las partes a la que esta Sala debe estar, y que al demandante le pareció correcta porque, insistimos, adujo dicho acuerdo para dar por terminado aquel procedimiento. No puede alegar el demandante que el acuerdo solo se pronuncia sobre el año 2025 y años sucesivos, y en consecuencia, puede reclamar ahora los años 2023 y 2024 porque era conocedor de los términos del acuerdo y sabía que a la vista de su redacción no se contemplaban los años 2023 y 2024; de modo que si su intención era reclamar estos dos años debería haber mantenido la demanda para reclamarlos, lo que no puede es dar por bueno el acuerdo, solicitar el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal y ahora reclamar un período temporal que ya estaba incluido en la primera demanda dados los términos genéricos de la pretensión formulada.

En línea con lo afirmado por el Tribunal Supremo, por un lado, el sindicato demandante al plantear un reconocimiento de derechos para los años 2023 y 2024, está planteando una cuestión que ya preexistía -y estaba incluida en la pretensión del procedimiento 135/2025- a la fecha del acuerdo de transacción, lo que nos lleva a no poder admitir su pretensión; por otro lado, los términos de la satisfacción extraprocesal contenidos en el acuerdo de 21 de mayo de 2025 tiene para las partes el efecto de cosa juzgada material, de conformidad con el artículo 1816 del CC y vincula a esta Sala en el presente procedimiento. De la confrontación de ambos procedimientos esta Sala concluye que hay identidad de sujetos - CGT, EANA, ENAIRE y AENA SOCIEDAD CONCESIONARIA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA REGIÓN DE MURCIA-, identidad de objeto -el cálculo de la retribución variable ligada al SGD, por cuanto en la primera demanda estaban incluidos los años cuyo reconocimiento se solicita en la presente demanda-, e identidad de causa de pedir -los artículos 37 y 134 del I Convenio Colectivo del Grupo Aena-. Y si bien es cierto que la satisfacción extraprocesal no es totalmente idéntica a la cosa juzgada, por cuanto cabe la posibilidad de impugnar el acuerdo que sustenta dicha forma de terminación del proceso, en el presente procedimiento, no solo no se ha acreditado que el sindicato demandante haya impugnado el acuerdo, sino que lo ha hecho valer para dar por satisfecha la pretensión por él formulada en el procedimiento 135/2025.

CUARTO.-Contra esta sentencia, sin perjuicio de su ejecutividad, cabe recurso ordinario de casación conforme el art. 206.1 LRJS.

En virtud de lo expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Previa estimación de la excepción de cosa juzgada, desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Federación Estatal de Trabajadores de las Administraciones Públicas de la Confederación General del Trabajo (FETAP-CGT), a la que se adhirió el sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG), frente a la empresas AENA S.M.E., ENAIRE Entidad Pública Empresarial y AENA SOCIEDAD CONCESIONARIA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA REGIÓN DE MURCIA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., siendo partes interesadas los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO), Unión Sindical Obrera (USO), Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos (CSPA), Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB), y Eusko Langileen Alkartasuna (ELA), absolviendo a las empresas demandadas de la pretensión formulada en su contra en la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0244 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0244 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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