Última revisión
11/11/2025
Sentencia Social 139/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 244/2025 de 14 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN GIL PLANA
Nº de sentencia: 139/2025
Núm. Cendoj: 28079240012025100140
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4384
Núm. Roj: SAN 4384:2025
Encabezamiento
-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. JUAN GIL PLANA
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a catorce de octubre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000244/2025 seguido por demanda de la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA CGT FETAP-CGT (Letrado Dª Elías Lorenzana Álvarez) contra AENA S.M.E. S.A., AENA SOCIEDADCONCESIONARIA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA REGIÓN DE MURCIA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A. (representados por la letrada Dª María Soledad Fernández Sanz) y ENAIRE Entidad Pública Empresarial (Abogado del Estado), siendo citados como partes interesadas; FESP-UGT (letrado D. José Serrano García), FSC-CC.OO. AÉREO Y SERVICIOS TURÍSTICOS (letrada Dª Rosa González Rozas),CONFEDERACION DE SINDICATOS PROFESIONALES AEREOS CSPA (letrado D. Javier Márquez Garcia), CIG CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (letrada Dª Camila Maitén Mariqueo Diaz, EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA ELA (no comparece), FAC-USO (no comparece), LAB LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. JUAN GIL PLANA.
Antecedentes
El sindicato CGT se ratifica en el contenido de su demanda y, tras el recibimiento del pleito a prueba, solicita la íntegra estimación de la demanda. Manifiesta que la presente demanda tiene su origen en una demanda previa presentada ante este órgano jurisdiccional en la que se solicitaba la misma interpretación que aquí se pide pero se formulaba hacia futuro; dicho procedimiento fue archivado previa solicitud de esta parte por satisfacción extraprocesal al haberse alcanzado un acuerdo con la hoy parte demandada. Lo que se pide en la presente demanda es exactamente lo mismo pero en relación con los años 2023 y 2024. La controversia gira en torno a cómo calcular el complemento de desempeño cuando se produce un cambio temporal de ocupación de superior categoría.
Los sindicatos UGT, CCOO y CSPA solicitan una sentencia ajustada a Derecho
El sindicato CIG se adhiere a lo manifestado por el sindicato CGT y, tras el recibimiento del pleito a prueba, solicita la íntegra estimación de la demanda
La representación letrada de AENA SME y AENA SOCIEDAD CONCESIONARIA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA REGIÓN DE MURCIA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL SA, se opone a la demanda, solicitando su íntegra desestimación, previo recibimiento del pleito a prueba. Se alegan las excepciones de inadecuación de procedimiento y prescripción. En cuanto a la inadecuación se afirma que no existe un conflicto jurídico sino de intereses ya que el convenio no regula como se debe calcular el complemento controvertido cuando se produce una movilidad temporal ascendente; además, si se apreciase la existencia de un conflicto jurídico, estaríamos ante un conflicto individual o plural, pero nunca colectivo, porque no afecta a un grupo genérico y homogéneo. Se debió impugnar el acuerdo que dio satisfacción extraprocesal a la anterior demanda y no se ha hecho. En lo concerniente a la prescripción, habiéndose formulado la reclamación con fecha 30 de mayo de 2025, estarían prescritas las cantidades anteriores del año 2023.
Con relación al fondo de la controversia incide en señalar que el convenio de aplicación nada establece sobre la forma de calcular el complemento de desempeño cuando a lo largo del año se produce un cambio de ocupación temporal a categoría superior; en consecuencia, nada hay que interpretar ni aplicar.
La empresa ENAIRE se opone a la demanda, solicitando su íntegra desestimación, previo recibimiento del pleito a prueba, adhiriéndose a lo manifestado por la letrada de las empresas codemandadas. Aclara que la interpretación que se solicita se circunscribe a los artículos 37 y 134 del convenio colectivo, este último se remite a los artículos 53 y 56; además habrá que tener en cuenta los artículos 29 a 32 y el anexo II del convenio. Del conjunto de los mencionados preceptos se deriva una evidente inadecuación de procedimiento, lo que hay es un claro conflicto de intereses, se está queriendo alterar los términos de lo acordado y plasmado en el convenio colectivo y porque no hay afectación a un grupo homogéneo
Además, por un lado, hay una falta de legitimación ad causam, porque no es lo mismo el desistimiento que la satisfacción extraprocesal, con efectos distintos. La satisfacción extraprocesal regulada en el artículo 22 LEC, determina que deja de haber un interés legítimo tutelable; de suerte que reiterándose la pretensión no ha legitimación ad causam; por otro, concurre la preclusión prevista en el artículo 402 de la LEC porque no ha habido hechos nuevos ni de nuevo conocimiento desde la primera demanda, y se pretende volver a pedir algo ya solicitado en la anterior demanda, de suerte que estimar la pretensión formulada en el presente procedimiento sería contrario al artículo 165 LRJS al apreciarse el efecto de cosa juzgada. Finalmente sobre el fondo del asunto, no estamos ante una interpretación del convenio, sino ante la interpretación de un acuerdo alcanzado en el seno de la comisión de interpretación en mayo de 2025 y los términos de este son claros al establecer que los efectos del mismo se producen para el año 2025 y años sucesivos. Se adhiere a la existencia de prescripción aducida por las empresas codemandadas, matizando que respecto a ENAIRE no consta reclamación previa alguna, por lo que debe considerarse que la prescripción no se encuentra interrumpida.
El sindicato CGT procede a contestar las excepciones. En cuanto a la falta de agotamiento de la vía previa, el convenio es claro al señalar que la comisión paritaria es medio hábil de conciliación previa, entendiendo que se ha complido con el requisito; además Enaire acudió al SIMA y negó la existencia de la misma. En cuanto a la inadecuación de procedimiento, estamos ante dos cuestiones completamente diferentes, en el anterior procedimiento se acordó si se tenía derecho o no, ahora se reclama el derecho de dos concretos años, 2023 y 2024. En cuanto a la existencia de un conflicto de interés, no se está impugnando la fórmula de cálculo sino una conducta empresarial de no retribuir proporcionalmente cuando se produce un cambio temporal de ocupación. Existe un conflicto colectivo porque lo que solicitamos es si una persona que tiene un cambio temporal de ocupación tiene derecho a una retribución proporcional a la ocupación efectiva desempeñada a lo largo del año. Respecto a la prescripción, entendemos que podría estar prescrita el 80% de la cuantía del año 2023, pero no el 20%, sin alegar nada sobre el 2024 por cuanto las empresas demandadas han limitado la prescripción al año 2023.
El sindicato CGT propone la fuente de prueba documental aportada y obrante en autos. El resto de sindicatos no proponen prueban. Las empresas codemandadas proponen la fuente de prueba documental aportada y obrante en autos. La Sala acuerda admitir las fuentes de prueba documental. Ambas partes reconocen la fuente de prueba documental aportada de contrario.
No hay hechos controvertidos.
Hechos
Con anterioridad al 31 de julio de 2025, ha estado vigente, desde el 8 de junio de 2011 al 30 de julio de 2025, el I Convenio colectivo del Grupo AENA, registrado y publicado en el BOE nº 305, de 20 de diciembre de 2011.
Fundamentos
Los Hechos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo son hechos conformes al ser reconocidos por ambas partes.
Los Hechos Octavo, Noveno y Décimo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 3.
La apreciación de la cosa juzgada nos lleva en el presente procedimiento a realizar las siguientes consideraciones.
En primer lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 222.1 LEC
La cosa juzgada presenta dos efectos, el negativo y el positivo. El efecto negativo de la cosa juzgada, que tiene tratamiento de excepción procesal, apreciable incluso de oficio, supone la imposibilidad de entrar a conocer por parte de un órgano jurisdiccional en un proceso cuando previamente existe una resolución firme entre los mismos sujetos, objeto y pretensiones. El efecto positivo de la cosa juzgada, que no tiene tratamiento de excepción procesal, supone que sin impedir el ulterior proceso, la sentencia firme condiciona la ulterior resolución, puesto que habrá de estarse a lo en ella resuelto.
Atendiendo a la doble vertiente, positiva y negativa, de la cosa juzgada, la STS 31 de mayo de 2023 (Rec. 1320/2020), con cita de las SSTS de 3 de mayo de 2010 (Rec. 185/2017), 18 de abril de 2012 (Rec. 163/2011), viene a señalar el consolidado criterio interpretativo en lo atinente a la necesaria flexibilidad con la que debe interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades requeridas por la institución de la cosa juzgada, de suerte que para apreciar el efecto negativo de la cosa juzgada debe exigirse una completa identidad subjetiva, objetiva y causal que no se requiere para apreciar el efecto positivo. En efecto, se afirma en la STS 31 de mayo de 2023 (Rec. 1320/2020) que la
En segundo término, la satisfacción extraprocesal es una de las formas de terminación del proceso sin sentencia prevista en el artículo 22.1 de la LEC al establecer que
Resulta necesario traer aquí la relación entre el efecto de la satisfacción extraprocesal y el efecto de cosa juzgada tal y como es interpretado por nuestra jurisprudencia. La STS de 11 de junio de 2024 (Rec. 340/2021), afirma que
En las presentes actuaciones ha resultado probado que el hoy sindicato demandante - FETAP-CGT- interpuso el 10 de abril de 2025 una demanda de conflicto colectivo contra las empresas ahora codemandadas - Aena SME, SA, Enaire EPE y Aena Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia SME, SA-, admitida con número de autos 135/2025, en la que el objeto litigioso era la fórmula de calcular la retribución variable ligada al Sistema de Gestión de Desempeño (SGD), formulando una pretensión genérica, no acotada a periodo temporal alguno, consistente en que se reconociese
El sindicato demandante en el antecitado procedimiento presenta el 2 de junio de 2025 un escrito en el que comunica a esta Sala que se ha alcanzado un acuerdo el 21 de mayo de 2025, sobre la toma en consideración de los periodos de cambio temporal de ocupación a efectos cálculo de la retribución variable ligada al SGD, por lo que solicita la terminación del procedimiento por haberse producido la satisfacción extraprocesal, justificando y declarando literalmente
La demanda rectora del presente procedimiento ha sido interpuesta, como ya hemos apuntado por el sindicato FETAP-CGT frente a las empresas Aena SME, SA, Enaire EPE y Aena Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia SME, SA; el objeto del litigio es determinar la fórmula de calcular la retribución variable ligada al SGD para los años 2023 y 2004, formulando la pretensión consistente en que se
Confrontados ambos procedimientos esta Sala aprecia la existencia de la excepción planteada, por cuanto la presente demanda se basa en hechos, pretensiones y causa de pedir idénticas a las contenidas en la demanda que dio lugar al procedimiento 135/2025. En este procedimiento la pretensión no se acotó temporalmente, sino que lo pedido se formuló genéricamente; de manera que estableciéndose en el acuerdo que dio lugar a la satisfacción extraprocesal de dicha pretensión, como así lo manifestó el sindicato hoy demandante al solicitar la terminación de dicho procedimiento, que el acuerdo, que podría haber establecido sus efectos desde el año 2023 o 2024, tendría efectos a partir de 2025 y años sucesivos, se deduce fácilmente que dicho acuerdo supone una transacción de las partes a la que esta Sala debe estar, y que al demandante le pareció correcta porque, insistimos, adujo dicho acuerdo para dar por terminado aquel procedimiento. No puede alegar el demandante que el acuerdo solo se pronuncia sobre el año 2025 y años sucesivos, y en consecuencia, puede reclamar ahora los años 2023 y 2024 porque era conocedor de los términos del acuerdo y sabía que a la vista de su redacción no se contemplaban los años 2023 y 2024; de modo que si su intención era reclamar estos dos años debería haber mantenido la demanda para reclamarlos, lo que no puede es dar por bueno el acuerdo, solicitar el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal y ahora reclamar un período temporal que ya estaba incluido en la primera demanda dados los términos genéricos de la pretensión formulada.
En línea con lo afirmado por el Tribunal Supremo, por un lado, el sindicato demandante al plantear un reconocimiento de derechos para los años 2023 y 2024, está planteando una cuestión que ya preexistía -y estaba incluida en la pretensión del procedimiento 135/2025- a la fecha del acuerdo de transacción, lo que nos lleva a no poder admitir su pretensión; por otro lado, los términos de la satisfacción extraprocesal contenidos en el acuerdo de 21 de mayo de 2025 tiene para las partes el efecto de cosa juzgada material, de conformidad con el artículo 1816 del CC y vincula a esta Sala en el presente procedimiento. De la confrontación de ambos procedimientos esta Sala concluye que hay identidad de sujetos - CGT, EANA, ENAIRE y AENA SOCIEDAD CONCESIONARIA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA REGIÓN DE MURCIA-, identidad de objeto -el cálculo de la retribución variable ligada al SGD, por cuanto en la primera demanda estaban incluidos los años cuyo reconocimiento se solicita en la presente demanda-, e identidad de causa de pedir -los artículos 37 y 134 del I Convenio Colectivo del Grupo Aena-. Y si bien es cierto que la satisfacción extraprocesal no es totalmente idéntica a la cosa juzgada, por cuanto cabe la posibilidad de impugnar el acuerdo que sustenta dicha forma de terminación del proceso, en el presente procedimiento, no solo no se ha acreditado que el sindicato demandante haya impugnado el acuerdo, sino que lo ha hecho valer para dar por satisfecha la pretensión por él formulada en el procedimiento 135/2025.
En virtud de lo expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Previa estimación de la excepción de cosa juzgada, desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Federación Estatal de Trabajadores de las Administraciones Públicas de la Confederación General del Trabajo (FETAP-CGT), a la que se adhirió el sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG), frente a la empresas AENA S.M.E., ENAIRE Entidad Pública Empresarial y AENA SOCIEDAD CONCESIONARIA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA REGIÓN DE MURCIA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., siendo partes interesadas los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO), Unión Sindical Obrera (USO), Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos (CSPA), Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB), y Eusko Langileen Alkartasuna (ELA), absolviendo a las empresas demandadas de la pretensión formulada en su contra en la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
