Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00131 / 2026
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº:131/2026
Fecha de Juicio:08/07/2026
Fecha Sentencia:14/07/2026
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000186/2026
Ponente:Dª ANA SANCHO ARANZASTI
Demandante/s:ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO)
Demandado/s:ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS S.M.E.,S.A., RENFE MERCANCIAS S.M.E.,S.A., RENFE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, S.M.E.,S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.M.E. S.A., RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES S.M.E.,S.A.
Partes interesadas:COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA-SECTOR FERROVIARIO DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SF-I)
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:La AN desestima la demanda interpuesta por ALFERRO frente a las empresas del Grupo Renfe al considerar que la eliminación del denominado "Procedimiento General de Viajes de Servicio" de los denominados "gastos de difícil justificación" obedece a la adecuación de dicho procedimiento a la normativa legal y reglamentaria, que exige justificación factura de los gastos en que se pudiera incurrir. No concurre por ende MSCT, ni condición más beneficiosa, no pudiendo apartarse las empresas del sector público estatal de la legalidad vigente. De manera adicional, tampoco concurriría una modificación sustancial, dado el carácter puntual de los viajes de servicio y la limitación cuantitativa de los importes a que se contraen los gastos de difícil justificación.
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO SOCIAL
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Tfno:914007256/914007258
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SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
NIG:28079 24 4 2026 0000191
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000186 / 2026
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI
SENTENCIA 131/2026
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a catorce de julio de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000186/2026 seguido por demanda del sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA ALFERRO (letrado D. Arturo Acon Bonasa) contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS S.M.E.,S.A., RENFE MERCANCIAS S.M.E.,S.A., RENFE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, S.M.E.,S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.M.E. S.A., RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES S.M.E.,S.A. (representadas por el letrado D. Enrique Madrigal Fernández), FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA-SECTOR FERROVIARIO DE COMISIONES OBRERAS CCOO (letrada Dª Nuria Ayuso Ollero), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT (letrado D. Francisco Saul Talavera Carballo), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS SEMAF (letrada Dª Laura Rivero Garcia), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT (letrado D. Gabriel Pulido Horcajuelo), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL SF-I (letrada Dª Maria Encarnación Martin Garcia), COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.
PRIMERO.-El 13-5-2026 fue interpuesta demanda por la representación letrada de Alternativa Ferroviaria (Alferro) frente a E.P.E Renfe Operadora, Renfe Viajeros S.M.E S.A, Renfe Mercancías S.M.E S.A, Renfe Ingeniería y Mantenimiento S.M.E S.A, Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.M.E S.A y Renfe Proyectos Internacionales S.M.E S.A, solicitando se citase como partes interesadas al Comité General de Empresa del Grupo Renfe, Federación de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario de Comisiones Obreras (CCOO), Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) y Sindicato Ferroviario Intersindical (SF-I) en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia por la que se estimase la demanda, en los términos expresados en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 14-5-2026, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 8-7-2026. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes, expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:
1.- El sindicato actor se ratificó en su demanda alegando que la supresión de gastos de difícil justificación unilateral por parte de las empresas del grupo Renfe es contraria a derecho o vulnera el art. 41 ET, solicitando la nulidad de la supresión.
2.- SF-I, CCOO, SEMAF, CGT, UGT: Se adhirieron a la demanda.
3.- Las empresas del grupo Renfe se opusieron a la demanda. Lo que se pide se basa en una supresión de un derecho consolidado pero el concepto no es salarial, sino que nace de la normativa fiscal que se aplica en las demandadas. Dichos conceptos se articulaban a través del procedimiento de viajes de servicio anterior al actual. En dicho procedimiento, se permitía incluir cantidades por propinas, pequeños gastos o facturas no reclamadas. Estos gastos sin justificar se han eliminado dentro del nuevo procedimiento interno de viajes de servicio.
No estamos ante salario ni un sistema de remuneración del art. 41 ET. Cita el art. 26, y se excluye las cantidades percibidas por indemnizaciones y suplidos. Los gastos de viaje, no retribuyen el trabajo sino los desembolsos acreditados que luego se resarcen. El sindicato actor incurre en una confusión interesada, pretendiendo convertir el derecho adquirido una regla de gestión de gastos incluida en una instrucción interna de la empresa, no negociada con la RLT.
Por ello, no puede elevarse dicha instrucción a mero pacto colectivo. Si el procedimiento de viaje no es objeto de negociación colectiva, ni deviene del convenio, ni se pactó con la RLT, no ha quedado consolidada.
Respecto al art. 41 ET, defiende su no aplicación, porque no se altera ninguna de las condiciones que allí se prevén. La empresa ha depurado su política interna de gastos, no abonando aquéllos que no son justificados. La tesis sindical tropieza con el régimen fiscal de dietas y la ley de IRPF, que califica las rentas exentas siempre que se cumplan los requisitos allí establecidos.
Por todo ello, la pretensión del sindicato actor no pretende la restauración de derecho sino de una práctica que no cumple las previsiones legales sobre imputación de gastos, que exigen factura. Cita también el art. 147 LGSS.
Art. 29 Ley General Tributaria impone además la llevanza de documentación, RD 1619/2012, de 30 de noviembre (conservación de facturas y justificantes), el código de comercio ( contabilidad adecuada y conservación de la misma). Impuesto de sociedades, art. 15 ley 27/2014. Ley 40/2015 y la LGPE exige que sus entidades rindan cuentas de sus operaciones. Orden HAP 1741/2015 de 31 de julio exige que para proceder al pago, quede acreditado documentalmente el gasto mediante justificante.
La reclamación que se realiza de seguir abonando gastos de difícil justificación, resulta contraria a las previsiones anteriores. Y no existe una CMB porque es necesaria la voluntad de la empresa, y cuando se trata de sector público, la ventaja no puede ser contraria a normas imperativas. Aquí no hay una conducta de la empresa de mantenimiento de la situación, y el origen de los gastos (instrucción empresarial) puede ser actualizado por la empresa, sin necesidad de exigir lo dispuesto en el art. 41 ET.
Lo que el sindicato pretende es que se reponga un concepto por abono de importes sin factura ni soporte documental suficiente. Alferro no defiende la indemnidad patrimonial de los trabajadores, pidiendo a la empresa que renuncie al control fiscal y de gastos. Los gastos reales se siguen abonando, solo desaparece la posibilidad de cargar a la empresa cantidades no justificadas. Por todo ello solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria.
TERCERO.-A continuación se fijaron los hechos conformes y controvertidos, que resultaron ser los siguientes:
Hechos conformes:En la política anterior, se permitía incluir propinas y pequeños gastos sin factura.
Hechos controvertidos:Actualmente se exige justificar los gastos.
CUARTO.-Propuesta prueba, la misma se contrajo a la documental obrante en autos aportada por la parte actora y las demandadas. Los sindicatos que comparecieron como interesados, se adhirieron a la de Alferro.
La parte actora reconoció la documental de las empresas demandadas y estas últimas, no reconocieron la propuesta por el sindicato actor.
Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
PRIMERO.-El sindicato Alferro obtuvo en las últimas elecciones sindicales celebradas en el grupo Renfe un total de 21 representantes, teniendo por ende implantación suficiente para interponer el presente conflicto colectivo, que afecta a los trabajadores de dicho grupo que percibían los denominados "gastos de difícil justificación" derivados de la realización de viajes de servicio, con la categoría profesional de MMII Jefes de Maquinistas, que prestan servicios en los distintos centros de trabajo sitos en el territorio nacional.
Descriptor 34.
SEGUNDO.-El Grupo Renfe cuenta con el documento interno denominado "Procedimiento General de Viajes de Servicio", que fue aprobado el 27-12-2017 y ha sido objeto de diversas ediciones posteriores. La quinta versión de dicho documento ha sido aprobada el 30-4-2026, realizando modificaciones a su cuarta versión, de fecha 28-6-2023.
Descriptores 38 Y 39.
TERCERO.-En la cuarta versión de 28-6-2023, que obra al descriptor 38 y que damos por reproducida en su integridad, en lo que ahora interesa, consta en su apartado 6.7.8 denominado "gastos de difícil justificación" lo siguiente:
"En este apartado se consignarán los gastos necesarios para el viaje de servicio, pero de difícil o imposible justificación documental (propinas, pequeños gastos sin factura, etc.) cuyo límite máximo es de 6 € diarios en el caso de viajes nacionales y 12 € diarios en el caso de viajes internacionales, con un importe máximo a consignar por este concepto y por viaje, de 25€ en viajes nacionales y 50€ en viajes internacionales, independientemente de la duración del viaje. Estos gastos son exclusivamente los derivados de la actividad profesional desarrollada en el viaje.
Este apartado no requiere de justificación documental, no obstante, se establece la obligación de registrar, a través de la aplicación CONCUR, el/los motivos que dan lugar a la utilización de este tipo de gastos. El personal en asignación internacional de corta duración queda excluido de la posibilidad de consignar este tipo de gastos. Por lo tanto, no podrán solicitar importe alguno en concepto de gastos de difícil o imposible justificación, debido a que los gastos de este tipo en los que pudiese incurrir el trabajador quedarán cubiertos con la prima diaria que se les asigna por participación en viajes internacionales de corta duración".
CUARTO.-Consecuencia de dicha regulación, la empresa ha venido abonando dichos gastos a los trabajadores que los reclamaban.
Descriptores 40 a 61.
QUINTO.-En la nueva versión que fue aprobada el 30-4-2026, que obra al descriptor 39, dándose por reproducida, se elimina el apartado "gastos de difícil justificación", recogiéndose en el apartado 6.6.9 "otros gastos justificados" que:
"Se consignarán otros gastos con justificante, no recogidos en los apartados anteriores, que hayan sido necesarios para el desarrollo del viaje, con excepción del gasto por combustible para el uso de vehículo propio, que queda recogido de forma implícita en el apartado 6.6.5.2. de la norma, no así el gasto por combustible para el uso de vehículo de alquiler, que quedará recogido en este apartado. Queda expresamente prohibido imputar gasto por cualquier invitación, atención o consumo destinado a otros empleados del Grupo Renfe".
SEXTO.-El 13-5-2026 el sindicato demandante envió correo electrónico a las empresas demandadas manifestando su desacuerdo con la supresión de los gastos de difícil justificación, entendiendo que se había producido una modificación de las condiciones económicas aplicables al personal afectado. Por ello, solicitaba se dejase sin efecto la supresión acordada, manteniendo los gastos de difícil justificación en los mismos términos que hasta la fecha, reponiendo dicha condición al personal afectado.
Descriptor 37.
SÉPTIMO.-Asimismo, el 13-5-2026 el sindicato solicitó la convocatoria de la Comisión de Conflictos Laborales del Grupo Renfe, al objeto de dar una solución negociada a la cuestión ya planteada sobre la eliminación de gastos de difícil justificación. No consta respuesta del Grupo Renfe.
Descriptor 36.
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente procedimiento de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.- 1.La cuestión que se plantea en la demanda es estrictamente jurídica y tiene por objeto examinar si la supresión en el Procedimiento General de Viajes de Servicio del Grupo Renfe de los denominados "gastos de difícil justificación" constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Entiende el sindicato demandante que la supresión no responde a una alteración técnica, organizativa o instrumental del sistema de gestión de viajes, siendo que la empresa venía reconociendo de forma expresa la existencia de dichos gastos en las sucesivas ediciones del procedimiento. Por ello sostiene que la decisión empresarial carece de cobertura procedimental y se ha adoptado sin negociación alguna con la RLT, siendo por ende nula, al no seguirse el cauce previsto en el art. 41.4 ET.
2.Las empresas del Grupo Renfe se oponen a la demanda, manifestando que el citado procedimiento general ni deviene de una norma, convenio o acuerdo con la RLT. Añaden que no es aplicable la regulación de las MSCT pues no nos encontramos ante un sistema de remuneración y la justificación de gastos, y además, la justificación de gastos, debe ser acorde con la normativa fiscal que expresamente cita. Añade que tampoco existiría una condición más beneficiosa, porque es necesaria la voluntad de la empresa, y cuando se trata de sector público, la ventaja no puede ser contraria a normas imperativas.
CUARTO.- 1.Hemos de partir en primer lugar de la naturaleza del propio "Procedimiento General de viajes de servicio", que se especifica en el punto 2.1 de la última versión aprobada y que refiere expresamente:
"El presente Procedimiento deberá entenderse como un sistema de control interno de la serie de acciones a ejecutar por los responsables designados con el fin de proporcionar seguridad en la consecución de los objetivos marcados".
Y ello tras reconocerse en el apartado 1 que: "El convenio colectivo de aplicación en el Grupo Renfe regula las compensaciones por gastos de viaje de servicio. Se exceptúan del régimen general de compensación los colectivos de la Estructura de Apoyo y Mandos Intermedios y Cuadros Técnicos. La regulación de los gastos de viaje de servicio de estos grupos profesionales y del grupo de Estructura de Dirección que no pertenece al ámbito de aplicación del convenio colectivo, precisan de un procedimiento específico que recoja las características propias de los distintos momentos que se suceden en la realización de gastos de viaje de servicio y es el motivo que justifica la existencia de este Procedimiento General".
2.Es decir, que como bien apuntó el letrado de las empresas del Grupo Renfe, el citado documento regula el procedimiento a seguir a la hora de justificar los gastos que por razón de viajes de servicio han de ser compensados a los trabajadores, siendo un documento interno que no tiene reconocimiento expreso en el convenio colectivo ni ha sido en ningún caso paccionado con la RLT.
3.Partiendo de dicha previsión, no es controvertido que en el documento del procedimiento de gestión de viajes de 28-6-2023 se incluía dentro de los gastos de viaje de servicio (apartado 4.1.3) los denominados "gastos de difícil justificación" consignándose "los gastos necesarios para el viaje de servicio, pero de difícil o imposible justificación documental (propinas, pequeños gastos sin factura, etc.)",con un límite máximo de seis euros diarios en caso de viajes nacionales y doce diarios en el caso de viajes internacionales, con un importe máximo a consignar por este concepto y viaje de 25 euros en caso de viajes nacionales y 50 euros en caso de viajes internacionales, independientemente de la duración del viaje.
En la nueva versión del documento de fecha 30-4-2026, se eliminan dichos gastos de difícil justificación, de suerte que cualquier gasto derivado de un viaje de servicio, ha de ir respaldado mediante la correspondiente factura, ticket o justificante admitido, que habrá de subir a la aplicación móvil SAP CONCUR.
4.Por otro lado, no puede obviarse que las empresas del Grupo Renfe, son sociedades mercantiles estatales, entidades del sector púbico sujetas a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, sujetas a los principios regulados en el art. 3 de dicha norma entre los que se encuentra el respeto a la economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales así como a la eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos (letras i y j).
Por ende, si partimos de las premisas anteriores, es evidente que dichas sociedades mercantiles estatales, deben sujetarse a las previsiones legales atientes a la justificación de gastos que persiguen efectuar un control exhaustivo de los recursos conferidos a las sociedades integrantes del sector público estatal, excluyendo todos aquéllos que no resulten acordes a un uso justificado y ordenado de los recursos públicos.
QUINTO.- 1.A este respecto se ha de indicar que el propio Procedimiento General de Viajes de Servicio indica en su apartado 3.2 Normativa externa, las disposiciones legales y reglamentarias a las que se haya sujeta la indemnización de gastos, citándose expresamente:
- El RD 462/2002, e 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
- El RD 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del IRDF y se modifica el reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por RD 304/2004, de 20 de febrero.
- El RD 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
- Orden del Ministerio de Fomento de 8-9-2017 sobre la participación de los órganos superiores y directivos, organismos y entes públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones dependientes o adscritos al Ministerio de Fomento en congresos, ferias y exposiciones.
- Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, disposición adicional octava "Especialidades de los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal", apartado seis "Habilitación normativa".
2.Además de la normativa anterior, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en su art. 73, prevé que el reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública estatal se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor; y la Orden HAP/1741/2015, de 31 de julio, por la que se fija el sistema de compensación por gastos en concepto de dietas, desplazamientos y demás análogos, para los máximos responsables y directivos del sector público estatal con contratos mercantiles o de alta dirección, prevé en su art. 3 que para proceder al pago de las cuantía a que se refiere la disposición, deberá quedar acreditado documentalmente el gasto realizado mediante la correspondiente factura o justificante, según la naturaleza del mismo, salvo en lo que se refiere a la dieta por manutención.
3.La regulación anterior es acorde a las exigencias que con carácter general son exigidas a otros sujetos, pudiendo citarse al efecto el art. 29.1.e) de la Ley General Tributaria que exige a los obligados tributarios la obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar aquellos y los justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias; y el art. 164.1.3º de la ley del IVA, que exige a los sujetos pasivos del impuesto entre otras obligaciones, expedir y entregar facturas de todas sus operaciones, ajustadas a los que se determine reglamentariamente.
4.Todo lo anterior no hace sino confirmar que con carácter general y más especialmente en materia de justificación de gastos que puedan llevarse a cabo en las Administraciones Públicas o sociedades pertenecientes al sector público estatal, la regla general es la efectiva constatación del gasto mediante soporte documental, factura o medio acreditado para ello.
SEXTO.- 1.Si ello es así, la revisión del Procedimiento de Gestión de Gastos de Viaje de forma unilateral por parte de la empresa, eliminando los gastos de difícil justificación, no debió someterse a procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y ello por dos razones fundamentales:
.- En primer lugar, porque lo que las empresas del Grupo Renfe han llevado a cabo es la adecuación del sistema de justificación de gastos a la normativa legal y reglamentaria que, como ya anticipamos, exige la correspondiente presentación de factura, ticket o documentación acreditativa. No se deja sin efecto la normativa convencional aplicable que reconoce el derecho a la compensación de gastos, sino que se arbitra un procedimiento conforme a la legalidad para tener estos últimos por acreditados.
Véase que la Sala Cuarta, en su sentencia de fecha 17-12-2025 rco. 179/2024, con cita de la de 17-02-2022, rcud. 123/2020, ha manifestado que:
"cuando concurre un cambio legal de forma que las condiciones contractuales pactadas en sede de autonomía individual o colectiva se ven afectadas por un imperativo legal ya no se puede hablar en puridad de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En estos casos, como fácilmente se puede comprender, se trata de una simple aplicación del régimen de jerarquía normativa del art. 3.1 ET ,por tanto, la prevalencia de la norma legal sobre la convencional o contractual. Y es evidente que esta misma lógica resulta plenamente de aplicación también en aquellos supuestos en los que el convenio afecta a las condiciones individuales de trabajo: Así por ejemplo: la adaptación a un cambio legal o convencional de reducción de la jornada no requieren acudir al art. 41 ET ".
En el presente supuesto, ni siquiera se ha producido un cambio legal, por lo que con más razón, ninguna modificación sustancial podría concurrir al adecuarse la regulación de la justificación de los gastos a la legislación vigente.
.- En segundo lugar, tampoco podría considerarse que concurre una condición más beneficiosa por el hecho de haberse reconocido con carácter previo, el abono de los gastos de difícil justificación, sin aportación de factura o justificante alguno. Como dispone la STS de 16-09-2025, rec. 249/2023:
"Aunque estemos ante una condición más beneficiosa, es decir, fruto de la voluntad unilateral del empleador, lo que podría quedar extramuros del principio de igualdad de tratarse de un empresario privado, lo cierto es que nos hallamos ante una empresa perteneciente al sector público, como muy bien pone de relieve la parte recurrida.
Tratándose el empleador de una empresa del sector público, sus relaciones jurídicas no se rigen precisamente por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que el mismo debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( art. 103.1 CE) con una interdicción expresa de arbitrariedad ( art. 9.3 CE) ".
Debería concurrir por ende una justificación objetiva y razonable del cambio, que es patente en el caso presente, al ser la regulación anterior, contraria a las previsiones legales y reglamentarias ya citadas.
.- Y en tercer lugar y para el caso de entenderse que las consideraciones anteriores no son acertadas, entendemos que tampoco nos encontraríamos ante una MSCT.
SÉPTIMO.- 1.La STS de 29-6-2017, rec. 186/2016, dictada también en un asunto atinente a una MSCT, y en concreto a los gastos de difícil justificación, sienta varias conclusiones:
La primera, que "aunque cuando se trate de analizar las instrucciones empresariales con amparo en su poder de organización y dirección del trabajo desde la exclusiva perspectiva del contrato individual o de su afectación plural resulte decisivo ponderar el carácter o naturaleza sustancial de la modificación de condiciones (por todas, STS4ª 10-11-2015, R. 261/14, o, en un supuesto de movilidad funcional, STS4ª 25-5-2012, R. 157/11 ), por el contrario, cuando, como aquí sucede, esa modificación afecta al sistema de remuneración y entraña un cambio en los derechos y obligaciones recíprocos establecidos al respecto en el convenio colectivo estatutario en vigor, el cauce legal para llevarlo a efecto no es de la exclusiva incumbencia de empresario (no es ius variandi) sino que, como prevé el art. 82.3 ET , si es que concurriera causa para ello, para su inaplicación, requiere del previo desarrollo de un período de consultas entre la empresa y los representantes de los trabajadores en los términos del art. 41".
La segunda, que "por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "iusvariandi» empresarial.
Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.
Y la tercera que "nada impide que conceptos extrasalariales sean objeto de tales cambios que caigan dentro del régimen del artículo 41 ET "[...] "El carácter extra salarial de la dieta en modo alguno descarta que los cambios introducidos respecto de su alcance hayan de tramitarse con arreglo al art. 41 ET y ajustarse a sus exigencias causales": FJ 3º.4 STS4ª 12-9-2016, citada).
2.Y así, debe tenerse en cuenta que los viajes de servicio conforme a lo dispuesto en el apartado 4.1.1 del Procedimiento de Gestión de gastos son desplazamientos puntualesde un trabajador del Grupo Renfe fuera de su residencia habitual por razones de trabajo bajo la autorización y supervisión del responsable que en cada caso procedan, pudiendo tener carácter nacional e internacional. La regulación dejada sin efecto, limitaba los gastos de difícil justificación a 25 euros por viaje nacional y a 50 euros en viajes internacionales, independientemente de la duración de los mismos.
Si ello es así, el carácter puntual de dichos viajes y el escaso monto económico que se otorga a los mismos, siendo 25 y 50 euros un máximo a aplicar, hace que su supresión no pudiera encajar en el carácter sustancial que su eliminación comporta.
Por todo ello, sea por entender que no existe modificación sustancial sino la aplicación de la estricta legalidad en cuanto a la justificación de los gastos; sea por considerar que no concurre tampoco condición más beneficiosa; sea por entender que la supresión no comporta una modificación sustancial dada su escasa relevancia, la demanda ha de ser desestimada en su integridad.
OCTAVO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), a la que se adhirieron la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA-SECTOR FERROVIARIO DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) Y SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SF-I), no compareciendo el COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, frente a E.P.E RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS S.M.E S.A, RENFE MERCANCÍAS S.M.E S.A, RENFE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO S.M.E S.A, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.M.E S.A Y RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES S.M.E S.A; y en consecuencia, absolvemos a las citadas empresas de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0186 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0186 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-El 13-5-2026 fue interpuesta demanda por la representación letrada de Alternativa Ferroviaria (Alferro) frente a E.P.E Renfe Operadora, Renfe Viajeros S.M.E S.A, Renfe Mercancías S.M.E S.A, Renfe Ingeniería y Mantenimiento S.M.E S.A, Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.M.E S.A y Renfe Proyectos Internacionales S.M.E S.A, solicitando se citase como partes interesadas al Comité General de Empresa del Grupo Renfe, Federación de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario de Comisiones Obreras (CCOO), Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) y Sindicato Ferroviario Intersindical (SF-I) en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia por la que se estimase la demanda, en los términos expresados en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 14-5-2026, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 8-7-2026. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes, expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:
1.- El sindicato actor se ratificó en su demanda alegando que la supresión de gastos de difícil justificación unilateral por parte de las empresas del grupo Renfe es contraria a derecho o vulnera el art. 41 ET, solicitando la nulidad de la supresión.
2.- SF-I, CCOO, SEMAF, CGT, UGT: Se adhirieron a la demanda.
3.- Las empresas del grupo Renfe se opusieron a la demanda. Lo que se pide se basa en una supresión de un derecho consolidado pero el concepto no es salarial, sino que nace de la normativa fiscal que se aplica en las demandadas. Dichos conceptos se articulaban a través del procedimiento de viajes de servicio anterior al actual. En dicho procedimiento, se permitía incluir cantidades por propinas, pequeños gastos o facturas no reclamadas. Estos gastos sin justificar se han eliminado dentro del nuevo procedimiento interno de viajes de servicio.
No estamos ante salario ni un sistema de remuneración del art. 41 ET. Cita el art. 26, y se excluye las cantidades percibidas por indemnizaciones y suplidos. Los gastos de viaje, no retribuyen el trabajo sino los desembolsos acreditados que luego se resarcen. El sindicato actor incurre en una confusión interesada, pretendiendo convertir el derecho adquirido una regla de gestión de gastos incluida en una instrucción interna de la empresa, no negociada con la RLT.
Por ello, no puede elevarse dicha instrucción a mero pacto colectivo. Si el procedimiento de viaje no es objeto de negociación colectiva, ni deviene del convenio, ni se pactó con la RLT, no ha quedado consolidada.
Respecto al art. 41 ET, defiende su no aplicación, porque no se altera ninguna de las condiciones que allí se prevén. La empresa ha depurado su política interna de gastos, no abonando aquéllos que no son justificados. La tesis sindical tropieza con el régimen fiscal de dietas y la ley de IRPF, que califica las rentas exentas siempre que se cumplan los requisitos allí establecidos.
Por todo ello, la pretensión del sindicato actor no pretende la restauración de derecho sino de una práctica que no cumple las previsiones legales sobre imputación de gastos, que exigen factura. Cita también el art. 147 LGSS.
Art. 29 Ley General Tributaria impone además la llevanza de documentación, RD 1619/2012, de 30 de noviembre (conservación de facturas y justificantes), el código de comercio ( contabilidad adecuada y conservación de la misma). Impuesto de sociedades, art. 15 ley 27/2014. Ley 40/2015 y la LGPE exige que sus entidades rindan cuentas de sus operaciones. Orden HAP 1741/2015 de 31 de julio exige que para proceder al pago, quede acreditado documentalmente el gasto mediante justificante.
La reclamación que se realiza de seguir abonando gastos de difícil justificación, resulta contraria a las previsiones anteriores. Y no existe una CMB porque es necesaria la voluntad de la empresa, y cuando se trata de sector público, la ventaja no puede ser contraria a normas imperativas. Aquí no hay una conducta de la empresa de mantenimiento de la situación, y el origen de los gastos (instrucción empresarial) puede ser actualizado por la empresa, sin necesidad de exigir lo dispuesto en el art. 41 ET.
Lo que el sindicato pretende es que se reponga un concepto por abono de importes sin factura ni soporte documental suficiente. Alferro no defiende la indemnidad patrimonial de los trabajadores, pidiendo a la empresa que renuncie al control fiscal y de gastos. Los gastos reales se siguen abonando, solo desaparece la posibilidad de cargar a la empresa cantidades no justificadas. Por todo ello solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria.
TERCERO.-A continuación se fijaron los hechos conformes y controvertidos, que resultaron ser los siguientes:
Hechos conformes:En la política anterior, se permitía incluir propinas y pequeños gastos sin factura.
Hechos controvertidos:Actualmente se exige justificar los gastos.
CUARTO.-Propuesta prueba, la misma se contrajo a la documental obrante en autos aportada por la parte actora y las demandadas. Los sindicatos que comparecieron como interesados, se adhirieron a la de Alferro.
La parte actora reconoció la documental de las empresas demandadas y estas últimas, no reconocieron la propuesta por el sindicato actor.
Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
PRIMERO.-El sindicato Alferro obtuvo en las últimas elecciones sindicales celebradas en el grupo Renfe un total de 21 representantes, teniendo por ende implantación suficiente para interponer el presente conflicto colectivo, que afecta a los trabajadores de dicho grupo que percibían los denominados "gastos de difícil justificación" derivados de la realización de viajes de servicio, con la categoría profesional de MMII Jefes de Maquinistas, que prestan servicios en los distintos centros de trabajo sitos en el territorio nacional.
Descriptor 34.
SEGUNDO.-El Grupo Renfe cuenta con el documento interno denominado "Procedimiento General de Viajes de Servicio", que fue aprobado el 27-12-2017 y ha sido objeto de diversas ediciones posteriores. La quinta versión de dicho documento ha sido aprobada el 30-4-2026, realizando modificaciones a su cuarta versión, de fecha 28-6-2023.
Descriptores 38 Y 39.
TERCERO.-En la cuarta versión de 28-6-2023, que obra al descriptor 38 y que damos por reproducida en su integridad, en lo que ahora interesa, consta en su apartado 6.7.8 denominado "gastos de difícil justificación" lo siguiente:
"En este apartado se consignarán los gastos necesarios para el viaje de servicio, pero de difícil o imposible justificación documental (propinas, pequeños gastos sin factura, etc.) cuyo límite máximo es de 6 € diarios en el caso de viajes nacionales y 12 € diarios en el caso de viajes internacionales, con un importe máximo a consignar por este concepto y por viaje, de 25€ en viajes nacionales y 50€ en viajes internacionales, independientemente de la duración del viaje. Estos gastos son exclusivamente los derivados de la actividad profesional desarrollada en el viaje.
Este apartado no requiere de justificación documental, no obstante, se establece la obligación de registrar, a través de la aplicación CONCUR, el/los motivos que dan lugar a la utilización de este tipo de gastos. El personal en asignación internacional de corta duración queda excluido de la posibilidad de consignar este tipo de gastos. Por lo tanto, no podrán solicitar importe alguno en concepto de gastos de difícil o imposible justificación, debido a que los gastos de este tipo en los que pudiese incurrir el trabajador quedarán cubiertos con la prima diaria que se les asigna por participación en viajes internacionales de corta duración".
CUARTO.-Consecuencia de dicha regulación, la empresa ha venido abonando dichos gastos a los trabajadores que los reclamaban.
Descriptores 40 a 61.
QUINTO.-En la nueva versión que fue aprobada el 30-4-2026, que obra al descriptor 39, dándose por reproducida, se elimina el apartado "gastos de difícil justificación", recogiéndose en el apartado 6.6.9 "otros gastos justificados" que:
"Se consignarán otros gastos con justificante, no recogidos en los apartados anteriores, que hayan sido necesarios para el desarrollo del viaje, con excepción del gasto por combustible para el uso de vehículo propio, que queda recogido de forma implícita en el apartado 6.6.5.2. de la norma, no así el gasto por combustible para el uso de vehículo de alquiler, que quedará recogido en este apartado. Queda expresamente prohibido imputar gasto por cualquier invitación, atención o consumo destinado a otros empleados del Grupo Renfe".
SEXTO.-El 13-5-2026 el sindicato demandante envió correo electrónico a las empresas demandadas manifestando su desacuerdo con la supresión de los gastos de difícil justificación, entendiendo que se había producido una modificación de las condiciones económicas aplicables al personal afectado. Por ello, solicitaba se dejase sin efecto la supresión acordada, manteniendo los gastos de difícil justificación en los mismos términos que hasta la fecha, reponiendo dicha condición al personal afectado.
Descriptor 37.
SÉPTIMO.-Asimismo, el 13-5-2026 el sindicato solicitó la convocatoria de la Comisión de Conflictos Laborales del Grupo Renfe, al objeto de dar una solución negociada a la cuestión ya planteada sobre la eliminación de gastos de difícil justificación. No consta respuesta del Grupo Renfe.
Descriptor 36.
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente procedimiento de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.- 1.La cuestión que se plantea en la demanda es estrictamente jurídica y tiene por objeto examinar si la supresión en el Procedimiento General de Viajes de Servicio del Grupo Renfe de los denominados "gastos de difícil justificación" constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Entiende el sindicato demandante que la supresión no responde a una alteración técnica, organizativa o instrumental del sistema de gestión de viajes, siendo que la empresa venía reconociendo de forma expresa la existencia de dichos gastos en las sucesivas ediciones del procedimiento. Por ello sostiene que la decisión empresarial carece de cobertura procedimental y se ha adoptado sin negociación alguna con la RLT, siendo por ende nula, al no seguirse el cauce previsto en el art. 41.4 ET.
2.Las empresas del Grupo Renfe se oponen a la demanda, manifestando que el citado procedimiento general ni deviene de una norma, convenio o acuerdo con la RLT. Añaden que no es aplicable la regulación de las MSCT pues no nos encontramos ante un sistema de remuneración y la justificación de gastos, y además, la justificación de gastos, debe ser acorde con la normativa fiscal que expresamente cita. Añade que tampoco existiría una condición más beneficiosa, porque es necesaria la voluntad de la empresa, y cuando se trata de sector público, la ventaja no puede ser contraria a normas imperativas.
CUARTO.- 1.Hemos de partir en primer lugar de la naturaleza del propio "Procedimiento General de viajes de servicio", que se especifica en el punto 2.1 de la última versión aprobada y que refiere expresamente:
"El presente Procedimiento deberá entenderse como un sistema de control interno de la serie de acciones a ejecutar por los responsables designados con el fin de proporcionar seguridad en la consecución de los objetivos marcados".
Y ello tras reconocerse en el apartado 1 que: "El convenio colectivo de aplicación en el Grupo Renfe regula las compensaciones por gastos de viaje de servicio. Se exceptúan del régimen general de compensación los colectivos de la Estructura de Apoyo y Mandos Intermedios y Cuadros Técnicos. La regulación de los gastos de viaje de servicio de estos grupos profesionales y del grupo de Estructura de Dirección que no pertenece al ámbito de aplicación del convenio colectivo, precisan de un procedimiento específico que recoja las características propias de los distintos momentos que se suceden en la realización de gastos de viaje de servicio y es el motivo que justifica la existencia de este Procedimiento General".
2.Es decir, que como bien apuntó el letrado de las empresas del Grupo Renfe, el citado documento regula el procedimiento a seguir a la hora de justificar los gastos que por razón de viajes de servicio han de ser compensados a los trabajadores, siendo un documento interno que no tiene reconocimiento expreso en el convenio colectivo ni ha sido en ningún caso paccionado con la RLT.
3.Partiendo de dicha previsión, no es controvertido que en el documento del procedimiento de gestión de viajes de 28-6-2023 se incluía dentro de los gastos de viaje de servicio (apartado 4.1.3) los denominados "gastos de difícil justificación" consignándose "los gastos necesarios para el viaje de servicio, pero de difícil o imposible justificación documental (propinas, pequeños gastos sin factura, etc.)",con un límite máximo de seis euros diarios en caso de viajes nacionales y doce diarios en el caso de viajes internacionales, con un importe máximo a consignar por este concepto y viaje de 25 euros en caso de viajes nacionales y 50 euros en caso de viajes internacionales, independientemente de la duración del viaje.
En la nueva versión del documento de fecha 30-4-2026, se eliminan dichos gastos de difícil justificación, de suerte que cualquier gasto derivado de un viaje de servicio, ha de ir respaldado mediante la correspondiente factura, ticket o justificante admitido, que habrá de subir a la aplicación móvil SAP CONCUR.
4.Por otro lado, no puede obviarse que las empresas del Grupo Renfe, son sociedades mercantiles estatales, entidades del sector púbico sujetas a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, sujetas a los principios regulados en el art. 3 de dicha norma entre los que se encuentra el respeto a la economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales así como a la eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos (letras i y j).
Por ende, si partimos de las premisas anteriores, es evidente que dichas sociedades mercantiles estatales, deben sujetarse a las previsiones legales atientes a la justificación de gastos que persiguen efectuar un control exhaustivo de los recursos conferidos a las sociedades integrantes del sector público estatal, excluyendo todos aquéllos que no resulten acordes a un uso justificado y ordenado de los recursos públicos.
QUINTO.- 1.A este respecto se ha de indicar que el propio Procedimiento General de Viajes de Servicio indica en su apartado 3.2 Normativa externa, las disposiciones legales y reglamentarias a las que se haya sujeta la indemnización de gastos, citándose expresamente:
- El RD 462/2002, e 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
- El RD 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del IRDF y se modifica el reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por RD 304/2004, de 20 de febrero.
- El RD 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
- Orden del Ministerio de Fomento de 8-9-2017 sobre la participación de los órganos superiores y directivos, organismos y entes públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones dependientes o adscritos al Ministerio de Fomento en congresos, ferias y exposiciones.
- Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, disposición adicional octava "Especialidades de los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal", apartado seis "Habilitación normativa".
2.Además de la normativa anterior, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en su art. 73, prevé que el reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública estatal se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor; y la Orden HAP/1741/2015, de 31 de julio, por la que se fija el sistema de compensación por gastos en concepto de dietas, desplazamientos y demás análogos, para los máximos responsables y directivos del sector público estatal con contratos mercantiles o de alta dirección, prevé en su art. 3 que para proceder al pago de las cuantía a que se refiere la disposición, deberá quedar acreditado documentalmente el gasto realizado mediante la correspondiente factura o justificante, según la naturaleza del mismo, salvo en lo que se refiere a la dieta por manutención.
3.La regulación anterior es acorde a las exigencias que con carácter general son exigidas a otros sujetos, pudiendo citarse al efecto el art. 29.1.e) de la Ley General Tributaria que exige a los obligados tributarios la obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar aquellos y los justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias; y el art. 164.1.3º de la ley del IVA, que exige a los sujetos pasivos del impuesto entre otras obligaciones, expedir y entregar facturas de todas sus operaciones, ajustadas a los que se determine reglamentariamente.
4.Todo lo anterior no hace sino confirmar que con carácter general y más especialmente en materia de justificación de gastos que puedan llevarse a cabo en las Administraciones Públicas o sociedades pertenecientes al sector público estatal, la regla general es la efectiva constatación del gasto mediante soporte documental, factura o medio acreditado para ello.
SEXTO.- 1.Si ello es así, la revisión del Procedimiento de Gestión de Gastos de Viaje de forma unilateral por parte de la empresa, eliminando los gastos de difícil justificación, no debió someterse a procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y ello por dos razones fundamentales:
.- En primer lugar, porque lo que las empresas del Grupo Renfe han llevado a cabo es la adecuación del sistema de justificación de gastos a la normativa legal y reglamentaria que, como ya anticipamos, exige la correspondiente presentación de factura, ticket o documentación acreditativa. No se deja sin efecto la normativa convencional aplicable que reconoce el derecho a la compensación de gastos, sino que se arbitra un procedimiento conforme a la legalidad para tener estos últimos por acreditados.
Véase que la Sala Cuarta, en su sentencia de fecha 17-12-2025 rco. 179/2024, con cita de la de 17-02-2022, rcud. 123/2020, ha manifestado que:
"cuando concurre un cambio legal de forma que las condiciones contractuales pactadas en sede de autonomía individual o colectiva se ven afectadas por un imperativo legal ya no se puede hablar en puridad de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En estos casos, como fácilmente se puede comprender, se trata de una simple aplicación del régimen de jerarquía normativa del art. 3.1 ET ,por tanto, la prevalencia de la norma legal sobre la convencional o contractual. Y es evidente que esta misma lógica resulta plenamente de aplicación también en aquellos supuestos en los que el convenio afecta a las condiciones individuales de trabajo: Así por ejemplo: la adaptación a un cambio legal o convencional de reducción de la jornada no requieren acudir al art. 41 ET ".
En el presente supuesto, ni siquiera se ha producido un cambio legal, por lo que con más razón, ninguna modificación sustancial podría concurrir al adecuarse la regulación de la justificación de los gastos a la legislación vigente.
.- En segundo lugar, tampoco podría considerarse que concurre una condición más beneficiosa por el hecho de haberse reconocido con carácter previo, el abono de los gastos de difícil justificación, sin aportación de factura o justificante alguno. Como dispone la STS de 16-09-2025, rec. 249/2023:
"Aunque estemos ante una condición más beneficiosa, es decir, fruto de la voluntad unilateral del empleador, lo que podría quedar extramuros del principio de igualdad de tratarse de un empresario privado, lo cierto es que nos hallamos ante una empresa perteneciente al sector público, como muy bien pone de relieve la parte recurrida.
Tratándose el empleador de una empresa del sector público, sus relaciones jurídicas no se rigen precisamente por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que el mismo debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( art. 103.1 CE) con una interdicción expresa de arbitrariedad ( art. 9.3 CE) ".
Debería concurrir por ende una justificación objetiva y razonable del cambio, que es patente en el caso presente, al ser la regulación anterior, contraria a las previsiones legales y reglamentarias ya citadas.
.- Y en tercer lugar y para el caso de entenderse que las consideraciones anteriores no son acertadas, entendemos que tampoco nos encontraríamos ante una MSCT.
SÉPTIMO.- 1.La STS de 29-6-2017, rec. 186/2016, dictada también en un asunto atinente a una MSCT, y en concreto a los gastos de difícil justificación, sienta varias conclusiones:
La primera, que "aunque cuando se trate de analizar las instrucciones empresariales con amparo en su poder de organización y dirección del trabajo desde la exclusiva perspectiva del contrato individual o de su afectación plural resulte decisivo ponderar el carácter o naturaleza sustancial de la modificación de condiciones (por todas, STS4ª 10-11-2015, R. 261/14, o, en un supuesto de movilidad funcional, STS4ª 25-5-2012, R. 157/11 ), por el contrario, cuando, como aquí sucede, esa modificación afecta al sistema de remuneración y entraña un cambio en los derechos y obligaciones recíprocos establecidos al respecto en el convenio colectivo estatutario en vigor, el cauce legal para llevarlo a efecto no es de la exclusiva incumbencia de empresario (no es ius variandi) sino que, como prevé el art. 82.3 ET , si es que concurriera causa para ello, para su inaplicación, requiere del previo desarrollo de un período de consultas entre la empresa y los representantes de los trabajadores en los términos del art. 41".
La segunda, que "por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "iusvariandi» empresarial.
Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.
Y la tercera que "nada impide que conceptos extrasalariales sean objeto de tales cambios que caigan dentro del régimen del artículo 41 ET "[...] "El carácter extra salarial de la dieta en modo alguno descarta que los cambios introducidos respecto de su alcance hayan de tramitarse con arreglo al art. 41 ET y ajustarse a sus exigencias causales": FJ 3º.4 STS4ª 12-9-2016, citada).
2.Y así, debe tenerse en cuenta que los viajes de servicio conforme a lo dispuesto en el apartado 4.1.1 del Procedimiento de Gestión de gastos son desplazamientos puntualesde un trabajador del Grupo Renfe fuera de su residencia habitual por razones de trabajo bajo la autorización y supervisión del responsable que en cada caso procedan, pudiendo tener carácter nacional e internacional. La regulación dejada sin efecto, limitaba los gastos de difícil justificación a 25 euros por viaje nacional y a 50 euros en viajes internacionales, independientemente de la duración de los mismos.
Si ello es así, el carácter puntual de dichos viajes y el escaso monto económico que se otorga a los mismos, siendo 25 y 50 euros un máximo a aplicar, hace que su supresión no pudiera encajar en el carácter sustancial que su eliminación comporta.
Por todo ello, sea por entender que no existe modificación sustancial sino la aplicación de la estricta legalidad en cuanto a la justificación de los gastos; sea por considerar que no concurre tampoco condición más beneficiosa; sea por entender que la supresión no comporta una modificación sustancial dada su escasa relevancia, la demanda ha de ser desestimada en su integridad.
OCTAVO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), a la que se adhirieron la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA-SECTOR FERROVIARIO DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) Y SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SF-I), no compareciendo el COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, frente a E.P.E RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS S.M.E S.A, RENFE MERCANCÍAS S.M.E S.A, RENFE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO S.M.E S.A, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.M.E S.A Y RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES S.M.E S.A; y en consecuencia, absolvemos a las citadas empresas de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0186 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0186 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-El sindicato Alferro obtuvo en las últimas elecciones sindicales celebradas en el grupo Renfe un total de 21 representantes, teniendo por ende implantación suficiente para interponer el presente conflicto colectivo, que afecta a los trabajadores de dicho grupo que percibían los denominados "gastos de difícil justificación" derivados de la realización de viajes de servicio, con la categoría profesional de MMII Jefes de Maquinistas, que prestan servicios en los distintos centros de trabajo sitos en el territorio nacional.
Descriptor 34.
SEGUNDO.-El Grupo Renfe cuenta con el documento interno denominado "Procedimiento General de Viajes de Servicio", que fue aprobado el 27-12-2017 y ha sido objeto de diversas ediciones posteriores. La quinta versión de dicho documento ha sido aprobada el 30-4-2026, realizando modificaciones a su cuarta versión, de fecha 28-6-2023.
Descriptores 38 Y 39.
TERCERO.-En la cuarta versión de 28-6-2023, que obra al descriptor 38 y que damos por reproducida en su integridad, en lo que ahora interesa, consta en su apartado 6.7.8 denominado "gastos de difícil justificación" lo siguiente:
"En este apartado se consignarán los gastos necesarios para el viaje de servicio, pero de difícil o imposible justificación documental (propinas, pequeños gastos sin factura, etc.) cuyo límite máximo es de 6 € diarios en el caso de viajes nacionales y 12 € diarios en el caso de viajes internacionales, con un importe máximo a consignar por este concepto y por viaje, de 25€ en viajes nacionales y 50€ en viajes internacionales, independientemente de la duración del viaje. Estos gastos son exclusivamente los derivados de la actividad profesional desarrollada en el viaje.
Este apartado no requiere de justificación documental, no obstante, se establece la obligación de registrar, a través de la aplicación CONCUR, el/los motivos que dan lugar a la utilización de este tipo de gastos. El personal en asignación internacional de corta duración queda excluido de la posibilidad de consignar este tipo de gastos. Por lo tanto, no podrán solicitar importe alguno en concepto de gastos de difícil o imposible justificación, debido a que los gastos de este tipo en los que pudiese incurrir el trabajador quedarán cubiertos con la prima diaria que se les asigna por participación en viajes internacionales de corta duración".
CUARTO.-Consecuencia de dicha regulación, la empresa ha venido abonando dichos gastos a los trabajadores que los reclamaban.
Descriptores 40 a 61.
QUINTO.-En la nueva versión que fue aprobada el 30-4-2026, que obra al descriptor 39, dándose por reproducida, se elimina el apartado "gastos de difícil justificación", recogiéndose en el apartado 6.6.9 "otros gastos justificados" que:
"Se consignarán otros gastos con justificante, no recogidos en los apartados anteriores, que hayan sido necesarios para el desarrollo del viaje, con excepción del gasto por combustible para el uso de vehículo propio, que queda recogido de forma implícita en el apartado 6.6.5.2. de la norma, no así el gasto por combustible para el uso de vehículo de alquiler, que quedará recogido en este apartado. Queda expresamente prohibido imputar gasto por cualquier invitación, atención o consumo destinado a otros empleados del Grupo Renfe".
SEXTO.-El 13-5-2026 el sindicato demandante envió correo electrónico a las empresas demandadas manifestando su desacuerdo con la supresión de los gastos de difícil justificación, entendiendo que se había producido una modificación de las condiciones económicas aplicables al personal afectado. Por ello, solicitaba se dejase sin efecto la supresión acordada, manteniendo los gastos de difícil justificación en los mismos términos que hasta la fecha, reponiendo dicha condición al personal afectado.
Descriptor 37.
SÉPTIMO.-Asimismo, el 13-5-2026 el sindicato solicitó la convocatoria de la Comisión de Conflictos Laborales del Grupo Renfe, al objeto de dar una solución negociada a la cuestión ya planteada sobre la eliminación de gastos de difícil justificación. No consta respuesta del Grupo Renfe.
Descriptor 36.
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente procedimiento de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.- 1.La cuestión que se plantea en la demanda es estrictamente jurídica y tiene por objeto examinar si la supresión en el Procedimiento General de Viajes de Servicio del Grupo Renfe de los denominados "gastos de difícil justificación" constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Entiende el sindicato demandante que la supresión no responde a una alteración técnica, organizativa o instrumental del sistema de gestión de viajes, siendo que la empresa venía reconociendo de forma expresa la existencia de dichos gastos en las sucesivas ediciones del procedimiento. Por ello sostiene que la decisión empresarial carece de cobertura procedimental y se ha adoptado sin negociación alguna con la RLT, siendo por ende nula, al no seguirse el cauce previsto en el art. 41.4 ET.
2.Las empresas del Grupo Renfe se oponen a la demanda, manifestando que el citado procedimiento general ni deviene de una norma, convenio o acuerdo con la RLT. Añaden que no es aplicable la regulación de las MSCT pues no nos encontramos ante un sistema de remuneración y la justificación de gastos, y además, la justificación de gastos, debe ser acorde con la normativa fiscal que expresamente cita. Añade que tampoco existiría una condición más beneficiosa, porque es necesaria la voluntad de la empresa, y cuando se trata de sector público, la ventaja no puede ser contraria a normas imperativas.
CUARTO.- 1.Hemos de partir en primer lugar de la naturaleza del propio "Procedimiento General de viajes de servicio", que se especifica en el punto 2.1 de la última versión aprobada y que refiere expresamente:
"El presente Procedimiento deberá entenderse como un sistema de control interno de la serie de acciones a ejecutar por los responsables designados con el fin de proporcionar seguridad en la consecución de los objetivos marcados".
Y ello tras reconocerse en el apartado 1 que: "El convenio colectivo de aplicación en el Grupo Renfe regula las compensaciones por gastos de viaje de servicio. Se exceptúan del régimen general de compensación los colectivos de la Estructura de Apoyo y Mandos Intermedios y Cuadros Técnicos. La regulación de los gastos de viaje de servicio de estos grupos profesionales y del grupo de Estructura de Dirección que no pertenece al ámbito de aplicación del convenio colectivo, precisan de un procedimiento específico que recoja las características propias de los distintos momentos que se suceden en la realización de gastos de viaje de servicio y es el motivo que justifica la existencia de este Procedimiento General".
2.Es decir, que como bien apuntó el letrado de las empresas del Grupo Renfe, el citado documento regula el procedimiento a seguir a la hora de justificar los gastos que por razón de viajes de servicio han de ser compensados a los trabajadores, siendo un documento interno que no tiene reconocimiento expreso en el convenio colectivo ni ha sido en ningún caso paccionado con la RLT.
3.Partiendo de dicha previsión, no es controvertido que en el documento del procedimiento de gestión de viajes de 28-6-2023 se incluía dentro de los gastos de viaje de servicio (apartado 4.1.3) los denominados "gastos de difícil justificación" consignándose "los gastos necesarios para el viaje de servicio, pero de difícil o imposible justificación documental (propinas, pequeños gastos sin factura, etc.)",con un límite máximo de seis euros diarios en caso de viajes nacionales y doce diarios en el caso de viajes internacionales, con un importe máximo a consignar por este concepto y viaje de 25 euros en caso de viajes nacionales y 50 euros en caso de viajes internacionales, independientemente de la duración del viaje.
En la nueva versión del documento de fecha 30-4-2026, se eliminan dichos gastos de difícil justificación, de suerte que cualquier gasto derivado de un viaje de servicio, ha de ir respaldado mediante la correspondiente factura, ticket o justificante admitido, que habrá de subir a la aplicación móvil SAP CONCUR.
4.Por otro lado, no puede obviarse que las empresas del Grupo Renfe, son sociedades mercantiles estatales, entidades del sector púbico sujetas a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, sujetas a los principios regulados en el art. 3 de dicha norma entre los que se encuentra el respeto a la economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales así como a la eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos (letras i y j).
Por ende, si partimos de las premisas anteriores, es evidente que dichas sociedades mercantiles estatales, deben sujetarse a las previsiones legales atientes a la justificación de gastos que persiguen efectuar un control exhaustivo de los recursos conferidos a las sociedades integrantes del sector público estatal, excluyendo todos aquéllos que no resulten acordes a un uso justificado y ordenado de los recursos públicos.
QUINTO.- 1.A este respecto se ha de indicar que el propio Procedimiento General de Viajes de Servicio indica en su apartado 3.2 Normativa externa, las disposiciones legales y reglamentarias a las que se haya sujeta la indemnización de gastos, citándose expresamente:
- El RD 462/2002, e 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
- El RD 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del IRDF y se modifica el reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por RD 304/2004, de 20 de febrero.
- El RD 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
- Orden del Ministerio de Fomento de 8-9-2017 sobre la participación de los órganos superiores y directivos, organismos y entes públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones dependientes o adscritos al Ministerio de Fomento en congresos, ferias y exposiciones.
- Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, disposición adicional octava "Especialidades de los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal", apartado seis "Habilitación normativa".
2.Además de la normativa anterior, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en su art. 73, prevé que el reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública estatal se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor; y la Orden HAP/1741/2015, de 31 de julio, por la que se fija el sistema de compensación por gastos en concepto de dietas, desplazamientos y demás análogos, para los máximos responsables y directivos del sector público estatal con contratos mercantiles o de alta dirección, prevé en su art. 3 que para proceder al pago de las cuantía a que se refiere la disposición, deberá quedar acreditado documentalmente el gasto realizado mediante la correspondiente factura o justificante, según la naturaleza del mismo, salvo en lo que se refiere a la dieta por manutención.
3.La regulación anterior es acorde a las exigencias que con carácter general son exigidas a otros sujetos, pudiendo citarse al efecto el art. 29.1.e) de la Ley General Tributaria que exige a los obligados tributarios la obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar aquellos y los justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias; y el art. 164.1.3º de la ley del IVA, que exige a los sujetos pasivos del impuesto entre otras obligaciones, expedir y entregar facturas de todas sus operaciones, ajustadas a los que se determine reglamentariamente.
4.Todo lo anterior no hace sino confirmar que con carácter general y más especialmente en materia de justificación de gastos que puedan llevarse a cabo en las Administraciones Públicas o sociedades pertenecientes al sector público estatal, la regla general es la efectiva constatación del gasto mediante soporte documental, factura o medio acreditado para ello.
SEXTO.- 1.Si ello es así, la revisión del Procedimiento de Gestión de Gastos de Viaje de forma unilateral por parte de la empresa, eliminando los gastos de difícil justificación, no debió someterse a procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y ello por dos razones fundamentales:
.- En primer lugar, porque lo que las empresas del Grupo Renfe han llevado a cabo es la adecuación del sistema de justificación de gastos a la normativa legal y reglamentaria que, como ya anticipamos, exige la correspondiente presentación de factura, ticket o documentación acreditativa. No se deja sin efecto la normativa convencional aplicable que reconoce el derecho a la compensación de gastos, sino que se arbitra un procedimiento conforme a la legalidad para tener estos últimos por acreditados.
Véase que la Sala Cuarta, en su sentencia de fecha 17-12-2025 rco. 179/2024, con cita de la de 17-02-2022, rcud. 123/2020, ha manifestado que:
"cuando concurre un cambio legal de forma que las condiciones contractuales pactadas en sede de autonomía individual o colectiva se ven afectadas por un imperativo legal ya no se puede hablar en puridad de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En estos casos, como fácilmente se puede comprender, se trata de una simple aplicación del régimen de jerarquía normativa del art. 3.1 ET ,por tanto, la prevalencia de la norma legal sobre la convencional o contractual. Y es evidente que esta misma lógica resulta plenamente de aplicación también en aquellos supuestos en los que el convenio afecta a las condiciones individuales de trabajo: Así por ejemplo: la adaptación a un cambio legal o convencional de reducción de la jornada no requieren acudir al art. 41 ET ".
En el presente supuesto, ni siquiera se ha producido un cambio legal, por lo que con más razón, ninguna modificación sustancial podría concurrir al adecuarse la regulación de la justificación de los gastos a la legislación vigente.
.- En segundo lugar, tampoco podría considerarse que concurre una condición más beneficiosa por el hecho de haberse reconocido con carácter previo, el abono de los gastos de difícil justificación, sin aportación de factura o justificante alguno. Como dispone la STS de 16-09-2025, rec. 249/2023:
"Aunque estemos ante una condición más beneficiosa, es decir, fruto de la voluntad unilateral del empleador, lo que podría quedar extramuros del principio de igualdad de tratarse de un empresario privado, lo cierto es que nos hallamos ante una empresa perteneciente al sector público, como muy bien pone de relieve la parte recurrida.
Tratándose el empleador de una empresa del sector público, sus relaciones jurídicas no se rigen precisamente por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que el mismo debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( art. 103.1 CE) con una interdicción expresa de arbitrariedad ( art. 9.3 CE) ".
Debería concurrir por ende una justificación objetiva y razonable del cambio, que es patente en el caso presente, al ser la regulación anterior, contraria a las previsiones legales y reglamentarias ya citadas.
.- Y en tercer lugar y para el caso de entenderse que las consideraciones anteriores no son acertadas, entendemos que tampoco nos encontraríamos ante una MSCT.
SÉPTIMO.- 1.La STS de 29-6-2017, rec. 186/2016, dictada también en un asunto atinente a una MSCT, y en concreto a los gastos de difícil justificación, sienta varias conclusiones:
La primera, que "aunque cuando se trate de analizar las instrucciones empresariales con amparo en su poder de organización y dirección del trabajo desde la exclusiva perspectiva del contrato individual o de su afectación plural resulte decisivo ponderar el carácter o naturaleza sustancial de la modificación de condiciones (por todas, STS4ª 10-11-2015, R. 261/14, o, en un supuesto de movilidad funcional, STS4ª 25-5-2012, R. 157/11 ), por el contrario, cuando, como aquí sucede, esa modificación afecta al sistema de remuneración y entraña un cambio en los derechos y obligaciones recíprocos establecidos al respecto en el convenio colectivo estatutario en vigor, el cauce legal para llevarlo a efecto no es de la exclusiva incumbencia de empresario (no es ius variandi) sino que, como prevé el art. 82.3 ET , si es que concurriera causa para ello, para su inaplicación, requiere del previo desarrollo de un período de consultas entre la empresa y los representantes de los trabajadores en los términos del art. 41".
La segunda, que "por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "iusvariandi» empresarial.
Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.
Y la tercera que "nada impide que conceptos extrasalariales sean objeto de tales cambios que caigan dentro del régimen del artículo 41 ET "[...] "El carácter extra salarial de la dieta en modo alguno descarta que los cambios introducidos respecto de su alcance hayan de tramitarse con arreglo al art. 41 ET y ajustarse a sus exigencias causales": FJ 3º.4 STS4ª 12-9-2016, citada).
2.Y así, debe tenerse en cuenta que los viajes de servicio conforme a lo dispuesto en el apartado 4.1.1 del Procedimiento de Gestión de gastos son desplazamientos puntualesde un trabajador del Grupo Renfe fuera de su residencia habitual por razones de trabajo bajo la autorización y supervisión del responsable que en cada caso procedan, pudiendo tener carácter nacional e internacional. La regulación dejada sin efecto, limitaba los gastos de difícil justificación a 25 euros por viaje nacional y a 50 euros en viajes internacionales, independientemente de la duración de los mismos.
Si ello es así, el carácter puntual de dichos viajes y el escaso monto económico que se otorga a los mismos, siendo 25 y 50 euros un máximo a aplicar, hace que su supresión no pudiera encajar en el carácter sustancial que su eliminación comporta.
Por todo ello, sea por entender que no existe modificación sustancial sino la aplicación de la estricta legalidad en cuanto a la justificación de los gastos; sea por considerar que no concurre tampoco condición más beneficiosa; sea por entender que la supresión no comporta una modificación sustancial dada su escasa relevancia, la demanda ha de ser desestimada en su integridad.
OCTAVO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), a la que se adhirieron la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA-SECTOR FERROVIARIO DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) Y SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SF-I), no compareciendo el COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, frente a E.P.E RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS S.M.E S.A, RENFE MERCANCÍAS S.M.E S.A, RENFE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO S.M.E S.A, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.M.E S.A Y RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES S.M.E S.A; y en consecuencia, absolvemos a las citadas empresas de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0186 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0186 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente procedimiento de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.- 1.La cuestión que se plantea en la demanda es estrictamente jurídica y tiene por objeto examinar si la supresión en el Procedimiento General de Viajes de Servicio del Grupo Renfe de los denominados "gastos de difícil justificación" constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Entiende el sindicato demandante que la supresión no responde a una alteración técnica, organizativa o instrumental del sistema de gestión de viajes, siendo que la empresa venía reconociendo de forma expresa la existencia de dichos gastos en las sucesivas ediciones del procedimiento. Por ello sostiene que la decisión empresarial carece de cobertura procedimental y se ha adoptado sin negociación alguna con la RLT, siendo por ende nula, al no seguirse el cauce previsto en el art. 41.4 ET.
2.Las empresas del Grupo Renfe se oponen a la demanda, manifestando que el citado procedimiento general ni deviene de una norma, convenio o acuerdo con la RLT. Añaden que no es aplicable la regulación de las MSCT pues no nos encontramos ante un sistema de remuneración y la justificación de gastos, y además, la justificación de gastos, debe ser acorde con la normativa fiscal que expresamente cita. Añade que tampoco existiría una condición más beneficiosa, porque es necesaria la voluntad de la empresa, y cuando se trata de sector público, la ventaja no puede ser contraria a normas imperativas.
CUARTO.- 1.Hemos de partir en primer lugar de la naturaleza del propio "Procedimiento General de viajes de servicio", que se especifica en el punto 2.1 de la última versión aprobada y que refiere expresamente:
"El presente Procedimiento deberá entenderse como un sistema de control interno de la serie de acciones a ejecutar por los responsables designados con el fin de proporcionar seguridad en la consecución de los objetivos marcados".
Y ello tras reconocerse en el apartado 1 que: "El convenio colectivo de aplicación en el Grupo Renfe regula las compensaciones por gastos de viaje de servicio. Se exceptúan del régimen general de compensación los colectivos de la Estructura de Apoyo y Mandos Intermedios y Cuadros Técnicos. La regulación de los gastos de viaje de servicio de estos grupos profesionales y del grupo de Estructura de Dirección que no pertenece al ámbito de aplicación del convenio colectivo, precisan de un procedimiento específico que recoja las características propias de los distintos momentos que se suceden en la realización de gastos de viaje de servicio y es el motivo que justifica la existencia de este Procedimiento General".
2.Es decir, que como bien apuntó el letrado de las empresas del Grupo Renfe, el citado documento regula el procedimiento a seguir a la hora de justificar los gastos que por razón de viajes de servicio han de ser compensados a los trabajadores, siendo un documento interno que no tiene reconocimiento expreso en el convenio colectivo ni ha sido en ningún caso paccionado con la RLT.
3.Partiendo de dicha previsión, no es controvertido que en el documento del procedimiento de gestión de viajes de 28-6-2023 se incluía dentro de los gastos de viaje de servicio (apartado 4.1.3) los denominados "gastos de difícil justificación" consignándose "los gastos necesarios para el viaje de servicio, pero de difícil o imposible justificación documental (propinas, pequeños gastos sin factura, etc.)",con un límite máximo de seis euros diarios en caso de viajes nacionales y doce diarios en el caso de viajes internacionales, con un importe máximo a consignar por este concepto y viaje de 25 euros en caso de viajes nacionales y 50 euros en caso de viajes internacionales, independientemente de la duración del viaje.
En la nueva versión del documento de fecha 30-4-2026, se eliminan dichos gastos de difícil justificación, de suerte que cualquier gasto derivado de un viaje de servicio, ha de ir respaldado mediante la correspondiente factura, ticket o justificante admitido, que habrá de subir a la aplicación móvil SAP CONCUR.
4.Por otro lado, no puede obviarse que las empresas del Grupo Renfe, son sociedades mercantiles estatales, entidades del sector púbico sujetas a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, sujetas a los principios regulados en el art. 3 de dicha norma entre los que se encuentra el respeto a la economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales así como a la eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos (letras i y j).
Por ende, si partimos de las premisas anteriores, es evidente que dichas sociedades mercantiles estatales, deben sujetarse a las previsiones legales atientes a la justificación de gastos que persiguen efectuar un control exhaustivo de los recursos conferidos a las sociedades integrantes del sector público estatal, excluyendo todos aquéllos que no resulten acordes a un uso justificado y ordenado de los recursos públicos.
QUINTO.- 1.A este respecto se ha de indicar que el propio Procedimiento General de Viajes de Servicio indica en su apartado 3.2 Normativa externa, las disposiciones legales y reglamentarias a las que se haya sujeta la indemnización de gastos, citándose expresamente:
- El RD 462/2002, e 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
- El RD 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del IRDF y se modifica el reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por RD 304/2004, de 20 de febrero.
- El RD 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
- Orden del Ministerio de Fomento de 8-9-2017 sobre la participación de los órganos superiores y directivos, organismos y entes públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones dependientes o adscritos al Ministerio de Fomento en congresos, ferias y exposiciones.
- Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, disposición adicional octava "Especialidades de los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal", apartado seis "Habilitación normativa".
2.Además de la normativa anterior, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en su art. 73, prevé que el reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública estatal se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor; y la Orden HAP/1741/2015, de 31 de julio, por la que se fija el sistema de compensación por gastos en concepto de dietas, desplazamientos y demás análogos, para los máximos responsables y directivos del sector público estatal con contratos mercantiles o de alta dirección, prevé en su art. 3 que para proceder al pago de las cuantía a que se refiere la disposición, deberá quedar acreditado documentalmente el gasto realizado mediante la correspondiente factura o justificante, según la naturaleza del mismo, salvo en lo que se refiere a la dieta por manutención.
3.La regulación anterior es acorde a las exigencias que con carácter general son exigidas a otros sujetos, pudiendo citarse al efecto el art. 29.1.e) de la Ley General Tributaria que exige a los obligados tributarios la obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar aquellos y los justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias; y el art. 164.1.3º de la ley del IVA, que exige a los sujetos pasivos del impuesto entre otras obligaciones, expedir y entregar facturas de todas sus operaciones, ajustadas a los que se determine reglamentariamente.
4.Todo lo anterior no hace sino confirmar que con carácter general y más especialmente en materia de justificación de gastos que puedan llevarse a cabo en las Administraciones Públicas o sociedades pertenecientes al sector público estatal, la regla general es la efectiva constatación del gasto mediante soporte documental, factura o medio acreditado para ello.
SEXTO.- 1.Si ello es así, la revisión del Procedimiento de Gestión de Gastos de Viaje de forma unilateral por parte de la empresa, eliminando los gastos de difícil justificación, no debió someterse a procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y ello por dos razones fundamentales:
.- En primer lugar, porque lo que las empresas del Grupo Renfe han llevado a cabo es la adecuación del sistema de justificación de gastos a la normativa legal y reglamentaria que, como ya anticipamos, exige la correspondiente presentación de factura, ticket o documentación acreditativa. No se deja sin efecto la normativa convencional aplicable que reconoce el derecho a la compensación de gastos, sino que se arbitra un procedimiento conforme a la legalidad para tener estos últimos por acreditados.
Véase que la Sala Cuarta, en su sentencia de fecha 17-12-2025 rco. 179/2024, con cita de la de 17-02-2022, rcud. 123/2020, ha manifestado que:
"cuando concurre un cambio legal de forma que las condiciones contractuales pactadas en sede de autonomía individual o colectiva se ven afectadas por un imperativo legal ya no se puede hablar en puridad de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En estos casos, como fácilmente se puede comprender, se trata de una simple aplicación del régimen de jerarquía normativa del art. 3.1 ET ,por tanto, la prevalencia de la norma legal sobre la convencional o contractual. Y es evidente que esta misma lógica resulta plenamente de aplicación también en aquellos supuestos en los que el convenio afecta a las condiciones individuales de trabajo: Así por ejemplo: la adaptación a un cambio legal o convencional de reducción de la jornada no requieren acudir al art. 41 ET ".
En el presente supuesto, ni siquiera se ha producido un cambio legal, por lo que con más razón, ninguna modificación sustancial podría concurrir al adecuarse la regulación de la justificación de los gastos a la legislación vigente.
.- En segundo lugar, tampoco podría considerarse que concurre una condición más beneficiosa por el hecho de haberse reconocido con carácter previo, el abono de los gastos de difícil justificación, sin aportación de factura o justificante alguno. Como dispone la STS de 16-09-2025, rec. 249/2023:
"Aunque estemos ante una condición más beneficiosa, es decir, fruto de la voluntad unilateral del empleador, lo que podría quedar extramuros del principio de igualdad de tratarse de un empresario privado, lo cierto es que nos hallamos ante una empresa perteneciente al sector público, como muy bien pone de relieve la parte recurrida.
Tratándose el empleador de una empresa del sector público, sus relaciones jurídicas no se rigen precisamente por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que el mismo debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( art. 103.1 CE) con una interdicción expresa de arbitrariedad ( art. 9.3 CE) ".
Debería concurrir por ende una justificación objetiva y razonable del cambio, que es patente en el caso presente, al ser la regulación anterior, contraria a las previsiones legales y reglamentarias ya citadas.
.- Y en tercer lugar y para el caso de entenderse que las consideraciones anteriores no son acertadas, entendemos que tampoco nos encontraríamos ante una MSCT.
SÉPTIMO.- 1.La STS de 29-6-2017, rec. 186/2016, dictada también en un asunto atinente a una MSCT, y en concreto a los gastos de difícil justificación, sienta varias conclusiones:
La primera, que "aunque cuando se trate de analizar las instrucciones empresariales con amparo en su poder de organización y dirección del trabajo desde la exclusiva perspectiva del contrato individual o de su afectación plural resulte decisivo ponderar el carácter o naturaleza sustancial de la modificación de condiciones (por todas, STS4ª 10-11-2015, R. 261/14, o, en un supuesto de movilidad funcional, STS4ª 25-5-2012, R. 157/11 ), por el contrario, cuando, como aquí sucede, esa modificación afecta al sistema de remuneración y entraña un cambio en los derechos y obligaciones recíprocos establecidos al respecto en el convenio colectivo estatutario en vigor, el cauce legal para llevarlo a efecto no es de la exclusiva incumbencia de empresario (no es ius variandi) sino que, como prevé el art. 82.3 ET , si es que concurriera causa para ello, para su inaplicación, requiere del previo desarrollo de un período de consultas entre la empresa y los representantes de los trabajadores en los términos del art. 41".
La segunda, que "por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "iusvariandi» empresarial.
Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.
Y la tercera que "nada impide que conceptos extrasalariales sean objeto de tales cambios que caigan dentro del régimen del artículo 41 ET "[...] "El carácter extra salarial de la dieta en modo alguno descarta que los cambios introducidos respecto de su alcance hayan de tramitarse con arreglo al art. 41 ET y ajustarse a sus exigencias causales": FJ 3º.4 STS4ª 12-9-2016, citada).
2.Y así, debe tenerse en cuenta que los viajes de servicio conforme a lo dispuesto en el apartado 4.1.1 del Procedimiento de Gestión de gastos son desplazamientos puntualesde un trabajador del Grupo Renfe fuera de su residencia habitual por razones de trabajo bajo la autorización y supervisión del responsable que en cada caso procedan, pudiendo tener carácter nacional e internacional. La regulación dejada sin efecto, limitaba los gastos de difícil justificación a 25 euros por viaje nacional y a 50 euros en viajes internacionales, independientemente de la duración de los mismos.
Si ello es así, el carácter puntual de dichos viajes y el escaso monto económico que se otorga a los mismos, siendo 25 y 50 euros un máximo a aplicar, hace que su supresión no pudiera encajar en el carácter sustancial que su eliminación comporta.
Por todo ello, sea por entender que no existe modificación sustancial sino la aplicación de la estricta legalidad en cuanto a la justificación de los gastos; sea por considerar que no concurre tampoco condición más beneficiosa; sea por entender que la supresión no comporta una modificación sustancial dada su escasa relevancia, la demanda ha de ser desestimada en su integridad.
OCTAVO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), a la que se adhirieron la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA-SECTOR FERROVIARIO DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) Y SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SF-I), no compareciendo el COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, frente a E.P.E RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS S.M.E S.A, RENFE MERCANCÍAS S.M.E S.A, RENFE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO S.M.E S.A, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.M.E S.A Y RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES S.M.E S.A; y en consecuencia, absolvemos a las citadas empresas de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0186 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0186 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), a la que se adhirieron la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA-SECTOR FERROVIARIO DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) Y SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SF-I), no compareciendo el COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, frente a E.P.E RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS S.M.E S.A, RENFE MERCANCÍAS S.M.E S.A, RENFE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO S.M.E S.A, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.M.E S.A Y RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES S.M.E S.A; y en consecuencia, absolvemos a las citadas empresas de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0186 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0186 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.