Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 69/2026
Fecha de Juicio:14/04/2026
Fecha Sentencia:15/04/2026
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000411/2025
Materia:CONFLICTO COLECTIVO
Ponente:D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Demandante/s:CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT)
Demandado/s:MOEVE RETAIL OPERATIONS SAU
Partes interesadas:UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNION SINDICAL OBRERA (USO)
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia: La AN desestima la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la Confederación General del Trabajo (CGT) frente a la empresa MOEVE RETAIL OPERATIONS S.A.U. A la vista de la regulación convencional aplicable se descarta que en los supuestos de reducción de jornada o contratación a tiempo parcial el complemento de antigüedad deba ser abonado de forma íntegra y no en proporción a la jornada efectivamente desarrollada. Con carácter previo se rechaza la excepción de falta de legitimación activa del sindicato actor, al haberse adherido a la demanda los sindicatos más representativos del sector firmantes del Convenio.
SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL
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Tfno:914007256/914007258
Correo electrónico:audiencianacional.salasoc ial@justicia.es
Equipo/usuario: SLI
NIG:28079 24 4 2025 0000416
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000411 /2025
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
SENTENCIA 69/2026
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a quince de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000411/2025 seguido por demanda del sindicato CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT (letrada
Dña. María del Coral Gimeno Presa) contra MOEVE RETAIL OPERATIONS SAU (letrado D. Bruno Álvarez Padín); siendo citadas como partes interesadas: UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (letrada Dña. Mirian Ascensión Calle Gómez), COMISIONES OBRERAS (letrado D. Eduardo Cohnen Torres), UNION SINDICAL OBRERA (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.
PRIMERO.-En fecha 9 de diciembre de 2025 la Confederación General del Trabajo (CGT) interpuso demanda de Conflicto Colectivo frente a la empresa MOEVE RETAIL OPERATIONS S.A.U (antigua CEDIPSA), interesando fueran llamados en calidad de interesados los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CCOO) y Unión Sindical Obrera (USO).
SEGUNDO.-En el Suplico de tal demanda se interesaba se dictare sentencia por la que:
1º) se declare el derecho de los trabajadores con reducción de jornada o contratos a tiempo parcial a percibir de manera íntegra el complemento de antigüedad y no en proporción a la jornada realizada, y, por consiguiente, el derecho de éstos a cobrar el referido complemento en igualdad de condiciones con aquellos trabajadores a tiempo completo
2º) se condene a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración a todos los efectos y en consecuencia se condene a la empresa al abono de las diferencias que resulten para cada trabajador afectado.
TERCERO.-La demanda se admitió a trámite por Decreto de fecha 11 de diciembre de 2025, señalándose el 11 de febrero de 2026 para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio oral. Por Auto de esa misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada por la demandante.
CUARTO.-Por Diligencia de ordenación de fecha 23 de enero de 2026 se efectuó nuevo señalamiento a la vista de la petición efectuada por la demandada y la concurrencia de causa justificada de suspensión.
QUINTO.-Se convocó y citó a las partes a los actos de conciliación y juicio oral para el 14 de abril de 2026. Llegada tal fecha y en ausencia de acuerdo tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus pretensiones en el siguiente sentido:
1.- El sindicato demandante se ratificó en su demanda, en la que se indica, en síntesis, que el complemento de antigüedad previsto en el art.35 del Convenio de aplicación es de naturaleza salarial, no se percibe por unidad de tiempo trabajado, ni su cuantía se calcula con referencia al salario que percibe el trabajador, sino que se regula como un derecho personal con una cuantía fija y predeterminada de carácter general para todos los trabajadores, con independencia del grupo profesional al que esté adscrito el trabajador, del salario base del grupo o salario convenio y de la jornada. Tal regulación resulta diferenciada de la contenida en el mismo Convenio respecto de otros conceptos salariales (tales como el complemento de trabajo nocturno y el plus de festivos). De ahí que se sostenga que el complemento de antigüedad no pueda verse reducido en los supuestos de reducción de jornada o contratación a tiempo parcial, al no resultar aplicable la regla de la proporcionalidad pues existiría una mejora a favor de las personas trabajadoras introducida en el propio Convenio.
2.- El sindicato CCOO se adhirió a la demanda.
3.- El sindicato UGT también se adhirió a la demanda, añadiendo que al tratarse de un complemento desvinculado del tiempo de trabajo debería abonarse en su totalidad. Se remite la parte a lo ya resuelto por el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 700/2025 pus todos los complementos no vinculados a la jornada deben abonarse en su totalidad.
4.- La representación de la empresa se opuso a la demanda e interesó su desestimación. Se alega, en primer lugar, la excepción procesal de falta de legitimación activa del sindicato demandante. Y ello al encontrarnos ante la solicitud de interpretación de un Convenio sectorial de ámbito estatal y al carecer la parte actora de implantación suficiente y efectiva en el ámbito empresarial afectado (5 representantes unitarios en dos únicas provincias de un total de 238 representantes con implantación en las 17 Comunidades Autónomas y en las ciudades de Ceuta y Melilla).
Respecto al fondo del asunto, tras prestar conformidad segundo y tercero de la demanda, se indica que el Estatuto de los Trabajadores establece como regla general, tanto para los trabajadores con reducción de jornada como para los contratados a tiempo parcial, la proporcionalidad del cálculo del salario con relación a la jornada de trabajo. Se remite la parte a diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo al respecto de tal complemento de antigüedad así como a diversas sentencias dictadas por tribunales Superiores de Justicia. En definitiva, que ante el silencio del Convenio al respecto, la retribución salarial en los supuestos de reducción de jornada y contratación a tiempo parcial debe reducirse de forma proporcional. Y tal reducción ha de afectar al complemento de antigüedad como tradicionalmente ha venido aplicando la empresa. Y ello con mayor razón por cuanto, además, la naturaleza de los complementos previstos en los arts. 36 y 37 del Convenio (trabajo nocturno y plus festivo) es distinta a la del complemento por antigüedad.
La parte demandante se opuso a la excepción planteada, indicando que, en cualquier caso, los sindicatos CCOO y UGT, que tienen carácter de más representativos a nivel nacional y fueron parte negociadora del Convenio, se han adherido de forma expresa a la demanda.
SEXTO.-De conformidad con el art. 85.6 LRJS los hechos conformes y los controvertidos fueron los siguientes:
Hechos pacíficos:En Moeve existen 238 representantes de los trabajadores, de los que 160 corresponden a CCOO, 62 a UGT, 5 a LAB, 5 a ELA, 1 a CIGA y 5 a CGT. De estos últimos, cuatro corresponden a un centro de trabajo en Cataluña y uno a un centro de Galicia. El Convenio Colectivo Estatal fue negociado por los sindicatos CCOO y UGT.
Hechos controvertidos:Moeve explota un total de 282 centros de trabajo en todas las Comunidades Autónomas y en las ciudades de Ceuta y Melilla.
SÉPTIMO.--Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió prueba documental. La demandante reconoció la aportada por la empresa. Esta reconoció los documentos nº 1 a 4 de la parte actora. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
OCTAVO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
PRIMERO.-En la empresa MOEVE RETAIL OPERATIONS S.A.U existen 238 representantes de los trabajadores, de los que 160 corresponden a CCOO, 62 a UGT, 5 a LAB, 5 a ELA, 1 a CIGA y 5 a CGT. De estos últimos, cuatro corresponden a un centro de trabajo en Cataluña y uno a un centro de Galicia (no controvertido y descriptor nº 52).
SEGUNDO.-La demandada aplica el Convenio colectivo estatal de estaciones de servicio negociado, de una parte, por las organizaciones empresariales CEEES-AGES y AEVECAR en representación de las empresas del sector, y, de otra, por la Federación Estatal de CC. OO.-Industria y la Federación Estatal de UGT-FICA en representación de los trabajadores afectados. Tal Convenio fue publicado en el BOE nº 59, de 10 de marzo de 2023 (descriptores nº 2 y 51).
TERCERO.-La empresa demandada aplica al complemento de antigüedad la reducción proporcional a la jornada efectivamente realizada en los supuestos de reducción de jornada o contratación a tiempo parcial (no controvertido).
CUARTO.-En fecha 9 de octubre de 2025 el sindicato demandante remitió consulta a la Comisión Paritaria del Convenio (descriptor nº 3, por reproducido).
QUINTO.-El 25 de noviembre de 2025 tuvo lugar intento de mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), sin alcanzarse acuerdo (descriptor nº 4).
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos. En particular el hecho probado noveno resulta de la valoración de la testifical practicada.
TERCERO.-El presente conflicto colectivo persigue que se declare el derecho de las personas trabajadoras de la demandada que disfruten de reducción de jornada o tengan un contrato de trabajo a tiempo parcial a percibir de manera íntegra el complemento de antigüedad previsto en el Convenio y no en proporción a la jornada realizada.
Antes de entrar a examinar tal cuestión de fondo es preciso, sin embargo, dar respuesta a la excepción procesal de falta de legitimación activaalegada por la representación de la demandada. Para resolver tal excepción y como hicimos en nuestra SAN de 6-11-2024- proc. 268/2024- debe resaltarse que la doctrina de la Sala IV del TS- por todas STS 15-6-2021- rec 85/2019-, y de 14-4-2021- rec. 1/2020- a la hora de interpretar el concepto de implantación a que se refieren los arts. 17.2 y 154 de la LRJS en orden a conceder legitimación a las organizaciones sindicales para promover conflictos colectivos, destaca que en cuanto que implican el desarrollo de parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical ( art. 2.2 d) de la LOLS) cual es la promoción de conflictos colectivos, debe mantenerse una línea proactiva es orden a reconocer legitimación a cualquier organización sindical que acredite una mínima implantación en el ámbito del conflicto -así en la última de las resoluciones que se citan se reconoce legitimación, corrigiendo el previo criterio de esta Sala, a una organización que contaba tan solo con un representante unitario en una empresa que explota 14 centros de trabajo-.
En el presente supuesto consta que el sindicato demandante dispone de un total de 6 representantes unitarios en dos provincias, de un total de 238 representantes de los trabajadores distribuidos en las 17 Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla (descriptor nº 52). Ello supone un porcentaje del 2,1% del total de representantes. Ahora bien, en el acto de juicio comparecieron como intervinientes los sindicatos CCOO y UGT (ambos negociadores del Convenio sectorial, como evidencia su texto). Y ambos sindicatos se adhirieron expresamente a la demanda interpuesta por CGT. La consecuencia de su adhesión resulta ser, como se indica en la STS de 11-5-2022, rec 112/20, la de ostentar la legitimación pertinente para sostener la pretensión articulada por la parte actora promotora del litigio, aunque hubiera decaído la de ésta.
Por tanto, aunque eventualmente pudiera estimarse la falta de legitimación activa de CGT en función de su implantación efectiva, ello no impide la aplicación de lo previsto en el art. 13.3 LEC ("Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa").
En consecuencia, la excepción debe ser desestimada. Y ello con mayor motivo por cuanto la Sentencia del Tribunal Supremo citada por la demandada ( STS 09-12-2025, casación 93/2024) hace referencia a un procedimiento de tutela de derechos fundamentales en el que no existió adhesión alguna por parte de los sindicatos más representativos del sector (de hecho el sindicato CCOO interesó la desestimación del recurso interpuesto por CGT en aquel procedimiento, tal y como puede observarse en el descriptor nº 53).
CUARTO.-Examinemos, por lo expuesto, el fondo del asunto. La cuestión que enfrenta a las partes puede considerarse como estrictamente jurídica y consiste en determinar si la práctica empresarial de abonar el complemento de antigüedad previsto en el Convenio de forma proporcional a la jornada efectivamente desarrollada en los supuestos de reducción de jornada o contratación a tiempo parcial resulta o no ajustada a derecho.
Partamos del tenor literal del art.35 del Convenio colectivo estatal de estaciones de servicio. Señala tal precepto lo siguiente:
"Artículo 35. Complemento Antigüedad.
A partir del 1 de enero de 2010 los aumentos por año de servicio se devengarán exclusivamente por un cuatrienio (eliminándose los dos primeros bienios y sustituyéndose por dicho cuatrienio) y cinco quinquenios.
Por el cuatrienio cumplido se abonará la cantidad de 18,03 euros, y por cada quinquenio cumplido se abonará la cantidad de 42,07 euros mensuales.
No obstante, las personas que a la firma del convenio 2010-2015 ya estuvieran percibiendo la cantidad correspondiente al primer bienio, no devengarán un segundo bienio, y seguirán percibiendo la cantidad correspondiente a dicho bienio, y su complemento de antigüedad sólo se incrementará de nuevo cuando cumplan el primer quinquenio (9 años de antigüedad).
Nota aclaratoria:
Aquellas personas trabajadoras que en la fecha de la firma del convenio colectivo, es decir, a 31 de julio de 2013 (convenio 2010-2015) hubieran devengado los dos bienios a los que hacía referencia el anterior convenio, se le respetarán en su cuantía.
Adicionalmente, para el correcto cálculo de la antigüedad, se deberán tomar en consideración los siguientes criterios:
1.º Para el cómputo temporal de la antigüedad se toma en cuenta la fecha de ingreso de la persona trabajadora en la empresa.
2.º Se debe respetar con carácter general el importe, que a la firma del convenio que modificó su redacción, venía percibiendo la persona trabajadora por los conceptos de antigüedad, salvo que hubiera un error en su cálculo o interpretación. Por tanto, no se pueden modificar, compensar o absorber, los importes que venía percibiendo la persona trabajadora como consecuencia de la modificación de la redacción del artículo.
3.º El primer quinquenio se devenga a los 9 años de antigüedad en la empresa, el segundo a los 14 años y así sucesivamente hasta el quinto quinquenio, que se devenga a los 29 años.
A los efectos expuestos en la presente nota aclaratoria, se incluye cuadro explicativo como anexo 2 del convenio".
El anexo 2 del mismo texto convencional publica las tablas informativas distingüendo tres tablas (Cuadro aplicable hasta 31 de diciembre de 1995, Antigüedad 2010-2015 y Antigüedad del Artículo 35 Complemento Antigüedad).
Todas las partes coinciden en afirmar que el citado complemento de antigüedad tiene naturaleza salarial y que el art.35 del Convenio no prevé de forma expresa que deba abonarse de forma proporcional a la jornada efectivamente realizada cuando exista una reducción de jornada o cuando se trate de trabajadores contratados a tiempo parcial. Y ello a diferencia de lo que sí prevé el Convenio respecto al complemento de trabajo nocturno en su art.36 ("Este complemento se fija en el 30 % del salario base día por vendedor y por noche efectivamente trabajada") y respecto al plus festivos del art.37 ("Durante la vigencia del presente convenio, el trabajo que se preste en festivo se remunerará con un complemento de 35 euros por jornada trabajada, o la parte proporcional a las horas trabajadas").
Pues bien, la doctrina tradicional de nuestro Tribunal Supremo es clara al respecto de la disminución proporcional del complemento de antigüedad, como parte del salario, en los supuestos ahora examinados de reducción de jornada y contratación a tiempo parcial. Y ello ya desde la STS de 25-05-2004, rec. 61/2003, donde se indica lo siguiente:
"[...] este complemento tiene sin duda carácter salarial, con independencia de que sea calificado como complemento "personal", calificativo que tiene que ver con que la causa del mismo es el tiempo de antigüedad acumulado personalmente por cada trabajador, y no con la desvinculación de su devengo del trabajo realizado pretendida por el sindicato actor. Siendo como es salarial el complemento de antigüedad, y rigiéndose como debe regirse por lo dispuesto en el art. 9 del convenio colectivo aplicable , no hay razón para entender que el abono del mismo a prorrata de la reducción de jornada incurre en vulneración alguna del ordenamiento jurídico.
Incluso en el supuesto hipotético de que el convenio colectivo no hubiera dicho nada sobre el particular habría que llegar que llegar a la misma conclusión en aplicación del art. 37.5 . ET , precepto que se encarga de precisar que el ejercicio del derecho legal a reducción de jornada por cuidado de niños pequeños, minusválidos o familiares dependientes comporta "disminución proporcional del salario", con independencia de cual sea la naturaleza jurídica de dicha reducción de jornada[...]".
En ese mismo sentido (reducción proporcional del complemento de antigüedad al tener naturaleza salarial y previo examen de lo dispuesto en los arts. 12.4 y 37.5 ET) se han pronunciado otras resoluciones del Tribunal Supremo ( STS 15-03-2005, rec. 10/2023; y 25-01-2025, rec.24/2003). Y, en particular, la STS de 22-03-2018, rcud 1334/2016, señala lo siguiente:
"[...] Respecto a la posibilidad de medición de determinado derechos en proporción al tiempo de prestación de servicios, la STS de 10-06-2014 (Rcud 209/2013 ) en el tercero de sus Fundamentos de Derecho, punto 4 razona lo siguiente: "A) Esta Sala, partiendo del carácter imperativo de lo dispuesto en el artículo 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores , y a las exigencias legales de "igualdad" genérica y "proporcionalidad", en su caso - sentencia de 23 de enero de 2009 (recurso casación 1941/2008 ), ha aplicado este criterio de proporcionalidad en relación al tiempo de trabajo, en las materias siguientes: a) plus de antigüedad (en trabajadores con jornada reducida: sentencias de 25-05-2004 , 21-01-2005 y 15-03-2005 ( recursos casación 61/003 , 24/2003 y 10/2003 ); b) permisos por asuntos propios: sentencia de 5-09-2006 (recurso casación 103/2005 ); c)ayudas sociales: sentencia de 05-05-2006 (recurso casación 18/2005 ); plus de penosidad por trabajo en domingo: sentencia de 24-07-2007 (recurso casación 73/2006 ) y complemento salarial de devengo anual: sentencia de 29-03-2011 (recurso casación 141/2010 )[...]".
Esto es, la citada doctrina jurisprudencial siempre ha vinculado el complemento de antigüedad a la jornada efectivamente desarrollada, permitiendo su reducción proporcional en los supuestos de reducción de jornada del art. 37.6 ET y contratación a tiempo parcial del art.12.4 ET. Ello resulta perfectamente coherente con la naturaleza salarial del complemento (que, reiteramos, no se discute) y con la finalidad propia del mismo tendente a premiar la lealtad y reconocer la experiencia que las personas trabajadoras hubieran obtenido a lo largo de los años.
Aplicando tal doctrina a la práctica empresarial cuestionada en aplicación del art.35 del Convenio no aprecia la Sala una conducta contraria a derecho pues al tratarse de un complemento salarial vinculado a la jornada cabe su aplicación proporcional en función de la jornada efectivamente realizada. Y ello toda vez el propio precepto cuya interpretación se plantea guarda silencio al respecto; esto es, no prevé su abono íntegro en los supuestos de no realización de jornada completa, ya sea por reducción reconocida o por contratación a tiempo parcial.
No desconoce la Sala el contenido de la STS de 04-07-2025 dictada en el recurso de casación 212/2024. Ahora bien, en la misma la Sala Cuarta examina cuatro pluses determinados ("Turnicidad-Relevos, Festivo y Exceso Tiempo de Relevo y Módulo ADP")en el ámbito de la empresa Repsol Química para concluir que "[...] resulta evidente que el plus de turnicidad-relevo no está relacionado con la cantidad de horas trabajadas, sino con la penosidad que implica el trabajo a turnos, tengan estos mayor o menor duración en función de que se trabaje a jornada completa o reducida; respecto al plus por exceso en el tiempo de relevo, el mismo tiene por finalidad compensar una circunstancia que se produce puntualmente, y que implica la obligación de espera hasta recibir el relevo, tanto para quienes trabajan a jornada completa, como para quienes lo hacen a tiempo parcial; lo mismo ocurre con el plus de festivos el cual, con independencia de la duración de la jornada y los turnos, retribuye la penosidad que implica trabajar el día en que socialmente se descansa, circunstancia que dificulta claramente la vida social y familiar, sentencia de 24/07/2007 (recurso 73/2006 ); respecto a la ADP, como bien señala el informe del Ministerio Fiscal, de «la mera lectura del Anexo, se desprende que los incentivos que regula están vinculados al incremento de las competencias del trabajador y a la mayor capacitación y polivalencia que haya podido adquirir tras el correspondiente programa de formación», por lo que es correcta la pretensión de los recursos sindicales en el sentido de que su retribución lleva implícita la realización de la actividad y no puede relacionarse con la cantidad de horas que se trabajen ordinariamente, sino con el hecho de que se está recibiendo una formación que facilitará en el futuro la rentabilidad empresarial, además de que existe una clara disponibilidad ajena a la duración de la jornada".
Sin embargo, en tal resolución no se efectúa ninguna referencia al complemento de antigüedad ahora cuestionado ni cabe deducir de su texto que tal complemento de antigüedad no tenga conexión alguna con la jornada efectivamente desarrollada. De ahí que nos decantemos por aplicar la doctrina antes transcrita y que posibilita la aplicación proporcional del complemento de antigüedad en función de la jornada en los supuestos de reducción de la misma o de contratación a tiempo parcial. Y ello por aplicación de lo expresamente previsto en los arts. 12.4.d) ET ("Las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres")y 37.6 ET ("Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella").
Es preciso hacer una última matización. Ni en la demanda ni en el acto de la vista se efectúa alegación alguna al respecto de la posible existencia de discriminación. No obstante, para que haya discriminación debería existir un tratamiento diferenciado de dos colectivos homogéneos o en igualdad de condiciones. Sin embargo, en el presente supuestos nos encontramos con empleados con una jornada de trabajo diferente (a jornada completa y a tiempo parcial o con jornada reducida). Siendo ello así, nada impide la aplicación de la regla de la proporcionalidad para el abono del complemento de antigüedad en las situaciones cuestionadas de reducción de jornada o contratación a tiempo parcial.
Por todo ello la demanda ha de ser desestimada.
QUINTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa, desestimamosla demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo (CGT), a la que se adhieren los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CCOO), frente a la empresa MOEVE RETAIL OPERATIONS S.A.U, absolviendo a la misma de todos los pedimentos contenidos en tal demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0411 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0411 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 9 de diciembre de 2025 la Confederación General del Trabajo (CGT) interpuso demanda de Conflicto Colectivo frente a la empresa MOEVE RETAIL OPERATIONS S.A.U (antigua CEDIPSA), interesando fueran llamados en calidad de interesados los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CCOO) y Unión Sindical Obrera (USO).
SEGUNDO.-En el Suplico de tal demanda se interesaba se dictare sentencia por la que:
1º) se declare el derecho de los trabajadores con reducción de jornada o contratos a tiempo parcial a percibir de manera íntegra el complemento de antigüedad y no en proporción a la jornada realizada, y, por consiguiente, el derecho de éstos a cobrar el referido complemento en igualdad de condiciones con aquellos trabajadores a tiempo completo
2º) se condene a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración a todos los efectos y en consecuencia se condene a la empresa al abono de las diferencias que resulten para cada trabajador afectado.
TERCERO.-La demanda se admitió a trámite por Decreto de fecha 11 de diciembre de 2025, señalándose el 11 de febrero de 2026 para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio oral. Por Auto de esa misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada por la demandante.
CUARTO.-Por Diligencia de ordenación de fecha 23 de enero de 2026 se efectuó nuevo señalamiento a la vista de la petición efectuada por la demandada y la concurrencia de causa justificada de suspensión.
QUINTO.-Se convocó y citó a las partes a los actos de conciliación y juicio oral para el 14 de abril de 2026. Llegada tal fecha y en ausencia de acuerdo tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus pretensiones en el siguiente sentido:
1.- El sindicato demandante se ratificó en su demanda, en la que se indica, en síntesis, que el complemento de antigüedad previsto en el art.35 del Convenio de aplicación es de naturaleza salarial, no se percibe por unidad de tiempo trabajado, ni su cuantía se calcula con referencia al salario que percibe el trabajador, sino que se regula como un derecho personal con una cuantía fija y predeterminada de carácter general para todos los trabajadores, con independencia del grupo profesional al que esté adscrito el trabajador, del salario base del grupo o salario convenio y de la jornada. Tal regulación resulta diferenciada de la contenida en el mismo Convenio respecto de otros conceptos salariales (tales como el complemento de trabajo nocturno y el plus de festivos). De ahí que se sostenga que el complemento de antigüedad no pueda verse reducido en los supuestos de reducción de jornada o contratación a tiempo parcial, al no resultar aplicable la regla de la proporcionalidad pues existiría una mejora a favor de las personas trabajadoras introducida en el propio Convenio.
2.- El sindicato CCOO se adhirió a la demanda.
3.- El sindicato UGT también se adhirió a la demanda, añadiendo que al tratarse de un complemento desvinculado del tiempo de trabajo debería abonarse en su totalidad. Se remite la parte a lo ya resuelto por el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 700/2025 pus todos los complementos no vinculados a la jornada deben abonarse en su totalidad.
4.- La representación de la empresa se opuso a la demanda e interesó su desestimación. Se alega, en primer lugar, la excepción procesal de falta de legitimación activa del sindicato demandante. Y ello al encontrarnos ante la solicitud de interpretación de un Convenio sectorial de ámbito estatal y al carecer la parte actora de implantación suficiente y efectiva en el ámbito empresarial afectado (5 representantes unitarios en dos únicas provincias de un total de 238 representantes con implantación en las 17 Comunidades Autónomas y en las ciudades de Ceuta y Melilla).
Respecto al fondo del asunto, tras prestar conformidad segundo y tercero de la demanda, se indica que el Estatuto de los Trabajadores establece como regla general, tanto para los trabajadores con reducción de jornada como para los contratados a tiempo parcial, la proporcionalidad del cálculo del salario con relación a la jornada de trabajo. Se remite la parte a diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo al respecto de tal complemento de antigüedad así como a diversas sentencias dictadas por tribunales Superiores de Justicia. En definitiva, que ante el silencio del Convenio al respecto, la retribución salarial en los supuestos de reducción de jornada y contratación a tiempo parcial debe reducirse de forma proporcional. Y tal reducción ha de afectar al complemento de antigüedad como tradicionalmente ha venido aplicando la empresa. Y ello con mayor razón por cuanto, además, la naturaleza de los complementos previstos en los arts. 36 y 37 del Convenio (trabajo nocturno y plus festivo) es distinta a la del complemento por antigüedad.
La parte demandante se opuso a la excepción planteada, indicando que, en cualquier caso, los sindicatos CCOO y UGT, que tienen carácter de más representativos a nivel nacional y fueron parte negociadora del Convenio, se han adherido de forma expresa a la demanda.
SEXTO.-De conformidad con el art. 85.6 LRJS los hechos conformes y los controvertidos fueron los siguientes:
Hechos pacíficos:En Moeve existen 238 representantes de los trabajadores, de los que 160 corresponden a CCOO, 62 a UGT, 5 a LAB, 5 a ELA, 1 a CIGA y 5 a CGT. De estos últimos, cuatro corresponden a un centro de trabajo en Cataluña y uno a un centro de Galicia. El Convenio Colectivo Estatal fue negociado por los sindicatos CCOO y UGT.
Hechos controvertidos:Moeve explota un total de 282 centros de trabajo en todas las Comunidades Autónomas y en las ciudades de Ceuta y Melilla.
SÉPTIMO.--Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió prueba documental. La demandante reconoció la aportada por la empresa. Esta reconoció los documentos nº 1 a 4 de la parte actora. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
OCTAVO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
PRIMERO.-En la empresa MOEVE RETAIL OPERATIONS S.A.U existen 238 representantes de los trabajadores, de los que 160 corresponden a CCOO, 62 a UGT, 5 a LAB, 5 a ELA, 1 a CIGA y 5 a CGT. De estos últimos, cuatro corresponden a un centro de trabajo en Cataluña y uno a un centro de Galicia (no controvertido y descriptor nº 52).
SEGUNDO.-La demandada aplica el Convenio colectivo estatal de estaciones de servicio negociado, de una parte, por las organizaciones empresariales CEEES-AGES y AEVECAR en representación de las empresas del sector, y, de otra, por la Federación Estatal de CC. OO.-Industria y la Federación Estatal de UGT-FICA en representación de los trabajadores afectados. Tal Convenio fue publicado en el BOE nº 59, de 10 de marzo de 2023 (descriptores nº 2 y 51).
TERCERO.-La empresa demandada aplica al complemento de antigüedad la reducción proporcional a la jornada efectivamente realizada en los supuestos de reducción de jornada o contratación a tiempo parcial (no controvertido).
CUARTO.-En fecha 9 de octubre de 2025 el sindicato demandante remitió consulta a la Comisión Paritaria del Convenio (descriptor nº 3, por reproducido).
QUINTO.-El 25 de noviembre de 2025 tuvo lugar intento de mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), sin alcanzarse acuerdo (descriptor nº 4).
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos. En particular el hecho probado noveno resulta de la valoración de la testifical practicada.
TERCERO.-El presente conflicto colectivo persigue que se declare el derecho de las personas trabajadoras de la demandada que disfruten de reducción de jornada o tengan un contrato de trabajo a tiempo parcial a percibir de manera íntegra el complemento de antigüedad previsto en el Convenio y no en proporción a la jornada realizada.
Antes de entrar a examinar tal cuestión de fondo es preciso, sin embargo, dar respuesta a la excepción procesal de falta de legitimación activaalegada por la representación de la demandada. Para resolver tal excepción y como hicimos en nuestra SAN de 6-11-2024- proc. 268/2024- debe resaltarse que la doctrina de la Sala IV del TS- por todas STS 15-6-2021- rec 85/2019-, y de 14-4-2021- rec. 1/2020- a la hora de interpretar el concepto de implantación a que se refieren los arts. 17.2 y 154 de la LRJS en orden a conceder legitimación a las organizaciones sindicales para promover conflictos colectivos, destaca que en cuanto que implican el desarrollo de parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical ( art. 2.2 d) de la LOLS) cual es la promoción de conflictos colectivos, debe mantenerse una línea proactiva es orden a reconocer legitimación a cualquier organización sindical que acredite una mínima implantación en el ámbito del conflicto -así en la última de las resoluciones que se citan se reconoce legitimación, corrigiendo el previo criterio de esta Sala, a una organización que contaba tan solo con un representante unitario en una empresa que explota 14 centros de trabajo-.
En el presente supuesto consta que el sindicato demandante dispone de un total de 6 representantes unitarios en dos provincias, de un total de 238 representantes de los trabajadores distribuidos en las 17 Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla (descriptor nº 52). Ello supone un porcentaje del 2,1% del total de representantes. Ahora bien, en el acto de juicio comparecieron como intervinientes los sindicatos CCOO y UGT (ambos negociadores del Convenio sectorial, como evidencia su texto). Y ambos sindicatos se adhirieron expresamente a la demanda interpuesta por CGT. La consecuencia de su adhesión resulta ser, como se indica en la STS de 11-5-2022, rec 112/20, la de ostentar la legitimación pertinente para sostener la pretensión articulada por la parte actora promotora del litigio, aunque hubiera decaído la de ésta.
Por tanto, aunque eventualmente pudiera estimarse la falta de legitimación activa de CGT en función de su implantación efectiva, ello no impide la aplicación de lo previsto en el art. 13.3 LEC ("Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa").
En consecuencia, la excepción debe ser desestimada. Y ello con mayor motivo por cuanto la Sentencia del Tribunal Supremo citada por la demandada ( STS 09-12-2025, casación 93/2024) hace referencia a un procedimiento de tutela de derechos fundamentales en el que no existió adhesión alguna por parte de los sindicatos más representativos del sector (de hecho el sindicato CCOO interesó la desestimación del recurso interpuesto por CGT en aquel procedimiento, tal y como puede observarse en el descriptor nº 53).
CUARTO.-Examinemos, por lo expuesto, el fondo del asunto. La cuestión que enfrenta a las partes puede considerarse como estrictamente jurídica y consiste en determinar si la práctica empresarial de abonar el complemento de antigüedad previsto en el Convenio de forma proporcional a la jornada efectivamente desarrollada en los supuestos de reducción de jornada o contratación a tiempo parcial resulta o no ajustada a derecho.
Partamos del tenor literal del art.35 del Convenio colectivo estatal de estaciones de servicio. Señala tal precepto lo siguiente:
"Artículo 35. Complemento Antigüedad.
A partir del 1 de enero de 2010 los aumentos por año de servicio se devengarán exclusivamente por un cuatrienio (eliminándose los dos primeros bienios y sustituyéndose por dicho cuatrienio) y cinco quinquenios.
Por el cuatrienio cumplido se abonará la cantidad de 18,03 euros, y por cada quinquenio cumplido se abonará la cantidad de 42,07 euros mensuales.
No obstante, las personas que a la firma del convenio 2010-2015 ya estuvieran percibiendo la cantidad correspondiente al primer bienio, no devengarán un segundo bienio, y seguirán percibiendo la cantidad correspondiente a dicho bienio, y su complemento de antigüedad sólo se incrementará de nuevo cuando cumplan el primer quinquenio (9 años de antigüedad).
Nota aclaratoria:
Aquellas personas trabajadoras que en la fecha de la firma del convenio colectivo, es decir, a 31 de julio de 2013 (convenio 2010-2015) hubieran devengado los dos bienios a los que hacía referencia el anterior convenio, se le respetarán en su cuantía.
Adicionalmente, para el correcto cálculo de la antigüedad, se deberán tomar en consideración los siguientes criterios:
1.º Para el cómputo temporal de la antigüedad se toma en cuenta la fecha de ingreso de la persona trabajadora en la empresa.
2.º Se debe respetar con carácter general el importe, que a la firma del convenio que modificó su redacción, venía percibiendo la persona trabajadora por los conceptos de antigüedad, salvo que hubiera un error en su cálculo o interpretación. Por tanto, no se pueden modificar, compensar o absorber, los importes que venía percibiendo la persona trabajadora como consecuencia de la modificación de la redacción del artículo.
3.º El primer quinquenio se devenga a los 9 años de antigüedad en la empresa, el segundo a los 14 años y así sucesivamente hasta el quinto quinquenio, que se devenga a los 29 años.
A los efectos expuestos en la presente nota aclaratoria, se incluye cuadro explicativo como anexo 2 del convenio".
El anexo 2 del mismo texto convencional publica las tablas informativas distingüendo tres tablas (Cuadro aplicable hasta 31 de diciembre de 1995, Antigüedad 2010-2015 y Antigüedad del Artículo 35 Complemento Antigüedad).
Todas las partes coinciden en afirmar que el citado complemento de antigüedad tiene naturaleza salarial y que el art.35 del Convenio no prevé de forma expresa que deba abonarse de forma proporcional a la jornada efectivamente realizada cuando exista una reducción de jornada o cuando se trate de trabajadores contratados a tiempo parcial. Y ello a diferencia de lo que sí prevé el Convenio respecto al complemento de trabajo nocturno en su art.36 ("Este complemento se fija en el 30 % del salario base día por vendedor y por noche efectivamente trabajada") y respecto al plus festivos del art.37 ("Durante la vigencia del presente convenio, el trabajo que se preste en festivo se remunerará con un complemento de 35 euros por jornada trabajada, o la parte proporcional a las horas trabajadas").
Pues bien, la doctrina tradicional de nuestro Tribunal Supremo es clara al respecto de la disminución proporcional del complemento de antigüedad, como parte del salario, en los supuestos ahora examinados de reducción de jornada y contratación a tiempo parcial. Y ello ya desde la STS de 25-05-2004, rec. 61/2003, donde se indica lo siguiente:
"[...] este complemento tiene sin duda carácter salarial, con independencia de que sea calificado como complemento "personal", calificativo que tiene que ver con que la causa del mismo es el tiempo de antigüedad acumulado personalmente por cada trabajador, y no con la desvinculación de su devengo del trabajo realizado pretendida por el sindicato actor. Siendo como es salarial el complemento de antigüedad, y rigiéndose como debe regirse por lo dispuesto en el art. 9 del convenio colectivo aplicable , no hay razón para entender que el abono del mismo a prorrata de la reducción de jornada incurre en vulneración alguna del ordenamiento jurídico.
Incluso en el supuesto hipotético de que el convenio colectivo no hubiera dicho nada sobre el particular habría que llegar que llegar a la misma conclusión en aplicación del art. 37.5 . ET , precepto que se encarga de precisar que el ejercicio del derecho legal a reducción de jornada por cuidado de niños pequeños, minusválidos o familiares dependientes comporta "disminución proporcional del salario", con independencia de cual sea la naturaleza jurídica de dicha reducción de jornada[...]".
En ese mismo sentido (reducción proporcional del complemento de antigüedad al tener naturaleza salarial y previo examen de lo dispuesto en los arts. 12.4 y 37.5 ET) se han pronunciado otras resoluciones del Tribunal Supremo ( STS 15-03-2005, rec. 10/2023; y 25-01-2025, rec.24/2003). Y, en particular, la STS de 22-03-2018, rcud 1334/2016, señala lo siguiente:
"[...] Respecto a la posibilidad de medición de determinado derechos en proporción al tiempo de prestación de servicios, la STS de 10-06-2014 (Rcud 209/2013 ) en el tercero de sus Fundamentos de Derecho, punto 4 razona lo siguiente: "A) Esta Sala, partiendo del carácter imperativo de lo dispuesto en el artículo 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores , y a las exigencias legales de "igualdad" genérica y "proporcionalidad", en su caso - sentencia de 23 de enero de 2009 (recurso casación 1941/2008 ), ha aplicado este criterio de proporcionalidad en relación al tiempo de trabajo, en las materias siguientes: a) plus de antigüedad (en trabajadores con jornada reducida: sentencias de 25-05-2004 , 21-01-2005 y 15-03-2005 ( recursos casación 61/003 , 24/2003 y 10/2003 ); b) permisos por asuntos propios: sentencia de 5-09-2006 (recurso casación 103/2005 ); c)ayudas sociales: sentencia de 05-05-2006 (recurso casación 18/2005 ); plus de penosidad por trabajo en domingo: sentencia de 24-07-2007 (recurso casación 73/2006 ) y complemento salarial de devengo anual: sentencia de 29-03-2011 (recurso casación 141/2010 )[...]".
Esto es, la citada doctrina jurisprudencial siempre ha vinculado el complemento de antigüedad a la jornada efectivamente desarrollada, permitiendo su reducción proporcional en los supuestos de reducción de jornada del art. 37.6 ET y contratación a tiempo parcial del art.12.4 ET. Ello resulta perfectamente coherente con la naturaleza salarial del complemento (que, reiteramos, no se discute) y con la finalidad propia del mismo tendente a premiar la lealtad y reconocer la experiencia que las personas trabajadoras hubieran obtenido a lo largo de los años.
Aplicando tal doctrina a la práctica empresarial cuestionada en aplicación del art.35 del Convenio no aprecia la Sala una conducta contraria a derecho pues al tratarse de un complemento salarial vinculado a la jornada cabe su aplicación proporcional en función de la jornada efectivamente realizada. Y ello toda vez el propio precepto cuya interpretación se plantea guarda silencio al respecto; esto es, no prevé su abono íntegro en los supuestos de no realización de jornada completa, ya sea por reducción reconocida o por contratación a tiempo parcial.
No desconoce la Sala el contenido de la STS de 04-07-2025 dictada en el recurso de casación 212/2024. Ahora bien, en la misma la Sala Cuarta examina cuatro pluses determinados ("Turnicidad-Relevos, Festivo y Exceso Tiempo de Relevo y Módulo ADP")en el ámbito de la empresa Repsol Química para concluir que "[...] resulta evidente que el plus de turnicidad-relevo no está relacionado con la cantidad de horas trabajadas, sino con la penosidad que implica el trabajo a turnos, tengan estos mayor o menor duración en función de que se trabaje a jornada completa o reducida; respecto al plus por exceso en el tiempo de relevo, el mismo tiene por finalidad compensar una circunstancia que se produce puntualmente, y que implica la obligación de espera hasta recibir el relevo, tanto para quienes trabajan a jornada completa, como para quienes lo hacen a tiempo parcial; lo mismo ocurre con el plus de festivos el cual, con independencia de la duración de la jornada y los turnos, retribuye la penosidad que implica trabajar el día en que socialmente se descansa, circunstancia que dificulta claramente la vida social y familiar, sentencia de 24/07/2007 (recurso 73/2006 ); respecto a la ADP, como bien señala el informe del Ministerio Fiscal, de «la mera lectura del Anexo, se desprende que los incentivos que regula están vinculados al incremento de las competencias del trabajador y a la mayor capacitación y polivalencia que haya podido adquirir tras el correspondiente programa de formación», por lo que es correcta la pretensión de los recursos sindicales en el sentido de que su retribución lleva implícita la realización de la actividad y no puede relacionarse con la cantidad de horas que se trabajen ordinariamente, sino con el hecho de que se está recibiendo una formación que facilitará en el futuro la rentabilidad empresarial, además de que existe una clara disponibilidad ajena a la duración de la jornada".
Sin embargo, en tal resolución no se efectúa ninguna referencia al complemento de antigüedad ahora cuestionado ni cabe deducir de su texto que tal complemento de antigüedad no tenga conexión alguna con la jornada efectivamente desarrollada. De ahí que nos decantemos por aplicar la doctrina antes transcrita y que posibilita la aplicación proporcional del complemento de antigüedad en función de la jornada en los supuestos de reducción de la misma o de contratación a tiempo parcial. Y ello por aplicación de lo expresamente previsto en los arts. 12.4.d) ET ("Las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres")y 37.6 ET ("Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella").
Es preciso hacer una última matización. Ni en la demanda ni en el acto de la vista se efectúa alegación alguna al respecto de la posible existencia de discriminación. No obstante, para que haya discriminación debería existir un tratamiento diferenciado de dos colectivos homogéneos o en igualdad de condiciones. Sin embargo, en el presente supuestos nos encontramos con empleados con una jornada de trabajo diferente (a jornada completa y a tiempo parcial o con jornada reducida). Siendo ello así, nada impide la aplicación de la regla de la proporcionalidad para el abono del complemento de antigüedad en las situaciones cuestionadas de reducción de jornada o contratación a tiempo parcial.
Por todo ello la demanda ha de ser desestimada.
QUINTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa, desestimamosla demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo (CGT), a la que se adhieren los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CCOO), frente a la empresa MOEVE RETAIL OPERATIONS S.A.U, absolviendo a la misma de todos los pedimentos contenidos en tal demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0411 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0411 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-En la empresa MOEVE RETAIL OPERATIONS S.A.U existen 238 representantes de los trabajadores, de los que 160 corresponden a CCOO, 62 a UGT, 5 a LAB, 5 a ELA, 1 a CIGA y 5 a CGT. De estos últimos, cuatro corresponden a un centro de trabajo en Cataluña y uno a un centro de Galicia (no controvertido y descriptor nº 52).
SEGUNDO.-La demandada aplica el Convenio colectivo estatal de estaciones de servicio negociado, de una parte, por las organizaciones empresariales CEEES-AGES y AEVECAR en representación de las empresas del sector, y, de otra, por la Federación Estatal de CC. OO.-Industria y la Federación Estatal de UGT-FICA en representación de los trabajadores afectados. Tal Convenio fue publicado en el BOE nº 59, de 10 de marzo de 2023 (descriptores nº 2 y 51).
TERCERO.-La empresa demandada aplica al complemento de antigüedad la reducción proporcional a la jornada efectivamente realizada en los supuestos de reducción de jornada o contratación a tiempo parcial (no controvertido).
CUARTO.-En fecha 9 de octubre de 2025 el sindicato demandante remitió consulta a la Comisión Paritaria del Convenio (descriptor nº 3, por reproducido).
QUINTO.-El 25 de noviembre de 2025 tuvo lugar intento de mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), sin alcanzarse acuerdo (descriptor nº 4).
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos. En particular el hecho probado noveno resulta de la valoración de la testifical practicada.
TERCERO.-El presente conflicto colectivo persigue que se declare el derecho de las personas trabajadoras de la demandada que disfruten de reducción de jornada o tengan un contrato de trabajo a tiempo parcial a percibir de manera íntegra el complemento de antigüedad previsto en el Convenio y no en proporción a la jornada realizada.
Antes de entrar a examinar tal cuestión de fondo es preciso, sin embargo, dar respuesta a la excepción procesal de falta de legitimación activaalegada por la representación de la demandada. Para resolver tal excepción y como hicimos en nuestra SAN de 6-11-2024- proc. 268/2024- debe resaltarse que la doctrina de la Sala IV del TS- por todas STS 15-6-2021- rec 85/2019-, y de 14-4-2021- rec. 1/2020- a la hora de interpretar el concepto de implantación a que se refieren los arts. 17.2 y 154 de la LRJS en orden a conceder legitimación a las organizaciones sindicales para promover conflictos colectivos, destaca que en cuanto que implican el desarrollo de parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical ( art. 2.2 d) de la LOLS) cual es la promoción de conflictos colectivos, debe mantenerse una línea proactiva es orden a reconocer legitimación a cualquier organización sindical que acredite una mínima implantación en el ámbito del conflicto -así en la última de las resoluciones que se citan se reconoce legitimación, corrigiendo el previo criterio de esta Sala, a una organización que contaba tan solo con un representante unitario en una empresa que explota 14 centros de trabajo-.
En el presente supuesto consta que el sindicato demandante dispone de un total de 6 representantes unitarios en dos provincias, de un total de 238 representantes de los trabajadores distribuidos en las 17 Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla (descriptor nº 52). Ello supone un porcentaje del 2,1% del total de representantes. Ahora bien, en el acto de juicio comparecieron como intervinientes los sindicatos CCOO y UGT (ambos negociadores del Convenio sectorial, como evidencia su texto). Y ambos sindicatos se adhirieron expresamente a la demanda interpuesta por CGT. La consecuencia de su adhesión resulta ser, como se indica en la STS de 11-5-2022, rec 112/20, la de ostentar la legitimación pertinente para sostener la pretensión articulada por la parte actora promotora del litigio, aunque hubiera decaído la de ésta.
Por tanto, aunque eventualmente pudiera estimarse la falta de legitimación activa de CGT en función de su implantación efectiva, ello no impide la aplicación de lo previsto en el art. 13.3 LEC ("Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa").
En consecuencia, la excepción debe ser desestimada. Y ello con mayor motivo por cuanto la Sentencia del Tribunal Supremo citada por la demandada ( STS 09-12-2025, casación 93/2024) hace referencia a un procedimiento de tutela de derechos fundamentales en el que no existió adhesión alguna por parte de los sindicatos más representativos del sector (de hecho el sindicato CCOO interesó la desestimación del recurso interpuesto por CGT en aquel procedimiento, tal y como puede observarse en el descriptor nº 53).
CUARTO.-Examinemos, por lo expuesto, el fondo del asunto. La cuestión que enfrenta a las partes puede considerarse como estrictamente jurídica y consiste en determinar si la práctica empresarial de abonar el complemento de antigüedad previsto en el Convenio de forma proporcional a la jornada efectivamente desarrollada en los supuestos de reducción de jornada o contratación a tiempo parcial resulta o no ajustada a derecho.
Partamos del tenor literal del art.35 del Convenio colectivo estatal de estaciones de servicio. Señala tal precepto lo siguiente:
"Artículo 35. Complemento Antigüedad.
A partir del 1 de enero de 2010 los aumentos por año de servicio se devengarán exclusivamente por un cuatrienio (eliminándose los dos primeros bienios y sustituyéndose por dicho cuatrienio) y cinco quinquenios.
Por el cuatrienio cumplido se abonará la cantidad de 18,03 euros, y por cada quinquenio cumplido se abonará la cantidad de 42,07 euros mensuales.
No obstante, las personas que a la firma del convenio 2010-2015 ya estuvieran percibiendo la cantidad correspondiente al primer bienio, no devengarán un segundo bienio, y seguirán percibiendo la cantidad correspondiente a dicho bienio, y su complemento de antigüedad sólo se incrementará de nuevo cuando cumplan el primer quinquenio (9 años de antigüedad).
Nota aclaratoria:
Aquellas personas trabajadoras que en la fecha de la firma del convenio colectivo, es decir, a 31 de julio de 2013 (convenio 2010-2015) hubieran devengado los dos bienios a los que hacía referencia el anterior convenio, se le respetarán en su cuantía.
Adicionalmente, para el correcto cálculo de la antigüedad, se deberán tomar en consideración los siguientes criterios:
1.º Para el cómputo temporal de la antigüedad se toma en cuenta la fecha de ingreso de la persona trabajadora en la empresa.
2.º Se debe respetar con carácter general el importe, que a la firma del convenio que modificó su redacción, venía percibiendo la persona trabajadora por los conceptos de antigüedad, salvo que hubiera un error en su cálculo o interpretación. Por tanto, no se pueden modificar, compensar o absorber, los importes que venía percibiendo la persona trabajadora como consecuencia de la modificación de la redacción del artículo.
3.º El primer quinquenio se devenga a los 9 años de antigüedad en la empresa, el segundo a los 14 años y así sucesivamente hasta el quinto quinquenio, que se devenga a los 29 años.
A los efectos expuestos en la presente nota aclaratoria, se incluye cuadro explicativo como anexo 2 del convenio".
El anexo 2 del mismo texto convencional publica las tablas informativas distingüendo tres tablas (Cuadro aplicable hasta 31 de diciembre de 1995, Antigüedad 2010-2015 y Antigüedad del Artículo 35 Complemento Antigüedad).
Todas las partes coinciden en afirmar que el citado complemento de antigüedad tiene naturaleza salarial y que el art.35 del Convenio no prevé de forma expresa que deba abonarse de forma proporcional a la jornada efectivamente realizada cuando exista una reducción de jornada o cuando se trate de trabajadores contratados a tiempo parcial. Y ello a diferencia de lo que sí prevé el Convenio respecto al complemento de trabajo nocturno en su art.36 ("Este complemento se fija en el 30 % del salario base día por vendedor y por noche efectivamente trabajada") y respecto al plus festivos del art.37 ("Durante la vigencia del presente convenio, el trabajo que se preste en festivo se remunerará con un complemento de 35 euros por jornada trabajada, o la parte proporcional a las horas trabajadas").
Pues bien, la doctrina tradicional de nuestro Tribunal Supremo es clara al respecto de la disminución proporcional del complemento de antigüedad, como parte del salario, en los supuestos ahora examinados de reducción de jornada y contratación a tiempo parcial. Y ello ya desde la STS de 25-05-2004, rec. 61/2003, donde se indica lo siguiente:
"[...] este complemento tiene sin duda carácter salarial, con independencia de que sea calificado como complemento "personal", calificativo que tiene que ver con que la causa del mismo es el tiempo de antigüedad acumulado personalmente por cada trabajador, y no con la desvinculación de su devengo del trabajo realizado pretendida por el sindicato actor. Siendo como es salarial el complemento de antigüedad, y rigiéndose como debe regirse por lo dispuesto en el art. 9 del convenio colectivo aplicable , no hay razón para entender que el abono del mismo a prorrata de la reducción de jornada incurre en vulneración alguna del ordenamiento jurídico.
Incluso en el supuesto hipotético de que el convenio colectivo no hubiera dicho nada sobre el particular habría que llegar que llegar a la misma conclusión en aplicación del art. 37.5 . ET , precepto que se encarga de precisar que el ejercicio del derecho legal a reducción de jornada por cuidado de niños pequeños, minusválidos o familiares dependientes comporta "disminución proporcional del salario", con independencia de cual sea la naturaleza jurídica de dicha reducción de jornada[...]".
En ese mismo sentido (reducción proporcional del complemento de antigüedad al tener naturaleza salarial y previo examen de lo dispuesto en los arts. 12.4 y 37.5 ET) se han pronunciado otras resoluciones del Tribunal Supremo ( STS 15-03-2005, rec. 10/2023; y 25-01-2025, rec.24/2003). Y, en particular, la STS de 22-03-2018, rcud 1334/2016, señala lo siguiente:
"[...] Respecto a la posibilidad de medición de determinado derechos en proporción al tiempo de prestación de servicios, la STS de 10-06-2014 (Rcud 209/2013 ) en el tercero de sus Fundamentos de Derecho, punto 4 razona lo siguiente: "A) Esta Sala, partiendo del carácter imperativo de lo dispuesto en el artículo 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores , y a las exigencias legales de "igualdad" genérica y "proporcionalidad", en su caso - sentencia de 23 de enero de 2009 (recurso casación 1941/2008 ), ha aplicado este criterio de proporcionalidad en relación al tiempo de trabajo, en las materias siguientes: a) plus de antigüedad (en trabajadores con jornada reducida: sentencias de 25-05-2004 , 21-01-2005 y 15-03-2005 ( recursos casación 61/003 , 24/2003 y 10/2003 ); b) permisos por asuntos propios: sentencia de 5-09-2006 (recurso casación 103/2005 ); c)ayudas sociales: sentencia de 05-05-2006 (recurso casación 18/2005 ); plus de penosidad por trabajo en domingo: sentencia de 24-07-2007 (recurso casación 73/2006 ) y complemento salarial de devengo anual: sentencia de 29-03-2011 (recurso casación 141/2010 )[...]".
Esto es, la citada doctrina jurisprudencial siempre ha vinculado el complemento de antigüedad a la jornada efectivamente desarrollada, permitiendo su reducción proporcional en los supuestos de reducción de jornada del art. 37.6 ET y contratación a tiempo parcial del art.12.4 ET. Ello resulta perfectamente coherente con la naturaleza salarial del complemento (que, reiteramos, no se discute) y con la finalidad propia del mismo tendente a premiar la lealtad y reconocer la experiencia que las personas trabajadoras hubieran obtenido a lo largo de los años.
Aplicando tal doctrina a la práctica empresarial cuestionada en aplicación del art.35 del Convenio no aprecia la Sala una conducta contraria a derecho pues al tratarse de un complemento salarial vinculado a la jornada cabe su aplicación proporcional en función de la jornada efectivamente realizada. Y ello toda vez el propio precepto cuya interpretación se plantea guarda silencio al respecto; esto es, no prevé su abono íntegro en los supuestos de no realización de jornada completa, ya sea por reducción reconocida o por contratación a tiempo parcial.
No desconoce la Sala el contenido de la STS de 04-07-2025 dictada en el recurso de casación 212/2024. Ahora bien, en la misma la Sala Cuarta examina cuatro pluses determinados ("Turnicidad-Relevos, Festivo y Exceso Tiempo de Relevo y Módulo ADP")en el ámbito de la empresa Repsol Química para concluir que "[...] resulta evidente que el plus de turnicidad-relevo no está relacionado con la cantidad de horas trabajadas, sino con la penosidad que implica el trabajo a turnos, tengan estos mayor o menor duración en función de que se trabaje a jornada completa o reducida; respecto al plus por exceso en el tiempo de relevo, el mismo tiene por finalidad compensar una circunstancia que se produce puntualmente, y que implica la obligación de espera hasta recibir el relevo, tanto para quienes trabajan a jornada completa, como para quienes lo hacen a tiempo parcial; lo mismo ocurre con el plus de festivos el cual, con independencia de la duración de la jornada y los turnos, retribuye la penosidad que implica trabajar el día en que socialmente se descansa, circunstancia que dificulta claramente la vida social y familiar, sentencia de 24/07/2007 (recurso 73/2006 ); respecto a la ADP, como bien señala el informe del Ministerio Fiscal, de «la mera lectura del Anexo, se desprende que los incentivos que regula están vinculados al incremento de las competencias del trabajador y a la mayor capacitación y polivalencia que haya podido adquirir tras el correspondiente programa de formación», por lo que es correcta la pretensión de los recursos sindicales en el sentido de que su retribución lleva implícita la realización de la actividad y no puede relacionarse con la cantidad de horas que se trabajen ordinariamente, sino con el hecho de que se está recibiendo una formación que facilitará en el futuro la rentabilidad empresarial, además de que existe una clara disponibilidad ajena a la duración de la jornada".
Sin embargo, en tal resolución no se efectúa ninguna referencia al complemento de antigüedad ahora cuestionado ni cabe deducir de su texto que tal complemento de antigüedad no tenga conexión alguna con la jornada efectivamente desarrollada. De ahí que nos decantemos por aplicar la doctrina antes transcrita y que posibilita la aplicación proporcional del complemento de antigüedad en función de la jornada en los supuestos de reducción de la misma o de contratación a tiempo parcial. Y ello por aplicación de lo expresamente previsto en los arts. 12.4.d) ET ("Las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres")y 37.6 ET ("Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella").
Es preciso hacer una última matización. Ni en la demanda ni en el acto de la vista se efectúa alegación alguna al respecto de la posible existencia de discriminación. No obstante, para que haya discriminación debería existir un tratamiento diferenciado de dos colectivos homogéneos o en igualdad de condiciones. Sin embargo, en el presente supuestos nos encontramos con empleados con una jornada de trabajo diferente (a jornada completa y a tiempo parcial o con jornada reducida). Siendo ello así, nada impide la aplicación de la regla de la proporcionalidad para el abono del complemento de antigüedad en las situaciones cuestionadas de reducción de jornada o contratación a tiempo parcial.
Por todo ello la demanda ha de ser desestimada.
QUINTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa, desestimamosla demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo (CGT), a la que se adhieren los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CCOO), frente a la empresa MOEVE RETAIL OPERATIONS S.A.U, absolviendo a la misma de todos los pedimentos contenidos en tal demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0411 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0411 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos. En particular el hecho probado noveno resulta de la valoración de la testifical practicada.
TERCERO.-El presente conflicto colectivo persigue que se declare el derecho de las personas trabajadoras de la demandada que disfruten de reducción de jornada o tengan un contrato de trabajo a tiempo parcial a percibir de manera íntegra el complemento de antigüedad previsto en el Convenio y no en proporción a la jornada realizada.
Antes de entrar a examinar tal cuestión de fondo es preciso, sin embargo, dar respuesta a la excepción procesal de falta de legitimación activaalegada por la representación de la demandada. Para resolver tal excepción y como hicimos en nuestra SAN de 6-11-2024- proc. 268/2024- debe resaltarse que la doctrina de la Sala IV del TS- por todas STS 15-6-2021- rec 85/2019-, y de 14-4-2021- rec. 1/2020- a la hora de interpretar el concepto de implantación a que se refieren los arts. 17.2 y 154 de la LRJS en orden a conceder legitimación a las organizaciones sindicales para promover conflictos colectivos, destaca que en cuanto que implican el desarrollo de parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical ( art. 2.2 d) de la LOLS) cual es la promoción de conflictos colectivos, debe mantenerse una línea proactiva es orden a reconocer legitimación a cualquier organización sindical que acredite una mínima implantación en el ámbito del conflicto -así en la última de las resoluciones que se citan se reconoce legitimación, corrigiendo el previo criterio de esta Sala, a una organización que contaba tan solo con un representante unitario en una empresa que explota 14 centros de trabajo-.
En el presente supuesto consta que el sindicato demandante dispone de un total de 6 representantes unitarios en dos provincias, de un total de 238 representantes de los trabajadores distribuidos en las 17 Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla (descriptor nº 52). Ello supone un porcentaje del 2,1% del total de representantes. Ahora bien, en el acto de juicio comparecieron como intervinientes los sindicatos CCOO y UGT (ambos negociadores del Convenio sectorial, como evidencia su texto). Y ambos sindicatos se adhirieron expresamente a la demanda interpuesta por CGT. La consecuencia de su adhesión resulta ser, como se indica en la STS de 11-5-2022, rec 112/20, la de ostentar la legitimación pertinente para sostener la pretensión articulada por la parte actora promotora del litigio, aunque hubiera decaído la de ésta.
Por tanto, aunque eventualmente pudiera estimarse la falta de legitimación activa de CGT en función de su implantación efectiva, ello no impide la aplicación de lo previsto en el art. 13.3 LEC ("Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa").
En consecuencia, la excepción debe ser desestimada. Y ello con mayor motivo por cuanto la Sentencia del Tribunal Supremo citada por la demandada ( STS 09-12-2025, casación 93/2024) hace referencia a un procedimiento de tutela de derechos fundamentales en el que no existió adhesión alguna por parte de los sindicatos más representativos del sector (de hecho el sindicato CCOO interesó la desestimación del recurso interpuesto por CGT en aquel procedimiento, tal y como puede observarse en el descriptor nº 53).
CUARTO.-Examinemos, por lo expuesto, el fondo del asunto. La cuestión que enfrenta a las partes puede considerarse como estrictamente jurídica y consiste en determinar si la práctica empresarial de abonar el complemento de antigüedad previsto en el Convenio de forma proporcional a la jornada efectivamente desarrollada en los supuestos de reducción de jornada o contratación a tiempo parcial resulta o no ajustada a derecho.
Partamos del tenor literal del art.35 del Convenio colectivo estatal de estaciones de servicio. Señala tal precepto lo siguiente:
"Artículo 35. Complemento Antigüedad.
A partir del 1 de enero de 2010 los aumentos por año de servicio se devengarán exclusivamente por un cuatrienio (eliminándose los dos primeros bienios y sustituyéndose por dicho cuatrienio) y cinco quinquenios.
Por el cuatrienio cumplido se abonará la cantidad de 18,03 euros, y por cada quinquenio cumplido se abonará la cantidad de 42,07 euros mensuales.
No obstante, las personas que a la firma del convenio 2010-2015 ya estuvieran percibiendo la cantidad correspondiente al primer bienio, no devengarán un segundo bienio, y seguirán percibiendo la cantidad correspondiente a dicho bienio, y su complemento de antigüedad sólo se incrementará de nuevo cuando cumplan el primer quinquenio (9 años de antigüedad).
Nota aclaratoria:
Aquellas personas trabajadoras que en la fecha de la firma del convenio colectivo, es decir, a 31 de julio de 2013 (convenio 2010-2015) hubieran devengado los dos bienios a los que hacía referencia el anterior convenio, se le respetarán en su cuantía.
Adicionalmente, para el correcto cálculo de la antigüedad, se deberán tomar en consideración los siguientes criterios:
1.º Para el cómputo temporal de la antigüedad se toma en cuenta la fecha de ingreso de la persona trabajadora en la empresa.
2.º Se debe respetar con carácter general el importe, que a la firma del convenio que modificó su redacción, venía percibiendo la persona trabajadora por los conceptos de antigüedad, salvo que hubiera un error en su cálculo o interpretación. Por tanto, no se pueden modificar, compensar o absorber, los importes que venía percibiendo la persona trabajadora como consecuencia de la modificación de la redacción del artículo.
3.º El primer quinquenio se devenga a los 9 años de antigüedad en la empresa, el segundo a los 14 años y así sucesivamente hasta el quinto quinquenio, que se devenga a los 29 años.
A los efectos expuestos en la presente nota aclaratoria, se incluye cuadro explicativo como anexo 2 del convenio".
El anexo 2 del mismo texto convencional publica las tablas informativas distingüendo tres tablas (Cuadro aplicable hasta 31 de diciembre de 1995, Antigüedad 2010-2015 y Antigüedad del Artículo 35 Complemento Antigüedad).
Todas las partes coinciden en afirmar que el citado complemento de antigüedad tiene naturaleza salarial y que el art.35 del Convenio no prevé de forma expresa que deba abonarse de forma proporcional a la jornada efectivamente realizada cuando exista una reducción de jornada o cuando se trate de trabajadores contratados a tiempo parcial. Y ello a diferencia de lo que sí prevé el Convenio respecto al complemento de trabajo nocturno en su art.36 ("Este complemento se fija en el 30 % del salario base día por vendedor y por noche efectivamente trabajada") y respecto al plus festivos del art.37 ("Durante la vigencia del presente convenio, el trabajo que se preste en festivo se remunerará con un complemento de 35 euros por jornada trabajada, o la parte proporcional a las horas trabajadas").
Pues bien, la doctrina tradicional de nuestro Tribunal Supremo es clara al respecto de la disminución proporcional del complemento de antigüedad, como parte del salario, en los supuestos ahora examinados de reducción de jornada y contratación a tiempo parcial. Y ello ya desde la STS de 25-05-2004, rec. 61/2003, donde se indica lo siguiente:
"[...] este complemento tiene sin duda carácter salarial, con independencia de que sea calificado como complemento "personal", calificativo que tiene que ver con que la causa del mismo es el tiempo de antigüedad acumulado personalmente por cada trabajador, y no con la desvinculación de su devengo del trabajo realizado pretendida por el sindicato actor. Siendo como es salarial el complemento de antigüedad, y rigiéndose como debe regirse por lo dispuesto en el art. 9 del convenio colectivo aplicable , no hay razón para entender que el abono del mismo a prorrata de la reducción de jornada incurre en vulneración alguna del ordenamiento jurídico.
Incluso en el supuesto hipotético de que el convenio colectivo no hubiera dicho nada sobre el particular habría que llegar que llegar a la misma conclusión en aplicación del art. 37.5 . ET , precepto que se encarga de precisar que el ejercicio del derecho legal a reducción de jornada por cuidado de niños pequeños, minusválidos o familiares dependientes comporta "disminución proporcional del salario", con independencia de cual sea la naturaleza jurídica de dicha reducción de jornada[...]".
En ese mismo sentido (reducción proporcional del complemento de antigüedad al tener naturaleza salarial y previo examen de lo dispuesto en los arts. 12.4 y 37.5 ET) se han pronunciado otras resoluciones del Tribunal Supremo ( STS 15-03-2005, rec. 10/2023; y 25-01-2025, rec.24/2003). Y, en particular, la STS de 22-03-2018, rcud 1334/2016, señala lo siguiente:
"[...] Respecto a la posibilidad de medición de determinado derechos en proporción al tiempo de prestación de servicios, la STS de 10-06-2014 (Rcud 209/2013 ) en el tercero de sus Fundamentos de Derecho, punto 4 razona lo siguiente: "A) Esta Sala, partiendo del carácter imperativo de lo dispuesto en el artículo 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores , y a las exigencias legales de "igualdad" genérica y "proporcionalidad", en su caso - sentencia de 23 de enero de 2009 (recurso casación 1941/2008 ), ha aplicado este criterio de proporcionalidad en relación al tiempo de trabajo, en las materias siguientes: a) plus de antigüedad (en trabajadores con jornada reducida: sentencias de 25-05-2004 , 21-01-2005 y 15-03-2005 ( recursos casación 61/003 , 24/2003 y 10/2003 ); b) permisos por asuntos propios: sentencia de 5-09-2006 (recurso casación 103/2005 ); c)ayudas sociales: sentencia de 05-05-2006 (recurso casación 18/2005 ); plus de penosidad por trabajo en domingo: sentencia de 24-07-2007 (recurso casación 73/2006 ) y complemento salarial de devengo anual: sentencia de 29-03-2011 (recurso casación 141/2010 )[...]".
Esto es, la citada doctrina jurisprudencial siempre ha vinculado el complemento de antigüedad a la jornada efectivamente desarrollada, permitiendo su reducción proporcional en los supuestos de reducción de jornada del art. 37.6 ET y contratación a tiempo parcial del art.12.4 ET. Ello resulta perfectamente coherente con la naturaleza salarial del complemento (que, reiteramos, no se discute) y con la finalidad propia del mismo tendente a premiar la lealtad y reconocer la experiencia que las personas trabajadoras hubieran obtenido a lo largo de los años.
Aplicando tal doctrina a la práctica empresarial cuestionada en aplicación del art.35 del Convenio no aprecia la Sala una conducta contraria a derecho pues al tratarse de un complemento salarial vinculado a la jornada cabe su aplicación proporcional en función de la jornada efectivamente realizada. Y ello toda vez el propio precepto cuya interpretación se plantea guarda silencio al respecto; esto es, no prevé su abono íntegro en los supuestos de no realización de jornada completa, ya sea por reducción reconocida o por contratación a tiempo parcial.
No desconoce la Sala el contenido de la STS de 04-07-2025 dictada en el recurso de casación 212/2024. Ahora bien, en la misma la Sala Cuarta examina cuatro pluses determinados ("Turnicidad-Relevos, Festivo y Exceso Tiempo de Relevo y Módulo ADP")en el ámbito de la empresa Repsol Química para concluir que "[...] resulta evidente que el plus de turnicidad-relevo no está relacionado con la cantidad de horas trabajadas, sino con la penosidad que implica el trabajo a turnos, tengan estos mayor o menor duración en función de que se trabaje a jornada completa o reducida; respecto al plus por exceso en el tiempo de relevo, el mismo tiene por finalidad compensar una circunstancia que se produce puntualmente, y que implica la obligación de espera hasta recibir el relevo, tanto para quienes trabajan a jornada completa, como para quienes lo hacen a tiempo parcial; lo mismo ocurre con el plus de festivos el cual, con independencia de la duración de la jornada y los turnos, retribuye la penosidad que implica trabajar el día en que socialmente se descansa, circunstancia que dificulta claramente la vida social y familiar, sentencia de 24/07/2007 (recurso 73/2006 ); respecto a la ADP, como bien señala el informe del Ministerio Fiscal, de «la mera lectura del Anexo, se desprende que los incentivos que regula están vinculados al incremento de las competencias del trabajador y a la mayor capacitación y polivalencia que haya podido adquirir tras el correspondiente programa de formación», por lo que es correcta la pretensión de los recursos sindicales en el sentido de que su retribución lleva implícita la realización de la actividad y no puede relacionarse con la cantidad de horas que se trabajen ordinariamente, sino con el hecho de que se está recibiendo una formación que facilitará en el futuro la rentabilidad empresarial, además de que existe una clara disponibilidad ajena a la duración de la jornada".
Sin embargo, en tal resolución no se efectúa ninguna referencia al complemento de antigüedad ahora cuestionado ni cabe deducir de su texto que tal complemento de antigüedad no tenga conexión alguna con la jornada efectivamente desarrollada. De ahí que nos decantemos por aplicar la doctrina antes transcrita y que posibilita la aplicación proporcional del complemento de antigüedad en función de la jornada en los supuestos de reducción de la misma o de contratación a tiempo parcial. Y ello por aplicación de lo expresamente previsto en los arts. 12.4.d) ET ("Las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres")y 37.6 ET ("Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella").
Es preciso hacer una última matización. Ni en la demanda ni en el acto de la vista se efectúa alegación alguna al respecto de la posible existencia de discriminación. No obstante, para que haya discriminación debería existir un tratamiento diferenciado de dos colectivos homogéneos o en igualdad de condiciones. Sin embargo, en el presente supuestos nos encontramos con empleados con una jornada de trabajo diferente (a jornada completa y a tiempo parcial o con jornada reducida). Siendo ello así, nada impide la aplicación de la regla de la proporcionalidad para el abono del complemento de antigüedad en las situaciones cuestionadas de reducción de jornada o contratación a tiempo parcial.
Por todo ello la demanda ha de ser desestimada.
QUINTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa, desestimamosla demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo (CGT), a la que se adhieren los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CCOO), frente a la empresa MOEVE RETAIL OPERATIONS S.A.U, absolviendo a la misma de todos los pedimentos contenidos en tal demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0411 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0411 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa, desestimamosla demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo (CGT), a la que se adhieren los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CCOO), frente a la empresa MOEVE RETAIL OPERATIONS S.A.U, absolviendo a la misma de todos los pedimentos contenidos en tal demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0411 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0411 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.