Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 30/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 395/2025 de 16 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON GALLO LLANOS
Nº de sentencia: 30/2026
Núm. Cendoj: 28079240012026100030
Núm. Ecli: ES:AN:2026:429
Núm. Roj: SAN 429:2026
Encabezamiento
-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a dieciséis de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000395/2025 seguido por demanda de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT-FICA (Letrado D. Enrique Aguado Pastor) y CCOO INDUSTRIA (Letrado D. Eduardo Cohnen Torres) contra EXOLUM AVIATION SA (Letrado D. José Manuel Sánchez-Cervera Valdés), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO CGT (Letrado D. Fernando Gómez Perez-Carballo) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
Se declare el derecho de las personas afectadas, es decir, de las que prolongan la jornada ordinaria preestablecida en los cuadrantes y de las que lo inician y realizan en su totalidad fuera de dicha jornada, los suministros "overtime", los servicios excepcionales y las emergencias que han originado la reincorporación, a percibir la compensación correspondiente a las horas extraordinarias, con el tiempo de descanso y los valores establecidos en las tablas para las horas extraordinarias, en lugar del importe de la compensación denominada en nómina "horas de presencia", con efectos desde septiembre de 2023.
Se declare el derecho de las personas afectadas, es decir, de las que inician y realizan en su totalidad, fuera de la jornada ordinaria preestablecida en los cuadrantes, los suministros "overtime", los servicios excepcionales y las emergencias, después de finalizar la jornada fijada en los cuadrantes, aun cuando no se hayan ausentado del centro de trabajo, a percibir la compensación adicional denominada en nómina "suministros fuera de jornada", establecida en el último párrafo del apartado 2) del artículo 93, con efectos desde agosto de 2024. que prolongan la jornada ordinaria preestablecida en los cuadrantes y de las que lo inician y realizan en su totalidad fuera de dicha jornada
Se condene a la empresa demandada a estar y pasar por la declaración del derecho recogido en los anteriores pronunciamientos y al pago de las diferencias resultantes de los mismos, más el 10 % de interés por mora.
Tras referir que las organizaciones sindicales actoras tienen suficiente implantación en el ámbito de la empresa demandada las cuales rigen sus relaciones laborales conforme al Convenio Colectivo de la empresa EXOLUM AVIATION, S.A., registrado y publicado por Resolución de 20 de junio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, (BOE de 3 de julio de 2024), afectando el mismo a aquellos trabajadores que prolongan su jornada en los términos previstos en el Convenio colectivo.
Se señala que las prolongaciones de jornada vienen originadas como consecuencia de las necesidades de abastecimiento de aviones que resultan imprevistas en aquellos aeropuertos en los que existen únicamente uno o dos turnos de trabajo.
Se denuncia que la empresa:
- hasta julio de 2024, tal como ponen de manifiesto las nóminas, las horas del suministro fuera de jornada reguladas en el apartado 1) del referido artículo, que se daban para atender los suministros iniciados en la jornada y prolongados fuera de la misma, se retribuían como "horas de presencia", mediante el abono de la cantidad establecida en el artículo 90 del Convenio colectivo para las horas de presencia contemplada en el apartado 6 del artículo 25, si bien, el apartado 1 del artículo 93 dice que han de retribuirse como horas extraordinarias, lo que en aplicación del artículo 85 del convenio, implica compensarlas con una hora de descanso y con la cantidad establecida en el artículo 85 del convenio.
- hasta julio de 2024, tal como ponen de manifiesto las nóminas, las horas del suministro fuera de jornada reguladas en el apartado 2 del referido artículo, que se daban para atender los servicios "overtime", los servicios excepcionales y las emergencias que originen la reincorporación, venían retribuyéndose como "horas de presencia", mediante el abono de la cantidad establecida en el artículo 90 para las horas de presencia contemplada en el apartado 6 del artículo 25, si bien, el apartado 2 del artículo 93 dice que han de retribuirse como horas extraordinarias, lo que en aplicación del artículo 85 del convenio implica compensarlas con una hora de descanso y la cantidad establecida en el artículo 85del convenio. Es este un segundo incumplimiento empresarial que se venía dando incluso, con anterioridad a agosto de 2024 y continúa todavía.
- hasta agosto de 2024 las horas del suministro fuera de jornada reguladas en el apartado 2) del referido artículo que se daban para atender los servicios "overtime", los servicios excepcionales y las emergencias que originaban la reincorporación, se retribuían por la empresa con la compensación adicional establecida en el último párrafo del apartado 2 del artículo 93, abonada en nómina bajo epígrafe "suministro fuera de jornada" y en todos estos supuestos, siempre que el suministro se hubiera realizado en su totalidad fuera de la jornada, se abonaba la compensación adicional, con independencia de que se diera o no la reincorporación, sin embargo, a partir del mes de agosto de 2024 la empresa ha suprimido la compensación adicional en los suministros que se inician una vez finalizada la jornada ordinaria y se realizan en su totalidad fuera de dicha jornada, cuando estos suministros no originan la reincorporación. En estos suministros la empresa sigue abonando el concepto "horas de presencia", en vez retribuirlos como horas extraordinarias; pero desde agosto de 2024 la empresa ha dejado de retribuir estos suministros, realizados en su totalidad fuera de la jornada ordinaria, con la compensación adicional del artículo 93. 2, cuando el suministro tiene lugar después de finalizar dicha jornada y la persona trabajadora no se ha marchado del centro y si la persona trabajadora se ha ido a casa y se reincorpora tras la llamada para un suministro "overtime", la empresa sí abona correctamente la compensación adicional del artículo 93. 2; esta mala práctica empresarial se produce en una franja de tiempo no muy clara en que el servicio "overtime" tiene lugar después del final de la jornada preestablecida en el cuadrante.
Denunciando igualmente que en el nuevo sistema aplicado por la empresa se desconoce el tiempo que tiene que transcurrir entre la finalización de la jornada preestablecida en el cuadrante y la operación del suministro para que la empresa considere que se devenga la compensación adicional, quedando todo a su arbitrio.
CCOO se ratificó en los mismos términos en la demanda conjunta.
El sindicato CGT se adhirió a la demanda.
La empresa se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.
Adujo que aún cuando había habido irregularidades ya no se abonaba ninguna hora de prolongación de jornada como hora de presencia sino como horas extraordinarias.
Señaló que había que distinguir entre aquellas prolongaciones que tienen lugar cuando el trabajador ya ha finalizado la jornada pero no ha regresado a su domicilio, en cuyo caso no debe abonarse ni kilometraje ni "plus overtime", de aquellos otros supuestos en los que el trabajador es llamado y tiene que regresar en cuyo caso sí que procede el abono de las cantidades.
Hechos
Dicho convenio regula en su artículo 93 los denominados suministros fuera de jornada-conforme-.
Existen aeropuertos que, por su importancia, permanecen abiertos las 24 horas del día. El conflicto no afecta a las personas trabajadoras de EXOLUM AVIATION que trabajan en ellos.
A diferencia de los aeropuertos en los que se trabajan las 24 horas (aeropuertos 24h), existen otros aeropuertos que tienen un horario determinado de funcionamiento; normalmente permanecen abiertos durante un horario determinado entre 8 y 16 horas diarias en turnos unipersonales o en dos turnos. En tales casos puede suceder que:
o Las operaciones de suministro de una aeronave comiencen durante la jornada establecida en el cuadrante de las personas trabajadoras de EXOLUM AVIATION, pero se prolonguen más allá de la finalización de su jornada.
o La totalidad de las operaciones de suministro de una aeronave comiencen fuera de los horarios de funcionamiento del aeropuerto, y las personas trabajadoras de EXOLUM AVIATION deban realizarlas íntegramente tras la finalización de su jornada. -conforme-.
Fundamentos
La empresa tras coincidir en que esto es lo que resulta de la correcta interpretación del art. 93 del Convenio, reconoce que en determinados centros de trabajo se han abonado estas horas como de presencia, pero que tal práctica ha sido erradicada viniéndose ya tratándose las horas empleadas en dichos suministros como si fueran horas extraordinarias, esto es, y con arreglo al art. 35 .ET, compensándolas con descansos o bien abonándolas como horas extras.
No habiéndose practicado prueba alguna que acredite tales pagos, cuya probanza hubiera correspondido a la empresa con arreglo al art. 217.3 de la LEC, procede acoger esta primera pretensión sindical.
En este aspecto, interpretando el art. 93 del Convenio colectivo de empresa, las organizaciones sindicales consideran que para la activación de tales compensaciones basta que el suministro comience una vez finalizada la jornada de trabajo, con independencia, del lapso de tiempo mediante entre la finalización de la jornada y el inicio del suministro, mientras que la empresa defiende que debe existir un lapso de tiempo prudencial que estima en una hora que implique el regreso de los trabajadores a su domicilio.
Como en tantos conflictos que se someten a la decisión de esta Sala, la cuestión litigiosa en el presente caso versa sobre la interpretación que debe efectuarse de un precepto de un Convenio colectivo, y respecto de la misma existe un amplio y reiterado cuerpo doctrinal de la Sala IV que aparece expuesta la STS 852/2.025 de 1 de octubre - rec 257/2023- con cita de la anterior STS 261/2025 de 1 de abril (rec. 215/23) en los términos siguiente:
El artículo 93 del Convenio de empresa obedece al siguiente tenor literal:
Siendo este el texto del precepto controvertido desde ya anunciamos que acogeremos la pretensión sindical, pues elementales razones de interpretación literal o gramatical como veremos abocan a tal conclusión.
Hemos de señalar que de dicha interpretación resulta que para que activen las compensaciones fijadas en el art. 93.2 in finen se requiere que se produzca la reincorporación de la persona trabajadora al centro o que se trate de suministros overtime:
- el diccionario de la RAE señala como significado de esta palabra: "Acción y efecto de reincorporar.", señalando que son sinónimos de la misma los siguientes:"
Hay que decir que tanto en un caso como en el otro suponen que se active una obligación de permanencia en el centro de trabajo que previamente había cesado, sin que se exija que medie un lapso de tiempo más o menos largo, como exige la empresa.
Por ello, hemos de señalar que las compensaciones fijadas al final del precepto tienen por objeto retribuir la incomodidad que supone regresar al puesto de trabajo por parte de quién con arreglo al turno preestablecido había concluido su jornada.
A ello hemos de añadir que la interpretación postulada por la empresa supone un quebranto de la máxima interpretativa contenida en el art. 1.283 Cc
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación de la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (UGT-FICA) y COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA a la que se adhirió la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra EXOLUM AVIATION, S.A.:
1.- Declaramos el derecho de las personas afectadas, es decir, de las que prolongan la jornada ordinaria preestablecida en los cuadrantes y de las que lo inician y realizan en su totalidad fuera de dicha jornada, los suministros "overtime", los servicios excepcionales y las emergencias que han originado la reincorporación, a percibir la compensación correspondiente a las horas extraordinarias, con el tiempo de descanso y los valores establecidos en las tablas para las horas extraordinarias, en lugar del importe de la compensación denominada en nómina "horas de presencia", con efectos desde septiembre de 2023.
2.- Declaramos el derecho de las personas afectadas, es decir, de las que inician y realizan en su totalidad, fuera de la jornada ordinaria preestablecida en los cuadrantes, los suministros "overtime", los servicios excepcionales y las emergencias, después de finalizar la jornada fijada en los cuadrantes, aun cuando no se hayan ausentado del centro de trabajo, a percibir la compensación adicional denominada en nómina "suministros fuera de jornada", establecida en el último párrafo del apartado 2) del artículo 93, con efectos desde agosto de 2024. que prolongan la jornada ordinaria preestablecida en los cuadrantes y de las que lo inician y realizan en su totalidad fuera de dicha jornada
3.- Condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por la declaración del derecho recogido en los anteriores pronunciamientos y al pago de las diferencias resultantes de los mismos, más el 10 % de interés por mora.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
