Sentencia Social 30/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 30/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 395/2025 de 16 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 30/2026

Núm. Cendoj: 28079240012026100030

Núm. Ecli: ES:AN:2026:429

Núm. Roj: SAN 429:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00030/2026

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:30/2026

Fecha de Juicio:10/02/2026

Fecha Sentencia:16/02/2026

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000395/2025

Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT - FICA) y CCOO INDUSTRIA

Demandado/s:EXOLUM AVIATION SA

Partes interesadas:CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT)

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007258/914007256

Correo electrónico:audiencianacional.salas ocial@justicia.es

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2025 0000400

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000395 /2025

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 30/2026

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a dieciséis de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000395/2025 seguido por demanda de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT-FICA (Letrado D. Enrique Aguado Pastor) y CCOO INDUSTRIA (Letrado D. Eduardo Cohnen Torres) contra EXOLUM AVIATION SA (Letrado D. José Manuel Sánchez-Cervera Valdés), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO CGT (Letrado D. Fernando Gómez Perez-Carballo) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 28 de noviembre de 2025 se presentó demanda por UGT y CCOO conflicto colectivo.

Segundo.-Por Decreto de 2 de diciembre de 2025 se acordó el registro de la demanda bajo el número 395/2025 y designó ponente señalándose el día 10 de febrero de 2026 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que el letrado de UGT se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se emitan los siguientes pronunciamientos:

Se declare el derecho de las personas afectadas, es decir, de las que prolongan la jornada ordinaria preestablecida en los cuadrantes y de las que lo inician y realizan en su totalidad fuera de dicha jornada, los suministros "overtime", los servicios excepcionales y las emergencias que han originado la reincorporación, a percibir la compensación correspondiente a las horas extraordinarias, con el tiempo de descanso y los valores establecidos en las tablas para las horas extraordinarias, en lugar del importe de la compensación denominada en nómina "horas de presencia", con efectos desde septiembre de 2023.

Se declare el derecho de las personas afectadas, es decir, de las que inician y realizan en su totalidad, fuera de la jornada ordinaria preestablecida en los cuadrantes, los suministros "overtime", los servicios excepcionales y las emergencias, después de finalizar la jornada fijada en los cuadrantes, aun cuando no se hayan ausentado del centro de trabajo, a percibir la compensación adicional denominada en nómina "suministros fuera de jornada", establecida en el último párrafo del apartado 2) del artículo 93, con efectos desde agosto de 2024. que prolongan la jornada ordinaria preestablecida en los cuadrantes y de las que lo inician y realizan en su totalidad fuera de dicha jornada

Se condene a la empresa demandada a estar y pasar por la declaración del derecho recogido en los anteriores pronunciamientos y al pago de las diferencias resultantes de los mismos, más el 10 % de interés por mora.

Tras referir que las organizaciones sindicales actoras tienen suficiente implantación en el ámbito de la empresa demandada las cuales rigen sus relaciones laborales conforme al Convenio Colectivo de la empresa EXOLUM AVIATION, S.A., registrado y publicado por Resolución de 20 de junio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, (BOE de 3 de julio de 2024), afectando el mismo a aquellos trabajadores que prolongan su jornada en los términos previstos en el Convenio colectivo.

Se señala que las prolongaciones de jornada vienen originadas como consecuencia de las necesidades de abastecimiento de aviones que resultan imprevistas en aquellos aeropuertos en los que existen únicamente uno o dos turnos de trabajo.

Se denuncia que la empresa:

- hasta julio de 2024, tal como ponen de manifiesto las nóminas, las horas del suministro fuera de jornada reguladas en el apartado 1) del referido artículo, que se daban para atender los suministros iniciados en la jornada y prolongados fuera de la misma, se retribuían como "horas de presencia", mediante el abono de la cantidad establecida en el artículo 90 del Convenio colectivo para las horas de presencia contemplada en el apartado 6 del artículo 25, si bien, el apartado 1 del artículo 93 dice que han de retribuirse como horas extraordinarias, lo que en aplicación del artículo 85 del convenio, implica compensarlas con una hora de descanso y con la cantidad establecida en el artículo 85 del convenio.

- hasta julio de 2024, tal como ponen de manifiesto las nóminas, las horas del suministro fuera de jornada reguladas en el apartado 2 del referido artículo, que se daban para atender los servicios "overtime", los servicios excepcionales y las emergencias que originen la reincorporación, venían retribuyéndose como "horas de presencia", mediante el abono de la cantidad establecida en el artículo 90 para las horas de presencia contemplada en el apartado 6 del artículo 25, si bien, el apartado 2 del artículo 93 dice que han de retribuirse como horas extraordinarias, lo que en aplicación del artículo 85 del convenio implica compensarlas con una hora de descanso y la cantidad establecida en el artículo 85del convenio. Es este un segundo incumplimiento empresarial que se venía dando incluso, con anterioridad a agosto de 2024 y continúa todavía.

- hasta agosto de 2024 las horas del suministro fuera de jornada reguladas en el apartado 2) del referido artículo que se daban para atender los servicios "overtime", los servicios excepcionales y las emergencias que originaban la reincorporación, se retribuían por la empresa con la compensación adicional establecida en el último párrafo del apartado 2 del artículo 93, abonada en nómina bajo epígrafe "suministro fuera de jornada" y en todos estos supuestos, siempre que el suministro se hubiera realizado en su totalidad fuera de la jornada, se abonaba la compensación adicional, con independencia de que se diera o no la reincorporación, sin embargo, a partir del mes de agosto de 2024 la empresa ha suprimido la compensación adicional en los suministros que se inician una vez finalizada la jornada ordinaria y se realizan en su totalidad fuera de dicha jornada, cuando estos suministros no originan la reincorporación. En estos suministros la empresa sigue abonando el concepto "horas de presencia", en vez retribuirlos como horas extraordinarias; pero desde agosto de 2024 la empresa ha dejado de retribuir estos suministros, realizados en su totalidad fuera de la jornada ordinaria, con la compensación adicional del artículo 93. 2, cuando el suministro tiene lugar después de finalizar dicha jornada y la persona trabajadora no se ha marchado del centro y si la persona trabajadora se ha ido a casa y se reincorpora tras la llamada para un suministro "overtime", la empresa sí abona correctamente la compensación adicional del artículo 93. 2; esta mala práctica empresarial se produce en una franja de tiempo no muy clara en que el servicio "overtime" tiene lugar después del final de la jornada preestablecida en el cuadrante.

Denunciando igualmente que en el nuevo sistema aplicado por la empresa se desconoce el tiempo que tiene que transcurrir entre la finalización de la jornada preestablecida en el cuadrante y la operación del suministro para que la empresa considere que se devenga la compensación adicional, quedando todo a su arbitrio.

CCOO se ratificó en los mismos términos en la demanda conjunta.

El sindicato CGT se adhirió a la demanda.

La empresa se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.

Adujo que aún cuando había habido irregularidades ya no se abonaba ninguna hora de prolongación de jornada como hora de presencia sino como horas extraordinarias.

Señaló que había que distinguir entre aquellas prolongaciones que tienen lugar cuando el trabajador ya ha finalizado la jornada pero no ha regresado a su domicilio, en cuyo caso no debe abonarse ni kilometraje ni "plus overtime", de aquellos otros supuestos en los que el trabajador es llamado y tiene que regresar en cuyo caso sí que procede el abono de las cantidades.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS:- La empresa, en todos los casos y desde el primer minuto, abona horas extras y, cuando procede, en función de la hora, de la compensación de comida o cena.

Quinto.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-UGT y CCOO son las organizaciones sindicales más representativas a nivel nacional, tienen un ámbito de actuación superior al del presente conflicto y gozan de implantación en la empresa demandada.- conforme-.

SEGUNDO.-La empresa demandada, EXOLUN AVIATION, S.A. rige las relaciones laborales en su seno conforme al Convenio Colectivo de la empresa EXOLUM AVIATION, S.A., registrado y publicado por Resolución de 20 de junio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, (BOE de 3 de julio de 2024). Su vigencia ordinaria se extiende desde el día 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2024.

Dicho convenio regula en su artículo 93 los denominados suministros fuera de jornada-conforme-.

TER CERO.-EXOLUM AVIATION suministra combustible a las aeronaves que operan en aquellos aeropuertos en los que ha ganado la concesión del servicio.

Existen aeropuertos que, por su importancia, permanecen abiertos las 24 horas del día. El conflicto no afecta a las personas trabajadoras de EXOLUM AVIATION que trabajan en ellos.

A diferencia de los aeropuertos en los que se trabajan las 24 horas (aeropuertos 24h), existen otros aeropuertos que tienen un horario determinado de funcionamiento; normalmente permanecen abiertos durante un horario determinado entre 8 y 16 horas diarias en turnos unipersonales o en dos turnos. En tales casos puede suceder que:

o Las operaciones de suministro de una aeronave comiencen durante la jornada establecida en el cuadrante de las personas trabajadoras de EXOLUM AVIATION, pero se prolonguen más allá de la finalización de su jornada.

o La totalidad de las operaciones de suministro de una aeronave comiencen fuera de los horarios de funcionamiento del aeropuerto, y las personas trabajadoras de EXOLUM AVIATION deban realizarlas íntegramente tras la finalización de su jornada. -conforme-.

CUARTO.- El día 9 de julio de 2025 la empresa se dirigió a determinados trabajadores mediante correo electrónico en los términos siguientes:

"Buenos días a todos;

Quisiera aprovechar esta oportunidad para recordarles algunas cuestiones relacionadas con las normas recogidas en nuestro convenio, específicamente en relación con la prolongación de la jornada de trabajo y el overtime.

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 93 del convenio de Exolum Aviation , el suministro fuera de jornada está claramente definido en su apartado 1 como prolongación de jornada, mientras que en el apartado 2, segundo párrafo, se menciona el concepto de overtime.

En base a esto, procederemos a realizar algunos ajustes en la nómina de junio, descontando ciertos abonos que se habían realizado, ya que, como les comentamos anteriormente, estos no corresponden dado que se consideran dentro del concepto de prolongación de jornada. Esta decisión ya fue discutida con ustedes de manera verbal el pasado mes, entre los días 05 y 08/07/2024"- descriptor 3-.

QUINTO.-El día 18-9-2.024 representantes de las secciones sindicales de UGT se dirigieron a la Comisión Paritaria en los siguientes términos:

"Es propósito de esta parte suscitar ante esta Comisión Paritaria la cuestión que se expondrá más adelante, a fin de alcanzar una solución en el seno de esta, en el entendimiento de que, si ello no fuera posible, se procederá a formalizar el oportuno conflicto colectivo frente a EXOLUM AVIATION, S. A.

La cuestión que da lugar a este conflicto es la siguiente:

PRIMERO.- El Convenio Colectivo de la empresa EXOLUM AVIATION, S.A., publicado por Resolución de 20 de junio de 2024, de la Dirección General de Empleo, con vigencia el 31 de diciembre de 2024.

El convenio reseñado establece en algunas materias una regulación para los suministros fuera de jornada en aeropuertos que no trabajan a tres tumos. No H24.

El artículo 93 regula los suministros fuera de jornada; en sus apartados 1 y 2 donde se lee lo siguiente:

l. Cuando la atención a dichos suministros suponga prolongación de jornada se aplicarán las siguientes compensaciones:

-Compensación por comida (o cena) si la finalización de jornada es

posterior a las 15:30 horas (o 23:30 horas).

- Abono del exceso de horas como horas extraordinarias.

2. En los casos de suministros «overtime» así como en los excepcionales o emergencias que originen la reincorporación al Centro, se abonarán las horas realizadas por la totalidad del servicio como horas extras y se aplicará una compensación por kilometraje, contabilizando los kilómetros de ida y vuelta entre el domicilio de la persona trabajadora y el aeropuerto.

Adicionalmente, y exclusivamente para estos supuestos, a partir de la firma del presente convenio la persona trabajadora percibirá, por las especiales condiciones de disponibilidad que requiere el servicio «overtime», una compensación cuyo importe se fija en 55,57 euros para el año 2021, en 58,79¡ euros para 2022, en 60,16 euros para 2023 y en 60,46 euros para 2024.

SEGUNDO.- Considera esta parte que la distinción establecida para l atención de los suministros suponga la prolongación de jornada es para atender dichos suministros "in situ ". Es el proceso de abastecimiento de aeronaves que se encuentren al inicio del proceso dentro de la jornada laboral diaria y durante este, la finalización del mismo se produjera después de la finalización de jornada. Contemplando los preceptos del art. 93.1 del convenio vigente.

En consecuencia, entendemos esta parte que la programación de un abastecimiento no será prolongación de jornada, como defiende la organización, por no darse la causa de estar "in situ" la aeronave a la finalización de la jornada laboral. Si no que será un suministro "overtime" o fuera de jornada por tener que desplazarse al aeropuerto después de la jornada la persona trabajadora y dentro de su tiempo de libre disposición para atender dicho suministro con la compensación correspondiente contemplada en la norma acordada vigente en su art.93.2.

TERCERO.- Considera esta parte que la interpretación establecida para los suministros fuera de jornada, "overtime", a tenor de todo lo razonado no procede entender la no compensación establecida en el art.93 .2. De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para las personas trabajadoras que dan sus servicios en aeropuertos no H24, que de alguna forma con esta norma se compensaba esta disponibilidad y posible merma de conciliación con respecto a las personas trabajadoras en aeropuertos H24."-descriptor 4.-

SEXTO.-Se han celebrado sendos intentos de mediación ante el SIMA los días 21-11-2024 y 16-6-2.025.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ,además de lo que por lo que se razonará en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en cada una de las fuentes de prueba que en los mismos se indican.

TERCERO.-Se solicita por los demandantes como primer pronunciamiento a dictar en la presente sentencia que se declare el derecho de las personas afectadas, es decir, de las que prolongan la jornada ordinaria preestablecida en los cuadrantes y de las que lo inician y realizan en su totalidad fuera de dicha jornada, los suministros "overtime", los servicios excepcionales y las emergencias que han originado la reincorporación, a percibir la compensación correspondiente a las horas extraordinarias, con el tiempo de descanso y los valores establecidos en las tablas para las horas extraordinarias, en lugar del importe de la compensación denominada en nómina "horas de presencia", con efectos desde septiembre de 2023.

La empresa tras coincidir en que esto es lo que resulta de la correcta interpretación del art. 93 del Convenio, reconoce que en determinados centros de trabajo se han abonado estas horas como de presencia, pero que tal práctica ha sido erradicada viniéndose ya tratándose las horas empleadas en dichos suministros como si fueran horas extraordinarias, esto es, y con arreglo al art. 35 .ET, compensándolas con descansos o bien abonándolas como horas extras.

No habiéndose practicado prueba alguna que acredite tales pagos, cuya probanza hubiera correspondido a la empresa con arreglo al art. 217.3 de la LEC, procede acoger esta primera pretensión sindical.

CUARTO.-En segundo lugar se solicita por las organizaciones sindicales que suscribieron el escrito de demanda que se declare el derecho de las personas afectadas, es decir, de las que inician y realizan en su totalidad, fuera de la jornada ordinaria preestablecida en los cuadrantes, los suministros "overtime", los servicios excepcionales y las emergencias, después de finalizar la jornada fijada en los cuadrantes, aun cuando no se hayan ausentado del centro de trabajo, a percibir la compensación adicional denominada en nómina "suministros fuera de jornada", establecida en el último párrafo del apartado 2) del artículo 93, con efectos desde agosto de 2024. que prolongan la jornada ordinaria preestablecida en los cuadrantes y de las que lo inician y realizan en su totalidad fuera de dicha jornada.

En este aspecto, interpretando el art. 93 del Convenio colectivo de empresa, las organizaciones sindicales consideran que para la activación de tales compensaciones basta que el suministro comience una vez finalizada la jornada de trabajo, con independencia, del lapso de tiempo mediante entre la finalización de la jornada y el inicio del suministro, mientras que la empresa defiende que debe existir un lapso de tiempo prudencial que estima en una hora que implique el regreso de los trabajadores a su domicilio.

Como en tantos conflictos que se someten a la decisión de esta Sala, la cuestión litigiosa en el presente caso versa sobre la interpretación que debe efectuarse de un precepto de un Convenio colectivo, y respecto de la misma existe un amplio y reiterado cuerpo doctrinal de la Sala IV que aparece expuesta la STS 852/2.025 de 1 de octubre - rec 257/2023- con cita de la anterior STS 261/2025 de 1 de abril (rec. 215/23) en los términos siguiente:

"la doctrina de esta Sala sobre los mecanismos de interpretación de los convenios colectivos es reiterada y constante, aunque en los últimos tiempos ha sufrido una evolución a través de la matización de la jurisprudencia anterior. La STS nº 1135/2020 de 21 de diciembre, Recurso: 76/2019 lo refleja muy bien cuando señala lo siguiente: Respecto de la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala, reiterada entre otras en la STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 , que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ). Doctrina que resulta aplicable, también a los pactos y acuerdos colectivos de empresa.».

El artículo 93 del Convenio de empresa obedece al siguiente tenor literal:

"1. Cuando la atención a dichos suministros suponga prolongación de jornada se aplicarán las siguientes compensaciones:

- Compensación por comida (o cena) si la finalización de jornada es posterior a las 15:30 horas (o 23:30 horas).

- Abono del exceso de horas como horas extraordinarias.

2. En los casos de suministros «overtime» así como en los excepcionales o emergencias que originen la reincorporación al Centro, se abonarán las horas realizadas por la totalidad del servicio como horas extras y se aplicará una compensación por kilometraje, contabilizando los kilómetros de ida y vuelta entre el domicilio de la persona trabajadora y el aeropuerto. Adicionalmente, y exclusivamente para estos supuestos, a partir de la firma del presente convenio la persona trabajadora percibirá, por las especiales condiciones de disponibilidad que requiere el servicio «overtime», una compensación cuyo importe se fija en 55,57 euros para el año 2021, en 58,79 euros para 2022, en 60,16 euros para 2023 y en 60,46 euros para 2024".

Siendo este el texto del precepto controvertido desde ya anunciamos que acogeremos la pretensión sindical, pues elementales razones de interpretación literal o gramatical como veremos abocan a tal conclusión.

Hemos de señalar que de dicha interpretación resulta que para que activen las compensaciones fijadas en el art. 93.2 in finen se requiere que se produzca la reincorporación de la persona trabajadora al centro o que se trate de suministros overtime:

- el diccionario de la RAE señala como significado de esta palabra: "Acción y efecto de reincorporar.", señalando que son sinónimos de la misma los siguientes:" reingreso, vuelta, regreso, retorno, reinte gración, reposición, reinserción, rehabilitación.";

-el diccionario Cambridge identifica la expresión inglesa "overtime", como hora extra u hora realizada fuera del horario habitual.

Hay que decir que tanto en un caso como en el otro suponen que se active una obligación de permanencia en el centro de trabajo que previamente había cesado, sin que se exija que medie un lapso de tiempo más o menos largo, como exige la empresa.

Por ello, hemos de señalar que las compensaciones fijadas al final del precepto tienen por objeto retribuir la incomodidad que supone regresar al puesto de trabajo por parte de quién con arreglo al turno preestablecido había concluido su jornada.

A ello hemos de añadir que la interpretación postulada por la empresa supone un quebranto de la máxima interpretativa contenida en el art. 1.283 Cc (" independientemente de la generalidad de los términos contractuales, no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar"),pues el texto convencional no hace referencia a intervalo de tiempo alguno para que procedan las compensaciones reclamadas, ni se ha acreditado que tal cosa resulte de acto alguno que evidencie la intención de las partes en tal sentido.

QUINTO.-La estimación de los dos primeros pedimentos de la demanda, no cuestionándose el carácter salarial de los conceptos reclamados habrá de llevar aparejado el del tercero en el que se solicita que se condene a la empresa demandada a estar y pasar por la declaración del derecho recogido en los anteriores pronunciamientos y al pago de las diferencias resultantes de los mismos, más el 10 % de interés por mora, al ser el mismo acorde con el art. 29.3 E.T.

SEXTO.-Por todo lo razonado dictaremos sentencia íntegramente estimatoria de la demanda contra la que se podrá interponer recurso de casación ( art. 205 de la LRJS).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

;

Fallo

Con estimación de la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (UGT-FICA) y COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA a la que se adhirió la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra EXOLUM AVIATION, S.A.:

1.- Declaramos el derecho de las personas afectadas, es decir, de las que prolongan la jornada ordinaria preestablecida en los cuadrantes y de las que lo inician y realizan en su totalidad fuera de dicha jornada, los suministros "overtime", los servicios excepcionales y las emergencias que han originado la reincorporación, a percibir la compensación correspondiente a las horas extraordinarias, con el tiempo de descanso y los valores establecidos en las tablas para las horas extraordinarias, en lugar del importe de la compensación denominada en nómina "horas de presencia", con efectos desde septiembre de 2023.

2.- Declaramos el derecho de las personas afectadas, es decir, de las que inician y realizan en su totalidad, fuera de la jornada ordinaria preestablecida en los cuadrantes, los suministros "overtime", los servicios excepcionales y las emergencias, después de finalizar la jornada fijada en los cuadrantes, aun cuando no se hayan ausentado del centro de trabajo, a percibir la compensación adicional denominada en nómina "suministros fuera de jornada", establecida en el último párrafo del apartado 2) del artículo 93, con efectos desde agosto de 2024. que prolongan la jornada ordinaria preestablecida en los cuadrantes y de las que lo inician y realizan en su totalidad fuera de dicha jornada

3.- Condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por la declaración del derecho recogido en los anteriores pronunciamientos y al pago de las diferencias resultantes de los mismos, más el 10 % de interés por mora.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0395 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0395 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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