Sentencia Social 92/2026 ...o del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Social 92/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 92/2026 de 19 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 92/2026

Núm. Cendoj: 28079240012026100089

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1910

Núm. Roj: SAN 1910:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00092 / 2026

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 92/2026

Fecha de Juicio: 12/05/2026

Fecha Sentencia: 19/05/2026

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000092/2026

Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT)

Demandado/s: MAJOREL SP SOLUTIONS S.A.U.

Partes interesadas: COMISIONES OBRERAS (CCOO), FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT), SINDICATO ANDALUZ DE TRABAJADORES (SAT), ORGANIZACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE ARAGON (OSTA), SINDICATO OBRERO ARAGONES (SOA), UNION SINDICAL OBRERA (USO), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF)

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: La AN estima que la acción de conflicto colectivo interpuesta por CGT en la que se impugnan una serie de medidas adoptadas por la empresa Majorel (reducciones de jornada y cambios de turno) sin previa negociación colectiva denunciándose además vulneración del derecho a la negociación colectiva de dicho sindicato está caducada por cuanto que se ha interpuesto habiendo transcurrido más de 20 días hábiles desde su notificación por escrito a los trabajadores afectados y a sus representantes legales, siguiendo al efecto la doctrina de la STS de 2-7-2025 . Previamente la Sala rechaza las excepciones de carencia sobrevenida de objeto, acumulación indebida de acciones e inadecuación de procedimiento.

SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno: 914007256/914007258

Correo electrónico: audiencianacional.salasocial@justicia.es

Equipo/usuario: SLI

NIG: 28079 24 4 2026 0000096

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000092 / 2026

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 92/2026

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a diecinueve de mayo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000092/2026 seguido por demanda de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO CGT (Letrada Dª Clara Martinez-Piron Mancha) contra MAJOREL SP SOLUTIONS S.A.U. (Letrado D. Luis Pérez Juste), FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES FeSMC-UGT (Letrado D. José Félix Pinilla Porlan), UNION SINDICAL OBRERA USO (Letrada Dña. María Eugenia Moreno Díaz), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSIF (Letrada Dña. Nerea Larrinaga Isidoro), no comparecieron estando citados en legal forma: COMISIONES OBRERAS, SINDICATO ANDALUZ DE TRABAJADORES, ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE ARAGON y SINDICATO OBRERO ARAGONES; con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Primero.- Según consta en autos, el día 18 de marzo de 2026 se presentó demanda por CGT sobre conflicto colectivo. Dicha demanda fue registrada con el número 92/2026.

Segundo.- Por Decreto de 19 de marzo de 2026 se designó ponente y se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 12 de mayo de 2026.

Tercero.- El acto de la vista se celebró el día previsto para su celebración, no lográndose avenencia, se prosiguió con el acto del juicio en el que la letrada de CGT se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia que declare:

- La vulneración del Derecho Fundamental de Libertad Sindical en su vertiente del Derecho a la Negociación Colectiva del Sindicato demandante, así como la nulidad de la conducta de la empresa demandada.

- Que la práctica empresarial de llevar a cabo reducciones temporales de la jornada de trabajo de las personas trabajadoras por causas objetivas, a través de pactos individuales, así como la aplicación de otras medidas que suponen la modificación sustancial de las condiciones laborales de carácter colectivo, sin respetar en procedimiento legalmente en los artículos 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores son injustificadas y contrarias a derecho.

Refirió en sustento de tales pretensiones que la empresa que aplica el III Convenio del Contact Center a sus empleados ha adoptado medidas que afectan a jornadas, turnos, vacaciones, permisos, excedencias y movilidad funcional en los centros de Salamanca, Jerez y Zaragoza sin negociación previa con la RLPT, prescindiendo de los trámites previstos en los arts. 41 y 64 E. T , en concreto las siguientes:

1.- en el centro de trabajo de Salamanca:

a.- el 12 de noviembre de 2025 se comunica a los representantes legales de los trabajadores y a estos la decisión de la empresa de ofertar a los trabajadores con jornadas semanales superiores a 35 horas reducir la jornada a 30 horas durante un máximo de tres meses y con una contraprestación de 5 días adicionales de vacaciones a disfrutar antes del 27 de marzo de 2026, sin que la reducción pueda aplicarse antes de las 10 horas;

b.- el 18 de noviembre de 2025 se convoca una reunión donde comunica un segundo paquete de medidas, todavía más amplio, que incluye cambios de turno de mañana a tarde mediante bloques semanales, introducción de excedencias especiales con mantenimiento de cotización, permisos no remunerados aplicables hasta fin de año, ofertándose más ajustes de jornada;

c.- el 30 de noviembre de 2025, la empresa remite nuevas medidas, bajo el encabezado de "Cambio temporal de jornada", se dirigen expresamente a personas trabajadoras adscritas a distintos servicios y vuelven a introducir alteraciones significativas de la jornada, de los turnos y de la distribución del tiempo de trabajo, sin negociación previa alguna con la RLT; se ofrecen nuevamente la reducción temporal de jornada, pero esta vez se permite a las personas con jornadas iguales o superiores a 30 horas semanales reducirlas de forma flexible, mes a mes, hasta un mínimo de 30 horas o menos, durante un período máximo de tres meses, acompañando esta medida con incentivos como cinco días de vacaciones laborables si la reducción se mantiene durante tres meses completos; ofrece la posibilidad de concentrar la jornada en cuatro días consecutivos, posibilidad de cambiar el turno de la mañana a la tarde con compensación de 2 días vacaciones por cada semana de cambio de turno, así como cambio a turno partido con idéntica compensación, recordando la posibilidad de disfrutar la excedencia especial de convenio y de permisos no retribuidos.

2.- En el centro de Zaragoza el 18 de noviembre de 2025, MAJOREL a su personal que no presta servicio a Orange, es igualmente informado de que las algunas de las medidas aplicadas a Orange se implementarán también en la campaña LOWI, en concreto, se trataría del paso del turno de mañana al turno de tarde o partido ofreciendo como contraprestación 5 días de vacaciones y concesión de teletrabajo a aquellas personas que acogieran la modificación.

3.- En el centro de trabajo de Jerez de la Frontera:

a.- el 12 de noviembre de 2025, MAJOREL convoca una reunión e informa de que necesita 25 voluntarios de soporte y residencial, con jornadas superiores a 35 horas, para pasar a turno partido durante tres meses, ofreciendo teletrabajo al 100% y cinco días adicionales de vacaciones:

b.- el 14 de noviembre de 2025, RRHH se reúne nuevamente con la plantilla y comunica que en la campaña de Naturgy se va a aplicar una Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, en virtud de la cual 10 personas del turno de mañana pasarán a turno partido, priorizando la afectación por antigüedad, informando, además, de que el lunes siguiente se notificará individualmente a los trabajadores afectados y que estos dispondrán de 15 días para aceptar el cambio o se aplicará el art. 41 ET de manera individual.

Se denuncia que las medidas implementadas deberían haber sido objeto de negociación con la representación legal de los trabajadores y en su caso con las secciones sindicales conforme al art 41 E.T, por lo que tal omisión amen de determinar la nulidad de las medidas adoptadas, la vulneración del derecho a la libertad sindical de las organizaciones sindicales cuyas secciones hubieran estado llamadas a negociarlas.

El resto de sindicatos comparecientes se adhirieron a las peticiones de CGT.

La empresa se opuso a la demanda alegando las excepciones siguientes:

- Caducidad de la acción por cuanto que la demanda se ha interpuesto transcurridos más de 20 días desde la notificación de las mismas.

- Carencia sobrevenida del objeto litigioso por cuanto que las medidas ya se han agotado.

- Acumulación indebida de acciones por cuanto que se acumulan acciones de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo y de reducción temporal de jornada.

- Inadecuación de procedimiento por cuanto que se impugnan medidas de diversa naturaleza (art. 32 del Convenio colectivo o de poca entidad) que no superan a efectos de reducciones de jornada los 30 trabajadores en la empresa.

En cuanto al fondo defendió la poca entidad de las medidas adoptadas.

Contestadas que fueron las excepciones se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda.

Cuarto.- De conformidad con el art. 85.6 de la LRJS los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos CONTROVERTIDOS: La reducción de jornada afecta únicamente a 15 trabajadores en el centro de Zaragoza y a 5 en el de Salamanca. -El cambio de turno a 8 en Jerez, 1 en Salamanca y 5 en Zaragoza. -La reducción de jornada no ha durado más de una semana. -Hubo 3 reuniones en Teams con los trabajadores, con la representación legal de los trabajadores en Zaragoza, Jerez y Salamanca. -Todas las medidas han sido de carácter voluntario.

Hechos PACÍFICOS: -En Salamanca las medidas se notificaron las medidas el día y 26 de noviembre. -En Zaragoza se notificaron el 18 de noviembre. -En Jerez el 12 de noviembre. -La demanda se interpone el 19/03/26. -El SIMA se interpuso el 20/12/25. -La empresa emplea a 3.800 trabajadores.

Quinto.- En la tramitación de la presente causa se han seguido las prescripciones legales.

PRIMERO.- La empresa demandada emplea a unos 3800 trabajadores y aplica el III Convenio colectivo del Contact Center. Explota centros de trabajo, enter otras, en las localidades de Salamanca, Zaragoza y Jerez de la Frontera (Cádiz)- conforme-

SEGUNDO.- La empresa el día 12 de noviembre de 2025 remitió correo electrónico a los trabajadores de Salamanca en los siguientes términos:

"Ante la bajada de actividad temporal que se ha producido en el servicio de Orange, para mitigar el impacto económico que supondría mantener en el tiempo los costes actuales se va a proceder a un ofrecimiento temporal voluntario para determinados agentes, con la contraprestación y condiciones que se indican a continuación:

Aceptar voluntariamente una reducción de jornada durante tres meses a agentes con turno actual de más de 35 horas semanales, pasando a 30 horas o menos, y se ofrece una compensación de 5 días hábiles de vacaciones durante este periodo.

El periodo de disfrute de vacaciones lo concederá WFM como límite hasta el 27 de marzo, intentando respetar preferencias del agente.

La reducción nunca se podrá ejecutar antes de las 10 am sino a partir de esa hora (y solo para indefinidos).

Cualquier otra propuesta o ajuste para asumir esta reducción será compartida puntualmente"- descriptor 32-.

TERCERO.- El día 18 de noviembre de 2025 mediante correo electrónico se convoca a una reunión a través de TEAMS a los trabajadores del centro de Salamanca que prestaba servicio en "RETENCIONES DE ORANGE" en el que además de la medida anterior, como medidas para "adaptarse a la situación actual de los servicios" se ofrecían mediante escrito incorporado a la reunión las siguientes medidas:

- cambio de turno en bloques semanales de mañana a tarde ofertándose 2 días laborables de vacaciones por cada semana de cambio de turno;

- se ofrece la posibilidad de disfrutar la excedencia especial de convenio con cotización a la seguridad social;

- la posibilidad de disfrutar los permisos no retribuidos pendientes antes del 31 de diciembre de 2025 solo avisando con tres días de antelación- descriptor 33-.

CUARTO.- El día 26 de noviembre se convoca por correo electrónico nueva reunión a través de TEAMS en la que a las medidas anteriores y mediante escrito incorporado a la reunión de añade la posibilidad de reducir la jornada si se trabajan más de 30 horas a la semana así como de concentrar la jornada en 4 días con la contraprestación de 5 días adicionales de vacaciones.- descriptor 34-.

QUINTO.- El día 18 de noviembre de 2026 se remite correo electrónico a los trabajadores del centro de Zaragoza en los siguientes términos:

"Ante los volúmenes temporales existentes en el servicio de Lowi, se está generando un desequilibrio de la actividad entre el turno de mañana y de tarde, al mismo tiempo que un exceso de horas improductivas en el turno de mañana. Para mitigar el impacto económico que supondría mantener en el tiempo los costes actuales se va a proceder a un ofrecimiento temporal voluntario para determinados agentes, con la contraprestación y condiciones que se indican a continuación:

Aceptar voluntariamente un cambio de turno durante tres meses a agentes con turno actual de mañana pasando al turno de tarde y se ofrece:

1.- Una compensación de 5 días hábiles de vacaciones durante este periodo.

2.- La prestación de esos 3 meses en modalidad de teletrabajo 100%.

El periodo de disfrute de vacaciones lo concederá WFM como límite hasta el 27 de marzo, intentando respetar preferencias del agente.

Este cambio a la tarde no será tenido en cuenta si en un futuro se produjera una modificación de turno definitiva, a los efectos de ser considerado una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Cualquier otra propuesta o ajuste para asumir esta reducción será compartida puntualmente."- descriptor 37-.

SEXTO.- El día 26 de noviembre se remite correo electrónico a la RLPT de Zaragoza informando de las siguientes medidas que se van a ofrecer a la plantilla:

"Hola, equipo Lowi:

En Zaragoza, estamos implementando medidas adicionales que ayuden a adaptarnos a la situación actual que estamos viviendo en alguno de nuestros servicios de Lowi. Por esta razón, si perteneces al turno de mañana de este proyecto podrás, si así lo deseas, realizar un cambio temporal en tu jornada, conforme a las siguientes casuísticas y condiciones:

Reduce de tu jornada:

Si tu jornada actual es de 30 horas o más, podrás reducirla de forma flexible mes a mes desde 30 horas o menos, hasta 3 meses:

· Como beneficio adicional, generarás 5 días más de vacaciones (laborables) si tu reducción es de 3 meses o la parte proporcional si es mes a mes, para disfrutar en el año 2026. El periodo de disfrute de vacaciones lo concederá WFM, con fecha límite hasta el 27 de marzo, intentando respetar tus preferencias.

· Por último, si reduces tu jornada a 30 horas o menos, podrás teletrabajar durante los 3 meses de forma completa.

Agrupa tu jornada:

Posibilidad de hacer tu semana laboral más corta. En función de tu jornada actual, podrás agruparla en un máximo de 9 horas diarias y trabajarlo de forma continuada, disfrutando de días libres continuados proporcionales a tu jornada.

Cambio de turno temporal de mañana a tarde:

· Si de forma voluntaria solicitas un cambio de turno pasando de horari de la mañana a la tarde, hasta el 28 de febrero de 2026, como beneficio adicional recibirás 5 días de vacaciones (laborables). En caso de que el cambio de turno sea inferior a este periodo, los días de vacaciones adicionales se ajustarán proporcionalmente. El periodo de disfrute de vacaciones lo concederá WFM, con fecha límite hasta el 27 de marzo, intentando respetar tus preferencias.

· Como beneficio adicional, podrás teletrabajar durante los meses que dure el cambio.

Excedencia especial de Convenio:

· Podrás solicitar una excedencia especial de Convenio, hasta el 31 de diciembre de 2025, manteniendo la cotización a la Seguridad Social durante ese periodo. Se podrá disfrutar por días sueltos o por bloques de semanas según necesidad."-descriptor 38-.

SÉPTIMO.- El día 13 de noviembre de 2025 se comunica a los trabajadores del centro de Jerez de la Frontera la posibilidad de pasar de turno de mañana a turno partido de 10 a 14 horas y de 16 a 20 horas desarrollándose el 100 por 100 de la jornada en teletrabajo y generando como compensación 5 días adicionales de vacaciones hasta el 27 de marzo de 2026.- descriptores 40 y 41-,

OCTAVO.- La reducción de jornada afecta únicamente a 15 trabajadores en el centro de Zaragoza y a 5 en el de Salamanca. El cambio de turno a 8 en Jerez, 1 en Salamanca y 5 en Zaragoza.- hecho admitido por la demandada.-.

NOVENO.- El 19-12-2025 se presentó papeleta de mediación ante el SIMA, extendiéndose el día 9-1-2026- descriptor 2-.

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

En cuanto al número de personas que se han acogido a los cambios de turno y a las reducciones de jornada, no habiéndose probado por CGT que haya más que las reconoce la empresa, este es el único dato que podemos tener por acreditado.

TERCERO.- Impugnándose por CGT como MSCT y reducciones temporales de jornada adoptadas prescindiendo de los trámites previstos en los arts. 41.4 y 47. 3 del TRLET las medidas lo que a su juicio conculca el derecho de CGT a la negociación colectiva, y por ende, su libertad sindical, por parte de la empresa demandada se oponen una serie de excepciones cuya estimación impediría total o parcialmente el dictado de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

1.- Se considera que teniendo las medidas adoptadas que se impugnan un carácter temporal y encontrándose consumadas las mismas, nos encontraríamos ante una carencia sobrevenida del objeto litigioso.

Al efecto hemos de señalar que el art. 22 de la LEC contempla la carencia sobrevenida de objeto y la misma ha sido estudiada entre otras en la STS de 11-6-2.024- rec 340/2021 - que con remisión a lo razonado por la Sala III del mismo Tribunal en la STS de 14-3-2.011- rec. 511 /2009- conceptúa la carencia sobrevenida del objeto litigioso como " aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido".

Partiendo de tal conceptuación el hecho de que las medidas hayan sido consumadas no implica la desaparición del interés, por cuanto que la declaración de nulidad de las mismas abre la puerta a los afectados a resarcirse, aún tratándose de medidas voluntarias, si consideran que su consentimiento fue adoptado sobre la base un proceder ilícito, amen de que la eventual lesión del derecho a la libertad sindical de CGT ( art. 28.1 CE ) no desaparece por el hecho de que se hayan consumado tales medidas (en este sentido cabe referir la STS de 17-5-2.005- rec 2092/2004 ).

2.- Se aduce además acumulación indebida de acciones por cuanto que se impugnan simultáneamente MSCT y reducciones temporales de jornada, excepción que debemos rechazar ya que ambas son susceptibles de ser impugnadas de forma colectiva como se ha hecho mediante la acción de conflicto colectivo a través de la modalidad procesal prevista en el art. 153 de la LRJS en concordancia con los previsto en el art. 138.4 de la misma ley ("1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ,o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley ."),por ello la acción que se ejercita es la de conflicto colectivo y no la de impugnación individual de MSCT que es a la que se refiere el art. 26.2 de la LRJS , siendo cuestión distinta si las medidas deberían haberse adoptado o no en un mismo periodo de consultas.

3.- Se aduce además la excepción de inadecuación de procedimiento por cuanto que se considera que no se han superado los umbrales de los arts. 41 y 47 de la LRJS por cuanto que las medidas deben ser computadas por separado en virtud de su naturaleza.

La excepción como tal no puede ser estimada por cuanto que lo que entraña su alegato es precisamente la cuestión de fondo para que prospere la acción ejercitada, esto es, si en atención a la consideración cualitativa y cuantitativa de las medidas adoptadas, las mismas deberían haber sido objeto de debate en periodo de consultas con la representación unitaria o sindical de las personas trabajadoras con carácter previo a su adopción.

4.- Finalmente, analizaremos la caducidad de la acción, para lo cual hemos de partir del hecho reconocido y plasmado en los hechos probados de que todas y cada una de las medidas impugnadas fueron notificadas en forma escrita a los trabajadores afectados y a la representación de los mismos a lo largo del mes de noviembre de 2025, siendo la última de las notificaciones de fecha 26 de noviembre de 2.025.

Se aduce por CGT que en todo caso se está denunciando la vulneración de su derecho a la libertad sindical, acción esta que estima que no está sujeta a plazo de caducidad.

Consideramos que para resolver tal excepción se debe traer a colación cuanto se razona en la STS de 2-7-2.025- rec 219/2023 - que mantiene una tesis que difiere de lo alegado por el sindicato actor sobre la base de la siguiente argumentación:

"1.El artículo 184 LRJS dispone que «No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva». En estos supuestos, se impone que la lesión del derecho fundamental se dilucide conforme a los cauces de las modalidades procesales correspondientes, en el caso que nos ocupa la de modificación sustancial de condiciones de trabajo, aplicándose, de conformidad con el número 2 del art. 178 LRJS , todas las reglas y garantías previstas para la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales. De esta forma, la primacía del derecho fundamental determina que la regla general de prohibición de acumulación ceda frente a la específica obligación acumuladora que prevé el artículo 184 LRJS y la aplicabilidad de las garantías que prevé el artículo 178.2 LJS y ello con la finalidad de no fracturar o diversificar la tutela del derecho de que se trata al hacer abstracción del acto o conducta del que se derive la lesión [ SSTS de 29 de junio de 2001 (rec. 1886/2000 ) y de 20 de septiembre de 2007 (rcud. 3326/2006 ); entre otras]. En definitiva, el artículo 184 LRJS impone que las demandas por él enumeradas se tramitarán, inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, "dando carácter preferente a dichos procesos". Por su parte, el artículo 178.2 LRJS dispone que, cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184 reseñado, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal.

2.La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que examinamos implica que la acción de tutela del supuesto derecho fundamental vulnerado debió efectuarse por el procedimiento especial del artículo 138 LRJS . Además de lo expuesto en el número anterior que resulta determinante, hay que tener en cuenta, a mayor abundamiento, que la vulneración del derecho fundamental invocado por el sindicato actor, exigía, necesariamente como pone de relieve la resolución impugnada y admiten pacíficamente las partes, que la sentencia se pronunciase sobre las siguientes cuestiones: si la implantación temporal de un tercer turno constituía o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo; si las causas productivas alegadas por la empresa eran las mismas en los dos centros de trabajo afectados; si, en consecuencia, la modificación podía considerarse individual o colectiva y, finalmente, si el procedimiento seguido fue o no el adecuado. Todas estas cuestiones son propias y exclusivas de la modalidad procesal específica del artículo 138 LRJS . En consecuencia, en la primera de las demandas, de la que luego se desistió, el sindicato actor que planteó la impugnación de la decisión empresarial que consideraba como colectiva por la vía del conflicto colectivo ( artículo 138.4 LRJS ), pudo y debió solicitar la tutela de su derecho a la negociación como parte integrante del derecho a la libertad sindical y no lo hizo.".

La aplicación de la doctrina que se acaba de referir al presente caso- en el que como sucedía en el supuesto analizado por el Alto Tribunal la resolución de fondo implica entrar a resolver cuestiones propias de las impugnaciones de MSCT o reducciones temporales de jornadas propias de procedimientos iniciados a consecuencia de acciones sujetas a plazos de caducidad- nos ha de llevar a estimar que la acción entablada se encontraba caducada, lo que nos llevará a desestimar la demanda sin necesidad de entrar en el fondo del asunto.

CUARTO.- Por todo lo razonado procede el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda contra la que cabe interponer recurso de casación ( art. 205 de la LRJS ).

Dos. En el año 2017, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Previa desestimación de las excepciones de carencia sobrevenida de objeto, indebida acumulación de acciones, e inadecuación de procedimiento y con estimación de la excepción de caducidad desestimamos la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) a la que se adhirieron FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT), UNION SINDICAL OBRERA (USO) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) contra MAJOREL SP SOLUTIONS SAU, absolviendo a la demanda de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0092 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0092 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 18 de marzo de 2026 se presentó demanda por CGT sobre conflicto colectivo. Dicha demanda fue registrada con el número 92/2026.

Segundo.- Por Decreto de 19 de marzo de 2026 se designó ponente y se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 12 de mayo de 2026.

Tercero.- El acto de la vista se celebró el día previsto para su celebración, no lográndose avenencia, se prosiguió con el acto del juicio en el que la letrada de CGT se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia que declare:

- La vulneración del Derecho Fundamental de Libertad Sindical en su vertiente del Derecho a la Negociación Colectiva del Sindicato demandante, así como la nulidad de la conducta de la empresa demandada.

- Que la práctica empresarial de llevar a cabo reducciones temporales de la jornada de trabajo de las personas trabajadoras por causas objetivas, a través de pactos individuales, así como la aplicación de otras medidas que suponen la modificación sustancial de las condiciones laborales de carácter colectivo, sin respetar en procedimiento legalmente en los artículos 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores son injustificadas y contrarias a derecho.

Refirió en sustento de tales pretensiones que la empresa que aplica el III Convenio del Contact Center a sus empleados ha adoptado medidas que afectan a jornadas, turnos, vacaciones, permisos, excedencias y movilidad funcional en los centros de Salamanca, Jerez y Zaragoza sin negociación previa con la RLPT, prescindiendo de los trámites previstos en los arts. 41 y 64 E. T , en concreto las siguientes:

1.- en el centro de trabajo de Salamanca:

a.- el 12 de noviembre de 2025 se comunica a los representantes legales de los trabajadores y a estos la decisión de la empresa de ofertar a los trabajadores con jornadas semanales superiores a 35 horas reducir la jornada a 30 horas durante un máximo de tres meses y con una contraprestación de 5 días adicionales de vacaciones a disfrutar antes del 27 de marzo de 2026, sin que la reducción pueda aplicarse antes de las 10 horas;

b.- el 18 de noviembre de 2025 se convoca una reunión donde comunica un segundo paquete de medidas, todavía más amplio, que incluye cambios de turno de mañana a tarde mediante bloques semanales, introducción de excedencias especiales con mantenimiento de cotización, permisos no remunerados aplicables hasta fin de año, ofertándose más ajustes de jornada;

c.- el 30 de noviembre de 2025, la empresa remite nuevas medidas, bajo el encabezado de "Cambio temporal de jornada", se dirigen expresamente a personas trabajadoras adscritas a distintos servicios y vuelven a introducir alteraciones significativas de la jornada, de los turnos y de la distribución del tiempo de trabajo, sin negociación previa alguna con la RLT; se ofrecen nuevamente la reducción temporal de jornada, pero esta vez se permite a las personas con jornadas iguales o superiores a 30 horas semanales reducirlas de forma flexible, mes a mes, hasta un mínimo de 30 horas o menos, durante un período máximo de tres meses, acompañando esta medida con incentivos como cinco días de vacaciones laborables si la reducción se mantiene durante tres meses completos; ofrece la posibilidad de concentrar la jornada en cuatro días consecutivos, posibilidad de cambiar el turno de la mañana a la tarde con compensación de 2 días vacaciones por cada semana de cambio de turno, así como cambio a turno partido con idéntica compensación, recordando la posibilidad de disfrutar la excedencia especial de convenio y de permisos no retribuidos.

2.- En el centro de Zaragoza el 18 de noviembre de 2025, MAJOREL a su personal que no presta servicio a Orange, es igualmente informado de que las algunas de las medidas aplicadas a Orange se implementarán también en la campaña LOWI, en concreto, se trataría del paso del turno de mañana al turno de tarde o partido ofreciendo como contraprestación 5 días de vacaciones y concesión de teletrabajo a aquellas personas que acogieran la modificación.

3.- En el centro de trabajo de Jerez de la Frontera:

a.- el 12 de noviembre de 2025, MAJOREL convoca una reunión e informa de que necesita 25 voluntarios de soporte y residencial, con jornadas superiores a 35 horas, para pasar a turno partido durante tres meses, ofreciendo teletrabajo al 100% y cinco días adicionales de vacaciones:

b.- el 14 de noviembre de 2025, RRHH se reúne nuevamente con la plantilla y comunica que en la campaña de Naturgy se va a aplicar una Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, en virtud de la cual 10 personas del turno de mañana pasarán a turno partido, priorizando la afectación por antigüedad, informando, además, de que el lunes siguiente se notificará individualmente a los trabajadores afectados y que estos dispondrán de 15 días para aceptar el cambio o se aplicará el art. 41 ET de manera individual.

Se denuncia que las medidas implementadas deberían haber sido objeto de negociación con la representación legal de los trabajadores y en su caso con las secciones sindicales conforme al art 41 E.T, por lo que tal omisión amen de determinar la nulidad de las medidas adoptadas, la vulneración del derecho a la libertad sindical de las organizaciones sindicales cuyas secciones hubieran estado llamadas a negociarlas.

El resto de sindicatos comparecientes se adhirieron a las peticiones de CGT.

La empresa se opuso a la demanda alegando las excepciones siguientes:

- Caducidad de la acción por cuanto que la demanda se ha interpuesto transcurridos más de 20 días desde la notificación de las mismas.

- Carencia sobrevenida del objeto litigioso por cuanto que las medidas ya se han agotado.

- Acumulación indebida de acciones por cuanto que se acumulan acciones de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo y de reducción temporal de jornada.

- Inadecuación de procedimiento por cuanto que se impugnan medidas de diversa naturaleza (art. 32 del Convenio colectivo o de poca entidad) que no superan a efectos de reducciones de jornada los 30 trabajadores en la empresa.

En cuanto al fondo defendió la poca entidad de las medidas adoptadas.

Contestadas que fueron las excepciones se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda.

Cuarto.- De conformidad con el art. 85.6 de la LRJS los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos CONTROVERTIDOS: La reducción de jornada afecta únicamente a 15 trabajadores en el centro de Zaragoza y a 5 en el de Salamanca. -El cambio de turno a 8 en Jerez, 1 en Salamanca y 5 en Zaragoza. -La reducción de jornada no ha durado más de una semana. -Hubo 3 reuniones en Teams con los trabajadores, con la representación legal de los trabajadores en Zaragoza, Jerez y Salamanca. -Todas las medidas han sido de carácter voluntario.

Hechos PACÍFICOS: -En Salamanca las medidas se notificaron las medidas el día y 26 de noviembre. -En Zaragoza se notificaron el 18 de noviembre. -En Jerez el 12 de noviembre. -La demanda se interpone el 19/03/26. -El SIMA se interpuso el 20/12/25. -La empresa emplea a 3.800 trabajadores.

Quinto.- En la tramitación de la presente causa se han seguido las prescripciones legales.

PRIMERO.- La empresa demandada emplea a unos 3800 trabajadores y aplica el III Convenio colectivo del Contact Center. Explota centros de trabajo, enter otras, en las localidades de Salamanca, Zaragoza y Jerez de la Frontera (Cádiz)- conforme-

SEGUNDO.- La empresa el día 12 de noviembre de 2025 remitió correo electrónico a los trabajadores de Salamanca en los siguientes términos:

"Ante la bajada de actividad temporal que se ha producido en el servicio de Orange, para mitigar el impacto económico que supondría mantener en el tiempo los costes actuales se va a proceder a un ofrecimiento temporal voluntario para determinados agentes, con la contraprestación y condiciones que se indican a continuación:

Aceptar voluntariamente una reducción de jornada durante tres meses a agentes con turno actual de más de 35 horas semanales, pasando a 30 horas o menos, y se ofrece una compensación de 5 días hábiles de vacaciones durante este periodo.

El periodo de disfrute de vacaciones lo concederá WFM como límite hasta el 27 de marzo, intentando respetar preferencias del agente.

La reducción nunca se podrá ejecutar antes de las 10 am sino a partir de esa hora (y solo para indefinidos).

Cualquier otra propuesta o ajuste para asumir esta reducción será compartida puntualmente"- descriptor 32-.

TERCERO.- El día 18 de noviembre de 2025 mediante correo electrónico se convoca a una reunión a través de TEAMS a los trabajadores del centro de Salamanca que prestaba servicio en "RETENCIONES DE ORANGE" en el que además de la medida anterior, como medidas para "adaptarse a la situación actual de los servicios" se ofrecían mediante escrito incorporado a la reunión las siguientes medidas:

- cambio de turno en bloques semanales de mañana a tarde ofertándose 2 días laborables de vacaciones por cada semana de cambio de turno;

- se ofrece la posibilidad de disfrutar la excedencia especial de convenio con cotización a la seguridad social;

- la posibilidad de disfrutar los permisos no retribuidos pendientes antes del 31 de diciembre de 2025 solo avisando con tres días de antelación- descriptor 33-.

CUARTO.- El día 26 de noviembre se convoca por correo electrónico nueva reunión a través de TEAMS en la que a las medidas anteriores y mediante escrito incorporado a la reunión de añade la posibilidad de reducir la jornada si se trabajan más de 30 horas a la semana así como de concentrar la jornada en 4 días con la contraprestación de 5 días adicionales de vacaciones.- descriptor 34-.

QUINTO.- El día 18 de noviembre de 2026 se remite correo electrónico a los trabajadores del centro de Zaragoza en los siguientes términos:

"Ante los volúmenes temporales existentes en el servicio de Lowi, se está generando un desequilibrio de la actividad entre el turno de mañana y de tarde, al mismo tiempo que un exceso de horas improductivas en el turno de mañana. Para mitigar el impacto económico que supondría mantener en el tiempo los costes actuales se va a proceder a un ofrecimiento temporal voluntario para determinados agentes, con la contraprestación y condiciones que se indican a continuación:

Aceptar voluntariamente un cambio de turno durante tres meses a agentes con turno actual de mañana pasando al turno de tarde y se ofrece:

1.- Una compensación de 5 días hábiles de vacaciones durante este periodo.

2.- La prestación de esos 3 meses en modalidad de teletrabajo 100%.

El periodo de disfrute de vacaciones lo concederá WFM como límite hasta el 27 de marzo, intentando respetar preferencias del agente.

Este cambio a la tarde no será tenido en cuenta si en un futuro se produjera una modificación de turno definitiva, a los efectos de ser considerado una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Cualquier otra propuesta o ajuste para asumir esta reducción será compartida puntualmente."- descriptor 37-.

SEXTO.- El día 26 de noviembre se remite correo electrónico a la RLPT de Zaragoza informando de las siguientes medidas que se van a ofrecer a la plantilla:

"Hola, equipo Lowi:

En Zaragoza, estamos implementando medidas adicionales que ayuden a adaptarnos a la situación actual que estamos viviendo en alguno de nuestros servicios de Lowi. Por esta razón, si perteneces al turno de mañana de este proyecto podrás, si así lo deseas, realizar un cambio temporal en tu jornada, conforme a las siguientes casuísticas y condiciones:

Reduce de tu jornada:

Si tu jornada actual es de 30 horas o más, podrás reducirla de forma flexible mes a mes desde 30 horas o menos, hasta 3 meses:

· Como beneficio adicional, generarás 5 días más de vacaciones (laborables) si tu reducción es de 3 meses o la parte proporcional si es mes a mes, para disfrutar en el año 2026. El periodo de disfrute de vacaciones lo concederá WFM, con fecha límite hasta el 27 de marzo, intentando respetar tus preferencias.

· Por último, si reduces tu jornada a 30 horas o menos, podrás teletrabajar durante los 3 meses de forma completa.

Agrupa tu jornada:

Posibilidad de hacer tu semana laboral más corta. En función de tu jornada actual, podrás agruparla en un máximo de 9 horas diarias y trabajarlo de forma continuada, disfrutando de días libres continuados proporcionales a tu jornada.

Cambio de turno temporal de mañana a tarde:

· Si de forma voluntaria solicitas un cambio de turno pasando de horari de la mañana a la tarde, hasta el 28 de febrero de 2026, como beneficio adicional recibirás 5 días de vacaciones (laborables). En caso de que el cambio de turno sea inferior a este periodo, los días de vacaciones adicionales se ajustarán proporcionalmente. El periodo de disfrute de vacaciones lo concederá WFM, con fecha límite hasta el 27 de marzo, intentando respetar tus preferencias.

· Como beneficio adicional, podrás teletrabajar durante los meses que dure el cambio.

Excedencia especial de Convenio:

· Podrás solicitar una excedencia especial de Convenio, hasta el 31 de diciembre de 2025, manteniendo la cotización a la Seguridad Social durante ese periodo. Se podrá disfrutar por días sueltos o por bloques de semanas según necesidad."-descriptor 38-.

SÉPTIMO.- El día 13 de noviembre de 2025 se comunica a los trabajadores del centro de Jerez de la Frontera la posibilidad de pasar de turno de mañana a turno partido de 10 a 14 horas y de 16 a 20 horas desarrollándose el 100 por 100 de la jornada en teletrabajo y generando como compensación 5 días adicionales de vacaciones hasta el 27 de marzo de 2026.- descriptores 40 y 41-,

OCTAVO.- La reducción de jornada afecta únicamente a 15 trabajadores en el centro de Zaragoza y a 5 en el de Salamanca. El cambio de turno a 8 en Jerez, 1 en Salamanca y 5 en Zaragoza.- hecho admitido por la demandada.-.

NOVENO.- El 19-12-2025 se presentó papeleta de mediación ante el SIMA, extendiéndose el día 9-1-2026- descriptor 2-.

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

En cuanto al número de personas que se han acogido a los cambios de turno y a las reducciones de jornada, no habiéndose probado por CGT que haya más que las reconoce la empresa, este es el único dato que podemos tener por acreditado.

TERCERO.- Impugnándose por CGT como MSCT y reducciones temporales de jornada adoptadas prescindiendo de los trámites previstos en los arts. 41.4 y 47. 3 del TRLET las medidas lo que a su juicio conculca el derecho de CGT a la negociación colectiva, y por ende, su libertad sindical, por parte de la empresa demandada se oponen una serie de excepciones cuya estimación impediría total o parcialmente el dictado de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

1.- Se considera que teniendo las medidas adoptadas que se impugnan un carácter temporal y encontrándose consumadas las mismas, nos encontraríamos ante una carencia sobrevenida del objeto litigioso.

Al efecto hemos de señalar que el art. 22 de la LEC contempla la carencia sobrevenida de objeto y la misma ha sido estudiada entre otras en la STS de 11-6-2.024- rec 340/2021 - que con remisión a lo razonado por la Sala III del mismo Tribunal en la STS de 14-3-2.011- rec. 511 /2009- conceptúa la carencia sobrevenida del objeto litigioso como " aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido".

Partiendo de tal conceptuación el hecho de que las medidas hayan sido consumadas no implica la desaparición del interés, por cuanto que la declaración de nulidad de las mismas abre la puerta a los afectados a resarcirse, aún tratándose de medidas voluntarias, si consideran que su consentimiento fue adoptado sobre la base un proceder ilícito, amen de que la eventual lesión del derecho a la libertad sindical de CGT ( art. 28.1 CE ) no desaparece por el hecho de que se hayan consumado tales medidas (en este sentido cabe referir la STS de 17-5-2.005- rec 2092/2004 ).

2.- Se aduce además acumulación indebida de acciones por cuanto que se impugnan simultáneamente MSCT y reducciones temporales de jornada, excepción que debemos rechazar ya que ambas son susceptibles de ser impugnadas de forma colectiva como se ha hecho mediante la acción de conflicto colectivo a través de la modalidad procesal prevista en el art. 153 de la LRJS en concordancia con los previsto en el art. 138.4 de la misma ley ("1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ,o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley ."),por ello la acción que se ejercita es la de conflicto colectivo y no la de impugnación individual de MSCT que es a la que se refiere el art. 26.2 de la LRJS , siendo cuestión distinta si las medidas deberían haberse adoptado o no en un mismo periodo de consultas.

3.- Se aduce además la excepción de inadecuación de procedimiento por cuanto que se considera que no se han superado los umbrales de los arts. 41 y 47 de la LRJS por cuanto que las medidas deben ser computadas por separado en virtud de su naturaleza.

La excepción como tal no puede ser estimada por cuanto que lo que entraña su alegato es precisamente la cuestión de fondo para que prospere la acción ejercitada, esto es, si en atención a la consideración cualitativa y cuantitativa de las medidas adoptadas, las mismas deberían haber sido objeto de debate en periodo de consultas con la representación unitaria o sindical de las personas trabajadoras con carácter previo a su adopción.

4.- Finalmente, analizaremos la caducidad de la acción, para lo cual hemos de partir del hecho reconocido y plasmado en los hechos probados de que todas y cada una de las medidas impugnadas fueron notificadas en forma escrita a los trabajadores afectados y a la representación de los mismos a lo largo del mes de noviembre de 2025, siendo la última de las notificaciones de fecha 26 de noviembre de 2.025.

Se aduce por CGT que en todo caso se está denunciando la vulneración de su derecho a la libertad sindical, acción esta que estima que no está sujeta a plazo de caducidad.

Consideramos que para resolver tal excepción se debe traer a colación cuanto se razona en la STS de 2-7-2.025- rec 219/2023 - que mantiene una tesis que difiere de lo alegado por el sindicato actor sobre la base de la siguiente argumentación:

"1.El artículo 184 LRJS dispone que «No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva». En estos supuestos, se impone que la lesión del derecho fundamental se dilucide conforme a los cauces de las modalidades procesales correspondientes, en el caso que nos ocupa la de modificación sustancial de condiciones de trabajo, aplicándose, de conformidad con el número 2 del art. 178 LRJS , todas las reglas y garantías previstas para la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales. De esta forma, la primacía del derecho fundamental determina que la regla general de prohibición de acumulación ceda frente a la específica obligación acumuladora que prevé el artículo 184 LRJS y la aplicabilidad de las garantías que prevé el artículo 178.2 LJS y ello con la finalidad de no fracturar o diversificar la tutela del derecho de que se trata al hacer abstracción del acto o conducta del que se derive la lesión [ SSTS de 29 de junio de 2001 (rec. 1886/2000 ) y de 20 de septiembre de 2007 (rcud. 3326/2006 ); entre otras]. En definitiva, el artículo 184 LRJS impone que las demandas por él enumeradas se tramitarán, inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, "dando carácter preferente a dichos procesos". Por su parte, el artículo 178.2 LRJS dispone que, cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184 reseñado, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal.

2.La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que examinamos implica que la acción de tutela del supuesto derecho fundamental vulnerado debió efectuarse por el procedimiento especial del artículo 138 LRJS . Además de lo expuesto en el número anterior que resulta determinante, hay que tener en cuenta, a mayor abundamiento, que la vulneración del derecho fundamental invocado por el sindicato actor, exigía, necesariamente como pone de relieve la resolución impugnada y admiten pacíficamente las partes, que la sentencia se pronunciase sobre las siguientes cuestiones: si la implantación temporal de un tercer turno constituía o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo; si las causas productivas alegadas por la empresa eran las mismas en los dos centros de trabajo afectados; si, en consecuencia, la modificación podía considerarse individual o colectiva y, finalmente, si el procedimiento seguido fue o no el adecuado. Todas estas cuestiones son propias y exclusivas de la modalidad procesal específica del artículo 138 LRJS . En consecuencia, en la primera de las demandas, de la que luego se desistió, el sindicato actor que planteó la impugnación de la decisión empresarial que consideraba como colectiva por la vía del conflicto colectivo ( artículo 138.4 LRJS ), pudo y debió solicitar la tutela de su derecho a la negociación como parte integrante del derecho a la libertad sindical y no lo hizo.".

La aplicación de la doctrina que se acaba de referir al presente caso- en el que como sucedía en el supuesto analizado por el Alto Tribunal la resolución de fondo implica entrar a resolver cuestiones propias de las impugnaciones de MSCT o reducciones temporales de jornadas propias de procedimientos iniciados a consecuencia de acciones sujetas a plazos de caducidad- nos ha de llevar a estimar que la acción entablada se encontraba caducada, lo que nos llevará a desestimar la demanda sin necesidad de entrar en el fondo del asunto.

CUARTO.- Por todo lo razonado procede el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda contra la que cabe interponer recurso de casación ( art. 205 de la LRJS ).

Dos. En el año 2017, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Previa desestimación de las excepciones de carencia sobrevenida de objeto, indebida acumulación de acciones, e inadecuación de procedimiento y con estimación de la excepción de caducidad desestimamos la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) a la que se adhirieron FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT), UNION SINDICAL OBRERA (USO) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) contra MAJOREL SP SOLUTIONS SAU, absolviendo a la demanda de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0092 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0092 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.- La empresa demandada emplea a unos 3800 trabajadores y aplica el III Convenio colectivo del Contact Center. Explota centros de trabajo, enter otras, en las localidades de Salamanca, Zaragoza y Jerez de la Frontera (Cádiz)- conforme-

SEGUNDO.- La empresa el día 12 de noviembre de 2025 remitió correo electrónico a los trabajadores de Salamanca en los siguientes términos:

"Ante la bajada de actividad temporal que se ha producido en el servicio de Orange, para mitigar el impacto económico que supondría mantener en el tiempo los costes actuales se va a proceder a un ofrecimiento temporal voluntario para determinados agentes, con la contraprestación y condiciones que se indican a continuación:

Aceptar voluntariamente una reducción de jornada durante tres meses a agentes con turno actual de más de 35 horas semanales, pasando a 30 horas o menos, y se ofrece una compensación de 5 días hábiles de vacaciones durante este periodo.

El periodo de disfrute de vacaciones lo concederá WFM como límite hasta el 27 de marzo, intentando respetar preferencias del agente.

La reducción nunca se podrá ejecutar antes de las 10 am sino a partir de esa hora (y solo para indefinidos).

Cualquier otra propuesta o ajuste para asumir esta reducción será compartida puntualmente"- descriptor 32-.

TERCERO.- El día 18 de noviembre de 2025 mediante correo electrónico se convoca a una reunión a través de TEAMS a los trabajadores del centro de Salamanca que prestaba servicio en "RETENCIONES DE ORANGE" en el que además de la medida anterior, como medidas para "adaptarse a la situación actual de los servicios" se ofrecían mediante escrito incorporado a la reunión las siguientes medidas:

- cambio de turno en bloques semanales de mañana a tarde ofertándose 2 días laborables de vacaciones por cada semana de cambio de turno;

- se ofrece la posibilidad de disfrutar la excedencia especial de convenio con cotización a la seguridad social;

- la posibilidad de disfrutar los permisos no retribuidos pendientes antes del 31 de diciembre de 2025 solo avisando con tres días de antelación- descriptor 33-.

CUARTO.- El día 26 de noviembre se convoca por correo electrónico nueva reunión a través de TEAMS en la que a las medidas anteriores y mediante escrito incorporado a la reunión de añade la posibilidad de reducir la jornada si se trabajan más de 30 horas a la semana así como de concentrar la jornada en 4 días con la contraprestación de 5 días adicionales de vacaciones.- descriptor 34-.

QUINTO.- El día 18 de noviembre de 2026 se remite correo electrónico a los trabajadores del centro de Zaragoza en los siguientes términos:

"Ante los volúmenes temporales existentes en el servicio de Lowi, se está generando un desequilibrio de la actividad entre el turno de mañana y de tarde, al mismo tiempo que un exceso de horas improductivas en el turno de mañana. Para mitigar el impacto económico que supondría mantener en el tiempo los costes actuales se va a proceder a un ofrecimiento temporal voluntario para determinados agentes, con la contraprestación y condiciones que se indican a continuación:

Aceptar voluntariamente un cambio de turno durante tres meses a agentes con turno actual de mañana pasando al turno de tarde y se ofrece:

1.- Una compensación de 5 días hábiles de vacaciones durante este periodo.

2.- La prestación de esos 3 meses en modalidad de teletrabajo 100%.

El periodo de disfrute de vacaciones lo concederá WFM como límite hasta el 27 de marzo, intentando respetar preferencias del agente.

Este cambio a la tarde no será tenido en cuenta si en un futuro se produjera una modificación de turno definitiva, a los efectos de ser considerado una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Cualquier otra propuesta o ajuste para asumir esta reducción será compartida puntualmente."- descriptor 37-.

SEXTO.- El día 26 de noviembre se remite correo electrónico a la RLPT de Zaragoza informando de las siguientes medidas que se van a ofrecer a la plantilla:

"Hola, equipo Lowi:

En Zaragoza, estamos implementando medidas adicionales que ayuden a adaptarnos a la situación actual que estamos viviendo en alguno de nuestros servicios de Lowi. Por esta razón, si perteneces al turno de mañana de este proyecto podrás, si así lo deseas, realizar un cambio temporal en tu jornada, conforme a las siguientes casuísticas y condiciones:

Reduce de tu jornada:

Si tu jornada actual es de 30 horas o más, podrás reducirla de forma flexible mes a mes desde 30 horas o menos, hasta 3 meses:

· Como beneficio adicional, generarás 5 días más de vacaciones (laborables) si tu reducción es de 3 meses o la parte proporcional si es mes a mes, para disfrutar en el año 2026. El periodo de disfrute de vacaciones lo concederá WFM, con fecha límite hasta el 27 de marzo, intentando respetar tus preferencias.

· Por último, si reduces tu jornada a 30 horas o menos, podrás teletrabajar durante los 3 meses de forma completa.

Agrupa tu jornada:

Posibilidad de hacer tu semana laboral más corta. En función de tu jornada actual, podrás agruparla en un máximo de 9 horas diarias y trabajarlo de forma continuada, disfrutando de días libres continuados proporcionales a tu jornada.

Cambio de turno temporal de mañana a tarde:

· Si de forma voluntaria solicitas un cambio de turno pasando de horari de la mañana a la tarde, hasta el 28 de febrero de 2026, como beneficio adicional recibirás 5 días de vacaciones (laborables). En caso de que el cambio de turno sea inferior a este periodo, los días de vacaciones adicionales se ajustarán proporcionalmente. El periodo de disfrute de vacaciones lo concederá WFM, con fecha límite hasta el 27 de marzo, intentando respetar tus preferencias.

· Como beneficio adicional, podrás teletrabajar durante los meses que dure el cambio.

Excedencia especial de Convenio:

· Podrás solicitar una excedencia especial de Convenio, hasta el 31 de diciembre de 2025, manteniendo la cotización a la Seguridad Social durante ese periodo. Se podrá disfrutar por días sueltos o por bloques de semanas según necesidad."-descriptor 38-.

SÉPTIMO.- El día 13 de noviembre de 2025 se comunica a los trabajadores del centro de Jerez de la Frontera la posibilidad de pasar de turno de mañana a turno partido de 10 a 14 horas y de 16 a 20 horas desarrollándose el 100 por 100 de la jornada en teletrabajo y generando como compensación 5 días adicionales de vacaciones hasta el 27 de marzo de 2026.- descriptores 40 y 41-,

OCTAVO.- La reducción de jornada afecta únicamente a 15 trabajadores en el centro de Zaragoza y a 5 en el de Salamanca. El cambio de turno a 8 en Jerez, 1 en Salamanca y 5 en Zaragoza.- hecho admitido por la demandada.-.

NOVENO.- El 19-12-2025 se presentó papeleta de mediación ante el SIMA, extendiéndose el día 9-1-2026- descriptor 2-.

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

En cuanto al número de personas que se han acogido a los cambios de turno y a las reducciones de jornada, no habiéndose probado por CGT que haya más que las reconoce la empresa, este es el único dato que podemos tener por acreditado.

TERCERO.- Impugnándose por CGT como MSCT y reducciones temporales de jornada adoptadas prescindiendo de los trámites previstos en los arts. 41.4 y 47. 3 del TRLET las medidas lo que a su juicio conculca el derecho de CGT a la negociación colectiva, y por ende, su libertad sindical, por parte de la empresa demandada se oponen una serie de excepciones cuya estimación impediría total o parcialmente el dictado de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

1.- Se considera que teniendo las medidas adoptadas que se impugnan un carácter temporal y encontrándose consumadas las mismas, nos encontraríamos ante una carencia sobrevenida del objeto litigioso.

Al efecto hemos de señalar que el art. 22 de la LEC contempla la carencia sobrevenida de objeto y la misma ha sido estudiada entre otras en la STS de 11-6-2.024- rec 340/2021 - que con remisión a lo razonado por la Sala III del mismo Tribunal en la STS de 14-3-2.011- rec. 511 /2009- conceptúa la carencia sobrevenida del objeto litigioso como " aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido".

Partiendo de tal conceptuación el hecho de que las medidas hayan sido consumadas no implica la desaparición del interés, por cuanto que la declaración de nulidad de las mismas abre la puerta a los afectados a resarcirse, aún tratándose de medidas voluntarias, si consideran que su consentimiento fue adoptado sobre la base un proceder ilícito, amen de que la eventual lesión del derecho a la libertad sindical de CGT ( art. 28.1 CE ) no desaparece por el hecho de que se hayan consumado tales medidas (en este sentido cabe referir la STS de 17-5-2.005- rec 2092/2004 ).

2.- Se aduce además acumulación indebida de acciones por cuanto que se impugnan simultáneamente MSCT y reducciones temporales de jornada, excepción que debemos rechazar ya que ambas son susceptibles de ser impugnadas de forma colectiva como se ha hecho mediante la acción de conflicto colectivo a través de la modalidad procesal prevista en el art. 153 de la LRJS en concordancia con los previsto en el art. 138.4 de la misma ley ("1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ,o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley ."),por ello la acción que se ejercita es la de conflicto colectivo y no la de impugnación individual de MSCT que es a la que se refiere el art. 26.2 de la LRJS , siendo cuestión distinta si las medidas deberían haberse adoptado o no en un mismo periodo de consultas.

3.- Se aduce además la excepción de inadecuación de procedimiento por cuanto que se considera que no se han superado los umbrales de los arts. 41 y 47 de la LRJS por cuanto que las medidas deben ser computadas por separado en virtud de su naturaleza.

La excepción como tal no puede ser estimada por cuanto que lo que entraña su alegato es precisamente la cuestión de fondo para que prospere la acción ejercitada, esto es, si en atención a la consideración cualitativa y cuantitativa de las medidas adoptadas, las mismas deberían haber sido objeto de debate en periodo de consultas con la representación unitaria o sindical de las personas trabajadoras con carácter previo a su adopción.

4.- Finalmente, analizaremos la caducidad de la acción, para lo cual hemos de partir del hecho reconocido y plasmado en los hechos probados de que todas y cada una de las medidas impugnadas fueron notificadas en forma escrita a los trabajadores afectados y a la representación de los mismos a lo largo del mes de noviembre de 2025, siendo la última de las notificaciones de fecha 26 de noviembre de 2.025.

Se aduce por CGT que en todo caso se está denunciando la vulneración de su derecho a la libertad sindical, acción esta que estima que no está sujeta a plazo de caducidad.

Consideramos que para resolver tal excepción se debe traer a colación cuanto se razona en la STS de 2-7-2.025- rec 219/2023 - que mantiene una tesis que difiere de lo alegado por el sindicato actor sobre la base de la siguiente argumentación:

"1.El artículo 184 LRJS dispone que «No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva». En estos supuestos, se impone que la lesión del derecho fundamental se dilucide conforme a los cauces de las modalidades procesales correspondientes, en el caso que nos ocupa la de modificación sustancial de condiciones de trabajo, aplicándose, de conformidad con el número 2 del art. 178 LRJS , todas las reglas y garantías previstas para la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales. De esta forma, la primacía del derecho fundamental determina que la regla general de prohibición de acumulación ceda frente a la específica obligación acumuladora que prevé el artículo 184 LRJS y la aplicabilidad de las garantías que prevé el artículo 178.2 LJS y ello con la finalidad de no fracturar o diversificar la tutela del derecho de que se trata al hacer abstracción del acto o conducta del que se derive la lesión [ SSTS de 29 de junio de 2001 (rec. 1886/2000 ) y de 20 de septiembre de 2007 (rcud. 3326/2006 ); entre otras]. En definitiva, el artículo 184 LRJS impone que las demandas por él enumeradas se tramitarán, inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, "dando carácter preferente a dichos procesos". Por su parte, el artículo 178.2 LRJS dispone que, cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184 reseñado, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal.

2.La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que examinamos implica que la acción de tutela del supuesto derecho fundamental vulnerado debió efectuarse por el procedimiento especial del artículo 138 LRJS . Además de lo expuesto en el número anterior que resulta determinante, hay que tener en cuenta, a mayor abundamiento, que la vulneración del derecho fundamental invocado por el sindicato actor, exigía, necesariamente como pone de relieve la resolución impugnada y admiten pacíficamente las partes, que la sentencia se pronunciase sobre las siguientes cuestiones: si la implantación temporal de un tercer turno constituía o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo; si las causas productivas alegadas por la empresa eran las mismas en los dos centros de trabajo afectados; si, en consecuencia, la modificación podía considerarse individual o colectiva y, finalmente, si el procedimiento seguido fue o no el adecuado. Todas estas cuestiones son propias y exclusivas de la modalidad procesal específica del artículo 138 LRJS . En consecuencia, en la primera de las demandas, de la que luego se desistió, el sindicato actor que planteó la impugnación de la decisión empresarial que consideraba como colectiva por la vía del conflicto colectivo ( artículo 138.4 LRJS ), pudo y debió solicitar la tutela de su derecho a la negociación como parte integrante del derecho a la libertad sindical y no lo hizo.".

La aplicación de la doctrina que se acaba de referir al presente caso- en el que como sucedía en el supuesto analizado por el Alto Tribunal la resolución de fondo implica entrar a resolver cuestiones propias de las impugnaciones de MSCT o reducciones temporales de jornadas propias de procedimientos iniciados a consecuencia de acciones sujetas a plazos de caducidad- nos ha de llevar a estimar que la acción entablada se encontraba caducada, lo que nos llevará a desestimar la demanda sin necesidad de entrar en el fondo del asunto.

CUARTO.- Por todo lo razonado procede el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda contra la que cabe interponer recurso de casación ( art. 205 de la LRJS ).

Dos. En el año 2017, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Previa desestimación de las excepciones de carencia sobrevenida de objeto, indebida acumulación de acciones, e inadecuación de procedimiento y con estimación de la excepción de caducidad desestimamos la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) a la que se adhirieron FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT), UNION SINDICAL OBRERA (USO) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) contra MAJOREL SP SOLUTIONS SAU, absolviendo a la demanda de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0092 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0092 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

En cuanto al número de personas que se han acogido a los cambios de turno y a las reducciones de jornada, no habiéndose probado por CGT que haya más que las reconoce la empresa, este es el único dato que podemos tener por acreditado.

TERCERO.- Impugnándose por CGT como MSCT y reducciones temporales de jornada adoptadas prescindiendo de los trámites previstos en los arts. 41.4 y 47. 3 del TRLET las medidas lo que a su juicio conculca el derecho de CGT a la negociación colectiva, y por ende, su libertad sindical, por parte de la empresa demandada se oponen una serie de excepciones cuya estimación impediría total o parcialmente el dictado de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

1.- Se considera que teniendo las medidas adoptadas que se impugnan un carácter temporal y encontrándose consumadas las mismas, nos encontraríamos ante una carencia sobrevenida del objeto litigioso.

Al efecto hemos de señalar que el art. 22 de la LEC contempla la carencia sobrevenida de objeto y la misma ha sido estudiada entre otras en la STS de 11-6-2.024- rec 340/2021 - que con remisión a lo razonado por la Sala III del mismo Tribunal en la STS de 14-3-2.011- rec. 511 /2009- conceptúa la carencia sobrevenida del objeto litigioso como " aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido".

Partiendo de tal conceptuación el hecho de que las medidas hayan sido consumadas no implica la desaparición del interés, por cuanto que la declaración de nulidad de las mismas abre la puerta a los afectados a resarcirse, aún tratándose de medidas voluntarias, si consideran que su consentimiento fue adoptado sobre la base un proceder ilícito, amen de que la eventual lesión del derecho a la libertad sindical de CGT ( art. 28.1 CE ) no desaparece por el hecho de que se hayan consumado tales medidas (en este sentido cabe referir la STS de 17-5-2.005- rec 2092/2004 ).

2.- Se aduce además acumulación indebida de acciones por cuanto que se impugnan simultáneamente MSCT y reducciones temporales de jornada, excepción que debemos rechazar ya que ambas son susceptibles de ser impugnadas de forma colectiva como se ha hecho mediante la acción de conflicto colectivo a través de la modalidad procesal prevista en el art. 153 de la LRJS en concordancia con los previsto en el art. 138.4 de la misma ley ("1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ,o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley ."),por ello la acción que se ejercita es la de conflicto colectivo y no la de impugnación individual de MSCT que es a la que se refiere el art. 26.2 de la LRJS , siendo cuestión distinta si las medidas deberían haberse adoptado o no en un mismo periodo de consultas.

3.- Se aduce además la excepción de inadecuación de procedimiento por cuanto que se considera que no se han superado los umbrales de los arts. 41 y 47 de la LRJS por cuanto que las medidas deben ser computadas por separado en virtud de su naturaleza.

La excepción como tal no puede ser estimada por cuanto que lo que entraña su alegato es precisamente la cuestión de fondo para que prospere la acción ejercitada, esto es, si en atención a la consideración cualitativa y cuantitativa de las medidas adoptadas, las mismas deberían haber sido objeto de debate en periodo de consultas con la representación unitaria o sindical de las personas trabajadoras con carácter previo a su adopción.

4.- Finalmente, analizaremos la caducidad de la acción, para lo cual hemos de partir del hecho reconocido y plasmado en los hechos probados de que todas y cada una de las medidas impugnadas fueron notificadas en forma escrita a los trabajadores afectados y a la representación de los mismos a lo largo del mes de noviembre de 2025, siendo la última de las notificaciones de fecha 26 de noviembre de 2.025.

Se aduce por CGT que en todo caso se está denunciando la vulneración de su derecho a la libertad sindical, acción esta que estima que no está sujeta a plazo de caducidad.

Consideramos que para resolver tal excepción se debe traer a colación cuanto se razona en la STS de 2-7-2.025- rec 219/2023 - que mantiene una tesis que difiere de lo alegado por el sindicato actor sobre la base de la siguiente argumentación:

"1.El artículo 184 LRJS dispone que «No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva». En estos supuestos, se impone que la lesión del derecho fundamental se dilucide conforme a los cauces de las modalidades procesales correspondientes, en el caso que nos ocupa la de modificación sustancial de condiciones de trabajo, aplicándose, de conformidad con el número 2 del art. 178 LRJS , todas las reglas y garantías previstas para la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales. De esta forma, la primacía del derecho fundamental determina que la regla general de prohibición de acumulación ceda frente a la específica obligación acumuladora que prevé el artículo 184 LRJS y la aplicabilidad de las garantías que prevé el artículo 178.2 LJS y ello con la finalidad de no fracturar o diversificar la tutela del derecho de que se trata al hacer abstracción del acto o conducta del que se derive la lesión [ SSTS de 29 de junio de 2001 (rec. 1886/2000 ) y de 20 de septiembre de 2007 (rcud. 3326/2006 ); entre otras]. En definitiva, el artículo 184 LRJS impone que las demandas por él enumeradas se tramitarán, inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, "dando carácter preferente a dichos procesos". Por su parte, el artículo 178.2 LRJS dispone que, cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184 reseñado, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal.

2.La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que examinamos implica que la acción de tutela del supuesto derecho fundamental vulnerado debió efectuarse por el procedimiento especial del artículo 138 LRJS . Además de lo expuesto en el número anterior que resulta determinante, hay que tener en cuenta, a mayor abundamiento, que la vulneración del derecho fundamental invocado por el sindicato actor, exigía, necesariamente como pone de relieve la resolución impugnada y admiten pacíficamente las partes, que la sentencia se pronunciase sobre las siguientes cuestiones: si la implantación temporal de un tercer turno constituía o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo; si las causas productivas alegadas por la empresa eran las mismas en los dos centros de trabajo afectados; si, en consecuencia, la modificación podía considerarse individual o colectiva y, finalmente, si el procedimiento seguido fue o no el adecuado. Todas estas cuestiones son propias y exclusivas de la modalidad procesal específica del artículo 138 LRJS . En consecuencia, en la primera de las demandas, de la que luego se desistió, el sindicato actor que planteó la impugnación de la decisión empresarial que consideraba como colectiva por la vía del conflicto colectivo ( artículo 138.4 LRJS ), pudo y debió solicitar la tutela de su derecho a la negociación como parte integrante del derecho a la libertad sindical y no lo hizo.".

La aplicación de la doctrina que se acaba de referir al presente caso- en el que como sucedía en el supuesto analizado por el Alto Tribunal la resolución de fondo implica entrar a resolver cuestiones propias de las impugnaciones de MSCT o reducciones temporales de jornadas propias de procedimientos iniciados a consecuencia de acciones sujetas a plazos de caducidad- nos ha de llevar a estimar que la acción entablada se encontraba caducada, lo que nos llevará a desestimar la demanda sin necesidad de entrar en el fondo del asunto.

CUARTO.- Por todo lo razonado procede el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda contra la que cabe interponer recurso de casación ( art. 205 de la LRJS ).

Dos. En el año 2017, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Previa desestimación de las excepciones de carencia sobrevenida de objeto, indebida acumulación de acciones, e inadecuación de procedimiento y con estimación de la excepción de caducidad desestimamos la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) a la que se adhirieron FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT), UNION SINDICAL OBRERA (USO) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) contra MAJOREL SP SOLUTIONS SAU, absolviendo a la demanda de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0092 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0092 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Previa desestimación de las excepciones de carencia sobrevenida de objeto, indebida acumulación de acciones, e inadecuación de procedimiento y con estimación de la excepción de caducidad desestimamos la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) a la que se adhirieron FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT), UNION SINDICAL OBRERA (USO) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) contra MAJOREL SP SOLUTIONS SAU, absolviendo a la demanda de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0092 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0092 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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