PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a dos de junio de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000098/2026 seguido por demanda de la FEDERACION DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES FESMC-UGT (letrado D. José Félix Pinilla Porlan) contra ABAI TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., (letrado D. Enrique García Arévalo), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS FSC-CCOO (letrada Dª Nuria Ayuso Ollero), UNION SINDICAL OBRERA USO (letrada Dª Itziar González Giménez), CONFEDERAL GENERAL DEL TRABAJO CGT (letrada Dª Clara Martínez Piron Mancha), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSIF (letrada Dª Nerea Larrinaga Isidoro), SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACION STC (letrado D. Oscar Encinas Carpizo), CONFEDERACION INTERSINSICAL GALEGA y ELA-STV (representadas por la letrada Dª Camila Maiten Mariqueo Diaz), VALORIAN (letrada Dª Laura Del Barrio García De La Cruz), FETICO (letrado D. Juan Ignacio Quintana Horcajada); con intervención del MINITERIOFISCLA (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Primero.-Según consta en autos, el día 24 de marzo de 2026 se presentó demanda por la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT) sobre conflicto colectivo.
Segundo.-Por Decreto de fecha 24 de marzo de 2026 se registró la demanda bajo el número 98/2026 y se fijó como fecha para los actos de conciliación y vista el día 26 de mayo de 2026.
Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia se procedió a celebrar el acto del juicio en el que el letrado de UGT se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare:
- La nulidad de la decisión empresarial de ABAI TELESERVICIOS ESPAÑA de rescindir unilateralmente los acuerdos de trabajo a distancia, comunicada a las personas trabajadoras en fecha 30 de enero de 2026, dejando sin efecto tal decisión empresarial y reponiendo a los afectados/as a la situación anterior a dicha comunicación empresarial.
- La vulneración del derecho de libertad sindical de mi representada, por incumplimiento de los derechos de información y consulta, así como de la obligación de entregar en el plazo de diez días una copia de los ATD que se formalicen y de sus modificaciones; condenando a la demandada a abonar una indemnización de 7.501 euros por los daños morales causados.
En sustento de su pretensión refirió que UGT tiene implantación en la entidad demandada, antes conocida como ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A), estando adscritos la mayoría de los afectados al personal de estructura en su mayor parte procedentes de la entidad ATENTO SPAIN HOLDCO 6 SLU que en noviembre fueron traspasados a la referida ATENTO TELESERVICIOS, entidad esta que ya era conocido que se iba a integrar en ABAI.
Señaló que a este personal tenía acuerdos de TD en su modalidad híbrido trabajado a distantica tres o cuatro días a la semana y de forma presencial uno o dos la empresa el día 3 de febrero de 2026 les remitió comunicación dejando sin efecto el acuerdo de teletrabajo vigente a partir del 24 de marzo de 2026.
Denunció que el día 11 de febrero la empresa mediante correo electrónico ofreció a los trabajadores anteriores la posibilidad de suscribir un nuevo acuerdo en virtud del cual 3 días se trabajaría de forma presencial y 2 a distancia, sin que los acuerdos suscritos hayan sido notificados a la RLT.
Consideró que la conducta patronal entrañaba un fraude de ley a la par que vulneraba los derechos de información pasiva de la RLT y de los sindicatos.
A las peticiones de UGT se adhirieron el resto de los sindicatos comparecientes, excepto FETICO que solicitó sentencia ajustada a derecho.
La empresa se opuso y solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.
Con carácter procesal invocó la excepción de carencia sobrevenida de objeto por el hecho de la suscripción de acuerdos y que haya trabajadores que ya no prestan servicios, así como la de inadecuación de procedimiento toda vez que los acuerdos de trabajo a distancia son individuales.
Tras aceptar los hechos invocados de contrario y añadir que había personas que trabajaban en su domicilio 2, 3 y 4 días a la semana, estando la mitad de los mismos afectados por un ERTE, descartó la existencia proceder fraudulento alguno, y adujo que las novaciones de los acuerdos de trabajo a distancia fueron comunicadas a los representantes de los trabajadores.
Tras lo cual, y quedando fijada la controversia fáctica, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, tras la cual las partes elevaron las conclusiones a definitivas.
El Ministerio Fiscal apreció vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la información pasiva.
Cuarto.-De conformidad con el art. 85.6 e la LRJS los hechos pacíficos y controvertidos fueron los siguientes:
Hechos controvertidos:-Se han entregado los nuevos acuerdos de trabajo a distancia a la representación de los trabajadores.
Hechos pacíficos:El cincuenta por ciento, aproximadamente, de los trabajadores afectados por el presente conflicto han visto extinguida su relación laboral a consecuencia del despido colectivo llevado a cabo. -Había trabajadores que previamente tenían en sus acuerdos de teletrabajo 2, 3, 4 ó 5 días, la mayoría de 3 ó 4 días.
Quinto.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
PRIMERO.-La Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), está integrada en la Confederación sindical Unión General de Trabajadoras y Trabajadores de España (UGT) y ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal (ex art. 6.2.b L.O.L.S.), además de tener implantación en la mercantil ABAI TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. (anteriormente denominada ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA), contando con delegados de personal en varios centros de trabajo.- conforme-.
SEGUNDO.-Los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo son personal de estructura que desarrollaba su prestación de régimen de teletrabajo híbrido de manera que trabajaban en su domicilio de 2 a 4 días la semana y el resto en las oficinas de la empresa.- conforme-.
La mayoría de ellos procedía de otra sociedad del grupo denominada ATENTO SPAIN HOLDCO 6, S.L.U., que en noviembre de 2025 fueron traspasados a ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U., subrogándose en sus derechos y obligaciones, a la par que se les advertía que próximamente la Unidad productiva Autónoma de la que formaban parte sería adquirida por ABAI.- conforme-.
TERCERO.-El día 30 de enero de 2026 la empresa comunicó a la RLPT el cierre de la compraventa del Grupo Atento por el Grupo ABAI en los siguientes términos:
"Buenos días
Os informamos del cierre de la operación de compraventa de Atento en el día de hoy, por la cual Atento España ahora será Abai.
En esta primera fase, y a efectos prácticos, cada una de las sociedades mantendrá su actual CIF, produciéndose únicamente un cambio en la denominación social, que quedará de la siguiente forma:
Abai Teleservicios
Abai Impulsa
Abai Servicios Técnicos de Consultoría
Abai Estrategias de Transformación
Este cambio no implica, modificación alguna en las condiciones laborales de la plantilla, que se mantienen en los mismos términos actuales.
Como siempre, cualquier novedad relevante se os irá comunicando puntualmente.
Quedamos a vuestra disposición para resolver cualquier duda o aclaración que consideréis necesaria.
Un saludo"-conforme-.
CUARTO.-El día 3 de febrero de 2026 por parte de ABAI se remite correo electrónico al personal subrogado que prestaba servicios en régimen de trabajo a distancia en los siguientes términos:
"En Madrid a 3 de febrero de 2026
Estimado/a Sr. / Sra. ______
Por medio de la presente, le informamos que, tras la adquisición, con efectos de 1 de febrero de 2026 de los activos vinculados a Clientes españoles de Atento España, Colombia y Marruecos por parte de Abai Group, se ha hecho efectivo el cambio de control de la Sociedad. A partir de este momento la compañía pasa a denominarse Abai Teleservicios España, con sede en Calle Vía de los poblados 3,
Edificio Cristalia 4B, Madrid.
Por lo anterior, le comunicamos que, a partir del próximo día 24/02/2026, pasará Vd. a prestar servicio en el centro de trabajo sito en la Calle Vía de los poblados 3, Edificio Cristalia 4B, Madrid, este cambio se produce para agrupar al personal de estructura de Madrid, en un mismo centro de trabajo favoreciendo así el trabajo colaborativo y la cercanía entre Áreas. [en el caso de otros centros de trabajo de fuera de Madrid el redactado es distinto]
Así mismo, le informamos que la empresa ha decidido dar por finalizado el acuerdo de teletrabajo que tiene vd. vigente, de conformidad con lo establecido en el mismo y en la normativa laboral aplicable. En consecuencia, a partir del día 24 de febrero de 2026, deberá retomar la prestación de sus servicios en modalidad presencial, manteniéndose sin cambios el resto de las condiciones laborales actualmente vigentes.
Esta decisión responde a necesidades organizativas y operativas de la compañía, que requieren la presencialidad para una mejor coordinación y calidad en la atención.
Sin otro particular, les rogamos confirmación de recepción de esta notificación enviada por correo electrónico
Atentamente,
Dirección de RRHH
ABAI Teleservicios España, S.A"-conforme-.
QUINTO. -El día 11 de febrero de 2026 la empresa realiza sendas notificaciones a los trabajadores afectados por el presente conflicto:
a.- una primera en los siguientes términos:
"Buenos días, Tras la comunicación de la finalización de la modalidad de teletrabajo informada la pasada semana, la compañía ha decidido ofrecer a los trabajadores teletrabajo en modalidad híbrida con 2 días en teletrabajo y 3 en presencial.
Confiamos que esta medida sea de agrado para todos y ayude en esta nueva etapa para favorecer la mejor transición.
El despliegue de la comunicación a los trabajadores se iniciará a partir de esta comunicación.
Quedamos a vuestra disposición para cualquier aclaración.
Un saludo";
b.- una segunda que se hace de la forma siguiente:
""Buenas tardes,
Hemos detectado un error en la generación del anexo por lo que volvemos a enviarle dicho anexo pudiendo descartar la comunicación anterior.
Como continuación al mail enviado informándole que tras la adquisición de Atento España por Abai la modalidad de teletrabajo que vd. venía disfrutando dejaba de aplicarse retomando la prestación de funciones de manera presencial.
Esta parte tras revisar la organización del trabajo,le ofrece la posibilidad de adherirse a un nuevo modelo de teletrabajo híbrido con 2 días de teletrabajo y 3 presencial.
Le agradecemos si está Vd. conforme con el mismo nos lo devuelva firmado, formalizando así la actualización del nuevo modelo de teletrabajo.
Quedamos a vuestra disposición para cualquier aclaración. Un saludo.".-conforme-.
SEXTO.-El día 24 de febrero de 2026 la empresa remitió la siguiente notificación a los trabajadores del centro de A Coruña:
""Buenos días.
Tras la comunicación de la finalización de la modalidad de teletrabajo informada la pasada semana a las áreas de soporte, la compañía ha decidido ofrecer a los trabajadores afectados teletrabajo en modalidad híbrida con 2 días en teletrabajo y 3 en presencial.
Confiamos que esta medida sea de agrado para todos y ayude a en esta nueva etapa para favorecer la mejor transición.
El despliegue de la comunicación a los trabajadores se iniciaría a partir de esta comunicación.
Quedamos a vuestra disposición para cualquier aclaración.
Un saludo."- conforme-.
SÉPTIMO.-El día 11 de marzo de 2026 se celebró intento de mediación ante el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.
OCTAVO.-Con posterioridad a estos hechos la empresa promovió un despido colectivo en virtud del cual se han extinguido aproximadamente la mitad de los contratos de trabajo del personal afectado por el presente conflicto.- conforme-.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa, bien en hechos conformes, bien en cada una de las fuentes de prueba que en los mismos se indican.
TERCERO.-Como primer pedimento que se contiene en la demanda se interesa por UGT que se dicte sentencia en la que de declare la nulidad de la decisión empresarial de ABAI TELESERVICIOS ESPAÑA de rescindir unilateralmente los acuerdos de trabajo a distancia, comunicada a las personas trabajadoras en fecha 30 de enero de 2026, dejando sin efecto tal decisión empresarial y reponiendo a los afectados/as a la situación anterior a dicha comunicación empresarial y ello por considerar que la misma se ha efectuado en fraude de ley, pues si bien el art. 19 del II Convenio colectivo del Contact Center admite que en la modalidad de trabajo a distancia la empresa proceda a la reversión a la situación de presencialidad con el mero preaviso de 20 días al trabajador afectado, el art. 8 de la LTD exige que el cambio de porcentaje de presencialidad sea negociado, por lo que la primera norma actúa como norma de cobertura para conseguir una modificación en la presencialidad no negociada.
Por parte del demandado se han opuesto dos óbices procesales que deben ser resueltos por la Sala en primer lugar toda vez que la estimación de los mismos impediría un pronunciamiento respecto del fondo del asunto.
I.- Se ha opuesto la excepción de carencia sobrevenida de objeto por cuanto que se dice que hay trabajadores que han extinguido su relación y en todo caso la cuestión ha sido resuelta por la suscripción de nuevos acuerdos de trabajo a distancia.
Al efecto hemos de señalar que el art. 22 de la LEC contempla la carencia sobrevenida de objeto y la misma ha sido estudiada entre otras en la STS de 11-6-2.024- rec 340/2021 - que con remisión a lo razonado por la Sala III del mismo Tribunal en la STS de 14-3-2.011- rec. 511 /2009- conceptúa la carencia sobrevenida del objeto litigioso como " aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido".
Y aplicando tal doctrina, la excepción se rechaza por cuanto que desde el momento en que se acepta que existen vigentes pactos suscritos a raíz de la oferta realizada por la empresa el día 11-2-2.026, los cuales según UGT traen causa de un fraude patronal cual es el previo ejercicio del derecho a la reversión por la empresa, pervive la situación litigiosa.
II.- Seguidamente se ha cuestionado la modalidad procesal elegida por cuanto que se atacan pactos contenidos en acuerdos individuales y no pacto colectivo alguno lo que hace que resulte inidónea la modalidad procesal prevista en los arts. 153 y ss.
Excepción que será rechazada de plano pues no se atacan los concretos pactos individuales, sino una práctica empresarial de efectos colectivos, cual es el ejercicio del derecho a la reversión que fue comunicado en idénticos términos al colectivo afectado, por lo que la cuestión puede ser resuelta sin necesidad de acudir a las peculiaridades de las concretas relaciones de trabajo.
Debemos recordar el efecto que es doctrina jurisprudencial la que señala que la clave que resulta decisiva y determinante para diferenciar cuando estamos ante un conflicto colectivo y cuando ante un conflicto pluralo individual consiste en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren: si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda. Así nuestra jurisprudencia ha reiterado que las pretensiones que excedan de la declaración del alcance de un precepto, y cuya resolución exija además una valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores, deben encauzarse por la vía del proceso ordinario, y no por la vía del proceso de conflicto colectivo, pues no se da entonces el elemento objetivo de este proceso especial de afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares [ SSTS de 18 de noviembre de 1992, (Rec. 2629/1991); de 4 de marzo de 1998, (Rec. 2969/199 ); 801/2016, de 4 de octubre (Rec. 232/2015); 822/2016, de 6 de octubre (Rcud. 269/2015) y 984/2016, de 23 de noviembre (Rec. 285/2015)]".
CUARTO.-Resuelto lo anterior, y de cara a examinar la cuestión de fondo, hemos de recordar que el art. 6,4 Cc señala que: " Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir."
La doctrina que ha elaborado el TS analizando la figura del fraude de ley aparece expuesta en la STS de 16-3-2.026- rec 63/2025- de la forma siguiente:
"-Como establece nuestra STS de 18 de marzo de 2014 (rec 1687/2013 ), que a su vez es mencionada por la STS de 25 de mayo de 2015 rec 72/2014 , debemos partir «de la de la propia noción del fraude de ley(...) diciendo que «constituye una modalidad de fraude que no puede confundirse con el simple engaño o fraude en sentido de "acción contraria a la verdad y la rectitud" a que se refiere el Diccionario de la Lengua. El fraude de leyes una noción más compleja: es la vulneración de una norma prohibitiva o imperativa que se produce de una manera oblicua, es decir, mediante un acto amparado formalmente en el texto de una norma [la denominada norma de cobertura]que persigue en realidad un resultado contrario al ordenamiento jurídico que, como tal, no queda protegido por aquella norma» ( STS 10/12/13 -rcud 3002/12 ).
De otra parte, es consolidada doctrina que si bien el fraude de Leyno se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93 -rcud 2655/91 -; 18/07/94 -rcud 137/94 -; 21/06/04 -rcud 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -), en todo caso sí podrá acreditarse su existencia -como la de abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas las presunciones, cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( SSTS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -; 04/02/99 -rec. 896/98 -; 24/02/03 -rec. 4369/01 -; 21/06/04 -rcud 3143/03 -; 30/03/06 -rcud 53/05 -; 14/05/08 -rcud 884/07 -; 06/11/08 -rcud 4255/07 -; y 04/05/10 -rcud 2407/08 -). Y aunque este planteamiento supone que en términos generales -al sostenerse que la intención del agente es algo consustancial al fraude- el componente intencional haya de ser objeto de la correspondiente prueba, por lo que examen de la convicción judicial de instancia sobre tal extremo escasamente compete al Tribunal de casación, salvo que medie denuncia relativa a las normas sobre las presunciones [ arts. 385 y 386 LECiv ] y carga de la prueba [ art. 217 LECiv ] ( SSTS 06/02/03 -rec. 1207/02 -; y 14/05/08 -rcud 884/07 -), pues «de lo contrario el RCUD se convertiría -en contra del deseo del legislador- en una tercera instancia o en un recurso extraordinario subsiguiente a otro también extraordinario, posibilidad que viene negando reiteradamente la Sala [SSTS 10/10/91 -rcud 682/91 -; y 05/12/91 -rec. 626/91 -]» ( STS 31/05/07 -rcud 401/06 -), de todas formas el elemento intencional no es objeto de debate en las presentes actuaciones [en la que paladinamente se admite que el acuerdo novatorio tenía la finalidad de conseguir el acceso a la nueva modalidad de jubilación anticipada, más ventajosa para el beneficiario] y toda la cuestión se reduce a si objetivamente ese propósito comporta el cuestionado fraude (...)».
En nuestro caso nos encontramos con la siguiente normativa en juego:
a.- El art. 8.1 de la LTD que dispone que: " La modificación de las condiciones establecidas en el acuerdo de trabajo a distancia, incluido el porcentaje de presencialidad, deberá ser objeto de acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, formalizándose por escrito con carácter previo a su aplicación. ";
b.- El art. 8.3 de esa misma ley que señala que: "·Los convenios o acuerdos colectivos podrán establecer los mecanismos y criterios por los que la persona que desarrolla trabajo presencial puede pasar a trabajo a distancia o viceversa, así como preferencias vinculadas a determinadas circunstancias, como las relacionadas con la formación, la promoción y estabilidad en el empleo de personas con diversidad funcional o con riesgos específicos, la existencia de pluriempleo o pluriactividad o la concurrencia de determinadas circunstancias personales o familiares, así como la ordenación de las prioridades establecidas en la presente Ley".
c.- Y por remisión de dicha norma el art. 19 del III Convenio colectivo del Contact center que dispone en su apartado 4 que: "4. La realización del trabajo a distancia podrá ser reversible por voluntad de la empresa o de la persona trabajadora. La reversibilidad podrá producirse a instancia de la empresa o de la persona trabajadora, comunicándose por escrito con una antelación mínima de 20 días naturales.".
De dicha normativa se colige con claridad que la variación de elementos esenciales del acuerdo de trabajo a distancia no puede ser impuesto de forma unilateral por ninguna de las partes, debiendo la misma ser objeto de un acuerdo entrlas partes ( en este sentido SSAN de 13-2-2.025- proc 397/2024-, S de 03-06-2024 , proc.289/2023 y de 12-09-2022, proc. 214/2022). Y la existencia de un acuerdo ha de presuponer una previa negociación, negociación esta en la que las partes podrán desplegar aquellas facultades lícitas que les otorgue el ordenamiento jurídico.
Desde este punto de vista no estimamos que resulte fraudulenta una oferta de modificación del porcentaje de presencialidad por parte de la empresa, y que la negativa del trabajador a aceptar la misma, implique el legítimo ejercicio de la empresa del derecho a la reversión de la situación con arreglo a los cauces legales.
Y precisamente eso es el resultado de la conducta empresarial que se examina, con la única peculiaridad, de que la mercantil demandada en vez de actuar en los términos anteriores ha ejercitado en primer lugar su derecho a la reversión y seguidamente ha hecho una oferta de acuerdo de teletrabajo con un nuevo porcentaje de reversibilidad, pero el resultado en la práctica es el mismo, por lo que no podemos considerar que se trate de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, máxime cuando aquellos trabajadores que modifiquen su acuerdo de trabajo a distancia habrán suscrito voluntariamente un acuerdo con la empresa fruto de una negociación individual.
Por ello rechazaremos el primero de los pedimentos de la demanda.
QUINTO.-En segundo lugar se solicita que se declare que la empresa al no haber notificado a la RLPT las modificaciones efectuadas de los acuerdos de trabajo a distancia a vulnerado el derecho a la libertad sindical de UGT en su vertiente de derecho a la información pasiva, necesario para ejercitar plenamente el derecho a la actividad sindical en la empresa.
Con relación al derecho de información sindical la doctrina que aplica esta Sala aparece recogida en la SAN de 26-1-2.023- proc. 315/2022- en los términos siguientes:
"En lo que se refiere al derecho de información recuerda la STS DE 13-12-2.022- rec. 40/2.021 - que " el derecho a la información, en su vertiente de derecho a la denominada información pasiva; esto es, derecho a recibir información por parte de la empresa en los términos que fueran previstos por las leyes, forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 28.1 CE ; de suerte que una eventual vulneración de ese derecho podría considerase atentatoria la reseñado derecho fundamental; ya que la libertad sindical comprende, ineludiblemente el derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden ( SSTC 40/1985 , 39/1986 , 30/1992 , 173/1992 y 94/1995 ; entre otras).
Por otro lado, es doctrina de esta Sala con relación a la información que debe proporcionarse a los delegados sindicales la siguiente:
Sobre el derecho de información de los Delegados sindicales hemos razonado:
a.- en la SAN de 18 de octubre de 2013 : " .- En relación con el derecho de información, con carácter general y como señala la STC 213/2002 en "el art. 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros - STC 94/1995 , 127/1995 , 168/1996 , 107/2000 y 121/2001 ; -; y, en coherencia con dicho contenido constitucional, laLey Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical reconoce en su art. 2.1.d) "el derecho a la actividad sindical"...reconociendo a los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma documentación e información que la empresa ha de poner a disposición del comité de empresa". Doctrina acogida por las STS de 29 de marzo de 2011 (Rec. 145/2010 ) y 3 de mayo de 2011 (Rec. 168/2010 );
b.- que para que proceda la entrega de la información y documentación que de acuerdo el art. 64 E.T la empresa debe entregar al Comité y por disposición del art. 10 de la LOLS a los Delegados Sindicales que no sean miembros del mismo no es necesaria la previa petición de parte, sino que la misma debe efectuarse por la empresa en el tiempo y forma previstos en la norma sin necesidad de previo requerimiento alguno. ( SAN de 5-10-2 .021- autos 359/2.020);
c.- y trayendo a colación doctrina jurisprudencial previa hemos concluido que:
"1 º.- que el derecho de información del Delegado Sindical es autónomo del que correspondiente a los Comités de empresa o delegados de personal ( Ss.TS 6 - 2.019 - rec.224/2019 yde 29-3-2.011 ( rec. 145/2010 ), sin que pueda considerarse como accesorio del mismo;
2 º.- que el ámbito de la información y documentación que debe proporcionarse al Delegado Sindical es aquel al que se extienda su representación, de manera que si el ámbito de representación del Delegado se corresponde con el de toda la empresa, la información que debe proporcionarle esta es la correspondiente a todos sus centros de trabajo con independencia de que existan o no representantes unitarios ( STS de 9-1-2.020- rec 100/2018 - que confirma laSAN de 22-2-2.018- autos 336/2017."
En el presente caso no consta que las comunicaciones llevadas a cabo en los acuerdos de trabajo a distancia a consecuencia del correo de fecha 11-2-2.026 hayan sido notificadas ni a los representantes unitarios ni a los sindicales de la empresa, como preceptúa en el art. 8.1 de la LTD, lo que, con arreglo a la doctrina que se acaba de exponer implica que se lesionó el derecho a la libertad sindical de las organizaciones sindicales con presencia en la empresa pues se les privó de un elemento necesario para el pleno ejercicio del derecho a la actividad sindical en la empresa, teniendo amparo en la tutela reparadora a que hace referencia el art. 182 de la LRJS la entrega de copia de los referidos acuerdos en el plazo de diez días.
SEXTO.-Como indemnización derivada del daño moral ocasionado se solicita por UGT la cantidad de 7.500 euros.
El art. 183.1 de la LRJS dispone que:
"Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados."
En este sentido cabe señalar que la doctrina general de la Sala IV expresada en la STS de 24-10-2019 - rec 12/2019 - con relación al resarcimiento de daños y perjuicios que expresa lo siguiente:
"Una recapitulación histórica de la doctrina de esta Sala en materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales es la que lleva a cabo la STS 13 de diciembre de 2018, Recurso: 3/2018 : tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 -rcud. 3856/1992 - y 8 mayo 1995 -rec. 1319/1994 -), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 -rcud 3336/2011 - y 15 abril 2013 -rcud. 1114/2012 -).
No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ..." STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011 -). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 y 2 LRJS -, en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.
Y hemos añadido que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 - rec. 77/2014 y 221/2014 , respectivamente -, 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente -, y 24 enero y 19 diciembre 2017 - rcud. 1902/2015 y 624/2016 , respectivamente-)."
De conformidad con lo anterior, habrán de ser atendidas las circunstancias concurrentes en este supuesto, no exentas de complejidad. Así, la necesaria interpretación de los acuerdos de cobertura en aras de determinar la razonabilidad o no de la justificación ofrecida de la empresa, junto a la reparación, que se acaba de acordar, en la gestión del crédito derivado de la participación en la huelga y paros parciales de los representantes del sindicato -tampoco aquí ha resultado probado que la negativa empresarial produjera ningún efecto disuasorio, ni impidiera el seguimiento-, conducen a fijar la indemnización en cuantía de 3.000 euros, cifra comprensiva de un resarcimiento suficiente y de la contribución a la finalidad de prevenir el daño, de conformidad con la determinación prudencial que perfila en art. 183 LRJS .
Recordemos -lo recoge el pronunciamiento últimamente citado, en el pasaje que analiza la referencia a la LISOS para el método de cuantificación- que "-es reiterada ya nuestra doctrina, que lo acoge en tanto que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ). Señalamos, no obstante, que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo "una aplicación sistemática y directa de la misma", sino que nos ceñimos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental" ( STS/4ª de 15 febrero 2012 -rec. 67/2011 -, 8 julio 2014 -rcud. 282/2013 - y 2 febrero 2015 - rcud. 279/2013 -, entre otras)."-, pero consideramos que las circunstancias descritas conllevan en el actual supuesto la necesaria ponderación de la petición indemnizatoria que postulaba la parte actora."..
En el presente caso los hechos son perfectamente tipificables en la falta grave prevista el art. 7.7 de la LISOS (" La transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos"), susceptible de ser sancionada con multa en su grado mínimo de 751 a 1.500 euros, en su grado medio de 1.501 a 3.750 euros; y en su grado máximo de 3.751 a 7.500 euros.
Y considerando que la falta de notificación no trae causa de un previo comportamiento ilícito de la empresa, consideramos que el daño moral de UGT queda resarcido con la cantidad de 1.500 euros correspondiente a la cuantía máxima prevista para el grado mínimo de la sanción.
SÉPTIMO.-Por todo ello, dictaremos sentencia estimando parcialmente la demanda contra la que cabe interponer recurso de casación ordinario ante la Sala IV del TS ( art. 205 y 206 de la LRJS) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Previa desestimación de las excepciones de carencia sobrevenida de objeto y de inadecuación de procedimiento, estimamos parcialmentela demanda interpuesta por la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT) a la que se adhirieron los sindicatos FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO), UNION SINDICAL OBRERA (USO), CONFEDERAL GENERAL DEL TRABAJO (CGT), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACION (STC), CONFEDERACION INTERSINSICAL GALEGA (CIG), ELA-STV, VALORIAN, siendo parte interesada FETICO solicitó el dictado de una sentencia ajustada a derecho, frente a ABAI TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., y en consecuencia DECLARAMOS la vulneración del derecho de libertad sindical de UGT, por incumplimiento de los derechos de información y consulta, así como de la obligación de entregar en el plazo de diez días una copia de los ATD que se formalicen y de sus modificaciones; condenando a la demandada a abonar una indemnización de 1500 euros por los daños morales causados al demandante UGT.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0098 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0098 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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