Última revisión
13/11/2025
Sentencia Social 141/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 217/2025 de 20 de octubre del 2025
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Tiempo de lectura: 248 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN GIL PLANA
Nº de sentencia: 141/2025
Núm. Cendoj: 28079240012025100142
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4428
Núm. Roj: SAN 4428:2025
Encabezamiento
-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. JUAN GIL PLANA
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a veinte de octubre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000217/2025 seguido por demanda de LAB (letrada Dª Sara Erro Fernández), CGT (letrada Dª Coral Gimeno Presa), ESK (letrado D. Julio Sánchez González) y ELA (letrada Dª Camila Maitén Mariqueo Diaz) contra MICHELIN ESPAÑA Y PORTUGAL, S.A. (letrado D. Ignacio Sánchez López); siendo citadas como partes interesadas: UGT (letrada Dª Mirian Ascensión Calle Gómez), CCOO (letrado D. Pablo Manuel Simón Tejer), CSI-F (Graduado Social D. Alberto Ibáñez Gallego), USO (letrado D. José María Trillo-Figueroa), CCM (letrado D. Miguel Ángel Castro Diaz), no comparecen: COMITE INTERCENTROS, COMITE DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE VITORIA-GASTEIZ, COMITE DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE LASARTE, COMITE DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE ARANDA DE DUERO, COMITE DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE VALLADOLID; MINISTERIO FISCAL (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. JUAN GIL PLANA.
El sindicato LAB se ratifica en el contenido de su demanda y tras el recibimiento del pleito a prueba solicita la íntegra estimación de la demanda. Manifiesta que la controversia se produce porque el 14 de diciembre de 2023 se publica una prima excepcional, estableciéndose para su abono una serie de requisitos que resultan ser discriminatorios. Por un lado, solo se abona a un determinado colectivo, el personal del taller, excluyéndose al personal de oficinas. Por otro lado, no se computa como período de trabajo efectivo, los períodos de las incapacidades temporales, de las excedencias por cuidado de hijos, de las licencias sin sueldo y el período de suspensión del contrato. Estableciéndose además que para percibir la prima se debe estar de alta el 30 de noviembre de 2023, lo que también considera discriminatorio.
Los sindicatos ESK, CGT y ELA se ratifican en la demanda y se adhieren a las manifestaciones realizadas por la representación letrada del sindicato LAB.
Los sindicatos CCM, UGT, CSIF, CCOO y USO se adhieren a la demanda.
La empresa MICHELIN se opone a la demanda, solicitando su íntegra desestimación, previo recibimiento del pleito a prueba. Manifiesta su disconformidad con los hechos de la demanda que no sean expresamente reconocidos, mostrando su conformidad con los hechos primero a quinto. Alega que la prima excepcional abonada no solo hace referencia a los resultados, sino que principalmente hace referencia a que se premia la capacidad de adaptación de un determinado colectivo, no incurre en ninguna de las discriminaciones esgrimidas por los sindicatos en su escrito de demanda. No es una prima vinculada al resultado del grupo, ya existe una prima específica por los resultados de grupo y hay un sistema de retribución variable establecido; además las menciones a las que se hace referencia por los demandantes realizadas por la presidenta del grupo en una nota publicada son referencias relativas a múltiples factores, pero no una justificación de los factores que determinan la percepción de nada.
La plantilla de la empresa en 2023 se estima en 7.300 trabajadores. Existen dos colectivos el personal de horario (personal de taller o producción) y personal mensual (personal de oficina); se trata de dos colectivos claramente diferenciados en sus funciones, su régimen de jornada y horario (el primero con un sistema flexible, el segundo no) y estructura retributiva, concretamente, el sistema de retribución variable vinculado a los resultados; en el artículo 21 de ambos convenios colectivos de aplicación se hace referencia a una prima de resultados de grupo; se establecen dos bonus un denominado bonus grupo, qué está vinculado precisamente a esos resultados, exclusivamente principalmente y un segundo bonus denominado bonus equipo, que es un bonus en el cual se tiene en cuenta la prestación individual de cada trabajador.
En el año 2023, que es el año en el que se abona la prima excepcional objeto de controversia, el bonus grupo y el bonus equipo estuvieron sobredimensionados, se aplicó a los mismos coeficientes un factor corrector, un 134 por 100. Eso supone que tanto el bonus grupo que afecta a ambos colectivos como el bonus- equipo que solo afecta al personal mensual, se vio excepcionalmente beneficiado del porcentaje aplicado por la empresa. El personal de oficina no es un personal sujeto a las esfuerzos realizados por el personal de taller, singularizados en el ajuste continuo de la jornada para adaptarse a la volatilidad, esfuerzos diarios, derivada de la demanda de producción.
Considera que la jurisprudencia citada en la demanda no es aplicable al presente caso puesto que se refieren a sistemas previstos en convenio o acuerdo colectivo, en los que se aplica un índice corrector en función del absentismo; en el presente supuesto es una compensación a un colectivo de trabajadores en los que concurren determinadas circunstancias vinculadas a la efectiva prestación de trabajo, singularizada en la adaptación y variabilidad horaria sufrida por dicho colectivo durante el año 2023, siendo esta circunstancia justificación objetiva y razonable de la prima y de la forma de su abono, lo que conduce a no apreciar ninguna de las discriminaciones alegadas en la demanda.
Las licencias sin sueldo de mi representada, que están reguladas en el artículo 38, 2 apartado de los convenios colectivos, no están vinculadas únicamente al cuidado de menores o actividades que de alguna manera se puedan considerar como un factor indirecto de discriminación, con lo cual entendemos que en este caso no existe ningún factor de discriminación, lo cual reduce el nivel de exigencia en cuanto a la justificación objetiva y razonable que, al fin y al cabo es una decisión unilateral de la empresa.
Igualmente, en lo que se refiere a las personas trabajadoras que no hubieran estado de alta a fecha 30 de noviembre del año 2023, esa es la fecha o el periodo temporal que a nivel grupo, es decir a nivel mundial, se estimó como proporcionado para determinar si se tenía derecho al bonus.
El sindicato LAB propone la fuente de prueba documental aportada y obrante en autos. El resto de sindicatos demandantes y las partes coadyuvantes no proponen prueban. La empresa propone fuente documental aportada y obrante en autos. La Sala acuerda admitir las fuentes de prueba documental.
El sindicato LAB no reconoce los documentos obrantes en los descriptores 69 a 71 del ramo de la prueba documental de la empresa.
La empresa propone la fuente de prueba testifical en las personas de D. Carlos Jesús y Dña. Azucena. La Sala acuerda admitir la prueba testifical en la persona de D. Carlos Jesús.
Son hechos controvertidos: - la empresa está integrada en el Grupo Michelin y da empleo a 7.300 trabajadores; - el personal taller trabaja con un horario flexible en función de la apertura variable de las instalaciones; - el personal de oficinas percibe dos bonus, el bonus grupo y el bonus de equipo, mientras que el personal taller solo percibe el bono grupo; - en el año 2023 el personal de oficina percibió un 134% por los dos bonus; - en el año 2023 el personal de oficina percibió por el bonus equipo una media de 2.360 euros y 2.078 euros por el bonus grupo, mientras que el personal de producción únicamente percibió una media de 824 euros por el bonus grupo; - la retribución objeto de controversia tuvo como finalidad realizar la prestación del servicio de forma continuada, efectiva, ágil y en un entorno variable; - a los trabajadores que han estado en incapacidad permanente que han prestado servicios efectivos más del 75% se les ha abonado la prima excepcional.
Los Hechos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Sexto son hechos conformes al ser reconocidos por ambas partes.
Los Hechos Quinto y Séptimo de la fuente de prueba testifical de D. Carlos Jesús.
El Hecho Octavo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 70.
El Hecho Noveno de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 42 a 45.
El Hecho Décimo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 69.
El Hecho Decimoprimero de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 66.
El Hecho Decimosegundo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 7.
Se trata de una prima única para el año 2023 cuya razón de ser -su justificación- fue el reconocimiento al personal horario/taller por los esfuerzos de adaptación de jornadas que realizaron durante dicho año con su presencia efectiva y trabajo en los talleres, derivada de una compleja situación de los mercados que mostraron una fuerte volatilidad y volúmenes poco estables de demanda.
La cuantía de la prima otorgada fue la cantidad fija de 850 euros brutos para todo el personal horario, que es el que desarrolla su prestación en los talleres. Para su abono la empresa estableció como requisitos: a) estar en situación de CR con fecha posterior al 1 de enero de 2023; b) pertenecer al colectivo de horario/talleres a fecha 30 de noviembre de 2023; c) estar en situación de activo o excedencia por cuidado de hijos a fecha 30 de noviembre de 2023; d) Haber prestado servicios efectivos más de 250 días entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 2023; estableciéndose que no se computaran como tiempo de prestación de servicios efectivos en 2023, los periodos en IT, las excedencias y las licencias sin sueldo, así como el resto de las situaciones en las que el contrato ha estado suspendido o no se ha producido la prestación laboral.
De lo expuesto anteriormente se infiere que estamos ante un complemento establecido mediante una decisión unilateral del empresario con efectos colectivos; no está previsto, por tanto, en convenio o acuerdo de empresa. La prima excepcional tiene como destinatarios el personal del colectivo horario/taller. Es un complemento individual no colectivo, dado que se exige haber prestado servicios al menos 250 días. Es un complemento no periódico que se agota en un único año. Es un complemento de calidad del trabajo por cuanto trata de reconocer los esfuerzos de adaptación de jornadas del colectivo en un año con una fuerte variabilidad de la demanda. No es un complemento de cantidad de trabajo por cuanto viene referido al hecho de que el colectivo al que va dirigido ha tenido que "adaptar" la jornada, no que hayan hecho "mas" jornada. No es un complemento de asistencia al trabajo ni de lucha contra el absentismo. El complemento tiene un periodo de devengo que va del 1 de enero al 30 de noviembre de 2023, abonándose en diciembre de 2023. El complemento consiste en una cuantía fija e igual para todas las trabajadoras/es integrados en el colectivo del personal horario o de taller. La prima, aunque se afirma que es fruto del esfuerzo colectivo, tiene una configuración individualizada al exigirse prestar servicios al menos 250 días en el período de devengo.
El primer supuesto de discriminación se produce, a juicio de los demandantes, al excluir del cómputo de servicios efectivos prestados los días en los que el personal horario/taller se encontrase en situación de incapacidad temporal, sosteniendo los demandantes que dicha causa de discriminación supone una vulneración de lo establecido en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, concretamente sus artículos 2, 4 y 6.
El artículo 2.1 establece que "se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".
El artículo 4.1 contempla, por un lado, que "el derecho protegido por la presente ley implica la ausencia de toda discriminación por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2"; y, por otro lado, que "queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple o interseccional, la denegación de ajustes razonables, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la inacción, dejación de funciones, o incumplimiento de deberes". El artículo 4.2 establece que "no se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla".
El artículo 6.1.a) define la discriminación directa "como la situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga o comparable por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2".
Al amparo de este marco jurídico son ya varías las sentencias que esta Sala ha dictado acerca de la posible discriminación retributiva al excluir del cómputo de servicios prestados el periodo de incapacidad temporal; dando soluciones que se sujetan a la configuración del complemento controvertido, no pudiendo establecerse una regla general válida para todo supuesto, por lo que habrá que estar a cada caso concreto y las circunstancias fácticas que lo singularizan.
En nuestra SAN de 19 de junio de 2023 (Prod. 114/2023) dijimos que resultaba discriminatorio no abonar el incentivo de ventas a los trabajadores que se encontraban en situación de baja por enfermedad. Por el contrario, en la SAN de 22 de enero de 2024 (Prod. 280/2023), en un supuesto en el que no se negaba la retribución variable sino que se abonaba proporcionalmente a los días trabajados, concluimos que no resultaba discriminatoria la práctica empresarial de abonar la retribución variable a quien está de baja proporcionalmente a los días trabajados, y "recalcamos que la IT es causa de suspensión del contrato de trabajo y, que como tal, mientras dure la misma con arreglo al art. 45.2 del E:T el empleador quedará exonerado de abonar salarios, y que solo existirá discriminación por razón de enfermedad en el percibo de un determinado complemento cuando este se vea minorado en periodos devengo no afectados por la IT". En nuestra SAN de 16 de septiembre de 2024 (Prod. 199/2024), afirmamos que "ninguna discriminación sufre el trabajador, al amparo de la Ley 15/2022 desde el momento en que, ante una situación suspensiva, únicamente no computa como periodo trabajado aquél en el que proceso de IT por enfermedad común exceda de treinta días, estableciendo en favor del trabajador una cuantificación amplia, incluyendo en el cómputo de tiempo trabajado ausencias menores, y excluyendo únicamente aquéllas que por su elevada duración, inciden de forma evidente en el desempeño, vinculado de forma expresa a la prestación de servicios en un periodo temporal específico". En idéntico sentido SSAN de 30 de mayo de 2.025 (Prod. 98/2025) y 25 de junio de 2025 (Prod. 112/2025) y STS de 20 de enero de 2025 (Rec. 99/2024). En la SAN de 17 de septiembre de 2025 (Prod. 207/2025) concluimos que no se apreciaba discriminación por razón de enfermedad en un complemento de incentivos por ventas de devengo mensual en el que acaecida una situación de incapacidad temporal por contingencias comunes se ajustaban los objetivos a los días trabajados y se abonaba en proporción a los días trabajados.
La prima excepcional para el año 2023 abonada por la empresa demandada, como ya hemos manifestado, es una prima por calidad de trabajo, identificada dicha calidad en el hecho de que el colectivo ha prestados servicios durante el año referenciado con una significativa adaptación de jornadas de trabajo, por tanto remunera la circunstancia de que las jornadas a realizar se activan o desactivan en función de la demanda del mercado que se mostró singularmente variable en el año 2023; de suerte que no estamos ante una prima ligada ni a la duración ni a una mayor cantidad de jornada de trabajo por cuanto no se ha acreditado que se supere la jornada máxima anual. Que no estamos ante un complemento ligado a la duración o cantidad de jornada lo revela el hecho de que la prima establecida es una cuantía fija para todo el colectivo con independencia de si se ha sufrido mayor o menor número de activaciones o desactivaciones de jornada, se obtiene siempre que se cumplan el resto de presupuestos. Alega la empresa que esta exclusión presenta una justificación objetiva que es la adaptabilidad de jornadas que ha sufrido el colectivo del personal horario/taller por su trabajo efectivo; sin embargo, esta Sala considera que dicha finalidad no es justificación suficiente que avale la exclusión de los periodos de incapacidad temporal del cómputo de servicios prestados porque la prima se abona, según afirma la propia demandada, por adaptarse a la activación o desactivación de jornadas y esta cualidad la cumplen quienes dentro del colectivo de personal horario/taller durante el año 2023 tuvieron una situación de incapacidad temporal, porque durante el tiempo que estuvieron de alta también sufrieron esa adaptación; además de que, como ya hemos señalado, esa adaptabilidad se liga a la asistencia al trabajo al menos 250 días en el período de devengo.
En consecuencia con lo dicho hasta ahora, esta Sala debe concluir que excluir del cómputo de servicios prestados la situación de incapacidad temporal a efectos de contabilizar el mínimo de días requerido para cobrar la prima excepcional supone una discriminación por razón de enfermedad prohibida por el artículo 2 de la Ley 15/2022.
Esta Sala no puede acoger la existencia de la discriminación denunciada por los demandantes en atención a los siguientes razonamientos. En primer lugar, en la concesión de la prima excepcional si bien se excluye en términos genéricos las
Esta Sala es perfectamente conocedora y, en consecuencia, aplica en sus decisiones la jurisprudencia sobre la admisión de la prueba estadística y la aplicación de la perspectiva de género. Sucede que en este procedimiento los demandantes solo han aportado el plan de igualdad del 2022 y los informes de seguimiento del plan de 2024 y 2025, y en dichos documentos no existen datos estadísticos segregados por sexo relativos a quienes solicitan licencias sin sueldo; lo que supone que no han incorporado prueba estadística hábil para poder apreciar una posible discriminación indirecta por razón de género, lo que hace inviable una interpretación con perspectiva de género.
En la demanda se hace alusión a un documento oficial titulado "Las situación de las mujeres en el mercado de trabajo 2023". Este documento carece de eficacia probatoria, en primer lugar y de forma decisiva, porque los demandantes no han traído a este procedimiento dicho estudio, no constando en el ramo de prueba admitido, correspondiéndoles a ellos la carga de la prueba ex artículo 217 LEC; en segundo lugar, porque resultaría una prueba inútil porque hace referencia a estadísticas generales y no particulares de la empresa demandada; y, en tercer lugar, porque a la vista de los párrafos que se extractan, éstos no contienen referencia alguna a las licencias sin sueldo.
En atención a las anteriores consideraciones esta Sala no aprecia la existencia de discriminación indirecta por razón de sexo al excluir las licencias sin sueldo del periodo de prestación de servicios efectivos a los efectos de alcanzar el mínimo de días que dan derecho al abono de la prima excepcional.
Aunque nada se argumenta respecto al resto de situaciones en las que se encuentra suspendido o no se ha producido prestación laboral, como quiera que en la primera pretensión articulada en la demanda se solicita la declaración de nulidad de la exclusión de las mismas como tiempo efectivamente prestado a los efectos del periodo temporal requerido para tener derecho a la prima excepcional, esta Sala atendiendo a los razonamientos esgrimidos ut supra debe llegar a idéntica conclusión, no apreciando la existencia de discriminación indirecta.
A juicio de los demandantes este requisito resultaría discriminatorio respecto a quienes en esa fecha estuvieran en situación de incapacidad temporal, excedencia por cuidado de hijos, disfrute de permiso de un menor, licencia sin sueldo. La resolución de esta supuesta discriminación viene de la mano de lo dicho en los fundamentos precedentes, lo que nos lleva a soluciones diferenciadas atendiendo a cada uno de los supuestos enumerados por los sindicatos demandantes y su actualización en la fecha de 30 de noviembre de 2023.
Respecto a la situación de incapacidad temporal, esta Sala considera que dicho requisito supone una discriminación por razón de enfermedad ex artículo 2 de la Ley 15/2022. En relación con la excedencia por cuidado de hijos no se aprecia la existencia de discriminación por cuanto, como ya se ha indicado, se contempla expresamente como situación que permite el abono de la prima. En lo referente al permiso por cuidado de menor no se aprecia discriminación porque es un supuesto que no resulta excluido expresamente de la configuración de la prima excepcional, ni se ha acreditado que se haya negado dicha prima a ningún trabajador/a que se encontrase disfrutando de un permiso por cuidado de hijos a fecha 30 de noviembre de 2023. Finalmente, respecto a la licencia sin sueldo, al no haberse aportado prueba alguna que nos hubiera permitido apreciar la existencia de discriminación indirecta por razón sexo, no cabe apreciarla tampoco por estar en dicha situación a fecha de 30 de noviembre de 2023.
Se alega, también, que dicho presupuesto implica una discriminación en relación con quienes son contratados eventualmente o quienes habiendo cumplido con el requisito de haber prestado servicios durante al menos 250 días, a fecha de 30 de noviembre se encuentran en excedencia voluntaria, bajas voluntarias o han sido despedidos. Esta Sala no puede apreciar la existencia de discriminación en estos supuestos porque la parte demandante sólo efectúa una mera alegación genérica de discriminación sin especificar cuál sería el concreto factor de discriminación afectado, ni fundamentar porqué esas situaciones supondrían situar a quienes están en ella en una situación históricamente desventajosa -pues no otra es la raíz de la discriminación-.
No obstante, subsidiariamente, los demandantes solicitan que se declare no ajustado a derecho el presupuesto de exigir estar de alta a fecha 30 de noviembre de 2023; debiendo esta Sala traer a colación la consolidada jurisprudencia relativa a exigir estar de alta para tener derecho o percibir un complemento retributivo, por todas, las SSTS de 11 de junio de 2025 (Rec. 4279/2023), 13 de marzo de 2025 (Rec. 2128/2023), 5 de abril de 2022 (Rec. 151/2021), 22 de octubre de 2020 (Rec. 285/2018), 11 de febrero de 2020 (Rec. 3624/2017), 27 de marzo de 2019 (Rec. 1196/2017) y 2 de diciembre de 2015 (Rec. 326/2014).
Para valorar si el presupuesto ahora controvertido se encuentra o no ajustado a Derecho, la STS 13 de marzo de 2025 (Rec. 2128/2023), con cita de pronunciamientos anteriores, resulta esclarecedora, al manifestar que
De lo expuesto se infiere que nuestra jurisprudencia viene distinguiendo dos supuestos. Por un lado, que se establezca la exigencia de estar de alta en el momento de percibir una retribución ya devengada, lo que sucede cuando se establece un complemento por un periodo determinado y su percepción se establece en fecha posterior; en este caso se concluye que el presupuesto no es ajustado a Derecho porque supone una condición abusiva al dejar en manos de una de las partes -la empresa- el cumplimiento de una condición y poder provocar un enriquecimiento injusto a su favor. Por otro lado, que se establezca que para devengar el complemento se tenga que estar de alta en una determinada fecha; supuesto en el que nuestra jurisprudencia distingue si la situación de no estar de alta se debe a motivos no inherentes a la voluntad del trabajador (despido disciplinario, despido objetivo, despido colectivo, extinción ex modificación sustancial de contratos o movilidad geográfica, etc.) o es fruto de la voluntad del trabajador (dimisión, baja voluntaria, abandono del trabajo), de suerte que no sería ajustado a Derecho el requisito de estar de alta cuando éste no se cumple por motivos no inherentes a la voluntad del trabajador, siendo lícito si no se está de alta por motivos inherentes a la voluntad del trabajador.
En las presente controversia la prima excepcional tiene un periodo de devengo de 1 de enero a 30 de noviembre de 2023, estableciéndose su abono en el mes de diciembre, el presupuesto de estar de alta en esta última fecha configura un supuesto en el que el presupuesto se refiere al devengo o reconocimiento del derecho a cobrar la prima, no a su percepción una vez devengada; por lo tanto, esta Sala considera que el requisito de estar de alta a fecha 30 de noviembre de 2023 -salvo para el supuesto de estar en situación de incapacidad temporal que resulta discriminatorio- no es ajustado a Derecho siempre que la baja se deba a motivos no inherentes a la voluntad de la persona trabajadora.
Sin embargo esta Sala no comparte la premisa de partida de los demandantes que los lleva a postular la existencia de causa discriminatoria entre colectivos, pues si bien es cierto que el comunicado habla de esfuerzos colectivos, no es menos cierto que deja claro que se refiere al esfuerzo del personal horario o de taller que es el que ha tenido que sufrir las adaptaciones de jornada y, que de su configuración, se deduce, como ya hemos señalado, que no es una prima colectiva sino individualizada al exigirse haber prestado servicio al menos 250 días en el período de devengo.
Debemos recordar que el artículo 14 de la CE se desdobla, por un lado, en un derecho a la igualdad de trato ante idénticos supuestos y, por otro lado, en un derecho a no ser discriminado en atención a alguno de los factores explicitados en el precepto constitucional. Ambos derechos se desenvuelven de forma diferenciada, dado que el primero opera respecto de cualquier circunstancia siempre y cuando se acredite un término de comparación válido, el segundo requiere que el trato injustificado derive de una determinada circunstancia listada sin necesidad de verificar ningún termino de comparación. La doctrina constitucional -por todas las STC 200/2001, de 4 de octubre y la STC 119/2002, de 20 de mayo, o más modernamente la STC 1/2021, de 25 de enero- sostiene que "el art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas", a la que sigue una prohibición de discriminación sustentada en alguno de los motivos enumerados en el artículo 14 CE, a saber -nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social-; advirtiéndose que si bien la "referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación [...], pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE".
Aunque los demandantes sostienen la existencia de discriminación entre colectivos, no identifican cuál es la causa de discriminación que subyace en la misma; lo que nos llevaría a desestimar su existencia y la tercera pretensión articulada en la demanda. En efecto, acreditado que un colectivo -el personal horario/taller- percibe una prima excepcional en el año 2023 y otro no -el personal mensual/oficinas- es evidente que la simple pertenencia a un colectivo no es per se un factor de los explicitados en el artículo 14 CE ni es una circunstancia social que históricamente haya situado a un colectivo en una situación desventajosa, lo que no permite evidenciar la existencia de discriminación.
No obstante, lo que realmente se está imputando a la empresa al abonar la prima excepcional solo al personal de horario/taller es una vulneración del principio de igualdad de trato respecto del personal mensual/oficinas al que no se le abona.
Cabe preguntarse si la diferencia de trato basada en una decisión unilateral del empresario es susceptible de ser enjuiciada desde la perspectiva de la igualdad. Desde la STC 34/1984, con cita de la STC 59/1982, de 28 de julio, la doctrina constitucional parte de la premisa de que "para afirmar que una situación de desigualdad de hecho no imputable directamente a la norma ...] tiene relevancia jurídica, es menester demostrar que existe un principio jurídico del que deriva la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados», y que esta regla o criterio igualatorio puede ser sancionado directamente por la Constitución (por ejemplo, por vía negativa, a través de las interdicciones concretas que se señalan en el artículo 14 ), arrancar de la Ley o de una norma escrita de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del derecho", para sostener de forma indubitada que ese principio no se da cuando la diferencia de trato, en el ámbito jurídico laboral, no procede de una norma laboral o convencional, al sostener que "la legislación laboral, desarrollando y aplicando el artículo 14 de la Constitución, ha establecido en el artículo 4.2,c), del Estatuto de los Trabajadores y en el 17 de igual norma la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero, según general opinión, no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en el sentido absoluto", lo que se debe al reconocimiento en esta rama jurídica del "principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la Empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales". En idéntico sentido, entre otras, STC 161/1991, de 18 de julio, la STC 34/2004, de 8 de marzo o la STC 36/2011, de 28 de marzo.
En definitiva, con carácter general se viene afirmando que una diferencia de trato basada en una decisión unilateral queda extramuros del principio de igualdad dado que éste exige que dicha diferencia sea imputable a una norma o a un principio jurídico, pero no a una decisión unilateral de empresario que solo podrá ser enjuiciada desde la perspectiva de la discriminación por alguno de los factores previstos o subsumibles en la cláusula residual de cualquier "condición personal o social".
Ahora bien, la anterior doctrina resulta matizada cuando el empleador es una Administración Pública, pues en este supuesto sí cabe someter al juicio de igualdad de trato una decisión unilateral del empresario, dado que la empleadora, en su condición de poder público, viene sometida en su actuación al respeto a la ley y al Derecho, y el empleado tiene el derecho a alcanzar de su empleadora un trato idéntico al resto de empleados. En este sentido, la STC 161/1991, tras recordar que la " STC 34/1984, declaró que para afirmar que una situación de desigualdad de hecho tiene relevancia jurídica, es menester demostrar que existe un principio jurídico del que deriva «la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados y que dicho principio no se daba en el supuesto que allí se planteaba, puesto que el principio de autonomía de la voluntad deja un margen en el que la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales", expresamente establece que dicha doctrina "no es aplicable al presente caso, ya que existe un dato relevante que impide extender dicha doctrina al caso que nos ocupa. En efecto, mientras que en la STC 34/1984el problema se planteaba en el ámbito de las relaciones entre particulares en el presente caso no es así, ya que el empleador o empresario es la Administración Pública, que en sus relaciones jurídicas no se rige precisamente, por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( art. 103.1 C.E.) con una interdicción expresa de arbitrariedad ( art. 9.3 C.E.) . Así, pues, como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que, como hemos declarado, constitucionalmente concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales ( ATC 233/1983)".
Siendo la empresa demandada, Michelin España y Portugal SA una sociedad mercantil privada, una decisión empresarial de efectos colectivos, como el abono de una prima excepcional, no queda sujeta al principio de igualdad de trato lo que lleva a esta Sala a no poder apreciar una posible desigualdad entre los colectivos referenciados en la demanda.
Ex abundantia, como ya hemos indicado, el juicio de igualdad requiere de un término hábil de comparación que corresponde aportar a quien lo alega. En las presentes actuaciones, los demandantes no han aportado un término hábil de comparación, ni han desarrollado prueba que acredite la similitud entre ambos colectivos, se han limitado a señalar que la prima excepcional se otorga por los "esfuerzos colectivos" y en dichos esfuerzos han contribuido ambos colectivos, pero ya hemos indicado ut supra que el esfuerzo se refiere claramente al realizado por el personal horario o de taller. Al no haberse aportado por los demandantes un término hábil de comparación, no podría apreciarse la vulneración del derecho a la igualdad de trato.
Es más, esta Sala llama la atención de que ha resultado probado que no estamos ante dos colectivos idénticos. Por un lado, el personal horario/taller realiza labores propias de producción en un sistema de trabajo a turnos con calendarios en su mayoría de sistemas variables, activando o desactivando jornadas en función de la demanda de producción; mientras que el personal mensual tiene un sistema de trabajo con un horario más estable. Por otro lado, en materia retributiva, por ejemplo, el personal horario/taller solo cobra un bonus grupo, mientras que el personal mensual/oficina cobra el bonus grupo y el bonus equipo.
En virtud de lo expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por los sindicatos Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB), Confederación General de Trabajadores (CGT), ESK y Confederación Sindical ELA, a la que se adhirieron los sindicatos UGT, CCOO, CSIF, USO, CCM, frente a la empresa Michelin España y Portugal S.A., siendo partes interesadas los sindicatos, el Comité Intercentros, el Comité de Empresa del centro de trabajo de Vitoria-Gasteiz, el Comité de Empresa del centro de trabajo de Lasarte, el Comité de Empresa del centro de trabajo de Aranda de Duero y el Comité de Empresa del centro de trabajo de Valladolid y:
- Declaramos la nulidad de la decisión empresarial de excluir para el abono de la prima excepcional como tiempo de servicios efectivos los periodos de incapacidad temporal, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.
- Declaramos la nulidad de la decisión empresarial de requerir para el reconocimiento de la prima excepcional que las personas trabajadoras se encuentren en activo a fecha 30 de noviembre de 2023 cuando la causa de inactividad es estar en situación de incapacidad temporal, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.
- Declaramos no ajustada a derecho la decisión empresarial de requerir para el reconocimiento de la prima excepcional que las personas trabajadoras se encuentren en activo a fecha 30 de noviembre de 2023 cuando la causa de no estar en activo se debe a motivos no inherentes a la voluntad del trabajador, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.
- Absolvemos a la empresa demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra en el suplico de la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El sindicato LAB se ratifica en el contenido de su demanda y tras el recibimiento del pleito a prueba solicita la íntegra estimación de la demanda. Manifiesta que la controversia se produce porque el 14 de diciembre de 2023 se publica una prima excepcional, estableciéndose para su abono una serie de requisitos que resultan ser discriminatorios. Por un lado, solo se abona a un determinado colectivo, el personal del taller, excluyéndose al personal de oficinas. Por otro lado, no se computa como período de trabajo efectivo, los períodos de las incapacidades temporales, de las excedencias por cuidado de hijos, de las licencias sin sueldo y el período de suspensión del contrato. Estableciéndose además que para percibir la prima se debe estar de alta el 30 de noviembre de 2023, lo que también considera discriminatorio.
Los sindicatos ESK, CGT y ELA se ratifican en la demanda y se adhieren a las manifestaciones realizadas por la representación letrada del sindicato LAB.
Los sindicatos CCM, UGT, CSIF, CCOO y USO se adhieren a la demanda.
La empresa MICHELIN se opone a la demanda, solicitando su íntegra desestimación, previo recibimiento del pleito a prueba. Manifiesta su disconformidad con los hechos de la demanda que no sean expresamente reconocidos, mostrando su conformidad con los hechos primero a quinto. Alega que la prima excepcional abonada no solo hace referencia a los resultados, sino que principalmente hace referencia a que se premia la capacidad de adaptación de un determinado colectivo, no incurre en ninguna de las discriminaciones esgrimidas por los sindicatos en su escrito de demanda. No es una prima vinculada al resultado del grupo, ya existe una prima específica por los resultados de grupo y hay un sistema de retribución variable establecido; además las menciones a las que se hace referencia por los demandantes realizadas por la presidenta del grupo en una nota publicada son referencias relativas a múltiples factores, pero no una justificación de los factores que determinan la percepción de nada.
La plantilla de la empresa en 2023 se estima en 7.300 trabajadores. Existen dos colectivos el personal de horario (personal de taller o producción) y personal mensual (personal de oficina); se trata de dos colectivos claramente diferenciados en sus funciones, su régimen de jornada y horario (el primero con un sistema flexible, el segundo no) y estructura retributiva, concretamente, el sistema de retribución variable vinculado a los resultados; en el artículo 21 de ambos convenios colectivos de aplicación se hace referencia a una prima de resultados de grupo; se establecen dos bonus un denominado bonus grupo, qué está vinculado precisamente a esos resultados, exclusivamente principalmente y un segundo bonus denominado bonus equipo, que es un bonus en el cual se tiene en cuenta la prestación individual de cada trabajador.
En el año 2023, que es el año en el que se abona la prima excepcional objeto de controversia, el bonus grupo y el bonus equipo estuvieron sobredimensionados, se aplicó a los mismos coeficientes un factor corrector, un 134 por 100. Eso supone que tanto el bonus grupo que afecta a ambos colectivos como el bonus- equipo que solo afecta al personal mensual, se vio excepcionalmente beneficiado del porcentaje aplicado por la empresa. El personal de oficina no es un personal sujeto a las esfuerzos realizados por el personal de taller, singularizados en el ajuste continuo de la jornada para adaptarse a la volatilidad, esfuerzos diarios, derivada de la demanda de producción.
Considera que la jurisprudencia citada en la demanda no es aplicable al presente caso puesto que se refieren a sistemas previstos en convenio o acuerdo colectivo, en los que se aplica un índice corrector en función del absentismo; en el presente supuesto es una compensación a un colectivo de trabajadores en los que concurren determinadas circunstancias vinculadas a la efectiva prestación de trabajo, singularizada en la adaptación y variabilidad horaria sufrida por dicho colectivo durante el año 2023, siendo esta circunstancia justificación objetiva y razonable de la prima y de la forma de su abono, lo que conduce a no apreciar ninguna de las discriminaciones alegadas en la demanda.
Las licencias sin sueldo de mi representada, que están reguladas en el artículo 38, 2 apartado de los convenios colectivos, no están vinculadas únicamente al cuidado de menores o actividades que de alguna manera se puedan considerar como un factor indirecto de discriminación, con lo cual entendemos que en este caso no existe ningún factor de discriminación, lo cual reduce el nivel de exigencia en cuanto a la justificación objetiva y razonable que, al fin y al cabo es una decisión unilateral de la empresa.
Igualmente, en lo que se refiere a las personas trabajadoras que no hubieran estado de alta a fecha 30 de noviembre del año 2023, esa es la fecha o el periodo temporal que a nivel grupo, es decir a nivel mundial, se estimó como proporcionado para determinar si se tenía derecho al bonus.
El sindicato LAB propone la fuente de prueba documental aportada y obrante en autos. El resto de sindicatos demandantes y las partes coadyuvantes no proponen prueban. La empresa propone fuente documental aportada y obrante en autos. La Sala acuerda admitir las fuentes de prueba documental.
El sindicato LAB no reconoce los documentos obrantes en los descriptores 69 a 71 del ramo de la prueba documental de la empresa.
La empresa propone la fuente de prueba testifical en las personas de D. Carlos Jesús y Dña. Azucena. La Sala acuerda admitir la prueba testifical en la persona de D. Carlos Jesús.
Son hechos controvertidos: - la empresa está integrada en el Grupo Michelin y da empleo a 7.300 trabajadores; - el personal taller trabaja con un horario flexible en función de la apertura variable de las instalaciones; - el personal de oficinas percibe dos bonus, el bonus grupo y el bonus de equipo, mientras que el personal taller solo percibe el bono grupo; - en el año 2023 el personal de oficina percibió un 134% por los dos bonus; - en el año 2023 el personal de oficina percibió por el bonus equipo una media de 2.360 euros y 2.078 euros por el bonus grupo, mientras que el personal de producción únicamente percibió una media de 824 euros por el bonus grupo; - la retribución objeto de controversia tuvo como finalidad realizar la prestación del servicio de forma continuada, efectiva, ágil y en un entorno variable; - a los trabajadores que han estado en incapacidad permanente que han prestado servicios efectivos más del 75% se les ha abonado la prima excepcional.
Los Hechos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Sexto son hechos conformes al ser reconocidos por ambas partes.
Los Hechos Quinto y Séptimo de la fuente de prueba testifical de D. Carlos Jesús.
El Hecho Octavo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 70.
El Hecho Noveno de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 42 a 45.
El Hecho Décimo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 69.
El Hecho Decimoprimero de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 66.
El Hecho Decimosegundo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 7.
Se trata de una prima única para el año 2023 cuya razón de ser -su justificación- fue el reconocimiento al personal horario/taller por los esfuerzos de adaptación de jornadas que realizaron durante dicho año con su presencia efectiva y trabajo en los talleres, derivada de una compleja situación de los mercados que mostraron una fuerte volatilidad y volúmenes poco estables de demanda.
La cuantía de la prima otorgada fue la cantidad fija de 850 euros brutos para todo el personal horario, que es el que desarrolla su prestación en los talleres. Para su abono la empresa estableció como requisitos: a) estar en situación de CR con fecha posterior al 1 de enero de 2023; b) pertenecer al colectivo de horario/talleres a fecha 30 de noviembre de 2023; c) estar en situación de activo o excedencia por cuidado de hijos a fecha 30 de noviembre de 2023; d) Haber prestado servicios efectivos más de 250 días entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 2023; estableciéndose que no se computaran como tiempo de prestación de servicios efectivos en 2023, los periodos en IT, las excedencias y las licencias sin sueldo, así como el resto de las situaciones en las que el contrato ha estado suspendido o no se ha producido la prestación laboral.
De lo expuesto anteriormente se infiere que estamos ante un complemento establecido mediante una decisión unilateral del empresario con efectos colectivos; no está previsto, por tanto, en convenio o acuerdo de empresa. La prima excepcional tiene como destinatarios el personal del colectivo horario/taller. Es un complemento individual no colectivo, dado que se exige haber prestado servicios al menos 250 días. Es un complemento no periódico que se agota en un único año. Es un complemento de calidad del trabajo por cuanto trata de reconocer los esfuerzos de adaptación de jornadas del colectivo en un año con una fuerte variabilidad de la demanda. No es un complemento de cantidad de trabajo por cuanto viene referido al hecho de que el colectivo al que va dirigido ha tenido que "adaptar" la jornada, no que hayan hecho "mas" jornada. No es un complemento de asistencia al trabajo ni de lucha contra el absentismo. El complemento tiene un periodo de devengo que va del 1 de enero al 30 de noviembre de 2023, abonándose en diciembre de 2023. El complemento consiste en una cuantía fija e igual para todas las trabajadoras/es integrados en el colectivo del personal horario o de taller. La prima, aunque se afirma que es fruto del esfuerzo colectivo, tiene una configuración individualizada al exigirse prestar servicios al menos 250 días en el período de devengo.
El primer supuesto de discriminación se produce, a juicio de los demandantes, al excluir del cómputo de servicios efectivos prestados los días en los que el personal horario/taller se encontrase en situación de incapacidad temporal, sosteniendo los demandantes que dicha causa de discriminación supone una vulneración de lo establecido en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, concretamente sus artículos 2, 4 y 6.
El artículo 2.1 establece que "se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".
El artículo 4.1 contempla, por un lado, que "el derecho protegido por la presente ley implica la ausencia de toda discriminación por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2"; y, por otro lado, que "queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple o interseccional, la denegación de ajustes razonables, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la inacción, dejación de funciones, o incumplimiento de deberes". El artículo 4.2 establece que "no se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla".
El artículo 6.1.a) define la discriminación directa "como la situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga o comparable por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2".
Al amparo de este marco jurídico son ya varías las sentencias que esta Sala ha dictado acerca de la posible discriminación retributiva al excluir del cómputo de servicios prestados el periodo de incapacidad temporal; dando soluciones que se sujetan a la configuración del complemento controvertido, no pudiendo establecerse una regla general válida para todo supuesto, por lo que habrá que estar a cada caso concreto y las circunstancias fácticas que lo singularizan.
En nuestra SAN de 19 de junio de 2023 (Prod. 114/2023) dijimos que resultaba discriminatorio no abonar el incentivo de ventas a los trabajadores que se encontraban en situación de baja por enfermedad. Por el contrario, en la SAN de 22 de enero de 2024 (Prod. 280/2023), en un supuesto en el que no se negaba la retribución variable sino que se abonaba proporcionalmente a los días trabajados, concluimos que no resultaba discriminatoria la práctica empresarial de abonar la retribución variable a quien está de baja proporcionalmente a los días trabajados, y "recalcamos que la IT es causa de suspensión del contrato de trabajo y, que como tal, mientras dure la misma con arreglo al art. 45.2 del E:T el empleador quedará exonerado de abonar salarios, y que solo existirá discriminación por razón de enfermedad en el percibo de un determinado complemento cuando este se vea minorado en periodos devengo no afectados por la IT". En nuestra SAN de 16 de septiembre de 2024 (Prod. 199/2024), afirmamos que "ninguna discriminación sufre el trabajador, al amparo de la Ley 15/2022 desde el momento en que, ante una situación suspensiva, únicamente no computa como periodo trabajado aquél en el que proceso de IT por enfermedad común exceda de treinta días, estableciendo en favor del trabajador una cuantificación amplia, incluyendo en el cómputo de tiempo trabajado ausencias menores, y excluyendo únicamente aquéllas que por su elevada duración, inciden de forma evidente en el desempeño, vinculado de forma expresa a la prestación de servicios en un periodo temporal específico". En idéntico sentido SSAN de 30 de mayo de 2.025 (Prod. 98/2025) y 25 de junio de 2025 (Prod. 112/2025) y STS de 20 de enero de 2025 (Rec. 99/2024). En la SAN de 17 de septiembre de 2025 (Prod. 207/2025) concluimos que no se apreciaba discriminación por razón de enfermedad en un complemento de incentivos por ventas de devengo mensual en el que acaecida una situación de incapacidad temporal por contingencias comunes se ajustaban los objetivos a los días trabajados y se abonaba en proporción a los días trabajados.
La prima excepcional para el año 2023 abonada por la empresa demandada, como ya hemos manifestado, es una prima por calidad de trabajo, identificada dicha calidad en el hecho de que el colectivo ha prestados servicios durante el año referenciado con una significativa adaptación de jornadas de trabajo, por tanto remunera la circunstancia de que las jornadas a realizar se activan o desactivan en función de la demanda del mercado que se mostró singularmente variable en el año 2023; de suerte que no estamos ante una prima ligada ni a la duración ni a una mayor cantidad de jornada de trabajo por cuanto no se ha acreditado que se supere la jornada máxima anual. Que no estamos ante un complemento ligado a la duración o cantidad de jornada lo revela el hecho de que la prima establecida es una cuantía fija para todo el colectivo con independencia de si se ha sufrido mayor o menor número de activaciones o desactivaciones de jornada, se obtiene siempre que se cumplan el resto de presupuestos. Alega la empresa que esta exclusión presenta una justificación objetiva que es la adaptabilidad de jornadas que ha sufrido el colectivo del personal horario/taller por su trabajo efectivo; sin embargo, esta Sala considera que dicha finalidad no es justificación suficiente que avale la exclusión de los periodos de incapacidad temporal del cómputo de servicios prestados porque la prima se abona, según afirma la propia demandada, por adaptarse a la activación o desactivación de jornadas y esta cualidad la cumplen quienes dentro del colectivo de personal horario/taller durante el año 2023 tuvieron una situación de incapacidad temporal, porque durante el tiempo que estuvieron de alta también sufrieron esa adaptación; además de que, como ya hemos señalado, esa adaptabilidad se liga a la asistencia al trabajo al menos 250 días en el período de devengo.
En consecuencia con lo dicho hasta ahora, esta Sala debe concluir que excluir del cómputo de servicios prestados la situación de incapacidad temporal a efectos de contabilizar el mínimo de días requerido para cobrar la prima excepcional supone una discriminación por razón de enfermedad prohibida por el artículo 2 de la Ley 15/2022.
Esta Sala no puede acoger la existencia de la discriminación denunciada por los demandantes en atención a los siguientes razonamientos. En primer lugar, en la concesión de la prima excepcional si bien se excluye en términos genéricos las
Esta Sala es perfectamente conocedora y, en consecuencia, aplica en sus decisiones la jurisprudencia sobre la admisión de la prueba estadística y la aplicación de la perspectiva de género. Sucede que en este procedimiento los demandantes solo han aportado el plan de igualdad del 2022 y los informes de seguimiento del plan de 2024 y 2025, y en dichos documentos no existen datos estadísticos segregados por sexo relativos a quienes solicitan licencias sin sueldo; lo que supone que no han incorporado prueba estadística hábil para poder apreciar una posible discriminación indirecta por razón de género, lo que hace inviable una interpretación con perspectiva de género.
En la demanda se hace alusión a un documento oficial titulado "Las situación de las mujeres en el mercado de trabajo 2023". Este documento carece de eficacia probatoria, en primer lugar y de forma decisiva, porque los demandantes no han traído a este procedimiento dicho estudio, no constando en el ramo de prueba admitido, correspondiéndoles a ellos la carga de la prueba ex artículo 217 LEC; en segundo lugar, porque resultaría una prueba inútil porque hace referencia a estadísticas generales y no particulares de la empresa demandada; y, en tercer lugar, porque a la vista de los párrafos que se extractan, éstos no contienen referencia alguna a las licencias sin sueldo.
En atención a las anteriores consideraciones esta Sala no aprecia la existencia de discriminación indirecta por razón de sexo al excluir las licencias sin sueldo del periodo de prestación de servicios efectivos a los efectos de alcanzar el mínimo de días que dan derecho al abono de la prima excepcional.
Aunque nada se argumenta respecto al resto de situaciones en las que se encuentra suspendido o no se ha producido prestación laboral, como quiera que en la primera pretensión articulada en la demanda se solicita la declaración de nulidad de la exclusión de las mismas como tiempo efectivamente prestado a los efectos del periodo temporal requerido para tener derecho a la prima excepcional, esta Sala atendiendo a los razonamientos esgrimidos ut supra debe llegar a idéntica conclusión, no apreciando la existencia de discriminación indirecta.
A juicio de los demandantes este requisito resultaría discriminatorio respecto a quienes en esa fecha estuvieran en situación de incapacidad temporal, excedencia por cuidado de hijos, disfrute de permiso de un menor, licencia sin sueldo. La resolución de esta supuesta discriminación viene de la mano de lo dicho en los fundamentos precedentes, lo que nos lleva a soluciones diferenciadas atendiendo a cada uno de los supuestos enumerados por los sindicatos demandantes y su actualización en la fecha de 30 de noviembre de 2023.
Respecto a la situación de incapacidad temporal, esta Sala considera que dicho requisito supone una discriminación por razón de enfermedad ex artículo 2 de la Ley 15/2022. En relación con la excedencia por cuidado de hijos no se aprecia la existencia de discriminación por cuanto, como ya se ha indicado, se contempla expresamente como situación que permite el abono de la prima. En lo referente al permiso por cuidado de menor no se aprecia discriminación porque es un supuesto que no resulta excluido expresamente de la configuración de la prima excepcional, ni se ha acreditado que se haya negado dicha prima a ningún trabajador/a que se encontrase disfrutando de un permiso por cuidado de hijos a fecha 30 de noviembre de 2023. Finalmente, respecto a la licencia sin sueldo, al no haberse aportado prueba alguna que nos hubiera permitido apreciar la existencia de discriminación indirecta por razón sexo, no cabe apreciarla tampoco por estar en dicha situación a fecha de 30 de noviembre de 2023.
Se alega, también, que dicho presupuesto implica una discriminación en relación con quienes son contratados eventualmente o quienes habiendo cumplido con el requisito de haber prestado servicios durante al menos 250 días, a fecha de 30 de noviembre se encuentran en excedencia voluntaria, bajas voluntarias o han sido despedidos. Esta Sala no puede apreciar la existencia de discriminación en estos supuestos porque la parte demandante sólo efectúa una mera alegación genérica de discriminación sin especificar cuál sería el concreto factor de discriminación afectado, ni fundamentar porqué esas situaciones supondrían situar a quienes están en ella en una situación históricamente desventajosa -pues no otra es la raíz de la discriminación-.
No obstante, subsidiariamente, los demandantes solicitan que se declare no ajustado a derecho el presupuesto de exigir estar de alta a fecha 30 de noviembre de 2023; debiendo esta Sala traer a colación la consolidada jurisprudencia relativa a exigir estar de alta para tener derecho o percibir un complemento retributivo, por todas, las SSTS de 11 de junio de 2025 (Rec. 4279/2023), 13 de marzo de 2025 (Rec. 2128/2023), 5 de abril de 2022 (Rec. 151/2021), 22 de octubre de 2020 (Rec. 285/2018), 11 de febrero de 2020 (Rec. 3624/2017), 27 de marzo de 2019 (Rec. 1196/2017) y 2 de diciembre de 2015 (Rec. 326/2014).
Para valorar si el presupuesto ahora controvertido se encuentra o no ajustado a Derecho, la STS 13 de marzo de 2025 (Rec. 2128/2023), con cita de pronunciamientos anteriores, resulta esclarecedora, al manifestar que
De lo expuesto se infiere que nuestra jurisprudencia viene distinguiendo dos supuestos. Por un lado, que se establezca la exigencia de estar de alta en el momento de percibir una retribución ya devengada, lo que sucede cuando se establece un complemento por un periodo determinado y su percepción se establece en fecha posterior; en este caso se concluye que el presupuesto no es ajustado a Derecho porque supone una condición abusiva al dejar en manos de una de las partes -la empresa- el cumplimiento de una condición y poder provocar un enriquecimiento injusto a su favor. Por otro lado, que se establezca que para devengar el complemento se tenga que estar de alta en una determinada fecha; supuesto en el que nuestra jurisprudencia distingue si la situación de no estar de alta se debe a motivos no inherentes a la voluntad del trabajador (despido disciplinario, despido objetivo, despido colectivo, extinción ex modificación sustancial de contratos o movilidad geográfica, etc.) o es fruto de la voluntad del trabajador (dimisión, baja voluntaria, abandono del trabajo), de suerte que no sería ajustado a Derecho el requisito de estar de alta cuando éste no se cumple por motivos no inherentes a la voluntad del trabajador, siendo lícito si no se está de alta por motivos inherentes a la voluntad del trabajador.
En las presente controversia la prima excepcional tiene un periodo de devengo de 1 de enero a 30 de noviembre de 2023, estableciéndose su abono en el mes de diciembre, el presupuesto de estar de alta en esta última fecha configura un supuesto en el que el presupuesto se refiere al devengo o reconocimiento del derecho a cobrar la prima, no a su percepción una vez devengada; por lo tanto, esta Sala considera que el requisito de estar de alta a fecha 30 de noviembre de 2023 -salvo para el supuesto de estar en situación de incapacidad temporal que resulta discriminatorio- no es ajustado a Derecho siempre que la baja se deba a motivos no inherentes a la voluntad de la persona trabajadora.
Sin embargo esta Sala no comparte la premisa de partida de los demandantes que los lleva a postular la existencia de causa discriminatoria entre colectivos, pues si bien es cierto que el comunicado habla de esfuerzos colectivos, no es menos cierto que deja claro que se refiere al esfuerzo del personal horario o de taller que es el que ha tenido que sufrir las adaptaciones de jornada y, que de su configuración, se deduce, como ya hemos señalado, que no es una prima colectiva sino individualizada al exigirse haber prestado servicio al menos 250 días en el período de devengo.
Debemos recordar que el artículo 14 de la CE se desdobla, por un lado, en un derecho a la igualdad de trato ante idénticos supuestos y, por otro lado, en un derecho a no ser discriminado en atención a alguno de los factores explicitados en el precepto constitucional. Ambos derechos se desenvuelven de forma diferenciada, dado que el primero opera respecto de cualquier circunstancia siempre y cuando se acredite un término de comparación válido, el segundo requiere que el trato injustificado derive de una determinada circunstancia listada sin necesidad de verificar ningún termino de comparación. La doctrina constitucional -por todas las STC 200/2001, de 4 de octubre y la STC 119/2002, de 20 de mayo, o más modernamente la STC 1/2021, de 25 de enero- sostiene que "el art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas", a la que sigue una prohibición de discriminación sustentada en alguno de los motivos enumerados en el artículo 14 CE, a saber -nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social-; advirtiéndose que si bien la "referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación [...], pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE".
Aunque los demandantes sostienen la existencia de discriminación entre colectivos, no identifican cuál es la causa de discriminación que subyace en la misma; lo que nos llevaría a desestimar su existencia y la tercera pretensión articulada en la demanda. En efecto, acreditado que un colectivo -el personal horario/taller- percibe una prima excepcional en el año 2023 y otro no -el personal mensual/oficinas- es evidente que la simple pertenencia a un colectivo no es per se un factor de los explicitados en el artículo 14 CE ni es una circunstancia social que históricamente haya situado a un colectivo en una situación desventajosa, lo que no permite evidenciar la existencia de discriminación.
No obstante, lo que realmente se está imputando a la empresa al abonar la prima excepcional solo al personal de horario/taller es una vulneración del principio de igualdad de trato respecto del personal mensual/oficinas al que no se le abona.
Cabe preguntarse si la diferencia de trato basada en una decisión unilateral del empresario es susceptible de ser enjuiciada desde la perspectiva de la igualdad. Desde la STC 34/1984, con cita de la STC 59/1982, de 28 de julio, la doctrina constitucional parte de la premisa de que "para afirmar que una situación de desigualdad de hecho no imputable directamente a la norma ...] tiene relevancia jurídica, es menester demostrar que existe un principio jurídico del que deriva la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados», y que esta regla o criterio igualatorio puede ser sancionado directamente por la Constitución (por ejemplo, por vía negativa, a través de las interdicciones concretas que se señalan en el artículo 14 ), arrancar de la Ley o de una norma escrita de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del derecho", para sostener de forma indubitada que ese principio no se da cuando la diferencia de trato, en el ámbito jurídico laboral, no procede de una norma laboral o convencional, al sostener que "la legislación laboral, desarrollando y aplicando el artículo 14 de la Constitución, ha establecido en el artículo 4.2,c), del Estatuto de los Trabajadores y en el 17 de igual norma la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero, según general opinión, no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en el sentido absoluto", lo que se debe al reconocimiento en esta rama jurídica del "principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la Empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales". En idéntico sentido, entre otras, STC 161/1991, de 18 de julio, la STC 34/2004, de 8 de marzo o la STC 36/2011, de 28 de marzo.
En definitiva, con carácter general se viene afirmando que una diferencia de trato basada en una decisión unilateral queda extramuros del principio de igualdad dado que éste exige que dicha diferencia sea imputable a una norma o a un principio jurídico, pero no a una decisión unilateral de empresario que solo podrá ser enjuiciada desde la perspectiva de la discriminación por alguno de los factores previstos o subsumibles en la cláusula residual de cualquier "condición personal o social".
Ahora bien, la anterior doctrina resulta matizada cuando el empleador es una Administración Pública, pues en este supuesto sí cabe someter al juicio de igualdad de trato una decisión unilateral del empresario, dado que la empleadora, en su condición de poder público, viene sometida en su actuación al respeto a la ley y al Derecho, y el empleado tiene el derecho a alcanzar de su empleadora un trato idéntico al resto de empleados. En este sentido, la STC 161/1991, tras recordar que la " STC 34/1984, declaró que para afirmar que una situación de desigualdad de hecho tiene relevancia jurídica, es menester demostrar que existe un principio jurídico del que deriva «la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados y que dicho principio no se daba en el supuesto que allí se planteaba, puesto que el principio de autonomía de la voluntad deja un margen en el que la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales", expresamente establece que dicha doctrina "no es aplicable al presente caso, ya que existe un dato relevante que impide extender dicha doctrina al caso que nos ocupa. En efecto, mientras que en la STC 34/1984el problema se planteaba en el ámbito de las relaciones entre particulares en el presente caso no es así, ya que el empleador o empresario es la Administración Pública, que en sus relaciones jurídicas no se rige precisamente, por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( art. 103.1 C.E.) con una interdicción expresa de arbitrariedad ( art. 9.3 C.E.) . Así, pues, como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que, como hemos declarado, constitucionalmente concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales ( ATC 233/1983)".
Siendo la empresa demandada, Michelin España y Portugal SA una sociedad mercantil privada, una decisión empresarial de efectos colectivos, como el abono de una prima excepcional, no queda sujeta al principio de igualdad de trato lo que lleva a esta Sala a no poder apreciar una posible desigualdad entre los colectivos referenciados en la demanda.
Ex abundantia, como ya hemos indicado, el juicio de igualdad requiere de un término hábil de comparación que corresponde aportar a quien lo alega. En las presentes actuaciones, los demandantes no han aportado un término hábil de comparación, ni han desarrollado prueba que acredite la similitud entre ambos colectivos, se han limitado a señalar que la prima excepcional se otorga por los "esfuerzos colectivos" y en dichos esfuerzos han contribuido ambos colectivos, pero ya hemos indicado ut supra que el esfuerzo se refiere claramente al realizado por el personal horario o de taller. Al no haberse aportado por los demandantes un término hábil de comparación, no podría apreciarse la vulneración del derecho a la igualdad de trato.
Es más, esta Sala llama la atención de que ha resultado probado que no estamos ante dos colectivos idénticos. Por un lado, el personal horario/taller realiza labores propias de producción en un sistema de trabajo a turnos con calendarios en su mayoría de sistemas variables, activando o desactivando jornadas en función de la demanda de producción; mientras que el personal mensual tiene un sistema de trabajo con un horario más estable. Por otro lado, en materia retributiva, por ejemplo, el personal horario/taller solo cobra un bonus grupo, mientras que el personal mensual/oficina cobra el bonus grupo y el bonus equipo.
En virtud de lo expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por los sindicatos Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB), Confederación General de Trabajadores (CGT), ESK y Confederación Sindical ELA, a la que se adhirieron los sindicatos UGT, CCOO, CSIF, USO, CCM, frente a la empresa Michelin España y Portugal S.A., siendo partes interesadas los sindicatos, el Comité Intercentros, el Comité de Empresa del centro de trabajo de Vitoria-Gasteiz, el Comité de Empresa del centro de trabajo de Lasarte, el Comité de Empresa del centro de trabajo de Aranda de Duero y el Comité de Empresa del centro de trabajo de Valladolid y:
- Declaramos la nulidad de la decisión empresarial de excluir para el abono de la prima excepcional como tiempo de servicios efectivos los periodos de incapacidad temporal, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.
- Declaramos la nulidad de la decisión empresarial de requerir para el reconocimiento de la prima excepcional que las personas trabajadoras se encuentren en activo a fecha 30 de noviembre de 2023 cuando la causa de inactividad es estar en situación de incapacidad temporal, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.
- Declaramos no ajustada a derecho la decisión empresarial de requerir para el reconocimiento de la prima excepcional que las personas trabajadoras se encuentren en activo a fecha 30 de noviembre de 2023 cuando la causa de no estar en activo se debe a motivos no inherentes a la voluntad del trabajador, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.
- Absolvemos a la empresa demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra en el suplico de la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Los Hechos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Sexto son hechos conformes al ser reconocidos por ambas partes.
Los Hechos Quinto y Séptimo de la fuente de prueba testifical de D. Carlos Jesús.
El Hecho Octavo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 70.
El Hecho Noveno de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 42 a 45.
El Hecho Décimo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 69.
El Hecho Decimoprimero de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 66.
El Hecho Decimosegundo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 7.
Se trata de una prima única para el año 2023 cuya razón de ser -su justificación- fue el reconocimiento al personal horario/taller por los esfuerzos de adaptación de jornadas que realizaron durante dicho año con su presencia efectiva y trabajo en los talleres, derivada de una compleja situación de los mercados que mostraron una fuerte volatilidad y volúmenes poco estables de demanda.
La cuantía de la prima otorgada fue la cantidad fija de 850 euros brutos para todo el personal horario, que es el que desarrolla su prestación en los talleres. Para su abono la empresa estableció como requisitos: a) estar en situación de CR con fecha posterior al 1 de enero de 2023; b) pertenecer al colectivo de horario/talleres a fecha 30 de noviembre de 2023; c) estar en situación de activo o excedencia por cuidado de hijos a fecha 30 de noviembre de 2023; d) Haber prestado servicios efectivos más de 250 días entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 2023; estableciéndose que no se computaran como tiempo de prestación de servicios efectivos en 2023, los periodos en IT, las excedencias y las licencias sin sueldo, así como el resto de las situaciones en las que el contrato ha estado suspendido o no se ha producido la prestación laboral.
De lo expuesto anteriormente se infiere que estamos ante un complemento establecido mediante una decisión unilateral del empresario con efectos colectivos; no está previsto, por tanto, en convenio o acuerdo de empresa. La prima excepcional tiene como destinatarios el personal del colectivo horario/taller. Es un complemento individual no colectivo, dado que se exige haber prestado servicios al menos 250 días. Es un complemento no periódico que se agota en un único año. Es un complemento de calidad del trabajo por cuanto trata de reconocer los esfuerzos de adaptación de jornadas del colectivo en un año con una fuerte variabilidad de la demanda. No es un complemento de cantidad de trabajo por cuanto viene referido al hecho de que el colectivo al que va dirigido ha tenido que "adaptar" la jornada, no que hayan hecho "mas" jornada. No es un complemento de asistencia al trabajo ni de lucha contra el absentismo. El complemento tiene un periodo de devengo que va del 1 de enero al 30 de noviembre de 2023, abonándose en diciembre de 2023. El complemento consiste en una cuantía fija e igual para todas las trabajadoras/es integrados en el colectivo del personal horario o de taller. La prima, aunque se afirma que es fruto del esfuerzo colectivo, tiene una configuración individualizada al exigirse prestar servicios al menos 250 días en el período de devengo.
El primer supuesto de discriminación se produce, a juicio de los demandantes, al excluir del cómputo de servicios efectivos prestados los días en los que el personal horario/taller se encontrase en situación de incapacidad temporal, sosteniendo los demandantes que dicha causa de discriminación supone una vulneración de lo establecido en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, concretamente sus artículos 2, 4 y 6.
El artículo 2.1 establece que "se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".
El artículo 4.1 contempla, por un lado, que "el derecho protegido por la presente ley implica la ausencia de toda discriminación por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2"; y, por otro lado, que "queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple o interseccional, la denegación de ajustes razonables, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la inacción, dejación de funciones, o incumplimiento de deberes". El artículo 4.2 establece que "no se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla".
El artículo 6.1.a) define la discriminación directa "como la situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga o comparable por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2".
Al amparo de este marco jurídico son ya varías las sentencias que esta Sala ha dictado acerca de la posible discriminación retributiva al excluir del cómputo de servicios prestados el periodo de incapacidad temporal; dando soluciones que se sujetan a la configuración del complemento controvertido, no pudiendo establecerse una regla general válida para todo supuesto, por lo que habrá que estar a cada caso concreto y las circunstancias fácticas que lo singularizan.
En nuestra SAN de 19 de junio de 2023 (Prod. 114/2023) dijimos que resultaba discriminatorio no abonar el incentivo de ventas a los trabajadores que se encontraban en situación de baja por enfermedad. Por el contrario, en la SAN de 22 de enero de 2024 (Prod. 280/2023), en un supuesto en el que no se negaba la retribución variable sino que se abonaba proporcionalmente a los días trabajados, concluimos que no resultaba discriminatoria la práctica empresarial de abonar la retribución variable a quien está de baja proporcionalmente a los días trabajados, y "recalcamos que la IT es causa de suspensión del contrato de trabajo y, que como tal, mientras dure la misma con arreglo al art. 45.2 del E:T el empleador quedará exonerado de abonar salarios, y que solo existirá discriminación por razón de enfermedad en el percibo de un determinado complemento cuando este se vea minorado en periodos devengo no afectados por la IT". En nuestra SAN de 16 de septiembre de 2024 (Prod. 199/2024), afirmamos que "ninguna discriminación sufre el trabajador, al amparo de la Ley 15/2022 desde el momento en que, ante una situación suspensiva, únicamente no computa como periodo trabajado aquél en el que proceso de IT por enfermedad común exceda de treinta días, estableciendo en favor del trabajador una cuantificación amplia, incluyendo en el cómputo de tiempo trabajado ausencias menores, y excluyendo únicamente aquéllas que por su elevada duración, inciden de forma evidente en el desempeño, vinculado de forma expresa a la prestación de servicios en un periodo temporal específico". En idéntico sentido SSAN de 30 de mayo de 2.025 (Prod. 98/2025) y 25 de junio de 2025 (Prod. 112/2025) y STS de 20 de enero de 2025 (Rec. 99/2024). En la SAN de 17 de septiembre de 2025 (Prod. 207/2025) concluimos que no se apreciaba discriminación por razón de enfermedad en un complemento de incentivos por ventas de devengo mensual en el que acaecida una situación de incapacidad temporal por contingencias comunes se ajustaban los objetivos a los días trabajados y se abonaba en proporción a los días trabajados.
La prima excepcional para el año 2023 abonada por la empresa demandada, como ya hemos manifestado, es una prima por calidad de trabajo, identificada dicha calidad en el hecho de que el colectivo ha prestados servicios durante el año referenciado con una significativa adaptación de jornadas de trabajo, por tanto remunera la circunstancia de que las jornadas a realizar se activan o desactivan en función de la demanda del mercado que se mostró singularmente variable en el año 2023; de suerte que no estamos ante una prima ligada ni a la duración ni a una mayor cantidad de jornada de trabajo por cuanto no se ha acreditado que se supere la jornada máxima anual. Que no estamos ante un complemento ligado a la duración o cantidad de jornada lo revela el hecho de que la prima establecida es una cuantía fija para todo el colectivo con independencia de si se ha sufrido mayor o menor número de activaciones o desactivaciones de jornada, se obtiene siempre que se cumplan el resto de presupuestos. Alega la empresa que esta exclusión presenta una justificación objetiva que es la adaptabilidad de jornadas que ha sufrido el colectivo del personal horario/taller por su trabajo efectivo; sin embargo, esta Sala considera que dicha finalidad no es justificación suficiente que avale la exclusión de los periodos de incapacidad temporal del cómputo de servicios prestados porque la prima se abona, según afirma la propia demandada, por adaptarse a la activación o desactivación de jornadas y esta cualidad la cumplen quienes dentro del colectivo de personal horario/taller durante el año 2023 tuvieron una situación de incapacidad temporal, porque durante el tiempo que estuvieron de alta también sufrieron esa adaptación; además de que, como ya hemos señalado, esa adaptabilidad se liga a la asistencia al trabajo al menos 250 días en el período de devengo.
En consecuencia con lo dicho hasta ahora, esta Sala debe concluir que excluir del cómputo de servicios prestados la situación de incapacidad temporal a efectos de contabilizar el mínimo de días requerido para cobrar la prima excepcional supone una discriminación por razón de enfermedad prohibida por el artículo 2 de la Ley 15/2022.
Esta Sala no puede acoger la existencia de la discriminación denunciada por los demandantes en atención a los siguientes razonamientos. En primer lugar, en la concesión de la prima excepcional si bien se excluye en términos genéricos las
Esta Sala es perfectamente conocedora y, en consecuencia, aplica en sus decisiones la jurisprudencia sobre la admisión de la prueba estadística y la aplicación de la perspectiva de género. Sucede que en este procedimiento los demandantes solo han aportado el plan de igualdad del 2022 y los informes de seguimiento del plan de 2024 y 2025, y en dichos documentos no existen datos estadísticos segregados por sexo relativos a quienes solicitan licencias sin sueldo; lo que supone que no han incorporado prueba estadística hábil para poder apreciar una posible discriminación indirecta por razón de género, lo que hace inviable una interpretación con perspectiva de género.
En la demanda se hace alusión a un documento oficial titulado "Las situación de las mujeres en el mercado de trabajo 2023". Este documento carece de eficacia probatoria, en primer lugar y de forma decisiva, porque los demandantes no han traído a este procedimiento dicho estudio, no constando en el ramo de prueba admitido, correspondiéndoles a ellos la carga de la prueba ex artículo 217 LEC; en segundo lugar, porque resultaría una prueba inútil porque hace referencia a estadísticas generales y no particulares de la empresa demandada; y, en tercer lugar, porque a la vista de los párrafos que se extractan, éstos no contienen referencia alguna a las licencias sin sueldo.
En atención a las anteriores consideraciones esta Sala no aprecia la existencia de discriminación indirecta por razón de sexo al excluir las licencias sin sueldo del periodo de prestación de servicios efectivos a los efectos de alcanzar el mínimo de días que dan derecho al abono de la prima excepcional.
Aunque nada se argumenta respecto al resto de situaciones en las que se encuentra suspendido o no se ha producido prestación laboral, como quiera que en la primera pretensión articulada en la demanda se solicita la declaración de nulidad de la exclusión de las mismas como tiempo efectivamente prestado a los efectos del periodo temporal requerido para tener derecho a la prima excepcional, esta Sala atendiendo a los razonamientos esgrimidos ut supra debe llegar a idéntica conclusión, no apreciando la existencia de discriminación indirecta.
A juicio de los demandantes este requisito resultaría discriminatorio respecto a quienes en esa fecha estuvieran en situación de incapacidad temporal, excedencia por cuidado de hijos, disfrute de permiso de un menor, licencia sin sueldo. La resolución de esta supuesta discriminación viene de la mano de lo dicho en los fundamentos precedentes, lo que nos lleva a soluciones diferenciadas atendiendo a cada uno de los supuestos enumerados por los sindicatos demandantes y su actualización en la fecha de 30 de noviembre de 2023.
Respecto a la situación de incapacidad temporal, esta Sala considera que dicho requisito supone una discriminación por razón de enfermedad ex artículo 2 de la Ley 15/2022. En relación con la excedencia por cuidado de hijos no se aprecia la existencia de discriminación por cuanto, como ya se ha indicado, se contempla expresamente como situación que permite el abono de la prima. En lo referente al permiso por cuidado de menor no se aprecia discriminación porque es un supuesto que no resulta excluido expresamente de la configuración de la prima excepcional, ni se ha acreditado que se haya negado dicha prima a ningún trabajador/a que se encontrase disfrutando de un permiso por cuidado de hijos a fecha 30 de noviembre de 2023. Finalmente, respecto a la licencia sin sueldo, al no haberse aportado prueba alguna que nos hubiera permitido apreciar la existencia de discriminación indirecta por razón sexo, no cabe apreciarla tampoco por estar en dicha situación a fecha de 30 de noviembre de 2023.
Se alega, también, que dicho presupuesto implica una discriminación en relación con quienes son contratados eventualmente o quienes habiendo cumplido con el requisito de haber prestado servicios durante al menos 250 días, a fecha de 30 de noviembre se encuentran en excedencia voluntaria, bajas voluntarias o han sido despedidos. Esta Sala no puede apreciar la existencia de discriminación en estos supuestos porque la parte demandante sólo efectúa una mera alegación genérica de discriminación sin especificar cuál sería el concreto factor de discriminación afectado, ni fundamentar porqué esas situaciones supondrían situar a quienes están en ella en una situación históricamente desventajosa -pues no otra es la raíz de la discriminación-.
No obstante, subsidiariamente, los demandantes solicitan que se declare no ajustado a derecho el presupuesto de exigir estar de alta a fecha 30 de noviembre de 2023; debiendo esta Sala traer a colación la consolidada jurisprudencia relativa a exigir estar de alta para tener derecho o percibir un complemento retributivo, por todas, las SSTS de 11 de junio de 2025 (Rec. 4279/2023), 13 de marzo de 2025 (Rec. 2128/2023), 5 de abril de 2022 (Rec. 151/2021), 22 de octubre de 2020 (Rec. 285/2018), 11 de febrero de 2020 (Rec. 3624/2017), 27 de marzo de 2019 (Rec. 1196/2017) y 2 de diciembre de 2015 (Rec. 326/2014).
Para valorar si el presupuesto ahora controvertido se encuentra o no ajustado a Derecho, la STS 13 de marzo de 2025 (Rec. 2128/2023), con cita de pronunciamientos anteriores, resulta esclarecedora, al manifestar que
De lo expuesto se infiere que nuestra jurisprudencia viene distinguiendo dos supuestos. Por un lado, que se establezca la exigencia de estar de alta en el momento de percibir una retribución ya devengada, lo que sucede cuando se establece un complemento por un periodo determinado y su percepción se establece en fecha posterior; en este caso se concluye que el presupuesto no es ajustado a Derecho porque supone una condición abusiva al dejar en manos de una de las partes -la empresa- el cumplimiento de una condición y poder provocar un enriquecimiento injusto a su favor. Por otro lado, que se establezca que para devengar el complemento se tenga que estar de alta en una determinada fecha; supuesto en el que nuestra jurisprudencia distingue si la situación de no estar de alta se debe a motivos no inherentes a la voluntad del trabajador (despido disciplinario, despido objetivo, despido colectivo, extinción ex modificación sustancial de contratos o movilidad geográfica, etc.) o es fruto de la voluntad del trabajador (dimisión, baja voluntaria, abandono del trabajo), de suerte que no sería ajustado a Derecho el requisito de estar de alta cuando éste no se cumple por motivos no inherentes a la voluntad del trabajador, siendo lícito si no se está de alta por motivos inherentes a la voluntad del trabajador.
En las presente controversia la prima excepcional tiene un periodo de devengo de 1 de enero a 30 de noviembre de 2023, estableciéndose su abono en el mes de diciembre, el presupuesto de estar de alta en esta última fecha configura un supuesto en el que el presupuesto se refiere al devengo o reconocimiento del derecho a cobrar la prima, no a su percepción una vez devengada; por lo tanto, esta Sala considera que el requisito de estar de alta a fecha 30 de noviembre de 2023 -salvo para el supuesto de estar en situación de incapacidad temporal que resulta discriminatorio- no es ajustado a Derecho siempre que la baja se deba a motivos no inherentes a la voluntad de la persona trabajadora.
Sin embargo esta Sala no comparte la premisa de partida de los demandantes que los lleva a postular la existencia de causa discriminatoria entre colectivos, pues si bien es cierto que el comunicado habla de esfuerzos colectivos, no es menos cierto que deja claro que se refiere al esfuerzo del personal horario o de taller que es el que ha tenido que sufrir las adaptaciones de jornada y, que de su configuración, se deduce, como ya hemos señalado, que no es una prima colectiva sino individualizada al exigirse haber prestado servicio al menos 250 días en el período de devengo.
Debemos recordar que el artículo 14 de la CE se desdobla, por un lado, en un derecho a la igualdad de trato ante idénticos supuestos y, por otro lado, en un derecho a no ser discriminado en atención a alguno de los factores explicitados en el precepto constitucional. Ambos derechos se desenvuelven de forma diferenciada, dado que el primero opera respecto de cualquier circunstancia siempre y cuando se acredite un término de comparación válido, el segundo requiere que el trato injustificado derive de una determinada circunstancia listada sin necesidad de verificar ningún termino de comparación. La doctrina constitucional -por todas las STC 200/2001, de 4 de octubre y la STC 119/2002, de 20 de mayo, o más modernamente la STC 1/2021, de 25 de enero- sostiene que "el art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas", a la que sigue una prohibición de discriminación sustentada en alguno de los motivos enumerados en el artículo 14 CE, a saber -nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social-; advirtiéndose que si bien la "referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación [...], pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE".
Aunque los demandantes sostienen la existencia de discriminación entre colectivos, no identifican cuál es la causa de discriminación que subyace en la misma; lo que nos llevaría a desestimar su existencia y la tercera pretensión articulada en la demanda. En efecto, acreditado que un colectivo -el personal horario/taller- percibe una prima excepcional en el año 2023 y otro no -el personal mensual/oficinas- es evidente que la simple pertenencia a un colectivo no es per se un factor de los explicitados en el artículo 14 CE ni es una circunstancia social que históricamente haya situado a un colectivo en una situación desventajosa, lo que no permite evidenciar la existencia de discriminación.
No obstante, lo que realmente se está imputando a la empresa al abonar la prima excepcional solo al personal de horario/taller es una vulneración del principio de igualdad de trato respecto del personal mensual/oficinas al que no se le abona.
Cabe preguntarse si la diferencia de trato basada en una decisión unilateral del empresario es susceptible de ser enjuiciada desde la perspectiva de la igualdad. Desde la STC 34/1984, con cita de la STC 59/1982, de 28 de julio, la doctrina constitucional parte de la premisa de que "para afirmar que una situación de desigualdad de hecho no imputable directamente a la norma ...] tiene relevancia jurídica, es menester demostrar que existe un principio jurídico del que deriva la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados», y que esta regla o criterio igualatorio puede ser sancionado directamente por la Constitución (por ejemplo, por vía negativa, a través de las interdicciones concretas que se señalan en el artículo 14 ), arrancar de la Ley o de una norma escrita de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del derecho", para sostener de forma indubitada que ese principio no se da cuando la diferencia de trato, en el ámbito jurídico laboral, no procede de una norma laboral o convencional, al sostener que "la legislación laboral, desarrollando y aplicando el artículo 14 de la Constitución, ha establecido en el artículo 4.2,c), del Estatuto de los Trabajadores y en el 17 de igual norma la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero, según general opinión, no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en el sentido absoluto", lo que se debe al reconocimiento en esta rama jurídica del "principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la Empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales". En idéntico sentido, entre otras, STC 161/1991, de 18 de julio, la STC 34/2004, de 8 de marzo o la STC 36/2011, de 28 de marzo.
En definitiva, con carácter general se viene afirmando que una diferencia de trato basada en una decisión unilateral queda extramuros del principio de igualdad dado que éste exige que dicha diferencia sea imputable a una norma o a un principio jurídico, pero no a una decisión unilateral de empresario que solo podrá ser enjuiciada desde la perspectiva de la discriminación por alguno de los factores previstos o subsumibles en la cláusula residual de cualquier "condición personal o social".
Ahora bien, la anterior doctrina resulta matizada cuando el empleador es una Administración Pública, pues en este supuesto sí cabe someter al juicio de igualdad de trato una decisión unilateral del empresario, dado que la empleadora, en su condición de poder público, viene sometida en su actuación al respeto a la ley y al Derecho, y el empleado tiene el derecho a alcanzar de su empleadora un trato idéntico al resto de empleados. En este sentido, la STC 161/1991, tras recordar que la " STC 34/1984, declaró que para afirmar que una situación de desigualdad de hecho tiene relevancia jurídica, es menester demostrar que existe un principio jurídico del que deriva «la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados y que dicho principio no se daba en el supuesto que allí se planteaba, puesto que el principio de autonomía de la voluntad deja un margen en el que la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales", expresamente establece que dicha doctrina "no es aplicable al presente caso, ya que existe un dato relevante que impide extender dicha doctrina al caso que nos ocupa. En efecto, mientras que en la STC 34/1984el problema se planteaba en el ámbito de las relaciones entre particulares en el presente caso no es así, ya que el empleador o empresario es la Administración Pública, que en sus relaciones jurídicas no se rige precisamente, por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( art. 103.1 C.E.) con una interdicción expresa de arbitrariedad ( art. 9.3 C.E.) . Así, pues, como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que, como hemos declarado, constitucionalmente concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales ( ATC 233/1983)".
Siendo la empresa demandada, Michelin España y Portugal SA una sociedad mercantil privada, una decisión empresarial de efectos colectivos, como el abono de una prima excepcional, no queda sujeta al principio de igualdad de trato lo que lleva a esta Sala a no poder apreciar una posible desigualdad entre los colectivos referenciados en la demanda.
Ex abundantia, como ya hemos indicado, el juicio de igualdad requiere de un término hábil de comparación que corresponde aportar a quien lo alega. En las presentes actuaciones, los demandantes no han aportado un término hábil de comparación, ni han desarrollado prueba que acredite la similitud entre ambos colectivos, se han limitado a señalar que la prima excepcional se otorga por los "esfuerzos colectivos" y en dichos esfuerzos han contribuido ambos colectivos, pero ya hemos indicado ut supra que el esfuerzo se refiere claramente al realizado por el personal horario o de taller. Al no haberse aportado por los demandantes un término hábil de comparación, no podría apreciarse la vulneración del derecho a la igualdad de trato.
Es más, esta Sala llama la atención de que ha resultado probado que no estamos ante dos colectivos idénticos. Por un lado, el personal horario/taller realiza labores propias de producción en un sistema de trabajo a turnos con calendarios en su mayoría de sistemas variables, activando o desactivando jornadas en función de la demanda de producción; mientras que el personal mensual tiene un sistema de trabajo con un horario más estable. Por otro lado, en materia retributiva, por ejemplo, el personal horario/taller solo cobra un bonus grupo, mientras que el personal mensual/oficina cobra el bonus grupo y el bonus equipo.
En virtud de lo expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por los sindicatos Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB), Confederación General de Trabajadores (CGT), ESK y Confederación Sindical ELA, a la que se adhirieron los sindicatos UGT, CCOO, CSIF, USO, CCM, frente a la empresa Michelin España y Portugal S.A., siendo partes interesadas los sindicatos, el Comité Intercentros, el Comité de Empresa del centro de trabajo de Vitoria-Gasteiz, el Comité de Empresa del centro de trabajo de Lasarte, el Comité de Empresa del centro de trabajo de Aranda de Duero y el Comité de Empresa del centro de trabajo de Valladolid y:
- Declaramos la nulidad de la decisión empresarial de excluir para el abono de la prima excepcional como tiempo de servicios efectivos los periodos de incapacidad temporal, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.
- Declaramos la nulidad de la decisión empresarial de requerir para el reconocimiento de la prima excepcional que las personas trabajadoras se encuentren en activo a fecha 30 de noviembre de 2023 cuando la causa de inactividad es estar en situación de incapacidad temporal, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.
- Declaramos no ajustada a derecho la decisión empresarial de requerir para el reconocimiento de la prima excepcional que las personas trabajadoras se encuentren en activo a fecha 30 de noviembre de 2023 cuando la causa de no estar en activo se debe a motivos no inherentes a la voluntad del trabajador, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.
- Absolvemos a la empresa demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra en el suplico de la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Los Hechos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Sexto son hechos conformes al ser reconocidos por ambas partes.
Los Hechos Quinto y Séptimo de la fuente de prueba testifical de D. Carlos Jesús.
El Hecho Octavo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 70.
El Hecho Noveno de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 42 a 45.
El Hecho Décimo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 69.
El Hecho Decimoprimero de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 66.
El Hecho Decimosegundo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 7.
Se trata de una prima única para el año 2023 cuya razón de ser -su justificación- fue el reconocimiento al personal horario/taller por los esfuerzos de adaptación de jornadas que realizaron durante dicho año con su presencia efectiva y trabajo en los talleres, derivada de una compleja situación de los mercados que mostraron una fuerte volatilidad y volúmenes poco estables de demanda.
La cuantía de la prima otorgada fue la cantidad fija de 850 euros brutos para todo el personal horario, que es el que desarrolla su prestación en los talleres. Para su abono la empresa estableció como requisitos: a) estar en situación de CR con fecha posterior al 1 de enero de 2023; b) pertenecer al colectivo de horario/talleres a fecha 30 de noviembre de 2023; c) estar en situación de activo o excedencia por cuidado de hijos a fecha 30 de noviembre de 2023; d) Haber prestado servicios efectivos más de 250 días entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 2023; estableciéndose que no se computaran como tiempo de prestación de servicios efectivos en 2023, los periodos en IT, las excedencias y las licencias sin sueldo, así como el resto de las situaciones en las que el contrato ha estado suspendido o no se ha producido la prestación laboral.
De lo expuesto anteriormente se infiere que estamos ante un complemento establecido mediante una decisión unilateral del empresario con efectos colectivos; no está previsto, por tanto, en convenio o acuerdo de empresa. La prima excepcional tiene como destinatarios el personal del colectivo horario/taller. Es un complemento individual no colectivo, dado que se exige haber prestado servicios al menos 250 días. Es un complemento no periódico que se agota en un único año. Es un complemento de calidad del trabajo por cuanto trata de reconocer los esfuerzos de adaptación de jornadas del colectivo en un año con una fuerte variabilidad de la demanda. No es un complemento de cantidad de trabajo por cuanto viene referido al hecho de que el colectivo al que va dirigido ha tenido que "adaptar" la jornada, no que hayan hecho "mas" jornada. No es un complemento de asistencia al trabajo ni de lucha contra el absentismo. El complemento tiene un periodo de devengo que va del 1 de enero al 30 de noviembre de 2023, abonándose en diciembre de 2023. El complemento consiste en una cuantía fija e igual para todas las trabajadoras/es integrados en el colectivo del personal horario o de taller. La prima, aunque se afirma que es fruto del esfuerzo colectivo, tiene una configuración individualizada al exigirse prestar servicios al menos 250 días en el período de devengo.
El primer supuesto de discriminación se produce, a juicio de los demandantes, al excluir del cómputo de servicios efectivos prestados los días en los que el personal horario/taller se encontrase en situación de incapacidad temporal, sosteniendo los demandantes que dicha causa de discriminación supone una vulneración de lo establecido en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, concretamente sus artículos 2, 4 y 6.
El artículo 2.1 establece que "se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".
El artículo 4.1 contempla, por un lado, que "el derecho protegido por la presente ley implica la ausencia de toda discriminación por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2"; y, por otro lado, que "queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple o interseccional, la denegación de ajustes razonables, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la inacción, dejación de funciones, o incumplimiento de deberes". El artículo 4.2 establece que "no se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla".
El artículo 6.1.a) define la discriminación directa "como la situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga o comparable por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2".
Al amparo de este marco jurídico son ya varías las sentencias que esta Sala ha dictado acerca de la posible discriminación retributiva al excluir del cómputo de servicios prestados el periodo de incapacidad temporal; dando soluciones que se sujetan a la configuración del complemento controvertido, no pudiendo establecerse una regla general válida para todo supuesto, por lo que habrá que estar a cada caso concreto y las circunstancias fácticas que lo singularizan.
En nuestra SAN de 19 de junio de 2023 (Prod. 114/2023) dijimos que resultaba discriminatorio no abonar el incentivo de ventas a los trabajadores que se encontraban en situación de baja por enfermedad. Por el contrario, en la SAN de 22 de enero de 2024 (Prod. 280/2023), en un supuesto en el que no se negaba la retribución variable sino que se abonaba proporcionalmente a los días trabajados, concluimos que no resultaba discriminatoria la práctica empresarial de abonar la retribución variable a quien está de baja proporcionalmente a los días trabajados, y "recalcamos que la IT es causa de suspensión del contrato de trabajo y, que como tal, mientras dure la misma con arreglo al art. 45.2 del E:T el empleador quedará exonerado de abonar salarios, y que solo existirá discriminación por razón de enfermedad en el percibo de un determinado complemento cuando este se vea minorado en periodos devengo no afectados por la IT". En nuestra SAN de 16 de septiembre de 2024 (Prod. 199/2024), afirmamos que "ninguna discriminación sufre el trabajador, al amparo de la Ley 15/2022 desde el momento en que, ante una situación suspensiva, únicamente no computa como periodo trabajado aquél en el que proceso de IT por enfermedad común exceda de treinta días, estableciendo en favor del trabajador una cuantificación amplia, incluyendo en el cómputo de tiempo trabajado ausencias menores, y excluyendo únicamente aquéllas que por su elevada duración, inciden de forma evidente en el desempeño, vinculado de forma expresa a la prestación de servicios en un periodo temporal específico". En idéntico sentido SSAN de 30 de mayo de 2.025 (Prod. 98/2025) y 25 de junio de 2025 (Prod. 112/2025) y STS de 20 de enero de 2025 (Rec. 99/2024). En la SAN de 17 de septiembre de 2025 (Prod. 207/2025) concluimos que no se apreciaba discriminación por razón de enfermedad en un complemento de incentivos por ventas de devengo mensual en el que acaecida una situación de incapacidad temporal por contingencias comunes se ajustaban los objetivos a los días trabajados y se abonaba en proporción a los días trabajados.
La prima excepcional para el año 2023 abonada por la empresa demandada, como ya hemos manifestado, es una prima por calidad de trabajo, identificada dicha calidad en el hecho de que el colectivo ha prestados servicios durante el año referenciado con una significativa adaptación de jornadas de trabajo, por tanto remunera la circunstancia de que las jornadas a realizar se activan o desactivan en función de la demanda del mercado que se mostró singularmente variable en el año 2023; de suerte que no estamos ante una prima ligada ni a la duración ni a una mayor cantidad de jornada de trabajo por cuanto no se ha acreditado que se supere la jornada máxima anual. Que no estamos ante un complemento ligado a la duración o cantidad de jornada lo revela el hecho de que la prima establecida es una cuantía fija para todo el colectivo con independencia de si se ha sufrido mayor o menor número de activaciones o desactivaciones de jornada, se obtiene siempre que se cumplan el resto de presupuestos. Alega la empresa que esta exclusión presenta una justificación objetiva que es la adaptabilidad de jornadas que ha sufrido el colectivo del personal horario/taller por su trabajo efectivo; sin embargo, esta Sala considera que dicha finalidad no es justificación suficiente que avale la exclusión de los periodos de incapacidad temporal del cómputo de servicios prestados porque la prima se abona, según afirma la propia demandada, por adaptarse a la activación o desactivación de jornadas y esta cualidad la cumplen quienes dentro del colectivo de personal horario/taller durante el año 2023 tuvieron una situación de incapacidad temporal, porque durante el tiempo que estuvieron de alta también sufrieron esa adaptación; además de que, como ya hemos señalado, esa adaptabilidad se liga a la asistencia al trabajo al menos 250 días en el período de devengo.
En consecuencia con lo dicho hasta ahora, esta Sala debe concluir que excluir del cómputo de servicios prestados la situación de incapacidad temporal a efectos de contabilizar el mínimo de días requerido para cobrar la prima excepcional supone una discriminación por razón de enfermedad prohibida por el artículo 2 de la Ley 15/2022.
Esta Sala no puede acoger la existencia de la discriminación denunciada por los demandantes en atención a los siguientes razonamientos. En primer lugar, en la concesión de la prima excepcional si bien se excluye en términos genéricos las
Esta Sala es perfectamente conocedora y, en consecuencia, aplica en sus decisiones la jurisprudencia sobre la admisión de la prueba estadística y la aplicación de la perspectiva de género. Sucede que en este procedimiento los demandantes solo han aportado el plan de igualdad del 2022 y los informes de seguimiento del plan de 2024 y 2025, y en dichos documentos no existen datos estadísticos segregados por sexo relativos a quienes solicitan licencias sin sueldo; lo que supone que no han incorporado prueba estadística hábil para poder apreciar una posible discriminación indirecta por razón de género, lo que hace inviable una interpretación con perspectiva de género.
En la demanda se hace alusión a un documento oficial titulado "Las situación de las mujeres en el mercado de trabajo 2023". Este documento carece de eficacia probatoria, en primer lugar y de forma decisiva, porque los demandantes no han traído a este procedimiento dicho estudio, no constando en el ramo de prueba admitido, correspondiéndoles a ellos la carga de la prueba ex artículo 217 LEC; en segundo lugar, porque resultaría una prueba inútil porque hace referencia a estadísticas generales y no particulares de la empresa demandada; y, en tercer lugar, porque a la vista de los párrafos que se extractan, éstos no contienen referencia alguna a las licencias sin sueldo.
En atención a las anteriores consideraciones esta Sala no aprecia la existencia de discriminación indirecta por razón de sexo al excluir las licencias sin sueldo del periodo de prestación de servicios efectivos a los efectos de alcanzar el mínimo de días que dan derecho al abono de la prima excepcional.
Aunque nada se argumenta respecto al resto de situaciones en las que se encuentra suspendido o no se ha producido prestación laboral, como quiera que en la primera pretensión articulada en la demanda se solicita la declaración de nulidad de la exclusión de las mismas como tiempo efectivamente prestado a los efectos del periodo temporal requerido para tener derecho a la prima excepcional, esta Sala atendiendo a los razonamientos esgrimidos ut supra debe llegar a idéntica conclusión, no apreciando la existencia de discriminación indirecta.
A juicio de los demandantes este requisito resultaría discriminatorio respecto a quienes en esa fecha estuvieran en situación de incapacidad temporal, excedencia por cuidado de hijos, disfrute de permiso de un menor, licencia sin sueldo. La resolución de esta supuesta discriminación viene de la mano de lo dicho en los fundamentos precedentes, lo que nos lleva a soluciones diferenciadas atendiendo a cada uno de los supuestos enumerados por los sindicatos demandantes y su actualización en la fecha de 30 de noviembre de 2023.
Respecto a la situación de incapacidad temporal, esta Sala considera que dicho requisito supone una discriminación por razón de enfermedad ex artículo 2 de la Ley 15/2022. En relación con la excedencia por cuidado de hijos no se aprecia la existencia de discriminación por cuanto, como ya se ha indicado, se contempla expresamente como situación que permite el abono de la prima. En lo referente al permiso por cuidado de menor no se aprecia discriminación porque es un supuesto que no resulta excluido expresamente de la configuración de la prima excepcional, ni se ha acreditado que se haya negado dicha prima a ningún trabajador/a que se encontrase disfrutando de un permiso por cuidado de hijos a fecha 30 de noviembre de 2023. Finalmente, respecto a la licencia sin sueldo, al no haberse aportado prueba alguna que nos hubiera permitido apreciar la existencia de discriminación indirecta por razón sexo, no cabe apreciarla tampoco por estar en dicha situación a fecha de 30 de noviembre de 2023.
Se alega, también, que dicho presupuesto implica una discriminación en relación con quienes son contratados eventualmente o quienes habiendo cumplido con el requisito de haber prestado servicios durante al menos 250 días, a fecha de 30 de noviembre se encuentran en excedencia voluntaria, bajas voluntarias o han sido despedidos. Esta Sala no puede apreciar la existencia de discriminación en estos supuestos porque la parte demandante sólo efectúa una mera alegación genérica de discriminación sin especificar cuál sería el concreto factor de discriminación afectado, ni fundamentar porqué esas situaciones supondrían situar a quienes están en ella en una situación históricamente desventajosa -pues no otra es la raíz de la discriminación-.
No obstante, subsidiariamente, los demandantes solicitan que se declare no ajustado a derecho el presupuesto de exigir estar de alta a fecha 30 de noviembre de 2023; debiendo esta Sala traer a colación la consolidada jurisprudencia relativa a exigir estar de alta para tener derecho o percibir un complemento retributivo, por todas, las SSTS de 11 de junio de 2025 (Rec. 4279/2023), 13 de marzo de 2025 (Rec. 2128/2023), 5 de abril de 2022 (Rec. 151/2021), 22 de octubre de 2020 (Rec. 285/2018), 11 de febrero de 2020 (Rec. 3624/2017), 27 de marzo de 2019 (Rec. 1196/2017) y 2 de diciembre de 2015 (Rec. 326/2014).
Para valorar si el presupuesto ahora controvertido se encuentra o no ajustado a Derecho, la STS 13 de marzo de 2025 (Rec. 2128/2023), con cita de pronunciamientos anteriores, resulta esclarecedora, al manifestar que
De lo expuesto se infiere que nuestra jurisprudencia viene distinguiendo dos supuestos. Por un lado, que se establezca la exigencia de estar de alta en el momento de percibir una retribución ya devengada, lo que sucede cuando se establece un complemento por un periodo determinado y su percepción se establece en fecha posterior; en este caso se concluye que el presupuesto no es ajustado a Derecho porque supone una condición abusiva al dejar en manos de una de las partes -la empresa- el cumplimiento de una condición y poder provocar un enriquecimiento injusto a su favor. Por otro lado, que se establezca que para devengar el complemento se tenga que estar de alta en una determinada fecha; supuesto en el que nuestra jurisprudencia distingue si la situación de no estar de alta se debe a motivos no inherentes a la voluntad del trabajador (despido disciplinario, despido objetivo, despido colectivo, extinción ex modificación sustancial de contratos o movilidad geográfica, etc.) o es fruto de la voluntad del trabajador (dimisión, baja voluntaria, abandono del trabajo), de suerte que no sería ajustado a Derecho el requisito de estar de alta cuando éste no se cumple por motivos no inherentes a la voluntad del trabajador, siendo lícito si no se está de alta por motivos inherentes a la voluntad del trabajador.
En las presente controversia la prima excepcional tiene un periodo de devengo de 1 de enero a 30 de noviembre de 2023, estableciéndose su abono en el mes de diciembre, el presupuesto de estar de alta en esta última fecha configura un supuesto en el que el presupuesto se refiere al devengo o reconocimiento del derecho a cobrar la prima, no a su percepción una vez devengada; por lo tanto, esta Sala considera que el requisito de estar de alta a fecha 30 de noviembre de 2023 -salvo para el supuesto de estar en situación de incapacidad temporal que resulta discriminatorio- no es ajustado a Derecho siempre que la baja se deba a motivos no inherentes a la voluntad de la persona trabajadora.
Sin embargo esta Sala no comparte la premisa de partida de los demandantes que los lleva a postular la existencia de causa discriminatoria entre colectivos, pues si bien es cierto que el comunicado habla de esfuerzos colectivos, no es menos cierto que deja claro que se refiere al esfuerzo del personal horario o de taller que es el que ha tenido que sufrir las adaptaciones de jornada y, que de su configuración, se deduce, como ya hemos señalado, que no es una prima colectiva sino individualizada al exigirse haber prestado servicio al menos 250 días en el período de devengo.
Debemos recordar que el artículo 14 de la CE se desdobla, por un lado, en un derecho a la igualdad de trato ante idénticos supuestos y, por otro lado, en un derecho a no ser discriminado en atención a alguno de los factores explicitados en el precepto constitucional. Ambos derechos se desenvuelven de forma diferenciada, dado que el primero opera respecto de cualquier circunstancia siempre y cuando se acredite un término de comparación válido, el segundo requiere que el trato injustificado derive de una determinada circunstancia listada sin necesidad de verificar ningún termino de comparación. La doctrina constitucional -por todas las STC 200/2001, de 4 de octubre y la STC 119/2002, de 20 de mayo, o más modernamente la STC 1/2021, de 25 de enero- sostiene que "el art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas", a la que sigue una prohibición de discriminación sustentada en alguno de los motivos enumerados en el artículo 14 CE, a saber -nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social-; advirtiéndose que si bien la "referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación [...], pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE".
Aunque los demandantes sostienen la existencia de discriminación entre colectivos, no identifican cuál es la causa de discriminación que subyace en la misma; lo que nos llevaría a desestimar su existencia y la tercera pretensión articulada en la demanda. En efecto, acreditado que un colectivo -el personal horario/taller- percibe una prima excepcional en el año 2023 y otro no -el personal mensual/oficinas- es evidente que la simple pertenencia a un colectivo no es per se un factor de los explicitados en el artículo 14 CE ni es una circunstancia social que históricamente haya situado a un colectivo en una situación desventajosa, lo que no permite evidenciar la existencia de discriminación.
No obstante, lo que realmente se está imputando a la empresa al abonar la prima excepcional solo al personal de horario/taller es una vulneración del principio de igualdad de trato respecto del personal mensual/oficinas al que no se le abona.
Cabe preguntarse si la diferencia de trato basada en una decisión unilateral del empresario es susceptible de ser enjuiciada desde la perspectiva de la igualdad. Desde la STC 34/1984, con cita de la STC 59/1982, de 28 de julio, la doctrina constitucional parte de la premisa de que "para afirmar que una situación de desigualdad de hecho no imputable directamente a la norma ...] tiene relevancia jurídica, es menester demostrar que existe un principio jurídico del que deriva la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados», y que esta regla o criterio igualatorio puede ser sancionado directamente por la Constitución (por ejemplo, por vía negativa, a través de las interdicciones concretas que se señalan en el artículo 14 ), arrancar de la Ley o de una norma escrita de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del derecho", para sostener de forma indubitada que ese principio no se da cuando la diferencia de trato, en el ámbito jurídico laboral, no procede de una norma laboral o convencional, al sostener que "la legislación laboral, desarrollando y aplicando el artículo 14 de la Constitución, ha establecido en el artículo 4.2,c), del Estatuto de los Trabajadores y en el 17 de igual norma la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero, según general opinión, no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en el sentido absoluto", lo que se debe al reconocimiento en esta rama jurídica del "principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la Empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales". En idéntico sentido, entre otras, STC 161/1991, de 18 de julio, la STC 34/2004, de 8 de marzo o la STC 36/2011, de 28 de marzo.
En definitiva, con carácter general se viene afirmando que una diferencia de trato basada en una decisión unilateral queda extramuros del principio de igualdad dado que éste exige que dicha diferencia sea imputable a una norma o a un principio jurídico, pero no a una decisión unilateral de empresario que solo podrá ser enjuiciada desde la perspectiva de la discriminación por alguno de los factores previstos o subsumibles en la cláusula residual de cualquier "condición personal o social".
Ahora bien, la anterior doctrina resulta matizada cuando el empleador es una Administración Pública, pues en este supuesto sí cabe someter al juicio de igualdad de trato una decisión unilateral del empresario, dado que la empleadora, en su condición de poder público, viene sometida en su actuación al respeto a la ley y al Derecho, y el empleado tiene el derecho a alcanzar de su empleadora un trato idéntico al resto de empleados. En este sentido, la STC 161/1991, tras recordar que la " STC 34/1984, declaró que para afirmar que una situación de desigualdad de hecho tiene relevancia jurídica, es menester demostrar que existe un principio jurídico del que deriva «la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados y que dicho principio no se daba en el supuesto que allí se planteaba, puesto que el principio de autonomía de la voluntad deja un margen en el que la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales", expresamente establece que dicha doctrina "no es aplicable al presente caso, ya que existe un dato relevante que impide extender dicha doctrina al caso que nos ocupa. En efecto, mientras que en la STC 34/1984el problema se planteaba en el ámbito de las relaciones entre particulares en el presente caso no es así, ya que el empleador o empresario es la Administración Pública, que en sus relaciones jurídicas no se rige precisamente, por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( art. 103.1 C.E.) con una interdicción expresa de arbitrariedad ( art. 9.3 C.E.) . Así, pues, como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que, como hemos declarado, constitucionalmente concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales ( ATC 233/1983)".
Siendo la empresa demandada, Michelin España y Portugal SA una sociedad mercantil privada, una decisión empresarial de efectos colectivos, como el abono de una prima excepcional, no queda sujeta al principio de igualdad de trato lo que lleva a esta Sala a no poder apreciar una posible desigualdad entre los colectivos referenciados en la demanda.
Ex abundantia, como ya hemos indicado, el juicio de igualdad requiere de un término hábil de comparación que corresponde aportar a quien lo alega. En las presentes actuaciones, los demandantes no han aportado un término hábil de comparación, ni han desarrollado prueba que acredite la similitud entre ambos colectivos, se han limitado a señalar que la prima excepcional se otorga por los "esfuerzos colectivos" y en dichos esfuerzos han contribuido ambos colectivos, pero ya hemos indicado ut supra que el esfuerzo se refiere claramente al realizado por el personal horario o de taller. Al no haberse aportado por los demandantes un término hábil de comparación, no podría apreciarse la vulneración del derecho a la igualdad de trato.
Es más, esta Sala llama la atención de que ha resultado probado que no estamos ante dos colectivos idénticos. Por un lado, el personal horario/taller realiza labores propias de producción en un sistema de trabajo a turnos con calendarios en su mayoría de sistemas variables, activando o desactivando jornadas en función de la demanda de producción; mientras que el personal mensual tiene un sistema de trabajo con un horario más estable. Por otro lado, en materia retributiva, por ejemplo, el personal horario/taller solo cobra un bonus grupo, mientras que el personal mensual/oficina cobra el bonus grupo y el bonus equipo.
En virtud de lo expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por los sindicatos Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB), Confederación General de Trabajadores (CGT), ESK y Confederación Sindical ELA, a la que se adhirieron los sindicatos UGT, CCOO, CSIF, USO, CCM, frente a la empresa Michelin España y Portugal S.A., siendo partes interesadas los sindicatos, el Comité Intercentros, el Comité de Empresa del centro de trabajo de Vitoria-Gasteiz, el Comité de Empresa del centro de trabajo de Lasarte, el Comité de Empresa del centro de trabajo de Aranda de Duero y el Comité de Empresa del centro de trabajo de Valladolid y:
- Declaramos la nulidad de la decisión empresarial de excluir para el abono de la prima excepcional como tiempo de servicios efectivos los periodos de incapacidad temporal, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.
- Declaramos la nulidad de la decisión empresarial de requerir para el reconocimiento de la prima excepcional que las personas trabajadoras se encuentren en activo a fecha 30 de noviembre de 2023 cuando la causa de inactividad es estar en situación de incapacidad temporal, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.
- Declaramos no ajustada a derecho la decisión empresarial de requerir para el reconocimiento de la prima excepcional que las personas trabajadoras se encuentren en activo a fecha 30 de noviembre de 2023 cuando la causa de no estar en activo se debe a motivos no inherentes a la voluntad del trabajador, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.
- Absolvemos a la empresa demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra en el suplico de la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por los sindicatos Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB), Confederación General de Trabajadores (CGT), ESK y Confederación Sindical ELA, a la que se adhirieron los sindicatos UGT, CCOO, CSIF, USO, CCM, frente a la empresa Michelin España y Portugal S.A., siendo partes interesadas los sindicatos, el Comité Intercentros, el Comité de Empresa del centro de trabajo de Vitoria-Gasteiz, el Comité de Empresa del centro de trabajo de Lasarte, el Comité de Empresa del centro de trabajo de Aranda de Duero y el Comité de Empresa del centro de trabajo de Valladolid y:
- Declaramos la nulidad de la decisión empresarial de excluir para el abono de la prima excepcional como tiempo de servicios efectivos los periodos de incapacidad temporal, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.
- Declaramos la nulidad de la decisión empresarial de requerir para el reconocimiento de la prima excepcional que las personas trabajadoras se encuentren en activo a fecha 30 de noviembre de 2023 cuando la causa de inactividad es estar en situación de incapacidad temporal, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.
- Declaramos no ajustada a derecho la decisión empresarial de requerir para el reconocimiento de la prima excepcional que las personas trabajadoras se encuentren en activo a fecha 30 de noviembre de 2023 cuando la causa de no estar en activo se debe a motivos no inherentes a la voluntad del trabajador, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.
- Absolvemos a la empresa demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra en el suplico de la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
