Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00034/2026
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº:34/2026
Fecha de Juicio:17/02/2026
Fecha Sentencia:20/02/2026
Tipo y núm. Procedimiento:IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000414/2025
Ponente:D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Demandante/s:SINDICATO LIBRE DE TRABAJADORES AEREOS (SLTA)
Demandado/s:CCOO, UGT, CSPA, ENAIRE EPE, AENA SME SA, AENA SOCIEDAD CONCESIONARIA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA REGIÓN DE MURCIA SME S.A.
Parte s interesadas:USO, CIG, ELA, CGT, CSIF, ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE PROFESIONALES DE LA GESTIÓN AEROPORTUARIA Y DE LA NAVEGACIÓN AÉREA (ASEPAN), LAB SECCIÓN SINDICAL AENA-ENAIRE.
MINISTERIO FISCAL
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Tfno:914007258/914007256
Correo electrónico:audiencianacional.salas ocial@justicia.es
Equipo/usuario: SLI
NIG:28079 24 4 2025 0000419
Modelo: ANS105 SENTENCIA
IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000414 /2025
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPUG.CONVENIOS
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
SENTENCIA 34/2026
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a veinte de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000414/2025 seguido por demanda del SINDICATO LIBRE DE TRABAJADORES AEREOS SLTA (letrado D. Gonzalo Lucendo de Miguel) contra ENAIRE EPE (Abogado del Estado), AENA SME SA, AENA SOCIEDAD CONCESIONARIA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA REGIÓN DE MURCIA SME S.A. (letrada Dª Alicia Gómez Martín), UGT (letrado D. José Serrano García), CSPA (letrado D. David Gómez González), CSIF (letrada Dª Nerea Larrinaga Isidoro), CGT (letrada Dª Lucía Salmerón Urbina), CIG (letrada Dª Camila Maiten Mariqueo Díaz); no comparecen: CCOO, USO, ELA, ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE PROFESIONALES DE LA GESTIÓN AEROPORTUARIA Y DE LA NAVEGACIÓN AÉREA (ASEPAN), LAB SECCIÓN SINDICAL AENA-ENAIRE; con intervención del MINISTERIO FISCLA (Ilmo. Sr. D. Emilio Miró Rodríguez) sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.
PRIMERO.-El 14 de diciembre de 2025 el Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos (SLTA) interpuso demanda en materia de impugnación de II Convenio Colectivo del Grupo Aena. Se dirigió tal demanda contra los firmantes de tal Convenio (los Sindicatos CCOO, UGT y CSPA) y contra las empresas ENAIRE EPE, AENA SME SA y AENA Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia SME S.A. En tal demanda se interesaba la citación, en calidad de interesados, del Sindicato Unión Sindical Obrera (USO), Sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG), Sindicato Eusko Langileen Alkartasuna (ELA), Sindicato Confederación General del Trabajo (CGT), Sindicato CSIF, Asociación Española de Profesionales de la Gestión Aeroportuaria y de la Navegación Aérea (ASEPAN) y LAB Sección Sindical AENA-ENAIRE.
SE GUNDO.-En el Suplico de tal demanda se interesaba se dictare sentencia con los siguientes pronunciamientos:
- Se declare la nulidad del contenido de los artículos 181.2 (Unidad Electoral), así como de los artículos conectados a la misma: 185 (Coordinadora Sindical Estatal), 187 (participación sindical vía CSE) y 17 (comisiones paritarias)
- Accesoriamente se declare que la denominada "Coordinadora Sindical Estatal" (o cualquier Órgano de representación de los trabajadores con ámbito superior al Comité de centro creado por vía convencional que pueda sustituir a esta), en la medida que ostente facultades de negociación del convenio y de las condiciones generales de los trabajadores de la empresa- debe constituirse exclusivamente de la forma prevista en el Estatuto de los Trabajadores para el Comité Intercentros, eligiendo a sus componentes de entre los representantes electos de los distintos Comités de Centro, de forma proporcional a los resultados electorales obtenidos en los procesos electorales realizados al amparo de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, esto es, en elecciones realizadas por empresa y centro de trabajo y con un censo que incluya a todos los trabajadores de cada empresa en cada centro de trabajo, tal y como dispone la legalidad imperativa vigente.
Y en consecuencia se condene a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, con todos los efectos jurídicos inherentes, con todas las consecuencias legales y convencionales y con cuantos pronunciamientos accesorios a los citados haya lugar en Derecho, Así como la imposición de las costas procesales si se opusieran a la presente demanda.
TE RCERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de diciembre de 2025 se requirió a la parte demandante a fin de que aclarase si ejercitaba acción de Impugnación de Convenio o de Conflicto Colectivo de inaplicación por ilegalidad y de que, en el primer caso, adecuara el Suplico de la demanda a tal pretensión.
CU ARTO.-La parte demandante presentó escrito en fecha 16 de diciembre de 2025 manifestando que la acción ejercitada era, en exclusiva, la de Impugnación de Convenio Colectivo, siendo el pronunciamiento solicitado el siguiente:
Se declare la nulidad del contenido de los artículos 181.2 (Unidad Electoral), así como de los artículos conectados a la misma: 185 (Coordinadora Sindical Estatal), 187 (participación sindical vía CSE) y 17 (comisiones paritarias).
Y en consecuencia se condene a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, con todos los efectos jurídicos inherentes, con todas las consecuencias legales y convencionales y con cuantos pronunciamientos accesorios a los citados haya lugar en Derecho. Así como la imposición de las costas procesales si se opusieran a la presente demanda.
QU INTO.-La demanda se admitió a trámite por Decreto de fecha 18 de diciembre de 2025. Se convocó y citó a las partes y al Ministerio Fiscal a los actos de conciliación y juicio oral para el 17 de febrero de 2026. Llegada tal fecha las partes comparecientes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:
1.- La parte demandante se ratificó en su demanda. Se contenían en la misma, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación del II Convenio Colectivo del Grupo Aena. En primer lugar, que la redacción del artículo 181 (cuyo texto se afirma es "literalmente idéntico"al art.157 del I Convenio) continúa vulnerando lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de mayo de 2024 (sentencia núm. 739/2024) y en la Sentencia de esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 23 de septiembre de 2021 (sentencia núm. 198/2021), de la que aquella trae causa. Esto es, se sostiene que se vuelve a incorporar en el nuevo convenio el mismo texto literal ya declarado nulo en el Convenio precedente.
Y se añade, como segundo motivo de impugnación, que no puede hablarse de representatividad en el conjunto del grupo AENA como criterio para elegir a los componentes de la Coordinadora Estatal Sindical (a la que considera un "Comité Intercentros impropio") ni las diferentes comisiones paritarias contempladas en el Convenio. Se impugnan por ello, además del art.181 del II Convenio, también los arts. 185, 187 y 17 de la misma norma convencional afirmando vulnerados los arts. 63, 67 y 68 ET.
2.- El sindicato CSPA se adhirió a la demandada en cuanto a la impugnación del art.181.1 del Convenio; si bien respecto a la impugnación del resto de preceptos citados en la demanda interesa se resuelva conforme a derecho.
3.- El sindicato CSIF se adhiere parcialmente a la demanda. Así, afirma la legalidad del art. 181.1 del Convenio pero considera ilegales los arts. 185, 187 y 17 de la misma norma convencional.
4.- Los sindicatos CIGA y CGT se adhieren a la demanda.
5.- La representación de las empresas AENA SME SA y AENA Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia SME S.A (AENA SCAIRM) se opuso a la demanda e interesa su desestimación. Se alegaron las excepciones de falta de legitimación activa del sindicato demandante (al no constarle a la empresa que dispongan de representantes unitarios en ninguno de los centros de trabajo de aquellas ni constituida sección sindical); la falta de legitimación pasiva de seis de los sindicatos llamados al procedimiento (por no ser integrantes de la comisión negociadora del Convenio); la de defecto en el modo de proponer la demanda (por infracción de lo dispuesto en el art.80.1.d LRJS, al incluir en el Suplico definitivo una cláusula genérica sin especificar cuáles pudieran ser las consecuencias legales reclamadas; por no cumplir con los requisitos de los arts.165.3 y 164.1 y 2 LRJS, al no identificar adecuadamente a los integrantes de la comisión negociadora; al afirmar de forma errónea que el texto del actual art.181 es literalmente idéntico al anterior art.157 del I Convenio ya anulado cuando ello no responde a la literalidad de ambos preceptos ni al desarrollo de los procesos electorales que han tenido lugar después de la sentencia dictada por esta Sala; y al considerar que el único fundamento jurídico para la impugnación hace referencia a preceptos del ET que nada tienen que ver con los preceptos convencionales impugnados). Se alega también la excepción de cosa juzgada (efecto preclusivo) al sostener que ya han existido pronunciamientos de esta misma Sala al respecto de la legalidad de la regulación anterior (idéntica a la actual) de la Coordinadora Sindical Estatal.
Respecto al fondo del asunto se reiteran los argumentos al respecto de la falta de identidad del actual 181 en relación al anterior art.157 del I Convenio; y la ausencia de relación de los preceptos impugnados con los citados como infringidos en la demanda.
6.- El Abogado del Estado, actuando en nombre y representación de ENAIRE, se opuso a la demanda adhiriéndose a las alegaciones efectuadas por la representación de las empresas codemandadas.
7.- La representación del sindicato UGT también se opuso a la demanda adhiriéndose a los argumentos de AENA y ENAIRE.
La parte demandante mostró oposición a las excepciones planteadas. Así, al respecto de la falta de legitimación activa se afirma que la misma ya fue reconocida por la Sentencia del Tribunal Supremo que confirmó la dictada por esta misma Sala en los autos 127/2021 y que es notorio que el sindicato demandante ostenta la condición de más representativo en el sector. Respecto a la falta de legitimación pasiva se señaló que la demanda se dirigió contra los firmantes del Convenio pero que también se interesó fueran llamados en calidad de interesados todos aquellos sindicatos con representatividad en el sector. Se niega que exista defecto en el modo de proponer la demanda pues ya se aclaró el texto del Suplico de la demanda, optando la parte por la modalidad de Impugnación de Convenio. Y, por último y en relación a la cosa juzgada, se sostiene que los pronunciamientos de esta Sala relativos a las funciones de la Coordinadora Sindical Estatal son anteriores a la sentencia del año 2021, cuando no habían existido elecciones separadas.
SE XTO.-De conformidad con el art. 85.4 LRJS los hechos conformes y los controvertidos fueron los siguientes:
Hechos pacíficos:la comisión negociadora del Convenio estuvo compuesta por los sindicatos CCOO, UGT, CSPA y por el sindicato USO, sin que este último firmara finalmente el Convenio. Desde la sentencia dictada por esta Sala en los autos nº 127/2021 los preavisos electorales han sido separados por empresa y centro.
Hechos controvertidos:El sindicato actor es más representativo en el sector. Este sindicato tiene seis representantes unitarios en Enaire.
Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió prueba documental (reconocida por ambas partes). Se inadmitió, por extemporánea, la aportación de documentación por parte del sindicato CSPA efectuada en escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2026.
En fase de conclusiones la parte demandante se opuso a la posibilidad de una multa por temeridad procesal. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda al ser el texto del actual art.181 distinto al art.157 del I Convenio, sin que en la actualidad exista una única unidad electoral; y al no apreciar vicio alguno de nulidad en el resto de los preceptos impugnados y vinculados a aquel art.181.
Formuladas tales conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
SÉPTIMO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
PRIMERO.-El Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos (SLTA) dispone de 5 representantes unitarios elegidos en los centros de trabajo de ACC Barcelona (1) Canarias + TWR (3) y TWR Barcelona (1) (descriptores nº 86 y 87). Los resultados de las elecciones sindicales en Aena y Aena SCAIRM, sin presentación de candidaturas por parte del ahora sindicato ahora demandante, son los reflejados en el documento obrante al descriptor nº 99 (por reproducido).
SEGUNDO.-El II Convenio Colectivo del Grupo AENA fue publicado en el BOE nº 182, de 30 de julio de 2025. El mismo fue suscrito, de una parte, por los designados por la Dirección del Grupo, en representación de las empresas del mismo, y, de otra, por las organizaciones sindicales CCOO, UGT y CSPA, en representación de los trabajadores afectados. Tal Convenio tiene por objeto regular las relaciones de trabajo entre las entidades y/o sociedades que constituyen actualmente el Grupo Aena: Aena Sociedad Mercantil Estatal (Aena SME, SA o Aena), Entidad Pública Empresarial Enaire (EPE Enaire o Enaire) y Aena Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia Sociedad Mercantil Estatal (Aena SCAIRM SME, SA o Aena SCAIRM) (no controvertido y descriptores nº 3, 84 y 112).
El I Convenio del Grupo de empresas AENA fue publicado en el BOE nº 305, de 20 de diciembre de 2011 (descriptores nº 83 y 111).
TE RCERO.-Mediante escritos de 10 de febrero de 2025 y 30 de junio de 2025 SLTA solicitó ante el Ministerio de Empleo y Seguridad Social que este procediera de oficio a la impugnación del II Convenio Colectivo del Grupo Aena (no controvertido y descriptores 6 y 7).
Mediante oficio de 7 de julio de 2025 la Subdirección General de Relaciones Laborales contestó a tales escritos concluyendo lo siguiente (descriptores nº 6 y 150):
"[...] Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de que pueda ser objeto de impugnación directa por esa parte conforme a lo dispuesto en los artículos 163 y ss. de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , esta Dirección General de Trabajo ha procedido a ordenar la inscripción del II Convenio Colectivo del Grupo AENA (Aena Sociedad Mercantil Estatal, S.A., Entidad Pública Empresarial Enaire y Aena Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia Sociedad Mercantil Estatal, S.A.), en el REGCON, y a disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado, todo ello mediante la oportuna resolución dictada al efecto".
CU ARTO.-En sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 23 de septiembre de 2021, autos 127/2021, se estimó la demanda del sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG) en la que interesaba la nulidad del artículo 157.2 del I Convenio colectivo del Grupo Aena. El fallo de la citada sentencia era el siguiente (descriptores nº 4 y 115):
"En la demanda de impugnación de convenio colectivo promovida por Confederación Intersindical Galega (CIG), frente a Aena S.M.E., S.A., Aena Sociedad Concesionaria del aeropuerto internacional de la Región de Murcia, S.M.E., S.A., y Enaire E.P.E., con intervención de los sindicatos Comisiones Obreras (CC. OO.), Unión General de Trabajadores (UGT), Unión Sindical Obrera (USO), Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos (CSPA) y Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos (SLTA), previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, estimamos la demanda y declaramos la nulidad del artículo 157.2 del I Convenio colectivo del Grupo Aena, condenando a las demandadas a estar y pasar por la declaración anterior.
Esta sentencia es inmediatamente ejecutiva y de ella se dará traslado a la Autoridad Laboral y una vez firme, si resulta confirmada, deberá ser publicada en el BOE".
QU INTO.-La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia de fecha 28 de mayo de 2024, recurso de casación 12/2022, acordando "desestimar los recursos de casación interpuestos por la entidad pública empresarial ENAIRE, por AENA SME, y AENA SCAIRM, S.A.; la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT); y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO), confirmando la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2021 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sus autos 127/2021 [...]" (descriptores nº 5 y 60).
SE XTO.-Desde la sentencia dictada por esta Sala en los autos nº 127/2021 los preavisos electorales en las empresas del Grupo han sido separados por empresa y centro (no controvertido y descriptores nº 85, 117 a 133 y 135 a 144).
SÉPTIMO.-La Comisión negociadora del Convenio Colectivo del Grupo Aena se constituyó en fecha 6 de julio de 2021. La representación de las personas trabajadoras quedó constituida por los siguientes integrantes (descriptor nº 145)
- Comisiones Obreras (CCOO): 5 miembros, representatividad del 42,36 %.
- Unión General de Trabajadores (UGT): 4 miembros, representatividad del 29,39 %.
- Unión Sindical Obrera (USO): 2 miembros, representatividad del 16,14%.
- Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos (CSPA): 2 miembros, representatividad del 12,10 %.
OCTAVO.-El 17 de octubre de 2025 se constituyó la Comisión Paritaria de Promoción y Selección del II Convenio Colectivo de Aena y Aena SCAIRM (descriptor nº 148, por reproducido).
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.-La cuestión que enfrenta a las partes resulta eminentemente jurídica y consiste en determinar si los arts. 181.2 (Unidad Electoral) y los que la demandante considera conectados a aquel (art. 185, Coordinadora Sindical Estatal; 187, participación sindical vía CSE; y 17 comisiones paritarias); resultan o no ajustados a derecho o lesivos para el sindicato demandante.
Ello pasa, sin embargo, por dar previa respuesta a las excepciones planteadas por las demandadas. La primera de tales excepciones es la de falta de legitimación activadel sindicato demandante. Y ello al considerar la representación de las empresas Aena y Aena SCAIRM que el sindicato demandante carece de representantes unitarios al no haber presentado candidaturas, no dispone de sección sindical constituida y no consta que tenga afiliados entre la plantilla de aquellas empresas.
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el art. 165.1 LRJS , la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo por motivos de ilegalidad, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito.
En relación a dicho precepto, el Tribunal Supremo en sentencia de 6-2-2022, rco. 119/2020 ha precisado que a expresión "sindicatos y asociaciones empresariales interesadas"alude a que tengan una relación directa con el objeto del conflicto ( STC 70/1982). Y que "para constatar la existencia de dicha relación directa, esto es, para obtener la condición de interesado resulta necesario que la demandante ostente un interés legítimo en el pleito o, lo que es lo mismo, que el órgano de representación colectivo se vea afectado por el convenio que se trata de impugnar, al existir representados que se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del convenio cuestionado ( SSTS de 14 de abril de 2000, rec. 982/1999 (EDJ 2000/29889 ), de 20 de marzo de 2007, rec. 30/2006 (EDJ 2007/25464 ) y de 11 de noviembre de 2009, rec. 38/2008 ) (EDJ 2009/300319). Existe, por tanto, una reserva de legitimación a los sujetos colectivos que fue tempranamente avalada por el Tribunal Constitucional que consideró que tal legitimación restringida es acorde con la CE y no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto que esta reserva no cierra la posibilidad de que los sujetos individuales (trabajadores o empresarios) acudan al procedimiento ordinario o al proceso de conflicto colectivo para conseguir del órgano judicial la inaplicación de la cláusula del convenio que se considere ilegal, si bien no se podrá declarar en la sentencia la nulidad erga omnes del convenio en estos casos ( SSTC 4/1987 (EDJ 1987/4 ); 47/1988 (EDJ 1988/363 ) y 145/1991 (EDJ 1991/7121), entre otras)".
Atendiendo a la doctrina expuesta, la citada excepción ha de ser rechazada. En primer lugar, toda vez consta acreditado que el sindicato demandante dispone de un total de cinco representantes unitarios en los Comités de tres centros de trabajo de la entidad Enaire (incluida en el ámbito de aplicación del Convenio). Pero es que, además, como ya señaló el Tribunal Supremo en la Sentencia de 28 de mayo de 2024, recurso de casación 12/2022, "en el punto 3 del Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia impugnada, con valor de hecho probado, plasma que el sindicato SLTA tiene una sección sindical en Aena/Enaire[...]", sin que tal cuestión hubiera sido objeto de corrección alguna. Es evidente, por tanto, que el sindicato demandante ostenta una relación directa con el objeto del procedimiento y de ello resulta su condición de interesado, en los términos expuestos en el precepto procesal indicado, lo que hace que la excepción haya de ser desestimada.
CU ARTO.-La segunda de las excepciones planteadas es la de falta de legitimación pasivade todos aquellos sindicatos llamados al procedimiento y que no formaron parte de la Comisión negociadora del II Convenio Colectivo del Grupo. Recordemos en este punto que, de conformidad con lo dispuesto en el art.165.2 LRJS la legitimación pasiva en la presente modalidad procesal corresponde a todas las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio colectivo, cualquier que sea el tipo de convenio impugnado o la causa alegada para su impugnación. Pues bien, en el presente supuesto se demandó a las representaciones que firmaron el Convenio; el sindicato CCOO no compareció al llamamiento judicial, UGT se opuso a la demanda y CSPA se adhirió parciamente a la misma. Y fueron citados, en condición de interesados, el resto de sindicatos con representación en la empresa, adhiriéndose todos ellos a la demanda presentada. No se aprecia, por ello, infracción de lo dispuesto en el citado art. 165.2 LRJS pues no es preciso demandar a la representación que inicialmente formó parte de la comisión negociadora (el sindicato USO) pero no llegó a firmar el convenio. Y ello sin perjuicio de que tal sindicato, que no ha comparecido pese a ser llamado como interesado, pudiera, en su caso, actuar como demandante. Así, puede suceder que una de las representaciones que firmó el convenio posteriormente lo impugne, actuando como demandante y dirigiendo su acción contra las restantes representaciones. No se aprecia, por ello infracción alguna en materia de legitimación pasiva que impida la válida prosecución del procedimiento.
QUINTO.-Se plantea como tercera excepción el defecto en el modo de proponer la demanda.El defecto legal en el modo de proponer la demanda, vinculado al contenido del art. 424 LEC, comporta la existencia de una falta de claridad o precisión en el escrito rector en la determinación de las partes o pretensiones deducidas, permitiéndose aclaraciones para aquéllos supuestos que sea necesario y el sobreseimiento de las actuaciones cuando no fuera posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor. Dado que conforme a jurisprudencia civil las normas procesales deben inspirarse en el principio pro actione y que es imprescindible preservar el derecho a la tutela judicial efectiva y evitar su postergación en aras de formalismos no relevantes, ni perjudiciales para los intereses de las partes en la contienda ( STS Sala I, 21-3-2023, rec. 2982/2020) siendo que en el ámbito de la jurisdicción social, los arts. 80 y 81 LRJS imponen el examen de la demanda a efectos de su posible subsanación y ulterior admisión, la excepción de defecto formal en el modo de proponer la demanda carece de virtualidad alguna, de forma que podrán estimarse o no las pretensiones contenidas en el escrito rector, pero en ningún caso y menos en el presente, rechazar su examen por la estimación de la excepción planteada por la empresa demandada. Y ello con mayor razón por cuanto la parte demandante, a requerimiento de esta Sala, ya aclaró el Suplico de su demanda optando expresamente por la modalidad de Impugnación de Convenio Colectivo e identificando los preceptos de la norma convencional impugnados y cuya nulidad se interesaba. Esto es, con independencia de la respuesta que se de al fondo del asunto, ninguna indefensión se genera a las codemandadas, que han podido oponerse a tal pretensión y alegar y probar lo que han estimado adecuado en defensa de tal posición. La excepción, por ello, también ha de ser rechazada.
SEXTO.-La última de las excepciones alegadas es la de cosa juzgadaen su aspecto preclusivo o negativo. Sostienen las demandadas que la cuestión relativa a la validez del actual art.185 del Convenio ya fue resuelta por esta misma Sala en la impugnación del precepto 165 del I Convenio, idéntico a aquel. Y se citan las SAN de 14-09-2017, autos 270/2017, y de 23-09-2021, autos 297/2017; ambas confirmadas por el Tribunal Supremo.
La excepción no puede ser compartida. Es cierto que en la SAN 23-09-2021, autos 297/2017, desestimó la demanda en la que se pretendía la inaplicación por ilegalidad del art.161 del I Convenio Colectivo. Y ello al considerar la Sala que la encomienda de la negociación de los convenios del grupo de empresas a la Coordinadora Sindical Estatal se ajustaba plenamente a derecho, al igual que la de realización de gestiones o acciones legales para permitir el normal desarrollo, seguimiento, aplicación y cumplimiento del convenio. Pero lo que ahora se impugna, sin perjuicio de su contenido, es un precepto de distinto Convenio colectivo.
Esto es, lo ya resuelto por esta Sala en la interpretación del antiguo artículo 161 no puede producir el efecto negativo, preclusivo o excluyente de impedir el examen de la impugnación de un nuevo precepto convencional (el 185 del II Convenio). Y ello al haberse resuelto la impugnación de un Convenio anterior en el tiempo al que ahora se impugna, lo que impide apreciar tanto la necesaria identidad objetiva del art. 222.1 de la LEC como la conexión entre los objetos de uno y otro procedimiento del apartado 4 del mismo artículo 222, como puso de relieve la STS de 9-12-2.010 (rec. 46/2009) que obliga a quién enjuicia al presente caso a seguir lo dispuesto en la misma.
A la vista del anterior razonamiento se concluye que la sentencia firme de 23-09-2021, recaída en el procedimiento 297/2017, no produce el citado efecto negativo de la cosa juzgada en el pleito actual. Y ello sin perjuicio de lo que luego se indicará, en el examen del fondo del asunto, respecto del contenido del actual art.185 del Convenio.
SÉPTIMO.-De scartadas las excepciones es preciso examinar el fondo del asunto. Los motivos de impugnación contenidos en la demanda se basan en un argumento principal; a saber, que el texto del actual artículo 181 del II Convenio es literalmente idéntico al antiguo artículo 157 del I Convenio Colectivo que fue anulado por sentencia de esta misma Sala, confirmada por el Tribunal Supremo. Así se hace constar, de manera expresa, en el primero de los motivos de impugnación contenidos en la demanda ("este texto es literalmente idéntico al texto del artículo 157.2 del anterior Convenio Colectivo ").Corresponde, por tanto, examinar tal supuesta identidad.
El texto del art.181 del II Convenio del grupo, actualmente vigente, es el siguiente:
"Artículo 181. Elecciones sindicales.
1. En el ámbito del presente Convenio colectivo se celebrarán elecciones sindicales según la normativa vigente.
2. En consonancia tanto con el objeto como con el ámbito personal del convenio colectivo, y como consecuencia del estatus de grupo de las entidades y sociedades generadas por el proceso de modernización del sistema aeroportuario, regulado en el RD-ley 13/2010, para el desarrollo de las funciones que estaban atribuidas a la antigua entidad pública empresarial Aena, se hace necesario establecer como unidad electoral, a efectos de la elección de la representación laboral correspondiente, cada centro de trabajo de las empresas del Grupo Aena, en la que estarán incluidas todas las personas trabajadoras de la entidad y/o sociedad correspondiente afectadas por en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo de Grupo.
3. La representatividad de los respectivos Sindicatos, se determinará por los resultados del proceso electoral, obtenidos en el conjunto de centros de trabajo del Grupo Aena".
Y el tenor literal del art.157 del I Convenio Colectivo era el siguiente:
"Artículo 157. Elecciones sindicales.
1. En el ámbito del presente Convenio Colectivo se celebrarán elecciones sindicales según la normativa vigente.
2. En consonancia tanto con el objeto como con el ámbito personal del convenio colectivo, y como consecuencia del estatus de grupo de las entidades y sociedades generadas por el proceso de modernización del sistema aeroportuario, regulado en el Real Decreto-ley 13/2010, para el desarrollo de las funciones que estaban atribuidas a la entidad pública empresarial Aena, se hace necesario establecer una única unidad electoral, a efectos de la elección de la representación laboral correspondiente, en cada centro de trabajo del grupo Aena, en la que estarán incluidos todos los trabajadores afectados por en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Grupo, con independencia de la entidad y/o sociedad del grupo Aena a la que dichos trabajadores estén vinculados laboralmente.
A estos efectos se entenderá por centro de trabajo cada uno de los aeropuertos, cada uno de los centros de control de tránsito aéreo y cada una de las sedes centrales de las entidades y/o sociedades del grupo Aena.
3. La representatividad de los respectivos Sindicatos, se determinará por los resultados del proceso electoral, obtenidos en el conjunto de centros de trabajo del Grupo Aena".
Esto es, la unidad electoral en el vigente Convenio viene constituida por cada centro de trabajo de las empresas del Grupo Aena mientras que en la anterior normativa la unidad electoral era única. La comparación de ambos textos no ofrece duda alguna respecto del cambio operado en la norma convencional, sin que pueda afirmarse en modo alguno que la nueva redacción intenta eludir la declaración de nulidad del antiguo art.157.2 acordada por esta Sala y confirmada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de mayo de 2024.
En el acto de la vista el sindicato demandante intenta matizar aquel argumento, relativo a la identidad literal de ambos preceptos, señalando que en lo sustancial y a efectos prácticos la regulación de la unidad electoral sigue siendo única. Pero ninguna prueba se propone al respecto de esa supuesta identidad. Es más, lo que consta acreditado es precisamente lo contrario. Esto es, que desde el dictado de la sentencia que anuló el anterior art. 157.2 del I Convenio Colectivo todos los centros de trabajo de las empresas del Grupo Aena que celebraban elecciones conjuntas Aena-Enaire, han pasado a celebrarlas separadas, por un lado, en el ámbito de Aena y, por otro, en el de Enaire. Los procesos electorales se han llevado a cabo diferenciándose entre empresas y centros de trabajo (así lo reconoce expresamente la parte demandante). Por ello no cabe afirmar, de manera gratuita, que la normativa convencional no ha variado o que existe una actuación contraria a derecho por parte de la Comisión Negociadora cuando tanto la literalidad de la norma como la realidad de los hechos demuestran que la unidad electoral no es única.
El primer motivo de impugnación, sobre el que pivota por decisión de la parte la totalidad de la demanda, debe ser rechazado.
OCTAVO.-Pe se a que lo ya expuesto en el fundamento anterior ya determinaría la desestimación de la demanda, es preciso hacer referencia al segundo motivo de impugnación contenido en la demanda. Como antes se apuntó, sostiene el sindicato actor que pese a no existir ya una única unidad electoral la nulidad interesada del art.181 determinaría también la nulidad de otros preceptos vinculados. En particular, los arts. 185, 187 y 17 de la norma convencional. Y ello al considerar la parte, que existe en tal regulación un claro déficit de representatividad, que supone para el sindicato SLTA la imposibilidad de realizar una labor sindical acorde con su representatividad real. Se señala en la demanda que aquellos preceptos vulnerarían, en definitiva, lo dispuesto en los arts. 63, 67 y 68 del Estatuto de los Trabajadores.
Tomemos como punto de partida la literalidad de los preceptos impugnados.
"Artículo 185. Coordinadora Sindical Estatal.
1. La Coordinadora Sindical Estatal es el órgano representativo de las personas trabajadoras de las entidades y/o sociedades que constituyen el Grupo Aena, incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio colectivo.
2. La Coordinadora Sindical Estatal estará integrada por doce miembros, designados por aquellas organizaciones sindicales que obtengan en las elecciones sindicales, al menos, el 10 por 100 del total de delegados/as de personal y/o miembros de comité de centro en el conjunto de los centros de trabajo del Grupo Aena.
3. La distribución de los miembros de este órgano, entre los sindicatos que cumplan el requisito del apartado 2 de este artículo se realizará de forma proporcional al porcentaje de los/las Delegados/as de Personal y/o miembros de comité de centro, atribuidos a cada uno de ellos en el conjunto de los centros de trabajo del Grupo Aena. Esta distribución se revisará con los resultados de las elecciones sindicales a 31 de diciembre de cada año, surtiendo efectos, en su caso, a partir del día siguiente.
4. Las competencias de dicha Coordinadora abarcarán las reconocidas a los Comités de Centro, dentro del ámbito estatal, siendo potestad de este órgano, sin menoscabo de los Comités o Delegados de Personal, la de realizar gestiones o acciones legales para permitir el normal desarrollo, seguimiento, aplicación y cumplimiento de este Convenio colectivo, así como todas aquellas Leyes que sean de aplicación y obligatorio cumplimiento; siendo el interlocutor válido ante las entidades y/o sociedades integrantes del Grupo Aena para el tratamiento de los asuntos de carácter general y para la negociación de futuros Convenios Colectivos.
5. La Coordinadora Sindical Estatal celebrará una reunión ordinaria cada mes, reuniéndose, con esta misma periodicidad, con la representación de las entidades y/o sociedades que forman el Grupo Aena. Asimismo, podrá reunirse de manera extraordinaria cada vez que así lo decida, al menos, el 25 por 100 de sus miembros.
6. Todos los miembros de la Coordinadora Sindical Estatal, a solicitud de los mismos, podrán desplazarse a cualquier Centro de trabajo de las entidades y/o sociedades que forman el Grupo Aena.
Los sindicatos integrantes de la Coordinadora Sindical Estatal comunicarán a las entidades y/o sociedades que forman el Grupo Aena, la relación nominal de los trabajadores designados a tal efecto.
7. El Grupo Aena, con objeto de posibilitar la adecuada gestión y funcionamiento de la Coordinadora Sindical Estatal, pondrá a su disposición, con carácter exclusivo, local u oficina dotado de mobiliario, enseres, material de oficina y líneas de teléfono interior y exterior".
"Artículo 187. Participación sindical.
De conformidad con la legislación vigente, en materia de participación sindical, la Coordinadora Sindical Estatal tendrá los siguientes derechos y atribuciones:
1. Acceso a la información.
1.1 Las entidades y/o sociedades que forman el Grupo Aena proporcionarán a la Coordinadora Sindical Estatal los documentos e información sobre las mismas, en el momento en que ésta se genere, referida a su evolución económica, situación de la productividad, programa de producción, introducción de nuevas tecnologías, inversiones, Balance, Cuenta de Resultados, Memoria, auditorías, presupuestos, financiación y programas de evolución a corto, medio y largo plazo, así como toda aquella a la que la Coordinadora Sindical Estatal tenga derecho legal o convencionalmente.
1.2 Los miembros de la Coordinadora Sindical Estatal observarán el debido sigilo, respecto de aquella información calificada expresamente como confidencial.
2. Derechos de información, participación y consulta.
Además de lo previsto específicamente para cada caso en la normativa legal vigente, la Coordinadora Sindical Estatal:
2.1 Recibirá de las entidades y/o sociedades que formen parte del Grupo Aena una copia básica de los nuevos contratos, así como la información de las bajas o de las modificaciones que se produzcan.
2.2 Será informada sobre la realización de horas extraordinarias, cualquiera que sea su calificación.
2.3 Será informada, previamente, de todos aquellos supuestos que impliquen cambios en la naturaleza jurídica o titularidad de las empresas que formen parte del Grupo Aena, sea cual fuere la forma en que ésta pudiera concretarse: segregación, fusión, absorción, conversión, cesión por cualquier título, liquidación, etc. La Coordinadora Sindical Estatal dispondrá de un plazo de treinta días para emitir informe al respecto, si lo considerara pertinente.
2.4 En los casos en que dichas actuaciones pudieran afectar a la prestación del trabajo, se negociará el procedimiento para aminorar, en lo posible, sus efectos sobre los mismos.
2.5 Será consultada con carácter previo a la adopción de acuerdos sobre:
a) Reestructuración, reducción o incremento de la plantilla de las entidades y/o sociedades del Grupo Aena.
b) Traslado total o parcial de las instalaciones, Planes de Formación, implantación o revisión de sistemas de organización y supervisión del trabajo en las entidades del Grupo Aena.
c) Acuerdos o directrices internacionales que puedan afectar a los trabajadores de las entidades del Grupo Aena.
d) Adaptación de los sistemas a la normativa internacional y su divulgación entre el Colectivo de las entidades del Grupo Aena.
e) Asimismo, será objeto de consulta cualquier otra materia que, por sus características o relevancia, así lo aconseje. Para estas consultas se concederá a la Coordinadora Sindical Estatal un plazo no inferior a treinta días para que emita el correspondiente informe".
"Artículo 17. Comisiones Paritarias de Promoción y Selección (CPPS) y las comisiones de vigilancia y observación.
1. Para los procesos de selección de los niveles C y D se creará una comisión paritaria de promoción y selección en el ámbito de Enaire y otra en el ámbito de Aena/Aena SCAIRM, las cuales tendrán por objeto garantizar el adecuado control, calidad y homogeneidad de los procesos de selección, para velar por el cumplimiento de la legislación laboral, del presente convenio colectivo, así como para garantizar el respeto a los principios de igualdad de oportunidades, mérito, capacidad, publicidad y transparencia.
2. Estas comisiones paritarias de promoción y selección se constituyen como órganos paritarios que, dado el carácter aplicador/desarrollador de las funciones que tienen atribuidas, estarán integrados por cinco representantes de las entidades y/o sociedades correspondientes del Grupo Aena, y un número igual de representantes de las Organizaciones Sindicales firmantes del II Convenio colectivo del Grupo Aena y presentes en la Coordinadora Sindical Estatal, de acuerdo con su proporción acreditada en la misma.
Los representantes de las distintas Organizaciones Sindicales con presencia en estas comisiones, podrán asistir a las reuniones de las mismas, acompañados de una persona en calidad de asesora.
3. Dichas comisiones tendrán las siguientes atribuciones:
a) Proponer la creación, modificación y supresión de las fichas de ocupación y las tablas de carrera profesional.
Los cambios que, en su caso, se propongan, requerirán la previa aprobación de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo del Grupo Aena para su implantación.
b) Trimestralmente, deberán ser informadas de las vacantes autorizadas.
c) Elaborarán las bases de las convocatorias de concurso de traslados, promoción interna y selección externa.
d) Deberán ser informadas, cuando lo soliciten, de la gestión realizada de todos los procesos selectivos internos y externos.
e) Elaborarán los temarios y programas, pudiendo designar expertos, de las ocupaciones de niveles C y D, así como la metodología y pruebas a realizar en los procesos de evaluación.
f) Tendrán derecho a solicitar y recibir información concreta sobre cualquiera de los procedimientos o herramientas empleados en algún proceso de evaluación o selección realizado.
g) Determinarán la revisión y corrección de cualquiera de las resoluciones de adjudicación de plazas.
h) Participarán en la evaluación de ofertas técnicas, cuando sea preciso contar con asistencia de empresas especializadas para el desarrollo de los procesos de evaluación y selección, en los términos en que la normativa aplicable en materia de contratación a las entidades y/o sociedades del Grupo Aena lo permita.
4. En los procesos selectivos, las comisiones paritarias de promoción y selección podrán designar otras comisiones, cuya función será la vigilancia y observación en la aplicación de pruebas de evaluación, en aquellos centros designados como sedes de evaluación. Dado su carácter aplicador/desarrollador, en estas comisiones de vigilancia y observación cada Organización Sindical firmante del II Convenio colectivo del Grupo Aena y presente en la Coordinadora Sindical Estatal, podrá nombrar una persona representante.
El tiempo empleado por estas personas en calidad de representantes en las comisiones de vigilancia y observación, fuera de su jornada laboral, será compensado, a su elección, con dos días de descanso (o 14 horas en el caso del personal en régimen de turnos y/o jornadas especiales) o con una cantidad fija de 125 euros, previa certificación acreditativa del responsable de las sociedades/entidades del Grupo Aena con presencia en la comisión correspondiente.
No obstante, las atribuciones de las comisiones paritarias de promoción y selección establecidas en este artículo, a excepción de las previstas en las letras b y d del apartado 3, no serán de aplicación a los procesos de concurso de traslados, promoción interna o selección externa de las ocupaciones adscritas a los niveles profesionales A y B regulados en la sección 2.ª de este capítulo".
Pues bien, respecto del primero de tales artículos, aunque que no concurre el efecto preclusivo de la cosa juzgada, es preciso recordar lo ya resuelto por esta misma Sala en la impugnación del antiguo art. 161 del I Convenio y en relación a la composición de la denominada Coordinadora Sindical Estatal. Así, en la antes citada SAN de 07-10-2019, autos 297/2017, se indicaba lo siguiente en relación a tal Coordinadora:
"El art. 161 del convenio, cuya inaplicación, por ilegalidad, se postula por los demandantes, regula la Coordinadora Sindical Estatal, considerada como el órgano representativo de los trabajadores de las entidades y/o sociedades que constituyen el Grupo Aena, incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo , integrada por doce miembros, designados por aquellas organizaciones sindicales que obtengan en las elecciones sindicales, al menos, el 10 por 100 del total de delegados de personal y/o miembros de comité de centro en el conjunto de los centros de trabajo del Grupo Aena, cuya distribución se realiza de forma proporcional al porcentaje de los Delegados de Personal y/o miembros de comité de centro, atribuidos a cada uno de ellos, sobre la suma de delegados y/o miembros de comité de que dispongan en su conjunto las citadas organizaciones sindicales.
Es patente, por tanto, que la coordinadora sindical estatal, como su nombre indica, es un órgano sindicalizado y representativo en todas las empresas del Grupo AENA, cuyo ámbito de actuación se proyecta precisamente sobre todas las empresas del grupo. - Sus funciones, como hemos visto, se asimilan a las de los comités de centro, a quienes no sustituyen, puesto que su actividad se sitúa dentro del ámbito estatal. - El precepto abunda, a continuación que, la coordinadora está legitimada, sin menoscabo de los Comités o Delegados de Personal, para la realización de gestiones o acciones legales, que permitan el normal desarrollo, seguimiento, aplicación y cumplimiento del propio Convenio Colectivo que, no se olvide, es un convenio de grupo de empresas, así como todas aquellas Leyes que sean de aplicación y obligatorio cumplimiento. - Corresponde también a la Coordinadora sindical estatal el papel de interlocutor válido ante Aena para el tratamiento de los asuntos de carácter general y para la negociación de futuros Convenios Colectivos (...) Llegados aquí, debemos despejar si, la exigencia de acreditar el 10% de representatividad en todas las empresas del grupo, para formar parte de la Coordinadora Sindical Estatal, vulnera el derecho a la libertad sindical de los demandantes, en su vertiente funcional a la negociación colectiva, para lo cual vamos a distinguir las distintas funciones, encomendadas por el art. 161 del convenio, a la citada Coordinadora.
A nuestro juicio, es claro que, la encomienda de negociación de los convenios del grupo de empresas a la Coordinadora se ajusta plenamente a derecho, por cuanto respeta escrupulosamente las reglas de legitimación, exigidas por el art. 87.2 ET , que requiere expresamente la acreditación del 10% de representatividad en el ámbito geográfico y funcional del convenio, que se acomoda a todas las empresas del grupo, por todas STS 6-07-2016, rec. 288/15 . Dicha conclusión no puede enervarse, porque la Coordinadora sindical estatal se creó por el propio convenio, puesto que se trata, a todas luces, de una coordinadora sindical, que integra, como no podría ser de otro modo, a los sindicatos, que acrediten un 10% de representatividad en el ámbito del convenio, como requisito, sine qua non, ex art. 87.2 ET , para asegurar la legitimación legal, que es una norma de derecho necesario absoluto, de conformidad con la doctrina constitucional, por todas STC 73/84 .
Tampoco nos cabe duda de que la realización de gestiones o acciones legales para permitir el normal desarrollo, seguimiento, aplicación y cumplimiento de este Convenio Colectivo, encomendada por el art. 161 del convenio a la Coordinadora Sindical Estatal , se ajusta plenamente a derecho, puesto que es reiterada y pacífica la jurisprudencia, por todas, SSTS 8 abril 2013 (rec. 281/2011 ), 14 mayo 2013 (rec. 276/2011 ) y 21 octubre 2013 (rec. 104/2013 ), 85/2017 de 1 de febrero (rec. 38/2016) o 491/2017 de 6 de junio (rec. 37/2016), que los negociadores del convenio pueden reservarse las funciones de administración, desarrollo, seguimiento, aplicación y cumplimiento del mismo, sin que dicha reserva lesione, en absoluto, los derechos de los sindicatos no firmantes.
Consideramos legítimo, por otra parte, que la Coordinadora Sindical Estatal pueda realizar gestiones o acciones legales para permitir el normal desarrollo, seguimiento, aplicación y cumplimiento de todas aquellas Leyes que sean de aplicación y obligatorio cumplimiento, puesto que dicha función, referida siempre a su ámbito de actuación, no impide, en absoluto, como destacamos más arriba, que los comités, delegados y, en su caso, secciones sindicales minoritarios puedan, en sus ámbitos respectivos realizar también dichas actividades.
Creemos finalmente que, encomendar a la Coordinadora Sindical Estatal la condición de interlocutor válido ante Aena para el tratamiento de asuntos de carácter general, se acomoda perfectamente a derecho, puesto que dicha interlocución se proyecta precisamente en el ámbito general o, lo que es lo mismo, en el ámbito del convenio, que es un convenio de grupo y no limita, de ningún modo, como se encarga de subrayar el propio precepto, las competencias de los comités de centro o delegados de personal en sus respectivos ámbitos, lo que es extensible, aunque no se diga en el artículo examinado, a las secciones sindicales minoritarias, en los ámbitos que les competa, a quienes no se niega ningún derecho en sus competencias específicas.
Consiguientemente, la Sala considera que el art. 161 del I Convenio del Grupo AENA no vulnera, en absoluto, el ordenamiento jurídico, por lo que vamos a desestimar íntegramente la demanda".
Tales argumentos deben ser mantenidos íntegramente en la presente resolución, dada la naturaleza y funciones encomendadas a la Coordinadora regulados en los mismos términos que en el anterior art.161 del I Convenio. Es más, la parte actora se limita a afirmar la vulneración de lo dispuesto en los arts. 63, 67 y 68 del Estatuto sin desarrollar en forma alguna los motivos por los que la citada Coordinadora Estatal (en los términos antes señalados) vulneraría la normativa relativa a la constitución de los comités de empresa o al comité intercentros, la promoción de las elecciones sindicales o las garantías reconocidas a los miembros de comités de empresa o delegados de personal. En definitiva, a la vista de tal normativa y de los preceptos ahora impugnados (el citado art-.185 y los arts. 187 y 17 del II Convenio, que regulan materias distintas a las citadas por la demandante como fundamento de su impugnación) no cabe hablar a juicio de esta Sala de causa alguna de ilegalidad o de lesividad a los derechos de los trabajadores representados por el sindicato actor. La exigencia del mínimo del 10% de representatividad a nivel de Grupo para formar parte de la Coordinadora Sindical Estatal con las facultades previstas en el Convenio y el alcance reconocido en el art.87 ET para la negociación de convenios a nivel de grupo, no infringen la norma ni se aprecia tampoco infracción alguna o actuación lesiva (que ni siquiera desarrolla la parte) respecto de la participación sindical (art.187) o la constitución de las comisiones Paritarias de Promoción y Selección (CPPS) y las comisiones de vigilancia y observación (art.17).
La demanda, por todo ello, ha de ser desestimada.
NOVENO.-Se suscitó de oficio la posibilidad de imposición de una multa por temeridad procesal al sindicato demandante. Respecto a tal tipo de multa por temeridad se ha de indicar que dispone el art. 97.3 LRJS que la sentencia podrá imponer motivadamente al litigante que obró con mala fe o temeridad una sanción pecuniaria dentro de los límites previstos en el art. 75.4 del mismo texto legal.
La STS de 8-2-2022 (rec. 56/2020), analiza tal previsión afirmando que la sanción pecuniaria por temeridad constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto ( SSTS 20/2018 de 16 enero (rcud. 969/2016) y 1173/2021 de 30 noviembre (rcud. 1793/2019), entendiéndose el adjetivo accesorio como algo secundario, según el diccionario de la RAE, que depende del principal, o que se le une por accidente.
Y que las SSTS 4 octubre 2001 (rcud. 4477/2000), 27 junio 2005 (rec. 168/2004) y 15 febrero 2012 (rec. 67/2011), entre otras, explican que el precepto procesal (actual art. 97.3 LRJS) "concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia".
Atendiendo a la posición de la demandante expresada en el acto de la vista y a los motivos expuestos en la presente resolución que determinan el carácter infundado de tal pretensión, esta Sala impone al sindicato demandante una multa por temeridad de 500 €. No cabe afirmar, como se hace en demanda, que la literalidad de dos preceptos es idéntica cuando de una mera lectura de los mismos se desprende el diferente tratamiento de la unidad electoral. Pero es más, se mantienen que la unidad electoral sigue siendo única de facto cuando nada se prueba al respecto y se llega a reconocer que la totalidad de los procesos electorales desde la sentencia inicial dictada por esta misma Sala se han desarrollado de forma diferenciadas por empresa y centro de trabajo. Y a ello se añade la mera disconformidad con el funcionamiento de la Coordinadora Sindical Estatal de Aena en los términos ya fijados por el Tribunal Supremo. Tal posición procesal ha de ser considerada infundada y, por tanto, merecedora de la sanción antes citada.
DÉCIMO.-Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, defecto en el modo de proponer la demanda y cosa juzgada, desestimamosla demanda presentada por el Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos (SLTA), a la que se adhieren los sindicatos CSPA, CSIF, CIGA y CGT, contra ENAIRE EPE, AENA SME SA y AENA Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia SME S.A y contra la Unión General de Trabajadores (UGT); con intervención del Ministerio Fiscal. Absolvemos a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda.
Se impone una multa por temeridad procesal al sindicato demandante por importe de 500 €.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0414 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0414 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-El 14 de diciembre de 2025 el Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos (SLTA) interpuso demanda en materia de impugnación de II Convenio Colectivo del Grupo Aena. Se dirigió tal demanda contra los firmantes de tal Convenio (los Sindicatos CCOO, UGT y CSPA) y contra las empresas ENAIRE EPE, AENA SME SA y AENA Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia SME S.A. En tal demanda se interesaba la citación, en calidad de interesados, del Sindicato Unión Sindical Obrera (USO), Sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG), Sindicato Eusko Langileen Alkartasuna (ELA), Sindicato Confederación General del Trabajo (CGT), Sindicato CSIF, Asociación Española de Profesionales de la Gestión Aeroportuaria y de la Navegación Aérea (ASEPAN) y LAB Sección Sindical AENA-ENAIRE.
SE GUNDO.-En el Suplico de tal demanda se interesaba se dictare sentencia con los siguientes pronunciamientos:
- Se declare la nulidad del contenido de los artículos 181.2 (Unidad Electoral), así como de los artículos conectados a la misma: 185 (Coordinadora Sindical Estatal), 187 (participación sindical vía CSE) y 17 (comisiones paritarias)
- Accesoriamente se declare que la denominada "Coordinadora Sindical Estatal" (o cualquier Órgano de representación de los trabajadores con ámbito superior al Comité de centro creado por vía convencional que pueda sustituir a esta), en la medida que ostente facultades de negociación del convenio y de las condiciones generales de los trabajadores de la empresa- debe constituirse exclusivamente de la forma prevista en el Estatuto de los Trabajadores para el Comité Intercentros, eligiendo a sus componentes de entre los representantes electos de los distintos Comités de Centro, de forma proporcional a los resultados electorales obtenidos en los procesos electorales realizados al amparo de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, esto es, en elecciones realizadas por empresa y centro de trabajo y con un censo que incluya a todos los trabajadores de cada empresa en cada centro de trabajo, tal y como dispone la legalidad imperativa vigente.
Y en consecuencia se condene a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, con todos los efectos jurídicos inherentes, con todas las consecuencias legales y convencionales y con cuantos pronunciamientos accesorios a los citados haya lugar en Derecho, Así como la imposición de las costas procesales si se opusieran a la presente demanda.
TE RCERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de diciembre de 2025 se requirió a la parte demandante a fin de que aclarase si ejercitaba acción de Impugnación de Convenio o de Conflicto Colectivo de inaplicación por ilegalidad y de que, en el primer caso, adecuara el Suplico de la demanda a tal pretensión.
CU ARTO.-La parte demandante presentó escrito en fecha 16 de diciembre de 2025 manifestando que la acción ejercitada era, en exclusiva, la de Impugnación de Convenio Colectivo, siendo el pronunciamiento solicitado el siguiente:
Se declare la nulidad del contenido de los artículos 181.2 (Unidad Electoral), así como de los artículos conectados a la misma: 185 (Coordinadora Sindical Estatal), 187 (participación sindical vía CSE) y 17 (comisiones paritarias).
Y en consecuencia se condene a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, con todos los efectos jurídicos inherentes, con todas las consecuencias legales y convencionales y con cuantos pronunciamientos accesorios a los citados haya lugar en Derecho. Así como la imposición de las costas procesales si se opusieran a la presente demanda.
QU INTO.-La demanda se admitió a trámite por Decreto de fecha 18 de diciembre de 2025. Se convocó y citó a las partes y al Ministerio Fiscal a los actos de conciliación y juicio oral para el 17 de febrero de 2026. Llegada tal fecha las partes comparecientes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:
1.- La parte demandante se ratificó en su demanda. Se contenían en la misma, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación del II Convenio Colectivo del Grupo Aena. En primer lugar, que la redacción del artículo 181 (cuyo texto se afirma es "literalmente idéntico"al art.157 del I Convenio) continúa vulnerando lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de mayo de 2024 (sentencia núm. 739/2024) y en la Sentencia de esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 23 de septiembre de 2021 (sentencia núm. 198/2021), de la que aquella trae causa. Esto es, se sostiene que se vuelve a incorporar en el nuevo convenio el mismo texto literal ya declarado nulo en el Convenio precedente.
Y se añade, como segundo motivo de impugnación, que no puede hablarse de representatividad en el conjunto del grupo AENA como criterio para elegir a los componentes de la Coordinadora Estatal Sindical (a la que considera un "Comité Intercentros impropio") ni las diferentes comisiones paritarias contempladas en el Convenio. Se impugnan por ello, además del art.181 del II Convenio, también los arts. 185, 187 y 17 de la misma norma convencional afirmando vulnerados los arts. 63, 67 y 68 ET.
2.- El sindicato CSPA se adhirió a la demandada en cuanto a la impugnación del art.181.1 del Convenio; si bien respecto a la impugnación del resto de preceptos citados en la demanda interesa se resuelva conforme a derecho.
3.- El sindicato CSIF se adhiere parcialmente a la demanda. Así, afirma la legalidad del art. 181.1 del Convenio pero considera ilegales los arts. 185, 187 y 17 de la misma norma convencional.
4.- Los sindicatos CIGA y CGT se adhieren a la demanda.
5.- La representación de las empresas AENA SME SA y AENA Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia SME S.A (AENA SCAIRM) se opuso a la demanda e interesa su desestimación. Se alegaron las excepciones de falta de legitimación activa del sindicato demandante (al no constarle a la empresa que dispongan de representantes unitarios en ninguno de los centros de trabajo de aquellas ni constituida sección sindical); la falta de legitimación pasiva de seis de los sindicatos llamados al procedimiento (por no ser integrantes de la comisión negociadora del Convenio); la de defecto en el modo de proponer la demanda (por infracción de lo dispuesto en el art.80.1.d LRJS, al incluir en el Suplico definitivo una cláusula genérica sin especificar cuáles pudieran ser las consecuencias legales reclamadas; por no cumplir con los requisitos de los arts.165.3 y 164.1 y 2 LRJS, al no identificar adecuadamente a los integrantes de la comisión negociadora; al afirmar de forma errónea que el texto del actual art.181 es literalmente idéntico al anterior art.157 del I Convenio ya anulado cuando ello no responde a la literalidad de ambos preceptos ni al desarrollo de los procesos electorales que han tenido lugar después de la sentencia dictada por esta Sala; y al considerar que el único fundamento jurídico para la impugnación hace referencia a preceptos del ET que nada tienen que ver con los preceptos convencionales impugnados). Se alega también la excepción de cosa juzgada (efecto preclusivo) al sostener que ya han existido pronunciamientos de esta misma Sala al respecto de la legalidad de la regulación anterior (idéntica a la actual) de la Coordinadora Sindical Estatal.
Respecto al fondo del asunto se reiteran los argumentos al respecto de la falta de identidad del actual 181 en relación al anterior art.157 del I Convenio; y la ausencia de relación de los preceptos impugnados con los citados como infringidos en la demanda.
6.- El Abogado del Estado, actuando en nombre y representación de ENAIRE, se opuso a la demanda adhiriéndose a las alegaciones efectuadas por la representación de las empresas codemandadas.
7.- La representación del sindicato UGT también se opuso a la demanda adhiriéndose a los argumentos de AENA y ENAIRE.
La parte demandante mostró oposición a las excepciones planteadas. Así, al respecto de la falta de legitimación activa se afirma que la misma ya fue reconocida por la Sentencia del Tribunal Supremo que confirmó la dictada por esta misma Sala en los autos 127/2021 y que es notorio que el sindicato demandante ostenta la condición de más representativo en el sector. Respecto a la falta de legitimación pasiva se señaló que la demanda se dirigió contra los firmantes del Convenio pero que también se interesó fueran llamados en calidad de interesados todos aquellos sindicatos con representatividad en el sector. Se niega que exista defecto en el modo de proponer la demanda pues ya se aclaró el texto del Suplico de la demanda, optando la parte por la modalidad de Impugnación de Convenio. Y, por último y en relación a la cosa juzgada, se sostiene que los pronunciamientos de esta Sala relativos a las funciones de la Coordinadora Sindical Estatal son anteriores a la sentencia del año 2021, cuando no habían existido elecciones separadas.
SE XTO.-De conformidad con el art. 85.4 LRJS los hechos conformes y los controvertidos fueron los siguientes:
Hechos pacíficos:la comisión negociadora del Convenio estuvo compuesta por los sindicatos CCOO, UGT, CSPA y por el sindicato USO, sin que este último firmara finalmente el Convenio. Desde la sentencia dictada por esta Sala en los autos nº 127/2021 los preavisos electorales han sido separados por empresa y centro.
Hechos controvertidos:El sindicato actor es más representativo en el sector. Este sindicato tiene seis representantes unitarios en Enaire.
Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió prueba documental (reconocida por ambas partes). Se inadmitió, por extemporánea, la aportación de documentación por parte del sindicato CSPA efectuada en escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2026.
En fase de conclusiones la parte demandante se opuso a la posibilidad de una multa por temeridad procesal. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda al ser el texto del actual art.181 distinto al art.157 del I Convenio, sin que en la actualidad exista una única unidad electoral; y al no apreciar vicio alguno de nulidad en el resto de los preceptos impugnados y vinculados a aquel art.181.
Formuladas tales conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
SÉPTIMO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
PRIMERO.-El Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos (SLTA) dispone de 5 representantes unitarios elegidos en los centros de trabajo de ACC Barcelona (1) Canarias + TWR (3) y TWR Barcelona (1) (descriptores nº 86 y 87). Los resultados de las elecciones sindicales en Aena y Aena SCAIRM, sin presentación de candidaturas por parte del ahora sindicato ahora demandante, son los reflejados en el documento obrante al descriptor nº 99 (por reproducido).
SEGUNDO.-El II Convenio Colectivo del Grupo AENA fue publicado en el BOE nº 182, de 30 de julio de 2025. El mismo fue suscrito, de una parte, por los designados por la Dirección del Grupo, en representación de las empresas del mismo, y, de otra, por las organizaciones sindicales CCOO, UGT y CSPA, en representación de los trabajadores afectados. Tal Convenio tiene por objeto regular las relaciones de trabajo entre las entidades y/o sociedades que constituyen actualmente el Grupo Aena: Aena Sociedad Mercantil Estatal (Aena SME, SA o Aena), Entidad Pública Empresarial Enaire (EPE Enaire o Enaire) y Aena Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia Sociedad Mercantil Estatal (Aena SCAIRM SME, SA o Aena SCAIRM) (no controvertido y descriptores nº 3, 84 y 112).
El I Convenio del Grupo de empresas AENA fue publicado en el BOE nº 305, de 20 de diciembre de 2011 (descriptores nº 83 y 111).
TE RCERO.-Mediante escritos de 10 de febrero de 2025 y 30 de junio de 2025 SLTA solicitó ante el Ministerio de Empleo y Seguridad Social que este procediera de oficio a la impugnación del II Convenio Colectivo del Grupo Aena (no controvertido y descriptores 6 y 7).
Mediante oficio de 7 de julio de 2025 la Subdirección General de Relaciones Laborales contestó a tales escritos concluyendo lo siguiente (descriptores nº 6 y 150):
"[...] Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de que pueda ser objeto de impugnación directa por esa parte conforme a lo dispuesto en los artículos 163 y ss. de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , esta Dirección General de Trabajo ha procedido a ordenar la inscripción del II Convenio Colectivo del Grupo AENA (Aena Sociedad Mercantil Estatal, S.A., Entidad Pública Empresarial Enaire y Aena Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia Sociedad Mercantil Estatal, S.A.), en el REGCON, y a disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado, todo ello mediante la oportuna resolución dictada al efecto".
CU ARTO.-En sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 23 de septiembre de 2021, autos 127/2021, se estimó la demanda del sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG) en la que interesaba la nulidad del artículo 157.2 del I Convenio colectivo del Grupo Aena. El fallo de la citada sentencia era el siguiente (descriptores nº 4 y 115):
"En la demanda de impugnación de convenio colectivo promovida por Confederación Intersindical Galega (CIG), frente a Aena S.M.E., S.A., Aena Sociedad Concesionaria del aeropuerto internacional de la Región de Murcia, S.M.E., S.A., y Enaire E.P.E., con intervención de los sindicatos Comisiones Obreras (CC. OO.), Unión General de Trabajadores (UGT), Unión Sindical Obrera (USO), Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos (CSPA) y Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos (SLTA), previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, estimamos la demanda y declaramos la nulidad del artículo 157.2 del I Convenio colectivo del Grupo Aena, condenando a las demandadas a estar y pasar por la declaración anterior.
Esta sentencia es inmediatamente ejecutiva y de ella se dará traslado a la Autoridad Laboral y una vez firme, si resulta confirmada, deberá ser publicada en el BOE".
QU INTO.-La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia de fecha 28 de mayo de 2024, recurso de casación 12/2022, acordando "desestimar los recursos de casación interpuestos por la entidad pública empresarial ENAIRE, por AENA SME, y AENA SCAIRM, S.A.; la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT); y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO), confirmando la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2021 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sus autos 127/2021 [...]" (descriptores nº 5 y 60).
SE XTO.-Desde la sentencia dictada por esta Sala en los autos nº 127/2021 los preavisos electorales en las empresas del Grupo han sido separados por empresa y centro (no controvertido y descriptores nº 85, 117 a 133 y 135 a 144).
SÉPTIMO.-La Comisión negociadora del Convenio Colectivo del Grupo Aena se constituyó en fecha 6 de julio de 2021. La representación de las personas trabajadoras quedó constituida por los siguientes integrantes (descriptor nº 145)
- Comisiones Obreras (CCOO): 5 miembros, representatividad del 42,36 %.
- Unión General de Trabajadores (UGT): 4 miembros, representatividad del 29,39 %.
- Unión Sindical Obrera (USO): 2 miembros, representatividad del 16,14%.
- Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos (CSPA): 2 miembros, representatividad del 12,10 %.
OCTAVO.-El 17 de octubre de 2025 se constituyó la Comisión Paritaria de Promoción y Selección del II Convenio Colectivo de Aena y Aena SCAIRM (descriptor nº 148, por reproducido).
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.-La cuestión que enfrenta a las partes resulta eminentemente jurídica y consiste en determinar si los arts. 181.2 (Unidad Electoral) y los que la demandante considera conectados a aquel (art. 185, Coordinadora Sindical Estatal; 187, participación sindical vía CSE; y 17 comisiones paritarias); resultan o no ajustados a derecho o lesivos para el sindicato demandante.
Ello pasa, sin embargo, por dar previa respuesta a las excepciones planteadas por las demandadas. La primera de tales excepciones es la de falta de legitimación activadel sindicato demandante. Y ello al considerar la representación de las empresas Aena y Aena SCAIRM que el sindicato demandante carece de representantes unitarios al no haber presentado candidaturas, no dispone de sección sindical constituida y no consta que tenga afiliados entre la plantilla de aquellas empresas.
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el art. 165.1 LRJS , la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo por motivos de ilegalidad, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito.
En relación a dicho precepto, el Tribunal Supremo en sentencia de 6-2-2022, rco. 119/2020 ha precisado que a expresión "sindicatos y asociaciones empresariales interesadas"alude a que tengan una relación directa con el objeto del conflicto ( STC 70/1982). Y que "para constatar la existencia de dicha relación directa, esto es, para obtener la condición de interesado resulta necesario que la demandante ostente un interés legítimo en el pleito o, lo que es lo mismo, que el órgano de representación colectivo se vea afectado por el convenio que se trata de impugnar, al existir representados que se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del convenio cuestionado ( SSTS de 14 de abril de 2000, rec. 982/1999 (EDJ 2000/29889 ), de 20 de marzo de 2007, rec. 30/2006 (EDJ 2007/25464 ) y de 11 de noviembre de 2009, rec. 38/2008 ) (EDJ 2009/300319). Existe, por tanto, una reserva de legitimación a los sujetos colectivos que fue tempranamente avalada por el Tribunal Constitucional que consideró que tal legitimación restringida es acorde con la CE y no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto que esta reserva no cierra la posibilidad de que los sujetos individuales (trabajadores o empresarios) acudan al procedimiento ordinario o al proceso de conflicto colectivo para conseguir del órgano judicial la inaplicación de la cláusula del convenio que se considere ilegal, si bien no se podrá declarar en la sentencia la nulidad erga omnes del convenio en estos casos ( SSTC 4/1987 (EDJ 1987/4 ); 47/1988 (EDJ 1988/363 ) y 145/1991 (EDJ 1991/7121), entre otras)".
Atendiendo a la doctrina expuesta, la citada excepción ha de ser rechazada. En primer lugar, toda vez consta acreditado que el sindicato demandante dispone de un total de cinco representantes unitarios en los Comités de tres centros de trabajo de la entidad Enaire (incluida en el ámbito de aplicación del Convenio). Pero es que, además, como ya señaló el Tribunal Supremo en la Sentencia de 28 de mayo de 2024, recurso de casación 12/2022, "en el punto 3 del Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia impugnada, con valor de hecho probado, plasma que el sindicato SLTA tiene una sección sindical en Aena/Enaire[...]", sin que tal cuestión hubiera sido objeto de corrección alguna. Es evidente, por tanto, que el sindicato demandante ostenta una relación directa con el objeto del procedimiento y de ello resulta su condición de interesado, en los términos expuestos en el precepto procesal indicado, lo que hace que la excepción haya de ser desestimada.
CU ARTO.-La segunda de las excepciones planteadas es la de falta de legitimación pasivade todos aquellos sindicatos llamados al procedimiento y que no formaron parte de la Comisión negociadora del II Convenio Colectivo del Grupo. Recordemos en este punto que, de conformidad con lo dispuesto en el art.165.2 LRJS la legitimación pasiva en la presente modalidad procesal corresponde a todas las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio colectivo, cualquier que sea el tipo de convenio impugnado o la causa alegada para su impugnación. Pues bien, en el presente supuesto se demandó a las representaciones que firmaron el Convenio; el sindicato CCOO no compareció al llamamiento judicial, UGT se opuso a la demanda y CSPA se adhirió parciamente a la misma. Y fueron citados, en condición de interesados, el resto de sindicatos con representación en la empresa, adhiriéndose todos ellos a la demanda presentada. No se aprecia, por ello, infracción de lo dispuesto en el citado art. 165.2 LRJS pues no es preciso demandar a la representación que inicialmente formó parte de la comisión negociadora (el sindicato USO) pero no llegó a firmar el convenio. Y ello sin perjuicio de que tal sindicato, que no ha comparecido pese a ser llamado como interesado, pudiera, en su caso, actuar como demandante. Así, puede suceder que una de las representaciones que firmó el convenio posteriormente lo impugne, actuando como demandante y dirigiendo su acción contra las restantes representaciones. No se aprecia, por ello infracción alguna en materia de legitimación pasiva que impida la válida prosecución del procedimiento.
QUINTO.-Se plantea como tercera excepción el defecto en el modo de proponer la demanda.El defecto legal en el modo de proponer la demanda, vinculado al contenido del art. 424 LEC, comporta la existencia de una falta de claridad o precisión en el escrito rector en la determinación de las partes o pretensiones deducidas, permitiéndose aclaraciones para aquéllos supuestos que sea necesario y el sobreseimiento de las actuaciones cuando no fuera posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor. Dado que conforme a jurisprudencia civil las normas procesales deben inspirarse en el principio pro actione y que es imprescindible preservar el derecho a la tutela judicial efectiva y evitar su postergación en aras de formalismos no relevantes, ni perjudiciales para los intereses de las partes en la contienda ( STS Sala I, 21-3-2023, rec. 2982/2020) siendo que en el ámbito de la jurisdicción social, los arts. 80 y 81 LRJS imponen el examen de la demanda a efectos de su posible subsanación y ulterior admisión, la excepción de defecto formal en el modo de proponer la demanda carece de virtualidad alguna, de forma que podrán estimarse o no las pretensiones contenidas en el escrito rector, pero en ningún caso y menos en el presente, rechazar su examen por la estimación de la excepción planteada por la empresa demandada. Y ello con mayor razón por cuanto la parte demandante, a requerimiento de esta Sala, ya aclaró el Suplico de su demanda optando expresamente por la modalidad de Impugnación de Convenio Colectivo e identificando los preceptos de la norma convencional impugnados y cuya nulidad se interesaba. Esto es, con independencia de la respuesta que se de al fondo del asunto, ninguna indefensión se genera a las codemandadas, que han podido oponerse a tal pretensión y alegar y probar lo que han estimado adecuado en defensa de tal posición. La excepción, por ello, también ha de ser rechazada.
SEXTO.-La última de las excepciones alegadas es la de cosa juzgadaen su aspecto preclusivo o negativo. Sostienen las demandadas que la cuestión relativa a la validez del actual art.185 del Convenio ya fue resuelta por esta misma Sala en la impugnación del precepto 165 del I Convenio, idéntico a aquel. Y se citan las SAN de 14-09-2017, autos 270/2017, y de 23-09-2021, autos 297/2017; ambas confirmadas por el Tribunal Supremo.
La excepción no puede ser compartida. Es cierto que en la SAN 23-09-2021, autos 297/2017, desestimó la demanda en la que se pretendía la inaplicación por ilegalidad del art.161 del I Convenio Colectivo. Y ello al considerar la Sala que la encomienda de la negociación de los convenios del grupo de empresas a la Coordinadora Sindical Estatal se ajustaba plenamente a derecho, al igual que la de realización de gestiones o acciones legales para permitir el normal desarrollo, seguimiento, aplicación y cumplimiento del convenio. Pero lo que ahora se impugna, sin perjuicio de su contenido, es un precepto de distinto Convenio colectivo.
Esto es, lo ya resuelto por esta Sala en la interpretación del antiguo artículo 161 no puede producir el efecto negativo, preclusivo o excluyente de impedir el examen de la impugnación de un nuevo precepto convencional (el 185 del II Convenio). Y ello al haberse resuelto la impugnación de un Convenio anterior en el tiempo al que ahora se impugna, lo que impide apreciar tanto la necesaria identidad objetiva del art. 222.1 de la LEC como la conexión entre los objetos de uno y otro procedimiento del apartado 4 del mismo artículo 222, como puso de relieve la STS de 9-12-2.010 (rec. 46/2009) que obliga a quién enjuicia al presente caso a seguir lo dispuesto en la misma.
A la vista del anterior razonamiento se concluye que la sentencia firme de 23-09-2021, recaída en el procedimiento 297/2017, no produce el citado efecto negativo de la cosa juzgada en el pleito actual. Y ello sin perjuicio de lo que luego se indicará, en el examen del fondo del asunto, respecto del contenido del actual art.185 del Convenio.
SÉPTIMO.-De scartadas las excepciones es preciso examinar el fondo del asunto. Los motivos de impugnación contenidos en la demanda se basan en un argumento principal; a saber, que el texto del actual artículo 181 del II Convenio es literalmente idéntico al antiguo artículo 157 del I Convenio Colectivo que fue anulado por sentencia de esta misma Sala, confirmada por el Tribunal Supremo. Así se hace constar, de manera expresa, en el primero de los motivos de impugnación contenidos en la demanda ("este texto es literalmente idéntico al texto del artículo 157.2 del anterior Convenio Colectivo ").Corresponde, por tanto, examinar tal supuesta identidad.
El texto del art.181 del II Convenio del grupo, actualmente vigente, es el siguiente:
"Artículo 181. Elecciones sindicales.
1. En el ámbito del presente Convenio colectivo se celebrarán elecciones sindicales según la normativa vigente.
2. En consonancia tanto con el objeto como con el ámbito personal del convenio colectivo, y como consecuencia del estatus de grupo de las entidades y sociedades generadas por el proceso de modernización del sistema aeroportuario, regulado en el RD-ley 13/2010, para el desarrollo de las funciones que estaban atribuidas a la antigua entidad pública empresarial Aena, se hace necesario establecer como unidad electoral, a efectos de la elección de la representación laboral correspondiente, cada centro de trabajo de las empresas del Grupo Aena, en la que estarán incluidas todas las personas trabajadoras de la entidad y/o sociedad correspondiente afectadas por en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo de Grupo.
3. La representatividad de los respectivos Sindicatos, se determinará por los resultados del proceso electoral, obtenidos en el conjunto de centros de trabajo del Grupo Aena".
Y el tenor literal del art.157 del I Convenio Colectivo era el siguiente:
"Artículo 157. Elecciones sindicales.
1. En el ámbito del presente Convenio Colectivo se celebrarán elecciones sindicales según la normativa vigente.
2. En consonancia tanto con el objeto como con el ámbito personal del convenio colectivo, y como consecuencia del estatus de grupo de las entidades y sociedades generadas por el proceso de modernización del sistema aeroportuario, regulado en el Real Decreto-ley 13/2010, para el desarrollo de las funciones que estaban atribuidas a la entidad pública empresarial Aena, se hace necesario establecer una única unidad electoral, a efectos de la elección de la representación laboral correspondiente, en cada centro de trabajo del grupo Aena, en la que estarán incluidos todos los trabajadores afectados por en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Grupo, con independencia de la entidad y/o sociedad del grupo Aena a la que dichos trabajadores estén vinculados laboralmente.
A estos efectos se entenderá por centro de trabajo cada uno de los aeropuertos, cada uno de los centros de control de tránsito aéreo y cada una de las sedes centrales de las entidades y/o sociedades del grupo Aena.
3. La representatividad de los respectivos Sindicatos, se determinará por los resultados del proceso electoral, obtenidos en el conjunto de centros de trabajo del Grupo Aena".
Esto es, la unidad electoral en el vigente Convenio viene constituida por cada centro de trabajo de las empresas del Grupo Aena mientras que en la anterior normativa la unidad electoral era única. La comparación de ambos textos no ofrece duda alguna respecto del cambio operado en la norma convencional, sin que pueda afirmarse en modo alguno que la nueva redacción intenta eludir la declaración de nulidad del antiguo art.157.2 acordada por esta Sala y confirmada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de mayo de 2024.
En el acto de la vista el sindicato demandante intenta matizar aquel argumento, relativo a la identidad literal de ambos preceptos, señalando que en lo sustancial y a efectos prácticos la regulación de la unidad electoral sigue siendo única. Pero ninguna prueba se propone al respecto de esa supuesta identidad. Es más, lo que consta acreditado es precisamente lo contrario. Esto es, que desde el dictado de la sentencia que anuló el anterior art. 157.2 del I Convenio Colectivo todos los centros de trabajo de las empresas del Grupo Aena que celebraban elecciones conjuntas Aena-Enaire, han pasado a celebrarlas separadas, por un lado, en el ámbito de Aena y, por otro, en el de Enaire. Los procesos electorales se han llevado a cabo diferenciándose entre empresas y centros de trabajo (así lo reconoce expresamente la parte demandante). Por ello no cabe afirmar, de manera gratuita, que la normativa convencional no ha variado o que existe una actuación contraria a derecho por parte de la Comisión Negociadora cuando tanto la literalidad de la norma como la realidad de los hechos demuestran que la unidad electoral no es única.
El primer motivo de impugnación, sobre el que pivota por decisión de la parte la totalidad de la demanda, debe ser rechazado.
OCTAVO.-Pe se a que lo ya expuesto en el fundamento anterior ya determinaría la desestimación de la demanda, es preciso hacer referencia al segundo motivo de impugnación contenido en la demanda. Como antes se apuntó, sostiene el sindicato actor que pese a no existir ya una única unidad electoral la nulidad interesada del art.181 determinaría también la nulidad de otros preceptos vinculados. En particular, los arts. 185, 187 y 17 de la norma convencional. Y ello al considerar la parte, que existe en tal regulación un claro déficit de representatividad, que supone para el sindicato SLTA la imposibilidad de realizar una labor sindical acorde con su representatividad real. Se señala en la demanda que aquellos preceptos vulnerarían, en definitiva, lo dispuesto en los arts. 63, 67 y 68 del Estatuto de los Trabajadores.
Tomemos como punto de partida la literalidad de los preceptos impugnados.
"Artículo 185. Coordinadora Sindical Estatal.
1. La Coordinadora Sindical Estatal es el órgano representativo de las personas trabajadoras de las entidades y/o sociedades que constituyen el Grupo Aena, incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio colectivo.
2. La Coordinadora Sindical Estatal estará integrada por doce miembros, designados por aquellas organizaciones sindicales que obtengan en las elecciones sindicales, al menos, el 10 por 100 del total de delegados/as de personal y/o miembros de comité de centro en el conjunto de los centros de trabajo del Grupo Aena.
3. La distribución de los miembros de este órgano, entre los sindicatos que cumplan el requisito del apartado 2 de este artículo se realizará de forma proporcional al porcentaje de los/las Delegados/as de Personal y/o miembros de comité de centro, atribuidos a cada uno de ellos en el conjunto de los centros de trabajo del Grupo Aena. Esta distribución se revisará con los resultados de las elecciones sindicales a 31 de diciembre de cada año, surtiendo efectos, en su caso, a partir del día siguiente.
4. Las competencias de dicha Coordinadora abarcarán las reconocidas a los Comités de Centro, dentro del ámbito estatal, siendo potestad de este órgano, sin menoscabo de los Comités o Delegados de Personal, la de realizar gestiones o acciones legales para permitir el normal desarrollo, seguimiento, aplicación y cumplimiento de este Convenio colectivo, así como todas aquellas Leyes que sean de aplicación y obligatorio cumplimiento; siendo el interlocutor válido ante las entidades y/o sociedades integrantes del Grupo Aena para el tratamiento de los asuntos de carácter general y para la negociación de futuros Convenios Colectivos.
5. La Coordinadora Sindical Estatal celebrará una reunión ordinaria cada mes, reuniéndose, con esta misma periodicidad, con la representación de las entidades y/o sociedades que forman el Grupo Aena. Asimismo, podrá reunirse de manera extraordinaria cada vez que así lo decida, al menos, el 25 por 100 de sus miembros.
6. Todos los miembros de la Coordinadora Sindical Estatal, a solicitud de los mismos, podrán desplazarse a cualquier Centro de trabajo de las entidades y/o sociedades que forman el Grupo Aena.
Los sindicatos integrantes de la Coordinadora Sindical Estatal comunicarán a las entidades y/o sociedades que forman el Grupo Aena, la relación nominal de los trabajadores designados a tal efecto.
7. El Grupo Aena, con objeto de posibilitar la adecuada gestión y funcionamiento de la Coordinadora Sindical Estatal, pondrá a su disposición, con carácter exclusivo, local u oficina dotado de mobiliario, enseres, material de oficina y líneas de teléfono interior y exterior".
"Artículo 187. Participación sindical.
De conformidad con la legislación vigente, en materia de participación sindical, la Coordinadora Sindical Estatal tendrá los siguientes derechos y atribuciones:
1. Acceso a la información.
1.1 Las entidades y/o sociedades que forman el Grupo Aena proporcionarán a la Coordinadora Sindical Estatal los documentos e información sobre las mismas, en el momento en que ésta se genere, referida a su evolución económica, situación de la productividad, programa de producción, introducción de nuevas tecnologías, inversiones, Balance, Cuenta de Resultados, Memoria, auditorías, presupuestos, financiación y programas de evolución a corto, medio y largo plazo, así como toda aquella a la que la Coordinadora Sindical Estatal tenga derecho legal o convencionalmente.
1.2 Los miembros de la Coordinadora Sindical Estatal observarán el debido sigilo, respecto de aquella información calificada expresamente como confidencial.
2. Derechos de información, participación y consulta.
Además de lo previsto específicamente para cada caso en la normativa legal vigente, la Coordinadora Sindical Estatal:
2.1 Recibirá de las entidades y/o sociedades que formen parte del Grupo Aena una copia básica de los nuevos contratos, así como la información de las bajas o de las modificaciones que se produzcan.
2.2 Será informada sobre la realización de horas extraordinarias, cualquiera que sea su calificación.
2.3 Será informada, previamente, de todos aquellos supuestos que impliquen cambios en la naturaleza jurídica o titularidad de las empresas que formen parte del Grupo Aena, sea cual fuere la forma en que ésta pudiera concretarse: segregación, fusión, absorción, conversión, cesión por cualquier título, liquidación, etc. La Coordinadora Sindical Estatal dispondrá de un plazo de treinta días para emitir informe al respecto, si lo considerara pertinente.
2.4 En los casos en que dichas actuaciones pudieran afectar a la prestación del trabajo, se negociará el procedimiento para aminorar, en lo posible, sus efectos sobre los mismos.
2.5 Será consultada con carácter previo a la adopción de acuerdos sobre:
a) Reestructuración, reducción o incremento de la plantilla de las entidades y/o sociedades del Grupo Aena.
b) Traslado total o parcial de las instalaciones, Planes de Formación, implantación o revisión de sistemas de organización y supervisión del trabajo en las entidades del Grupo Aena.
c) Acuerdos o directrices internacionales que puedan afectar a los trabajadores de las entidades del Grupo Aena.
d) Adaptación de los sistemas a la normativa internacional y su divulgación entre el Colectivo de las entidades del Grupo Aena.
e) Asimismo, será objeto de consulta cualquier otra materia que, por sus características o relevancia, así lo aconseje. Para estas consultas se concederá a la Coordinadora Sindical Estatal un plazo no inferior a treinta días para que emita el correspondiente informe".
"Artículo 17. Comisiones Paritarias de Promoción y Selección (CPPS) y las comisiones de vigilancia y observación.
1. Para los procesos de selección de los niveles C y D se creará una comisión paritaria de promoción y selección en el ámbito de Enaire y otra en el ámbito de Aena/Aena SCAIRM, las cuales tendrán por objeto garantizar el adecuado control, calidad y homogeneidad de los procesos de selección, para velar por el cumplimiento de la legislación laboral, del presente convenio colectivo, así como para garantizar el respeto a los principios de igualdad de oportunidades, mérito, capacidad, publicidad y transparencia.
2. Estas comisiones paritarias de promoción y selección se constituyen como órganos paritarios que, dado el carácter aplicador/desarrollador de las funciones que tienen atribuidas, estarán integrados por cinco representantes de las entidades y/o sociedades correspondientes del Grupo Aena, y un número igual de representantes de las Organizaciones Sindicales firmantes del II Convenio colectivo del Grupo Aena y presentes en la Coordinadora Sindical Estatal, de acuerdo con su proporción acreditada en la misma.
Los representantes de las distintas Organizaciones Sindicales con presencia en estas comisiones, podrán asistir a las reuniones de las mismas, acompañados de una persona en calidad de asesora.
3. Dichas comisiones tendrán las siguientes atribuciones:
a) Proponer la creación, modificación y supresión de las fichas de ocupación y las tablas de carrera profesional.
Los cambios que, en su caso, se propongan, requerirán la previa aprobación de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo del Grupo Aena para su implantación.
b) Trimestralmente, deberán ser informadas de las vacantes autorizadas.
c) Elaborarán las bases de las convocatorias de concurso de traslados, promoción interna y selección externa.
d) Deberán ser informadas, cuando lo soliciten, de la gestión realizada de todos los procesos selectivos internos y externos.
e) Elaborarán los temarios y programas, pudiendo designar expertos, de las ocupaciones de niveles C y D, así como la metodología y pruebas a realizar en los procesos de evaluación.
f) Tendrán derecho a solicitar y recibir información concreta sobre cualquiera de los procedimientos o herramientas empleados en algún proceso de evaluación o selección realizado.
g) Determinarán la revisión y corrección de cualquiera de las resoluciones de adjudicación de plazas.
h) Participarán en la evaluación de ofertas técnicas, cuando sea preciso contar con asistencia de empresas especializadas para el desarrollo de los procesos de evaluación y selección, en los términos en que la normativa aplicable en materia de contratación a las entidades y/o sociedades del Grupo Aena lo permita.
4. En los procesos selectivos, las comisiones paritarias de promoción y selección podrán designar otras comisiones, cuya función será la vigilancia y observación en la aplicación de pruebas de evaluación, en aquellos centros designados como sedes de evaluación. Dado su carácter aplicador/desarrollador, en estas comisiones de vigilancia y observación cada Organización Sindical firmante del II Convenio colectivo del Grupo Aena y presente en la Coordinadora Sindical Estatal, podrá nombrar una persona representante.
El tiempo empleado por estas personas en calidad de representantes en las comisiones de vigilancia y observación, fuera de su jornada laboral, será compensado, a su elección, con dos días de descanso (o 14 horas en el caso del personal en régimen de turnos y/o jornadas especiales) o con una cantidad fija de 125 euros, previa certificación acreditativa del responsable de las sociedades/entidades del Grupo Aena con presencia en la comisión correspondiente.
No obstante, las atribuciones de las comisiones paritarias de promoción y selección establecidas en este artículo, a excepción de las previstas en las letras b y d del apartado 3, no serán de aplicación a los procesos de concurso de traslados, promoción interna o selección externa de las ocupaciones adscritas a los niveles profesionales A y B regulados en la sección 2.ª de este capítulo".
Pues bien, respecto del primero de tales artículos, aunque que no concurre el efecto preclusivo de la cosa juzgada, es preciso recordar lo ya resuelto por esta misma Sala en la impugnación del antiguo art. 161 del I Convenio y en relación a la composición de la denominada Coordinadora Sindical Estatal. Así, en la antes citada SAN de 07-10-2019, autos 297/2017, se indicaba lo siguiente en relación a tal Coordinadora:
"El art. 161 del convenio, cuya inaplicación, por ilegalidad, se postula por los demandantes, regula la Coordinadora Sindical Estatal, considerada como el órgano representativo de los trabajadores de las entidades y/o sociedades que constituyen el Grupo Aena, incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo , integrada por doce miembros, designados por aquellas organizaciones sindicales que obtengan en las elecciones sindicales, al menos, el 10 por 100 del total de delegados de personal y/o miembros de comité de centro en el conjunto de los centros de trabajo del Grupo Aena, cuya distribución se realiza de forma proporcional al porcentaje de los Delegados de Personal y/o miembros de comité de centro, atribuidos a cada uno de ellos, sobre la suma de delegados y/o miembros de comité de que dispongan en su conjunto las citadas organizaciones sindicales.
Es patente, por tanto, que la coordinadora sindical estatal, como su nombre indica, es un órgano sindicalizado y representativo en todas las empresas del Grupo AENA, cuyo ámbito de actuación se proyecta precisamente sobre todas las empresas del grupo. - Sus funciones, como hemos visto, se asimilan a las de los comités de centro, a quienes no sustituyen, puesto que su actividad se sitúa dentro del ámbito estatal. - El precepto abunda, a continuación que, la coordinadora está legitimada, sin menoscabo de los Comités o Delegados de Personal, para la realización de gestiones o acciones legales, que permitan el normal desarrollo, seguimiento, aplicación y cumplimiento del propio Convenio Colectivo que, no se olvide, es un convenio de grupo de empresas, así como todas aquellas Leyes que sean de aplicación y obligatorio cumplimiento. - Corresponde también a la Coordinadora sindical estatal el papel de interlocutor válido ante Aena para el tratamiento de los asuntos de carácter general y para la negociación de futuros Convenios Colectivos (...) Llegados aquí, debemos despejar si, la exigencia de acreditar el 10% de representatividad en todas las empresas del grupo, para formar parte de la Coordinadora Sindical Estatal, vulnera el derecho a la libertad sindical de los demandantes, en su vertiente funcional a la negociación colectiva, para lo cual vamos a distinguir las distintas funciones, encomendadas por el art. 161 del convenio, a la citada Coordinadora.
A nuestro juicio, es claro que, la encomienda de negociación de los convenios del grupo de empresas a la Coordinadora se ajusta plenamente a derecho, por cuanto respeta escrupulosamente las reglas de legitimación, exigidas por el art. 87.2 ET , que requiere expresamente la acreditación del 10% de representatividad en el ámbito geográfico y funcional del convenio, que se acomoda a todas las empresas del grupo, por todas STS 6-07-2016, rec. 288/15 . Dicha conclusión no puede enervarse, porque la Coordinadora sindical estatal se creó por el propio convenio, puesto que se trata, a todas luces, de una coordinadora sindical, que integra, como no podría ser de otro modo, a los sindicatos, que acrediten un 10% de representatividad en el ámbito del convenio, como requisito, sine qua non, ex art. 87.2 ET , para asegurar la legitimación legal, que es una norma de derecho necesario absoluto, de conformidad con la doctrina constitucional, por todas STC 73/84 .
Tampoco nos cabe duda de que la realización de gestiones o acciones legales para permitir el normal desarrollo, seguimiento, aplicación y cumplimiento de este Convenio Colectivo, encomendada por el art. 161 del convenio a la Coordinadora Sindical Estatal , se ajusta plenamente a derecho, puesto que es reiterada y pacífica la jurisprudencia, por todas, SSTS 8 abril 2013 (rec. 281/2011 ), 14 mayo 2013 (rec. 276/2011 ) y 21 octubre 2013 (rec. 104/2013 ), 85/2017 de 1 de febrero (rec. 38/2016) o 491/2017 de 6 de junio (rec. 37/2016), que los negociadores del convenio pueden reservarse las funciones de administración, desarrollo, seguimiento, aplicación y cumplimiento del mismo, sin que dicha reserva lesione, en absoluto, los derechos de los sindicatos no firmantes.
Consideramos legítimo, por otra parte, que la Coordinadora Sindical Estatal pueda realizar gestiones o acciones legales para permitir el normal desarrollo, seguimiento, aplicación y cumplimiento de todas aquellas Leyes que sean de aplicación y obligatorio cumplimiento, puesto que dicha función, referida siempre a su ámbito de actuación, no impide, en absoluto, como destacamos más arriba, que los comités, delegados y, en su caso, secciones sindicales minoritarios puedan, en sus ámbitos respectivos realizar también dichas actividades.
Creemos finalmente que, encomendar a la Coordinadora Sindical Estatal la condición de interlocutor válido ante Aena para el tratamiento de asuntos de carácter general, se acomoda perfectamente a derecho, puesto que dicha interlocución se proyecta precisamente en el ámbito general o, lo que es lo mismo, en el ámbito del convenio, que es un convenio de grupo y no limita, de ningún modo, como se encarga de subrayar el propio precepto, las competencias de los comités de centro o delegados de personal en sus respectivos ámbitos, lo que es extensible, aunque no se diga en el artículo examinado, a las secciones sindicales minoritarias, en los ámbitos que les competa, a quienes no se niega ningún derecho en sus competencias específicas.
Consiguientemente, la Sala considera que el art. 161 del I Convenio del Grupo AENA no vulnera, en absoluto, el ordenamiento jurídico, por lo que vamos a desestimar íntegramente la demanda".
Tales argumentos deben ser mantenidos íntegramente en la presente resolución, dada la naturaleza y funciones encomendadas a la Coordinadora regulados en los mismos términos que en el anterior art.161 del I Convenio. Es más, la parte actora se limita a afirmar la vulneración de lo dispuesto en los arts. 63, 67 y 68 del Estatuto sin desarrollar en forma alguna los motivos por los que la citada Coordinadora Estatal (en los términos antes señalados) vulneraría la normativa relativa a la constitución de los comités de empresa o al comité intercentros, la promoción de las elecciones sindicales o las garantías reconocidas a los miembros de comités de empresa o delegados de personal. En definitiva, a la vista de tal normativa y de los preceptos ahora impugnados (el citado art-.185 y los arts. 187 y 17 del II Convenio, que regulan materias distintas a las citadas por la demandante como fundamento de su impugnación) no cabe hablar a juicio de esta Sala de causa alguna de ilegalidad o de lesividad a los derechos de los trabajadores representados por el sindicato actor. La exigencia del mínimo del 10% de representatividad a nivel de Grupo para formar parte de la Coordinadora Sindical Estatal con las facultades previstas en el Convenio y el alcance reconocido en el art.87 ET para la negociación de convenios a nivel de grupo, no infringen la norma ni se aprecia tampoco infracción alguna o actuación lesiva (que ni siquiera desarrolla la parte) respecto de la participación sindical (art.187) o la constitución de las comisiones Paritarias de Promoción y Selección (CPPS) y las comisiones de vigilancia y observación (art.17).
La demanda, por todo ello, ha de ser desestimada.
NOVENO.-Se suscitó de oficio la posibilidad de imposición de una multa por temeridad procesal al sindicato demandante. Respecto a tal tipo de multa por temeridad se ha de indicar que dispone el art. 97.3 LRJS que la sentencia podrá imponer motivadamente al litigante que obró con mala fe o temeridad una sanción pecuniaria dentro de los límites previstos en el art. 75.4 del mismo texto legal.
La STS de 8-2-2022 (rec. 56/2020), analiza tal previsión afirmando que la sanción pecuniaria por temeridad constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto ( SSTS 20/2018 de 16 enero (rcud. 969/2016) y 1173/2021 de 30 noviembre (rcud. 1793/2019), entendiéndose el adjetivo accesorio como algo secundario, según el diccionario de la RAE, que depende del principal, o que se le une por accidente.
Y que las SSTS 4 octubre 2001 (rcud. 4477/2000), 27 junio 2005 (rec. 168/2004) y 15 febrero 2012 (rec. 67/2011), entre otras, explican que el precepto procesal (actual art. 97.3 LRJS) "concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia".
Atendiendo a la posición de la demandante expresada en el acto de la vista y a los motivos expuestos en la presente resolución que determinan el carácter infundado de tal pretensión, esta Sala impone al sindicato demandante una multa por temeridad de 500 €. No cabe afirmar, como se hace en demanda, que la literalidad de dos preceptos es idéntica cuando de una mera lectura de los mismos se desprende el diferente tratamiento de la unidad electoral. Pero es más, se mantienen que la unidad electoral sigue siendo única de facto cuando nada se prueba al respecto y se llega a reconocer que la totalidad de los procesos electorales desde la sentencia inicial dictada por esta misma Sala se han desarrollado de forma diferenciadas por empresa y centro de trabajo. Y a ello se añade la mera disconformidad con el funcionamiento de la Coordinadora Sindical Estatal de Aena en los términos ya fijados por el Tribunal Supremo. Tal posición procesal ha de ser considerada infundada y, por tanto, merecedora de la sanción antes citada.
DÉCIMO.-Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, defecto en el modo de proponer la demanda y cosa juzgada, desestimamosla demanda presentada por el Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos (SLTA), a la que se adhieren los sindicatos CSPA, CSIF, CIGA y CGT, contra ENAIRE EPE, AENA SME SA y AENA Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia SME S.A y contra la Unión General de Trabajadores (UGT); con intervención del Ministerio Fiscal. Absolvemos a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda.
Se impone una multa por temeridad procesal al sindicato demandante por importe de 500 €.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0414 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0414 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-El Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos (SLTA) dispone de 5 representantes unitarios elegidos en los centros de trabajo de ACC Barcelona (1) Canarias + TWR (3) y TWR Barcelona (1) (descriptores nº 86 y 87). Los resultados de las elecciones sindicales en Aena y Aena SCAIRM, sin presentación de candidaturas por parte del ahora sindicato ahora demandante, son los reflejados en el documento obrante al descriptor nº 99 (por reproducido).
SEGUNDO.-El II Convenio Colectivo del Grupo AENA fue publicado en el BOE nº 182, de 30 de julio de 2025. El mismo fue suscrito, de una parte, por los designados por la Dirección del Grupo, en representación de las empresas del mismo, y, de otra, por las organizaciones sindicales CCOO, UGT y CSPA, en representación de los trabajadores afectados. Tal Convenio tiene por objeto regular las relaciones de trabajo entre las entidades y/o sociedades que constituyen actualmente el Grupo Aena: Aena Sociedad Mercantil Estatal (Aena SME, SA o Aena), Entidad Pública Empresarial Enaire (EPE Enaire o Enaire) y Aena Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia Sociedad Mercantil Estatal (Aena SCAIRM SME, SA o Aena SCAIRM) (no controvertido y descriptores nº 3, 84 y 112).
El I Convenio del Grupo de empresas AENA fue publicado en el BOE nº 305, de 20 de diciembre de 2011 (descriptores nº 83 y 111).
TE RCERO.-Mediante escritos de 10 de febrero de 2025 y 30 de junio de 2025 SLTA solicitó ante el Ministerio de Empleo y Seguridad Social que este procediera de oficio a la impugnación del II Convenio Colectivo del Grupo Aena (no controvertido y descriptores 6 y 7).
Mediante oficio de 7 de julio de 2025 la Subdirección General de Relaciones Laborales contestó a tales escritos concluyendo lo siguiente (descriptores nº 6 y 150):
"[...] Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de que pueda ser objeto de impugnación directa por esa parte conforme a lo dispuesto en los artículos 163 y ss. de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , esta Dirección General de Trabajo ha procedido a ordenar la inscripción del II Convenio Colectivo del Grupo AENA (Aena Sociedad Mercantil Estatal, S.A., Entidad Pública Empresarial Enaire y Aena Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia Sociedad Mercantil Estatal, S.A.), en el REGCON, y a disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado, todo ello mediante la oportuna resolución dictada al efecto".
CU ARTO.-En sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 23 de septiembre de 2021, autos 127/2021, se estimó la demanda del sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG) en la que interesaba la nulidad del artículo 157.2 del I Convenio colectivo del Grupo Aena. El fallo de la citada sentencia era el siguiente (descriptores nº 4 y 115):
"En la demanda de impugnación de convenio colectivo promovida por Confederación Intersindical Galega (CIG), frente a Aena S.M.E., S.A., Aena Sociedad Concesionaria del aeropuerto internacional de la Región de Murcia, S.M.E., S.A., y Enaire E.P.E., con intervención de los sindicatos Comisiones Obreras (CC. OO.), Unión General de Trabajadores (UGT), Unión Sindical Obrera (USO), Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos (CSPA) y Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos (SLTA), previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, estimamos la demanda y declaramos la nulidad del artículo 157.2 del I Convenio colectivo del Grupo Aena, condenando a las demandadas a estar y pasar por la declaración anterior.
Esta sentencia es inmediatamente ejecutiva y de ella se dará traslado a la Autoridad Laboral y una vez firme, si resulta confirmada, deberá ser publicada en el BOE".
QU INTO.-La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia de fecha 28 de mayo de 2024, recurso de casación 12/2022, acordando "desestimar los recursos de casación interpuestos por la entidad pública empresarial ENAIRE, por AENA SME, y AENA SCAIRM, S.A.; la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT); y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO), confirmando la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2021 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sus autos 127/2021 [...]" (descriptores nº 5 y 60).
SE XTO.-Desde la sentencia dictada por esta Sala en los autos nº 127/2021 los preavisos electorales en las empresas del Grupo han sido separados por empresa y centro (no controvertido y descriptores nº 85, 117 a 133 y 135 a 144).
SÉPTIMO.-La Comisión negociadora del Convenio Colectivo del Grupo Aena se constituyó en fecha 6 de julio de 2021. La representación de las personas trabajadoras quedó constituida por los siguientes integrantes (descriptor nº 145)
- Comisiones Obreras (CCOO): 5 miembros, representatividad del 42,36 %.
- Unión General de Trabajadores (UGT): 4 miembros, representatividad del 29,39 %.
- Unión Sindical Obrera (USO): 2 miembros, representatividad del 16,14%.
- Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos (CSPA): 2 miembros, representatividad del 12,10 %.
OCTAVO.-El 17 de octubre de 2025 se constituyó la Comisión Paritaria de Promoción y Selección del II Convenio Colectivo de Aena y Aena SCAIRM (descriptor nº 148, por reproducido).
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.-La cuestión que enfrenta a las partes resulta eminentemente jurídica y consiste en determinar si los arts. 181.2 (Unidad Electoral) y los que la demandante considera conectados a aquel (art. 185, Coordinadora Sindical Estatal; 187, participación sindical vía CSE; y 17 comisiones paritarias); resultan o no ajustados a derecho o lesivos para el sindicato demandante.
Ello pasa, sin embargo, por dar previa respuesta a las excepciones planteadas por las demandadas. La primera de tales excepciones es la de falta de legitimación activadel sindicato demandante. Y ello al considerar la representación de las empresas Aena y Aena SCAIRM que el sindicato demandante carece de representantes unitarios al no haber presentado candidaturas, no dispone de sección sindical constituida y no consta que tenga afiliados entre la plantilla de aquellas empresas.
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el art. 165.1 LRJS , la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo por motivos de ilegalidad, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito.
En relación a dicho precepto, el Tribunal Supremo en sentencia de 6-2-2022, rco. 119/2020 ha precisado que a expresión "sindicatos y asociaciones empresariales interesadas"alude a que tengan una relación directa con el objeto del conflicto ( STC 70/1982). Y que "para constatar la existencia de dicha relación directa, esto es, para obtener la condición de interesado resulta necesario que la demandante ostente un interés legítimo en el pleito o, lo que es lo mismo, que el órgano de representación colectivo se vea afectado por el convenio que se trata de impugnar, al existir representados que se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del convenio cuestionado ( SSTS de 14 de abril de 2000, rec. 982/1999 (EDJ 2000/29889 ), de 20 de marzo de 2007, rec. 30/2006 (EDJ 2007/25464 ) y de 11 de noviembre de 2009, rec. 38/2008 ) (EDJ 2009/300319). Existe, por tanto, una reserva de legitimación a los sujetos colectivos que fue tempranamente avalada por el Tribunal Constitucional que consideró que tal legitimación restringida es acorde con la CE y no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto que esta reserva no cierra la posibilidad de que los sujetos individuales (trabajadores o empresarios) acudan al procedimiento ordinario o al proceso de conflicto colectivo para conseguir del órgano judicial la inaplicación de la cláusula del convenio que se considere ilegal, si bien no se podrá declarar en la sentencia la nulidad erga omnes del convenio en estos casos ( SSTC 4/1987 (EDJ 1987/4 ); 47/1988 (EDJ 1988/363 ) y 145/1991 (EDJ 1991/7121), entre otras)".
Atendiendo a la doctrina expuesta, la citada excepción ha de ser rechazada. En primer lugar, toda vez consta acreditado que el sindicato demandante dispone de un total de cinco representantes unitarios en los Comités de tres centros de trabajo de la entidad Enaire (incluida en el ámbito de aplicación del Convenio). Pero es que, además, como ya señaló el Tribunal Supremo en la Sentencia de 28 de mayo de 2024, recurso de casación 12/2022, "en el punto 3 del Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia impugnada, con valor de hecho probado, plasma que el sindicato SLTA tiene una sección sindical en Aena/Enaire[...]", sin que tal cuestión hubiera sido objeto de corrección alguna. Es evidente, por tanto, que el sindicato demandante ostenta una relación directa con el objeto del procedimiento y de ello resulta su condición de interesado, en los términos expuestos en el precepto procesal indicado, lo que hace que la excepción haya de ser desestimada.
CU ARTO.-La segunda de las excepciones planteadas es la de falta de legitimación pasivade todos aquellos sindicatos llamados al procedimiento y que no formaron parte de la Comisión negociadora del II Convenio Colectivo del Grupo. Recordemos en este punto que, de conformidad con lo dispuesto en el art.165.2 LRJS la legitimación pasiva en la presente modalidad procesal corresponde a todas las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio colectivo, cualquier que sea el tipo de convenio impugnado o la causa alegada para su impugnación. Pues bien, en el presente supuesto se demandó a las representaciones que firmaron el Convenio; el sindicato CCOO no compareció al llamamiento judicial, UGT se opuso a la demanda y CSPA se adhirió parciamente a la misma. Y fueron citados, en condición de interesados, el resto de sindicatos con representación en la empresa, adhiriéndose todos ellos a la demanda presentada. No se aprecia, por ello, infracción de lo dispuesto en el citado art. 165.2 LRJS pues no es preciso demandar a la representación que inicialmente formó parte de la comisión negociadora (el sindicato USO) pero no llegó a firmar el convenio. Y ello sin perjuicio de que tal sindicato, que no ha comparecido pese a ser llamado como interesado, pudiera, en su caso, actuar como demandante. Así, puede suceder que una de las representaciones que firmó el convenio posteriormente lo impugne, actuando como demandante y dirigiendo su acción contra las restantes representaciones. No se aprecia, por ello infracción alguna en materia de legitimación pasiva que impida la válida prosecución del procedimiento.
QUINTO.-Se plantea como tercera excepción el defecto en el modo de proponer la demanda.El defecto legal en el modo de proponer la demanda, vinculado al contenido del art. 424 LEC, comporta la existencia de una falta de claridad o precisión en el escrito rector en la determinación de las partes o pretensiones deducidas, permitiéndose aclaraciones para aquéllos supuestos que sea necesario y el sobreseimiento de las actuaciones cuando no fuera posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor. Dado que conforme a jurisprudencia civil las normas procesales deben inspirarse en el principio pro actione y que es imprescindible preservar el derecho a la tutela judicial efectiva y evitar su postergación en aras de formalismos no relevantes, ni perjudiciales para los intereses de las partes en la contienda ( STS Sala I, 21-3-2023, rec. 2982/2020) siendo que en el ámbito de la jurisdicción social, los arts. 80 y 81 LRJS imponen el examen de la demanda a efectos de su posible subsanación y ulterior admisión, la excepción de defecto formal en el modo de proponer la demanda carece de virtualidad alguna, de forma que podrán estimarse o no las pretensiones contenidas en el escrito rector, pero en ningún caso y menos en el presente, rechazar su examen por la estimación de la excepción planteada por la empresa demandada. Y ello con mayor razón por cuanto la parte demandante, a requerimiento de esta Sala, ya aclaró el Suplico de su demanda optando expresamente por la modalidad de Impugnación de Convenio Colectivo e identificando los preceptos de la norma convencional impugnados y cuya nulidad se interesaba. Esto es, con independencia de la respuesta que se de al fondo del asunto, ninguna indefensión se genera a las codemandadas, que han podido oponerse a tal pretensión y alegar y probar lo que han estimado adecuado en defensa de tal posición. La excepción, por ello, también ha de ser rechazada.
SEXTO.-La última de las excepciones alegadas es la de cosa juzgadaen su aspecto preclusivo o negativo. Sostienen las demandadas que la cuestión relativa a la validez del actual art.185 del Convenio ya fue resuelta por esta misma Sala en la impugnación del precepto 165 del I Convenio, idéntico a aquel. Y se citan las SAN de 14-09-2017, autos 270/2017, y de 23-09-2021, autos 297/2017; ambas confirmadas por el Tribunal Supremo.
La excepción no puede ser compartida. Es cierto que en la SAN 23-09-2021, autos 297/2017, desestimó la demanda en la que se pretendía la inaplicación por ilegalidad del art.161 del I Convenio Colectivo. Y ello al considerar la Sala que la encomienda de la negociación de los convenios del grupo de empresas a la Coordinadora Sindical Estatal se ajustaba plenamente a derecho, al igual que la de realización de gestiones o acciones legales para permitir el normal desarrollo, seguimiento, aplicación y cumplimiento del convenio. Pero lo que ahora se impugna, sin perjuicio de su contenido, es un precepto de distinto Convenio colectivo.
Esto es, lo ya resuelto por esta Sala en la interpretación del antiguo artículo 161 no puede producir el efecto negativo, preclusivo o excluyente de impedir el examen de la impugnación de un nuevo precepto convencional (el 185 del II Convenio). Y ello al haberse resuelto la impugnación de un Convenio anterior en el tiempo al que ahora se impugna, lo que impide apreciar tanto la necesaria identidad objetiva del art. 222.1 de la LEC como la conexión entre los objetos de uno y otro procedimiento del apartado 4 del mismo artículo 222, como puso de relieve la STS de 9-12-2.010 (rec. 46/2009) que obliga a quién enjuicia al presente caso a seguir lo dispuesto en la misma.
A la vista del anterior razonamiento se concluye que la sentencia firme de 23-09-2021, recaída en el procedimiento 297/2017, no produce el citado efecto negativo de la cosa juzgada en el pleito actual. Y ello sin perjuicio de lo que luego se indicará, en el examen del fondo del asunto, respecto del contenido del actual art.185 del Convenio.
SÉPTIMO.-De scartadas las excepciones es preciso examinar el fondo del asunto. Los motivos de impugnación contenidos en la demanda se basan en un argumento principal; a saber, que el texto del actual artículo 181 del II Convenio es literalmente idéntico al antiguo artículo 157 del I Convenio Colectivo que fue anulado por sentencia de esta misma Sala, confirmada por el Tribunal Supremo. Así se hace constar, de manera expresa, en el primero de los motivos de impugnación contenidos en la demanda ("este texto es literalmente idéntico al texto del artículo 157.2 del anterior Convenio Colectivo ").Corresponde, por tanto, examinar tal supuesta identidad.
El texto del art.181 del II Convenio del grupo, actualmente vigente, es el siguiente:
"Artículo 181. Elecciones sindicales.
1. En el ámbito del presente Convenio colectivo se celebrarán elecciones sindicales según la normativa vigente.
2. En consonancia tanto con el objeto como con el ámbito personal del convenio colectivo, y como consecuencia del estatus de grupo de las entidades y sociedades generadas por el proceso de modernización del sistema aeroportuario, regulado en el RD-ley 13/2010, para el desarrollo de las funciones que estaban atribuidas a la antigua entidad pública empresarial Aena, se hace necesario establecer como unidad electoral, a efectos de la elección de la representación laboral correspondiente, cada centro de trabajo de las empresas del Grupo Aena, en la que estarán incluidas todas las personas trabajadoras de la entidad y/o sociedad correspondiente afectadas por en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo de Grupo.
3. La representatividad de los respectivos Sindicatos, se determinará por los resultados del proceso electoral, obtenidos en el conjunto de centros de trabajo del Grupo Aena".
Y el tenor literal del art.157 del I Convenio Colectivo era el siguiente:
"Artículo 157. Elecciones sindicales.
1. En el ámbito del presente Convenio Colectivo se celebrarán elecciones sindicales según la normativa vigente.
2. En consonancia tanto con el objeto como con el ámbito personal del convenio colectivo, y como consecuencia del estatus de grupo de las entidades y sociedades generadas por el proceso de modernización del sistema aeroportuario, regulado en el Real Decreto-ley 13/2010, para el desarrollo de las funciones que estaban atribuidas a la entidad pública empresarial Aena, se hace necesario establecer una única unidad electoral, a efectos de la elección de la representación laboral correspondiente, en cada centro de trabajo del grupo Aena, en la que estarán incluidos todos los trabajadores afectados por en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Grupo, con independencia de la entidad y/o sociedad del grupo Aena a la que dichos trabajadores estén vinculados laboralmente.
A estos efectos se entenderá por centro de trabajo cada uno de los aeropuertos, cada uno de los centros de control de tránsito aéreo y cada una de las sedes centrales de las entidades y/o sociedades del grupo Aena.
3. La representatividad de los respectivos Sindicatos, se determinará por los resultados del proceso electoral, obtenidos en el conjunto de centros de trabajo del Grupo Aena".
Esto es, la unidad electoral en el vigente Convenio viene constituida por cada centro de trabajo de las empresas del Grupo Aena mientras que en la anterior normativa la unidad electoral era única. La comparación de ambos textos no ofrece duda alguna respecto del cambio operado en la norma convencional, sin que pueda afirmarse en modo alguno que la nueva redacción intenta eludir la declaración de nulidad del antiguo art.157.2 acordada por esta Sala y confirmada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de mayo de 2024.
En el acto de la vista el sindicato demandante intenta matizar aquel argumento, relativo a la identidad literal de ambos preceptos, señalando que en lo sustancial y a efectos prácticos la regulación de la unidad electoral sigue siendo única. Pero ninguna prueba se propone al respecto de esa supuesta identidad. Es más, lo que consta acreditado es precisamente lo contrario. Esto es, que desde el dictado de la sentencia que anuló el anterior art. 157.2 del I Convenio Colectivo todos los centros de trabajo de las empresas del Grupo Aena que celebraban elecciones conjuntas Aena-Enaire, han pasado a celebrarlas separadas, por un lado, en el ámbito de Aena y, por otro, en el de Enaire. Los procesos electorales se han llevado a cabo diferenciándose entre empresas y centros de trabajo (así lo reconoce expresamente la parte demandante). Por ello no cabe afirmar, de manera gratuita, que la normativa convencional no ha variado o que existe una actuación contraria a derecho por parte de la Comisión Negociadora cuando tanto la literalidad de la norma como la realidad de los hechos demuestran que la unidad electoral no es única.
El primer motivo de impugnación, sobre el que pivota por decisión de la parte la totalidad de la demanda, debe ser rechazado.
OCTAVO.-Pe se a que lo ya expuesto en el fundamento anterior ya determinaría la desestimación de la demanda, es preciso hacer referencia al segundo motivo de impugnación contenido en la demanda. Como antes se apuntó, sostiene el sindicato actor que pese a no existir ya una única unidad electoral la nulidad interesada del art.181 determinaría también la nulidad de otros preceptos vinculados. En particular, los arts. 185, 187 y 17 de la norma convencional. Y ello al considerar la parte, que existe en tal regulación un claro déficit de representatividad, que supone para el sindicato SLTA la imposibilidad de realizar una labor sindical acorde con su representatividad real. Se señala en la demanda que aquellos preceptos vulnerarían, en definitiva, lo dispuesto en los arts. 63, 67 y 68 del Estatuto de los Trabajadores.
Tomemos como punto de partida la literalidad de los preceptos impugnados.
"Artículo 185. Coordinadora Sindical Estatal.
1. La Coordinadora Sindical Estatal es el órgano representativo de las personas trabajadoras de las entidades y/o sociedades que constituyen el Grupo Aena, incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio colectivo.
2. La Coordinadora Sindical Estatal estará integrada por doce miembros, designados por aquellas organizaciones sindicales que obtengan en las elecciones sindicales, al menos, el 10 por 100 del total de delegados/as de personal y/o miembros de comité de centro en el conjunto de los centros de trabajo del Grupo Aena.
3. La distribución de los miembros de este órgano, entre los sindicatos que cumplan el requisito del apartado 2 de este artículo se realizará de forma proporcional al porcentaje de los/las Delegados/as de Personal y/o miembros de comité de centro, atribuidos a cada uno de ellos en el conjunto de los centros de trabajo del Grupo Aena. Esta distribución se revisará con los resultados de las elecciones sindicales a 31 de diciembre de cada año, surtiendo efectos, en su caso, a partir del día siguiente.
4. Las competencias de dicha Coordinadora abarcarán las reconocidas a los Comités de Centro, dentro del ámbito estatal, siendo potestad de este órgano, sin menoscabo de los Comités o Delegados de Personal, la de realizar gestiones o acciones legales para permitir el normal desarrollo, seguimiento, aplicación y cumplimiento de este Convenio colectivo, así como todas aquellas Leyes que sean de aplicación y obligatorio cumplimiento; siendo el interlocutor válido ante las entidades y/o sociedades integrantes del Grupo Aena para el tratamiento de los asuntos de carácter general y para la negociación de futuros Convenios Colectivos.
5. La Coordinadora Sindical Estatal celebrará una reunión ordinaria cada mes, reuniéndose, con esta misma periodicidad, con la representación de las entidades y/o sociedades que forman el Grupo Aena. Asimismo, podrá reunirse de manera extraordinaria cada vez que así lo decida, al menos, el 25 por 100 de sus miembros.
6. Todos los miembros de la Coordinadora Sindical Estatal, a solicitud de los mismos, podrán desplazarse a cualquier Centro de trabajo de las entidades y/o sociedades que forman el Grupo Aena.
Los sindicatos integrantes de la Coordinadora Sindical Estatal comunicarán a las entidades y/o sociedades que forman el Grupo Aena, la relación nominal de los trabajadores designados a tal efecto.
7. El Grupo Aena, con objeto de posibilitar la adecuada gestión y funcionamiento de la Coordinadora Sindical Estatal, pondrá a su disposición, con carácter exclusivo, local u oficina dotado de mobiliario, enseres, material de oficina y líneas de teléfono interior y exterior".
"Artículo 187. Participación sindical.
De conformidad con la legislación vigente, en materia de participación sindical, la Coordinadora Sindical Estatal tendrá los siguientes derechos y atribuciones:
1. Acceso a la información.
1.1 Las entidades y/o sociedades que forman el Grupo Aena proporcionarán a la Coordinadora Sindical Estatal los documentos e información sobre las mismas, en el momento en que ésta se genere, referida a su evolución económica, situación de la productividad, programa de producción, introducción de nuevas tecnologías, inversiones, Balance, Cuenta de Resultados, Memoria, auditorías, presupuestos, financiación y programas de evolución a corto, medio y largo plazo, así como toda aquella a la que la Coordinadora Sindical Estatal tenga derecho legal o convencionalmente.
1.2 Los miembros de la Coordinadora Sindical Estatal observarán el debido sigilo, respecto de aquella información calificada expresamente como confidencial.
2. Derechos de información, participación y consulta.
Además de lo previsto específicamente para cada caso en la normativa legal vigente, la Coordinadora Sindical Estatal:
2.1 Recibirá de las entidades y/o sociedades que formen parte del Grupo Aena una copia básica de los nuevos contratos, así como la información de las bajas o de las modificaciones que se produzcan.
2.2 Será informada sobre la realización de horas extraordinarias, cualquiera que sea su calificación.
2.3 Será informada, previamente, de todos aquellos supuestos que impliquen cambios en la naturaleza jurídica o titularidad de las empresas que formen parte del Grupo Aena, sea cual fuere la forma en que ésta pudiera concretarse: segregación, fusión, absorción, conversión, cesión por cualquier título, liquidación, etc. La Coordinadora Sindical Estatal dispondrá de un plazo de treinta días para emitir informe al respecto, si lo considerara pertinente.
2.4 En los casos en que dichas actuaciones pudieran afectar a la prestación del trabajo, se negociará el procedimiento para aminorar, en lo posible, sus efectos sobre los mismos.
2.5 Será consultada con carácter previo a la adopción de acuerdos sobre:
a) Reestructuración, reducción o incremento de la plantilla de las entidades y/o sociedades del Grupo Aena.
b) Traslado total o parcial de las instalaciones, Planes de Formación, implantación o revisión de sistemas de organización y supervisión del trabajo en las entidades del Grupo Aena.
c) Acuerdos o directrices internacionales que puedan afectar a los trabajadores de las entidades del Grupo Aena.
d) Adaptación de los sistemas a la normativa internacional y su divulgación entre el Colectivo de las entidades del Grupo Aena.
e) Asimismo, será objeto de consulta cualquier otra materia que, por sus características o relevancia, así lo aconseje. Para estas consultas se concederá a la Coordinadora Sindical Estatal un plazo no inferior a treinta días para que emita el correspondiente informe".
"Artículo 17. Comisiones Paritarias de Promoción y Selección (CPPS) y las comisiones de vigilancia y observación.
1. Para los procesos de selección de los niveles C y D se creará una comisión paritaria de promoción y selección en el ámbito de Enaire y otra en el ámbito de Aena/Aena SCAIRM, las cuales tendrán por objeto garantizar el adecuado control, calidad y homogeneidad de los procesos de selección, para velar por el cumplimiento de la legislación laboral, del presente convenio colectivo, así como para garantizar el respeto a los principios de igualdad de oportunidades, mérito, capacidad, publicidad y transparencia.
2. Estas comisiones paritarias de promoción y selección se constituyen como órganos paritarios que, dado el carácter aplicador/desarrollador de las funciones que tienen atribuidas, estarán integrados por cinco representantes de las entidades y/o sociedades correspondientes del Grupo Aena, y un número igual de representantes de las Organizaciones Sindicales firmantes del II Convenio colectivo del Grupo Aena y presentes en la Coordinadora Sindical Estatal, de acuerdo con su proporción acreditada en la misma.
Los representantes de las distintas Organizaciones Sindicales con presencia en estas comisiones, podrán asistir a las reuniones de las mismas, acompañados de una persona en calidad de asesora.
3. Dichas comisiones tendrán las siguientes atribuciones:
a) Proponer la creación, modificación y supresión de las fichas de ocupación y las tablas de carrera profesional.
Los cambios que, en su caso, se propongan, requerirán la previa aprobación de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo del Grupo Aena para su implantación.
b) Trimestralmente, deberán ser informadas de las vacantes autorizadas.
c) Elaborarán las bases de las convocatorias de concurso de traslados, promoción interna y selección externa.
d) Deberán ser informadas, cuando lo soliciten, de la gestión realizada de todos los procesos selectivos internos y externos.
e) Elaborarán los temarios y programas, pudiendo designar expertos, de las ocupaciones de niveles C y D, así como la metodología y pruebas a realizar en los procesos de evaluación.
f) Tendrán derecho a solicitar y recibir información concreta sobre cualquiera de los procedimientos o herramientas empleados en algún proceso de evaluación o selección realizado.
g) Determinarán la revisión y corrección de cualquiera de las resoluciones de adjudicación de plazas.
h) Participarán en la evaluación de ofertas técnicas, cuando sea preciso contar con asistencia de empresas especializadas para el desarrollo de los procesos de evaluación y selección, en los términos en que la normativa aplicable en materia de contratación a las entidades y/o sociedades del Grupo Aena lo permita.
4. En los procesos selectivos, las comisiones paritarias de promoción y selección podrán designar otras comisiones, cuya función será la vigilancia y observación en la aplicación de pruebas de evaluación, en aquellos centros designados como sedes de evaluación. Dado su carácter aplicador/desarrollador, en estas comisiones de vigilancia y observación cada Organización Sindical firmante del II Convenio colectivo del Grupo Aena y presente en la Coordinadora Sindical Estatal, podrá nombrar una persona representante.
El tiempo empleado por estas personas en calidad de representantes en las comisiones de vigilancia y observación, fuera de su jornada laboral, será compensado, a su elección, con dos días de descanso (o 14 horas en el caso del personal en régimen de turnos y/o jornadas especiales) o con una cantidad fija de 125 euros, previa certificación acreditativa del responsable de las sociedades/entidades del Grupo Aena con presencia en la comisión correspondiente.
No obstante, las atribuciones de las comisiones paritarias de promoción y selección establecidas en este artículo, a excepción de las previstas en las letras b y d del apartado 3, no serán de aplicación a los procesos de concurso de traslados, promoción interna o selección externa de las ocupaciones adscritas a los niveles profesionales A y B regulados en la sección 2.ª de este capítulo".
Pues bien, respecto del primero de tales artículos, aunque que no concurre el efecto preclusivo de la cosa juzgada, es preciso recordar lo ya resuelto por esta misma Sala en la impugnación del antiguo art. 161 del I Convenio y en relación a la composición de la denominada Coordinadora Sindical Estatal. Así, en la antes citada SAN de 07-10-2019, autos 297/2017, se indicaba lo siguiente en relación a tal Coordinadora:
"El art. 161 del convenio, cuya inaplicación, por ilegalidad, se postula por los demandantes, regula la Coordinadora Sindical Estatal, considerada como el órgano representativo de los trabajadores de las entidades y/o sociedades que constituyen el Grupo Aena, incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo , integrada por doce miembros, designados por aquellas organizaciones sindicales que obtengan en las elecciones sindicales, al menos, el 10 por 100 del total de delegados de personal y/o miembros de comité de centro en el conjunto de los centros de trabajo del Grupo Aena, cuya distribución se realiza de forma proporcional al porcentaje de los Delegados de Personal y/o miembros de comité de centro, atribuidos a cada uno de ellos, sobre la suma de delegados y/o miembros de comité de que dispongan en su conjunto las citadas organizaciones sindicales.
Es patente, por tanto, que la coordinadora sindical estatal, como su nombre indica, es un órgano sindicalizado y representativo en todas las empresas del Grupo AENA, cuyo ámbito de actuación se proyecta precisamente sobre todas las empresas del grupo. - Sus funciones, como hemos visto, se asimilan a las de los comités de centro, a quienes no sustituyen, puesto que su actividad se sitúa dentro del ámbito estatal. - El precepto abunda, a continuación que, la coordinadora está legitimada, sin menoscabo de los Comités o Delegados de Personal, para la realización de gestiones o acciones legales, que permitan el normal desarrollo, seguimiento, aplicación y cumplimiento del propio Convenio Colectivo que, no se olvide, es un convenio de grupo de empresas, así como todas aquellas Leyes que sean de aplicación y obligatorio cumplimiento. - Corresponde también a la Coordinadora sindical estatal el papel de interlocutor válido ante Aena para el tratamiento de los asuntos de carácter general y para la negociación de futuros Convenios Colectivos (...) Llegados aquí, debemos despejar si, la exigencia de acreditar el 10% de representatividad en todas las empresas del grupo, para formar parte de la Coordinadora Sindical Estatal, vulnera el derecho a la libertad sindical de los demandantes, en su vertiente funcional a la negociación colectiva, para lo cual vamos a distinguir las distintas funciones, encomendadas por el art. 161 del convenio, a la citada Coordinadora.
A nuestro juicio, es claro que, la encomienda de negociación de los convenios del grupo de empresas a la Coordinadora se ajusta plenamente a derecho, por cuanto respeta escrupulosamente las reglas de legitimación, exigidas por el art. 87.2 ET , que requiere expresamente la acreditación del 10% de representatividad en el ámbito geográfico y funcional del convenio, que se acomoda a todas las empresas del grupo, por todas STS 6-07-2016, rec. 288/15 . Dicha conclusión no puede enervarse, porque la Coordinadora sindical estatal se creó por el propio convenio, puesto que se trata, a todas luces, de una coordinadora sindical, que integra, como no podría ser de otro modo, a los sindicatos, que acrediten un 10% de representatividad en el ámbito del convenio, como requisito, sine qua non, ex art. 87.2 ET , para asegurar la legitimación legal, que es una norma de derecho necesario absoluto, de conformidad con la doctrina constitucional, por todas STC 73/84 .
Tampoco nos cabe duda de que la realización de gestiones o acciones legales para permitir el normal desarrollo, seguimiento, aplicación y cumplimiento de este Convenio Colectivo, encomendada por el art. 161 del convenio a la Coordinadora Sindical Estatal , se ajusta plenamente a derecho, puesto que es reiterada y pacífica la jurisprudencia, por todas, SSTS 8 abril 2013 (rec. 281/2011 ), 14 mayo 2013 (rec. 276/2011 ) y 21 octubre 2013 (rec. 104/2013 ), 85/2017 de 1 de febrero (rec. 38/2016) o 491/2017 de 6 de junio (rec. 37/2016), que los negociadores del convenio pueden reservarse las funciones de administración, desarrollo, seguimiento, aplicación y cumplimiento del mismo, sin que dicha reserva lesione, en absoluto, los derechos de los sindicatos no firmantes.
Consideramos legítimo, por otra parte, que la Coordinadora Sindical Estatal pueda realizar gestiones o acciones legales para permitir el normal desarrollo, seguimiento, aplicación y cumplimiento de todas aquellas Leyes que sean de aplicación y obligatorio cumplimiento, puesto que dicha función, referida siempre a su ámbito de actuación, no impide, en absoluto, como destacamos más arriba, que los comités, delegados y, en su caso, secciones sindicales minoritarios puedan, en sus ámbitos respectivos realizar también dichas actividades.
Creemos finalmente que, encomendar a la Coordinadora Sindical Estatal la condición de interlocutor válido ante Aena para el tratamiento de asuntos de carácter general, se acomoda perfectamente a derecho, puesto que dicha interlocución se proyecta precisamente en el ámbito general o, lo que es lo mismo, en el ámbito del convenio, que es un convenio de grupo y no limita, de ningún modo, como se encarga de subrayar el propio precepto, las competencias de los comités de centro o delegados de personal en sus respectivos ámbitos, lo que es extensible, aunque no se diga en el artículo examinado, a las secciones sindicales minoritarias, en los ámbitos que les competa, a quienes no se niega ningún derecho en sus competencias específicas.
Consiguientemente, la Sala considera que el art. 161 del I Convenio del Grupo AENA no vulnera, en absoluto, el ordenamiento jurídico, por lo que vamos a desestimar íntegramente la demanda".
Tales argumentos deben ser mantenidos íntegramente en la presente resolución, dada la naturaleza y funciones encomendadas a la Coordinadora regulados en los mismos términos que en el anterior art.161 del I Convenio. Es más, la parte actora se limita a afirmar la vulneración de lo dispuesto en los arts. 63, 67 y 68 del Estatuto sin desarrollar en forma alguna los motivos por los que la citada Coordinadora Estatal (en los términos antes señalados) vulneraría la normativa relativa a la constitución de los comités de empresa o al comité intercentros, la promoción de las elecciones sindicales o las garantías reconocidas a los miembros de comités de empresa o delegados de personal. En definitiva, a la vista de tal normativa y de los preceptos ahora impugnados (el citado art-.185 y los arts. 187 y 17 del II Convenio, que regulan materias distintas a las citadas por la demandante como fundamento de su impugnación) no cabe hablar a juicio de esta Sala de causa alguna de ilegalidad o de lesividad a los derechos de los trabajadores representados por el sindicato actor. La exigencia del mínimo del 10% de representatividad a nivel de Grupo para formar parte de la Coordinadora Sindical Estatal con las facultades previstas en el Convenio y el alcance reconocido en el art.87 ET para la negociación de convenios a nivel de grupo, no infringen la norma ni se aprecia tampoco infracción alguna o actuación lesiva (que ni siquiera desarrolla la parte) respecto de la participación sindical (art.187) o la constitución de las comisiones Paritarias de Promoción y Selección (CPPS) y las comisiones de vigilancia y observación (art.17).
La demanda, por todo ello, ha de ser desestimada.
NOVENO.-Se suscitó de oficio la posibilidad de imposición de una multa por temeridad procesal al sindicato demandante. Respecto a tal tipo de multa por temeridad se ha de indicar que dispone el art. 97.3 LRJS que la sentencia podrá imponer motivadamente al litigante que obró con mala fe o temeridad una sanción pecuniaria dentro de los límites previstos en el art. 75.4 del mismo texto legal.
La STS de 8-2-2022 (rec. 56/2020), analiza tal previsión afirmando que la sanción pecuniaria por temeridad constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto ( SSTS 20/2018 de 16 enero (rcud. 969/2016) y 1173/2021 de 30 noviembre (rcud. 1793/2019), entendiéndose el adjetivo accesorio como algo secundario, según el diccionario de la RAE, que depende del principal, o que se le une por accidente.
Y que las SSTS 4 octubre 2001 (rcud. 4477/2000), 27 junio 2005 (rec. 168/2004) y 15 febrero 2012 (rec. 67/2011), entre otras, explican que el precepto procesal (actual art. 97.3 LRJS) "concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia".
Atendiendo a la posición de la demandante expresada en el acto de la vista y a los motivos expuestos en la presente resolución que determinan el carácter infundado de tal pretensión, esta Sala impone al sindicato demandante una multa por temeridad de 500 €. No cabe afirmar, como se hace en demanda, que la literalidad de dos preceptos es idéntica cuando de una mera lectura de los mismos se desprende el diferente tratamiento de la unidad electoral. Pero es más, se mantienen que la unidad electoral sigue siendo única de facto cuando nada se prueba al respecto y se llega a reconocer que la totalidad de los procesos electorales desde la sentencia inicial dictada por esta misma Sala se han desarrollado de forma diferenciadas por empresa y centro de trabajo. Y a ello se añade la mera disconformidad con el funcionamiento de la Coordinadora Sindical Estatal de Aena en los términos ya fijados por el Tribunal Supremo. Tal posición procesal ha de ser considerada infundada y, por tanto, merecedora de la sanción antes citada.
DÉCIMO.-Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, defecto en el modo de proponer la demanda y cosa juzgada, desestimamosla demanda presentada por el Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos (SLTA), a la que se adhieren los sindicatos CSPA, CSIF, CIGA y CGT, contra ENAIRE EPE, AENA SME SA y AENA Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia SME S.A y contra la Unión General de Trabajadores (UGT); con intervención del Ministerio Fiscal. Absolvemos a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda.
Se impone una multa por temeridad procesal al sindicato demandante por importe de 500 €.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0414 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0414 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.-La cuestión que enfrenta a las partes resulta eminentemente jurídica y consiste en determinar si los arts. 181.2 (Unidad Electoral) y los que la demandante considera conectados a aquel (art. 185, Coordinadora Sindical Estatal; 187, participación sindical vía CSE; y 17 comisiones paritarias); resultan o no ajustados a derecho o lesivos para el sindicato demandante.
Ello pasa, sin embargo, por dar previa respuesta a las excepciones planteadas por las demandadas. La primera de tales excepciones es la de falta de legitimación activadel sindicato demandante. Y ello al considerar la representación de las empresas Aena y Aena SCAIRM que el sindicato demandante carece de representantes unitarios al no haber presentado candidaturas, no dispone de sección sindical constituida y no consta que tenga afiliados entre la plantilla de aquellas empresas.
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el art. 165.1 LRJS , la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo por motivos de ilegalidad, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito.
En relación a dicho precepto, el Tribunal Supremo en sentencia de 6-2-2022, rco. 119/2020 ha precisado que a expresión "sindicatos y asociaciones empresariales interesadas"alude a que tengan una relación directa con el objeto del conflicto ( STC 70/1982). Y que "para constatar la existencia de dicha relación directa, esto es, para obtener la condición de interesado resulta necesario que la demandante ostente un interés legítimo en el pleito o, lo que es lo mismo, que el órgano de representación colectivo se vea afectado por el convenio que se trata de impugnar, al existir representados que se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del convenio cuestionado ( SSTS de 14 de abril de 2000, rec. 982/1999 (EDJ 2000/29889 ), de 20 de marzo de 2007, rec. 30/2006 (EDJ 2007/25464 ) y de 11 de noviembre de 2009, rec. 38/2008 ) (EDJ 2009/300319). Existe, por tanto, una reserva de legitimación a los sujetos colectivos que fue tempranamente avalada por el Tribunal Constitucional que consideró que tal legitimación restringida es acorde con la CE y no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto que esta reserva no cierra la posibilidad de que los sujetos individuales (trabajadores o empresarios) acudan al procedimiento ordinario o al proceso de conflicto colectivo para conseguir del órgano judicial la inaplicación de la cláusula del convenio que se considere ilegal, si bien no se podrá declarar en la sentencia la nulidad erga omnes del convenio en estos casos ( SSTC 4/1987 (EDJ 1987/4 ); 47/1988 (EDJ 1988/363 ) y 145/1991 (EDJ 1991/7121), entre otras)".
Atendiendo a la doctrina expuesta, la citada excepción ha de ser rechazada. En primer lugar, toda vez consta acreditado que el sindicato demandante dispone de un total de cinco representantes unitarios en los Comités de tres centros de trabajo de la entidad Enaire (incluida en el ámbito de aplicación del Convenio). Pero es que, además, como ya señaló el Tribunal Supremo en la Sentencia de 28 de mayo de 2024, recurso de casación 12/2022, "en el punto 3 del Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia impugnada, con valor de hecho probado, plasma que el sindicato SLTA tiene una sección sindical en Aena/Enaire[...]", sin que tal cuestión hubiera sido objeto de corrección alguna. Es evidente, por tanto, que el sindicato demandante ostenta una relación directa con el objeto del procedimiento y de ello resulta su condición de interesado, en los términos expuestos en el precepto procesal indicado, lo que hace que la excepción haya de ser desestimada.
CU ARTO.-La segunda de las excepciones planteadas es la de falta de legitimación pasivade todos aquellos sindicatos llamados al procedimiento y que no formaron parte de la Comisión negociadora del II Convenio Colectivo del Grupo. Recordemos en este punto que, de conformidad con lo dispuesto en el art.165.2 LRJS la legitimación pasiva en la presente modalidad procesal corresponde a todas las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio colectivo, cualquier que sea el tipo de convenio impugnado o la causa alegada para su impugnación. Pues bien, en el presente supuesto se demandó a las representaciones que firmaron el Convenio; el sindicato CCOO no compareció al llamamiento judicial, UGT se opuso a la demanda y CSPA se adhirió parciamente a la misma. Y fueron citados, en condición de interesados, el resto de sindicatos con representación en la empresa, adhiriéndose todos ellos a la demanda presentada. No se aprecia, por ello, infracción de lo dispuesto en el citado art. 165.2 LRJS pues no es preciso demandar a la representación que inicialmente formó parte de la comisión negociadora (el sindicato USO) pero no llegó a firmar el convenio. Y ello sin perjuicio de que tal sindicato, que no ha comparecido pese a ser llamado como interesado, pudiera, en su caso, actuar como demandante. Así, puede suceder que una de las representaciones que firmó el convenio posteriormente lo impugne, actuando como demandante y dirigiendo su acción contra las restantes representaciones. No se aprecia, por ello infracción alguna en materia de legitimación pasiva que impida la válida prosecución del procedimiento.
QUINTO.-Se plantea como tercera excepción el defecto en el modo de proponer la demanda.El defecto legal en el modo de proponer la demanda, vinculado al contenido del art. 424 LEC, comporta la existencia de una falta de claridad o precisión en el escrito rector en la determinación de las partes o pretensiones deducidas, permitiéndose aclaraciones para aquéllos supuestos que sea necesario y el sobreseimiento de las actuaciones cuando no fuera posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor. Dado que conforme a jurisprudencia civil las normas procesales deben inspirarse en el principio pro actione y que es imprescindible preservar el derecho a la tutela judicial efectiva y evitar su postergación en aras de formalismos no relevantes, ni perjudiciales para los intereses de las partes en la contienda ( STS Sala I, 21-3-2023, rec. 2982/2020) siendo que en el ámbito de la jurisdicción social, los arts. 80 y 81 LRJS imponen el examen de la demanda a efectos de su posible subsanación y ulterior admisión, la excepción de defecto formal en el modo de proponer la demanda carece de virtualidad alguna, de forma que podrán estimarse o no las pretensiones contenidas en el escrito rector, pero en ningún caso y menos en el presente, rechazar su examen por la estimación de la excepción planteada por la empresa demandada. Y ello con mayor razón por cuanto la parte demandante, a requerimiento de esta Sala, ya aclaró el Suplico de su demanda optando expresamente por la modalidad de Impugnación de Convenio Colectivo e identificando los preceptos de la norma convencional impugnados y cuya nulidad se interesaba. Esto es, con independencia de la respuesta que se de al fondo del asunto, ninguna indefensión se genera a las codemandadas, que han podido oponerse a tal pretensión y alegar y probar lo que han estimado adecuado en defensa de tal posición. La excepción, por ello, también ha de ser rechazada.
SEXTO.-La última de las excepciones alegadas es la de cosa juzgadaen su aspecto preclusivo o negativo. Sostienen las demandadas que la cuestión relativa a la validez del actual art.185 del Convenio ya fue resuelta por esta misma Sala en la impugnación del precepto 165 del I Convenio, idéntico a aquel. Y se citan las SAN de 14-09-2017, autos 270/2017, y de 23-09-2021, autos 297/2017; ambas confirmadas por el Tribunal Supremo.
La excepción no puede ser compartida. Es cierto que en la SAN 23-09-2021, autos 297/2017, desestimó la demanda en la que se pretendía la inaplicación por ilegalidad del art.161 del I Convenio Colectivo. Y ello al considerar la Sala que la encomienda de la negociación de los convenios del grupo de empresas a la Coordinadora Sindical Estatal se ajustaba plenamente a derecho, al igual que la de realización de gestiones o acciones legales para permitir el normal desarrollo, seguimiento, aplicación y cumplimiento del convenio. Pero lo que ahora se impugna, sin perjuicio de su contenido, es un precepto de distinto Convenio colectivo.
Esto es, lo ya resuelto por esta Sala en la interpretación del antiguo artículo 161 no puede producir el efecto negativo, preclusivo o excluyente de impedir el examen de la impugnación de un nuevo precepto convencional (el 185 del II Convenio). Y ello al haberse resuelto la impugnación de un Convenio anterior en el tiempo al que ahora se impugna, lo que impide apreciar tanto la necesaria identidad objetiva del art. 222.1 de la LEC como la conexión entre los objetos de uno y otro procedimiento del apartado 4 del mismo artículo 222, como puso de relieve la STS de 9-12-2.010 (rec. 46/2009) que obliga a quién enjuicia al presente caso a seguir lo dispuesto en la misma.
A la vista del anterior razonamiento se concluye que la sentencia firme de 23-09-2021, recaída en el procedimiento 297/2017, no produce el citado efecto negativo de la cosa juzgada en el pleito actual. Y ello sin perjuicio de lo que luego se indicará, en el examen del fondo del asunto, respecto del contenido del actual art.185 del Convenio.
SÉPTIMO.-De scartadas las excepciones es preciso examinar el fondo del asunto. Los motivos de impugnación contenidos en la demanda se basan en un argumento principal; a saber, que el texto del actual artículo 181 del II Convenio es literalmente idéntico al antiguo artículo 157 del I Convenio Colectivo que fue anulado por sentencia de esta misma Sala, confirmada por el Tribunal Supremo. Así se hace constar, de manera expresa, en el primero de los motivos de impugnación contenidos en la demanda ("este texto es literalmente idéntico al texto del artículo 157.2 del anterior Convenio Colectivo ").Corresponde, por tanto, examinar tal supuesta identidad.
El texto del art.181 del II Convenio del grupo, actualmente vigente, es el siguiente:
"Artículo 181. Elecciones sindicales.
1. En el ámbito del presente Convenio colectivo se celebrarán elecciones sindicales según la normativa vigente.
2. En consonancia tanto con el objeto como con el ámbito personal del convenio colectivo, y como consecuencia del estatus de grupo de las entidades y sociedades generadas por el proceso de modernización del sistema aeroportuario, regulado en el RD-ley 13/2010, para el desarrollo de las funciones que estaban atribuidas a la antigua entidad pública empresarial Aena, se hace necesario establecer como unidad electoral, a efectos de la elección de la representación laboral correspondiente, cada centro de trabajo de las empresas del Grupo Aena, en la que estarán incluidas todas las personas trabajadoras de la entidad y/o sociedad correspondiente afectadas por en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo de Grupo.
3. La representatividad de los respectivos Sindicatos, se determinará por los resultados del proceso electoral, obtenidos en el conjunto de centros de trabajo del Grupo Aena".
Y el tenor literal del art.157 del I Convenio Colectivo era el siguiente:
"Artículo 157. Elecciones sindicales.
1. En el ámbito del presente Convenio Colectivo se celebrarán elecciones sindicales según la normativa vigente.
2. En consonancia tanto con el objeto como con el ámbito personal del convenio colectivo, y como consecuencia del estatus de grupo de las entidades y sociedades generadas por el proceso de modernización del sistema aeroportuario, regulado en el Real Decreto-ley 13/2010, para el desarrollo de las funciones que estaban atribuidas a la entidad pública empresarial Aena, se hace necesario establecer una única unidad electoral, a efectos de la elección de la representación laboral correspondiente, en cada centro de trabajo del grupo Aena, en la que estarán incluidos todos los trabajadores afectados por en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Grupo, con independencia de la entidad y/o sociedad del grupo Aena a la que dichos trabajadores estén vinculados laboralmente.
A estos efectos se entenderá por centro de trabajo cada uno de los aeropuertos, cada uno de los centros de control de tránsito aéreo y cada una de las sedes centrales de las entidades y/o sociedades del grupo Aena.
3. La representatividad de los respectivos Sindicatos, se determinará por los resultados del proceso electoral, obtenidos en el conjunto de centros de trabajo del Grupo Aena".
Esto es, la unidad electoral en el vigente Convenio viene constituida por cada centro de trabajo de las empresas del Grupo Aena mientras que en la anterior normativa la unidad electoral era única. La comparación de ambos textos no ofrece duda alguna respecto del cambio operado en la norma convencional, sin que pueda afirmarse en modo alguno que la nueva redacción intenta eludir la declaración de nulidad del antiguo art.157.2 acordada por esta Sala y confirmada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de mayo de 2024.
En el acto de la vista el sindicato demandante intenta matizar aquel argumento, relativo a la identidad literal de ambos preceptos, señalando que en lo sustancial y a efectos prácticos la regulación de la unidad electoral sigue siendo única. Pero ninguna prueba se propone al respecto de esa supuesta identidad. Es más, lo que consta acreditado es precisamente lo contrario. Esto es, que desde el dictado de la sentencia que anuló el anterior art. 157.2 del I Convenio Colectivo todos los centros de trabajo de las empresas del Grupo Aena que celebraban elecciones conjuntas Aena-Enaire, han pasado a celebrarlas separadas, por un lado, en el ámbito de Aena y, por otro, en el de Enaire. Los procesos electorales se han llevado a cabo diferenciándose entre empresas y centros de trabajo (así lo reconoce expresamente la parte demandante). Por ello no cabe afirmar, de manera gratuita, que la normativa convencional no ha variado o que existe una actuación contraria a derecho por parte de la Comisión Negociadora cuando tanto la literalidad de la norma como la realidad de los hechos demuestran que la unidad electoral no es única.
El primer motivo de impugnación, sobre el que pivota por decisión de la parte la totalidad de la demanda, debe ser rechazado.
OCTAVO.-Pe se a que lo ya expuesto en el fundamento anterior ya determinaría la desestimación de la demanda, es preciso hacer referencia al segundo motivo de impugnación contenido en la demanda. Como antes se apuntó, sostiene el sindicato actor que pese a no existir ya una única unidad electoral la nulidad interesada del art.181 determinaría también la nulidad de otros preceptos vinculados. En particular, los arts. 185, 187 y 17 de la norma convencional. Y ello al considerar la parte, que existe en tal regulación un claro déficit de representatividad, que supone para el sindicato SLTA la imposibilidad de realizar una labor sindical acorde con su representatividad real. Se señala en la demanda que aquellos preceptos vulnerarían, en definitiva, lo dispuesto en los arts. 63, 67 y 68 del Estatuto de los Trabajadores.
Tomemos como punto de partida la literalidad de los preceptos impugnados.
"Artículo 185. Coordinadora Sindical Estatal.
1. La Coordinadora Sindical Estatal es el órgano representativo de las personas trabajadoras de las entidades y/o sociedades que constituyen el Grupo Aena, incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio colectivo.
2. La Coordinadora Sindical Estatal estará integrada por doce miembros, designados por aquellas organizaciones sindicales que obtengan en las elecciones sindicales, al menos, el 10 por 100 del total de delegados/as de personal y/o miembros de comité de centro en el conjunto de los centros de trabajo del Grupo Aena.
3. La distribución de los miembros de este órgano, entre los sindicatos que cumplan el requisito del apartado 2 de este artículo se realizará de forma proporcional al porcentaje de los/las Delegados/as de Personal y/o miembros de comité de centro, atribuidos a cada uno de ellos en el conjunto de los centros de trabajo del Grupo Aena. Esta distribución se revisará con los resultados de las elecciones sindicales a 31 de diciembre de cada año, surtiendo efectos, en su caso, a partir del día siguiente.
4. Las competencias de dicha Coordinadora abarcarán las reconocidas a los Comités de Centro, dentro del ámbito estatal, siendo potestad de este órgano, sin menoscabo de los Comités o Delegados de Personal, la de realizar gestiones o acciones legales para permitir el normal desarrollo, seguimiento, aplicación y cumplimiento de este Convenio colectivo, así como todas aquellas Leyes que sean de aplicación y obligatorio cumplimiento; siendo el interlocutor válido ante las entidades y/o sociedades integrantes del Grupo Aena para el tratamiento de los asuntos de carácter general y para la negociación de futuros Convenios Colectivos.
5. La Coordinadora Sindical Estatal celebrará una reunión ordinaria cada mes, reuniéndose, con esta misma periodicidad, con la representación de las entidades y/o sociedades que forman el Grupo Aena. Asimismo, podrá reunirse de manera extraordinaria cada vez que así lo decida, al menos, el 25 por 100 de sus miembros.
6. Todos los miembros de la Coordinadora Sindical Estatal, a solicitud de los mismos, podrán desplazarse a cualquier Centro de trabajo de las entidades y/o sociedades que forman el Grupo Aena.
Los sindicatos integrantes de la Coordinadora Sindical Estatal comunicarán a las entidades y/o sociedades que forman el Grupo Aena, la relación nominal de los trabajadores designados a tal efecto.
7. El Grupo Aena, con objeto de posibilitar la adecuada gestión y funcionamiento de la Coordinadora Sindical Estatal, pondrá a su disposición, con carácter exclusivo, local u oficina dotado de mobiliario, enseres, material de oficina y líneas de teléfono interior y exterior".
"Artículo 187. Participación sindical.
De conformidad con la legislación vigente, en materia de participación sindical, la Coordinadora Sindical Estatal tendrá los siguientes derechos y atribuciones:
1. Acceso a la información.
1.1 Las entidades y/o sociedades que forman el Grupo Aena proporcionarán a la Coordinadora Sindical Estatal los documentos e información sobre las mismas, en el momento en que ésta se genere, referida a su evolución económica, situación de la productividad, programa de producción, introducción de nuevas tecnologías, inversiones, Balance, Cuenta de Resultados, Memoria, auditorías, presupuestos, financiación y programas de evolución a corto, medio y largo plazo, así como toda aquella a la que la Coordinadora Sindical Estatal tenga derecho legal o convencionalmente.
1.2 Los miembros de la Coordinadora Sindical Estatal observarán el debido sigilo, respecto de aquella información calificada expresamente como confidencial.
2. Derechos de información, participación y consulta.
Además de lo previsto específicamente para cada caso en la normativa legal vigente, la Coordinadora Sindical Estatal:
2.1 Recibirá de las entidades y/o sociedades que formen parte del Grupo Aena una copia básica de los nuevos contratos, así como la información de las bajas o de las modificaciones que se produzcan.
2.2 Será informada sobre la realización de horas extraordinarias, cualquiera que sea su calificación.
2.3 Será informada, previamente, de todos aquellos supuestos que impliquen cambios en la naturaleza jurídica o titularidad de las empresas que formen parte del Grupo Aena, sea cual fuere la forma en que ésta pudiera concretarse: segregación, fusión, absorción, conversión, cesión por cualquier título, liquidación, etc. La Coordinadora Sindical Estatal dispondrá de un plazo de treinta días para emitir informe al respecto, si lo considerara pertinente.
2.4 En los casos en que dichas actuaciones pudieran afectar a la prestación del trabajo, se negociará el procedimiento para aminorar, en lo posible, sus efectos sobre los mismos.
2.5 Será consultada con carácter previo a la adopción de acuerdos sobre:
a) Reestructuración, reducción o incremento de la plantilla de las entidades y/o sociedades del Grupo Aena.
b) Traslado total o parcial de las instalaciones, Planes de Formación, implantación o revisión de sistemas de organización y supervisión del trabajo en las entidades del Grupo Aena.
c) Acuerdos o directrices internacionales que puedan afectar a los trabajadores de las entidades del Grupo Aena.
d) Adaptación de los sistemas a la normativa internacional y su divulgación entre el Colectivo de las entidades del Grupo Aena.
e) Asimismo, será objeto de consulta cualquier otra materia que, por sus características o relevancia, así lo aconseje. Para estas consultas se concederá a la Coordinadora Sindical Estatal un plazo no inferior a treinta días para que emita el correspondiente informe".
"Artículo 17. Comisiones Paritarias de Promoción y Selección (CPPS) y las comisiones de vigilancia y observación.
1. Para los procesos de selección de los niveles C y D se creará una comisión paritaria de promoción y selección en el ámbito de Enaire y otra en el ámbito de Aena/Aena SCAIRM, las cuales tendrán por objeto garantizar el adecuado control, calidad y homogeneidad de los procesos de selección, para velar por el cumplimiento de la legislación laboral, del presente convenio colectivo, así como para garantizar el respeto a los principios de igualdad de oportunidades, mérito, capacidad, publicidad y transparencia.
2. Estas comisiones paritarias de promoción y selección se constituyen como órganos paritarios que, dado el carácter aplicador/desarrollador de las funciones que tienen atribuidas, estarán integrados por cinco representantes de las entidades y/o sociedades correspondientes del Grupo Aena, y un número igual de representantes de las Organizaciones Sindicales firmantes del II Convenio colectivo del Grupo Aena y presentes en la Coordinadora Sindical Estatal, de acuerdo con su proporción acreditada en la misma.
Los representantes de las distintas Organizaciones Sindicales con presencia en estas comisiones, podrán asistir a las reuniones de las mismas, acompañados de una persona en calidad de asesora.
3. Dichas comisiones tendrán las siguientes atribuciones:
a) Proponer la creación, modificación y supresión de las fichas de ocupación y las tablas de carrera profesional.
Los cambios que, en su caso, se propongan, requerirán la previa aprobación de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo del Grupo Aena para su implantación.
b) Trimestralmente, deberán ser informadas de las vacantes autorizadas.
c) Elaborarán las bases de las convocatorias de concurso de traslados, promoción interna y selección externa.
d) Deberán ser informadas, cuando lo soliciten, de la gestión realizada de todos los procesos selectivos internos y externos.
e) Elaborarán los temarios y programas, pudiendo designar expertos, de las ocupaciones de niveles C y D, así como la metodología y pruebas a realizar en los procesos de evaluación.
f) Tendrán derecho a solicitar y recibir información concreta sobre cualquiera de los procedimientos o herramientas empleados en algún proceso de evaluación o selección realizado.
g) Determinarán la revisión y corrección de cualquiera de las resoluciones de adjudicación de plazas.
h) Participarán en la evaluación de ofertas técnicas, cuando sea preciso contar con asistencia de empresas especializadas para el desarrollo de los procesos de evaluación y selección, en los términos en que la normativa aplicable en materia de contratación a las entidades y/o sociedades del Grupo Aena lo permita.
4. En los procesos selectivos, las comisiones paritarias de promoción y selección podrán designar otras comisiones, cuya función será la vigilancia y observación en la aplicación de pruebas de evaluación, en aquellos centros designados como sedes de evaluación. Dado su carácter aplicador/desarrollador, en estas comisiones de vigilancia y observación cada Organización Sindical firmante del II Convenio colectivo del Grupo Aena y presente en la Coordinadora Sindical Estatal, podrá nombrar una persona representante.
El tiempo empleado por estas personas en calidad de representantes en las comisiones de vigilancia y observación, fuera de su jornada laboral, será compensado, a su elección, con dos días de descanso (o 14 horas en el caso del personal en régimen de turnos y/o jornadas especiales) o con una cantidad fija de 125 euros, previa certificación acreditativa del responsable de las sociedades/entidades del Grupo Aena con presencia en la comisión correspondiente.
No obstante, las atribuciones de las comisiones paritarias de promoción y selección establecidas en este artículo, a excepción de las previstas en las letras b y d del apartado 3, no serán de aplicación a los procesos de concurso de traslados, promoción interna o selección externa de las ocupaciones adscritas a los niveles profesionales A y B regulados en la sección 2.ª de este capítulo".
Pues bien, respecto del primero de tales artículos, aunque que no concurre el efecto preclusivo de la cosa juzgada, es preciso recordar lo ya resuelto por esta misma Sala en la impugnación del antiguo art. 161 del I Convenio y en relación a la composición de la denominada Coordinadora Sindical Estatal. Así, en la antes citada SAN de 07-10-2019, autos 297/2017, se indicaba lo siguiente en relación a tal Coordinadora:
"El art. 161 del convenio, cuya inaplicación, por ilegalidad, se postula por los demandantes, regula la Coordinadora Sindical Estatal, considerada como el órgano representativo de los trabajadores de las entidades y/o sociedades que constituyen el Grupo Aena, incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo , integrada por doce miembros, designados por aquellas organizaciones sindicales que obtengan en las elecciones sindicales, al menos, el 10 por 100 del total de delegados de personal y/o miembros de comité de centro en el conjunto de los centros de trabajo del Grupo Aena, cuya distribución se realiza de forma proporcional al porcentaje de los Delegados de Personal y/o miembros de comité de centro, atribuidos a cada uno de ellos, sobre la suma de delegados y/o miembros de comité de que dispongan en su conjunto las citadas organizaciones sindicales.
Es patente, por tanto, que la coordinadora sindical estatal, como su nombre indica, es un órgano sindicalizado y representativo en todas las empresas del Grupo AENA, cuyo ámbito de actuación se proyecta precisamente sobre todas las empresas del grupo. - Sus funciones, como hemos visto, se asimilan a las de los comités de centro, a quienes no sustituyen, puesto que su actividad se sitúa dentro del ámbito estatal. - El precepto abunda, a continuación que, la coordinadora está legitimada, sin menoscabo de los Comités o Delegados de Personal, para la realización de gestiones o acciones legales, que permitan el normal desarrollo, seguimiento, aplicación y cumplimiento del propio Convenio Colectivo que, no se olvide, es un convenio de grupo de empresas, así como todas aquellas Leyes que sean de aplicación y obligatorio cumplimiento. - Corresponde también a la Coordinadora sindical estatal el papel de interlocutor válido ante Aena para el tratamiento de los asuntos de carácter general y para la negociación de futuros Convenios Colectivos (...) Llegados aquí, debemos despejar si, la exigencia de acreditar el 10% de representatividad en todas las empresas del grupo, para formar parte de la Coordinadora Sindical Estatal, vulnera el derecho a la libertad sindical de los demandantes, en su vertiente funcional a la negociación colectiva, para lo cual vamos a distinguir las distintas funciones, encomendadas por el art. 161 del convenio, a la citada Coordinadora.
A nuestro juicio, es claro que, la encomienda de negociación de los convenios del grupo de empresas a la Coordinadora se ajusta plenamente a derecho, por cuanto respeta escrupulosamente las reglas de legitimación, exigidas por el art. 87.2 ET , que requiere expresamente la acreditación del 10% de representatividad en el ámbito geográfico y funcional del convenio, que se acomoda a todas las empresas del grupo, por todas STS 6-07-2016, rec. 288/15 . Dicha conclusión no puede enervarse, porque la Coordinadora sindical estatal se creó por el propio convenio, puesto que se trata, a todas luces, de una coordinadora sindical, que integra, como no podría ser de otro modo, a los sindicatos, que acrediten un 10% de representatividad en el ámbito del convenio, como requisito, sine qua non, ex art. 87.2 ET , para asegurar la legitimación legal, que es una norma de derecho necesario absoluto, de conformidad con la doctrina constitucional, por todas STC 73/84 .
Tampoco nos cabe duda de que la realización de gestiones o acciones legales para permitir el normal desarrollo, seguimiento, aplicación y cumplimiento de este Convenio Colectivo, encomendada por el art. 161 del convenio a la Coordinadora Sindical Estatal , se ajusta plenamente a derecho, puesto que es reiterada y pacífica la jurisprudencia, por todas, SSTS 8 abril 2013 (rec. 281/2011 ), 14 mayo 2013 (rec. 276/2011 ) y 21 octubre 2013 (rec. 104/2013 ), 85/2017 de 1 de febrero (rec. 38/2016) o 491/2017 de 6 de junio (rec. 37/2016), que los negociadores del convenio pueden reservarse las funciones de administración, desarrollo, seguimiento, aplicación y cumplimiento del mismo, sin que dicha reserva lesione, en absoluto, los derechos de los sindicatos no firmantes.
Consideramos legítimo, por otra parte, que la Coordinadora Sindical Estatal pueda realizar gestiones o acciones legales para permitir el normal desarrollo, seguimiento, aplicación y cumplimiento de todas aquellas Leyes que sean de aplicación y obligatorio cumplimiento, puesto que dicha función, referida siempre a su ámbito de actuación, no impide, en absoluto, como destacamos más arriba, que los comités, delegados y, en su caso, secciones sindicales minoritarios puedan, en sus ámbitos respectivos realizar también dichas actividades.
Creemos finalmente que, encomendar a la Coordinadora Sindical Estatal la condición de interlocutor válido ante Aena para el tratamiento de asuntos de carácter general, se acomoda perfectamente a derecho, puesto que dicha interlocución se proyecta precisamente en el ámbito general o, lo que es lo mismo, en el ámbito del convenio, que es un convenio de grupo y no limita, de ningún modo, como se encarga de subrayar el propio precepto, las competencias de los comités de centro o delegados de personal en sus respectivos ámbitos, lo que es extensible, aunque no se diga en el artículo examinado, a las secciones sindicales minoritarias, en los ámbitos que les competa, a quienes no se niega ningún derecho en sus competencias específicas.
Consiguientemente, la Sala considera que el art. 161 del I Convenio del Grupo AENA no vulnera, en absoluto, el ordenamiento jurídico, por lo que vamos a desestimar íntegramente la demanda".
Tales argumentos deben ser mantenidos íntegramente en la presente resolución, dada la naturaleza y funciones encomendadas a la Coordinadora regulados en los mismos términos que en el anterior art.161 del I Convenio. Es más, la parte actora se limita a afirmar la vulneración de lo dispuesto en los arts. 63, 67 y 68 del Estatuto sin desarrollar en forma alguna los motivos por los que la citada Coordinadora Estatal (en los términos antes señalados) vulneraría la normativa relativa a la constitución de los comités de empresa o al comité intercentros, la promoción de las elecciones sindicales o las garantías reconocidas a los miembros de comités de empresa o delegados de personal. En definitiva, a la vista de tal normativa y de los preceptos ahora impugnados (el citado art-.185 y los arts. 187 y 17 del II Convenio, que regulan materias distintas a las citadas por la demandante como fundamento de su impugnación) no cabe hablar a juicio de esta Sala de causa alguna de ilegalidad o de lesividad a los derechos de los trabajadores representados por el sindicato actor. La exigencia del mínimo del 10% de representatividad a nivel de Grupo para formar parte de la Coordinadora Sindical Estatal con las facultades previstas en el Convenio y el alcance reconocido en el art.87 ET para la negociación de convenios a nivel de grupo, no infringen la norma ni se aprecia tampoco infracción alguna o actuación lesiva (que ni siquiera desarrolla la parte) respecto de la participación sindical (art.187) o la constitución de las comisiones Paritarias de Promoción y Selección (CPPS) y las comisiones de vigilancia y observación (art.17).
La demanda, por todo ello, ha de ser desestimada.
NOVENO.-Se suscitó de oficio la posibilidad de imposición de una multa por temeridad procesal al sindicato demandante. Respecto a tal tipo de multa por temeridad se ha de indicar que dispone el art. 97.3 LRJS que la sentencia podrá imponer motivadamente al litigante que obró con mala fe o temeridad una sanción pecuniaria dentro de los límites previstos en el art. 75.4 del mismo texto legal.
La STS de 8-2-2022 (rec. 56/2020), analiza tal previsión afirmando que la sanción pecuniaria por temeridad constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto ( SSTS 20/2018 de 16 enero (rcud. 969/2016) y 1173/2021 de 30 noviembre (rcud. 1793/2019), entendiéndose el adjetivo accesorio como algo secundario, según el diccionario de la RAE, que depende del principal, o que se le une por accidente.
Y que las SSTS 4 octubre 2001 (rcud. 4477/2000), 27 junio 2005 (rec. 168/2004) y 15 febrero 2012 (rec. 67/2011), entre otras, explican que el precepto procesal (actual art. 97.3 LRJS) "concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia".
Atendiendo a la posición de la demandante expresada en el acto de la vista y a los motivos expuestos en la presente resolución que determinan el carácter infundado de tal pretensión, esta Sala impone al sindicato demandante una multa por temeridad de 500 €. No cabe afirmar, como se hace en demanda, que la literalidad de dos preceptos es idéntica cuando de una mera lectura de los mismos se desprende el diferente tratamiento de la unidad electoral. Pero es más, se mantienen que la unidad electoral sigue siendo única de facto cuando nada se prueba al respecto y se llega a reconocer que la totalidad de los procesos electorales desde la sentencia inicial dictada por esta misma Sala se han desarrollado de forma diferenciadas por empresa y centro de trabajo. Y a ello se añade la mera disconformidad con el funcionamiento de la Coordinadora Sindical Estatal de Aena en los términos ya fijados por el Tribunal Supremo. Tal posición procesal ha de ser considerada infundada y, por tanto, merecedora de la sanción antes citada.
DÉCIMO.-Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, defecto en el modo de proponer la demanda y cosa juzgada, desestimamosla demanda presentada por el Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos (SLTA), a la que se adhieren los sindicatos CSPA, CSIF, CIGA y CGT, contra ENAIRE EPE, AENA SME SA y AENA Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia SME S.A y contra la Unión General de Trabajadores (UGT); con intervención del Ministerio Fiscal. Absolvemos a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda.
Se impone una multa por temeridad procesal al sindicato demandante por importe de 500 €.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0414 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0414 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, defecto en el modo de proponer la demanda y cosa juzgada, desestimamosla demanda presentada por el Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos (SLTA), a la que se adhieren los sindicatos CSPA, CSIF, CIGA y CGT, contra ENAIRE EPE, AENA SME SA y AENA Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia SME S.A y contra la Unión General de Trabajadores (UGT); con intervención del Ministerio Fiscal. Absolvemos a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda.
Se impone una multa por temeridad procesal al sindicato demandante por importe de 500 €.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0414 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0414 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.