Sentencia Social 70/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Social 70/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 22/2025 de 20 de mayo del 2025

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 70/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100067

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2427

Núm. Roj: SAN 2427:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 70/2025

Fecha de Juicio:13/05/2025

Fecha Sentencia:20/05/2025

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000022/2025

Proc. Acumulados:49/2025

Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SFI) y SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT)

Demandado/s:ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ALTA VELOCIDAD (ADIF-AV)

Partes Interesadas:FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA-SECTOR FERROVIARIO DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF), COMITE GENERAL DE EMPRESA DE ADIF

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2025 0000022

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000022 /2025

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 70/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a veinte de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000022/2025 seguido por demanda del SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL SFI (letrada Dª Mª Encarnación Martín García) y del SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT (letrado D. David Palomo Ludeña) contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF (letrado D. José Ramón Fernández García) y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ALTA VELOVIDAD ADIF-AV (letrado D. Jaime Pire Pérez); citados como interesados no comparecen: FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA-SECTOR FERROVIARIO DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF), COMITE GENERAL DE EMPRESA DE ADIF sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 17 de enero de 2025 se presentó demanda, en nombre y representación de SFI sobre conflicto colectivo, dicha demanda fue registrada con el número 22/2025 señalándose como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 5 de marzo de 2025 por Decreto de fecha 20 de enero de 2025.

En fecha 6 de febrero de 2025 se presentó demanda por CGT sobre conflicto colectivo que fue registrada con el número 49/2025.

Segundo.-Por Auto de fecha 7 de febrero de 2025 se acordó acumular la demanda 49/2025 a la 22/2025 manteniéndose las fechas fijadas para conciliación y juicio.

Previa solicitud del letrado de CGT y por necesidades del servicio la fecha para los actos de conciliación y juicio se fijó para el día 13 de mayo de 2025.

Tercero.-La vista tuvo lugar el día previsto para su celebración, no alcanzándose avenencia entre las partes se procedió a celebrar el acto del juicio en el que la letrado de SFI solicitó el dictado de sentencia en la que se declare

la nulidad de las Convocatorias Impugnadas detalladas en el cuerpo de este escrito, o subsidiariamente se declare su anulabilidad, ordenando a la demandada convocar otras nuevas convocatorias en la que se determine el número, ubicación categoría y puesto concreto del total de plazas ofertada.

Se refiere que SFI está representado en el Comité General de Empresa de Adif la cual da empleo a un total de 14.000 trabajadores.

Se indica el 29-11-2.024 se han hecho públicas las siguientes convocatorias: 29 de noviembre de 2024 la Entidad Pública Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) ha publicado las Bases de las siguientes tres Convocatoria Públicas de Movilidad Voluntaria por Concurso de 2024:

1ª. - CONVOCATORIA DE MOVILIDAD PARA LA COBERTURA DE PUESTOS CON CARÁCTER DEFINITIVO DE PERSONAL OPERATIVO Y SUPERVISORES EN ADIF Y ADIF-AV (POS-2024)

2ª. - CONVOCATORIAS DE MOVILIDAD VOLUNTARIA POR CONCURSO DE 2024 DE PUESTOS DE CUADROS TÉCNICOS EN ADIF Y ADIF-AV (CT-2024)

3ª. - CONVOCATORIAS DE MOVILIDAD VOLUNTARIA POR CONCURSO PARA LA COBERTURA DE PUESTOS DE TÉCNICOS EN ADIF Y ADIF-AV (EA-2024).

Se destaca que a la hora de ofertarse las plazas en el Anexo de las tres convocatorias hay unas plazas que son las efectivamente ofertadas marcadas con dos asteriscos y otras sin marca alguna que si bien no se ofrecen directamente pueden ser solicitadas por los participantes en las convocatorias "en resultas" de que queden vacantes.

Se denuncia que el trabajador aspirante a cada una de las plazas ve cercenado su derecho a conocer las concretas plazas ofertadas, no pudiendo alcanzar un juicio veraz sobre las posibilidades reales que tiene de adquirir una determinada plaza, lo que supone que nos encontremos ante una grave inseguridad a la hora de poder acceder a los concursos de movilidad, además de que, a posteriori, y resuelta la movilidad, a único y arbitrario criterio de la Empresa, pueden "generarse" nuevas plazas vacantes no incluidas inicialmente, lo cual resulta contrario a la doctrina fijada por la STS de 19-11-2.021- rec. 41/2.020- interpretando los arts. 9.3 de la CE y los s 7, 14 y 55,2 del EBEP, aprobado por RD Legislativo 5/2015.

El letrado de CGT tras adherirse a la demanda de SFI se afirmó y ratificó en la propia solicitando se dictase sentencia declarando la nulidad de las convocatorias impugnadas en la demanda, o, subsidiariamente, su anulabilidad, ordenando el cese de la conducta denunciada, convocando nuevas convocatorias que respeten la legalidad imperante y en las que se determine el número, ubicación, categoría y puesto concreto de las plazas ofertadas, con el resto de pronunciamientos que correspondan en Derecho.

Vino a señalar prácticamente los mismos hechos, denuncia y consideraciones que quién le precedió en el uso de la palabra.

El letrado de ADIF se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.

Con carácter procesal esgrimió las siguientes excepciones:

- Indebida acumulación de acciones, por cuanto que se añade la pretensión declarativa relativa a que se convoque conforme al suplico de la demanda.

- Carencia sobrevenida de objeto por cuanto que se aduce que las convocatorias son trasparentes como ya se solicita por la parte por cuanto que las vacantes son conocidas e indisponibles por la empresa.

- Efecto positivo de la cosa juzgada respecto de anteriores impugnaciones desestimadas por esta Sala y confirmadas por el TS ( SAN 10-1-2.020 confirmada por STS 359/2021, y SAN dictada en 164/2021 confirmada por la Sala IV del TS en fecha 5-3-2.024).

En cuanto al fondo se opuso a la demanda refirió que en las convocatorias impugnadas han participado 8000 trabajadores de 14.000, que tiene la empresa y se han hecho un total de 500.000 solicitudes, sin que haya existido ni una sola reclamación individual.

Destacó que la limitación de a 20 plazas para aquellos que solicitan el ascenso es porque se quedaban muchas pruebas de ascenso, que se quitaba a la gente y no se hacían, así como que se identifica, en las convocatorias, todas las plazas, indicándose en cada una de las vacantes, la categoría profesional el puesto la ubicación geográfica y funcional, la residencia, el departamento y la provincia, pudiéndose pedir todas las vacantes sin restricciones y cada candidato pone el orden de preferencia, de forma que todo se publica y una vez se resuelven los ascensos, se procede a efectuar las resultas.

Recalcó que se ha efectuado de la misma forma, en los años 2019, 2020 2023, que solamente han ido 99 trabajadores que hayan perdido 30 plazas y que hay 10 personas que se hayan obtenido una plaza por encima de la solicitud número 11 y que la convocatoria de movilidad de 2024 que se impugna, que se hace conforme a la norma marco de movilidad, acordada en el- II Convenio.

Cuarto.-De conformidad con el art. 85.6 de la LRJS son hechos conformes y controvertidos los siguientes:

Hechos controvertidos:- no ha habido ni una sola reclamación individual. - la limitación de a 20 plazas para aquellos que solicitan el ascenso es porque se quedaban muchas pruebas de ascenso, que se quitaba a la gente y no se hacían. - Se identifica, en las convocatorias, todas las plazas, indicándose en cada una de las vacantes, la categoría profesional el puesto la ubicación geográfica y funcional, la residencia, el departamento y la provincia. - Se pueden pedir todas las vacantes sin restricciones. -Se ha efectuado de la misma forma, en los años 2019, 2020 2023.

Solamente han ido 99 trabajadores que hayan perdido 30 plazas. - Solo hay 10 personas que se hayan obtenido una plaza por encima de la solicitud número 11. - La sentencia de esta Sala de 10 de enero de 2020, y la sentencia del Tribunal Supremo. - 359 2021 resuelve los supuestos idénticos. - Hay una sentencia esta Sala de 13 de octubre de 2021, confirmada por el Tribunal Supremo de 25 marzo 2024 que resuelve un supuesto idéntico. - la convocatoria de movilidad de 2024 que se impugna, que se hace conforme a la norma marco de movilidad, acordada en el II Convenio.

Hechos pacíficos:-En las convocatorias impugnadas han participado 8000 trabajadores de 14.000, que tiene la empresa y se han hecho un total de 500.000 solicitudes.- Cada candidato pone el orden de preferencia.- Todo se publica y una vez se resuelven los ascensos, se procede a efectuar las resultas.

Quinto.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-Adif y Adif Alta Velocidad rigen sus relaciones laborales conforme al II Convenio colectivo de ADIF y ADIF Alta velocidad publicado en el BOE de 19-7-2019.

El día 19 de julio de 2023 La Audiencia Nacional estima parcialmente la

demanda interpuesta por el sindicato TACE en impugnación del III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual, declarando nulo por ilegalidad el art. 17.2.a), por conculcar el plazo mínimo de preaviso previsto en el art. 34.2 ET y se desestima la demanda interpuesta por el sindicato CGT imponiendo al mismo una multa por temeridad, ante lo infundado de su demanda y de las pretensiones ejercitadas en la misma que incorpora la "Norma marco de movilidad voluntaria para la cobertura de puestos con carácter definitivo a través de concurso.".-descriptores 71 y 72.-.

SEGUNDO.-El Comité General de Empresa de ADIF tiene la siguiente composición 4 representantes de UGT, 4 de CCOO, 2 de CGT, 2 de SCF y 1 de SF-I.- conforme-.

TERCERO.-El día 29-11-2.024 se publicaron las siguientes convocatorias:

1ª. - CONVOCATORIA DE MOVILIDAD PARA LA COBERTURA DE PUESTOS CON CARÁCTER DEFINITIVO DE PERSONAL OPERATIVO Y SUPERVISORES EN ADIF Y ADIF-AV (POS-2024);

2ª - CONVOCATORIAS DE MOVILIDAD VOLUNTARIA POR CONCURSO DE 2024 DE PUESTOS DE CUADROS TÉCNICOS EN ADIF Y ADIF-AV (CT-2024);

3ª. - CONVOCATORIAS DE MOVILIDAD VOLUNTARIA POR CONCURSO PARA LA COBERTURA DE PUESTOS DE TÉCNICOS EN ADIF Y ADIF-AV (EA-2024).

El texto de las mismas consta en los descriptores 2 a 6 que damos por reproducidos si bien a efectos de esta resolución señalamos;

- Que en las bases de las convocatorias se refiere lo siguiente "En el formulario de participación se podrán solicitar, un máximo de 30 plazas en traslado (este límite no se aplicará a las personas trabajadoras con residencia provisional) y un máximo de 20 plazas suma de

las de promoción o cambio de puesto, en el orden que elija la persona solicitante."

- Que en los Anexos de las mismas donde se ofertan las plazas se hace constar lo siguiente: "Se marcan con "XX" en el campo "Ofrecimiento" aquellas plazas en las que se ofertarán vacantes. El resto de plazas no marcadas solicitadas para el caso de que se ofrezcan en resultas si se precisa su cobertura, información que se facilitará a la RT junto con las vacantes.", seguidamente y con estas características se describen las plazas a señalar indicando en todas ellas la División de personal, la subdivisión de personal, la categoría, puesto y nivel, si requiere algún requisito específico y la correspondiente marca (XX o sin marca)."

CUARTO.-El día 19-12-2.025 por parte de SFI se impugnaron ante ADIF las referidas bases de movilidad en los términos que obran en el descriptor 8.

QUINTO.-Damos por reproducida nuestra SAN de 10-1-2.020 dictada en los autos 258/2019 en que se desestimó la demanda interpuesta por SFI contra ADIF Y ADIF AV y su representación social en la que se solicitaba se declarase:

I.- Que la norma marco de movilidad que debe regular las convocatorias de

ascenso y de traslado en el seno de la empresa es la de los Convenios Colectivos

apartado 1 , movilidad para la cobertura de puestos con carácter definitivo, del título

VIII, del XII Convenio Colectivo ( BOE de fecha 14 de Octubre de 1988), apartado 2,

movilidad para la cobertura de puestos con carácter temporal, del título VIII, del XII

Convenio Colectivo y capítulo I, sistema de ingreso, del título IV: Ingresos, del X

Convenio Colectivo (BOE de 26 de Agosto de 1993) y reiterado en la cláusula 33 del

XI Convenio Colectivo (BOE de 26 de agosto de 1995), todos ellos de RENFE y por

así recogerlo expresamente el I Convenio Colectivo de Adif, I Convenio Colectivo de

Adif y Adif Alta Velocidad y II Convenio Colectivo de Adif y Adif Alta Velocidad y a las

que deberán ajustarse las convocatorias de movilidad geográfica o funcional de la

empresa.

II.- Que se declare la nulidad de las convocatorias PM1-2019 Y PMCTT-2019,

expresamente impugnadas por el Sindicato promotor del presente conflicto.

Dicha sentencia devino firme al desestimarse el recurso de casación interpuesto contra ella por la STS de 6-4-2.021- rec. 49/2.020-.

SEXTO.-Damos por reproducida la SAN de fecha 210/2021 de fecha 13-10-2.021 -proc. 164/2021- obrante en el descriptor 92 en la que se desestimó la demanda de SF impugnado la convocatoria de movilidad de 24-7-2.020. Dicha sentencia fue confirmada tras ser recurrida en casación por la STS de 24-2-2.024- rec 73/2022-.

SÉPTIMO.-El día 22 de enero de 2.025 se celebró intento de conciliación ante la Dirección General de Trabajo concluyendo sin avenencia.- descriptor 21-.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se fundan bien hecho conformes, bien en las fuentes de prueba que en las mismas se citan.

TERCERO.-Como consta en el antecedente fáctico tercero de la presente resolución frente a las demandas de impugnación de las tres convocatorias de movilidad publicadas el 29-11-2.024 y que afectan a plazas en las entidades codemandadas ADIF y ADIF AV se opone con carácter procesal por la representación de la primera de las entidades, a lo que se adhiere la de la segunda, tres excepciones de carácter procesal que en cuanto que pueden bien impedir total o parcialmente un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, bien condicionar este serán examinadas en primer lugar.

I.- Se aduce en primer lugar la excepción de indebida acumulación de acciones toda vez que se aduce que la parte añade se a la petición la pretensión declarativa relativa a que se convoque conforme al suplico de la demanda, siendo esta última una cuestión que obedecería bien al pacto colectivo, bien a la decisión de las entidades empleadoras demandadas.

Consideramos que la excepción está formulada de forma imprecisa y que lo que se viene a señalar es que alguna peticiones contenidas en el suplico de la demanda excede de la pretensión propia del conflicto colectivo entrañando un conflicto de intereses por tratarse de cuestiones que no susceptibles de ser resueltas por el Tribunal mediante la aplicación de una norma jurídica.

Encauzando así la excepción, hemos de señalar que para resolver la cuestión resulta obligada la cita a la consolidada doctrina de la Sala IV que interpretando el art. 153.1 de la LRJS viene a distinguir entre el conflicto de carácter jurídico propio de la modalidad procesal de conflicto colectivo y el de intereses o regulatorio la cual aparece perfectamente referida en la STS de 18-11-2.024- rec 121/2.022- en los términos siguientes:

"La redacción del artículo 153.1 LRJS ("Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...") permite deducir que el objeto de los procesos de conflictos colectivos está acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos: en primer lugar, debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, alcance éste que a su vez viene determinado por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia -"afección indiferenciada de trabajadores"- y el elemento objetivo, relativo al interés debatido -"de carácter colectivo, general"- ( STS de 26 de mayo de 1992, Rec. 997/1991 ). En segundo lugar, enfocada la pretensión desde un punto de vista material resulta necesario que el litigio verse sobre un conflicto jurídico -"carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses"- ( STS de 17 de julio de 2002, Rec. 1229/2001 ).Por último, se exige la presencia de una situación conflictiva real -"existencia de un conflicto real actual entre las partes"- ( STS de 2 de marzo de 1998 Rec. 1922/1997 ).

Desde antiguo esta Sala viene recordando que el proceso de conflicto colectivo se caracteriza por la admisión de conflictos jurídicos o de interpretación y exclusión de los conflictos de intereses o de innovación ( SSTS de 24 de febrero de 1992, Rec. 1074/1991 ; de 19 de mayo de 1997, Rec. 2173/1996 ; de 7 de abril de 2003, Rec. 148/2002 ;y de 12 de mayo de 2003, Rec. 360/2001 ,entre otras), explicando que el proceso de conflicto colectivo resulta apto cuando no se intenta, en el mismo, modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que sólo a ellas compete regular, sino que lo pretendido por el demandante es la aplicación de una normativa existente sobre cuya interpretación difiere la demandada. El objeto de la pretensión es pues de naturaleza eminente jurídica pues lo que el actor pretende es una declaración judicial que concrete el significado y alcance de normas preestablecidas ( STS de 24 de febrero de 1992, Rec. 1074/1991 ).".

Debemos, pues, examinar desde este prisma el suplico de las demandas que se ventilan en el presente conflicto.

- en la demanda de SFI se solicita que se declare

la nulidad de las Convocatorias Impugnadas detalladas en el cuerpo de este escrito, o subsidiariamente se declare su anulabilidad, ordenando a la demandada convocar otras nuevas convocatorias en la que se determine el número, ubicación categoría y puesto concreto del total de plazas ofertada.

- p or su parte en la demanda de CGT se solicita declarando la nulidad de las convocatorias impugnadas en la presente demanda, o, subsidiariamente, su anulabilidad, ordenando el cese de la conducta denunciada, convocando nuevas convocatorias que respeten la legalidad imperante y en las que se determine el número, ubicación, categoría y puesto concreto de las plazas ofertada.

Hemos de coincidir con el letrado de las demandadas que aún en el caso en procedamos a declarar la nulidad o anulabilidad de las convocatorias ofertadas, la Sala no está facultada para ordenar a las entidades demandadas a efectuar nuevas convocatorias, lo cual consideramos que es una decisión de gestión empresarial que ante una eventual sentencia que declare la nulidad de las convocatorias publicadas deben realizar las entidades demandadas.

Por ello acogeremos la excepción, lo que supone lo que ha de llevar inexorablemente a la desestimación de la demanda en estos puntos, conforme a la Doctrina de la Sala IV expuesta en las SsTS de STS de 3-11-2.021- rec. 120/2020- y 23-2-2.021- rec 149/2020-, y con independencia de la suerte que haya de correr la pretensión impugnatoria.

II.- Se aduce carencia sobrevenida de objeto por cuanto que se dice que las convocatorias que se impugnan ya están dotadas de la suficiente trasparencia como para colmar las pretensiones de la parte.

Excepción esta que será desestimada por cuanto que implica la razón de oposición al fondo con lo que la doctrina jurisprudencial viene definiendo la carencia sobrevenida de objeto.

En efecto, la STS de 24-6-2.024- rec. 340/2021- asumiendo la Doctrina de la Sala III del mismo Tribunal señala con relación a la satisfacción extraprocesal de la pretensión y la carencia sobrevenida de objeto lo siguiente:

"Jurisprudencia contenciosa sobre satisfacción extraprocesal y carencia sobrevenida de objeto.

La Sala Tercera de este Tribunal ha expuesto a diferencia entre estas dos figuras procesales que afectan a la pervivencia del proceso: Reproducimos ahora su STS de 14 de marzo de 2011 (rec 511/2009 ):"En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido".

En el presente caso es claro que el objeto pervive y no es otro que determinar si las convocatorias que se impugnan se ajustan a los parámetros de transparencia que fija la resolución de la Sala IV contenida en el suplico de la demanda, como se sostiene por las demandas, o no como se sostiene por los actores.

III.- Finalmente se aduce la excepción de cosa juzgada.

Desde ya hemos de rechazar el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada previsto en el art. 222.1 de la Lec por cuanto que las convocatorias que se impugnaban en precedentes procedimientos y en este son diferentes.

En cuanto al prejudicial, del art. 222.4 cabe señalar que nada de lo resuelto en las sentencias que se refieren en los HHPP 5º y 6º de la presente resolución vincula al presente litigio por cuanto que lo que allí se dirimía era si resultaba aplicable a las convocatorias de movilidad de ADIF y ADIF AV la normativa laboral de la antigua RENFE, mientras que lo que aquí se discute es si las convocatorias impugnadas en cuanto que admiten la posibilidad de solicitar plazas " en resultas" colman con el principio de trasparencia y seguridad jurídica que la Sala IV ha señalado que deben colmar todos los concursos convocados por entidades públicas empresariales y demás entidades del sector público y que derivan del art. 9. 3 CE y de aquellas normas del EBEP que resultan aplicables a los mismos.

CUARTO.-La cuestión a resolver pues pasa por recordar en primer lugar, como ya tuvimos ocasión de efectuar en nuestra SAN de 12-5-2.022- autos 120/2.022- que la STS de 11-11-2.021 - rec. 41/2020- consideró que todo empleado público, ya fuera laboral o funcionario, y cualquiera que fuera naturaleza jurídica de la entidad o administración empleadora por mor de lo dispuesto en los arts. 9.3 CE y 7, 14 y 55 del EBEP tienen derecho a que en las convocatorias ya sea para acceder al empleo ya de promoción interna tienen derecho a que las convocatorias respeten los principios de seguridad jurídica y trasparencia, lo que implica que resulten nulas tanto aquellas normas convencionales como las convocatorias derivadas de las mismas que impliquen que los trabajadores concursen a ciegas lo que sucede cuando no se identifican debidamente las plazas o cuando la plaza que se puede obtener no fue ofertada inicialmente. Dicha doctrina ha sido nuevamente reiterada en la STS de 11-7-2.024- rec. 214/2.022- que confirma la citada SAN de 12-5-2.022.

Expuesto lo anterior, y acudiendo al supuesto que nos ocupa hemos de descartar que el hecho de que determinadas plazas sean ofertadas "en resultas" o " a resultas" impliquen que el trabajador o trabajadora que opte a las mismas lo haga a ciegas.

Hemos de destacar en primer lugar, que, como consta en el tercero de los hechos probados de esta sentencia, en la oferta de plazas aparecen todas las que se pueden solicitar debidamente identificadas, tanto el puesto como la concreta ubicación geográfica de la división de personal y subdivisión, así como la categoría, puesto y nivel y si se requiere o no formación específica lo que hace que no exista el vicio de nulidad que fue apreciado en las resoluciones judiciales que arriba referimos.

Y, en segundo lugar y finalmente, el hecho de que ciertas plazas se oferten directamente a los trabajadores que participan en la convocatoria y otras " a resultas" en modo alguno implica que se concursen a ciegas, antes al contrario, los trabajadores son advertidos de las segundas plazas únicamente podrán ser adjudicadas en caso de que la que persona que las ocupe opte por concursar y obtenga plaza de las obtenidas directamente, pero tal circunstancia, amen de no suponer que se concurse sin saber lo que se solicita, supone una forma de agilizar los concursos y de conseguir que los trabajadores obtengan plaza en la ubicación y dependencia deseada, sin necesidad de esperar a ulteriores convocatorias, garantizando de modo más efectivo su derecho a la progresión profesional y a la progresión interna reconocidos en el art. 14 del EBEP.

QUINTO.-Por todo lo razonado no cabe sino el dictado de sentencia desestimatoria de las demandas contra la que se podrá interponer recurso de casación conforme al art. 205 de la LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación de la excepción de carencia sobrevenida de objeto y cosa juzgada, desestimamoslas demandas interpuestas por el SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SFI) y el SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ALTA VELOCIDAD (ADIF-AV) a los que absolvemos de las peticiones contenidas en las misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0022 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0022 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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