Última revisión
12/06/2025
Sentencia Social 70/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 22/2025 de 20 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON GALLO LLANOS
Nº de sentencia: 70/2025
Núm. Cendoj: 28079240012025100067
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2427
Núm. Roj: SAN 2427:2025
Encabezamiento
-GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a veinte de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000022/2025 seguido por demanda del SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL SFI (letrada Dª Mª Encarnación Martín García) y del SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT (letrado D. David Palomo Ludeña) contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF (letrado D. José Ramón Fernández García) y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ALTA VELOVIDAD ADIF-AV (letrado D. Jaime Pire Pérez); citados como interesados no comparecen: FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA-SECTOR FERROVIARIO DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF), COMITE GENERAL DE EMPRESA DE ADIF sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
En fecha 6 de febrero de 2025 se presentó demanda por CGT sobre conflicto colectivo que fue registrada con el número 49/2025.
Previa solicitud del letrado de CGT y por necesidades del servicio la fecha para los actos de conciliación y juicio se fijó para el día 13 de mayo de 2025.
la nulidad de las Convocatorias Impugnadas detalladas en el cuerpo de este escrito, o subsidiariamente se declare su anulabilidad, ordenando a la demandada convocar otras nuevas convocatorias en la que se determine el número, ubicación categoría y puesto concreto del total de plazas ofertada.
Se refiere que SFI está representado en el Comité General de Empresa de Adif la cual da empleo a un total de 14.000 trabajadores.
Se indica el 29-11-2.024 se han hecho públicas las siguientes convocatorias: 29 de noviembre de 2024 la Entidad Pública Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) ha publicado las Bases de las siguientes tres Convocatoria Públicas de Movilidad Voluntaria por Concurso de 2024:
1ª. - CONVOCATORIA DE MOVILIDAD PARA LA COBERTURA DE PUESTOS CON CARÁCTER DEFINITIVO DE PERSONAL OPERATIVO Y SUPERVISORES EN ADIF Y ADIF-AV (POS-2024)
2ª. - CONVOCATORIAS DE MOVILIDAD VOLUNTARIA POR CONCURSO DE 2024 DE PUESTOS DE CUADROS TÉCNICOS EN ADIF Y ADIF-AV (CT-2024)
3ª. - CONVOCATORIAS DE MOVILIDAD VOLUNTARIA POR CONCURSO PARA LA COBERTURA DE PUESTOS DE TÉCNICOS EN ADIF Y ADIF-AV (EA-2024).
Se destaca que a la hora de ofertarse las plazas en el Anexo de las tres convocatorias hay unas plazas que son las efectivamente ofertadas marcadas con dos asteriscos y otras sin marca alguna que si bien no se ofrecen directamente pueden ser solicitadas por los participantes en las convocatorias "en resultas" de que queden vacantes.
Se denuncia que el trabajador aspirante a cada una de las plazas ve cercenado su derecho a conocer las concretas plazas ofertadas, no pudiendo alcanzar un juicio veraz sobre las posibilidades reales que tiene de adquirir una determinada plaza, lo que supone que nos encontremos ante una grave inseguridad a la hora de poder acceder a los concursos de movilidad, además de que, a posteriori, y resuelta la movilidad, a único y arbitrario criterio de la Empresa, pueden "generarse" nuevas plazas vacantes no incluidas inicialmente, lo cual resulta contrario a la doctrina fijada por la STS de 19-11-2.021- rec. 41/2.020- interpretando los arts. 9.3 de la CE y los s 7, 14 y 55,2 del EBEP, aprobado por RD Legislativo 5/2015.
El letrado de CGT tras adherirse a la demanda de SFI se afirmó y ratificó en la propia solicitando se dictase sentencia declarando la nulidad de las convocatorias impugnadas en la demanda, o, subsidiariamente, su anulabilidad, ordenando el cese de la conducta denunciada, convocando nuevas convocatorias que respeten la legalidad imperante y en las que se determine el número, ubicación, categoría y puesto concreto de las plazas ofertadas, con el resto de pronunciamientos que correspondan en Derecho.
Vino a señalar prácticamente los mismos hechos, denuncia y consideraciones que quién le precedió en el uso de la palabra.
El letrado de ADIF se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.
Con carácter procesal esgrimió las siguientes excepciones:
- Indebida acumulación de acciones, por cuanto que se añade la pretensión declarativa relativa a que se convoque conforme al suplico de la demanda.
- Carencia sobrevenida de objeto por cuanto que se aduce que las convocatorias son trasparentes como ya se solicita por la parte por cuanto que las vacantes son conocidas e indisponibles por la empresa.
- Efecto positivo de la cosa juzgada respecto de anteriores impugnaciones desestimadas por esta Sala y confirmadas por el TS ( SAN 10-1-2.020 confirmada por STS 359/2021, y SAN dictada en 164/2021 confirmada por la Sala IV del TS en fecha 5-3-2.024).
En cuanto al fondo se opuso a la demanda refirió que en las convocatorias impugnadas han participado 8000 trabajadores de 14.000, que tiene la empresa y se han hecho un total de 500.000 solicitudes, sin que haya existido ni una sola reclamación individual.
Destacó que la limitación de a 20 plazas para aquellos que solicitan el ascenso es porque se quedaban muchas pruebas de ascenso, que se quitaba a la gente y no se hacían, así como que se identifica, en las convocatorias, todas las plazas, indicándose en cada una de las vacantes, la categoría profesional el puesto la ubicación geográfica y funcional, la residencia, el departamento y la provincia, pudiéndose pedir todas las vacantes sin restricciones y cada candidato pone el orden de preferencia, de forma que todo se publica y una vez se resuelven los ascensos, se procede a efectuar las resultas.
Recalcó que se ha efectuado de la misma forma, en los años 2019, 2020 2023, que solamente han ido 99 trabajadores que hayan perdido 30 plazas y que hay 10 personas que se hayan obtenido una plaza por encima de la solicitud número 11 y que la convocatoria de movilidad de 2024 que se impugna, que se hace conforme a la norma marco de movilidad, acordada en el- II Convenio.
Solamente han ido 99 trabajadores que hayan perdido 30 plazas. - Solo hay 10 personas que se hayan obtenido una plaza por encima de la solicitud número 11. - La sentencia de esta Sala de 10 de enero de 2020, y la sentencia del Tribunal Supremo. - 359 2021 resuelve los supuestos idénticos. - Hay una sentencia esta Sala de 13 de octubre de 2021, confirmada por el Tribunal Supremo de 25 marzo 2024 que resuelve un supuesto idéntico. - la convocatoria de movilidad de 2024 que se impugna, que se hace conforme a la norma marco de movilidad, acordada en el II Convenio.
Hechos
El día 19 de julio de 2023 La Audiencia Nacional estima parcialmente la
demanda interpuesta por el sindicato TACE en impugnación del III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual, declarando nulo por ilegalidad el art. 17.2.a), por conculcar el plazo mínimo de preaviso previsto en el art. 34.2 ET y se desestima la demanda interpuesta por el sindicato CGT imponiendo al mismo una multa por temeridad, ante lo infundado de su demanda y de las pretensiones ejercitadas en la misma que incorpora la
1ª. - CONVOCATORIA DE MOVILIDAD PARA LA COBERTURA DE PUESTOS CON CARÁCTER DEFINITIVO DE PERSONAL OPERATIVO Y SUPERVISORES EN ADIF Y ADIF-AV (POS-2024);
2ª - CONVOCATORIAS DE MOVILIDAD VOLUNTARIA POR CONCURSO DE 2024 DE PUESTOS DE CUADROS TÉCNICOS EN ADIF Y ADIF-AV (CT-2024);
3ª. - CONVOCATORIAS DE MOVILIDAD VOLUNTARIA POR CONCURSO PARA LA COBERTURA DE PUESTOS DE TÉCNICOS EN ADIF Y ADIF-AV (EA-2024).
El texto de las mismas consta en los descriptores 2 a 6 que damos por reproducidos si bien a efectos de esta resolución señalamos;
- Que en las bases de las convocatorias se refiere lo siguiente "En el
- Que en los Anexos de las mismas donde se ofertan las plazas se hace constar lo siguiente:
Dicha sentencia devino firme al desestimarse el recurso de casación interpuesto contra ella por la STS de 6-4-2.021- rec. 49/2.020-.
Fundamentos
I.- Se aduce en primer lugar la excepción de indebida acumulación de acciones toda vez que se aduce que la parte añade se a la petición la pretensión declarativa relativa a que se convoque conforme al suplico de la demanda, siendo esta última una cuestión que obedecería bien al pacto colectivo, bien a la decisión de las entidades empleadoras demandadas.
Consideramos que la excepción está formulada de forma imprecisa y que lo que se viene a señalar es que alguna peticiones contenidas en el suplico de la demanda excede de la pretensión propia del conflicto colectivo entrañando un conflicto de intereses por tratarse de cuestiones que no susceptibles de ser resueltas por el Tribunal mediante la aplicación de una norma jurídica.
Encauzando así la excepción, hemos de señalar que para resolver la cuestión resulta obligada la cita a la consolidada doctrina de la Sala IV que interpretando el art. 153.1 de la LRJS viene a distinguir entre el conflicto de carácter jurídico propio de la modalidad procesal de conflicto colectivo y el de intereses o regulatorio la cual aparece perfectamente referida en la STS de 18-11-2.024- rec 121/2.022- en los términos siguientes:
Debemos, pues, examinar desde este prisma el suplico de las demandas que se ventilan en el presente conflicto.
- en la demanda de SFI se solicita que se declare
la nulidad de las Convocatorias Impugnadas detalladas en el cuerpo de este escrito, o subsidiariamente se declare su anulabilidad, ordenando a la demandada convocar otras nuevas convocatorias en la que se determine el número, ubicación categoría y puesto concreto del total de plazas ofertada.
- p or su parte en la demanda de CGT se solicita declarando la nulidad de las convocatorias impugnadas en la presente demanda, o, subsidiariamente, su anulabilidad, ordenando el cese de la conducta denunciada, convocando nuevas convocatorias que respeten la legalidad imperante y en las que se determine el número, ubicación, categoría y puesto concreto de las plazas ofertada.
Hemos de coincidir con el letrado de las demandadas que aún en el caso en procedamos a declarar la nulidad o anulabilidad de las convocatorias ofertadas, la Sala no está facultada para ordenar a las entidades demandadas a efectuar nuevas convocatorias, lo cual consideramos que es una decisión de gestión empresarial que ante una eventual sentencia que declare la nulidad de las convocatorias publicadas deben realizar las entidades demandadas.
Por ello acogeremos la excepción, lo que supone lo que ha de llevar inexorablemente a la desestimación de la demanda en estos puntos, conforme a la Doctrina de la Sala IV expuesta en las SsTS de STS de 3-11-2.021- rec. 120/2020- y 23-2-2.021- rec 149/2020-, y con independencia de la suerte que haya de correr la pretensión impugnatoria.
II.- Se aduce carencia sobrevenida de objeto por cuanto que se dice que las convocatorias que se impugnan ya están dotadas de la suficiente trasparencia como para colmar las pretensiones de la parte.
Excepción esta que será desestimada por cuanto que implica la razón de oposición al fondo con lo que la doctrina jurisprudencial viene definiendo la carencia sobrevenida de objeto.
En efecto, la STS de 24-6-2.024- rec. 340/2021- asumiendo la Doctrina de la Sala III del mismo Tribunal señala con relación a la satisfacción extraprocesal de la pretensión y la carencia sobrevenida de objeto lo siguiente:
En el presente caso es claro que el objeto pervive y no es otro que determinar si las convocatorias que se impugnan se ajustan a los parámetros de transparencia que fija la resolución de la Sala IV contenida en el suplico de la demanda, como se sostiene por las demandas, o no como se sostiene por los actores.
III.- Finalmente se aduce la excepción de cosa juzgada.
Desde ya hemos de rechazar el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada previsto en el art. 222.1 de la Lec por cuanto que las convocatorias que se impugnaban en precedentes procedimientos y en este son diferentes.
En cuanto al prejudicial, del art. 222.4 cabe señalar que nada de lo resuelto en las sentencias que se refieren en los HHPP 5º y 6º de la presente resolución vincula al presente litigio por cuanto que lo que allí se dirimía era si resultaba aplicable a las convocatorias de movilidad de ADIF y ADIF AV la normativa laboral de la antigua RENFE, mientras que lo que aquí se discute es si las convocatorias impugnadas en cuanto que admiten la posibilidad de solicitar plazas " en resultas" colman con el principio de trasparencia y seguridad jurídica que la Sala IV ha señalado que deben colmar todos los concursos convocados por entidades públicas empresariales y demás entidades del sector público y que derivan del art. 9. 3 CE y de aquellas normas del EBEP que resultan aplicables a los mismos.
Expuesto lo anterior, y acudiendo al supuesto que nos ocupa hemos de descartar que el hecho de que determinadas plazas sean ofertadas "en resultas" o " a resultas" impliquen que el trabajador o trabajadora que opte a las mismas lo haga a ciegas.
Hemos de destacar en primer lugar, que, como consta en el tercero de los hechos probados de esta sentencia, en la oferta de plazas aparecen todas las que se pueden solicitar debidamente identificadas, tanto el puesto como la concreta ubicación geográfica de la división de personal y subdivisión, así como la categoría, puesto y nivel y si se requiere o no formación específica lo que hace que no exista el vicio de nulidad que fue apreciado en las resoluciones judiciales que arriba referimos.
Y, en segundo lugar y finalmente, el hecho de que ciertas plazas se oferten directamente a los trabajadores que participan en la convocatoria y otras " a resultas" en modo alguno implica que se concursen a ciegas, antes al contrario, los trabajadores son advertidos de las segundas plazas únicamente podrán ser adjudicadas en caso de que la que persona que las ocupe opte por concursar y obtenga plaza de las obtenidas directamente, pero tal circunstancia, amen de no suponer que se concurse sin saber lo que se solicita, supone una forma de agilizar los concursos y de conseguir que los trabajadores obtengan plaza en la ubicación y dependencia deseada, sin necesidad de esperar a ulteriores convocatorias, garantizando de modo más efectivo su derecho a la progresión profesional y a la progresión interna reconocidos en el art. 14 del EBEP.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación de la excepción de carencia sobrevenida de objeto y cosa juzgada,
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
