Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000363/2024 seguido por demanda de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT (letrado D. Carlos Sevilla Alonso) contra SOUTH EUROPE GROUND SERVICES, S.L. (letrada Dª Diana Bernabé Coello), UNIÓN SINDICAL OBRERA USO (letrada Dª Icíar González Giménez), FEDERACION DE SERVICIOS COMISIONES OBRERAS CCOO (no comparece), COORDINADORA ESTATAL DEL SECTOR HANDLING AÉREO (no comparece), SOMOS TRABAJADORES (no comparece), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA CIG (no comparece), COMISION DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (no comparece), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.
PRIMERO. -El 11-11-2024 fue interpuesta demanda por la representación letrada del sindicato Confederación General del Trabajo (en adelante CGT) frente a South Europe Ground Services S.L (en adelante South Europe), solicitando la citación como interesados de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (en adelante CCOO), Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (en adelante UGT), Unión Sindical Obrera (en adelante USO), Coordinadora Estatal del Sector Handling Aéreo, Somos Trabajadores, Confederación Intersindical Galega (en adelante CIG) y Comisión de Trabajadores Asamblearios en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponía suplicaba se dictase sentencia por la que:
- Se reconozca el derecho de las personas trabajadoras de la empresa, procedentes de Iberia, al permiso retribuido de cinco días laborables, en los supuestos de fallecimiento, entierro o funeral del cónyuge, hijos, padres y hermanos, abuelos y nietos, incluso parentesco político.
- Cese la práctica empresarial consistente en denegar los cinco días laborables de permiso retribuido en el supuesto anterior.
SEGUNDO.-Al procedimiento de conflicto colectivo instado por CGT, registrado bajo el número 363/2024 se acumuló el registrado bajo el número de autos 413/2024 seguido a instancia de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT), si bien mediante escrito presentado ante esta Sala el 10-1-2025, el citado sindicato desistió de la acción ejercitada, teniéndose a la parte por desistida mediante por decreto de fecha 13-1-2025 (descriptor 77).
TERCERO. -Admitida a trámite la demanda, por decreto de 14-11-2024, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 3-12-2024. Solicitada la suspensión por coincidencia de señalamiento por la parte demandante, se fijó nueva fecha el 16-1-2025. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista, con la exposición de las posiciones de las partes en el siguiente sentido:
1.- La parte actora se ratificó en su demanda. Alegó que la empresa ha subrogado a los trabajadores de Iberia, siéndole de aplicación el XXII Convenio colectivo de personal de tierra de Iberia por acuerdo en febrero de 2024.
El 16-5-2024 se produjo la subrogación del personal. El 25-4-202 se produjo un acuerdo de conciliación entre Iberia y los sindicatos con legitimación en dicha empresa sobre los permisos. El convenio preveía un permiso de 2 días laborables en caso de fallecimiento. Se entiende en el acuerdo que son 5 días laborales. Si las partes pactaron la aplicación del convenio colectivo de Iberia los términos en que se interpreta el convenio, al momento- de la subrogación ya se debe cumplir. El acuerdo posterior alcanzado el 1 de enero de 2025 no cumple lo anterior. Debe aplicarse desde el momento de la transmisión.
2.- USO se adhirió a la demanda.
3.- La empresa se opuso a la demanda. Alegó la excepción de la falta de acción por inexistencia de conflicto y carencia sobrevenida de objeto, atendiendo al suplico de la demanda. La empresa en algunos aeropuertos reconocía este permiso de 5 días y con el objetivo de unificar: comunicación a comité intercentros, reconociéndose este derecho a las personas subrogadas de Iberia. No se deniega la concesión.
Conferido traslado para contestar a las excepciones procesales seguidamente se fijaron los hechos, siendo todos ellos conformes, en el siguiente sentido:
1.- La subrogación del personal de Iberia a South Europe se produjo el 16-5-2024.
2.- El 25-5-2024 la empresa Iberia y las representaciones sindicales en la misma alcanzaron acuerdo en conciliación judicial extendiendo los dos días laborables de permiso en caso de fallecimiento de familiares a cinco días.
3.- Por la empresa se ha comunicado al Comité Intercentros que a partir del 1-1-2025 se reconocerá el permiso de cinco días laborables por fallecimiento de familiares.
A continuación se propuso prueba, al que se contrajo a la documental presentada. Emitidas las conclusiones los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
PRIMERO. -La empresa demandada tiene como objeto social la prestación de servicios de asistencia en tierra a aeronaves, pasajeros y carga así como la prestación de servicios accesorios al transporte aéreo. Fue constituida el 26-2-2024, transmitiéndose a la misma la totalidad de la actividad de asistencia en tierra de la empresa del sector aéreo Iberia LAE S.A, Operadora S.U. La subrogación de los trabajadores afectados por la transmisión y el inicio de su actividad se produjo en fecha 16-5-2024.
Hecho no controvertido, descriptores NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004.
SEGUNDO.-CGT ostenta representatividad suficiente en el ámbito del conflicto, no siendo negada por la demandada.
TERCERO.-La empresa rige sus relaciones laborales por el XXII Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España S.A, Operadora S. Unipersonal, publicado en el BOE el 15-2-2023. El citado convenio colectivo, en su artículo 162 regula las licencias no retribuidas, reconociendo dos días laborables por enfermedad grave o internamiento clínico o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, fallecimiento, entierro o funeral del cónyuge, hijos, padres y hermanos, abuelos y nietos, incluso parentesco político.
No controvertido, texto del convenio.
CUARTO.-El 25-4-2024, se alcanzó acuerdo en conciliación ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional entre las partes demandantes del conflicto colectivo 58/2024, USO y Somos Trabajadores y las partes demandada, Iberia LAE SAU Operadora, CCOO, UGT, CESHA, ASETMA Y CGT en los siguientes términos:
"La empresa manifiesta que se ratifica en el contenido del artículo 162 del XXII Convenio colectivo entre Iberia y el personal de tierra, interpretando la expresión "dos días laborables" por "cinco días laborables" en los supuestos de "Enfermedad grave o internamiento clínico o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, fallecimiento, entierro o funeral del cónyuge, hijos, padres y hermanos, abuelos y nietos, incluso parentesco político". La parte actora acepta, y el resto de sindicatos presentes se adhieren a la demanda y suscriben el acuerdo."
Descriptor 3.
QUINTO.-El 9-1-2025 el Comité Intercentros remitió correo electrónico a la empresa en relación al asunto "reconocimiento permiso retribuido por fallecimiento" del siguiente tenor:
"Buenos días.
Escribimos en relación a la notificación que confirma al Comité Intercentros de Iberia el reconocimiento al colectivo de tierra, sujeto al XXII CC, del permiso retribuido de 5 días laborales en los supuestos de fallecimiento, entierro o funeral de cónyuge, hijos, padres, hermanos y nietos incluyendo parentesco político.
Entendiendo que en SOUTH aplica la misma norma y el mismo convenio colectivo, solicitamos confirmen que se ajustarán al mismo procedimiento respecto de la asignación de este derecho.
A la espera de vuestra confirmación a la mayor brevedad posible, recibid un cordial saludo.
COMITÉ INTERCENTROS SOUTH."
Descriptores 70 y 74.
SEXTO.-A dicho correo, contestó la empresa en el siguiente sentido:
"Buenos días,
Atendien do a vuestras reiteradas peticiones instando la aplicación del permiso de cinco (5) días en los casos de fallecimiento, y, con el objetivo de unificar internamente el criterio empresarial, se pone en conocimiento de este Comité Intercentros, que, con efectos de 1 de enero de 2025, SOUTH reconocerá a las personas trabajadoras que fueron subrogados desde IBERIA LAE S.A.U. OPERADORA SOCIEDAD UNIPERSONAL vía artículo 44 del ET , el permiso retribuido de cinco (5) días laborables en los supuestos de fallecimiento, entierro o funeral del cónyuge, hijos, padres y hermanos, abuelos y nietos, incluso parentesco político, hasta que el XXII Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España, SA, Operadora S. Unipersonal pierda su vigencia. Como decimos únicamente a esas personas trabajadoras y durante ese periodo, en los justos términos del Acuerdo de 2 de febrero de 2024.
Un cordial saludo".
Descriptores NUM005, NUM006 y NUM007.
SÉPTIMO.-Obran al descriptor NUM008 los permisos de cinco días por fallecimiento de familiar de primer y segundo grado concedidos por la empresa a los trabajadores que lo hubieran solicitado correspondientes al año 2024, dándose por reproducidos.
OCTAVO.-Obran al descriptor NUM009 lo permisos concedidos a los trabajadores que lo hubieran solicitado en los 13 primeros días del mes de enero de 2025, dándose por reproducidos.
NOVENO.-El 2-10-2024 fue celebrado intento de conciliación ante el SIMA con el resultado de "falta de acuerdo".
Descriptor NUM010.
Fundamentos
PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en hechos no controvertidos o pacíficos, en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.-La demanda rectora del procedimiento centra su pretensión en el reconocimiento a los trabajadores de la empresa demandada de un permiso de cinco días por días laborables, en los supuestos de fallecimiento, entierro o funeral del cónyuge, hijos, padres y hermanos, abuelos y nietos, incluso parentesco político, que el convenio colectivo de aplicación reconoce en su art. 186 con una extensión de dos días laborables, interesando que cese la práctica empresarial de denegar el mismo.
En el acto de la vista, ante las alegaciones de la empresa de falta de acción, por inexistencia de conflicto colectivo y carencia sobrevenida de objeto, pues la empresa ha empezado a reconocer dicho permiso de cinco días a partir del 1 de enero de 2025, aduce el sindicato demandante que dicho reconocimiento es tardío y que debió de producirse al momento de inicio de la actividad de South Europe, esto es, el 16-5-2024, pues ya se había alcanzado en fecha 25-4-2024 el acuerdo en conciliación ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el que Iberia reconocía que el permiso de dos días laborables del art. 186 de la norma convencional, debía interpretarse como cinco días laborables.
Es por ello que ante ambas posiciones discrepantes lo primero que debemos resolver es si efectivamente existe un conflicto colectivo real y actual o si por el contrario se ha producido una pérdida sobrevenida de objeto que da cumplimiento a la pretensión ejercitada por la parte actora, como así se alega por la empresa demandada.
Hemos de traer a colación en primer término los hechos que han sido declarados probados que no han supuesto controversia alguna y de los que se desprende:
1.- Que la empresa demandada fue constituida el 26-2-2024, asumiendo la actividad de asistencia en tierra que venía desempeñándose por la empresa del sector aéreo Iberia LAE S.A, Operadora S.U. siendo que el inicio de su actividad se produjo en fecha 16-5-2024, subrogando a los trabajadores de Iberia LAE que prestaban dicho servicio.
2.- La empresa rige sus relaciones laborales por el XXII Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España S.A, Operadora S. Unipersonal, publicado en el BOE el 15-2-2023, que reconoce en su art. 162 un permiso de dos días laborables por enfermedad grave o internamiento clínico o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, fallecimiento, entierro o funeral del cónyuge, hijos, padres y hermanos, abuelos y nietos, incluso parentesco político.
3.- La empresa Iberia LAE S.A Operadora S.U y los sindicatos CCOO, UGT, CESHA, ASETMA Y CGT, alcanzaron en fecha 25-4-2024 un acuerdo en conciliación ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el seno del proceso de conflicto colectivo número 58/2024 por el que la citada empresa, interpretaba el citado art. 162 en su expresión "dos días laborables" por "cinco días laborables".
4.- El 9-1-2025 el comité de empresa instó por correo electrónico a South Europe el reconocimiento de cinco días laborables en caso de fallecimiento y demás situaciones del art. 162 del convenio "en relación a la notificación que confirma al Comité Intercentros de Iberia el reconocimiento al colectivo de tierra, sujeto al XXII CC , del permiso retribuido de 5 días laborales en los supuestos de fallecimiento, entierro o funeral de cónyuge, hijos, padres, hermanos y nietos incluyendo parentesco político" al aplicarse el mismo convenio colectivo a la empresa demandada.
5.-La empresa respondió a dicho correo contestando que "con el objetivo de unificar internamente el criterio empresarial, se pone en conocimiento de este Comité Intercentros, que, con efectos de 1 de enero de 2025, SOUTH reconocerá a las personas trabajadoras que fueron subrogados desde IBERIA LAE S.A.U. OPERADORA SOCIEDAD UNIPERSONAL vía artículo 44 del ET , el permiso retribuido de cinco (5) días laborables en los supuestos de fallecimiento, entierro o funeral del cónyuge, hijos, padres y hermanos, abuelos y nietos, incluso parentesco político, hasta que el XXII Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España, SA, Operadora S. Unipersonal pierda su vigencia. Como decimos únicamente a esas personas trabajadoras y durante ese periodo, en los justos términos del Acuerdo de 2 de febrero de 2024".
6.- Consta acreditado que durante el año 2024, se ha reconocido a determinados trabajadores por parte de la empresa demanda un permiso de cinco días por fallecimiento de familiares de primer o segundo grado, tal y como constata el documento obrante al descriptor 98 de las actuaciones.
En este punto, debemos hacer referencia a la doctrina de la Sala Cuarta expresada en Sentencia de 11-6-2024, rc. 340/2021 que con asunción de la doctrina de la Sala Primera, matiza los contornos de la conciliación judicial y extrajudicial. Por remisión a la Sentencia 199/2010, de 5 de abril (rec. 2371/2005) la Sala I realiza las siguientes consideraciones:
"B) Según la jurisprudencia la transacción, sea judicial o extrajudicial, produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones ( SSTS 8 y 17 de julio de 2008 , RC n.º 3182/2001 y RC n.º 211/2002 ). Por eso se ha negado la posibilidad de plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser transigidas ( SSTS de 20 octubre de 2004, RC n.º 2563/1998 y 7 de julio de 2006, RC n.º 4131/1999 ). La "exceptio pacti" [excepción de transacción], de significado semejante al de la cosa juzgada material, puede ser opuesta en cualquier proceso, aunque la LEC sólo se refiere a ella como excepción a la acción ejecutiva ( artículo 557.1.6.ª LEC ).
Si la transacción tiene para la partes efectos de cosa juzgada, según el artículo 1816 CC , vincula al órgano jurisdiccional en un proceso posterior cuando concurre identidad de elementos subjetivos y objetivos ( SSTS de 30 de enero de 1999, RC n.º 2281/1994 ). Sin embargo, la jurisprudencia ha declarado que la transacción no puede identificarse totalmente con los efectos de la cosa juzgada propia de las sentencias firmes ( SSTS de 28 de septiembre de 1984 , 10 de abril de 1985 y 14 de diciembre de 1988 ) y que la imposibilidad de replantear las cuestiones transigidas no implica que la transacción sea invulnerable, ya que puede impugnarse su validez y eficacia, dejándola sin efecto y reavivando la situación jurídica anterior. La interpretación del artículo 1816 CC ha de hacerse sin mengua de la naturaleza contractual propia de la transacción ( STS de 8 de julio de 1999, RC n.º 3614/1994 ).
C) La transacción judicial tiene una naturaleza dual, ya que, manteniendo su carácter sustantivo, la aprobación judicial le confiere un carácter procesal como acto que pone fin al proceso, con el efecto de hacer posible su ejecución como si se tratara de una sentencia ( artículos 1816 CC y 517 LEC ). En esta circunstancia radica la diferencia entre la transacción judicial y la extrajudicial, ya que esta última no puede ser ejecutada forzosamente si no se obtiene, con carácter previo, un pronunciamiento judicial sobre su existencia y eficacia que sirva de título ejecutivo. La homologación judicial, sin embargo, no modifica la naturaleza consensual de la transacción como negocio jurídico dirigido a la autorregulación de los intereses de las partes y, por tanto, aunque las transacciones judiciales puedan hacerse efectivas por la vía de apremio, el artículo 1817 CC no las elimina de la impugnación por vicios del consentimiento ( STS de 26 de enero de 1993 ). De modo semejante, cabe ejercitar contra el acto de conciliación con avenencia, que es susceptible de ejecución, la acción de nulidad mediante el juicio declarativo que corresponda ( artículos 476 y 477 LEC 1881 y DD 2 .ª LEC )."
Y esta misma resolución de la Sala Cuarta, analiza también las características de la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, haciendo suyas las consideraciones de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala III, de 14-3-2011, rec. 511/2009:
"En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido".
Atendiendo a todo lo anterior, esta Sala entiende que el sindicato demandante sí ostenta acción, teniendo en cuenta que reclama el reconocimiento de un derecho que a su juicio no se viene reconociendo por parte de la empresa demandada; e igualmente, no se ha producido una pérdida sobrevenida de objeto, pues no se han producido circunstancias ajenas a la voluntad de las partes que harían injustificado el mantenimiento de la pretensión, máxime cuando el supuesto incumplimiento se mantiene según refiere el sindicato actor, en un determinado periodo de tiempo. Ahora bien, cuestión distinta es que la demanda haya de ser estimada, siendo que esta Sala no puede alcanzar dicha conclusión.
Decimos esto por cuanto que en primer lugar, el sindicato CGT en su exposición en el acto de la vista, sostiene que el reconocimiento del derecho a los cinco días laborables se debió producir desde el inicio de la actividad de la empresa, pues ya se había alcanzado el acuerdo en conciliación judicial que interpretaba el art. 162 del convenio colectivo. Dicha alegación no se desprende en modo alguno de la reclamación ejercitada en el suplico del escrito rector, que se contrae al reconocimiento de cinco días laborables de permiso en las situaciones recogidas por el art. 162 del convenio colectivo sin más y sin hacer expresa referencia a un periodo concreto.
Además de lo anterior, dicho acuerdo fue alcanzado en conciliación por la empresa Iberia LAE y los sindicatos con representación en la misma, y no por la ahora demandada. Hemos de traer a colación la doctrina expresada en STS de 20-4-2017, rco. 67/2017 en la que el Alto Tribunal sostiene que "al analizar las consecuencias del art. 156.2 LRJS (allí se trataba del entonces vigente art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral ) señalábamos que las mismas «han de estar reservadas a la avenencia alcanzada entre quien ejercita activamente la acción colectiva -el o los demandantes- y quien o quienes pueden y, de prosperar esta, deben soportar sus resultados».El hecho de que la empresa South Europe rija sus obligaciones laborales por la misma norma convencional que Iberia LA, no comporta que la misma debiera atenerse al resultado de dicha conciliación judicial, y a la interpretación del art. 162 alcanzada entre las representaciones sindicales y otra empresa ajena a ella, aun cuando la sucediera en la actividad de asistencia en tierra desde el momento en que comenzó su actividad.
Asimismo, no ha resultado constatado que al momento de la interposición de la demanda se haya producido una negativa generalizada al disfrute de los cinco días laborables de permiso, pues atendiendo al documento obrante al descriptor 98, durante el año 2024, se demuestra que sí se han reconocido por la empresa en determinados supuestos, cinco días laborables de permiso en caso de fallecimiento de familiares de primer y segundo grado. Es a la vista de la reclamación efectuada el 9-1-2025 por el Comité Intercentros, cuando la empresa reconoce que a los trabajadores subrogados de la empresa Iberia les serían reconocidos los cinco días de permisos laborables ex art. 162 del convenio colectivo, con el fin de "unificar los criterios"que se habían mantenido de forma diferenciada en los distintos centros de trabajo. Todo ello comporta que la pretensión objeto de demanda no pueda tener favorable acogida, sin perjuicio en su caso de las concretas reclamaciones que, en caso de negativa al disfrute de los cinco días laborables que se hubieran podido producir, y que de ningún modo se acreditan por la parte demandante (ni en número ni en centro de trabajo), puedan ser solventadas a través de los procesos de reclamación individual que frente a la empresa puedan instarse. A partir de enero de 2025, con base en la voluntad empresarial manifestada al comité intercentros, ningún conflicto existiría, al reconocerse el permiso de cinco días laborables.
En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada.
CUARTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Fallo
Previa desestimación de las excepciones de falta de acción y pérdida sobrevenida de objeto, desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO frente a SOUTH EUROPE GROUND SERVICES S.L, a la que se adhirió USO; y en consecuencia, absolvemos a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0363 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0363 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.