Sentencia Social 13/2026 ...o del 2026

Última revisión
11/02/2026

Sentencia Social 13/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 281/2025 de 22 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 92 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 13/2026

Núm. Cendoj: 28079240012026100009

Núm. Ecli: ES:AN:2026:152

Núm. Roj: SAN 152:2026

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 13/2026

Fecha de Juicio:14/01/2026

Fecha Sentencia:22/01/2026

Tipo y núm. Procedimiento:DESPIDO COLECTIVO 0000281/2025

Ponente:D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Demandante/s:ASOCIACION CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (CSI)

Demandado/s:DURO FELGUERA S.A., DF OPERACIONES Y MONTAJES, S.A., DURO FELGUERA ENERGY STORAGE S.A., DURO FELGUERA INTELLIGENT SYSTEMS S.A., DURO FELGUERA GREEN TECH, S.A., DURO FELGUERA OIL & GAS S.A., COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), Adela (DFOM CANARIAS), Pedro (DF ENERGY STORAGE), Estanislao (CCOO DFOM), Eusebio (CCOO DFSA), Marisa (CCOO DFSA), Adelaida (CCO DFSA), Victorino (DFOM UGT-FICA), Norberto (CCOO DFOM-Huelva)

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007258/914007256

Correo electrónico:audiencianacional.salas ocial@justicia.es

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2025 0000286

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DCO DESPIDO COLECTIVO 0000281 /2025

Procedimiento de origen: /

Sobre: DESPIDO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

SENTENCIA 13/2026

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a veintidós de enero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DESPIDO COLECTIVO 0000281/2025 seguido por demanda de ASOCIACION CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS CSI (letrado D. Alfonso Lago Rayón) contra DURO FELGUERA S.A., DF OPERACIONES Y MONTAJES, S.A., DURO FELGUERA ENERGY STORAGE S.A., DURO FELGUERA INTELLIGENT SYSTEMS S.A., DURO FELGUERA GREEN TECH, S.A., DURO FELGUERA OIL & GAS S.A. (representadas por la letrada Dña. Isabel Moya Chimenti), COMISIONES OBRERAS CCOO (letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera), UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT (letrado D. Enrique Lorenzo Pardo), Adela (letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera), Estanislao (letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera), Eusebio (letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera), Pedro, Marisa (no comparece), Adelaida (no comparece), Victorino (letrado D. Enrique Lorenzo Pardo), Norberto (no comparece) sobre DESPIDO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.

Antecedentes

PR IMERO.-El 9 de septiembre de 2025 fue interpuesta demanda de despido colectivo por la representación letrada de la Asociación Corriente Sindical de Izquierdas (CSI) contra las empresas Duro Felguera S.A, DF Operaciones y Montajes S.A, Duro Felguera Energy Storage S.A, Duro Felguera lntelligent Systems S.A, Duro Felguera Green Tech, S.A, Duro Felguera Oil & Gas; y contra los firmantes del acuerdo: Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT), doña Adela (DFOM CANARIAS) y don Pedro (DF ENERGY STORAGE).

SE GUNDO.-En la citada demanda, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia por la que "se declare la nulidad del acuerdo de despido colectivo alcanzado por las demandadas el 11/8/2025, o subsidiariamente se declare la decisión extintiva no ajustada a Derecho, con el resto de consecuencias legales".

TE RCERO.-La demanda se admitió a trámite por Decreto de 11 de septiembre de 2025, señalándose para la celebración de los actos de conciliación y juicio oral para el 6 de noviembre de 2025. En tal fecha se acordó la suspensión al alegarse por la demandada la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario y pretender la demandante la ampliación de la demanda.

CUARTO.-En fecha 12 de noviembre de 2025 se presentó escrito de ampliación frente a don Estanislao (CCOO DFOM), don Eusebio (CCOO DFSA), doña Marisa (CCOO DFSA), doña Adelaida (CCO DFSA), don Victorino (DFOM UGT-FICA) y don Norberto (CCOO DFOM-Huelva).

QUINTO.-Se citó a las partes a los actos de conciliación y, en su caso, juicio oral para el 14 de enero de 2026. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus posiciones, realizando las siguientes manifestaciones:

1.- El Sindicato demandante se ratificó en su demanda inicial. En la misma se indicaba, en síntesis y con referencia al contenido de las actas del proceso negociador, que las empresas del grupo, con carácter previo a la comunicación del inicio del despido colectivo, no informaron, consultaron o recabaron la opinión de los miembros del Comité de Empresa sobre la situación y estructura del empleo en la empresa (trimestralmente) y sobre la evolución probable del mismo. Que el objetivo de la empresa, desde la primera reunión del periodo de consultas, fue condicionar a sus intereses la composición de la comisión negociadora. Que durante el proceso negociador no se aportó la documentación mínima necesaria que fue requerida por el sindicato demandante. Se cuestionan los criterios de afectación de los trabajadores afectados dada su falta de objetividad y transparencia. Se indicó que existía falta de justificación de los motivos para el despido de determinados trabajadores, pudiendo ser discriminatorio. Se afirmó mala fe negociadora por parte de la empresa al no aportarse el informe de personas trabajadoras en alta por código de cuenta de cotización y se cuestionó que la finalidad el ERE fuera la viabilidad de la mercantil. Se añadió que no se había justificado por qué tras la inyección de dinero público se podía plantear un nuevo ERE sin evaluar la repercusión del citado ingreso (de 126 millones de euros); que no han sido aceptadas ninguna de las propuestas alternativas aportadas por la parte social; que en la penúltima reunión del periodo de consultas se excluyó de forma irregular a una parte de la RLT (los miembros del sindicato ahora demandante); y que la representación de las empresas presentó ante la Autoridad laboral documentación incompleta.

Por tales motivos se concluye en tal escrito de demanda que "el proceso ha incurrido en falta de buena fe, ausencia de documentación esencial, manipulación de datos, discriminación en la afectación de los trabajadores, inexistencia de causas reales y justificadas, falta de medidas que atenúen las consecuencias de los despidos y vulneración de los derechos fundamentales al ejercicio de la libertad sindical al verse excluidos representantes del sindicato de reuniones en la negociación del ERE".

2.- La representación de las empresas del grupo se opuso a la demanda e interesó su desestimación. Muestra su conformidad con las cuestiones reflejadas en la demanda relativas a la existencia del grupo, la constitución de la mesa, la celebración de 8 reuniones durante el periodo de consultas y la existencia de un acuerdo suscrito con la mayoría de la representación de los trabajadores. Sin embargo, se opone al resto de las cuestiones planteadas en la demanda. En particular:

?Afirma la existencia de buena fe negocial pues hubo conversaciones previas informando de la situación de la empresa; esta no intentó condicionar la constitución de la mesa a sus intereses, sino que si no se constituyó en la primera sesión fue por falta de entendimiento entre los integrantes de la parte social; ha existido una verdadera negociación hasta el punto de que, como consta en las actas, se redujo el número de trabajadores afectados.

?Niega que no se haya entregado la documentación necesaria. No se indica en la demanda qué documentación no se ha aportado y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social señala en su informe que la entrega es correcta. Toda la documentación requerida por la parte social durante las reuniones se entregaba en la sesión siguiente. En particular mediante correo electrónico de 22 de julio de 2025 se aportaron los informes de vida laboral. Se añade que la parte social manifestó su conformidad respecto de la documentación aportada.

?Niega la existencia de discriminación en cuanto a los criterios de afectación. Los mismos se discutieron en las reuniones de 18 y 29 de julio de 2025 sin que en ningún momento se alegara por la parte social que los mismos fueran discriminatorios. Se añade que, además, son los mismos criterios ya utilizados en el ERE de 2022 y que fueron aceptados por el Tribunal Supremo.

?Se niega que haya existido manipulación de datos; si bien se indica que existió un problema técnico a la hora de subir la documentación a través de la aplicación informática y que tal cuestión fue debidamente subsanada, tal y como se puso de manifiesto durante el periodo de consultas.

?En relación a la vulneración de la libertad sindical se niega que se expulsara de la reunión a los representantes del sindicato demandante en la penúltima sesión sino que, ante la manifestación de los mismos de que no se iba a suscribir el preacuerdo, el resto de los asistentes (que sí aceptaban aquel preacuerdo) se quedaron en la reunión para proceder a su redacción definitiva.

?Se afirma la concurrencia de las causas de despido objetivo, debiendo ser el mismo considerado como ajustado a derecho. Que el Fondo de Apoyo a la Solvencia de Empresas Estratégicas ha informado favorablemente el despido colectivo; y que no se incumple la Orden PCM/679/2020 pues los Consejeros no han venido percibiendo retribución variable alguna.

?Se interesa la imposición de una multa por temeridad a la parte demandante.

3.- La representación del sindicato CCOO (y de doña Adela, don Estanislao y don Eusebio) se adhiere a las manifestaciones de la empresa, considerando el acuerdo suscrito como ajustado a la legalidad, dada la concurrencia de causas acreditadas, la existencia de una verdadera negociación y la falta de concreción en la demanda de los motivos reales de impugnación. Respecto a la petición de temeridad se interesa el dictado de una sentencia ajustada a derecho.

4.- La representación del sindicato UGT (y de don Victorino) también se opone a la demanda. Se alega a este respecto la falta de legitimación pasiva de UGT toda vez el ERE se negoció con la representación unitaria de los trabajadores. Respecto al fondo del asunto se adhiere a las manifestaciones de la empresa y del sindicato CCOO y se remite al contenido del informe elaborado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. No interesa la imposición de multa por temeridad a la demandante.

5.- Don Pedro, que compareció personalmente, se adhirió a las alegaciones de la empresa y los sindicatos demandados.

El sindicato demandante se opuso a la excepción de falta de legitimación pasiva al entender que, como firmante del acuerdo, aquel sindicato tiene legitimación para ser parte demandada en el presente procedimiento de despido colectivo.

SE XTO.-De conformidad con el art.85.6 de la LRJS se fijaron los hechos controvertidos y conformes en el siguiente sentido:

- Hechos conformes:Hubo una previa comunicación a la representación de los trabajadores de que la empresa iba a llevar a cabo un despido colectivo. El acta de la primera de las reuniones fue levantada por el Servicio Asturiano de Relaciones Laborales y se constató que no se había constituido la comisión negociadora por falta de entendimiento de los representantes sociales. CSI atribuyó la falta de constitución de la comisión negociadora a la mala fe de los sindicatos mayoritarios. Se negociaron, aunque no se adoptaron, algunas propuestas del sindicato CSI, como la voluntariedad, que fue finalmente rechazada. Comparecieron el perito que elaboró el informe económico, que realizó hasta una presentación para para explicarlo; también compareció el autor del informe técnico, los directores financieros y los autores del plan de viabilidad de la empresa. La mayoría de la parte social consideró que tanto la información que se había facilitado como la documentación proporcionada era suficiente, pues así se lo preguntó la empresa y eso manifestaron. Los criterios (de afectación) fueron los mismos que se aplicaron en el despido colectivo de 2022, que fue considerado ajustado a derecho por el Tribunal Supremo. Hubo problemas técnicos por parte de la empresa a la hora de subir documentación al inicio del período de consultas que fueron finalmente solventados, tal y como constata el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Este asunto también se abordó en la penúltima acta del período de consultas. En la penúltima reunión se alcanzó un preacuerdo y se quedaron aquellos representantes de los trabajadores que estaban conformes, una vez finalizada la misma, a redactarlo. Este acuerdo fue aportado a la siguiente reunión, que es idéntico al acuerdo final. La empresa ha estado en situación de preconcurso. FASEE ha autorizado el despido colectivo. La negociación del período de consultas se llevó a cabo no por secciones sindicales sino por representantes unitarios.

- Hechos controvertidos:La empresa fue entregando toda la documentación que fue solicitada por la parte social. Así, si se pedía en una reunión se entregaba en la siguiente. Los criterios de afectación fueron discutidos en las reuniones de 18 de julio y 29 de julio de 2025, sin que se ninguna de las representaciones sociales los considerase discriminatorios durante el periodo de consultas. El sindicato demandante fue expulsado de la última reunión. Existen unas pérdidas preexistentes y la empresa, que necesita aportar garantías para realizar sus cometidos propios, tenía una imposibilidad de obtener avales. La empresa tenía sobredimensionamiento de plantilla. Los consejeros de la empresa no han percibido retribución variable.

Se propuso y admitió prueba documental (reconocida por las partes) y pericial propuesta por la empresa. Formuladas conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Quedan acreditados y así se declaran, los siguientes

Hechos

PR IMERO.-El presente despido colectivo afecta a un total de 180 contratos de trabajo, (inicialmente 249) instado por cinco de las siete sociedades (Duro Felguera S.A, Duro Felgueras Operaciones y Montajes S.A, Duro Felguera Energy Storage S.A, Duro Felguera Green Tech S.A, Duro Felguera Intelligent Systems S.A, Duro Felguera Oil & Gas S.A y Duro Felguera Mompresa S.A) del Grupo Duro Felguera, cuya negociación ha finalizado con acuerdo (no controvertido e informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social).

SE GUNDO.-El 23 de junio de 2025 el grupo de empresas Duro Felguera comunicó a sus trabajadores su intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo, basado en causas económicas, organizativas y productivas (no controvertido y descriptor nº 2).

TERCERO.-La primera reunión del periodo de consultas tuvo lugar en fecha 11 de julio de 2025 en el Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos (SASEC). En tal reunión no se logró la constitución de la comisión negociadora por falta de entendimiento de los representantes sociales (no controvertido y descriptores nº 3, 152 y 153).

CUARTO.-Tras la sesión inicial se produjeron otras siete reuniones en fechas 18, 24, 29 y 31 de julio y 5, 7 y 11 de agosto. El contenido de tales reuniones (y el de la documentación incorporada a las mismas) es el reflejado en las actas del SASEC obrantes a los descriptores nº 4 a 10 y 52 a 79 y que se dan aquí por reproducidos en su integridad. En particular, en lo que afecta al presente procedimiento, se hace constar lo siguiente:

- En la reunión de 18 de julio de 2025 se constituyó la comisión negociadora con los siguientes integrantes por la parte social, designados por los Comités de Empresa:

o DF ASTURIAS: 5 representantes, tres son de CCOO y dos de CSI.

o DFOM Asturias: 4 representantes, dos de CSI, 1 de CCOO y 1 de UGT.

o DFOM Huelva: 1 representante de CCOO.

o DFOM Canarias: 1 representante independiente.

o DFOM Tarragona: 1 representante independiente.

o DF ENERGY STORAGE: 1 representante independiente.

En esa misma reunión la empresa dio traslado de un total de 27 documentos en los términos reflejados en tal acta (descriptor nº 4).

- En la reunión de 24 de julio de 2025 la empresa aportó la documentación requerida por CSI en la reunión anterior. Tal sindicato formuló una nueva solicitud de documentación relativa a los criterios de selección. Tal solicitud se incorporó al acta (descriptor nº 5).

- En la reunión de 29 de julio de 2025 comparecieron el Director Financiero del Grupo, así como del asesor de Argoss, consultor financiero y estratégico que estaba asesorando al Grupo en el plan de reestructuración, contestando a las preguntas de la parte social. La empresa aporta, haciéndose consta en tal acta, la documentación requerida por CSI en sesión anterior (descriptor nº 6).

- En la reunión de 31 de julio de 2025 la parte empresarial indicó que los criterios de selección eran los mismos que los utilizados en el ERE anterior, habiendo sido validados por TSJ y TS (descriptor nº 7)

- En la reunión de 7 de agosto de 2025 la empresa trasladó que no podía asumir las prejubilaciones ni la voluntariedad y alegó que las bajadas salariales a los directivos no eran objeto de esa mesa de negociación. Tras diversas propuestas la representación de CCOO, UGT, el representante independiente DF ENERGY STORAGE y la representante DFOM CANARIAS manifestaron estar en condiciones de firmar un preacuerdo sujeto a su ratificación por asamblea de trabajadores, que pasaría por una afectación de 180 trabajadores y una indemnización de 25 días por anualidad con un límite de 14 anualidades. La representación de la sección sindical CSI manifestó su descuerdo e hizo constar que la documentación que consta en la página SERENA del Ministerio no coincide con la documentación entregada por la empresa a la parte social (descriptor nº 9).

- La reunión de 11 de agosto de 2025 la parte social informó del resultado de las asambleas celebradas acordándose la firma del acuerdo de despido colectivo (descriptor nº 10).

QUINTO.-El 22 de julio de 2025 la empresa remitió al sindicato CSI correo electrónico relativo a interpretación de los informes de vida laboral ya aportados en la primera reunión (descriptor nº 184).

SE XTO.-El texto del Acuerdo suscrito entre la empresa y la mayoría de la parte social obra aportado a los descriptores nº 17, 80 y 89. Su contenido, idéntico al preacuerdo inicialmente alcanzado en el periodo de consultas (descriptor nº 81) se da aquí por reproducido íntegramente. En particular, las estipulaciones pactadas eran las siguientes:

"[...] 1. Ámbito del acuerdo

El presente acuerdo se alcanza en el ámbito del expediente de regulación de empleo presentado por DF y afecta a las personas trabajadoras de las sociedades que configuran el perímetro del grupo laboral y que se han identificado en el antecedente primero.

2. Cumplimiento de los requisitos formales del Despido Colectivo

Las Partes reconocen tener la capacidad, la legitimación y la representación exigida en los artículos 41 y 51 del Estatuto de los Trabajadores y necesaria para la tramitación y negociación del Despido Colectivo y la suscripción de este Acuerdo.

Asimismo, la Comisión Representativa reconoce que:

(i) las siete (7) sociedades que integran el Grupo Laboral Duro Felguera, conforman un grupo de empresas a efectos laborales, sin que existan otras entidades que formen parte del mismo, siendo por tanto ajustada a derecho la promoción y tramitación del Despido Colectivo de manera conjunta por las siete (7) sociedades, y no existiendo defecto alguno en la conformación de la Comisión Negociadora; y

(ii) el Grupo Laboral Duro Felguera entregó en tiempo y forma todas las comunicaciones y documentación exigibles para la correcta implementación del Despido Colectivo, así como las explicaciones y documentación adicional solicitada a lo largo del periodo de consultas, habiendo sido esta suficiente y adecuada para la compresión de las causas del Despido Colectivo y el correcto desarrollo del Periodo de Consultas.

Las Partes manifiestan y aceptan que durante el periodo de consultas se ha negociado de buena fe, habiéndose celebrado ocho (8) reuniones en las cuales se han analizado las causas del Despido Colectivo, se ha debatido sobre las medidas alternativas para reducir y atenuar los efectos del Despido Colectivo, los criterios de selección de las personas trabajadoras afectadas, el calendario de salidas y se han realizado propuestas y contrapropuestas por ambas Partes, con el objetivo de alcanzar las mejores condiciones posibles de acuerdo.

3. Causas del Despido Colectivo

La Comisión Representativa reconoce la concurrencia de causas económicas, productivas y organizativas del Despido Colectivo (expuestas en la Memoria Explicativa y en el Informe Técnico), y, consecuentemente, la necesidad de adoptar todas las medidas establecidas en el presente Acuerdo, en los términos aquí recogidos.

El presente Despido Colectivo se enmarca en el plan de negocio proyectado en el marco del plan de reestructuración en el que se encuentra incurso el Grupo Laboral Duro Felguera, que se aprobará y presentará ante el juez de lo mercantil.

4. Número de personas trabajadoras afectadas por el Despido Colectivo y posibilidad de desafectación

La propuesta inicial del Grupo Laboral Duro Felguera exigía la extinción de 249 contratos de trabajo. Sin embargo, fruto de las negociaciones mantenidas por las Partes, este número se ha reducido hasta alcanzar las 180 personas trabajadoras.

Las partes acuerdan la posibilidad de desafectación del Despido Colectivo, durante su periodo de ejecución, de aquellas personas trabajadoras directamente asignadas a proyectos cuya finalización esté prevista dentro de dicho periodo, si surgen nuevos proyectos y oportunidades donde puedan ser reasignadas.

5. Criterios de afectación de personas trabajadoras por el Despido Colectivo. Criterios de exclusión.

5.1 Criterios de afectación

La afectación de las personas trabajadoras ha sido llevada a cabo sobre la base de un profundo análisis de las causas que motivaron y justifican el Despido Colectivo, y han sido analizados y debatidos por las Partes durante todo el periodo de consultas.

En este sentido y teniendo en cuenta que el Despido Colectivo trae causa de una situación económica negativa generalizada y que han llevado al Grupo Laboral Duro Felguera a tener que abandonar ciertas actividades, los criterios de afectación de las personas trabajadoras por el Despido Colectivo principalmente han sido los siguientes.

?Área / actividad afectada: la dedicación primordial o prioritaria a alguna de las actividades que se descontinúan o cuya actividad se reduce o finalización de proyectos durante el periodo de ejecución de la Medida.

?Competencias específicas: capacitación, polivalencia, desarrollo profesional y formativo, absentismo, valoración de desempeño y perfil acorde con las necesidades de reconversión de la actividad de la empresa.

?Criterios financieros; adecuación a los costes laborales del mercado / empresa y ahorro de coste: dada la negativa situación económica padecida (siendo ésta una de las causas justificativas del Despido Colectivo) se han seleccionados a aquellos empleados cuyo coste se adecúe (por exceso) al coste de mercado/empresa. Asimismo, se tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestaria del Grupo Laboral Duro Felguera.

La comunicación particular a cada persona trabajadora se efectuará con 15 días naturales de antelación a la fecha de extinción. En el caso de no darse dicho preaviso en parte o en su totalidad, el mismo será compensado por los días de salario correspondientes hasta alcanzar los citados 15 días naturales.

5.2 Criterios de exclusión

A la hora de confeccionar la relación definitiva de personas trabajadoras afectadas, el Grupo Laboral Duro Felguera respetará los siguientes criterios de exclusión;

?En el caso de cónyuges o parejas de hecho, que los dos trabajen en el Grupo Duro Felguera, solo se podría afectar por el Despido Colectivo a uno de los dos, salvo que voluntariamente manifiesten lo contrario.

?Las personas trabajadoras que se encuentren jubilados parcialmente.

6. Periodo de efectos del Despido Colectivo. Calendario de salidas y comunicaciones

El plazo de ejecución de las medidas se extenderá hasta el 30 de junio de 2026, correspondiendo al Grupo Laboral Duro Felguera determinar la fecha concreta del despido de cada una de las personas trabajadoras Afectadas, en atención al progresivo abandono de las actividades o las necesidades productivas.

En todo caso, el Grupo Laboral Duro Felguera se compromete a realizar sus mejores esfuerzos para proceder a los despidos de las personas trabajadoras adscritas a las delegaciones tan pronto como la situación lo permita.

El Grupo Laboral Duro Felguera, en el momento de producirse las extinciones y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , cumplirá con los requerimientos formales referidos a las comunicaciones individuales de los despidos, pudiendo conceder o compensar económicamente el 'preaviso de 15 días recogido en dicho precepto legal.

7. Extinción de contratos de trabajo de las personas trabajadoras afectadas por el Despido Colectivo

Las personas trabajadoras por el Despido Colectivo verán extinguida su relación laboral con arreglo a las siguientes condiciones:

?Indemnización por despido: el Grupo Laboral Duro Felguera abonará a estas personas trabajadoras una indemnización equivalente a 25 días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 14 mensualidades, que se hará efectiva, mediante transferencia bancaria, simultáneamente a la notificación individual de su despido (carta de despido) (la "Indemnización por Despido").

El salario regulador a efectos del cálculo de esta indemnización incluirá el 100% del salario bruto anual, incluidos todos los conceptos fijos y variables percibidos en los 12 meses anteriores a que se produzcan los despidos, no computándose a tal efecto los conceptos de naturaleza compensatoria o indemnizatoria, tales como dietas, kilometraje, etc.

La antigüedad que se tendrá en consideración será la que consta reconocida por el Grupo Laboral Duro Felguera en los correspondientes recibos de salario. Para el cómputo de las indemnizaciones en el caso de que la persona trabajadora afectada hubiese ostentado contratos temporales concatenados, se considerará la antigüedad conforme a lo establecido por la legislación vigente, el convenio colectivo de aplicación y la jurisprudencia aplicable.

?Convenio Especial con la Seguridad Social para las personas trabajadoras de 55 o más años de edad que no tuvieran condición de mutualistas a 1 de enero de 1967 (el "Convenio Especial")

Pa ra aquellas personas trabajadoras de 55 o más años que no tuvieren la condición de mutualistas al 1 de enero de 1967, el Grupo Laboral Duro Felguera suscribirá un convenio especial con la Seguridad Social en los términos previstos en el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores , en el que la cotización será a cargo del Grupo Laboral Duro Felguera hasta que la persona trabajadora cumpla los 61 años.

?Plan de recolocación externa: el Grupo Laboral Duro Felguera sufragará un plan de recolocación externa a través de una empresa de recolocación autorizada, con una duración de nueve (9) meses y un compromiso de recolocación del 90% de las personas que voluntariamente participen en el mismo, manteniéndose vigente el plan hasta que no se alcance tal % de recolocación.

?Reposición de desempleo: en el caso de que las personas trabajadoras hubieran consumido desempleo por aplicación de expedientes de regulación temporal de empleo, el Grupo Laboral Duro Felguera repondrá el importe de la prestación de desempleo consumido, cuando resulte necesario. El devengo de este concepto se producirá una vez agotada la prestación por desempleo que en cada caso tuviera generada la persona trabajadora.

8. Bolsa de Empleo

Las Partes pactan la creación de una bolsa de empleo para las personas trabajadoras que vean extinguido su contrato en el marco del Despido Colectivo (la "Bolsa de Empleo"), que así lo soliciten, de adscripción voluntaria, que se regirá por los siguientes términos:

?Duración de 3 años desde la firma del Acuerdo.

?Las personas trabajadoras incluidas en la Bolsa de Empleo podrán acogerse voluntariamente a las vacantes para puestos fijos/indefinidos que se ofrezcan en el Grupo Laboral Duro Felguera.

?La prioridad estará limitada exclusivamente a los puestos de trabaja cuyos requisitos coincidan con el perfil profesional de la persona trabajadora y a igualdad de condiciones que el candidato externo.

?Las personas trabajadoras eventualmente recontratadas podrán optar por devolver la indemnización percibida, en cuyo caso se les reconocerá la antigüedad que tenían en DF en el momento de extinción, o por mantener dicha indemnización, en cuyo caso se considerará, a efectos de antigüedad, como una nueva contratación.

9. Comisión de seguimiento.

Se constituirá una Comisión de Seguimiento del Acuerdo con las siguientes funciones: (i) conocimiento del calendario de fecha de efectos de extinciones de contratos; y (ii) conocimiento de cualquier otra información relevante en relación con el Despido Colectivo.

La Comisión de Seguimiento se reunirá una vez al mes para analizar la evolución de las medidas incluidas en el Acuerdo y la situación empresarial.

La Comisión de Seguimiento estará compuesta de manera paritaria por miembros de la Comisión Representativa de las personas trabajadoras firmantes de este acuerdo como conforme y el Grupo Laboral Duro Felguera. Se integrará (i) por la parte social, por 1 miembro de CCOO y 1 de UGT y por el independiente D. Pedro; y (ii) por parte del Grupo Laboral Duro Felguera, por hasta un máximo de 3 personas designadas por ésta.

10. Tratamiento administrativo del Acuerdo

Una vez ratificado este Acuerdo, y anexado al mismo el listado final de personas trabajadoras afectadas, el Grupo Laboral Duro Felguera dará de inmediato traslado del mismo a la autoridad competente para conocer el expediente, en cumplimiento de lo establecido en el RD 1483/2012.

Habiendo leído el contenido del presente Acuerdo, por mayoría, la Comisión Negociadora acepta su contenido, manifestando que ha sido alcanzado libre y voluntariamente, sin que haya mediado coacción, fraude o abuso de derecho para su conclusión".

SÉPTIMO.-La relación final de las 180 personas trabajadoras afectadas obra aportada al descriptor nº 84 (por reproducido). La empresa elaboró el plan de recolocación interna aportado al descriptor nº 85. Se comunicó a la Autoridad laboral la finalización del periodo de consultas con acuerdo (descriptor nº 86).

OCTAVO.-La Sección Sindical de la Corriente Sindical de Izquierdas presentó ante la Autoridad laboral escrito fechado el 4 de julio de 2025 denunciando la existencia de irregularidades en el ERE tramitado por Duro Felguera (descriptor nº 11).

NOVENO.-Su rgieron problemas técnicos por parte de la empresa a la hora de subir documentación al inicio del período de consultas que fueron finalmente solventados, tal y como constata el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (no controvertido, expediente administrativo y descriptores nº 158 a 160, 164, 165, 174 y 179).

DÉCIMO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe de fecha 4 de septiembre de 2025 y en el que se contienen las siguientes conclusiones (descriptor nº 183 y expediente administrativo, Expte. 9.8):

"Formalizadas las actuaciones oportunas, de conformidad con el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores "el informe de la inspección, además de comprobar los extremos de la comunicación y el desarrollo del periodo de consultas, se pronunciará sobre la concurrencia de las causas especificadas por la empresa en la comunicación inicial, y constatará que la documentación presentada por esta se ajusta a la exigida en función de la causa concreta alegada para despedir", por lo que, para concluir se deben practicar las siguientes consideraciones:

Las entidades que promueven el expediente forman parte de un grupo de empresas a efectos laborales: Duro Felguera, S.A., DF Operaciones y Montajes, S.A., Duro Felguera Energy Storage, S.A., Duro Felguera Green Tech, S.A. y Duro Felguera Intelligent Systems, S.A. Todas ellas participadas al 100% por Duro Felguera. Por su parte, Duro Felguera Investment, S.A.U., es propietaria al 100% de DF Green Tech.

En este caso el expediente se fundamenta, principalmente, en causas económicas, aunque también refiere causas productivas (derivadas de la caída de actividad) y organizativas (derivadas de la reestructuración necesaria de acuerdo con el plan de viabilidad 2025-2030).

De acuerdo con el artículo 51 ET , se entiende que "se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior".

Asimismo, el artículo 4.2 del Real Decreto 1482/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada dispone: "para la acreditación de los resultados alegados por la empresa, el empresario podrá acompañar toda la documentación que a su derecho convenga y, en particular, deberá aportar las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, así como las cuentas provisionales al inicio del procedimiento, firmadas por los administradores o representantes de la empresa que inicia el procedimiento. En el caso de tratarse de una empresa no sujeta a la obligación de auditoría de las cuentas, se deberá aportar declaración de la representación de la empresa sobre la exención de la auditoría".

En relación con las Cuentas Anuales Consolidadas e Informe de Gestión Consolidado de DURO FELGUERA, S.A. Y SOCIEDADES DEPENDIENTES correspondientes al ejercicio anual terminado el 31 de diciembre de 2024, el informe de auditoría, firmado en abril de 2025, por la entidad KPMG señala el siguiente párrafo de incertidumbre: "Llamamos la atención sobre la nota 2.1.4 de la memoria consolidada adjunta, en la que se indica que el Grupo presenta un fondo de maniobra negativo por importe de 194 millones de euros, un patrimonio neto contable negativo por importe de 269 millones de euros, que incluye pérdidas del ejercicio 2024 por importe de 98 millones de euros, y ha incurrido en unos flujos negativos de explotación de 77 millones de euros.

Asimismo, tal y como se indica en dicha nota, la Sociedad Dominante se encuentra incursa en causa de disolución en aplicación del artículo 363.1.e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital . En este contexto, derivado de la situación financiera y patrimonial de la Sociedad y buena parte de sus filiales, con fecha 11 de diciembre de 2024, el Consejo de Administración de la Sociedad Dominante presentó ante el Juzgado de lo Mercantil de Gijón el inicio de negociaciones con acreedores, de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 585 de la Ley Concursal , con la finalidad de aprobar un plan de reestructuración del Grupo, que permita su viabilidad futura. Tal y como se indica en la nota 32 de la memoria consolidada adjunta, con fecha 11 de marzo de 2025, la Sociedad Dominante solicitó la extensión de los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones con acreedores por un plazo adicional de tres meses.

Mientras la Sociedad Dominante y sus filiales se encuentren amparadas por la Ley Concursal no estarían obligadas a instar su disolución. La Dirección se encuentra en proceso de adopción de medidas destinadas a la aprobación del Plan de Reestructuración y esperan que se materialicen nuevos contratos que garanticen la actividad futura del Grupo. El éxito de las medidas en curso por parte del Grupo es incierto y se encuentra fuera del control del propio Grupo. Estos hechos, junto con el desenlace de los procesos explicados en las notas 26 y 28, indican la existencia de una incertidumbre material que puede generar dudas sobre la capacidad del Grupo para continuar como empresa en funcionamiento. Nuestra opinión no ha sido modificada en relación con esta cuestión".

En relación con la documentación, el 16 de julio de 2025 la autoridad laboral formula una advertencia a la empresa que es atendida el día 21 de julio de 2025 y sin que conste la formulación de nuevas observaciones.

La constitución de la mesa negociadora se concluye el 11 de julio de 2025, tras un intento frustrado previo por la discrepancia en el reparto de representantes de la comisión representativa.

El acuerdo (suscrito por sindicatos CC. OO. UGT, CSI y otros independientes) recoge la pretensión planteada por el sindicato CSI de incluir en el expediente a un trabajador independiente en representación de la sociedad DURO FERRERA ENERGY STORAGE.

Tras 8 reuniones en período de consultas, se alcanza un acuerdo el 11 de agosto de 2025. En este acuerdo, entre otras cuestiones, se reduce el número de trabajadores afectados de los 249 inicialmente previstos a 180 y se incrementa el importe mínimo legal de la indemnización de vez finalizado el período de consultas, el 19 de agosto de 2025. Final en conformidad la mayoría de la comisión representativa, con excepción de los cuatro representantes del sindicato CSI.

Este sindicato presenta un informe contradictorio en el que se expresan las circunstancias que justifican su voto en contra, así como incidencias ocurridas durante el proceso. Algunas de ellas, por ejemplo, la solicitud del informe a que se refiere el artículo 64.5 del Estatuto de los Trabajadores o la documentación aportada por la empresa en SERENA, han quedado resueltas o explicadas.

En relación con la cuestión planteada por el suceso acaecido el 7 de agosto de 2025, por el cual el sindicato CSI refiere que se le impidió asistir a la reunión en la que se detallaban los términos del preacuerdo alcanzado en la mesa de ese mismo día, se presentan versiones diferentes por las partes cuya valoración excede del alcance del presente informe.

De las actuaciones realizadas, no se concluye la existencia coacción, dolo o abuso de derecho en la consecución del acuerdo. Se remite el presente informe a la Autoridad Laboral, a efectos de su incorporación al procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ".

DE CIMOPRIMERO.-En fecha 18 de julio de 2025, previo requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la empresa comunicó a la Comisión Representativa de los Trabajadores el inicio del periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo, haciendo entrega de la documentación indicada en dicho documento (descriptor nº 173, por reproducido).

En fecha 9 de enero de 2025 tuvo lugar una reunión extraordinaria con el Comité de Empresa DFS-Asturias en relación con la existencia en la compañía de un proceso preconcursal y el plan de reestructuración de la empresa (descriptor nº 189). Se celebraron otras reuniones con ese mismo Comité en fechas 27 de enero, 11 de febrero y 10 de junio de 2025 (descriptores nº 190 a 194).

En fecha 18 de septiembre de 2025 la empresa solicitó a los miembros de la comisión negociadora en el procedimiento de despido colectivo emitieran, si fuera de su interés, con carácter previo a la ejecución de aquel, un informe al respecto de los términos de las extinciones de las relaciones laborales, en cumplimiento de lo establecido en el art.64.5 del Estatuto de los Trabajadores (expediente administrativo, Expt. 7.6, documento nº 18).

DE CIMOSEGUNDO.-Se dan por reproducidos íntegramente el informe técnico y la memoria justificativa obrantes en el expediente administrativo (Expt. 4.3, documentos nº 2 y 3). Los criterios de selección de las personas trabajadoras afectadas son los reflejados en el mismo expediente (Expt. 5.4, documentos nº 14 y 15). El Plan de recolocación externa es el obrante al documento nº 24 del expediente, Expte.4.3.

DECIMOTERCERO.-La empresa KPMG Auditores S.L elaboró el informe de revisión limitada sobre estados financieros intermedios resumidos consolidados obrante al descriptor nº 187 (por reproducido).

DECIMOCUARTO.-El Fondo de Apoyo a la Solvencia de Empresas Estratégicas emitió comunicación fechada el 23 de julio de 2025 estimando favorablemente la solicitud de un Expediente de Regulación de Empleo a negociar entre la Empresa y los representantes de los trabajadores (descriptor nº 188).

Fundamentos

PR IMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SE GUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-Impugna el sindicato CSI el despido colectivo operado por la empresa demandada, por causas económicas, organizativas y productivas, que culminó con acuerdo en el periodo de consultas, afectando a un total de 180 trabajadores. La línea argumental de la demandante consiste en afirmar que el citado despido debe ser considerado nulo o, subsidiariamente, no ajustado a derecho por incurrir la empresa durante el periodo de negociación en ausencia de buena fe; por falta de aportación de documentación esencial; por discriminación en la aplicación de los criterios de selección de las personas trabajadoras afectadas; por ausencia de medidas que atenúen las consecuencias del despido y por vulneración de la libertad sindical del sindicato actor al haber sido expulsado de una de las reuniones del proceso negociador.

Tanto la representación del grupo empresarial como el resto de codemandadas comparecientes se opusieron a la demanda afirmando la validez del Acuerdo suscrito con la mayoría de la representación de los trabajadores durante la negociación.

Antes de entrar a examinar el fondo del asunto es preciso dar respuesta a la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la representación del sindicato UGT. Tal cuestión ya fue objeto de pronunciamiento judicial expreso en la impugnación de un anterior ERE efectuado por la empleadora. Así, en la Sentencia de 07-03-2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, procedimiento de Despido Colectivo 42/2022, confirmada por el Tribunal Supremo en STS de 14-12-2023, rec. 125/2023, se indicaba lo siguiente:

"Los sindicatos codemandados, UGT y CCOO plantean la excepción de falta de legitimación pasiva de ambas en base al artículo 51 del Estatuto de los trabajadores que remite al artículo 41.4 del mismo en cuanto que las secciones sindicales no participaron como tales en la negociación sino que fueron los miembros designados de los comités de empresa o delegados de personal, y no se delegó en las organizaciones sindicales en los centros sin representación. Añade que conforme con el artículo 124.4 de la LJS, debe demandarse en este procedimiento, a los firmantes del acuerdo de despido colectivo, y los sindicatos no fueron tales.

CSI contestó a la excepción refiriéndose a que en la comisión figura la identificación de los participantes por el sindicato al que figuran afiliados en cada una de las actas, y el número de los negociadores estuvo en función de su representación, por lo que se negoció como sindicato. Entiende que la ampliación de la demanda a los concretos negociadores salva el litisconsorcio pasivo.

El artículo 51.2 del Estatuto de los trabajadores establece un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, para la adopción del despido colectivo, remitiendo al artículo 41.4 de la misma norma sobre la configuración de la comisión negociadora.

La representación de los trabajadores unitaria o colectiva, a la que se refiere la norma se extiende a la totalidad o conjunto de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo, con independencia de la eventual afiliación sindical, teniendo un carácter necesario en cuanto se establece por ministerio de la ley, y es electiva al ser ejercida por los órganos elegidos por los propios trabajadores a través de los delegados de personal o Comités de empresa ( artículo 62 del Estatuto de los trabajadores ) cuyas competencias, conforme con la jurisprudencia constitucional , consagran verdaderos derechos de los representantes. Entre las competencias está la de negociación, con legitimación para negociar en representación de los trabajadores, con derecho a ser informados y consultados sobre las cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, la situación de la empresa y la evolución del empleo ( artículo 64.1 del Estatuto de los Trabajadores ).

Dentro de la negociación están no sólo los convenios colectivos sino los acuerdos de empresa que a su vez pueden requerir un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores como es el supuesto del despido colectivo del artículo 51.2 del Estatuto, y son los representantes unitarios de los trabajadores los que deben hacerlo con el empresario. El artículo 41.4 del Estatuto de los trabajadores , establece que la intervención como interlocutores, corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden.

El artículo 124.4 de la LJS establece que, en el caso de que el periodo de consultas hubiera finalizado con acuerdo, debe demandarse a los firmantes del mismo.

En el presente caso, tal y como se declara probado (hecho 5º), fueron los Comités de Empresa de las empresas afectadas las que designaron a los delegados para la comisión negociadora, si bien en un número vinculado a la representatividad sindical. No consta que hayan sido los sindicatos UGT o CCOO quienes, a través de las secciones sindicales hayan intervenido en la negociación.

La ampliación de la demanda a los concretos negociadores lleva a una correcta constitución de la relación procesal de litisconsorcio pasivo necesario, de la que deben quedar excluidos los sindicatos codemandados por carecer de legitimación pasiva".

Tal cuestión no fue impugnada en casación por la ahora demandante en aquel procedimiento, confirmándose la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia. En el presente supuesto concurren, en definitiva, las mismas circunstancias de hecho que imponen la estimación de la excepción. Así, no consta que fueran las secciones sindicales las que participaran como tales en la negociación, sino que la misma se llevó a cabo por la representación unitaria. La excepción, por ello, debe ser estimada.

CUARTO.-Ex aminemos a continuación los motivos de impugnación del despido colectivo contenidos en la demanda. Debemos realizar una precisión inicial antes de abordar el contenido de tales cuestiones. Conforme a lo dispuesto en la STS del Pleno de 8-11-2017, rco. 40/2017, "cuando el procedimiento de despido colectivo finaliza con un acuerdo ampliamente aceptado de manera claramente mayoritaria por las representaciones sindicales, debe reconocerse a lo pactado un especial valor reforzado a la hora de resolver la impugnación que pudieren haber formulado, legítimamente, los representantes sindicales minoritarios que no lo suscribieron, en lo que no es sino garantía y protección de la negociación colectiva en favor del reconocimiento de su eficacia vinculante. Dicha doctrina se refleja, especialmente, en las SSTS/IV 25-junio-2014 (rco 165/2013 ) y 24-febrero-2015 (rco 165/2014 ), en las que se establece que "... debemos llamar la atención sobre el hecho de que la decisión extintiva del empresario... cuenta con la aceptación de una cualificada (más de dos tercios) mayoría de la representación social en la Comisión Negociadora de despido colectivo. La existencia de este acuerdo no significa ni que ello implique una presunción de que concurren las causas justificativas de los despidos, ni que la decisión empresarial de proceder a dichos despidos no pueda impugnarse sin tratar de invalidar previamente o, al menos, simultáneamente... el acuerdo por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, puesto que tales previsiones -contenidas en el artículo 47.1 del ET respecto de las suspensiones de contratos de trabajo derivadas de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción- no figuran ni en el art. 51 del ET ni en el art. 124 de la LRJS en relación con los despidos por las mismas causas. Ahora bien, sentado esto, no es menos cierto que el juzgador podrá tener en cuenta, a la hora de apreciar la efectiva concurrencia de las causas justificadoras de los despidos alegadas por la empresa, el hecho, muy significativo, de que los representantes de los trabajadores -en este caso, el 77% de los integrantes del banco social de la comisión negociadora- han considerado que, efectivamente, dichas causas justificadoras concurrían en el supuesto de autos" ( SSTS 17/05/2017, rec. 221/2016 ; 13-7-2017, rec. 25/2017 ; 21-12-2016, rec. 1416/2015 ; 16-11-2016, rec. 1245/2015 ; 1-6-2016, rec. 3111/2014 ; 10-5-2016, rec. 3541/2014 )".

No ha resultado controvertido que el despido que ahora analizamos finalizó con acuerdo, suscrito entre la mayoría de la representación legal de los trabajadores, lo que obliga a este tribunal a partir de esta posición reforzada que ostenta el acuerdo.

Sostiene el sindicato demandante, en primer lugar, que la negociación se caracterizó por la ausencia de buena fe negocial por parte de la empresa. Recordemos a este respecto lo que ya indicamos en la SAN de 4-10-2022 (proc. 172/2022):

"Con carácter general las SSTS de 16-2-2022 (rec 267/2021 ) y de STS 16/12/2021 recuerdan que:

"Respecto a la buena fe en la negociación durante el periodo de consultas, el artículo 51.2 del ET dispone: "Durante el periodo de consultas las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo". Por su parte el artículo 124.11, párrafo 4º de la LRJS establece: "La sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del ET ".

La sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2021, recurso 88/2021 , nos recuerda: "2.- Reiterada doctrina jurisprudencial ha abordado el concepto de buena fe negocial: "La expresión legal (buena fe) ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 CC ) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET ("ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe"); b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de "la consecución de un acuerdo" y que el periodo de consultas "deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento", está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial".

Configurado de esta manera ese deber, habrá de analizarse en cada caso el alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones. En el presente caso, bastaría con analizar el contenido de las actas de las seis reuniones habidas para concluir, junto con el examen del contenido de la documentación remitida para la apertura del periodo de consultas para concluir que de todo ello en absoluto cabe desprender que ese proceso se haya llevado a cabo por la empresa con mala fe, con ocultación de datos relevantes o de información alguna" ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020 , y las citadas en ella).

3.- Las sentencias del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 14 de enero de 2020, recurso 126/2019 , con cita de la de 18 de julio de 2014, recurso 303/2013 , argumentaron, en relación con el periodo de consultas, que "en el precepto legal ( art. 51.2 del ET ) ni se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas. Habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales de los trabajadores sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial y sus razones, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. En todo caso, la esencia del procedimiento estriba en la persistencia de la buena fe y la inicial intención de lograr un acuerdo [...] Sobre la exigencia de negociar de buena fe en el marco del periodo de consultas previo [...] a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo [como a todo contrato: art. 1258 CC ] y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET ["ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe"]; b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de "la consecución de un acuerdo" y que el periodo de consultas "deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento", está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial" ( STS/IV 27-mayo-2013 -rco 78/2012 , Pleno); y b) aun referido a un supuesto de periodo de consultas en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, se afirma que "se evidencia la trascendencia que el Legislador quiere dar al período de consultas ... configurándolo no como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociación que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe"[...]".

Pues bien, a la vista de tal doctrina resulta necesario, como ya hemos indicado, examinar si en el presente supuesto la empresa demandada ha abierto o no un verdadero periodo de consultas caracterizado por la buena fe negocial. Y debe ya adelantarse que, a la vista de las concretas circunstancias de hecho concurrentes, debemos descartar la existencia de una conducta empresarial contraria a la buena fe contractual. Y ello por las siguientes consideraciones:

1.- No existe, al parecer de la Sala, ningún indicio que permita afirmar que la intención de la empresa fuera obstaculizar la constitución de la mesa negociadora o lograr una conformación de la misma más favorable a sus intereses. De hecho, lo que resulta acreditado es que si tal mesa no se constituyó en la primera de las reuniones del periodo de consultas en el Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos lo fue por la existencia de desavenencias entre la parte social. No se aprecia en modo alguno que existiera impedimento o imposición por parte de la empresa respecto de la composición de tal mesa o respecto del acuerdo al que llegaron los representantes de los trabajadores, por lo que mal cabe hablar en este punto de la existencia de mala fe negociadora.

2.- Se afirma en la demanda que la empresa, incumpliendo lo previsto en el art.64.5 ET, no habría informado, consultado o recabado la opinión de los miembros del Comité de Empresa. Tal afirmación, sin embargo, no encuentra sustento alguno en la documentación aportada por la propia empresa (donde se reflejan los contactos existentes entre las partes con carácter previo al ERE y con la finalidad e informar de la situación preconcursal y los planes de reestructuración de la empresa) y con la solicitud expresa de elaboración del informe previsto en aquel precepto efectuada el 18 de septiembre de 2025 (hecho probado decimoprimero). Es más, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tampoco aprecia en su informe incumplimiento alguno al respecto de aquella labor previa de información.

3.- Se niega por el sindicato demandante, de forma genérica, que hubiera existido un verdadero proceso de negociación. El examen de las actas del periodo de consultas demuestra, sin embargo, lo contrario. De hecho, consta una reducción significativa de las personas afectadas, una mejora en la indemnización y la creación de un plan de recolocaciones externo. Existieron, a la vista de la literalidad de las actas, propuestas y contrapropuestas negociadas entre las partes. Por lo tanto, que en el periodo de consultas no se atendieran las propuestas organizativas de CSI (que no ostentaba la mayoría de la parte social) no significa que no se negociara ni que se actuara contrariamente a la buena fe.

4.- Por último, en relación a este bloque, tampoco puede considerarse como indicio de mala fe negociadora el hecho que hubiera existido un problema técnico, solventado posteriormente, en relación a la documentación inicialmente remitida a la Autoridad Laboral. Tal incidencia informática fue debidamente subsanada y así se pone de manifiesto, sin ningún género de dudas, en el informe elaborado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

QU INTO.-Un segundo bloque argumental contenido en la demanda, de forma ciertamente genérica, se limita a afirmar que la empresa no aportó durante la negociación la documentación a la que estaba obligada. Sin embargo, la parte demandante no concreta, ni en demanda ni en el acto de la vista, qué documentación obligatoria no fue entregada ni la razón por la que tal documentación podría resultar necesaria a los efectos de poder negociar un despido colectivo como el planteado por la empresa.

Recordemos en este punto que, de conformidad con lo dispuesto en art.51.2 ET y con el RD 1483/2012, cualquiera que sea la causa alegada, la documentación a entregar durante la es la siguiente:

1. Memoria explicativa de las causas justificativas del despido. Al tratarse de una negociación colectiva compleja, el empleador debe proporcionar a los representantes de los trabajadores, toda la información pertinente para que el período de consultas pueda alcanzar sus fines, esto es, la necesaria para que pueda hacerse cabalmente una composición de lugar debiendo versar sobre las causas alegadas, así como sobre su adecuación a las medidas propuestas. Si la información aportada no permitiera alcanzar razonablemente los fines perseguidos por el período de consultas la consecuencia sería la nulidad de la medida (AN 13-2-17, rec. 321/2016).

2. Plan de recolocación externa. Las empresas que ponga en marcha un despido colectivo de más de 50 trabajadores deben incluir, en todo caso, en la documentación que acompaña a la comunicación al inicio del procedimiento, un plan de recolocación externa para los trabajadores afectados, a través de empresas de recolocación autorizadas. Cuando el despido sea inferior no es obligatorio dicho plan (TS 25-9-13, rec. 3/2013; 25-1-18, rec. 176/2017).

El plan debe garantizar a los trabajadores afectados por el despido colectivo una atención continuada por un período mínimo de 6 meses, con vistas a la realización del siguiente tipo de acciones:

a) Intermediación, consistentes en la puesta en contacto de las ofertas de trabajo existentes en otras empresas con los trabajadores concernidos.

b) Orientación profesional, destinadas a la identificación del perfil profesional de los trabajadores para la cobertura de puestos de trabajo en las posibles empresas destinatarias de la recolocación.

c) Formación profesional, dirigidas a la capacitación de los trabajadores para el desempeño de las actividades laborales en dichas empresas.

d) Atención personalizada, destinadas al asesoramiento de los trabajadores respecto de todos los aspectos relacionados con su recolocación, en especial, respecto de la búsqueda activa de empleo por parte de los mismos.

El plan debe prestar una especial atención tanto desde el punto de la extensión de las medidas como de intensidad de las mismas a los trabajadores de mayor edad, dada su mayor dificultad de recolocación.

Y si las causas alegadas por la empresa para justificar el despido son técnicas, organizativas o de producción, la empresa debe entregar a los representantes de los trabajadores el informe técnico que acredite su concurrencia. Se trata de un documento independiente de la memoria, al ser el despido colectivo una institución tan sensible para los intereses de empresas y trabajadores y cuya omisión determina su nulidad. Sin embargo, su omisión no comporta la nulidad del despido si se aportó un análisis económico financiero, un informe técnico-productivo, que estuvo a disposición de los trabajadores desde la primera reunión de la comisión negociadora, al ser, en este caso, suficiente, la información suministrada por la empresa, sobre todo si nadie denunció su ausencia durante la negociación (TS 25-9-18, rec. 43/2018).

Pues bien, lo que resulta acreditado en el presente supuesto es que la empresa sí hizo entrega a la comisión negociadora de la documentación preceptiva. Tal es el criterio reflejado en el informe elaborado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el que se refleja de las actas de la negociación. Es más, consta en tales actas la aportación de la documentación que se fue requiriendo por la parte social y, en particular, comunicación remitida por correo electrónico a la ahora demandante en fecha 22 de julio de 2025 sobre la interpretación de los informes de vida laboral ya aportados.

No se aprecia, por ello, causa de nulidad derivada de la falta de entrega de una documentación que, como se refleja en los hechos probados, sí fue entregada a la comisión negociadora.

Como tuvimos también oportunidad de indicar en nuestra SAN de 17-4-23, autos 37/23, con apoyo en la STS de 30-11-2022, rec 156/22:

- La obligación de informar es de carácter instrumental y se vincula a la efectividad de la negociación entablada en las consultas. Sólo los incumplimientos de información trascendente a los efectos de negociar, determinan la nulidad de la decisión empresarial

- Existe un principio de plenitud informativa que vincula dicha información al desarrollo adecuado de la negociación y que en términos generales se concreta en la aportación de la documentación legal exigible, pero su no entrega no es por sí misma y de modo directo y formal, determinante del incumplimiento de ese deber de plenitud informativa, sino que habrá que estar al caso

- Para ello debe emplearse una óptica finalista que nos permita concluir acerca de la objetiva necesidad de la información para que las consultas se realicen adecuadamente, lo que no significa obviamente que en la negociación se alcance un acuerdo, sino que los representantes de los trabajadores cuenten con todos los elementos de conocimiento que les permitan la interlocución informada en la negociación y la toma de decisiones en pro o en contra del acuerdo.

En otras palabras, si la información aportada en el periodo de consultas fue suficiente a criterio de los representantes de los trabajadores signatarios y también a criterio de la ITSS para alcanzar el acuerdo, las alegaciones sobre su insuficiencia carecen de toda justificación.

SE XTO.-También se indica en la demanda que la empresa habría vulnerado la libertad sindical de la demandante al haber expulsado a sus representantes de la reunión de la mesa negociadora que tuvo lugar el 7 de agosto de 2025.

Recordemos en este punto que, como dijimos en la SAN de 4-10-2002, proc. 172/2022, confirmada por STS de 12-7-2023, rec. 6/2023, "[...] es doctrina constante expresada en reiteradas ocasiones por esta Sala (Por todas SAN de 25-10-2.021- proc. 202 /2020- la que señala que "se vulnera el derecho a la libertad sindical cuando se priva a una organización sindical del derecho a participar en una negociación colectiva a la que se encuentra llamado - en este sentido cabe citar la SAN de 11-11-2.016 - proceso 270/2016 - en la que recordábamos que "la doctrina constitucional, por todas STCo. 73/1984 ( RTC 1984, 73), 9/1986 ( RTC 1986, 9), 39/1986 ( RTC 1986, 39), 184/1991 (RTC 1991, 184 ) y 213/1991 (RTC 1991, 213) y la jurisprudencia, por todas STS 11-11-2015, rec. 331/14 ; STS 18-05-2016, rec. 150/15 y STS 14-07-2016, rec. 270/15 han defendido que la exclusión de un sindicato, que ostente la representatividad exigible, de la negociación colectiva, entendiéndose como tal aquellas negociaciones, que afectan a las condiciones de trabajo de los trabajadores, constituye vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, garantizados por los arts. 7 , 28.1 y 37.1 CE , así como en el art. 2.2.d LOLS . "[...]".

Partiendo de lo anterior, sin embargo, no es posible apreciar causa de nulidad derivada del hecho de que los representes de CSI no estuvieran presentes en la reunión para redactar los términos del preacuerdo previamente rechazado por aquellos. Así, no se cuestiona que tal sindicato tuvo plena participación, como integrante de la comisión negociadora, en todas y cada una de las reuniones tanto del periodo previo de negociación como del periodo oficial de consultas. Y no fue hasta aquella reunión de 7 de agosto de 2025 cuando CSI mostró su disconformidad a la firma del preacuerdo que debía someterse a las asambleas de trabajadores. Tal voluntad de no firmar el preacuerdo fue, como no podía ser de otra forma, respetada. Esto es, la representación empresarial y la de la mayoría de la parte social se emplazaron para la firma del acuerdo final. Y no consta que tras la lectura del acuerdo final en tal sesión se introdujeran cláusulas adicionales o estipulaciones distintas de cuya negociación hubiera sido excluido el sindicato CSI.

Siendo así las cosas, hemos de descartar que el acuerdo se haya alcanzado con vulneración del derecho a la negociación colectiva de CSI, por cuanto que la redacción de los acuerdos que ponen fin a un proceso de negociación colectiva como es el periodo de consultas propio de una modificación colectiva una vez consensuados los términos del mismo, es una cuestión que incumbe a las partes firmantes del mismo, y no a quienes no se encuentran dispuestos a suscribirlo.

SÉ PTIMO.-Por último, sostiene el sindicato demandante que el despido colectivo ha de ser considerado como no ajustado a derecho al no concurrir las causas económicas, organizativas y productivas alegadas por la empresa. Distinta fue, sin embargo, la posición de la mayoría de la comisión negociadora que en el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas reconoce la concurrencia de tales causas justificativas del despido colectivo en los términos establecidos en el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores que determina la necesidad de proceder a la extinción de los contratos de trabajo de los empleados/as finalmente afectados por el presente expediente.

Reiteramos de nuevo el valor reforzado de los acuerdos alcanzados en consultas, que aun no implicando una presunción de la concurrencia de las causas, sí obliga a quien a ello se opone a articular una argumentación jurídica y una prueba convincente de que dichas causas no existen. Pese a ello, la parte demandada se limita a negar la existencia de causas sin aportar elemento probatorio alguno que permita desvirtuar lo afirmado por la mayoría de la parte social y verificado por la Inspección de Trabajo a la vista de la memoria, las cuentas aportadas y el informe técnico aportado en el periodo de consultas. Esto es, no se aportan en la demanda argumentos ni se invocan pruebas que pudieran contrariar la conclusión adoptada por los signatarios del acuerdo acerca de la concurrencia de causas, limitándose CSI a exigir de la demandada la demostración de las causas objetivas que dice no haber acreditado, posición defensiva en negativo que no es suficiente cuando se alcanza un acuerdo en consultas.

A lo anterior debe añadirse que la empresa ha acreditado la existencia de una resolución favorable por parte del Fondo de Apoyo de Solvencia de Empresas Estratégicas ("FASEE") con relación al Expediente de Regulación de Empleo a negociar entre la empresa y los representantes de los trabajadores; y que ninguna prueba se propone por la demandante tendente a acreditar el incumplimiento de la Orden PCM/679/2020. Esto es, no consta que los Consejeros hubieran venido percibiendo retribución variable, lo que implicaría el incumplimiento de tal Orden (sobre el funcionamiento del Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas), correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandante.

Por lo expuesto, la demanda ha de ser desestimada. Y ello con mayor razón por cuanto nada se alega o prueba por la demandante en relación al último bloque de motivos contenidos en la demanda (discriminación en la aplicación de los criterios de selección para la individualización de los trabajadores afectados); discriminación, por otra parte, ni apreciada por la Inspección de Trabajo ni por la mayoría de la representación de los trabajadores resultando, por otra parte, tales criterios coincidentes con los ya ratificados por el Tribunal Supremo en la STS de 14-12-2023, rec. 125/2023, antes citada.

OCTAVO.-Se solicitó por la empresa demandada la imposición de una multa por temeridad procesal a la demandante. Respecto a tal tipo de multa por temeridad se ha de indicar que dispone el art. 97.3 LRJS que la sentencia podrá imponer motivadamente al litigante que obró con mala fe o temeridad una sanción pecuniaria dentro de los límites previstos en el art. 75.4 del mismo texto legal.

La STS de 8-2-2022 (rec. 56/2020), analiza tal previsión afirmando que la sanción pecuniaria por temeridad constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto ( SSTS 20/2018 de 16 enero (rcud. 969/2016) y 1173/2021 de 30 noviembre (rcud. 1793/2019), entendiéndose el adjetivo accesorio como algo secundario, según el diccionario de la RAE, que depende del principal, o que se le une por accidente.

Y que las SSTS 4 octubre 2001 (rcud. 4477/2000), 27 junio 2005 (rec. 168/2004) y 15 febrero 2012 (rec. 67/2011), entre otras, explican que el precepto procesal (actual art. 97.3 LRJS) "concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia".

Atendiendo a la posición de la demandante expresada en el acto de la vista y a los motivos expuestos en la presente resolución que determinan el carácter infundado de tal pretensión, esta Sala impone a demandada una multa por temeridad de 1.000 €. No cabe afirmar, como se hace en demanda, que no existió un verdadero proceso negociador o que la actitud de la empleadora fue contraria a la buena fe negocial cuando de las actas resultan las propuestas y contrapropuestas en el desarrollo de un amplio periodo de contactos. Tampoco consta prueba alguna respecto a la falta de entrega de documentación esencial (que no se concreta) ni indicio alguno al respecto de la vulneración de la libertad sindical de la demandante. La posición procesal del sindicato actor ha de ser considerada infundada y, por tanto, merecedora de la sanción antes citada.

NOVENO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el sindicato UGT, desestimamosla demanda interpuesta por la Asociación Corriente Sindical de Izquierdas frente a las empresas Duro Felguera S.A, DF Operaciones y Montajes S.A, Duro Felguera Energy Storage S.A, Duro Felguera lntelligent Systems S.A, Duro Felguera Green Tech, S.A, Duro Felguera Oil & Gas; y contra Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT), doña Adela, don Pedro, don Estanislao, don Eusebio, doña Marisa, doña Adelaida, don Victorino y don Norberto; y, en consecuencia, declaramos ajustado a derecho el despido colectivo operado por la citada empresa absolviendo a la misma y al resto de codemandados de todos los pedimentos de la demanda.

Se impone una multa por temeridad procesal al sindicato demandante por importe de 1.000 €.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0281 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0281 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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