Sentencia Social 115/2025...o del 2025

Última revisión
21/08/2025

Sentencia Social 115/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 129/2025 de 23 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 115/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100115

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3525

Núm. Roj: SAN 3525:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 115/2025

Fecha de Juicio:16/07/2025

Fecha Sentencia:23/07/2025

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000129/2025

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:Dª ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s:FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT (FESP-UGT)

Demandado/s:MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (MUTUA MAZ), FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO-SERVICIOS)

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007258/914007256

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2025 0000127

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000129 /2025

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 115/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a veintitrés de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000129/2025 seguido por demanda de la FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT FESP-UGT (Letrado D. César Martínez Pontejo), contra MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL MUTUA MAZ (letrado D. Ramón Juan Cisneros Larrodé), FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS CCOO-SERVICIOS, (letrada Dña. Sonia de Pablo Portillo) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO. -El 4-4-2025 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de UGT (FESP-UGT) frente a Mutua de Accidentes de Zaragoza, Colaboradora de la Seguridad Social número 11 (Mutua Maz) y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia por la que se reconociese el derecho a la sección sindical demandante a recabar a información necesaria de la empresa, especialmente toda la información relativa al registro retributivo individualizado por puesto de trabajo, con desglose de todos los conceptos y cuantías del conjunto de la plantilla; y que además de ello, cesase la conducta de la empresa por la cual se otorgan complementos salariales ajenos a lo estipulado en el convenio colectivo de aplicación, negociando con la representación de los trabajadores el otorgamiento y la cuantía de todos y cada uno de los nuevos complementos que sean objeto de inclusión para el conjunto de los trabajadores.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda por decreto de 7-4-2025, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 4-6-2025, si bien dicho señalamiento fue suspendido, señalándose nueva fecha para el día 17-7-2025 por Diligencia de Ordenación de 30-5-2025. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes, expusieron sus posiciones, en el siguiente sentido:

1.- FESP-UGT ratificó su escrito de demanda. Se solicita que se facilite la mayor información pormenorizada de las retribuciones que perciben, con la finalizar de consensuar las retribuciones que se vienen dando fuera de convenio colectivo. Sería de aplicación la STS 99/2023, concluye que en una situación a la presente, se deben dar los datos de masa salarial. Respecto a la primera petición, lo que se solicita es que se entregue la mayor información posible.

2.- CCOO se adhirió a la demanda interpuesta.

3.- Mutua Maz se opuso a la misma. En relación al registro retributivo por puesto y desglosado por cuantías, alegó que la RLT dispone del registro retribuido, que se aporta al anexo dos, doc. 3 ramo de prueba de la demandada. Lo que quiere en la demanda, tras disponer ya del registro retributivo, es conocer las condiciones de cada trabajador. La información ya se tiene tanto por la entrega del registro como por las comisiones que desde mayo de 2023 están siendo convocadas para negociar la estructura salarial para la mejor comprensión de la masa salarial. Documentos 1 a 17 de la parte demandante. Análisis de todos los complementos del personal y de las actas se desprende que la RLT no exigió más información que la entregada en su momento. Entiende aplicable la STS 1302/2024 del caso Ericsson. Se ha entregado la información del registro retributivo dividido por grupos profesionales. Además, el art. 8.1.e) de la Ley de transparencia no exige que se publiquen los salarios.

Respecto a la segunda petición: se niega que la mutua MAZ lleve a cabo la creación de nuevos complementos individuales. Los complementos están autorizados por el art. 34.3 del convenio colectivo. Aplicable la STS 508/2023.La conducta de la empresa no ha consistido en crear complementos individuales. Debido a la fuga de profesionales, desde 2019, han abandonado la mutua 150 médicos, yendo al servicio público de salud. El complemento del médico, DUE o informático saliente, se ha aprovechado para la contratación de un nuevo trabajador del mismo puesto a favor del que entra. Los conceptos salariales si no se traspasan se pierden, disminuyendo la masa y porque los salarios que fija el convenio del sector son de 33.000 euros para personal especializado. La Inspección de Trabajo dio lugar a sanción que fue recurrida ante el TSJ de Aragón, dictándose sentencia 330/2024. Consta además en el doc. 21, escrito presentado por MAZ a la DGSS para que en relación al servicio de urgencias se amplíe la masa salarial ante la grave situación.

TERCERO.-A continuación se fijaron los hechos conformes y controvertidos, en el siguiente sentido:

Hechos conformes:Desde 19-5-2023 se han creado comisiones para negociar la estructura salarial; se ha levantado acta de infracción por haberse asignado complementos a las nuevas contrataciones, dictándose sentencia que estimó la demanda de la mutua;

Hechos controvertidos:Se ha informado de la estructura salarial de más de 60 puestos; en la comisión la representación sindical no exigió mas información que la proporcionada; Maz no ha creado desde 2019 más complementos salariales; desde 2019 ha habido una fuga de 150 médicos al servicio de salud aragonés; el complemento del que abandona la mutua, se lo asigna al de nueva contratación; Aragón tiene una situación de gran divergencia entre la situación que tienen las mutuas y el servicio de salud; para el centro de Zaragoza que tiene la mutua, se ha pedido un aumento de la masa salarial de 180.000 euros.

CUARTO.-A continuación se propuso prueba por ambas partes, que se contrajo a la documental aportada a las actuaciones. La parte actora no reconoció el documento número 22 aportado por la demandada. En cuanto a la testifical propuesta por Mutua Maz, no se admitió la misma. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO. -Mutua Maz, Mutua colaboradora de la Seguridad Social número 11, presta los servicios propios de auxilio en la gestión de prestaciones de Seguridad Social, entre las que se encuentra la cobertura de las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo, IT por enfermedad común, así como otras prestaciones que se le encomienden. Está sujeta al Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (RD 1993/1995), al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y rige las relaciones laborales de sus trabajadores por el Convenio colectivo de ámbito estatal para el sector de Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, publicado en el BOE el 27-12-2021.

No controvertido.

SEGUNDO. -Asimismo , Mutua Maz forma parte del Sector Público Estatal, estando sujeta a las limitaciones anuales que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado que se imponen respecto a su masa salarial.

No controvertido.

TERCERO. -El 9-5-2023, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de Infracción a Mutua Maz por la que se imponía una sanción de 12.500 euros por las infracciones consistentes en abonar indebidamente dietas al Presidente de la Mutua, abonar al personal de alta dirección retribuciones superiores a las legalmente establecidas y establecer un complemento individual no previsto en la negociación colectiva ni autorizado por la CSNCEP.

Descriptor 37.

CUARTO.-Consecuencia del acta de infracción, el 19-5-2023, la Dirección de Mutua Maz y la RLT celebraron reunión, iniciando las sesiones de trabajo orientadas a establecer las líneas y criterios de negociación colectiva y aprobación de las tablas salariales, constituyendo una comisión negociadora previa, paritaria y mixta. Dicha Comisión se reunió los días 29 de mayo; 12 y 26 de junio; 10 y 24 de julio; 11 y 25 de septiembre; 9 y 23 de octubre; 6, 20, 22 y 27 de noviembre; y 4, 15, 19 de diciembre de 2023.

Descriptores 43, 48 a 63 Y 80.

QUINTO.-El Director Gerente de Mutua Maz comunicó el 4-7-2023 al Ministerio de Hacienda y Función Pública su intención de proceder a iniciar la negociación colectiva con la parte social y la intención de aprobar una estructura salarial para retribuir a su plantilla. El Ministerio de Hacienda emitió informe favorable a la solicitud de Mutua Maz, condicionando la validez de lo acordado a la imposibilidad de superar la masa salarial autorizada ni a los importes informados en la misma; a la introducción de medidas de ahorro caso de incremento de los gastos de personal directa o indirectamente; y la posibilidad de que las promociones solo se produjeran en puestos que hubieren quedado vacantes.

Descriptores 29, 30, 31 y 77.

SEXTO.-Constituida la Comisión de la negociación colectiva de Mutua Maz el 15-1-2024, se llevaron a cabo un total de catorce reuniones, celebradas el 5 y 19 de febrero; 1 y 19 de marzo; 2, 5 y 18 de abril; 13 de mayo; 4, 7 y 10 de junio; 3 y 10 de julio (2 actas).

Descriptores 41, 79, 65 a 68

SÉPTIMO. -El 23-12-2024 se alcanzó acuerdo de negociación salarial, que afectaba a los médicos de la red territorial identificada como "tensionada" así como acuerdo colectivo para la implantación de la jornada laboral de 35 horas semanales en 2024. Dicho acuerdo fue aclarado a efectos de su aprobación por escrito presentado ante el Ministerio de Hacienda el 20-1-2025.

Descriptores 33, 34, 64, 100 y 101.

OCTAVO.-Asimismo, se han alcanzado acuerdos sobre incremento de la masa salarial de 2023 del 2,5 % (15-2-2023); incremento adicional de la masa salarial para dicha anualidad del 0,5% (14-2-2024); incremento adicional de la masa salarial de 2023 del 0,5% (24-10-2023); e incremento de la masa salarial para 2024.

Descriptores 35 y 36.

NOVENO.-Mutua Maz ha remitido al Ministerio de Hacienda y Función Pública las correspondientes solicitudes de aprobación de la masa salarial de las anualidades 2023-2024 e incrementos de las mismas, emitiéndose los correspondientes informes.

Descriptores 24 a 28

DÉCIMO.-El 23-10-2024 se constituyó la Comisión negociadora del Plan de Igualdad de Mutua Maz, que alcanzó acuerdo el 6-2-2025. Dicho plan fue presentado para su registro en fecha 12-3-2025.

Descriptores 21 a 23, 40 y 44.

UNDÉCIMO.- En el anexo II del citado plan de igualdad, consta auditoría retributiva en la que figura la configuración de puestos de trabajo de Mutua Maz, las tablas salariales agrupadas por cada nivel de puesto y desagregadas por sexos y la descripción del salario en importes efectivos promedio según la valoración de puestos vigentes en la empresa.

Descriptores 44 y 81.

DÉCIMOSE GUNDO.-El 2-5-2024 fue dictada sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón, en procedimiento de impugnación de actos administrativos por la que, estimando la pretensión principal de la demanda interpuesta por Mutua Maz, anuló la sanción impuesta por abono al personal de alta dirección de retribuciones superiores a las legalmente establecidas y sobre pago de complementos individuales a los trabajadores. Dicha sentencia, según dispone su fallo, es firme.

Descriptores 38 y 75.

DÉCIMOTE RCERO.-El 29-11-2024, Mutua Maz solicitó a la Subdirección General de Ordenación de Seguridad Social, autorización para el incremento de la masa salarial de 180.304,72 euros con el objetivo de adecuar las retribuciones de los médicos del Servicio de Urgencias en los términos expresados en la solicitud.

Descriptores 42 y 102.

DÉCIMOCU ARTO.-Obran a los descriptores 69 a 73 correos electrónicos enviados por la sección sindical de UGT a Mutua Maz, manifestando sus discrepancias sobre aspectos concretos de las negociaciones llevadas a cabo en materia salarial, dándose los mismos por reproducidos.

DÉCIMOQU INTO.-El 4-3-2025 fue celebrado intento de conciliación ante el SIMA con el resultado de "falta de acuerdo".

Descriptor 2.

Fundamentos

PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en hechos no controvertidos o pacíficos y en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-1. Dos son las pretensiones que ejercita el sindicato UGT, adhiriéndose CCOO frente a Mutua Maz: a) la primera, que se proceda a entregar por la citada mutua a la RLT la mayor información posible en materia retributiva, lo que equivale a su juicio a la entrega de los datos individualizados por centro de trabajo, con desglose de los conceptos y cuantías percibidos por los trabajadores de la plantilla; b) y la segunda, que cese la conducta de la empresa por el que se otorgan complementos salariales ajenos a lo estipulado en el convenio, con la consiguiente obligación de negociar con la RLT la cuantía de todos los complementos que sean objeto de inclusión para el conjunto de los trabajadores. Examinaremos al presente fundamento de derecho la primera de las pretensiones ejercitadas.

2. Sostiene el sindicato actor en su demanda que la estructura salarial aplicable a Mutua Maz es opaca, y que las decisiones sobre retribuciones están revestidas de arbitrariedad, pactándose los incrementos salariales de forma global y lineal para todos los conceptos salariales, negándose la información requerida por la sección sindical atinente a la distribución de la masa salarial entre los trabajadores, lo que cercena su derecho a la información que deviene implícito al derecho de libertad sindical. Por ello, tal y como ratificó en el acto de juicio, instó a que se procediera a la entrega de la mayor información posible, en orden a consensuar las retribuciones de los trabajadores de Mutua Maz.

3. En este punto, y antes de abordar los motivos de oposición de la Mutua hemos de traer a colación la STS de 22-4-2025, rec. 99/2023 en la que el Alto Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

"(e) Con relación a la petición de información sobre aspectos de la masa salarial precisamente tratándose de personal de universidad pública, por tanto, dentro del sector público institucional ( art.2.2 b) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) esta Sala en STS 934/2024 de 25 de junio rec 153/2022 ha establecido que:

«[C]entrada la controversia en el cumplimiento de los derechos de información del Comité de empresa relativos a la masa salarial del personal laboral Administrativo y de Servicio de la UEX hay que partir de que la información que solicita el recurrente tiene su amparo legal en el art. 64 ET , que refleja la trasposición de la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002 , por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, que efectuó la Ley 38/2007, de 16 de noviembre. Dicha Directiva se basa en el art. 136 del TFUE y desarrolla el art. 27 CDFUE , que configura el de información y consulta como un derecho fundamental, estableciendo que " Deberá garantizarse a los trabajadores o a sus representantes, en los niveles adecuados, la información y consulta con suficiente antelación, en los casos y condiciones previstos en el Derecho de la Unión y en las legislaciones y practicas nacionales."

Conforme al art. 64.1 pfo 2 ET ( art. 2 f) Directiva 2002/14 ) "Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que este tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen."

Partiendo de cuanto queda expuesto, que la masa salarial del PAS es una información a la que el Comité de empresa tiene derecho, es algo que no se discute en el presente proceso y que tiene su fuente en el art. 64.1 , 3 y 7 del ET , en tanto que la masa salarial es una información que afecta a los trabajadores, a la situación de la empresa y a la evolución del empleo en la misma ( art. 64.1 ET ); es además, una información relativa a la igualdad salarial entre mujeres y hombres ( art. 28.2 ET y Art. 64. 3 ET ), y es, en fin, una información necesaria para ejercer una labor de vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, especialmente en materia salarial ( art. 64.7 a) 1º y 3º ET ).

El alcance del deber de información se perfila en el art. 64.6 ET ( art. 4.3 Directiva 2002/14 ), cuando establece que "La información se deberá facilitar por el empresario al comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe"»

De lo expuesto se infiere que el conocimiento de los datos de masa salarial, se instituye como elemento nuclear en el ejercicio de control y derecho a la información que la representación de los trabajadores ostenta en empresas del sector público, sujetas a las limitaciones que las leyes de presupuestos fijan anualmente.

4. Ocurre que examinada la documentación presentada tanto por Mutua Maz como por el propio sindicato demandante, no es cierto que la citada mutua se haya negado a entregar como así se sostiene aquél, la información atinente a las retribuciones de sus empleados. Cuestión distinta es que la información solicitada no se estime suficiente, lo que debe ser objeto de análisis en la presente resolución.

Y decimos que no es posible tener por acreditada la negativa a la entrega de los datos atinentes a las retribuciones de los trabajadores cuando ha resultado acreditado que, a raíz de la imposición de una sanción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se constituyó en el año 2023 una comisión previa para abordar con carácter inicial, todos aquéllos aspectos que resultaran relevantes para llevar a cabo la negociación colectiva de la estructura salarial de Mutua Maz. Véase así al descriptor 43 como después de constituirse la citada comisión en fecha 19-5-2023 se celebraron un total de dieciséis reuniones, en las que se fijaron los objetivos de la futura negociación, se abordó la clasificación de los grupos profesionales, tablas salariales, equiparación de los salarios a las tablas salariales aprobadas y la distribución salarial por puestos, número de empleados afectados y año.

Además de lo anterior, y una vez terminadas las reuniones de la comisión previa, y constituida formalmente la comisión negociadora el 15-1-2024 que abordaría los aspectos sustanciales de la estructura retributiva de Mutua Maz (véase el descriptor 30 donde Mutua Maz comunica los aspectos esenciales de la negociación), se llevó a cabo un proceso negociador, entre Mutua y la RLT durante un total de catorce reuniones. Y del examen de las mismas, cuyas actas obran al descriptor 44, cuesta sostener que la RLT no tenía la información suficiente para abordar la aprobación de una estructura salarial adecuada. Se abordaron datos como colectivos críticos, instauración del teletrabajo, jornada de 35 horas semanales, incorporación de un complemento de puesto, análisis de grupos profesionales concretos, promociones, vacantes, masa salarial de los colectivos con riesgo de fuga, ajuste de la masa salarial de 2023 y aprobación de la de 2024, y aceptación de los colectivos y compromisos asumidos, para su propuesta al Ministerio de Hacienda. De hecho, el 23-12-2024 se alcanzó acuerdo de negociación salarial, que afectaba a los médicos de la red territorial identificada como "tensionada" así como acuerdo colectivo para la implantación de la jornada laboral de 35 horas semanales en 2024.

5. Se ha de añadir además que esta Sala no puede obviar que Mutua Maz cuenta con un plan de igualdad, debidamente registrado, que contiene en su Anexo II la auditoría retributiva. Dicha auditoria contiene específicamente las tablas salariales agrupadas por cada nivel de puesto y desagregadas por sexos y la descripción del salario en importes efectivos promedio según la valoración de puestos vigentes en la empresa, tal y como consta a los descriptores 44 y 81. Lo que se pretende por el sindicato actor es que los datos retributivos consten especificados por cada trabajador individualmente considerado, desglosando los conceptos y cuantías percibidos.

Y tal petición no puede ser acogida, por aplicación de la doctrina expresada en STS de 21-11-2024, rec. 218/2023 que dispone lo siguiente:

1.Según acabamos de ver, el artículo 8.1 LOPDGDD establece que, para que de tratamiento de datos puede considerarse fundado en el cumplimiento de una obligación legal, así ha de preverlo una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma «con rango de ley.»

Y el caso es que, como se ha expuesto, la Directiva 2023/970 es insistente en el sentido de que lo que se tiene derecho a conocer son los niveles retributivos «medios» desagregados por sexo y no los salarios individuales y en la necesidad de cumplir con el Reglamento general de protección de datos, añadiendo en su considerando 44 que «deben añadirse garantías específicas para evitar la divulgación, directa o indirecta, de información sobre un trabajador identificable», garantías que podrían consistir en ceñir el acceso a esta última información a determinados sujetos, según apunta el artículo 12.3 de la Directiva 2023/970.

También la ya examinada norma española «con rango de ley», el artículo 28.2 ET, establece que el registro salarial ha de incluir valores «medios» y no individuales de los salarios, al igual que lo hace, como no podría ser de otra manera la norma reglamentaria, el RD 902/2020, sin que la referencia al registro retributivo de «toda» la plantilla de su artículo 5.1 pueda interpretarse, como se ha razonado, en sentido favorable a que dicho registro pueda incluir valores individuales.

2.En este contexto, concluimos que, en la actualidad, no existe en el derecho vigente una norma con rango de ley que claramente obligue a incluir en el registro salarial datos que permitan identificar la retribución individualizada de una persona trabajadora. Si la ley quiere permitir ese resultado, además de tener que desprenderse de manera inequívoca de la previsión legal, la norma debería establecer las garantías para evitar la divulgación a que se refiere el Reglamento general de protección de datos, así como las medidas adicionales de seguridad a que se refiere el artículo 8.1 LOPDGDD. La implementación de la Directiva 2023/970 podría ser una buena oportunidad para ello (...).

Pues bien, lo que no han acreditado los sindicatos demandantes son las razones que, desde la finalidad de la igualdad retributiva entre mujeres y hombres, hacen necesario poner en su conocimiento, no ya los valores medios de los salarios, que es lo que exige el artículo 28.2 ET, sino adicionalmente los datos que permitan identificar la retribución individualizada de una persona trabajadora. El debate se ha centrado en todo momento en la interpretación de las normas reguladoras del registro retributivo. Pero como estas normas obligan a incluir en el registro los valores medios salariales y no los individuales, el principio de minimización de datos aconseja, cuando menos, que se alegara y razonara sobre la pertinencia y necesidad de llegar a conocer datos que permitan identificar la retribución individualizada de una persona trabajadora"

6. Atendiendo a la doctrina expuesta, la primera de las pretensiones ha de ser desestimada, pues si bien la presente resolución, recoge el contenido de la STS de 22-4-2025, la doctrina que recoge no habilita como así pretende el sindicato actor a que Mutua Maz entregue los datos personalizados de masa salarial de cada uno de sus trabajadores. La simple alegación de obtener la mayor información para la aprobación de una masa salarial adecuada no justifica la obtención personalizada de los salarios de cada trabajador, máxime cuando como indica la sentencia de 21-11-2024, ninguna normativa habilita por el momento a la entrega de dichos datos personalizados. Y dado que la representación de los trabajadores tiene en su mano la información correspondiente a los datos medios pormenorizados, divididos por sexos y en atención a los puestos de trabajo de la plantilla de Maz, la información entregada en suficiente, sin que pueda esta Sala conferir una información que va más allá de lo exigido por la norma, lo que hace que la primera pretensión sea desestimada.

CUARTO.-1. Por lo que respecta a la segunda pretensión, la misma también ha de ser desestimada. Se dice en la demanda que Mutua Maz procede a implantar de forma unilateral complementos salariales no previstos en el convenio colectivo y que por ende, se declare que toda implementación de nuevos complementos debe ser negociada con la RLT.

2. Es cierto que el acta de infracción de la Inspección de Trabajo, obrante al descriptor 37, imponía una sanción de 6.250 euros por establecer un complemento individual no previsto en la negociación colectiva. Pero no es menos cierto que dicha sanción fue revocada por sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón en fecha 2-5-2024, la cual aborda en su fundamento de derecho octavo, la jurisprudencia atinente a la negociación de conceptos o complementos por parte de las mutuas, y al fundamento de derecho noveno, concluye que:

"Ciertamente, las cautelas legales impuestas en cuanto a la gestión de los recursos económicos de las Mutuas se debe a que éstos provienen de las cotizaciones a la Seguridad Social y de ahí que el art. 28.5 LISOS haga referencia a conceptos eminentemente económicos, ajenos a la negociación colectiva. Es claro que ésta tiene un papel relevante en la configuración de la estructura salarial de los trabajadores de las Mutuas, pero eso no quita para que, como destaca la jurisprudencia, se mantengan otras fuentes del salario expresamente establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, entre las cuales el pacto individual, tal como se encuentra expresamente establecido en el art. 3.1.c ) del Estatuto del Trabajador al enumerar las fuentes de la relación laboral.

Hay que añadir a cuanto se acaba de decir que, en la pura hipótesis de que lo realmente tutelado en el art. 28.5 LISOS en materia de gastos de administración fuese la negociación colectiva, resulta más que llamativo que no tengamos constancia de ningún conflicto colectivo ni ningún otro tipo de reclamación formulada por los representantes de los trabajadores cuestionando el abono de los complementos salariales a los que nos venimos refiriendo.

En última instancia, cabe atribuir la condición de hecho notorio a la constatación de la falta de personal sanitario médico en nuestro país, tal como se deduce de las normas presupuestarias citadas en el fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia, de tal manera que el incentivo para trabajar en "MAZ" mediante el establecimiento de un complemento salarial resulta una medida adecuada para la consecución del fin social de la Entidad, tal como se encuentra definido en el ya citado art. 80.2 a) LGSS ("La gestión de las prestaciones económicas y de la asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación, comprendidas en la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como de las actividades de prevención de las mismas contingencias que dispensa la acción protectora"), pues difícilmente las empresas se van a asociar a una Mutua si éstas no cuentan con el personal sanitario preciso para la cobertura de las prestaciones de asistencia sanitarias cuya gestión tienen encomendada. Lo que quiere decir que el mantenimiento de una plantilla sanitaria necesaria es adecuado al fin social de la Mutua".

3. Esta Sala no puede obviar las consideraciones anteriores, máxime teniendo en cuenta que la sentencia referida es firme. Y de otro modo no puede pasarse por alto que el sindicato actor, ni siquiera hace referencia a qué concretos complementos se están creando de forma unilateral, lo que impide a esta Sala determinar en qué concretas circunstancias se produciría su implantación, o si la misma pudiera resultar justificada o no, una vez verificado el control por el Ministerio de Hacienda, pretendiendo obtener una declaración a futuro que refrende una negociación de los complementos salariales, cuando siquiera se ha constatado su adopción unilateral en el momento presente. En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada en su integridad.

QUINTO.-Notifíquese la resolución a las partes y hágase saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT (FESP-UGT) frente a MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 11 (MUTUA MAZ), a la que se adhirió la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS; y en consecuencia, absolvemos a la demandada de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0103 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0103 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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