Sentencia Social 91/2025 ...o del 2025

Última revisión
17/07/2025

Sentencia Social 91/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 28/2025 de 24 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 91/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100096

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2879

Núm. Roj: SAN 2879:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración del Estado

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 91/2025

Fecha de Juicio:29/5/2025

Fecha Sentencia:24/06/2025

Tipo y núm. Procedimiento:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000028/2025

Materia:TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:FUERZA INDEPENDIENTE Y SINDICAL DE TRABAJADORES (FIST), Leovigildo, Marina, Virgilio, Marco Antonio, Soledad, Alicia, Encarna, Mariola, Rodrigo, Nicolasa, Inmaculada, Estibaliz, Matilde, Justo

Demandado/s:WEBHELP SPAIN BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L.

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA PARCIAL

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007258/914007256

Correo electrónico:AUDIENCIANACIONAL.SALAS OCIAL@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2025 0000028

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000028 /2025

Procedimiento de origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 91/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a veinticuatro de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000028/2025 seguido por demanda de FUERZA INDEPENDIENTE Y SINDICAL DE TRABAJADORES (FIST), Leovigildo, Marina, Virgilio, Marco Antonio, Soledad, Alicia, Encarna, Mariola, Rodrigo, Nicolasa, Inmaculada, Estibaliz, Matilde, Justo (representados todos ellos por el letrado D. Ramón Sellas Benvingut) contra WEBHELP SPAIN BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L. (letrado D. Albert Rodríguez Arnaiz); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre TUTELA DCHOS.FUND.. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero. -Según consta en autos, el día 21 de enero de 2025 se presentó demanda, en nombre y representación de los actores sobre tutela de los derechos fundamentales.

Segundo. -Por Decreto de 23 de enero de 2025 se registró la demanda con el número 28/2025 y señalándose como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 13 de febrero de 2025.

Previa solicitud del letrado de la demandada fundada en baja médica del mismo se señaló como fecha para tales actos el día 29 de abril de 2025.

Dado que el día señalado fue el posterior al apagón general y que no funcionaban los medios técnicos habilitados para la Audiencia Nacional, se señaló como nueva fecha para tales actos el día 29 de mayo de 2025.

Tercero. -Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se procedió a la celebración del acto del juicio en el que el letrado de los actores, tras manifestar que ya disponían de local, se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que declare la VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DEMANDANTES DE LIBERTAD SINDICAL Y DE LIBRE EJERCICIO DE LA REPRESENTACIÓN SINDICAL, con estimación de la MALA FE DE LA EMPRESA y TEMERIDAD, obligando a la empresa a que:

1. se ponga a disposición de la sección sindical de FIST de una sala o local habilitado

de manera inmediata en el seno de la empresa;

2. se dote a la sección sindical de FIST del equipamiento y herramientas necesarias

para el pleno ejercicio de las actividades de representación sindical, a saber:

herramientas informáticas de hardware y software, entre ellas ordenadores e

impresoras sin restricciones o limitaciones, así como equipos de

telecomunicaciones, conexión a Internet, conexión "vpn" para acceder a la intranet

de la empresa y correo electrónico corporativo necesario para acceder a la

intranet de la empresa, así como a las diferentes herramientas internas tales

como el programa de registro horario, TEAMS y WISE; Y que así mismo que se

facilitan de igual manera y contenido las herramientas necesarias a los

representantes unitarios y sindicales de FIST que trabajan en modalidad de

trabajo a distancia;

3. se reconozca por parte de la empresa la dirección de correo electrónico de la

sección sindical webhelp@fist.cat como medio de comunicación electrónica

oficial entre la sección sindical, la plantilla y la empresa;

4. se conceda una cuenta de correo electrónico corporativa para la sección sindical

de FIST para el ejercicio de sus actividades de representación sindical, a diferencia

de lo que ha ocurrido con las restantes secciones sindicales, que sí disponen de

ellas, al objeto de poder acceder a los diferentes portales virtuales de la empresa,

y que esa dirección de correo carezca de restricciones que imposibiliten añadir o

quitar destinatarios, adjuntar o descargar archivos, descargar el correo en

formato PDF, o cualquier otra restricción que dificulte o imposibilite la acción

sindical.

5. Que se reconozca el derecho adquirido de la sección sindical de FIST a usar la

herramienta de mensajería de TEAMS como herramienta de comunicación y

difusión de la información sindical, lo que implica la libertad de crear grupos de

difusión y enviar documentos y mensajes en los mismos términos que se lleva

ejerciendo tal derecho por la Sección sindical de FIST desde el 23 de octubre del

2023, momento en el cual se creó el grupo de difusión de TEAMS de la sección

sindical de FIST.

6. se conceda a los representantes legales de los trabajadores de FIST la posibilidad de reenviar la información sindical que reciba en su cuenta de correo electrónico asignada para su actividad productiva, que no sindical, a una cuenta de correo electrónico corporativa asignada a FIST, o que ya disponga FIST por su propia

cuenta creada para el ejercicio de su actividad de representación sindical;

7. se reconozcan a Palmira y Encarna como delegadas sindicales de FIST en el centro de trabajo de Barcelona; Rodrigo como delegado sindical de FIST en el centro de trabajo de Valencia; Mariola como delegada sindical de FIST en el centro de trabajo de Málaga, hasta el 5 de octubre del 2023;

8. se ordene a la empresa la entrega a la sección sindical de FIST de la relación nominal de trabajadores y un censo actualizado de trabajadores de la empresa en el territorio español, con ánimo de verificar el número de delegados

que le corresponden, en perjuicio de lo dispuesto en el art. 64 LET; así como las

novaciones de contrato, acuerdos de teletrabajo, copias básicas, relación nominal

de trabajadores, control horario y cualquiera otra documentación e información

que la ley, el convenio o los acuerdos obliguen de todos los trabajadores de la

empresa y que dicha información sea proporcionada de tal manera que los

representantes de FIST puedan descargar e imprimir tal información.

9. se reconozcan las horas sindicales de los representantes de FIST desde septiembre hasta el 5 de octubre del 2023, así como la cesión de las mismas;

10. se reconozca la condición de RLT a los representantes electos Leovigildo, Virgilio y Marina y todo acceso a los canales de comunicación de la empresa, así como a las instalaciones de la misma, para el ejercicio de toda acción de representación sindical sin excepción, incluida la

posibilidad de ceder su crédito horario previsto en el art. 68 LET para el ejercicio

de las funciones de representación de los trabajadores, que si bien la empresa ya

los reconoce debido a sendas sentencias donde se determina la improcedencia de

sus despidos, hasta la fecha ha impedido la actividad sindical de estos representantes.

11. se reconozca la sección sindical de FIST de ámbito empresarial;

12. se reconozca al sindicato el derecho a escoger a 4 representantes sindicales;

13. que se reconozca el derecho a los representantes unitarios y sindicales de FIST de hacer uso del correo electrónico y la herramienta de mensajería instantánea TEAMS, para cumplir con sus labores de representación.; que incluyen enviar

información y propaganda a la plantilla, promover reuniones y asambleas, y

atender a las casuísticas y problemáticas de la plantilla. Y que la empresa dé

cumplimiento a la ley de trabajo a distancia y facilite un directorio de correos

electrónicos a la representación de FIST

14. Se establezca un tablón de anuncios virtual alojado en la intranet de la empresa, que sea visible en la página de inicio de la intranet, y al cual toda la plantilla tenga acceso. Y así mismo, que se habilite la opción de administrador de este tablón a

toda la RLT y delegados sindicales, para que estos puedan colgar y editar la

información de la sección sindical y comité de empresa.

15. Que la empresa conceda al sindicato FIST liberar a unos de sus representantes, tal y como otorga la liberación a los de USOC y UGT,

así como una INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES por importe de 60.000 euros respecto de FIST y 3.000 euros para cada uno de los delegados sindicales y LOLS que suscriben la presente demanda, conforme a arts. 5, 8.2 y 40 LISOS por infracciones muy graves, todo ello al amparo de lo dispuesto en el art. 183 LRJS, que anuda la vulneración de derechos fundamentales y la reparación del daño moral al abono de la correspondiente indemnización resarcitoria íntegramente del daño producido, además de contribuir a la finalidad de prevención general del daño, en relación con la doctrina del TS establecida, entre otras, por SSTS de 13 de julio de 2015 y 5 de octubre de 2017.

En dicha demanda se refiere que la sección sindical de FIST en la empresa demandada se constituyó el 12-5-2.022 y que el referido sindicato obtuvo en el proceso electoral celebrado el día 21-9-2.023 en el centro de trabajo de Barcelona 8 de los 27 miembros del Comité de Empresa de dicho centro, teniendo un representantes más a raíz del proceso electoral de 15-2-2.024.

Tras referirse que los miembros del Comité de Empresa electos por su sindicato en Barcelona eran los siguientes: Leovigildo, Marina, Virgilio, Marco Antonio, Soledad, Segundo, Alicia, Justo mientras los tres delegados LOLS designados son las siguientes personas: Encarna, Mariola y Rodrigo y las vicisitudes acaecidas con posterioridad con estos representantes unitarios y sindicales se cuenta que:

-el 1 de diciembre del 2023 la Sra Mariola presenta su renuncia como delegada sindical y en su lugar la Sra Matilde NIE NUM000 adquiere la condición de delegada sindical de la sección sindical de FIST;

-el 15 de Febrero del 2024, Rodrigo, deja su cargo 3 representativo de delegado sindical y pasa a ser representante de los trabajadores del centro de trabajo de Valencia;

- el 30 de Marzo del 2024 la Sra Nicolasa adquiere la condición de delegada sindical de la sección sindical de FIST;

-el 9 de mayo del 2024 la Sra Marina presenta su renuncia como representante, y en su lugar entra como representante de los trabajadores en el centro de Barcelona la Sra Inmaculada;

- el 27 de mayo del 2024 la Sra Encarna presenta su renuncia como delegada sindical;

- el1 de Julio del 2024 la Sra Inmaculada presenta su renuncia como representante, y en su lugar entra como representante de los trabajadores en el centro de Barcelona la Sra Estibaliz

-el 1 de julio del 2024 el Sr Marco Antonio presenta su renuncia como representante, y en su lugar entra como representante de los trabajadores en el centro de Barcelona la Sra Purificacion;

-el 1 de Junio del 2024 el Sr Virgilio adquiere la condición de delegado sindical de la sección sindical de FIST, mientras que a su vez, conserva el cargo de representante de los trabajadores en el centro de trabajo de Barcelona.

Se denuncia que la empresa ha venido lesionando los derechos de libertad de los actores lo que debe resolverse en la forma que obra en el suplico de la demandada.

La empresa se opuso a la demanda y solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.

Tras referir la mezcolanza que existe en la demanda entre representantes unitarios y LOLS lo que hace que la demanda resulte confusa lo que a su juicio genera indefensión.

Se adujo la falta de competencia de esta Sala respecto de todo lo pedido para los representantes unitarios de Barcelona y Valencia.

Se adujo la falta de legitimación activa y falta de acción respecto de los representantes unitarios y que los que refiere no forman parte de la empresa.

Se alegó prescripción de la acción respecto de los créditos sindicales solicitados antes del 21-1-2.024.

Se adujo la cosa juzgada respecto de las cuestiones ya resueltas en sentencia del Juzgado de lo Social de Barcelona confirmada por el TSJ de Cataluña, con relación al ejercicio de funciones de por parte del Sr. Leovigildo y con relación a Virgilio.

En cuanto al fondo se dice que el primer representante de FIST es de fecha 21-9-2.023 y que solo son delegados LOLS los Sres Virgilio, Matilde Y Nicolasa.

Se refiere que el local sindical la sección sindical reconoció en noviembre de 2023 mail de fecha que se habían puesto de acuerdo con FETICO para la elección del local y que USO tiene derecho a local sindical.

Refirió que todas las secciones tienen local con el mismo mobiliario (2 ordenadores, 2 pantallas y 2 teclados, ratones etc) destacó que en 2022 se implantó la política de "paper less" por lo que solo quedan pocas impresoras en la empresa (en RRHH) pero no los sindicatos.

Con relación al acceso a web se dice que tienen acceso a web oficiales, con relación a la VPN se dice que nadie en la empresa tiene porque está conectada a la red corporativo, tienen mesas, sillas, armarios etc.

En lo que toca a internet se dice que se aporta mail pero que se tiene internet, que no pueden tener permiso de administración pues esto implica alterar o añadir programas informáticos, solo tienen los responsables de informática por seguridad.

Con relación al correo corporativo se dice que todos los representantes tienen un correo con la denominación representante sindical o legal y cada sindicato tiene una cuenta agrupada (de las direcciones de sus representantes) por lo que pidió Virgilio en 2022 como representante de otro sindicato, por lo que para enviar correos de distribución sólo basta aportar el nombre de la lista.

Puso de manifiesto que en la empresa existe un tablón virtual para comunicación con afiliados del que FIST es activo a la hora de comunicar.

Destacó que miembros de FIST han enviado documentación sensible fuera de los correos externos, lo que no se permite por seguridad y confidencialidad, lo que está prohibido por las normas ISOS vigentes en la empresa.

Se señala que la plantilla de la empresa no llega a 5.000 trabajadores sin que nunca se haya llegado a 4.000.

Con relación en la entrega nominal se dice que solo la pidió el Sr. Leovigildo cuando había sido despedido.

En lo que se refiere a las horas sindicales se dice que los delegados LOLS tienen las que les corresponden.

Se destacó que el instrumento teams se está dejando de utilizar por la empresa, porque no permite las reuniones masivas, y que para ello se estableció el tablón virtual.

Se dice que la Sra. Marí Juana Y Fulgencio son representantes unitarios de otros sindicatos participan en el Plan de Igualdad o en expedientes de regulación en las que no participa FIST.

Contestadas que fueron las excepciones se procedió a la proposición y práctica de la prueba, proponiéndose y practicándose la documental y la testifical, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

El Ministerio Fiscal solicitó que se rechazase la excepción defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Se solicitó la falta de legitimación activa de los representantes unitarios y la falta de competencia de esta Sala así como la cosa juzgada respecto de lo ya resuelto.

En cuanto al fondo se solicitó el dictado de sentencia desestimatoria.

Cuarto.-De conformidad con el art. 85.6 de la LRJS los hechos conformes y controvertidos son los siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS: - Únicamente son delegados LOLS los señores Virgilio, Nicolasa y Matilde - Todas las secciones sindicales han tenido locales similares en las mismas condiciones - La empresa desde julio de 2002 mediante una política de paper less lo que hace que exista muy pocas impresoras - El sindicato puede utilizar las impresoras habilitadas en la empresa entre ellos, las que se ubican en RRHH - El Sindicato dispone de herramientas informáticas como torre, teclado, plantilla y tienen acceso a todas las webs oficiales - Casi nadie en la empresa tiene el permiso de la Administración, solo lo tienen los jefes de informática - Ningún representante legal o sindical ha solicitado el censo de trabajadores de la empresa - La aplicación TEAMS está viniendo en desuso e impide tener reuniones con trabajadores.

HECHOS PACÍFICOS: - La señora Marina cesó en la demandada el 29 de abril de 2023 y desistió de la acción de despido - Marco Antonio causó baja en la empresa el 19 de junio de 2024 - El 30 de abril de 2024, causó baja Inmaculada - Encarna causó baja el 19 de mayo de 2024 - Mariola causó baja el 10 de diciembre de 2023. Renunció a su cargo el 1 de diciembre - FIST a 12 de mayo de 2022 no tenía ningún representante unitario - El primer representante unitario que tiene FIST es el 21 de septiembre de 2023 - En el mes de noviembre de 2023 el sindicato FIST ya tenía local - Ninguna sección sindical tiene VPN y están conectadas a la red corporativa - Todas las secciones sindicales, tienen el mismo mobiliario - Todos los sindicatos tienen una cuenta de correo distinta de la que tienen los representantes sindicales distintas de la que tienen como trabajador - Cada sindicato tiene una cuenta agrupada, lo cual fue solicitada expresamente por un representante de FIST en el año 2022 - Los sindicatos tienen un tablón de anuncios virtual en el que es bastante habitual que FIST cuelgue información - es controvertido en cuanto al acceso de los trabajadores a este portal virtual, como se especifica la demanda.- La plantilla es inferior a 5.000 trabajadores, depende de la época - Los sindicalistas Sres que se refieren en la demanda participan en procesos de negociación, en lo que no participan representantes de FIST, como es el caso del Plan de igualdad - Se han presentado demandas de tutela individual la libertad sindical, por alguno de los representantes de los trabajadores que fueron desestimadas ante el Juzgado de los TSJ de Cataluña. - Se presentó inicialmente el Juzgado de lo Social de Barcelona y se consideraba incompetente podría ser el 21 de junio de 2024, se acepta esa fecha.

Quinto.-En las presentes actuaciones se han seguido todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El día 12 de mayo de 2022 el sindicato FIST comunicó a la empresa WEBHELP la constitución de su sección sindical de ámbito empresarial designado a Marina como Delegada Sindical y representante de la misma, a Virgilio como secretario de organización y Domingo como secretario de acción sindical.- descriptores 8 y 147-

SEGUNDO.-El día 21 de septiembre de 2023 se celebraron elecciones en el centro de trabajo de Barcelona siendo 9 representantes de los electos miembros del Sindicato FIST: Leovigildo; Marina; Virgilio; Marco Antonio; Soledad; Segundo, Alicia y Justo.- descriptor 151-.

El 24 de febrero de 2024 se celebraron elecciones en el centro de trabajo de Valencia eligiéndose un comité de empresa de 13 miembros entre los que se encontraba Rodrigo.

TERCERO.-Con relación a los actores ha ocurrido lo siguiente:

- Marina cesó en la demandada el 29 de abril de 2023 y desistió de la acción de despido -

- Marco Antonio causó baja en la empresa el 19 de junio de 2024 -

El 30 de abril de 2024, causó baja Inmaculada.

- Encarna causó baja el 19 de mayo de 2024.

- Mariola causó baja el 10 de diciembre de 2023 y renunció a su cargo el 1 de diciembre- pacífico.-

La empresa sólo reconoce la condición de delegados LOLS a Virgilio, Nicolasa y Matilde.- contestación a la demanda-.

CUARTO.-Consta correo remitido el día 8 de noviembre de 2.023 por parte de Segundo a Doña Manuela en la que se expone la Sala que se elige para la sección sindical de FIST y como se han distribuido las salas con FETICO.- descriptor 171-.

QUINTO.-Ninguna sección sindical tiene VPN y están conectadas a la red corporativa, Todas las secciones sindicales, tienen el mismo mobiliario. En la empresa tiene el permiso de la Administración, solo lo tienen los jefes de informática.- testifical-.

SEXTO.-Todos los sindicatos tienen las mismas herramientas informáticas, la empresa está implementando una política denominada "paper- less" cuyo objeto es la eliminación del papel en la empresa, quedando únicamente impresoras en los Departamentos de RRHH y Finanzas.- testifical.-

SÉPTIMO.-Actualmente para conectarse a la red cableada desde los locales sindicales no es necesario una red de wi-fi.- testifical.-

OCTAVO.-Los administradores de equipos son muy pocas personas en la empresa por temas de seguridad y su labor es hacer modificaciones, trazabilidades de instalaciones software ... La empresa tiene que seguir unas políticas de Cyber seguridad y de protección de datos.- testifical-.

NOVENO.-L os representantes de los trabajadores ya unitarios ya sindicales tienen un correo electrónico en su condición de tales y cada sindicato tiene una red de distribución.- testifical-. Obra en el descriptor 144 certificado y damos por reproducido, acreditativo de las listas de distribución asignadas a cada sección sindical.

DÉCIMO.-La empresa está dejando de utilizar la herramienta TEAMS, que no suele permitir reuniones masivas.- testifical.-

UNDÉCIMO.-Existe un tablón sindical VIRTUAL accesible para cualquier empleado con usuario y contraseña. No se pueden extraer archivos con información empresarial, pero si visualizarlos, tampoco puede trasmitirse a correos externos.

A los trabajadores se les informa de aquella información proporcionada por la empresa que no deben ser compartidas con terceros.

Depende del tipo de información los representantes unitarios y sindicales pueden ver la que se les envía pero no sacar información de programas.

Para acceder al tablón virtual se puede acceder sin ningún tipo de restricción.- testifical e interrogatorio de parte.-

Obra en el descriptor 11 Acuerdo suscrito entre la empresa y la representación de los trabajadores sobre comunicación de las secciones sindicales a través del portal Wise en el que se recoge lo siguiente:

"1) La empresa dispone de un portal denominado "Wise", utilizado para la comunicación con los trabajadores y el acceso a información corporativa. Todos los trabajadores de Webhelp pueden acceder a Wise para mantenerse informados sobre las actividades y procedimientos de la empresa.

2) La empresa habilitará una sección en dicho portal, denominada "Trade Union Wall", la cual estará destinada al uso exclusivo de las secciones sindicales, bajo su total control y responsabilidad, tanto en el formato como en el contenido.

3) Cada sección sindical tendrá habilitado el acceso a la plataforma para publicar comunicaciones.

4) La empresa se desvincula del contenido publicado, que en ningún caso podrá ser considerado una postura de la misma.

5) La empresa se reserva el derecho de denunciar cualquier publicación que pueda comprometer la imagen, integridad o reputación de la compañía, así como cualquier uso indebido de su logo y slogan, protegidos por copyright.

6) El departamento de comunicación enviará un correo electrónico mensual a todos los trabajadores indicándoles que tienen a su disposición nuevas publicaciones de las secciones sindicales en el portal de Wise, adjuntando el enlace a dicha sección.

7) El presente acuerdo reemplaza a todos los efectos el anterior, fechado 26/07/2017, sobre la ampliación de la comunicación de las secciones sindicales. Por lo tanto, a partir de la aplicación del presente acuerdo, se dejará de enviar el comunicado mensual "Trade Unions News" a los empleados de la empresa.".

DUODÉCIMO.-Por la directora de recursos humanos se recibió una solicitud de censo de la empresa por parte de una persona que ya no era empleado.- interrogatorio de directora de recursos humanos.-

DÉCIMOTERCERO.-La empresa no remite información interna de la empresa a correos externos por políticas de seguridad, a tal fin se remite a las cuentas de correos corporativos de la sección sindical.- interrogatorio de la Directora de Recursos humanos.-.

Obra en el descriptor 193 la política de protección de datos de la empresa en su actualización efectuada el 30 de mayo de 2024 que la denomina "Clasificación y Manejo del Dato" y la damos por reproducida.

Igualmente consta en el descriptor 152 correo de Recursos Humanos de 11 de octubre de 2.023 a la miembro del Comité de empresa Soledad en los términos siguientes:

"Nos gustaría recordar que, siguiendo las políticas de uso aceptable y privacidad de la información de Webhelp, toda la información recibida por los representantes legales de los trabajadores es reservada, de uso interno y contiene datos sensibles.

Por lo tanto, no puede ser enviada - ni reenviada - a direcciones de correo electrónico externas a la compañía. Eso constituiría una brecha de las citadas políticas.

Por otro lado, aprovechamos también para recordar que todos los representantes legales de los trabajadores están sujetos al deber de sigilo profesional, que impide utilizar la información que conozcan por razón de su cargo para distintos fines de los que motivaron la entrega, y eso incluye la obligación de no compartir información interna con personas o entidades ajenas a la empresa."

DÉCIMOCUARTO.- Leovigildo fue despedido disciplinariamente el día 18-9-2.020, impugnó dicha extinción lo que dio lugar a los autos 786/2020 del Juzgado de lo Social número 13 de los de Barcelona que por sentencia de 24 de abril de 2023 calificó el cese como procedente, recurrida que fue dicha resolución ante el TSJ de Cataluña, dicho Tribunal tramitó el rollo 1719/2024 y dictó sentencia el día 17 de julio de 2024 en la que estimando el recurso de suplicación interpuesto calificó el cese como improcedente.- descriptor 27-. Dicha sentencia se encuentra recurrida en casación para la unificación de la doctrina- descriptor 138-.

Por Auto de fecha 16-6-2.023 de dicho mismo juzgado se acordó con carácter cautelarísimo al actor la capacidad o facultad de participar en las elecciones sindicales como elector y como elegible en la próxima convocatoria de elecciones para representantes de los trabajadores en la empresa de fecha 22/06/2023. Dichas medidas fueron ratificadas por Auto de 6 de julio de 2023.- descriptor 20-.

DÉCIMOQUINTO.-El día 28 de marzo de 2023 la empresa sancionó a Virgilio con un despido disciplinario, que fue impugnado judicialmente, recayendo la demanda ante el Juzgado de lo Social número 31 de los de Barcelona que dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2024 calificando el cese como improcedente. - descriptor 43-.

DÉCIMOSEXTO.-El día 22 de Julio de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Barcelona en la que se desestimó la demanda interpuesta por el Comité de Empresa de Barcelona frente a SELLEBYTEL GROUP S.L Y EL Ministerio Fiscal en la que se solicitaba que cese la conducta de la empresa y que se permita al Comité de Empresa utilizar el correo electrónico corporativo para

enviar mensajes masivos a toda la plantilla de contenido sindical.- descriptor 21-.

DECIMOSÉPTIMO.- Por Leovigildo

se interpuso demanda contra contra la mercantil

WEBHELP SPAIN BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.L y contra el MINISTERIO FISCAL en la que se solicitaba se acordase

reconocer los derechos de libertad sindical y el derecho a su libre ejercicio por parte del demandante y requerir a la empresa demandada a fin de que disponga de inmediato de todos los medios y herramientas necesarios para el pleno ejercicio de las funciones representativas del demandante, sin excepción, condenando a la empresa al abono de la cantidad de 60.000 euros, en la que se reputaba como conducta antisindical el correo electrónico remitido por la empresa el día 23 de septiembre de 2023 en el que se impedía el ejercicio de las funciones representativas del actor por encontrarse despedido aún cuando el despido estuviese impugnado judicialmente. Dicha demanda que fue registrada con el número 1006/2023 por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Barcelona fue desestimada por sentencia de dicho Juzgado de fecha 10 de mayo de 2024, la cual a su vez fue confirmada por la del TSJ de Cataluña de fecha 2 de abril de 2.025- rec. 6000/2024-.- descriptores 160 y 142-.

DÉCIMOCTAVO.-Por parte de Virgilio se interpuso demanda en los mismos términos que la referida en el apartado precedente que recayó en el Juzgado de lo Social número 35 de los de Barcelona, dando lugar a los autos 995/2023, y recayendo sentencia de fecha 10 de mayo de 2024 desestimatoria de la demanda.

DÉCIMONOVENO.-La Sra Marí Juana y al Sr Fulgencio además de ser delegados sindicales De USO y FETICO participan en procesos de negociación con la empresa como son el Plan de Igualdad y la señora Marí Juana es delegada de seguridad y salud.- descriptor 155-.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ,sin perjuicio de lo que a continuación se dirá al resolver las excepciones planteadas por la demandada.

SEGUNDO.-De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se fundan bien en hecho conformes, bien en las fuentes de prueba que se citan en las mismas.

En orden a la valoración de la prueba la primera consideración que debe efectuar la Sala es reprochar a las partes la desordenada aportación de la misma, pues los documentos no se aportan de forma correlativa al número que se les asigna, lo cual ha dificultado seriamente la valoración de la prueba por parte de la Sala.

Dicho lo cual, hemos dado credibilidad tanto a la testifical como al interrogatorio de la parte demandada interesado por la actora, por cuanto que las respuestas vertidas aparecen respaldadas en muchos casos por la propia documental que se aporta por la actora.

TERCERO.-Expuesta la argumentación de las partes debemos resolver las excepciones que con carácter procesal ha opuesto la demandada.

I.- Como primera excepción se cuestiona la competencia de esta Sala respecto de las peticiones que se efectúan por parte de aquellas personas que únicamente tienen la condición de representantes unitarios y no de delegados sindicales estatales, condición esta que la demandada solo reconoce a las personas identificadas en el hecho tercero de la demanda, esto es, Virgilio, Nicolasa y Matilde.

La excepción debe ser estimada toda que la actuación de tales representantes unitarios únicamente puede proyectarse en el ámbito representativo del Comité de Empresa por el que cada fue elegido, conforme prescribe el art. 63 E.T, por lo que, los derechos de los mismos que se consideren vulnerados deben formularse ante el Juzgado de lo Social de Valencia o de Barcelona y no ante esta Sala de lo Social de Audiencia Nacional.

Matizaremos, sin embargo, que además de aquellos a quienes en la actualidad se les reconoce la condición de delegados sindicales estatales, tienen legitimación aquellos otros que lo fueron en el pasado y que reclamen derechos por su condición de tales.

Igualmente esta Sala carece de competencia para conocer de los reconocimientos que se postulan respecto de delegados sindicales de centro- PUNTO 7 del suplico de la demanda- , por cuanto que cada uno deberá ejercitar su acción en el órgano jurisdiccional que se corresponda con la ubicación del centro de trabajo correspondiente.

II.- En segundo lugar, se aduce por la demandada la falta de legitimación activa y falta de acción respecto de las peticiones efectuadas por los representantes unitarios y por aquellos otros que ya no son trabajadores en la empresa.

Respecto de los representantes unitarios no haremos pronunciamiento alguno, toda vez, que hemos considerado que esta Sala carece de competencia objetiva para conocer de sus pretensiones, y respecto de los que fueron delegados sindicales y ya no son trabajadores de la empresa, no procede estimar la excepción pues la eventual lesión de sus derechos fundamentales no queda reparada por la extinción de su contrato de trabajo, y la misma puede ser reclamada siempre que se respeten los plazos de prescripción y caducidad.

III.- Se aduce cosa juzgada respecto de la reclamación de los derechos inherentes a su cargo representativo que se efectúa por Virgilio y otros por el periodo que medió entre su despido disciplinario y su reincorporación a la empresa por cuanto que la misma ya ha sido objeto de previos pronunciamientos judiciales (hechos probados 17º y 18º).

Al respecto hemos de señalar que si bien las pretensiones no son las mismas, pues allí no se discutió la incidencia de la conducta en la esfera de la actividad del sindicato en la empresa, en todo caso y dado que el sindicato pudo personarse como coadyunvante de su afiliado en pleito individual de tutela de los derechos fundamentales, que las sentencias que allí se dictaron producirán el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada previsto en el apartado 4 del art. 222 de la LEC en el presente proceso.

IV.- Finalmente se alega la excepción de prescripción de la acción respecto de todas las reclamaciones anteriores al año previo a la interposición de la demanda.

Al efecto hemos de traer a colación la doctrina que expone la STS de 27-2-2.025 - rcud 1607/2.022- en los siguientes términos:

"El art. 179 LRJS , incluido en el capítulo sobre la modalidad procesal «De la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas», en su número 2 establece: «La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública».

El art. 59 ET por su parte, dispone: «1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación».

2. En STS IV 450/2024, de 8 de marzo, rec 103/2022 , acudimos a la recopilación de criterios jurisprudenciales contenida en STS 108/2021, de 27 de enero, rec 101/2019 , con reseña de la doctrina constitucional, todo ello en relación con la prescriptibilidad de las acciones sobre derechos fundamentales [ SSTS 26 enero 2005 (rec. 35/2003 ); 320/2016 de 21 abril ( rcud 3448/2014 ); 412/2016 de 11 mayo ( rec. 156/2015 ); 729/2018 de 10 julio ( rcud 3269/2016 ); 950/2018, de 7 noviembre ( rec. 179/2017 ); y 106/2019 ( rec. 175/2018 )].

Se tomaba como epicentro la STS Pleno de 26 de enero de 2005 (rec. 35/2003 ) para la aplicación del plazo de prescripción de un año del art. 59.1 del ET en orden al ejercicio de las acciones que nacieran con ocasión del contrato de trabajo.

Señalaba así que «...si bien son imprescriptibles los derechos fundamentales ello no impide que el instituto de la prescripción pueda operar respectos de las acciones con la que se pretende proteger su vulneración cuando ésta se imputa a una determinada y concreta conducta empresarial. "teniendo siempre en cuenta que dicha prescripción "en modo alguno puede extinguir el derecho fundamental de que se trate, que (...) podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura, sino que significará tan sólo que ha transcurrido el plazo dentro del cual el ordenamiento le permite reclamar jurisdiccionalmente ante una presunta y determinada violación" ( STC 7/1989, de 19/Enero ) ( STS 20/06/00 -rec. 4140/99 -). "[ STS de 7 de noviembre de 2018, R. 179/2017 , las que en ella se citan].».

Tal plazo de un año proporciona una mayor certeza y agilidad en el desenvolvimiento de dichas relaciones que los plazos civiles supletorios de los arts. 1966 y 1967 CC ; además, la aplicación del art. 59 del ET la impone su tenor literal que evidencia la intención del legislador de establecer ese plazo prescriptivo para todas las acciones que nazcan del contrato de trabajo, salvo disposición especial.

Concretamente, respecto del día inicial del cómputo del plazo de prescripción, se precisaba lo siguiente: «Junto a ello, debemos recordar que el dies a quo para el transcurso de la prescripción se inicia el día en el que la acción pudo ejercitarse, tal y como dispone el art. 1969 del CC y así ha reconocido nuestra doctrina, según recuerda la antes citada, de 28 de febrero de 2018 (...)" y así mismo "en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis".[ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012 ]».

Igualmente hemos sentado que «la imprescriptibilidad de derechos no impediría, en todo caso, que las acciones por medio de las cuales se pretende hacer valer los mismos sean sometidas a un límite temporal, en atención al principio de seguridad jurídica y para garantizar los derechos ajenos, como sucede en materia de derechos fundamentales ( STS de 1 de febrero de 2017, rec. 78/2016 ).».

La también invocada STS 65/2023, de 25 de enero, rec. 3505/2019 , fija efectivamente el día inicial del plazo para reclamar daños y perjuicios, en un caso de vulneración del derecho de huelga por haber prestado servicios mínimos al amparo de una resolución administrativa posteriormente declarada nula por la jurisdicción contenciosa. Se reitera doctrina sobre el plazo general de prescripción en materia de derechos fundamentales, el del art. 59.1 ET , pero se sitúa la fecha de inicio del cómputo en el momento en que ya es posible aquilatar lo acaecido, es decir, cuando se declara la firmeza de la sentencia de lo contencioso-administrativo. Interpretación que se consideró más conveniente para la protección de los derechos fundamentales de tutela judicial ( art. 24.1 CE ) y de huelga ( art. 28.2 CE ) ante ese supuesto específico en que la impugnación directa de la resolución administrativa no estaba abierta a las personas individualmente afectadas por la misma, y la lesión quedó aquilatada cuando se declaró la firmeza de la sentencia de lo contencioso-administrativo.".

La aplicación de la anterior doctrina y existiendo una pluralidad de reclamaciones por parte del sindicato actor, hemos de considerar prescritas únicamente aquellas vulneraciones que hayan cesado en el año anterior a la interposición de la demandada sin que medie una reclamación anterior, razonamiento este que será aplicado en cada caso concreto en los siguientes fundamentos de derecho.

CUARTO.-Resuelto lo anterior y encontrándonos ante un litigio de tutela de los derechos fundamentales, hemos de efectuar la siguiente consideración con carácter general en orden a la distribución de la carga de la prueba.

El art. 96.1 de la LRJS dispone lo siguiente:" 1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Específicamente en la modalidad procesal que nos ocupa el apartado 2 del art. 181 de la misma norma procesal señala que: " En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

A estas normas de distribución de la carga de la prueba hace referencia la STS de 13-12-2.022 -rec 41/2021- en el sentido siguiente:

"Dado que nos encontramos ante un proceso de tutela de la libertad sindical y de otros derechos fundamentales, rige el artículo 181 LRJS que en su apartado 2 dispone que, en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Del precepto, a la vista de la expresión de la norma procesal, se deduce que es al demandante a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental. En efecto, es al demandante a quien le incumbe la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho, porque quien alega cualquier atentado a un derecho fundamental le basta con acreditar indicios racionales de una actitud antisindical de la empresa o de que en ella exista cierto ambiente hostil al ejercicio de actividades sindicales, para que sea la entidad empresarial la que corra con la necesidad de probar que su conducta está totalmente alejada de los referidos móviles antisindicales y que obedece a planteamientos fundados en derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional al señalar que «para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión» ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 1890/1994, de 20 de junio ) y es que «el demandante el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio, incluso cuando alega la existencia de una discriminación. Esa actividad probatoria ha de recaer, sobre la existencia real y efectiva de una diferenciación de trato, y por lo menos, sobre la existencia de indicios racionales de los que pueda deducirse que esa desigualdad está vinculada a algún factor prohibido de diferenciación» ( SSTC 38/1986, de 21 de marzo y 34/1984, de 9 de marzo ).

Como hemos reiterado en otras ocasiones ( STS de 8 de mayo de 2019, Rec. 42/2018 ), los indicios deben ser entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos exigen que se genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental, lo que determina que es el afectado por la posible vulneración del derecho fundamental el que debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos. En el correcto entendimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca-algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias (en este sentido: STS de 9 de febrero de 1996, rcud. 2429/1994 , sobre el extinto artículo 179.2 LPL ).

QUINTO. -E n primer lugar, y como primer acto vulnerador del derecho a la libertad sindical se denuncia la falta de puesta a disposición de FIST de un local sindical.

El art. 8 de la LOLS señala en su apartado 2 que:

"Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:..

c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores.".

Ello implica que FIST tendría derecho a un local de reunión desde el día 21-9-2.023 fecha en la que obtuvo representación en el Comité de Empresa de Barcelona.

Examinado los HHPP de esta sentencia el HP 4º nos informa que el día 8 de noviembre de 2023 consta un correo electrónico del sindicato relativo al local asignado por la empresa, y frente a ello, nada se aporta por el sindicato actor, si quiera indiciariamente, de donde se infiera la reticencia de la empresa a proporcionar tal local a la actora, y de existir la acción para denunciar la misma estaría prescrita toda vez que ya desde al menos el 8-11-2.023 ya se disponía de local.

SEXTO.-En segundo lugar se reclama que se dote a la sección sindical de FIST del equipamiento y herramientas necesarias para el pleno ejercicio de las actividades de representación sindical, a saber: herramientas informáticas de hardware y software, entre ellas ordenadores e impresoras sin restricciones o limitaciones, así como equipos de telecomunicaciones, conexión a Internet, conexión "vpn" para acceder a la intranet de la empresa y correo electrónico corporativo necesario para acceder a la intranet de la empresa, así como a las diferentes herramientas internas tales como el programa de registro horario, TEAMS y WISE; Y que así mismo que se facilitan de igual manera y contenido las herramientas necesarias a los representantes unitarios y sindicales de FIST que trabajan en modalidad de trabajo a distancia, y la falta de dotación de tales medios se considera que vulnera el derecho a la libertad sindical.

Al respecto hemos de partir de la declaración de HHPP de la presente resolución que nos explican que:

-ninguna sección sindical tiene VPN y están conectadas a la red corporativa, Todas las secciones sindicales, tienen el mismo mobiliario;

-todos los sindicatos tienen las mismas herramientas informáticas, la empresa está implementando una política denominada "paper- less" cuyo objeto es la eliminación del papel en la empresa, quedando únicamente impresoras en los Departamentos de RRHH y Finanzas, que pueden ser utilizadas por las secciones sindicales

-actualmente para conectarse a la red cableada desde los locales sindicales no es necesario una red de wi-fi;

- la empresa pone a disposición de las secciones sindicales un portal de anuncios virtual en la plataforma WISE a la que pueden acceder los trabajadores;

- las secciones sindicales cuentan con cuentas de correo electrónico corporativas para remitir comunicaciones masivas.

De ello no cabe sino inferir que nuevamente no se colma por el sindicato actor con la carga de aportar indicio alguno de la vulneración de derechos fundamentales denunciada, ya a que no existe acuerdo alguno que imponga a la empresa la obligación de proporcionar más elementos de los que ya proporciona; y, además, la empresa colma con lo dispuesto en el art. 19.2 de la Ley 10/2021 de trabajo a Distancia ("La empresa deberá suministrar a la representación legal de las personas trabajadoras los elementos precisos para el desarrollo de su actividad representativa, entre ellos, el acceso a las comunicaciones y direcciones electrónicas de uso en la empresa y la implantación del tablón virtual, cuando sea compatible con la forma de prestación del trabajo a distancia. Deberá asegurarse que no existen obstáculos para la comunicación entre las personas trabajadoras a distancia y sus representantes legales, así como con el resto de personas trabajadoras.")en lo que se refiere a la dotación de medios para el ejercicio de los derechos representativos.

SÉPTIMO.-En los puntos 3 a 7 Y 13 Y 14 del escrito de demanda se solicita el reconocimiento de una serie derechos relacionados con la transmisión de información sindical ("se reconozca por parte de la empresa la dirección de correo electrónico de la sección sindical webhelp@fist.cat como medio de comunicación electrónica oficial entre la sección sindical, la plantilla y la empresa; se conceda una cuenta de correo electrónico corporativa para la sección sindical

de FIST para el ejercicio de sus actividades de representación sindical, a diferencia

de lo que ha ocurrido con las restantes secciones sindicales, que sí disponen de

ellas, al objeto de poder acceder a los diferentes portales virtuales de la empresa,

y que esa dirección de correo carezca de restricciones que imposibiliten añadir o

quitar destinatarios, adjuntar o descargar archivos, descargar el correo en

formato PDF, o cualquier otra restricción que dificulte o imposibilite la acción

sindical; se reconozca el derecho adquirido de la sección sindical de FIST a usar la

herramienta de mensajería de TEAMS como herramienta de comunicación y

difusión de la información sindical, lo que implica la libertad de crear grupos de

difusión y enviar documentos y mensajes en los mismos términos que se lleva

ejerciendo tal derecho por la Sección sindical de FIST desde el 23 de octubre del

2023, momento en el cual se creó el grupo de difusión de TEAMS de la sección

sindical de FIST; se conceda a los representantes legales de los trabajadores de FIST la posibilidad de reenviar la información sindical que reciba en su cuenta de correo electrónico asignada para su actividad productiva, que no sindical, a una cuenta de correo electrónico corporativa asignada a FIST, o que ya disponga FIST por su propia cuenta creada para el ejercicio de su actividad de representación sindical; 13. que se reconozca el derecho a los representantes unitarios y sindicales de FIST de hacer uso del correo electrónico y la herramienta de mensajería instantánea TEAMS, para cumplir con sus labores de representación.; que incluyen enviar información y propaganda a la plantilla, promover reuniones y asambleas, y

atender a las casuísticas y problemáticas de la plantilla. Y que la empresa dé

cumplimiento a la ley de trabajo a distancia y facilite un directorio de correos

electrónicos a la representación de FIST; Se establezca un tablón de anuncios virtual alojado en la intranet de la empresa, que sea visible en la página de inicio de la intranet, y al cual toda la plantilla tenga acceso. Y así mismo, que se habilite la opción de administrador de este tablón a toda la RLT y delegados sindicales, para que estos puedan colgar y editar la información de la sección sindical y comité de empresa."),cuyo desconocimiento por parte de la empresa se dice que vulnera el derecho a la libertad sindical.

El relato fáctico de la presente resolución amen de informar, como se dijo en el anterior fundamento de derecho, que las secciones sindicales disponen de una cuenta de correo electrónico corporativo desde la cual pueden emitir comunicaciones masivas a toda la plantilla y que las secciones disponen de un tablón de anuncios en la plataforma Wise, nos expresa que la documentación sensible que la empresa remite a la representación legal de los trabajadores impide ( o trata de impedir) que pueda ser descargada o reenviada a la terceras personas y que la plataforma Teams ya no se usa en la empresa por no permitir las reuniones virtuales masivas.

Si tenemos en cuenta que el art. 8.2 de la LOLS dispone que "las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos: a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.",y que como ya se dijo el art. 19.2 de la Ley 10/2021 dispone que "La empresa deberá suministrar a la representación legal de las personas trabajadoras los elementos precisos para el desarrollo de su actividad representativa, entre ellos, el acceso a las comunicaciones y direcciones electrónicas de uso en la empresa y la implantación del tablón virtual, cuando sea compatible con la forma de prestación del trabajo a distancia",resulta nuevamente que no podemos apreciar en el no reconocimiento de lo solicitado quebranto alguno del derecho a la libertad sindical de FIST.

La empresa colma los deberes establecidos legalmente en orden a facilitar las comunicaciones electrónicas entre el sindicato y la plantilla, así como en la puesta a disposición de un tablón virtual, sin que exista título jurídico alguno que le obligue a poner a disposición del sindicato más medios de los que ya pone. Al efecto, hemos de destacar que nada impone que las comunicaciones deban efectuarse desde un correo no corporativo de la entidad, o que se deban facilitar reuniones virtuales por "TEAMS", ni que la documentación e información sensible deba aportarse en formato digital que facilite su descarga y reenvío a cuentas externas - lo que difícilmente casaría con el deber de sigilo que el art. 65 del E.T impone a los representantes de los trabajadores-.

Por todo ello, en estos puntos, como se anunció no consideramos que se haya lesionado la libertad sindical de FIST, ni de sus delegados sindicales, sin que los representantes unitarios sean titulares del derecho a la libertad sindical en su condición de tales.

OCTAVO.-En el punto 7 de la demanda se hace referencia a distintos reconocimientos de delegados de centro para lo que esta Sala como ya se razonó en el fundamento tercero carece de competencia objetiva.

NOVENO.-En el punto 8 del suplico de la demanda se refiere al derecho de información ("se ordene a la empresa la entrega a la sección sindical de FIST de la relación nominal de trabajadores y un censo actualizado de trabajadores de la empresa en el territorio español, con ánimo de verificar el número de delegados

que le corresponden, en perjuicio de lo dispuesto en el art. 64 LET; así como las

novaciones de contrato, acuerdos de teletrabajo, copias básicas, relación nominal

de trabajadores, control horario y cualquiera otra documentación e información

que la ley, el convenio o los acuerdos obliguen de todos los trabajadores de la

empresa y que dicha información sea proporcionada de tal manera que los

representantes de FIST puedan descargar e imprimir tal información.").

Se viene a señalar que la empresa únicamente entrega la información del art. 64 referida a los centros de trabajo donde FIST tiene representación y no de toda la empresa, y que habiéndose solicitado el censo de trabajadores el mismo no ha sido entregado.

La empresa refiere que el censo nunca ha sido solicitado por representante de la sección sindical y nada se aduce respecto del ámbito de la información que se remite a los delegados, sin que conste que se entregue la misma referenciada al centro de trabajo.

Para resolver la cuestión hemos de traer a colación cuanto razonábamos en nuestra SAN de 26-1-2.023- proc. 315/2.022-: "Sobre el derecho de información de los Delegados sindicales hemos razonado:

a.- en la SAN de 18 de octubre de 2013 : " .- En relación con el derecho de información, con carácter general y como señala la STC 213/2002 en "el art. 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros - STC 94/1995 , 127/1995 , 168/1996 , 107/2000 y 121/2001 ; -; y, en coherencia con dicho contenido constitucional, laLey Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical reconoce en su art. 2.1.d) "el derecho a la actividad sindical"...reconociendo a los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma documentación e información que la empresa ha de poner a disposición del comité de empresa". Doctrina acogida por las STS de 29 de marzo de 2011 (Rec. 145/2010 ) y 3 de mayo de 2011 (Rec. 168/2010 );

b.- que para que proceda la entrega de la información y documentación que de acuerdo el art. 64 E.T la empresa debe entregar al Comité y por disposición del art. 10 de la LOLS a los Delegados Sindicales que no sean miembros del mismo no es necesaria la previa petición de parte, sino que la misma debe efectuarse por la empresa en el tiempo y forma previstos en la norma sin necesidad de previo requerimiento alguno. ( SAN de 5-10-2 .021- autos 359/2.020);

c.- y trayendo a colación doctrina jurisprudencial previa hemos concluido que:

"1 º.- que el derecho de información del Delegado Sindical es autónomo del que correspondiente a los Comités de empresa o delegados de personal ( Ss.TS 6 - 2.019 - rec.224/2019 yde 29-3-2.011 ( rec. 145/2010 ), sin que pueda considerarse como accesorio del mismo;

2 º.- que el ámbito de la información y documentación que debe proporcionarse al Delegado Sindical es aquel al que se extienda su representación, de manera que si el ámbito de representación del Delegado se corresponde con el de toda la empresa, la información que debe proporcionarle esta es la correspondiente a todos sus centros de trabajo con independencia de que existan o no representantes unitarios ( STS de 9-1-2.020- rec 100/2018 - que confirma la SAN de 22-2-2 .018- autos 336/2017.".

Y a la vista de lo razonado es claro que la empresa no colma con la obligación de entrega de documentación que se fija en el art. 64 del E.T y 10 de la LOLS hacia los delegados de la Sección estatal de FIST, si bien la misma la circunscribirse a aquellos documentos e informaciones que se refieren en el propio art. 64, la garantía al acceso del registro de jornada ( art. 37.9 E. T) y de los acuerdos de trabajo a distancia que se suscriban con arreglo al art. 6.2 de la Ley 10/2021 de Trabajo a Distancia.

Y respecto al formato descargable o no, nos remitimos a lo razonado en séptimo de los fundamentos de derecho de la presente resolución.

DÉCIMO.-La cuestión jurídica que se plantea en los puntos 9 y 10 (" se reconozcan las horas sindicales de los representantes de FIST desde septiembre hasta el 5 de octubre del 2023, así como la cesión de las mismas y se reconozca la condición de RLT a los representantes electos Leovigildo, Virgilio y Marina y todo acceso a los canales de comunicación de la empresa, así como a las instalaciones de la misma, para el ejercicio de toda acción de representación sindical sin excepción, incluida la

posibilidad de ceder su crédito horario previsto en el art. 68 LET para el ejercicio

de las funciones de representación de los trabajadores, que si bien la empresa ya

los reconoce debido a sendas sentencias donde se determina la improcedencia de

sus despidos, hasta la fecha ha impedido la actividad sindical de estos representantes."), es exactamente la misma que ya fue objeto de resolución por la STSJ de Cataluña de 2 de abril de 2.025 y no es otra que determinar si en el periodo que media entre el despido de un representante legal y su posterior readmisión por ser declarado el mismo improcedente o nulo, el referido representante puede continuar ejerciendo sus funciones representativas y por mor de lo dispuesto en el art. 222,4 de la LEC, como ya se ha expresado en el tercero de los fundamentos de derecho, lo resuelto en sentencia firme del Tribunal de Superior de Justicia ha de producir efecto positivo o prejudicial en el presente procedimiento, máxime cuando tanto el sindicato FIST pudo personarse en dicho procedimiento y la demandada es la misma, y habiéndose dictado un fallo en el que se descarta vulneración alguna del derecho de libertad sindical, nosotros no debemos sino seguir el mismo criterio, que además resulta armoniosa con la doctrina de la Sala IV del TS que se cita por Tribunal Autonómico.

UNDÉCIMO.-En el undécimo de los puntos se solicita se reconozca a la actora el derecho a una sección sindical de ámbito estatal, sin embargo, tal derecho no consta que haya sido cuestionado en ningún momento por la demandada, lo que hace que, nuevamente no podamos apreciar indicio alguno de vulneración del derecho a la libertad sindical.

DÉCIMOSEGUNDO.-En el duodécimo de los puntos del suplico de la demanda se solicita que se reconozca un cuarto delegado LOLS al sindicato actor.

El apartado 2 del art. 10 de la LOLS dispone que:

" Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos.

A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa o al órgano de representación en las Administraciones públicas se determinará según la siguiente escala:

De 250 a 750 trabajadores: Uno.

De 751 a 2.000 trabajadores: Dos.

De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres.

De 5.001 en adelante: Cuatro.

Las Secciones Sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical."

Dicho precepto debe ser interpretado a la luz de la doctrina fijada en la STS de 18-7-2.014 - rec. 91/2013- que rectificando criterio anterior de la Sala IV del TS consideró que el número de trabajadores a computar podía venir referido tanto a la empresa como al centro de trabajo, dependiendo del ámbito de actuación de la sección sindical, ya fuera de centro, ya fuera de empresa.

No cuestionándose el presupuesto de los votos, resulta cuestionado el número de empleados de la demandada, y dicho hecho en cuanto que es de fácil probanza por la actora- bastaría que se hubiese solicitado oficio a la TGSS al efecto o incluso documentación al respecto a la empresa con arreglo al art. 94 de la LRJS- no ha sido acreditado, por lo tanto, tampoco podemos considerar si quiera indiciariamente que existe en este punto comportamiento antisindical por parte de la demandada.

DÉCIMOTERCERO.-Como última conducta que se reputa vulneradora del derecho a la libertad sindical se denuncia que otros delegados de otros sindicatos como son Sra Marí Juana Y Fulgencio gozan de mayor crédito horario que los delegados de FIST, lo que vulnera el derecho a la libertad de esta última organización.

Para que pueda apreciarse un trato desigual es necesario que existan unos términos de comparación homogéneos, lo cual, no sucede en el caso que se examina ya que las personas referenciadas están incursas en negociaciones y desarrollan cargos, como expone el ordinal décimo-noveno de esta resolución que no desarrollan los delegados LOLS de FIST.

Por lo tanto, en este punto, no apreciamos indicio alguno de vulneración del derecho a la libertad sindical.

DÉCIMOCUARTO.-Corolario de lo razonado y tras la estimación de las excepciones en los términos referidos en el tercero de los fundamentos de derecho, procederemos a estimar la demanda únicamente en lo referente al derecho a la información en los términos expuestos en el fundamento jurídico noveno, estableciendo como tutela reparadora la condena a la demandada a entregar a los delegados de FIST en cuanto representantes de la sección sindical la misma información y documentación que se ha de entregar a los Comités de Empresa pero referidos al ámbito de la totalidad de la misma y con la misma periodicidad.

En cuanto a la indemnización consideramos que no procede indemnizar a los delegados sino a la organización sindical de la que son representantes en la empresa y de cara a fijar la misma hemos de partir del contenido del art. 183 de la LRJS que dispone en sus dos primeros apartados:

".1 Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño."

Interpretando el precepto transcrito la STS de 22-4-2025- rec. 99/2023- razona lo siguiente: " Esta Sala, entre otras, en STS 269/2024 rec 2161/2021 en relación con la reparación de la vulneración de los derechos fundamentales, viene diciendo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 183 de la LRJS [..] «los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización [...] la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación". La necesidad de identificar las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización se exceptúa en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Esta sala ha utilizado como criterio orientador la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS) , de conformidad con la jurisprudencia constitucional ( sentencia del TC 247/2006, de 24 de julio ), precisando que "no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS - del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente" [ sentencias del TS 214/2022, de 9 de marzo (rcud 2269/2019 ) y 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019 ), Pleno]" ( STS 503/2023, de 11 de julio (rec. 243/2021 ).".

Encontrándose la conducta vulneradora del derecho de libertad sindical tipificada como falta grave en el art. 7.7 de la LISOS y tomando en consideración de que nos encontramos ante un mero incumplimiento parcial del derecho de información fijaremos la indemnización en 1.500 euros, correspondiente al mínimo de la cuantía media de posible sanción a imponer con arreglo al art. 40 de la LISOS.

DÉCIMOQUINTO.-Contra esta resolución cabe interponer con arreglo al art. 205 de la LRJS recurso de casación ordinario.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Previa estimación de las excepciones de falta de competencia objetiva de esta Sala, falta de legitimación activa, y prescripción en los términos del fundamento jurídico de esta resolución y con estimación parcial de la demanda interpuesta por la organización sindical FUERZA INDEPENDIENTE Y SINDICAL DE TRABAJADORES (FIST), Leovigildo, Marina, Virgilio, Marco Antonio, Soledad, Alicia, Encarna, Mariola, Rodrigo, Nicolasa, Inmaculada, Estibaliz, Matilde, Justo contra WEBHELP SPAIN BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L., declaramos vulnerado el derecho de libertad sindical de FIST y condenamos a la empresa a entregar a los Delegados Sindicales de dicho sindicato la misma información y documentación que a los Comités de Empresa si bien referidas al ámbito de la totalidad de la empresa y con la misma periodicidad, así como a abonar al Sindicato actor la cantidad de 1500 euros en concepto de daños y perjuicios, ABSOLVIENDO a la demandada del resto de pedimentos efectuados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0028 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0028 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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