Última revisión
17/07/2025
Sentencia Social 91/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 28/2025 de 24 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON GALLO LLANOS
Nº de sentencia: 91/2025
Núm. Cendoj: 28079240012025100096
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2879
Núm. Roj: SAN 2879:2025
Encabezamiento
-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a veinticuatro de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000028/2025 seguido por demanda de FUERZA INDEPENDIENTE Y SINDICAL DE TRABAJADORES (FIST), Leovigildo, Marina, Virgilio, Marco Antonio, Soledad, Alicia, Encarna, Mariola, Rodrigo, Nicolasa, Inmaculada, Estibaliz, Matilde, Justo (representados todos ellos por el letrado D. Ramón Sellas Benvingut) contra WEBHELP SPAIN BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L. (letrado D. Albert Rodríguez Arnaiz); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre TUTELA DCHOS.FUND.. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
Previa solicitud del letrado de la demandada fundada en baja médica del mismo se señaló como fecha para tales actos el día 29 de abril de 2025.
Dado que el día señalado fue el posterior al apagón general y que no funcionaban los medios técnicos habilitados para la Audiencia Nacional, se señaló como nueva fecha para tales actos el día 29 de mayo de 2025.
1. se ponga a disposición de la sección sindical de FIST de una sala o local habilitado
de manera inmediata en el seno de la empresa;
2. se dote a la sección sindical de FIST del equipamiento y herramientas necesarias
para el pleno ejercicio de las actividades de representación sindical, a saber:
herramientas informáticas de hardware y software, entre ellas ordenadores e
impresoras sin restricciones o limitaciones, así como equipos de
telecomunicaciones, conexión a Internet, conexión "vpn" para acceder a la intranet
de la empresa y correo electrónico corporativo necesario para acceder a la
intranet de la empresa, así como a las diferentes herramientas internas tales
como el programa de registro horario, TEAMS y WISE; Y que así mismo que se
facilitan de igual manera y contenido las herramientas necesarias a los
representantes unitarios y sindicales de FIST que trabajan en modalidad de
trabajo a distancia;
3. se reconozca por parte de la empresa la dirección de correo electrónico de la
sección sindical webhelp@fist.cat como medio de comunicación electrónica
oficial entre la sección sindical, la plantilla y la empresa;
4. se conceda una cuenta de correo electrónico corporativa para la sección sindical
de FIST para el ejercicio de sus actividades de representación sindical, a diferencia
de lo que ha ocurrido con las restantes secciones sindicales, que sí disponen de
ellas, al objeto de poder acceder a los diferentes portales virtuales de la empresa,
y que esa dirección de correo carezca de restricciones que imposibiliten añadir o
quitar destinatarios, adjuntar o descargar archivos, descargar el correo en
formato PDF, o cualquier otra restricción que dificulte o imposibilite la acción
sindical.
5. Que se reconozca el derecho adquirido de la sección sindical de FIST a usar la
herramienta de mensajería de TEAMS como herramienta de comunicación y
difusión de la información sindical, lo que implica la libertad de crear grupos de
difusión y enviar documentos y mensajes en los mismos términos que se lleva
ejerciendo tal derecho por la Sección sindical de FIST desde el 23 de octubre del
2023, momento en el cual se creó el grupo de difusión de TEAMS de la sección
sindical de FIST.
6. se conceda a los representantes legales de los trabajadores de FIST la posibilidad de reenviar la información sindical que reciba en su cuenta de correo electrónico asignada para su actividad productiva, que no sindical, a una cuenta de correo electrónico corporativa asignada a FIST, o que ya disponga FIST por su propia
cuenta creada para el ejercicio de su actividad de representación sindical;
7. se reconozcan a Palmira y Encarna como delegadas sindicales de FIST en el centro de trabajo de Barcelona; Rodrigo como delegado sindical de FIST en el centro de trabajo de Valencia; Mariola como delegada sindical de FIST en el centro de trabajo de Málaga, hasta el 5 de octubre del 2023;
8. se ordene a la empresa la entrega a la sección sindical de FIST de la relación nominal de trabajadores y un censo actualizado de trabajadores de la empresa en el territorio español, con ánimo de verificar el número de delegados
que le corresponden, en perjuicio de lo dispuesto en el art. 64 LET; así como las
novaciones de contrato, acuerdos de teletrabajo, copias básicas, relación nominal
de trabajadores, control horario y cualquiera otra documentación e información
que la ley, el convenio o los acuerdos obliguen de todos los trabajadores de la
empresa y que dicha información sea proporcionada de tal manera que los
representantes de FIST puedan descargar e imprimir tal información.
9. se reconozcan las horas sindicales de los representantes de FIST desde septiembre hasta el 5 de octubre del 2023, así como la cesión de las mismas;
10. se reconozca la condición de RLT a los representantes electos Leovigildo, Virgilio y Marina y todo acceso a los canales de comunicación de la empresa, así como a las instalaciones de la misma, para el ejercicio de toda acción de representación sindical sin excepción, incluida la
posibilidad de ceder su crédito horario previsto en el art. 68 LET para el ejercicio
de las funciones de representación de los trabajadores, que si bien la empresa ya
los reconoce debido a sendas sentencias donde se determina la improcedencia de
sus despidos, hasta la fecha ha impedido la actividad sindical de estos representantes.
11. se reconozca la sección sindical de FIST de ámbito empresarial;
12. se reconozca al sindicato el derecho a escoger a 4 representantes sindicales;
13. que se reconozca el derecho a los representantes unitarios y sindicales de FIST de hacer uso del correo electrónico y la herramienta de mensajería instantánea TEAMS, para cumplir con sus labores de representación.; que incluyen enviar
información y propaganda a la plantilla, promover reuniones y asambleas, y
atender a las casuísticas y problemáticas de la plantilla. Y que la empresa dé
cumplimiento a la ley de trabajo a distancia y facilite un directorio de correos
electrónicos a la representación de FIST
14. Se establezca un tablón de anuncios virtual alojado en la intranet de la empresa, que sea visible en la página de inicio de la intranet, y al cual toda la plantilla tenga acceso. Y así mismo, que se habilite la opción de administrador de este tablón a
toda la RLT y delegados sindicales, para que estos puedan colgar y editar la
información de la sección sindical y comité de empresa.
15. Que la empresa conceda al sindicato FIST liberar a unos de sus representantes, tal y como otorga la liberación a los de USOC y UGT,
así como una INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES por importe de 60.000 euros respecto de FIST y 3.000 euros para cada uno de los delegados sindicales y LOLS que suscriben la presente demanda, conforme a arts. 5, 8.2 y 40 LISOS por infracciones muy graves, todo ello al amparo de lo dispuesto en el art. 183 LRJS, que anuda la vulneración de derechos fundamentales y la reparación del daño moral al abono de la correspondiente indemnización resarcitoria íntegramente del daño producido, además de contribuir a la finalidad de prevención general del daño, en relación con la doctrina del TS establecida, entre otras, por SSTS de 13 de julio de 2015 y 5 de octubre de 2017.
En dicha demanda se refiere que la sección sindical de FIST en la empresa demandada se constituyó el 12-5-2.022 y que el referido sindicato obtuvo en el proceso electoral celebrado el día 21-9-2.023 en el centro de trabajo de Barcelona 8 de los 27 miembros del Comité de Empresa de dicho centro, teniendo un representantes más a raíz del proceso electoral de 15-2-2.024.
Tras referirse que los miembros del Comité de Empresa electos por su sindicato en Barcelona eran los siguientes: Leovigildo, Marina, Virgilio, Marco Antonio, Soledad, Segundo, Alicia, Justo mientras los tres delegados LOLS designados son las siguientes personas: Encarna, Mariola y Rodrigo y las vicisitudes acaecidas con posterioridad con estos representantes unitarios y sindicales se cuenta que:
-el 1 de diciembre del 2023 la Sra Mariola presenta su renuncia como delegada sindical y en su lugar la Sra Matilde NIE NUM000 adquiere la condición de delegada sindical de la sección sindical de FIST;
-el 15 de Febrero del 2024, Rodrigo, deja su cargo 3 representativo de delegado sindical y pasa a ser representante de los trabajadores del centro de trabajo de Valencia;
- el 30 de Marzo del 2024 la Sra Nicolasa adquiere la condición de delegada sindical de la sección sindical de FIST;
-el 9 de mayo del 2024 la Sra Marina presenta su renuncia como representante, y en su lugar entra como representante de los trabajadores en el centro de Barcelona la Sra Inmaculada;
- el 27 de mayo del 2024 la Sra Encarna presenta su renuncia como delegada sindical;
- el1 de Julio del 2024 la Sra Inmaculada presenta su renuncia como representante, y en su lugar entra como representante de los trabajadores en el centro de Barcelona la Sra Estibaliz
-el 1 de julio del 2024 el Sr Marco Antonio presenta su renuncia como representante, y en su lugar entra como representante de los trabajadores en el centro de Barcelona la Sra Purificacion;
-el 1 de Junio del 2024 el Sr Virgilio adquiere la condición de delegado sindical de la sección sindical de FIST, mientras que a su vez, conserva el cargo de representante de los trabajadores en el centro de trabajo de Barcelona.
Se denuncia que la empresa ha venido lesionando los derechos de libertad de los actores lo que debe resolverse en la forma que obra en el suplico de la demandada.
La empresa se opuso a la demanda y solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.
Tras referir la mezcolanza que existe en la demanda entre representantes unitarios y LOLS lo que hace que la demanda resulte confusa lo que a su juicio genera indefensión.
Se adujo la falta de competencia de esta Sala respecto de todo lo pedido para los representantes unitarios de Barcelona y Valencia.
Se adujo la falta de legitimación activa y falta de acción respecto de los representantes unitarios y que los que refiere no forman parte de la empresa.
Se alegó prescripción de la acción respecto de los créditos sindicales solicitados antes del 21-1-2.024.
Se adujo la cosa juzgada respecto de las cuestiones ya resueltas en sentencia del Juzgado de lo Social de Barcelona confirmada por el TSJ de Cataluña, con relación al ejercicio de funciones de por parte del Sr. Leovigildo y con relación a Virgilio.
En cuanto al fondo se dice que el primer representante de FIST es de fecha 21-9-2.023 y que solo son delegados LOLS los Sres Virgilio, Matilde Y Nicolasa.
Se refiere que el local sindical la sección sindical reconoció en noviembre de 2023 mail de fecha que se habían puesto de acuerdo con FETICO para la elección del local y que USO tiene derecho a local sindical.
Refirió que todas las secciones tienen local con el mismo mobiliario (2 ordenadores, 2 pantallas y 2 teclados, ratones etc) destacó que en 2022 se implantó la política de "paper less" por lo que solo quedan pocas impresoras en la empresa (en RRHH) pero no los sindicatos.
Con relación al acceso a web se dice que tienen acceso a web oficiales, con relación a la VPN se dice que nadie en la empresa tiene porque está conectada a la red corporativo, tienen mesas, sillas, armarios etc.
En lo que toca a internet se dice que se aporta mail pero que se tiene internet, que no pueden tener permiso de administración pues esto implica alterar o añadir programas informáticos, solo tienen los responsables de informática por seguridad.
Con relación al correo corporativo se dice que todos los representantes tienen un correo con la denominación representante sindical o legal y cada sindicato tiene una cuenta agrupada (de las direcciones de sus representantes) por lo que pidió Virgilio en 2022 como representante de otro sindicato, por lo que para enviar correos de distribución sólo basta aportar el nombre de la lista.
Puso de manifiesto que en la empresa existe un tablón virtual para comunicación con afiliados del que FIST es activo a la hora de comunicar.
Destacó que miembros de FIST han enviado documentación sensible fuera de los correos externos, lo que no se permite por seguridad y confidencialidad, lo que está prohibido por las normas ISOS vigentes en la empresa.
Se señala que la plantilla de la empresa no llega a 5.000 trabajadores sin que nunca se haya llegado a 4.000.
Con relación en la entrega nominal se dice que solo la pidió el Sr. Leovigildo cuando había sido despedido.
En lo que se refiere a las horas sindicales se dice que los delegados LOLS tienen las que les corresponden.
Se destacó que el instrumento teams se está dejando de utilizar por la empresa, porque no permite las reuniones masivas, y que para ello se estableció el tablón virtual.
Se dice que la Sra. Marí Juana Y Fulgencio son representantes unitarios de otros sindicatos participan en el Plan de Igualdad o en expedientes de regulación en las que no participa FIST.
Contestadas que fueron las excepciones se procedió a la proposición y práctica de la prueba, proponiéndose y practicándose la documental y la testifical, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
El Ministerio Fiscal solicitó que se rechazase la excepción defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Se solicitó la falta de legitimación activa de los representantes unitarios y la falta de competencia de esta Sala así como la cosa juzgada respecto de lo ya resuelto.
En cuanto al fondo se solicitó el dictado de sentencia desestimatoria.
HECHOS CONTROVERTIDOS: - Únicamente son delegados LOLS los señores Virgilio, Nicolasa y Matilde - Todas las secciones sindicales han tenido locales similares en las mismas condiciones - La empresa desde julio de 2002 mediante una política de paper less lo que hace que exista muy pocas impresoras - El sindicato puede utilizar las impresoras habilitadas en la empresa entre ellos, las que se ubican en RRHH - El Sindicato dispone de herramientas informáticas como torre, teclado, plantilla y tienen acceso a todas las webs oficiales - Casi nadie en la empresa tiene el permiso de la Administración, solo lo tienen los jefes de informática - Ningún representante legal o sindical ha solicitado el censo de trabajadores de la empresa - La aplicación TEAMS está viniendo en desuso e impide tener reuniones con trabajadores.
HECHOS PACÍFICOS: - La señora Marina cesó en la demandada el 29 de abril de 2023 y desistió de la acción de despido - Marco Antonio causó baja en la empresa el 19 de junio de 2024 - El 30 de abril de 2024, causó baja Inmaculada - Encarna causó baja el 19 de mayo de 2024 - Mariola causó baja el 10 de diciembre de 2023. Renunció a su cargo el 1 de diciembre - FIST a 12 de mayo de 2022 no tenía ningún representante unitario - El primer representante unitario que tiene FIST es el 21 de septiembre de 2023 - En el mes de noviembre de 2023 el sindicato FIST ya tenía local - Ninguna sección sindical tiene VPN y están conectadas a la red corporativa - Todas las secciones sindicales, tienen el mismo mobiliario - Todos los sindicatos tienen una cuenta de correo distinta de la que tienen los representantes sindicales distintas de la que tienen como trabajador - Cada sindicato tiene una cuenta agrupada, lo cual fue solicitada expresamente por un representante de FIST en el año 2022 - Los sindicatos tienen un tablón de anuncios virtual en el que es bastante habitual que FIST cuelgue información - es controvertido en cuanto al acceso de los trabajadores a este portal virtual, como se especifica la demanda.- La plantilla es inferior a 5.000 trabajadores, depende de la época - Los sindicalistas Sres que se refieren en la demanda participan en procesos de negociación, en lo que no participan representantes de FIST, como es el caso del Plan de igualdad - Se han presentado demandas de tutela individual la libertad sindical, por alguno de los representantes de los trabajadores que fueron desestimadas ante el Juzgado de los TSJ de Cataluña. - Se presentó inicialmente el Juzgado de lo Social de Barcelona y se consideraba incompetente podría ser el 21 de junio de 2024, se acepta esa fecha.
Hechos
El 24 de febrero de 2024 se celebraron elecciones en el centro de trabajo de Valencia eligiéndose un comité de empresa de 13 miembros entre los que se encontraba Rodrigo.
- Marina cesó en la demandada el 29 de abril de 2023 y desistió de la acción de despido -
- Marco Antonio causó baja en la empresa el 19 de junio de 2024 -
El 30 de abril de 2024, causó baja Inmaculada.
- Encarna causó baja el 19 de mayo de 2024.
- Mariola causó baja el 10 de diciembre de 2023 y renunció a su cargo el 1 de diciembre- pacífico.-
La empresa sólo reconoce la condición de delegados LOLS a Virgilio, Nicolasa y Matilde.- contestación a la demanda-.
A los trabajadores se les informa de aquella información proporcionada por la empresa que no deben ser compartidas con terceros.
Depende del tipo de información los representantes unitarios y sindicales pueden ver la que se les envía pero no sacar información de programas.
Para acceder al tablón virtual se puede acceder sin ningún tipo de restricción.- testifical e interrogatorio de parte.-
Obra en el descriptor 11 Acuerdo suscrito entre la empresa y la representación de los trabajadores sobre comunicación de las secciones sindicales a través del portal Wise en el que se recoge lo siguiente:
Obra en el descriptor 193 la política de protección de datos de la empresa en su actualización efectuada el 30 de mayo de 2024 que la denomina "Clasificación y Manejo del Dato" y la damos por reproducida.
Igualmente consta en el descriptor 152 correo de Recursos Humanos de 11 de octubre de 2.023 a la miembro del Comité de empresa Soledad en los términos siguientes:
Por Auto de fecha 16-6-2.023 de dicho mismo juzgado se acordó con carácter cautelarísimo al actor la capacidad o facultad de participar en las elecciones sindicales como elector y como elegible en la próxima convocatoria de elecciones para representantes de los trabajadores en la empresa de fecha 22/06/2023. Dichas medidas fueron ratificadas por Auto de 6 de julio de 2023.- descriptor 20-.
enviar mensajes masivos a toda la plantilla de contenido sindical.- descriptor 21-.
se interpuso demanda contra contra la mercantil
WEBHELP SPAIN BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.L y contra el MINISTERIO FISCAL en la que se solicitaba se acordase
reconocer los derechos de libertad sindical y el derecho a su libre ejercicio por parte del demandante y requerir a la empresa demandada a fin de que disponga de inmediato de todos los medios y herramientas necesarios para el pleno ejercicio de las funciones representativas del demandante, sin excepción, condenando a la empresa al abono de la cantidad de 60.000 euros, en la que se reputaba como conducta antisindical el correo electrónico remitido por la empresa el día 23 de septiembre de 2023 en el que se impedía el ejercicio de las funciones representativas del actor por encontrarse despedido aún cuando el despido estuviese impugnado judicialmente. Dicha demanda que fue registrada con el número 1006/2023 por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Barcelona fue desestimada por sentencia de dicho Juzgado de fecha 10 de mayo de 2024, la cual a su vez fue confirmada por la del TSJ de Cataluña de fecha 2 de abril de 2.025- rec. 6000/2024-.- descriptores 160 y 142-.
Fundamentos
En orden a la valoración de la prueba la primera consideración que debe efectuar la Sala es reprochar a las partes la desordenada aportación de la misma, pues los documentos no se aportan de forma correlativa al número que se les asigna, lo cual ha dificultado seriamente la valoración de la prueba por parte de la Sala.
Dicho lo cual, hemos dado credibilidad tanto a la testifical como al interrogatorio de la parte demandada interesado por la actora, por cuanto que las respuestas vertidas aparecen respaldadas en muchos casos por la propia documental que se aporta por la actora.
I.- Como primera excepción se cuestiona la competencia de esta Sala respecto de las peticiones que se efectúan por parte de aquellas personas que únicamente tienen la condición de representantes unitarios y no de delegados sindicales estatales, condición esta que la demandada solo reconoce a las personas identificadas en el hecho tercero de la demanda, esto es, Virgilio, Nicolasa y Matilde.
La excepción debe ser estimada toda que la actuación de tales representantes unitarios únicamente puede proyectarse en el ámbito representativo del Comité de Empresa por el que cada fue elegido, conforme prescribe el art. 63 E.T, por lo que, los derechos de los mismos que se consideren vulnerados deben formularse ante el Juzgado de lo Social de Valencia o de Barcelona y no ante esta Sala de lo Social de Audiencia Nacional.
Matizaremos, sin embargo, que además de aquellos a quienes en la actualidad se les reconoce la condición de delegados sindicales estatales, tienen legitimación aquellos otros que lo fueron en el pasado y que reclamen derechos por su condición de tales.
Igualmente esta Sala carece de competencia para conocer de los reconocimientos que se postulan respecto de delegados sindicales de centro- PUNTO 7 del suplico de la demanda- , por cuanto que cada uno deberá ejercitar su acción en el órgano jurisdiccional que se corresponda con la ubicación del centro de trabajo correspondiente.
II.- En segundo lugar, se aduce por la demandada la falta de legitimación activa y falta de acción respecto de las peticiones efectuadas por los representantes unitarios y por aquellos otros que ya no son trabajadores en la empresa.
Respecto de los representantes unitarios no haremos pronunciamiento alguno, toda vez, que hemos considerado que esta Sala carece de competencia objetiva para conocer de sus pretensiones, y respecto de los que fueron delegados sindicales y ya no son trabajadores de la empresa, no procede estimar la excepción pues la eventual lesión de sus derechos fundamentales no queda reparada por la extinción de su contrato de trabajo, y la misma puede ser reclamada siempre que se respeten los plazos de prescripción y caducidad.
III.- Se aduce cosa juzgada respecto de la reclamación de los derechos inherentes a su cargo representativo que se efectúa por Virgilio y otros por el periodo que medió entre su despido disciplinario y su reincorporación a la empresa por cuanto que la misma ya ha sido objeto de previos pronunciamientos judiciales (hechos probados 17º y 18º).
Al respecto hemos de señalar que si bien las pretensiones no son las mismas, pues allí no se discutió la incidencia de la conducta en la esfera de la actividad del sindicato en la empresa, en todo caso y dado que el sindicato pudo personarse como coadyunvante de su afiliado en pleito individual de tutela de los derechos fundamentales, que las sentencias que allí se dictaron producirán el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada previsto en el apartado 4 del art. 222 de la LEC en el presente proceso.
IV.- Finalmente se alega la excepción de prescripción de la acción respecto de todas las reclamaciones anteriores al año previo a la interposición de la demanda.
Al efecto hemos de traer a colación la doctrina que expone la STS de 27-2-2.025 - rcud 1607/2.022- en los siguientes términos:
La aplicación de la anterior doctrina y existiendo una pluralidad de reclamaciones por parte del sindicato actor, hemos de considerar prescritas únicamente aquellas vulneraciones que hayan cesado en el año anterior a la interposición de la demandada sin que medie una reclamación anterior, razonamiento este que será aplicado en cada caso concreto en los siguientes fundamentos de derecho.
El art. 96.1 de la LRJS dispone lo siguiente:"
Específicamente en la modalidad procesal que nos ocupa el apartado 2 del art. 181 de la misma norma procesal señala que:
A estas normas de distribución de la carga de la prueba hace referencia la STS de 13-12-2.022 -rec 41/2021- en el sentido siguiente:
El art. 8 de la LOLS señala en su apartado 2 que:
Ello implica que FIST tendría derecho a un local de reunión desde el día 21-9-2.023 fecha en la que obtuvo representación en el Comité de Empresa de Barcelona.
Examinado los HHPP de esta sentencia el HP 4º nos informa que el día 8 de noviembre de 2023 consta un correo electrónico del sindicato relativo al local asignado por la empresa, y frente a ello, nada se aporta por el sindicato actor, si quiera indiciariamente, de donde se infiera la reticencia de la empresa a proporcionar tal local a la actora, y de existir la acción para denunciar la misma estaría prescrita toda vez que ya desde al menos el 8-11-2.023 ya se disponía de local.
Al respecto hemos de partir de la declaración de HHPP de la presente resolución que nos explican que:
-ninguna sección sindical tiene VPN y están conectadas a la red corporativa, Todas las secciones sindicales, tienen el mismo mobiliario;
-todos los sindicatos tienen las mismas herramientas informáticas, la empresa está implementando una política denominada "paper- less" cuyo objeto es la eliminación del papel en la empresa, quedando únicamente impresoras en los Departamentos de RRHH y Finanzas, que pueden ser utilizadas por las secciones sindicales
-actualmente para conectarse a la red cableada desde los locales sindicales no es necesario una red de wi-fi;
- la empresa pone a disposición de las secciones sindicales un portal de anuncios virtual en la plataforma WISE a la que pueden acceder los trabajadores;
- las secciones sindicales cuentan con cuentas de correo electrónico corporativas para remitir comunicaciones masivas.
De ello no cabe sino inferir que nuevamente no se colma por el sindicato actor con la carga de aportar indicio alguno de la vulneración de derechos fundamentales denunciada, ya a que no existe acuerdo alguno que imponga a la empresa la obligación de proporcionar más elementos de los que ya proporciona; y, además, la empresa colma con lo dispuesto en el art. 19.2 de la Ley 10/2021 de trabajo a Distancia
El relato fáctico de la presente resolución amen de informar, como se dijo en el anterior fundamento de derecho, que las secciones sindicales disponen de una cuenta de correo electrónico corporativo desde la cual pueden emitir comunicaciones masivas a toda la plantilla y que las secciones disponen de un tablón de anuncios en la plataforma Wise, nos expresa que la documentación sensible que la empresa remite a la representación legal de los trabajadores impide ( o trata de impedir) que pueda ser descargada o reenviada a la terceras personas y que la plataforma Teams ya no se usa en la empresa por no permitir las reuniones virtuales masivas.
Si tenemos en cuenta que el art. 8.2 de la LOLS dispone que
La empresa colma los deberes establecidos legalmente en orden a facilitar las comunicaciones electrónicas entre el sindicato y la plantilla, así como en la puesta a disposición de un tablón virtual, sin que exista título jurídico alguno que le obligue a poner a disposición del sindicato más medios de los que ya pone. Al efecto, hemos de destacar que nada impone que las comunicaciones deban efectuarse desde un correo no corporativo de la entidad, o que se deban facilitar reuniones virtuales por "TEAMS", ni que la documentación e información sensible deba aportarse en formato digital que facilite su descarga y reenvío a cuentas externas - lo que difícilmente casaría con el deber de sigilo que el art. 65 del E.T impone a los representantes de los trabajadores-.
Por todo ello, en estos puntos, como se anunció no consideramos que se haya lesionado la libertad sindical de FIST, ni de sus delegados sindicales, sin que los representantes unitarios sean titulares del derecho a la libertad sindical en su condición de tales.
que le corresponden, en perjuicio de lo dispuesto en el art. 64 LET; así como las
novaciones de contrato, acuerdos de teletrabajo, copias básicas, relación nominal
de trabajadores, control horario y cualquiera otra documentación e información
que la ley, el convenio o los acuerdos obliguen de todos los trabajadores de la
empresa y que dicha información sea proporcionada de tal manera que los
representantes de FIST puedan descargar e imprimir tal información.").
Se viene a señalar que la empresa únicamente entrega la información del art. 64 referida a los centros de trabajo donde FIST tiene representación y no de toda la empresa, y que habiéndose solicitado el censo de trabajadores el mismo no ha sido entregado.
La empresa refiere que el censo nunca ha sido solicitado por representante de la sección sindical y nada se aduce respecto del ámbito de la información que se remite a los delegados, sin que conste que se entregue la misma referenciada al centro de trabajo.
Para resolver la cuestión hemos de traer a colación cuanto razonábamos en nuestra SAN de 26-1-2.023- proc. 315/2.022-:
Y a la vista de lo razonado es claro que la empresa no colma con la obligación de entrega de documentación que se fija en el art. 64 del E.T y 10 de la LOLS hacia los delegados de la Sección estatal de FIST, si bien la misma la circunscribirse a aquellos documentos e informaciones que se refieren en el propio art. 64, la garantía al acceso del registro de jornada ( art. 37.9 E. T) y de los acuerdos de trabajo a distancia que se suscriban con arreglo al art. 6.2 de la Ley 10/2021 de Trabajo a Distancia.
Y respecto al formato descargable o no, nos remitimos a lo razonado en séptimo de los fundamentos de derecho de la presente resolución.
El apartado 2 del art. 10 de la LOLS dispone que:
Dicho precepto debe ser interpretado a la luz de la doctrina fijada en la STS de 18-7-2.014 - rec. 91/2013- que rectificando criterio anterior de la Sala IV del TS consideró que el número de trabajadores a computar podía venir referido tanto a la empresa como al centro de trabajo, dependiendo del ámbito de actuación de la sección sindical, ya fuera de centro, ya fuera de empresa.
No cuestionándose el presupuesto de los votos, resulta cuestionado el número de empleados de la demandada, y dicho hecho en cuanto que es de fácil probanza por la actora- bastaría que se hubiese solicitado oficio a la TGSS al efecto o incluso documentación al respecto a la empresa con arreglo al art. 94 de la LRJS- no ha sido acreditado, por lo tanto, tampoco podemos considerar si quiera indiciariamente que existe en este punto comportamiento antisindical por parte de la demandada.
Para que pueda apreciarse un trato desigual es necesario que existan unos términos de comparación homogéneos, lo cual, no sucede en el caso que se examina ya que las personas referenciadas están incursas en negociaciones y desarrollan cargos, como expone el ordinal décimo-noveno de esta resolución que no desarrollan los delegados LOLS de FIST.
Por lo tanto, en este punto, no apreciamos indicio alguno de vulneración del derecho a la libertad sindical.
En cuanto a la indemnización consideramos que no procede indemnizar a los delegados sino a la organización sindical de la que son representantes en la empresa y de cara a fijar la misma hemos de partir del contenido del art. 183 de la LRJS que dispone en sus dos primeros apartados:
Interpretando el precepto transcrito la STS de 22-4-2025- rec. 99/2023- razona lo siguiente:
Encontrándose la conducta vulneradora del derecho de libertad sindical tipificada como falta grave en el art. 7.7 de la LISOS y tomando en consideración de que nos encontramos ante un mero incumplimiento parcial del derecho de información fijaremos la indemnización en 1.500 euros, correspondiente al mínimo de la cuantía media de posible sanción a imponer con arreglo al art. 40 de la LISOS.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Previa estimación de las excepciones de falta de competencia objetiva de esta Sala, falta de legitimación activa, y prescripción en los términos del fundamento jurídico de esta resolución y con estimación parcial de la demanda interpuesta por la organización sindical FUERZA INDEPENDIENTE Y SINDICAL DE TRABAJADORES (FIST), Leovigildo, Marina, Virgilio, Marco Antonio, Soledad, Alicia, Encarna, Mariola, Rodrigo, Nicolasa, Inmaculada, Estibaliz, Matilde, Justo contra WEBHELP SPAIN BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L., declaramos vulnerado el derecho de libertad sindical de FIST y condenamos a la empresa a entregar a los Delegados Sindicales de dicho sindicato la misma información y documentación que a los Comités de Empresa si bien referidas al ámbito de la totalidad de la empresa y con la misma periodicidad, así como a abonar al Sindicato actor la cantidad de 1500 euros en concepto de daños y perjuicios, ABSOLVIENDO a la demandada del resto de pedimentos efectuados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

