Última revisión
10/04/2025
Sentencia Social 44/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 19/2025 de 25 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 44/2025
Núm. Cendoj: 28079240012025100042
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1340
Núm. Roj: SAN 1340:2025
Encabezamiento
-GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000019/2025 seguido por demanda del SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA ALFERRO (letrado D. Felipe Beltrán Cortés) y el SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL SFI (letrado D. Juan Durán Fuentes) contra LOGIRAIL SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A. (Abogado del Estado), FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA-SECTOR FERROVIARIO DE CCOO (letrado D. David Chaves Pastor), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE UGT (letrado D. José Vaquero Turiño), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO SFF-CGT (letrado D. Gabriel Pulido Horcajuelo) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
1.- Los demandantes se ratificaron en su demanda, adhiriéndose los sindicatos CCOO, UGT Y CGT.
2.- El Abogado del Estado se opuso a la demanda y planteó la excepción de inadecuación de procedimiento. Se plantea por conflicto colectivo una pretensión atiente al art. 20 del convenio colectivo, que regula la nocturnidad y sábados domingos y festivos. Habrá que determinar los trabajadores que realizan trabajo en festivos y nocturnos, y cuando se cobran, lo que no es propio de dicha modalidad procesal. En cuanto al fondo, invocó el art. 217 de la LEC.
Siendo una cuestión jurídica, no se fijaron hechos conformes ni controvertidos, al no existir discrepancia fáctica y seguidamente se propuso prueba que se contrajo únicamente a la documental, elevándose las conclusiones a definitivas y quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Descriptor 5, convenio colectivo.
No controvertido.
Descriptor 28.
No controvertido.
Descriptor 7.
Fundamentos
El Abogado del Estado opuso en primer término la inadecuación de procedimiento, al considerar que habría que acudir a una determinación individualizada de los trabajadores que realizan trabajos en dichas condiciones para determinar quiénes deben percibir los complementos reclamados, individualización que es contraria al proceso de conflicto colectivo.
Como recuerda la STS de 18-2-2025 (rco. 47/2023), en STS IV del Pleno de 18 de septiembre de 2024, rec. 121/2022, con cita del art. 153.1 LRJS se recordó que el objeto de los procesos de conflictos colectivos está acotado por la
Atendiendo a la doctrina anterior, la excepción ha de ser desestimada, pues lo que se plantea por los sindicatos demandantes es el reconocimiento del abono de los conceptos retributivos de nocturnidad y trabajo en sábados, domingos y festivos en el periodo vacacional. La controversia afecta de forma indiferenciada a todos aquellos trabajadores que presten sus servicios en dichos periodos y no hayan percibido los citados conceptos en vacaciones, sin perjuicio de que, a la hora de ser abonados los mismos, deba individualizarse qué concretos días se ha trabajado de noche o en los periodos de fin de semana o festivo, para determinar el promedio de las cantidades concretas que han de ser satisfechas. Lo que no equivale de ningún modo a la individualización del conflicto, que puede ser resuelto de forma indiferenciada, sin descender a los concretos supuestos de cada trabajador afectado.
No ha resultado controvertido, pues nada se opuso por la empresa demandada a tal respecto que los trabajadores de Logirail presta servicios para Renfe Mercancías y Viajeros en los Servicios de Atención al cliente (SAC), Personal de Servicio de Estaciones (SET), especialista, operadores de vehículos de maniobras y otras labores, prestando los trabajadores servicios de lunes a domingo de forma rotativa, incluyendo por ende horario nocturno. Por ello, se ha de determinar si llevándose a cabo de forma habitual la prestación de servicios en dichas condiciones, debe abonarse a los trabajadores los citados complementos en periodo vacacional.
Como recuerda la STS de 20-12-2022, rco. 27/2021,
Conforme a lo expuesto, si efectivamente no ha resultado controvertido, pues nada se opuso en tal sentido, que de forma habitual, los trabajadores de Rogirail prestan servicios en turnos rotativos, incluyendo horario nocturno y/o sábados, domingos y festivos, es evidente que aquellos perciben los conceptos reclamados de forma usual y no ocasional, atendiendo a la habitualidad con que se prestan los servicios en dichas condiciones, por lo que en la retribución de las vacaciones habrá de incluirse como conceptos computables los pluses de nocturnidad y de trabajo en sábados, domingos y festivos, estimándose íntegramente la demanda.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, estimamos la demanda interpuesta por las representaciones letradas de ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) y SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SFI), a la que se adhirieron la Federación de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario de CCOO, la Federación Estatal de Servicios de UGT y Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), frente a LOGIRAIL SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A; y en consecuencia, declaramos que en la retribución de las vacaciones, habrá de incluirse como conceptos computables los pluses de nocturnidad y de trabajo en sábados, domingos y festivos, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
