Sentencia Social 44/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/04/2025

Sentencia Social 44/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 19/2025 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 44/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100042

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1340

Núm. Roj: SAN 1340:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 44/2025

Fecha de Juicio:19/03/2025

Fecha Sentencia:25/03/2025

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000019/2025

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:Dª ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s:SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) y SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SFI)

Demandado/s:LOGIRAIL SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A., FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA-SECTOR FERROVIARIO DE CCOO, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE UGT, SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (SFF-CGT)

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2025 0000019

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000019 /2025

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 44/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000019/2025 seguido por demanda del SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA ALFERRO (letrado D. Felipe Beltrán Cortés) y el SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL SFI (letrado D. Juan Durán Fuentes) contra LOGIRAIL SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A. (Abogado del Estado), FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA-SECTOR FERROVIARIO DE CCOO (letrado D. David Chaves Pastor), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE UGT (letrado D. José Vaquero Turiño), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO SFF-CGT (letrado D. Gabriel Pulido Horcajuelo) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª. ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO. -El 15-1-2025 fue interpuesta demanda por la representación letrada de Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) y Sindicato Ferroviario Intersindical (SFI) frente a Logirail Sociedad Mercantil Estatal S.A, Federación de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario de CCOO, Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y Consumo de UGT y Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, suplicaba se dictase sentencia por la que se reconociese el derecho de los trabajadores a percibir y que se incluyan como conceptos computables en el cálculo de la retribución de vacaciones los pluses de nocturnidad y de trabajo en sábados, domingos y festivos.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 17-1-205, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 19-3-2025. Llegado del día, y no alcanzado acuerdo en conciliación tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes, expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1.- Los demandantes se ratificaron en su demanda, adhiriéndose los sindicatos CCOO, UGT Y CGT.

2.- El Abogado del Estado se opuso a la demanda y planteó la excepción de inadecuación de procedimiento. Se plantea por conflicto colectivo una pretensión atiente al art. 20 del convenio colectivo, que regula la nocturnidad y sábados domingos y festivos. Habrá que determinar los trabajadores que realizan trabajo en festivos y nocturnos, y cuando se cobran, lo que no es propio de dicha modalidad procesal. En cuanto al fondo, invocó el art. 217 de la LEC.

Siendo una cuestión jurídica, no se fijaron hechos conformes ni controvertidos, al no existir discrepancia fáctica y seguidamente se propuso prueba que se contrajo únicamente a la documental, elevándose las conclusiones a definitivas y quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO. -Los sindicatos demandantes ostentan representación suficiente en el ámbito del conflicto, no siendo cuestionada por la parte demandada, Logirail Sociedad Mercantil Estatal S.A. El conflicto afecta los trabajadores que efectúan trabajos en horario nocturno; sábados, domingos y festivos, en número potencial de 3000 trabajadores.

SEGUNDO.-El II Convenio Colectivo de Logirail, publicado en el BOE el 1-5-2023, regula en su art. 20 la estructura salarial, y en su apartado a) del art. 20.1.4 los "conceptos fluctuantes mensuales"entre los que incluye la nocturnidad -apartado a)- y el trabajo en sábados, domingos y festivos -apartado b)-

Descriptor 5, convenio colectivo.

TERCERO.-La empresa demandada presta servicios para Renfe Mercancías y Viajeros en los Servicios de Atención al cliente (SAC), Personal de Servicio de Estaciones (SET), especialista, operadores de vehículos de maniobras y otras labores, prestando los trabajadores servicios de lunes a domingo de forma rotativa.

No controvertido.

CUARTO.-El 4-11-2024 el sindicato Alferro se dirigió a la Comisión Paritaria del Convenio solicitando se realizaran los trámites o gestiones necesarias para que se procediera a realizar los cálculos pertinentes y abonar a los trabajadores las cantidades correspondientes a los complementos de nocturnidad, sábados domingos y festivos en las nóminas de vacaciones.

Descriptor 28.

CUARTO.-La empresa, no incluye en el cálculo de la retribución del periodo de vacaciones los conceptos de nocturnidad y trabajo en sábados, domingos y festivos.

No controvertido.

QUINTO.-El 8-1-2025 se celebró ante la Dirección General de Trabajo intento de conciliación, que culminó con el resultado de "intentado sin efecto".

Descriptor 7.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en hechos no controvertidos o pacíficos, siendo el objeto del procedimiento una cuestión eminentemente jurídica.

TERCERO.-La controversia que se plantea por los sindicatos demandantes afecta a la aplicación por parte de la empresa Logirail del art. 20.1.4 apartados a) y b) del II convenio colectivo de empresa. Como se sostiene en la demanda, la empresa no incluye en la retribución de vacaciones, los complementos recogidos en dicho artículo convencional, interesando se dicte sentencia reconociendo dicho derecho.

El Abogado del Estado opuso en primer término la inadecuación de procedimiento, al considerar que habría que acudir a una determinación individualizada de los trabajadores que realizan trabajos en dichas condiciones para determinar quiénes deben percibir los complementos reclamados, individualización que es contraria al proceso de conflicto colectivo.

Como recuerda la STS de 18-2-2025 (rco. 47/2023), en STS IV del Pleno de 18 de septiembre de 2024, rec. 121/2022, con cita del art. 153.1 LRJS se recordó que el objeto de los procesos de conflictos colectivos está acotado por la "concurrencia de tres requisitos acumulativos: en primer lugar, debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, alcance éste que a su vez viene determinado por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia -«afección indiferenciada de trabajadores»- y el elemento objetivo, relativo al interés debatido -«de carácter colectivo, general»- ( STS de 26 de mayo de 1992, rec. 997/1991 ). En segundo lugar, enfocada la pretensión desde un punto de vista material resulta necesario que el litigio verse sobre un conflicto jurídico -«carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses»- ( STS de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001 ). Por último, se exige la presencia de una situación conflictiva real -«existencia de un conflicto real actual entre las partes»- ( STS de 2 de marzo de 1998 rec. 1922/1997 " (...)

Y respecto de otro de los elementos necesarios para conformar un verdadero conflicto colectivo, esto es, que las pretensiones afecten a intereses generales del grupo genérico de trabajadores o del colectivo susceptible de determinación individual, señalábamos que «lo que exige, como expresan nuestras SSTS de 11 de junio de 2001 (Rec. 4037/2000 ) y 209/2020, de 4 de marzo ( Rec. 133/2018 ) es que tales intereses pertenezcan indivisiblemente al grupo de trabajadores en su conjunto y sin posibilidad de fraccionamiento entre sus miembros. En este sentido, la clave de la diferenciación está en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren [ SSTS 801/2016, de 4 de octubre (Rec. 232/2015 ); de 2016; 178/2019, de 6 de marzo (Rec. 8/2018 ) y 292/2021, de 10 de marzo (Rec. 139/2019 )]; de tal manera que, si la pretensión formulada afecta al interés del grupo de forma indiferenciada y puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo, sin perjuicio de que, con posterioridad, sí pueda ser necesaria la atención a las circunstancias individuales a efectos de ejecución de sentencia [ SSTS de 22 de marzo de 2007 (Rec. 114/2005 ) o 930/2020, de 20 de octubre ( Rec. 110/2019 )]; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario [ STS 454/2017, de 30 de mayo (Rec. 139/2016 )]».

Atendiendo a la doctrina anterior, la excepción ha de ser desestimada, pues lo que se plantea por los sindicatos demandantes es el reconocimiento del abono de los conceptos retributivos de nocturnidad y trabajo en sábados, domingos y festivos en el periodo vacacional. La controversia afecta de forma indiferenciada a todos aquellos trabajadores que presten sus servicios en dichos periodos y no hayan percibido los citados conceptos en vacaciones, sin perjuicio de que, a la hora de ser abonados los mismos, deba individualizarse qué concretos días se ha trabajado de noche o en los periodos de fin de semana o festivo, para determinar el promedio de las cantidades concretas que han de ser satisfechas. Lo que no equivale de ningún modo a la individualización del conflicto, que puede ser resuelto de forma indiferenciada, sin descender a los concretos supuestos de cada trabajador afectado.

CUARTO.-Por lo que se refiere al fondo del asunto, hemos de traer a colación en primer término la redacción del art. 20 del convenio y de los conceptos cuyo abono se reclama. Dice el art. 20 del II Convenio colectivo de Rogirail lo siguiente:

"Art. 20. Estructura salarial.

El salario que perciben los trabajadores de Logirail, estará encuadrado en los conceptos siguientes:

20.1.4? 8195;Conceptos fluctuantes mensuales.

a) ;Nocturnidad.

Se abonará cuando los trabajadores de Logirail presten servicio entre las 22.00h y las 06.00h y por el tiempo de trabajo efectivamente realizado. El importe por hora efectiva nocturna de trabajo se establece en las tablas salariales contenidas en el Anexo I del convenio colectivo.

b) ;Trabajo en sábados, domingos y festivos.

Para adecuar el presente convenio colectivo al impacto que tiene sobre el personal de Logirail que presta servicios a turnos de lunes a domingos el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo, ambas partes acuerdan, independientemente de los descansos compensatorios que les correspondan en cada caso para el disfrute del día festivo nacional, de comunidad autónoma o local que corresponda a cada centro de trabajo o, en su caso, de descanso semanal, establecer como compensación el abono de una determinada cuantía cuando se dé la circunstancia de actividad realizada por los trabajadores de Logirail entre las 00.00h y las 24.00h del sábado, domingo y festivo por el tiempo de trabajo efectivo que realice en dicho periodo. El importe por hora efectiva de trabajo realizada en los indicados días se establece en las tablas salariales contenidas en el Anexo I del convenio colectivo.

Para aquel personal que tenga que prestar servicio efectivo los días 24 y 31 de diciembre aunque estos caigan en día laborable, se les considerará, a efectos puramente económicos, de aplicación a este concepto salarial el abono del presente concepto de trabajo en sábados, domingos y festivos por el tiempo de trabajo efectivo realizado en dichas fechas.

Con la creación de este concepto salarial de aplicación a partir del 1 de enero de 2017 se compensan, simplifican y unifican, en una sola categoría, las horas extraordinarias que más adelante se regulan a la hora de su cómputo y abono".

No ha resultado controvertido, pues nada se opuso por la empresa demandada a tal respecto que los trabajadores de Logirail presta servicios para Renfe Mercancías y Viajeros en los Servicios de Atención al cliente (SAC), Personal de Servicio de Estaciones (SET), especialista, operadores de vehículos de maniobras y otras labores, prestando los trabajadores servicios de lunes a domingo de forma rotativa, incluyendo por ende horario nocturno. Por ello, se ha de determinar si llevándose a cabo de forma habitual la prestación de servicios en dichas condiciones, debe abonarse a los trabajadores los citados complementos en periodo vacacional.

Como recuerda la STS de 20-12-2022, rco. 27/2021, "la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por fuerza impone a los Tribunales un examen casuístico que en cada supuesto lleve a una conclusión que sea respetuosa con las prescripciones legales, nacionales y de la UE, pero a la vez satisfaga -y éste ha de ser el norte de la interpretación judicial- la finalidad de efectivo descanso que persigue la figura de vacaciones retribuidas. En este sentido, las citadas SSTS 223/2018 y 532/2018 han precisado lo siguiente:

Si la de la retribución vacacional solamente han de excluirse los complementos "ocasionales", es claro que aquellos que aun estando en la "zona de duda", sin embargo resultan habituales en la empresa, en tanto que se corresponden con una actividad ordinaria en ella, como consecuencia de ello han de figurar en el Convenio Colectivo como pluses computables en la paga de vacaciones, pero de todas formas el derecho a su cómputo no puede por ello atribuirse a todos los trabajadores, sino que cada trabajador individualizado solamente tiene derecho a que se le compute su "promedio" en vacaciones respecto de tal plus si lo ha percibido con cierta habitualidad -no cuando ha sido meramente ocasional su devengo-, porque sólo en tal supuesto se trataría de una retribución "ordinaria" -término contrapuesto a "ocasional" o "esporádica"-. Y es aquí precisamente donde -como señalamos constantemente- juega un papel decisivo la negociación colectiva, que bien pudiera determinar la línea divisoria entre la ocasionalidad y la habitualidad, y que a falta de regulación colectiva ha de situarse en el percibo del plus en la mayoría de mensualidades del año de cuyo disfrute vacacional se trate".

Esas mismas sentencias fijan un criterio objetivo para dotar de seguridad jurídica a lo que deba entenderse por retribución normal, habitual y ordinaria al establecer que no puede reconocerse un derecho automático al cómputo de un determinado complemento en favor de todo trabajador que en alguna ocasión hubiera percibido el complemento en cuestión, " sino que tan sólo tiene derecho a percibir su "promedio" quienes hubiesen sido retribuidos habitualmente con él, lo que -a falta de especificación convencional- hemos de entender que sólo tiene lugar cuando se hubiese percibido en seis o más meses de entre los once anteriores".

Descarta mos de esta forma que pueda incluirse en la retribución de vacaciones el promedio de todos los complementos que pudiere haber percibido el trabajador de forma aislada y puramente episódica en un momento determinado de la anualidad, para concluir que tan solo debe computarse el promedio de aquellos que se han devengado al menos durante seis meses en los once anteriores, en tanto que ese periodo referencial marca la línea divisoria entre lo que puede calificarse razonablemente como habitual en contraposición a lo ocasional.

Sentado lo anterior, teniendo en cuenta que, en principio la retribución por vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador, y que "cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico" (STJUE Williams y otros -C 2011/588-), queda por determinar si los complementos o pluses controvertidos en cada caso retribuyen un trabajo realmente extraordinario que hace que haya de excluirse de la retribución por vacaciones".

Conforme a lo expuesto, si efectivamente no ha resultado controvertido, pues nada se opuso en tal sentido, que de forma habitual, los trabajadores de Rogirail prestan servicios en turnos rotativos, incluyendo horario nocturno y/o sábados, domingos y festivos, es evidente que aquellos perciben los conceptos reclamados de forma usual y no ocasional, atendiendo a la habitualidad con que se prestan los servicios en dichas condiciones, por lo que en la retribución de las vacaciones habrá de incluirse como conceptos computables los pluses de nocturnidad y de trabajo en sábados, domingos y festivos, estimándose íntegramente la demanda.

QUINTO.-Notifíqu ese la presente resolución a las partes y hágase saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, estimamos la demanda interpuesta por las representaciones letradas de ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) y SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SFI), a la que se adhirieron la Federación de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario de CCOO, la Federación Estatal de Servicios de UGT y Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), frente a LOGIRAIL SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A; y en consecuencia, declaramos que en la retribución de las vacaciones, habrá de incluirse como conceptos computables los pluses de nocturnidad y de trabajo en sábados, domingos y festivos, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0019 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0019 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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