Última revisión
17/07/2025
Sentencia Social 93/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 144/2025 de 26 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 93/2025
Núm. Cendoj: 28079240012025100089
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2862
Núm. Roj: SAN 2862:2025
Encabezamiento
-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000144/2025 seguido por demanda de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS FSC-CCOO (letrada Dña. Andrea laguillo Revuelta) contra AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL DE LA RADIO Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA, CANAL SUR RADIO Y TELEVISIÓN SA RTVA (letrado D. Salvador Contreras Navidad), UGT EN RTVA (letrado D. José Félix Pinilla Porlan), CGT EN RTVA (letrada Dña. Beatriz Calleja Rodríguez); no comparecen: COMITE INTERCENTROS DE LA RTVA, SINDICATO DE PERIODISTAS EN RTVA, GRUPACION DE TRABAJADORES DE CSRTV Y RTVA, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.
Antecedentes
-
-
1.- El sindicato demandante, FSC-CCOO, se ratificó en su demanda; en la que se indica, en síntesis, que el Convenio de aplicación, el X Convenio colectivo de la empresa Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía y sus Sociedades Filiales, Canal Sur Radio SA y Canal Sur Televisión SA, prevé en su artículo 40 una prestación complementaria en los supuestos de incapacidad temporal. Y ello para completar la percepción del cien por cien de la retribución ordinaria desde el primer día en que se produzca la situación de baja. Se añade es frecuente que existan situaciones en las que la IT se alarga más allá de 545 días, llegando incluso a 730 días, y que, sin embargo, RTVA no siempre aplica el complemento recogido en convenio ni mantiene la cotización cuando la norma garantiza la percepción del 100% de la retribución ordinaria.
En definitiva, se sostiene que la interpretación literal del precepto del Convenio obliga al mantenimiento la prestación complementaria hasta el 100% de la retribución ordinaria, sin límite temporal.
2.- Los sindicatos UGT y CGT se adhirieron a tal demanda.
3.- La demandada se opuso a la demanda e interesó su íntegra desestimación. Se señala, de este modo, que la interpretación contenida en la demanda no puede ser compartida pues el propio precepto convencional prevé que la situación de baja ha de quedar debidamente justificada mediante el oportuno parte de baja extendido por la Seguridad Social. Esto es, se afirma que el Convenio supedita el derecho al complemento a que la situación de IT esté justificada con el parte de baja; y que al incluirse tal previsión específica en la norma convencional no puede mantenerse el complemento una vez transcurridos los primeros 545 días de baja. Se añade que si la intención de las partes negociadoras hubiera sido extender el derecho al percibo del complemento así se hubiera hecho constar de forma expresa. Se indica como ejemplo lo pactado en el artículo 40.2 del mismo Convenio (en relación a los supuestos de maternidad) y lo establecido en la Disposición Transitoria 6ª que modificó, temporalmente, el complemento por IT (sin referencia a la aportación de partes de baja). De esta forma se sostiene que desde enero de 2019 vuelve a estar en vigor el artículo 40.1 del Convenio y que, en consecuencia, no cabe extender temporalmente el complemento que reconoce tal precepto.
Por último, se añade que RTVA no puede asumir compromisos económicos como los que se desprende de la demanda en ausencia de norma legal o reglamentaria y previa la correspondiente dotación económica.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Fundamentos
La demandada se opone a tal interpretación de la norma convencional al entender que la misma vincula el reconocimiento del complemento a la justificación mediante el correspondiente parte de baja médica.
El punto de partida para la resolución de la controversia ha de ser necesariamente, el tenor literal de la norma convencional (no cuestionada por las partes). El citado artículo 40 señala lo siguiente:
La lectura del precepto evidencia que no se establece ninguna limitación temporal al abono del complemento de IT, por lo que se ha de estar a lo que literalmente resulta del mismo (abono del complemento mientras se mantenga la situación de IT) sin que procedan interpretaciones restrictivas, contrarias a lo pactado y que, en sentido contrario a lo que sería una condición más beneficiosa, lo que hace es limitar un derecho reconocido en el convenio. Así, la STS 12-03-2020, rec. 2801/2017, ya se pronunció sobre la duración del complemento de incapacidad temporal en los supuestos de que su origen provenga de una norma convencional. En dicha sentencia, y en un asunto en el que era de aplicación el Convenio Colectivo Marco para los establecimientos financieros de crédito resolvió que el complemento de incapacidad temporal no se extingue por la extinción de la relación laboral, sino que es inherente a la situación de IT y no a la vigencia del contrato, cuando en el convenio no se ha especificado otra limitación temporal. Así, en el Fundamento Jurídico Séptimo de dicha sentencia, recoge lo siguiente al respecto:
"[...]
Esto es, cuando el Convenio no regula otra cosa en cuanto a los límites temporales del complemento, no cabe que la empresa limite, en perjuicio del trabajador, el abono de tal complemento.
Esa postura, relativa a la extensión temporal del complemento, ha sido reiterada por nuestro Tribunal Supremo en la STS 20/12/2022, rcud. 4131/2019; en la que, sistematizando los distintos pronunciamientos previos en la materia, se señala lo siguiente:
"[...]
(...)
(...)
A la vista de tal doctrina no es posible compartir el criterio de la demandada al respecto de la falta de abono del complemento por IT en los supuestos de prorroga más allá de los 545 días de baja. La literalidad de la norma convencional es clara, pues recoge una prestación complementaria para completar la retribución ordinaria desde el primer día de la baja. Y nada se dice al respecto de la finalización mientras perdure tal situación. Es cierto que se hace referencia a la existencia de una justificación mediante el oportuno parte de baja. Tal mención, sin embargo, no puede ser interpretada de forma restrictiva y en perjuicio de los derechos de un beneficiario que continua en situación de IT durante los periodos extraordinarios de prórroga. En definitiva, al establecer el Convenio colectivo un complemento de las prestaciones de incapacidad temporal sin limitación temporal alguna tanto el tenor literal de esa norma como la aplicación de los criterios propios en materia de Seguridad Social conllevan que esta mejora voluntaria deba abonarse mientras el trabajador perciba dicho subsidio, incluidos los periodos de prórroga extraordinaria.
Recordemos a este respecto que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 165.3 LGSS y artículo 68 del RD 2064/1995, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, durante la IT, cualquiera que sea su causa, permanece la obligación de cotizar. Y dicha obligación se mantiene durante la vigencia de la relación laboral. Si la empresa complementa la prestación hasta alcanzar el 100% o un porcentaje superior al que establece la Seguridad Social, ese complemento también cotiza a la Seguridad Social y se aplican los porcentajes de cotización habituales sobre la base reguladora, que incluye el salario y el complemento por IT si lo hay. Dada la existencia de aquella mejora voluntaria aplicable incluso durante los periodos extraordinarios de prórroga de la IT, según lo expuesto en el Fundamento anterior, la cotización a la Seguridad Social deberá calcularse teniendo en consideración el complemento y durante el periodo posterior a los 545 días de baja. De ahí que la pretensión declarativa contenida en el punto segundo del Suplico también deba ser compartida. Y ello sin perjuicio de que los concretos actos de gestión recaudatoria en materia de cotizaciones sean materias excluidas del conocimiento de la jurisdicción social, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado f), LRJS; y de las necesarias actuaciones administrativas para autorizar el gasto por parte de la entidad pública demandada.
En virtud de lo expuesto
Fallo
- Que el complemento a la prestación de IT previsto en el Convenio debe
mantenerse más allá de los 545 días y durante las prórrogas de la situación de baja médica.
- Que la cotización a la Seguridad Social por parte de la empresa debe
efectuarse teniendo en consideración tal complemento durante el período posterior a los 545 días.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
