Sentencia Social 93/2025 ...o del 2025

Última revisión
17/07/2025

Sentencia Social 93/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 144/2025 de 26 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 93/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100089

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2862

Núm. Roj: SAN 2862:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 93/2025

Fecha de Juicio:25/6/2025

Fecha Sentencia:26/06/2025

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000144/2025

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Demandante/s:FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO)

Demandado/s:AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL DE LA RADIO Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA, CANAL SUR RADIO Y TELEVISIÓN SA (RTVA)

Partes interesadas:COMITE INTERCENTROS DE LA RTVA, UGT EN RTVA, SINDICATO DE PERIODISTAS EN RTVA, CGT EN RTVA, GRUPACION DE TRABAJADORES DE CSRTV Y RTVA

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007258/914007256

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2025 0000143

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000144 /2025

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

SENTENCIA 93/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000144/2025 seguido por demanda de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS FSC-CCOO (letrada Dña. Andrea laguillo Revuelta) contra AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL DE LA RADIO Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA, CANAL SUR RADIO Y TELEVISIÓN SA RTVA (letrado D. Salvador Contreras Navidad), UGT EN RTVA (letrado D. José Félix Pinilla Porlan), CGT EN RTVA (letrada Dña. Beatriz Calleja Rodríguez); no comparecen: COMITE INTERCENTROS DE LA RTVA, SINDICATO DE PERIODISTAS EN RTVA, GRUPACION DE TRABAJADORES DE CSRTV Y RTVA, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.

Antecedentes

PRIMERO.-El 23 de abril de 2025 fue interpuesta demanda por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) contra la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía y su sociedad filial Canal Sur Radio y Televisión SA (en adelante, RTVA). Se interesaba en tal demanda el llamamiento, en calidad de interesados, del Comité Intercentros de la RTVA, la Unión General de Trabajadores (UGT) en la RTVA, el Sindicato de Periodistas (SPA) en la RTVA, la Confederación General del Trabajo (CGT) en la RTVA y la Agrupación de trabajadores de CSRTV y la RTVA.

SEGUNDO.-En el Suplico de tal sentencia se interesaba se dictare sentencia por la que se declarase:

- Qu e la complementación a IT establecida en el Convenio Colectivo debe

operar transcurridos los 545 días desde el inicio de la incapacidad (incluso

pasados los 730 días).

- Qu e la cotización a la Seguridad Social por parte de la empresa debe

mantenerse al cien por cien durante el período posterior a los 545 días o, al

menos, por las cantidades correspondientes al complemento a IT recogidas

en Convenio.

TERCERO.-Se admitió a trámite la demanda por Decreto de 24 de abril de 2025, citándose a las partes a la celebración de los actos de conciliación y juicio para el 25 de mayo de 2025. Por Diligencia de Ordenación de 6 de mayo de 2025, previa petición de la parte demandada, se fijó una nueva fecha de señalamiento para el 25 de junio de 2025.

CUARTO.-Llegado el día del señalamiento y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes comparecientes expusieron sus pretensiones en el siguiente sentido:

1.- El sindicato demandante, FSC-CCOO, se ratificó en su demanda; en la que se indica, en síntesis, que el Convenio de aplicación, el X Convenio colectivo de la empresa Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía y sus Sociedades Filiales, Canal Sur Radio SA y Canal Sur Televisión SA, prevé en su artículo 40 una prestación complementaria en los supuestos de incapacidad temporal. Y ello para completar la percepción del cien por cien de la retribución ordinaria desde el primer día en que se produzca la situación de baja. Se añade es frecuente que existan situaciones en las que la IT se alarga más allá de 545 días, llegando incluso a 730 días, y que, sin embargo, RTVA no siempre aplica el complemento recogido en convenio ni mantiene la cotización cuando la norma garantiza la percepción del 100% de la retribución ordinaria.

En definitiva, se sostiene que la interpretación literal del precepto del Convenio obliga al mantenimiento la prestación complementaria hasta el 100% de la retribución ordinaria, sin límite temporal.

2.- Los sindicatos UGT y CGT se adhirieron a tal demanda.

3.- La demandada se opuso a la demanda e interesó su íntegra desestimación. Se señala, de este modo, que la interpretación contenida en la demanda no puede ser compartida pues el propio precepto convencional prevé que la situación de baja ha de quedar debidamente justificada mediante el oportuno parte de baja extendido por la Seguridad Social. Esto es, se afirma que el Convenio supedita el derecho al complemento a que la situación de IT esté justificada con el parte de baja; y que al incluirse tal previsión específica en la norma convencional no puede mantenerse el complemento una vez transcurridos los primeros 545 días de baja. Se añade que si la intención de las partes negociadoras hubiera sido extender el derecho al percibo del complemento así se hubiera hecho constar de forma expresa. Se indica como ejemplo lo pactado en el artículo 40.2 del mismo Convenio (en relación a los supuestos de maternidad) y lo establecido en la Disposición Transitoria 6ª que modificó, temporalmente, el complemento por IT (sin referencia a la aportación de partes de baja). De esta forma se sostiene que desde enero de 2019 vuelve a estar en vigor el artículo 40.1 del Convenio y que, en consecuencia, no cabe extender temporalmente el complemento que reconoce tal precepto.

Por último, se añade que RTVA no puede asumir compromisos económicos como los que se desprende de la demanda en ausencia de norma legal o reglamentaria y previa la correspondiente dotación económica.

QUINTO.-Tratándose de una cuestión puramente jurídica no se fijaron hechos controvertidos. Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió prueba documental (reconocida por la demandada). Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

SEXTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.-RTVA fue creada por la Ley 8/1987 de 9 de diciembre, de creación de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía y regulación de los Servicios de Radiodifusión y Televisión gestionados por la Junta de Andalucía. La empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía pasa a ser una Agencia Pública Empresarial por la Ley Autonómica 18/2007, de 17 de diciembre, de la radio y televisión gestionada por la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (en adelante Ley 18/2007). En el momento de su creación tenía dos sociedades mercantiles filiales: Canal Sur Radio SA y Canal Sur Televisión SA. En el año 2016 se produce un proceso de reestructuración por el que se fusionan ambas sociedades en la mercantil Canal Sur Radio y Televisión SA (no controvertido).

SEGUNDO.-La demandada dispone de 14 centros de trabajo en distintas Comunidades Autónomas, afectando el presente conflicto a la totalidad de las personas trabajadoras que prestan servicio en los mismos (no controvertido).

TERCERO.-La demandada aplica a las relaciones laborales de la plantilla el X Convenio Colectivo de la empresa Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía y sus Sociedades Filiales, Canal Sur Radio SA y Canal Sur Televisión SA, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 10 de diciembre de 2014 (no controvertido).

CUARTO.-Mediante escrito fechado el 24 de febrero de 2025 el sindicato demandante interesó la convocatoria de la Comisión de Vigilancia e Interpretación del Convenio en relación al complemento de IT tras los 545 días y su cotización (descriptor nº 3).

QUINTO.-El 2 de abril de 2025 tuvo lugar intento de conciliación en la Dirección General de Trabajo (descriptor nº 4).

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-El sindicato demandante plantea, por el cauce del Conflicto Colectivo, dos pretensiones diferenciadas, aunque directamente relacionadas. De una parte, que el complemento de IT previsto en la norma convencional (no cuestionada) deba extenderse más allá del límite temporal de los 545 días (incluso más allá de os 730 en caso de una eventual prórroga de la situación de IT). De otra, que la cotización que deba efectuar la empresa se mantenga por ese 100% de la retribución ordinaria durante el período posterior a los 545 días o, al menos, por las cantidades correspondientes al complemento a IT recogidas en el Convenio.

La demandada se opone a tal interpretación de la norma convencional al entender que la misma vincula el reconocimiento del complemento a la justificación mediante el correspondiente parte de baja médica.

El punto de partida para la resolución de la controversia ha de ser necesariamente, el tenor literal de la norma convencional (no cuestionada por las partes). El citado artículo 40 señala lo siguiente:

"Artículo 40. Prestaciones complementarias por incapacidad temporal.

Apartado 1. Se establece una prestación por incapacidad temporal con el fin de que los/las trabajadores/as en esta situación, justificada mediante el oportuno parte de baja extendido por la Seguridad Social, completen la percepción del cien por cien de su retribución ordinaria desde el primer día en que se produzca esta situación.

Apartado 2. Igualmente y al objeto de que los/las trabajadores/as a quienes corresponda legalmente la prestación económica por maternidad no vean mermado su poder adquisitivo, se establece una prestación complementaria equivalente a la diferencia existente entre la prestación abonada por la Seguridad Social y el salario que hubiera percibido de haber estado prestando sus servicios para RTVA y/o sus Sociedades Filiales.

La cantidad restante, una vez efectuadas las deducciones legales, se abonará en un solo pago en la primera nómina que se devengue tras la incorporación del/la trabajador/a".

La lectura del precepto evidencia que no se establece ninguna limitación temporal al abono del complemento de IT, por lo que se ha de estar a lo que literalmente resulta del mismo (abono del complemento mientras se mantenga la situación de IT) sin que procedan interpretaciones restrictivas, contrarias a lo pactado y que, en sentido contrario a lo que sería una condición más beneficiosa, lo que hace es limitar un derecho reconocido en el convenio. Así, la STS 12-03-2020, rec. 2801/2017, ya se pronunció sobre la duración del complemento de incapacidad temporal en los supuestos de que su origen provenga de una norma convencional. En dicha sentencia, y en un asunto en el que era de aplicación el Convenio Colectivo Marco para los establecimientos financieros de crédito resolvió que el complemento de incapacidad temporal no se extingue por la extinción de la relación laboral, sino que es inherente a la situación de IT y no a la vigencia del contrato, cuando en el convenio no se ha especificado otra limitación temporal. Así, en el Fundamento Jurídico Séptimo de dicha sentencia, recoge lo siguiente al respecto:

"[...] La aplicación de la citada doctrina obliga a estimar este motivo del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, debiendo concluir que, al establecer el citado convenio colectivo sendos complementos de las prestaciones de incapacidad temporal consistentes en un porcentaje de la base de cotización, sin limitación temporal alguna, tanto el tenor literal de esta norma como la aplicación de los criterios propios en materia de Seguridad Social conllevan que esta mejora voluntaria deberá abonarse mientras el trabajador perciba dicho subsidio, aun cuando se haya extinguido la relación laboral[...]".

Esto es, cuando el Convenio no regula otra cosa en cuanto a los límites temporales del complemento, no cabe que la empresa limite, en perjuicio del trabajador, el abono de tal complemento.

Esa postura, relativa a la extensión temporal del complemento, ha sido reiterada por nuestro Tribunal Supremo en la STS 20/12/2022, rcud. 4131/2019; en la que, sistematizando los distintos pronunciamientos previos en la materia, se señala lo siguiente:

"[...] Tal y como se ha puesto de relieve por una constante jurisprudencia, las mejoras voluntarias de Seguridad Social complementan las prestaciones pero tiene un régimen propio, regulado en los propios pactos o reglas que las hayan creado.

Así la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2011, recurso 4277/2010 , enjuició la duración del complemento del subsidio por incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo establecido en un convenio colectivo que instituía dicha mejora sin precisión adicional alguna. Este Tribunal explica que el subsidio no concluye con la extinción del contrato de trabajo, sino que se extiende hasta la finalización del proceso de incapacidad temporal por las razones siguientes:

"a).- La fuente reguladora de las medidas de carácter social establecidas en los Convenios Colectivos -o pactos de empresa- que mejoran las prestaciones de la Seguridad Social se encuentran en los propios pactos o reglas que las hayan creado, lo que comporta que el título de constitución de la Seguridad Social complementaria haya de ser interpretado con arreglo al tenor de las cláusulas que las establezcan, como se infiere del art. 192 LGSS ( SSTS 20/03/97 -rcud 2730/96 -; 13/07/98 -rcud 3883/97 -; 20/11/03 -rcud 3238/03 -; y 31/01/07 -rcud 5481/05 -);

b).- Si bien esta remisión implica que no caben interpretaciones extensivas que alcancen a supuestos no contemplados específicamente por las partes ( SSTS 09/02/04 -rco 18/03 ; y 31/01/07 -rcud 5481/05 -), no lo es menos que tampoco es hacedero hacer interpretaciones restrictivas del derecho que colectivamente se pacta, sino que -antes al contrario- una interpretación armónica del ordenamiento jurídico remite a interpretar las mejoras voluntarias con criterios propios del Sistema de Seguridad Social y entre ellos -pero únicamente en supuestos de textos con dudoso significado no atendible por los habituales criterios exegéticos- el principio "pro beneficiario"; y

c).- Asimismo, conforme al art. 1281 CC , hay que estar como primer canon de interpretación a los términos literales del título constitutivo, de forma que si los mismos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, no es de aplicar otra regla hermenéutica que aquella que atiende al sentido gramatical ( SSTS 13/10/03 -rcud 4466/02 -; y - Sala General- 15/05/00 -rcud 1803/99 -)".

(...)

La STS 7 noviembre 2005 (rcud. 3846/2004 ) expone que la obligación de la empresa (de complementar el subsidio de IT conforme al Convenio Colectivo) se extiende durante todo el periodo que persistan los efectos de la IT, incluida la prórroga extraordinaria superados los 18 meses. La razón estriba en que:

[...] el complemento de IT tiene las misma estructura y función del subsidio o prestación periódica de carácter temporal que la prestación básica prevista para tal contingencia.

(...)

La STS 10 noviembre 2010 (rcud. 3693/2009 ) examina el problema de si procede el abono de una mejora voluntaria del subsidio de IT para el periodo de prórroga de efectos posterior a los 18 meses del transcurso en aquella situación, al hilo de convenio conforme al cual "Las empresas abonarán a los trabajadores que se encuentren en esta situación, la cantidad necesaria hasta completar el 100% del salario base". Su argumentación central es la siguiente:

La prórroga de la IT [en usual concepción amplia, basada en criterio finalístico] o de "los efectos de la situación de incapacidad temporal" [en concepto estricto, amparado en la literalidad de los arts. 128.1 .a ) y art. 131 bis 3 LGSS ] integra la "situación" de "accidente laboral" a la que mejora pactada procura atender. Con lo que -corolario de ello- la obligación empresarial de complementar el subsidio de IT, asumida por el Convenio Colectivo en la amplia forma que se ha indicado, necesariamente ha de prolongarse durante todo el periodo de la prórroga de los efectos de la IT y hasta la calificación de IP; al menos mientras persista la relación laboral y como manifestación de ella[...]".

A la vista de tal doctrina no es posible compartir el criterio de la demandada al respecto de la falta de abono del complemento por IT en los supuestos de prorroga más allá de los 545 días de baja. La literalidad de la norma convencional es clara, pues recoge una prestación complementaria para completar la retribución ordinaria desde el primer día de la baja. Y nada se dice al respecto de la finalización mientras perdure tal situación. Es cierto que se hace referencia a la existencia de una justificación mediante el oportuno parte de baja. Tal mención, sin embargo, no puede ser interpretada de forma restrictiva y en perjuicio de los derechos de un beneficiario que continua en situación de IT durante los periodos extraordinarios de prórroga. En definitiva, al establecer el Convenio colectivo un complemento de las prestaciones de incapacidad temporal sin limitación temporal alguna tanto el tenor literal de esa norma como la aplicación de los criterios propios en materia de Seguridad Social conllevan que esta mejora voluntaria deba abonarse mientras el trabajador perciba dicho subsidio, incluidos los periodos de prórroga extraordinaria.

CUARTO.-Especial mención requiere la segunda de las pretensiones contenida en el Suplico de la demanda. Reclama el sindicato demandante, con carácter adicional, que la cotización a la Seguridad Social por parte de la empresa se mantenga "al cien por cien durante el período posterior a los 545 días o, al menos, por las cantidades correspondientes al complemento a IT recogidas en Convenio".

Recordemos a este respecto que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 165.3 LGSS y artículo 68 del RD 2064/1995, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, durante la IT, cualquiera que sea su causa, permanece la obligación de cotizar. Y dicha obligación se mantiene durante la vigencia de la relación laboral. Si la empresa complementa la prestación hasta alcanzar el 100% o un porcentaje superior al que establece la Seguridad Social, ese complemento también cotiza a la Seguridad Social y se aplican los porcentajes de cotización habituales sobre la base reguladora, que incluye el salario y el complemento por IT si lo hay. Dada la existencia de aquella mejora voluntaria aplicable incluso durante los periodos extraordinarios de prórroga de la IT, según lo expuesto en el Fundamento anterior, la cotización a la Seguridad Social deberá calcularse teniendo en consideración el complemento y durante el periodo posterior a los 545 días de baja. De ahí que la pretensión declarativa contenida en el punto segundo del Suplico también deba ser compartida. Y ello sin perjuicio de que los concretos actos de gestión recaudatoria en materia de cotizaciones sean materias excluidas del conocimiento de la jurisdicción social, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado f), LRJS; y de las necesarias actuaciones administrativas para autorizar el gasto por parte de la entidad pública demandada.

QUINTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Estimamo sla demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO), a la que se adhieren los sindicatos UGT y CGT, contra la AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL DE LA RADIO Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA, CANAL SUR RADIO Y TELEVISIÓN SA. En consecuencia, declaramos:

- Que el complemento a la prestación de IT previsto en el Convenio debe

mantenerse más allá de los 545 días y durante las prórrogas de la situación de baja médica.

- Que la cotización a la Seguridad Social por parte de la empresa debe

efectuarse teniendo en consideración tal complemento durante el período posterior a los 545 días.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0144 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0144 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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