Encabezamiento
SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL
MADRID
SENTENCIA: 00076/2026
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº:76/2026
Fecha de Juicio:22/04/2026
Fecha Sentencia:27/04/2026
Tipo y núm. Procedimiento:IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000050/2026
Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS
Demandante/s:FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO
Demandado/s:GLOVOAPP SPAIN PLATFORM SL y FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT (FeSMC-UGT)
MINISTERIO FISCAL
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A
Breve Resumen de la Sentencia: La AN desestima la demanda interpuesta CCOO contra GLOVO y UGT impugnando el acuerdo alcanzado en el SIMA relativo la estructura de la empresa a efectos electorales. Consta que la empresa demandada ha dado de alta ante la autoridad laboral 17 centros de trabajo, uno por cada comunidad autónoma, sin que conste que más allá de prestar servicios en otras provincias, tenga organización productiva específica en las mismas.
SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL
-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Tfno:914007256/914007258
Correo electrónico:audiencianacional.salas ocial@justicia.es
Equipo/usuario: SLI
NIG:28079 24 4 2026 0000053
Modelo: ANS105 SENTENCIA
IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000050 /2026
Procedimiento de origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000050 /2026
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS
SENTENCIA 76/2026
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a veintisiete de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000050/2026 seguido por demanda de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO (Letrado D. David Chaves Pastor) contra GLOVOAPP SPAIN PLATFORM SL, (Letrado D. Ricardo Oleart Godia) y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT FeSMC-UGT (Letrado D. Bernardo García Rodríguez); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre TUTELA DCHOS.FUND.. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Primero.-Según consta en autos, el día 24 de febrero de 2026 se presentó demanda por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO sobre impugnación de convenio colectivo.
Segundo.-Por Decreto de fecha 25 de febrero de 2026 se registró la demanda bajo el número 50/2026 y se fijó como fecha para los actos de conciliación y vista el día 22 de abril de 2026.
Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia se procedió a celebrar el acto del juicio en el que el letrado de CCOO se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare:
- la nulidad del Acuerdo del SIMA de fecha 2 de febrero de 2026 entre las demandadas por el que se establece la creación de centros de trabajo autonómicos a efectos de elecciones sindicales.
- subsidiariamente, y en caso de que no se declare la nulidad total del Acuerdo, se establezca su nulidad parcial declarando nulos los artículos relativos al nuevo modelo de centros a efectos electorales y en concreto las cláusulas 5ª, 6ª y 7ª.
- se condene a la empresa GLOVOAPP SPAIN PLATFORM SL al pago a CCOO de una indemnización consecuencia de la estimación de los daños morales producidos por vulneración de su derecho fundamental a la libertad sindical, en la cuantía de 50.000 Euros o, subsidiariamente, aquella que la Sala estime pertinente y ajustada a Derecho.
En sustento de su petición refirió que la demandada es una es una Compañía tecnológica cuya principal actividad es el desarrollo y gestión de plataformas informáticas mediante las cuales, a través de una aplicación móvil o página web, se permite a comercios locales ubicados en las principales capitales de España ofertar sus productos a través de la aplicación (APP) y, en su caso, si los consumidores finales así lo solicitan, intermediar en el transporte y entrega de los productos al cliente final, en el seno de la cual se está desarrollando un proceso electoral habiéndose celebrado elecciones en distintas provincias y habiéndose elegido hasta la fecha de presentación de la demanda un total de 144 delegados de los cuales 59 lo fueron por listas de CCOO, otros 33 de UGT y 21 de otras candidaturas y que en estos procesos ha habido impugnaciones resueltas por diversos laudos que han avalado la provincia como ámbito de circunscripción electoral, encontrándose Comités de empresa ya constituidos en A Coruña, Alicante, Almería, Madrid y Navarra.
Señaló que 2 de febrero de 2026 se llegó a Acuerdo en la sede de la FSIMA entre la FeSMC-UGT y la empresa GLOVOAPP SPAIN PLATAFORM SLU en el que se pacta que los centros de trabajo a efectos de circunscripción electoral sean uno por Comunidad Autónoma, lo que ha sido notificado a los trabajadores y a la representación sindical.
Consideró que el l Acuerdo impugnado infringe lo dispuesto en los artículos 62, 63 y ss del ET y demás normativa de aplicación al proceso electoral, al estar determinada en la Ley la circunscripción electoral como derecho necesario indisponible ( STS 904/2023 de 07 de marzo de 2023; rec. 42/2021 que confirma la SAN 3459/2020 de 23 de noviembre de 2020; autos 229/2020), así como que ha sido suscrito en fraude de ley, creando un ámbito electoral ficticio por las partes, al haberse firmado una vez ya iniciado el proceso electoral, incidiendo de manera significativa en el mismo (censos, campaña electoral, procesos ya efectuados.. y que también el acuerdo impugnado incide directamente en el derecho fundamental de libertad sindical de CCOO, ya que, como sindicato más representativo ve condicionado su derecho a promocionar elecciones sindicales en la empresa, obstaculiza la campaña electoral y establece la obligación de celebración de elecciones parciales en territorios donde CCOO obtenido muy buenos resultados.
El letrado de la demandada se opuso a la demanda solicitando la desestimación de la demanda.
Para justificar su oposición adujo los hechos siguientes señaló que la actora desarrolla su actividad únicamente en España y que el cien por cien del personal que presta servicios lo hace con contrato de trabajo y que originariamente la demanda solo tenía una sede física en la provincia de Barcelona donde estaba de alta todo el personal y una sede auxiliar en Madrid;
Añadió que a raíz del proceso de laboralización se han obtenido locales en cada una de las comunidades autónomas que han sido dados de alta ante Hacienda y la Seguridad Social como centros de trabajo datando los arrendamientos de noviembre de 2025, siendo tales adquisiciones y organización comunicado a sindicatos y trabajadores el día 15 de enero de 2025.
Se negó que todas las elecciones promovidas lo fueran de ámbito provincial, así las celebradas en Pamplona sólo afectan a dicha ciudad.
Se defendió la necesidad de un acuerdo colectivo en el hecho de que ha habido un total de 46 impugnaciones, siendo la primera de ellas de CCOO cuestionado el ámbito provincial.
Se consideró que en nada perjudicaba la estructura pactada a CCOO que ha visto crecer sus resultados desde el acuerdo, añadiendo que solo han celebrado elecciones un 25% de los empleados de la empresa.
UGT se adhirió a la contestación y puso de manifiesto que con la nueva organización serán más de 500 los delegados de personal y miembros de Comités de empresa electos.
Seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental y la testifical, tras lo cual elevaron sus conclusiones a definitivas.
El Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda defendiendo el carácter provincial de la circunscripción electoral.
Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:
HECHOS CONTROVERTIDOS:- La primera impugnación del laudo se suscitó por CCOO, y en Segovia, negando la unidad productiva autónoma en dicho ámbito.-Tras el acuerdo, los delegados de CCOO han pasado de 59 de 113 a 80 de 137. -El 15 de enero de 2026 la empresa comunicó, tanto a la plantilla como a las secciones sindicales y a los sindicatos, que se iba a organizar a nivel de comunidad autónoma, los centros de trabajo. -La decisión se tomó en el año 2025, en el seno de un proceso de laboralización. -En noviembre de 2025 se alquilan locales, uno por comunidad autónoma, y se dan de alta estos centros de trabajo, tanto en la Seguridad social como en la Hacienda. -No hay locales físicos en el ámbito provincial. -La actividad tradicionalmente se llevaba desde el centro de Barcelona y el trabajo se organizaba a distancia. -Ha habido un total de 46 laudos/impugnaciones.-Se han llegado a celebrar elecciones sindicales en el parking de un Burger King, como es el caso de Castellón. -El acuerdo del SIMA da lugar a 500 representantes unitarios. -Se han celebrado elecciones en las que han participado solamente un 25% de los trabajadores de la empresa. -En Madrid, donde prestan servicios 2.891 trabajadores, hubo 321 votantes y CCOO, se llevó 12 delegados con 155 votos.- Quantum indemnizatorio.
HECHOS PACÍFICOS:-La actividad de la demandada se circunscribe únicamente al ámbito español; al ámbito mundial lo hace la matriz -En la actualidad el 100% del personal es laboral. -No hay locales físicos en el ámbito provincial.
Quinto.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
PRIMERO.-GLOVOAPP SPAIN PLATFORM SL, es una Compañía tecnológica cuya principal actividad es el desarrollo y gestión de plataformas informáticas mediante las cuales, a través de una aplicación móvil o página web, se permite a comercios locales ubicados en las principales capitales de España ofertar sus productos a través de la aplicación (APP) y, en su caso, si los consumidores finales así lo solicitan, intermediar en el transporte y entrega de los productos al cliente final.
A través de la plataforma diferentes comercios locales con los que GLOVO puede mantener acuerdos comerciales, ofrecen una serie de productos y servicios. El consumidor final puede solicitar la compra de tales productos a través de un mandato que confiere a un tercero utilizando la plataforma de GLOVO y abonando el coste del producto y el transporte, y GLOVO pone a su disposición un repartidor que acude al establecimiento, adquiere el producto, y lo lleva hasta su destino. También es posible solicitar sólo el transporte de mercancías, de un punto a otro, sin adquisición de las mismas- conforme-.
SEGUNDO.-La empresa demandada:
a.- el día 1 de noviembre de 2025 celebró contrato de arrendamiento de servicios en virtud del cual, entre otras cosas el arrendador le ponía a su disposición una oficina en la ciudad de ALBACETE en la oficina 5 de la entreplanta del número 49 de la calle Feria de dicha ciudad, dicho local fue dado de alta como centro de trabajo ante la autoridad laboral el día 17-12-.2025- descriptores 31 y 32-;
b.- en ALICANTE el día 28 de noviembre de 2025 celebró un contrato "de sala privada" con la entidad Pixel Coworking que ponía a disposición de la misma una SALA PRIVADA con aseo compartido, para uso exclusivo de hasta 5 personas y el día 10-12-2025 dio de alta como centro de trabajo ante la autoridad laboral la sala objeto de contrato- descriptores 33 y 34-;
c.- el día 21 de septiembre de 2023 celebró contrato de arrendamiento de local de negocio sobre un inmueble sito en la planta baja los números 19-21 de la calle Venezuela de BARCELONA , ese local fue dado de alta ante la autoridad laboral como centro de trabajo el día 30 -12-2.025 si bien se fijó como fecha de inicio de las operaciones el día 10-12-2.025- descriptores 35 y 36-;
d.- el día 25-11-2.025 celebró contrato de arrendamiento sobre un "espacio" sito en el local 2 de la calle Évora de la ciudad de Cáceres, dicho local ha sido dado de alta ante la autoridad laboral como centro de trabajo el día 10-12-2.025- descriptores 37 y 38;
e.- el día 1 de diciembre de 2025 celebró un contrato de arredramiento en virtud del cual adquiría el uso de la oficina número 3 del Centro de Negocios situado en C/Vitoria, 29, 1ºDerecha de la ciudad de Burgos, dicha oficina fue dada de alta ante la autoridad laboral el día 29-12-2.025- descriptores 39 y 40-;
f.- el día 3 de diciembre de 2025 suscribió un contrato para acceder al uso de una oficina sita en el espacio de Coworking con dirección en los pisos 2 y 3 del número 19 de la Gran Vía de Bilbao que fue dado de alta ante la autoridad laboral como centro de trabajo el día 8 de enero de 2026- descriptores 41 y 42-;
g.- el día 2 de diciembre de 2025 suscribió contrato de arrendamiento de oficina sita en el número 54 de la calle Chile de Logroño, la cual fue dada de alta como centro de trabajo ante la autoridad laboral el día 29 de diciembre de 2025- descriptores 43 y 44-;
h.- el día 1 de diciembre de 2025 suscribió un contrato de arrendamiento sobre un local sito en el bajo izquierda del número 17 de la calle Esquilache de Madrid que fue dado de alta ante la autoridad laboral el día 16 de diciembre de 2025- descriptores 45 y 46;
i.-firmó sin que conste fecha alguna contrato de uso de oficina con la entidad WHERE TO WORK, S.L.U, domiciliada en Palma, en la Vía Sindicat, nº 67, 1º - 1ª , C.P.: 07002 (Islas Baleares), dándose de alta una oficina con la misma dirección que la meritada entidad el día 17-12-2.025 como centro de trabajo ante la autoridad laboral- descriptor 47 y 52-;
j.- el día 2 de diciembre de 2025 suscribió un contrato de servicios de oficina sita en el número 9 de la calle Ortega y Gasset de la ciudad de Murcia que fue dado de alta ante la autoridad laboral como centro de trabajo el día 8 de enero de 2026- descriptores 48 y 49-;
k.- el día 1 de diciembre de 2.025 suscribió un contrato de cesión de uso de oficia para adquirir el uso de un local sito en el bajo del número 16 de la calle Uztarroz de Pamplona, oficina esta que fue dada de alta ante la autoridad laboral como centro de trabajo el día 30-12-2.025- descriptores 50 y 51;
l.- el día 1 de diciembre de 2025 suscribió contrato de coworking sobre un puesto de trabajo antes integrado en el Centro de Negocios Zoco Gran Santander 213 que fue dado de alta ante la autoridad laboral como centro de trabajo el día 7 de enero de 2026- descriptores 53 y 54-;
m.- el día 10 de diciembre de 2025 celebró contrato de arrendamiento de servicios en virtud del cual adquiría el uso de una oficina sita en la segunda planta, en la Avenida Tres de Mayo N. º 30 de la ciudad de Santa Cruz de Tenerife que fue dado de alta como centro de trabajo ante la autoridad laboral el día 30 de diciembre de 2025- descriptores 55 y 56;
n.- el día 2 de diciembre de 2025 celebró contrato de servicios de oficina relativos a oficina sita en la Plaza Villasís número 2 de la ciudad de Sevilla, que fue dado de alta ante la autoridad laboral el día 16 de diciembre de 2025- descriptores 57 y 58;
ñ.- el día 3 de diciembre de 2025 se celebra contrato de servicios de oficina relativa a una sita en la calle Coruña, bajo 4 de la ciudad de Vigo que fue dado de alta como centro de trabajo ante la autoridad laboral el día 7 de enero de 2026- descriptores 59 y 60-;
o.- el día 2 de diciembre de 2025 celebró contrato de servicios de oficina relativa a una sita en la calle Alfonso I de la ciudad de Zaragoza que fue dada de alta como centro de trabajo ante la autoridad laboral el día 17-12-2.025- descriptores 60 y 61-;
p.- el día 2 de diciembre de 2025 celebró contrato de servicios de oficina relativa a una sita en la calle San Francisco bajo 2 de la ciudad de Oviedo que fue dado de alta como centro de trabajo ante la autoridad laboral el día 16-12-2.025- descriptores 63 y 64.
TERCERO.-La empresa el día 15 de enero de 2026 remitió comunicación a los sindicatos más representativos y a aquellos con implantación en la empresa en los siguientes términos:
"Estimados/as Sres./as,
Por medio de la presente, GLOVOAPP SPAIN PLATFORM, S.L. (en adelante, "GSP" o la "Compañía") se dirige a ustedes para informarles sobre una evolución en nuestro modelo organizativo. Comunicación que les trasladamos en su condición de sindicato más representativo, y/o con presencia en la representación unitaria de la empresa y/o por haber mostrado interés en algún proceso electoral desarrollado en el seno de la compañía.
Como es de su conocimiento, la actividad de reparto que desarrolla nuestra plantilla se caracteriza por su naturaleza intrínsecamente móvil e itinerante, prestándose los servicios sin un lugar de trabajo físico y determinado.
Con el objetivo de adaptar nuestra estructura a esta realidad operativa, mejorar la coordinación de los equipos, optimizar la gestión de recursos humanos a nivel territorial y dotar de un marco organizativo claro y coherente a las relaciones laborales, hemos decidido implementar una nueva estructura basada en la creación de diecisiete (17) centros de trabajo de ámbito regional.
La adscripción de los trabajadores a estos nuevos centros de trabajo regionales se realiza a efectos organizativos, administrativos, de representación legal de los trabajadores y para el cumplimiento de las obligaciones formales de la empresa.
Aprovechamos para dejar constancia expresa de que esta medida organizativa no altera en modo alguno la prestación de servicios ni las condiciones de trabajo actuales de la plantilla. En particular:
? No altera la zona geográfica de reparto a la que cada persona trabajadora está adscrita para el desempeño de sus funciones.
? No modifica las condiciones contractuales (jornada, horario, salario, funciones, etc.), que seguirán rigiéndose por lo establecido en el contrato de trabajo y la operativa habitual.
En las próximas fechas, cada persona trabajadora recibirá una comunicación individual en la que se le informará del centro de trabajo regional al que queda formalmente adscrita.
Quedamos a su entera disposición para cualquier aclaración que puedan necesitar al respecto y para seguir construyendo un marco de diálogo constructivo."-descriptor 30.-.
CUARTO.-A partir del mes de mayo de 2025 comenzaron a promoverse elecciones a Comités de Empresa y Delegados de Personal por parte de CCOO y UGT, el ámbito de tales elecciones generalmente lo es a nivel provincial, si bien en Cáceres- descriptor 70- y Pamplona- descriptor 77- lo ha sido a nivel municipal- descriptores 68 y ss.-.
QUINTO.-Obran en los descriptores 78 y ss y damos por reproducidos impugnaciones en materia electoral en el ámbito de la empresa demandad, así como los Laudos dictados.
SEXTO.-El día 16 de enero de 2026 por parte de UGT se presentó papeleta de mediación ante el SIMA frente a la empresa demandada en el que interesaba la citación de CCOO como interesado en el que dando cuenta de la conflictividad existente en la empresa en materia de elecciones sindicales en torno al concepto de centro de trabajo y de la disparidad de soluciones que se estaban dando por parte de los distintos árbitros en sus laudos, así refería:
"El Laudo Arbitral de 7 de febrero de 2025, dictado en Segovia por Jose Daniel, resolvió la impugnación de u preaviso electoral promovido por UGT. El laudo declaró la nulidad de dicho preaviso al concluir que no quedaba acreditada la existencia de un "centro de trabajo" en la provincia que cumpliera con los requisitos de organización específica y autonomía productiva exigidos por el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores . Esta resolución cuestiona la propia validez de la provincia como unidad electoral para la empresa.
El Laudo Arbitral de 5 de agosto de 2025, dictado en Pamplona por Maximo, abordó la impugnación del censo electoral presentada por UGT. En este caso, el laudo estimó la impugnación y ordenó retrotraer el proceso para rectificar el censo, al constatar que este incluía a un elevado número de personas que ya no estaban de alta en la empresa en la fecha del preaviso. La resolución subraya que esta situación "afecta gravemente al principio democrático" y puede "distorsionar el número de representantes", evidenciando las enormes dificultades prácticas y la falta de fiabilidad que genera la gestión descentralizada de los procesos electorales."
Y se ejercitaba a pretensión siguiente:
"La cuestión central reside en la correcta interpretación del Artículo 67 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la definición de "centro de trabajo" como unidad electoral.
La jurisprudencia, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (rec 2872/2013 ), ha consolidado la doctrina de que el centro de trabajo es la unidad electoral por defecto, entendiendo por tal la "unidad productiva, con organización específica y funcionamiento autónomo".
En modelos de negocio como el de Glovo, con una fuerza de trabajo itinerante y una gestión centralizada, la delimitación de dicha unidad productiva resulta compleja y controvertida. La doctrina más moderna aboga por que, en estas nuevas realidades productivas (trabajo a distancia, plataformas digitales), sea la negociación colectiva el cauce idóneo para adaptar y definir los ámbitos de representación, garantizando así la efectividad de los derechos colectivos.
Por tanto, ha de procederse a determinar las unidades electorales en el ámbito de las provincias en las que tenga presencia Glovo, para los procesos de elección de representaciones unitarias (delegadas/os de personal y comités de empresa).".-descriptor 66-.
SÉPTIMO.-El día 2 de febrero de 2026 se celebró el acto de la mediación ante el SIMA sin la comparecencia de CCOO alcanzándose un acuerdo entre la empresa y la UGT en los siguientes términos:
"PRIMERO. - Sobre la nueva estructura organizativa de ámbito autonómico.Con el objetivo de optimizar la gestión operativa, mejorar la coordinación de los equipos y proporcionar un marco de relaciones laborales más claro y cercano a la realidad de su actividad, GLOVOAPP SPAIN PLATFORM, S.L.U. (en adelante GSP) ha implementado una nueva estructura organizativa. Este modelo supera la anterior gestión centralizada que se llevaba desde Barcelona (y, en menor medida, Madrid) y se articula a través de centros de trabajo de ámbito de comunidad autónoma.
SEGUNDO. - Sobre la creación y dotación de centros de trabajo autonómicos.Para materializar esta reorganización, la empresa ha llevado a cabo las siguientes actuaciones formales y materiales
Se ha comunicado y dado de alta ante la Autoridad Laboral correspondiente un centro de trabajo específico en cada una de las diecisiete Comunidades Autónomas.
Cada uno de estos centros de trabajo cuenta con un espacio físico real, cuya existencia se acredita mediante los correspondientes contratos de arrendamiento de local. Estos locales sirven como base operativa y de gestión para la comunidad autónoma.
TERCERO. - Sobre la adscripción de la plantilla a los nuevos centros de trabajo.Desde el mes de enero de 2026, se ha procedido a la adscripción de las personas trabajadoras a su respectivo centro de trabajo de la Comunidad Autónoma en la que prestan sus servicios.
Esta adscripción incluye no solo al personal de reparto, sino también a los mandos responsables de la gestión de la operativa en dicha zona, dotando a cada centro de una estructura organizativa real y reconocible.
Por razones de proximidad geográfica y eficiencia operativa, las personas trabajadoras que prestan servicios en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla han sido adscritas al centro de trabajo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
CUARTO. - Sobre la comunicación de la adscripción. La implementación de este nuevo modelo organizativo se ha realizado con transparencia:
Comunicación individual a la plantilla: Se ha notificado por escrito a todas y cada una de las personas trabajadoras su adscripción al centro de trabajo autonómico correspondiente. Como ejemplo, se exhiben las comunicaciones remitidas al personal de reparto. Concretamente en dichas comunicaciones se informa de que la adscripción se hace "con el objetivo de optimizar la gestión interna y, sólo a efectos organizativos, administrativos, de representación legal de los trabajadores y para el cumplimiento de las obligaciones formales de la empresa".
Comunicación a la representación sindical: Asimismo, se ha informado de esta reorganización a las organizaciones sindicales más representativas y a aquellas con implantación en la empresa o que han promovido procesos electorales.
QUINTO. - Sobre la consolidación del modelo en procesos electorales previos.El modelo de centros de trabajo de ámbito autonómico es una realidad consolidada y funcional. En aquellas Comunidades Autónomas donde se han elegido representaciones unitarias a nivel provincial o de ámbito inferior con anterioridad a esta reorganización, se reconoce el centro de trabajo autonómico como la unidad electoral válida, permitiendo la promoción de elecciones parciales conforme a la normativa.
SEXTO. - A continuación, se acuerda el listado de centros de trabajo por CCAA que se corresponde con la unidad electoral a efectos de preaviso de elecciones sindicales totales o parciales:
1. Andalucía, Ceuta y Melilla: Sevilla - Plaza Villasis 2 - 41003 Sevilla
2. Aragón: Zaragoza - Calle Alfonso I 17, 2º-3ª - 50003 Zaragoza
3. Asturias: Oviedo - Calle San Francisco 2, Bajos - 33001 Oviedo
4. Islas Baleares: Palma de Mallorca - Calle Sindicato 67 - 07001 Palma de
Mallorca
5. Islas Canarias: Santa Cruz de Tenerife - Avenida Tres de Mayo 30 -
38005 Santa Cruz de Tenerife,
6. Cantabria: Santander - Centro de Negocios ZOCO GRAN SANTANDER
213 - 39001 Santander
7. Casilla y León: Burgos - Avenida Reyes Católicos 32, 3º-C - 09006
Burgos
8. Castilla y la Mancha: Albacete - Calle Feria 49, Entreplanta Izquierda -
020 04 Albacete
9. Cataluña: Barcelona - Calle Venezuela 19 - 08019 Barcelona
10. Comunidad Valenciana: Alicante - Calle Manuel Antón 10 - 03002
Ali cante
11. Comunidad de Madrid: Madrid - Calle Esquilache 7 - 28015 Madrid
12. Extremadura: Cáceres - Calle Évora 17, Local 2 - 10005 Cáceres
13. Galicia: Vigo - Travesía de la Calle Coruña 4, Bajo - 36208 Vigo
14. La Rioja: Logroño - Calle Chile - 26005 Logroño
15. Navarra: Pamplona - Calle Uztarroz 16, Bajo - 31001 Pamplona
16. País Vasco: Bilbao - Gran Vía 1-21, 1º-2ª - 48001 Bilbao
17. Región de Murcia: Murcia - Calle Ortega y Gasset 6-7 - 30001 Murcia
SEP TIMO. - Los preavisos y los procesos electorales en trámite se adecuarán a las unidades electorales contenidas en el presente acuerdo.
En este mismo acto las organizaciones que suscriben el acuerdo solicitan formalmente al SIMA-FSP la realización de los trámites oportunos para su registro, inscripción y publicación en REGCON, tal y como dispone el artículo 18.2 del ASAC VI en relación con los artículos 6 y 8 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo , sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.
Las personas asistentes consideran suficiente la suscripción de la presente acta por un miembro de cada una de las organizaciones.".-descriptor 67-.
OCTAVO.-Tras el acuerdo, los delegados de CCOO han pasado de 59 de 113 a 80 de 137- actas de escrutinio obrantes en los descriptores 68 y ss.
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa, bien en hechos conformes, bien en cada una de las fuentes de prueba que en los mismos se indican.
TERCERO.-Se impugna por CCOO el Acuerdo alcanzado en el SIMA el 2 de febrero de 2026 relativa a la estructura organizativa de GLOVOAPP SPAIN PLATFORM SL por dos motivos :
1.- De un lado por cuanto que se considera que altera la circunscripción electoral legalmente establecida en cuanto se aduce que la misma debe ser provincial y no autonómica, lo que dice inferir de los arts. 62 y 63 E..T, y respaldan la mayoría de laudos dictados
2.- Y, por otro lado, por cuanto que se dice que el acuerdo que se impugna tiene un claro móvil antisindical pues se dice que el mismo no tiene otro objeto que mermar la representatividad de CCOO pues a la fecha del acuerdo existía un proceso electoral en ciernes a nivel provincial en el que las listas promovidas por dicha organización estaban obteniendo un amplio respaldo por parte de los electores.
CUARTO.-De cara a abordar la primera de las cuestiones que se plantean hemos de hacer en primer lugar una serie de precisiones por cuanto que la Sala no puede compartir alguna de las aseveraciones que con carácter rotundo se han efectuado tanto por los actores como por el Ministerio Fiscal.
1ª.- La primera premisa respecto de la que debemos partir es que la materia electoral, salvo en aquellos aspectos en los que la misma deje algún margen de concreción o disposición a la negociación colectiva, es una materia de derecho necesario absoluto completamente sustraída al poder normativo de los sujetos colectivos ( tal aseveración se deduce entre otras de las SsTS de 12-7-2.018- rec 133/2017- que impide que por convenio colectivo se pueda articular un único colegio de electores- y de 5-2-2025- rec 76/2023- que avalando el criterio de la SAN de 12-12-2.022- proc 338/2022- descartó que el voto pudiese emitirse en forma telemática).
Lo cual, descendiendo al caso que nos ocupa nos ha de llevar a señalar que mediante la negociación colectiva no es dable fijar circunscripciones distintas de las estipuladas legalmente y, en este punto discrepamos de lo que se razona en los laudos y sentencias que se aportan, que tampoco es posible, ante la falta de concreción legal y aún realizando una interpretación sociológica de las normas electorales- la cual fue expresamente descartada en la ya citada STS de 12-7-2.018- crear circunscripciones vía laudo o sentencia de carácter artificioso que se aparten de lo dispuesto legalmente.
2ª.- La segunda premisa de la que hemos de partir es de los arts. 62 y 63 del TRLET, así como del RD 1844/1994 de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa se deduce con claridad que la circunscripción electoral, contrariamente al criterio del demandante y del Ministerio Fiscal es el centro de trabajo y no la provincia, dicho criterio ha sido reiterado desde antiguo por la Sala IV del TS en Ss. tales como la de 18-6-1993- rec 1576/1991-, de 20-2-2.008- rec 177/2007- de 28-5-2.009- rec 127/2008- , y de 14-7-2.011- rec 140/2010-, resolución esta última que al efecto razona:
"La doctrina jurisprudencial establecida en estas sentencias anteriores de la Sala se puede resumir en los siguientes puntos:
1) los preceptos legales de los artículos 62.1 ET y 63.1 ET , que establecen en función de la dimensión de la empresa dos cauces de representación de los trabajadores - comités de empresa y delegados de personal -, son de derecho necesario, vinculando a las entidades sindicales que promueven tales elecciones de representantes unitarios;
2) la circunscripción electoral "básica" para dichas elecciones es el centro de trabajo, definido en los términos del artículo 1.5 ET ;
3) la razón de ser de esta consideración como derecho necesario indisponible de las circunscripciones fijadas en la ley radica en que "permitir la agrupación de centros de tamaño reducido por voluntad de los sindicatos promotores sería tanto como despojar a los trabajadores de los centros que ocupan entre 6 y 10 trabajadores de la facultad soberana que les otorga el artículo 62 ET de ser ellos los únicos que pueden decidir por mayoría si celebran o no elecciones, para imponérselas desde fuera";
y 4) (conclusión) "no cabe agrupar centros de trabajo de entre 6 y 10 trabajadores para la elección de delegados de personal", y "tampoco cabe agrupar los centros de trabajo para la elección del comité de empresa", "salvo en los supuestos legalmente previstos".
3ª.- Clarificado lo anterior y respecto del concepto de centro de trabajo, existe una parca definición legal al respecto en el art. 1.5 del E.T cuanto señala que "A efectos de esta ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral".
La STS de 5 de mayo de 2021- rcud 3160/2018- recoge la interpretación legal del concepto con relación a unos trabajadores que se dedican al trasporte de mercancías y al efecto expone lo siguiente:
"En relación con el concepto de centro de trabajo, que escuetamente propone el citado artículo 1.5 ET como "la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral", hemos sostenido que "El concepto de centro de trabajo tiene unos contornos indeterminados, pero ello no supone que pueda dejarse al arbitrio del empresario la decisión última de crear artificialmente o reconocer la existencia de un centro de trabajo". Y, tras negar que el alta administrativa sea un elemento constitutivo de su existencia, añadíamos que "Lo decisivo es que se aprecie la existencia de una unidad técnica de producción que, dentro del conjunto de la actividad de la empresa, sirva a la ejecución práctica de ésta". El centro de trabajo se configura como unidad simple, en donde se efectúa la realización de la actividad empresarial, bien desde un punto de vista geográfico o desde el punto de vista funcional ( STS/4ª de 24 febrero 2011 -antes citada - y 11 enero 2017 -rec. 24/2016 -). Por ello, en algunos casos hemos identificado centro de trabajo con lugar de trabajo, como ha sucedido en relación con la aplicación de las normas sobre prevención de riesgos laborales (así, STS/4ª de 10 diciembre 2007 -rcud 576/2007 -). También hemos señalado que la actividad real es el elemento determinante por encima de otras formalidades administrativas, como en el caso de la fijación de la norma a aplicar respecto de los buques en que se ha considerado relevante el punto base precisamente en atención a dicha actividad real ( STS/4ª de 3316/1999- y 8 febrero 2007 -rec. 149/2005 -).
En definitiva, resulta decisivo para determinar el concepto el que se trate del lugar al que acuden los trabajadores para la prestación de servicios y donde la empresa tenga implantados elementos productivos destinados a tal fin.".
Esta conclusión a la que se llega en esta resolución no puede resultar extrapolable al caso que nos ocupa pues los trabajadores en nuestro caso no acuden a lugar alguno donde exista implantación de elementos productivos, toda vez que acuden a los locales de restauración que se les asigna por parte de la empresa a través de un algoritmo y a los domicilios de los clientes que han efectuado la solicitud a la empresa, por lo que en nuestro caso, el único elemento decisivo para determinar donde radica el centro de trabajo es radicarlo en aquel lugar en el que exista una mínima organización productiva empresarial.
4ª.- La última de las premisas de la que debemos partir a la hora de resolver la cuestión que se plantea es la relativa a la eficacia del alta ante la autoridad laboral cursada por la empresa con relación a la existencia de un concreto centro de trabajo.
Y debemos señalar al respecto que tal cuestión ya fue abordada en nuestra SAN de 11-9-2.013- rec 219/2013- en la que al efecto se razonó:
"El art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores define el centro de trabajo como "la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral". Se exigen por lo tanto tres notas para que exista un centro de trabajo: que exista una unidad productiva; que tenga una organización específica y que sea dada de alta como tal. Por lo tanto, es necesaria la concurrencia de dos requisitos materiales y uno formal. El requisito formal genera una presunción iuris tantum de la existencia de un centro de trabajo. Pero lo esencial es el cumplimiento de los requisitos materiales, pues si los mismos concurren debe entenderse que existe un centro de trabajo. Máxime cuando desde el Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo, no es necesaria la autorización previa para proceder a la apertura de un centro de trabajo.
Como es el demandante el que afirma la existencia de dos centros de trabajo le corresponde la carga de probar su existencia de conformidad con la regla contenida en el art. 217.2 de la LEC .".
En nuestro caso, como es CCOO quien afirma que hay tantos centros de trabajo como provincias, es a tal entidad a quién le incumbe acreditar que la empresa dispone de unidades productivas con organización específica en cada de una de las provincias del territorio español, y no únicamente en aquellas que han sido dadas de alta como tales por la empresa desde donde se afirma se controla la organización a nivel Comunidad Autónoma.
Y al efecto, lo cierto es que dicha organización sindical nada ha acreditado al efecto, más allá de la mera probabilidad de prestar servicios en todas ellas, lo que no implica que cada provincia opere con criterios organizativos propios, es más el propio sindicato actor en el trámite del art. 85.6 de la LRJS, esto es, al pronunciarse respecto de la conformidad o disconformidad con los hechos aducidos por la demandada, ha reconocido como pacífico que la empresa no dispone del más mínimo local o espacio físico en el ámbito provincial.
QUINTO.-La conclusión de todas y cada una de las premisas expuestas nos ha de llevar, como parece fácilmente deducible, a la vista de lo razonado al final del anterior fundamento jurídico, a la desestimación de la demanda por cuanto que el acuerdo alcanzado en el SIMA se ajusta al modelo legalmente previsto - pues en el se prevé que las elecciones tengan lugar en la únicos centros de trabajo que se ha acreditado que ostenta la empresa- y sin que el cumplimiento de normas de derecho necesario absoluto pueda suponer quebranto alguno del derecho a la libertad sindical de CCOO reconocido en el art. 28 de la CE con el contenido esencial que le otorga el art. 2.2 de la LOLS.
A ello cabría aducir, que si bien no es dable negociar sobre normas de derecho necesario absoluto, sí resulta loable, acudir a procedimientos colectivos para solventar cuestiones que en la aplicación de tales normas han efectuado con carácter contradictorio, distintos órganos arbitrales y judiciales, como expresamente en otras ocasiones ha reconocido tanto esta Sala (por todas la citada SAN de 12-12-2.022- proc. 338/2022-, como la Sala IV del TS en la STS de 14-7-2.016- rec 161/2.015-).
SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ordinario ante la Sala IV del TS ( art. 205 y 206 de la LRJS) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO contra GLOVOAPP SPAIN PLATFORM SL y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT (FeSMC-UGT), con intervención del Ministerio Fiscal, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados de contrario.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0050 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0050 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 24 de febrero de 2026 se presentó demanda por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO sobre impugnación de convenio colectivo.
Segundo.-Por Decreto de fecha 25 de febrero de 2026 se registró la demanda bajo el número 50/2026 y se fijó como fecha para los actos de conciliación y vista el día 22 de abril de 2026.
Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia se procedió a celebrar el acto del juicio en el que el letrado de CCOO se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare:
- la nulidad del Acuerdo del SIMA de fecha 2 de febrero de 2026 entre las demandadas por el que se establece la creación de centros de trabajo autonómicos a efectos de elecciones sindicales.
- subsidiariamente, y en caso de que no se declare la nulidad total del Acuerdo, se establezca su nulidad parcial declarando nulos los artículos relativos al nuevo modelo de centros a efectos electorales y en concreto las cláusulas 5ª, 6ª y 7ª.
- se condene a la empresa GLOVOAPP SPAIN PLATFORM SL al pago a CCOO de una indemnización consecuencia de la estimación de los daños morales producidos por vulneración de su derecho fundamental a la libertad sindical, en la cuantía de 50.000 Euros o, subsidiariamente, aquella que la Sala estime pertinente y ajustada a Derecho.
En sustento de su petición refirió que la demandada es una es una Compañía tecnológica cuya principal actividad es el desarrollo y gestión de plataformas informáticas mediante las cuales, a través de una aplicación móvil o página web, se permite a comercios locales ubicados en las principales capitales de España ofertar sus productos a través de la aplicación (APP) y, en su caso, si los consumidores finales así lo solicitan, intermediar en el transporte y entrega de los productos al cliente final, en el seno de la cual se está desarrollando un proceso electoral habiéndose celebrado elecciones en distintas provincias y habiéndose elegido hasta la fecha de presentación de la demanda un total de 144 delegados de los cuales 59 lo fueron por listas de CCOO, otros 33 de UGT y 21 de otras candidaturas y que en estos procesos ha habido impugnaciones resueltas por diversos laudos que han avalado la provincia como ámbito de circunscripción electoral, encontrándose Comités de empresa ya constituidos en A Coruña, Alicante, Almería, Madrid y Navarra.
Señaló que 2 de febrero de 2026 se llegó a Acuerdo en la sede de la FSIMA entre la FeSMC-UGT y la empresa GLOVOAPP SPAIN PLATAFORM SLU en el que se pacta que los centros de trabajo a efectos de circunscripción electoral sean uno por Comunidad Autónoma, lo que ha sido notificado a los trabajadores y a la representación sindical.
Consideró que el l Acuerdo impugnado infringe lo dispuesto en los artículos 62, 63 y ss del ET y demás normativa de aplicación al proceso electoral, al estar determinada en la Ley la circunscripción electoral como derecho necesario indisponible ( STS 904/2023 de 07 de marzo de 2023; rec. 42/2021 que confirma la SAN 3459/2020 de 23 de noviembre de 2020; autos 229/2020), así como que ha sido suscrito en fraude de ley, creando un ámbito electoral ficticio por las partes, al haberse firmado una vez ya iniciado el proceso electoral, incidiendo de manera significativa en el mismo (censos, campaña electoral, procesos ya efectuados.. y que también el acuerdo impugnado incide directamente en el derecho fundamental de libertad sindical de CCOO, ya que, como sindicato más representativo ve condicionado su derecho a promocionar elecciones sindicales en la empresa, obstaculiza la campaña electoral y establece la obligación de celebración de elecciones parciales en territorios donde CCOO obtenido muy buenos resultados.
El letrado de la demandada se opuso a la demanda solicitando la desestimación de la demanda.
Para justificar su oposición adujo los hechos siguientes señaló que la actora desarrolla su actividad únicamente en España y que el cien por cien del personal que presta servicios lo hace con contrato de trabajo y que originariamente la demanda solo tenía una sede física en la provincia de Barcelona donde estaba de alta todo el personal y una sede auxiliar en Madrid;
Añadió que a raíz del proceso de laboralización se han obtenido locales en cada una de las comunidades autónomas que han sido dados de alta ante Hacienda y la Seguridad Social como centros de trabajo datando los arrendamientos de noviembre de 2025, siendo tales adquisiciones y organización comunicado a sindicatos y trabajadores el día 15 de enero de 2025.
Se negó que todas las elecciones promovidas lo fueran de ámbito provincial, así las celebradas en Pamplona sólo afectan a dicha ciudad.
Se defendió la necesidad de un acuerdo colectivo en el hecho de que ha habido un total de 46 impugnaciones, siendo la primera de ellas de CCOO cuestionado el ámbito provincial.
Se consideró que en nada perjudicaba la estructura pactada a CCOO que ha visto crecer sus resultados desde el acuerdo, añadiendo que solo han celebrado elecciones un 25% de los empleados de la empresa.
UGT se adhirió a la contestación y puso de manifiesto que con la nueva organización serán más de 500 los delegados de personal y miembros de Comités de empresa electos.
Seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental y la testifical, tras lo cual elevaron sus conclusiones a definitivas.
El Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda defendiendo el carácter provincial de la circunscripción electoral.
Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:
HECHOS CONTROVERTIDOS:- La primera impugnación del laudo se suscitó por CCOO, y en Segovia, negando la unidad productiva autónoma en dicho ámbito.-Tras el acuerdo, los delegados de CCOO han pasado de 59 de 113 a 80 de 137. -El 15 de enero de 2026 la empresa comunicó, tanto a la plantilla como a las secciones sindicales y a los sindicatos, que se iba a organizar a nivel de comunidad autónoma, los centros de trabajo. -La decisión se tomó en el año 2025, en el seno de un proceso de laboralización. -En noviembre de 2025 se alquilan locales, uno por comunidad autónoma, y se dan de alta estos centros de trabajo, tanto en la Seguridad social como en la Hacienda. -No hay locales físicos en el ámbito provincial. -La actividad tradicionalmente se llevaba desde el centro de Barcelona y el trabajo se organizaba a distancia. -Ha habido un total de 46 laudos/impugnaciones.-Se han llegado a celebrar elecciones sindicales en el parking de un Burger King, como es el caso de Castellón. -El acuerdo del SIMA da lugar a 500 representantes unitarios. -Se han celebrado elecciones en las que han participado solamente un 25% de los trabajadores de la empresa. -En Madrid, donde prestan servicios 2.891 trabajadores, hubo 321 votantes y CCOO, se llevó 12 delegados con 155 votos.- Quantum indemnizatorio.
HECHOS PACÍFICOS:-La actividad de la demandada se circunscribe únicamente al ámbito español; al ámbito mundial lo hace la matriz -En la actualidad el 100% del personal es laboral. -No hay locales físicos en el ámbito provincial.
Quinto.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
PRIMERO.-GLOVOAPP SPAIN PLATFORM SL, es una Compañía tecnológica cuya principal actividad es el desarrollo y gestión de plataformas informáticas mediante las cuales, a través de una aplicación móvil o página web, se permite a comercios locales ubicados en las principales capitales de España ofertar sus productos a través de la aplicación (APP) y, en su caso, si los consumidores finales así lo solicitan, intermediar en el transporte y entrega de los productos al cliente final.
A través de la plataforma diferentes comercios locales con los que GLOVO puede mantener acuerdos comerciales, ofrecen una serie de productos y servicios. El consumidor final puede solicitar la compra de tales productos a través de un mandato que confiere a un tercero utilizando la plataforma de GLOVO y abonando el coste del producto y el transporte, y GLOVO pone a su disposición un repartidor que acude al establecimiento, adquiere el producto, y lo lleva hasta su destino. También es posible solicitar sólo el transporte de mercancías, de un punto a otro, sin adquisición de las mismas- conforme-.
SEGUNDO.-La empresa demandada:
a.- el día 1 de noviembre de 2025 celebró contrato de arrendamiento de servicios en virtud del cual, entre otras cosas el arrendador le ponía a su disposición una oficina en la ciudad de ALBACETE en la oficina 5 de la entreplanta del número 49 de la calle Feria de dicha ciudad, dicho local fue dado de alta como centro de trabajo ante la autoridad laboral el día 17-12-.2025- descriptores 31 y 32-;
b.- en ALICANTE el día 28 de noviembre de 2025 celebró un contrato "de sala privada" con la entidad Pixel Coworking que ponía a disposición de la misma una SALA PRIVADA con aseo compartido, para uso exclusivo de hasta 5 personas y el día 10-12-2025 dio de alta como centro de trabajo ante la autoridad laboral la sala objeto de contrato- descriptores 33 y 34-;
c.- el día 21 de septiembre de 2023 celebró contrato de arrendamiento de local de negocio sobre un inmueble sito en la planta baja los números 19-21 de la calle Venezuela de BARCELONA , ese local fue dado de alta ante la autoridad laboral como centro de trabajo el día 30 -12-2.025 si bien se fijó como fecha de inicio de las operaciones el día 10-12-2.025- descriptores 35 y 36-;
d.- el día 25-11-2.025 celebró contrato de arrendamiento sobre un "espacio" sito en el local 2 de la calle Évora de la ciudad de Cáceres, dicho local ha sido dado de alta ante la autoridad laboral como centro de trabajo el día 10-12-2.025- descriptores 37 y 38;
e.- el día 1 de diciembre de 2025 celebró un contrato de arredramiento en virtud del cual adquiría el uso de la oficina número 3 del Centro de Negocios situado en C/Vitoria, 29, 1ºDerecha de la ciudad de Burgos, dicha oficina fue dada de alta ante la autoridad laboral el día 29-12-2.025- descriptores 39 y 40-;
f.- el día 3 de diciembre de 2025 suscribió un contrato para acceder al uso de una oficina sita en el espacio de Coworking con dirección en los pisos 2 y 3 del número 19 de la Gran Vía de Bilbao que fue dado de alta ante la autoridad laboral como centro de trabajo el día 8 de enero de 2026- descriptores 41 y 42-;
g.- el día 2 de diciembre de 2025 suscribió contrato de arrendamiento de oficina sita en el número 54 de la calle Chile de Logroño, la cual fue dada de alta como centro de trabajo ante la autoridad laboral el día 29 de diciembre de 2025- descriptores 43 y 44-;
h.- el día 1 de diciembre de 2025 suscribió un contrato de arrendamiento sobre un local sito en el bajo izquierda del número 17 de la calle Esquilache de Madrid que fue dado de alta ante la autoridad laboral el día 16 de diciembre de 2025- descriptores 45 y 46;
i.-firmó sin que conste fecha alguna contrato de uso de oficina con la entidad WHERE TO WORK, S.L.U, domiciliada en Palma, en la Vía Sindicat, nº 67, 1º - 1ª , C.P.: 07002 (Islas Baleares), dándose de alta una oficina con la misma dirección que la meritada entidad el día 17-12-2.025 como centro de trabajo ante la autoridad laboral- descriptor 47 y 52-;
j.- el día 2 de diciembre de 2025 suscribió un contrato de servicios de oficina sita en el número 9 de la calle Ortega y Gasset de la ciudad de Murcia que fue dado de alta ante la autoridad laboral como centro de trabajo el día 8 de enero de 2026- descriptores 48 y 49-;
k.- el día 1 de diciembre de 2.025 suscribió un contrato de cesión de uso de oficia para adquirir el uso de un local sito en el bajo del número 16 de la calle Uztarroz de Pamplona, oficina esta que fue dada de alta ante la autoridad laboral como centro de trabajo el día 30-12-2.025- descriptores 50 y 51;
l.- el día 1 de diciembre de 2025 suscribió contrato de coworking sobre un puesto de trabajo antes integrado en el Centro de Negocios Zoco Gran Santander 213 que fue dado de alta ante la autoridad laboral como centro de trabajo el día 7 de enero de 2026- descriptores 53 y 54-;
m.- el día 10 de diciembre de 2025 celebró contrato de arrendamiento de servicios en virtud del cual adquiría el uso de una oficina sita en la segunda planta, en la Avenida Tres de Mayo N. º 30 de la ciudad de Santa Cruz de Tenerife que fue dado de alta como centro de trabajo ante la autoridad laboral el día 30 de diciembre de 2025- descriptores 55 y 56;
n.- el día 2 de diciembre de 2025 celebró contrato de servicios de oficina relativos a oficina sita en la Plaza Villasís número 2 de la ciudad de Sevilla, que fue dado de alta ante la autoridad laboral el día 16 de diciembre de 2025- descriptores 57 y 58;
ñ.- el día 3 de diciembre de 2025 se celebra contrato de servicios de oficina relativa a una sita en la calle Coruña, bajo 4 de la ciudad de Vigo que fue dado de alta como centro de trabajo ante la autoridad laboral el día 7 de enero de 2026- descriptores 59 y 60-;
o.- el día 2 de diciembre de 2025 celebró contrato de servicios de oficina relativa a una sita en la calle Alfonso I de la ciudad de Zaragoza que fue dada de alta como centro de trabajo ante la autoridad laboral el día 17-12-2.025- descriptores 60 y 61-;
p.- el día 2 de diciembre de 2025 celebró contrato de servicios de oficina relativa a una sita en la calle San Francisco bajo 2 de la ciudad de Oviedo que fue dado de alta como centro de trabajo ante la autoridad laboral el día 16-12-2.025- descriptores 63 y 64.
TERCERO.-La empresa el día 15 de enero de 2026 remitió comunicación a los sindicatos más representativos y a aquellos con implantación en la empresa en los siguientes términos:
"Estimados/as Sres./as,
Por medio de la presente, GLOVOAPP SPAIN PLATFORM, S.L. (en adelante, "GSP" o la "Compañía") se dirige a ustedes para informarles sobre una evolución en nuestro modelo organizativo. Comunicación que les trasladamos en su condición de sindicato más representativo, y/o con presencia en la representación unitaria de la empresa y/o por haber mostrado interés en algún proceso electoral desarrollado en el seno de la compañía.
Como es de su conocimiento, la actividad de reparto que desarrolla nuestra plantilla se caracteriza por su naturaleza intrínsecamente móvil e itinerante, prestándose los servicios sin un lugar de trabajo físico y determinado.
Con el objetivo de adaptar nuestra estructura a esta realidad operativa, mejorar la coordinación de los equipos, optimizar la gestión de recursos humanos a nivel territorial y dotar de un marco organizativo claro y coherente a las relaciones laborales, hemos decidido implementar una nueva estructura basada en la creación de diecisiete (17) centros de trabajo de ámbito regional.
La adscripción de los trabajadores a estos nuevos centros de trabajo regionales se realiza a efectos organizativos, administrativos, de representación legal de los trabajadores y para el cumplimiento de las obligaciones formales de la empresa.
Aprovechamos para dejar constancia expresa de que esta medida organizativa no altera en modo alguno la prestación de servicios ni las condiciones de trabajo actuales de la plantilla. En particular:
? No altera la zona geográfica de reparto a la que cada persona trabajadora está adscrita para el desempeño de sus funciones.
? No modifica las condiciones contractuales (jornada, horario, salario, funciones, etc.), que seguirán rigiéndose por lo establecido en el contrato de trabajo y la operativa habitual.
En las próximas fechas, cada persona trabajadora recibirá una comunicación individual en la que se le informará del centro de trabajo regional al que queda formalmente adscrita.
Quedamos a su entera disposición para cualquier aclaración que puedan necesitar al respecto y para seguir construyendo un marco de diálogo constructivo."-descriptor 30.-.
CUARTO.-A partir del mes de mayo de 2025 comenzaron a promoverse elecciones a Comités de Empresa y Delegados de Personal por parte de CCOO y UGT, el ámbito de tales elecciones generalmente lo es a nivel provincial, si bien en Cáceres- descriptor 70- y Pamplona- descriptor 77- lo ha sido a nivel municipal- descriptores 68 y ss.-.
QUINTO.-Obran en los descriptores 78 y ss y damos por reproducidos impugnaciones en materia electoral en el ámbito de la empresa demandad, así como los Laudos dictados.
SEXTO.-El día 16 de enero de 2026 por parte de UGT se presentó papeleta de mediación ante el SIMA frente a la empresa demandada en el que interesaba la citación de CCOO como interesado en el que dando cuenta de la conflictividad existente en la empresa en materia de elecciones sindicales en torno al concepto de centro de trabajo y de la disparidad de soluciones que se estaban dando por parte de los distintos árbitros en sus laudos, así refería:
"El Laudo Arbitral de 7 de febrero de 2025, dictado en Segovia por Jose Daniel, resolvió la impugnación de u preaviso electoral promovido por UGT. El laudo declaró la nulidad de dicho preaviso al concluir que no quedaba acreditada la existencia de un "centro de trabajo" en la provincia que cumpliera con los requisitos de organización específica y autonomía productiva exigidos por el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores . Esta resolución cuestiona la propia validez de la provincia como unidad electoral para la empresa.
El Laudo Arbitral de 5 de agosto de 2025, dictado en Pamplona por Maximo, abordó la impugnación del censo electoral presentada por UGT. En este caso, el laudo estimó la impugnación y ordenó retrotraer el proceso para rectificar el censo, al constatar que este incluía a un elevado número de personas que ya no estaban de alta en la empresa en la fecha del preaviso. La resolución subraya que esta situación "afecta gravemente al principio democrático" y puede "distorsionar el número de representantes", evidenciando las enormes dificultades prácticas y la falta de fiabilidad que genera la gestión descentralizada de los procesos electorales."
Y se ejercitaba a pretensión siguiente:
"La cuestión central reside en la correcta interpretación del Artículo 67 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la definición de "centro de trabajo" como unidad electoral.
La jurisprudencia, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (rec 2872/2013 ), ha consolidado la doctrina de que el centro de trabajo es la unidad electoral por defecto, entendiendo por tal la "unidad productiva, con organización específica y funcionamiento autónomo".
En modelos de negocio como el de Glovo, con una fuerza de trabajo itinerante y una gestión centralizada, la delimitación de dicha unidad productiva resulta compleja y controvertida. La doctrina más moderna aboga por que, en estas nuevas realidades productivas (trabajo a distancia, plataformas digitales), sea la negociación colectiva el cauce idóneo para adaptar y definir los ámbitos de representación, garantizando así la efectividad de los derechos colectivos.
Por tanto, ha de procederse a determinar las unidades electorales en el ámbito de las provincias en las que tenga presencia Glovo, para los procesos de elección de representaciones unitarias (delegadas/os de personal y comités de empresa).".-descriptor 66-.
SÉPTIMO.-El día 2 de febrero de 2026 se celebró el acto de la mediación ante el SIMA sin la comparecencia de CCOO alcanzándose un acuerdo entre la empresa y la UGT en los siguientes términos:
"PRIMERO. - Sobre la nueva estructura organizativa de ámbito autonómico.Con el objetivo de optimizar la gestión operativa, mejorar la coordinación de los equipos y proporcionar un marco de relaciones laborales más claro y cercano a la realidad de su actividad, GLOVOAPP SPAIN PLATFORM, S.L.U. (en adelante GSP) ha implementado una nueva estructura organizativa. Este modelo supera la anterior gestión centralizada que se llevaba desde Barcelona (y, en menor medida, Madrid) y se articula a través de centros de trabajo de ámbito de comunidad autónoma.
SEGUNDO. - Sobre la creación y dotación de centros de trabajo autonómicos.Para materializar esta reorganización, la empresa ha llevado a cabo las siguientes actuaciones formales y materiales
Se ha comunicado y dado de alta ante la Autoridad Laboral correspondiente un centro de trabajo específico en cada una de las diecisiete Comunidades Autónomas.
Cada uno de estos centros de trabajo cuenta con un espacio físico real, cuya existencia se acredita mediante los correspondientes contratos de arrendamiento de local. Estos locales sirven como base operativa y de gestión para la comunidad autónoma.
TERCERO. - Sobre la adscripción de la plantilla a los nuevos centros de trabajo.Desde el mes de enero de 2026, se ha procedido a la adscripción de las personas trabajadoras a su respectivo centro de trabajo de la Comunidad Autónoma en la que prestan sus servicios.
Esta adscripción incluye no solo al personal de reparto, sino también a los mandos responsables de la gestión de la operativa en dicha zona, dotando a cada centro de una estructura organizativa real y reconocible.
Por razones de proximidad geográfica y eficiencia operativa, las personas trabajadoras que prestan servicios en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla han sido adscritas al centro de trabajo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
CUARTO. - Sobre la comunicación de la adscripción. La implementación de este nuevo modelo organizativo se ha realizado con transparencia:
Comunicación individual a la plantilla: Se ha notificado por escrito a todas y cada una de las personas trabajadoras su adscripción al centro de trabajo autonómico correspondiente. Como ejemplo, se exhiben las comunicaciones remitidas al personal de reparto. Concretamente en dichas comunicaciones se informa de que la adscripción se hace "con el objetivo de optimizar la gestión interna y, sólo a efectos organizativos, administrativos, de representación legal de los trabajadores y para el cumplimiento de las obligaciones formales de la empresa".
Comunicación a la representación sindical: Asimismo, se ha informado de esta reorganización a las organizaciones sindicales más representativas y a aquellas con implantación en la empresa o que han promovido procesos electorales.
QUINTO. - Sobre la consolidación del modelo en procesos electorales previos.El modelo de centros de trabajo de ámbito autonómico es una realidad consolidada y funcional. En aquellas Comunidades Autónomas donde se han elegido representaciones unitarias a nivel provincial o de ámbito inferior con anterioridad a esta reorganización, se reconoce el centro de trabajo autonómico como la unidad electoral válida, permitiendo la promoción de elecciones parciales conforme a la normativa.
SEXTO. - A continuación, se acuerda el listado de centros de trabajo por CCAA que se corresponde con la unidad electoral a efectos de preaviso de elecciones sindicales totales o parciales:
1. Andalucía, Ceuta y Melilla: Sevilla - Plaza Villasis 2 - 41003 Sevilla
2. Aragón: Zaragoza - Calle Alfonso I 17, 2º-3ª - 50003 Zaragoza
3. Asturias: Oviedo - Calle San Francisco 2, Bajos - 33001 Oviedo
4. Islas Baleares: Palma de Mallorca - Calle Sindicato 67 - 07001 Palma de
Mallorca
5. Islas Canarias: Santa Cruz de Tenerife - Avenida Tres de Mayo 30 -
38005 Santa Cruz de Tenerife,
6. Cantabria: Santander - Centro de Negocios ZOCO GRAN SANTANDER
213 - 39001 Santander
7. Casilla y León: Burgos - Avenida Reyes Católicos 32, 3º-C - 09006
Burgos
8. Castilla y la Mancha: Albacete - Calle Feria 49, Entreplanta Izquierda -
020 04 Albacete
9. Cataluña: Barcelona - Calle Venezuela 19 - 08019 Barcelona
10. Comunidad Valenciana: Alicante - Calle Manuel Antón 10 - 03002
Ali cante
11. Comunidad de Madrid: Madrid - Calle Esquilache 7 - 28015 Madrid
12. Extremadura: Cáceres - Calle Évora 17, Local 2 - 10005 Cáceres
13. Galicia: Vigo - Travesía de la Calle Coruña 4, Bajo - 36208 Vigo
14. La Rioja: Logroño - Calle Chile - 26005 Logroño
15. Navarra: Pamplona - Calle Uztarroz 16, Bajo - 31001 Pamplona
16. País Vasco: Bilbao - Gran Vía 1-21, 1º-2ª - 48001 Bilbao
17. Región de Murcia: Murcia - Calle Ortega y Gasset 6-7 - 30001 Murcia
SEP TIMO. - Los preavisos y los procesos electorales en trámite se adecuarán a las unidades electorales contenidas en el presente acuerdo.
En este mismo acto las organizaciones que suscriben el acuerdo solicitan formalmente al SIMA-FSP la realización de los trámites oportunos para su registro, inscripción y publicación en REGCON, tal y como dispone el artículo 18.2 del ASAC VI en relación con los artículos 6 y 8 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo , sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.
Las personas asistentes consideran suficiente la suscripción de la presente acta por un miembro de cada una de las organizaciones.".-descriptor 67-.
OCTAVO.-Tras el acuerdo, los delegados de CCOO han pasado de 59 de 113 a 80 de 137- actas de escrutinio obrantes en los descriptores 68 y ss.
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa, bien en hechos conformes, bien en cada una de las fuentes de prueba que en los mismos se indican.
TERCERO.-Se impugna por CCOO el Acuerdo alcanzado en el SIMA el 2 de febrero de 2026 relativa a la estructura organizativa de GLOVOAPP SPAIN PLATFORM SL por dos motivos :
1.- De un lado por cuanto que se considera que altera la circunscripción electoral legalmente establecida en cuanto se aduce que la misma debe ser provincial y no autonómica, lo que dice inferir de los arts. 62 y 63 E..T, y respaldan la mayoría de laudos dictados
2.- Y, por otro lado, por cuanto que se dice que el acuerdo que se impugna tiene un claro móvil antisindical pues se dice que el mismo no tiene otro objeto que mermar la representatividad de CCOO pues a la fecha del acuerdo existía un proceso electoral en ciernes a nivel provincial en el que las listas promovidas por dicha organización estaban obteniendo un amplio respaldo por parte de los electores.
CUARTO.-De cara a abordar la primera de las cuestiones que se plantean hemos de hacer en primer lugar una serie de precisiones por cuanto que la Sala no puede compartir alguna de las aseveraciones que con carácter rotundo se han efectuado tanto por los actores como por el Ministerio Fiscal.
1ª.- La primera premisa respecto de la que debemos partir es que la materia electoral, salvo en aquellos aspectos en los que la misma deje algún margen de concreción o disposición a la negociación colectiva, es una materia de derecho necesario absoluto completamente sustraída al poder normativo de los sujetos colectivos ( tal aseveración se deduce entre otras de las SsTS de 12-7-2.018- rec 133/2017- que impide que por convenio colectivo se pueda articular un único colegio de electores- y de 5-2-2025- rec 76/2023- que avalando el criterio de la SAN de 12-12-2.022- proc 338/2022- descartó que el voto pudiese emitirse en forma telemática).
Lo cual, descendiendo al caso que nos ocupa nos ha de llevar a señalar que mediante la negociación colectiva no es dable fijar circunscripciones distintas de las estipuladas legalmente y, en este punto discrepamos de lo que se razona en los laudos y sentencias que se aportan, que tampoco es posible, ante la falta de concreción legal y aún realizando una interpretación sociológica de las normas electorales- la cual fue expresamente descartada en la ya citada STS de 12-7-2.018- crear circunscripciones vía laudo o sentencia de carácter artificioso que se aparten de lo dispuesto legalmente.
2ª.- La segunda premisa de la que hemos de partir es de los arts. 62 y 63 del TRLET, así como del RD 1844/1994 de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa se deduce con claridad que la circunscripción electoral, contrariamente al criterio del demandante y del Ministerio Fiscal es el centro de trabajo y no la provincia, dicho criterio ha sido reiterado desde antiguo por la Sala IV del TS en Ss. tales como la de 18-6-1993- rec 1576/1991-, de 20-2-2.008- rec 177/2007- de 28-5-2.009- rec 127/2008- , y de 14-7-2.011- rec 140/2010-, resolución esta última que al efecto razona:
"La doctrina jurisprudencial establecida en estas sentencias anteriores de la Sala se puede resumir en los siguientes puntos:
1) los preceptos legales de los artículos 62.1 ET y 63.1 ET , que establecen en función de la dimensión de la empresa dos cauces de representación de los trabajadores - comités de empresa y delegados de personal -, son de derecho necesario, vinculando a las entidades sindicales que promueven tales elecciones de representantes unitarios;
2) la circunscripción electoral "básica" para dichas elecciones es el centro de trabajo, definido en los términos del artículo 1.5 ET ;
3) la razón de ser de esta consideración como derecho necesario indisponible de las circunscripciones fijadas en la ley radica en que "permitir la agrupación de centros de tamaño reducido por voluntad de los sindicatos promotores sería tanto como despojar a los trabajadores de los centros que ocupan entre 6 y 10 trabajadores de la facultad soberana que les otorga el artículo 62 ET de ser ellos los únicos que pueden decidir por mayoría si celebran o no elecciones, para imponérselas desde fuera";
y 4) (conclusión) "no cabe agrupar centros de trabajo de entre 6 y 10 trabajadores para la elección de delegados de personal", y "tampoco cabe agrupar los centros de trabajo para la elección del comité de empresa", "salvo en los supuestos legalmente previstos".
3ª.- Clarificado lo anterior y respecto del concepto de centro de trabajo, existe una parca definición legal al respecto en el art. 1.5 del E.T cuanto señala que "A efectos de esta ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral".
La STS de 5 de mayo de 2021- rcud 3160/2018- recoge la interpretación legal del concepto con relación a unos trabajadores que se dedican al trasporte de mercancías y al efecto expone lo siguiente:
"En relación con el concepto de centro de trabajo, que escuetamente propone el citado artículo 1.5 ET como "la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral", hemos sostenido que "El concepto de centro de trabajo tiene unos contornos indeterminados, pero ello no supone que pueda dejarse al arbitrio del empresario la decisión última de crear artificialmente o reconocer la existencia de un centro de trabajo". Y, tras negar que el alta administrativa sea un elemento constitutivo de su existencia, añadíamos que "Lo decisivo es que se aprecie la existencia de una unidad técnica de producción que, dentro del conjunto de la actividad de la empresa, sirva a la ejecución práctica de ésta". El centro de trabajo se configura como unidad simple, en donde se efectúa la realización de la actividad empresarial, bien desde un punto de vista geográfico o desde el punto de vista funcional ( STS/4ª de 24 febrero 2011 -antes citada - y 11 enero 2017 -rec. 24/2016 -). Por ello, en algunos casos hemos identificado centro de trabajo con lugar de trabajo, como ha sucedido en relación con la aplicación de las normas sobre prevención de riesgos laborales (así, STS/4ª de 10 diciembre 2007 -rcud 576/2007 -). También hemos señalado que la actividad real es el elemento determinante por encima de otras formalidades administrativas, como en el caso de la fijación de la norma a aplicar respecto de los buques en que se ha considerado relevante el punto base precisamente en atención a dicha actividad real ( STS/4ª de 3316/1999- y 8 febrero 2007 -rec. 149/2005 -).
En definitiva, resulta decisivo para determinar el concepto el que se trate del lugar al que acuden los trabajadores para la prestación de servicios y donde la empresa tenga implantados elementos productivos destinados a tal fin.".
Esta conclusión a la que se llega en esta resolución no puede resultar extrapolable al caso que nos ocupa pues los trabajadores en nuestro caso no acuden a lugar alguno donde exista implantación de elementos productivos, toda vez que acuden a los locales de restauración que se les asigna por parte de la empresa a través de un algoritmo y a los domicilios de los clientes que han efectuado la solicitud a la empresa, por lo que en nuestro caso, el único elemento decisivo para determinar donde radica el centro de trabajo es radicarlo en aquel lugar en el que exista una mínima organización productiva empresarial.
4ª.- La última de las premisas de la que debemos partir a la hora de resolver la cuestión que se plantea es la relativa a la eficacia del alta ante la autoridad laboral cursada por la empresa con relación a la existencia de un concreto centro de trabajo.
Y debemos señalar al respecto que tal cuestión ya fue abordada en nuestra SAN de 11-9-2.013- rec 219/2013- en la que al efecto se razonó:
"El art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores define el centro de trabajo como "la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral". Se exigen por lo tanto tres notas para que exista un centro de trabajo: que exista una unidad productiva; que tenga una organización específica y que sea dada de alta como tal. Por lo tanto, es necesaria la concurrencia de dos requisitos materiales y uno formal. El requisito formal genera una presunción iuris tantum de la existencia de un centro de trabajo. Pero lo esencial es el cumplimiento de los requisitos materiales, pues si los mismos concurren debe entenderse que existe un centro de trabajo. Máxime cuando desde el Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo, no es necesaria la autorización previa para proceder a la apertura de un centro de trabajo.
Como es el demandante el que afirma la existencia de dos centros de trabajo le corresponde la carga de probar su existencia de conformidad con la regla contenida en el art. 217.2 de la LEC .".
En nuestro caso, como es CCOO quien afirma que hay tantos centros de trabajo como provincias, es a tal entidad a quién le incumbe acreditar que la empresa dispone de unidades productivas con organización específica en cada de una de las provincias del territorio español, y no únicamente en aquellas que han sido dadas de alta como tales por la empresa desde donde se afirma se controla la organización a nivel Comunidad Autónoma.
Y al efecto, lo cierto es que dicha organización sindical nada ha acreditado al efecto, más allá de la mera probabilidad de prestar servicios en todas ellas, lo que no implica que cada provincia opere con criterios organizativos propios, es más el propio sindicato actor en el trámite del art. 85.6 de la LRJS, esto es, al pronunciarse respecto de la conformidad o disconformidad con los hechos aducidos por la demandada, ha reconocido como pacífico que la empresa no dispone del más mínimo local o espacio físico en el ámbito provincial.
QUINTO.-La conclusión de todas y cada una de las premisas expuestas nos ha de llevar, como parece fácilmente deducible, a la vista de lo razonado al final del anterior fundamento jurídico, a la desestimación de la demanda por cuanto que el acuerdo alcanzado en el SIMA se ajusta al modelo legalmente previsto - pues en el se prevé que las elecciones tengan lugar en la únicos centros de trabajo que se ha acreditado que ostenta la empresa- y sin que el cumplimiento de normas de derecho necesario absoluto pueda suponer quebranto alguno del derecho a la libertad sindical de CCOO reconocido en el art. 28 de la CE con el contenido esencial que le otorga el art. 2.2 de la LOLS.
A ello cabría aducir, que si bien no es dable negociar sobre normas de derecho necesario absoluto, sí resulta loable, acudir a procedimientos colectivos para solventar cuestiones que en la aplicación de tales normas han efectuado con carácter contradictorio, distintos órganos arbitrales y judiciales, como expresamente en otras ocasiones ha reconocido tanto esta Sala (por todas la citada SAN de 12-12-2.022- proc. 338/2022-, como la Sala IV del TS en la STS de 14-7-2.016- rec 161/2.015-).
SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ordinario ante la Sala IV del TS ( art. 205 y 206 de la LRJS) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO contra GLOVOAPP SPAIN PLATFORM SL y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT (FeSMC-UGT), con intervención del Ministerio Fiscal, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados de contrario.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0050 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0050 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-GLOVOAPP SPAIN PLATFORM SL, es una Compañía tecnológica cuya principal actividad es el desarrollo y gestión de plataformas informáticas mediante las cuales, a través de una aplicación móvil o página web, se permite a comercios locales ubicados en las principales capitales de España ofertar sus productos a través de la aplicación (APP) y, en su caso, si los consumidores finales así lo solicitan, intermediar en el transporte y entrega de los productos al cliente final.
A través de la plataforma diferentes comercios locales con los que GLOVO puede mantener acuerdos comerciales, ofrecen una serie de productos y servicios. El consumidor final puede solicitar la compra de tales productos a través de un mandato que confiere a un tercero utilizando la plataforma de GLOVO y abonando el coste del producto y el transporte, y GLOVO pone a su disposición un repartidor que acude al establecimiento, adquiere el producto, y lo lleva hasta su destino. También es posible solicitar sólo el transporte de mercancías, de un punto a otro, sin adquisición de las mismas- conforme-.
SEGUNDO.-La empresa demandada:
a.- el día 1 de noviembre de 2025 celebró contrato de arrendamiento de servicios en virtud del cual, entre otras cosas el arrendador le ponía a su disposición una oficina en la ciudad de ALBACETE en la oficina 5 de la entreplanta del número 49 de la calle Feria de dicha ciudad, dicho local fue dado de alta como centro de trabajo ante la autoridad laboral el día 17-12-.2025- descriptores 31 y 32-;
b.- en ALICANTE el día 28 de noviembre de 2025 celebró un contrato "de sala privada" con la entidad Pixel Coworking que ponía a disposición de la misma una SALA PRIVADA con aseo compartido, para uso exclusivo de hasta 5 personas y el día 10-12-2025 dio de alta como centro de trabajo ante la autoridad laboral la sala objeto de contrato- descriptores 33 y 34-;
c.- el día 21 de septiembre de 2023 celebró contrato de arrendamiento de local de negocio sobre un inmueble sito en la planta baja los números 19-21 de la calle Venezuela de BARCELONA , ese local fue dado de alta ante la autoridad laboral como centro de trabajo el día 30 -12-2.025 si bien se fijó como fecha de inicio de las operaciones el día 10-12-2.025- descriptores 35 y 36-;
d.- el día 25-11-2.025 celebró contrato de arrendamiento sobre un "espacio" sito en el local 2 de la calle Évora de la ciudad de Cáceres, dicho local ha sido dado de alta ante la autoridad laboral como centro de trabajo el día 10-12-2.025- descriptores 37 y 38;
e.- el día 1 de diciembre de 2025 celebró un contrato de arredramiento en virtud del cual adquiría el uso de la oficina número 3 del Centro de Negocios situado en C/Vitoria, 29, 1ºDerecha de la ciudad de Burgos, dicha oficina fue dada de alta ante la autoridad laboral el día 29-12-2.025- descriptores 39 y 40-;
f.- el día 3 de diciembre de 2025 suscribió un contrato para acceder al uso de una oficina sita en el espacio de Coworking con dirección en los pisos 2 y 3 del número 19 de la Gran Vía de Bilbao que fue dado de alta ante la autoridad laboral como centro de trabajo el día 8 de enero de 2026- descriptores 41 y 42-;
g.- el día 2 de diciembre de 2025 suscribió contrato de arrendamiento de oficina sita en el número 54 de la calle Chile de Logroño, la cual fue dada de alta como centro de trabajo ante la autoridad laboral el día 29 de diciembre de 2025- descriptores 43 y 44-;
h.- el día 1 de diciembre de 2025 suscribió un contrato de arrendamiento sobre un local sito en el bajo izquierda del número 17 de la calle Esquilache de Madrid que fue dado de alta ante la autoridad laboral el día 16 de diciembre de 2025- descriptores 45 y 46;
i.-firmó sin que conste fecha alguna contrato de uso de oficina con la entidad WHERE TO WORK, S.L.U, domiciliada en Palma, en la Vía Sindicat, nº 67, 1º - 1ª , C.P.: 07002 (Islas Baleares), dándose de alta una oficina con la misma dirección que la meritada entidad el día 17-12-2.025 como centro de trabajo ante la autoridad laboral- descriptor 47 y 52-;
j.- el día 2 de diciembre de 2025 suscribió un contrato de servicios de oficina sita en el número 9 de la calle Ortega y Gasset de la ciudad de Murcia que fue dado de alta ante la autoridad laboral como centro de trabajo el día 8 de enero de 2026- descriptores 48 y 49-;
k.- el día 1 de diciembre de 2.025 suscribió un contrato de cesión de uso de oficia para adquirir el uso de un local sito en el bajo del número 16 de la calle Uztarroz de Pamplona, oficina esta que fue dada de alta ante la autoridad laboral como centro de trabajo el día 30-12-2.025- descriptores 50 y 51;
l.- el día 1 de diciembre de 2025 suscribió contrato de coworking sobre un puesto de trabajo antes integrado en el Centro de Negocios Zoco Gran Santander 213 que fue dado de alta ante la autoridad laboral como centro de trabajo el día 7 de enero de 2026- descriptores 53 y 54-;
m.- el día 10 de diciembre de 2025 celebró contrato de arrendamiento de servicios en virtud del cual adquiría el uso de una oficina sita en la segunda planta, en la Avenida Tres de Mayo N. º 30 de la ciudad de Santa Cruz de Tenerife que fue dado de alta como centro de trabajo ante la autoridad laboral el día 30 de diciembre de 2025- descriptores 55 y 56;
n.- el día 2 de diciembre de 2025 celebró contrato de servicios de oficina relativos a oficina sita en la Plaza Villasís número 2 de la ciudad de Sevilla, que fue dado de alta ante la autoridad laboral el día 16 de diciembre de 2025- descriptores 57 y 58;
ñ.- el día 3 de diciembre de 2025 se celebra contrato de servicios de oficina relativa a una sita en la calle Coruña, bajo 4 de la ciudad de Vigo que fue dado de alta como centro de trabajo ante la autoridad laboral el día 7 de enero de 2026- descriptores 59 y 60-;
o.- el día 2 de diciembre de 2025 celebró contrato de servicios de oficina relativa a una sita en la calle Alfonso I de la ciudad de Zaragoza que fue dada de alta como centro de trabajo ante la autoridad laboral el día 17-12-2.025- descriptores 60 y 61-;
p.- el día 2 de diciembre de 2025 celebró contrato de servicios de oficina relativa a una sita en la calle San Francisco bajo 2 de la ciudad de Oviedo que fue dado de alta como centro de trabajo ante la autoridad laboral el día 16-12-2.025- descriptores 63 y 64.
TERCERO.-La empresa el día 15 de enero de 2026 remitió comunicación a los sindicatos más representativos y a aquellos con implantación en la empresa en los siguientes términos:
"Estimados/as Sres./as,
Por medio de la presente, GLOVOAPP SPAIN PLATFORM, S.L. (en adelante, "GSP" o la "Compañía") se dirige a ustedes para informarles sobre una evolución en nuestro modelo organizativo. Comunicación que les trasladamos en su condición de sindicato más representativo, y/o con presencia en la representación unitaria de la empresa y/o por haber mostrado interés en algún proceso electoral desarrollado en el seno de la compañía.
Como es de su conocimiento, la actividad de reparto que desarrolla nuestra plantilla se caracteriza por su naturaleza intrínsecamente móvil e itinerante, prestándose los servicios sin un lugar de trabajo físico y determinado.
Con el objetivo de adaptar nuestra estructura a esta realidad operativa, mejorar la coordinación de los equipos, optimizar la gestión de recursos humanos a nivel territorial y dotar de un marco organizativo claro y coherente a las relaciones laborales, hemos decidido implementar una nueva estructura basada en la creación de diecisiete (17) centros de trabajo de ámbito regional.
La adscripción de los trabajadores a estos nuevos centros de trabajo regionales se realiza a efectos organizativos, administrativos, de representación legal de los trabajadores y para el cumplimiento de las obligaciones formales de la empresa.
Aprovechamos para dejar constancia expresa de que esta medida organizativa no altera en modo alguno la prestación de servicios ni las condiciones de trabajo actuales de la plantilla. En particular:
? No altera la zona geográfica de reparto a la que cada persona trabajadora está adscrita para el desempeño de sus funciones.
? No modifica las condiciones contractuales (jornada, horario, salario, funciones, etc.), que seguirán rigiéndose por lo establecido en el contrato de trabajo y la operativa habitual.
En las próximas fechas, cada persona trabajadora recibirá una comunicación individual en la que se le informará del centro de trabajo regional al que queda formalmente adscrita.
Quedamos a su entera disposición para cualquier aclaración que puedan necesitar al respecto y para seguir construyendo un marco de diálogo constructivo."-descriptor 30.-.
CUARTO.-A partir del mes de mayo de 2025 comenzaron a promoverse elecciones a Comités de Empresa y Delegados de Personal por parte de CCOO y UGT, el ámbito de tales elecciones generalmente lo es a nivel provincial, si bien en Cáceres- descriptor 70- y Pamplona- descriptor 77- lo ha sido a nivel municipal- descriptores 68 y ss.-.
QUINTO.-Obran en los descriptores 78 y ss y damos por reproducidos impugnaciones en materia electoral en el ámbito de la empresa demandad, así como los Laudos dictados.
SEXTO.-El día 16 de enero de 2026 por parte de UGT se presentó papeleta de mediación ante el SIMA frente a la empresa demandada en el que interesaba la citación de CCOO como interesado en el que dando cuenta de la conflictividad existente en la empresa en materia de elecciones sindicales en torno al concepto de centro de trabajo y de la disparidad de soluciones que se estaban dando por parte de los distintos árbitros en sus laudos, así refería:
"El Laudo Arbitral de 7 de febrero de 2025, dictado en Segovia por Jose Daniel, resolvió la impugnación de u preaviso electoral promovido por UGT. El laudo declaró la nulidad de dicho preaviso al concluir que no quedaba acreditada la existencia de un "centro de trabajo" en la provincia que cumpliera con los requisitos de organización específica y autonomía productiva exigidos por el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores . Esta resolución cuestiona la propia validez de la provincia como unidad electoral para la empresa.
El Laudo Arbitral de 5 de agosto de 2025, dictado en Pamplona por Maximo, abordó la impugnación del censo electoral presentada por UGT. En este caso, el laudo estimó la impugnación y ordenó retrotraer el proceso para rectificar el censo, al constatar que este incluía a un elevado número de personas que ya no estaban de alta en la empresa en la fecha del preaviso. La resolución subraya que esta situación "afecta gravemente al principio democrático" y puede "distorsionar el número de representantes", evidenciando las enormes dificultades prácticas y la falta de fiabilidad que genera la gestión descentralizada de los procesos electorales."
Y se ejercitaba a pretensión siguiente:
"La cuestión central reside en la correcta interpretación del Artículo 67 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la definición de "centro de trabajo" como unidad electoral.
La jurisprudencia, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (rec 2872/2013 ), ha consolidado la doctrina de que el centro de trabajo es la unidad electoral por defecto, entendiendo por tal la "unidad productiva, con organización específica y funcionamiento autónomo".
En modelos de negocio como el de Glovo, con una fuerza de trabajo itinerante y una gestión centralizada, la delimitación de dicha unidad productiva resulta compleja y controvertida. La doctrina más moderna aboga por que, en estas nuevas realidades productivas (trabajo a distancia, plataformas digitales), sea la negociación colectiva el cauce idóneo para adaptar y definir los ámbitos de representación, garantizando así la efectividad de los derechos colectivos.
Por tanto, ha de procederse a determinar las unidades electorales en el ámbito de las provincias en las que tenga presencia Glovo, para los procesos de elección de representaciones unitarias (delegadas/os de personal y comités de empresa).".-descriptor 66-.
SÉPTIMO.-El día 2 de febrero de 2026 se celebró el acto de la mediación ante el SIMA sin la comparecencia de CCOO alcanzándose un acuerdo entre la empresa y la UGT en los siguientes términos:
"PRIMERO. - Sobre la nueva estructura organizativa de ámbito autonómico.Con el objetivo de optimizar la gestión operativa, mejorar la coordinación de los equipos y proporcionar un marco de relaciones laborales más claro y cercano a la realidad de su actividad, GLOVOAPP SPAIN PLATFORM, S.L.U. (en adelante GSP) ha implementado una nueva estructura organizativa. Este modelo supera la anterior gestión centralizada que se llevaba desde Barcelona (y, en menor medida, Madrid) y se articula a través de centros de trabajo de ámbito de comunidad autónoma.
SEGUNDO. - Sobre la creación y dotación de centros de trabajo autonómicos.Para materializar esta reorganización, la empresa ha llevado a cabo las siguientes actuaciones formales y materiales
Se ha comunicado y dado de alta ante la Autoridad Laboral correspondiente un centro de trabajo específico en cada una de las diecisiete Comunidades Autónomas.
Cada uno de estos centros de trabajo cuenta con un espacio físico real, cuya existencia se acredita mediante los correspondientes contratos de arrendamiento de local. Estos locales sirven como base operativa y de gestión para la comunidad autónoma.
TERCERO. - Sobre la adscripción de la plantilla a los nuevos centros de trabajo.Desde el mes de enero de 2026, se ha procedido a la adscripción de las personas trabajadoras a su respectivo centro de trabajo de la Comunidad Autónoma en la que prestan sus servicios.
Esta adscripción incluye no solo al personal de reparto, sino también a los mandos responsables de la gestión de la operativa en dicha zona, dotando a cada centro de una estructura organizativa real y reconocible.
Por razones de proximidad geográfica y eficiencia operativa, las personas trabajadoras que prestan servicios en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla han sido adscritas al centro de trabajo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
CUARTO. - Sobre la comunicación de la adscripción. La implementación de este nuevo modelo organizativo se ha realizado con transparencia:
Comunicación individual a la plantilla: Se ha notificado por escrito a todas y cada una de las personas trabajadoras su adscripción al centro de trabajo autonómico correspondiente. Como ejemplo, se exhiben las comunicaciones remitidas al personal de reparto. Concretamente en dichas comunicaciones se informa de que la adscripción se hace "con el objetivo de optimizar la gestión interna y, sólo a efectos organizativos, administrativos, de representación legal de los trabajadores y para el cumplimiento de las obligaciones formales de la empresa".
Comunicación a la representación sindical: Asimismo, se ha informado de esta reorganización a las organizaciones sindicales más representativas y a aquellas con implantación en la empresa o que han promovido procesos electorales.
QUINTO. - Sobre la consolidación del modelo en procesos electorales previos.El modelo de centros de trabajo de ámbito autonómico es una realidad consolidada y funcional. En aquellas Comunidades Autónomas donde se han elegido representaciones unitarias a nivel provincial o de ámbito inferior con anterioridad a esta reorganización, se reconoce el centro de trabajo autonómico como la unidad electoral válida, permitiendo la promoción de elecciones parciales conforme a la normativa.
SEXTO. - A continuación, se acuerda el listado de centros de trabajo por CCAA que se corresponde con la unidad electoral a efectos de preaviso de elecciones sindicales totales o parciales:
1. Andalucía, Ceuta y Melilla: Sevilla - Plaza Villasis 2 - 41003 Sevilla
2. Aragón: Zaragoza - Calle Alfonso I 17, 2º-3ª - 50003 Zaragoza
3. Asturias: Oviedo - Calle San Francisco 2, Bajos - 33001 Oviedo
4. Islas Baleares: Palma de Mallorca - Calle Sindicato 67 - 07001 Palma de
Mallorca
5. Islas Canarias: Santa Cruz de Tenerife - Avenida Tres de Mayo 30 -
38005 Santa Cruz de Tenerife,
6. Cantabria: Santander - Centro de Negocios ZOCO GRAN SANTANDER
213 - 39001 Santander
7. Casilla y León: Burgos - Avenida Reyes Católicos 32, 3º-C - 09006
Burgos
8. Castilla y la Mancha: Albacete - Calle Feria 49, Entreplanta Izquierda -
020 04 Albacete
9. Cataluña: Barcelona - Calle Venezuela 19 - 08019 Barcelona
10. Comunidad Valenciana: Alicante - Calle Manuel Antón 10 - 03002
Ali cante
11. Comunidad de Madrid: Madrid - Calle Esquilache 7 - 28015 Madrid
12. Extremadura: Cáceres - Calle Évora 17, Local 2 - 10005 Cáceres
13. Galicia: Vigo - Travesía de la Calle Coruña 4, Bajo - 36208 Vigo
14. La Rioja: Logroño - Calle Chile - 26005 Logroño
15. Navarra: Pamplona - Calle Uztarroz 16, Bajo - 31001 Pamplona
16. País Vasco: Bilbao - Gran Vía 1-21, 1º-2ª - 48001 Bilbao
17. Región de Murcia: Murcia - Calle Ortega y Gasset 6-7 - 30001 Murcia
SEP TIMO. - Los preavisos y los procesos electorales en trámite se adecuarán a las unidades electorales contenidas en el presente acuerdo.
En este mismo acto las organizaciones que suscriben el acuerdo solicitan formalmente al SIMA-FSP la realización de los trámites oportunos para su registro, inscripción y publicación en REGCON, tal y como dispone el artículo 18.2 del ASAC VI en relación con los artículos 6 y 8 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo , sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.
Las personas asistentes consideran suficiente la suscripción de la presente acta por un miembro de cada una de las organizaciones.".-descriptor 67-.
OCTAVO.-Tras el acuerdo, los delegados de CCOO han pasado de 59 de 113 a 80 de 137- actas de escrutinio obrantes en los descriptores 68 y ss.
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa, bien en hechos conformes, bien en cada una de las fuentes de prueba que en los mismos se indican.
TERCERO.-Se impugna por CCOO el Acuerdo alcanzado en el SIMA el 2 de febrero de 2026 relativa a la estructura organizativa de GLOVOAPP SPAIN PLATFORM SL por dos motivos :
1.- De un lado por cuanto que se considera que altera la circunscripción electoral legalmente establecida en cuanto se aduce que la misma debe ser provincial y no autonómica, lo que dice inferir de los arts. 62 y 63 E..T, y respaldan la mayoría de laudos dictados
2.- Y, por otro lado, por cuanto que se dice que el acuerdo que se impugna tiene un claro móvil antisindical pues se dice que el mismo no tiene otro objeto que mermar la representatividad de CCOO pues a la fecha del acuerdo existía un proceso electoral en ciernes a nivel provincial en el que las listas promovidas por dicha organización estaban obteniendo un amplio respaldo por parte de los electores.
CUARTO.-De cara a abordar la primera de las cuestiones que se plantean hemos de hacer en primer lugar una serie de precisiones por cuanto que la Sala no puede compartir alguna de las aseveraciones que con carácter rotundo se han efectuado tanto por los actores como por el Ministerio Fiscal.
1ª.- La primera premisa respecto de la que debemos partir es que la materia electoral, salvo en aquellos aspectos en los que la misma deje algún margen de concreción o disposición a la negociación colectiva, es una materia de derecho necesario absoluto completamente sustraída al poder normativo de los sujetos colectivos ( tal aseveración se deduce entre otras de las SsTS de 12-7-2.018- rec 133/2017- que impide que por convenio colectivo se pueda articular un único colegio de electores- y de 5-2-2025- rec 76/2023- que avalando el criterio de la SAN de 12-12-2.022- proc 338/2022- descartó que el voto pudiese emitirse en forma telemática).
Lo cual, descendiendo al caso que nos ocupa nos ha de llevar a señalar que mediante la negociación colectiva no es dable fijar circunscripciones distintas de las estipuladas legalmente y, en este punto discrepamos de lo que se razona en los laudos y sentencias que se aportan, que tampoco es posible, ante la falta de concreción legal y aún realizando una interpretación sociológica de las normas electorales- la cual fue expresamente descartada en la ya citada STS de 12-7-2.018- crear circunscripciones vía laudo o sentencia de carácter artificioso que se aparten de lo dispuesto legalmente.
2ª.- La segunda premisa de la que hemos de partir es de los arts. 62 y 63 del TRLET, así como del RD 1844/1994 de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa se deduce con claridad que la circunscripción electoral, contrariamente al criterio del demandante y del Ministerio Fiscal es el centro de trabajo y no la provincia, dicho criterio ha sido reiterado desde antiguo por la Sala IV del TS en Ss. tales como la de 18-6-1993- rec 1576/1991-, de 20-2-2.008- rec 177/2007- de 28-5-2.009- rec 127/2008- , y de 14-7-2.011- rec 140/2010-, resolución esta última que al efecto razona:
"La doctrina jurisprudencial establecida en estas sentencias anteriores de la Sala se puede resumir en los siguientes puntos:
1) los preceptos legales de los artículos 62.1 ET y 63.1 ET , que establecen en función de la dimensión de la empresa dos cauces de representación de los trabajadores - comités de empresa y delegados de personal -, son de derecho necesario, vinculando a las entidades sindicales que promueven tales elecciones de representantes unitarios;
2) la circunscripción electoral "básica" para dichas elecciones es el centro de trabajo, definido en los términos del artículo 1.5 ET ;
3) la razón de ser de esta consideración como derecho necesario indisponible de las circunscripciones fijadas en la ley radica en que "permitir la agrupación de centros de tamaño reducido por voluntad de los sindicatos promotores sería tanto como despojar a los trabajadores de los centros que ocupan entre 6 y 10 trabajadores de la facultad soberana que les otorga el artículo 62 ET de ser ellos los únicos que pueden decidir por mayoría si celebran o no elecciones, para imponérselas desde fuera";
y 4) (conclusión) "no cabe agrupar centros de trabajo de entre 6 y 10 trabajadores para la elección de delegados de personal", y "tampoco cabe agrupar los centros de trabajo para la elección del comité de empresa", "salvo en los supuestos legalmente previstos".
3ª.- Clarificado lo anterior y respecto del concepto de centro de trabajo, existe una parca definición legal al respecto en el art. 1.5 del E.T cuanto señala que "A efectos de esta ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral".
La STS de 5 de mayo de 2021- rcud 3160/2018- recoge la interpretación legal del concepto con relación a unos trabajadores que se dedican al trasporte de mercancías y al efecto expone lo siguiente:
"En relación con el concepto de centro de trabajo, que escuetamente propone el citado artículo 1.5 ET como "la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral", hemos sostenido que "El concepto de centro de trabajo tiene unos contornos indeterminados, pero ello no supone que pueda dejarse al arbitrio del empresario la decisión última de crear artificialmente o reconocer la existencia de un centro de trabajo". Y, tras negar que el alta administrativa sea un elemento constitutivo de su existencia, añadíamos que "Lo decisivo es que se aprecie la existencia de una unidad técnica de producción que, dentro del conjunto de la actividad de la empresa, sirva a la ejecución práctica de ésta". El centro de trabajo se configura como unidad simple, en donde se efectúa la realización de la actividad empresarial, bien desde un punto de vista geográfico o desde el punto de vista funcional ( STS/4ª de 24 febrero 2011 -antes citada - y 11 enero 2017 -rec. 24/2016 -). Por ello, en algunos casos hemos identificado centro de trabajo con lugar de trabajo, como ha sucedido en relación con la aplicación de las normas sobre prevención de riesgos laborales (así, STS/4ª de 10 diciembre 2007 -rcud 576/2007 -). También hemos señalado que la actividad real es el elemento determinante por encima de otras formalidades administrativas, como en el caso de la fijación de la norma a aplicar respecto de los buques en que se ha considerado relevante el punto base precisamente en atención a dicha actividad real ( STS/4ª de 3316/1999- y 8 febrero 2007 -rec. 149/2005 -).
En definitiva, resulta decisivo para determinar el concepto el que se trate del lugar al que acuden los trabajadores para la prestación de servicios y donde la empresa tenga implantados elementos productivos destinados a tal fin.".
Esta conclusión a la que se llega en esta resolución no puede resultar extrapolable al caso que nos ocupa pues los trabajadores en nuestro caso no acuden a lugar alguno donde exista implantación de elementos productivos, toda vez que acuden a los locales de restauración que se les asigna por parte de la empresa a través de un algoritmo y a los domicilios de los clientes que han efectuado la solicitud a la empresa, por lo que en nuestro caso, el único elemento decisivo para determinar donde radica el centro de trabajo es radicarlo en aquel lugar en el que exista una mínima organización productiva empresarial.
4ª.- La última de las premisas de la que debemos partir a la hora de resolver la cuestión que se plantea es la relativa a la eficacia del alta ante la autoridad laboral cursada por la empresa con relación a la existencia de un concreto centro de trabajo.
Y debemos señalar al respecto que tal cuestión ya fue abordada en nuestra SAN de 11-9-2.013- rec 219/2013- en la que al efecto se razonó:
"El art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores define el centro de trabajo como "la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral". Se exigen por lo tanto tres notas para que exista un centro de trabajo: que exista una unidad productiva; que tenga una organización específica y que sea dada de alta como tal. Por lo tanto, es necesaria la concurrencia de dos requisitos materiales y uno formal. El requisito formal genera una presunción iuris tantum de la existencia de un centro de trabajo. Pero lo esencial es el cumplimiento de los requisitos materiales, pues si los mismos concurren debe entenderse que existe un centro de trabajo. Máxime cuando desde el Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo, no es necesaria la autorización previa para proceder a la apertura de un centro de trabajo.
Como es el demandante el que afirma la existencia de dos centros de trabajo le corresponde la carga de probar su existencia de conformidad con la regla contenida en el art. 217.2 de la LEC .".
En nuestro caso, como es CCOO quien afirma que hay tantos centros de trabajo como provincias, es a tal entidad a quién le incumbe acreditar que la empresa dispone de unidades productivas con organización específica en cada de una de las provincias del territorio español, y no únicamente en aquellas que han sido dadas de alta como tales por la empresa desde donde se afirma se controla la organización a nivel Comunidad Autónoma.
Y al efecto, lo cierto es que dicha organización sindical nada ha acreditado al efecto, más allá de la mera probabilidad de prestar servicios en todas ellas, lo que no implica que cada provincia opere con criterios organizativos propios, es más el propio sindicato actor en el trámite del art. 85.6 de la LRJS, esto es, al pronunciarse respecto de la conformidad o disconformidad con los hechos aducidos por la demandada, ha reconocido como pacífico que la empresa no dispone del más mínimo local o espacio físico en el ámbito provincial.
QUINTO.-La conclusión de todas y cada una de las premisas expuestas nos ha de llevar, como parece fácilmente deducible, a la vista de lo razonado al final del anterior fundamento jurídico, a la desestimación de la demanda por cuanto que el acuerdo alcanzado en el SIMA se ajusta al modelo legalmente previsto - pues en el se prevé que las elecciones tengan lugar en la únicos centros de trabajo que se ha acreditado que ostenta la empresa- y sin que el cumplimiento de normas de derecho necesario absoluto pueda suponer quebranto alguno del derecho a la libertad sindical de CCOO reconocido en el art. 28 de la CE con el contenido esencial que le otorga el art. 2.2 de la LOLS.
A ello cabría aducir, que si bien no es dable negociar sobre normas de derecho necesario absoluto, sí resulta loable, acudir a procedimientos colectivos para solventar cuestiones que en la aplicación de tales normas han efectuado con carácter contradictorio, distintos órganos arbitrales y judiciales, como expresamente en otras ocasiones ha reconocido tanto esta Sala (por todas la citada SAN de 12-12-2.022- proc. 338/2022-, como la Sala IV del TS en la STS de 14-7-2.016- rec 161/2.015-).
SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ordinario ante la Sala IV del TS ( art. 205 y 206 de la LRJS) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO contra GLOVOAPP SPAIN PLATFORM SL y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT (FeSMC-UGT), con intervención del Ministerio Fiscal, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados de contrario.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0050 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0050 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa, bien en hechos conformes, bien en cada una de las fuentes de prueba que en los mismos se indican.
TERCERO.-Se impugna por CCOO el Acuerdo alcanzado en el SIMA el 2 de febrero de 2026 relativa a la estructura organizativa de GLOVOAPP SPAIN PLATFORM SL por dos motivos :
1.- De un lado por cuanto que se considera que altera la circunscripción electoral legalmente establecida en cuanto se aduce que la misma debe ser provincial y no autonómica, lo que dice inferir de los arts. 62 y 63 E..T, y respaldan la mayoría de laudos dictados
2.- Y, por otro lado, por cuanto que se dice que el acuerdo que se impugna tiene un claro móvil antisindical pues se dice que el mismo no tiene otro objeto que mermar la representatividad de CCOO pues a la fecha del acuerdo existía un proceso electoral en ciernes a nivel provincial en el que las listas promovidas por dicha organización estaban obteniendo un amplio respaldo por parte de los electores.
CUARTO.-De cara a abordar la primera de las cuestiones que se plantean hemos de hacer en primer lugar una serie de precisiones por cuanto que la Sala no puede compartir alguna de las aseveraciones que con carácter rotundo se han efectuado tanto por los actores como por el Ministerio Fiscal.
1ª.- La primera premisa respecto de la que debemos partir es que la materia electoral, salvo en aquellos aspectos en los que la misma deje algún margen de concreción o disposición a la negociación colectiva, es una materia de derecho necesario absoluto completamente sustraída al poder normativo de los sujetos colectivos ( tal aseveración se deduce entre otras de las SsTS de 12-7-2.018- rec 133/2017- que impide que por convenio colectivo se pueda articular un único colegio de electores- y de 5-2-2025- rec 76/2023- que avalando el criterio de la SAN de 12-12-2.022- proc 338/2022- descartó que el voto pudiese emitirse en forma telemática).
Lo cual, descendiendo al caso que nos ocupa nos ha de llevar a señalar que mediante la negociación colectiva no es dable fijar circunscripciones distintas de las estipuladas legalmente y, en este punto discrepamos de lo que se razona en los laudos y sentencias que se aportan, que tampoco es posible, ante la falta de concreción legal y aún realizando una interpretación sociológica de las normas electorales- la cual fue expresamente descartada en la ya citada STS de 12-7-2.018- crear circunscripciones vía laudo o sentencia de carácter artificioso que se aparten de lo dispuesto legalmente.
2ª.- La segunda premisa de la que hemos de partir es de los arts. 62 y 63 del TRLET, así como del RD 1844/1994 de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa se deduce con claridad que la circunscripción electoral, contrariamente al criterio del demandante y del Ministerio Fiscal es el centro de trabajo y no la provincia, dicho criterio ha sido reiterado desde antiguo por la Sala IV del TS en Ss. tales como la de 18-6-1993- rec 1576/1991-, de 20-2-2.008- rec 177/2007- de 28-5-2.009- rec 127/2008- , y de 14-7-2.011- rec 140/2010-, resolución esta última que al efecto razona:
"La doctrina jurisprudencial establecida en estas sentencias anteriores de la Sala se puede resumir en los siguientes puntos:
1) los preceptos legales de los artículos 62.1 ET y 63.1 ET , que establecen en función de la dimensión de la empresa dos cauces de representación de los trabajadores - comités de empresa y delegados de personal -, son de derecho necesario, vinculando a las entidades sindicales que promueven tales elecciones de representantes unitarios;
2) la circunscripción electoral "básica" para dichas elecciones es el centro de trabajo, definido en los términos del artículo 1.5 ET ;
3) la razón de ser de esta consideración como derecho necesario indisponible de las circunscripciones fijadas en la ley radica en que "permitir la agrupación de centros de tamaño reducido por voluntad de los sindicatos promotores sería tanto como despojar a los trabajadores de los centros que ocupan entre 6 y 10 trabajadores de la facultad soberana que les otorga el artículo 62 ET de ser ellos los únicos que pueden decidir por mayoría si celebran o no elecciones, para imponérselas desde fuera";
y 4) (conclusión) "no cabe agrupar centros de trabajo de entre 6 y 10 trabajadores para la elección de delegados de personal", y "tampoco cabe agrupar los centros de trabajo para la elección del comité de empresa", "salvo en los supuestos legalmente previstos".
3ª.- Clarificado lo anterior y respecto del concepto de centro de trabajo, existe una parca definición legal al respecto en el art. 1.5 del E.T cuanto señala que "A efectos de esta ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral".
La STS de 5 de mayo de 2021- rcud 3160/2018- recoge la interpretación legal del concepto con relación a unos trabajadores que se dedican al trasporte de mercancías y al efecto expone lo siguiente:
"En relación con el concepto de centro de trabajo, que escuetamente propone el citado artículo 1.5 ET como "la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral", hemos sostenido que "El concepto de centro de trabajo tiene unos contornos indeterminados, pero ello no supone que pueda dejarse al arbitrio del empresario la decisión última de crear artificialmente o reconocer la existencia de un centro de trabajo". Y, tras negar que el alta administrativa sea un elemento constitutivo de su existencia, añadíamos que "Lo decisivo es que se aprecie la existencia de una unidad técnica de producción que, dentro del conjunto de la actividad de la empresa, sirva a la ejecución práctica de ésta". El centro de trabajo se configura como unidad simple, en donde se efectúa la realización de la actividad empresarial, bien desde un punto de vista geográfico o desde el punto de vista funcional ( STS/4ª de 24 febrero 2011 -antes citada - y 11 enero 2017 -rec. 24/2016 -). Por ello, en algunos casos hemos identificado centro de trabajo con lugar de trabajo, como ha sucedido en relación con la aplicación de las normas sobre prevención de riesgos laborales (así, STS/4ª de 10 diciembre 2007 -rcud 576/2007 -). También hemos señalado que la actividad real es el elemento determinante por encima de otras formalidades administrativas, como en el caso de la fijación de la norma a aplicar respecto de los buques en que se ha considerado relevante el punto base precisamente en atención a dicha actividad real ( STS/4ª de 3316/1999- y 8 febrero 2007 -rec. 149/2005 -).
En definitiva, resulta decisivo para determinar el concepto el que se trate del lugar al que acuden los trabajadores para la prestación de servicios y donde la empresa tenga implantados elementos productivos destinados a tal fin.".
Esta conclusión a la que se llega en esta resolución no puede resultar extrapolable al caso que nos ocupa pues los trabajadores en nuestro caso no acuden a lugar alguno donde exista implantación de elementos productivos, toda vez que acuden a los locales de restauración que se les asigna por parte de la empresa a través de un algoritmo y a los domicilios de los clientes que han efectuado la solicitud a la empresa, por lo que en nuestro caso, el único elemento decisivo para determinar donde radica el centro de trabajo es radicarlo en aquel lugar en el que exista una mínima organización productiva empresarial.
4ª.- La última de las premisas de la que debemos partir a la hora de resolver la cuestión que se plantea es la relativa a la eficacia del alta ante la autoridad laboral cursada por la empresa con relación a la existencia de un concreto centro de trabajo.
Y debemos señalar al respecto que tal cuestión ya fue abordada en nuestra SAN de 11-9-2.013- rec 219/2013- en la que al efecto se razonó:
"El art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores define el centro de trabajo como "la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral". Se exigen por lo tanto tres notas para que exista un centro de trabajo: que exista una unidad productiva; que tenga una organización específica y que sea dada de alta como tal. Por lo tanto, es necesaria la concurrencia de dos requisitos materiales y uno formal. El requisito formal genera una presunción iuris tantum de la existencia de un centro de trabajo. Pero lo esencial es el cumplimiento de los requisitos materiales, pues si los mismos concurren debe entenderse que existe un centro de trabajo. Máxime cuando desde el Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo, no es necesaria la autorización previa para proceder a la apertura de un centro de trabajo.
Como es el demandante el que afirma la existencia de dos centros de trabajo le corresponde la carga de probar su existencia de conformidad con la regla contenida en el art. 217.2 de la LEC .".
En nuestro caso, como es CCOO quien afirma que hay tantos centros de trabajo como provincias, es a tal entidad a quién le incumbe acreditar que la empresa dispone de unidades productivas con organización específica en cada de una de las provincias del territorio español, y no únicamente en aquellas que han sido dadas de alta como tales por la empresa desde donde se afirma se controla la organización a nivel Comunidad Autónoma.
Y al efecto, lo cierto es que dicha organización sindical nada ha acreditado al efecto, más allá de la mera probabilidad de prestar servicios en todas ellas, lo que no implica que cada provincia opere con criterios organizativos propios, es más el propio sindicato actor en el trámite del art. 85.6 de la LRJS, esto es, al pronunciarse respecto de la conformidad o disconformidad con los hechos aducidos por la demandada, ha reconocido como pacífico que la empresa no dispone del más mínimo local o espacio físico en el ámbito provincial.
QUINTO.-La conclusión de todas y cada una de las premisas expuestas nos ha de llevar, como parece fácilmente deducible, a la vista de lo razonado al final del anterior fundamento jurídico, a la desestimación de la demanda por cuanto que el acuerdo alcanzado en el SIMA se ajusta al modelo legalmente previsto - pues en el se prevé que las elecciones tengan lugar en la únicos centros de trabajo que se ha acreditado que ostenta la empresa- y sin que el cumplimiento de normas de derecho necesario absoluto pueda suponer quebranto alguno del derecho a la libertad sindical de CCOO reconocido en el art. 28 de la CE con el contenido esencial que le otorga el art. 2.2 de la LOLS.
A ello cabría aducir, que si bien no es dable negociar sobre normas de derecho necesario absoluto, sí resulta loable, acudir a procedimientos colectivos para solventar cuestiones que en la aplicación de tales normas han efectuado con carácter contradictorio, distintos órganos arbitrales y judiciales, como expresamente en otras ocasiones ha reconocido tanto esta Sala (por todas la citada SAN de 12-12-2.022- proc. 338/2022-, como la Sala IV del TS en la STS de 14-7-2.016- rec 161/2.015-).
SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ordinario ante la Sala IV del TS ( art. 205 y 206 de la LRJS) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO contra GLOVOAPP SPAIN PLATFORM SL y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT (FeSMC-UGT), con intervención del Ministerio Fiscal, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados de contrario.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0050 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0050 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO contra GLOVOAPP SPAIN PLATFORM SL y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT (FeSMC-UGT), con intervención del Ministerio Fiscal, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados de contrario.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0050 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0050 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.