Última revisión
27/08/2026
Sentencia Social 140/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 164/2026 de 27 de julio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única
Ponente: JUAN GIL PLANA
Nº de sentencia: 140/2026
Núm. Cendoj: 28079240012026100145
Núm. Ecli: ES:AN:2026:3403
Núm. Roj: SAN 3403:2026
Encabezamiento
PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
Equipo/usuario: JRM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D.RAMÓN GALLO LLANOS
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a veintisiete de julio de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000164/2026 seguido por demanda de la FEDERACIÓN INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UGT (FICA UGT) (letrada Dª Pilar Sanchez Laso), COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO INDUSTRIA) (letrado D. Luis Zumalacárregui Pita), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) (Letrada Dª Nerea Larrinaga Isidoro) contra ALTADIS SA (letrado Jorge Camarero Sigüenza) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. JUAN GIL PLANA.
El sindicato UGT se ratifica en el contenido de su demanda y tras el recibimiento del pleito a prueba solicita la íntegra estimación de la demanda. El objeto de la presente demanda no es que los managers tengan un coche más representativo sino que todo el personal de ventas tenga un coche con las mismas prestaciones, dado que el artículo 60 del convenio colectivo establece como medio o instrumento de trabajo para toda la plantilla comercial tanto los managers como comerciales el uso de un vehículo luego siendo este un instrumento de trabajo tiene que observarse la normativa de seguridad y salud laboral. Sin embargo, los vehículos ofrecidos a los managers tienen una serie de características que no tienen los vehículos que se ofrecen a los comerciales, a saber: el sistema da llamada de emergencia o "eCall", ruedas para cualquier estación del año denominadas "All Season", sistema de reglaje lumbar en el asiento del conductor
El sindicato CCO se ratifica en la demanda, adhiriéndose a las manifestaciones formuladas por la representación letrada de UGT, solicitando una sentencia íntegramente estimatoria, previo el recibimiento a prueba. Sostiene que es doctrina constitucional clásica y tradicional que la libertad de empresa permite al empresario establecer estándares contractuales superiores para unas categorías que por otras siempre que no haya un factor de discriminación, pero hay un problema cuando esto colisiona con medidas de prevención, entonces esa facilidad o esa facultad que tiene el empresario decae absolutamente no puede haber medidas de seguridad de primera y medidas de seguridad de segunda exclusivamente en función de la naturaleza del contrato o de la profesión o de la categoría y este es el sentido de la cuestión objeto de este procedimiento, no se solicita un coche mejor queremos un coche que tenga el estándar de seguridad que la empresa ha entendido que eran necesarios para los managers que son personal superior y que además conducen mucho menos en carretera que los comerciales porque realizan funciones de supervisión no de gestión de venta.
El sindicato CSIF se ratifica en la demanda y se adhiere a las manifestaciones efectuadas por la representación letrada de UGT y CCOO, solicitando una sentencia íntegramente estimatoria, previo el recibimiento a prueba. Manifiesta que hay una diferencia de trato que no viene ni justificada, ni es razonable, ni es proporcional, puesto que los comerciales son quienes hacen mayor uso del vehículo y estamos hablando de una cuestión de seguridad y salud en la que no debería haber una diferencia de trato no justificada.
La empresa ALTADIS se opone a la demanda, solicitando su íntegra desestimación, previo recibimiento del pleito a prueba. Plantea la excepción de inadecuación de procedimiento al encontrarnos ante un conflicto de intereses y no un conflicto jurídico, dado que lo que se pretende a tenor del suplico de la demanda es que se declare que la asignación diferenciada de vehículos a la fuerza de ventas en función de la jerarquía a nivel profesional de la empresa no es compatible con el artículo 60 del convenio colectivo y no respeta los principios de igualdad, prohibición de trato y protección de la salud laboral. Debe apreciarse esta excepción, atendiendo a cuatro razones: a) el artículo 60 del convenio colectivo establece la obligación de dotar de un vehículo al personal de ventas -directores territoriales, managers y comerciales-, y lo que ha venido haciendo la empresa es entregarles un vehículo diferenciado, si bien en la última renovación por primera vez se ha dado el mismo vehículo a todos, si bien a los managers se les ha dado la versión GT, y los comerciales la versión Allure; b) existe una política de empresa sobre el tema desde muy antiguo, en la que se informa sobre el tipo de vehículos que se ofrecen al personal de ventas, que no ha sido cuestionada por los sindicatos demandantes; c) la política preventiva y, concretamente, lo establecido en el artículo 87 que determina las funciones de los delegados de prevención, quienes pueden promover iniciativas en materia de prevención, y nunca han manifestado observación alguna sobre la flota de vehículos entregados en el año 2024; d) en el plano de la planificación preventiva, ningún precepto legal o convencional establece nada sobre la cuestión aquí controvertida.
En cuanto al fondo del asunto la empresa procede a aclarar que las funciones del comercial es visitar puntos de ventas en rutas autoorganizadas por ellos, no existiendo una predeterminación de las mismas por la empresa, no está todo el día en el vehículo como un transportista, no realizan un kilometraje notorio o significativo, si bien sí realizan más kilómetros que los managers. Expone como cuestión nuclear que en la elección del vehículo a asignar al personal de ventas interviene el departamento de compras, que determina el presupuesto para la adquisición de los vehículos; el departamento de ventas, que determina las características que tienen que tener los coches; y el departamento de prevención, que determina que elementos de seguridad tienen que ofrecer los vehículos, es decir, establece una serie de exigencias obligatorias y otras opcionales o recomendadas. Entre las exigencias, obligatorias u opcionales, se encuentran ni el sistema "eCall", ni el reglaje lumbar ni el tipo de ruedas. En definitiva, no existe precepto alguno que exija que los coches de los comerciales deban llevar las opciones que se solicitan en la demanda.
El sindicato UGT, en relación con la excepción de inadecuación de procedimiento, manifiesta que lo que se está cuestionando es la práctica empresarial de entregar vehículos distintos al personal comercial que los entregados a los managers, lo que resulta contrario el artículo 60 del convenio colectivo, por lo que el contenido y la petición se ajusta al cauce procesal elegido. Los sindicatos CCOO y CSIF se oponen a la excepción
El sindicato UGT propone fuente de prueba documental obrante en autos e interrogatorio de testigos en la persona de D. Victoriano. La empresa propone fuente de prueba documental obrante en autos e interrogatorio de testigos en la persona de D. Justo. La Sala acuerda admitir las fuentes de documental y los interrogatorios de los testigos solicitados. El sindicato UGT reconoce la prueba documental de la empresa, salvo los documentos 8 y 9; CCOO también reconoce la prueba documental de la empresa salvo el documento 2, 7, 8, 9, 11, 12 y 15. El sindicato CSIF se adhiera al reconocimiento documental efectuado por UGT y CCOO. La empresa reconoce la documental aportada de contrario.
Son hechos controvertidos: - la política de vehículos de la empresa distingue en su apartado primero entre mandos y empleados; - en el anexo dice que hay una política de neumáticos de invierno para aquellos comerciales que tengan que circular en especiales circunstancias climáticas; - la función de un comercial es visitar los puntos de venta sin que desarrollen un kilometraje diario significativo; - los comerciales autoorganizan sus rutas de forma mensual; - el coche que se asigna se fija entre el departamento de compras en función del presupuesto, el área de ventas en función de las características y el departamento de prevención de riesgos laborales; - el departamento de prevención de riesgos laborales, las evaluaciones que ha hecho, ha establecido unos requisitos obligatorios, otros recomendados y otros opcionales, entre los que no se encuentran ni el sistema "e-call", ni el reglaje lumbar, ni las ruedas de invierno en todo caso; - no se puede instalar en los coches entregados a los comerciales el sistema "e-Call", porque afectaba la garantía; - el modelo Peugeot 5008 es el único que admite el reglaje lumbar, no así el modelo Allure; - en las evaluaciones de riesgos realizadas por prevención de riesgos no hay una recomendación específica respecto del e-call, ni respecto de las ruedas en todo caso, ni respecto del reglaje lumbar; solamente se requiere que haya un apoyo lumbar.
Los Hechos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Sexto son hechos conformes al ser reconocidos por ambas partes.
El Hecho Quinto es conforme, salvo en lo relativo a la instalación de ruedas "Al Season" en los vehículos de los comerciales que resulta probado de la fuente de prueba de interrogatorio de testigo practicado en la persona de D. Justo.
El Hecho Séptimo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 26.
El Hecho Octavo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 30.
El Hecho Noveno de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 2.
Para apreciar la inadecuación de procedimiento debemos partir de la consolidada jurisprudencia relativa a la configuración del objeto de la modalidad procesal de conflicto colectivo y su diferenciación con el conflicto de intereses, de la que son muestra, entre otras, las SSTS de 11 de junio de 2026 (Rec. 151/2025), 14 de abril de 2026 (Rec. 213/2025), 24 de septiembre de 2025 (Rec. 256/2023), 18 de febrero de 2025 (Rec. 47/2023), 18 de septiembre de 2024 (Rec. 121/2022), 26 y 27 de junio de 2024 ( Recs. 155/2022 y 216/2022), 29 de septiembre de 2021 (Rec. 3/2020).Esta construcción jurisprudencial requiere de la presencia de tres presupuestos acumulativos para estar en presencia de un conflicto susceptible de ser atendido por la modalidad procesal de conflicto colectivo, a saber: a) estar en presencia de un conflicto real y actual entre las partes; b) que la pretensión articulada verse sobre un conflicto jurídico y no de un conflicto de intereses; c) debe estarse en presencia de un conflicto de índole colectiva en una doble vertiente: subjetiva, referida a una afectación indiferenciada de trabajadores; objetiva, relativa a la existencia de un interés general.
En la diferenciación entre un conflicto colectivo y un conflicto de intereses o económico, recuerda la STS de 11 de junio de 2026 (Rec. 151/2025) que el conflicto para que sea jurídico "debe implicar la valoración de adecuación a derecho de una norma estatal, un convenio colectivo, pactos o acuerdos de empresa o una decisión o práctica de empresa", resultando apto, como señala la STS de 18 de febrero de 2025 (Rec. 47/2023), "cuando no se intenta, en el mismo, modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que sólo a ellas compete regular, sino que lo pretendido por el demandante es la aplicación de una normativa existente sobre cuya interpretación difiere la demandada. El objeto de la pretensión es, pues, de naturaleza eminente jurídica pues lo que el actor pretende es una declaración judicial que concrete el significado y alcance de normas preestablecidas". Sin embargo estaremos ante un conflicto de intereses, por todas la 29 de septiembre de 2021 (Rec. 3/2020), cuando "no puede ser solventado en base a la aplicación de una norma sino que se debe resolver a través de la voluntad negociadora de las partes, que no puede ser suplantada en ningún caso por ningún Juez ni Tribunal", de suerte que mientras "el conflicto colectivo presupone controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión, la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en Derecho".
En el presente procedimiento la pretensión que se articula consiste en determinar si una concreta actuación empresarial -la entrega de vehículos al personal de ventas- es contraria y, por tanto supone una inaplicación, de lo previsto en un precepto convencional, el artículo 60 del convenio, puesto en relación con la normativa preventiva y el derecho de igualdad de una parte del personal que integra el área de ventas de la empresa. Con independencia del existo o fracaso de la pretensión, lo cierto es que los demandantes plantean una controversia jurídica, dado que sus pretensiones pueden ser resueltas a la luz de la normativa por ellos invocada; cuestión distinta es que prosperen aquellas a la vista de esta última, lo que resolveremos a continuación. En consecuencia, debe desestimarse la excepción de inadecuación de procedimiento.
Planteada en estos términos la demanda por los sindicatos demandantes, esta Sala concluye que procede su desestimación por las siguientes razones.
En primer lugar, se invoca la infracción del artículo 60 del Convenio Colectivo de Altadis, relativo a las condiciones específicas del personal comercial en el que se establece que
En el precepto cuestionado se abordan varias cuestiones, entre ellas, la entrega de un vehículo al personal del área de ventas y, lo único que se determina es que
En segundo, lugar, no obstante lo afirmado anteriormente, como en su Fundamento Jurídico Cuarto, relacionan el artículo 60 del convenio colectivo con el principio de igualdad y la normativa preventiva, esta Sala procede a examinar ambos títulos de imputación jurídica.
En lo relativo a la posible lesión del derecho de igualdad, debemos tener presente que el mandato contenido en el artículo 14 de la CE se desdobla, por un lado, en un derecho a la igualdad de trato ante idénticos supuestos y, por otro lado, en un derecho a no ser discriminado en atención a alguno de los factores explicitados en el precepto constitucional. Ambos derechos operan de forma diferenciada, dado que el primero opera respecto de cualquier circunstancia siempre y cuando se acredite un término de comparación válido, el segundo requiere que el trato injustificado derive de una determinada circunstancia listada sin necesidad de verificar ningún termino de comparación. En este sentido la consolidada doctrina constitucional, por todas las STC 200/2001, de 4 de octubre y la STC 119/2002, de 20 de mayo, o más modernamente la STC 1/2021, de 25 de enero, sostiene que "el art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas", a la que sigue una prohibición de discriminación sustentada en alguno de los motivos enumerados en el artículo 14 CE, a saber -nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social-; advirtiéndose que si bien la "referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación [...], pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE".
Como quiera que en el acto de la vista oral uno de los sindicatos demandantes manifestó que se constataba una situación discriminatoria, debemos aclarar que tal alegación carece de sustento alguno porque el propio sindicato no identifica cuál es el factor de discriminación comprometido con la actuación empresarial impugnada, se limita a señalar la existencia de discriminación por afectación de la normativa de prevención de riesgos laborales, circunstancia esta que no se encuentra tasada como factor discriminatorio, lo que supone que no se aprecie una situación discriminatoria. Lo que realmente puede quedar afectado es el principio de igualdad al entregar una diferente versión del vehículo, pero esta Sala no aprecia que se produzca dicha afectación dado que para ello los demandantes deberían haber aportado y razonado la existencia de un término de comparación valido, lo que no han hecho, ni en la demanda ni en la vista oral; limitándose a manifestar únicamente que a los comerciales se les ha entregado una versión de coche diferente a la entregada a los managers que no incluye ni el sistema de llamada "eCall", ni el reglaje lumbar, ni llantas "All Season", pero nada argumentan sobre la validez del término de comparación utilizado que son los managers.
También en lo relativo al principio de igualdad es consolidada la doctrina, por todas la STC 34/1984, con cita de la STC 59/1982, de 28 de julio, que establece que "para afirmar que una situación de desigualdad de hecho no imputable directamente a la norma ...] tiene relevancia jurídica, es menester demostrar que existe un principio jurídico del que deriva la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados», y que esta regla o criterio igualatorio puede ser sancionado directamente por la Constitución (por ejemplo, por vía negativa, a través de las interdicciones concretas que se señalan en el artículo 14 ), arrancar de la Ley o de una norma escrita de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del derecho", para sostener de forma indubitada que ese principio no se da cuando la diferencia de trato, en el ámbito jurídico laboral, no procede de una norma laboral o convencional, al sostener que "la legislación laboral, desarrollando y aplicando el artículo 14 de la Constitución, ha establecido en el artículo 4.2,c), del Estatuto de los Trabajadores y en el 17 de igual norma la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero, según general opinión, no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en el sentido absoluto", lo que se debe al reconocimiento en esta rama jurídica del "principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la Empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales".
En el presente procedimiento esa exigencia de igualdad no deriva, como ya hemos afirmado, del artículo 60 del convenio colectivo que solo obliga a entregar un vehículo, no a entregar el mismo vehículo a todo el personal de ventas; ni tampoco deriva de la normativa de prevención referenciada en la demanda, como detallaremos a continuación. De suerte que, en la presente controversia, no se constata un principio jurídico del que se deduzca la pretendida igualdad de trato.
En tercer lugar, los demandantes tratan de relacionar el artículo 60 del convenio colectivo y los artículos 14 de la CE y 17 del ET, con los artículos 14, 15 y 17 de la LPRL al sostener que el incumplimiento del precepto convencional y del principio de igualdad se produce porque al no incorporar en los vehículos de los comerciales ni el sistema "eCall", ni el reglaje lumbar ni las ruedas "All Season" se está contraviniendo los antecitados preceptos de la normativa preventiva.
Partiendo de la evidente generalidad de los artículos 14, 15 y 17 de la LPRL dedicados a establecer, respectivamente, el derecho a la protección frente a riesgos laborales, los principios de la acción preventiva y los equipo de trabajo y medios de protección, como quiera que la pretensión se centra en la no incorporación de las ya referidas exigencias en los coches entregados a los comerciales, dicha pretensión -que no resulta obligada prima facie por los artículo 14, 15 y 17 LPRL- solo será exigible si así lo ha determinado la evaluación de riesgos respecto a los puestos de trabajo de los comerciales y de los managers (respecto a este segundo colectivo para poder apreciar una desigualdad de trato). Correspondiendo a los sindicatos demandantes, ex artículo 217 de la LEC, acreditar que la incorporación del sistema de llamadas "eCall", el reglaje lumbar y las llantas "All Season" a los vehículos de los comerciales -e, incluso de los managers- se deriva del cumplimiento de la evaluación de riesgos realizada o actuación preventiva específica realizada por un técnico de prevención, no han aportado prueba alguna de tal extremo, ni si quiera un informe pericial que estableciese la obligatoriedad desde la óptica preventiva de su instalación en los coches de los comerciales. Es más, es la propia empresa la que aporta la evaluación de riesgos y en ella no se establece que la empresa tenga que incorporar a los vehículos de los comerciales, ni tampoco de los managers, los elementos exigidos en la demanda. No cabe duda de que estos elementos pueden redundar en una mayor seguridad, pero una cosa es que con ellos se aumente la seguridad de la conducción y otra que los mismos vengan impuestos por los preceptos referenciados de la LPRL o por la evaluación de riesgos, lo que no acontece en este procedimiento.
En consecuencia, al no exigirse en el artículo 60 del convenio colectivo la entrega a los comerciales del mismo coche entregado a los managers, no apreciándose la lesión del principio de igualdad porque no se ofrece un término de comparación válido ni existe un principio jurídico que exija un tratamiento igual; ni venir impuesto por la evaluación de riesgos que los coches de los comerciales deben incorporar obligatoriamente el sistema "eCall", el reglaje lumbar y las llantas "All Season" debemos desestimar la demanda.
En virtud de lo expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la empresa ALTADIS, desestimamos la demanda interpuesta por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (FICA-UGT), Comisiones Obreras de Industria (CC. OO. INDUSTRIA) y Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) frente a la empresa ALTADIS, SA., y, en consecuencia, absolvemos a esta última de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0164 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0164 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El sindicato UGT se ratifica en el contenido de su demanda y tras el recibimiento del pleito a prueba solicita la íntegra estimación de la demanda. El objeto de la presente demanda no es que los managers tengan un coche más representativo sino que todo el personal de ventas tenga un coche con las mismas prestaciones, dado que el artículo 60 del convenio colectivo establece como medio o instrumento de trabajo para toda la plantilla comercial tanto los managers como comerciales el uso de un vehículo luego siendo este un instrumento de trabajo tiene que observarse la normativa de seguridad y salud laboral. Sin embargo, los vehículos ofrecidos a los managers tienen una serie de características que no tienen los vehículos que se ofrecen a los comerciales, a saber: el sistema da llamada de emergencia o "eCall", ruedas para cualquier estación del año denominadas "All Season", sistema de reglaje lumbar en el asiento del conductor
El sindicato CCO se ratifica en la demanda, adhiriéndose a las manifestaciones formuladas por la representación letrada de UGT, solicitando una sentencia íntegramente estimatoria, previo el recibimiento a prueba. Sostiene que es doctrina constitucional clásica y tradicional que la libertad de empresa permite al empresario establecer estándares contractuales superiores para unas categorías que por otras siempre que no haya un factor de discriminación, pero hay un problema cuando esto colisiona con medidas de prevención, entonces esa facilidad o esa facultad que tiene el empresario decae absolutamente no puede haber medidas de seguridad de primera y medidas de seguridad de segunda exclusivamente en función de la naturaleza del contrato o de la profesión o de la categoría y este es el sentido de la cuestión objeto de este procedimiento, no se solicita un coche mejor queremos un coche que tenga el estándar de seguridad que la empresa ha entendido que eran necesarios para los managers que son personal superior y que además conducen mucho menos en carretera que los comerciales porque realizan funciones de supervisión no de gestión de venta.
El sindicato CSIF se ratifica en la demanda y se adhiere a las manifestaciones efectuadas por la representación letrada de UGT y CCOO, solicitando una sentencia íntegramente estimatoria, previo el recibimiento a prueba. Manifiesta que hay una diferencia de trato que no viene ni justificada, ni es razonable, ni es proporcional, puesto que los comerciales son quienes hacen mayor uso del vehículo y estamos hablando de una cuestión de seguridad y salud en la que no debería haber una diferencia de trato no justificada.
La empresa ALTADIS se opone a la demanda, solicitando su íntegra desestimación, previo recibimiento del pleito a prueba. Plantea la excepción de inadecuación de procedimiento al encontrarnos ante un conflicto de intereses y no un conflicto jurídico, dado que lo que se pretende a tenor del suplico de la demanda es que se declare que la asignación diferenciada de vehículos a la fuerza de ventas en función de la jerarquía a nivel profesional de la empresa no es compatible con el artículo 60 del convenio colectivo y no respeta los principios de igualdad, prohibición de trato y protección de la salud laboral. Debe apreciarse esta excepción, atendiendo a cuatro razones: a) el artículo 60 del convenio colectivo establece la obligación de dotar de un vehículo al personal de ventas -directores territoriales, managers y comerciales-, y lo que ha venido haciendo la empresa es entregarles un vehículo diferenciado, si bien en la última renovación por primera vez se ha dado el mismo vehículo a todos, si bien a los managers se les ha dado la versión GT, y los comerciales la versión Allure; b) existe una política de empresa sobre el tema desde muy antiguo, en la que se informa sobre el tipo de vehículos que se ofrecen al personal de ventas, que no ha sido cuestionada por los sindicatos demandantes; c) la política preventiva y, concretamente, lo establecido en el artículo 87 que determina las funciones de los delegados de prevención, quienes pueden promover iniciativas en materia de prevención, y nunca han manifestado observación alguna sobre la flota de vehículos entregados en el año 2024; d) en el plano de la planificación preventiva, ningún precepto legal o convencional establece nada sobre la cuestión aquí controvertida.
En cuanto al fondo del asunto la empresa procede a aclarar que las funciones del comercial es visitar puntos de ventas en rutas autoorganizadas por ellos, no existiendo una predeterminación de las mismas por la empresa, no está todo el día en el vehículo como un transportista, no realizan un kilometraje notorio o significativo, si bien sí realizan más kilómetros que los managers. Expone como cuestión nuclear que en la elección del vehículo a asignar al personal de ventas interviene el departamento de compras, que determina el presupuesto para la adquisición de los vehículos; el departamento de ventas, que determina las características que tienen que tener los coches; y el departamento de prevención, que determina que elementos de seguridad tienen que ofrecer los vehículos, es decir, establece una serie de exigencias obligatorias y otras opcionales o recomendadas. Entre las exigencias, obligatorias u opcionales, se encuentran ni el sistema "eCall", ni el reglaje lumbar ni el tipo de ruedas. En definitiva, no existe precepto alguno que exija que los coches de los comerciales deban llevar las opciones que se solicitan en la demanda.
El sindicato UGT, en relación con la excepción de inadecuación de procedimiento, manifiesta que lo que se está cuestionando es la práctica empresarial de entregar vehículos distintos al personal comercial que los entregados a los managers, lo que resulta contrario el artículo 60 del convenio colectivo, por lo que el contenido y la petición se ajusta al cauce procesal elegido. Los sindicatos CCOO y CSIF se oponen a la excepción
El sindicato UGT propone fuente de prueba documental obrante en autos e interrogatorio de testigos en la persona de D. Victoriano. La empresa propone fuente de prueba documental obrante en autos e interrogatorio de testigos en la persona de D. Justo. La Sala acuerda admitir las fuentes de documental y los interrogatorios de los testigos solicitados. El sindicato UGT reconoce la prueba documental de la empresa, salvo los documentos 8 y 9; CCOO también reconoce la prueba documental de la empresa salvo el documento 2, 7, 8, 9, 11, 12 y 15. El sindicato CSIF se adhiera al reconocimiento documental efectuado por UGT y CCOO. La empresa reconoce la documental aportada de contrario.
Son hechos controvertidos: - la política de vehículos de la empresa distingue en su apartado primero entre mandos y empleados; - en el anexo dice que hay una política de neumáticos de invierno para aquellos comerciales que tengan que circular en especiales circunstancias climáticas; - la función de un comercial es visitar los puntos de venta sin que desarrollen un kilometraje diario significativo; - los comerciales autoorganizan sus rutas de forma mensual; - el coche que se asigna se fija entre el departamento de compras en función del presupuesto, el área de ventas en función de las características y el departamento de prevención de riesgos laborales; - el departamento de prevención de riesgos laborales, las evaluaciones que ha hecho, ha establecido unos requisitos obligatorios, otros recomendados y otros opcionales, entre los que no se encuentran ni el sistema "e-call", ni el reglaje lumbar, ni las ruedas de invierno en todo caso; - no se puede instalar en los coches entregados a los comerciales el sistema "e-Call", porque afectaba la garantía; - el modelo Peugeot 5008 es el único que admite el reglaje lumbar, no así el modelo Allure; - en las evaluaciones de riesgos realizadas por prevención de riesgos no hay una recomendación específica respecto del e-call, ni respecto de las ruedas en todo caso, ni respecto del reglaje lumbar; solamente se requiere que haya un apoyo lumbar.
Los Hechos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Sexto son hechos conformes al ser reconocidos por ambas partes.
El Hecho Quinto es conforme, salvo en lo relativo a la instalación de ruedas "Al Season" en los vehículos de los comerciales que resulta probado de la fuente de prueba de interrogatorio de testigo practicado en la persona de D. Justo.
El Hecho Séptimo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 26.
El Hecho Octavo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 30.
El Hecho Noveno de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 2.
Para apreciar la inadecuación de procedimiento debemos partir de la consolidada jurisprudencia relativa a la configuración del objeto de la modalidad procesal de conflicto colectivo y su diferenciación con el conflicto de intereses, de la que son muestra, entre otras, las SSTS de 11 de junio de 2026 (Rec. 151/2025), 14 de abril de 2026 (Rec. 213/2025), 24 de septiembre de 2025 (Rec. 256/2023), 18 de febrero de 2025 (Rec. 47/2023), 18 de septiembre de 2024 (Rec. 121/2022), 26 y 27 de junio de 2024 ( Recs. 155/2022 y 216/2022), 29 de septiembre de 2021 (Rec. 3/2020).Esta construcción jurisprudencial requiere de la presencia de tres presupuestos acumulativos para estar en presencia de un conflicto susceptible de ser atendido por la modalidad procesal de conflicto colectivo, a saber: a) estar en presencia de un conflicto real y actual entre las partes; b) que la pretensión articulada verse sobre un conflicto jurídico y no de un conflicto de intereses; c) debe estarse en presencia de un conflicto de índole colectiva en una doble vertiente: subjetiva, referida a una afectación indiferenciada de trabajadores; objetiva, relativa a la existencia de un interés general.
En la diferenciación entre un conflicto colectivo y un conflicto de intereses o económico, recuerda la STS de 11 de junio de 2026 (Rec. 151/2025) que el conflicto para que sea jurídico "debe implicar la valoración de adecuación a derecho de una norma estatal, un convenio colectivo, pactos o acuerdos de empresa o una decisión o práctica de empresa", resultando apto, como señala la STS de 18 de febrero de 2025 (Rec. 47/2023), "cuando no se intenta, en el mismo, modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que sólo a ellas compete regular, sino que lo pretendido por el demandante es la aplicación de una normativa existente sobre cuya interpretación difiere la demandada. El objeto de la pretensión es, pues, de naturaleza eminente jurídica pues lo que el actor pretende es una declaración judicial que concrete el significado y alcance de normas preestablecidas". Sin embargo estaremos ante un conflicto de intereses, por todas la 29 de septiembre de 2021 (Rec. 3/2020), cuando "no puede ser solventado en base a la aplicación de una norma sino que se debe resolver a través de la voluntad negociadora de las partes, que no puede ser suplantada en ningún caso por ningún Juez ni Tribunal", de suerte que mientras "el conflicto colectivo presupone controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión, la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en Derecho".
En el presente procedimiento la pretensión que se articula consiste en determinar si una concreta actuación empresarial -la entrega de vehículos al personal de ventas- es contraria y, por tanto supone una inaplicación, de lo previsto en un precepto convencional, el artículo 60 del convenio, puesto en relación con la normativa preventiva y el derecho de igualdad de una parte del personal que integra el área de ventas de la empresa. Con independencia del existo o fracaso de la pretensión, lo cierto es que los demandantes plantean una controversia jurídica, dado que sus pretensiones pueden ser resueltas a la luz de la normativa por ellos invocada; cuestión distinta es que prosperen aquellas a la vista de esta última, lo que resolveremos a continuación. En consecuencia, debe desestimarse la excepción de inadecuación de procedimiento.
Planteada en estos términos la demanda por los sindicatos demandantes, esta Sala concluye que procede su desestimación por las siguientes razones.
En primer lugar, se invoca la infracción del artículo 60 del Convenio Colectivo de Altadis, relativo a las condiciones específicas del personal comercial en el que se establece que
En el precepto cuestionado se abordan varias cuestiones, entre ellas, la entrega de un vehículo al personal del área de ventas y, lo único que se determina es que
En segundo, lugar, no obstante lo afirmado anteriormente, como en su Fundamento Jurídico Cuarto, relacionan el artículo 60 del convenio colectivo con el principio de igualdad y la normativa preventiva, esta Sala procede a examinar ambos títulos de imputación jurídica.
En lo relativo a la posible lesión del derecho de igualdad, debemos tener presente que el mandato contenido en el artículo 14 de la CE se desdobla, por un lado, en un derecho a la igualdad de trato ante idénticos supuestos y, por otro lado, en un derecho a no ser discriminado en atención a alguno de los factores explicitados en el precepto constitucional. Ambos derechos operan de forma diferenciada, dado que el primero opera respecto de cualquier circunstancia siempre y cuando se acredite un término de comparación válido, el segundo requiere que el trato injustificado derive de una determinada circunstancia listada sin necesidad de verificar ningún termino de comparación. En este sentido la consolidada doctrina constitucional, por todas las STC 200/2001, de 4 de octubre y la STC 119/2002, de 20 de mayo, o más modernamente la STC 1/2021, de 25 de enero, sostiene que "el art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas", a la que sigue una prohibición de discriminación sustentada en alguno de los motivos enumerados en el artículo 14 CE, a saber -nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social-; advirtiéndose que si bien la "referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación [...], pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE".
Como quiera que en el acto de la vista oral uno de los sindicatos demandantes manifestó que se constataba una situación discriminatoria, debemos aclarar que tal alegación carece de sustento alguno porque el propio sindicato no identifica cuál es el factor de discriminación comprometido con la actuación empresarial impugnada, se limita a señalar la existencia de discriminación por afectación de la normativa de prevención de riesgos laborales, circunstancia esta que no se encuentra tasada como factor discriminatorio, lo que supone que no se aprecie una situación discriminatoria. Lo que realmente puede quedar afectado es el principio de igualdad al entregar una diferente versión del vehículo, pero esta Sala no aprecia que se produzca dicha afectación dado que para ello los demandantes deberían haber aportado y razonado la existencia de un término de comparación valido, lo que no han hecho, ni en la demanda ni en la vista oral; limitándose a manifestar únicamente que a los comerciales se les ha entregado una versión de coche diferente a la entregada a los managers que no incluye ni el sistema de llamada "eCall", ni el reglaje lumbar, ni llantas "All Season", pero nada argumentan sobre la validez del término de comparación utilizado que son los managers.
También en lo relativo al principio de igualdad es consolidada la doctrina, por todas la STC 34/1984, con cita de la STC 59/1982, de 28 de julio, que establece que "para afirmar que una situación de desigualdad de hecho no imputable directamente a la norma ...] tiene relevancia jurídica, es menester demostrar que existe un principio jurídico del que deriva la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados», y que esta regla o criterio igualatorio puede ser sancionado directamente por la Constitución (por ejemplo, por vía negativa, a través de las interdicciones concretas que se señalan en el artículo 14 ), arrancar de la Ley o de una norma escrita de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del derecho", para sostener de forma indubitada que ese principio no se da cuando la diferencia de trato, en el ámbito jurídico laboral, no procede de una norma laboral o convencional, al sostener que "la legislación laboral, desarrollando y aplicando el artículo 14 de la Constitución, ha establecido en el artículo 4.2,c), del Estatuto de los Trabajadores y en el 17 de igual norma la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero, según general opinión, no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en el sentido absoluto", lo que se debe al reconocimiento en esta rama jurídica del "principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la Empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales".
En el presente procedimiento esa exigencia de igualdad no deriva, como ya hemos afirmado, del artículo 60 del convenio colectivo que solo obliga a entregar un vehículo, no a entregar el mismo vehículo a todo el personal de ventas; ni tampoco deriva de la normativa de prevención referenciada en la demanda, como detallaremos a continuación. De suerte que, en la presente controversia, no se constata un principio jurídico del que se deduzca la pretendida igualdad de trato.
En tercer lugar, los demandantes tratan de relacionar el artículo 60 del convenio colectivo y los artículos 14 de la CE y 17 del ET, con los artículos 14, 15 y 17 de la LPRL al sostener que el incumplimiento del precepto convencional y del principio de igualdad se produce porque al no incorporar en los vehículos de los comerciales ni el sistema "eCall", ni el reglaje lumbar ni las ruedas "All Season" se está contraviniendo los antecitados preceptos de la normativa preventiva.
Partiendo de la evidente generalidad de los artículos 14, 15 y 17 de la LPRL dedicados a establecer, respectivamente, el derecho a la protección frente a riesgos laborales, los principios de la acción preventiva y los equipo de trabajo y medios de protección, como quiera que la pretensión se centra en la no incorporación de las ya referidas exigencias en los coches entregados a los comerciales, dicha pretensión -que no resulta obligada prima facie por los artículo 14, 15 y 17 LPRL- solo será exigible si así lo ha determinado la evaluación de riesgos respecto a los puestos de trabajo de los comerciales y de los managers (respecto a este segundo colectivo para poder apreciar una desigualdad de trato). Correspondiendo a los sindicatos demandantes, ex artículo 217 de la LEC, acreditar que la incorporación del sistema de llamadas "eCall", el reglaje lumbar y las llantas "All Season" a los vehículos de los comerciales -e, incluso de los managers- se deriva del cumplimiento de la evaluación de riesgos realizada o actuación preventiva específica realizada por un técnico de prevención, no han aportado prueba alguna de tal extremo, ni si quiera un informe pericial que estableciese la obligatoriedad desde la óptica preventiva de su instalación en los coches de los comerciales. Es más, es la propia empresa la que aporta la evaluación de riesgos y en ella no se establece que la empresa tenga que incorporar a los vehículos de los comerciales, ni tampoco de los managers, los elementos exigidos en la demanda. No cabe duda de que estos elementos pueden redundar en una mayor seguridad, pero una cosa es que con ellos se aumente la seguridad de la conducción y otra que los mismos vengan impuestos por los preceptos referenciados de la LPRL o por la evaluación de riesgos, lo que no acontece en este procedimiento.
En consecuencia, al no exigirse en el artículo 60 del convenio colectivo la entrega a los comerciales del mismo coche entregado a los managers, no apreciándose la lesión del principio de igualdad porque no se ofrece un término de comparación válido ni existe un principio jurídico que exija un tratamiento igual; ni venir impuesto por la evaluación de riesgos que los coches de los comerciales deben incorporar obligatoriamente el sistema "eCall", el reglaje lumbar y las llantas "All Season" debemos desestimar la demanda.
En virtud de lo expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la empresa ALTADIS, desestimamos la demanda interpuesta por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (FICA-UGT), Comisiones Obreras de Industria (CC. OO. INDUSTRIA) y Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) frente a la empresa ALTADIS, SA., y, en consecuencia, absolvemos a esta última de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0164 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0164 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Los Hechos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Sexto son hechos conformes al ser reconocidos por ambas partes.
El Hecho Quinto es conforme, salvo en lo relativo a la instalación de ruedas "Al Season" en los vehículos de los comerciales que resulta probado de la fuente de prueba de interrogatorio de testigo practicado en la persona de D. Justo.
El Hecho Séptimo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 26.
El Hecho Octavo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 30.
El Hecho Noveno de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 2.
Para apreciar la inadecuación de procedimiento debemos partir de la consolidada jurisprudencia relativa a la configuración del objeto de la modalidad procesal de conflicto colectivo y su diferenciación con el conflicto de intereses, de la que son muestra, entre otras, las SSTS de 11 de junio de 2026 (Rec. 151/2025), 14 de abril de 2026 (Rec. 213/2025), 24 de septiembre de 2025 (Rec. 256/2023), 18 de febrero de 2025 (Rec. 47/2023), 18 de septiembre de 2024 (Rec. 121/2022), 26 y 27 de junio de 2024 ( Recs. 155/2022 y 216/2022), 29 de septiembre de 2021 (Rec. 3/2020).Esta construcción jurisprudencial requiere de la presencia de tres presupuestos acumulativos para estar en presencia de un conflicto susceptible de ser atendido por la modalidad procesal de conflicto colectivo, a saber: a) estar en presencia de un conflicto real y actual entre las partes; b) que la pretensión articulada verse sobre un conflicto jurídico y no de un conflicto de intereses; c) debe estarse en presencia de un conflicto de índole colectiva en una doble vertiente: subjetiva, referida a una afectación indiferenciada de trabajadores; objetiva, relativa a la existencia de un interés general.
En la diferenciación entre un conflicto colectivo y un conflicto de intereses o económico, recuerda la STS de 11 de junio de 2026 (Rec. 151/2025) que el conflicto para que sea jurídico "debe implicar la valoración de adecuación a derecho de una norma estatal, un convenio colectivo, pactos o acuerdos de empresa o una decisión o práctica de empresa", resultando apto, como señala la STS de 18 de febrero de 2025 (Rec. 47/2023), "cuando no se intenta, en el mismo, modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que sólo a ellas compete regular, sino que lo pretendido por el demandante es la aplicación de una normativa existente sobre cuya interpretación difiere la demandada. El objeto de la pretensión es, pues, de naturaleza eminente jurídica pues lo que el actor pretende es una declaración judicial que concrete el significado y alcance de normas preestablecidas". Sin embargo estaremos ante un conflicto de intereses, por todas la 29 de septiembre de 2021 (Rec. 3/2020), cuando "no puede ser solventado en base a la aplicación de una norma sino que se debe resolver a través de la voluntad negociadora de las partes, que no puede ser suplantada en ningún caso por ningún Juez ni Tribunal", de suerte que mientras "el conflicto colectivo presupone controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión, la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en Derecho".
En el presente procedimiento la pretensión que se articula consiste en determinar si una concreta actuación empresarial -la entrega de vehículos al personal de ventas- es contraria y, por tanto supone una inaplicación, de lo previsto en un precepto convencional, el artículo 60 del convenio, puesto en relación con la normativa preventiva y el derecho de igualdad de una parte del personal que integra el área de ventas de la empresa. Con independencia del existo o fracaso de la pretensión, lo cierto es que los demandantes plantean una controversia jurídica, dado que sus pretensiones pueden ser resueltas a la luz de la normativa por ellos invocada; cuestión distinta es que prosperen aquellas a la vista de esta última, lo que resolveremos a continuación. En consecuencia, debe desestimarse la excepción de inadecuación de procedimiento.
Planteada en estos términos la demanda por los sindicatos demandantes, esta Sala concluye que procede su desestimación por las siguientes razones.
En primer lugar, se invoca la infracción del artículo 60 del Convenio Colectivo de Altadis, relativo a las condiciones específicas del personal comercial en el que se establece que
En el precepto cuestionado se abordan varias cuestiones, entre ellas, la entrega de un vehículo al personal del área de ventas y, lo único que se determina es que
En segundo, lugar, no obstante lo afirmado anteriormente, como en su Fundamento Jurídico Cuarto, relacionan el artículo 60 del convenio colectivo con el principio de igualdad y la normativa preventiva, esta Sala procede a examinar ambos títulos de imputación jurídica.
En lo relativo a la posible lesión del derecho de igualdad, debemos tener presente que el mandato contenido en el artículo 14 de la CE se desdobla, por un lado, en un derecho a la igualdad de trato ante idénticos supuestos y, por otro lado, en un derecho a no ser discriminado en atención a alguno de los factores explicitados en el precepto constitucional. Ambos derechos operan de forma diferenciada, dado que el primero opera respecto de cualquier circunstancia siempre y cuando se acredite un término de comparación válido, el segundo requiere que el trato injustificado derive de una determinada circunstancia listada sin necesidad de verificar ningún termino de comparación. En este sentido la consolidada doctrina constitucional, por todas las STC 200/2001, de 4 de octubre y la STC 119/2002, de 20 de mayo, o más modernamente la STC 1/2021, de 25 de enero, sostiene que "el art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas", a la que sigue una prohibición de discriminación sustentada en alguno de los motivos enumerados en el artículo 14 CE, a saber -nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social-; advirtiéndose que si bien la "referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación [...], pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE".
Como quiera que en el acto de la vista oral uno de los sindicatos demandantes manifestó que se constataba una situación discriminatoria, debemos aclarar que tal alegación carece de sustento alguno porque el propio sindicato no identifica cuál es el factor de discriminación comprometido con la actuación empresarial impugnada, se limita a señalar la existencia de discriminación por afectación de la normativa de prevención de riesgos laborales, circunstancia esta que no se encuentra tasada como factor discriminatorio, lo que supone que no se aprecie una situación discriminatoria. Lo que realmente puede quedar afectado es el principio de igualdad al entregar una diferente versión del vehículo, pero esta Sala no aprecia que se produzca dicha afectación dado que para ello los demandantes deberían haber aportado y razonado la existencia de un término de comparación valido, lo que no han hecho, ni en la demanda ni en la vista oral; limitándose a manifestar únicamente que a los comerciales se les ha entregado una versión de coche diferente a la entregada a los managers que no incluye ni el sistema de llamada "eCall", ni el reglaje lumbar, ni llantas "All Season", pero nada argumentan sobre la validez del término de comparación utilizado que son los managers.
También en lo relativo al principio de igualdad es consolidada la doctrina, por todas la STC 34/1984, con cita de la STC 59/1982, de 28 de julio, que establece que "para afirmar que una situación de desigualdad de hecho no imputable directamente a la norma ...] tiene relevancia jurídica, es menester demostrar que existe un principio jurídico del que deriva la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados», y que esta regla o criterio igualatorio puede ser sancionado directamente por la Constitución (por ejemplo, por vía negativa, a través de las interdicciones concretas que se señalan en el artículo 14 ), arrancar de la Ley o de una norma escrita de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del derecho", para sostener de forma indubitada que ese principio no se da cuando la diferencia de trato, en el ámbito jurídico laboral, no procede de una norma laboral o convencional, al sostener que "la legislación laboral, desarrollando y aplicando el artículo 14 de la Constitución, ha establecido en el artículo 4.2,c), del Estatuto de los Trabajadores y en el 17 de igual norma la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero, según general opinión, no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en el sentido absoluto", lo que se debe al reconocimiento en esta rama jurídica del "principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la Empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales".
En el presente procedimiento esa exigencia de igualdad no deriva, como ya hemos afirmado, del artículo 60 del convenio colectivo que solo obliga a entregar un vehículo, no a entregar el mismo vehículo a todo el personal de ventas; ni tampoco deriva de la normativa de prevención referenciada en la demanda, como detallaremos a continuación. De suerte que, en la presente controversia, no se constata un principio jurídico del que se deduzca la pretendida igualdad de trato.
En tercer lugar, los demandantes tratan de relacionar el artículo 60 del convenio colectivo y los artículos 14 de la CE y 17 del ET, con los artículos 14, 15 y 17 de la LPRL al sostener que el incumplimiento del precepto convencional y del principio de igualdad se produce porque al no incorporar en los vehículos de los comerciales ni el sistema "eCall", ni el reglaje lumbar ni las ruedas "All Season" se está contraviniendo los antecitados preceptos de la normativa preventiva.
Partiendo de la evidente generalidad de los artículos 14, 15 y 17 de la LPRL dedicados a establecer, respectivamente, el derecho a la protección frente a riesgos laborales, los principios de la acción preventiva y los equipo de trabajo y medios de protección, como quiera que la pretensión se centra en la no incorporación de las ya referidas exigencias en los coches entregados a los comerciales, dicha pretensión -que no resulta obligada prima facie por los artículo 14, 15 y 17 LPRL- solo será exigible si así lo ha determinado la evaluación de riesgos respecto a los puestos de trabajo de los comerciales y de los managers (respecto a este segundo colectivo para poder apreciar una desigualdad de trato). Correspondiendo a los sindicatos demandantes, ex artículo 217 de la LEC, acreditar que la incorporación del sistema de llamadas "eCall", el reglaje lumbar y las llantas "All Season" a los vehículos de los comerciales -e, incluso de los managers- se deriva del cumplimiento de la evaluación de riesgos realizada o actuación preventiva específica realizada por un técnico de prevención, no han aportado prueba alguna de tal extremo, ni si quiera un informe pericial que estableciese la obligatoriedad desde la óptica preventiva de su instalación en los coches de los comerciales. Es más, es la propia empresa la que aporta la evaluación de riesgos y en ella no se establece que la empresa tenga que incorporar a los vehículos de los comerciales, ni tampoco de los managers, los elementos exigidos en la demanda. No cabe duda de que estos elementos pueden redundar en una mayor seguridad, pero una cosa es que con ellos se aumente la seguridad de la conducción y otra que los mismos vengan impuestos por los preceptos referenciados de la LPRL o por la evaluación de riesgos, lo que no acontece en este procedimiento.
En consecuencia, al no exigirse en el artículo 60 del convenio colectivo la entrega a los comerciales del mismo coche entregado a los managers, no apreciándose la lesión del principio de igualdad porque no se ofrece un término de comparación válido ni existe un principio jurídico que exija un tratamiento igual; ni venir impuesto por la evaluación de riesgos que los coches de los comerciales deben incorporar obligatoriamente el sistema "eCall", el reglaje lumbar y las llantas "All Season" debemos desestimar la demanda.
En virtud de lo expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la empresa ALTADIS, desestimamos la demanda interpuesta por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (FICA-UGT), Comisiones Obreras de Industria (CC. OO. INDUSTRIA) y Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) frente a la empresa ALTADIS, SA., y, en consecuencia, absolvemos a esta última de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0164 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0164 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Los Hechos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Sexto son hechos conformes al ser reconocidos por ambas partes.
El Hecho Quinto es conforme, salvo en lo relativo a la instalación de ruedas "Al Season" en los vehículos de los comerciales que resulta probado de la fuente de prueba de interrogatorio de testigo practicado en la persona de D. Justo.
El Hecho Séptimo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 26.
El Hecho Octavo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 30.
El Hecho Noveno de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 2.
Para apreciar la inadecuación de procedimiento debemos partir de la consolidada jurisprudencia relativa a la configuración del objeto de la modalidad procesal de conflicto colectivo y su diferenciación con el conflicto de intereses, de la que son muestra, entre otras, las SSTS de 11 de junio de 2026 (Rec. 151/2025), 14 de abril de 2026 (Rec. 213/2025), 24 de septiembre de 2025 (Rec. 256/2023), 18 de febrero de 2025 (Rec. 47/2023), 18 de septiembre de 2024 (Rec. 121/2022), 26 y 27 de junio de 2024 ( Recs. 155/2022 y 216/2022), 29 de septiembre de 2021 (Rec. 3/2020).Esta construcción jurisprudencial requiere de la presencia de tres presupuestos acumulativos para estar en presencia de un conflicto susceptible de ser atendido por la modalidad procesal de conflicto colectivo, a saber: a) estar en presencia de un conflicto real y actual entre las partes; b) que la pretensión articulada verse sobre un conflicto jurídico y no de un conflicto de intereses; c) debe estarse en presencia de un conflicto de índole colectiva en una doble vertiente: subjetiva, referida a una afectación indiferenciada de trabajadores; objetiva, relativa a la existencia de un interés general.
En la diferenciación entre un conflicto colectivo y un conflicto de intereses o económico, recuerda la STS de 11 de junio de 2026 (Rec. 151/2025) que el conflicto para que sea jurídico "debe implicar la valoración de adecuación a derecho de una norma estatal, un convenio colectivo, pactos o acuerdos de empresa o una decisión o práctica de empresa", resultando apto, como señala la STS de 18 de febrero de 2025 (Rec. 47/2023), "cuando no se intenta, en el mismo, modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que sólo a ellas compete regular, sino que lo pretendido por el demandante es la aplicación de una normativa existente sobre cuya interpretación difiere la demandada. El objeto de la pretensión es, pues, de naturaleza eminente jurídica pues lo que el actor pretende es una declaración judicial que concrete el significado y alcance de normas preestablecidas". Sin embargo estaremos ante un conflicto de intereses, por todas la 29 de septiembre de 2021 (Rec. 3/2020), cuando "no puede ser solventado en base a la aplicación de una norma sino que se debe resolver a través de la voluntad negociadora de las partes, que no puede ser suplantada en ningún caso por ningún Juez ni Tribunal", de suerte que mientras "el conflicto colectivo presupone controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión, la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en Derecho".
En el presente procedimiento la pretensión que se articula consiste en determinar si una concreta actuación empresarial -la entrega de vehículos al personal de ventas- es contraria y, por tanto supone una inaplicación, de lo previsto en un precepto convencional, el artículo 60 del convenio, puesto en relación con la normativa preventiva y el derecho de igualdad de una parte del personal que integra el área de ventas de la empresa. Con independencia del existo o fracaso de la pretensión, lo cierto es que los demandantes plantean una controversia jurídica, dado que sus pretensiones pueden ser resueltas a la luz de la normativa por ellos invocada; cuestión distinta es que prosperen aquellas a la vista de esta última, lo que resolveremos a continuación. En consecuencia, debe desestimarse la excepción de inadecuación de procedimiento.
Planteada en estos términos la demanda por los sindicatos demandantes, esta Sala concluye que procede su desestimación por las siguientes razones.
En primer lugar, se invoca la infracción del artículo 60 del Convenio Colectivo de Altadis, relativo a las condiciones específicas del personal comercial en el que se establece que
En el precepto cuestionado se abordan varias cuestiones, entre ellas, la entrega de un vehículo al personal del área de ventas y, lo único que se determina es que
En segundo, lugar, no obstante lo afirmado anteriormente, como en su Fundamento Jurídico Cuarto, relacionan el artículo 60 del convenio colectivo con el principio de igualdad y la normativa preventiva, esta Sala procede a examinar ambos títulos de imputación jurídica.
En lo relativo a la posible lesión del derecho de igualdad, debemos tener presente que el mandato contenido en el artículo 14 de la CE se desdobla, por un lado, en un derecho a la igualdad de trato ante idénticos supuestos y, por otro lado, en un derecho a no ser discriminado en atención a alguno de los factores explicitados en el precepto constitucional. Ambos derechos operan de forma diferenciada, dado que el primero opera respecto de cualquier circunstancia siempre y cuando se acredite un término de comparación válido, el segundo requiere que el trato injustificado derive de una determinada circunstancia listada sin necesidad de verificar ningún termino de comparación. En este sentido la consolidada doctrina constitucional, por todas las STC 200/2001, de 4 de octubre y la STC 119/2002, de 20 de mayo, o más modernamente la STC 1/2021, de 25 de enero, sostiene que "el art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas", a la que sigue una prohibición de discriminación sustentada en alguno de los motivos enumerados en el artículo 14 CE, a saber -nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social-; advirtiéndose que si bien la "referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación [...], pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE".
Como quiera que en el acto de la vista oral uno de los sindicatos demandantes manifestó que se constataba una situación discriminatoria, debemos aclarar que tal alegación carece de sustento alguno porque el propio sindicato no identifica cuál es el factor de discriminación comprometido con la actuación empresarial impugnada, se limita a señalar la existencia de discriminación por afectación de la normativa de prevención de riesgos laborales, circunstancia esta que no se encuentra tasada como factor discriminatorio, lo que supone que no se aprecie una situación discriminatoria. Lo que realmente puede quedar afectado es el principio de igualdad al entregar una diferente versión del vehículo, pero esta Sala no aprecia que se produzca dicha afectación dado que para ello los demandantes deberían haber aportado y razonado la existencia de un término de comparación valido, lo que no han hecho, ni en la demanda ni en la vista oral; limitándose a manifestar únicamente que a los comerciales se les ha entregado una versión de coche diferente a la entregada a los managers que no incluye ni el sistema de llamada "eCall", ni el reglaje lumbar, ni llantas "All Season", pero nada argumentan sobre la validez del término de comparación utilizado que son los managers.
También en lo relativo al principio de igualdad es consolidada la doctrina, por todas la STC 34/1984, con cita de la STC 59/1982, de 28 de julio, que establece que "para afirmar que una situación de desigualdad de hecho no imputable directamente a la norma ...] tiene relevancia jurídica, es menester demostrar que existe un principio jurídico del que deriva la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados», y que esta regla o criterio igualatorio puede ser sancionado directamente por la Constitución (por ejemplo, por vía negativa, a través de las interdicciones concretas que se señalan en el artículo 14 ), arrancar de la Ley o de una norma escrita de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del derecho", para sostener de forma indubitada que ese principio no se da cuando la diferencia de trato, en el ámbito jurídico laboral, no procede de una norma laboral o convencional, al sostener que "la legislación laboral, desarrollando y aplicando el artículo 14 de la Constitución, ha establecido en el artículo 4.2,c), del Estatuto de los Trabajadores y en el 17 de igual norma la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero, según general opinión, no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en el sentido absoluto", lo que se debe al reconocimiento en esta rama jurídica del "principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la Empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales".
En el presente procedimiento esa exigencia de igualdad no deriva, como ya hemos afirmado, del artículo 60 del convenio colectivo que solo obliga a entregar un vehículo, no a entregar el mismo vehículo a todo el personal de ventas; ni tampoco deriva de la normativa de prevención referenciada en la demanda, como detallaremos a continuación. De suerte que, en la presente controversia, no se constata un principio jurídico del que se deduzca la pretendida igualdad de trato.
En tercer lugar, los demandantes tratan de relacionar el artículo 60 del convenio colectivo y los artículos 14 de la CE y 17 del ET, con los artículos 14, 15 y 17 de la LPRL al sostener que el incumplimiento del precepto convencional y del principio de igualdad se produce porque al no incorporar en los vehículos de los comerciales ni el sistema "eCall", ni el reglaje lumbar ni las ruedas "All Season" se está contraviniendo los antecitados preceptos de la normativa preventiva.
Partiendo de la evidente generalidad de los artículos 14, 15 y 17 de la LPRL dedicados a establecer, respectivamente, el derecho a la protección frente a riesgos laborales, los principios de la acción preventiva y los equipo de trabajo y medios de protección, como quiera que la pretensión se centra en la no incorporación de las ya referidas exigencias en los coches entregados a los comerciales, dicha pretensión -que no resulta obligada prima facie por los artículo 14, 15 y 17 LPRL- solo será exigible si así lo ha determinado la evaluación de riesgos respecto a los puestos de trabajo de los comerciales y de los managers (respecto a este segundo colectivo para poder apreciar una desigualdad de trato). Correspondiendo a los sindicatos demandantes, ex artículo 217 de la LEC, acreditar que la incorporación del sistema de llamadas "eCall", el reglaje lumbar y las llantas "All Season" a los vehículos de los comerciales -e, incluso de los managers- se deriva del cumplimiento de la evaluación de riesgos realizada o actuación preventiva específica realizada por un técnico de prevención, no han aportado prueba alguna de tal extremo, ni si quiera un informe pericial que estableciese la obligatoriedad desde la óptica preventiva de su instalación en los coches de los comerciales. Es más, es la propia empresa la que aporta la evaluación de riesgos y en ella no se establece que la empresa tenga que incorporar a los vehículos de los comerciales, ni tampoco de los managers, los elementos exigidos en la demanda. No cabe duda de que estos elementos pueden redundar en una mayor seguridad, pero una cosa es que con ellos se aumente la seguridad de la conducción y otra que los mismos vengan impuestos por los preceptos referenciados de la LPRL o por la evaluación de riesgos, lo que no acontece en este procedimiento.
En consecuencia, al no exigirse en el artículo 60 del convenio colectivo la entrega a los comerciales del mismo coche entregado a los managers, no apreciándose la lesión del principio de igualdad porque no se ofrece un término de comparación válido ni existe un principio jurídico que exija un tratamiento igual; ni venir impuesto por la evaluación de riesgos que los coches de los comerciales deben incorporar obligatoriamente el sistema "eCall", el reglaje lumbar y las llantas "All Season" debemos desestimar la demanda.
En virtud de lo expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la empresa ALTADIS, desestimamos la demanda interpuesta por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (FICA-UGT), Comisiones Obreras de Industria (CC. OO. INDUSTRIA) y Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) frente a la empresa ALTADIS, SA., y, en consecuencia, absolvemos a esta última de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0164 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0164 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la empresa ALTADIS, desestimamos la demanda interpuesta por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (FICA-UGT), Comisiones Obreras de Industria (CC. OO. INDUSTRIA) y Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) frente a la empresa ALTADIS, SA., y, en consecuencia, absolvemos a esta última de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0164 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0164 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

