Sentencia Social 58/2025 ...l del 2025

Última revisión
22/05/2025

Sentencia Social 58/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 15/2025 de 28 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 58/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100059

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2121

Núm. Roj: SAN 2121:2025

Resumen:
Impugnación de despido colectivo de hecho. Inexistencia. Subrogaciones empresariales.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00058/2025

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:58/2025

Fecha de Juicio:12/03/2025

Fecha Sentencia:28/04/2025

Tipo y núm. Procedimiento:DESPIDO COLECTIVO 0000015/2025

Proc. Acumulados:36/2025, 37/2025 y 39/2025

Materia:DESPIDO COLECTIVO

Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:CONSEJO SINDICAL OBRERO (CSO), SECCIÓN SINDICAL ESTATAL DE CONSEJO SINDICAL OBRERO CSO, COMITÉ EMPRESA MADRID, COMITE BARCELONA, DELEGADO DE PERSONAL SEVILLA DON Juan Carlos

Demandado/s:CARBÓ COLLBATALLÉ, S.L.U., TRANSFRIRED SL, NOVOTRANSUR SL, TRANSPORTES EUGENIO ORTIZ NOVILLO, S.L., TRANSPORTES FRANADI 1974 S.L., TRANSPORTES GIJÓN MARTÍN, S.L., TRANSPORTES JUAROR, S.L., GOLDFRIO LOGÍSTICA, S.L., CARMONA LOGÍSTICA DE LA ALIMENTACIÓN, S.L., TRANSPORTES MONCAYO S.L., DRONAS 2002, S.L., DELEGADO DE PERSONAL ALICANTE DON Mateo, COMITÉ DE VALENCIA DON Arturo, DELEGADO DE LA RIOJA DON Joaquín, FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (FESMC-UGT)

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2025 0000015

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DCO DESPIDO COLECTIVO 0000015 /2025

Procedimiento de origen: /

Sobre: DESPIDO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 58/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DESPIDO COLECTIVO 0000015/2025 seguido por demanda del CONSEJO SINDICAL OBRERO (representado por el letrado D. Javier David Lafraya Puente y por el Graduado Social José Manuel Quero Sánchez), SECCIÓN SINDICAL ESTATAL DE CONSEJO SINDICAL OBRERO CSO (letrado D. Javier David Lafraya Puente), COMITÉ EMPRESA MADRID (letrado D. Javier David Lafraya Puente), COMITE BARCELONA (letrado D. Javier David Lafraya Puente), DELEGADO DE PERSONAL SEVILLA DON Juan Carlos (letrado D. Javier David Lafraya Puente) contra CARBÓ COLLBATALLÉ, S.L.U. (letrado D. Jorge Saraza Granados), TRANSFRIRED SL (letrado D. Emilio de la Cruz de la Cruz), NOVOTRANSUR SL (letrada Dª Mª Amparo Navarro Toledo), TRANSPORTES EUGENIO ORTIZ NOVILLO, S.L. (letrado D. Jerónimo Alcaide Morales), TRANSPORTES FRANADI 1974 S.L (letrado D. Alain Ruiz Burgos), TRANSPORTES GIJÓN MARTÍN, S.L. (letrado D. Antonio Javier Gijón Moya), TRANSPORTES JUAROR, S.L. (letrado D. Pablo Pueyo Saura), GOLDFRIO LOGÍSTICA, S.L. (letrada Mª Ángeles Álvarez Sánchez), CARMONA LOGÍSTICA DE LA ALIMENTACIÓN, S.L. (Graduado Social D. Daniel Sánchez Romero), TRANSPORTES MONCAYO S.L. (letrada Dª Silvia Martin Rubio), DRONAS 2002, S.L. (letrada Dª Silvia Martin Rubio), DELEGADO DE PERSONAL ALICANTE (representado por DON Mateo), FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (letrado D. David Chaves Pastor), FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (letrada Dª Raquel Hernández Lamas), COMITÉ DE VALENCIA DON Arturo (no comparece) y DELEGADO DE LA RIOJA DON Joaquín (no comparece) sobre DESPIDO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Primero.-Según consta en autos, el día 14 de enero de 2025 se presentó demanda por CSO sobre despido colectivo. Dicha demanda fue registrada con el número 15/2025.

Segundo.-Previo requerimiento de subsanación por Decreto de 23 de enero de 2025 se designó ponente y se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 12 de marzo de 2025.

Tercero.-El día 29 de enero de 2025 se presentó demanda por el Comité de Empresa de Madrid de la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U. que fue registrada con el número 36/2025, presentándose también ese mismo día demanda por el Comité de Empresa de Barcelona registrada con el número 37/2025, así como por el delegado de Personal de Sevilla que se registró con el número 39/2025, todas las cuales fueron acumuladas a la 15/2025 manteniéndose las fechas fijadas para conciliación y, en su caso, juicio.

Cuarto.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que el letrado de los actores tras afirmarse y ratificase en las demandas solicitó se dictase sentencia en la que se declare:

- que la sucesión de empresa invocada por la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U. no es ajustada a derecho;

- el derecho del colectivo afectado a permanecer en la plantilla o reingreso a la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U.;

- se declaren nulos los despidos realizados con fecha de efectos del 31 de diciembre de 2024 por esta causa, que se dejen sin efecto las subrogaciones operadas el 01 de enero de 2025 con las empresas subcontratistas codemandadas, y por ello, se reconozca el derecho de los trabajadores despedidos a permanecer en la plantilla y a reanudar sus relaciones laborales con Carbó Collbatallé, S.L.U., siendo reingresados, readmitidos en sus mismos puestos de trabajo, con efectos desde el día de efectos de la finalización de la relaciones laborales, condenado a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración, pues así procede en derecho y justicia.

En dichas demandas se refiere que la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U. cuenta con más de 250 trabajadores, ostentando el sindicato CSO implantación en la misma, así como secciones sindicales- estatal y de centro-, y el que tanto ella como el resto de las empresas demandadas aplican sus respectivos convenios sectoriales provinciales según el centro de trabajo, y subsidiariamente, es de aplicación el III Acuerdo Marco General del Transporte de Mercancías.

Se refiere que la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U. ha segregado una parte sustancial de la plantilla de Chóferes y personal administrativo entre 10 subcontratas de transporte con fecha de efectos del 01 de enero de 2025.

Se denuncia que se ha procedido a una mera subrogación sin el consentimiento de los afectados y sin que concurran los presupuestos de una sucesión de empresas, se añade que se extingue la relación pues las nuevas empleadoras no respetan las condiciones laborales previas de los anteriores empleados de Carbó, por lo que debería haberse tramitado en despido colectivo.

Añaden que además Carbó sigue siendo que organiza y planifica la actividad del personal afectado, operando las empresas de destino como empresas pantallas, entrañando un fraude manifiesto.

A dichas demandas se adhirieron CCOO y UGT así como el resto de representaciones sociales comparecientes.

El letrado de CARBÓ COLLBATALLÉ, S.L.U. se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de las demandas.

Con carácter procesal esgrimió las siguientes excepciones:

1.- Falta de legitimación activa de CSO - solo tiene un delegado de personal en Alicante- de 27 representantes unitarios que hay en la empresa, que constituyó una sección sindical previa a la demanda de despido el día 31-12-2.024 que fue recibida por la empresa el día 2 de enero de 2025 cuando los portavoces ya habían cesado como empleados de CARBÓ y falta de legitimación de los representantes unitarios para interponer la demanda por carecer de representación respecto de los trabajadores de otros centros.

2.- Acumulación indebida de acciones, respecto de la cesión ilegal que no resulta acumulable a la demanda de despido.

3.- Se adujo falta de agotamiento de la vía previa por no haberse tramitado un ERE, que se considera como necesaria para las pretensiones de conflicto que se acumulan a la demanda (Agisa Logística S.L., Matarrucha S.L., Logística Contreras S.L.)

4.- Falta de litisconsorcio pasivo respecto de las empresas que recibirán trabajadores en fecha 17 de marzo de 2025.

5.- Falta de acción y de legitimación activa y pasiva, por cuanto que no ha existido un ERE encubierto ni extinciones de contrato.

En cuanto al fondo consideró que no había existido un despido colectivo encubierto sino una válida sucesión de empresas sobre la base de los siguientes hechos:

-Hasta el año 2011, Carbó Collbatallé S.L.U. tenía dos líneas de negocio: frio industrial y transporte de mercancías por carreteras, las cuales fueron divididas en dos empresas, que posteriormente fueron unificadas y vendidas al actual propietario, el Grupo Logista.

-En el año 2022, el Grupo Logista entra en el accionariado mayoritario de Carbó Collbatallé S.L.U. y comprueba que hay un resultado de perdidas en los ejercicios 2022 y 2023, por lo que existe una decisión de la nueva dirección de externalizar el transporte de mercancía por carretera y desarrollar únicamente el sector de frio.

- Desde el verano del 2024, ha habido una serie de conversaciones con empresas dedicada al transporte de mercancías de carreteras para externalizar el servicio de transporte.

- Todas las codemandadas, excepto Carbó Collbatallé S.L.U. son empresas que se dedican a distintas actividades de transporte y almacenamiento.

- La externalización se ha desarrollado en dos fases: una el 1 enero de 2025 y otra 17 de marzo de 2025 (la que tendrá lugar con las empresas respecto de las que se ha aducido litisconsorcio).

- Todas las empresas codemandadas que han subrogado al personal conductor, han adquirido camiones de Carbó Collbatallé S.L.U., ya sea en propiedad o mediante leasing o renting, así como distintas rutas, de forma que cada una efectúa rutas diferentes y mantienen las condiciones laborales existentes en Carbó Collbatallé S.L.U.

- El jefe de flota que existía en Carbó Collbatallé S.L.U. ha sido objeto de un despido objetivo el cual fue finalmente conciliado,

- El puesto de jefe de ruta es un puesto de trabajo que se refiere a la ruta de las mercancías no a la ruta que realizan los camiones.

Las empresas Transporte Moncayo S.L. y Dronas 2002 S.L. se adhirieron a las alegaciones de Carbó, aduciendo la falta de legitimación pasiva ad causam por cuanto que no han subrogado chóferes de transporte, subrogando la primera solo mozos carretilleros en el centro de la Rioja y la otra en el de Málaga un jefe de ruta, personal administrativo y de almacén añadiendo que estas empresas solo han asumido actividad de almacén y oficina, habiendo sido transmitido los activos necesarios para llevarlas a cabo.

Se añade la falta de legitimación activa de los actores por cuanto que cada una de las empresas tiene representación legal y falta de litisconsorcio respecto de las referidas RLTs.

Transportes Eugenio Ortiz Novillo S.L. se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.

Se adhirió a cuanto se dijo por el letrado de la empresa, añadió que había una sucesión de empresas sobre la base de los siguientes hechos:

- se dedica desde hace más de 60 años al transporte de mercancías y siguen con esta denominación desde 1999

- se han comunicado las subrogaciones de estas actividades a la representación legal de los trabajadores

- respeta las condiciones previas a los transportistas, antigüedad, salario, funciones y rutas.

- ha asumido determinadas rutas que venía antes prestando Carbó Collbatallé S.L.U.

Transfrired, S.L. se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma, se adhirió a lo alegado por el letrado de Carbó.

Negó que el sindicato tuviese implantación en las empresas subrogadas y defendió la existencia de la subrogación sobre la base de los siguientes hechos:

- las subrogaciones han venido siendo negociadas desde el verano 2024;

- solamente hace actividades de transporte de frio

- ha adquirido 23 plataformas y 16 cabezas tractoras que antes pertenecían a Carbó Collbatallé S.L.U, la mayoría subrogándose en el renting y otros por compraventa directa.

- respeta las condiciones profesionales, antigüedad y salario de los 26 trabajadores subrogados, de los cuales 3 no aparecen en la demanda.

o los tres trabajadores que han firmado no conforme la subrogación siguen prestando servicio, habiendo causado baja voluntaria una de ellos.

- cada camión lleva su propio GPS que es propiedad de la empresa Transfrired, S.L.

Transportes Gijón Martín S.L. se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria de la misma, tras adherirse a las excepciones aducidas por Carbó.

Refirió además que:

- la empresa Transportes Gijón Martín S.L. se dedica a la actividad transporte de mercancía por carretera;

- los 3 trabajadores subrogados prestan servicios como conductores con las mismas condiciones que venían previamente reconocidas

- se ha subrogado en la ruta diurna de la provincia de Alicante y en la ruta nocturna de Alicante a Barcelona con cambio y ruta nocturna Valencia - Levante con cambio.

- ha adquirido 2 cabezas tractoras mediante cesión de renting y 2 remolques con los que se hacen las rutas.

Consideró que se había transmitido una unidad productiva consistente en la cesión de los camiones, la plantilla y las rutas.

El letrado de la empresa Carmona Logística de la Alimentación, S.L. solicitó la desestimación de la demanda, adhiriéndose a las excepciones de Carbó defendió que respetaba las condiciones de los trabajadores que asumió, adujo que Carmona Logística de la Alimentación, S.L. se dedica hace más de 20 años al transporte de mercancía por carretera y tiene 94 trabajadores en plantilla, que realiza la ruta transporte de Málaga y ha adquirido los camiones necesarios para llevarlas a cabo, disponiendo de criterios organizativos propios.

La empresa Transporte Franadi 1974 S.L. se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma, adujo la excepción de falta de acción por inexistencia de despido existiendo una subrogación de 3 trabajadores a los que respecta las condiciones profesionales, antigüedad y salario.

Adujo además la existencia de una falta de legitimación pasiva por cuando que nada se pide contra la entidad que representa, ni se solicita nada respecto de la cesión ilegal.

Alegó se dedica a la actividad de transporte mercancías por carretera con el CNAE correspondiente y que se han traspasado los vehículos, los trabajadores y las rutas lo que constituye una unidad productiva autónoma.

Transporte Juaror S.L. se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria, adhiriéndose a las excepciones procesales invocadas.

Destacó que Transporte Juaror S.L. actúa en el sector de transporte desde el año 2011 habiendo subrogado en una ruta la correspondiente al aeropuerto de Barcelona y al Baix Llobregat y que asumirá dos más a partir del 17 de marzo de 2025 y únicamente se ha subrogado un trabajador que presto servicios afectivos hasta 16 febrero en el que comenzó una baja por paternidad, y que tal subrogación fue comunicada al trabajador y al Comité de empresa de Barcelona, respetando las condiciones de trabajo del empleado.

Novotransur S.L. se opuso a la demanda, se adhirió a cuanto refirieron el resto de codemandados y a sus excepciones.

Novotransur S.L. es una empresa que tiene su sede en Sevilla que ha subrogado trabajadores, camiones y contratos de leasing y renting, sin que haya acometido despido alguno, manteniendo las mismas condiciones profesionales de los trabajadores actuando con criterios organizativos propios.

Goldfrio Logística, S.L se opuso a la demanda se adhirió a todas las excepciones alegadas, alegando su falta de legitimación pasiva ad causam por cuanto que no ha subrogado ningún conductor, añadió la excepción de falta de legitimación activa de CSO porque no existe representación de CSO en nexo de la propia empresa que tiene su propia representación legal de los trabajadores así como la falta de legitimación pasiva de su RLT, añadiendo la caducidad de la acción, por cuanto que las comunicaciones de subrogación se efectuaron el día 10 de diciembre firmándose la demanda el 13 de enero.

Adujo que Carbó cerró el centro de trabajo de Alicante de almacenaje, transmitiéndose a su defendida el personal del mismo, los elementos materiales contenidos en el mismo, en de carretillas- elevadoras y material de oficina, siendo su actividad la de almacenaje, no formando parte del Grupo Logista, alegando dos los trabajadores están prestando servicios salvo uno que se encuentra de baja voluntaria .

Tras contestarse a las excepciones, se procedió a la proposición y práctica de la prueba documental y testifical, acordándose por la Sala dar plazo a las partes para formular conclusiones por escrito dado que la prueba se había incorporado a las actuaciones el día del juicio.

Quinto.-Las partes presentaron sus escritos de conclusiones quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo el día 24 de marzo de 2025.

Sexto.-De conformidad con el art. 85.6 los hechos conformes y controvertidos son los siguientes:

Hechos conformes.-Consejo Sindical Obrero (CSO) solo cuenta con un delegado de personal en Alicante.- El 31 de diciembre de 2024, CSO comunicó a la dirección de la empresa la constitución de la sección sindical estatal - Los portavoces territoriales, el 2 enero 2025 ya no eran empleados Carbó Collbatallé S.L.U. sino que habían sido subrogados a otras empresas.- Existen demandas individuales, pero todas fueron presentadas con posterioridad a la demanda del despido colectivo.- Se ha comunicado las subrogaciones de estas actividades que pasan a Transporte Eugenio Ortiz Novillo S.L. a la representación legal de los trabajadores.- Transporte Eugenio Ortiz Novillo S.L. asumido determinadas rutas que venía antes prestando Carbó Collbatallé S.L.U.- Los trabajadores de Transfrired, S.L. que han firmado no conforme la subrogación siguen prestando servicio.- La empresa Transportes Gijón Martín S.L. se dedica a la actividad transporte de mercancía por carretera.- Los 3 trabajadores subrogados por Transportes Gijón Martín S.L. prestan servicios como conductores con las mismas condiciones que venían previamente reconocidas - Se ha subrogado en la ruta diurna de Alicante y en la ruta nocturna de Alicante - Valencia con cambio y ruta nocturna Valencia - Levante con cambio. -Ha adquirido 2 cabezas tractoras y 2 remolques.- Carmona Logística de la Alimentación, S.L. se dedica hace más de 20 años al transporte de mercancía por carretera y tiene 94 trabajadores en plantilla.- Transporte Franadi 1974 S.L. se dedica a la actividad de transporte mercancías por carretera- Transporte Juaror S.L. actúa en el sector de transporte desde el año 2011.- Únicamente se ha subrogado un trabajador que presto servicios afectivos hasta 16 febrero en el que comenzó una baja por paternidad.- Novotransur S.L. es una empresa que tiene su sede en Sevilla.- Goldfrio Logística, S.L. no ha subrogado ningún conductor. -No existe representación de CSO en nexo de la propia empresa que tiene su propia representación legal de los trabajadores.- Todos los trabajadores subrogados por GOLDFRÍO están prestando servicios salvo uno que se encuentra de baja voluntaria -En asamblea de 20 septiembre de 2024 se constituyeron las secciones sindicales de centro y de empresa de CSO.- CSO tiene 47 afiliados -Ha suscrito un acta de acuerdo con representación unitaria para interponer la presente demanda de despido colectivo.- Los estatutos de CSO le dan capacidad para obrar en todo el estado y en todos los sectores.

Hechos controvertidos.-Hay 27 representantes unitarios en la empresa Carbó Collbatallé S.L.U.- A partir del 17 de marzo de 2025, las empresas Agisa Logística S.L., Matarrucha S.L, Logística Contreras S.L. asumirán nuevos conductores y personal de Carbó Collbatallé S.L.U.- Hasta el año 2011, Carbó Collbatallé S.L.U. tenía dos líneas de negocio: frio industrial y transporte de mercancías por carreteras, las cuales fueron divididas en dos empresas.- Posteriormente se unifico y fueron vendidas al actual propietario, el Grupo Logista..- En el año 2022, el Grupo Logista entra en el accionariado mayoritario de Carbó Collbatallé S.L.U. y comprueba que hay un resultado de perdidas en los ejercicios 2022 y 2023.- Existe una decisión de la nueva dirección de externalizar el transporte de mercancía por carretera y desarrollar únicamente el sector de frio.- Desde el verano del 2024, ha habido una serie de conversaciones con empresas dedicada al transporte de mercancías de carreteras para externalizar el servicio de transporte.- Todas las codemandadas, excepto Carbó Collbatallé S.L.U. son empresas que se dedican a distintas actividades de transporte y almacenamiento.- La externalización se ha desarrollado en dos fases: una el 1 enero de 2025 y otra 17 de marzo de 2025.- Todas las empresas codemandadas de Carbó Collbatallé S.L.U. han subrogado al personal conductor, han adquirido camiones de Carbó Collbatallé S.L.U., ya sea en propiedad o mediante leasing o renting, así como distintas rutas.- Cada proveedor hace rutas distintas.- Todos los proveedores mantienen las condiciones laborales existentes en Carbó Collbatallé S.L.U.- EL jefe de flota que existía en Carbó Collbatallé S.L.U. ha sido objeto de un despido objetivo el cual fue finalmente conciliado.- El puesto de jefe de ruta es un puesto de trabajo que se refiere a la ruta de las mercancías no a la ruta que realizan los camiones.- Ni Transporte Moncayo S.L. ni Dronas 2002 S.L. han asumido personal conductor.- Dronas 2002 S.L. solamente ha subrogado el puesto de jefe de tráfico del personal administrativo y mozos carretilleros en Málaga.- Transporte Moncayo S.L. solo ha asumido 2 mozos de almacén y carretilleros en la Rioja.- Estas empresas solo han asumido actividad de almacén y oficina, habiendo sido transmitido los activos necesarios para llevarlas a cabo. - La empresa Transporte Eugenio Ortiz Novillo S.L. se dedica desde hace más de 60 años al transporte de mercancías y siguen con esta denominación desde 1999.- Transporte Eugenio Ortiz Novillo S.L. respeta las condiciones previas a los transportistas, antigüedad, salario, funciones y rutas.- Las subrogaciones han venido siendo negociadas desde el verano 2024.- la empresa Transfrired solamente hace actividades de transporte de frio- Ha adquirido 23 plataformas y 16 cabezas tractoras que antes pertenecían a Carbó Collbatallé S.L.U.- Transfrired, S.L. respecta las condiciones profesionales, antigüedad y salario.- Cada camión lleva su propio GPS que es propiedad de la empresa Transfrired, S.L.- Carmona Logística de Alimentación S.L. realiza la ruta transporte de Málaga y adquirido los camiones necesarios para llevarlas a cabo.- Tiene sus propios criterios organizativos.. Transporte Franadi, 1974 S.L. se ha subrogado en 3 trabajadores a los que respecta las condiciones profesionales, antigüedad y salario.- Se han traspasado los vehículos, los trabajadores y las rutas.- Ha subrogado en una ruta la correspondiente al aeropuerto de Barcelona y al Baix Llobregat.- Novotransur S.L. ha subrogado trabajadores, camiones y contratos de leasing y renting.- Mantiene las mismas condiciones profesionales de los trabajadores.- Actúa con criterios organizativos propios.- Goldfrío solo ha subrogado en el centro de trabajo de Alicante el almacenaje de determinados materiales, subroga mozos de almacenes, encargados de almacén y un jefe de tráfico de mercancías.- Goldfrío ha adquirido carretillas, elevadoras y material de oficina.- No forma parte del Grupo Logista.

Séptimo.-En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-Hasta el año 2011, la actual Carbó Collbatallé S.L.U., era una empresa que tenía dos líneas de negocio: frio industrial y transporte de mercancías por carreteras, las cuales fueron divididas en dos empresas Transportes J. Carbó S.L. y Frigoríficos Collbatallé Madrid S.L.- descriptores 592 y 597-. Posteriormente se unificaron y fueron vendidas al actual propietario, el Grupo Logista.

SEGUNDO.-Consejo Sindical Obrera es un sindicato que presentó sus estatutos ante el Ministerio de Trabajo el día 11-9-2.022 y en cuyo artículo 2 se dispone que:

"El ámbito funcional de esta organización sindical será el de TODOS LO SECTORES PRODUCTIVOS y prestadores de servicios, incluyendo a todos los trabajadores asalariados, autónomos o en paro y su ámbito territorial de actuación es el correspondiente a LA TOTALIDAD DEL ESTADO ESPAÑOL".-descriptor 3-.

TERCERO.-La representación social de los trabajadores en la empresa Carbó Collbatallé S.L.U es la siguiente:

Un Comité de empresa en Barcelona con 9 miembros de los que 6 corresponden a candidatura promovida por CCOO y 3 a UGT.

Un Comité de empresa en Madrid con 9 miembros de los que 7 son de listas de CCOO y 2 de UGT.

Un Comité de empresa en Valencia con 5 miembros de los que 3 son de UGT y 2 de Intersindical.

Un delegado de personal en cada uno de los siguientes centros de trabajo: Alicante (CSO), Zaragoza (UGT), Sevilla (ASC) y Zaragoza (CCOO).

Existen centros en las siguientes localidades que no han elegido representantes de los trabajadores: Málaga, Almería, Jaén, Girona y Guijuelo.- descriptor 590.

CUARTO.-El día 31 de diciembre de 2024 por CSO se remite comunicación a la dirección de Carbó Collbatallé S.L.U. comunicándole que el pasado 22 de septiembre de 2024 se ha decidido constituir Sección Sindical Estatal en la empresa y se designan delegados en cada uno de los centros de trabajo y un portavoz de dicho sindicato.- descriptor 589-. Ninguno de estos delegados y portavoces estaban dados de alta en la empresa el día 2 de enero de 2025 pues se encontraban de alta en otras empresas también demandadas.- conforme-.

QUINTO.-El día 9-12-2.024 Carbó Collbatallé S.L.U. y Transfrired S. L. se dirigieron por escrito al Comité de Empresa de Madrid de Carbó Collbatallé refiriendo dar cumplimiento al art. 44 E.T informando que la empresa Transfrired S.L. pasará a efectuar el transporte de mercancías de las siguientes rutas:

- diurna de distribución y reparto de la zona centro;

- nocturna DUO Madrid- Barcelona con cambio;

- nocturna DUO, Madrid- Málaga con cambio;

- nocturna DUO Madrid- Sevilla con cambio;

- nocturna Madrid- Zaragoza con cambio.

Se refiere que:

"la situación está relacionada directamente con el desarrollo ordinario de las funciones inherentes a los puestos de trabajo de diversos trabajadores/as del centro de trabajo (detallados debidamente en el Anexo I), que venían realizando de forma habitual funciones relativas al transporte de mercancías en dichas rutas, conduciendo un vehículo adaptado a la operativa.

Teniendo en cuenta todo ello y, en aplicación del artículo 44 del vigente Estatuto de los Trabajadores , con fecha 01 de enero de 2025, la empresa Transfrired S.L., se subrogará en las relaciones laborales de los/as trabajadores/as incluidos en el Anexo I del presente acuerdo, y que realizaban alguna de las rutas referidas anteriormente, conduciendo un vehículo adaptado a la operativa.

A los efectos del artículo 44 de los trabajadores se informa:

a) Está prevista que la subrogación del personal referido en el Anexo I del presente Acuerdo, tenga efectos el próximo 01 de Enero de 2025.

b) La operación viene motivada y persigue los siguientes objetivos:

i.- la necesidad de revertir la actual situación de la compañía que permita garantizar su viabilidad;

ii.- Cambio de estrategia de negocio, externalizando las actividades complementarias del mismo, y así garantizar la eficiencia y eficacia de aquellas que no pertenecen a la actividad principal de la empresa

iii.- Gestión de los recursos de las actividades complementarias a la principal del negocio, que permita flexibilizar la estructura y absorber las variaciones de actividad con un mayor control de costes en función de la misma.

C) Trasnfrired S.L.- quedará subrogado como nuevo empresario en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social de los/as trabajadores/as indicados/as, la presente actuación no implica la adopción de ninguna medida respecto a los/as trabajadores/as en cuyas relaciones se subroga Transfrired S.L".

A dicha carta se aneja un ANEXO con la identidad de 14 trabajadores a subrogar y la ruta de adscripción (9 a la de la zona centro, 2 a la ruta DUO Barcelona- Madrid con cambio, uno a la ruta nocturna DUO Barcelona Málaga con cambio, uno a la nocturna DUO Madrid Sevilla con cambio y uno a la nocturna Madrid- Zaragoza con cambio).

El día 12 de diciembre de 2024 se remite carta por Carbó Collbatallé S.L.U. y Transfrired S.L. se dirigieron por escrito al Comité de Empresa de Sevilla de Carbó Collbatallé en los mismos términos que la remitida al Comité de empresa de Madrid referida en este caso a los trabajadores y camiones adscritos a las rutas de reparto de Sevilla, Huelva y Cádiz, así como a la ruta Madrid- Sevilla con cambio y anejando la identidad de dos trabajadores que se subrogaban y su adscripción a las referidas rutas.- descriptor 8.-

El 11 de diciembre de 2024 las empresas Carbó Collbatallé SLU y Transfrired S.L. se dirigieron al trabajador Adriano, en los mismos términos dándole cuenta de que su empleador en la ruta Málaga-Jaén sería desde el 1 de enero de 2025 la segunda de las empresas.- descriptor 11-.

TRANSFRIRED ha adquirido 23 plataformas y 16 cabezas tractoras que antes pertenecían a Carbó Collbatallé S.L.U., la mayoría subrogándose en el renting y otros por compraventa directa obrando las condiciones de las transmisiones en el descriptor 608. Ha subrogado un total de 26 trabajadores obrando el descriptor 607 su vida laboral, solo tres se opusieron a la subrogación, y de ellos dos continúan prestando servicios. Obra en el descriptor 608 las nóminas de los trabajadores subrogados donde consta una antigüedad reconocida a cada uno de ellos anterior a la fecha de la subrogación.

SEXTO.-El día 9-12-2024 Carbó Colbatallé y Novotransur S. L. se dirigieron al Comité de Empresa de Madrid, en cumplimiento del art. 44 E.T informando de los siguiente:

"les informamos que la empresa NOVOTRANSUR, S.L. pasará a realizar el transporte de mercancías de las siguientes rutas:

* - Ruta diurna de distribución de reparto y recogida de la zona centro.

* - Ruta nocturna Madrid-Málaga con cambio.

* - Ruta nocturna Madrid-Sevilla-Huelva con cambio.

Dicha situación está relacionada directamente con el desarrollo ordinario de las funciones inherentes a los puestos trabajo de diversos de trabajadores/as del centro (detallados debidamente en Anexo 1), que venían realizando de forma habitual funciones relativas al transporte de mercancías en dichas rutas, conduciendo un vehículo adaptado a la operativa.

Teniendo en cuenta todo ello y, en aplicación del artículo 44 del vigente Estatuto de los Trabajadores , con fecha 01 de enero de 2025, la empresa NOVOTRANSUR, S.L. se subrogará en las relaciones laborales de los/as trabajadores/as incluidos en el Anexo I del presente acuerdo y que realizaban alguna de las rutas referidas anteriormente, conduciendo un vehículo adaptado a la operativa.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores se informa:

a) Está previsto que la subrogación de personal referido en el Anexo I del presente acuerdo tenga efectos del próximo 01 de enero de 2025.

b) La operación viene motivada y persigue como objetivos:

i.- la necesidad de revertir la actual situación de la compañía que permita garantizar su viabilidad;

ii.- Cambio de estrategia de negocio, externalizando las actividades complementarias del mismo, y así garantizar la eficiencia y eficacia de aquellas que no pertenecen a la actividad principal de la empresa

iii.- Gestión de los recursos de las actividades complementarias a la principal del negocio, que permita flexibilizar la estructura y absorber las variaciones de actividad con un mayor control de costes en función de la misma.

c).- Novotransur quedará subrogado como nuevo empresario en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social de los/as trabajadores/as indicados/as, en el ANEXO I de Carbó Collbatallé.

Con independencia de la subrogación en las relaciones laborales de los/asa trabajadores/as indicados/as, la presente actuación no implica la adopción de ninguna medida respecto a los/as trabajadores/as en cuyas relaciones se subroga Novotransur".

A dicho documento se anejan el nombre de los cuatro trabajadores que se subrogan y la ruta de adscripción: dos de ellos la ruta diurna de reparto, recogida y distribución de la zona centro, otro la ruta Madrid- Málaga con cambio, y otro más la ruta nocturna Madrid- Sevilla- Huelva con cambio.- descriptor 8-.

El 11 de diciembre de 2024 las empresas Carbó Collbatallé SLU y Novotransur se dirigieron al trabajador Adriano, en los mismos términos dándole cuenta de que su empleador en la ruta de distribución, recogida y reparto de la Provincia de Málaga sería Novotransur, con las consecuencias previstas en el art. 44 E.T para los casos de sucesión de empresas.- descriptor 12.- Igualmente obra comunicación idénticos términos de la misma fecha a los trabajadores Pedro Francisco Y Victor Manuel.- descriptor 465-.

El día 12 de diciembre de 2024 Carbó Collbatallé S.L.U. y NOVOTRANSUR S.L. se dirigieron al Delegado de Personal de Sevilla en los mismos términos que las anteriores misivas dando cuenta de que la segunda se subrogaría en los camiones, rutas y trabajadores adscritos a la rutas de distribución, reparto y recogida de Sevilla, Huelva y Cádiz, anejando lista de 5 trabajadores a subrogar, tres de ellos adscritos a la referida ruta y dos más a las rutas nocturnas Sevilla- Madrid, y Sevilla- Jaén, ambas con cambio.- descriptor 9-. Obran en el descriptor 470 las comunicaciones que a título individual efectuaron las empresas a los trabajadores afectados dándoles cuenta de la subrogación y de la asunción de las responsabilidades ex. Art. 44 E.T.

Ese mismo día las mismas empresas se dirigieron al Comité de empresa de Valencia dando cuenta de la subrogación dando cuenta de que NOVOTRANSUR S.L. se subrogaría en dos trabajadores, así como en las rutas y camiones que realizan las siguientes rutas:

- de distribución, reparto y recogida de las Provincias de Valencia y Castellón;

- nocturna Valencia Jaén con cambio.- descriptor 10-.

El día 16 de diciembre de 2024 se comunicó a título individual la subrogación a los trabajadores afectados, así como la fecha de efectos de la misma (1-1-2025)- descriptor 466-.

Obran en los descriptores 13 y 464 comunicaciones por Carbó Collbatallé SLU y Novotransur SL del día 10 de diciembre de 2024 a cuatro trabajadores de la Provincia de Alicante refiriendo la sucesión de empresa de la segunda en la posición de la primera al pasar a desarrollar la ruta diurna de distribución, recogida y reparto de la Provincia de Alicante y la ruta nocturna Alicante Jaén con cambio - anejando la identidad de 4 trabajadores que se subrogarían el día 1-1-2025 adscritos hasta en entonces a las referidas rutas, así como a la ruta nocturna con cambio.

Están aportadas en los descriptores 467, 468 y 470 a 473 nóminas emitidas por Novotransur S.L. relativas a los trabajadores afectados a los que se les reconoce una antigüedad en la empresa anterior al 1 de enero de 2025.

SÉPTIMO.-El día 9 de diciembre de 2024 la empresas CARBÓ COLLBATALLÉ, S.L.U. y TRANSPORTES EUGENIO ORTIZ NOVILLO, S.L. se dirigieron al Comité de empresa de la primera de ellas de Madrid "les informamos que la empresa TRANSPORTES EUGENIO ORTIZ NOVILLO, S.L. pasará a realizar el transporte de mercancías de las siguientes rutas:

* - Ruta diurna de distribución de reparto y recogida de la zona centro.

* - Ruta nocturna Madrid-Alicante con cambio.

Dicha situación está relacionada directamente con el desarrollo ordinario de las funciones inherentes a los puestos trabajo de diversos de trabajadores/as del centro (detallados debidamente en Anexo 1), que venían realizando de forma habitual funciones relativas al transporte de mercancías en dichas rutas, conduciendo un vehículo adaptado a la operativa.

Teniendo en cuenta todo ello y, en aplicación del artículo 44 del vigente Estatuto de los Trabajadores , con fecha 01 de enero de 2025, la empresa TRANSPORTES EUGENIO ORTIZ NOVILLO, S.L. se subrogará en las relaciones laborales de los/as trabajadores/as incluidos en el Anexo I del presente acuerdo y que realizaban alguna de las rutas referidas anteriormente, conduciendo un vehículo adaptado a la operativa.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores se informa:

a)Está previsto que la subrogación de personal referido en el Anexo I del presente acuerdo tenga efectos del próximo 01 de enero de 2025.

b)La operación viene motivada y persigue como objetivos:

i.- la necesidad de revertir la actual situación de la compañía que permita garantizar su viabilidad;

ii.- Cambio de estrategia de negocio, externalizando las actividades complementarias del mismo, y así garantizar la eficiencia y eficacia de aquellas que no pertenecen a la actividad principal de la empresa

iii.- Gestión de los recursos de las actividades complementarias a la principal del negocio, que permita flexibilizar la estructura y absorber las variaciones de actividad con un mayor control de costes en función de la misma.

c).- TRANSPORTES EUGENIO ORTIZ NOVILLO, S.L. quedará subrogado como nuevo empresario en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social de los/as trabajadores/as indicados/as, en el ANEXO I de Carbó Collbatallé.

Con independencia de la subrogación en las relaciones laborales de los/asa trabajadores/as indicados/as, la presente actuación no implica la adopción de ninguna medida respecto a los/as trabajadores/as en cuyas relaciones se subroga Transportes Eugenio Ortiz Novillo S.L.".

A dicho documento se anejan el nombre de los dos trabajadores que se subrogan y la ruta de adscripción: uno de ellos la ruta diurna de reparto, recogida y distribución de la zona centro, y el otro la ruta Madrid -Alicante con cambio- descriptor 7.-

Obra en el descriptor 613 comunicación de los términos de la subrogación a los trabajadores afectados

Igualmente consta en el descriptor 13 carta remitida por Carbó Collbatallé SLU y Transportes Ortiz Novillo SL el día 10 de diciembre de 2.024 al Comité de empresa de Alicante, dando cuenta de que la referida empresa realizaría las rutas: diurna de distribución, reparto y recogida de la provincia de Alicante, Alicante- Madrid con cambio y nocturna de la provincia de Alicante y que se subrogaría en cinco trabajadores adscritos a las mismas.

El día 12 de diciembre de 2.024 las mismas empresas se dirigieron al Delegado de Personal de CARBÓ COLLBATALLÉ de La Rioja, dando cuenta de Transportes Ortiz Novillo pasaría a realizare desde el 1 de enero de 2025 las rutas siguientes: diurna de distribución, reparto y recogida de La Rioja, Navarra y Burgos y nocturna Logroño-Zaragoza con cambio, que la empresa entrante adquiría los medios necesarios para llevarla a cabo y se anejaba el nombre de los trabajadores adscritos a las mismas. Así mismo se informó a título individual a los trabajadores afectados garantizándoles que la subrogación no implicaría modificación de sus condiciones de trabajo, y la responsabilidad solidaria de las empresas cedente y cesionaria con arreglo al art. 44.3 E.T.- descriptor 614-.

Constan en el descriptor 616 las nóminas de los trabajadores subrogados abonadas por Transportes Ortiz Novillo en las que se observa que la antigüedad que se reconoce a los mismos es anterior a la subrogación.

Obran en el descriptor 617 facturas de la adquisición de los vehículos y contratos de leasing celebrados a tal fin por Transportes Ortiz Novillo.

OCTAVO.-Obra al descriptor 389 escritura de constitución de la mercantil TRANSPORTES FRANADI 1974 SL de fecha 16 de mayo de 2024 la cual damos por reproducida si bien señalamos que en los Estatutos de dicha sociedad se señala que su objeto es el transporte de mercancías terrestres y operador logístico.

Esta sociedad ha subrogado a tres trabajadores que hasta el día 1 de enero de 2025 prestaban servicios para CARBÓ COLLBATALLÉ SLU adscritos a la ruta diurna de distribución, recogida y reparto de la provincia de Barcelona, a los que en fecha 13 de diciembre de 2024 se les notificó la subrogación, en las que se les informa que se les mantendrán las condiciones laborales previas, contando en sus nóminas de enero y febrero de 2025 una antigüedad anterior a la subrogación.- descriptores 379 a 388-.

NOVENO.-GOLDFRÍO LOGÍSITICA SL es una sociedad constituida mediante escritura de fecha 10 de junio de 2016 cuyo objeto social es el siguiente: "a) La realización de las operaciones de tránsito de todas clases y recepción y envío de mercancías por cualquier clase de medios. b) Almacenaje, distribución, transporte y logística de todo tipo de mercancías y actividades auxiliares y complementarias del transporte. c) Trabajos administrativos de distribución y archivo de publicaciones y otros documentos, así como realizaciones de fotocopias, copias de planos, franqueo de correspondencia y Otros. d) Servicios de depósito y almacenaje de mercancías, vehículos, muebles, documentos, películas y otros enseres, almacenes especiales, tales como silos y otros almacenes de granos, almacenes frigoríficos y almacenes y depósitos de líquidos. e) Servicios de captura de información por medios electrónicos, informáticos y telemáticos. Los trabajos de mecanografía y grabación o captura de datos por medios electrónicos y digitalización o conversión de formatos de documentos mediante el uso de las tecnologías de la información".Dicha sociedad ha subrogado a 10 trabajadores que hasta el día 31 de diciembre de 2024 prestaban servicios en Carbó Collbatallé SLU en Alicante, a los que se les había informado de la subrogación, así como a su delegado de personal ostentando los mismos las siguientes categorías: 4 auxiliares administrativos, 1 Jefe de tráfico, 4 Mozos especializados y 1 oficial de primera, en las cartas de subrogación la nueva empresa se compromete a mantener las condiciones previas a la subrogación, la antigüedad que consta en los recibos de salarios que proporciona el nuevo empleador es anterior a la subrogación.- descriptores 401 a 419 y 13-.

Obra al descriptor 564 contrato de prestación de servicios celebrado en fecha 1-1-2.025 entre Carbó Collbatallé y Goldfrío que damos por reproducidos si bien destacamos que en sus cláusulas 1ª a 4ª se estipula lo siguiente:

"PRIMERA. - SERVICIOS GOLDFRIO prestará a CARBÓ, que acepta, y en el Centro Logístico que se identifica en el Manifiestan II que antecede, los servicios logísticos y de transporte, que se detallan a continuación, en el ámbito territorial de la Página 2 de 7 provincia de Alicante, salvo los códigos postales relacionados en Anexo II que son atendidos, tanto para el reparto como para la recogida, por CARBÓ desde Valencia, con el alcance, características y demás condiciones que se pactan a continuación, y siempre conforme las tarifas e instrucciones indicadas por la Dirección Nacional de CARBÓ.

SEGUNDA. - GESTIÓN COMERCIAL

1.- CARBÓ COLLBATALLÉ conservará la cartera de clientes existente en el momento de la firma del presente acuerdo. A partir del 1 de enero de 2025, la citada cartera, incluida en Anexo III, será considerada clientes corporativos.

2.- Así mismo, en Anexo III se relacionan los clientes que, siendo cedidos en los términos expresados en el punto 1, serán tratados como CLIENTES CORPORATIVOS. La gestión de estos clientes Corporativos se llevará a cabo de la siguiente manera: CARBÓ COLLBATALLÉ continuará facturando a dichos clientes los servicios prestados y abonará a GOLDFRIO el 90% de dicha facturación en cada caso; CARBÓ facturará a GOLDFRIO los costes directos de explotación necesarios para la prestación del servicio, como son arrastres, con exclusión del primer tramo (T1), removidos, distribución en destino y los servicios centrales, en una cantidad equivalente al 40 % de la cantidad facturada por CARBÓ al cliente.

3.- A partir del 1 de enero de 2025, GOLDFRIO asumirá la comercialización de nuevos clientes y el mantenimiento de los servicios de transporte a todos los clientes, bajo la marca CARBÓ COLLBATALLÉ, aplicando las tarifas de venta para el transporte aprobadas por CARBÓ y detalladas en el Anexo IV.

4.- El modelo de liquidación de CARBÓ contempla facturar una tarifa de costes de la venta (incluida en el Anexo V). No obstante, hasta nuevo acuerdo, CARBÓ en lugar de aplicar esta tarifa, facturará a GOLDFRIO el 40% de los portes como costes de la venta, incluyendo los mismos servicios (arrastre, removido, distribución y Servicios Centrales) a excepción de los tráficos con origen y destino Alicante Quedan expresamente descartados del ámbito de este contrato, el transporte y almacenaje de productos inflamables, explosivos y tóxicos, así como el almacenaje de cualquier mercancía cuyo contenido vulnere las leyes vigentes, o que por su volumen puedan superar la carga de fuego admitida por las autorizaciones administrativas del Centro Logístico.

TERCERA. - EXPEDICIÓN DE MERCANCÍA.

GOLDFRIO realizará la distribución de la mercancía, entregada por CARBÓ, en la provincia de Alicante, en los plazos pactados y descritos en el Anexo VI, aplicando los precios incluidos en la tarifa de distribución del Anexo VII.

CUARTA. - SUBROGACIÓN DEL PERSONAL.

Este contrato implica la subrogación por parte de GOLDFRIO de los trabajadores que CARBÓ tiene afectos en la unidad productiva de CARBÓ en Crevillente, a excepción de los conductores, conforme a los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores , cuya relación se adjunta como Anexo VIII al presente documento. En caso de resolución anticipada del presente contrato por cualquiera de las partes, o de ambas de mutuo acuerdo, se procederá a la subrogación por parte de CARBÓ del personal subrogado a fecha 1 de enero de 2025 o por parte de un tercero, que, en su caso, ocupe la posición de GOLDFRIO"

DÉCIMO.-Transportes Juaror S.L. fue constituida el día 10 de marzo de 2.009 mediante escritura pública que incorpora los estatutos sociales que determinan su objeto social como el transporte de toda clase de mercancías por cuenta propia o ajena , así como el arrastre de maquinaria, vehículos o containeres.- descriptor 340-. El día 13 de diciembre dicha sociedad así como la dirección de Carbó Collbatallé SLU se dirigieron al Comité de empresa de esta última de la ciudad de Barcelona dándole cuenta que a partir del día 1 de enero de 2025 Transportes Juaror, SL pasaría a realizar la ruta diurna de distribución, reparto y recogida de la ciudad de Barcelona de la anterior empresa, subrogándose en la persona que hasta el momento venía realizándola conduciendo un vehículo adaptado a la operativa, anejándose un documento con la identidad del trabajador subrogado.- descriptor 344-. De dicha subrogación se dio cuenta al trabajador- descriptor 346-, así como de que Transportes Juaror quedaba subrogada en todos los derecho y obligaciones de su anterior empleador, con reconocimiento de la antigüedad que traía de éste- descriptor 347- . Este trabajador tiene suspendido su contrato desde el día 16 de febrero de 2025 por paternidad- descriptor 352-.

UNDÉCIMO.-Transportes GIJÓN MARTÍN es una sociedad de responsabilidad limitada constituida el día 16 de marzo de 2.009 que tiene como objeto social el transporte público de mercancías de toda clase, por cuenta propia o ajena, o cualquier otra que faciliten o completen las indicadas.- descriptor 512-. Esta sociedad se ha subrogado en tres trabajadores anteriormente empleados en Carbó Collbatallé S.L.U. que fueron informados previamente de la subrogación, así como sus representantes legales, y les ha informado respecto del reconocimiento de las condiciones previas a la subrogación. Los trabajadores estaban adscritos a las rutas diurna de distribución de reparto y recogida de la provincia de Alicante, la nocturna Alicante- Barcelona con cambio y la nocturna de Alicante.- descriptores 490 a 505 y 13-.

Esta empresa ha comprado a Carbó Collbatallé dos remolques emitiéndose sendas facturas en fecha 1-1-1.2025, igualmente, se ha subrogado en dos contratos de renting referidos a dos cabezas tractoras inicialmente concertados por Novatransur, S.L.- descriptores 506 a 511-.

DUODÉCIMO.-La entidad Dronas 2002 SL inició sus operaciones el 27-1-2.001 y tiene por objeto social: "a) la explotación de transporte de toda clase de mercancías y materiales por cualquier medio, terrestre aéreo o marítimo, por todo el territorio nacional y extranjero, ya sea con sus propios elementos de transporte o a través de terceros. b) La prestación de servicios de mensajería, recogida, traslado y entrega de cartas, documentos, paquetería en general y mensajes, incluida la mensajería a través de transmisión de datos por correo electrónico. c) La prestación de servicio de asesoramiento, promoción, desarrollo y organización de Operadores de Transporte, Agencias de Transporte de carga Fraccionada y Corresponsales con la finalidad de que mantengan criterios uniformes en relación a calidad, precios y optimización de servicios. d) Almacenaje y distribución de todo tipo de mercancías y bienes de equipo. e) La organización, desarrollo y explotación de redes de franquicia para el ejercicio de las actividades contenidas en los apartados precedentes. La investigación. Producción, desarrollo, adaptación, explotación, mantenimiento y comercialización de todo tipo de software, y hardware, en aplicaciones y sistemas informáticos, electrónicos, y telemáticos, y la prestación de servicios profesionales relacionados con dichas tecnologías. g) La compraventa, tenencia, disfrute, administración, gestión de valores, participaciones, parte e intereses en todo tipo de empresas, sociedades, y negocios en España o en el Extranjero. h) El arrendamiento de vehículos sin conductor. ..."-descriptor 517-.

Esta sociedad junto con Carbó Collbatallé SLU el día 11-12-2.024 remitieron comunicación por escrito a trabajadores de la primera que ostentaban las categorías de Jefe de tráfico de 1ª- 2- , Oficial 2ª administrativa, Oficial 1º administrativo, Auxiliar administrativo -3- , Mozo especializado Carretillero- 6- y que prestaban servicios en el centro de Málaga, dándoles cuenta de que a partir del 1-1-1.2025 y por mor de una sucesión de empresas pasarían a prestar servicios en Dronas 2002, en concreto, en el centro de trabajo de esta entidad ubicado en DRONAS 2002, S.L.U tiene, concretamente, en el Polígono Industrial Trevenez, Calle Prokofiev s/n de Málaga.- descriptor 518- Esta sociedad informó a su delegado de personal de dicha subrogación, que se dice referida a personal de oficinas y almacén el día 19 de diciembre de 2024.- descriptor 519-.

DÉCIMOTERCERO.-Transportes Moncayo S.L inició sus operaciones el día 21-10-1.988 siendo su objeto social:" a) El transporte de mercancías por carretera en todas sus clases y servicios. b) La contratación de todo tipo de servicios de transporte de mercancías a realizar por cualquier de los modos o medios de locomoción y en general, la realización de las distintas actividades legalmente atribuidas a las agencias de transporte de mercancías. c) Producción de energía eléctrica de otros tipos".La única accionista de esta sociedad en Dronas 2002 - descriptor 525-. El día 12 de diciembre de 2024 esta sociedad y la entidad CARBÓ COLLBATALLÉ se dirigieron al empleado de la segunda que prestaba servicios como especializado en el almacén que la misma posee en La Rioja informándole de que en aplicación del artículo 44 E.T a partir del 1 -1-1.2025 se subrogaría en su relación laboral Transportes Moncayo, con las consecuencias previstas en dicho precepto y que pasaría a prestar servicios en el centro de trabajo de esta entidad sito en la localidad de Navarrete (La Rioja), en la avenida de Lendiscares número 25.- descriptor 526-. De esta subrogación se dio cuenta al Delegado de Personal de Carbó en el centro de la Rioja- descriptor 527.-

DÉCIMOCUARTO.-La entidad Carmona Logística de la Alimentación S.L. se constituyó como sociedad de responsabilidad limitada mediante escritura de fecha 16 de enero de 2006 siendo su objeto social el transporte de mercancías por carretera, las actividades auxiliares al mismo y el comercio al por menor y mayor de materiales para la construcción.- descriptor 369-.

Consta en los descriptores 366 y 367, así como en las páginas 55 y 56 del descriptor 602 cartas remitidas por las empresas CORBÓ COLLBATALLÉ y CARMONA LOGÍSTICA DE LA ALIMENTACIÓN S.L a dos trabajadores de la primera dando cuenta de la sucesión de empresas y de su pase a la segunda a partir del día 1 de enero de 2.025 al asumir esta empresa rutas correspondientes a la Provincia de Málaga, así como del mantenimiento de las condiciones previas a la subrogación.

DÉCIMOQUINTO.-El día 19-12-2.024 Carbó Collbatallé notificó a Porfirio que ocupaba el puesto de jefe de flota la extinción por causa objetiva de su contrato de trabajo argumentando causas económicas- malos resultados de la empresa- y organizativas y productivas- la externalización de la flota de camiones y de las rutas que estos llevaban a cabo.- descriptor 595-.

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

En orden a la motivación fáctica de la presente resolución, y sin perjuicio, de lo que más adelante diremos tanto respecto de la cuestión relativa a la indebida acumulación de acciones como respecto de la cuestión de fondo, hemos de señalar que por parte de los actores no se ha acreditado una serie de circunstancias fácticas en las que hacen hincapié tanto en las demandadas como en el acto del juicio, cual es que es Carbó Collbatallé quién organiza, dirige y disciplina el trabajo de la totalidad de aquellos empleados de la misma que el día 1 de enero fueron subrogados por el resto de empresas codemandadas, y ello porque tal circunstancia no puede derivarse como se pretende la misma de unas órdenes de transporte con el anagrama de Carbó-, cuando nadie ha puesto en duda que es la empresa para la que se realizan los portes, o de la existencia de un grupo de "Whats App" que consta como creado en el año 2017, ni del testimonio de un trabajador afectado por la supuesta decisión extintiva que se impugna.

TERCERO.-Como ha quedado plasmado en el cuarto de los antecedentes fácticos de la presente resolución tanto por el sindicato CSO, como por los Comités de empresa de Madrid y Barcelona, así como por el que fuera Delegado de Personal de Sevilla de la empresa CARBÓ COLLBATALLÉ SLU se han interpuesto diversas demandadas en las que se solicita sentencia en la que se declare:

1.- que la sucesión de empresa invocada por la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U. no es ajustada a derecho;

2.- el derecho del colectivo afectado a permanecer en la plantilla o reingreso a la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U;

3.- se declaren nulos los despidos realizados con fecha de efectos del 31 de diciembre de 2024 por esta causa, que se dejen sin efecto las subrogaciones operadas el 01 de enero de 2025 con las empresas subcontratistas codemandadas, y por ello, se reconozca el derecho de los trabajadores despedidos a permanecer en la plantilla y a reanudar sus relaciones laborales con Carbó Collbatallé, S.L.U., siendo reingresados, readmitidos en sus mismos puestos de trabajo, con efectos desde el día de efectos de la finalización de la relaciones laborales, condenado a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

Frente a tales peticiones a las que se adhieren los sindicatos llamados como intervinientes, se han opuesto por las entidades codemandadas las siguientes excepciones:

A.- Por parte de la entidad CARBÓ COLLBATALÉ SLU las siguientes:

1.- Falta de legitimación activa de CSO - solo tiene un delegado de personal en Alicante- de 27 representantes unitarios que hay en la empresa, que constituyó una sección sindical previa a la demanda de despido el día 31-12-2.024 que fue recibida por la empresa el día 2 de enero de 2025 cuando los portavoces ya habían cesado como empleados de CARBÓ y Falta de legitimación de los representantes unitarios para interponer la demanda por carecer de representación respecto de los trabajadores de otros centros.

2.- Acumulación indebida de acciones, respecto de la cesión ilegal que no resulta acumulable a la demanda de despido.

3.- Se adujo falta de agotamiento de la vía previa por no haberse tramitado un ERE, que se considera como necesaria para las pretensiones de conflicto que se acumulan a la demanda (Agisa Logística S.L., Matarrucha S.L, Logística Contreras S.L.)

4.- Falta de litisconsorcio pasivo respecto de las empresas que recibirán trabajadores en fecha 17 de marzo de 2025.

5.- Falta de acción y de legitimación activa y pasiva, por cuanto que no ha existido un ERE encubierto ni extinciones de contrato;

B.- Transportes Moncayo y Dronas 2002 S.L, alegan la falta de legitimación de la segunda por no haber subrogado conductores, y refuerzan la falta de legitimación activa de los demandantes al carecer de representación o implantación alguna en estas empresas, además aducen la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto que consideran sus propias representaciones unitarias deberían haber sido codemandadas;

C.- Transportes FRANANDI 1974 añade su falta de legitimación pasiva por cuando que nada se pide contra la entidad que representa;

D.- GOLDFRÍO su falta de legitimación pasiva ad causam por cuanto que no ha subrogado ningún conductor, añadió la excepción de falta de legitimación activa de CSO porque noexiste representación de CSO en nexo de la propia empresa que tiene su propia representación legal de los trabajadores así como la falta de legitimación pasiva de su RLT, añadiendo la caducidad de la acción, por cuanto que las comunicaciones de subrogación se efectuaron el día 10 de diciembre firmándose la demanda el 13 de enero.

CUARTO.-Consideramos que la primera excepción que debe ser resuelta pues la resolución de la misma condicionará la suerte de las restantes es la relativa a la acumulación indebida de acciones, pues lo que resuelva al efecto determinará si la acción que se ejercita está sujeta a plazo de caducidad, a la necesidad de una vía previa, así como a la regular constitución de litis.

Con relación a la acumulación a la acción de impugnación de despido colectivo de otras acciones, propias de la modalidad procesal de conflicto colectivo como pudieran ser las relativas al examen de una sucesión de empresas o a una cesión ilegal de trabajadores a la de impugnación de despido colectivo, la STS de 21-2-2.020- rec.144/2019- interpretando las normas relativas a la acumulación de acciones del art. 26 de la LRJS señala que con carácter general "el proceso de DC solo puede tener por objeto las cuatro causas de impugnación que enumera el art. 124.2 LRJS [...] La naturaleza especial y urgente de esta modalidad procesal impide plantear otras cuestiones, como la posible sucesión de empresa producida tras tomarse y notificarse la decisión extintiva, máxime si no ha mediado un contrato mercantil entre cedente y cesionario en ese sentido. Así lo corrobora igualmente el art. 26.1 LRJS que prohíbe la acumulación a las acciones de despido de cualesquiera otras ("no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo"), con las excepciones que se indican en él. "No obstante tal regla general, dicha resolución viene admitiendo que puedan examinarse con carácter prejudicial para determinar la calificación del despido colectivo que se impugna cuestiones tales como una eventual cesión ilegal de trabajadores, el levantamiento del velo de la persona jurídica o una sucesión de empresas, siempre cuando las mismas se funden en hechos anteriores a la decisión extintiva que se impugna y resulten determinantes para la calificación del despido colectivo.

En el supuesto que nos encontramos al suplico propio de una impugnación de despido colectivo de hecho o encubierto cual es que se declare la nulidad de las extinciones producidas y que se declare el derecho a la reincorporación de los trabajadores afectados por el mismo dos pretensiones propias de conflicto colectivo cuales que la sucesión de empresa invocada por la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U. no es ajustada a derecho y el derecho del colectivo afectado a permanecer en la plantilla o reingreso a la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U.

Ninguno de estos petitum son propios de la modalidad procesal de impugnación de despido colectivo, por lo que apreciaremos respecto de los mismos la acumulación indebida de acciones, sin perjuicio, de que pueda ser examinada la sucesión de empresas con carácter prejudicial en la presente resolución, por cuanto que se basa en hechos anteriores y coetáneos a la decisión que se reputa como constitutiva de despido colectivo de hecho, mas no la relativa a la cesión ilegal de mano de obra pues se funda en hechos posteriores a la subrogación que se reputa como fraudulenta.

En atención a lo anterior, consideramos que Sala está facultada para examinar la sucesión si lo considera relevante para calificar la decisión extintiva, pero siempre con carácter prejudicial y sin hacer referencia alguna a la misma en el fallo de la demanda. Por basarse en hechos posteriores a la decisión extintiva que se impugna no cabe efectuar análisis alguno de la cesión ilegal que se denuncia.

Por ello, estimaremos la excepción en los términos expuestos, lo que conllevará de plano el rechazo de la excepción de falta de agotamiento de la vía previa por cuanto que la acción de despido colectiva no está sujeta a la preceptiva conciliación o mediación previa que establecen los arts. 63 y 156 de la LRJS.

QUINTO.-Con relación a la excepción de caducidad de la acción, desde ya anunciamos que la misma debe rechazarse.

Si bien las previsiones del plazo de caducidad de 20 días que el art. 59.3 del E.T establece para el ejercicio de la acción de despido, para el supuesto de despido colectivo de hecho no aparecen especificadas en el apartado 6 del art. 124 de la LRJS ("La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas o de la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo"),ya que sólo contempla el "dies a quo" de la acción para impugnar un despido colectivo desarrollado de forma regular, esto es, previa la tramitación del preceptivo periodo de consultas, consideramos que cuando se está ejercitando una acción de despido colectivo de hecho, de cara al cómputo de la caducidad de la acción resulte irrelevante la fecha en la que la que se notificó a los trabajadores a título individual la supuesta extinción futura de su contrato de trabajo, siendo que el "dies a quo", a partir del cual debe contarse el plazo de 20 días debe datarse en la fecha en que se afirma se produjo la última de las extinciones computables ( STS de 24-1-2.020- rec. 148/2019) o desde que los sujetos colectivos tuvieron conocimiento de la efectividad de las mismas ( STS de 19-10-2023- rec. 183/2.022).

En este caso, en el que se impugnan como despido colectivo de hecho las subrogaciones producidas el día 1-1-2.025, las cuales habían sido preavisadas a los trabajadores afectados y a sus representantes legales con anterioridad- a lo largo del mes de diciembre de 2.024-, consideramos que las demandas fueron presentadas en plazo ya que la última de las demandas presentadas lo fue el día 29 de enero de 2025, esto es, dentro de los días 20 días hábiles siguientes al 1 de enero de 2025, toda vez que deben reputarse inhábiles los días 4, 5, 6, 11, 12, 18, 19, 25 y 26 de dicho mes, por ser festivos ( el 6) o coincidir con sábado o domingo, lo que como anunciábamos nos llevará al rechazo de la excepción.

SEXTO.-Se ha cuestionado por diversas razones la falta de legitimación activa tanto del sindicato actor como de los órganos de representación unitaria demandantes para ejercitar la acción de despido colectivo de hecho.

Por parte de Carbó Collbatallé se refiere que el sindicato de CSO carece de implantación suficiente en la misma y que por mor del principio de correspondencia ni los delegados de personal ni los comités de empresa pueden emprender acciones colectivas que excedan de su ámbito de representación.

Por varias de las empresas en las que se ha subrogado personal que hasta el 31-12-2.024 prestó servicios en Carbó se niega la legitimación activa a todos los actores por una misma razón, carecen de implantación alguna en las mismas.

I.- La primera cuestión, pues, que debe analizarse para resolver esta excepción es el ámbito en el que debe determinarse la implantación, esto es, si como se sostiene por parte de las empresas que han recibido trabajadores de Carbó es en el seno de las mismas, esto es, en el posterior a la decisión que reputa por los actores como extintiva, o si por el contrario, debe estarse al estado de cosas previo a la misma para resolver tal cuestión.

Al efecto hemos de señalar que el art. 124.1 de la LRJS refiere que "1. La decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes. Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo."

Consideramos que el precepto al referirse a decisión empresarial y a representantes legales o sindicales, es claro que se refiere a los que lo sean en el ámbito de la empresa que toma la decisión.

Dicho argumento se refuerza por cuanto que la STS de 18-3-2.014- 114/2013- al reconocer legitimación a la comisión ad hoc que negoció un despido colectivo para ejercitar la acción colectiva de impugnación consagró el principio según el cual quién tiene capacidad negociar tiene capacidad para impugnar el fruto de la negociación, lo cual trasladado a nuestro caso, en que lo se impugna es un despido colectivo de hecho o encubierto, esto es, no negociado, implica que estarían legitimados para impugnarlo aquellos sujetos colectivos que pudieran haberlo negociado, lo cual es claro que se refiere a los representantes legales o sindicales de la empresa a la que se imputa la decisión extintiva.

II.- Resuelto lo anterior, debemos analizar si el sindicato CSO acredita tener implantación suficiente en Carbó Collbatallé que le habilite a impugnar el despido colectivo.

Al respecto hemos de señalar que tras la reforma operada por el RD ley 3/2012, y la posterior Ley 3/2012 que trae causa del mismo de la legislación sustantiva y procesal en materia de despido colectivo, esta Sala en un primer momento entendió que cuando el despido colectivo era impugnado por representantes sindicales, la implantación suficiente a la que se refería el art. 124.1 de la LRJS debía equipararse con la legitimación para estar sentado en la comisión negociadora del despido colecto, lo cual exigía ostentar un mínimo del 7, 69 por ciento de los representantes unitarios electos en el ámbito del despido colectivo (en este sentido SSAN de 16-5-2.014- autos 500/2013-, 18-7-2.014- proc. 136/2014- y de 25-11-2.014- proc.157/2014).

Tal criterio no fue avalado por la Sala IV del TS que en la STS de 20-7-2.016- rec. 333/2014- en una interpretación del meritado art. 124.1 de la LRJS en relación con los arts. 17.2 y 154 y 155 y el art. 2.2 de la LOLS que desarrolla el art. 28 CE-, proactiva del derecho de libertad sindical en su vertiente de la promoción de conflictos colectivos, que consideró que una organización sindical con una implantación del 1,92 por ciento en el ámbito de una determinada empresa gozaba de legitimación para impugnar un despido colectivo.

En nuestro caso se admite que el sindicato CSO a la fecha en la que por el mismo se data la decisión extintiva ostentaba uno de los 27 representantes unitarios elegidos en la empresa demandada lo que implica un 3, 70 por ciento de representación y que con arreglo a lo expresado por el Alto Tribunal en la resolución referida ostente implantación para promover la demanda de despido colectivo.

III.- En lo que se refiere a la legitimación para impugnar el despido colectivo por parte de los Comités de Empresa de Madrid y Barcelona y del delegado de personal de Sevilla de la misma empresa, cada uno de los cuales ha interpuesto una demanda de impugnación de despido colectivo, hemos de efectuar las siguientes consideraciones:

1ª- que la legitimación que el art. 124.1 de la LRJS otorga a los representantes de los trabajadores para impugnar un despido colectivo debe cohonestarse, como ha puesto de manifiesto el TS a la hora de examinar la legitimación de los representes no sindicales de las medidas de reestructuración empresarial con las leyes que determinan la actuación de tales sujetos, en este punto debemos recalcar que los arts. 62.1 y 63.1 del E.T únicamente otorgan representación a los Delegados de Personal y Comités de Empresa respecto de los trabajadores adscritos al centro o centros de trabajo por los que fueron elegidos, mas no a otros centros de trabajo, lo que hace que no pueda admitirse que una representación unitaria pueda impugnar por sí sola un despido colectivo que afecte a varios centros de trabajo de la empresa;

2ª- impugnándose en el presente caso un despido colectivo de hecho, la impugnación por los representantes unitarios de los trabajadores, exigiría la interposición de una demanda conjunta por todas aquellas representaciones unitarias de la empresa con capacidad para designar con arreglo al art. 41.4 E.T a la Comisión representativa de los trabajadores, puesto que como ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial por todas ( Ss. TS-, de 21 -4- 2015, rec. 311/2014; de 14 -10- 2015 -rec.336/2014- y de 17 -4- 2018, Rec. 101/2017 y de 18-5-2022- rec. 246/2021) la conformación de la voluntad de las comisiones representativas de los trabajadores requiere de acuerdo mayoritario de sus miembros y en nuestro caso se han interpuesto demandas por cada una de las representaciones que lo han estimado conveniente;

3ª.- encontrándonos ante una acción sujeta a plazo de caducidad la falta de legitimación activa no puede suplirse por la adhesión de sujetos legitimados para interponer la acción en el acto del juicio cuando ya transcurrió el referido plazo ( STS 25-9-2.024- rec 269/2022-.

Por todo ello estimaremos la falta de legitimación activa de los Comités y Delegado de personal demandantes ya que interpusieron demandas que excedían de su ámbito de representación, prescindiendo del concurso del resto de la representación unitaria en la empresa, y sin que la adhesión a las mismas que hayan podido hacer los sindicatos que comparecieron con intervinientes en el acto de la vista tenga virtualidad alguna toda vez que se hizo transcurrido el plazo de caducidad.

SÉPTIMO.-En lo que concierne a la falta de legitimación pasiva invocada por distintas empresas y por distintas causas, procederemos a resolverla de la forma que se expresa a continuación.

1.- Hemos de señalar en primer lugar que el hecho de no haber subrogado personal de conducción en nada afecta a la legitimación pasiva de las sociedades codemandadas por cuanto que el petitum de la demanda no se circunscribe únicamente al personal de conducción, por ello rechazaremos la excepción en los términos que ha sido invocada por Dronas 2002 S.L y por Goldfrío.

2.- Transportes Franadi 1974 invoca la excepción por cuanto que dice que en nada le afecta el fallo de la sentencia, alegación esta que a juicio de la Sala resulta inexacta pues la Sala a fin de determinar si existe o no despedido colectivo de hecho debe examinar, al menos con carácter preliminar como se razonó en el cuarto de los fundamentos de derecho de la presente resolución, la validez de un negocio jurídico en el que dicha entidad fue parte cual es la subrogación de determinados trabajadores que anteriormente prestaron servicios en Carbó.

Por lo tanto, lo que aquí se razona pudiera tener carácter prejudicial a los efectos del art. 222.4 de la LEC en ulteriores pleitos que pudieran afectar directamente a la demandada, de ahí que estimemos correcta su llamada a la litis a fin de enervar cualquier situación de indefensión.

OCTAVO.-Se ha alegado también la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por diversas razones.

1.- Por parte de Carbó se aduce que debería haberse traído a la litis a aquellas empresas que a partir del 17 de marzo de 2025 subrogarán nuevos trabajadores de Carbó. Teniendo en cuenta que la sentencia no puede pronunciarse sobre cuestiones que afectan a hechos posteriores a la vista la excepción se rechazará.

2.- Tampoco consideramos que deban ser traídas a la litis, como se ha pretendido por alguna de las entidades subrogantes, la RLT de cada de estas sociedades, pues a las mismas les resulta ajeno el resultado de la presente litis, ya que no se ataca acuerdo alguno que haya sido suscrito con las mismas.

Finalmente, consideramos que la invocada falta de acción por inexistencia de despido colectivo es la cuestión de fondo que debe resolverse en la presente sentencia, no pudiendo ser tratada como excepción procesal y al análisis de tal controversia dedicaremos el resto de la fundamentación de la presente resolución.

NOVENO.-Resueltas, como han sido las excepciones, y enlazando con lo razonado al final del anterior fundamento jurídico, hemos de señalar que para que prospere la acción ejercitada por parte del sindicato actor, esto es, para que la decisión extintiva que se impugna sea declarada nula, quién actúa deberá acreditar que nos encontramos ante un despido colectivo de hecho, lo que nos obliga a efectuar una serie de reflexiones con carácter previo al examen del supuesto fáctico que hoy nos ocupa.

En primer lugar, y como hicimos en nuestra SAN de 27-6-2.024- autos 18/2024- hemos de recordar que:

"Como puso de manifiesto la primera de la resoluciones del TS que abordó con arreglo a la legislación posterior al RD Ley 3/2012 el despido colectivo de hecho, la STS de 25-11-2.013- rec 52/2013 - que confirma nuestra SAN de 27-7- 2012- proc 127/2012 - cuando se impugna un despido colectivo de hecho se impugna una decisión empresarial de efectos colectivos que debería haberse abordado con arreglo a los trámites del art. 51.1 E.T- evidenciada en un número de extinciones de relaciones laborales por causas no inherentes a la persona del trabajador en un periodo temporal de referencia-, en la que se ha prescindido de tales trámites....La STS de 23-9-2.021 - rec 92/2021 - destaca que:" el despido colectivo de hecho, como hemos reiterado en múltiples sentencias, por todas STS 24 de enero de 2020, rec. 148/2019 , es, en realidad, un fenómeno de extinciones de contratos que, siendo realmente colectivas, se formula sin seguir las reglas de procedimiento establecidas por el artículo 51 ET . La STS 25 de noviembre de 2013, Rec. 52/2013 , consideró la existencia de despido colectivo en un supuesto en el que se produjeron despidos disciplinarios y objetivos en número superior al umbral correspondiente y que luego fueron reconocidos como improcedentes mediante transacciones acordadas, señalando que "una decisión extintiva de carácter colectivo puede adoptarse formalmente como tal, sometiéndose al procedimiento legalmente previsto en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores y en sus normas de desarrollo reglamentario", pero "puede también producirse al margen de este procedimiento -prescindiendo, por ejemplo, del periodo de consultas- o incluso ocultando su carácter colectivo" y, en este caso, se trataría de un despido colectivo de hecho, que también podría calificarse en determinadas condiciones como un despido fraudulento o encubierto.".

Por otro lado, hemos de señalar que el número de extinciones contractuales que es necesario que se produzcan en un determinado periodo de tiempo determinado para que sea necesario tramitar unas consultas formales con la representación legal de los trabajadores aparece determinado tanto en el art. 51.1 E. T como en el art.1 de la Directiva 98/59. Al efecto señalábamos en la SAN de 27-6-2024- proc.18/2024- haciendo acopio de la doctrina jurisprudencial al respecto:

El art. 51,1 E.T dispone lo siguiente en el primero de sus párrafos:

"A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores."

Y señala en el penúltimo de sus párrafos: "Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco".

Por su parte el art. 1 de la Directiva 98/59 >CE de 20 de julio dispone lo siguiente:

Artículo 1

1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva:

a) se entenderá por «despidos colectivos» los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:

i) para un período de 30 días:

- al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,

- al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,

- al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;

ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados;

b) se entenderá por «representantes de los trabajadores» los representantes de los trabajadores previstos por la legislación o la práctica de los Estados miembros.

A efectos del cálculo del número de despidos previsto en la letra a) del párrafo anterior se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidos por iniciativa de empresario en base o uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5."

Respecto de los umbrales como vemos tanto el módulo temporal como el cuantitativo son distintos en la legislación nacional y en la europea, lo que ha dado lugar a la siguiente evolución de la doctrina jurisprudencial:

a.- en un primer momento y razonando que el criterio del art. 51.1 del ET mejoraba los mínimos fijados en la directiva la STS de 9-3-2.009- rcud 1878/2008 - señala que debe atenerse el número de extinciones producidas en el seno de la empresa y no en un concreto centro de trabajo;

b.- en virtud de PTJUE del Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona se dicta la STJUE de 13-5-2.015 ("Raval- Cañas") que señala: "El artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que introduce, como única unidad de referencia, la empresa y no el centro de trabajo, cuando la aplicación de dicho criterio conlleva obstaculizar el procedimiento de información y consulta establecido en los artículos 2 a 4 de esta Directiva, siendo así que, si se utilizase como unidad de referencia el centro de trabajo, los despidos de que se trata deberían calificarse de «despido colectivo» a la luz de la definición que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva."

- la integración de la doctrina Raval- Cañas en asumida en la STS de 17-10-2.016- rec 37/2016 - "ZARDOYA- OTIS", donde se cuestiona si empresa tiene una plantilla global de 3.100 trabajadores en sus diferentes centros de trabajo, de los cuales 77 prestaban servicio en el de Munguía, habiéndose producido en dicho centro un total de 27 extinciones individuales de contratos de trabajo computables a efectos de aplicar los límites entre el despido individual y colectivo, lo cual implicaría que de atenderse a la legislación nacional únicamente no existiría despido colectivo y conforme al Derecho de la Unión sí fija que debe atenderse a los dos criterios: " completamos el criterio establecido en la STS de 18 de marzo de 2009 (rec. 1878/2008 ), en el sentido de que deben calificarse como despido colectivo y respetar por consiguiente el régimen legal aplicable en esta materia, tanto las situaciones en las que las extinciones de contratos computables superen los umbrales del art. 51.1º ET tomando la totalidad de la empresa como unidad de referencia, como aquellas otras en las que se excedan esos mismos umbrales afectando a un único centro de trabajo que emplee habitualmente a más de 20 trabajadores.".

DÉCIMO.-Expuesto lo anterior, es claro que el éxito de la acción de impugnación de despido colectivo requiere que por quién demanda se acredite que han se han producido un número de extinciones contractuales por causas no inherentes a la persona del trabajador en la empresa o en el centro de trabajo en el periodo de tiempo de referencia señalados bien en el art. 51. 1 E. T bien e art. 1 de la Directiva 98/59.

En el presente caso, el demandante pretende considerar como extinciones computables todas aquellas subrogaciones contractuales que tuvieron efecto el día 1-1-2.025, fecha a partir de la cual todo el personal de conducción y logística de la entidad Carbó Collbatallé paso a prestar servicios para el resto de sociedades demandadas, en virtud de una sucesión de empresas que es negada por la organización actora, pues niega que se haya transmitido empresa o unidad productiva autónoma de la misma en los términos del art. 44 E.T, sosteniendo que la aparente sucesión no tiene otro objeto que amparar un cesión ilícita de mano de obra proscrita por el art. 43.1 E.T pues sigue siendo la entidad Carbó Collbatallé quién organiza y disciplina la actividad que realizan los trabajadores supuestamente cedidos.

Desde ya anunciamos que la demanda será desestimada pues a nuestro juicio, se incurre por el sindicato demandante en un error de enfoque al considerar extinciones de contrato de trabajo, meras subrogaciones que no merecen la condición de tales, y ello por las razones que procederemos a exponer:

1ª.- En el art. 49 del E.T no se contempla como causa de extinción del contrato de trabajo la subrogación en la persona del empresario, es más, en el único supuesto específico de subrogación empresarial que se contempla expresamente en el TRLET es el de la sucesión de empresas, el art. 44.1 E. T proclama que la misma no extingue la relación laboral, supuesto este que es contemplado de la misma forma en el art. 1 Directiva 2001/23.

2ª.- Pero es más, si se acude al Código civil, la subrogación de las partes en una obligación no opera, en principio, como causa extintiva de la misma, sino simplemente como una novación modificativa de la misma, y así expresamente lo proclama el art. 1203 Cc, requiriendo el art. 1.204 Cc que para que se extinga la obligación por mor de la novación es necesario que la obligación primigenia y la nueva sean de todo punto incompatibles, lo que en el contrato de trabajo no sucede cuando el nuevo empleador asume respecto del anterior todos los derechos y obligaciones que le correspondían al anterior.

Y ello sin perjuicio, de que la subrogación requiera del consentimiento del trabajador ex. Art. 1.205 Cc para poder surtir efectos ( STS de 6-10-2.011- rec. 138/2010-). Dicho consentimiento puede ser expreso por parte del trabajador, admitiéndose también el consentimiento tácito consistente en la prestación de servicios por parte del trabajador por cuenta del nuevo empleador sin efectuar oposición a la subrogación, ni impugnar la misma en la forma prevista en la STS de 14-5-2.004- rcud 2436/2003-.

3ª.- No es óbice a lo anterior, que esta Sala haya considerado como extinciones computables en nuestra SAN de 14-6-2.024- autos 52/2024- las bajas en una empresa para causar alta en otra empresa del grupo en el marco de una decisión de reestructuración empresarial clara, por cuanto que en ese supuesto no se acreditó que se mantuviesen en la nueva contratación las condiciones de trabajo esenciales que se tenían en la contratación originaria. Además en tal resolución consideramos en aplicación de la doctrina de la STJUE de 24-2-2.024 . asunto C589/22 , "Resorts Mallorca Hotels International")que declaró que el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de consulta que establece nace desde el momento en el que el empresario, en el marco de un plan de reestructuración, se plantea o proyecta una disminución de puestos de trabajo cuyo número puede superar los umbrales de supresión de puestos establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, pues en este caso es evidente que el Carbó lo que quiso es transmitir la parte de transporte de su actividad a terceras empresas, sin que en ningún caso plantease eliminar la misma amortizando la totalidad de los empleos.

No habiéndose justificado por la demandada que haya habido una oposición por parte de los trabajadores a las subrogaciones en un número tal que supere los umbrales numéricos arriba referidos, sin necesidad de examinar si en cada una de las subrogaciones concurren los elementos necesarios para la aplicación del instituto de la sucesión de empresas, procede desestimar la demanda.

UNDÉCIMO.-Por mor de lo dispuesto en los arts. 205 y 206 de la LRJS contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ordinario ante esta Sala para su resolución por la Sala IV del Tribunal Supremo.

Dos. En el año 2017, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Previa estimación de la excepción de acumulación indebida de acciones y de la excepción de falta de legitimación activa de los Comités de empresa de Madrid y Barcelona, así como del Delegado de Personal de Sevilla de Carbó Collbatallé, y con desestimación de las excepciones de caducidad de la acción, falta de conciliación previa, falta de legitimación activa de CSO, falta de legitimación pasiva y falta del debido litisconsorcio, desestimamos las demandas interpuestas por CONSEJO SINDICAL OBRERO (CSO), SECCIÓN SINDICAL ESTATAL DE CONSEJO SINDICAL OBRERO CSO, COMITÉ EMPRESA MADRID, COMITE BARCELONA, DELEGADO DE PERSONAL SEVILLA DON Juan Carlos, a las que se adhieren la FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT así como el DELEGADO DE PERSONAL DE ALICANTE DON Mateo contra CARBÓ COLLBATALLÉ, S.L.U., TRANSFRIRED SL, NOVOTRANSUR SL, TRANSPORTES EUGENIO ORTIZ NOVILLO, S.L., TRANSPORTES FRANADI 1974 S.L., TRANSPORTES GIJÓN MARTÍN, S.L., TRANSPORTES JUAROR, S.L., GOLDFRIO LOGÍSTICA, S.L., CARMONA LOGÍSTICA DE LA ALIMENTACIÓN, S.L., TRANSPORTES MONCAYO S.L., DRONAS 2002, S.L. a los que absolvemos de los pedimentos contenidos en la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0015 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0015 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 14 de enero de 2025 se presentó demanda por CSO sobre despido colectivo. Dicha demanda fue registrada con el número 15/2025.

Segundo.-Previo requerimiento de subsanación por Decreto de 23 de enero de 2025 se designó ponente y se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 12 de marzo de 2025.

Tercero.-El día 29 de enero de 2025 se presentó demanda por el Comité de Empresa de Madrid de la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U. que fue registrada con el número 36/2025, presentándose también ese mismo día demanda por el Comité de Empresa de Barcelona registrada con el número 37/2025, así como por el delegado de Personal de Sevilla que se registró con el número 39/2025, todas las cuales fueron acumuladas a la 15/2025 manteniéndose las fechas fijadas para conciliación y, en su caso, juicio.

Cuarto.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que el letrado de los actores tras afirmarse y ratificase en las demandas solicitó se dictase sentencia en la que se declare:

- que la sucesión de empresa invocada por la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U. no es ajustada a derecho;

- el derecho del colectivo afectado a permanecer en la plantilla o reingreso a la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U.;

- se declaren nulos los despidos realizados con fecha de efectos del 31 de diciembre de 2024 por esta causa, que se dejen sin efecto las subrogaciones operadas el 01 de enero de 2025 con las empresas subcontratistas codemandadas, y por ello, se reconozca el derecho de los trabajadores despedidos a permanecer en la plantilla y a reanudar sus relaciones laborales con Carbó Collbatallé, S.L.U., siendo reingresados, readmitidos en sus mismos puestos de trabajo, con efectos desde el día de efectos de la finalización de la relaciones laborales, condenado a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración, pues así procede en derecho y justicia.

En dichas demandas se refiere que la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U. cuenta con más de 250 trabajadores, ostentando el sindicato CSO implantación en la misma, así como secciones sindicales- estatal y de centro-, y el que tanto ella como el resto de las empresas demandadas aplican sus respectivos convenios sectoriales provinciales según el centro de trabajo, y subsidiariamente, es de aplicación el III Acuerdo Marco General del Transporte de Mercancías.

Se refiere que la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U. ha segregado una parte sustancial de la plantilla de Chóferes y personal administrativo entre 10 subcontratas de transporte con fecha de efectos del 01 de enero de 2025.

Se denuncia que se ha procedido a una mera subrogación sin el consentimiento de los afectados y sin que concurran los presupuestos de una sucesión de empresas, se añade que se extingue la relación pues las nuevas empleadoras no respetan las condiciones laborales previas de los anteriores empleados de Carbó, por lo que debería haberse tramitado en despido colectivo.

Añaden que además Carbó sigue siendo que organiza y planifica la actividad del personal afectado, operando las empresas de destino como empresas pantallas, entrañando un fraude manifiesto.

A dichas demandas se adhirieron CCOO y UGT así como el resto de representaciones sociales comparecientes.

El letrado de CARBÓ COLLBATALLÉ, S.L.U. se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de las demandas.

Con carácter procesal esgrimió las siguientes excepciones:

1.- Falta de legitimación activa de CSO - solo tiene un delegado de personal en Alicante- de 27 representantes unitarios que hay en la empresa, que constituyó una sección sindical previa a la demanda de despido el día 31-12-2.024 que fue recibida por la empresa el día 2 de enero de 2025 cuando los portavoces ya habían cesado como empleados de CARBÓ y falta de legitimación de los representantes unitarios para interponer la demanda por carecer de representación respecto de los trabajadores de otros centros.

2.- Acumulación indebida de acciones, respecto de la cesión ilegal que no resulta acumulable a la demanda de despido.

3.- Se adujo falta de agotamiento de la vía previa por no haberse tramitado un ERE, que se considera como necesaria para las pretensiones de conflicto que se acumulan a la demanda (Agisa Logística S.L., Matarrucha S.L., Logística Contreras S.L.)

4.- Falta de litisconsorcio pasivo respecto de las empresas que recibirán trabajadores en fecha 17 de marzo de 2025.

5.- Falta de acción y de legitimación activa y pasiva, por cuanto que no ha existido un ERE encubierto ni extinciones de contrato.

En cuanto al fondo consideró que no había existido un despido colectivo encubierto sino una válida sucesión de empresas sobre la base de los siguientes hechos:

-Hasta el año 2011, Carbó Collbatallé S.L.U. tenía dos líneas de negocio: frio industrial y transporte de mercancías por carreteras, las cuales fueron divididas en dos empresas, que posteriormente fueron unificadas y vendidas al actual propietario, el Grupo Logista.

-En el año 2022, el Grupo Logista entra en el accionariado mayoritario de Carbó Collbatallé S.L.U. y comprueba que hay un resultado de perdidas en los ejercicios 2022 y 2023, por lo que existe una decisión de la nueva dirección de externalizar el transporte de mercancía por carretera y desarrollar únicamente el sector de frio.

- Desde el verano del 2024, ha habido una serie de conversaciones con empresas dedicada al transporte de mercancías de carreteras para externalizar el servicio de transporte.

- Todas las codemandadas, excepto Carbó Collbatallé S.L.U. son empresas que se dedican a distintas actividades de transporte y almacenamiento.

- La externalización se ha desarrollado en dos fases: una el 1 enero de 2025 y otra 17 de marzo de 2025 (la que tendrá lugar con las empresas respecto de las que se ha aducido litisconsorcio).

- Todas las empresas codemandadas que han subrogado al personal conductor, han adquirido camiones de Carbó Collbatallé S.L.U., ya sea en propiedad o mediante leasing o renting, así como distintas rutas, de forma que cada una efectúa rutas diferentes y mantienen las condiciones laborales existentes en Carbó Collbatallé S.L.U.

- El jefe de flota que existía en Carbó Collbatallé S.L.U. ha sido objeto de un despido objetivo el cual fue finalmente conciliado,

- El puesto de jefe de ruta es un puesto de trabajo que se refiere a la ruta de las mercancías no a la ruta que realizan los camiones.

Las empresas Transporte Moncayo S.L. y Dronas 2002 S.L. se adhirieron a las alegaciones de Carbó, aduciendo la falta de legitimación pasiva ad causam por cuanto que no han subrogado chóferes de transporte, subrogando la primera solo mozos carretilleros en el centro de la Rioja y la otra en el de Málaga un jefe de ruta, personal administrativo y de almacén añadiendo que estas empresas solo han asumido actividad de almacén y oficina, habiendo sido transmitido los activos necesarios para llevarlas a cabo.

Se añade la falta de legitimación activa de los actores por cuanto que cada una de las empresas tiene representación legal y falta de litisconsorcio respecto de las referidas RLTs.

Transportes Eugenio Ortiz Novillo S.L. se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.

Se adhirió a cuanto se dijo por el letrado de la empresa, añadió que había una sucesión de empresas sobre la base de los siguientes hechos:

- se dedica desde hace más de 60 años al transporte de mercancías y siguen con esta denominación desde 1999

- se han comunicado las subrogaciones de estas actividades a la representación legal de los trabajadores

- respeta las condiciones previas a los transportistas, antigüedad, salario, funciones y rutas.

- ha asumido determinadas rutas que venía antes prestando Carbó Collbatallé S.L.U.

Transfrired, S.L. se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma, se adhirió a lo alegado por el letrado de Carbó.

Negó que el sindicato tuviese implantación en las empresas subrogadas y defendió la existencia de la subrogación sobre la base de los siguientes hechos:

- las subrogaciones han venido siendo negociadas desde el verano 2024;

- solamente hace actividades de transporte de frio

- ha adquirido 23 plataformas y 16 cabezas tractoras que antes pertenecían a Carbó Collbatallé S.L.U, la mayoría subrogándose en el renting y otros por compraventa directa.

- respeta las condiciones profesionales, antigüedad y salario de los 26 trabajadores subrogados, de los cuales 3 no aparecen en la demanda.

o los tres trabajadores que han firmado no conforme la subrogación siguen prestando servicio, habiendo causado baja voluntaria una de ellos.

- cada camión lleva su propio GPS que es propiedad de la empresa Transfrired, S.L.

Transportes Gijón Martín S.L. se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria de la misma, tras adherirse a las excepciones aducidas por Carbó.

Refirió además que:

- la empresa Transportes Gijón Martín S.L. se dedica a la actividad transporte de mercancía por carretera;

- los 3 trabajadores subrogados prestan servicios como conductores con las mismas condiciones que venían previamente reconocidas

- se ha subrogado en la ruta diurna de la provincia de Alicante y en la ruta nocturna de Alicante a Barcelona con cambio y ruta nocturna Valencia - Levante con cambio.

- ha adquirido 2 cabezas tractoras mediante cesión de renting y 2 remolques con los que se hacen las rutas.

Consideró que se había transmitido una unidad productiva consistente en la cesión de los camiones, la plantilla y las rutas.

El letrado de la empresa Carmona Logística de la Alimentación, S.L. solicitó la desestimación de la demanda, adhiriéndose a las excepciones de Carbó defendió que respetaba las condiciones de los trabajadores que asumió, adujo que Carmona Logística de la Alimentación, S.L. se dedica hace más de 20 años al transporte de mercancía por carretera y tiene 94 trabajadores en plantilla, que realiza la ruta transporte de Málaga y ha adquirido los camiones necesarios para llevarlas a cabo, disponiendo de criterios organizativos propios.

La empresa Transporte Franadi 1974 S.L. se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma, adujo la excepción de falta de acción por inexistencia de despido existiendo una subrogación de 3 trabajadores a los que respecta las condiciones profesionales, antigüedad y salario.

Adujo además la existencia de una falta de legitimación pasiva por cuando que nada se pide contra la entidad que representa, ni se solicita nada respecto de la cesión ilegal.

Alegó se dedica a la actividad de transporte mercancías por carretera con el CNAE correspondiente y que se han traspasado los vehículos, los trabajadores y las rutas lo que constituye una unidad productiva autónoma.

Transporte Juaror S.L. se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria, adhiriéndose a las excepciones procesales invocadas.

Destacó que Transporte Juaror S.L. actúa en el sector de transporte desde el año 2011 habiendo subrogado en una ruta la correspondiente al aeropuerto de Barcelona y al Baix Llobregat y que asumirá dos más a partir del 17 de marzo de 2025 y únicamente se ha subrogado un trabajador que presto servicios afectivos hasta 16 febrero en el que comenzó una baja por paternidad, y que tal subrogación fue comunicada al trabajador y al Comité de empresa de Barcelona, respetando las condiciones de trabajo del empleado.

Novotransur S.L. se opuso a la demanda, se adhirió a cuanto refirieron el resto de codemandados y a sus excepciones.

Novotransur S.L. es una empresa que tiene su sede en Sevilla que ha subrogado trabajadores, camiones y contratos de leasing y renting, sin que haya acometido despido alguno, manteniendo las mismas condiciones profesionales de los trabajadores actuando con criterios organizativos propios.

Goldfrio Logística, S.L se opuso a la demanda se adhirió a todas las excepciones alegadas, alegando su falta de legitimación pasiva ad causam por cuanto que no ha subrogado ningún conductor, añadió la excepción de falta de legitimación activa de CSO porque no existe representación de CSO en nexo de la propia empresa que tiene su propia representación legal de los trabajadores así como la falta de legitimación pasiva de su RLT, añadiendo la caducidad de la acción, por cuanto que las comunicaciones de subrogación se efectuaron el día 10 de diciembre firmándose la demanda el 13 de enero.

Adujo que Carbó cerró el centro de trabajo de Alicante de almacenaje, transmitiéndose a su defendida el personal del mismo, los elementos materiales contenidos en el mismo, en de carretillas- elevadoras y material de oficina, siendo su actividad la de almacenaje, no formando parte del Grupo Logista, alegando dos los trabajadores están prestando servicios salvo uno que se encuentra de baja voluntaria .

Tras contestarse a las excepciones, se procedió a la proposición y práctica de la prueba documental y testifical, acordándose por la Sala dar plazo a las partes para formular conclusiones por escrito dado que la prueba se había incorporado a las actuaciones el día del juicio.

Quinto.-Las partes presentaron sus escritos de conclusiones quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo el día 24 de marzo de 2025.

Sexto.-De conformidad con el art. 85.6 los hechos conformes y controvertidos son los siguientes:

Hechos conformes.-Consejo Sindical Obrero (CSO) solo cuenta con un delegado de personal en Alicante.- El 31 de diciembre de 2024, CSO comunicó a la dirección de la empresa la constitución de la sección sindical estatal - Los portavoces territoriales, el 2 enero 2025 ya no eran empleados Carbó Collbatallé S.L.U. sino que habían sido subrogados a otras empresas.- Existen demandas individuales, pero todas fueron presentadas con posterioridad a la demanda del despido colectivo.- Se ha comunicado las subrogaciones de estas actividades que pasan a Transporte Eugenio Ortiz Novillo S.L. a la representación legal de los trabajadores.- Transporte Eugenio Ortiz Novillo S.L. asumido determinadas rutas que venía antes prestando Carbó Collbatallé S.L.U.- Los trabajadores de Transfrired, S.L. que han firmado no conforme la subrogación siguen prestando servicio.- La empresa Transportes Gijón Martín S.L. se dedica a la actividad transporte de mercancía por carretera.- Los 3 trabajadores subrogados por Transportes Gijón Martín S.L. prestan servicios como conductores con las mismas condiciones que venían previamente reconocidas - Se ha subrogado en la ruta diurna de Alicante y en la ruta nocturna de Alicante - Valencia con cambio y ruta nocturna Valencia - Levante con cambio. -Ha adquirido 2 cabezas tractoras y 2 remolques.- Carmona Logística de la Alimentación, S.L. se dedica hace más de 20 años al transporte de mercancía por carretera y tiene 94 trabajadores en plantilla.- Transporte Franadi 1974 S.L. se dedica a la actividad de transporte mercancías por carretera- Transporte Juaror S.L. actúa en el sector de transporte desde el año 2011.- Únicamente se ha subrogado un trabajador que presto servicios afectivos hasta 16 febrero en el que comenzó una baja por paternidad.- Novotransur S.L. es una empresa que tiene su sede en Sevilla.- Goldfrio Logística, S.L. no ha subrogado ningún conductor. -No existe representación de CSO en nexo de la propia empresa que tiene su propia representación legal de los trabajadores.- Todos los trabajadores subrogados por GOLDFRÍO están prestando servicios salvo uno que se encuentra de baja voluntaria -En asamblea de 20 septiembre de 2024 se constituyeron las secciones sindicales de centro y de empresa de CSO.- CSO tiene 47 afiliados -Ha suscrito un acta de acuerdo con representación unitaria para interponer la presente demanda de despido colectivo.- Los estatutos de CSO le dan capacidad para obrar en todo el estado y en todos los sectores.

Hechos controvertidos.-Hay 27 representantes unitarios en la empresa Carbó Collbatallé S.L.U.- A partir del 17 de marzo de 2025, las empresas Agisa Logística S.L., Matarrucha S.L, Logística Contreras S.L. asumirán nuevos conductores y personal de Carbó Collbatallé S.L.U.- Hasta el año 2011, Carbó Collbatallé S.L.U. tenía dos líneas de negocio: frio industrial y transporte de mercancías por carreteras, las cuales fueron divididas en dos empresas.- Posteriormente se unifico y fueron vendidas al actual propietario, el Grupo Logista..- En el año 2022, el Grupo Logista entra en el accionariado mayoritario de Carbó Collbatallé S.L.U. y comprueba que hay un resultado de perdidas en los ejercicios 2022 y 2023.- Existe una decisión de la nueva dirección de externalizar el transporte de mercancía por carretera y desarrollar únicamente el sector de frio.- Desde el verano del 2024, ha habido una serie de conversaciones con empresas dedicada al transporte de mercancías de carreteras para externalizar el servicio de transporte.- Todas las codemandadas, excepto Carbó Collbatallé S.L.U. son empresas que se dedican a distintas actividades de transporte y almacenamiento.- La externalización se ha desarrollado en dos fases: una el 1 enero de 2025 y otra 17 de marzo de 2025.- Todas las empresas codemandadas de Carbó Collbatallé S.L.U. han subrogado al personal conductor, han adquirido camiones de Carbó Collbatallé S.L.U., ya sea en propiedad o mediante leasing o renting, así como distintas rutas.- Cada proveedor hace rutas distintas.- Todos los proveedores mantienen las condiciones laborales existentes en Carbó Collbatallé S.L.U.- EL jefe de flota que existía en Carbó Collbatallé S.L.U. ha sido objeto de un despido objetivo el cual fue finalmente conciliado.- El puesto de jefe de ruta es un puesto de trabajo que se refiere a la ruta de las mercancías no a la ruta que realizan los camiones.- Ni Transporte Moncayo S.L. ni Dronas 2002 S.L. han asumido personal conductor.- Dronas 2002 S.L. solamente ha subrogado el puesto de jefe de tráfico del personal administrativo y mozos carretilleros en Málaga.- Transporte Moncayo S.L. solo ha asumido 2 mozos de almacén y carretilleros en la Rioja.- Estas empresas solo han asumido actividad de almacén y oficina, habiendo sido transmitido los activos necesarios para llevarlas a cabo. - La empresa Transporte Eugenio Ortiz Novillo S.L. se dedica desde hace más de 60 años al transporte de mercancías y siguen con esta denominación desde 1999.- Transporte Eugenio Ortiz Novillo S.L. respeta las condiciones previas a los transportistas, antigüedad, salario, funciones y rutas.- Las subrogaciones han venido siendo negociadas desde el verano 2024.- la empresa Transfrired solamente hace actividades de transporte de frio- Ha adquirido 23 plataformas y 16 cabezas tractoras que antes pertenecían a Carbó Collbatallé S.L.U.- Transfrired, S.L. respecta las condiciones profesionales, antigüedad y salario.- Cada camión lleva su propio GPS que es propiedad de la empresa Transfrired, S.L.- Carmona Logística de Alimentación S.L. realiza la ruta transporte de Málaga y adquirido los camiones necesarios para llevarlas a cabo.- Tiene sus propios criterios organizativos.. Transporte Franadi, 1974 S.L. se ha subrogado en 3 trabajadores a los que respecta las condiciones profesionales, antigüedad y salario.- Se han traspasado los vehículos, los trabajadores y las rutas.- Ha subrogado en una ruta la correspondiente al aeropuerto de Barcelona y al Baix Llobregat.- Novotransur S.L. ha subrogado trabajadores, camiones y contratos de leasing y renting.- Mantiene las mismas condiciones profesionales de los trabajadores.- Actúa con criterios organizativos propios.- Goldfrío solo ha subrogado en el centro de trabajo de Alicante el almacenaje de determinados materiales, subroga mozos de almacenes, encargados de almacén y un jefe de tráfico de mercancías.- Goldfrío ha adquirido carretillas, elevadoras y material de oficina.- No forma parte del Grupo Logista.

Séptimo.-En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-Hasta el año 2011, la actual Carbó Collbatallé S.L.U., era una empresa que tenía dos líneas de negocio: frio industrial y transporte de mercancías por carreteras, las cuales fueron divididas en dos empresas Transportes J. Carbó S.L. y Frigoríficos Collbatallé Madrid S.L.- descriptores 592 y 597-. Posteriormente se unificaron y fueron vendidas al actual propietario, el Grupo Logista.

SEGUNDO.-Consejo Sindical Obrera es un sindicato que presentó sus estatutos ante el Ministerio de Trabajo el día 11-9-2.022 y en cuyo artículo 2 se dispone que:

"El ámbito funcional de esta organización sindical será el de TODOS LO SECTORES PRODUCTIVOS y prestadores de servicios, incluyendo a todos los trabajadores asalariados, autónomos o en paro y su ámbito territorial de actuación es el correspondiente a LA TOTALIDAD DEL ESTADO ESPAÑOL".-descriptor 3-.

TERCERO.-La representación social de los trabajadores en la empresa Carbó Collbatallé S.L.U es la siguiente:

Un Comité de empresa en Barcelona con 9 miembros de los que 6 corresponden a candidatura promovida por CCOO y 3 a UGT.

Un Comité de empresa en Madrid con 9 miembros de los que 7 son de listas de CCOO y 2 de UGT.

Un Comité de empresa en Valencia con 5 miembros de los que 3 son de UGT y 2 de Intersindical.

Un delegado de personal en cada uno de los siguientes centros de trabajo: Alicante (CSO), Zaragoza (UGT), Sevilla (ASC) y Zaragoza (CCOO).

Existen centros en las siguientes localidades que no han elegido representantes de los trabajadores: Málaga, Almería, Jaén, Girona y Guijuelo.- descriptor 590.

CUARTO.-El día 31 de diciembre de 2024 por CSO se remite comunicación a la dirección de Carbó Collbatallé S.L.U. comunicándole que el pasado 22 de septiembre de 2024 se ha decidido constituir Sección Sindical Estatal en la empresa y se designan delegados en cada uno de los centros de trabajo y un portavoz de dicho sindicato.- descriptor 589-. Ninguno de estos delegados y portavoces estaban dados de alta en la empresa el día 2 de enero de 2025 pues se encontraban de alta en otras empresas también demandadas.- conforme-.

QUINTO.-El día 9-12-2.024 Carbó Collbatallé S.L.U. y Transfrired S. L. se dirigieron por escrito al Comité de Empresa de Madrid de Carbó Collbatallé refiriendo dar cumplimiento al art. 44 E.T informando que la empresa Transfrired S.L. pasará a efectuar el transporte de mercancías de las siguientes rutas:

- diurna de distribución y reparto de la zona centro;

- nocturna DUO Madrid- Barcelona con cambio;

- nocturna DUO, Madrid- Málaga con cambio;

- nocturna DUO Madrid- Sevilla con cambio;

- nocturna Madrid- Zaragoza con cambio.

Se refiere que:

"la situación está relacionada directamente con el desarrollo ordinario de las funciones inherentes a los puestos de trabajo de diversos trabajadores/as del centro de trabajo (detallados debidamente en el Anexo I), que venían realizando de forma habitual funciones relativas al transporte de mercancías en dichas rutas, conduciendo un vehículo adaptado a la operativa.

Teniendo en cuenta todo ello y, en aplicación del artículo 44 del vigente Estatuto de los Trabajadores , con fecha 01 de enero de 2025, la empresa Transfrired S.L., se subrogará en las relaciones laborales de los/as trabajadores/as incluidos en el Anexo I del presente acuerdo, y que realizaban alguna de las rutas referidas anteriormente, conduciendo un vehículo adaptado a la operativa.

A los efectos del artículo 44 de los trabajadores se informa:

a) Está prevista que la subrogación del personal referido en el Anexo I del presente Acuerdo, tenga efectos el próximo 01 de Enero de 2025.

b) La operación viene motivada y persigue los siguientes objetivos:

i.- la necesidad de revertir la actual situación de la compañía que permita garantizar su viabilidad;

ii.- Cambio de estrategia de negocio, externalizando las actividades complementarias del mismo, y así garantizar la eficiencia y eficacia de aquellas que no pertenecen a la actividad principal de la empresa

iii.- Gestión de los recursos de las actividades complementarias a la principal del negocio, que permita flexibilizar la estructura y absorber las variaciones de actividad con un mayor control de costes en función de la misma.

C) Trasnfrired S.L.- quedará subrogado como nuevo empresario en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social de los/as trabajadores/as indicados/as, la presente actuación no implica la adopción de ninguna medida respecto a los/as trabajadores/as en cuyas relaciones se subroga Transfrired S.L".

A dicha carta se aneja un ANEXO con la identidad de 14 trabajadores a subrogar y la ruta de adscripción (9 a la de la zona centro, 2 a la ruta DUO Barcelona- Madrid con cambio, uno a la ruta nocturna DUO Barcelona Málaga con cambio, uno a la nocturna DUO Madrid Sevilla con cambio y uno a la nocturna Madrid- Zaragoza con cambio).

El día 12 de diciembre de 2024 se remite carta por Carbó Collbatallé S.L.U. y Transfrired S.L. se dirigieron por escrito al Comité de Empresa de Sevilla de Carbó Collbatallé en los mismos términos que la remitida al Comité de empresa de Madrid referida en este caso a los trabajadores y camiones adscritos a las rutas de reparto de Sevilla, Huelva y Cádiz, así como a la ruta Madrid- Sevilla con cambio y anejando la identidad de dos trabajadores que se subrogaban y su adscripción a las referidas rutas.- descriptor 8.-

El 11 de diciembre de 2024 las empresas Carbó Collbatallé SLU y Transfrired S.L. se dirigieron al trabajador Adriano, en los mismos términos dándole cuenta de que su empleador en la ruta Málaga-Jaén sería desde el 1 de enero de 2025 la segunda de las empresas.- descriptor 11-.

TRANSFRIRED ha adquirido 23 plataformas y 16 cabezas tractoras que antes pertenecían a Carbó Collbatallé S.L.U., la mayoría subrogándose en el renting y otros por compraventa directa obrando las condiciones de las transmisiones en el descriptor 608. Ha subrogado un total de 26 trabajadores obrando el descriptor 607 su vida laboral, solo tres se opusieron a la subrogación, y de ellos dos continúan prestando servicios. Obra en el descriptor 608 las nóminas de los trabajadores subrogados donde consta una antigüedad reconocida a cada uno de ellos anterior a la fecha de la subrogación.

SEXTO.-El día 9-12-2024 Carbó Colbatallé y Novotransur S. L. se dirigieron al Comité de Empresa de Madrid, en cumplimiento del art. 44 E.T informando de los siguiente:

"les informamos que la empresa NOVOTRANSUR, S.L. pasará a realizar el transporte de mercancías de las siguientes rutas:

* - Ruta diurna de distribución de reparto y recogida de la zona centro.

* - Ruta nocturna Madrid-Málaga con cambio.

* - Ruta nocturna Madrid-Sevilla-Huelva con cambio.

Dicha situación está relacionada directamente con el desarrollo ordinario de las funciones inherentes a los puestos trabajo de diversos de trabajadores/as del centro (detallados debidamente en Anexo 1), que venían realizando de forma habitual funciones relativas al transporte de mercancías en dichas rutas, conduciendo un vehículo adaptado a la operativa.

Teniendo en cuenta todo ello y, en aplicación del artículo 44 del vigente Estatuto de los Trabajadores , con fecha 01 de enero de 2025, la empresa NOVOTRANSUR, S.L. se subrogará en las relaciones laborales de los/as trabajadores/as incluidos en el Anexo I del presente acuerdo y que realizaban alguna de las rutas referidas anteriormente, conduciendo un vehículo adaptado a la operativa.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores se informa:

a) Está previsto que la subrogación de personal referido en el Anexo I del presente acuerdo tenga efectos del próximo 01 de enero de 2025.

b) La operación viene motivada y persigue como objetivos:

i.- la necesidad de revertir la actual situación de la compañía que permita garantizar su viabilidad;

ii.- Cambio de estrategia de negocio, externalizando las actividades complementarias del mismo, y así garantizar la eficiencia y eficacia de aquellas que no pertenecen a la actividad principal de la empresa

iii.- Gestión de los recursos de las actividades complementarias a la principal del negocio, que permita flexibilizar la estructura y absorber las variaciones de actividad con un mayor control de costes en función de la misma.

c).- Novotransur quedará subrogado como nuevo empresario en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social de los/as trabajadores/as indicados/as, en el ANEXO I de Carbó Collbatallé.

Con independencia de la subrogación en las relaciones laborales de los/asa trabajadores/as indicados/as, la presente actuación no implica la adopción de ninguna medida respecto a los/as trabajadores/as en cuyas relaciones se subroga Novotransur".

A dicho documento se anejan el nombre de los cuatro trabajadores que se subrogan y la ruta de adscripción: dos de ellos la ruta diurna de reparto, recogida y distribución de la zona centro, otro la ruta Madrid- Málaga con cambio, y otro más la ruta nocturna Madrid- Sevilla- Huelva con cambio.- descriptor 8-.

El 11 de diciembre de 2024 las empresas Carbó Collbatallé SLU y Novotransur se dirigieron al trabajador Adriano, en los mismos términos dándole cuenta de que su empleador en la ruta de distribución, recogida y reparto de la Provincia de Málaga sería Novotransur, con las consecuencias previstas en el art. 44 E.T para los casos de sucesión de empresas.- descriptor 12.- Igualmente obra comunicación idénticos términos de la misma fecha a los trabajadores Pedro Francisco Y Victor Manuel.- descriptor 465-.

El día 12 de diciembre de 2024 Carbó Collbatallé S.L.U. y NOVOTRANSUR S.L. se dirigieron al Delegado de Personal de Sevilla en los mismos términos que las anteriores misivas dando cuenta de que la segunda se subrogaría en los camiones, rutas y trabajadores adscritos a la rutas de distribución, reparto y recogida de Sevilla, Huelva y Cádiz, anejando lista de 5 trabajadores a subrogar, tres de ellos adscritos a la referida ruta y dos más a las rutas nocturnas Sevilla- Madrid, y Sevilla- Jaén, ambas con cambio.- descriptor 9-. Obran en el descriptor 470 las comunicaciones que a título individual efectuaron las empresas a los trabajadores afectados dándoles cuenta de la subrogación y de la asunción de las responsabilidades ex. Art. 44 E.T.

Ese mismo día las mismas empresas se dirigieron al Comité de empresa de Valencia dando cuenta de la subrogación dando cuenta de que NOVOTRANSUR S.L. se subrogaría en dos trabajadores, así como en las rutas y camiones que realizan las siguientes rutas:

- de distribución, reparto y recogida de las Provincias de Valencia y Castellón;

- nocturna Valencia Jaén con cambio.- descriptor 10-.

El día 16 de diciembre de 2024 se comunicó a título individual la subrogación a los trabajadores afectados, así como la fecha de efectos de la misma (1-1-2025)- descriptor 466-.

Obran en los descriptores 13 y 464 comunicaciones por Carbó Collbatallé SLU y Novotransur SL del día 10 de diciembre de 2024 a cuatro trabajadores de la Provincia de Alicante refiriendo la sucesión de empresa de la segunda en la posición de la primera al pasar a desarrollar la ruta diurna de distribución, recogida y reparto de la Provincia de Alicante y la ruta nocturna Alicante Jaén con cambio - anejando la identidad de 4 trabajadores que se subrogarían el día 1-1-2025 adscritos hasta en entonces a las referidas rutas, así como a la ruta nocturna con cambio.

Están aportadas en los descriptores 467, 468 y 470 a 473 nóminas emitidas por Novotransur S.L. relativas a los trabajadores afectados a los que se les reconoce una antigüedad en la empresa anterior al 1 de enero de 2025.

SÉPTIMO.-El día 9 de diciembre de 2024 la empresas CARBÓ COLLBATALLÉ, S.L.U. y TRANSPORTES EUGENIO ORTIZ NOVILLO, S.L. se dirigieron al Comité de empresa de la primera de ellas de Madrid "les informamos que la empresa TRANSPORTES EUGENIO ORTIZ NOVILLO, S.L. pasará a realizar el transporte de mercancías de las siguientes rutas:

* - Ruta diurna de distribución de reparto y recogida de la zona centro.

* - Ruta nocturna Madrid-Alicante con cambio.

Dicha situación está relacionada directamente con el desarrollo ordinario de las funciones inherentes a los puestos trabajo de diversos de trabajadores/as del centro (detallados debidamente en Anexo 1), que venían realizando de forma habitual funciones relativas al transporte de mercancías en dichas rutas, conduciendo un vehículo adaptado a la operativa.

Teniendo en cuenta todo ello y, en aplicación del artículo 44 del vigente Estatuto de los Trabajadores , con fecha 01 de enero de 2025, la empresa TRANSPORTES EUGENIO ORTIZ NOVILLO, S.L. se subrogará en las relaciones laborales de los/as trabajadores/as incluidos en el Anexo I del presente acuerdo y que realizaban alguna de las rutas referidas anteriormente, conduciendo un vehículo adaptado a la operativa.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores se informa:

a)Está previsto que la subrogación de personal referido en el Anexo I del presente acuerdo tenga efectos del próximo 01 de enero de 2025.

b)La operación viene motivada y persigue como objetivos:

i.- la necesidad de revertir la actual situación de la compañía que permita garantizar su viabilidad;

ii.- Cambio de estrategia de negocio, externalizando las actividades complementarias del mismo, y así garantizar la eficiencia y eficacia de aquellas que no pertenecen a la actividad principal de la empresa

iii.- Gestión de los recursos de las actividades complementarias a la principal del negocio, que permita flexibilizar la estructura y absorber las variaciones de actividad con un mayor control de costes en función de la misma.

c).- TRANSPORTES EUGENIO ORTIZ NOVILLO, S.L. quedará subrogado como nuevo empresario en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social de los/as trabajadores/as indicados/as, en el ANEXO I de Carbó Collbatallé.

Con independencia de la subrogación en las relaciones laborales de los/asa trabajadores/as indicados/as, la presente actuación no implica la adopción de ninguna medida respecto a los/as trabajadores/as en cuyas relaciones se subroga Transportes Eugenio Ortiz Novillo S.L.".

A dicho documento se anejan el nombre de los dos trabajadores que se subrogan y la ruta de adscripción: uno de ellos la ruta diurna de reparto, recogida y distribución de la zona centro, y el otro la ruta Madrid -Alicante con cambio- descriptor 7.-

Obra en el descriptor 613 comunicación de los términos de la subrogación a los trabajadores afectados

Igualmente consta en el descriptor 13 carta remitida por Carbó Collbatallé SLU y Transportes Ortiz Novillo SL el día 10 de diciembre de 2.024 al Comité de empresa de Alicante, dando cuenta de que la referida empresa realizaría las rutas: diurna de distribución, reparto y recogida de la provincia de Alicante, Alicante- Madrid con cambio y nocturna de la provincia de Alicante y que se subrogaría en cinco trabajadores adscritos a las mismas.

El día 12 de diciembre de 2.024 las mismas empresas se dirigieron al Delegado de Personal de CARBÓ COLLBATALLÉ de La Rioja, dando cuenta de Transportes Ortiz Novillo pasaría a realizare desde el 1 de enero de 2025 las rutas siguientes: diurna de distribución, reparto y recogida de La Rioja, Navarra y Burgos y nocturna Logroño-Zaragoza con cambio, que la empresa entrante adquiría los medios necesarios para llevarla a cabo y se anejaba el nombre de los trabajadores adscritos a las mismas. Así mismo se informó a título individual a los trabajadores afectados garantizándoles que la subrogación no implicaría modificación de sus condiciones de trabajo, y la responsabilidad solidaria de las empresas cedente y cesionaria con arreglo al art. 44.3 E.T.- descriptor 614-.

Constan en el descriptor 616 las nóminas de los trabajadores subrogados abonadas por Transportes Ortiz Novillo en las que se observa que la antigüedad que se reconoce a los mismos es anterior a la subrogación.

Obran en el descriptor 617 facturas de la adquisición de los vehículos y contratos de leasing celebrados a tal fin por Transportes Ortiz Novillo.

OCTAVO.-Obra al descriptor 389 escritura de constitución de la mercantil TRANSPORTES FRANADI 1974 SL de fecha 16 de mayo de 2024 la cual damos por reproducida si bien señalamos que en los Estatutos de dicha sociedad se señala que su objeto es el transporte de mercancías terrestres y operador logístico.

Esta sociedad ha subrogado a tres trabajadores que hasta el día 1 de enero de 2025 prestaban servicios para CARBÓ COLLBATALLÉ SLU adscritos a la ruta diurna de distribución, recogida y reparto de la provincia de Barcelona, a los que en fecha 13 de diciembre de 2024 se les notificó la subrogación, en las que se les informa que se les mantendrán las condiciones laborales previas, contando en sus nóminas de enero y febrero de 2025 una antigüedad anterior a la subrogación.- descriptores 379 a 388-.

NOVENO.-GOLDFRÍO LOGÍSITICA SL es una sociedad constituida mediante escritura de fecha 10 de junio de 2016 cuyo objeto social es el siguiente: "a) La realización de las operaciones de tránsito de todas clases y recepción y envío de mercancías por cualquier clase de medios. b) Almacenaje, distribución, transporte y logística de todo tipo de mercancías y actividades auxiliares y complementarias del transporte. c) Trabajos administrativos de distribución y archivo de publicaciones y otros documentos, así como realizaciones de fotocopias, copias de planos, franqueo de correspondencia y Otros. d) Servicios de depósito y almacenaje de mercancías, vehículos, muebles, documentos, películas y otros enseres, almacenes especiales, tales como silos y otros almacenes de granos, almacenes frigoríficos y almacenes y depósitos de líquidos. e) Servicios de captura de información por medios electrónicos, informáticos y telemáticos. Los trabajos de mecanografía y grabación o captura de datos por medios electrónicos y digitalización o conversión de formatos de documentos mediante el uso de las tecnologías de la información".Dicha sociedad ha subrogado a 10 trabajadores que hasta el día 31 de diciembre de 2024 prestaban servicios en Carbó Collbatallé SLU en Alicante, a los que se les había informado de la subrogación, así como a su delegado de personal ostentando los mismos las siguientes categorías: 4 auxiliares administrativos, 1 Jefe de tráfico, 4 Mozos especializados y 1 oficial de primera, en las cartas de subrogación la nueva empresa se compromete a mantener las condiciones previas a la subrogación, la antigüedad que consta en los recibos de salarios que proporciona el nuevo empleador es anterior a la subrogación.- descriptores 401 a 419 y 13-.

Obra al descriptor 564 contrato de prestación de servicios celebrado en fecha 1-1-2.025 entre Carbó Collbatallé y Goldfrío que damos por reproducidos si bien destacamos que en sus cláusulas 1ª a 4ª se estipula lo siguiente:

"PRIMERA. - SERVICIOS GOLDFRIO prestará a CARBÓ, que acepta, y en el Centro Logístico que se identifica en el Manifiestan II que antecede, los servicios logísticos y de transporte, que se detallan a continuación, en el ámbito territorial de la Página 2 de 7 provincia de Alicante, salvo los códigos postales relacionados en Anexo II que son atendidos, tanto para el reparto como para la recogida, por CARBÓ desde Valencia, con el alcance, características y demás condiciones que se pactan a continuación, y siempre conforme las tarifas e instrucciones indicadas por la Dirección Nacional de CARBÓ.

SEGUNDA. - GESTIÓN COMERCIAL

1.- CARBÓ COLLBATALLÉ conservará la cartera de clientes existente en el momento de la firma del presente acuerdo. A partir del 1 de enero de 2025, la citada cartera, incluida en Anexo III, será considerada clientes corporativos.

2.- Así mismo, en Anexo III se relacionan los clientes que, siendo cedidos en los términos expresados en el punto 1, serán tratados como CLIENTES CORPORATIVOS. La gestión de estos clientes Corporativos se llevará a cabo de la siguiente manera: CARBÓ COLLBATALLÉ continuará facturando a dichos clientes los servicios prestados y abonará a GOLDFRIO el 90% de dicha facturación en cada caso; CARBÓ facturará a GOLDFRIO los costes directos de explotación necesarios para la prestación del servicio, como son arrastres, con exclusión del primer tramo (T1), removidos, distribución en destino y los servicios centrales, en una cantidad equivalente al 40 % de la cantidad facturada por CARBÓ al cliente.

3.- A partir del 1 de enero de 2025, GOLDFRIO asumirá la comercialización de nuevos clientes y el mantenimiento de los servicios de transporte a todos los clientes, bajo la marca CARBÓ COLLBATALLÉ, aplicando las tarifas de venta para el transporte aprobadas por CARBÓ y detalladas en el Anexo IV.

4.- El modelo de liquidación de CARBÓ contempla facturar una tarifa de costes de la venta (incluida en el Anexo V). No obstante, hasta nuevo acuerdo, CARBÓ en lugar de aplicar esta tarifa, facturará a GOLDFRIO el 40% de los portes como costes de la venta, incluyendo los mismos servicios (arrastre, removido, distribución y Servicios Centrales) a excepción de los tráficos con origen y destino Alicante Quedan expresamente descartados del ámbito de este contrato, el transporte y almacenaje de productos inflamables, explosivos y tóxicos, así como el almacenaje de cualquier mercancía cuyo contenido vulnere las leyes vigentes, o que por su volumen puedan superar la carga de fuego admitida por las autorizaciones administrativas del Centro Logístico.

TERCERA. - EXPEDICIÓN DE MERCANCÍA.

GOLDFRIO realizará la distribución de la mercancía, entregada por CARBÓ, en la provincia de Alicante, en los plazos pactados y descritos en el Anexo VI, aplicando los precios incluidos en la tarifa de distribución del Anexo VII.

CUARTA. - SUBROGACIÓN DEL PERSONAL.

Este contrato implica la subrogación por parte de GOLDFRIO de los trabajadores que CARBÓ tiene afectos en la unidad productiva de CARBÓ en Crevillente, a excepción de los conductores, conforme a los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores , cuya relación se adjunta como Anexo VIII al presente documento. En caso de resolución anticipada del presente contrato por cualquiera de las partes, o de ambas de mutuo acuerdo, se procederá a la subrogación por parte de CARBÓ del personal subrogado a fecha 1 de enero de 2025 o por parte de un tercero, que, en su caso, ocupe la posición de GOLDFRIO"

DÉCIMO.-Transportes Juaror S.L. fue constituida el día 10 de marzo de 2.009 mediante escritura pública que incorpora los estatutos sociales que determinan su objeto social como el transporte de toda clase de mercancías por cuenta propia o ajena , así como el arrastre de maquinaria, vehículos o containeres.- descriptor 340-. El día 13 de diciembre dicha sociedad así como la dirección de Carbó Collbatallé SLU se dirigieron al Comité de empresa de esta última de la ciudad de Barcelona dándole cuenta que a partir del día 1 de enero de 2025 Transportes Juaror, SL pasaría a realizar la ruta diurna de distribución, reparto y recogida de la ciudad de Barcelona de la anterior empresa, subrogándose en la persona que hasta el momento venía realizándola conduciendo un vehículo adaptado a la operativa, anejándose un documento con la identidad del trabajador subrogado.- descriptor 344-. De dicha subrogación se dio cuenta al trabajador- descriptor 346-, así como de que Transportes Juaror quedaba subrogada en todos los derecho y obligaciones de su anterior empleador, con reconocimiento de la antigüedad que traía de éste- descriptor 347- . Este trabajador tiene suspendido su contrato desde el día 16 de febrero de 2025 por paternidad- descriptor 352-.

UNDÉCIMO.-Transportes GIJÓN MARTÍN es una sociedad de responsabilidad limitada constituida el día 16 de marzo de 2.009 que tiene como objeto social el transporte público de mercancías de toda clase, por cuenta propia o ajena, o cualquier otra que faciliten o completen las indicadas.- descriptor 512-. Esta sociedad se ha subrogado en tres trabajadores anteriormente empleados en Carbó Collbatallé S.L.U. que fueron informados previamente de la subrogación, así como sus representantes legales, y les ha informado respecto del reconocimiento de las condiciones previas a la subrogación. Los trabajadores estaban adscritos a las rutas diurna de distribución de reparto y recogida de la provincia de Alicante, la nocturna Alicante- Barcelona con cambio y la nocturna de Alicante.- descriptores 490 a 505 y 13-.

Esta empresa ha comprado a Carbó Collbatallé dos remolques emitiéndose sendas facturas en fecha 1-1-1.2025, igualmente, se ha subrogado en dos contratos de renting referidos a dos cabezas tractoras inicialmente concertados por Novatransur, S.L.- descriptores 506 a 511-.

DUODÉCIMO.-La entidad Dronas 2002 SL inició sus operaciones el 27-1-2.001 y tiene por objeto social: "a) la explotación de transporte de toda clase de mercancías y materiales por cualquier medio, terrestre aéreo o marítimo, por todo el territorio nacional y extranjero, ya sea con sus propios elementos de transporte o a través de terceros. b) La prestación de servicios de mensajería, recogida, traslado y entrega de cartas, documentos, paquetería en general y mensajes, incluida la mensajería a través de transmisión de datos por correo electrónico. c) La prestación de servicio de asesoramiento, promoción, desarrollo y organización de Operadores de Transporte, Agencias de Transporte de carga Fraccionada y Corresponsales con la finalidad de que mantengan criterios uniformes en relación a calidad, precios y optimización de servicios. d) Almacenaje y distribución de todo tipo de mercancías y bienes de equipo. e) La organización, desarrollo y explotación de redes de franquicia para el ejercicio de las actividades contenidas en los apartados precedentes. La investigación. Producción, desarrollo, adaptación, explotación, mantenimiento y comercialización de todo tipo de software, y hardware, en aplicaciones y sistemas informáticos, electrónicos, y telemáticos, y la prestación de servicios profesionales relacionados con dichas tecnologías. g) La compraventa, tenencia, disfrute, administración, gestión de valores, participaciones, parte e intereses en todo tipo de empresas, sociedades, y negocios en España o en el Extranjero. h) El arrendamiento de vehículos sin conductor. ..."-descriptor 517-.

Esta sociedad junto con Carbó Collbatallé SLU el día 11-12-2.024 remitieron comunicación por escrito a trabajadores de la primera que ostentaban las categorías de Jefe de tráfico de 1ª- 2- , Oficial 2ª administrativa, Oficial 1º administrativo, Auxiliar administrativo -3- , Mozo especializado Carretillero- 6- y que prestaban servicios en el centro de Málaga, dándoles cuenta de que a partir del 1-1-1.2025 y por mor de una sucesión de empresas pasarían a prestar servicios en Dronas 2002, en concreto, en el centro de trabajo de esta entidad ubicado en DRONAS 2002, S.L.U tiene, concretamente, en el Polígono Industrial Trevenez, Calle Prokofiev s/n de Málaga.- descriptor 518- Esta sociedad informó a su delegado de personal de dicha subrogación, que se dice referida a personal de oficinas y almacén el día 19 de diciembre de 2024.- descriptor 519-.

DÉCIMOTERCERO.-Transportes Moncayo S.L inició sus operaciones el día 21-10-1.988 siendo su objeto social:" a) El transporte de mercancías por carretera en todas sus clases y servicios. b) La contratación de todo tipo de servicios de transporte de mercancías a realizar por cualquier de los modos o medios de locomoción y en general, la realización de las distintas actividades legalmente atribuidas a las agencias de transporte de mercancías. c) Producción de energía eléctrica de otros tipos".La única accionista de esta sociedad en Dronas 2002 - descriptor 525-. El día 12 de diciembre de 2024 esta sociedad y la entidad CARBÓ COLLBATALLÉ se dirigieron al empleado de la segunda que prestaba servicios como especializado en el almacén que la misma posee en La Rioja informándole de que en aplicación del artículo 44 E.T a partir del 1 -1-1.2025 se subrogaría en su relación laboral Transportes Moncayo, con las consecuencias previstas en dicho precepto y que pasaría a prestar servicios en el centro de trabajo de esta entidad sito en la localidad de Navarrete (La Rioja), en la avenida de Lendiscares número 25.- descriptor 526-. De esta subrogación se dio cuenta al Delegado de Personal de Carbó en el centro de la Rioja- descriptor 527.-

DÉCIMOCUARTO.-La entidad Carmona Logística de la Alimentación S.L. se constituyó como sociedad de responsabilidad limitada mediante escritura de fecha 16 de enero de 2006 siendo su objeto social el transporte de mercancías por carretera, las actividades auxiliares al mismo y el comercio al por menor y mayor de materiales para la construcción.- descriptor 369-.

Consta en los descriptores 366 y 367, así como en las páginas 55 y 56 del descriptor 602 cartas remitidas por las empresas CORBÓ COLLBATALLÉ y CARMONA LOGÍSTICA DE LA ALIMENTACIÓN S.L a dos trabajadores de la primera dando cuenta de la sucesión de empresas y de su pase a la segunda a partir del día 1 de enero de 2.025 al asumir esta empresa rutas correspondientes a la Provincia de Málaga, así como del mantenimiento de las condiciones previas a la subrogación.

DÉCIMOQUINTO.-El día 19-12-2.024 Carbó Collbatallé notificó a Porfirio que ocupaba el puesto de jefe de flota la extinción por causa objetiva de su contrato de trabajo argumentando causas económicas- malos resultados de la empresa- y organizativas y productivas- la externalización de la flota de camiones y de las rutas que estos llevaban a cabo.- descriptor 595-.

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

En orden a la motivación fáctica de la presente resolución, y sin perjuicio, de lo que más adelante diremos tanto respecto de la cuestión relativa a la indebida acumulación de acciones como respecto de la cuestión de fondo, hemos de señalar que por parte de los actores no se ha acreditado una serie de circunstancias fácticas en las que hacen hincapié tanto en las demandadas como en el acto del juicio, cual es que es Carbó Collbatallé quién organiza, dirige y disciplina el trabajo de la totalidad de aquellos empleados de la misma que el día 1 de enero fueron subrogados por el resto de empresas codemandadas, y ello porque tal circunstancia no puede derivarse como se pretende la misma de unas órdenes de transporte con el anagrama de Carbó-, cuando nadie ha puesto en duda que es la empresa para la que se realizan los portes, o de la existencia de un grupo de "Whats App" que consta como creado en el año 2017, ni del testimonio de un trabajador afectado por la supuesta decisión extintiva que se impugna.

TERCERO.-Como ha quedado plasmado en el cuarto de los antecedentes fácticos de la presente resolución tanto por el sindicato CSO, como por los Comités de empresa de Madrid y Barcelona, así como por el que fuera Delegado de Personal de Sevilla de la empresa CARBÓ COLLBATALLÉ SLU se han interpuesto diversas demandadas en las que se solicita sentencia en la que se declare:

1.- que la sucesión de empresa invocada por la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U. no es ajustada a derecho;

2.- el derecho del colectivo afectado a permanecer en la plantilla o reingreso a la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U;

3.- se declaren nulos los despidos realizados con fecha de efectos del 31 de diciembre de 2024 por esta causa, que se dejen sin efecto las subrogaciones operadas el 01 de enero de 2025 con las empresas subcontratistas codemandadas, y por ello, se reconozca el derecho de los trabajadores despedidos a permanecer en la plantilla y a reanudar sus relaciones laborales con Carbó Collbatallé, S.L.U., siendo reingresados, readmitidos en sus mismos puestos de trabajo, con efectos desde el día de efectos de la finalización de la relaciones laborales, condenado a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

Frente a tales peticiones a las que se adhieren los sindicatos llamados como intervinientes, se han opuesto por las entidades codemandadas las siguientes excepciones:

A.- Por parte de la entidad CARBÓ COLLBATALÉ SLU las siguientes:

1.- Falta de legitimación activa de CSO - solo tiene un delegado de personal en Alicante- de 27 representantes unitarios que hay en la empresa, que constituyó una sección sindical previa a la demanda de despido el día 31-12-2.024 que fue recibida por la empresa el día 2 de enero de 2025 cuando los portavoces ya habían cesado como empleados de CARBÓ y Falta de legitimación de los representantes unitarios para interponer la demanda por carecer de representación respecto de los trabajadores de otros centros.

2.- Acumulación indebida de acciones, respecto de la cesión ilegal que no resulta acumulable a la demanda de despido.

3.- Se adujo falta de agotamiento de la vía previa por no haberse tramitado un ERE, que se considera como necesaria para las pretensiones de conflicto que se acumulan a la demanda (Agisa Logística S.L., Matarrucha S.L, Logística Contreras S.L.)

4.- Falta de litisconsorcio pasivo respecto de las empresas que recibirán trabajadores en fecha 17 de marzo de 2025.

5.- Falta de acción y de legitimación activa y pasiva, por cuanto que no ha existido un ERE encubierto ni extinciones de contrato;

B.- Transportes Moncayo y Dronas 2002 S.L, alegan la falta de legitimación de la segunda por no haber subrogado conductores, y refuerzan la falta de legitimación activa de los demandantes al carecer de representación o implantación alguna en estas empresas, además aducen la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto que consideran sus propias representaciones unitarias deberían haber sido codemandadas;

C.- Transportes FRANANDI 1974 añade su falta de legitimación pasiva por cuando que nada se pide contra la entidad que representa;

D.- GOLDFRÍO su falta de legitimación pasiva ad causam por cuanto que no ha subrogado ningún conductor, añadió la excepción de falta de legitimación activa de CSO porque noexiste representación de CSO en nexo de la propia empresa que tiene su propia representación legal de los trabajadores así como la falta de legitimación pasiva de su RLT, añadiendo la caducidad de la acción, por cuanto que las comunicaciones de subrogación se efectuaron el día 10 de diciembre firmándose la demanda el 13 de enero.

CUARTO.-Consideramos que la primera excepción que debe ser resuelta pues la resolución de la misma condicionará la suerte de las restantes es la relativa a la acumulación indebida de acciones, pues lo que resuelva al efecto determinará si la acción que se ejercita está sujeta a plazo de caducidad, a la necesidad de una vía previa, así como a la regular constitución de litis.

Con relación a la acumulación a la acción de impugnación de despido colectivo de otras acciones, propias de la modalidad procesal de conflicto colectivo como pudieran ser las relativas al examen de una sucesión de empresas o a una cesión ilegal de trabajadores a la de impugnación de despido colectivo, la STS de 21-2-2.020- rec.144/2019- interpretando las normas relativas a la acumulación de acciones del art. 26 de la LRJS señala que con carácter general "el proceso de DC solo puede tener por objeto las cuatro causas de impugnación que enumera el art. 124.2 LRJS [...] La naturaleza especial y urgente de esta modalidad procesal impide plantear otras cuestiones, como la posible sucesión de empresa producida tras tomarse y notificarse la decisión extintiva, máxime si no ha mediado un contrato mercantil entre cedente y cesionario en ese sentido. Así lo corrobora igualmente el art. 26.1 LRJS que prohíbe la acumulación a las acciones de despido de cualesquiera otras ("no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo"), con las excepciones que se indican en él. "No obstante tal regla general, dicha resolución viene admitiendo que puedan examinarse con carácter prejudicial para determinar la calificación del despido colectivo que se impugna cuestiones tales como una eventual cesión ilegal de trabajadores, el levantamiento del velo de la persona jurídica o una sucesión de empresas, siempre cuando las mismas se funden en hechos anteriores a la decisión extintiva que se impugna y resulten determinantes para la calificación del despido colectivo.

En el supuesto que nos encontramos al suplico propio de una impugnación de despido colectivo de hecho o encubierto cual es que se declare la nulidad de las extinciones producidas y que se declare el derecho a la reincorporación de los trabajadores afectados por el mismo dos pretensiones propias de conflicto colectivo cuales que la sucesión de empresa invocada por la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U. no es ajustada a derecho y el derecho del colectivo afectado a permanecer en la plantilla o reingreso a la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U.

Ninguno de estos petitum son propios de la modalidad procesal de impugnación de despido colectivo, por lo que apreciaremos respecto de los mismos la acumulación indebida de acciones, sin perjuicio, de que pueda ser examinada la sucesión de empresas con carácter prejudicial en la presente resolución, por cuanto que se basa en hechos anteriores y coetáneos a la decisión que se reputa como constitutiva de despido colectivo de hecho, mas no la relativa a la cesión ilegal de mano de obra pues se funda en hechos posteriores a la subrogación que se reputa como fraudulenta.

En atención a lo anterior, consideramos que Sala está facultada para examinar la sucesión si lo considera relevante para calificar la decisión extintiva, pero siempre con carácter prejudicial y sin hacer referencia alguna a la misma en el fallo de la demanda. Por basarse en hechos posteriores a la decisión extintiva que se impugna no cabe efectuar análisis alguno de la cesión ilegal que se denuncia.

Por ello, estimaremos la excepción en los términos expuestos, lo que conllevará de plano el rechazo de la excepción de falta de agotamiento de la vía previa por cuanto que la acción de despido colectiva no está sujeta a la preceptiva conciliación o mediación previa que establecen los arts. 63 y 156 de la LRJS.

QUINTO.-Con relación a la excepción de caducidad de la acción, desde ya anunciamos que la misma debe rechazarse.

Si bien las previsiones del plazo de caducidad de 20 días que el art. 59.3 del E.T establece para el ejercicio de la acción de despido, para el supuesto de despido colectivo de hecho no aparecen especificadas en el apartado 6 del art. 124 de la LRJS ("La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas o de la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo"),ya que sólo contempla el "dies a quo" de la acción para impugnar un despido colectivo desarrollado de forma regular, esto es, previa la tramitación del preceptivo periodo de consultas, consideramos que cuando se está ejercitando una acción de despido colectivo de hecho, de cara al cómputo de la caducidad de la acción resulte irrelevante la fecha en la que la que se notificó a los trabajadores a título individual la supuesta extinción futura de su contrato de trabajo, siendo que el "dies a quo", a partir del cual debe contarse el plazo de 20 días debe datarse en la fecha en que se afirma se produjo la última de las extinciones computables ( STS de 24-1-2.020- rec. 148/2019) o desde que los sujetos colectivos tuvieron conocimiento de la efectividad de las mismas ( STS de 19-10-2023- rec. 183/2.022).

En este caso, en el que se impugnan como despido colectivo de hecho las subrogaciones producidas el día 1-1-2.025, las cuales habían sido preavisadas a los trabajadores afectados y a sus representantes legales con anterioridad- a lo largo del mes de diciembre de 2.024-, consideramos que las demandas fueron presentadas en plazo ya que la última de las demandas presentadas lo fue el día 29 de enero de 2025, esto es, dentro de los días 20 días hábiles siguientes al 1 de enero de 2025, toda vez que deben reputarse inhábiles los días 4, 5, 6, 11, 12, 18, 19, 25 y 26 de dicho mes, por ser festivos ( el 6) o coincidir con sábado o domingo, lo que como anunciábamos nos llevará al rechazo de la excepción.

SEXTO.-Se ha cuestionado por diversas razones la falta de legitimación activa tanto del sindicato actor como de los órganos de representación unitaria demandantes para ejercitar la acción de despido colectivo de hecho.

Por parte de Carbó Collbatallé se refiere que el sindicato de CSO carece de implantación suficiente en la misma y que por mor del principio de correspondencia ni los delegados de personal ni los comités de empresa pueden emprender acciones colectivas que excedan de su ámbito de representación.

Por varias de las empresas en las que se ha subrogado personal que hasta el 31-12-2.024 prestó servicios en Carbó se niega la legitimación activa a todos los actores por una misma razón, carecen de implantación alguna en las mismas.

I.- La primera cuestión, pues, que debe analizarse para resolver esta excepción es el ámbito en el que debe determinarse la implantación, esto es, si como se sostiene por parte de las empresas que han recibido trabajadores de Carbó es en el seno de las mismas, esto es, en el posterior a la decisión que reputa por los actores como extintiva, o si por el contrario, debe estarse al estado de cosas previo a la misma para resolver tal cuestión.

Al efecto hemos de señalar que el art. 124.1 de la LRJS refiere que "1. La decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes. Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo."

Consideramos que el precepto al referirse a decisión empresarial y a representantes legales o sindicales, es claro que se refiere a los que lo sean en el ámbito de la empresa que toma la decisión.

Dicho argumento se refuerza por cuanto que la STS de 18-3-2.014- 114/2013- al reconocer legitimación a la comisión ad hoc que negoció un despido colectivo para ejercitar la acción colectiva de impugnación consagró el principio según el cual quién tiene capacidad negociar tiene capacidad para impugnar el fruto de la negociación, lo cual trasladado a nuestro caso, en que lo se impugna es un despido colectivo de hecho o encubierto, esto es, no negociado, implica que estarían legitimados para impugnarlo aquellos sujetos colectivos que pudieran haberlo negociado, lo cual es claro que se refiere a los representantes legales o sindicales de la empresa a la que se imputa la decisión extintiva.

II.- Resuelto lo anterior, debemos analizar si el sindicato CSO acredita tener implantación suficiente en Carbó Collbatallé que le habilite a impugnar el despido colectivo.

Al respecto hemos de señalar que tras la reforma operada por el RD ley 3/2012, y la posterior Ley 3/2012 que trae causa del mismo de la legislación sustantiva y procesal en materia de despido colectivo, esta Sala en un primer momento entendió que cuando el despido colectivo era impugnado por representantes sindicales, la implantación suficiente a la que se refería el art. 124.1 de la LRJS debía equipararse con la legitimación para estar sentado en la comisión negociadora del despido colecto, lo cual exigía ostentar un mínimo del 7, 69 por ciento de los representantes unitarios electos en el ámbito del despido colectivo (en este sentido SSAN de 16-5-2.014- autos 500/2013-, 18-7-2.014- proc. 136/2014- y de 25-11-2.014- proc.157/2014).

Tal criterio no fue avalado por la Sala IV del TS que en la STS de 20-7-2.016- rec. 333/2014- en una interpretación del meritado art. 124.1 de la LRJS en relación con los arts. 17.2 y 154 y 155 y el art. 2.2 de la LOLS que desarrolla el art. 28 CE-, proactiva del derecho de libertad sindical en su vertiente de la promoción de conflictos colectivos, que consideró que una organización sindical con una implantación del 1,92 por ciento en el ámbito de una determinada empresa gozaba de legitimación para impugnar un despido colectivo.

En nuestro caso se admite que el sindicato CSO a la fecha en la que por el mismo se data la decisión extintiva ostentaba uno de los 27 representantes unitarios elegidos en la empresa demandada lo que implica un 3, 70 por ciento de representación y que con arreglo a lo expresado por el Alto Tribunal en la resolución referida ostente implantación para promover la demanda de despido colectivo.

III.- En lo que se refiere a la legitimación para impugnar el despido colectivo por parte de los Comités de Empresa de Madrid y Barcelona y del delegado de personal de Sevilla de la misma empresa, cada uno de los cuales ha interpuesto una demanda de impugnación de despido colectivo, hemos de efectuar las siguientes consideraciones:

1ª- que la legitimación que el art. 124.1 de la LRJS otorga a los representantes de los trabajadores para impugnar un despido colectivo debe cohonestarse, como ha puesto de manifiesto el TS a la hora de examinar la legitimación de los representes no sindicales de las medidas de reestructuración empresarial con las leyes que determinan la actuación de tales sujetos, en este punto debemos recalcar que los arts. 62.1 y 63.1 del E.T únicamente otorgan representación a los Delegados de Personal y Comités de Empresa respecto de los trabajadores adscritos al centro o centros de trabajo por los que fueron elegidos, mas no a otros centros de trabajo, lo que hace que no pueda admitirse que una representación unitaria pueda impugnar por sí sola un despido colectivo que afecte a varios centros de trabajo de la empresa;

2ª- impugnándose en el presente caso un despido colectivo de hecho, la impugnación por los representantes unitarios de los trabajadores, exigiría la interposición de una demanda conjunta por todas aquellas representaciones unitarias de la empresa con capacidad para designar con arreglo al art. 41.4 E.T a la Comisión representativa de los trabajadores, puesto que como ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial por todas ( Ss. TS-, de 21 -4- 2015, rec. 311/2014; de 14 -10- 2015 -rec.336/2014- y de 17 -4- 2018, Rec. 101/2017 y de 18-5-2022- rec. 246/2021) la conformación de la voluntad de las comisiones representativas de los trabajadores requiere de acuerdo mayoritario de sus miembros y en nuestro caso se han interpuesto demandas por cada una de las representaciones que lo han estimado conveniente;

3ª.- encontrándonos ante una acción sujeta a plazo de caducidad la falta de legitimación activa no puede suplirse por la adhesión de sujetos legitimados para interponer la acción en el acto del juicio cuando ya transcurrió el referido plazo ( STS 25-9-2.024- rec 269/2022-.

Por todo ello estimaremos la falta de legitimación activa de los Comités y Delegado de personal demandantes ya que interpusieron demandas que excedían de su ámbito de representación, prescindiendo del concurso del resto de la representación unitaria en la empresa, y sin que la adhesión a las mismas que hayan podido hacer los sindicatos que comparecieron con intervinientes en el acto de la vista tenga virtualidad alguna toda vez que se hizo transcurrido el plazo de caducidad.

SÉPTIMO.-En lo que concierne a la falta de legitimación pasiva invocada por distintas empresas y por distintas causas, procederemos a resolverla de la forma que se expresa a continuación.

1.- Hemos de señalar en primer lugar que el hecho de no haber subrogado personal de conducción en nada afecta a la legitimación pasiva de las sociedades codemandadas por cuanto que el petitum de la demanda no se circunscribe únicamente al personal de conducción, por ello rechazaremos la excepción en los términos que ha sido invocada por Dronas 2002 S.L y por Goldfrío.

2.- Transportes Franadi 1974 invoca la excepción por cuanto que dice que en nada le afecta el fallo de la sentencia, alegación esta que a juicio de la Sala resulta inexacta pues la Sala a fin de determinar si existe o no despedido colectivo de hecho debe examinar, al menos con carácter preliminar como se razonó en el cuarto de los fundamentos de derecho de la presente resolución, la validez de un negocio jurídico en el que dicha entidad fue parte cual es la subrogación de determinados trabajadores que anteriormente prestaron servicios en Carbó.

Por lo tanto, lo que aquí se razona pudiera tener carácter prejudicial a los efectos del art. 222.4 de la LEC en ulteriores pleitos que pudieran afectar directamente a la demandada, de ahí que estimemos correcta su llamada a la litis a fin de enervar cualquier situación de indefensión.

OCTAVO.-Se ha alegado también la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por diversas razones.

1.- Por parte de Carbó se aduce que debería haberse traído a la litis a aquellas empresas que a partir del 17 de marzo de 2025 subrogarán nuevos trabajadores de Carbó. Teniendo en cuenta que la sentencia no puede pronunciarse sobre cuestiones que afectan a hechos posteriores a la vista la excepción se rechazará.

2.- Tampoco consideramos que deban ser traídas a la litis, como se ha pretendido por alguna de las entidades subrogantes, la RLT de cada de estas sociedades, pues a las mismas les resulta ajeno el resultado de la presente litis, ya que no se ataca acuerdo alguno que haya sido suscrito con las mismas.

Finalmente, consideramos que la invocada falta de acción por inexistencia de despido colectivo es la cuestión de fondo que debe resolverse en la presente sentencia, no pudiendo ser tratada como excepción procesal y al análisis de tal controversia dedicaremos el resto de la fundamentación de la presente resolución.

NOVENO.-Resueltas, como han sido las excepciones, y enlazando con lo razonado al final del anterior fundamento jurídico, hemos de señalar que para que prospere la acción ejercitada por parte del sindicato actor, esto es, para que la decisión extintiva que se impugna sea declarada nula, quién actúa deberá acreditar que nos encontramos ante un despido colectivo de hecho, lo que nos obliga a efectuar una serie de reflexiones con carácter previo al examen del supuesto fáctico que hoy nos ocupa.

En primer lugar, y como hicimos en nuestra SAN de 27-6-2.024- autos 18/2024- hemos de recordar que:

"Como puso de manifiesto la primera de la resoluciones del TS que abordó con arreglo a la legislación posterior al RD Ley 3/2012 el despido colectivo de hecho, la STS de 25-11-2.013- rec 52/2013 - que confirma nuestra SAN de 27-7- 2012- proc 127/2012 - cuando se impugna un despido colectivo de hecho se impugna una decisión empresarial de efectos colectivos que debería haberse abordado con arreglo a los trámites del art. 51.1 E.T- evidenciada en un número de extinciones de relaciones laborales por causas no inherentes a la persona del trabajador en un periodo temporal de referencia-, en la que se ha prescindido de tales trámites....La STS de 23-9-2.021 - rec 92/2021 - destaca que:" el despido colectivo de hecho, como hemos reiterado en múltiples sentencias, por todas STS 24 de enero de 2020, rec. 148/2019 , es, en realidad, un fenómeno de extinciones de contratos que, siendo realmente colectivas, se formula sin seguir las reglas de procedimiento establecidas por el artículo 51 ET . La STS 25 de noviembre de 2013, Rec. 52/2013 , consideró la existencia de despido colectivo en un supuesto en el que se produjeron despidos disciplinarios y objetivos en número superior al umbral correspondiente y que luego fueron reconocidos como improcedentes mediante transacciones acordadas, señalando que "una decisión extintiva de carácter colectivo puede adoptarse formalmente como tal, sometiéndose al procedimiento legalmente previsto en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores y en sus normas de desarrollo reglamentario", pero "puede también producirse al margen de este procedimiento -prescindiendo, por ejemplo, del periodo de consultas- o incluso ocultando su carácter colectivo" y, en este caso, se trataría de un despido colectivo de hecho, que también podría calificarse en determinadas condiciones como un despido fraudulento o encubierto.".

Por otro lado, hemos de señalar que el número de extinciones contractuales que es necesario que se produzcan en un determinado periodo de tiempo determinado para que sea necesario tramitar unas consultas formales con la representación legal de los trabajadores aparece determinado tanto en el art. 51.1 E. T como en el art.1 de la Directiva 98/59. Al efecto señalábamos en la SAN de 27-6-2024- proc.18/2024- haciendo acopio de la doctrina jurisprudencial al respecto:

El art. 51,1 E.T dispone lo siguiente en el primero de sus párrafos:

"A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores."

Y señala en el penúltimo de sus párrafos: "Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco".

Por su parte el art. 1 de la Directiva 98/59 >CE de 20 de julio dispone lo siguiente:

Artículo 1

1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva:

a) se entenderá por «despidos colectivos» los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:

i) para un período de 30 días:

- al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,

- al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,

- al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;

ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados;

b) se entenderá por «representantes de los trabajadores» los representantes de los trabajadores previstos por la legislación o la práctica de los Estados miembros.

A efectos del cálculo del número de despidos previsto en la letra a) del párrafo anterior se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidos por iniciativa de empresario en base o uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5."

Respecto de los umbrales como vemos tanto el módulo temporal como el cuantitativo son distintos en la legislación nacional y en la europea, lo que ha dado lugar a la siguiente evolución de la doctrina jurisprudencial:

a.- en un primer momento y razonando que el criterio del art. 51.1 del ET mejoraba los mínimos fijados en la directiva la STS de 9-3-2.009- rcud 1878/2008 - señala que debe atenerse el número de extinciones producidas en el seno de la empresa y no en un concreto centro de trabajo;

b.- en virtud de PTJUE del Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona se dicta la STJUE de 13-5-2.015 ("Raval- Cañas") que señala: "El artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que introduce, como única unidad de referencia, la empresa y no el centro de trabajo, cuando la aplicación de dicho criterio conlleva obstaculizar el procedimiento de información y consulta establecido en los artículos 2 a 4 de esta Directiva, siendo así que, si se utilizase como unidad de referencia el centro de trabajo, los despidos de que se trata deberían calificarse de «despido colectivo» a la luz de la definición que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva."

- la integración de la doctrina Raval- Cañas en asumida en la STS de 17-10-2.016- rec 37/2016 - "ZARDOYA- OTIS", donde se cuestiona si empresa tiene una plantilla global de 3.100 trabajadores en sus diferentes centros de trabajo, de los cuales 77 prestaban servicio en el de Munguía, habiéndose producido en dicho centro un total de 27 extinciones individuales de contratos de trabajo computables a efectos de aplicar los límites entre el despido individual y colectivo, lo cual implicaría que de atenderse a la legislación nacional únicamente no existiría despido colectivo y conforme al Derecho de la Unión sí fija que debe atenderse a los dos criterios: " completamos el criterio establecido en la STS de 18 de marzo de 2009 (rec. 1878/2008 ), en el sentido de que deben calificarse como despido colectivo y respetar por consiguiente el régimen legal aplicable en esta materia, tanto las situaciones en las que las extinciones de contratos computables superen los umbrales del art. 51.1º ET tomando la totalidad de la empresa como unidad de referencia, como aquellas otras en las que se excedan esos mismos umbrales afectando a un único centro de trabajo que emplee habitualmente a más de 20 trabajadores.".

DÉCIMO.-Expuesto lo anterior, es claro que el éxito de la acción de impugnación de despido colectivo requiere que por quién demanda se acredite que han se han producido un número de extinciones contractuales por causas no inherentes a la persona del trabajador en la empresa o en el centro de trabajo en el periodo de tiempo de referencia señalados bien en el art. 51. 1 E. T bien e art. 1 de la Directiva 98/59.

En el presente caso, el demandante pretende considerar como extinciones computables todas aquellas subrogaciones contractuales que tuvieron efecto el día 1-1-2.025, fecha a partir de la cual todo el personal de conducción y logística de la entidad Carbó Collbatallé paso a prestar servicios para el resto de sociedades demandadas, en virtud de una sucesión de empresas que es negada por la organización actora, pues niega que se haya transmitido empresa o unidad productiva autónoma de la misma en los términos del art. 44 E.T, sosteniendo que la aparente sucesión no tiene otro objeto que amparar un cesión ilícita de mano de obra proscrita por el art. 43.1 E.T pues sigue siendo la entidad Carbó Collbatallé quién organiza y disciplina la actividad que realizan los trabajadores supuestamente cedidos.

Desde ya anunciamos que la demanda será desestimada pues a nuestro juicio, se incurre por el sindicato demandante en un error de enfoque al considerar extinciones de contrato de trabajo, meras subrogaciones que no merecen la condición de tales, y ello por las razones que procederemos a exponer:

1ª.- En el art. 49 del E.T no se contempla como causa de extinción del contrato de trabajo la subrogación en la persona del empresario, es más, en el único supuesto específico de subrogación empresarial que se contempla expresamente en el TRLET es el de la sucesión de empresas, el art. 44.1 E. T proclama que la misma no extingue la relación laboral, supuesto este que es contemplado de la misma forma en el art. 1 Directiva 2001/23.

2ª.- Pero es más, si se acude al Código civil, la subrogación de las partes en una obligación no opera, en principio, como causa extintiva de la misma, sino simplemente como una novación modificativa de la misma, y así expresamente lo proclama el art. 1203 Cc, requiriendo el art. 1.204 Cc que para que se extinga la obligación por mor de la novación es necesario que la obligación primigenia y la nueva sean de todo punto incompatibles, lo que en el contrato de trabajo no sucede cuando el nuevo empleador asume respecto del anterior todos los derechos y obligaciones que le correspondían al anterior.

Y ello sin perjuicio, de que la subrogación requiera del consentimiento del trabajador ex. Art. 1.205 Cc para poder surtir efectos ( STS de 6-10-2.011- rec. 138/2010-). Dicho consentimiento puede ser expreso por parte del trabajador, admitiéndose también el consentimiento tácito consistente en la prestación de servicios por parte del trabajador por cuenta del nuevo empleador sin efectuar oposición a la subrogación, ni impugnar la misma en la forma prevista en la STS de 14-5-2.004- rcud 2436/2003-.

3ª.- No es óbice a lo anterior, que esta Sala haya considerado como extinciones computables en nuestra SAN de 14-6-2.024- autos 52/2024- las bajas en una empresa para causar alta en otra empresa del grupo en el marco de una decisión de reestructuración empresarial clara, por cuanto que en ese supuesto no se acreditó que se mantuviesen en la nueva contratación las condiciones de trabajo esenciales que se tenían en la contratación originaria. Además en tal resolución consideramos en aplicación de la doctrina de la STJUE de 24-2-2.024 . asunto C589/22 , "Resorts Mallorca Hotels International")que declaró que el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de consulta que establece nace desde el momento en el que el empresario, en el marco de un plan de reestructuración, se plantea o proyecta una disminución de puestos de trabajo cuyo número puede superar los umbrales de supresión de puestos establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, pues en este caso es evidente que el Carbó lo que quiso es transmitir la parte de transporte de su actividad a terceras empresas, sin que en ningún caso plantease eliminar la misma amortizando la totalidad de los empleos.

No habiéndose justificado por la demandada que haya habido una oposición por parte de los trabajadores a las subrogaciones en un número tal que supere los umbrales numéricos arriba referidos, sin necesidad de examinar si en cada una de las subrogaciones concurren los elementos necesarios para la aplicación del instituto de la sucesión de empresas, procede desestimar la demanda.

UNDÉCIMO.-Por mor de lo dispuesto en los arts. 205 y 206 de la LRJS contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ordinario ante esta Sala para su resolución por la Sala IV del Tribunal Supremo.

Dos. En el año 2017, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Previa estimación de la excepción de acumulación indebida de acciones y de la excepción de falta de legitimación activa de los Comités de empresa de Madrid y Barcelona, así como del Delegado de Personal de Sevilla de Carbó Collbatallé, y con desestimación de las excepciones de caducidad de la acción, falta de conciliación previa, falta de legitimación activa de CSO, falta de legitimación pasiva y falta del debido litisconsorcio, desestimamos las demandas interpuestas por CONSEJO SINDICAL OBRERO (CSO), SECCIÓN SINDICAL ESTATAL DE CONSEJO SINDICAL OBRERO CSO, COMITÉ EMPRESA MADRID, COMITE BARCELONA, DELEGADO DE PERSONAL SEVILLA DON Juan Carlos, a las que se adhieren la FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT así como el DELEGADO DE PERSONAL DE ALICANTE DON Mateo contra CARBÓ COLLBATALLÉ, S.L.U., TRANSFRIRED SL, NOVOTRANSUR SL, TRANSPORTES EUGENIO ORTIZ NOVILLO, S.L., TRANSPORTES FRANADI 1974 S.L., TRANSPORTES GIJÓN MARTÍN, S.L., TRANSPORTES JUAROR, S.L., GOLDFRIO LOGÍSTICA, S.L., CARMONA LOGÍSTICA DE LA ALIMENTACIÓN, S.L., TRANSPORTES MONCAYO S.L., DRONAS 2002, S.L. a los que absolvemos de los pedimentos contenidos en la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0015 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0015 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-Hasta el año 2011, la actual Carbó Collbatallé S.L.U., era una empresa que tenía dos líneas de negocio: frio industrial y transporte de mercancías por carreteras, las cuales fueron divididas en dos empresas Transportes J. Carbó S.L. y Frigoríficos Collbatallé Madrid S.L.- descriptores 592 y 597-. Posteriormente se unificaron y fueron vendidas al actual propietario, el Grupo Logista.

SEGUNDO.-Consejo Sindical Obrera es un sindicato que presentó sus estatutos ante el Ministerio de Trabajo el día 11-9-2.022 y en cuyo artículo 2 se dispone que:

"El ámbito funcional de esta organización sindical será el de TODOS LO SECTORES PRODUCTIVOS y prestadores de servicios, incluyendo a todos los trabajadores asalariados, autónomos o en paro y su ámbito territorial de actuación es el correspondiente a LA TOTALIDAD DEL ESTADO ESPAÑOL".-descriptor 3-.

TERCERO.-La representación social de los trabajadores en la empresa Carbó Collbatallé S.L.U es la siguiente:

Un Comité de empresa en Barcelona con 9 miembros de los que 6 corresponden a candidatura promovida por CCOO y 3 a UGT.

Un Comité de empresa en Madrid con 9 miembros de los que 7 son de listas de CCOO y 2 de UGT.

Un Comité de empresa en Valencia con 5 miembros de los que 3 son de UGT y 2 de Intersindical.

Un delegado de personal en cada uno de los siguientes centros de trabajo: Alicante (CSO), Zaragoza (UGT), Sevilla (ASC) y Zaragoza (CCOO).

Existen centros en las siguientes localidades que no han elegido representantes de los trabajadores: Málaga, Almería, Jaén, Girona y Guijuelo.- descriptor 590.

CUARTO.-El día 31 de diciembre de 2024 por CSO se remite comunicación a la dirección de Carbó Collbatallé S.L.U. comunicándole que el pasado 22 de septiembre de 2024 se ha decidido constituir Sección Sindical Estatal en la empresa y se designan delegados en cada uno de los centros de trabajo y un portavoz de dicho sindicato.- descriptor 589-. Ninguno de estos delegados y portavoces estaban dados de alta en la empresa el día 2 de enero de 2025 pues se encontraban de alta en otras empresas también demandadas.- conforme-.

QUINTO.-El día 9-12-2.024 Carbó Collbatallé S.L.U. y Transfrired S. L. se dirigieron por escrito al Comité de Empresa de Madrid de Carbó Collbatallé refiriendo dar cumplimiento al art. 44 E.T informando que la empresa Transfrired S.L. pasará a efectuar el transporte de mercancías de las siguientes rutas:

- diurna de distribución y reparto de la zona centro;

- nocturna DUO Madrid- Barcelona con cambio;

- nocturna DUO, Madrid- Málaga con cambio;

- nocturna DUO Madrid- Sevilla con cambio;

- nocturna Madrid- Zaragoza con cambio.

Se refiere que:

"la situación está relacionada directamente con el desarrollo ordinario de las funciones inherentes a los puestos de trabajo de diversos trabajadores/as del centro de trabajo (detallados debidamente en el Anexo I), que venían realizando de forma habitual funciones relativas al transporte de mercancías en dichas rutas, conduciendo un vehículo adaptado a la operativa.

Teniendo en cuenta todo ello y, en aplicación del artículo 44 del vigente Estatuto de los Trabajadores , con fecha 01 de enero de 2025, la empresa Transfrired S.L., se subrogará en las relaciones laborales de los/as trabajadores/as incluidos en el Anexo I del presente acuerdo, y que realizaban alguna de las rutas referidas anteriormente, conduciendo un vehículo adaptado a la operativa.

A los efectos del artículo 44 de los trabajadores se informa:

a) Está prevista que la subrogación del personal referido en el Anexo I del presente Acuerdo, tenga efectos el próximo 01 de Enero de 2025.

b) La operación viene motivada y persigue los siguientes objetivos:

i.- la necesidad de revertir la actual situación de la compañía que permita garantizar su viabilidad;

ii.- Cambio de estrategia de negocio, externalizando las actividades complementarias del mismo, y así garantizar la eficiencia y eficacia de aquellas que no pertenecen a la actividad principal de la empresa

iii.- Gestión de los recursos de las actividades complementarias a la principal del negocio, que permita flexibilizar la estructura y absorber las variaciones de actividad con un mayor control de costes en función de la misma.

C) Trasnfrired S.L.- quedará subrogado como nuevo empresario en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social de los/as trabajadores/as indicados/as, la presente actuación no implica la adopción de ninguna medida respecto a los/as trabajadores/as en cuyas relaciones se subroga Transfrired S.L".

A dicha carta se aneja un ANEXO con la identidad de 14 trabajadores a subrogar y la ruta de adscripción (9 a la de la zona centro, 2 a la ruta DUO Barcelona- Madrid con cambio, uno a la ruta nocturna DUO Barcelona Málaga con cambio, uno a la nocturna DUO Madrid Sevilla con cambio y uno a la nocturna Madrid- Zaragoza con cambio).

El día 12 de diciembre de 2024 se remite carta por Carbó Collbatallé S.L.U. y Transfrired S.L. se dirigieron por escrito al Comité de Empresa de Sevilla de Carbó Collbatallé en los mismos términos que la remitida al Comité de empresa de Madrid referida en este caso a los trabajadores y camiones adscritos a las rutas de reparto de Sevilla, Huelva y Cádiz, así como a la ruta Madrid- Sevilla con cambio y anejando la identidad de dos trabajadores que se subrogaban y su adscripción a las referidas rutas.- descriptor 8.-

El 11 de diciembre de 2024 las empresas Carbó Collbatallé SLU y Transfrired S.L. se dirigieron al trabajador Adriano, en los mismos términos dándole cuenta de que su empleador en la ruta Málaga-Jaén sería desde el 1 de enero de 2025 la segunda de las empresas.- descriptor 11-.

TRANSFRIRED ha adquirido 23 plataformas y 16 cabezas tractoras que antes pertenecían a Carbó Collbatallé S.L.U., la mayoría subrogándose en el renting y otros por compraventa directa obrando las condiciones de las transmisiones en el descriptor 608. Ha subrogado un total de 26 trabajadores obrando el descriptor 607 su vida laboral, solo tres se opusieron a la subrogación, y de ellos dos continúan prestando servicios. Obra en el descriptor 608 las nóminas de los trabajadores subrogados donde consta una antigüedad reconocida a cada uno de ellos anterior a la fecha de la subrogación.

SEXTO.-El día 9-12-2024 Carbó Colbatallé y Novotransur S. L. se dirigieron al Comité de Empresa de Madrid, en cumplimiento del art. 44 E.T informando de los siguiente:

"les informamos que la empresa NOVOTRANSUR, S.L. pasará a realizar el transporte de mercancías de las siguientes rutas:

* - Ruta diurna de distribución de reparto y recogida de la zona centro.

* - Ruta nocturna Madrid-Málaga con cambio.

* - Ruta nocturna Madrid-Sevilla-Huelva con cambio.

Dicha situación está relacionada directamente con el desarrollo ordinario de las funciones inherentes a los puestos trabajo de diversos de trabajadores/as del centro (detallados debidamente en Anexo 1), que venían realizando de forma habitual funciones relativas al transporte de mercancías en dichas rutas, conduciendo un vehículo adaptado a la operativa.

Teniendo en cuenta todo ello y, en aplicación del artículo 44 del vigente Estatuto de los Trabajadores , con fecha 01 de enero de 2025, la empresa NOVOTRANSUR, S.L. se subrogará en las relaciones laborales de los/as trabajadores/as incluidos en el Anexo I del presente acuerdo y que realizaban alguna de las rutas referidas anteriormente, conduciendo un vehículo adaptado a la operativa.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores se informa:

a) Está previsto que la subrogación de personal referido en el Anexo I del presente acuerdo tenga efectos del próximo 01 de enero de 2025.

b) La operación viene motivada y persigue como objetivos:

i.- la necesidad de revertir la actual situación de la compañía que permita garantizar su viabilidad;

ii.- Cambio de estrategia de negocio, externalizando las actividades complementarias del mismo, y así garantizar la eficiencia y eficacia de aquellas que no pertenecen a la actividad principal de la empresa

iii.- Gestión de los recursos de las actividades complementarias a la principal del negocio, que permita flexibilizar la estructura y absorber las variaciones de actividad con un mayor control de costes en función de la misma.

c).- Novotransur quedará subrogado como nuevo empresario en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social de los/as trabajadores/as indicados/as, en el ANEXO I de Carbó Collbatallé.

Con independencia de la subrogación en las relaciones laborales de los/asa trabajadores/as indicados/as, la presente actuación no implica la adopción de ninguna medida respecto a los/as trabajadores/as en cuyas relaciones se subroga Novotransur".

A dicho documento se anejan el nombre de los cuatro trabajadores que se subrogan y la ruta de adscripción: dos de ellos la ruta diurna de reparto, recogida y distribución de la zona centro, otro la ruta Madrid- Málaga con cambio, y otro más la ruta nocturna Madrid- Sevilla- Huelva con cambio.- descriptor 8-.

El 11 de diciembre de 2024 las empresas Carbó Collbatallé SLU y Novotransur se dirigieron al trabajador Adriano, en los mismos términos dándole cuenta de que su empleador en la ruta de distribución, recogida y reparto de la Provincia de Málaga sería Novotransur, con las consecuencias previstas en el art. 44 E.T para los casos de sucesión de empresas.- descriptor 12.- Igualmente obra comunicación idénticos términos de la misma fecha a los trabajadores Pedro Francisco Y Victor Manuel.- descriptor 465-.

El día 12 de diciembre de 2024 Carbó Collbatallé S.L.U. y NOVOTRANSUR S.L. se dirigieron al Delegado de Personal de Sevilla en los mismos términos que las anteriores misivas dando cuenta de que la segunda se subrogaría en los camiones, rutas y trabajadores adscritos a la rutas de distribución, reparto y recogida de Sevilla, Huelva y Cádiz, anejando lista de 5 trabajadores a subrogar, tres de ellos adscritos a la referida ruta y dos más a las rutas nocturnas Sevilla- Madrid, y Sevilla- Jaén, ambas con cambio.- descriptor 9-. Obran en el descriptor 470 las comunicaciones que a título individual efectuaron las empresas a los trabajadores afectados dándoles cuenta de la subrogación y de la asunción de las responsabilidades ex. Art. 44 E.T.

Ese mismo día las mismas empresas se dirigieron al Comité de empresa de Valencia dando cuenta de la subrogación dando cuenta de que NOVOTRANSUR S.L. se subrogaría en dos trabajadores, así como en las rutas y camiones que realizan las siguientes rutas:

- de distribución, reparto y recogida de las Provincias de Valencia y Castellón;

- nocturna Valencia Jaén con cambio.- descriptor 10-.

El día 16 de diciembre de 2024 se comunicó a título individual la subrogación a los trabajadores afectados, así como la fecha de efectos de la misma (1-1-2025)- descriptor 466-.

Obran en los descriptores 13 y 464 comunicaciones por Carbó Collbatallé SLU y Novotransur SL del día 10 de diciembre de 2024 a cuatro trabajadores de la Provincia de Alicante refiriendo la sucesión de empresa de la segunda en la posición de la primera al pasar a desarrollar la ruta diurna de distribución, recogida y reparto de la Provincia de Alicante y la ruta nocturna Alicante Jaén con cambio - anejando la identidad de 4 trabajadores que se subrogarían el día 1-1-2025 adscritos hasta en entonces a las referidas rutas, así como a la ruta nocturna con cambio.

Están aportadas en los descriptores 467, 468 y 470 a 473 nóminas emitidas por Novotransur S.L. relativas a los trabajadores afectados a los que se les reconoce una antigüedad en la empresa anterior al 1 de enero de 2025.

SÉPTIMO.-El día 9 de diciembre de 2024 la empresas CARBÓ COLLBATALLÉ, S.L.U. y TRANSPORTES EUGENIO ORTIZ NOVILLO, S.L. se dirigieron al Comité de empresa de la primera de ellas de Madrid "les informamos que la empresa TRANSPORTES EUGENIO ORTIZ NOVILLO, S.L. pasará a realizar el transporte de mercancías de las siguientes rutas:

* - Ruta diurna de distribución de reparto y recogida de la zona centro.

* - Ruta nocturna Madrid-Alicante con cambio.

Dicha situación está relacionada directamente con el desarrollo ordinario de las funciones inherentes a los puestos trabajo de diversos de trabajadores/as del centro (detallados debidamente en Anexo 1), que venían realizando de forma habitual funciones relativas al transporte de mercancías en dichas rutas, conduciendo un vehículo adaptado a la operativa.

Teniendo en cuenta todo ello y, en aplicación del artículo 44 del vigente Estatuto de los Trabajadores , con fecha 01 de enero de 2025, la empresa TRANSPORTES EUGENIO ORTIZ NOVILLO, S.L. se subrogará en las relaciones laborales de los/as trabajadores/as incluidos en el Anexo I del presente acuerdo y que realizaban alguna de las rutas referidas anteriormente, conduciendo un vehículo adaptado a la operativa.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores se informa:

a)Está previsto que la subrogación de personal referido en el Anexo I del presente acuerdo tenga efectos del próximo 01 de enero de 2025.

b)La operación viene motivada y persigue como objetivos:

i.- la necesidad de revertir la actual situación de la compañía que permita garantizar su viabilidad;

ii.- Cambio de estrategia de negocio, externalizando las actividades complementarias del mismo, y así garantizar la eficiencia y eficacia de aquellas que no pertenecen a la actividad principal de la empresa

iii.- Gestión de los recursos de las actividades complementarias a la principal del negocio, que permita flexibilizar la estructura y absorber las variaciones de actividad con un mayor control de costes en función de la misma.

c).- TRANSPORTES EUGENIO ORTIZ NOVILLO, S.L. quedará subrogado como nuevo empresario en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social de los/as trabajadores/as indicados/as, en el ANEXO I de Carbó Collbatallé.

Con independencia de la subrogación en las relaciones laborales de los/asa trabajadores/as indicados/as, la presente actuación no implica la adopción de ninguna medida respecto a los/as trabajadores/as en cuyas relaciones se subroga Transportes Eugenio Ortiz Novillo S.L.".

A dicho documento se anejan el nombre de los dos trabajadores que se subrogan y la ruta de adscripción: uno de ellos la ruta diurna de reparto, recogida y distribución de la zona centro, y el otro la ruta Madrid -Alicante con cambio- descriptor 7.-

Obra en el descriptor 613 comunicación de los términos de la subrogación a los trabajadores afectados

Igualmente consta en el descriptor 13 carta remitida por Carbó Collbatallé SLU y Transportes Ortiz Novillo SL el día 10 de diciembre de 2.024 al Comité de empresa de Alicante, dando cuenta de que la referida empresa realizaría las rutas: diurna de distribución, reparto y recogida de la provincia de Alicante, Alicante- Madrid con cambio y nocturna de la provincia de Alicante y que se subrogaría en cinco trabajadores adscritos a las mismas.

El día 12 de diciembre de 2.024 las mismas empresas se dirigieron al Delegado de Personal de CARBÓ COLLBATALLÉ de La Rioja, dando cuenta de Transportes Ortiz Novillo pasaría a realizare desde el 1 de enero de 2025 las rutas siguientes: diurna de distribución, reparto y recogida de La Rioja, Navarra y Burgos y nocturna Logroño-Zaragoza con cambio, que la empresa entrante adquiría los medios necesarios para llevarla a cabo y se anejaba el nombre de los trabajadores adscritos a las mismas. Así mismo se informó a título individual a los trabajadores afectados garantizándoles que la subrogación no implicaría modificación de sus condiciones de trabajo, y la responsabilidad solidaria de las empresas cedente y cesionaria con arreglo al art. 44.3 E.T.- descriptor 614-.

Constan en el descriptor 616 las nóminas de los trabajadores subrogados abonadas por Transportes Ortiz Novillo en las que se observa que la antigüedad que se reconoce a los mismos es anterior a la subrogación.

Obran en el descriptor 617 facturas de la adquisición de los vehículos y contratos de leasing celebrados a tal fin por Transportes Ortiz Novillo.

OCTAVO.-Obra al descriptor 389 escritura de constitución de la mercantil TRANSPORTES FRANADI 1974 SL de fecha 16 de mayo de 2024 la cual damos por reproducida si bien señalamos que en los Estatutos de dicha sociedad se señala que su objeto es el transporte de mercancías terrestres y operador logístico.

Esta sociedad ha subrogado a tres trabajadores que hasta el día 1 de enero de 2025 prestaban servicios para CARBÓ COLLBATALLÉ SLU adscritos a la ruta diurna de distribución, recogida y reparto de la provincia de Barcelona, a los que en fecha 13 de diciembre de 2024 se les notificó la subrogación, en las que se les informa que se les mantendrán las condiciones laborales previas, contando en sus nóminas de enero y febrero de 2025 una antigüedad anterior a la subrogación.- descriptores 379 a 388-.

NOVENO.-GOLDFRÍO LOGÍSITICA SL es una sociedad constituida mediante escritura de fecha 10 de junio de 2016 cuyo objeto social es el siguiente: "a) La realización de las operaciones de tránsito de todas clases y recepción y envío de mercancías por cualquier clase de medios. b) Almacenaje, distribución, transporte y logística de todo tipo de mercancías y actividades auxiliares y complementarias del transporte. c) Trabajos administrativos de distribución y archivo de publicaciones y otros documentos, así como realizaciones de fotocopias, copias de planos, franqueo de correspondencia y Otros. d) Servicios de depósito y almacenaje de mercancías, vehículos, muebles, documentos, películas y otros enseres, almacenes especiales, tales como silos y otros almacenes de granos, almacenes frigoríficos y almacenes y depósitos de líquidos. e) Servicios de captura de información por medios electrónicos, informáticos y telemáticos. Los trabajos de mecanografía y grabación o captura de datos por medios electrónicos y digitalización o conversión de formatos de documentos mediante el uso de las tecnologías de la información".Dicha sociedad ha subrogado a 10 trabajadores que hasta el día 31 de diciembre de 2024 prestaban servicios en Carbó Collbatallé SLU en Alicante, a los que se les había informado de la subrogación, así como a su delegado de personal ostentando los mismos las siguientes categorías: 4 auxiliares administrativos, 1 Jefe de tráfico, 4 Mozos especializados y 1 oficial de primera, en las cartas de subrogación la nueva empresa se compromete a mantener las condiciones previas a la subrogación, la antigüedad que consta en los recibos de salarios que proporciona el nuevo empleador es anterior a la subrogación.- descriptores 401 a 419 y 13-.

Obra al descriptor 564 contrato de prestación de servicios celebrado en fecha 1-1-2.025 entre Carbó Collbatallé y Goldfrío que damos por reproducidos si bien destacamos que en sus cláusulas 1ª a 4ª se estipula lo siguiente:

"PRIMERA. - SERVICIOS GOLDFRIO prestará a CARBÓ, que acepta, y en el Centro Logístico que se identifica en el Manifiestan II que antecede, los servicios logísticos y de transporte, que se detallan a continuación, en el ámbito territorial de la Página 2 de 7 provincia de Alicante, salvo los códigos postales relacionados en Anexo II que son atendidos, tanto para el reparto como para la recogida, por CARBÓ desde Valencia, con el alcance, características y demás condiciones que se pactan a continuación, y siempre conforme las tarifas e instrucciones indicadas por la Dirección Nacional de CARBÓ.

SEGUNDA. - GESTIÓN COMERCIAL

1.- CARBÓ COLLBATALLÉ conservará la cartera de clientes existente en el momento de la firma del presente acuerdo. A partir del 1 de enero de 2025, la citada cartera, incluida en Anexo III, será considerada clientes corporativos.

2.- Así mismo, en Anexo III se relacionan los clientes que, siendo cedidos en los términos expresados en el punto 1, serán tratados como CLIENTES CORPORATIVOS. La gestión de estos clientes Corporativos se llevará a cabo de la siguiente manera: CARBÓ COLLBATALLÉ continuará facturando a dichos clientes los servicios prestados y abonará a GOLDFRIO el 90% de dicha facturación en cada caso; CARBÓ facturará a GOLDFRIO los costes directos de explotación necesarios para la prestación del servicio, como son arrastres, con exclusión del primer tramo (T1), removidos, distribución en destino y los servicios centrales, en una cantidad equivalente al 40 % de la cantidad facturada por CARBÓ al cliente.

3.- A partir del 1 de enero de 2025, GOLDFRIO asumirá la comercialización de nuevos clientes y el mantenimiento de los servicios de transporte a todos los clientes, bajo la marca CARBÓ COLLBATALLÉ, aplicando las tarifas de venta para el transporte aprobadas por CARBÓ y detalladas en el Anexo IV.

4.- El modelo de liquidación de CARBÓ contempla facturar una tarifa de costes de la venta (incluida en el Anexo V). No obstante, hasta nuevo acuerdo, CARBÓ en lugar de aplicar esta tarifa, facturará a GOLDFRIO el 40% de los portes como costes de la venta, incluyendo los mismos servicios (arrastre, removido, distribución y Servicios Centrales) a excepción de los tráficos con origen y destino Alicante Quedan expresamente descartados del ámbito de este contrato, el transporte y almacenaje de productos inflamables, explosivos y tóxicos, así como el almacenaje de cualquier mercancía cuyo contenido vulnere las leyes vigentes, o que por su volumen puedan superar la carga de fuego admitida por las autorizaciones administrativas del Centro Logístico.

TERCERA. - EXPEDICIÓN DE MERCANCÍA.

GOLDFRIO realizará la distribución de la mercancía, entregada por CARBÓ, en la provincia de Alicante, en los plazos pactados y descritos en el Anexo VI, aplicando los precios incluidos en la tarifa de distribución del Anexo VII.

CUARTA. - SUBROGACIÓN DEL PERSONAL.

Este contrato implica la subrogación por parte de GOLDFRIO de los trabajadores que CARBÓ tiene afectos en la unidad productiva de CARBÓ en Crevillente, a excepción de los conductores, conforme a los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores , cuya relación se adjunta como Anexo VIII al presente documento. En caso de resolución anticipada del presente contrato por cualquiera de las partes, o de ambas de mutuo acuerdo, se procederá a la subrogación por parte de CARBÓ del personal subrogado a fecha 1 de enero de 2025 o por parte de un tercero, que, en su caso, ocupe la posición de GOLDFRIO"

DÉCIMO.-Transportes Juaror S.L. fue constituida el día 10 de marzo de 2.009 mediante escritura pública que incorpora los estatutos sociales que determinan su objeto social como el transporte de toda clase de mercancías por cuenta propia o ajena , así como el arrastre de maquinaria, vehículos o containeres.- descriptor 340-. El día 13 de diciembre dicha sociedad así como la dirección de Carbó Collbatallé SLU se dirigieron al Comité de empresa de esta última de la ciudad de Barcelona dándole cuenta que a partir del día 1 de enero de 2025 Transportes Juaror, SL pasaría a realizar la ruta diurna de distribución, reparto y recogida de la ciudad de Barcelona de la anterior empresa, subrogándose en la persona que hasta el momento venía realizándola conduciendo un vehículo adaptado a la operativa, anejándose un documento con la identidad del trabajador subrogado.- descriptor 344-. De dicha subrogación se dio cuenta al trabajador- descriptor 346-, así como de que Transportes Juaror quedaba subrogada en todos los derecho y obligaciones de su anterior empleador, con reconocimiento de la antigüedad que traía de éste- descriptor 347- . Este trabajador tiene suspendido su contrato desde el día 16 de febrero de 2025 por paternidad- descriptor 352-.

UNDÉCIMO.-Transportes GIJÓN MARTÍN es una sociedad de responsabilidad limitada constituida el día 16 de marzo de 2.009 que tiene como objeto social el transporte público de mercancías de toda clase, por cuenta propia o ajena, o cualquier otra que faciliten o completen las indicadas.- descriptor 512-. Esta sociedad se ha subrogado en tres trabajadores anteriormente empleados en Carbó Collbatallé S.L.U. que fueron informados previamente de la subrogación, así como sus representantes legales, y les ha informado respecto del reconocimiento de las condiciones previas a la subrogación. Los trabajadores estaban adscritos a las rutas diurna de distribución de reparto y recogida de la provincia de Alicante, la nocturna Alicante- Barcelona con cambio y la nocturna de Alicante.- descriptores 490 a 505 y 13-.

Esta empresa ha comprado a Carbó Collbatallé dos remolques emitiéndose sendas facturas en fecha 1-1-1.2025, igualmente, se ha subrogado en dos contratos de renting referidos a dos cabezas tractoras inicialmente concertados por Novatransur, S.L.- descriptores 506 a 511-.

DUODÉCIMO.-La entidad Dronas 2002 SL inició sus operaciones el 27-1-2.001 y tiene por objeto social: "a) la explotación de transporte de toda clase de mercancías y materiales por cualquier medio, terrestre aéreo o marítimo, por todo el territorio nacional y extranjero, ya sea con sus propios elementos de transporte o a través de terceros. b) La prestación de servicios de mensajería, recogida, traslado y entrega de cartas, documentos, paquetería en general y mensajes, incluida la mensajería a través de transmisión de datos por correo electrónico. c) La prestación de servicio de asesoramiento, promoción, desarrollo y organización de Operadores de Transporte, Agencias de Transporte de carga Fraccionada y Corresponsales con la finalidad de que mantengan criterios uniformes en relación a calidad, precios y optimización de servicios. d) Almacenaje y distribución de todo tipo de mercancías y bienes de equipo. e) La organización, desarrollo y explotación de redes de franquicia para el ejercicio de las actividades contenidas en los apartados precedentes. La investigación. Producción, desarrollo, adaptación, explotación, mantenimiento y comercialización de todo tipo de software, y hardware, en aplicaciones y sistemas informáticos, electrónicos, y telemáticos, y la prestación de servicios profesionales relacionados con dichas tecnologías. g) La compraventa, tenencia, disfrute, administración, gestión de valores, participaciones, parte e intereses en todo tipo de empresas, sociedades, y negocios en España o en el Extranjero. h) El arrendamiento de vehículos sin conductor. ..."-descriptor 517-.

Esta sociedad junto con Carbó Collbatallé SLU el día 11-12-2.024 remitieron comunicación por escrito a trabajadores de la primera que ostentaban las categorías de Jefe de tráfico de 1ª- 2- , Oficial 2ª administrativa, Oficial 1º administrativo, Auxiliar administrativo -3- , Mozo especializado Carretillero- 6- y que prestaban servicios en el centro de Málaga, dándoles cuenta de que a partir del 1-1-1.2025 y por mor de una sucesión de empresas pasarían a prestar servicios en Dronas 2002, en concreto, en el centro de trabajo de esta entidad ubicado en DRONAS 2002, S.L.U tiene, concretamente, en el Polígono Industrial Trevenez, Calle Prokofiev s/n de Málaga.- descriptor 518- Esta sociedad informó a su delegado de personal de dicha subrogación, que se dice referida a personal de oficinas y almacén el día 19 de diciembre de 2024.- descriptor 519-.

DÉCIMOTERCERO.-Transportes Moncayo S.L inició sus operaciones el día 21-10-1.988 siendo su objeto social:" a) El transporte de mercancías por carretera en todas sus clases y servicios. b) La contratación de todo tipo de servicios de transporte de mercancías a realizar por cualquier de los modos o medios de locomoción y en general, la realización de las distintas actividades legalmente atribuidas a las agencias de transporte de mercancías. c) Producción de energía eléctrica de otros tipos".La única accionista de esta sociedad en Dronas 2002 - descriptor 525-. El día 12 de diciembre de 2024 esta sociedad y la entidad CARBÓ COLLBATALLÉ se dirigieron al empleado de la segunda que prestaba servicios como especializado en el almacén que la misma posee en La Rioja informándole de que en aplicación del artículo 44 E.T a partir del 1 -1-1.2025 se subrogaría en su relación laboral Transportes Moncayo, con las consecuencias previstas en dicho precepto y que pasaría a prestar servicios en el centro de trabajo de esta entidad sito en la localidad de Navarrete (La Rioja), en la avenida de Lendiscares número 25.- descriptor 526-. De esta subrogación se dio cuenta al Delegado de Personal de Carbó en el centro de la Rioja- descriptor 527.-

DÉCIMOCUARTO.-La entidad Carmona Logística de la Alimentación S.L. se constituyó como sociedad de responsabilidad limitada mediante escritura de fecha 16 de enero de 2006 siendo su objeto social el transporte de mercancías por carretera, las actividades auxiliares al mismo y el comercio al por menor y mayor de materiales para la construcción.- descriptor 369-.

Consta en los descriptores 366 y 367, así como en las páginas 55 y 56 del descriptor 602 cartas remitidas por las empresas CORBÓ COLLBATALLÉ y CARMONA LOGÍSTICA DE LA ALIMENTACIÓN S.L a dos trabajadores de la primera dando cuenta de la sucesión de empresas y de su pase a la segunda a partir del día 1 de enero de 2.025 al asumir esta empresa rutas correspondientes a la Provincia de Málaga, así como del mantenimiento de las condiciones previas a la subrogación.

DÉCIMOQUINTO.-El día 19-12-2.024 Carbó Collbatallé notificó a Porfirio que ocupaba el puesto de jefe de flota la extinción por causa objetiva de su contrato de trabajo argumentando causas económicas- malos resultados de la empresa- y organizativas y productivas- la externalización de la flota de camiones y de las rutas que estos llevaban a cabo.- descriptor 595-.

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

En orden a la motivación fáctica de la presente resolución, y sin perjuicio, de lo que más adelante diremos tanto respecto de la cuestión relativa a la indebida acumulación de acciones como respecto de la cuestión de fondo, hemos de señalar que por parte de los actores no se ha acreditado una serie de circunstancias fácticas en las que hacen hincapié tanto en las demandadas como en el acto del juicio, cual es que es Carbó Collbatallé quién organiza, dirige y disciplina el trabajo de la totalidad de aquellos empleados de la misma que el día 1 de enero fueron subrogados por el resto de empresas codemandadas, y ello porque tal circunstancia no puede derivarse como se pretende la misma de unas órdenes de transporte con el anagrama de Carbó-, cuando nadie ha puesto en duda que es la empresa para la que se realizan los portes, o de la existencia de un grupo de "Whats App" que consta como creado en el año 2017, ni del testimonio de un trabajador afectado por la supuesta decisión extintiva que se impugna.

TERCERO.-Como ha quedado plasmado en el cuarto de los antecedentes fácticos de la presente resolución tanto por el sindicato CSO, como por los Comités de empresa de Madrid y Barcelona, así como por el que fuera Delegado de Personal de Sevilla de la empresa CARBÓ COLLBATALLÉ SLU se han interpuesto diversas demandadas en las que se solicita sentencia en la que se declare:

1.- que la sucesión de empresa invocada por la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U. no es ajustada a derecho;

2.- el derecho del colectivo afectado a permanecer en la plantilla o reingreso a la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U;

3.- se declaren nulos los despidos realizados con fecha de efectos del 31 de diciembre de 2024 por esta causa, que se dejen sin efecto las subrogaciones operadas el 01 de enero de 2025 con las empresas subcontratistas codemandadas, y por ello, se reconozca el derecho de los trabajadores despedidos a permanecer en la plantilla y a reanudar sus relaciones laborales con Carbó Collbatallé, S.L.U., siendo reingresados, readmitidos en sus mismos puestos de trabajo, con efectos desde el día de efectos de la finalización de la relaciones laborales, condenado a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

Frente a tales peticiones a las que se adhieren los sindicatos llamados como intervinientes, se han opuesto por las entidades codemandadas las siguientes excepciones:

A.- Por parte de la entidad CARBÓ COLLBATALÉ SLU las siguientes:

1.- Falta de legitimación activa de CSO - solo tiene un delegado de personal en Alicante- de 27 representantes unitarios que hay en la empresa, que constituyó una sección sindical previa a la demanda de despido el día 31-12-2.024 que fue recibida por la empresa el día 2 de enero de 2025 cuando los portavoces ya habían cesado como empleados de CARBÓ y Falta de legitimación de los representantes unitarios para interponer la demanda por carecer de representación respecto de los trabajadores de otros centros.

2.- Acumulación indebida de acciones, respecto de la cesión ilegal que no resulta acumulable a la demanda de despido.

3.- Se adujo falta de agotamiento de la vía previa por no haberse tramitado un ERE, que se considera como necesaria para las pretensiones de conflicto que se acumulan a la demanda (Agisa Logística S.L., Matarrucha S.L, Logística Contreras S.L.)

4.- Falta de litisconsorcio pasivo respecto de las empresas que recibirán trabajadores en fecha 17 de marzo de 2025.

5.- Falta de acción y de legitimación activa y pasiva, por cuanto que no ha existido un ERE encubierto ni extinciones de contrato;

B.- Transportes Moncayo y Dronas 2002 S.L, alegan la falta de legitimación de la segunda por no haber subrogado conductores, y refuerzan la falta de legitimación activa de los demandantes al carecer de representación o implantación alguna en estas empresas, además aducen la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto que consideran sus propias representaciones unitarias deberían haber sido codemandadas;

C.- Transportes FRANANDI 1974 añade su falta de legitimación pasiva por cuando que nada se pide contra la entidad que representa;

D.- GOLDFRÍO su falta de legitimación pasiva ad causam por cuanto que no ha subrogado ningún conductor, añadió la excepción de falta de legitimación activa de CSO porque noexiste representación de CSO en nexo de la propia empresa que tiene su propia representación legal de los trabajadores así como la falta de legitimación pasiva de su RLT, añadiendo la caducidad de la acción, por cuanto que las comunicaciones de subrogación se efectuaron el día 10 de diciembre firmándose la demanda el 13 de enero.

CUARTO.-Consideramos que la primera excepción que debe ser resuelta pues la resolución de la misma condicionará la suerte de las restantes es la relativa a la acumulación indebida de acciones, pues lo que resuelva al efecto determinará si la acción que se ejercita está sujeta a plazo de caducidad, a la necesidad de una vía previa, así como a la regular constitución de litis.

Con relación a la acumulación a la acción de impugnación de despido colectivo de otras acciones, propias de la modalidad procesal de conflicto colectivo como pudieran ser las relativas al examen de una sucesión de empresas o a una cesión ilegal de trabajadores a la de impugnación de despido colectivo, la STS de 21-2-2.020- rec.144/2019- interpretando las normas relativas a la acumulación de acciones del art. 26 de la LRJS señala que con carácter general "el proceso de DC solo puede tener por objeto las cuatro causas de impugnación que enumera el art. 124.2 LRJS [...] La naturaleza especial y urgente de esta modalidad procesal impide plantear otras cuestiones, como la posible sucesión de empresa producida tras tomarse y notificarse la decisión extintiva, máxime si no ha mediado un contrato mercantil entre cedente y cesionario en ese sentido. Así lo corrobora igualmente el art. 26.1 LRJS que prohíbe la acumulación a las acciones de despido de cualesquiera otras ("no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo"), con las excepciones que se indican en él. "No obstante tal regla general, dicha resolución viene admitiendo que puedan examinarse con carácter prejudicial para determinar la calificación del despido colectivo que se impugna cuestiones tales como una eventual cesión ilegal de trabajadores, el levantamiento del velo de la persona jurídica o una sucesión de empresas, siempre cuando las mismas se funden en hechos anteriores a la decisión extintiva que se impugna y resulten determinantes para la calificación del despido colectivo.

En el supuesto que nos encontramos al suplico propio de una impugnación de despido colectivo de hecho o encubierto cual es que se declare la nulidad de las extinciones producidas y que se declare el derecho a la reincorporación de los trabajadores afectados por el mismo dos pretensiones propias de conflicto colectivo cuales que la sucesión de empresa invocada por la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U. no es ajustada a derecho y el derecho del colectivo afectado a permanecer en la plantilla o reingreso a la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U.

Ninguno de estos petitum son propios de la modalidad procesal de impugnación de despido colectivo, por lo que apreciaremos respecto de los mismos la acumulación indebida de acciones, sin perjuicio, de que pueda ser examinada la sucesión de empresas con carácter prejudicial en la presente resolución, por cuanto que se basa en hechos anteriores y coetáneos a la decisión que se reputa como constitutiva de despido colectivo de hecho, mas no la relativa a la cesión ilegal de mano de obra pues se funda en hechos posteriores a la subrogación que se reputa como fraudulenta.

En atención a lo anterior, consideramos que Sala está facultada para examinar la sucesión si lo considera relevante para calificar la decisión extintiva, pero siempre con carácter prejudicial y sin hacer referencia alguna a la misma en el fallo de la demanda. Por basarse en hechos posteriores a la decisión extintiva que se impugna no cabe efectuar análisis alguno de la cesión ilegal que se denuncia.

Por ello, estimaremos la excepción en los términos expuestos, lo que conllevará de plano el rechazo de la excepción de falta de agotamiento de la vía previa por cuanto que la acción de despido colectiva no está sujeta a la preceptiva conciliación o mediación previa que establecen los arts. 63 y 156 de la LRJS.

QUINTO.-Con relación a la excepción de caducidad de la acción, desde ya anunciamos que la misma debe rechazarse.

Si bien las previsiones del plazo de caducidad de 20 días que el art. 59.3 del E.T establece para el ejercicio de la acción de despido, para el supuesto de despido colectivo de hecho no aparecen especificadas en el apartado 6 del art. 124 de la LRJS ("La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas o de la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo"),ya que sólo contempla el "dies a quo" de la acción para impugnar un despido colectivo desarrollado de forma regular, esto es, previa la tramitación del preceptivo periodo de consultas, consideramos que cuando se está ejercitando una acción de despido colectivo de hecho, de cara al cómputo de la caducidad de la acción resulte irrelevante la fecha en la que la que se notificó a los trabajadores a título individual la supuesta extinción futura de su contrato de trabajo, siendo que el "dies a quo", a partir del cual debe contarse el plazo de 20 días debe datarse en la fecha en que se afirma se produjo la última de las extinciones computables ( STS de 24-1-2.020- rec. 148/2019) o desde que los sujetos colectivos tuvieron conocimiento de la efectividad de las mismas ( STS de 19-10-2023- rec. 183/2.022).

En este caso, en el que se impugnan como despido colectivo de hecho las subrogaciones producidas el día 1-1-2.025, las cuales habían sido preavisadas a los trabajadores afectados y a sus representantes legales con anterioridad- a lo largo del mes de diciembre de 2.024-, consideramos que las demandas fueron presentadas en plazo ya que la última de las demandas presentadas lo fue el día 29 de enero de 2025, esto es, dentro de los días 20 días hábiles siguientes al 1 de enero de 2025, toda vez que deben reputarse inhábiles los días 4, 5, 6, 11, 12, 18, 19, 25 y 26 de dicho mes, por ser festivos ( el 6) o coincidir con sábado o domingo, lo que como anunciábamos nos llevará al rechazo de la excepción.

SEXTO.-Se ha cuestionado por diversas razones la falta de legitimación activa tanto del sindicato actor como de los órganos de representación unitaria demandantes para ejercitar la acción de despido colectivo de hecho.

Por parte de Carbó Collbatallé se refiere que el sindicato de CSO carece de implantación suficiente en la misma y que por mor del principio de correspondencia ni los delegados de personal ni los comités de empresa pueden emprender acciones colectivas que excedan de su ámbito de representación.

Por varias de las empresas en las que se ha subrogado personal que hasta el 31-12-2.024 prestó servicios en Carbó se niega la legitimación activa a todos los actores por una misma razón, carecen de implantación alguna en las mismas.

I.- La primera cuestión, pues, que debe analizarse para resolver esta excepción es el ámbito en el que debe determinarse la implantación, esto es, si como se sostiene por parte de las empresas que han recibido trabajadores de Carbó es en el seno de las mismas, esto es, en el posterior a la decisión que reputa por los actores como extintiva, o si por el contrario, debe estarse al estado de cosas previo a la misma para resolver tal cuestión.

Al efecto hemos de señalar que el art. 124.1 de la LRJS refiere que "1. La decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes. Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo."

Consideramos que el precepto al referirse a decisión empresarial y a representantes legales o sindicales, es claro que se refiere a los que lo sean en el ámbito de la empresa que toma la decisión.

Dicho argumento se refuerza por cuanto que la STS de 18-3-2.014- 114/2013- al reconocer legitimación a la comisión ad hoc que negoció un despido colectivo para ejercitar la acción colectiva de impugnación consagró el principio según el cual quién tiene capacidad negociar tiene capacidad para impugnar el fruto de la negociación, lo cual trasladado a nuestro caso, en que lo se impugna es un despido colectivo de hecho o encubierto, esto es, no negociado, implica que estarían legitimados para impugnarlo aquellos sujetos colectivos que pudieran haberlo negociado, lo cual es claro que se refiere a los representantes legales o sindicales de la empresa a la que se imputa la decisión extintiva.

II.- Resuelto lo anterior, debemos analizar si el sindicato CSO acredita tener implantación suficiente en Carbó Collbatallé que le habilite a impugnar el despido colectivo.

Al respecto hemos de señalar que tras la reforma operada por el RD ley 3/2012, y la posterior Ley 3/2012 que trae causa del mismo de la legislación sustantiva y procesal en materia de despido colectivo, esta Sala en un primer momento entendió que cuando el despido colectivo era impugnado por representantes sindicales, la implantación suficiente a la que se refería el art. 124.1 de la LRJS debía equipararse con la legitimación para estar sentado en la comisión negociadora del despido colecto, lo cual exigía ostentar un mínimo del 7, 69 por ciento de los representantes unitarios electos en el ámbito del despido colectivo (en este sentido SSAN de 16-5-2.014- autos 500/2013-, 18-7-2.014- proc. 136/2014- y de 25-11-2.014- proc.157/2014).

Tal criterio no fue avalado por la Sala IV del TS que en la STS de 20-7-2.016- rec. 333/2014- en una interpretación del meritado art. 124.1 de la LRJS en relación con los arts. 17.2 y 154 y 155 y el art. 2.2 de la LOLS que desarrolla el art. 28 CE-, proactiva del derecho de libertad sindical en su vertiente de la promoción de conflictos colectivos, que consideró que una organización sindical con una implantación del 1,92 por ciento en el ámbito de una determinada empresa gozaba de legitimación para impugnar un despido colectivo.

En nuestro caso se admite que el sindicato CSO a la fecha en la que por el mismo se data la decisión extintiva ostentaba uno de los 27 representantes unitarios elegidos en la empresa demandada lo que implica un 3, 70 por ciento de representación y que con arreglo a lo expresado por el Alto Tribunal en la resolución referida ostente implantación para promover la demanda de despido colectivo.

III.- En lo que se refiere a la legitimación para impugnar el despido colectivo por parte de los Comités de Empresa de Madrid y Barcelona y del delegado de personal de Sevilla de la misma empresa, cada uno de los cuales ha interpuesto una demanda de impugnación de despido colectivo, hemos de efectuar las siguientes consideraciones:

1ª- que la legitimación que el art. 124.1 de la LRJS otorga a los representantes de los trabajadores para impugnar un despido colectivo debe cohonestarse, como ha puesto de manifiesto el TS a la hora de examinar la legitimación de los representes no sindicales de las medidas de reestructuración empresarial con las leyes que determinan la actuación de tales sujetos, en este punto debemos recalcar que los arts. 62.1 y 63.1 del E.T únicamente otorgan representación a los Delegados de Personal y Comités de Empresa respecto de los trabajadores adscritos al centro o centros de trabajo por los que fueron elegidos, mas no a otros centros de trabajo, lo que hace que no pueda admitirse que una representación unitaria pueda impugnar por sí sola un despido colectivo que afecte a varios centros de trabajo de la empresa;

2ª- impugnándose en el presente caso un despido colectivo de hecho, la impugnación por los representantes unitarios de los trabajadores, exigiría la interposición de una demanda conjunta por todas aquellas representaciones unitarias de la empresa con capacidad para designar con arreglo al art. 41.4 E.T a la Comisión representativa de los trabajadores, puesto que como ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial por todas ( Ss. TS-, de 21 -4- 2015, rec. 311/2014; de 14 -10- 2015 -rec.336/2014- y de 17 -4- 2018, Rec. 101/2017 y de 18-5-2022- rec. 246/2021) la conformación de la voluntad de las comisiones representativas de los trabajadores requiere de acuerdo mayoritario de sus miembros y en nuestro caso se han interpuesto demandas por cada una de las representaciones que lo han estimado conveniente;

3ª.- encontrándonos ante una acción sujeta a plazo de caducidad la falta de legitimación activa no puede suplirse por la adhesión de sujetos legitimados para interponer la acción en el acto del juicio cuando ya transcurrió el referido plazo ( STS 25-9-2.024- rec 269/2022-.

Por todo ello estimaremos la falta de legitimación activa de los Comités y Delegado de personal demandantes ya que interpusieron demandas que excedían de su ámbito de representación, prescindiendo del concurso del resto de la representación unitaria en la empresa, y sin que la adhesión a las mismas que hayan podido hacer los sindicatos que comparecieron con intervinientes en el acto de la vista tenga virtualidad alguna toda vez que se hizo transcurrido el plazo de caducidad.

SÉPTIMO.-En lo que concierne a la falta de legitimación pasiva invocada por distintas empresas y por distintas causas, procederemos a resolverla de la forma que se expresa a continuación.

1.- Hemos de señalar en primer lugar que el hecho de no haber subrogado personal de conducción en nada afecta a la legitimación pasiva de las sociedades codemandadas por cuanto que el petitum de la demanda no se circunscribe únicamente al personal de conducción, por ello rechazaremos la excepción en los términos que ha sido invocada por Dronas 2002 S.L y por Goldfrío.

2.- Transportes Franadi 1974 invoca la excepción por cuanto que dice que en nada le afecta el fallo de la sentencia, alegación esta que a juicio de la Sala resulta inexacta pues la Sala a fin de determinar si existe o no despedido colectivo de hecho debe examinar, al menos con carácter preliminar como se razonó en el cuarto de los fundamentos de derecho de la presente resolución, la validez de un negocio jurídico en el que dicha entidad fue parte cual es la subrogación de determinados trabajadores que anteriormente prestaron servicios en Carbó.

Por lo tanto, lo que aquí se razona pudiera tener carácter prejudicial a los efectos del art. 222.4 de la LEC en ulteriores pleitos que pudieran afectar directamente a la demandada, de ahí que estimemos correcta su llamada a la litis a fin de enervar cualquier situación de indefensión.

OCTAVO.-Se ha alegado también la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por diversas razones.

1.- Por parte de Carbó se aduce que debería haberse traído a la litis a aquellas empresas que a partir del 17 de marzo de 2025 subrogarán nuevos trabajadores de Carbó. Teniendo en cuenta que la sentencia no puede pronunciarse sobre cuestiones que afectan a hechos posteriores a la vista la excepción se rechazará.

2.- Tampoco consideramos que deban ser traídas a la litis, como se ha pretendido por alguna de las entidades subrogantes, la RLT de cada de estas sociedades, pues a las mismas les resulta ajeno el resultado de la presente litis, ya que no se ataca acuerdo alguno que haya sido suscrito con las mismas.

Finalmente, consideramos que la invocada falta de acción por inexistencia de despido colectivo es la cuestión de fondo que debe resolverse en la presente sentencia, no pudiendo ser tratada como excepción procesal y al análisis de tal controversia dedicaremos el resto de la fundamentación de la presente resolución.

NOVENO.-Resueltas, como han sido las excepciones, y enlazando con lo razonado al final del anterior fundamento jurídico, hemos de señalar que para que prospere la acción ejercitada por parte del sindicato actor, esto es, para que la decisión extintiva que se impugna sea declarada nula, quién actúa deberá acreditar que nos encontramos ante un despido colectivo de hecho, lo que nos obliga a efectuar una serie de reflexiones con carácter previo al examen del supuesto fáctico que hoy nos ocupa.

En primer lugar, y como hicimos en nuestra SAN de 27-6-2.024- autos 18/2024- hemos de recordar que:

"Como puso de manifiesto la primera de la resoluciones del TS que abordó con arreglo a la legislación posterior al RD Ley 3/2012 el despido colectivo de hecho, la STS de 25-11-2.013- rec 52/2013 - que confirma nuestra SAN de 27-7- 2012- proc 127/2012 - cuando se impugna un despido colectivo de hecho se impugna una decisión empresarial de efectos colectivos que debería haberse abordado con arreglo a los trámites del art. 51.1 E.T- evidenciada en un número de extinciones de relaciones laborales por causas no inherentes a la persona del trabajador en un periodo temporal de referencia-, en la que se ha prescindido de tales trámites....La STS de 23-9-2.021 - rec 92/2021 - destaca que:" el despido colectivo de hecho, como hemos reiterado en múltiples sentencias, por todas STS 24 de enero de 2020, rec. 148/2019 , es, en realidad, un fenómeno de extinciones de contratos que, siendo realmente colectivas, se formula sin seguir las reglas de procedimiento establecidas por el artículo 51 ET . La STS 25 de noviembre de 2013, Rec. 52/2013 , consideró la existencia de despido colectivo en un supuesto en el que se produjeron despidos disciplinarios y objetivos en número superior al umbral correspondiente y que luego fueron reconocidos como improcedentes mediante transacciones acordadas, señalando que "una decisión extintiva de carácter colectivo puede adoptarse formalmente como tal, sometiéndose al procedimiento legalmente previsto en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores y en sus normas de desarrollo reglamentario", pero "puede también producirse al margen de este procedimiento -prescindiendo, por ejemplo, del periodo de consultas- o incluso ocultando su carácter colectivo" y, en este caso, se trataría de un despido colectivo de hecho, que también podría calificarse en determinadas condiciones como un despido fraudulento o encubierto.".

Por otro lado, hemos de señalar que el número de extinciones contractuales que es necesario que se produzcan en un determinado periodo de tiempo determinado para que sea necesario tramitar unas consultas formales con la representación legal de los trabajadores aparece determinado tanto en el art. 51.1 E. T como en el art.1 de la Directiva 98/59. Al efecto señalábamos en la SAN de 27-6-2024- proc.18/2024- haciendo acopio de la doctrina jurisprudencial al respecto:

El art. 51,1 E.T dispone lo siguiente en el primero de sus párrafos:

"A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores."

Y señala en el penúltimo de sus párrafos: "Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco".

Por su parte el art. 1 de la Directiva 98/59 >CE de 20 de julio dispone lo siguiente:

Artículo 1

1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva:

a) se entenderá por «despidos colectivos» los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:

i) para un período de 30 días:

- al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,

- al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,

- al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;

ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados;

b) se entenderá por «representantes de los trabajadores» los representantes de los trabajadores previstos por la legislación o la práctica de los Estados miembros.

A efectos del cálculo del número de despidos previsto en la letra a) del párrafo anterior se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidos por iniciativa de empresario en base o uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5."

Respecto de los umbrales como vemos tanto el módulo temporal como el cuantitativo son distintos en la legislación nacional y en la europea, lo que ha dado lugar a la siguiente evolución de la doctrina jurisprudencial:

a.- en un primer momento y razonando que el criterio del art. 51.1 del ET mejoraba los mínimos fijados en la directiva la STS de 9-3-2.009- rcud 1878/2008 - señala que debe atenerse el número de extinciones producidas en el seno de la empresa y no en un concreto centro de trabajo;

b.- en virtud de PTJUE del Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona se dicta la STJUE de 13-5-2.015 ("Raval- Cañas") que señala: "El artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que introduce, como única unidad de referencia, la empresa y no el centro de trabajo, cuando la aplicación de dicho criterio conlleva obstaculizar el procedimiento de información y consulta establecido en los artículos 2 a 4 de esta Directiva, siendo así que, si se utilizase como unidad de referencia el centro de trabajo, los despidos de que se trata deberían calificarse de «despido colectivo» a la luz de la definición que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva."

- la integración de la doctrina Raval- Cañas en asumida en la STS de 17-10-2.016- rec 37/2016 - "ZARDOYA- OTIS", donde se cuestiona si empresa tiene una plantilla global de 3.100 trabajadores en sus diferentes centros de trabajo, de los cuales 77 prestaban servicio en el de Munguía, habiéndose producido en dicho centro un total de 27 extinciones individuales de contratos de trabajo computables a efectos de aplicar los límites entre el despido individual y colectivo, lo cual implicaría que de atenderse a la legislación nacional únicamente no existiría despido colectivo y conforme al Derecho de la Unión sí fija que debe atenderse a los dos criterios: " completamos el criterio establecido en la STS de 18 de marzo de 2009 (rec. 1878/2008 ), en el sentido de que deben calificarse como despido colectivo y respetar por consiguiente el régimen legal aplicable en esta materia, tanto las situaciones en las que las extinciones de contratos computables superen los umbrales del art. 51.1º ET tomando la totalidad de la empresa como unidad de referencia, como aquellas otras en las que se excedan esos mismos umbrales afectando a un único centro de trabajo que emplee habitualmente a más de 20 trabajadores.".

DÉCIMO.-Expuesto lo anterior, es claro que el éxito de la acción de impugnación de despido colectivo requiere que por quién demanda se acredite que han se han producido un número de extinciones contractuales por causas no inherentes a la persona del trabajador en la empresa o en el centro de trabajo en el periodo de tiempo de referencia señalados bien en el art. 51. 1 E. T bien e art. 1 de la Directiva 98/59.

En el presente caso, el demandante pretende considerar como extinciones computables todas aquellas subrogaciones contractuales que tuvieron efecto el día 1-1-2.025, fecha a partir de la cual todo el personal de conducción y logística de la entidad Carbó Collbatallé paso a prestar servicios para el resto de sociedades demandadas, en virtud de una sucesión de empresas que es negada por la organización actora, pues niega que se haya transmitido empresa o unidad productiva autónoma de la misma en los términos del art. 44 E.T, sosteniendo que la aparente sucesión no tiene otro objeto que amparar un cesión ilícita de mano de obra proscrita por el art. 43.1 E.T pues sigue siendo la entidad Carbó Collbatallé quién organiza y disciplina la actividad que realizan los trabajadores supuestamente cedidos.

Desde ya anunciamos que la demanda será desestimada pues a nuestro juicio, se incurre por el sindicato demandante en un error de enfoque al considerar extinciones de contrato de trabajo, meras subrogaciones que no merecen la condición de tales, y ello por las razones que procederemos a exponer:

1ª.- En el art. 49 del E.T no se contempla como causa de extinción del contrato de trabajo la subrogación en la persona del empresario, es más, en el único supuesto específico de subrogación empresarial que se contempla expresamente en el TRLET es el de la sucesión de empresas, el art. 44.1 E. T proclama que la misma no extingue la relación laboral, supuesto este que es contemplado de la misma forma en el art. 1 Directiva 2001/23.

2ª.- Pero es más, si se acude al Código civil, la subrogación de las partes en una obligación no opera, en principio, como causa extintiva de la misma, sino simplemente como una novación modificativa de la misma, y así expresamente lo proclama el art. 1203 Cc, requiriendo el art. 1.204 Cc que para que se extinga la obligación por mor de la novación es necesario que la obligación primigenia y la nueva sean de todo punto incompatibles, lo que en el contrato de trabajo no sucede cuando el nuevo empleador asume respecto del anterior todos los derechos y obligaciones que le correspondían al anterior.

Y ello sin perjuicio, de que la subrogación requiera del consentimiento del trabajador ex. Art. 1.205 Cc para poder surtir efectos ( STS de 6-10-2.011- rec. 138/2010-). Dicho consentimiento puede ser expreso por parte del trabajador, admitiéndose también el consentimiento tácito consistente en la prestación de servicios por parte del trabajador por cuenta del nuevo empleador sin efectuar oposición a la subrogación, ni impugnar la misma en la forma prevista en la STS de 14-5-2.004- rcud 2436/2003-.

3ª.- No es óbice a lo anterior, que esta Sala haya considerado como extinciones computables en nuestra SAN de 14-6-2.024- autos 52/2024- las bajas en una empresa para causar alta en otra empresa del grupo en el marco de una decisión de reestructuración empresarial clara, por cuanto que en ese supuesto no se acreditó que se mantuviesen en la nueva contratación las condiciones de trabajo esenciales que se tenían en la contratación originaria. Además en tal resolución consideramos en aplicación de la doctrina de la STJUE de 24-2-2.024 . asunto C589/22 , "Resorts Mallorca Hotels International")que declaró que el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de consulta que establece nace desde el momento en el que el empresario, en el marco de un plan de reestructuración, se plantea o proyecta una disminución de puestos de trabajo cuyo número puede superar los umbrales de supresión de puestos establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, pues en este caso es evidente que el Carbó lo que quiso es transmitir la parte de transporte de su actividad a terceras empresas, sin que en ningún caso plantease eliminar la misma amortizando la totalidad de los empleos.

No habiéndose justificado por la demandada que haya habido una oposición por parte de los trabajadores a las subrogaciones en un número tal que supere los umbrales numéricos arriba referidos, sin necesidad de examinar si en cada una de las subrogaciones concurren los elementos necesarios para la aplicación del instituto de la sucesión de empresas, procede desestimar la demanda.

UNDÉCIMO.-Por mor de lo dispuesto en los arts. 205 y 206 de la LRJS contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ordinario ante esta Sala para su resolución por la Sala IV del Tribunal Supremo.

Dos. En el año 2017, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Previa estimación de la excepción de acumulación indebida de acciones y de la excepción de falta de legitimación activa de los Comités de empresa de Madrid y Barcelona, así como del Delegado de Personal de Sevilla de Carbó Collbatallé, y con desestimación de las excepciones de caducidad de la acción, falta de conciliación previa, falta de legitimación activa de CSO, falta de legitimación pasiva y falta del debido litisconsorcio, desestimamos las demandas interpuestas por CONSEJO SINDICAL OBRERO (CSO), SECCIÓN SINDICAL ESTATAL DE CONSEJO SINDICAL OBRERO CSO, COMITÉ EMPRESA MADRID, COMITE BARCELONA, DELEGADO DE PERSONAL SEVILLA DON Juan Carlos, a las que se adhieren la FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT así como el DELEGADO DE PERSONAL DE ALICANTE DON Mateo contra CARBÓ COLLBATALLÉ, S.L.U., TRANSFRIRED SL, NOVOTRANSUR SL, TRANSPORTES EUGENIO ORTIZ NOVILLO, S.L., TRANSPORTES FRANADI 1974 S.L., TRANSPORTES GIJÓN MARTÍN, S.L., TRANSPORTES JUAROR, S.L., GOLDFRIO LOGÍSTICA, S.L., CARMONA LOGÍSTICA DE LA ALIMENTACIÓN, S.L., TRANSPORTES MONCAYO S.L., DRONAS 2002, S.L. a los que absolvemos de los pedimentos contenidos en la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0015 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0015 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

En orden a la motivación fáctica de la presente resolución, y sin perjuicio, de lo que más adelante diremos tanto respecto de la cuestión relativa a la indebida acumulación de acciones como respecto de la cuestión de fondo, hemos de señalar que por parte de los actores no se ha acreditado una serie de circunstancias fácticas en las que hacen hincapié tanto en las demandadas como en el acto del juicio, cual es que es Carbó Collbatallé quién organiza, dirige y disciplina el trabajo de la totalidad de aquellos empleados de la misma que el día 1 de enero fueron subrogados por el resto de empresas codemandadas, y ello porque tal circunstancia no puede derivarse como se pretende la misma de unas órdenes de transporte con el anagrama de Carbó-, cuando nadie ha puesto en duda que es la empresa para la que se realizan los portes, o de la existencia de un grupo de "Whats App" que consta como creado en el año 2017, ni del testimonio de un trabajador afectado por la supuesta decisión extintiva que se impugna.

TERCERO.-Como ha quedado plasmado en el cuarto de los antecedentes fácticos de la presente resolución tanto por el sindicato CSO, como por los Comités de empresa de Madrid y Barcelona, así como por el que fuera Delegado de Personal de Sevilla de la empresa CARBÓ COLLBATALLÉ SLU se han interpuesto diversas demandadas en las que se solicita sentencia en la que se declare:

1.- que la sucesión de empresa invocada por la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U. no es ajustada a derecho;

2.- el derecho del colectivo afectado a permanecer en la plantilla o reingreso a la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U;

3.- se declaren nulos los despidos realizados con fecha de efectos del 31 de diciembre de 2024 por esta causa, que se dejen sin efecto las subrogaciones operadas el 01 de enero de 2025 con las empresas subcontratistas codemandadas, y por ello, se reconozca el derecho de los trabajadores despedidos a permanecer en la plantilla y a reanudar sus relaciones laborales con Carbó Collbatallé, S.L.U., siendo reingresados, readmitidos en sus mismos puestos de trabajo, con efectos desde el día de efectos de la finalización de la relaciones laborales, condenado a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

Frente a tales peticiones a las que se adhieren los sindicatos llamados como intervinientes, se han opuesto por las entidades codemandadas las siguientes excepciones:

A.- Por parte de la entidad CARBÓ COLLBATALÉ SLU las siguientes:

1.- Falta de legitimación activa de CSO - solo tiene un delegado de personal en Alicante- de 27 representantes unitarios que hay en la empresa, que constituyó una sección sindical previa a la demanda de despido el día 31-12-2.024 que fue recibida por la empresa el día 2 de enero de 2025 cuando los portavoces ya habían cesado como empleados de CARBÓ y Falta de legitimación de los representantes unitarios para interponer la demanda por carecer de representación respecto de los trabajadores de otros centros.

2.- Acumulación indebida de acciones, respecto de la cesión ilegal que no resulta acumulable a la demanda de despido.

3.- Se adujo falta de agotamiento de la vía previa por no haberse tramitado un ERE, que se considera como necesaria para las pretensiones de conflicto que se acumulan a la demanda (Agisa Logística S.L., Matarrucha S.L, Logística Contreras S.L.)

4.- Falta de litisconsorcio pasivo respecto de las empresas que recibirán trabajadores en fecha 17 de marzo de 2025.

5.- Falta de acción y de legitimación activa y pasiva, por cuanto que no ha existido un ERE encubierto ni extinciones de contrato;

B.- Transportes Moncayo y Dronas 2002 S.L, alegan la falta de legitimación de la segunda por no haber subrogado conductores, y refuerzan la falta de legitimación activa de los demandantes al carecer de representación o implantación alguna en estas empresas, además aducen la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto que consideran sus propias representaciones unitarias deberían haber sido codemandadas;

C.- Transportes FRANANDI 1974 añade su falta de legitimación pasiva por cuando que nada se pide contra la entidad que representa;

D.- GOLDFRÍO su falta de legitimación pasiva ad causam por cuanto que no ha subrogado ningún conductor, añadió la excepción de falta de legitimación activa de CSO porque noexiste representación de CSO en nexo de la propia empresa que tiene su propia representación legal de los trabajadores así como la falta de legitimación pasiva de su RLT, añadiendo la caducidad de la acción, por cuanto que las comunicaciones de subrogación se efectuaron el día 10 de diciembre firmándose la demanda el 13 de enero.

CUARTO.-Consideramos que la primera excepción que debe ser resuelta pues la resolución de la misma condicionará la suerte de las restantes es la relativa a la acumulación indebida de acciones, pues lo que resuelva al efecto determinará si la acción que se ejercita está sujeta a plazo de caducidad, a la necesidad de una vía previa, así como a la regular constitución de litis.

Con relación a la acumulación a la acción de impugnación de despido colectivo de otras acciones, propias de la modalidad procesal de conflicto colectivo como pudieran ser las relativas al examen de una sucesión de empresas o a una cesión ilegal de trabajadores a la de impugnación de despido colectivo, la STS de 21-2-2.020- rec.144/2019- interpretando las normas relativas a la acumulación de acciones del art. 26 de la LRJS señala que con carácter general "el proceso de DC solo puede tener por objeto las cuatro causas de impugnación que enumera el art. 124.2 LRJS [...] La naturaleza especial y urgente de esta modalidad procesal impide plantear otras cuestiones, como la posible sucesión de empresa producida tras tomarse y notificarse la decisión extintiva, máxime si no ha mediado un contrato mercantil entre cedente y cesionario en ese sentido. Así lo corrobora igualmente el art. 26.1 LRJS que prohíbe la acumulación a las acciones de despido de cualesquiera otras ("no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo"), con las excepciones que se indican en él. "No obstante tal regla general, dicha resolución viene admitiendo que puedan examinarse con carácter prejudicial para determinar la calificación del despido colectivo que se impugna cuestiones tales como una eventual cesión ilegal de trabajadores, el levantamiento del velo de la persona jurídica o una sucesión de empresas, siempre cuando las mismas se funden en hechos anteriores a la decisión extintiva que se impugna y resulten determinantes para la calificación del despido colectivo.

En el supuesto que nos encontramos al suplico propio de una impugnación de despido colectivo de hecho o encubierto cual es que se declare la nulidad de las extinciones producidas y que se declare el derecho a la reincorporación de los trabajadores afectados por el mismo dos pretensiones propias de conflicto colectivo cuales que la sucesión de empresa invocada por la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U. no es ajustada a derecho y el derecho del colectivo afectado a permanecer en la plantilla o reingreso a la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U.

Ninguno de estos petitum son propios de la modalidad procesal de impugnación de despido colectivo, por lo que apreciaremos respecto de los mismos la acumulación indebida de acciones, sin perjuicio, de que pueda ser examinada la sucesión de empresas con carácter prejudicial en la presente resolución, por cuanto que se basa en hechos anteriores y coetáneos a la decisión que se reputa como constitutiva de despido colectivo de hecho, mas no la relativa a la cesión ilegal de mano de obra pues se funda en hechos posteriores a la subrogación que se reputa como fraudulenta.

En atención a lo anterior, consideramos que Sala está facultada para examinar la sucesión si lo considera relevante para calificar la decisión extintiva, pero siempre con carácter prejudicial y sin hacer referencia alguna a la misma en el fallo de la demanda. Por basarse en hechos posteriores a la decisión extintiva que se impugna no cabe efectuar análisis alguno de la cesión ilegal que se denuncia.

Por ello, estimaremos la excepción en los términos expuestos, lo que conllevará de plano el rechazo de la excepción de falta de agotamiento de la vía previa por cuanto que la acción de despido colectiva no está sujeta a la preceptiva conciliación o mediación previa que establecen los arts. 63 y 156 de la LRJS.

QUINTO.-Con relación a la excepción de caducidad de la acción, desde ya anunciamos que la misma debe rechazarse.

Si bien las previsiones del plazo de caducidad de 20 días que el art. 59.3 del E.T establece para el ejercicio de la acción de despido, para el supuesto de despido colectivo de hecho no aparecen especificadas en el apartado 6 del art. 124 de la LRJS ("La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas o de la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo"),ya que sólo contempla el "dies a quo" de la acción para impugnar un despido colectivo desarrollado de forma regular, esto es, previa la tramitación del preceptivo periodo de consultas, consideramos que cuando se está ejercitando una acción de despido colectivo de hecho, de cara al cómputo de la caducidad de la acción resulte irrelevante la fecha en la que la que se notificó a los trabajadores a título individual la supuesta extinción futura de su contrato de trabajo, siendo que el "dies a quo", a partir del cual debe contarse el plazo de 20 días debe datarse en la fecha en que se afirma se produjo la última de las extinciones computables ( STS de 24-1-2.020- rec. 148/2019) o desde que los sujetos colectivos tuvieron conocimiento de la efectividad de las mismas ( STS de 19-10-2023- rec. 183/2.022).

En este caso, en el que se impugnan como despido colectivo de hecho las subrogaciones producidas el día 1-1-2.025, las cuales habían sido preavisadas a los trabajadores afectados y a sus representantes legales con anterioridad- a lo largo del mes de diciembre de 2.024-, consideramos que las demandas fueron presentadas en plazo ya que la última de las demandas presentadas lo fue el día 29 de enero de 2025, esto es, dentro de los días 20 días hábiles siguientes al 1 de enero de 2025, toda vez que deben reputarse inhábiles los días 4, 5, 6, 11, 12, 18, 19, 25 y 26 de dicho mes, por ser festivos ( el 6) o coincidir con sábado o domingo, lo que como anunciábamos nos llevará al rechazo de la excepción.

SEXTO.-Se ha cuestionado por diversas razones la falta de legitimación activa tanto del sindicato actor como de los órganos de representación unitaria demandantes para ejercitar la acción de despido colectivo de hecho.

Por parte de Carbó Collbatallé se refiere que el sindicato de CSO carece de implantación suficiente en la misma y que por mor del principio de correspondencia ni los delegados de personal ni los comités de empresa pueden emprender acciones colectivas que excedan de su ámbito de representación.

Por varias de las empresas en las que se ha subrogado personal que hasta el 31-12-2.024 prestó servicios en Carbó se niega la legitimación activa a todos los actores por una misma razón, carecen de implantación alguna en las mismas.

I.- La primera cuestión, pues, que debe analizarse para resolver esta excepción es el ámbito en el que debe determinarse la implantación, esto es, si como se sostiene por parte de las empresas que han recibido trabajadores de Carbó es en el seno de las mismas, esto es, en el posterior a la decisión que reputa por los actores como extintiva, o si por el contrario, debe estarse al estado de cosas previo a la misma para resolver tal cuestión.

Al efecto hemos de señalar que el art. 124.1 de la LRJS refiere que "1. La decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes. Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo."

Consideramos que el precepto al referirse a decisión empresarial y a representantes legales o sindicales, es claro que se refiere a los que lo sean en el ámbito de la empresa que toma la decisión.

Dicho argumento se refuerza por cuanto que la STS de 18-3-2.014- 114/2013- al reconocer legitimación a la comisión ad hoc que negoció un despido colectivo para ejercitar la acción colectiva de impugnación consagró el principio según el cual quién tiene capacidad negociar tiene capacidad para impugnar el fruto de la negociación, lo cual trasladado a nuestro caso, en que lo se impugna es un despido colectivo de hecho o encubierto, esto es, no negociado, implica que estarían legitimados para impugnarlo aquellos sujetos colectivos que pudieran haberlo negociado, lo cual es claro que se refiere a los representantes legales o sindicales de la empresa a la que se imputa la decisión extintiva.

II.- Resuelto lo anterior, debemos analizar si el sindicato CSO acredita tener implantación suficiente en Carbó Collbatallé que le habilite a impugnar el despido colectivo.

Al respecto hemos de señalar que tras la reforma operada por el RD ley 3/2012, y la posterior Ley 3/2012 que trae causa del mismo de la legislación sustantiva y procesal en materia de despido colectivo, esta Sala en un primer momento entendió que cuando el despido colectivo era impugnado por representantes sindicales, la implantación suficiente a la que se refería el art. 124.1 de la LRJS debía equipararse con la legitimación para estar sentado en la comisión negociadora del despido colecto, lo cual exigía ostentar un mínimo del 7, 69 por ciento de los representantes unitarios electos en el ámbito del despido colectivo (en este sentido SSAN de 16-5-2.014- autos 500/2013-, 18-7-2.014- proc. 136/2014- y de 25-11-2.014- proc.157/2014).

Tal criterio no fue avalado por la Sala IV del TS que en la STS de 20-7-2.016- rec. 333/2014- en una interpretación del meritado art. 124.1 de la LRJS en relación con los arts. 17.2 y 154 y 155 y el art. 2.2 de la LOLS que desarrolla el art. 28 CE-, proactiva del derecho de libertad sindical en su vertiente de la promoción de conflictos colectivos, que consideró que una organización sindical con una implantación del 1,92 por ciento en el ámbito de una determinada empresa gozaba de legitimación para impugnar un despido colectivo.

En nuestro caso se admite que el sindicato CSO a la fecha en la que por el mismo se data la decisión extintiva ostentaba uno de los 27 representantes unitarios elegidos en la empresa demandada lo que implica un 3, 70 por ciento de representación y que con arreglo a lo expresado por el Alto Tribunal en la resolución referida ostente implantación para promover la demanda de despido colectivo.

III.- En lo que se refiere a la legitimación para impugnar el despido colectivo por parte de los Comités de Empresa de Madrid y Barcelona y del delegado de personal de Sevilla de la misma empresa, cada uno de los cuales ha interpuesto una demanda de impugnación de despido colectivo, hemos de efectuar las siguientes consideraciones:

1ª- que la legitimación que el art. 124.1 de la LRJS otorga a los representantes de los trabajadores para impugnar un despido colectivo debe cohonestarse, como ha puesto de manifiesto el TS a la hora de examinar la legitimación de los representes no sindicales de las medidas de reestructuración empresarial con las leyes que determinan la actuación de tales sujetos, en este punto debemos recalcar que los arts. 62.1 y 63.1 del E.T únicamente otorgan representación a los Delegados de Personal y Comités de Empresa respecto de los trabajadores adscritos al centro o centros de trabajo por los que fueron elegidos, mas no a otros centros de trabajo, lo que hace que no pueda admitirse que una representación unitaria pueda impugnar por sí sola un despido colectivo que afecte a varios centros de trabajo de la empresa;

2ª- impugnándose en el presente caso un despido colectivo de hecho, la impugnación por los representantes unitarios de los trabajadores, exigiría la interposición de una demanda conjunta por todas aquellas representaciones unitarias de la empresa con capacidad para designar con arreglo al art. 41.4 E.T a la Comisión representativa de los trabajadores, puesto que como ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial por todas ( Ss. TS-, de 21 -4- 2015, rec. 311/2014; de 14 -10- 2015 -rec.336/2014- y de 17 -4- 2018, Rec. 101/2017 y de 18-5-2022- rec. 246/2021) la conformación de la voluntad de las comisiones representativas de los trabajadores requiere de acuerdo mayoritario de sus miembros y en nuestro caso se han interpuesto demandas por cada una de las representaciones que lo han estimado conveniente;

3ª.- encontrándonos ante una acción sujeta a plazo de caducidad la falta de legitimación activa no puede suplirse por la adhesión de sujetos legitimados para interponer la acción en el acto del juicio cuando ya transcurrió el referido plazo ( STS 25-9-2.024- rec 269/2022-.

Por todo ello estimaremos la falta de legitimación activa de los Comités y Delegado de personal demandantes ya que interpusieron demandas que excedían de su ámbito de representación, prescindiendo del concurso del resto de la representación unitaria en la empresa, y sin que la adhesión a las mismas que hayan podido hacer los sindicatos que comparecieron con intervinientes en el acto de la vista tenga virtualidad alguna toda vez que se hizo transcurrido el plazo de caducidad.

SÉPTIMO.-En lo que concierne a la falta de legitimación pasiva invocada por distintas empresas y por distintas causas, procederemos a resolverla de la forma que se expresa a continuación.

1.- Hemos de señalar en primer lugar que el hecho de no haber subrogado personal de conducción en nada afecta a la legitimación pasiva de las sociedades codemandadas por cuanto que el petitum de la demanda no se circunscribe únicamente al personal de conducción, por ello rechazaremos la excepción en los términos que ha sido invocada por Dronas 2002 S.L y por Goldfrío.

2.- Transportes Franadi 1974 invoca la excepción por cuanto que dice que en nada le afecta el fallo de la sentencia, alegación esta que a juicio de la Sala resulta inexacta pues la Sala a fin de determinar si existe o no despedido colectivo de hecho debe examinar, al menos con carácter preliminar como se razonó en el cuarto de los fundamentos de derecho de la presente resolución, la validez de un negocio jurídico en el que dicha entidad fue parte cual es la subrogación de determinados trabajadores que anteriormente prestaron servicios en Carbó.

Por lo tanto, lo que aquí se razona pudiera tener carácter prejudicial a los efectos del art. 222.4 de la LEC en ulteriores pleitos que pudieran afectar directamente a la demandada, de ahí que estimemos correcta su llamada a la litis a fin de enervar cualquier situación de indefensión.

OCTAVO.-Se ha alegado también la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por diversas razones.

1.- Por parte de Carbó se aduce que debería haberse traído a la litis a aquellas empresas que a partir del 17 de marzo de 2025 subrogarán nuevos trabajadores de Carbó. Teniendo en cuenta que la sentencia no puede pronunciarse sobre cuestiones que afectan a hechos posteriores a la vista la excepción se rechazará.

2.- Tampoco consideramos que deban ser traídas a la litis, como se ha pretendido por alguna de las entidades subrogantes, la RLT de cada de estas sociedades, pues a las mismas les resulta ajeno el resultado de la presente litis, ya que no se ataca acuerdo alguno que haya sido suscrito con las mismas.

Finalmente, consideramos que la invocada falta de acción por inexistencia de despido colectivo es la cuestión de fondo que debe resolverse en la presente sentencia, no pudiendo ser tratada como excepción procesal y al análisis de tal controversia dedicaremos el resto de la fundamentación de la presente resolución.

NOVENO.-Resueltas, como han sido las excepciones, y enlazando con lo razonado al final del anterior fundamento jurídico, hemos de señalar que para que prospere la acción ejercitada por parte del sindicato actor, esto es, para que la decisión extintiva que se impugna sea declarada nula, quién actúa deberá acreditar que nos encontramos ante un despido colectivo de hecho, lo que nos obliga a efectuar una serie de reflexiones con carácter previo al examen del supuesto fáctico que hoy nos ocupa.

En primer lugar, y como hicimos en nuestra SAN de 27-6-2.024- autos 18/2024- hemos de recordar que:

"Como puso de manifiesto la primera de la resoluciones del TS que abordó con arreglo a la legislación posterior al RD Ley 3/2012 el despido colectivo de hecho, la STS de 25-11-2.013- rec 52/2013 - que confirma nuestra SAN de 27-7- 2012- proc 127/2012 - cuando se impugna un despido colectivo de hecho se impugna una decisión empresarial de efectos colectivos que debería haberse abordado con arreglo a los trámites del art. 51.1 E.T- evidenciada en un número de extinciones de relaciones laborales por causas no inherentes a la persona del trabajador en un periodo temporal de referencia-, en la que se ha prescindido de tales trámites....La STS de 23-9-2.021 - rec 92/2021 - destaca que:" el despido colectivo de hecho, como hemos reiterado en múltiples sentencias, por todas STS 24 de enero de 2020, rec. 148/2019 , es, en realidad, un fenómeno de extinciones de contratos que, siendo realmente colectivas, se formula sin seguir las reglas de procedimiento establecidas por el artículo 51 ET . La STS 25 de noviembre de 2013, Rec. 52/2013 , consideró la existencia de despido colectivo en un supuesto en el que se produjeron despidos disciplinarios y objetivos en número superior al umbral correspondiente y que luego fueron reconocidos como improcedentes mediante transacciones acordadas, señalando que "una decisión extintiva de carácter colectivo puede adoptarse formalmente como tal, sometiéndose al procedimiento legalmente previsto en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores y en sus normas de desarrollo reglamentario", pero "puede también producirse al margen de este procedimiento -prescindiendo, por ejemplo, del periodo de consultas- o incluso ocultando su carácter colectivo" y, en este caso, se trataría de un despido colectivo de hecho, que también podría calificarse en determinadas condiciones como un despido fraudulento o encubierto.".

Por otro lado, hemos de señalar que el número de extinciones contractuales que es necesario que se produzcan en un determinado periodo de tiempo determinado para que sea necesario tramitar unas consultas formales con la representación legal de los trabajadores aparece determinado tanto en el art. 51.1 E. T como en el art.1 de la Directiva 98/59. Al efecto señalábamos en la SAN de 27-6-2024- proc.18/2024- haciendo acopio de la doctrina jurisprudencial al respecto:

El art. 51,1 E.T dispone lo siguiente en el primero de sus párrafos:

"A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores."

Y señala en el penúltimo de sus párrafos: "Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco".

Por su parte el art. 1 de la Directiva 98/59 >CE de 20 de julio dispone lo siguiente:

Artículo 1

1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva:

a) se entenderá por «despidos colectivos» los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:

i) para un período de 30 días:

- al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,

- al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,

- al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;

ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados;

b) se entenderá por «representantes de los trabajadores» los representantes de los trabajadores previstos por la legislación o la práctica de los Estados miembros.

A efectos del cálculo del número de despidos previsto en la letra a) del párrafo anterior se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidos por iniciativa de empresario en base o uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5."

Respecto de los umbrales como vemos tanto el módulo temporal como el cuantitativo son distintos en la legislación nacional y en la europea, lo que ha dado lugar a la siguiente evolución de la doctrina jurisprudencial:

a.- en un primer momento y razonando que el criterio del art. 51.1 del ET mejoraba los mínimos fijados en la directiva la STS de 9-3-2.009- rcud 1878/2008 - señala que debe atenerse el número de extinciones producidas en el seno de la empresa y no en un concreto centro de trabajo;

b.- en virtud de PTJUE del Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona se dicta la STJUE de 13-5-2.015 ("Raval- Cañas") que señala: "El artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que introduce, como única unidad de referencia, la empresa y no el centro de trabajo, cuando la aplicación de dicho criterio conlleva obstaculizar el procedimiento de información y consulta establecido en los artículos 2 a 4 de esta Directiva, siendo así que, si se utilizase como unidad de referencia el centro de trabajo, los despidos de que se trata deberían calificarse de «despido colectivo» a la luz de la definición que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva."

- la integración de la doctrina Raval- Cañas en asumida en la STS de 17-10-2.016- rec 37/2016 - "ZARDOYA- OTIS", donde se cuestiona si empresa tiene una plantilla global de 3.100 trabajadores en sus diferentes centros de trabajo, de los cuales 77 prestaban servicio en el de Munguía, habiéndose producido en dicho centro un total de 27 extinciones individuales de contratos de trabajo computables a efectos de aplicar los límites entre el despido individual y colectivo, lo cual implicaría que de atenderse a la legislación nacional únicamente no existiría despido colectivo y conforme al Derecho de la Unión sí fija que debe atenderse a los dos criterios: " completamos el criterio establecido en la STS de 18 de marzo de 2009 (rec. 1878/2008 ), en el sentido de que deben calificarse como despido colectivo y respetar por consiguiente el régimen legal aplicable en esta materia, tanto las situaciones en las que las extinciones de contratos computables superen los umbrales del art. 51.1º ET tomando la totalidad de la empresa como unidad de referencia, como aquellas otras en las que se excedan esos mismos umbrales afectando a un único centro de trabajo que emplee habitualmente a más de 20 trabajadores.".

DÉCIMO.-Expuesto lo anterior, es claro que el éxito de la acción de impugnación de despido colectivo requiere que por quién demanda se acredite que han se han producido un número de extinciones contractuales por causas no inherentes a la persona del trabajador en la empresa o en el centro de trabajo en el periodo de tiempo de referencia señalados bien en el art. 51. 1 E. T bien e art. 1 de la Directiva 98/59.

En el presente caso, el demandante pretende considerar como extinciones computables todas aquellas subrogaciones contractuales que tuvieron efecto el día 1-1-2.025, fecha a partir de la cual todo el personal de conducción y logística de la entidad Carbó Collbatallé paso a prestar servicios para el resto de sociedades demandadas, en virtud de una sucesión de empresas que es negada por la organización actora, pues niega que se haya transmitido empresa o unidad productiva autónoma de la misma en los términos del art. 44 E.T, sosteniendo que la aparente sucesión no tiene otro objeto que amparar un cesión ilícita de mano de obra proscrita por el art. 43.1 E.T pues sigue siendo la entidad Carbó Collbatallé quién organiza y disciplina la actividad que realizan los trabajadores supuestamente cedidos.

Desde ya anunciamos que la demanda será desestimada pues a nuestro juicio, se incurre por el sindicato demandante en un error de enfoque al considerar extinciones de contrato de trabajo, meras subrogaciones que no merecen la condición de tales, y ello por las razones que procederemos a exponer:

1ª.- En el art. 49 del E.T no se contempla como causa de extinción del contrato de trabajo la subrogación en la persona del empresario, es más, en el único supuesto específico de subrogación empresarial que se contempla expresamente en el TRLET es el de la sucesión de empresas, el art. 44.1 E. T proclama que la misma no extingue la relación laboral, supuesto este que es contemplado de la misma forma en el art. 1 Directiva 2001/23.

2ª.- Pero es más, si se acude al Código civil, la subrogación de las partes en una obligación no opera, en principio, como causa extintiva de la misma, sino simplemente como una novación modificativa de la misma, y así expresamente lo proclama el art. 1203 Cc, requiriendo el art. 1.204 Cc que para que se extinga la obligación por mor de la novación es necesario que la obligación primigenia y la nueva sean de todo punto incompatibles, lo que en el contrato de trabajo no sucede cuando el nuevo empleador asume respecto del anterior todos los derechos y obligaciones que le correspondían al anterior.

Y ello sin perjuicio, de que la subrogación requiera del consentimiento del trabajador ex. Art. 1.205 Cc para poder surtir efectos ( STS de 6-10-2.011- rec. 138/2010-). Dicho consentimiento puede ser expreso por parte del trabajador, admitiéndose también el consentimiento tácito consistente en la prestación de servicios por parte del trabajador por cuenta del nuevo empleador sin efectuar oposición a la subrogación, ni impugnar la misma en la forma prevista en la STS de 14-5-2.004- rcud 2436/2003-.

3ª.- No es óbice a lo anterior, que esta Sala haya considerado como extinciones computables en nuestra SAN de 14-6-2.024- autos 52/2024- las bajas en una empresa para causar alta en otra empresa del grupo en el marco de una decisión de reestructuración empresarial clara, por cuanto que en ese supuesto no se acreditó que se mantuviesen en la nueva contratación las condiciones de trabajo esenciales que se tenían en la contratación originaria. Además en tal resolución consideramos en aplicación de la doctrina de la STJUE de 24-2-2.024 . asunto C589/22 , "Resorts Mallorca Hotels International")que declaró que el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de consulta que establece nace desde el momento en el que el empresario, en el marco de un plan de reestructuración, se plantea o proyecta una disminución de puestos de trabajo cuyo número puede superar los umbrales de supresión de puestos establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, pues en este caso es evidente que el Carbó lo que quiso es transmitir la parte de transporte de su actividad a terceras empresas, sin que en ningún caso plantease eliminar la misma amortizando la totalidad de los empleos.

No habiéndose justificado por la demandada que haya habido una oposición por parte de los trabajadores a las subrogaciones en un número tal que supere los umbrales numéricos arriba referidos, sin necesidad de examinar si en cada una de las subrogaciones concurren los elementos necesarios para la aplicación del instituto de la sucesión de empresas, procede desestimar la demanda.

UNDÉCIMO.-Por mor de lo dispuesto en los arts. 205 y 206 de la LRJS contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ordinario ante esta Sala para su resolución por la Sala IV del Tribunal Supremo.

Dos. En el año 2017, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Previa estimación de la excepción de acumulación indebida de acciones y de la excepción de falta de legitimación activa de los Comités de empresa de Madrid y Barcelona, así como del Delegado de Personal de Sevilla de Carbó Collbatallé, y con desestimación de las excepciones de caducidad de la acción, falta de conciliación previa, falta de legitimación activa de CSO, falta de legitimación pasiva y falta del debido litisconsorcio, desestimamos las demandas interpuestas por CONSEJO SINDICAL OBRERO (CSO), SECCIÓN SINDICAL ESTATAL DE CONSEJO SINDICAL OBRERO CSO, COMITÉ EMPRESA MADRID, COMITE BARCELONA, DELEGADO DE PERSONAL SEVILLA DON Juan Carlos, a las que se adhieren la FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT así como el DELEGADO DE PERSONAL DE ALICANTE DON Mateo contra CARBÓ COLLBATALLÉ, S.L.U., TRANSFRIRED SL, NOVOTRANSUR SL, TRANSPORTES EUGENIO ORTIZ NOVILLO, S.L., TRANSPORTES FRANADI 1974 S.L., TRANSPORTES GIJÓN MARTÍN, S.L., TRANSPORTES JUAROR, S.L., GOLDFRIO LOGÍSTICA, S.L., CARMONA LOGÍSTICA DE LA ALIMENTACIÓN, S.L., TRANSPORTES MONCAYO S.L., DRONAS 2002, S.L. a los que absolvemos de los pedimentos contenidos en la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0015 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0015 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Previa estimación de la excepción de acumulación indebida de acciones y de la excepción de falta de legitimación activa de los Comités de empresa de Madrid y Barcelona, así como del Delegado de Personal de Sevilla de Carbó Collbatallé, y con desestimación de las excepciones de caducidad de la acción, falta de conciliación previa, falta de legitimación activa de CSO, falta de legitimación pasiva y falta del debido litisconsorcio, desestimamos las demandas interpuestas por CONSEJO SINDICAL OBRERO (CSO), SECCIÓN SINDICAL ESTATAL DE CONSEJO SINDICAL OBRERO CSO, COMITÉ EMPRESA MADRID, COMITE BARCELONA, DELEGADO DE PERSONAL SEVILLA DON Juan Carlos, a las que se adhieren la FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT así como el DELEGADO DE PERSONAL DE ALICANTE DON Mateo contra CARBÓ COLLBATALLÉ, S.L.U., TRANSFRIRED SL, NOVOTRANSUR SL, TRANSPORTES EUGENIO ORTIZ NOVILLO, S.L., TRANSPORTES FRANADI 1974 S.L., TRANSPORTES GIJÓN MARTÍN, S.L., TRANSPORTES JUAROR, S.L., GOLDFRIO LOGÍSTICA, S.L., CARMONA LOGÍSTICA DE LA ALIMENTACIÓN, S.L., TRANSPORTES MONCAYO S.L., DRONAS 2002, S.L. a los que absolvemos de los pedimentos contenidos en la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0015 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0015 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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