Sentencia Social 144/2025...e del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Social 144/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 305/2023 de 29 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 144/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100143

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4565

Núm. Roj: SAN 4565:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00144/2025

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:144/2025

Fecha de Juicio:08/10/2025

Fecha Sentencia:29/10/2025

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000305/2023

Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:FEDERACION DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS

Demandado/s:ILUNION CEE OUTSOURCING SA

Parte interesada:FEDERACION DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE UGT (FeSP-UGT)

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA PARCIAL

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007258/914007256

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2023 0000314

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000305 /2023

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 144/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000305/2023 seguido por demanda de la FEDERACION DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS (Letrado D. Pablo Cervera Pitarch) contra ILUNION CEE OUTSOURCING SA, (Letrado D. Álvaro María Rodríguez de la Calle); siendo citada como parte interesada la FEDERACION DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE UGT (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 4 de diciembre de 2023 se presentó demanda por CCOO sobre conflicto colectivo.

Previo requerimiento de subsanación por Decreto de fecha 14 de diciembre de 2023 se fijaron como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 7 de febrero de 2024.

Segundo.-El día de la vista las partes solicitaron la suspensión del conflicto hasta la resolución por el Tribunal Supremo del procedimiento 123/2023 de esta Sala.

Tercero.-Recibidas en esta Sala la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos 123/2023 por diligencia de ordenación de fecha 29 de julio de 2025 se dio traslado al actor a fin de que manifieste si desiste o continúa con la demanda.

Cuarto.-Manifestando el actor su voluntad de continuar por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de julio de 2025 se acordó fijar como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 8 de octubre de 2025.

Quinto.-El día 22 de septiembre de 2025 por parte del actor se presentó escrito de ampliación de la demanda.

Sexto.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, el letrado de CCOO se afirmó y ratificó en su demanda y en su escrito de ampliación solicitando se dictase sentencia en la que se reconozca el derecho de todo el personal que presta servicios contratado por ILUNION CEE OUTSOURCING, S.A., a que se les aplique la "jornada máxima anual y semanal", el "período de prueba", la "clasificación profesional", el "régimen disciplinario" y la "movilidad geográfica" del XV y del XVI Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, así como se les apliquen el resto de las materias del XV y XVI convenio declaradas en su art. 5.1 como no disponibles; se les apliquen las condiciones más favorables del XV y del XVI Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, en materia de "cuantía del salario y complementos salariales", "preferencias en la promoción profesional y cobertura de vacantes", "régimen de subrogación de las personas trabajadoras", "preaviso en la baja voluntaria", "cuantía de las dietas por desplazamiento", "prohibición de horas extraordinarias", "número de días y retribución de las vacaciones", "acumulación de crédito horario y número delegados sindicales",

"requisitos y duración del permiso sin sueldo", "permiso por cita de médico

especialista" y "complemento de Incapacidad Temporal", así como cualesquiera otras materias del XV y XVI Convenio con una regulación más favorable para las personas rabajadoras en comparación con el Convenio colectivo de Ilunion CEE Outsourcing, SA. Y que se condene a la empresa a estar y pasar por ello y así aplicarlo y pagarlo efectivamente, compensando al indicado personal en las diferencias económicas, de jornada y resto de condiciones de trabajo que hubieran podido producirse a su favor en el periodo anterior de un año de la solicitud de mediación y hasta la resolución definitiva del presente conflicto, abonando las diferencias salariales generadas en dicho periodo incrementadas con el interés anual por mora ex art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Se vino a referir la sucesión de normas convencionales que han regido en la empresa y en el sector de la discapacidad así como la Sentencia que dictó la Sala IV del TS el día 7-7-025 y la procedencia de su pretensión conforme a las normas de concurrencia conflictiva de convenios.

Por parte de la demandada se invocaron las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa por no haberse dirigido a la Comisión paritaria del convenio de Ilunion, ni haber sometido la ampliación de la demanda al SIMA.

También con el mismo carácter se adujo la excepción de cosa juzgada.

Y en cuanto al fondo defendió la prioridad aplicativa del convenio de empresa frente a los sectoriales invocados.

Tras contestarse a las excepciones de procedió a la proposición y práctica de la prueba documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

Séptimo.-El día 13 de octubre de 2025 y encontrándose los autos pendientes del dictado de resolución por CCOO se presentó escrito desistiendo de la demanda.

Octavo.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de octubre de 2025 se dio traslado a la demandada del desistimiento, oponiéndose al mismo en escrito de fecha 22 de octubre de 2025.

Noveno.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-CCOO además de ser sindicato más representativo a nivel estatal cuenta con 5 delegados en la empresa Ilunion Outsourcing.- conforme-.

SEGUNDO.-En el BOE de 4 de julio de 2019 se aprobó el XV Convenio de los centros especiales de Empleo.

TERCERO.-El día 1 de noviembre de 2022 se publicó en el BOE el Convenio colectivo de CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA ILUNION CEE

OUTSOURCING, SA -conforme.-

CUARTO.-El día 12 de mayo de 2023 por parte de CCOO se presentó demanda ante esta Sala en la que se solicitaba se dictase:

a) declare la nulidad total del indicado Convenio colectivo de Ilunion CEE Outsourcing, SA. y del Acuerdo relativo a las tablas salariales para el año 2023 del expresado convenio;

b) subsidiariamente, declare la nulidad o inaplicación de los contenidos y preceptos del convenio impugnado que se relacionan y concretan en los Fundamentos Primero y Segundo de la presente demanda, y referidos a los preceptos: Disposición adicional primera, art. 34, art. 25, arts. 12 a 17, arts. 49 a 54, art. 32, arts. 56 y 57, arts. 20, arts. 26 y 27, art. 28, art. 33, art. 35, art. 37, art. 23 39 y art. 43 de dicho convenio, así como la nulidad o inaplicación del apartado Cuarto del Acuerdo relativo a las tablas salariales para el año 2023; por ser estos ilegales y/o concurrir conflictivamente con el XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (código de Convenio 99000985011981) y el Acuerdo parcial del expresado convenio por el que se aprueba la revisión salarial para los años 2022, 2023 y 2024;

c) en todo caso, condene a las codemandadas a las consecuencias legales inherentes a tal declaración y a estar y pasar por la misma.

Dicha demanda se registró con el número 123/2023 dictándose la SAN 94/2023 el día 14 de julio de 2023 con el siguiente fallo:

"Estimamos de oficio la inadecuación de procedimiento seguido a instancia de la representación letrada de la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, frente a la empresa Ilunion CEE Outsourcing S.A, en lo que respecta al apartado b) del suplico de la demanda rectora del procedimiento, y estimamos parcialmente la citada demanda en cuanto a la pretensión contenida en su apartado a), declarando nulos por ilegalidad los arts. arts. 12 , 17 , 26 y 27 así como la Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo de Ilunion CEE Outsourcing S .A publicado en el BOE de 1-1-2022."- notorio-.

Dicha sentencia fue recurrida en casación ante la Sala IV del Tribunal Supremo que tramitó el recurso de casación 243/2023 dictando en el mismo la STS 708/2025 con el siguiente fallo:

"1. Estimar en parte el recurso de casación ordinario interpuesto por la

Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras. Estimar en parte el recurso

de casación ordinario interpuesto por la empresa Ilunion CEE Outsourcing SA

contra la sentencia de la Audiencia Nacional 94/2023, de 14 de julio

(procedimiento 123/2023). Casar y anular la sentencia recurrida.

2. Estimar en parte la demanda interpuesta por la Federación de

Enseñanza de Comisiones Obreras contra la empresa Ilunion CEE

Outsourcing SA yy el sindicato UGT- FeSMC.

3. Declarar la inaplicación del I Convenio colectivo de Ilunion CEE

Outsourcing SA y del Acuerdo relativo a las tablas salariales para el año 2023

del expresado convenio, excepto las materias en que rija la prioridad aplicativa

del convenio de empresa. Condenar a las codemandadas a las consecuencias

legales inherentes a tal declaración.

4. Sin condena al pago de costas. Se acuerda la devolución del

depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección

legislativa.

Así se acuerda y firma."-conforme-.

QUINTO.-El día 20 de septiembre de 2023 por parte de CCOO se elevó a la Comisión Paritaria del Convenio de Ilunion Outsourcing la consulta que obra en los términos que constan en el descriptor 4. La Comisión Paritaria emitió dictamen el día 6 de octubre de 2023 en el siguiente sentido:

"esta Comisión Paritaria se da por notificada y tiene por cumplimentado el trámite de intervención previa de la misma a la presentación de una demanda judicial"-descriptor 5-.

SEXTO.-El día 24 de octubre de 2023 se celebró intento de mediación en el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo- descriptor 6-.

SÉPTIMO.-En el BOE de 3 de abril de 2025 se publicó en el BOE el II Convenio colectivo de Ilunion CEE Outsourcing, SA, suscrito en fecha 11 de septiembre de 2024-

OCTAVO.-En el BOE de 9 de abril de 2025 se publicó en el BOE el XVI Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (código de Convenio 99000985011981), que fue suscrito el 29 de noviembre de 2024 y finalmente subsanado mediante acta de 17 de marzo de 2025, de una parte, por las asociaciones empresariales AEDIS, FEACEM, CECE, EyG y ANCEE, en representación de las empresas del sector, y de otra, por los sindicatos FE-CCOO y UGT Servicios Públicos, en representación de los trabajadores afectados.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

TERCERO.-Por parte de la organización sindical actora con posterioridad a la celebración de la vista se ha presentado escrito desistiendo de la demanda, a lo que se ha opuesto la demandada interesando se dicte sentencia en cuanto al fondo del asunto.

Al efecto hemos de señalar que el art. 20 de la LEC dispone lo siguiente:

"2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio.

También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el

demandado se encontrare en rebeldía.

3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por

plazo de diez días.

Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él

dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Letrado de la Administración

de Justicia se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover

nuevo juicio sobre el mismo objeto.

Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime

oportuno".

Resulta evidente que la necesaria aquiescencia del demandado cuando el

desistimiento se produce en casos como el presente en que el referido demandado

ha comparecido a juicio, se deriva del propio interés de éste en que la cuestión quede resuelta por sentencia, zanjándose definitivamente la situación de conflicto existente entre las partes, así como enervar cualquier posibilidad de abuso de derecho o fraude procesal por parte del actor que pudiera entrañar tal desistimiento, como pudiera ser valerse del mismo para posteriormente ejercitar la misma acción, con nuevas alegaciones fácticas o jurídicas, valiéndose de nuevas pruebas, una vez

conocida la contestación a la demanda y la prueba practicada por el demandado,

eludiendo la preclusión de los trámites procesales e incurriendo en consecuencia en

una situación proscrita por los arts. 6.4, 7.2 Cc, 11.2 de la LOPJ y 75 de la LRJS.

Por ello estimamos que existe un evidente interés por parte de la demandada en el dictado de sentencia y que la Sala debe rechazar el desistimiento de CCOO.

CUARTO.-Frente a las pretensiones de CCOO se han opuesto por la demandada Ilunion OUTSOUERCING las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa respecto de las pretensiones que fueron añadidas en la ampliación de la demanda puesto que no se ha acudido ni a la Comisión Paritaria del Convenio de Ilunion Outsourcing, ni al SIMA.

I.- En lo que se refiere a la supuesta necesidad de acudir a la Comisión Paritaria del vigente Convenio colectivo de Ilunion Outsourcing hemos de señalar que el art. 7. 2 c) del meritado Convenio otorga a la referida Comisión competencia para:

"Entender, de forma previa a la vía administrativa y judicial, en relación a los conflictos colectivos que puedan ser interpuestos con respecto a la aplicación de los preceptos derivados del presente convenio colectivo. Este trámite preprocesal se considera en todo caso obligatorio e inexcusable para la válida prosecución del conflicto colectivo."

La resolución de la excepción nos obliga a traer a colación doctrina expresada en STS de 21-7-2022, rco. 172/2020 (ROJ: STS 3169/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3169) en la que se realizan las siguientes consideraciones:

" La Sala, por todas STS 30-09-2020, rec. 26/2019 y 6-04-2022, rec. 102/2020 , ha mantenido que, si los negociadores del convenio pactaron someter previamente a su comisión paritaria cualquier conflicto colectivo de interpretación y/o aplicación del convenio, debe cumplirse necesariamente dicha obligación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.3 ET y, cuando no se cumpla, deberá desestimarse la demanda por incumplimiento de lo pactado convencionalmente, lo cual comporta que quede imprejuzgado el fondo del asunto.

Consiguientemente, los presupuestos constitutivos, para que sea obligatorio someter previamente a la comisión paritaria la resolución de los conflictos colectivos, son dos:

a. Que la resolución del conflicto obligue necesariamente a la interpretación y/o aplicación del convenio.

b. Que los negociadores del convenio hayan pactado expresamente como requisito previo a la interposición de esos conflictos colectivos, someterlos previamente a la comisión paritaria del convenio".

Consideramos que en el presente caso el conflicto que se plantea por CCOO excede lo que pudiera considerarse lo que es la mera "interpretación o aplicación del Convenio colectivo", pues requiere además del examen de las normas convencionales, el análisis del convenio sectorial, y todo ello en relación con las normas que en orden a la concurrencia conflictiva de convenios fijan los arts. 83 y 84 del Estatuto de los Trabajadores. Tal circunstancia ha de llevarnos a rechazar la excepción invocada, aún cuando las pretensiones de la demanda inicial fuesen sometidas a tal Comisión, trámite que no consideramos preceptivo.

II.- En lo concerniente a la falta de sometimiento de la segunda de las pretensiones al SIMA, hemos de señalar que nos encontramos en supuesto en el que tras la presentación de la ampliación de la demanda no se requirió por esta Sala al actor para que presentase el intento de mediación previa correspondiente a aquellos extremos ampliados que no fueron sometidos al intento de mediación previo inicial.

Ocurre pues lo mismo que sucedía en el supuesto analizado por esta Sala en nuestra SAN de 6-10-2.023- proc 161/2023- en la consideración de que la doctrina que en ella se contiene debe aplicarse al presente caso en orden a garantizar el principio de igualdad en la aplicación de la ley que se deriva del art. 14 CE.

En dicha resolución razonábamos lo siguiente:

"Debemos entonces resolver la relevancia procesal de no haber formulado previo acto de conciliación en los términos previstos en los arts. 156.1 y 63 LRJS .

Excluyendo los procedimientos en materia de Seguridad Social en los que el TS ha considerado relevante la exigencia de una previa reclamación a la entidad gestora, cuya consecuencia resulta ser la caducidad de la instancia, pero no afecta al derecho material (por todas STS de 16-10-16 rec. 2961/15 ), el criterio con carácter general, mantenido por el TS, STS 24-5-2018 ref 31/16 y las en ella citadas, en el resto de ocasiones en que tal defecto ha concurrido, es que su invocación carecía de contenido casacional porque no resultaba lógico y era contrario a la economía procesal anular en un recurso extraordinario el proceso para iniciar un trámite administrativo previo que ya había demostrado su inutilidad como medio de evitación de aquél.

La LRJS en su art. 80.3 establece que A la demanda se acompañará la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias éstas, así como los restantes documentos de aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable.

Y a continuación en el art. 81.3 indica que Si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación o mediación previa, o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación, de no haberse celebrado en plazo legal, el secretario judicial, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado.

En este procedimiento se aprecia que esta advertencia no se le realizó a la parte actora por parte de la LAJ de la Sala, impidiendo con ello su consiguiente subsanación.

Es por ello que el principio en favor de la acción mueve a la Sala a no considerar que tal defecto, en el que participa el propio órgano judicial, pueda conducir a la conclusión de invalidar la demanda presentada, máxime cuando antes del acto de juicio las partes concurrieron de nuevo ante la LAJ a realizar el correspondiente acto conciliatorio tal como se refleja en el D55 y en el que no llegaron a un acuerdo.

En definitiva, siendo el propósito de la previa conciliación, permitir que las parte alcancen un acuerdo autónomamente eludiendo la intervención heterónoma del juez para solucionarlo, tal propósito quedó colmado con el acto conciliatorio celebrado ante la LAJ conforme lo previsto en el art. 82.2 LRJS, por lo que el defecto apuntado por la defensa de RTVE en su contestación a la demanda no puede conducirnos, sin afectar al principio en favor de la acción, a su desestimación como consecuencia del mismo, por lo que procederemos a entrar a resolver sobre el fondo del asunto.".

La aplicación de la referida doctrina debe llevar pues al rechazo de la excepción.

QUINTO.-Como segunda excepción se invoca la cosa juzgada respecto de lo resuelto de forma definitiva y firme por la STS 708/2025.

Con relación a la excepción de cosa juzgada hemos de distinguir como hace el artículo 222 de la LEC entre la cosa juzgada negativa o formal que impide un pronunciamiento sobre el fondo del asunto en un procedimiento posterior al resuelto por sentencia firme y que opera como un auténtico óbice procesal al mismo y la cosa juzgada positiva o prejudicial supuesto en el que la existencia de una resolución firme si bien no impide que se dicte un pronunciamiento de fondo en un ulterior procedimiento sí que puede condicionar el contenido del mismo.

En efecto, el referido precepto procesal dispone lo siguiente:

"1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2 . La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

S e considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3 . La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley.

E n las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

L as sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.".

4 . Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."

C omo se deduce del precepto transcrito para que opere el efecto negativo de la cosa juzgada se requiere que concurra una identidad subjetiva y objetiva entre los dos procedimientos, mientras que para que opere el efecto prejudicial solo es necesaria la identidad subjetiva y que concurra una conexión objetiva.

E n la demanda que dio lugar a los autos 123/2023 de esta Sala CCOO solicitaba se dictase sentencia en la que se:

"a) declare la nulidad total del indicado Convenio colectivo de Ilunion CEE Outsourcing, SA. y del Acuerdo relativo a las tablas salariales para el año 2023 del expresado convenio;

b) subsidiariamente, declare la nulidad o inaplicación de los contenidos y preceptos del convenio impugnado que se relacionan y concretan en los Fundamentos Primero y Segundo de la presente demanda, y referidos a los preceptos: Disposición adicional primera, art. 34, art. 25, arts. 12 a 17, arts. 49 a 54, art. 32, arts. 56 y 57, arts. 20, arts. 26 y 27, art. 28, art. 33, art. 35, art. 37, art. 23 39 y art. 43 de dicho convenio, así como la nulidad o inaplicación del apartado Cuarto del Acuerdo relativo a las tablas salariales para el año 2023; por ser estos ilegales y/o concurrir conflictivamente con el XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (código de Convenio 99000985011981) y el Acuerdo parcial del expresado convenio por el que se aprueba la revisión salarial para los años 2022, 2023 y 2024;

c) en todo caso, condene a las codemandadas a las consecuencias legales inherentes a tal declaración y a estar y pasar por la misma."

Mientras que en el presente conflicto lo que se solicita es que:

"se reconozca el derecho de todo el personal que presta servicios contratado por ILUNION CEE OUTSOURCING, S.A., a que se les aplique la "jornada máxima anual y semanal", el "período de prueba", la "clasificación profesional", el "régimen disciplinario" y la "movilidad geográfica" del XV y del XVI Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, así como se les apliquen el resto de las materias del XV y XVI convenio declaradas en su art. 5.1 como no disponibles; se les apliquen las condiciones más favorables del XV y del XVI Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, en materia de "cuantía del salario y complementos salariales", "preferencias en la promoción profesional y cobertura de vacantes", "régimen de subrogación de las personas trabajadoras", "preaviso en la baja voluntaria", "cuantía de las dietas por desplazamiento", "prohibición de horas extraordinarias", "número de días y retribución de las vacaciones", "acumulación de crédito horario y número delegados sindicales", "requisitos y duración del permiso sin sueldo", "permiso por cita de médico especialista" y "complemento de Incapacidad Temporal", así como cualesquiera otras materias del XV y XVI Convenio con una regulación más favorable para las personas rabajadoras en comparación con el Convenio colectivo de Ilunion CEE Outsourcing, SA. Y que se condene a la empresa a estar y pasar por ello y así aplicarlo y pagarlo efectivamente, compensando al indicado personal en las diferencias económicas, de jornada y resto de condiciones de trabajo que hubieran podido producirse a su favor en el periodo anterior de un año de la solicitud de mediación y hasta la resolución definitiva del presente conflicto, abonando las diferencias salariales generadas en dicho periodo incrementadas con el interés anual por mora ex art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .".

Existiendo una mera identidad subjetiva y una conexión objetiva entre lo resuelto en la STS 708/2025 y lo que aquí se solicitó en la demanda inicial procede descartar el efecto negativo de la cosa juzgada y que tal institución pueda operar como excepción que impida un pronunciamiento de fondo, sin que pueda objetarse que los procedimientos declarativos que ahora se ejercitan pudieran haberse solicitado en el procedimiento anterior por cuanto que el mismo al versar sobre la impugnación de un Convenio estatutario, se tramitó conforme a la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos los arts. 163 y ss en la que no resulta viable ejercitar pretensiones declarativas de derechos como se hace en el presente caso.

Por ello, y como se anunció se rechazará cosa juzgada como excepción procesal sin perjuicio de que debamos estar a lo resuelto en el anterior procedimiento para resolver lo que aquí se plantea.

SEXTO.-Siguiendo el hilo de lo resuelto en el anterior fundamento de derecho y ya de cara a examinar la cuestión que de fondo se plantea hemos de examinar la incidencia en las presentes actuaciones del efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia dictada en los autos 123/2023.

El fallo dictado por el TS en dicho procedimiento de impugnación de convenio colectivo declaró la inaplicación del I Convenio colectivo de Ilunion CEE

Outsourcing SA y del Acuerdo relativo a las tablas salariales para el año 2023

del expresado convenio, excepto las materias en que rija la prioridad aplicativa

del convenio de empresa, por lo tanto, ello implica que deberá aplicarse el Convenio Sectorial de los centros especiales de empleo en lugar del empresarial que venía aplicando la empresa excepto en las siguientes materias:" a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos; b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones, c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras, d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa; e) Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal; f) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2."

En su demanda CCOO se refiere a las siguientes cuestiones la "jornada máxima anual y semanal", el "período de prueba", la "clasificación profesional", el "régimen disciplinario" y la "movilidad geográfica" del XV y del XVI Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, así como se les apliquen el resto de las materias del XV y XVI convenio declaradas en su art. 5.1 como no disponibles; se les apliquen las condiciones más favorables del XV y del XVI Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, en materia de "cuantía del salario y complementos salariales", "preferencias en la promoción profesional y cobertura de vacantes", "régimen de subrogación de las personas trabajadoras", "preaviso en la baja voluntaria", "cuantía de las dietas por desplazamiento", "prohibición de horas extraordinarias", "número de días y retribución de las vacaciones", "acumulación de crédito horario y número delegados sindicales", "requisitos y duración del permiso sin sueldo", "permiso por cita de médico especialista" y "complemento de Incapacidad Temporal", así como cualesquiera otras materias del XV y XVI Convenio con una regulación más favorable para las personas rabajadoras en comparación con el Convenio colectivo de Ilunion CEE Outsourcing, SA, hemos de acceder a la misma en los términos que se solicitan sin que pueda accederse, sin embargo a aquellos términos no precisos contenidos en la demanda como son "cualesquiera otras más favorables" o "consideradas como indisponibles", y todo ello en lo que se refiere a la regulación contenida en el I Convenio colectivo de Ilunion.

SÉPTIMO.-Con relación a la concurrencia entre el II Convenio de empresa y el XVI sectorial se refiere por el letrado de la demandada que aquel goza prioridad aplicativa puesto que hubo un abandono de la unidad de negociación a nivel sector, acordándose el II Convenio de empresa que es de fecha anterior al XVI Convenio sectorial.

La cuestión que se plantea fue resuelta por la STS 708/2025 de 7 de julio - rec 243/2023- en sentido contrario a tal argumentación. Así razona la resolución recurrida lo siguiente:

"En el presente litigio, el XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad continuó vigente después del plazo máximo pactado hasta que entró en vigor el XVI convenio sectorial por las razones que hemos expuesto:

a) El art. 86.3 del ET estatuye que «[l]a vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio [...]». Hemos explicado que el art. 7 del XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, establece que, una vez denunciado el convenio, continúa vigente y plenamente aplicable hasta que sea sustituido por el nuevo convenio colectivo.

b) El art. 86.3 del ET dispone: «Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia [...]».

No se produjo un abandono de la unidad de negociación sectorial. Cuando finalizó la vigencia temporal del XV convenio sectorial el día 31 de diciembre de 2021, no se produjo un vacío sino que hubo una negociación para su renovación que cristalizó primero en el citado acuerdo parcial y posteriormente en el XVI convenio colectivo sectorial.

c) La sentencia firme de la Audiencia Nacional 135/2022, de 20 de octubre (procedimientos 228/2022, 343/2022 y 298/2022) declaró que «la norma que se pretende aplicar (XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad) es una norma vigente conforme al art. 86.3 del ET y 7 del propio Convenio colectivo».

Tales razonamientos nos habrán de llevar a estimar la demanda en los términos referidos en el anterior fundamento de derecho también a los supuestos de concurrencia con el XVI Convenio colectivo sectorial.

O CTAVO.-Como petición accesoria se solicita que se condene a la demandada al abono las diferencias salariales abonando las diferencias salariales generadas en dicho periodo incrementadas con el interés anual por mora ex art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Consideramos que si bien la condena genérica sí puede ser admitida, no así la referida a los intereses moratorios consideramos que no puede hacerse una condena en tales términos de generalidad, puesto que se trata de una pluralidad de conceptos que concurren, a su vez, con una amplia multiplicidad de trabajadores afectados, lo que impide que en este momento, prescindiendo del concreto análisis de cada caso, pueda efectuarse la condena que se solicita.

Estimamos que tales razonamientos son armoniosos con la doctrina que sobre la materia viene manteniendo en la actualidad la Sala IV del TS y que tal y como expresan las Ss. de 10-7-2.024- rec. 205/2022- , Ss. TS de 22-11-2.021- rcud 4704/2019- y de 21-9-2.021- rcud 3884/2019- la doctrina jurisprudencial que se sigue en la actualidad a la hora de interpretar tal precepto legal es la contenida en la STS de 17- 6- 2.014- rcud 1315/2.013- que concluye de la forma siguiente:

"TERCERO.- La doctrina tradicional de la Sala en torno al art. 29.2 ET .-

El criterio que tradicionalmente ha mantenido de la Sala IV, conjugando lo que disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , siempre ha sido -efectivamente- que el recargo por mora al que se refiere el art. 29.3 ET únicamente cabe imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes, pues "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses" [así, entre las que más recientemente habían tratado el tema, las SSTS 07/05/04 Ar. 4506 ; 27/09/04 Ar. 6329 ; 15/03/05 -rec. 4460/03 -; y 17/11/05 -rec. 290/05 -), por lo que ha de reconocerse sólo si la sentencia estima totalmente la reclamación salarial, pero no cuando -contrariamente- la estimación de la demanda es tan sólo parcial (así, STS 01/04/96 Ar. 2974; y ATS 10/06/02 Ar. 7801).

CUARTO.- Moderna postura en torno a los intereses de mora.-

1.- Pero esta doctrina, expresamente basada en criterios igualmente tradicionales de la Sala Primera en interpretación de los referidos preceptos del Código Civil, muy recientemente ha sido influenciada por planteamientos innovadores de la misma jurisprudencia civil, expresiva de que si "se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega ..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor", y ésta es una conclusión apoyada por la "existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas" y "la comprobación empírica de que los ... criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada", pero sobre todo por la consideración [ STS I 19/02/04 -rec. 941/98 -] de que "la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió asu exigencia judicial" (así, la STS I 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 Ar. 3323, 20/12/05 Ar. 286, 30/11/05 Ar. 20069, 03/06/05 - rec. 4719/98-, 15/04/05 Ar. 3242 y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo "in illiquidis non fit mora".

2.- Tal moderno planteamiento de la Sala Primera ha sido también acogido por esta Sala IV, en diversas resoluciones. Así, en materia de daños y perjuicios derivados de AT, y refiriéndose al art. 1108 CC [ STS 30/01/08 -rcud 414/07 - FJ 7.1 ]; también en el caso de mejora voluntaria de IT y con idéntica aplicación del interés previsto en el art. 1108 CC [ STS 10/11/10 -rcud 3693/09 - FJ 4.2 ]; e igualmente en el supuesto de indemnización por despido, con idéntica limitación a los intereses del art. 1108 CC [ STS 23/01/13 -rcud 1119/12 - FJ 2]. Y en justificación ello afirmábamos en estas últimas decisiones que "... esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil [lo que justificaría interpretaciones "matizadas" respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código], sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1101 y 1108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial". Y con mayor motivo cuando con el interés de demora "no trata de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial [ STC 114/1992,de 14/septiembre ], sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda" [ STC 206/1993, de 22/junio ]" (citada STS SG 30/01/08 - rcud 414/07 - FJ 7.1 ).

3.- También hemos de señalar que en un concreto supuesto ya se extendió la doctrina -aplicación objetiva- de los intereses previstos en art. 1108 CC a los de demora contemplados en el art. 29.3 ET , tratándose -como es lógico- de estricta deuda salarial [ STS 29/06/12 -rcud 3739/11 - FJ 3.2 ]; y que con posterioridad, también en materia retributiva, se recordó nuevamente la moderna y flexible orientación ofrecida por la Sala Primera sobre la regla "in illiquidis", siquiera en el caso se justificó finalmente el abono del interés estatutario por considerar que no había sido razonable de la oposición del empresario, admitiendo la deuda pero alegando la prescripción -judicialmente rechazada- ( STS 08/02/10 -rcud 4353/08 -). Pero a la par hemos de reconocer que se excluyen los intereses estatutarios por la vía -más bien tradicional- de argumentar el "tortuoso" camino -conflicto colectivo- que llevó al reconocimiento del plus [ STS 29/04/13 -rcud 2554/12 -, FJ 3]; y a la misma solución se llegó igualmente en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad, por la "enorme litigiosidad" producida en cuestión tan "esencialmente controvertida" y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos ( STS 18/06/13-rcud 2741/12 -).

QUINTO.- Posición actual de la Sala.

a).- No cabe duda que el interés referido por el art. 1108 CC tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- "actualización" del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo.

Por el contrario, aparentemente, en el contexto económico actual -escasamente inflacionario y próximo a la deflación-, el interés fijado por el art. 29.3 ET [diez por ciento de lo adeudado] parece que apunta más directamente -o de forma complementaria- a una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor. Pero lo cierto es que a la fecha en que el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213% para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención "sancionadora", sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.

Es más, a esta interpretación llevan los trabajos parlamentarios, pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil ["El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles"], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario "el empresario deberá indemnizar al trabajador" en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, "que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso". Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente.

b).- Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés "indemnizatorio" del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador - ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ["El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado"]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril ,FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla "in iliiquidis"; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado".

NOVENO.-P or todo ello estimaremos parcialmente la demanda en los términos expuestos, lo que hace que no pueda hablarse de temeridad en su posición y que en consecuencia no merezca sanción alguna con arreglo al art. 97.3 de la LRJS.

DÉCIMO.-Contra la presente resolución cabe recurso de casación ordinario de conformidad con los arts. 205 y 206 de la LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Previa desestimación de las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de cosa juzgada estimamos parcialmente la demanda interpuesta por CCOO contra ILUNION CEE OUTSOURCING SA y declaramos el derecho de todo el personal que presta servicios contratado por ILUNION CEE OUTSOURCING, S.A., a que se les aplique la "jornada máxima anual y semanal", el "período de prueba", la "clasificación profesional", el "régimen disciplinario" y la "movilidad geográfica" del XV y del XVI Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad; se les apliquen las condiciones más favorables del XV y del XVI Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, en materia de "cuantía del salario y complementos salariales", "preferencias en la promoción profesional y cobertura de vacantes", "régimen de subrogación de las personas trabajadoras", "preaviso en la baja voluntaria", "cuantía de las dietas por desplazamiento", "prohibición de horas extraordinarias", "número de días y retribución de las vacaciones", "acumulación de crédito horario y número delegados sindicales", "requisitos y duración del permiso sin sueldo", "permiso por cita de médico especialista" y "complemento de Incapacidad Temporal", y condenamos a la empresa a estar y pasar por ello y así aplicarlo y pagarlo

efectivamente, compensando al indicado personal en las diferencias económicas, de

jornada y resto de condiciones de trabajo que hubieran podido producirse a su favor en el periodo anterior de un año de la solicitud de mediación y hasta la resolución definitiva del presente conflicto, abonando las diferencias salariales generadas en dicho periodo, y absolvemos a la demandada del resto de pedimentos de la demanda.

No ha lugar a la imposición a la actora de sanción por temeridad.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0305 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0305 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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