Última revisión
13/11/2025
Sentencia Social 144/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 305/2023 de 29 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON GALLO LLANOS
Nº de sentencia: 144/2025
Núm. Cendoj: 28079240012025100143
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4565
Núm. Roj: SAN 4565:2025
Encabezamiento
-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000305/2023 seguido por demanda de la FEDERACION DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS (Letrado D. Pablo Cervera Pitarch) contra ILUNION CEE OUTSOURCING SA, (Letrado D. Álvaro María Rodríguez de la Calle); siendo citada como parte interesada la FEDERACION DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE UGT (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
Previo requerimiento de subsanación por Decreto de fecha 14 de diciembre de 2023 se fijaron como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 7 de febrero de 2024.
"requisitos y duración del permiso sin sueldo", "permiso por cita de médico
especialista" y "complemento de Incapacidad Temporal", así como cualesquiera otras materias del XV y XVI Convenio con una regulación más favorable para las personas rabajadoras en comparación con el Convenio colectivo de Ilunion CEE Outsourcing, SA. Y que se condene a la empresa a estar y pasar por ello y así aplicarlo y pagarlo efectivamente, compensando al indicado personal en las diferencias económicas, de jornada y resto de condiciones de trabajo que hubieran podido producirse a su favor en el periodo anterior de un año de la solicitud de mediación y hasta la resolución definitiva del presente conflicto, abonando las diferencias salariales generadas en dicho periodo incrementadas con el interés anual por mora ex art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Se vino a referir la sucesión de normas convencionales que han regido en la empresa y en el sector de la discapacidad así como la Sentencia que dictó la Sala IV del TS el día 7-7-025 y la procedencia de su pretensión conforme a las normas de concurrencia conflictiva de convenios.
Por parte de la demandada se invocaron las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa por no haberse dirigido a la Comisión paritaria del convenio de Ilunion, ni haber sometido la ampliación de la demanda al SIMA.
También con el mismo carácter se adujo la excepción de cosa juzgada.
Y en cuanto al fondo defendió la prioridad aplicativa del convenio de empresa frente a los sectoriales invocados.
Tras contestarse a las excepciones de procedió a la proposición y práctica de la prueba documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
Hechos
OUTSOURCING, SA -conforme.-
a) declare la nulidad total del indicado Convenio colectivo de Ilunion CEE Outsourcing, SA. y del Acuerdo relativo a las tablas salariales para el año 2023 del expresado convenio;
b) subsidiariamente, declare la nulidad o inaplicación de los contenidos y preceptos del convenio impugnado que se relacionan y concretan en los Fundamentos Primero y Segundo de la presente demanda, y referidos a los preceptos: Disposición adicional primera, art. 34, art. 25, arts. 12 a 17, arts. 49 a 54, art. 32, arts. 56 y 57, arts. 20, arts. 26 y 27, art. 28, art. 33, art. 35, art. 37, art. 23 39 y art. 43 de dicho convenio, así como la nulidad o inaplicación del apartado Cuarto del Acuerdo relativo a las tablas salariales para el año 2023; por ser estos ilegales y/o concurrir conflictivamente con el XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (código de Convenio 99000985011981) y el Acuerdo parcial del expresado convenio por el que se aprueba la revisión salarial para los años 2022, 2023 y 2024;
c) en todo caso, condene a las codemandadas a las consecuencias legales inherentes a tal declaración y a estar y pasar por la misma.
Dicha demanda se registró con el número 123/2023 dictándose la SAN 94/2023 el día 14 de julio de 2023 con el siguiente fallo:
Dicha sentencia fue recurrida en casación ante la Sala IV del Tribunal Supremo que tramitó el recurso de casación 243/2023 dictando en el mismo la STS 708/2025 con el siguiente fallo:
Fundamentos
Al efecto hemos de señalar que el art. 20 de la LEC dispone lo siguiente:
"2.
Resulta evidente que la necesaria aquiescencia del demandado cuando el
desistimiento se produce en casos como el presente en que el referido demandado
ha comparecido a juicio, se deriva del propio interés de éste en que la cuestión quede resuelta por sentencia, zanjándose definitivamente la situación de conflicto existente entre las partes, así como enervar cualquier posibilidad de abuso de derecho o fraude procesal por parte del actor que pudiera entrañar tal desistimiento, como pudiera ser valerse del mismo para posteriormente ejercitar la misma acción, con nuevas alegaciones fácticas o jurídicas, valiéndose de nuevas pruebas, una vez
conocida la contestación a la demanda y la prueba practicada por el demandado,
eludiendo la preclusión de los trámites procesales e incurriendo en consecuencia en
una situación proscrita por los arts. 6.4, 7.2 Cc, 11.2 de la LOPJ y 75 de la LRJS.
Por ello estimamos que existe un evidente interés por parte de la demandada en el dictado de sentencia y que la Sala debe rechazar el desistimiento de CCOO.
I.- En lo que se refiere a la supuesta necesidad de acudir a la Comisión Paritaria del vigente Convenio colectivo de Ilunion Outsourcing hemos de señalar que el art. 7. 2 c) del meritado Convenio otorga a la referida Comisión competencia para:
La resolución de la excepción nos obliga a traer a colación doctrina expresada en STS de 21-7-2022, rco. 172/2020 (ROJ: STS 3169/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3169) en la que se realizan las siguientes consideraciones:
" La Sala, por todas STS 30-09-2020, rec. 26/2019
Consideramos que en el presente caso el conflicto que se plantea por CCOO excede lo que pudiera considerarse lo que es la mera "interpretación o aplicación del Convenio colectivo", pues requiere además del examen de las normas convencionales, el análisis del convenio sectorial, y todo ello en relación con las normas que en orden a la concurrencia conflictiva de convenios fijan los arts. 83 y 84 del Estatuto de los Trabajadores. Tal circunstancia ha de llevarnos a rechazar la excepción invocada, aún cuando las pretensiones de la demanda inicial fuesen sometidas a tal Comisión, trámite que no consideramos preceptivo.
II.- En lo concerniente a la falta de sometimiento de la segunda de las pretensiones al SIMA, hemos de señalar que nos encontramos en supuesto en el que tras la presentación de la ampliación de la demanda no se requirió por esta Sala al actor para que presentase el intento de mediación previa correspondiente a aquellos extremos ampliados que no fueron sometidos al intento de mediación previo inicial.
Ocurre pues lo mismo que sucedía en el supuesto analizado por esta Sala en nuestra SAN de 6-10-2.023- proc 161/2023- en la consideración de que la doctrina que en ella se contiene debe aplicarse al presente caso en orden a garantizar el principio de igualdad en la aplicación de la ley que se deriva del art. 14 CE.
En dicha resolución razonábamos lo siguiente:
En definitiva, siendo el propósito de la previa conciliación, permitir que las parte alcancen un acuerdo autónomamente eludiendo la intervención heterónoma del juez para solucionarlo, tal propósito quedó colmado con el acto conciliatorio celebrado ante la LAJ conforme lo previsto en el art. 82.2 LRJS, por lo que el defecto apuntado por la defensa de RTVE en su contestación a la demanda no puede conducirnos, sin afectar al principio en favor de la acción, a su desestimación como consecuencia del mismo, por lo que procederemos a entrar a resolver sobre el fondo del asunto.".
La aplicación de la referida doctrina debe llevar pues al rechazo de la excepción.
Con relación a la excepción de cosa juzgada hemos de distinguir como hace el artículo 222 de la LEC entre la cosa juzgada negativa o formal que impide un pronunciamiento sobre el fondo del asunto en un procedimiento posterior al resuelto por sentencia firme y que opera como un auténtico óbice procesal al mismo y la cosa juzgada positiva o prejudicial supuesto en el que la existencia de una resolución firme si bien no impide que se dicte un pronunciamiento de fondo en un ulterior procedimiento sí que puede condicionar el contenido del mismo.
En efecto, el referido precepto procesal dispone lo siguiente:
C omo se deduce del precepto transcrito para que opere el efecto negativo de la cosa juzgada se requiere que concurra una identidad subjetiva y objetiva entre los dos procedimientos, mientras que para que opere el efecto prejudicial solo es necesaria la identidad subjetiva y que concurra una conexión objetiva.
E n la demanda que dio lugar a los autos 123/2023 de esta Sala CCOO solicitaba se dictase sentencia en la que se:
Mientras que en el presente conflicto lo que se solicita es que:
Existiendo una mera identidad subjetiva y una conexión objetiva entre lo resuelto en la STS 708/2025 y lo que aquí se solicitó en la demanda inicial procede descartar el efecto negativo de la cosa juzgada y que tal institución pueda operar como excepción que impida un pronunciamiento de fondo, sin que pueda objetarse que los procedimientos declarativos que ahora se ejercitan pudieran haberse solicitado en el procedimiento anterior por cuanto que el mismo al versar sobre la impugnación de un Convenio estatutario, se tramitó conforme a la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos los arts. 163 y ss en la que no resulta viable ejercitar pretensiones declarativas de derechos como se hace en el presente caso.
Por ello, y como se anunció se rechazará cosa juzgada como excepción procesal sin perjuicio de que debamos estar a lo resuelto en el anterior procedimiento para resolver lo que aquí se plantea.
El fallo dictado por el TS en dicho procedimiento de impugnación de convenio colectivo declaró la inaplicación del I Convenio colectivo de Ilunion CEE
Outsourcing SA y del Acuerdo relativo a las tablas salariales para el año 2023
del expresado convenio, excepto las materias en que rija la prioridad aplicativa
del convenio de empresa, por lo tanto, ello implica que deberá aplicarse el Convenio Sectorial de los centros especiales de empleo en lugar del empresarial que venía aplicando la empresa excepto en las siguientes materias:"
En su demanda CCOO se refiere a las siguientes cuestiones la "jornada máxima anual y semanal", el "período de prueba", la "clasificación profesional", el "régimen disciplinario" y la "movilidad geográfica" del XV y del XVI Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, así como se les apliquen el resto de las materias del XV y XVI convenio declaradas en su art. 5.1 como no disponibles; se les apliquen las condiciones más favorables del XV y del XVI Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, en materia de "cuantía del salario y complementos salariales", "preferencias en la promoción profesional y cobertura de vacantes", "régimen de subrogación de las personas trabajadoras", "preaviso en la baja voluntaria", "cuantía de las dietas por desplazamiento", "prohibición de horas extraordinarias", "número de días y retribución de las vacaciones", "acumulación de crédito horario y número delegados sindicales", "requisitos y duración del permiso sin sueldo", "permiso por cita de médico especialista" y "complemento de Incapacidad Temporal", así como cualesquiera otras materias del XV y XVI Convenio con una regulación más favorable para las personas rabajadoras en comparación con el Convenio colectivo de Ilunion CEE Outsourcing, SA, hemos de acceder a la misma en los términos que se solicitan sin que pueda accederse, sin embargo a aquellos términos no precisos contenidos en la demanda como son "cualesquiera otras más favorables" o "consideradas como indisponibles", y todo ello en lo que se refiere a la regulación contenida en el I Convenio colectivo de Ilunion.
La cuestión que se plantea fue resuelta por la STS 708/2025 de 7 de julio - rec 243/2023- en sentido contrario a tal argumentación. Así razona la resolución recurrida lo siguiente:
Tales razonamientos nos habrán de llevar a estimar la demanda en los términos referidos en el anterior fundamento de derecho también a los supuestos de concurrencia con el XVI Convenio colectivo sectorial.
Consideramos que si bien la condena genérica sí puede ser admitida, no así la referida a los intereses moratorios consideramos que no puede hacerse una condena en tales términos de generalidad, puesto que se trata de una pluralidad de conceptos que concurren, a su vez, con una amplia multiplicidad de trabajadores afectados, lo que impide que en este momento, prescindiendo del concreto análisis de cada caso, pueda efectuarse la condena que se solicita.
Estimamos que tales razonamientos son armoniosos con la doctrina que sobre la materia viene manteniendo en la actualidad la Sala IV del TS y que tal y como expresan las Ss. de 10-7-2.024- rec. 205/2022- , Ss. TS de 22-11-2.021- rcud 4704/2019- y de 21-9-2.021- rcud 3884/2019- la doctrina jurisprudencial que se sigue en la actualidad a la hora de interpretar tal precepto legal es la contenida en la STS de 17- 6- 2.014- rcud 1315/2.013- que concluye de la forma siguiente:
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Previa desestimación de las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de cosa juzgada estimamos parcialmente la demanda interpuesta por CCOO contra ILUNION CEE OUTSOURCING SA y declaramos el derecho de todo el personal que presta servicios contratado por ILUNION CEE OUTSOURCING, S.A., a que se les aplique la "jornada máxima anual y semanal", el "período de prueba", la "clasificación profesional", el "régimen disciplinario" y la "movilidad geográfica" del XV y del XVI Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad; se les apliquen las condiciones más favorables del XV y del XVI Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, en materia de "cuantía del salario y complementos salariales", "preferencias en la promoción profesional y cobertura de vacantes", "régimen de subrogación de las personas trabajadoras", "preaviso en la baja voluntaria", "cuantía de las dietas por desplazamiento", "prohibición de horas extraordinarias", "número de días y retribución de las vacaciones", "acumulación de crédito horario y número delegados sindicales", "requisitos y duración del permiso sin sueldo", "permiso por cita de médico especialista" y "complemento de Incapacidad Temporal", y condenamos a la empresa a estar y pasar por ello y así aplicarlo y pagarlo
efectivamente, compensando al indicado personal en las diferencias económicas, de
jornada y resto de condiciones de trabajo que hubieran podido producirse a su favor en el periodo anterior de un año de la solicitud de mediación y hasta la resolución definitiva del presente conflicto, abonando las diferencias salariales generadas en dicho periodo, y absolvemos a la demandada del resto de pedimentos de la demanda.
No ha lugar a la imposición a la actora de sanción por temeridad.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
