Última revisión
19/12/2024
Sentencia Social 163/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 71/2024 de 03 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 163/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100164
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6299
Núm. Roj: SAN 6299:2024
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI,
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a tres de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000071/2024 seguido por demanda de D. Demetrio Presidente del Comité de Empresa CIA LOGISTICA ACOTRAL SAU (letrado D. Benito Tilves Piñero) contra CIA LOGISTÍCA ACOTRAL SAU (letrado D. Pablo Salguero Molina), ACOTRAL DISTRIBUCION CANARIAS SAU (letrado D. Pablo Salguero Molina), CCOO FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA FSC-CCOO (letrado D. David Chaves Pasto), UGT FEDEREACION DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO FeSMC-UGT (letrada Dª Cristina Cortes), USO (letrada Dª Magdalena Moskal Moskal), CSIF (letrada Dª Mª Lourdes Herrezuelo Sánchez), COMITE-INTERCENTROS (letrado D. Enrique Gallo Palenzuela), SINDICATO SOLIDARIDAD (no comparece), LAB (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.
Antecedentes
En aquel acto las partes comparecientes expusieron sus pretensiones en el siguiente sentido:
1.- La parte demandante se ratificó en la demanda. En la misma se afirmaba, en primer lugar, que la empresa estaba incumpliendo el procedimiento de cómputo aprobado en acuerdo de 14 de octubre de 2019 en relación a la aplicación del art.31.5 del Convenio de empresa para los conductores/conductores mecánicos de la unidad T2. Se señalaba, de este modo, que en aplicación de dicho precepto la empresa debe reducir la jornada de trabajo en el periodo a computar siempre que exista un festivo y que, con la práctica empresarial se produce un trato peyorativo de los trabajadores que tienen que trabajar en festivo respecto de los que no prestan servicios en tales festivos. Esto es, que la empresa sí reduce la jornada del festivo y/o festivos a los trabajadores que por su cuadrante no están obligados a trabajar, aminorándose su jornada pactada en el periodo a computar; pero no reduce la jornada del festivo y/o festivos a los trabajadores que por su cuadrante sí están obligados a trabajar. Considera la demandante que se produce un claro perjuicio del trabajador que labora en festivo frente al que no labora en festivo. Se contiene en la demanda una segunda pretensión que afirma se produce en un único centro de trabajo, el de Huevar del Aljarafe (Sevilla). Así, se indica que en cumplimiento del control horario se debería obligar a la empresa a comunicar a cada trabajador, una vez llegado la finalización del cómputo horario establecido, tanto el saldo deudor como el acreedor del que dispone el trabajador. Y ello en favor a la transparencia y el principio de buena fe contractual.
En el acto de la vista reitera las partes las misma pretensiones y aclara que la cuestión interpretativa que plantea se refiere al cómputo de la jornada cuando es obligatorio trabajar en festivo pues la empresa no estaría deduciendo del cómputo de jornada las 8 horas previstas en el Convenio sino que se limita a descontar las horas efectivamente trabajadas, produciéndose un trato desigual respecto de los trabajadores que, según cuadrante, no tienen que trabajar en festivo (a quienes sí se descuentan esas 8 horas de forma correcta). Y, en relación a la segunda pretensión contenida en el suplico de la demanda, se indica que tal obligación de entrega de ese saldo de horas de exceso o defecto deriva, en gran medida, del sistema de cómputo aplicado y que ahora se cuestiona en la demanda pues la empresa estaría ocultando intencionadamente los supuestos de exceso de horas trabajadas.
2.- Los sindicatos USO y CSIF se adhirieron a la demanda.
3.- Las empresas CIA LOGISTICA ACOTRAL SAU y ACOTRAL DISTRIBUCION CANARIAS SAU se oponen a la demanda e interesan su desestimación. Con carácter previo se oponen varias excepciones procesales. Así, se alega la falta de competencia objetiva de esta Sala para conocer del segundo apartado del suplico de la demanda, que afirma queda limitado exclusivamente al centro de trabajo de Huevar de Aljarafe. Se añade, como segunda excepción, la carencia sobrevenida de objeto pues, se afirma, el acuerdo del año 2019 que se sostiene en la demanda como incumplido fue dejado sin efecto, con la firma favorable del actor, en el año 2022. Además, el art.31.5 del Convenio de empresa también fue reformado en el año 2022, sin que nada se diga en la demanda a este respecto. Se añade que la Comisión Paritaria ya ha resuelto sobre la interpretación correcta del citado precepto convencional en los términos que sostiene la empresa. Se alega, como tercera excepción, la de falta de legitimación de la demandante para el planteamiento de una demanda de conflicto colectivo pues, de conformidad con lo que dispone el art.83.2 del Convenio, el conflicto únicamente podría ser planteado por el Comité Intercentros o por un sindicato con implantación suficiente, lo que no concurre en el presente supuesto. La cuarta excepción es la relativa a la variación sustancial de los términos de la demanda pues se sostiene la demandante ha introducido la expresión "además" en el suplico de la demanda ante la Audiencia Nacional y respecto al tenor original contenido en la demanda que correspondió al Juzgado de lo Social de Sevilla. Por último, en materia de excepciones procesales, se alega la inexistencia de un verdadero conflicto colectivo, tratándose la cuestión planteada de un mero conflicto de intereses que deriva de la promesa electoral efectuada por el presidente del Comité de Empresa de Sevilla.
Respecto del fondo del asunto se señala que lo que pretende la demandante es que se computen dos veces los festivos a los efectos de computar la jornada y que ello es contrario a lo expresamente previsto en el Convenio, a lo pactado entre el Comité Intercentros y la empresa en el año 2022 y a lo resuelto de forma expresa por la Comisión Paritaria en el año 2024.
4.- La representación del Comité Intercentros se adhiere a todas las excepciones procesales y a los argumentos de fondo expuestos por la demandada. Se añade que la negociación se ha producido en los términos que también reconoce la Comisión Paritaria. Se añade que el planteamiento de esta cuestión supera las competencias del Comité de Empresa demandante y va contra sus propios actos, al haber firmado sin oposición las modificaciones que ahora omite en la demanda. Reitera que nos encontramos ante un conflicto de intereses.
5.- El sindicato Comisiones Obreras se adhiere a lo manifestado tanto por la empresa como por el Comité Intercentros. Se añade, respecto al fondo, que la empresa no está incumpliendo lo establecido en el Convenio de empresa ni en sus acuerdos de desarrollo.
6.- El sindicato UGT manifiesta la falta de competencia objetiva de la Sala y la falta de legitimación activa de la demandante por no haber acreditado implantación suficiente en el ámbito del conflicto.
La demandante se opuso a las excepciones planteadas. Señala, en síntesis, que la modificación operada en el art.31.5 en nada afecta a la cuestión objeto del conflicto y que, igualmente, los reglamentos pactados posteriormente no se pronuncian al respecto del cómputo de jornada planteado en la demanda. Respecto a la falta de legitimación activa reconoce que se trata de un Comité de Empresa local pero que existen dos sindicatos a nivel estatal que se han adherido a la demanda. En relación a la posible modificación sustancial de la demanda se niega pues la inclusión de la palabra "además" en la demanda presentada ante la Audiencia Nacional no altera el fondo de lo reclamado; habiéndose puesto tal circunstancia de manifiesto en el SIMA. Y se niega, por último, que se trate de un mero conflicto de intereses.
El sindicato USO se remite a la sentencia de esta Sala nº 30/23 para afirmar su legitimación activa. El sindicato CSIF se adhiere a ese mismo argumento.
Tras recibirse el pleito a prueba se admitió la prueba documental y la testifical propuesta por las empresas demandadas. Formuladas conclusiones quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
"[...]
(...)
En esa misma fecha de 26 de enero de 2022 también se pactó entre empresa y la representación de los trabajadores un nuevo Reglamento de cuadrantes de trabajo (descriptor nº 116, documento nº 5).
A dicha reunión de la Comisión Paritaria fue convocado el actor, don Demetrio, que manifestó su voluntad de no asistir.
Fundamentos
Con carácter previo es preciso dar respuesta a las excepciones planteadas por las empresas demandadas y a las que se adhieren tanto el Comité Intercentros como los sindicatos CCOO y UGT. La primera de ellas, la relativa a la
La segunda de las excepciones es la relativa a la
La siguiente excepción es la de
En particular, respecto a la implantación, la doctrina de la Sala IV del TS- por todas Ss TS 15-6-2.021- rec 85/2019-, y de 14-4-2.021- rec. 1/2020- interpretando tales preceptos en cuanto que implican el desarrollo de parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical ( art. 2.2 d) de la LOLS) cual es la promoción de conflictos colectivos, ha mantenido una línea proactiva es orden a reconocer legitimación a cualquier organización sindical que acredite una mínima implantación en el ámbito del conflicto - así en la última de las resoluciones que se citan se reconoce legitimación, corrigiendo el previo criterio de esta Sala, a una organización que cuenta tan solo con un representante unitario en una empresa que explota 14 centros de trabajo-.
Ello nos ha de llevar a rechazar la excepción, toda vez los sindicatos USO y CSIF, que se adhieren de forma expresa a la demanda, cuentan, respectivamente, con 3 representantes en el centro de León y 2 en Madrid. Es cierto que se trata de una implantación mínima, a la vista del mapa de representatividad aportado como documento nº 13 del descriptor 116, pero suficiente a los efectos del planteamiento de un conflicto como el presente. Y no se cuestiona que tales organizaciones sindicales tienen un ámbito de actuación más amplio que el del conflicto. Así pues, la consecuencia de la adhesión a la demandada ha de ser, como se indica en la STS de 11-5-202 rec 112/20, la de ostentar la legitimación pertinente para sostener la pretensión articulada por la parte actora promotora del litigio. La excepción, por ello, se desestima.
La siguiente excepción es la
A la vista de tales requisitos, la posición de las demandadas, al respecto de la excepción, no puede ser compartida. Así, los términos de la demanda presentada ante la Audiencia Nacional y al respecto del cómputo de la jornada cuando se trabaja en festivos no han sido alterados. Es más, ninguna indefensión se genera a las demandadas, que han podido expresar ante esta Sala sus argumentos de oposición a la interpretación interesada en la demanda y han podido proponer prueba en relación a aquellos argumentos.
La última de las excepciones procesales es la relativa a la inexistencia de un conflicto colectivo, afirmándose la concurrencia de un mero
En su redacción inicial el art.31.5 del Convenio de aplicación, cuya correcta interpretación y aplicación se reclama en demanda, establecía lo siguiente (el resaltado es añadido):
Consta que en fecha 14 de octubre de 2019 el Comité Intercentros y la representación de la empresa alcanzaron un acuerdo sobre el procedimiento de cálculo del cómputo al que hacía referencia al Convenio. En tal acuerdo, respecto a los días festivos, se señaló que
Pese a que nada se indica en demanda, consta igualmente que el Comité Intercentros y la empresa alcanzaron dos acuerdos el 26 de enero de 2022. En el primero, documento nº 5 del descriptor 116, se pactó un reglamento de cuadrantes de trabajo. En el segundo, documento nº 6 del mismo descriptor, se pactó un nuevo reglamento para la elaboración del cómputo de la jornada laboral (Personal de movimiento T2 y Asimilados), en cuyo texto se indicaba, expresamente, que
Y el BOE de 13 de junio de 2022 publicó la modificación del V Convenio colectivo de Compañía Logística Acotral, SA, y Acotral Distribución Canarias, SA, quedando su art.31.5 redactado de la siguiente forma (el resaltado es también añadido):
Por último, con especial relevancia para resolver el presente supuesto, consta que la Comisión Paritaria del Convenio se pronunció en fecha 4 de junio de 2024 y de forma expresa sobre la interpretación del art.31.5 del Convenio en el siguiente sentido:
Partiendo de tales normas y acuerdos es preciso determinar si la interpretación del citado art.31.5 del Convenio efectuada por la empresa resulta ajustada a derecho. Tratándose como en tantos conflictos que se suscitan ante esta Sala de la interpretación de un precepto convencional o de un acuerdo colectivo de eficacia general conviene traer a colación la doctrina Jurisprudencial aplicable que como recuerda la STS de 24-9-2.024- rec. 22/2023- se resume en la STS núm. 534/2023, de 19 de julio, Rec. 16/2021, señalando que:
Partiendo lo anterior, y siguiendo tales pautas jurisprudenciales, hemos de señalar que a juicio de la Sala de la literalidad del art.31.5, relativo a la reducción del cómputo de jornada en caso de coincidencia con festivo, no se desprende el doble cómputo pretendido en la demanda para los casos de trabajo efectivo en día festivo. Señala aquel precepto que
En este sentido, esta Sala debe traer aquí la interpretación jurisprudencial en la delimitación entre el conflicto colectivo y el conflicto de intereses, por todas las STSS de 11 de septiembre de 2024 (Rec. 254/2022), con cita entre otras de la STS de 29 de junio de 2020 (Rec. 30/2019), en las que se establece que
Llegados a este punto, podría apreciarse la existencia de un mero conflicto de intereses en el citado centro de trabajo. Ahora bien, tal y como se formula en Suplico de la demanda se hace referencia a la totalidad del personal afectado por el conflicto (la totalidad, por tanto, de las plantillas de ambas empresas). Y, aunque nada se señala en la demanda, se aclara en el acto de la vista que tal afectación deriva de la interpretación empresarial del art.31.5 del Convenio. Solo desde ese punto de vista podremos apreciar la existencia de una un conflicto jurídico derivado de la aplicación de la norma convencional. Es por ello por lo que, siguiendo el mismo criterio señalado por el Tribunal Supremo en el Auto que resolvió la cuestión de competencia, debe afirmarse la competencia de esta Sala y la existencia de un verdadero conflicto colectivo.
Ahora bien, la cuestión planteada por la demandante (incumplimiento empresarial de la obligación de entrega de saldos acreedores y deudores en el cómputo de la jornada como consecuencia del criterio aplicado en dicho cómputo) no puede ser compartida. Y ello no solo porque tal incumplimiento, generalizado o en un determinado centro, no se acredita en forma alguna sino que, conforme el reglamento pactado por el Comité Intercentros y la empresa ya en enero de 2022, consta que
En virtud de lo expuesto
Fallo
Previa de las desestimación de las excepciones de falta de competencia objetiva, carencia sobrevenida de objeto, falta de legitimación activa, variación de los términos de la demanda e inexistencia de conflicto colectivo, desestimamos la demanda interpuesta por don Demetrio, Presidente del Comité de Empresa de la CIA LOGISTICA ACOTRAL SAU, a la que se adhieren los sindicatos USO y CSI-F, contra las empresas CIA LOGISTICA ACOTRAL SAU y ACOTRAL DISTRIBUCION CANARIAS SAU; y contra el Comité Intercentros y los sindicatos CCOO y UGT; y, en consecuencia, absolvemos a tales demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
