AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00020/2026
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº:20/2026
Fecha de Juicio:28/01/2025
Fecha Sentencia:30/01/2026
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000375/2025
Materia:CONFLICTO COLECTIVO
Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS
Demandante/s:SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT)
Demandado/s:SERVEO SERVICIOS S.A.U.
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Tfno:914007258/914007256
Correo electrónico:audiencianacional.salas ocial@justicia.es
Equipo/usuario: SLI
NIG:28079 24 4 2025 0000380
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000375 /2025
Procedimiento de origen: /
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS
SENTENCIA 20/2026
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a treinta de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000375/2025 seguido por demanda del SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (letrado D. Luis Miguel Sanguino Gómez) contra SERVEO SERVICIOS S.A.U. (letrado D. Oscar Muela Gijón) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 17 de noviembre de 2025 se presentó demanda por conflicto colectivo
Segundo.-Por Decreto de 17 de noviembre de 2025 acordó el registro de la demanda bajo el número 375/2025 y designó ponente señalándose el día 28 de enero de 2026 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.
Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:
El letrado de CGT se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare como Nula o, subsidiariamente, como Injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en no computar como jornada efectiva de trabajo el descanso de 15 minutos realizando durante la jornada que sea superior a 6 horas, debiendo por tanto compensar la empresa a cada persona trabajadora como horas extraordinarias las horas de exceso realizadas, así como demás efectos que en Derecho procedan.
Tras señalar que CGT goza de implantación en la demandada y que la medida que se impugna afecta a todas las personas trabajadoras con independencia de su Grupo, Categoría, horario, turno, o puesto de trabajo, y que están adscritas al Área de Servicios a Bordo, esto es, el personal adscrito a los "Servicios de atención a bordo y restauración en trenes de Renfe Viajeros" licitado en su día por Renfe Viajeros, S.M.E., S.A. y adjudicada a la empresa ahora demandada, siendo aproximadamente 1.150 persona, y referir la normativa legal y convencional aplicable y en concreto el art. 34.4 del ET para cuyo cumplimiento había sido requerida por la ITSS, la empresa remitió una Circular en la que, contrariamente a lo que venía haciendo expresa su intención de deducir de el denominado descanso del bocadillo del tiempo de trabajo efectivo.
Consideró que, en consecuencia, la empresa estaba dejando sin efecto de forma unilateral y prescindiendo del trámite del art. 41 E.T una condición de trabajo previamente reconocida.
El letrado de la empresa se opuso a la demanda solicitando dictado de sentencia desestimatoria de la misma.
Tras recalcar que al personal que presta servicio a bordo del Ferrocarril le resulta de aplicación el RD 1561/1995 de jornadas especiales que distingue entre tiempos de presencia y de trabajo efectivo, negó que la empresa hubiera reconocido como tal nunca el tiempo dedicado a la pausa del bocadillo, refiriendo que el Convenio prevé la pausa para comida como tiempo de presencia.
Destacó que la empresa comunica a los trabajadores que tienen derecho a disfrutar de la pausa del bocadillo previa comunicación a sus superiores en el tren o registrándola como tal, lo que no es atendido normalmente por los trabajadores.
Consideró que, en consecuencia, la decisión que se impugna no altera condición de trabajo previa alguna ni deja sin efecto una condición más beneficiosa y que CGT interpone una demanda temeraria por lo que solicita la imposición de sanción al efecto.
Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:
HECHOS CONTROVERTIDOS:--Consta en las actas del Comité Intercentros y del Comité de Seguridad y Salud que los trabajadores, o bien no se toman los descansos o bien no lo comunican a la empresa.
HECHOS PACÍFICOS:- -La empresa tiene por objeto la atención abordo en los trenes.- -La empresa ha trasladado a la plantilla que el tiempo de descanso se lo pueden tomar cuando quieran, bien comunicándoselo a sus superiores o comunicándolo en un momento posterior si no hubiera superior en el tren. -Las secuencias de trabajo reflejan lo que hace el tripulante, todas las tareas que se le asignan a tripulante desde que se suben el tren.
Quinto.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-CGT tiene implantación en el ámbito de Severo Servicios S.A.U., habiendo obtenido en el último proceso de elecciones sindicales 15 representantes a nivel nacional, y ello en los distintos Comités de Empresa, tanto en personal de servicios a bordo, como en personal de logística, lo que supone un porcentaje de representatividad del 11.55 %.
SEGUNDO.-El presente conflicto afecta a todas las personas trabajadoras con independencia de su Grupo, Categoría, horario, turno, o puesto de trabajo, y que están adscritas al Área de Servicios a Bordo, esto es, el personal adscrito a los "Servicios de atención a bordo y restauración en trenes de Renfe Viajeros" licitado en su día por Renfe Viajeros, S.M.E., S.A. y adjudicada a la empresa ahora demandada, siendo aproximadamente 1.150 personas trabajadoras las afectadas por la decisión que ahora se impugna.
TERCERO.-La regulación de las relaciones laborales del personal se Servicios a Bordo y Restauración de Serveo, se rige por el Estatuto de los Trabajadores, el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo y por el Convenio Colectivo de Serveo Servicios, SAU, y los trabajadores adscritos al servicio de restauración y atención a bordo de los trenes, publicado en el B.O.E. nº 222, de 13 de septiembre de 2024.
CUARTO.-Obra al descriptor 16 y damos por reproducido requerimiento efectuado por la ITSS de Barcelona a la empresa de fecha 6 de abril de 2017 en el que se requería a la empresa demandada en el sentido siguiente:
"Se expresará en la secuencia operativa que los trabajadores a quienes corresponda disfrutarán del descanso de bocadillo a su elección en el momento en que el Servicio lo permita".
QUINTO.-Obra al descriptor 33 y damos por reproducida Acta del día 17-10-2017 del Comité Intercentros de Seguridad y Salud en la que se hace constar lo siguiente:
"Inclusión en la secuencia operativa del tiempo de bocadillo, según resolución de la inspección de trabajo de Barcelona.
La empresa hace constar, que con el objeto de dar cumplimiento, tanto al requerimiento de la inspección de Barcelona, como a la efectuada recientemente por la inspección de Sevilla se incluirá en el documento "programación para tripulantes", a la que tiene acceso la totalidad de la plantilla, la siguiente mención:
En trayectos en los que se preste una jornada de trabajo efectiva y continuada superior a 6 horas, se podrá disfrutar de un descanso de 15 minutos. El momento de disfrute deberá ser fijado por el Jefe de Tripulación en función de las circunstancias productivas que se den durante el trayecto.
En los trayectos en los que no haya Jefe de Tripulación el descanso se realizará a criterio del trabajador, en coordinación con su compañero, disfrutándolo con discreción en momentos que no coincidan con las puntas del servicio, ni tenga una repercusión sobre la FSO, evitando así que se perjudique el servicio, y asegurando siempre que no interfiera en el cumplimiento de las fases recogidas en la Secuencia Operativa del tren."
SEXTO.-Obra al descriptor 41 Acta de reunión de la empresa con el Comité Intercentros de fecha 18-2-2019 en la que consta lo siguiente:
"SEXTO.- Inclusión de la secuencia de trabajo del descanso, tiempo del bocadillo.
Por parte de la empresa se viene requiriendo a la parte social sobre la necesidad de hablar de esta cuestión para alcanzar acuerdos que beneficien a todas las partes y eviten el perjuicio que supondría para la plantilla aplicar directamente lo resuelto por la Inspección de Trabajo. La empresa está abierta a tratar de forma específica esta cuestión tanto para la actividad de SAB como para SET.
Por la parte social se solicita que la empresa aplique lo que se acordó en el Acta de 17-10-2.017.
La empresa que en esos términos aplicará el criterio en caso de no llegar ningún acuerdo.
La parte social reitera que su propuesta es la de incluir el tiempo de descanso dándole la consideración de trabajo efectivo, aplicando el mismo acuerdo que se ha dado a los compañeros de logística de atocha.
La empresa recoge esta propuesta y se muestra dispuesta a abrir una negociación al respecto."
SÉPTIMO.-Obra al descriptor 42 Acta del Comité Intercentros de fecha 4-7-2.022 en la que se recoge lo siguiente:
"1.- DESCANSO Y PAUSAS DEL TRABAJO.
La empresa solicitó aclaración a este asunto y lo que ha recibido es una pretensión de una organización sindical en la que incluye además amenazas sobre un tema que ya se resolvió hace unos años concretamente en el CISS de octubre de 2017, dando respuesta a dos requerimientos de la inspección de trabajo se informó de la regulación que se le daba a este asunto, habiéndose incluido desde entonces en las programaciones la siguiente mención:
"En trayectos en los que se preste una jornada de trabajo efectiva y continuada superior a 6 horas, se podrá disfrutar de un descanso de 15 minutos. El momento de disfrute deberá ser fijado por el Jefe de Tripulación en función de las circunstancias productivas que se den durante el trayecto. En los trayectos en los que no haya Jefe de Tripulación el descanso se realizará a criterio del trabajador, en coordinación con su compañero, disfrutándolo con discreción en momentos que no coincidan con las puntas del servicio, ni tenga una repercusión sobre la FSO, evitando así que se perjudique el servicio, y asegurando siempre que no interfiera en el cumplimiento de las fases recogidas en la Secuencia Operativa del tren."
Entendemos por tanto que si ha habido trabajadores de SAB que no hayan querido hacer uso de ese tiempo de bocadillo, no podrá ser reclamado a la empresa.
La empresa hace constar que incluso se valoró incluir ese tiempo de bocadillo en escalas, y no lo ha hecho por el perjuicio que esta medida podría suponerle a los trabajadores, ya que el estatuto de los trabajadores es muy concreto al respecto (Art.34.4 E. T ):
"Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo."
Como la parte social sabe, el actual convenio colectivo de aplicación no prevé esta circunstancia. La empresa no obstante se encuentra abierta a negociar cualquier protocolo en esta materia.".
OCTAVO.-Damos por reproducidas las secuencias operativas y ejemplos de cómputo de turnos y jornada aportados por CGT y que obran en los descriptores 22 y ss.
NOVENO.-El día 16-10-2.025 la ITSS de Barcelona efectuó requerimiento a la demandada en los siguientes términos:
"Se requiere a la empresa que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de la empresa tienen conocimiento de que tienen libertad para decidir en qué momento realizar la pausa de la jornada en los trenes que tienen un recorrido superior a las 6 horas, y cómo deben hacerlo, difundiendo para ello una circular entre el personal periódicamente."-descriptor 43-.
DÉCIMO.-El día 20-10-2.025 por la empresa se emitió Circular en los siguientes términos:
"Atendiendo al requerimiento de la ITSS en el curso de la OS 8/0015873/25 iniciada a instancias de la organización sindical CGT se viene a comunicar a modo de recordatorio del criterio que se viene aplicando en relación al descanso establecido en el art. 34.4. TRET y mas concretamente para aquellas circulaciones que excedan de seis horas, en el sentido de que será el propio tripulante quien decida el momento en el que disfrutar del descanso de 15 minutos, haciéndolo constar a través de la Tablet en la información del viaje a los efectos de deducirlo del cómputo de jornada en base a lo dispuesto en el propio art. 34.4. TRET."-descriptor 44-.
UNDÉCIMO.-El día 21-1-2.025 CGT emitió el siguiente comunicado:
"Requerimiento de Inspección de Trabajo - Pausa del bocadillo (Colectivo SAB)"*
Compañeras y compañeros,
La Inspección de Trabajo de Barcelona ha dado la razón a nuestra sección sindical SFF-CGTrespecto al derecho de toda la plantilla a disfrutar de la denominada "pausa del bocadillo".
Este requerimiento llega tras nuestras continuas reivindicaciones sobre un derecho legalmente reconocido, que establece que en jornadas de trabajo superiores a 6 horas, todas las personas trabajadoras tienen derecho a una pausa para el descanso o para comer en condiciones adecuadas.
La realidad que venimos denunciando es que, con jornadas cada vez más largas y exigentes, muchos compañeros y compañeras no pueden realizar ese descanso mínimo necesario, lo que repercute directamente en su salud y bienestar.
Ante esta situación, interpusimos una denuncia solicitando que la empresa informara clara y formalmente a toda la plantilla sobre las condiciones mínimas necesarias (cuándo, dónde y cómo) deben realizarse las pausas activas y los descansos durante la jornada, tal y como marca la legislación vigente.
> La Inspección de Trabajo ha respaldado nuestra denuncia y ha requerido a la empresa que comunique e informe expresamente a los trabajadores sobre el modo de ejercer este derecho..
Sin embargo, la respuesta de la empresa ha sido, una vez más, la habitual: emitir una circular que lejos de aclarar, pretende generar confusión y enfrentar a la plantilla con quienes defendemos sus derechos.
> Además, se lanza la amenaza de descontar el tiempo de pausa de la jornada, algo que no es legal ni tiene fundamento alguno, ya que el artículo 60 del Convenio Colectivo establece que las comidas en ruta son tiempo de presencia, es decir, tiempo de trabajo efectivo.
Desde SFF-CGT rechazamos completamente el contenido y la forma de esa circular. No se trata de coaccionar ni de infundir miedo, sino de informar e instruir correctamente sobre un derecho laboral reconocido.
Tomaremos las medidas necesarias para garantizar que la empresa cumpla con el requerimiento de la Inspección y respete lo que nos corresponde por ley.
```La defensa de los derechos de toda la plantilla no es una amenaza, es nuestra obligación sindical.```
Seguiremos informando sobre los próximos pasos y os animamos a manteneros firmes y unidos en la defensa de unas condiciones laborales dignas.
Porque los derechos no se mendigan, se conquistan y se defienden. ??
Contad con nosotros para hacerlo juntos."
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ,además de lo que por lo que se razonará en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en cada una de las fuentes de prueba que en los mismos se indican.
TERCERO.-Expuestos en el antecedente fáctico tercero de la presente resolución los términos del debate en el presente conflicto hemos de señalar que la cuestión nuclear que debe determinarse en el mismo versa acerca de si los trabajadores afectados por el presente conflicto gozaban de un derecho a que la pausa del bocadillo del apartado 4 del art. 34 del E.T fuese considerada como tiempo de trabajo efectivo con anterioridad a la circular de 20-10-2.025 y si dicho derecho se ve alterado por la misma.
A fin de dar una respuesta a la cuestión que se plantea hemos de efectuar una serie de consideraciones iniciales:
1ª.- el tiempo dedicado a la pausa del bocadillo que regula el art. 34.4 E.T únicamente tiene la consideración de trabajo efectivo si se ha previsto como tal en el Convenio colectivo o en el contrato de trabajo;
2ª.- la Jurisprudencia ha venido admitiendo que la pausa del bocadillo sea considerada como tiempo de trabajo efectivo si ha se ha establecido a través de una CMB (por todas STS de 16-9-2.015- rec 330/2014-;
3ª.- en tanto en cuanto que las condiciones de trabajo establecidas en favor de los trabajadores tienen una fuente de naturaleza contractual y no convencional, el procedimiento que debe seguir la empresa para suprimirla es el preceptuado en el art. 41 .ET, teniendo carácter colectivo cuando se superen los umbrales previstos en el apartado 4 del dicho artículo (en este sentido se pronuncia la ya citada STS de 16-9-2.015, y más modernamente STS 282/2019, de 3 de abril, rec. 36/2018, 370/2023 de 23 de mayo - rec. 169/2021 y 1164/2025, de 2 de diciembre, rec. 105/2024);
4ª.- el art. 217. 2 de la LEC hace recaer en el actor la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, lo que en el presente caso conlleva: i) acreditar la preexistencia de CMB y ii) que la misma se ha visto alterada por la decisión unilateral de la empresa;
5ª.- los presupuestos para la existencia de una CMB aparecen claramente configurados en la doctrina de la Sala IV del TS y reproducimos al efecto lo expuesto en la ya citada STS 1164/2025 de 2 de diciembre:
"Respecto de la "condición más beneficiosa" ( CMB) la Sala Cuarta del Tribunal Supremo tiene una consolidada doctrina que conviene repasar para solventar lo planteado en el presente recurso.
Así, podríamos resumir nuestra doctrina en los siguientes aspectos:
a).- En el concepto y delimitación de las condiciones más beneficiosas -figura esta que es, precisamente, de creación jurisprudencial-, esta Sala ha partido de la consideración de que detectar su concurrencia no es siempre tarea sencilla dado que, para alcanzar la conclusión de que nos hallamos ante ella, exige analizar si se da, de un lado, una sucesión de los actos sobre los que se apoya y, de otro -y de modo concurrente-, una voluntad inequívoca de la empresa como origen de la citada condición, que mejora el marco legal o convencional aplicable. La consecuencia de su apreciación es la incorporación de la misma al paquete obligacional del contrato de trabajo (así se recuerda en las SSTS de 22 de septiembre de 2011, rec. 204/2010 ; de 5 y 26 de junio de 2012 , rec. 214/2011 y 238/2011 ; de 4 de marzo de 2013, rec. 4/2012 ; de 15 junio de 2015, rec. 164/2014 ; 21 abril 2016, rcud 2626/2014 y 451/2024 de 12 de marzo , rec. 283/2021).
b).- La condición más beneficiosa tiene encaje en el mandato del art. 3.1 c) del ET y la jurisprudencia que la ha interpretado. Como recuerda la STS 994/2023, de 22 de noviembre -rec. 113/2021 , para la existencia de una condición más beneficiosa se requiere que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama por medio de una inequívoca voluntad empresarial de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual a través de un acto empresarial constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho, lo que requiere de una prueba que ponga de manifiesto esa intención empresarial de atribuir a sus trabajadores el derecho que demandan y que mejora las condiciones laborales que legal o convencionalmente vengan establecidas. Esto es, es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad o tolerancia del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, siendo necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir el derecho a los trabajadores ( STS 43/2024 de 11 de enero - rec. 344/2021 ).
c).- La tolerancia o condescendencia no dejan de ser tales necesariamente porque duren más o menos tiempo, sino porque se transformen en una conducta distinta de concesión o reconocimiento de un derecho ( STS de 3 de febrero de 2016, rec. 145/2015 ).
d).- Para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo.
e).- En tanto que la condición más beneficiosa exige un acto de voluntad constitutivo de su concesión, ello implica que sean los demandantes a los que corresponda acreditar la condición más beneficiosa que demandan, ex art. 217.2 de la LEC , tal y como recuerdan las SSTS 24 noviembre 2014, rec. 317/2013 y STS 522/2022, de 7 de junio -rec. 77/2020 .
f).- Por último, debemos reseñar que una vez apreciada la presencia de una condición más beneficiosa no procede que la empresa la modifique unilateralmente, sino que habrá de acudir, en su caso, a lo establecido en el artículo 41 ET ( STS 282/2019, de 3 de abril, rec. 36/2018 y 370/2023 de 23 de mayo - rec. 169/2021 ).".
Pues bien, la aplicación de las anteriores consideraciones a cuanto consta en la resultancia fáctica de esta sentencia nos ha de llevar a desestimar la demanda interpuesta en la que se da cuenta de una serie de requerimientos de la ITSS a la empresa para que los trabajadores en servicio disfrutasen de la pausa del apartado 4 del art. 34 E.T y de las respuestas dadas por la empresa, así como de lo expuesto en distintas interlocuciones con la representación legal de las personas trabajadoras de la misma, sin que en ningún caso de los mismos se infiera que la empresa viniera reconociendo tal pausa como tiempo de trabajo efectivo, aun cuando no se cerrase a negociar tal circunstancia.
El hecho de que en determinados casos particulares no se hayan deducido las pausas para el cómputo de la jornada anual, más allá de una mera tolerancia patronal, no implica el reconocimiento del derecho que se afirma que se venía disfrutando por toda la plantilla.
Por otro lado, tanto esta Sala ( SAN de 19-12-2022- proc, 272/2022-), como la Sala IV del TS ( STS de 22-4-2.025- rec. 77/2023-) han puesto de manifiesto que el RD 1561/1995 resulta de aplicación al personal afectado por el presente conflicto operando la distinción entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, y el aert. 60.II, párrafo 2º del Convenio de empresa regula que el tiempo que se dedique a la comida cuando el trabajador se encuentre a disposición del empleador es tiempo de presencia y no de trabajo efectivo.
Y finalmente, hemos de añadir que de la circular que se impugna lo único que cabe inferir es que se requiere a los trabajadores para que registren la pausa- lo cual no es más que una exigencia del art. 34.9 E.T a fin de verificar que se realizan los descansos legalmente establecidos-, sin que el recordatorio de la obligatoriedad de efectuar tal registro implique que mute la consideración debe darse a la referida pausa.
CUARTO.-Por parte de la empresa se ha solicitado que se imponga a CGT una sanción por temeridad al amparo del art. 97.2 de la LRJS.
Aún cuando no se compartan las tesis de CGT en el presente procedimiento y consideramos que la prueba desplegada para acreditar las mismas ha sido un tanto endeble, consideramos que la demanda no puede tildarse como temeraria, ni apreciamos mala fe en el proceder sindical.
QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ordinario ante la Sala IV del TS ( arts. 205 y 206 de la LRJS) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamosla demanda interpuesta por el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) frente a SERVEO SERVICIOS S.A.U. a la que absolvemos de las pretensiones contenidas en la misma.
No ha lugar a la imposición de sanción por temeridad al actor.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0375 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0375 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con el artículo 261 LOPJ, el Presidente firma por la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti , quien votó en Sala y no pudo firmar.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.