Sentencia Social 81/2026 ...l del 2026

Última revisión
28/05/2026

Sentencia Social 81/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 58/2026 de 30 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 81/2026

Núm. Cendoj: 28079240012026100083

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1766

Núm. Roj: SAN 1766:2026

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 81/2026

Fecha de Juicio:22/04/2026

Fecha Sentencia:30/04/2026

Tipo y núm. Procedimiento:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000058/2026

Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:UNION SINDICAL OBRERA (USO)

Demandado/s:INGENIERIA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA, S.A. (ISDEFE)

Partes interesadas:CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT, FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO, CONFEDERAL GENERAL DEL TRABAJO (CGT), SOMOS SINDICALISTAS (SOMOS)

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:La AN desestima la demanda interpuesta por USO contra la entidad pública ISDEFE sobre tutela de los derecho fundamentales en la que en base a un supuesto trato discriminatorio pretende que se condene a la empresa a dejar de aplicar el artículo 7 del Convenio Ingenierías sobre el concepto de antigüedad al personal del colectivo ISDEFE y a aplicar, a toda la plantilla, tanto al colectivo INSA como al Colectivo ISDEFE, lo establecido en el artículo 28 del Convenio de Ingenierías, para retribuir la antigüedad de los trabajadores sin que sea objeto de absorción sobre ningún otro concepto salarial, tal y como ya se practica con los trabajadores del colectivo INSA.

La Sala tras descartar que concurran las excepciones de cosa juzgada respecto de un conflicto que se siguió ante el Juzgado 35 de Madrid relativo al centro de Torrejón de Ardoz, de inadecuación de procedimiento y de falta de acción, considera que no existe trato discriminatorio ya que ni existe homogeneidad de condiciones entre colectivos y en todo caso por la discriminación a diferencia de otros procedimientos en la que provenía de decisiones unilaterales del empleador, en el caso que nos ocupa deriva de pactos colectivos y del propio Convenio aplicable.

SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007256/914007258

Correo electrónico:audiencianacional.salasocial@justicia.es

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2026 0000061

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000058 /2026

Procedimiento de origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 81/2026

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a treinta de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000058/2026 seguido por demanda de la UNION SINDICAL OBRERA USO (Letrado D. Lucas Ricardo González Hernández) contra ISDEFE (Abogado del Estado), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSIF (Letrada Dña. Nerea Larrinaga Isidoro), FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT (Letrado D. Gonzalo Velasco Recio), FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO (Letrada Dña. Alicia Santos Hernández), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO (Letrado D. David Chaves Pastor), SOMOS SINDICALISTAS (Letrado D. Luis Ignacio López Arranz), CONFEDERAL GENERAL DEL TRABAJO CGT (no comparece); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre TUTELA DCHOS.FUND.. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Primero.-Según consta en autos, el día 27 de febrero de 2026 se presentó demanda por la UNION SINDICAL OBRERA sobre tutela de los derechos fundamentales.

Segundo.-Por Decreto de fecha 6 de marzo de 2026 se registró la demanda bajo el número 58/2026 y se fijó como fecha para los actos de conciliación y vista el día 22 de abril de 2026.

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia se procedió a celebrar el acto del juicio en el que el letrado de USO se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando que con fundamento en una violación del art. 14 CE se dicte sentencia en la se condene a la empresa a dejar de aplicar el artículo 7 del Convenio Ingenierías sobre el concepto de antigüedad al personal del colectivo ISDEFE y a aplicar, a toda la plantilla, tanto al colectivo INSA como al Colectivo ISDEFE, lo establecido en el artículo 28 del Convenio de Ingenierías, para retribuir la antigüedad de los trabajadores sin que sea objeto de absorción sobre ningún otro concepto salarial, tal y como ya se practica con los trabajadores del colectivo INSA.

Se señaló que nos encontramos ante un nuevo supuesto de discriminación entre los trabajadores de INSA y de ISDEFE a lo que se les absorbe el complemento de antigüedad con el complemento personal.

Refirió que en el año 2013 se efectuó un Plan de carrera profesional que se le eliminó, y desde entonces a los de ISDEFE se les absorbe.

Se añadió que a los trabajadores de nueva contratación se les absorbe la antigüedad en función del centro de trabajo donde presten servicios- de mayoría INSA o ISDEFE en su caso.

Refirió la doctrina de esta Sala en supuestos previos.

CSIF se adhirió a la demanda.

SOMOS, FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO y UGT solicitaron sentencia ajustada a derecho.

UGT precisó que el colectivo INSA tiene contractualizadas sus condiciones laborales y que ese puede ser el motivo de la no compensación.

La Abogada del Estado admitió los hechos 1 a 4 de la demanda y se opuso al resto alegando:

1- el acuerdo de fusión acordada por el Consejo de Ministros de 16-3-2.012 en el que se estableció que a cada colectivo se les respetarían las condiciones de antigüedad anteriores;

2- que en INSA para Oficinas centrales había un acuerdo de diciembre de 2011 configurándolo como complemento personal con arreglo a tablas salariales de la extinta INSA siendo inferior al de ISDEFE;

3- los restantes centros de INSA tenían sus propias condiciones en acuerdos de centros en los mismos términos.

4- Que en ISDEFE en acuerdo de 29 de junio de 2011 no se contemplaba complemento de antigüedad que se regían por el XX Convenio de Ingenierías;

5- En el año 2015 reclamó el plus de antigüedad para el centro de Torrejón por UGT siendo desestimado.

Invocó la excepción de inadecuación de procedimiento por cuanto que la pretensión no tiene amparo en el art. 182 de la LRJS.

También adujo la excepción de cosa juzgada con relación al centro de Torrejón que ha de desplegar en cuanto al resto eficacia positiva.

Se adujo que se estaba planteando un conflicto económico o de interés al pretenderse en el suplico alterar el régimen convencional vigente.

Negó la existencia de vulneración de derecho fundamentales o del principio de igualdad por cuanto que se está aplicando el convenio colectivo y en el acuerdo de fusión.

Contestadas que fueron las excepciones se procedió a la proposición y práctica de la prueba documental, tras lo cual las partes elevaron las conclusiones a definitivas.

El Ministerio Fiscal se opuso a las excepciones invocadas por la Abogacía del Estado, en cuanto al fondo solicitó la estimación de la demanda.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS:Por UGT se promovió un conflicto con idéntico objeto referente a un centro de trabajo de MADRID.

HECHOS PACÍFICOS:- La Fusión por absorción se rige por el acuerdo de 16-3-2012 del Consejo de Ministros que en cuanto a la antigüedad se remite a las condiciones previas a la fusión.- En INSA había 2 regímenes de antigüedad el de las Oficinas centrales conforme acuerdo de 16-12-2011 y acuerdos de centros en los que se fijaba un complemento de antigüedad como complemento personal.- En ISDEFE había un acuerdo laboral de 29 de julio de 2011 que no contemplaba antigüedad remitiéndose al art. 28 del Convenio colectivo de Ingeniería.-

Quinto.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

PRIMERO.-La Sección Sindical de la Unión Sindical Obrera está constituida en ISDEFE, y tiene implantación suficiente para promover el presente litigio.-conforme-.

SEGUNDO.-ISDEFE S.A., SME, MP aplica a toda la plantilla, lo establecido en el vigente XX Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, publicado en el BOE-A-2023-6346, de fecha 10 de marzo de 2023-conforme-.

TERCERO.-A finales de 2012 se produjo la fusión por absorción de la también empresa pública Ingeniería de Servicios Aeroespaciales (INSA), cuyas consecuencias relacionadas con esta causa son las siguientes: a) ISDEFE pasa a ser Medio Propio por lo que, sus nuevas Masas Salariales quedaran definitivamente sometidas a lo estipulado en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado. b) A pesar de que las condiciones laborales de la totalidad del personal quedan amparadas por lo establecido en el Convenio de Ingenierías antes mencionado, se establecen 2 Masas Salariales diferenciadas; una denominada "Colectivo de personal acogido a convenio" (En adelante "Colectivo ISDEFE; 1800 empleados a día de hoy"), que agrupa al personal contratado por ISDEFE antes de la fusión y otra Masa Salarial diferente, denominada "Colectivo de personal NO acogido a convenio" que agrupa al personal procedente de INSA. (En adelante "Colectivo INSA; 300 empleados a día de hoy") c) Que las condiciones laborares anteriores a la fusión se mantienen en la actualidad para cada uno de los colectivos, entre las que cabe destacar la diferencia en lo relacionado con el pago de la antigüedad, que el 2 colectivo INSA percibe íntegramente en su nómina mensual conforme al acuerdo establecido en su día(), es decir, sin aplicar sobre este devengo el artículo 7 del Convenio de Ingenierías que permite la absorción de las cantidades devengadas, mientras que al colectivo ISDEFE, también se le paga, pero la cantidad pagada se absorbe o resta de otro concepto de la nómina(Plus Voluntario), al amparo del citado artículo 7 del convenio de ingenierías. El plus voluntario es un concepto establecido por ISDEFE en la nómina de los empleados pertenecientes al colectivo ISDEFE, cuya finalidad es incrementar la retribución de mínimos establecida en el Convenio de Ingenierías para adaptarse a las retribuciones del mercado y también para acumular parte de las subidas o incrementos anuales.- conforme-.

CUARTO.-Antes del proceso de fusión, ambas empresas contaban con procedimientos vigentes de promoción profesional y retributiva, el Sistema de Niveles y Categorías Profesionales, aplicable al colectivo ISDEFE, y diferentes planes de carrera que aplican al colectivo INSA, en los cuales, el paso del tiempo, experiencia o antigüedad, junto a la valoración del desempeño, se constituyen como criterios habilitantes para la promoción profesional y retributiva de los trabajadores. Dichos planes/procedimientos, por incluir el paso del tiempo como un criterio determinante para la promoción profesional, venían a suplir o compensar la absorción de la antigüedad del artículo 28 Ingenierías que se aplica al colectivo ISDEFE y a las menores cuantías por antigüedad establecidas en los acuerdos del colectivo INSA.- conforme-.

QUINTO.-Con anterioridad a la fusión en las oficinas centrales de INSA regía el Acuerdo Laboral suscrito en fecha 16-12-2.011 el cual regulaba el complemento de antigüedad de la forma siguiente:

"Antigüedad: Se trata de un complemento personal justificado en la permanencia del trabajador en la empresa. Su cuantía se fijará por módulos temporales de tres años (trienios). En el cómputo de la antigüedad debe incluirse:

- el tiempo de vinculación con contrato en prácticas y con contrato para la formación cuando el trabajador se incorpore a la empresa sin solución de continuidad, es decir, a través de la transformación de éstos tipos de contrato en un contrato indefinido

- el período de prueba.

- El tiempo de excedencia forzosa, o de excedencia por cuidado de hijos o familiares.

Respecto al cómputo de la antigüedad en el supuesto de contratos temporales, se computan todos los servicios prestados con carácter temporal, con independencia de que existan interrupciones entre los contratos superiores a 20 días.

Los trabajadores contratados "a tiempo parcial" percibirán el complemento de antigüedad en proporción a su jornada. En el mismo sentido, los trabajadores con jornada reducida por razón de "guarda legal" percibirán el complemento de antigüedad en proporción a la jornada realizada."-descriptor 100-.

El resto de personal de INSA se regía por Acuerdos alcanzados en los distintos centros de trabajo que regulan la antigüedad de la misma forma.- conforme.

SEXTO.-Las condiciones previas a la fusión de ISDEFE se regían además de por el Convenio sectorial por un Acuerdo Laboral de 29 de julio de 2011 que no regulaba el complemento de antigüedad.- conforme-.

SÉPTIMO.-Rigiéndose la fusión por las condiciones fijadas en acuerdo del consejo de Ministros de 16-3-2.012 que en cuanto a la antigüedad se mantenían las condiciones previas a la fusión.- conforme-.

OCTAVO.-El día 15-9-2.015 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid demanda presentada por UGT que afectaba a los trabajadores de ISDEFE del centro de Torrejón de Ardoz en la que se solicitaba que se abonase el plus de antigüedad a cada uno de los trabajadores afectados por el conflicto, con efecto retroactivo desde el 1 de enero del año en que se devenga por tener este plus de antigüedad el concepto de retribución económica sin retraer cuantías del complemento cuyos derechos ya estaban consolidados, como es el complemento personal voluntario y por tratarse éste de un derecho adquirido que se venía percibiendo desde el inicio de la relación laboral

Dicha demanda que fue registrada por el referido órgano con el número 926/2015 fue desestimada por sentencia de fecha 29-4-2.016, resolución esta que recurrida en suplicación fue desestimada por la STSJ de Madrid de 19 de enero de 2017- rec 751/2016-.

NOVENO.-El día 25 de febrero de 2026 se celebró intento de mediación el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.- descriptor 13.

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa, bien en hechos conformes, bien en cada una de las fuentes de prueba que en los mismos se indican.

TERCERO.-Interesándose por USO que se dicte una sentencia en la que con fundamento en una violación del art. 14 CE, se condene a la empresa a dejar de aplicar el artículo 7 del Convenio Ingenierías sobre el concepto de antigüedad al personal del colectivo ISDEFE y a aplicar, a toda la plantilla, tanto al colectivo INSA como al Colectivo ISDEFE, lo establecido en el artículo 28 del Convenio de Ingenierías, para retribuir la antigüedad de los trabajadores sin que sea objeto de absorción sobre ningún otro concepto salarial, tal y como ya se practica con los trabajadores del colectivo INSA, frente a tal reclamación por parte de la Abogacía del Estado que actúa en representación de la entidad pública demandada se han opuesto en primer lugar dos objeciones procesales que impedirían un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, así como la excepción de falta de acción por ser el conflicto regulatorio o de interés la cual inexorablemente llevaría al dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.

Consideramos que tales excepciones procesales y de fondo han de ser resueltas en primer lugar.

I.- En lo que se refiere a la excepción de cosa juzgada consideramos que el procedimiento que se siguió inicialmente ante el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, y en suplicación ante el TSJ de Madrid no ha de producir efecto de cosa juzgada ni negativo, ni prejudicial en el presente procedimiento.

En efecto, el art. 222 de la LEC dispone:

"1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley.

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."

Por su parte el apartado 2 del art. 400 de la misma LEC señala que: "De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste."

El efecto negativo o excluyente esto es la imposibilidad de seguirse el mismo procedimiento es evidente desde el momento en que la demanda interpuesta en el año 2015 se circunscribía a un colectivo más reducido del aquel al que se refiere la demanda que ahora se dilucida.

Al efecto recuerda la STS de 4-6-2024- rcud 4371/2021- que:

" Los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como la inexistencia de elemento alguno que aconseje adoptar una solución divergente, determinan ahora que apliquemos la doctrina elaborada en el recurso unificador de referencia del que pasamos a destacar alguno de sus pasajes.

Así el elenco jurisprudencial que plasma:

- STS IV 936/2018, de 25 octubre (rcud 203/2017 ), que diferencia: "mientras el efecto negativo o preclusivo impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no prohíbe que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga tan sólo a que en esa segunda sentencia se sigan y apliquen los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior".

- STS IV 981/2023 de 21 noviembre (rcud 153/2020 ) al explicar que "[l]a cosa juzgada persigue que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. Cada controversia litigiosa debe resolverse con una única sentencia sobre el fondo. No puede reabrirse una controversia respecto de una cuestión jurídica que ya está juzgada [...] Si una controversia litigiosa se aborda y resuelve en un primer pleito con una sentencia relativa al fondo que adquiere firmeza, la cosa juzgada positiva obliga a reiterar ese pronunciamiento en los ulteriores litigios entre las mismas partes en los que se suscite idéntica cuestión respecto de periodos temporales posteriores, salvo cuando concurran hechos nuevos y distintos".

La doctrina constitucional - STC 35/2018, de 23 abril , FD 3, y las citadas en ella- al afirmar que "el derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es presupuesto lógico para el ejercicio del derecho del justiciable a instar la ejecución de lo juzgado [...] el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), como, sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), habida cuenta de que "este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello" [...] pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme [...] Por ello, "el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" [...] a los órganos judiciales corresponde, en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucionalmente conferida, la interpretación de los términos del fallo y la del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada, así como la decisión de si aquél ha sido ejecutado o no correctamente y la adopción de las medidas oportunas para asegurar, en su caso, su ejecución. Dichas apreciaciones únicamente resultan revisables en sede constitucional cuando han incurrido en incongruencia, arbitrariedad, carecen de razonabilidad o evidencian la dejación por parte del órgano judicial de su obligación de hacer ejecutar lo juzgado".

- STS IV 579/2021, de 26 mayo (rec. 171/2019 ), que acudía a la doctrina la Sala Civil del TS: la cosa juzgada "ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición ( sentencias de la Sala Civil del TS de 10 de marzo de 2011, recurso 1998/2007 ; 13 de junio de 2012, recurso 1654/2009 y 4 de diciembre de 2012, recurso 1139/2010 )".

-En orden a la exégesis del transcrito art. 400 LEC , la STS IV 936/2018, de 25 de octubre de 2018 (rcud 203/2017 ), sentó la doctrina siguiente: "La aplicación del artículo 400.2 LEC (supletorio de la LRJS) ha dado lugar a una doctrina resumida por la STS 17 octubre 2013 (rec. 3076/2012 ), conforme a la cual en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse".

-La sentencia de la Sala Civil del TS 21/2022, de 17 enero (recurso 1740/2019 ) explica que el art. 400.2 de la LEC quiere impedir que, "resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron".

Sucede en nuestro caso que ni concurre identidad subjetiva entre el anterior conflicto y en el presente por cuanto que el primero de circunscribía a un centro de trabajo determinado, y el presente se extiende a todo el personal de ISDEFE, resultando además que las peticiones que se ejercitan son diferentes, por más que las normas que se hayan de aplicar para dilucidar uno y otro caso puedan ser coincidentes, amen de los más de diez años transcurridos entre una demanda y otra, durante los que han variado las versiones de los Convenios sectoriales aplicables.

Por ello, rechazaremos esta excepción.

II.- En lo que se refiere a la inadecuación de procedimiento, hemos de considerar que ex art. 177.1 de la LRJS ("Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso")basta para acudir a esta vía procesal que se considere que se ha vulnerado un derecho fundamental o el principio de igualdad como aquí sucede para que la vía procesal sea adecuada.

Y el suplico que se ejercita ("se condene a la empresa a dejar de aplicar el artículo 7 del Convenio Ingenierías sobre el concepto de antigüedad al personal del colectivo ISDEFE y a aplicar, a toda la plantilla, tanto al colectivo INSA como al Colectivo ISDEFE, lo establecido en el artículo 28 del Convenio de Ingenierías, para retribuir la antigüedad de los trabajadores sin que sea objeto de absorción sobre ningún otro concepto salarial, tal y como ya se practica con los trabajadores del colectivo INSA") es el que el sindicato considera adecuado para conjurar la situación de desigualdad que se denuncia, lo cual se ser así- y con independencia de lo que resulte del criterio esta Sala- tendría perfecto encaje en los apartados c) y d) del art. 182 de la LRJS ("c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados. d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.").

Lo cual llevará al rechazo de la excepción.

III:- En cuanto a la excepción de falta de acción por tratarse de conflicto regulatorio o de interés, tal y como hicimos en nuestra SAN de 24-2-2.025- proc. 404/2024- debemos traer aquí a colación la interpretación jurisprudencial en la delimitación entre el conflicto colectivo y el conflicto de intereses, por todas las STSS de 11 de septiembre de 2024 (Rec. 254/2022), con cita entre otras de la STS de 29 de junio de 2020 (Rec. 30/2019), en las que establece que:

"El conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto se están cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, surge la confrontación litigiosa [...]. En suma, si lo que se pretende con una demanda que se plantea como conflicto colectivo es que sea el órgano judicial el que fije condiciones laborales cuyas notas o características no pueden extraerse o deducirse de ninguna fuente normativa u obligacional previa, nos encontraremos ante una evidente falta de acción de quien así acciona y, por ello, la consecuencia habrá de ser la desestimación de la demanda[...]".

En nuestro caso es evidente que en su demanda USO pretende la inaplicación de un concreto precepto convencional al personal de la demandada que no procede la antigua INSA, pero lo cierto es que tal inaplicación la funda en una situación de hecho que estima contraria al art. 14 CE y por tanto proscrita, lo que hace que la pretensión pueda tener encaje en el apartado 4 del art. 163 de la LRJS o en una peculiar interpretación de la normativa aplicable.

Lo cual, y sin perjuicio de lo que se resolverá en el siguiente fundamento de derecho, nos habrá de llevar a rechazar la excepción.

CUARTO.-En cuanto al fondo del asunto, se viene a traer a la consideración de la Sala, la supuesta desigualdad en la demandada entre el personal proveniente de INSA y el de ISDEFE, en lo relativo a las condiciones de trabajo y retribución.

En la SAN de 4-5-2022- proc. 93/2022- consideramos que resulta discriminatorio para los trabajadores provenientes de la antigua INSA el hecho de que la entidad ISDEFE concertara dos pólizas de seguro diferente para los dos colectivos existentes en la empresa ( el proveniente de INSA y el que ya prestaba servicios en ISDEFE antes de la fusión), y consideramos que no era una justificación objetiva y razonable la existencia de que se presentasen dos masas salariales diferenciadas para su aprobación por las autoridades del Ministerio de Hacienda. Tales razonamientos fueron avalados por la STS de 10-9-2.024- rec 197/2.022- en la cual se razona:

"el art. 44.4 ET "Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.

Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida".

La sucesión empresarial que convierte a ISDEFE en empleadora de los antiguos trabajadores de INSA se hace efectiva en el año 2013. A partir de esa fecha hay un solo y único colectivo de trabajadores indiferenciados.

De acuerdo con lo dispuesto en el antedicho precepto legal, cabe la posibilidad de que en algunos aspectos pudiere mantenerse transitoriamente un régimen jurídico diferenciado entre uno y otro colectivo.

Así se desprende de la reciente STS 375/2024, de 23 de febrero, rcud. 4543/2022 , y las que en ella se citan, en lo relativo al acceso de todos los trabajadores de ISDEFE al procedimiento SEDA para la percepción de determinadas retribuciones variables, en razón de los diferentes acuerdos colectivos que pudieren seguir vigentes en la anualidad correspondiente.

Pero ese no el caso en lo que se refiere a la materia que es objeto de este procedimiento, sobre lo que no existen dos sistemas, convenios o acuerdos colectivos diferenciados y vigentes.".

En una segunda resolución, en la SAN de 23-4-2.023- proc. 55/2023- razonamos que resultaba discriminatorio el hecho de que el cheque comida en una y otra entidad tuviese diferente cuantía por cuanto en origen tales compensaciones procedía de CMB diferentes, razonamiento que fue avalado por la STS de 15-9-2.025- rec. 249/2.023-, la cual en su fundamentación jurídica razona:

"3.La jurisprudencia constitucional, como sintetiza la STC 39/2003, 27 febrero , con cita de anteriores sentencias, señala: «el artículo 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad»

5. En el ámbito de la Administración pública o, en general, del sector público, la STS 149/2022, de 15 de febrero (rcud 3939/2018 ) dijo que:

«[...]

B) Las situaciones comparadas han de ser homogéneas.

Solo poseen trascendencia constitucional las desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.

[...]

D) La no discriminación en las relaciones laborales.

Mientras que el principio de igualdad -en la Ley y en la aplicación de la ley- vincula a los poderes públicos, y al convenio colectivo en la medida en que, en nuestro Derecho, tiene una eficacia normativa que transciende el marco normal de una regulación privada, no sucede lo mismo con la tutela antidiscriminatoria, que por la especial intensidad de su protección se proyecta en el ámbito de las relaciones privadas.[...]».

En el presente caso lo que hemos de resolver es si existe un trato discriminatorio prohibido por el hecho de que a los trabajadores de INSA no se les compense y absorba el complemento de antigüedad y a los trabajadores de ISDEFE sí. La aplicación de la doctrina que sirvió en otros casos para apreciar trato discriminatorio nos ha de llevar a descartarlo en el presente.

En efecto, en primer lugar no concurre la homogeneidad entre un colectivo y otro, pues mientras los trabajadores de INSA perciben el complemento de antigüedad como un complemento personal derivado de acuerdos laborales previos a la fusión, los de ISDEFE lo perciben con arreglo al Convenio sectorial de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, sin que se haya acreditado que la cuantía de uno y otro, así como la forma de devengo del mismo sea similar.

Pero es que además, la desigualdad de trato trae causa tanto del art. 44.1 y 2 E. T como de los acuerdos alcanzados antes y tras la fusión de los que se da cuenta en los hechos probados 4º a 7º de esta resolución, y de la aplicación en concreto de los arts,. 7 y 28 del Convenio de Ingeniería y Oficinas de Estudio de Técnico que disponen lo siguiente:

"Artículo 7. Compensación. Absorción.

1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente convenio colectivo, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, convenio colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas.

2. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, convenios colectivos o contratos individuales de trabajo, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente convenio colectivo.

Artículo 28. Antigüedad.

1. Las bonificaciones por años de servicio, como premio de vinculación a la empresa respectiva, consistirán, en este orden, en cinco trienios del cinco por ciento cada uno del salario base pactado para su categoría en las tablas salariales del presente convenio colectivo, tres trienios siguientes del diez por ciento cada uno y un último trienio del cinco por ciento del indicado salario.

2. No obstante, de acuerdo con lo pactado en el artículo 8, y en sus propios términos, aquellas empresas que vinieran satisfaciendo por el concepto de antigüedad un porcentaje por trienio superior a los indicados en el apartado anterior, las personas trabajadoras a ellas vinculados y en activo en la fecha de 18 de septiembre de 1980, continuarán manteniendo a título personal la condición más beneficiosa que vinieren disfrutando, sin que, en ningún caso puedan superarse las limitaciones que establecía el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores , de 10 de marzo de 1980, que se mantienen.

En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, para las personas trabajadoras que en el mismo se mencionan, y siempre con las limitaciones en él establecidas, la antigüedad no será absorbible en ningún caso.

3. Los trienios se devengarán a partir del 1 de enero del año en que se cumplan y todos ellos se abonarán con arreglo a la última categoría y sueldo base de convenio que tenga la persona trabajadora.".

Por lo tanto, aún en el caso que la Sala no comparte y que sólo admitiríamos a efectos dialécticos de que existiese homogeneidad entre colectivos, la diferencia de trato obedece a una justificación objetiva y razonable como es el ejercicio del derecho a la negociación colectiva y el carácter vinculante de los acordado, derivado de los arts. 37 CE, 44 y 82 E.T a diferencia de los casos anteriores en los que la discriminación tenía su origen en decisiones unilaterales del empleador.

QUINTO.-Por todo ello y en contra del criterio que defendió el Ministerio Fiscal dictaremos sentencia desestimatoria de la demandada contra la que cabe interponer recurso de casación ordinario ante la Sala IV del TS ( art. 205 y 206 de la LRJS) .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Desestimamos la demanda interpuesta por UNIÓN SINDICAL OBRERA, a la que se adhiere CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) contra INGENIERIA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA, S.A. (ISDEFE), siendo partes interesadas FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT, FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO, SOMOS SINDICALISTAS (que solicitaron el dictado de una sentencia ajustada a derecho), CONFEDERAL GENERAL DEL TRABAJO (no comparece) con intervención del MINISTERIO FISCAL, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0058 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0058 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 27 de febrero de 2026 se presentó demanda por la UNION SINDICAL OBRERA sobre tutela de los derechos fundamentales.

Segundo.-Por Decreto de fecha 6 de marzo de 2026 se registró la demanda bajo el número 58/2026 y se fijó como fecha para los actos de conciliación y vista el día 22 de abril de 2026.

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia se procedió a celebrar el acto del juicio en el que el letrado de USO se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando que con fundamento en una violación del art. 14 CE se dicte sentencia en la se condene a la empresa a dejar de aplicar el artículo 7 del Convenio Ingenierías sobre el concepto de antigüedad al personal del colectivo ISDEFE y a aplicar, a toda la plantilla, tanto al colectivo INSA como al Colectivo ISDEFE, lo establecido en el artículo 28 del Convenio de Ingenierías, para retribuir la antigüedad de los trabajadores sin que sea objeto de absorción sobre ningún otro concepto salarial, tal y como ya se practica con los trabajadores del colectivo INSA.

Se señaló que nos encontramos ante un nuevo supuesto de discriminación entre los trabajadores de INSA y de ISDEFE a lo que se les absorbe el complemento de antigüedad con el complemento personal.

Refirió que en el año 2013 se efectuó un Plan de carrera profesional que se le eliminó, y desde entonces a los de ISDEFE se les absorbe.

Se añadió que a los trabajadores de nueva contratación se les absorbe la antigüedad en función del centro de trabajo donde presten servicios- de mayoría INSA o ISDEFE en su caso.

Refirió la doctrina de esta Sala en supuestos previos.

CSIF se adhirió a la demanda.

SOMOS, FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO y UGT solicitaron sentencia ajustada a derecho.

UGT precisó que el colectivo INSA tiene contractualizadas sus condiciones laborales y que ese puede ser el motivo de la no compensación.

La Abogada del Estado admitió los hechos 1 a 4 de la demanda y se opuso al resto alegando:

1- el acuerdo de fusión acordada por el Consejo de Ministros de 16-3-2.012 en el que se estableció que a cada colectivo se les respetarían las condiciones de antigüedad anteriores;

2- que en INSA para Oficinas centrales había un acuerdo de diciembre de 2011 configurándolo como complemento personal con arreglo a tablas salariales de la extinta INSA siendo inferior al de ISDEFE;

3- los restantes centros de INSA tenían sus propias condiciones en acuerdos de centros en los mismos términos.

4- Que en ISDEFE en acuerdo de 29 de junio de 2011 no se contemplaba complemento de antigüedad que se regían por el XX Convenio de Ingenierías;

5- En el año 2015 reclamó el plus de antigüedad para el centro de Torrejón por UGT siendo desestimado.

Invocó la excepción de inadecuación de procedimiento por cuanto que la pretensión no tiene amparo en el art. 182 de la LRJS.

También adujo la excepción de cosa juzgada con relación al centro de Torrejón que ha de desplegar en cuanto al resto eficacia positiva.

Se adujo que se estaba planteando un conflicto económico o de interés al pretenderse en el suplico alterar el régimen convencional vigente.

Negó la existencia de vulneración de derecho fundamentales o del principio de igualdad por cuanto que se está aplicando el convenio colectivo y en el acuerdo de fusión.

Contestadas que fueron las excepciones se procedió a la proposición y práctica de la prueba documental, tras lo cual las partes elevaron las conclusiones a definitivas.

El Ministerio Fiscal se opuso a las excepciones invocadas por la Abogacía del Estado, en cuanto al fondo solicitó la estimación de la demanda.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS:Por UGT se promovió un conflicto con idéntico objeto referente a un centro de trabajo de MADRID.

HECHOS PACÍFICOS:- La Fusión por absorción se rige por el acuerdo de 16-3-2012 del Consejo de Ministros que en cuanto a la antigüedad se remite a las condiciones previas a la fusión.- En INSA había 2 regímenes de antigüedad el de las Oficinas centrales conforme acuerdo de 16-12-2011 y acuerdos de centros en los que se fijaba un complemento de antigüedad como complemento personal.- En ISDEFE había un acuerdo laboral de 29 de julio de 2011 que no contemplaba antigüedad remitiéndose al art. 28 del Convenio colectivo de Ingeniería.-

Quinto.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

PRIMERO.-La Sección Sindical de la Unión Sindical Obrera está constituida en ISDEFE, y tiene implantación suficiente para promover el presente litigio.-conforme-.

SEGUNDO.-ISDEFE S.A., SME, MP aplica a toda la plantilla, lo establecido en el vigente XX Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, publicado en el BOE-A-2023-6346, de fecha 10 de marzo de 2023-conforme-.

TERCERO.-A finales de 2012 se produjo la fusión por absorción de la también empresa pública Ingeniería de Servicios Aeroespaciales (INSA), cuyas consecuencias relacionadas con esta causa son las siguientes: a) ISDEFE pasa a ser Medio Propio por lo que, sus nuevas Masas Salariales quedaran definitivamente sometidas a lo estipulado en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado. b) A pesar de que las condiciones laborales de la totalidad del personal quedan amparadas por lo establecido en el Convenio de Ingenierías antes mencionado, se establecen 2 Masas Salariales diferenciadas; una denominada "Colectivo de personal acogido a convenio" (En adelante "Colectivo ISDEFE; 1800 empleados a día de hoy"), que agrupa al personal contratado por ISDEFE antes de la fusión y otra Masa Salarial diferente, denominada "Colectivo de personal NO acogido a convenio" que agrupa al personal procedente de INSA. (En adelante "Colectivo INSA; 300 empleados a día de hoy") c) Que las condiciones laborares anteriores a la fusión se mantienen en la actualidad para cada uno de los colectivos, entre las que cabe destacar la diferencia en lo relacionado con el pago de la antigüedad, que el 2 colectivo INSA percibe íntegramente en su nómina mensual conforme al acuerdo establecido en su día(), es decir, sin aplicar sobre este devengo el artículo 7 del Convenio de Ingenierías que permite la absorción de las cantidades devengadas, mientras que al colectivo ISDEFE, también se le paga, pero la cantidad pagada se absorbe o resta de otro concepto de la nómina(Plus Voluntario), al amparo del citado artículo 7 del convenio de ingenierías. El plus voluntario es un concepto establecido por ISDEFE en la nómina de los empleados pertenecientes al colectivo ISDEFE, cuya finalidad es incrementar la retribución de mínimos establecida en el Convenio de Ingenierías para adaptarse a las retribuciones del mercado y también para acumular parte de las subidas o incrementos anuales.- conforme-.

CUARTO.-Antes del proceso de fusión, ambas empresas contaban con procedimientos vigentes de promoción profesional y retributiva, el Sistema de Niveles y Categorías Profesionales, aplicable al colectivo ISDEFE, y diferentes planes de carrera que aplican al colectivo INSA, en los cuales, el paso del tiempo, experiencia o antigüedad, junto a la valoración del desempeño, se constituyen como criterios habilitantes para la promoción profesional y retributiva de los trabajadores. Dichos planes/procedimientos, por incluir el paso del tiempo como un criterio determinante para la promoción profesional, venían a suplir o compensar la absorción de la antigüedad del artículo 28 Ingenierías que se aplica al colectivo ISDEFE y a las menores cuantías por antigüedad establecidas en los acuerdos del colectivo INSA.- conforme-.

QUINTO.-Con anterioridad a la fusión en las oficinas centrales de INSA regía el Acuerdo Laboral suscrito en fecha 16-12-2.011 el cual regulaba el complemento de antigüedad de la forma siguiente:

"Antigüedad: Se trata de un complemento personal justificado en la permanencia del trabajador en la empresa. Su cuantía se fijará por módulos temporales de tres años (trienios). En el cómputo de la antigüedad debe incluirse:

- el tiempo de vinculación con contrato en prácticas y con contrato para la formación cuando el trabajador se incorpore a la empresa sin solución de continuidad, es decir, a través de la transformación de éstos tipos de contrato en un contrato indefinido

- el período de prueba.

- El tiempo de excedencia forzosa, o de excedencia por cuidado de hijos o familiares.

Respecto al cómputo de la antigüedad en el supuesto de contratos temporales, se computan todos los servicios prestados con carácter temporal, con independencia de que existan interrupciones entre los contratos superiores a 20 días.

Los trabajadores contratados "a tiempo parcial" percibirán el complemento de antigüedad en proporción a su jornada. En el mismo sentido, los trabajadores con jornada reducida por razón de "guarda legal" percibirán el complemento de antigüedad en proporción a la jornada realizada."-descriptor 100-.

El resto de personal de INSA se regía por Acuerdos alcanzados en los distintos centros de trabajo que regulan la antigüedad de la misma forma.- conforme.

SEXTO.-Las condiciones previas a la fusión de ISDEFE se regían además de por el Convenio sectorial por un Acuerdo Laboral de 29 de julio de 2011 que no regulaba el complemento de antigüedad.- conforme-.

SÉPTIMO.-Rigiéndose la fusión por las condiciones fijadas en acuerdo del consejo de Ministros de 16-3-2.012 que en cuanto a la antigüedad se mantenían las condiciones previas a la fusión.- conforme-.

OCTAVO.-El día 15-9-2.015 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid demanda presentada por UGT que afectaba a los trabajadores de ISDEFE del centro de Torrejón de Ardoz en la que se solicitaba que se abonase el plus de antigüedad a cada uno de los trabajadores afectados por el conflicto, con efecto retroactivo desde el 1 de enero del año en que se devenga por tener este plus de antigüedad el concepto de retribución económica sin retraer cuantías del complemento cuyos derechos ya estaban consolidados, como es el complemento personal voluntario y por tratarse éste de un derecho adquirido que se venía percibiendo desde el inicio de la relación laboral

Dicha demanda que fue registrada por el referido órgano con el número 926/2015 fue desestimada por sentencia de fecha 29-4-2.016, resolución esta que recurrida en suplicación fue desestimada por la STSJ de Madrid de 19 de enero de 2017- rec 751/2016-.

NOVENO.-El día 25 de febrero de 2026 se celebró intento de mediación el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.- descriptor 13.

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa, bien en hechos conformes, bien en cada una de las fuentes de prueba que en los mismos se indican.

TERCERO.-Interesándose por USO que se dicte una sentencia en la que con fundamento en una violación del art. 14 CE, se condene a la empresa a dejar de aplicar el artículo 7 del Convenio Ingenierías sobre el concepto de antigüedad al personal del colectivo ISDEFE y a aplicar, a toda la plantilla, tanto al colectivo INSA como al Colectivo ISDEFE, lo establecido en el artículo 28 del Convenio de Ingenierías, para retribuir la antigüedad de los trabajadores sin que sea objeto de absorción sobre ningún otro concepto salarial, tal y como ya se practica con los trabajadores del colectivo INSA, frente a tal reclamación por parte de la Abogacía del Estado que actúa en representación de la entidad pública demandada se han opuesto en primer lugar dos objeciones procesales que impedirían un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, así como la excepción de falta de acción por ser el conflicto regulatorio o de interés la cual inexorablemente llevaría al dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.

Consideramos que tales excepciones procesales y de fondo han de ser resueltas en primer lugar.

I.- En lo que se refiere a la excepción de cosa juzgada consideramos que el procedimiento que se siguió inicialmente ante el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, y en suplicación ante el TSJ de Madrid no ha de producir efecto de cosa juzgada ni negativo, ni prejudicial en el presente procedimiento.

En efecto, el art. 222 de la LEC dispone:

"1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley.

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."

Por su parte el apartado 2 del art. 400 de la misma LEC señala que: "De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste."

El efecto negativo o excluyente esto es la imposibilidad de seguirse el mismo procedimiento es evidente desde el momento en que la demanda interpuesta en el año 2015 se circunscribía a un colectivo más reducido del aquel al que se refiere la demanda que ahora se dilucida.

Al efecto recuerda la STS de 4-6-2024- rcud 4371/2021- que:

" Los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como la inexistencia de elemento alguno que aconseje adoptar una solución divergente, determinan ahora que apliquemos la doctrina elaborada en el recurso unificador de referencia del que pasamos a destacar alguno de sus pasajes.

Así el elenco jurisprudencial que plasma:

- STS IV 936/2018, de 25 octubre (rcud 203/2017 ), que diferencia: "mientras el efecto negativo o preclusivo impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no prohíbe que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga tan sólo a que en esa segunda sentencia se sigan y apliquen los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior".

- STS IV 981/2023 de 21 noviembre (rcud 153/2020 ) al explicar que "[l]a cosa juzgada persigue que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. Cada controversia litigiosa debe resolverse con una única sentencia sobre el fondo. No puede reabrirse una controversia respecto de una cuestión jurídica que ya está juzgada [...] Si una controversia litigiosa se aborda y resuelve en un primer pleito con una sentencia relativa al fondo que adquiere firmeza, la cosa juzgada positiva obliga a reiterar ese pronunciamiento en los ulteriores litigios entre las mismas partes en los que se suscite idéntica cuestión respecto de periodos temporales posteriores, salvo cuando concurran hechos nuevos y distintos".

La doctrina constitucional - STC 35/2018, de 23 abril , FD 3, y las citadas en ella- al afirmar que "el derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es presupuesto lógico para el ejercicio del derecho del justiciable a instar la ejecución de lo juzgado [...] el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), como, sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), habida cuenta de que "este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello" [...] pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme [...] Por ello, "el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" [...] a los órganos judiciales corresponde, en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucionalmente conferida, la interpretación de los términos del fallo y la del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada, así como la decisión de si aquél ha sido ejecutado o no correctamente y la adopción de las medidas oportunas para asegurar, en su caso, su ejecución. Dichas apreciaciones únicamente resultan revisables en sede constitucional cuando han incurrido en incongruencia, arbitrariedad, carecen de razonabilidad o evidencian la dejación por parte del órgano judicial de su obligación de hacer ejecutar lo juzgado".

- STS IV 579/2021, de 26 mayo (rec. 171/2019 ), que acudía a la doctrina la Sala Civil del TS: la cosa juzgada "ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición ( sentencias de la Sala Civil del TS de 10 de marzo de 2011, recurso 1998/2007 ; 13 de junio de 2012, recurso 1654/2009 y 4 de diciembre de 2012, recurso 1139/2010 )".

-En orden a la exégesis del transcrito art. 400 LEC , la STS IV 936/2018, de 25 de octubre de 2018 (rcud 203/2017 ), sentó la doctrina siguiente: "La aplicación del artículo 400.2 LEC (supletorio de la LRJS) ha dado lugar a una doctrina resumida por la STS 17 octubre 2013 (rec. 3076/2012 ), conforme a la cual en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse".

-La sentencia de la Sala Civil del TS 21/2022, de 17 enero (recurso 1740/2019 ) explica que el art. 400.2 de la LEC quiere impedir que, "resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron".

Sucede en nuestro caso que ni concurre identidad subjetiva entre el anterior conflicto y en el presente por cuanto que el primero de circunscribía a un centro de trabajo determinado, y el presente se extiende a todo el personal de ISDEFE, resultando además que las peticiones que se ejercitan son diferentes, por más que las normas que se hayan de aplicar para dilucidar uno y otro caso puedan ser coincidentes, amen de los más de diez años transcurridos entre una demanda y otra, durante los que han variado las versiones de los Convenios sectoriales aplicables.

Por ello, rechazaremos esta excepción.

II.- En lo que se refiere a la inadecuación de procedimiento, hemos de considerar que ex art. 177.1 de la LRJS ("Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso")basta para acudir a esta vía procesal que se considere que se ha vulnerado un derecho fundamental o el principio de igualdad como aquí sucede para que la vía procesal sea adecuada.

Y el suplico que se ejercita ("se condene a la empresa a dejar de aplicar el artículo 7 del Convenio Ingenierías sobre el concepto de antigüedad al personal del colectivo ISDEFE y a aplicar, a toda la plantilla, tanto al colectivo INSA como al Colectivo ISDEFE, lo establecido en el artículo 28 del Convenio de Ingenierías, para retribuir la antigüedad de los trabajadores sin que sea objeto de absorción sobre ningún otro concepto salarial, tal y como ya se practica con los trabajadores del colectivo INSA") es el que el sindicato considera adecuado para conjurar la situación de desigualdad que se denuncia, lo cual se ser así- y con independencia de lo que resulte del criterio esta Sala- tendría perfecto encaje en los apartados c) y d) del art. 182 de la LRJS ("c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados. d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.").

Lo cual llevará al rechazo de la excepción.

III:- En cuanto a la excepción de falta de acción por tratarse de conflicto regulatorio o de interés, tal y como hicimos en nuestra SAN de 24-2-2.025- proc. 404/2024- debemos traer aquí a colación la interpretación jurisprudencial en la delimitación entre el conflicto colectivo y el conflicto de intereses, por todas las STSS de 11 de septiembre de 2024 (Rec. 254/2022), con cita entre otras de la STS de 29 de junio de 2020 (Rec. 30/2019), en las que establece que:

"El conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto se están cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, surge la confrontación litigiosa [...]. En suma, si lo que se pretende con una demanda que se plantea como conflicto colectivo es que sea el órgano judicial el que fije condiciones laborales cuyas notas o características no pueden extraerse o deducirse de ninguna fuente normativa u obligacional previa, nos encontraremos ante una evidente falta de acción de quien así acciona y, por ello, la consecuencia habrá de ser la desestimación de la demanda[...]".

En nuestro caso es evidente que en su demanda USO pretende la inaplicación de un concreto precepto convencional al personal de la demandada que no procede la antigua INSA, pero lo cierto es que tal inaplicación la funda en una situación de hecho que estima contraria al art. 14 CE y por tanto proscrita, lo que hace que la pretensión pueda tener encaje en el apartado 4 del art. 163 de la LRJS o en una peculiar interpretación de la normativa aplicable.

Lo cual, y sin perjuicio de lo que se resolverá en el siguiente fundamento de derecho, nos habrá de llevar a rechazar la excepción.

CUARTO.-En cuanto al fondo del asunto, se viene a traer a la consideración de la Sala, la supuesta desigualdad en la demandada entre el personal proveniente de INSA y el de ISDEFE, en lo relativo a las condiciones de trabajo y retribución.

En la SAN de 4-5-2022- proc. 93/2022- consideramos que resulta discriminatorio para los trabajadores provenientes de la antigua INSA el hecho de que la entidad ISDEFE concertara dos pólizas de seguro diferente para los dos colectivos existentes en la empresa ( el proveniente de INSA y el que ya prestaba servicios en ISDEFE antes de la fusión), y consideramos que no era una justificación objetiva y razonable la existencia de que se presentasen dos masas salariales diferenciadas para su aprobación por las autoridades del Ministerio de Hacienda. Tales razonamientos fueron avalados por la STS de 10-9-2.024- rec 197/2.022- en la cual se razona:

"el art. 44.4 ET "Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.

Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida".

La sucesión empresarial que convierte a ISDEFE en empleadora de los antiguos trabajadores de INSA se hace efectiva en el año 2013. A partir de esa fecha hay un solo y único colectivo de trabajadores indiferenciados.

De acuerdo con lo dispuesto en el antedicho precepto legal, cabe la posibilidad de que en algunos aspectos pudiere mantenerse transitoriamente un régimen jurídico diferenciado entre uno y otro colectivo.

Así se desprende de la reciente STS 375/2024, de 23 de febrero, rcud. 4543/2022 , y las que en ella se citan, en lo relativo al acceso de todos los trabajadores de ISDEFE al procedimiento SEDA para la percepción de determinadas retribuciones variables, en razón de los diferentes acuerdos colectivos que pudieren seguir vigentes en la anualidad correspondiente.

Pero ese no el caso en lo que se refiere a la materia que es objeto de este procedimiento, sobre lo que no existen dos sistemas, convenios o acuerdos colectivos diferenciados y vigentes.".

En una segunda resolución, en la SAN de 23-4-2.023- proc. 55/2023- razonamos que resultaba discriminatorio el hecho de que el cheque comida en una y otra entidad tuviese diferente cuantía por cuanto en origen tales compensaciones procedía de CMB diferentes, razonamiento que fue avalado por la STS de 15-9-2.025- rec. 249/2.023-, la cual en su fundamentación jurídica razona:

"3.La jurisprudencia constitucional, como sintetiza la STC 39/2003, 27 febrero , con cita de anteriores sentencias, señala: «el artículo 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad»

5. En el ámbito de la Administración pública o, en general, del sector público, la STS 149/2022, de 15 de febrero (rcud 3939/2018 ) dijo que:

«[...]

B) Las situaciones comparadas han de ser homogéneas.

Solo poseen trascendencia constitucional las desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.

[...]

D) La no discriminación en las relaciones laborales.

Mientras que el principio de igualdad -en la Ley y en la aplicación de la ley- vincula a los poderes públicos, y al convenio colectivo en la medida en que, en nuestro Derecho, tiene una eficacia normativa que transciende el marco normal de una regulación privada, no sucede lo mismo con la tutela antidiscriminatoria, que por la especial intensidad de su protección se proyecta en el ámbito de las relaciones privadas.[...]».

En el presente caso lo que hemos de resolver es si existe un trato discriminatorio prohibido por el hecho de que a los trabajadores de INSA no se les compense y absorba el complemento de antigüedad y a los trabajadores de ISDEFE sí. La aplicación de la doctrina que sirvió en otros casos para apreciar trato discriminatorio nos ha de llevar a descartarlo en el presente.

En efecto, en primer lugar no concurre la homogeneidad entre un colectivo y otro, pues mientras los trabajadores de INSA perciben el complemento de antigüedad como un complemento personal derivado de acuerdos laborales previos a la fusión, los de ISDEFE lo perciben con arreglo al Convenio sectorial de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, sin que se haya acreditado que la cuantía de uno y otro, así como la forma de devengo del mismo sea similar.

Pero es que además, la desigualdad de trato trae causa tanto del art. 44.1 y 2 E. T como de los acuerdos alcanzados antes y tras la fusión de los que se da cuenta en los hechos probados 4º a 7º de esta resolución, y de la aplicación en concreto de los arts,. 7 y 28 del Convenio de Ingeniería y Oficinas de Estudio de Técnico que disponen lo siguiente:

"Artículo 7. Compensación. Absorción.

1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente convenio colectivo, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, convenio colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas.

2. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, convenios colectivos o contratos individuales de trabajo, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente convenio colectivo.

Artículo 28. Antigüedad.

1. Las bonificaciones por años de servicio, como premio de vinculación a la empresa respectiva, consistirán, en este orden, en cinco trienios del cinco por ciento cada uno del salario base pactado para su categoría en las tablas salariales del presente convenio colectivo, tres trienios siguientes del diez por ciento cada uno y un último trienio del cinco por ciento del indicado salario.

2. No obstante, de acuerdo con lo pactado en el artículo 8, y en sus propios términos, aquellas empresas que vinieran satisfaciendo por el concepto de antigüedad un porcentaje por trienio superior a los indicados en el apartado anterior, las personas trabajadoras a ellas vinculados y en activo en la fecha de 18 de septiembre de 1980, continuarán manteniendo a título personal la condición más beneficiosa que vinieren disfrutando, sin que, en ningún caso puedan superarse las limitaciones que establecía el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores , de 10 de marzo de 1980, que se mantienen.

En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, para las personas trabajadoras que en el mismo se mencionan, y siempre con las limitaciones en él establecidas, la antigüedad no será absorbible en ningún caso.

3. Los trienios se devengarán a partir del 1 de enero del año en que se cumplan y todos ellos se abonarán con arreglo a la última categoría y sueldo base de convenio que tenga la persona trabajadora.".

Por lo tanto, aún en el caso que la Sala no comparte y que sólo admitiríamos a efectos dialécticos de que existiese homogeneidad entre colectivos, la diferencia de trato obedece a una justificación objetiva y razonable como es el ejercicio del derecho a la negociación colectiva y el carácter vinculante de los acordado, derivado de los arts. 37 CE, 44 y 82 E.T a diferencia de los casos anteriores en los que la discriminación tenía su origen en decisiones unilaterales del empleador.

QUINTO.-Por todo ello y en contra del criterio que defendió el Ministerio Fiscal dictaremos sentencia desestimatoria de la demandada contra la que cabe interponer recurso de casación ordinario ante la Sala IV del TS ( art. 205 y 206 de la LRJS) .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Desestimamos la demanda interpuesta por UNIÓN SINDICAL OBRERA, a la que se adhiere CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) contra INGENIERIA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA, S.A. (ISDEFE), siendo partes interesadas FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT, FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO, SOMOS SINDICALISTAS (que solicitaron el dictado de una sentencia ajustada a derecho), CONFEDERAL GENERAL DEL TRABAJO (no comparece) con intervención del MINISTERIO FISCAL, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0058 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0058 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-La Sección Sindical de la Unión Sindical Obrera está constituida en ISDEFE, y tiene implantación suficiente para promover el presente litigio.-conforme-.

SEGUNDO.-ISDEFE S.A., SME, MP aplica a toda la plantilla, lo establecido en el vigente XX Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, publicado en el BOE-A-2023-6346, de fecha 10 de marzo de 2023-conforme-.

TERCERO.-A finales de 2012 se produjo la fusión por absorción de la también empresa pública Ingeniería de Servicios Aeroespaciales (INSA), cuyas consecuencias relacionadas con esta causa son las siguientes: a) ISDEFE pasa a ser Medio Propio por lo que, sus nuevas Masas Salariales quedaran definitivamente sometidas a lo estipulado en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado. b) A pesar de que las condiciones laborales de la totalidad del personal quedan amparadas por lo establecido en el Convenio de Ingenierías antes mencionado, se establecen 2 Masas Salariales diferenciadas; una denominada "Colectivo de personal acogido a convenio" (En adelante "Colectivo ISDEFE; 1800 empleados a día de hoy"), que agrupa al personal contratado por ISDEFE antes de la fusión y otra Masa Salarial diferente, denominada "Colectivo de personal NO acogido a convenio" que agrupa al personal procedente de INSA. (En adelante "Colectivo INSA; 300 empleados a día de hoy") c) Que las condiciones laborares anteriores a la fusión se mantienen en la actualidad para cada uno de los colectivos, entre las que cabe destacar la diferencia en lo relacionado con el pago de la antigüedad, que el 2 colectivo INSA percibe íntegramente en su nómina mensual conforme al acuerdo establecido en su día(), es decir, sin aplicar sobre este devengo el artículo 7 del Convenio de Ingenierías que permite la absorción de las cantidades devengadas, mientras que al colectivo ISDEFE, también se le paga, pero la cantidad pagada se absorbe o resta de otro concepto de la nómina(Plus Voluntario), al amparo del citado artículo 7 del convenio de ingenierías. El plus voluntario es un concepto establecido por ISDEFE en la nómina de los empleados pertenecientes al colectivo ISDEFE, cuya finalidad es incrementar la retribución de mínimos establecida en el Convenio de Ingenierías para adaptarse a las retribuciones del mercado y también para acumular parte de las subidas o incrementos anuales.- conforme-.

CUARTO.-Antes del proceso de fusión, ambas empresas contaban con procedimientos vigentes de promoción profesional y retributiva, el Sistema de Niveles y Categorías Profesionales, aplicable al colectivo ISDEFE, y diferentes planes de carrera que aplican al colectivo INSA, en los cuales, el paso del tiempo, experiencia o antigüedad, junto a la valoración del desempeño, se constituyen como criterios habilitantes para la promoción profesional y retributiva de los trabajadores. Dichos planes/procedimientos, por incluir el paso del tiempo como un criterio determinante para la promoción profesional, venían a suplir o compensar la absorción de la antigüedad del artículo 28 Ingenierías que se aplica al colectivo ISDEFE y a las menores cuantías por antigüedad establecidas en los acuerdos del colectivo INSA.- conforme-.

QUINTO.-Con anterioridad a la fusión en las oficinas centrales de INSA regía el Acuerdo Laboral suscrito en fecha 16-12-2.011 el cual regulaba el complemento de antigüedad de la forma siguiente:

"Antigüedad: Se trata de un complemento personal justificado en la permanencia del trabajador en la empresa. Su cuantía se fijará por módulos temporales de tres años (trienios). En el cómputo de la antigüedad debe incluirse:

- el tiempo de vinculación con contrato en prácticas y con contrato para la formación cuando el trabajador se incorpore a la empresa sin solución de continuidad, es decir, a través de la transformación de éstos tipos de contrato en un contrato indefinido

- el período de prueba.

- El tiempo de excedencia forzosa, o de excedencia por cuidado de hijos o familiares.

Respecto al cómputo de la antigüedad en el supuesto de contratos temporales, se computan todos los servicios prestados con carácter temporal, con independencia de que existan interrupciones entre los contratos superiores a 20 días.

Los trabajadores contratados "a tiempo parcial" percibirán el complemento de antigüedad en proporción a su jornada. En el mismo sentido, los trabajadores con jornada reducida por razón de "guarda legal" percibirán el complemento de antigüedad en proporción a la jornada realizada."-descriptor 100-.

El resto de personal de INSA se regía por Acuerdos alcanzados en los distintos centros de trabajo que regulan la antigüedad de la misma forma.- conforme.

SEXTO.-Las condiciones previas a la fusión de ISDEFE se regían además de por el Convenio sectorial por un Acuerdo Laboral de 29 de julio de 2011 que no regulaba el complemento de antigüedad.- conforme-.

SÉPTIMO.-Rigiéndose la fusión por las condiciones fijadas en acuerdo del consejo de Ministros de 16-3-2.012 que en cuanto a la antigüedad se mantenían las condiciones previas a la fusión.- conforme-.

OCTAVO.-El día 15-9-2.015 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid demanda presentada por UGT que afectaba a los trabajadores de ISDEFE del centro de Torrejón de Ardoz en la que se solicitaba que se abonase el plus de antigüedad a cada uno de los trabajadores afectados por el conflicto, con efecto retroactivo desde el 1 de enero del año en que se devenga por tener este plus de antigüedad el concepto de retribución económica sin retraer cuantías del complemento cuyos derechos ya estaban consolidados, como es el complemento personal voluntario y por tratarse éste de un derecho adquirido que se venía percibiendo desde el inicio de la relación laboral

Dicha demanda que fue registrada por el referido órgano con el número 926/2015 fue desestimada por sentencia de fecha 29-4-2.016, resolución esta que recurrida en suplicación fue desestimada por la STSJ de Madrid de 19 de enero de 2017- rec 751/2016-.

NOVENO.-El día 25 de febrero de 2026 se celebró intento de mediación el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.- descriptor 13.

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa, bien en hechos conformes, bien en cada una de las fuentes de prueba que en los mismos se indican.

TERCERO.-Interesándose por USO que se dicte una sentencia en la que con fundamento en una violación del art. 14 CE, se condene a la empresa a dejar de aplicar el artículo 7 del Convenio Ingenierías sobre el concepto de antigüedad al personal del colectivo ISDEFE y a aplicar, a toda la plantilla, tanto al colectivo INSA como al Colectivo ISDEFE, lo establecido en el artículo 28 del Convenio de Ingenierías, para retribuir la antigüedad de los trabajadores sin que sea objeto de absorción sobre ningún otro concepto salarial, tal y como ya se practica con los trabajadores del colectivo INSA, frente a tal reclamación por parte de la Abogacía del Estado que actúa en representación de la entidad pública demandada se han opuesto en primer lugar dos objeciones procesales que impedirían un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, así como la excepción de falta de acción por ser el conflicto regulatorio o de interés la cual inexorablemente llevaría al dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.

Consideramos que tales excepciones procesales y de fondo han de ser resueltas en primer lugar.

I.- En lo que se refiere a la excepción de cosa juzgada consideramos que el procedimiento que se siguió inicialmente ante el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, y en suplicación ante el TSJ de Madrid no ha de producir efecto de cosa juzgada ni negativo, ni prejudicial en el presente procedimiento.

En efecto, el art. 222 de la LEC dispone:

"1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley.

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."

Por su parte el apartado 2 del art. 400 de la misma LEC señala que: "De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste."

El efecto negativo o excluyente esto es la imposibilidad de seguirse el mismo procedimiento es evidente desde el momento en que la demanda interpuesta en el año 2015 se circunscribía a un colectivo más reducido del aquel al que se refiere la demanda que ahora se dilucida.

Al efecto recuerda la STS de 4-6-2024- rcud 4371/2021- que:

" Los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como la inexistencia de elemento alguno que aconseje adoptar una solución divergente, determinan ahora que apliquemos la doctrina elaborada en el recurso unificador de referencia del que pasamos a destacar alguno de sus pasajes.

Así el elenco jurisprudencial que plasma:

- STS IV 936/2018, de 25 octubre (rcud 203/2017 ), que diferencia: "mientras el efecto negativo o preclusivo impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no prohíbe que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga tan sólo a que en esa segunda sentencia se sigan y apliquen los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior".

- STS IV 981/2023 de 21 noviembre (rcud 153/2020 ) al explicar que "[l]a cosa juzgada persigue que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. Cada controversia litigiosa debe resolverse con una única sentencia sobre el fondo. No puede reabrirse una controversia respecto de una cuestión jurídica que ya está juzgada [...] Si una controversia litigiosa se aborda y resuelve en un primer pleito con una sentencia relativa al fondo que adquiere firmeza, la cosa juzgada positiva obliga a reiterar ese pronunciamiento en los ulteriores litigios entre las mismas partes en los que se suscite idéntica cuestión respecto de periodos temporales posteriores, salvo cuando concurran hechos nuevos y distintos".

La doctrina constitucional - STC 35/2018, de 23 abril , FD 3, y las citadas en ella- al afirmar que "el derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es presupuesto lógico para el ejercicio del derecho del justiciable a instar la ejecución de lo juzgado [...] el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), como, sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), habida cuenta de que "este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello" [...] pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme [...] Por ello, "el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" [...] a los órganos judiciales corresponde, en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucionalmente conferida, la interpretación de los términos del fallo y la del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada, así como la decisión de si aquél ha sido ejecutado o no correctamente y la adopción de las medidas oportunas para asegurar, en su caso, su ejecución. Dichas apreciaciones únicamente resultan revisables en sede constitucional cuando han incurrido en incongruencia, arbitrariedad, carecen de razonabilidad o evidencian la dejación por parte del órgano judicial de su obligación de hacer ejecutar lo juzgado".

- STS IV 579/2021, de 26 mayo (rec. 171/2019 ), que acudía a la doctrina la Sala Civil del TS: la cosa juzgada "ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición ( sentencias de la Sala Civil del TS de 10 de marzo de 2011, recurso 1998/2007 ; 13 de junio de 2012, recurso 1654/2009 y 4 de diciembre de 2012, recurso 1139/2010 )".

-En orden a la exégesis del transcrito art. 400 LEC , la STS IV 936/2018, de 25 de octubre de 2018 (rcud 203/2017 ), sentó la doctrina siguiente: "La aplicación del artículo 400.2 LEC (supletorio de la LRJS) ha dado lugar a una doctrina resumida por la STS 17 octubre 2013 (rec. 3076/2012 ), conforme a la cual en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse".

-La sentencia de la Sala Civil del TS 21/2022, de 17 enero (recurso 1740/2019 ) explica que el art. 400.2 de la LEC quiere impedir que, "resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron".

Sucede en nuestro caso que ni concurre identidad subjetiva entre el anterior conflicto y en el presente por cuanto que el primero de circunscribía a un centro de trabajo determinado, y el presente se extiende a todo el personal de ISDEFE, resultando además que las peticiones que se ejercitan son diferentes, por más que las normas que se hayan de aplicar para dilucidar uno y otro caso puedan ser coincidentes, amen de los más de diez años transcurridos entre una demanda y otra, durante los que han variado las versiones de los Convenios sectoriales aplicables.

Por ello, rechazaremos esta excepción.

II.- En lo que se refiere a la inadecuación de procedimiento, hemos de considerar que ex art. 177.1 de la LRJS ("Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso")basta para acudir a esta vía procesal que se considere que se ha vulnerado un derecho fundamental o el principio de igualdad como aquí sucede para que la vía procesal sea adecuada.

Y el suplico que se ejercita ("se condene a la empresa a dejar de aplicar el artículo 7 del Convenio Ingenierías sobre el concepto de antigüedad al personal del colectivo ISDEFE y a aplicar, a toda la plantilla, tanto al colectivo INSA como al Colectivo ISDEFE, lo establecido en el artículo 28 del Convenio de Ingenierías, para retribuir la antigüedad de los trabajadores sin que sea objeto de absorción sobre ningún otro concepto salarial, tal y como ya se practica con los trabajadores del colectivo INSA") es el que el sindicato considera adecuado para conjurar la situación de desigualdad que se denuncia, lo cual se ser así- y con independencia de lo que resulte del criterio esta Sala- tendría perfecto encaje en los apartados c) y d) del art. 182 de la LRJS ("c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados. d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.").

Lo cual llevará al rechazo de la excepción.

III:- En cuanto a la excepción de falta de acción por tratarse de conflicto regulatorio o de interés, tal y como hicimos en nuestra SAN de 24-2-2.025- proc. 404/2024- debemos traer aquí a colación la interpretación jurisprudencial en la delimitación entre el conflicto colectivo y el conflicto de intereses, por todas las STSS de 11 de septiembre de 2024 (Rec. 254/2022), con cita entre otras de la STS de 29 de junio de 2020 (Rec. 30/2019), en las que establece que:

"El conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto se están cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, surge la confrontación litigiosa [...]. En suma, si lo que se pretende con una demanda que se plantea como conflicto colectivo es que sea el órgano judicial el que fije condiciones laborales cuyas notas o características no pueden extraerse o deducirse de ninguna fuente normativa u obligacional previa, nos encontraremos ante una evidente falta de acción de quien así acciona y, por ello, la consecuencia habrá de ser la desestimación de la demanda[...]".

En nuestro caso es evidente que en su demanda USO pretende la inaplicación de un concreto precepto convencional al personal de la demandada que no procede la antigua INSA, pero lo cierto es que tal inaplicación la funda en una situación de hecho que estima contraria al art. 14 CE y por tanto proscrita, lo que hace que la pretensión pueda tener encaje en el apartado 4 del art. 163 de la LRJS o en una peculiar interpretación de la normativa aplicable.

Lo cual, y sin perjuicio de lo que se resolverá en el siguiente fundamento de derecho, nos habrá de llevar a rechazar la excepción.

CUARTO.-En cuanto al fondo del asunto, se viene a traer a la consideración de la Sala, la supuesta desigualdad en la demandada entre el personal proveniente de INSA y el de ISDEFE, en lo relativo a las condiciones de trabajo y retribución.

En la SAN de 4-5-2022- proc. 93/2022- consideramos que resulta discriminatorio para los trabajadores provenientes de la antigua INSA el hecho de que la entidad ISDEFE concertara dos pólizas de seguro diferente para los dos colectivos existentes en la empresa ( el proveniente de INSA y el que ya prestaba servicios en ISDEFE antes de la fusión), y consideramos que no era una justificación objetiva y razonable la existencia de que se presentasen dos masas salariales diferenciadas para su aprobación por las autoridades del Ministerio de Hacienda. Tales razonamientos fueron avalados por la STS de 10-9-2.024- rec 197/2.022- en la cual se razona:

"el art. 44.4 ET "Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.

Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida".

La sucesión empresarial que convierte a ISDEFE en empleadora de los antiguos trabajadores de INSA se hace efectiva en el año 2013. A partir de esa fecha hay un solo y único colectivo de trabajadores indiferenciados.

De acuerdo con lo dispuesto en el antedicho precepto legal, cabe la posibilidad de que en algunos aspectos pudiere mantenerse transitoriamente un régimen jurídico diferenciado entre uno y otro colectivo.

Así se desprende de la reciente STS 375/2024, de 23 de febrero, rcud. 4543/2022 , y las que en ella se citan, en lo relativo al acceso de todos los trabajadores de ISDEFE al procedimiento SEDA para la percepción de determinadas retribuciones variables, en razón de los diferentes acuerdos colectivos que pudieren seguir vigentes en la anualidad correspondiente.

Pero ese no el caso en lo que se refiere a la materia que es objeto de este procedimiento, sobre lo que no existen dos sistemas, convenios o acuerdos colectivos diferenciados y vigentes.".

En una segunda resolución, en la SAN de 23-4-2.023- proc. 55/2023- razonamos que resultaba discriminatorio el hecho de que el cheque comida en una y otra entidad tuviese diferente cuantía por cuanto en origen tales compensaciones procedía de CMB diferentes, razonamiento que fue avalado por la STS de 15-9-2.025- rec. 249/2.023-, la cual en su fundamentación jurídica razona:

"3.La jurisprudencia constitucional, como sintetiza la STC 39/2003, 27 febrero , con cita de anteriores sentencias, señala: «el artículo 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad»

5. En el ámbito de la Administración pública o, en general, del sector público, la STS 149/2022, de 15 de febrero (rcud 3939/2018 ) dijo que:

«[...]

B) Las situaciones comparadas han de ser homogéneas.

Solo poseen trascendencia constitucional las desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.

[...]

D) La no discriminación en las relaciones laborales.

Mientras que el principio de igualdad -en la Ley y en la aplicación de la ley- vincula a los poderes públicos, y al convenio colectivo en la medida en que, en nuestro Derecho, tiene una eficacia normativa que transciende el marco normal de una regulación privada, no sucede lo mismo con la tutela antidiscriminatoria, que por la especial intensidad de su protección se proyecta en el ámbito de las relaciones privadas.[...]».

En el presente caso lo que hemos de resolver es si existe un trato discriminatorio prohibido por el hecho de que a los trabajadores de INSA no se les compense y absorba el complemento de antigüedad y a los trabajadores de ISDEFE sí. La aplicación de la doctrina que sirvió en otros casos para apreciar trato discriminatorio nos ha de llevar a descartarlo en el presente.

En efecto, en primer lugar no concurre la homogeneidad entre un colectivo y otro, pues mientras los trabajadores de INSA perciben el complemento de antigüedad como un complemento personal derivado de acuerdos laborales previos a la fusión, los de ISDEFE lo perciben con arreglo al Convenio sectorial de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, sin que se haya acreditado que la cuantía de uno y otro, así como la forma de devengo del mismo sea similar.

Pero es que además, la desigualdad de trato trae causa tanto del art. 44.1 y 2 E. T como de los acuerdos alcanzados antes y tras la fusión de los que se da cuenta en los hechos probados 4º a 7º de esta resolución, y de la aplicación en concreto de los arts,. 7 y 28 del Convenio de Ingeniería y Oficinas de Estudio de Técnico que disponen lo siguiente:

"Artículo 7. Compensación. Absorción.

1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente convenio colectivo, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, convenio colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas.

2. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, convenios colectivos o contratos individuales de trabajo, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente convenio colectivo.

Artículo 28. Antigüedad.

1. Las bonificaciones por años de servicio, como premio de vinculación a la empresa respectiva, consistirán, en este orden, en cinco trienios del cinco por ciento cada uno del salario base pactado para su categoría en las tablas salariales del presente convenio colectivo, tres trienios siguientes del diez por ciento cada uno y un último trienio del cinco por ciento del indicado salario.

2. No obstante, de acuerdo con lo pactado en el artículo 8, y en sus propios términos, aquellas empresas que vinieran satisfaciendo por el concepto de antigüedad un porcentaje por trienio superior a los indicados en el apartado anterior, las personas trabajadoras a ellas vinculados y en activo en la fecha de 18 de septiembre de 1980, continuarán manteniendo a título personal la condición más beneficiosa que vinieren disfrutando, sin que, en ningún caso puedan superarse las limitaciones que establecía el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores , de 10 de marzo de 1980, que se mantienen.

En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, para las personas trabajadoras que en el mismo se mencionan, y siempre con las limitaciones en él establecidas, la antigüedad no será absorbible en ningún caso.

3. Los trienios se devengarán a partir del 1 de enero del año en que se cumplan y todos ellos se abonarán con arreglo a la última categoría y sueldo base de convenio que tenga la persona trabajadora.".

Por lo tanto, aún en el caso que la Sala no comparte y que sólo admitiríamos a efectos dialécticos de que existiese homogeneidad entre colectivos, la diferencia de trato obedece a una justificación objetiva y razonable como es el ejercicio del derecho a la negociación colectiva y el carácter vinculante de los acordado, derivado de los arts. 37 CE, 44 y 82 E.T a diferencia de los casos anteriores en los que la discriminación tenía su origen en decisiones unilaterales del empleador.

QUINTO.-Por todo ello y en contra del criterio que defendió el Ministerio Fiscal dictaremos sentencia desestimatoria de la demandada contra la que cabe interponer recurso de casación ordinario ante la Sala IV del TS ( art. 205 y 206 de la LRJS) .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Desestimamos la demanda interpuesta por UNIÓN SINDICAL OBRERA, a la que se adhiere CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) contra INGENIERIA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA, S.A. (ISDEFE), siendo partes interesadas FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT, FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO, SOMOS SINDICALISTAS (que solicitaron el dictado de una sentencia ajustada a derecho), CONFEDERAL GENERAL DEL TRABAJO (no comparece) con intervención del MINISTERIO FISCAL, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0058 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0058 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa, bien en hechos conformes, bien en cada una de las fuentes de prueba que en los mismos se indican.

TERCERO.-Interesándose por USO que se dicte una sentencia en la que con fundamento en una violación del art. 14 CE, se condene a la empresa a dejar de aplicar el artículo 7 del Convenio Ingenierías sobre el concepto de antigüedad al personal del colectivo ISDEFE y a aplicar, a toda la plantilla, tanto al colectivo INSA como al Colectivo ISDEFE, lo establecido en el artículo 28 del Convenio de Ingenierías, para retribuir la antigüedad de los trabajadores sin que sea objeto de absorción sobre ningún otro concepto salarial, tal y como ya se practica con los trabajadores del colectivo INSA, frente a tal reclamación por parte de la Abogacía del Estado que actúa en representación de la entidad pública demandada se han opuesto en primer lugar dos objeciones procesales que impedirían un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, así como la excepción de falta de acción por ser el conflicto regulatorio o de interés la cual inexorablemente llevaría al dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.

Consideramos que tales excepciones procesales y de fondo han de ser resueltas en primer lugar.

I.- En lo que se refiere a la excepción de cosa juzgada consideramos que el procedimiento que se siguió inicialmente ante el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, y en suplicación ante el TSJ de Madrid no ha de producir efecto de cosa juzgada ni negativo, ni prejudicial en el presente procedimiento.

En efecto, el art. 222 de la LEC dispone:

"1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley.

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."

Por su parte el apartado 2 del art. 400 de la misma LEC señala que: "De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste."

El efecto negativo o excluyente esto es la imposibilidad de seguirse el mismo procedimiento es evidente desde el momento en que la demanda interpuesta en el año 2015 se circunscribía a un colectivo más reducido del aquel al que se refiere la demanda que ahora se dilucida.

Al efecto recuerda la STS de 4-6-2024- rcud 4371/2021- que:

" Los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como la inexistencia de elemento alguno que aconseje adoptar una solución divergente, determinan ahora que apliquemos la doctrina elaborada en el recurso unificador de referencia del que pasamos a destacar alguno de sus pasajes.

Así el elenco jurisprudencial que plasma:

- STS IV 936/2018, de 25 octubre (rcud 203/2017 ), que diferencia: "mientras el efecto negativo o preclusivo impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no prohíbe que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga tan sólo a que en esa segunda sentencia se sigan y apliquen los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior".

- STS IV 981/2023 de 21 noviembre (rcud 153/2020 ) al explicar que "[l]a cosa juzgada persigue que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. Cada controversia litigiosa debe resolverse con una única sentencia sobre el fondo. No puede reabrirse una controversia respecto de una cuestión jurídica que ya está juzgada [...] Si una controversia litigiosa se aborda y resuelve en un primer pleito con una sentencia relativa al fondo que adquiere firmeza, la cosa juzgada positiva obliga a reiterar ese pronunciamiento en los ulteriores litigios entre las mismas partes en los que se suscite idéntica cuestión respecto de periodos temporales posteriores, salvo cuando concurran hechos nuevos y distintos".

La doctrina constitucional - STC 35/2018, de 23 abril , FD 3, y las citadas en ella- al afirmar que "el derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es presupuesto lógico para el ejercicio del derecho del justiciable a instar la ejecución de lo juzgado [...] el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), como, sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), habida cuenta de que "este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello" [...] pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme [...] Por ello, "el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" [...] a los órganos judiciales corresponde, en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucionalmente conferida, la interpretación de los términos del fallo y la del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada, así como la decisión de si aquél ha sido ejecutado o no correctamente y la adopción de las medidas oportunas para asegurar, en su caso, su ejecución. Dichas apreciaciones únicamente resultan revisables en sede constitucional cuando han incurrido en incongruencia, arbitrariedad, carecen de razonabilidad o evidencian la dejación por parte del órgano judicial de su obligación de hacer ejecutar lo juzgado".

- STS IV 579/2021, de 26 mayo (rec. 171/2019 ), que acudía a la doctrina la Sala Civil del TS: la cosa juzgada "ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición ( sentencias de la Sala Civil del TS de 10 de marzo de 2011, recurso 1998/2007 ; 13 de junio de 2012, recurso 1654/2009 y 4 de diciembre de 2012, recurso 1139/2010 )".

-En orden a la exégesis del transcrito art. 400 LEC , la STS IV 936/2018, de 25 de octubre de 2018 (rcud 203/2017 ), sentó la doctrina siguiente: "La aplicación del artículo 400.2 LEC (supletorio de la LRJS) ha dado lugar a una doctrina resumida por la STS 17 octubre 2013 (rec. 3076/2012 ), conforme a la cual en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse".

-La sentencia de la Sala Civil del TS 21/2022, de 17 enero (recurso 1740/2019 ) explica que el art. 400.2 de la LEC quiere impedir que, "resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron".

Sucede en nuestro caso que ni concurre identidad subjetiva entre el anterior conflicto y en el presente por cuanto que el primero de circunscribía a un centro de trabajo determinado, y el presente se extiende a todo el personal de ISDEFE, resultando además que las peticiones que se ejercitan son diferentes, por más que las normas que se hayan de aplicar para dilucidar uno y otro caso puedan ser coincidentes, amen de los más de diez años transcurridos entre una demanda y otra, durante los que han variado las versiones de los Convenios sectoriales aplicables.

Por ello, rechazaremos esta excepción.

II.- En lo que se refiere a la inadecuación de procedimiento, hemos de considerar que ex art. 177.1 de la LRJS ("Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso")basta para acudir a esta vía procesal que se considere que se ha vulnerado un derecho fundamental o el principio de igualdad como aquí sucede para que la vía procesal sea adecuada.

Y el suplico que se ejercita ("se condene a la empresa a dejar de aplicar el artículo 7 del Convenio Ingenierías sobre el concepto de antigüedad al personal del colectivo ISDEFE y a aplicar, a toda la plantilla, tanto al colectivo INSA como al Colectivo ISDEFE, lo establecido en el artículo 28 del Convenio de Ingenierías, para retribuir la antigüedad de los trabajadores sin que sea objeto de absorción sobre ningún otro concepto salarial, tal y como ya se practica con los trabajadores del colectivo INSA") es el que el sindicato considera adecuado para conjurar la situación de desigualdad que se denuncia, lo cual se ser así- y con independencia de lo que resulte del criterio esta Sala- tendría perfecto encaje en los apartados c) y d) del art. 182 de la LRJS ("c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados. d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.").

Lo cual llevará al rechazo de la excepción.

III:- En cuanto a la excepción de falta de acción por tratarse de conflicto regulatorio o de interés, tal y como hicimos en nuestra SAN de 24-2-2.025- proc. 404/2024- debemos traer aquí a colación la interpretación jurisprudencial en la delimitación entre el conflicto colectivo y el conflicto de intereses, por todas las STSS de 11 de septiembre de 2024 (Rec. 254/2022), con cita entre otras de la STS de 29 de junio de 2020 (Rec. 30/2019), en las que establece que:

"El conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto se están cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, surge la confrontación litigiosa [...]. En suma, si lo que se pretende con una demanda que se plantea como conflicto colectivo es que sea el órgano judicial el que fije condiciones laborales cuyas notas o características no pueden extraerse o deducirse de ninguna fuente normativa u obligacional previa, nos encontraremos ante una evidente falta de acción de quien así acciona y, por ello, la consecuencia habrá de ser la desestimación de la demanda[...]".

En nuestro caso es evidente que en su demanda USO pretende la inaplicación de un concreto precepto convencional al personal de la demandada que no procede la antigua INSA, pero lo cierto es que tal inaplicación la funda en una situación de hecho que estima contraria al art. 14 CE y por tanto proscrita, lo que hace que la pretensión pueda tener encaje en el apartado 4 del art. 163 de la LRJS o en una peculiar interpretación de la normativa aplicable.

Lo cual, y sin perjuicio de lo que se resolverá en el siguiente fundamento de derecho, nos habrá de llevar a rechazar la excepción.

CUARTO.-En cuanto al fondo del asunto, se viene a traer a la consideración de la Sala, la supuesta desigualdad en la demandada entre el personal proveniente de INSA y el de ISDEFE, en lo relativo a las condiciones de trabajo y retribución.

En la SAN de 4-5-2022- proc. 93/2022- consideramos que resulta discriminatorio para los trabajadores provenientes de la antigua INSA el hecho de que la entidad ISDEFE concertara dos pólizas de seguro diferente para los dos colectivos existentes en la empresa ( el proveniente de INSA y el que ya prestaba servicios en ISDEFE antes de la fusión), y consideramos que no era una justificación objetiva y razonable la existencia de que se presentasen dos masas salariales diferenciadas para su aprobación por las autoridades del Ministerio de Hacienda. Tales razonamientos fueron avalados por la STS de 10-9-2.024- rec 197/2.022- en la cual se razona:

"el art. 44.4 ET "Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.

Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida".

La sucesión empresarial que convierte a ISDEFE en empleadora de los antiguos trabajadores de INSA se hace efectiva en el año 2013. A partir de esa fecha hay un solo y único colectivo de trabajadores indiferenciados.

De acuerdo con lo dispuesto en el antedicho precepto legal, cabe la posibilidad de que en algunos aspectos pudiere mantenerse transitoriamente un régimen jurídico diferenciado entre uno y otro colectivo.

Así se desprende de la reciente STS 375/2024, de 23 de febrero, rcud. 4543/2022 , y las que en ella se citan, en lo relativo al acceso de todos los trabajadores de ISDEFE al procedimiento SEDA para la percepción de determinadas retribuciones variables, en razón de los diferentes acuerdos colectivos que pudieren seguir vigentes en la anualidad correspondiente.

Pero ese no el caso en lo que se refiere a la materia que es objeto de este procedimiento, sobre lo que no existen dos sistemas, convenios o acuerdos colectivos diferenciados y vigentes.".

En una segunda resolución, en la SAN de 23-4-2.023- proc. 55/2023- razonamos que resultaba discriminatorio el hecho de que el cheque comida en una y otra entidad tuviese diferente cuantía por cuanto en origen tales compensaciones procedía de CMB diferentes, razonamiento que fue avalado por la STS de 15-9-2.025- rec. 249/2.023-, la cual en su fundamentación jurídica razona:

"3.La jurisprudencia constitucional, como sintetiza la STC 39/2003, 27 febrero , con cita de anteriores sentencias, señala: «el artículo 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad»

5. En el ámbito de la Administración pública o, en general, del sector público, la STS 149/2022, de 15 de febrero (rcud 3939/2018 ) dijo que:

«[...]

B) Las situaciones comparadas han de ser homogéneas.

Solo poseen trascendencia constitucional las desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.

[...]

D) La no discriminación en las relaciones laborales.

Mientras que el principio de igualdad -en la Ley y en la aplicación de la ley- vincula a los poderes públicos, y al convenio colectivo en la medida en que, en nuestro Derecho, tiene una eficacia normativa que transciende el marco normal de una regulación privada, no sucede lo mismo con la tutela antidiscriminatoria, que por la especial intensidad de su protección se proyecta en el ámbito de las relaciones privadas.[...]».

En el presente caso lo que hemos de resolver es si existe un trato discriminatorio prohibido por el hecho de que a los trabajadores de INSA no se les compense y absorba el complemento de antigüedad y a los trabajadores de ISDEFE sí. La aplicación de la doctrina que sirvió en otros casos para apreciar trato discriminatorio nos ha de llevar a descartarlo en el presente.

En efecto, en primer lugar no concurre la homogeneidad entre un colectivo y otro, pues mientras los trabajadores de INSA perciben el complemento de antigüedad como un complemento personal derivado de acuerdos laborales previos a la fusión, los de ISDEFE lo perciben con arreglo al Convenio sectorial de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, sin que se haya acreditado que la cuantía de uno y otro, así como la forma de devengo del mismo sea similar.

Pero es que además, la desigualdad de trato trae causa tanto del art. 44.1 y 2 E. T como de los acuerdos alcanzados antes y tras la fusión de los que se da cuenta en los hechos probados 4º a 7º de esta resolución, y de la aplicación en concreto de los arts,. 7 y 28 del Convenio de Ingeniería y Oficinas de Estudio de Técnico que disponen lo siguiente:

"Artículo 7. Compensación. Absorción.

1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente convenio colectivo, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, convenio colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas.

2. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, convenios colectivos o contratos individuales de trabajo, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente convenio colectivo.

Artículo 28. Antigüedad.

1. Las bonificaciones por años de servicio, como premio de vinculación a la empresa respectiva, consistirán, en este orden, en cinco trienios del cinco por ciento cada uno del salario base pactado para su categoría en las tablas salariales del presente convenio colectivo, tres trienios siguientes del diez por ciento cada uno y un último trienio del cinco por ciento del indicado salario.

2. No obstante, de acuerdo con lo pactado en el artículo 8, y en sus propios términos, aquellas empresas que vinieran satisfaciendo por el concepto de antigüedad un porcentaje por trienio superior a los indicados en el apartado anterior, las personas trabajadoras a ellas vinculados y en activo en la fecha de 18 de septiembre de 1980, continuarán manteniendo a título personal la condición más beneficiosa que vinieren disfrutando, sin que, en ningún caso puedan superarse las limitaciones que establecía el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores , de 10 de marzo de 1980, que se mantienen.

En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, para las personas trabajadoras que en el mismo se mencionan, y siempre con las limitaciones en él establecidas, la antigüedad no será absorbible en ningún caso.

3. Los trienios se devengarán a partir del 1 de enero del año en que se cumplan y todos ellos se abonarán con arreglo a la última categoría y sueldo base de convenio que tenga la persona trabajadora.".

Por lo tanto, aún en el caso que la Sala no comparte y que sólo admitiríamos a efectos dialécticos de que existiese homogeneidad entre colectivos, la diferencia de trato obedece a una justificación objetiva y razonable como es el ejercicio del derecho a la negociación colectiva y el carácter vinculante de los acordado, derivado de los arts. 37 CE, 44 y 82 E.T a diferencia de los casos anteriores en los que la discriminación tenía su origen en decisiones unilaterales del empleador.

QUINTO.-Por todo ello y en contra del criterio que defendió el Ministerio Fiscal dictaremos sentencia desestimatoria de la demandada contra la que cabe interponer recurso de casación ordinario ante la Sala IV del TS ( art. 205 y 206 de la LRJS) .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Desestimamos la demanda interpuesta por UNIÓN SINDICAL OBRERA, a la que se adhiere CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) contra INGENIERIA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA, S.A. (ISDEFE), siendo partes interesadas FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT, FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO, SOMOS SINDICALISTAS (que solicitaron el dictado de una sentencia ajustada a derecho), CONFEDERAL GENERAL DEL TRABAJO (no comparece) con intervención del MINISTERIO FISCAL, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0058 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0058 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos la demanda interpuesta por UNIÓN SINDICAL OBRERA, a la que se adhiere CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) contra INGENIERIA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA, S.A. (ISDEFE), siendo partes interesadas FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT, FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO, SOMOS SINDICALISTAS (que solicitaron el dictado de una sentencia ajustada a derecho), CONFEDERAL GENERAL DEL TRABAJO (no comparece) con intervención del MINISTERIO FISCAL, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0058 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0058 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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