Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 82/2026
Fecha de Juicio:28/04/2026
Fecha Sentencia:30/04/2026
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000063/2026
Ponente:Dª ANA SANCHO ARANZASTI
Demandante/s:FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO-SERVICIOS)
Demandado/s:MUTUA UNIVERSAL MATEPSS Nº 010
Parte interesada:FEDERACION DE UGT SERVICIOS PUBLICOS (UGT-SP)
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:La AN desestima la demanda interpuesta por la Federación de Servicios de CCOO frente a Mutua Universal entendiendo ajustada a derecho la conducta de la citada Mutua a la hora de implantar la jornada máxima de 37.5 horas fijada en la DA 144 de la LPGE para 2018, sin que proceda por ende compensar el exceso de horas reclamado en la demanda.
SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL
-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Tfno:914007256/914007258
Correo electrónico:audiencianacional.salasocial@justicia.es
Equipo/usuario: SLI
NIG:28079 24 4 2026 0000067
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000063 /2026
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI
SENTENCIA 82/2026
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a treinta de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000063/2026 seguido por demanda del sindicato FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS CCOO-SERVICIOS (Letrada Dª María del Pilar Caballero Marcos) contra MUTUA UNIVERSAL MATEPSS Nº 010 (Letrado D. Gonzalo Márquez Pérez), FEDERACION DE UGT SERVICIOS PUBLICOS UGT-SP (Graduado Social D. Javier Martínez Valladolid) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.
PRIMERO.-El 2-3-2026 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-Servicios) frente a Mutua Universal, MATEPSS nº 10, solicitando fuera citada como parte interesada la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (por escrito presentado el 26-3-2026 se aclaró que era la Federación de Servicios Públicos la que debía ser citada), en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponía suplicaba se dictase sentencia declarando la obligación de Mutua Universal de abonar o compensar a los trabajadores las horas realizadas en exceso sobre la jornada de 37,5 horas semanales en cómputo anual, desde el 23-9-2022 hasta el 6-11-2024, condenado a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 6-3-2026, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 28-4-2026. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes, expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:
1.- El sindicato demandante ratificó su demanda. Alegó que el 25-4-2022 se suscribió por la mutua y CCOO acuerdo sobre distribución horaria y teletrabajo con jornada máxima, remitido a la DGOSS (d. 3 y 4). En septiembre se recibió oficio en el que se instaba la adaptación de la jornada prevista en el acuerdo a lo dispuesto en la DA 144 Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado, en la que se regulaba la jornada trabajo sector público, archivándose el expediente (d. 5).
El 5 de octubre, la empresa remitió petición de aclaración a la DGSOSS (d. 6). Desde ese momento, CCOO a solicitado a la empresa la necesidad de negociar las indicaciones del ministerio de hacienda al pacto alcanzado a través de los correos electrónicos que se reseñan en la demanda (descriptores 7 a 12) en los que se solicitaba la aplicación de la citada Disposición Adicional.
El 6-9-2023 se remitió a la DGOSS aclaración de la resolución (d. 13). El 13-9-2023 se recibe respuesta en el sentido de adaptar la jornada a la DA, con un promedio de 37 horas y media, solicitando la empresa propuesta de líneas generales de negociación colectiva para alcanzar un acuerdo sobre la aplicación de dicha DA (d. 14). El 28-9-23 CCOO remitió correo solicitando el cálculo de las jornadas de más y su compensación (d. 15 y 16).El 21-11-2023 se emitió informe de la Secretaría de Función Pública autorizando la negociación (d. 17).
El 22-12. 2023 se remitió correo a RRHH comunicando el incumplimiento de la jornada de 37.5 horas (d. 18). El 25-1-24 se alcanza acuerdo colectivo sobre la aplicación de las 37.5 horas y media de jornada. Sin embargo no se aplica el acuerdo porque no se cuenta con la autorización de la DGOSS. CCOO solicitó la aplicación del acuerdo (d. 20), remitiéndose escrito a la Secretaría de Estado de función Pública (d. 21). Los días 6-9 y 3-10 se recuerda a la empresa la obligación de ajustar la jornada (d. 22).
Desde otras mutuas se informa que se está gestionando la aplicación de la DA 44 (d. 24). En concreto, el comité de empresa de Mutua Navarra solicitó información sobre si la DA era de aplicación directa y el 20-12-2024 DGOSS respondió que era de aplicación directa. Se adjuntan hilos de correos y la respuesta con base en sentencia de esta Sala. (d. 25).
De esta consulta se deriva que es aplicable a las mutuas la jornada de 37.5 horas desde la entrada en vigor de la ley. La empresa debía haber aplicado la norma desde 2018 pero CCOO lo que reclama es que debió aplicarse desde el 22-9-2022, desde que se recibió el oficio de la DGOSS. El 9-1-2025 se solicitó la negociación del pago de exceso de horas. La respuesta es que no existe ningún oficio para abonar el exceso de horas.
En conclusión: el personal de la mutua ha venido realizando desde el 5-7-2018 un exceso de jornada. Debe abonarse las horas de más o compensar desde 23-9-2022 fecha de recepción del primer oficio de la DGOSS al 6-11-2024 desde la que se aplica la jornada legalmente establecida. Cita en apoyo de su pretensión la STS 27-3-2015, así como la sentencia de esta Sala dictada en conflictos colectivo número 114/2014 y 139/2019.
2.- UGT se adhirió a la demanda y a las consideraciones anteriores.
3.- Mutua Universal se opuso a la demanda. Se opone a la demanda. Tras exponer la posición de la parte actora y la solicitud del suplico manifestó que la tesis de la demandante incurre en un doble error, pues parte de la aplicación directa de la DA 144, no existiendo cobertura de una aplicación retroactiva de la misma. Entiende que la mutua ha actuado ajustada a derecho. Mutua ha respetado el marco del art. 34 ley 31/2022 para el año 2023, al requerirse una solicitud de inicio de acuerdo colectivo e informe favorable de los organismos competentes. La jornada despliega su efecto el 6-11-2024.
No se aplica de forma directa la DA 144 a las mutuas. Esta DA no incluye expresamente a las mutuas en el ámbito subjetivo de aplicación. Enumera las entidades comprendidas a estos efectos en el concepto de sector público que en ningún caso incluye a las mutuas. Las mutuas presentan una naturaleza jurídica distinta ( art. 80.1 LGSS) y forman parte del sector público (art. 80.4) y el personal se rige por el derecho ordinario ( art. 80.5). Por ello no se le aplica de forma directa las normas sobre sector público. Requiere por ende mención expresa si se le quiere aplicar un régimen concreto. Ejemplo: LSP no hace referencia a las mutuas, como tampoco los LPGE que mantienen un régimen independiente del sector público, con regulaciones específicas. La LPGE para 2022 sí prevé la negociación colectiva para la regulación de costes. Por ende, si la DA 144 hubiera querido aplicar la misma a las mutuas, las habría incluido. La propia normativa posterior, determina que la jornada debía canalizarse a través de los trámites de la LPGE 2022. Por ende, la modificación de las condiciones no es por aplicación directa de la DA sino por la negociación y autorización de la misma.
Eficacia directa oficios de la DGOSS para imponer la aplicación de la DA 144: los oficios no contienen nunca un mandato directo de aplicación inmediata de la DA sino que se enmarcan en un procedimiento de modificación de las condiciones de trabajo, en el marco de la LPGE de 2022 y el procedimiento allí previsto.
La resolución 14-4-2026 se la Secretaría de Estado de Función Pública de 35 horas refuerza de forma clara la tesis de la actora. Aprobación de regulación propia. Por ello la mutua ha cumplido la previsión del art. 53 del convenio colectivo aplicable en materia de jornada.
El 2-5-2022 la mutua insta a la DGOSS la correspondiente autorización para modificar la jornada, recibiéndose oficio. Y pese a solicitarse aclaración, no se propuso la aplicación automática de la norma. El 21-11-2023 se concede autorización para negociar un nuevo preacuerdo, que se alcanzó posteriormente en 2024 con implantación desde el 6-11-2024.
La SAN dictada por la Sala que se invoca por la actora, 3363/2019 de 16-9 no es aplicable al caso actual pues en aquél supuesto la entidad demandada era Renfe, que sí se encuentra en el ámbito subjetivo de la DA 144. Por ello, solicita la desestimación de la demanda, al no entrar la mutua en la aplicación subjetiva de la DA 144, debiendo sujetarse a los trámites de negociación para su aplicación. Y no existir una orden directa de la administración para dicha aplicación directa, refiriéndose a la adaptación de la jornada.
TERCERO.-Siendo una cuestión estrictamente jurídica, no se fijaron hechos controvertidos. Propuesta prueba, la misma se contrajo a la documental aportada a las actuaciones, que se reconoció por ambas partes, elevándose las conclusiones a definitivas y quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del procedimiento se han cumplido las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
PRIMERO.-El 25-4-2022, el sindicato CCOO y Mutua Universal suscribieron acuerdo colectivo en materia de horarios y de trabajo a distancia cuyo punto 1.4.1 preveía una jornada máxima de trabajo para todo el personal de la mutua de 1662 horas anuales.
Descriptores 3 y 86
SEGUNDO.-El 29-4-2022, Mutua Universal puso en conocimiento de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (en adelante DGOSS) el citado acuerdo, solicitando el dictado de resolución por parte de dicha Dirección General sobre emisión de informe favorable respecto del contenido del preacuerdo colectivo.
Descriptor 4.
TERCERO.-El 23-9-2022 la Subdirectora General de Gestión de Retribuciones y Puestos de Trabajo dictó oficio formulando alegaciones al preacuerdo alcanzado, y en concreto, respecto al punto 1.4.1 relativo a la "nueva modalidad horaria"se dispuso que la regulación de dicho apartado debía reproducir la regulación de la DA 144 de la Ley 6/2018 en relación con la jornada de trabajo en el sector público, debiendo desaparecer también la matización atinente a la jornada "máxima" de la redacción propuesta. Dado que el acuerdo no cumplía las previsiones contenidas en la legislación presupuestaria, se archivó el expediente.
Descriptores 5 y 87.
CUARTO.-Mutua Universal, ante las observaciones efectuadas por la Subdirectora General de Gestión de Retribuciones y Puestos de Trabajo, elevó solicitud de aclaración a la DOGSS sobre el punto 1.4.1 del acuerdo sobre el cómputo anual de jornada general.
Descriptores 6 y 88.
QUINTO.-El 26-1-2023 se dictó oficio contestando a la anterior consulta en el que se indicaba que no era posible resolver aquélla, al haberse presentado una nueva propuesta de acuerdo con la sección sindical de CCOO de horarios y trabajo a distancia.
Descriptores 89 y 91.
SEXTO.-El 23-11-2022 el Secretario General de la Sección Sindical de CCOO en Mutua Universal envió correo electrónico solicitando la remisión del documento de presentación del acuerdo alcanzado a la DGOSS para su aprobación a los efectos de informar a la plantilla de su tramitación, solicitando reunir de nuevo a la comisión del pacto horario para debatir las aplicación de las indicaciones del Ministerio de Hacienda y rechazado posteriormente, con el fin de reiniciar de nuevo el trámite de aprobación por la DGOSS.
Descriptor 7.
SÉPTIMO.-Por don David, Secretario General de la Sección Sindical de CCOO en Mutua Universal se han remitido sendos correos electrónicos en fechas 23 de noviembre; 14, 22 y 24 de diciembre de 2022; 24 de febrero, 7 de marzo , 9 de mayo, 7 de junio, 11, 14 y 20 de julio y 28 de septiembre de 2023 interesando se alcanzase un acuerdo sobre modificación horaria, aplicando las observaciones del Ministerio de Hacienda y de la DGOSS en relación a la DA 144 de la LPGE 2018 y se convocase de forma inmediata la Comisión de Horario.
Descriptores 8, 9, 10,11 y 12.
OCTAVO.-El 6-9-2023 el sindicato actor presentó solicitud de aclaración sobre la aplicación de la DA 144 de la Ley 6/2018 a la DGOSS sobre la obligatoriedad de su aplicación a los trabajadores de Mutua Universal de la jornada de 37.5 horas de promedio semanal de jornada en cuantía anual.
Descriptor 13.
NOVENO.-La DGOSS respondió mediante oficio de 12-9-2023 informando que se había recibido solicitud de propuesta de líneas generales de negociación colectiva por parte de Mutua Universal al objeto de iniciar proceso de negociación colectiva para establecer un acuerdo para aplicar la DA 144 de la LPGE para el año 2018 y aplicar una redistribución de las jornadas y horarios del personal de la mutua. Y que de dicha solicitud, se había dado traslado junto con el informe de conformidad con la DGOSS remitiéndose el expediente a la Secretaría de Estado de Función Pública del Ministerio de Hacienda y Función Pública para su tramitación correspondiente, de conformidad con la Ley 31/2022 de PGE para el año 2023, art. 34.3 e Instrucciones de 28-2-2023 sobre los procedimientos de autorización e informe en materia de recursos humanos de las entidades del sector público estatal, autorizadas por la Secretaría de Estado de Función Pública y la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Descriptor 14.
DÉCIMO.-Mediante correos electrónicos enviados por la Sección Sindical de CCOO el 28-9-2023 y el 16-10-2023 se solicitó el cálculo de las jornadas realizadas de más por los trabajadores de Mutua desde la recepción del oficio de la DGOSS de fecha 23-9-2022 para su compensación.
Descriptores 15, 16 y 93.
UNDÉCIMO.-El 21-11-2023, la Secretaría de Estado de Función Pública emitió informe sobre las líneas generales de negociación relativas a la redistribución de jornadas y horarios de plantilla de Mutua Universal, al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la DA 144 de la LPGE 2018 emitiendo informe favorable, con las siguientes condiciones: a) La implantación de la jornada solicitada no podría suponer un incremento de contrataciones, ni indefinidas ni temporales; y b) El coste de las medidas que supongan un incremento de masa salarial o de gastos de personal, debía compensarse mediante medidas de ahorro que redujeran la masa salarial y los costes de personal en la misma medida.
Descriptor 17 y 94.
DÉCIMOSEGUNDO.-El 25-1-2024 se alcanzó preacuerdo entre CCOO y Mutua Universal sobre horarios, en cuyo punto 1.4 se establecía que la jornada de trabajo para todo el personal será de 1642 horas anuales. Y su punto 2.1 preveía que el acuerdo entraría en vigor una vez se obtuviese el informe favorable de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y la autorización por parte de la Secretaría de Estado de Función Pública. El citado preacuerdo fue presentado por Mutua Universal a la DGOSS para su aprobación, dictándose resolución por la Secretaría de Estado de Función Pública autorizando el mismo, sujeto a las condiciones en ella establecidas. El 18-10-2024 se presentó a la DGOSS nuevo acuerdo, con las correcciones efectuadas.
Descriptores 19, 95, 96, 97, 98 y 99.
DÉCIMOTERCERO.-El 12-3-2024 la Sección Sindical de CCOO presentó escrito a la DGOSS solicitando información sobre la solicitud de aprobación del "acuerdo colectivo de horarios"instando se autorizase la aplicación inmediata de la jornada de 37,5 horas semanales de promedio anual desde al menos la firma del acuerdo de empresa. La petición se reiteró en nueva solicitud de fecha 17-4-2024 y de igual modo, se solicitó a la Mutua información sobre el trámite de aprobación del preacuerdo.
Descriptores 20, 21 y 22.
DÉCIMOCUARTO.-La DGOSS contestó a la consulta enviada por Mutua Navarra en relación a la aplicación de la DA 144 de la LPGE 2018 afirmando que "la DA 144 de la LPGE 2018 no permite establecer horarios minorando la jornada establecida en dicha disposición ni negociar jornada superior o inferior a la misma. Por ello se debería modificar la regulación que establezcan los convenios colectivos con jornadas superiores para adaptarla a los horarios laborales de la DA 144, garantizando el cumplimiento de la citada disposición adicional, recordando que la propuesta sobre este tema no podrá suponer un incremento de las retribuciones o de la masa salarial superior al permitido por la norma presupuestaria para el ejercicio en cuestión".
Descriptor 23.
DÉCIMOQUINTO.-La Subdirección General de Entidades Colaboradoras de la SS en relación a la consulta remitida por el Comité de Empresa de Mutua Navarra manifestó en correo electrónico de 20-12-2024 que la aplicación de la DA 144 de la LPGE era de aplicación directa desde su entrada en vigor, con cita de la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional número 3363/2019, de 16 de septiembre.
Descriptor 25
DÉCIMOSEXTO-.-Al conocerse dicha información por la Sección Sindical de CCOO se remitieron correos electrónicos de 9-1-2025, solicitando reunión para negociar la compensación de las horas realizadas en exceso por los trabajadores, contestando Mutua Universal en correo de 15 de enero manifestando no existir autorización por parte de la DOGSS de la aplicación automática de la DA 144.
Descriptores 26 a 28.
DÉCIMOSÉPTIMO.-El 12-11-2025 fue celebrado intento de conciliación ante el SIMA con el resultado de "falta de acuerdo".
Descriptor 30.
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.- 1.La cuestión que se plantea es estrictamente jurídica, pues en esencia, de la prueba documental presentada por ambas partes se desprende un escenario fáctico del que no se derivan diferencias sustanciales, y pasa por resolver si Mutua Universal, como así sostiene el sindicato actor, debía aplicar de forma directa e inmediata desde su entrada en vigor, el límite de jornada máxima anual de 37,5 horas de media semanales, derivada de la regulación contenida en la Disposición Adicional 144 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 o como se sostiene por la Mutua, dicho precepto no era aplicable directamente, al no ostentar la misma la condición de administración pública a los efectos pretendidos y por ende, estar sujeta a la previa negociación y aprobación. Si la respuesta es positiva, procedería entonces resolver sobre la petición de regularización de exceso de horas que se reclama por el sindicato actor desde el 23-9-2022 fecha de recepción del primer oficio de la DGOSS al 6-11-2024 desde la que se aplica la jornada legalmente establecida.
2.Si por ende la cuestión controvertida pasa por resolver si el contenido de la citada disposición era directamente aplicable y debía vincular a la Mutua demandada desde el momento de su entrada en vigor, es necesario traer aquí su contenido, que decía literalmente lo siguiente, en su redacción original:
"Disposición adicional centésima cuadragésima cuarta. Jornada de trabajo en el Sector Público.
Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada de trabajo general en el sector público se computará en cuantía anual y supondrá un promedio semanal de treinta y siete horas y media, sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan.
A estos efectos conforman el Sector Público:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las autoridades administrativas independientes, y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia dependientes o vinculadas a una Administración Pública o a otra entidad pública, así como las Universidades Públicas.
d) Los consorcios definidos en A estos efectos conforman el Sector Público:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las autoridades administrativas independientes, y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia dependientes o vinculadas a una Administración Pública o a otra entidad pública, así como las Universidades Públicas.
d) Los consorcios definidos en el artículo 118 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .
e) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional esté formado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
f) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a e) del presente apartado sea superior al 50 %.
e) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional esté formado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
f) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a e) del presente apartado sea superior al 50 %.
Dos. No obstante lo anterior, cada Administración Pública podrá establecer en sus calendarios laborales, previa negociación colectiva, otras jornadas ordinarias de trabajo distintas de la establecida con carácter general, o un reparto anual de la jornada en atención a las particularidades de cada función, tarea y ámbito sectorial, atendiendo en especial al tipo de jornada o a las jornadas a turnos, nocturnas o especialmente penosas, siempre y cuando en el ejercicio presupuestario anterior se hubieran cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto. Lo anterior no podrá afectar al cumplimiento por cada Administración del objetivo de que la temporalidad en el empleo público no supere el 8 % de las plazas de naturaleza estructural en cada uno de sus ámbitos.
De acuerdo con la normativa aplicable a las entidades locales, y en relación con lo previsto en este apartado, la regulación estatal de jornada y horario tendrá carácter supletorio en tanto que por dichas entidades se apruebe una regulación de su jornada y horario de trabajo, previo acuerdo de negociación colectiva.
Tres. Asimismo, las Administraciones Públicas que cumplan los requisitos señalados en el apartado anterior, podrán autorizar a sus entidades de derecho público o privado y organismos dependientes, a que establezcan otras jornadas ordinarias de trabajo u otro reparto anual de las mismas, siempre que ello no afecte al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto, así como al objetivo de temporalidad del empleo público en el ámbito respectivo a que se hace referencia en el apartado Dos anterior.
Cuatro. Quedan sin efecto las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes o que puedan suscribirse que contravengan lo previsto en esta disposición.
Cinco. Cada Administración Pública, previa negociación colectiva, podrá regular una bolsa de horas de libre disposición acumulables entre sí, de hasta un 5 % de la jornada anual, con carácter recuperable en el periodo de tiempo que así se determine y dirigida de forma justificada a la adopción de medidas de conciliación para el cuidado y atención de mayores, discapacitados, e hijos menores, en los términos que en cada caso se determinen. La Administración respectiva deberá regular el periodo de tiempo en el que se generará la posibilidad de hacer uso de esta bolsa de horas, los límites y condiciones de acumulación de la misma, así como el plazo en el que deberán recuperarse.
Igualmente, y en el caso de cuidado de hijos menores de 12 años o discapacitados, podrá establecerse un sistema específico de jornada continua.
Seis. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.7 .ª, 149.1.13 .ª y 149.1.18.ª de la Constitución .
3.Partiendo de dicha redacción, el sindicato actor y la Mutua demandada mantienen posiciones contrapuestas: mientras que CCOO considera que en virtud del principio de jerarquía normativa, el contenido de la norma prevalece y por ende, debió de aplicarse de forma automática a todos los trabajadores de la Mutua la jornada de treinta y siete horas y media de promedio en cómputo anual, la demanda sostiene que dicha Disposición Adicional regula la jornada de trabajo del sector público y dado que no considera a dichos efectos como tal a la Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, la aplicación de la jornada estaba sujeta a su aprobación por la DGOSS y el Ministerio de Hacienda, no procediendo su aplicación automática desde la entrada en vigor de la citada Disposición.
CUARTO.- 1.Sentado lo anterior, dispone el art. 79.1 de la LGSS que la colaboración en la gestión del sistema de Seguridad Social se llevará a cabo por mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y por empresas, definiéndose las mutuas por el art. 80.1 del mismo texto legal como asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el registro especial dependiente de este, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos en la ley.
En el apartado 4 del mismo art. 80 LGSS se reseña que las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad.
2.A tenor de los hechos declarados probados en la presente resolución que damos por reproducidos en aras a su brevedad, consta acreditado que Mutua Universal y CCOO alcanzaron un preacuerdo en materia de horario y trabajo a distancia, que fue comunicado a la DGOSS para su aprobación, realizándose una serie de puntualizaciones entre las que figuraba que el acuerdo, debía acogerse a la jornada máxima anual prevista en la DA 144 de la LPGE para el año 2018, archivándose el expediente.
Pedidas las correspondientes aclaraciones y remitidos sendos oficios por la DGOSS, la Mutua solicitó la llevar a término una nueva negociación para alcanzar un acuerdo sobre la jornada máxima a aplicar al personal de la Mutua, que finalmente fue culminado el 25-1-2024, si bien su aplicación quedó diferida a la efectiva aprobación del mismo por parte de la DGOSS y el Ministerio de Hacienda, al amparo de lo dispuesto en el art. 34.3 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023, cuyo tenor literal dice lo siguiente:
"Todos los acuerdos, convenios, pactos o cualesquiera otros instrumentos de negociación colectiva similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido se refiera a gastos imputables al capítulo de gastos de personal de los presupuestos de las entidades públicas empresariales, y demás entes públicos del sector público estatal, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal, consorcios participados mayoritariamente por el sector público estatal y mutuas colaboradoras con la Seguridad social y sus centros mancomunados así como a demás condiciones de trabajo, requerirán, para su plena efectividad, de la autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Función Pública, previo informe de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre impacto presupuestario, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicha autorización, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones por encima del autorizado en el artículo 19 de esta ley .
En estos supuestos, la Secretaría de Estado de Función Pública informará de las actuaciones realizadas a la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas".
3.En el intervalo temporal transcurrido entre uno y otro acuerdo, la Sección Sindical de CCOO ha reclamado insistentemente la aplicación automática de la jornada de 37,5 horas y la correspondiente compensación del exceso de horas realizadas por los trabajadores de Mutua Universal, al realizarse una jornada mayor se dice, que la prevista en la DA 144.
QUINTO.- 1.Tomando en consideración todo lo acontecido, la demanda ha de ser desestimada. Es cierto, como así ya hemos adelantado, que el art. 80.4 LGSS prevé que las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo. Ahora bien, no podemos obviar que el tenor literal de la DA 144 de la LPGE para 2018, prevé literalmente: "a estos efectosconforman el Sector Público(...)", es decir, a los efectos de aplicar, a partir de la entrada en vigor de la ley, la jornada de trabajo en cuantía anual con un promedio semanal de 37,5 horas que se recoge en el apartado uno del precepto.
En este punto hemos de dar la razón a la Mutua demandada, pues aun cuando la misma tenga la consideración de sector público, a los efectos regulados por la Ley de Presupuestos y desde su entrada en vigor, las Mutuas no aparecen como entidades a la que se les aplica de forma inmediata la regulación antedicha. Si efectivamente se hubiera querido incluir a las mutuas en dicho apartado, así se hubiera hecho, omitiéndose su inclusión en la relación cerrada que se contiene en los apartados a) a f) del precepto.
2.Por otro lado, si se observan los diferentes oficios remitidos por la DGOSS y el Ministerio de Hacienda, ninguno de ellos prevé la aplicación inmediata y directa de la jornada prevista en la DA 144 desde su entrada en vigor. Lo que en ellos se estipula es que el acuerdo alcanzado entre CCOO y Mutua Universal en materia de horario no podía contener una jornada superior a la prevista en la DA 144 de la LPGE y dado que ello no era así, se procedió al archivo del expediente inicial.
Es en el oficio de 12-9-2023 cuando la DGOSS informa que la se había recibido solicitud de propuesta de líneas generales de negociación colectiva por parte de Mutua Universal al objeto de iniciar proceso de negociación colectiva para establecer un acuerdo para aplicar la DA 144 de la LPGE para el año 2018 y aplicar una redistribución de las jornadas y horarios del personal de la mutua. Y que de dicha solicitud, se había dado traslado junto con el informe de conformidad con la DGOSS remitiéndose el expediente a la Secretaría de Estado de Función Pública del Ministerio de Hacienda y Función Pública para su tramitación correspondiente, de conformidad con la Ley 31/2022 de PGE para el año 2023, art. 34.3 e Instrucciones de 28-2-2023 sobre los procedimientos de autorización e informe en materia de recursos humanos de las entidades del sector público estatal, autorizadas por la Secretaría de Estado de Función Pública y la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
3.Si efectivamente hubiera de aplicarse de forma automática la jornada estipulada por la DA 144 de la LPGE, no se entiende por qué la DGOSS no efectuó una indicación al efecto, y se limitó a informar que el expediente había sido remitido a la Secretaría de Estado de Función Pública del Ministerio de Hacienda.
Lo mismo ha de concluirse respecto a la consulta realizada por Mutua Navarra: la DGOSS contestó que "la DA 144 de la LPGE 2018 no permite establecer horarios minorando la jornada establecida en dicha disposición ni negociar jornada superior o inferior a la misma. Por ello se debería modificar la regulación que establezcan los convenios colectivos con jornadas superiores para adaptarla a los horarios laborales de la DA 144, garantizando el cumplimiento de la citada disposición adicional, recordando que la propuesta sobre este tema no podrá suponer un incremento de las retribuciones o de la masa salarial superior al permitido por la norma presupuestaria para el ejercicio en cuestión".
Es decir, que lo que se contesta es que la jornada de la DA 144 es prevalente respecto a la prevista en los convenios colectivos, y que por ende debe modificarse, pero lo que no dice es que dicha jornada tenga una aplicación directa y sin previa negociación para introducirla en la normativa convencional como pretende el sindicato actor.
4.Solo la Subdirección General de Entidades Colaboradoras de la SS en relación a la consulta remitida por el Comité de Empresa de Mutua Navarra manifestó en correo electrónico de 20-12-2024 que la aplicación de la DA 144 de la LPGE era de aplicación directa desde su entrada en vigor, con cita de la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional número 3363/2019, de 16 de septiembre.
La sentencia referida no es otra que la dictada por esta Sala de lo Social de la AN en fecha 16-9-2019, proceso 146/2019, confirmada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 14-09-2021 (rco. 193/2019) en la que se corroboró que la jornada de la DA 144 de la LPGE para el año 2018 debía prevalecer sobre la recogida en el I convenio colectivo del Grupo Renfe. Ahora bien, en el asunto resuelto por aquélla, nadie cuestionaba la aplicación directa de la DA 144 al Grupo Renfe, al ostentar la consideración de sector público a los efectos de la citada disposición, cuestión que difiere de la planteada en el supuesto que ahora analizamos.
5.Por ende, si bien como se desprende de los distintos oficios de la DGOSS, la Mutua debía adaptar la jornada a la prevista en la DA 144, no existe indicación o previsión alguna que deba hacernos concluir que dicha aplicación debía realizarse de forma directa, desde su entrada en vigor, tal y como pretende el sindicato actor. Y las indicaciones realizadas en los distintos oficios, solo abogan por la aplicación de la jornada frente a la prevista en el convenio colectivo, abalando la negociación llevada a término en el seno de la Mutua, para su posterior aprobación por el Ministerio de Hacienda, por lo que la tesis de la parte actora no puede ser acogida, desestimándose la demanda en su integridad. Si la jornada de 37,5 horas y media no debe entenderse aplicable directamente desde 2018, huelga decir que ninguna compensación procede por el exceso de horas reclamado en el intervalo temporal solicitado por el sindicato demandante.
SEXTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que la misma no es firme, pudiendo interponer frente a la misma recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO-SERVICIOS), a la que se adhirió la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT frente a MUTUA UNIVERSAL, MATEPSS nº 10; y en consecuencia, absolvemos a la entidad demandada de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0063 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0063 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-El 2-3-2026 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-Servicios) frente a Mutua Universal, MATEPSS nº 10, solicitando fuera citada como parte interesada la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (por escrito presentado el 26-3-2026 se aclaró que era la Federación de Servicios Públicos la que debía ser citada), en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponía suplicaba se dictase sentencia declarando la obligación de Mutua Universal de abonar o compensar a los trabajadores las horas realizadas en exceso sobre la jornada de 37,5 horas semanales en cómputo anual, desde el 23-9-2022 hasta el 6-11-2024, condenado a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 6-3-2026, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 28-4-2026. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes, expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:
1.- El sindicato demandante ratificó su demanda. Alegó que el 25-4-2022 se suscribió por la mutua y CCOO acuerdo sobre distribución horaria y teletrabajo con jornada máxima, remitido a la DGOSS (d. 3 y 4). En septiembre se recibió oficio en el que se instaba la adaptación de la jornada prevista en el acuerdo a lo dispuesto en la DA 144 Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado, en la que se regulaba la jornada trabajo sector público, archivándose el expediente (d. 5).
El 5 de octubre, la empresa remitió petición de aclaración a la DGSOSS (d. 6). Desde ese momento, CCOO a solicitado a la empresa la necesidad de negociar las indicaciones del ministerio de hacienda al pacto alcanzado a través de los correos electrónicos que se reseñan en la demanda (descriptores 7 a 12) en los que se solicitaba la aplicación de la citada Disposición Adicional.
El 6-9-2023 se remitió a la DGOSS aclaración de la resolución (d. 13). El 13-9-2023 se recibe respuesta en el sentido de adaptar la jornada a la DA, con un promedio de 37 horas y media, solicitando la empresa propuesta de líneas generales de negociación colectiva para alcanzar un acuerdo sobre la aplicación de dicha DA (d. 14). El 28-9-23 CCOO remitió correo solicitando el cálculo de las jornadas de más y su compensación (d. 15 y 16).El 21-11-2023 se emitió informe de la Secretaría de Función Pública autorizando la negociación (d. 17).
El 22-12. 2023 se remitió correo a RRHH comunicando el incumplimiento de la jornada de 37.5 horas (d. 18). El 25-1-24 se alcanza acuerdo colectivo sobre la aplicación de las 37.5 horas y media de jornada. Sin embargo no se aplica el acuerdo porque no se cuenta con la autorización de la DGOSS. CCOO solicitó la aplicación del acuerdo (d. 20), remitiéndose escrito a la Secretaría de Estado de función Pública (d. 21). Los días 6-9 y 3-10 se recuerda a la empresa la obligación de ajustar la jornada (d. 22).
Desde otras mutuas se informa que se está gestionando la aplicación de la DA 44 (d. 24). En concreto, el comité de empresa de Mutua Navarra solicitó información sobre si la DA era de aplicación directa y el 20-12-2024 DGOSS respondió que era de aplicación directa. Se adjuntan hilos de correos y la respuesta con base en sentencia de esta Sala. (d. 25).
De esta consulta se deriva que es aplicable a las mutuas la jornada de 37.5 horas desde la entrada en vigor de la ley. La empresa debía haber aplicado la norma desde 2018 pero CCOO lo que reclama es que debió aplicarse desde el 22-9-2022, desde que se recibió el oficio de la DGOSS. El 9-1-2025 se solicitó la negociación del pago de exceso de horas. La respuesta es que no existe ningún oficio para abonar el exceso de horas.
En conclusión: el personal de la mutua ha venido realizando desde el 5-7-2018 un exceso de jornada. Debe abonarse las horas de más o compensar desde 23-9-2022 fecha de recepción del primer oficio de la DGOSS al 6-11-2024 desde la que se aplica la jornada legalmente establecida. Cita en apoyo de su pretensión la STS 27-3-2015, así como la sentencia de esta Sala dictada en conflictos colectivo número 114/2014 y 139/2019.
2.- UGT se adhirió a la demanda y a las consideraciones anteriores.
3.- Mutua Universal se opuso a la demanda. Se opone a la demanda. Tras exponer la posición de la parte actora y la solicitud del suplico manifestó que la tesis de la demandante incurre en un doble error, pues parte de la aplicación directa de la DA 144, no existiendo cobertura de una aplicación retroactiva de la misma. Entiende que la mutua ha actuado ajustada a derecho. Mutua ha respetado el marco del art. 34 ley 31/2022 para el año 2023, al requerirse una solicitud de inicio de acuerdo colectivo e informe favorable de los organismos competentes. La jornada despliega su efecto el 6-11-2024.
No se aplica de forma directa la DA 144 a las mutuas. Esta DA no incluye expresamente a las mutuas en el ámbito subjetivo de aplicación. Enumera las entidades comprendidas a estos efectos en el concepto de sector público que en ningún caso incluye a las mutuas. Las mutuas presentan una naturaleza jurídica distinta ( art. 80.1 LGSS) y forman parte del sector público (art. 80.4) y el personal se rige por el derecho ordinario ( art. 80.5). Por ello no se le aplica de forma directa las normas sobre sector público. Requiere por ende mención expresa si se le quiere aplicar un régimen concreto. Ejemplo: LSP no hace referencia a las mutuas, como tampoco los LPGE que mantienen un régimen independiente del sector público, con regulaciones específicas. La LPGE para 2022 sí prevé la negociación colectiva para la regulación de costes. Por ende, si la DA 144 hubiera querido aplicar la misma a las mutuas, las habría incluido. La propia normativa posterior, determina que la jornada debía canalizarse a través de los trámites de la LPGE 2022. Por ende, la modificación de las condiciones no es por aplicación directa de la DA sino por la negociación y autorización de la misma.
Eficacia directa oficios de la DGOSS para imponer la aplicación de la DA 144: los oficios no contienen nunca un mandato directo de aplicación inmediata de la DA sino que se enmarcan en un procedimiento de modificación de las condiciones de trabajo, en el marco de la LPGE de 2022 y el procedimiento allí previsto.
La resolución 14-4-2026 se la Secretaría de Estado de Función Pública de 35 horas refuerza de forma clara la tesis de la actora. Aprobación de regulación propia. Por ello la mutua ha cumplido la previsión del art. 53 del convenio colectivo aplicable en materia de jornada.
El 2-5-2022 la mutua insta a la DGOSS la correspondiente autorización para modificar la jornada, recibiéndose oficio. Y pese a solicitarse aclaración, no se propuso la aplicación automática de la norma. El 21-11-2023 se concede autorización para negociar un nuevo preacuerdo, que se alcanzó posteriormente en 2024 con implantación desde el 6-11-2024.
La SAN dictada por la Sala que se invoca por la actora, 3363/2019 de 16-9 no es aplicable al caso actual pues en aquél supuesto la entidad demandada era Renfe, que sí se encuentra en el ámbito subjetivo de la DA 144. Por ello, solicita la desestimación de la demanda, al no entrar la mutua en la aplicación subjetiva de la DA 144, debiendo sujetarse a los trámites de negociación para su aplicación. Y no existir una orden directa de la administración para dicha aplicación directa, refiriéndose a la adaptación de la jornada.
TERCERO.-Siendo una cuestión estrictamente jurídica, no se fijaron hechos controvertidos. Propuesta prueba, la misma se contrajo a la documental aportada a las actuaciones, que se reconoció por ambas partes, elevándose las conclusiones a definitivas y quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del procedimiento se han cumplido las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
PRIMERO.-El 25-4-2022, el sindicato CCOO y Mutua Universal suscribieron acuerdo colectivo en materia de horarios y de trabajo a distancia cuyo punto 1.4.1 preveía una jornada máxima de trabajo para todo el personal de la mutua de 1662 horas anuales.
Descriptores 3 y 86
SEGUNDO.-El 29-4-2022, Mutua Universal puso en conocimiento de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (en adelante DGOSS) el citado acuerdo, solicitando el dictado de resolución por parte de dicha Dirección General sobre emisión de informe favorable respecto del contenido del preacuerdo colectivo.
Descriptor 4.
TERCERO.-El 23-9-2022 la Subdirectora General de Gestión de Retribuciones y Puestos de Trabajo dictó oficio formulando alegaciones al preacuerdo alcanzado, y en concreto, respecto al punto 1.4.1 relativo a la "nueva modalidad horaria"se dispuso que la regulación de dicho apartado debía reproducir la regulación de la DA 144 de la Ley 6/2018 en relación con la jornada de trabajo en el sector público, debiendo desaparecer también la matización atinente a la jornada "máxima" de la redacción propuesta. Dado que el acuerdo no cumplía las previsiones contenidas en la legislación presupuestaria, se archivó el expediente.
Descriptores 5 y 87.
CUARTO.-Mutua Universal, ante las observaciones efectuadas por la Subdirectora General de Gestión de Retribuciones y Puestos de Trabajo, elevó solicitud de aclaración a la DOGSS sobre el punto 1.4.1 del acuerdo sobre el cómputo anual de jornada general.
Descriptores 6 y 88.
QUINTO.-El 26-1-2023 se dictó oficio contestando a la anterior consulta en el que se indicaba que no era posible resolver aquélla, al haberse presentado una nueva propuesta de acuerdo con la sección sindical de CCOO de horarios y trabajo a distancia.
Descriptores 89 y 91.
SEXTO.-El 23-11-2022 el Secretario General de la Sección Sindical de CCOO en Mutua Universal envió correo electrónico solicitando la remisión del documento de presentación del acuerdo alcanzado a la DGOSS para su aprobación a los efectos de informar a la plantilla de su tramitación, solicitando reunir de nuevo a la comisión del pacto horario para debatir las aplicación de las indicaciones del Ministerio de Hacienda y rechazado posteriormente, con el fin de reiniciar de nuevo el trámite de aprobación por la DGOSS.
Descriptor 7.
SÉPTIMO.-Por don David, Secretario General de la Sección Sindical de CCOO en Mutua Universal se han remitido sendos correos electrónicos en fechas 23 de noviembre; 14, 22 y 24 de diciembre de 2022; 24 de febrero, 7 de marzo , 9 de mayo, 7 de junio, 11, 14 y 20 de julio y 28 de septiembre de 2023 interesando se alcanzase un acuerdo sobre modificación horaria, aplicando las observaciones del Ministerio de Hacienda y de la DGOSS en relación a la DA 144 de la LPGE 2018 y se convocase de forma inmediata la Comisión de Horario.
Descriptores 8, 9, 10,11 y 12.
OCTAVO.-El 6-9-2023 el sindicato actor presentó solicitud de aclaración sobre la aplicación de la DA 144 de la Ley 6/2018 a la DGOSS sobre la obligatoriedad de su aplicación a los trabajadores de Mutua Universal de la jornada de 37.5 horas de promedio semanal de jornada en cuantía anual.
Descriptor 13.
NOVENO.-La DGOSS respondió mediante oficio de 12-9-2023 informando que se había recibido solicitud de propuesta de líneas generales de negociación colectiva por parte de Mutua Universal al objeto de iniciar proceso de negociación colectiva para establecer un acuerdo para aplicar la DA 144 de la LPGE para el año 2018 y aplicar una redistribución de las jornadas y horarios del personal de la mutua. Y que de dicha solicitud, se había dado traslado junto con el informe de conformidad con la DGOSS remitiéndose el expediente a la Secretaría de Estado de Función Pública del Ministerio de Hacienda y Función Pública para su tramitación correspondiente, de conformidad con la Ley 31/2022 de PGE para el año 2023, art. 34.3 e Instrucciones de 28-2-2023 sobre los procedimientos de autorización e informe en materia de recursos humanos de las entidades del sector público estatal, autorizadas por la Secretaría de Estado de Función Pública y la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Descriptor 14.
DÉCIMO.-Mediante correos electrónicos enviados por la Sección Sindical de CCOO el 28-9-2023 y el 16-10-2023 se solicitó el cálculo de las jornadas realizadas de más por los trabajadores de Mutua desde la recepción del oficio de la DGOSS de fecha 23-9-2022 para su compensación.
Descriptores 15, 16 y 93.
UNDÉCIMO.-El 21-11-2023, la Secretaría de Estado de Función Pública emitió informe sobre las líneas generales de negociación relativas a la redistribución de jornadas y horarios de plantilla de Mutua Universal, al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la DA 144 de la LPGE 2018 emitiendo informe favorable, con las siguientes condiciones: a) La implantación de la jornada solicitada no podría suponer un incremento de contrataciones, ni indefinidas ni temporales; y b) El coste de las medidas que supongan un incremento de masa salarial o de gastos de personal, debía compensarse mediante medidas de ahorro que redujeran la masa salarial y los costes de personal en la misma medida.
Descriptor 17 y 94.
DÉCIMOSEGUNDO.-El 25-1-2024 se alcanzó preacuerdo entre CCOO y Mutua Universal sobre horarios, en cuyo punto 1.4 se establecía que la jornada de trabajo para todo el personal será de 1642 horas anuales. Y su punto 2.1 preveía que el acuerdo entraría en vigor una vez se obtuviese el informe favorable de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y la autorización por parte de la Secretaría de Estado de Función Pública. El citado preacuerdo fue presentado por Mutua Universal a la DGOSS para su aprobación, dictándose resolución por la Secretaría de Estado de Función Pública autorizando el mismo, sujeto a las condiciones en ella establecidas. El 18-10-2024 se presentó a la DGOSS nuevo acuerdo, con las correcciones efectuadas.
Descriptores 19, 95, 96, 97, 98 y 99.
DÉCIMOTERCERO.-El 12-3-2024 la Sección Sindical de CCOO presentó escrito a la DGOSS solicitando información sobre la solicitud de aprobación del "acuerdo colectivo de horarios"instando se autorizase la aplicación inmediata de la jornada de 37,5 horas semanales de promedio anual desde al menos la firma del acuerdo de empresa. La petición se reiteró en nueva solicitud de fecha 17-4-2024 y de igual modo, se solicitó a la Mutua información sobre el trámite de aprobación del preacuerdo.
Descriptores 20, 21 y 22.
DÉCIMOCUARTO.-La DGOSS contestó a la consulta enviada por Mutua Navarra en relación a la aplicación de la DA 144 de la LPGE 2018 afirmando que "la DA 144 de la LPGE 2018 no permite establecer horarios minorando la jornada establecida en dicha disposición ni negociar jornada superior o inferior a la misma. Por ello se debería modificar la regulación que establezcan los convenios colectivos con jornadas superiores para adaptarla a los horarios laborales de la DA 144, garantizando el cumplimiento de la citada disposición adicional, recordando que la propuesta sobre este tema no podrá suponer un incremento de las retribuciones o de la masa salarial superior al permitido por la norma presupuestaria para el ejercicio en cuestión".
Descriptor 23.
DÉCIMOQUINTO.-La Subdirección General de Entidades Colaboradoras de la SS en relación a la consulta remitida por el Comité de Empresa de Mutua Navarra manifestó en correo electrónico de 20-12-2024 que la aplicación de la DA 144 de la LPGE era de aplicación directa desde su entrada en vigor, con cita de la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional número 3363/2019, de 16 de septiembre.
Descriptor 25
DÉCIMOSEXTO-.-Al conocerse dicha información por la Sección Sindical de CCOO se remitieron correos electrónicos de 9-1-2025, solicitando reunión para negociar la compensación de las horas realizadas en exceso por los trabajadores, contestando Mutua Universal en correo de 15 de enero manifestando no existir autorización por parte de la DOGSS de la aplicación automática de la DA 144.
Descriptores 26 a 28.
DÉCIMOSÉPTIMO.-El 12-11-2025 fue celebrado intento de conciliación ante el SIMA con el resultado de "falta de acuerdo".
Descriptor 30.
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.- 1.La cuestión que se plantea es estrictamente jurídica, pues en esencia, de la prueba documental presentada por ambas partes se desprende un escenario fáctico del que no se derivan diferencias sustanciales, y pasa por resolver si Mutua Universal, como así sostiene el sindicato actor, debía aplicar de forma directa e inmediata desde su entrada en vigor, el límite de jornada máxima anual de 37,5 horas de media semanales, derivada de la regulación contenida en la Disposición Adicional 144 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 o como se sostiene por la Mutua, dicho precepto no era aplicable directamente, al no ostentar la misma la condición de administración pública a los efectos pretendidos y por ende, estar sujeta a la previa negociación y aprobación. Si la respuesta es positiva, procedería entonces resolver sobre la petición de regularización de exceso de horas que se reclama por el sindicato actor desde el 23-9-2022 fecha de recepción del primer oficio de la DGOSS al 6-11-2024 desde la que se aplica la jornada legalmente establecida.
2.Si por ende la cuestión controvertida pasa por resolver si el contenido de la citada disposición era directamente aplicable y debía vincular a la Mutua demandada desde el momento de su entrada en vigor, es necesario traer aquí su contenido, que decía literalmente lo siguiente, en su redacción original:
"Disposición adicional centésima cuadragésima cuarta. Jornada de trabajo en el Sector Público.
Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada de trabajo general en el sector público se computará en cuantía anual y supondrá un promedio semanal de treinta y siete horas y media, sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan.
A estos efectos conforman el Sector Público:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las autoridades administrativas independientes, y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia dependientes o vinculadas a una Administración Pública o a otra entidad pública, así como las Universidades Públicas.
d) Los consorcios definidos en A estos efectos conforman el Sector Público:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las autoridades administrativas independientes, y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia dependientes o vinculadas a una Administración Pública o a otra entidad pública, así como las Universidades Públicas.
d) Los consorcios definidos en el artículo 118 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .
e) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional esté formado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
f) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a e) del presente apartado sea superior al 50 %.
e) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional esté formado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
f) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a e) del presente apartado sea superior al 50 %.
Dos. No obstante lo anterior, cada Administración Pública podrá establecer en sus calendarios laborales, previa negociación colectiva, otras jornadas ordinarias de trabajo distintas de la establecida con carácter general, o un reparto anual de la jornada en atención a las particularidades de cada función, tarea y ámbito sectorial, atendiendo en especial al tipo de jornada o a las jornadas a turnos, nocturnas o especialmente penosas, siempre y cuando en el ejercicio presupuestario anterior se hubieran cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto. Lo anterior no podrá afectar al cumplimiento por cada Administración del objetivo de que la temporalidad en el empleo público no supere el 8 % de las plazas de naturaleza estructural en cada uno de sus ámbitos.
De acuerdo con la normativa aplicable a las entidades locales, y en relación con lo previsto en este apartado, la regulación estatal de jornada y horario tendrá carácter supletorio en tanto que por dichas entidades se apruebe una regulación de su jornada y horario de trabajo, previo acuerdo de negociación colectiva.
Tres. Asimismo, las Administraciones Públicas que cumplan los requisitos señalados en el apartado anterior, podrán autorizar a sus entidades de derecho público o privado y organismos dependientes, a que establezcan otras jornadas ordinarias de trabajo u otro reparto anual de las mismas, siempre que ello no afecte al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto, así como al objetivo de temporalidad del empleo público en el ámbito respectivo a que se hace referencia en el apartado Dos anterior.
Cuatro. Quedan sin efecto las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes o que puedan suscribirse que contravengan lo previsto en esta disposición.
Cinco. Cada Administración Pública, previa negociación colectiva, podrá regular una bolsa de horas de libre disposición acumulables entre sí, de hasta un 5 % de la jornada anual, con carácter recuperable en el periodo de tiempo que así se determine y dirigida de forma justificada a la adopción de medidas de conciliación para el cuidado y atención de mayores, discapacitados, e hijos menores, en los términos que en cada caso se determinen. La Administración respectiva deberá regular el periodo de tiempo en el que se generará la posibilidad de hacer uso de esta bolsa de horas, los límites y condiciones de acumulación de la misma, así como el plazo en el que deberán recuperarse.
Igualmente, y en el caso de cuidado de hijos menores de 12 años o discapacitados, podrá establecerse un sistema específico de jornada continua.
Seis. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.7 .ª, 149.1.13 .ª y 149.1.18.ª de la Constitución .
3.Partiendo de dicha redacción, el sindicato actor y la Mutua demandada mantienen posiciones contrapuestas: mientras que CCOO considera que en virtud del principio de jerarquía normativa, el contenido de la norma prevalece y por ende, debió de aplicarse de forma automática a todos los trabajadores de la Mutua la jornada de treinta y siete horas y media de promedio en cómputo anual, la demanda sostiene que dicha Disposición Adicional regula la jornada de trabajo del sector público y dado que no considera a dichos efectos como tal a la Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, la aplicación de la jornada estaba sujeta a su aprobación por la DGOSS y el Ministerio de Hacienda, no procediendo su aplicación automática desde la entrada en vigor de la citada Disposición.
CUARTO.- 1.Sentado lo anterior, dispone el art. 79.1 de la LGSS que la colaboración en la gestión del sistema de Seguridad Social se llevará a cabo por mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y por empresas, definiéndose las mutuas por el art. 80.1 del mismo texto legal como asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el registro especial dependiente de este, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos en la ley.
En el apartado 4 del mismo art. 80 LGSS se reseña que las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad.
2.A tenor de los hechos declarados probados en la presente resolución que damos por reproducidos en aras a su brevedad, consta acreditado que Mutua Universal y CCOO alcanzaron un preacuerdo en materia de horario y trabajo a distancia, que fue comunicado a la DGOSS para su aprobación, realizándose una serie de puntualizaciones entre las que figuraba que el acuerdo, debía acogerse a la jornada máxima anual prevista en la DA 144 de la LPGE para el año 2018, archivándose el expediente.
Pedidas las correspondientes aclaraciones y remitidos sendos oficios por la DGOSS, la Mutua solicitó la llevar a término una nueva negociación para alcanzar un acuerdo sobre la jornada máxima a aplicar al personal de la Mutua, que finalmente fue culminado el 25-1-2024, si bien su aplicación quedó diferida a la efectiva aprobación del mismo por parte de la DGOSS y el Ministerio de Hacienda, al amparo de lo dispuesto en el art. 34.3 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023, cuyo tenor literal dice lo siguiente:
"Todos los acuerdos, convenios, pactos o cualesquiera otros instrumentos de negociación colectiva similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido se refiera a gastos imputables al capítulo de gastos de personal de los presupuestos de las entidades públicas empresariales, y demás entes públicos del sector público estatal, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal, consorcios participados mayoritariamente por el sector público estatal y mutuas colaboradoras con la Seguridad social y sus centros mancomunados así como a demás condiciones de trabajo, requerirán, para su plena efectividad, de la autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Función Pública, previo informe de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre impacto presupuestario, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicha autorización, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones por encima del autorizado en el artículo 19 de esta ley .
En estos supuestos, la Secretaría de Estado de Función Pública informará de las actuaciones realizadas a la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas".
3.En el intervalo temporal transcurrido entre uno y otro acuerdo, la Sección Sindical de CCOO ha reclamado insistentemente la aplicación automática de la jornada de 37,5 horas y la correspondiente compensación del exceso de horas realizadas por los trabajadores de Mutua Universal, al realizarse una jornada mayor se dice, que la prevista en la DA 144.
QUINTO.- 1.Tomando en consideración todo lo acontecido, la demanda ha de ser desestimada. Es cierto, como así ya hemos adelantado, que el art. 80.4 LGSS prevé que las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo. Ahora bien, no podemos obviar que el tenor literal de la DA 144 de la LPGE para 2018, prevé literalmente: "a estos efectosconforman el Sector Público(...)", es decir, a los efectos de aplicar, a partir de la entrada en vigor de la ley, la jornada de trabajo en cuantía anual con un promedio semanal de 37,5 horas que se recoge en el apartado uno del precepto.
En este punto hemos de dar la razón a la Mutua demandada, pues aun cuando la misma tenga la consideración de sector público, a los efectos regulados por la Ley de Presupuestos y desde su entrada en vigor, las Mutuas no aparecen como entidades a la que se les aplica de forma inmediata la regulación antedicha. Si efectivamente se hubiera querido incluir a las mutuas en dicho apartado, así se hubiera hecho, omitiéndose su inclusión en la relación cerrada que se contiene en los apartados a) a f) del precepto.
2.Por otro lado, si se observan los diferentes oficios remitidos por la DGOSS y el Ministerio de Hacienda, ninguno de ellos prevé la aplicación inmediata y directa de la jornada prevista en la DA 144 desde su entrada en vigor. Lo que en ellos se estipula es que el acuerdo alcanzado entre CCOO y Mutua Universal en materia de horario no podía contener una jornada superior a la prevista en la DA 144 de la LPGE y dado que ello no era así, se procedió al archivo del expediente inicial.
Es en el oficio de 12-9-2023 cuando la DGOSS informa que la se había recibido solicitud de propuesta de líneas generales de negociación colectiva por parte de Mutua Universal al objeto de iniciar proceso de negociación colectiva para establecer un acuerdo para aplicar la DA 144 de la LPGE para el año 2018 y aplicar una redistribución de las jornadas y horarios del personal de la mutua. Y que de dicha solicitud, se había dado traslado junto con el informe de conformidad con la DGOSS remitiéndose el expediente a la Secretaría de Estado de Función Pública del Ministerio de Hacienda y Función Pública para su tramitación correspondiente, de conformidad con la Ley 31/2022 de PGE para el año 2023, art. 34.3 e Instrucciones de 28-2-2023 sobre los procedimientos de autorización e informe en materia de recursos humanos de las entidades del sector público estatal, autorizadas por la Secretaría de Estado de Función Pública y la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
3.Si efectivamente hubiera de aplicarse de forma automática la jornada estipulada por la DA 144 de la LPGE, no se entiende por qué la DGOSS no efectuó una indicación al efecto, y se limitó a informar que el expediente había sido remitido a la Secretaría de Estado de Función Pública del Ministerio de Hacienda.
Lo mismo ha de concluirse respecto a la consulta realizada por Mutua Navarra: la DGOSS contestó que "la DA 144 de la LPGE 2018 no permite establecer horarios minorando la jornada establecida en dicha disposición ni negociar jornada superior o inferior a la misma. Por ello se debería modificar la regulación que establezcan los convenios colectivos con jornadas superiores para adaptarla a los horarios laborales de la DA 144, garantizando el cumplimiento de la citada disposición adicional, recordando que la propuesta sobre este tema no podrá suponer un incremento de las retribuciones o de la masa salarial superior al permitido por la norma presupuestaria para el ejercicio en cuestión".
Es decir, que lo que se contesta es que la jornada de la DA 144 es prevalente respecto a la prevista en los convenios colectivos, y que por ende debe modificarse, pero lo que no dice es que dicha jornada tenga una aplicación directa y sin previa negociación para introducirla en la normativa convencional como pretende el sindicato actor.
4.Solo la Subdirección General de Entidades Colaboradoras de la SS en relación a la consulta remitida por el Comité de Empresa de Mutua Navarra manifestó en correo electrónico de 20-12-2024 que la aplicación de la DA 144 de la LPGE era de aplicación directa desde su entrada en vigor, con cita de la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional número 3363/2019, de 16 de septiembre.
La sentencia referida no es otra que la dictada por esta Sala de lo Social de la AN en fecha 16-9-2019, proceso 146/2019, confirmada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 14-09-2021 (rco. 193/2019) en la que se corroboró que la jornada de la DA 144 de la LPGE para el año 2018 debía prevalecer sobre la recogida en el I convenio colectivo del Grupo Renfe. Ahora bien, en el asunto resuelto por aquélla, nadie cuestionaba la aplicación directa de la DA 144 al Grupo Renfe, al ostentar la consideración de sector público a los efectos de la citada disposición, cuestión que difiere de la planteada en el supuesto que ahora analizamos.
5.Por ende, si bien como se desprende de los distintos oficios de la DGOSS, la Mutua debía adaptar la jornada a la prevista en la DA 144, no existe indicación o previsión alguna que deba hacernos concluir que dicha aplicación debía realizarse de forma directa, desde su entrada en vigor, tal y como pretende el sindicato actor. Y las indicaciones realizadas en los distintos oficios, solo abogan por la aplicación de la jornada frente a la prevista en el convenio colectivo, abalando la negociación llevada a término en el seno de la Mutua, para su posterior aprobación por el Ministerio de Hacienda, por lo que la tesis de la parte actora no puede ser acogida, desestimándose la demanda en su integridad. Si la jornada de 37,5 horas y media no debe entenderse aplicable directamente desde 2018, huelga decir que ninguna compensación procede por el exceso de horas reclamado en el intervalo temporal solicitado por el sindicato demandante.
SEXTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que la misma no es firme, pudiendo interponer frente a la misma recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO-SERVICIOS), a la que se adhirió la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT frente a MUTUA UNIVERSAL, MATEPSS nº 10; y en consecuencia, absolvemos a la entidad demandada de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0063 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0063 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-El 25-4-2022, el sindicato CCOO y Mutua Universal suscribieron acuerdo colectivo en materia de horarios y de trabajo a distancia cuyo punto 1.4.1 preveía una jornada máxima de trabajo para todo el personal de la mutua de 1662 horas anuales.
Descriptores 3 y 86
SEGUNDO.-El 29-4-2022, Mutua Universal puso en conocimiento de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (en adelante DGOSS) el citado acuerdo, solicitando el dictado de resolución por parte de dicha Dirección General sobre emisión de informe favorable respecto del contenido del preacuerdo colectivo.
Descriptor 4.
TERCERO.-El 23-9-2022 la Subdirectora General de Gestión de Retribuciones y Puestos de Trabajo dictó oficio formulando alegaciones al preacuerdo alcanzado, y en concreto, respecto al punto 1.4.1 relativo a la "nueva modalidad horaria"se dispuso que la regulación de dicho apartado debía reproducir la regulación de la DA 144 de la Ley 6/2018 en relación con la jornada de trabajo en el sector público, debiendo desaparecer también la matización atinente a la jornada "máxima" de la redacción propuesta. Dado que el acuerdo no cumplía las previsiones contenidas en la legislación presupuestaria, se archivó el expediente.
Descriptores 5 y 87.
CUARTO.-Mutua Universal, ante las observaciones efectuadas por la Subdirectora General de Gestión de Retribuciones y Puestos de Trabajo, elevó solicitud de aclaración a la DOGSS sobre el punto 1.4.1 del acuerdo sobre el cómputo anual de jornada general.
Descriptores 6 y 88.
QUINTO.-El 26-1-2023 se dictó oficio contestando a la anterior consulta en el que se indicaba que no era posible resolver aquélla, al haberse presentado una nueva propuesta de acuerdo con la sección sindical de CCOO de horarios y trabajo a distancia.
Descriptores 89 y 91.
SEXTO.-El 23-11-2022 el Secretario General de la Sección Sindical de CCOO en Mutua Universal envió correo electrónico solicitando la remisión del documento de presentación del acuerdo alcanzado a la DGOSS para su aprobación a los efectos de informar a la plantilla de su tramitación, solicitando reunir de nuevo a la comisión del pacto horario para debatir las aplicación de las indicaciones del Ministerio de Hacienda y rechazado posteriormente, con el fin de reiniciar de nuevo el trámite de aprobación por la DGOSS.
Descriptor 7.
SÉPTIMO.-Por don David, Secretario General de la Sección Sindical de CCOO en Mutua Universal se han remitido sendos correos electrónicos en fechas 23 de noviembre; 14, 22 y 24 de diciembre de 2022; 24 de febrero, 7 de marzo , 9 de mayo, 7 de junio, 11, 14 y 20 de julio y 28 de septiembre de 2023 interesando se alcanzase un acuerdo sobre modificación horaria, aplicando las observaciones del Ministerio de Hacienda y de la DGOSS en relación a la DA 144 de la LPGE 2018 y se convocase de forma inmediata la Comisión de Horario.
Descriptores 8, 9, 10,11 y 12.
OCTAVO.-El 6-9-2023 el sindicato actor presentó solicitud de aclaración sobre la aplicación de la DA 144 de la Ley 6/2018 a la DGOSS sobre la obligatoriedad de su aplicación a los trabajadores de Mutua Universal de la jornada de 37.5 horas de promedio semanal de jornada en cuantía anual.
Descriptor 13.
NOVENO.-La DGOSS respondió mediante oficio de 12-9-2023 informando que se había recibido solicitud de propuesta de líneas generales de negociación colectiva por parte de Mutua Universal al objeto de iniciar proceso de negociación colectiva para establecer un acuerdo para aplicar la DA 144 de la LPGE para el año 2018 y aplicar una redistribución de las jornadas y horarios del personal de la mutua. Y que de dicha solicitud, se había dado traslado junto con el informe de conformidad con la DGOSS remitiéndose el expediente a la Secretaría de Estado de Función Pública del Ministerio de Hacienda y Función Pública para su tramitación correspondiente, de conformidad con la Ley 31/2022 de PGE para el año 2023, art. 34.3 e Instrucciones de 28-2-2023 sobre los procedimientos de autorización e informe en materia de recursos humanos de las entidades del sector público estatal, autorizadas por la Secretaría de Estado de Función Pública y la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Descriptor 14.
DÉCIMO.-Mediante correos electrónicos enviados por la Sección Sindical de CCOO el 28-9-2023 y el 16-10-2023 se solicitó el cálculo de las jornadas realizadas de más por los trabajadores de Mutua desde la recepción del oficio de la DGOSS de fecha 23-9-2022 para su compensación.
Descriptores 15, 16 y 93.
UNDÉCIMO.-El 21-11-2023, la Secretaría de Estado de Función Pública emitió informe sobre las líneas generales de negociación relativas a la redistribución de jornadas y horarios de plantilla de Mutua Universal, al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la DA 144 de la LPGE 2018 emitiendo informe favorable, con las siguientes condiciones: a) La implantación de la jornada solicitada no podría suponer un incremento de contrataciones, ni indefinidas ni temporales; y b) El coste de las medidas que supongan un incremento de masa salarial o de gastos de personal, debía compensarse mediante medidas de ahorro que redujeran la masa salarial y los costes de personal en la misma medida.
Descriptor 17 y 94.
DÉCIMOSEGUNDO.-El 25-1-2024 se alcanzó preacuerdo entre CCOO y Mutua Universal sobre horarios, en cuyo punto 1.4 se establecía que la jornada de trabajo para todo el personal será de 1642 horas anuales. Y su punto 2.1 preveía que el acuerdo entraría en vigor una vez se obtuviese el informe favorable de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y la autorización por parte de la Secretaría de Estado de Función Pública. El citado preacuerdo fue presentado por Mutua Universal a la DGOSS para su aprobación, dictándose resolución por la Secretaría de Estado de Función Pública autorizando el mismo, sujeto a las condiciones en ella establecidas. El 18-10-2024 se presentó a la DGOSS nuevo acuerdo, con las correcciones efectuadas.
Descriptores 19, 95, 96, 97, 98 y 99.
DÉCIMOTERCERO.-El 12-3-2024 la Sección Sindical de CCOO presentó escrito a la DGOSS solicitando información sobre la solicitud de aprobación del "acuerdo colectivo de horarios"instando se autorizase la aplicación inmediata de la jornada de 37,5 horas semanales de promedio anual desde al menos la firma del acuerdo de empresa. La petición se reiteró en nueva solicitud de fecha 17-4-2024 y de igual modo, se solicitó a la Mutua información sobre el trámite de aprobación del preacuerdo.
Descriptores 20, 21 y 22.
DÉCIMOCUARTO.-La DGOSS contestó a la consulta enviada por Mutua Navarra en relación a la aplicación de la DA 144 de la LPGE 2018 afirmando que "la DA 144 de la LPGE 2018 no permite establecer horarios minorando la jornada establecida en dicha disposición ni negociar jornada superior o inferior a la misma. Por ello se debería modificar la regulación que establezcan los convenios colectivos con jornadas superiores para adaptarla a los horarios laborales de la DA 144, garantizando el cumplimiento de la citada disposición adicional, recordando que la propuesta sobre este tema no podrá suponer un incremento de las retribuciones o de la masa salarial superior al permitido por la norma presupuestaria para el ejercicio en cuestión".
Descriptor 23.
DÉCIMOQUINTO.-La Subdirección General de Entidades Colaboradoras de la SS en relación a la consulta remitida por el Comité de Empresa de Mutua Navarra manifestó en correo electrónico de 20-12-2024 que la aplicación de la DA 144 de la LPGE era de aplicación directa desde su entrada en vigor, con cita de la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional número 3363/2019, de 16 de septiembre.
Descriptor 25
DÉCIMOSEXTO-.-Al conocerse dicha información por la Sección Sindical de CCOO se remitieron correos electrónicos de 9-1-2025, solicitando reunión para negociar la compensación de las horas realizadas en exceso por los trabajadores, contestando Mutua Universal en correo de 15 de enero manifestando no existir autorización por parte de la DOGSS de la aplicación automática de la DA 144.
Descriptores 26 a 28.
DÉCIMOSÉPTIMO.-El 12-11-2025 fue celebrado intento de conciliación ante el SIMA con el resultado de "falta de acuerdo".
Descriptor 30.
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.- 1.La cuestión que se plantea es estrictamente jurídica, pues en esencia, de la prueba documental presentada por ambas partes se desprende un escenario fáctico del que no se derivan diferencias sustanciales, y pasa por resolver si Mutua Universal, como así sostiene el sindicato actor, debía aplicar de forma directa e inmediata desde su entrada en vigor, el límite de jornada máxima anual de 37,5 horas de media semanales, derivada de la regulación contenida en la Disposición Adicional 144 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 o como se sostiene por la Mutua, dicho precepto no era aplicable directamente, al no ostentar la misma la condición de administración pública a los efectos pretendidos y por ende, estar sujeta a la previa negociación y aprobación. Si la respuesta es positiva, procedería entonces resolver sobre la petición de regularización de exceso de horas que se reclama por el sindicato actor desde el 23-9-2022 fecha de recepción del primer oficio de la DGOSS al 6-11-2024 desde la que se aplica la jornada legalmente establecida.
2.Si por ende la cuestión controvertida pasa por resolver si el contenido de la citada disposición era directamente aplicable y debía vincular a la Mutua demandada desde el momento de su entrada en vigor, es necesario traer aquí su contenido, que decía literalmente lo siguiente, en su redacción original:
"Disposición adicional centésima cuadragésima cuarta. Jornada de trabajo en el Sector Público.
Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada de trabajo general en el sector público se computará en cuantía anual y supondrá un promedio semanal de treinta y siete horas y media, sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan.
A estos efectos conforman el Sector Público:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las autoridades administrativas independientes, y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia dependientes o vinculadas a una Administración Pública o a otra entidad pública, así como las Universidades Públicas.
d) Los consorcios definidos en A estos efectos conforman el Sector Público:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las autoridades administrativas independientes, y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia dependientes o vinculadas a una Administración Pública o a otra entidad pública, así como las Universidades Públicas.
d) Los consorcios definidos en el artículo 118 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .
e) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional esté formado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
f) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a e) del presente apartado sea superior al 50 %.
e) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional esté formado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
f) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a e) del presente apartado sea superior al 50 %.
Dos. No obstante lo anterior, cada Administración Pública podrá establecer en sus calendarios laborales, previa negociación colectiva, otras jornadas ordinarias de trabajo distintas de la establecida con carácter general, o un reparto anual de la jornada en atención a las particularidades de cada función, tarea y ámbito sectorial, atendiendo en especial al tipo de jornada o a las jornadas a turnos, nocturnas o especialmente penosas, siempre y cuando en el ejercicio presupuestario anterior se hubieran cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto. Lo anterior no podrá afectar al cumplimiento por cada Administración del objetivo de que la temporalidad en el empleo público no supere el 8 % de las plazas de naturaleza estructural en cada uno de sus ámbitos.
De acuerdo con la normativa aplicable a las entidades locales, y en relación con lo previsto en este apartado, la regulación estatal de jornada y horario tendrá carácter supletorio en tanto que por dichas entidades se apruebe una regulación de su jornada y horario de trabajo, previo acuerdo de negociación colectiva.
Tres. Asimismo, las Administraciones Públicas que cumplan los requisitos señalados en el apartado anterior, podrán autorizar a sus entidades de derecho público o privado y organismos dependientes, a que establezcan otras jornadas ordinarias de trabajo u otro reparto anual de las mismas, siempre que ello no afecte al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto, así como al objetivo de temporalidad del empleo público en el ámbito respectivo a que se hace referencia en el apartado Dos anterior.
Cuatro. Quedan sin efecto las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes o que puedan suscribirse que contravengan lo previsto en esta disposición.
Cinco. Cada Administración Pública, previa negociación colectiva, podrá regular una bolsa de horas de libre disposición acumulables entre sí, de hasta un 5 % de la jornada anual, con carácter recuperable en el periodo de tiempo que así se determine y dirigida de forma justificada a la adopción de medidas de conciliación para el cuidado y atención de mayores, discapacitados, e hijos menores, en los términos que en cada caso se determinen. La Administración respectiva deberá regular el periodo de tiempo en el que se generará la posibilidad de hacer uso de esta bolsa de horas, los límites y condiciones de acumulación de la misma, así como el plazo en el que deberán recuperarse.
Igualmente, y en el caso de cuidado de hijos menores de 12 años o discapacitados, podrá establecerse un sistema específico de jornada continua.
Seis. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.7 .ª, 149.1.13 .ª y 149.1.18.ª de la Constitución .
3.Partiendo de dicha redacción, el sindicato actor y la Mutua demandada mantienen posiciones contrapuestas: mientras que CCOO considera que en virtud del principio de jerarquía normativa, el contenido de la norma prevalece y por ende, debió de aplicarse de forma automática a todos los trabajadores de la Mutua la jornada de treinta y siete horas y media de promedio en cómputo anual, la demanda sostiene que dicha Disposición Adicional regula la jornada de trabajo del sector público y dado que no considera a dichos efectos como tal a la Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, la aplicación de la jornada estaba sujeta a su aprobación por la DGOSS y el Ministerio de Hacienda, no procediendo su aplicación automática desde la entrada en vigor de la citada Disposición.
CUARTO.- 1.Sentado lo anterior, dispone el art. 79.1 de la LGSS que la colaboración en la gestión del sistema de Seguridad Social se llevará a cabo por mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y por empresas, definiéndose las mutuas por el art. 80.1 del mismo texto legal como asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el registro especial dependiente de este, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos en la ley.
En el apartado 4 del mismo art. 80 LGSS se reseña que las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad.
2.A tenor de los hechos declarados probados en la presente resolución que damos por reproducidos en aras a su brevedad, consta acreditado que Mutua Universal y CCOO alcanzaron un preacuerdo en materia de horario y trabajo a distancia, que fue comunicado a la DGOSS para su aprobación, realizándose una serie de puntualizaciones entre las que figuraba que el acuerdo, debía acogerse a la jornada máxima anual prevista en la DA 144 de la LPGE para el año 2018, archivándose el expediente.
Pedidas las correspondientes aclaraciones y remitidos sendos oficios por la DGOSS, la Mutua solicitó la llevar a término una nueva negociación para alcanzar un acuerdo sobre la jornada máxima a aplicar al personal de la Mutua, que finalmente fue culminado el 25-1-2024, si bien su aplicación quedó diferida a la efectiva aprobación del mismo por parte de la DGOSS y el Ministerio de Hacienda, al amparo de lo dispuesto en el art. 34.3 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023, cuyo tenor literal dice lo siguiente:
"Todos los acuerdos, convenios, pactos o cualesquiera otros instrumentos de negociación colectiva similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido se refiera a gastos imputables al capítulo de gastos de personal de los presupuestos de las entidades públicas empresariales, y demás entes públicos del sector público estatal, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal, consorcios participados mayoritariamente por el sector público estatal y mutuas colaboradoras con la Seguridad social y sus centros mancomunados así como a demás condiciones de trabajo, requerirán, para su plena efectividad, de la autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Función Pública, previo informe de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre impacto presupuestario, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicha autorización, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones por encima del autorizado en el artículo 19 de esta ley .
En estos supuestos, la Secretaría de Estado de Función Pública informará de las actuaciones realizadas a la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas".
3.En el intervalo temporal transcurrido entre uno y otro acuerdo, la Sección Sindical de CCOO ha reclamado insistentemente la aplicación automática de la jornada de 37,5 horas y la correspondiente compensación del exceso de horas realizadas por los trabajadores de Mutua Universal, al realizarse una jornada mayor se dice, que la prevista en la DA 144.
QUINTO.- 1.Tomando en consideración todo lo acontecido, la demanda ha de ser desestimada. Es cierto, como así ya hemos adelantado, que el art. 80.4 LGSS prevé que las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo. Ahora bien, no podemos obviar que el tenor literal de la DA 144 de la LPGE para 2018, prevé literalmente: "a estos efectosconforman el Sector Público(...)", es decir, a los efectos de aplicar, a partir de la entrada en vigor de la ley, la jornada de trabajo en cuantía anual con un promedio semanal de 37,5 horas que se recoge en el apartado uno del precepto.
En este punto hemos de dar la razón a la Mutua demandada, pues aun cuando la misma tenga la consideración de sector público, a los efectos regulados por la Ley de Presupuestos y desde su entrada en vigor, las Mutuas no aparecen como entidades a la que se les aplica de forma inmediata la regulación antedicha. Si efectivamente se hubiera querido incluir a las mutuas en dicho apartado, así se hubiera hecho, omitiéndose su inclusión en la relación cerrada que se contiene en los apartados a) a f) del precepto.
2.Por otro lado, si se observan los diferentes oficios remitidos por la DGOSS y el Ministerio de Hacienda, ninguno de ellos prevé la aplicación inmediata y directa de la jornada prevista en la DA 144 desde su entrada en vigor. Lo que en ellos se estipula es que el acuerdo alcanzado entre CCOO y Mutua Universal en materia de horario no podía contener una jornada superior a la prevista en la DA 144 de la LPGE y dado que ello no era así, se procedió al archivo del expediente inicial.
Es en el oficio de 12-9-2023 cuando la DGOSS informa que la se había recibido solicitud de propuesta de líneas generales de negociación colectiva por parte de Mutua Universal al objeto de iniciar proceso de negociación colectiva para establecer un acuerdo para aplicar la DA 144 de la LPGE para el año 2018 y aplicar una redistribución de las jornadas y horarios del personal de la mutua. Y que de dicha solicitud, se había dado traslado junto con el informe de conformidad con la DGOSS remitiéndose el expediente a la Secretaría de Estado de Función Pública del Ministerio de Hacienda y Función Pública para su tramitación correspondiente, de conformidad con la Ley 31/2022 de PGE para el año 2023, art. 34.3 e Instrucciones de 28-2-2023 sobre los procedimientos de autorización e informe en materia de recursos humanos de las entidades del sector público estatal, autorizadas por la Secretaría de Estado de Función Pública y la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
3.Si efectivamente hubiera de aplicarse de forma automática la jornada estipulada por la DA 144 de la LPGE, no se entiende por qué la DGOSS no efectuó una indicación al efecto, y se limitó a informar que el expediente había sido remitido a la Secretaría de Estado de Función Pública del Ministerio de Hacienda.
Lo mismo ha de concluirse respecto a la consulta realizada por Mutua Navarra: la DGOSS contestó que "la DA 144 de la LPGE 2018 no permite establecer horarios minorando la jornada establecida en dicha disposición ni negociar jornada superior o inferior a la misma. Por ello se debería modificar la regulación que establezcan los convenios colectivos con jornadas superiores para adaptarla a los horarios laborales de la DA 144, garantizando el cumplimiento de la citada disposición adicional, recordando que la propuesta sobre este tema no podrá suponer un incremento de las retribuciones o de la masa salarial superior al permitido por la norma presupuestaria para el ejercicio en cuestión".
Es decir, que lo que se contesta es que la jornada de la DA 144 es prevalente respecto a la prevista en los convenios colectivos, y que por ende debe modificarse, pero lo que no dice es que dicha jornada tenga una aplicación directa y sin previa negociación para introducirla en la normativa convencional como pretende el sindicato actor.
4.Solo la Subdirección General de Entidades Colaboradoras de la SS en relación a la consulta remitida por el Comité de Empresa de Mutua Navarra manifestó en correo electrónico de 20-12-2024 que la aplicación de la DA 144 de la LPGE era de aplicación directa desde su entrada en vigor, con cita de la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional número 3363/2019, de 16 de septiembre.
La sentencia referida no es otra que la dictada por esta Sala de lo Social de la AN en fecha 16-9-2019, proceso 146/2019, confirmada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 14-09-2021 (rco. 193/2019) en la que se corroboró que la jornada de la DA 144 de la LPGE para el año 2018 debía prevalecer sobre la recogida en el I convenio colectivo del Grupo Renfe. Ahora bien, en el asunto resuelto por aquélla, nadie cuestionaba la aplicación directa de la DA 144 al Grupo Renfe, al ostentar la consideración de sector público a los efectos de la citada disposición, cuestión que difiere de la planteada en el supuesto que ahora analizamos.
5.Por ende, si bien como se desprende de los distintos oficios de la DGOSS, la Mutua debía adaptar la jornada a la prevista en la DA 144, no existe indicación o previsión alguna que deba hacernos concluir que dicha aplicación debía realizarse de forma directa, desde su entrada en vigor, tal y como pretende el sindicato actor. Y las indicaciones realizadas en los distintos oficios, solo abogan por la aplicación de la jornada frente a la prevista en el convenio colectivo, abalando la negociación llevada a término en el seno de la Mutua, para su posterior aprobación por el Ministerio de Hacienda, por lo que la tesis de la parte actora no puede ser acogida, desestimándose la demanda en su integridad. Si la jornada de 37,5 horas y media no debe entenderse aplicable directamente desde 2018, huelga decir que ninguna compensación procede por el exceso de horas reclamado en el intervalo temporal solicitado por el sindicato demandante.
SEXTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que la misma no es firme, pudiendo interponer frente a la misma recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO-SERVICIOS), a la que se adhirió la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT frente a MUTUA UNIVERSAL, MATEPSS nº 10; y en consecuencia, absolvemos a la entidad demandada de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0063 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0063 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.- 1.La cuestión que se plantea es estrictamente jurídica, pues en esencia, de la prueba documental presentada por ambas partes se desprende un escenario fáctico del que no se derivan diferencias sustanciales, y pasa por resolver si Mutua Universal, como así sostiene el sindicato actor, debía aplicar de forma directa e inmediata desde su entrada en vigor, el límite de jornada máxima anual de 37,5 horas de media semanales, derivada de la regulación contenida en la Disposición Adicional 144 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 o como se sostiene por la Mutua, dicho precepto no era aplicable directamente, al no ostentar la misma la condición de administración pública a los efectos pretendidos y por ende, estar sujeta a la previa negociación y aprobación. Si la respuesta es positiva, procedería entonces resolver sobre la petición de regularización de exceso de horas que se reclama por el sindicato actor desde el 23-9-2022 fecha de recepción del primer oficio de la DGOSS al 6-11-2024 desde la que se aplica la jornada legalmente establecida.
2.Si por ende la cuestión controvertida pasa por resolver si el contenido de la citada disposición era directamente aplicable y debía vincular a la Mutua demandada desde el momento de su entrada en vigor, es necesario traer aquí su contenido, que decía literalmente lo siguiente, en su redacción original:
"Disposición adicional centésima cuadragésima cuarta. Jornada de trabajo en el Sector Público.
Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada de trabajo general en el sector público se computará en cuantía anual y supondrá un promedio semanal de treinta y siete horas y media, sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan.
A estos efectos conforman el Sector Público:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las autoridades administrativas independientes, y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia dependientes o vinculadas a una Administración Pública o a otra entidad pública, así como las Universidades Públicas.
d) Los consorcios definidos en A estos efectos conforman el Sector Público:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las autoridades administrativas independientes, y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia dependientes o vinculadas a una Administración Pública o a otra entidad pública, así como las Universidades Públicas.
d) Los consorcios definidos en el artículo 118 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .
e) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional esté formado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
f) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a e) del presente apartado sea superior al 50 %.
e) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional esté formado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
f) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a e) del presente apartado sea superior al 50 %.
Dos. No obstante lo anterior, cada Administración Pública podrá establecer en sus calendarios laborales, previa negociación colectiva, otras jornadas ordinarias de trabajo distintas de la establecida con carácter general, o un reparto anual de la jornada en atención a las particularidades de cada función, tarea y ámbito sectorial, atendiendo en especial al tipo de jornada o a las jornadas a turnos, nocturnas o especialmente penosas, siempre y cuando en el ejercicio presupuestario anterior se hubieran cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto. Lo anterior no podrá afectar al cumplimiento por cada Administración del objetivo de que la temporalidad en el empleo público no supere el 8 % de las plazas de naturaleza estructural en cada uno de sus ámbitos.
De acuerdo con la normativa aplicable a las entidades locales, y en relación con lo previsto en este apartado, la regulación estatal de jornada y horario tendrá carácter supletorio en tanto que por dichas entidades se apruebe una regulación de su jornada y horario de trabajo, previo acuerdo de negociación colectiva.
Tres. Asimismo, las Administraciones Públicas que cumplan los requisitos señalados en el apartado anterior, podrán autorizar a sus entidades de derecho público o privado y organismos dependientes, a que establezcan otras jornadas ordinarias de trabajo u otro reparto anual de las mismas, siempre que ello no afecte al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto, así como al objetivo de temporalidad del empleo público en el ámbito respectivo a que se hace referencia en el apartado Dos anterior.
Cuatro. Quedan sin efecto las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes o que puedan suscribirse que contravengan lo previsto en esta disposición.
Cinco. Cada Administración Pública, previa negociación colectiva, podrá regular una bolsa de horas de libre disposición acumulables entre sí, de hasta un 5 % de la jornada anual, con carácter recuperable en el periodo de tiempo que así se determine y dirigida de forma justificada a la adopción de medidas de conciliación para el cuidado y atención de mayores, discapacitados, e hijos menores, en los términos que en cada caso se determinen. La Administración respectiva deberá regular el periodo de tiempo en el que se generará la posibilidad de hacer uso de esta bolsa de horas, los límites y condiciones de acumulación de la misma, así como el plazo en el que deberán recuperarse.
Igualmente, y en el caso de cuidado de hijos menores de 12 años o discapacitados, podrá establecerse un sistema específico de jornada continua.
Seis. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.7 .ª, 149.1.13 .ª y 149.1.18.ª de la Constitución .
3.Partiendo de dicha redacción, el sindicato actor y la Mutua demandada mantienen posiciones contrapuestas: mientras que CCOO considera que en virtud del principio de jerarquía normativa, el contenido de la norma prevalece y por ende, debió de aplicarse de forma automática a todos los trabajadores de la Mutua la jornada de treinta y siete horas y media de promedio en cómputo anual, la demanda sostiene que dicha Disposición Adicional regula la jornada de trabajo del sector público y dado que no considera a dichos efectos como tal a la Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, la aplicación de la jornada estaba sujeta a su aprobación por la DGOSS y el Ministerio de Hacienda, no procediendo su aplicación automática desde la entrada en vigor de la citada Disposición.
CUARTO.- 1.Sentado lo anterior, dispone el art. 79.1 de la LGSS que la colaboración en la gestión del sistema de Seguridad Social se llevará a cabo por mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y por empresas, definiéndose las mutuas por el art. 80.1 del mismo texto legal como asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el registro especial dependiente de este, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos en la ley.
En el apartado 4 del mismo art. 80 LGSS se reseña que las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad.
2.A tenor de los hechos declarados probados en la presente resolución que damos por reproducidos en aras a su brevedad, consta acreditado que Mutua Universal y CCOO alcanzaron un preacuerdo en materia de horario y trabajo a distancia, que fue comunicado a la DGOSS para su aprobación, realizándose una serie de puntualizaciones entre las que figuraba que el acuerdo, debía acogerse a la jornada máxima anual prevista en la DA 144 de la LPGE para el año 2018, archivándose el expediente.
Pedidas las correspondientes aclaraciones y remitidos sendos oficios por la DGOSS, la Mutua solicitó la llevar a término una nueva negociación para alcanzar un acuerdo sobre la jornada máxima a aplicar al personal de la Mutua, que finalmente fue culminado el 25-1-2024, si bien su aplicación quedó diferida a la efectiva aprobación del mismo por parte de la DGOSS y el Ministerio de Hacienda, al amparo de lo dispuesto en el art. 34.3 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023, cuyo tenor literal dice lo siguiente:
"Todos los acuerdos, convenios, pactos o cualesquiera otros instrumentos de negociación colectiva similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido se refiera a gastos imputables al capítulo de gastos de personal de los presupuestos de las entidades públicas empresariales, y demás entes públicos del sector público estatal, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal, consorcios participados mayoritariamente por el sector público estatal y mutuas colaboradoras con la Seguridad social y sus centros mancomunados así como a demás condiciones de trabajo, requerirán, para su plena efectividad, de la autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Función Pública, previo informe de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre impacto presupuestario, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicha autorización, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones por encima del autorizado en el artículo 19 de esta ley .
En estos supuestos, la Secretaría de Estado de Función Pública informará de las actuaciones realizadas a la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas".
3.En el intervalo temporal transcurrido entre uno y otro acuerdo, la Sección Sindical de CCOO ha reclamado insistentemente la aplicación automática de la jornada de 37,5 horas y la correspondiente compensación del exceso de horas realizadas por los trabajadores de Mutua Universal, al realizarse una jornada mayor se dice, que la prevista en la DA 144.
QUINTO.- 1.Tomando en consideración todo lo acontecido, la demanda ha de ser desestimada. Es cierto, como así ya hemos adelantado, que el art. 80.4 LGSS prevé que las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo. Ahora bien, no podemos obviar que el tenor literal de la DA 144 de la LPGE para 2018, prevé literalmente: "a estos efectosconforman el Sector Público(...)", es decir, a los efectos de aplicar, a partir de la entrada en vigor de la ley, la jornada de trabajo en cuantía anual con un promedio semanal de 37,5 horas que se recoge en el apartado uno del precepto.
En este punto hemos de dar la razón a la Mutua demandada, pues aun cuando la misma tenga la consideración de sector público, a los efectos regulados por la Ley de Presupuestos y desde su entrada en vigor, las Mutuas no aparecen como entidades a la que se les aplica de forma inmediata la regulación antedicha. Si efectivamente se hubiera querido incluir a las mutuas en dicho apartado, así se hubiera hecho, omitiéndose su inclusión en la relación cerrada que se contiene en los apartados a) a f) del precepto.
2.Por otro lado, si se observan los diferentes oficios remitidos por la DGOSS y el Ministerio de Hacienda, ninguno de ellos prevé la aplicación inmediata y directa de la jornada prevista en la DA 144 desde su entrada en vigor. Lo que en ellos se estipula es que el acuerdo alcanzado entre CCOO y Mutua Universal en materia de horario no podía contener una jornada superior a la prevista en la DA 144 de la LPGE y dado que ello no era así, se procedió al archivo del expediente inicial.
Es en el oficio de 12-9-2023 cuando la DGOSS informa que la se había recibido solicitud de propuesta de líneas generales de negociación colectiva por parte de Mutua Universal al objeto de iniciar proceso de negociación colectiva para establecer un acuerdo para aplicar la DA 144 de la LPGE para el año 2018 y aplicar una redistribución de las jornadas y horarios del personal de la mutua. Y que de dicha solicitud, se había dado traslado junto con el informe de conformidad con la DGOSS remitiéndose el expediente a la Secretaría de Estado de Función Pública del Ministerio de Hacienda y Función Pública para su tramitación correspondiente, de conformidad con la Ley 31/2022 de PGE para el año 2023, art. 34.3 e Instrucciones de 28-2-2023 sobre los procedimientos de autorización e informe en materia de recursos humanos de las entidades del sector público estatal, autorizadas por la Secretaría de Estado de Función Pública y la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
3.Si efectivamente hubiera de aplicarse de forma automática la jornada estipulada por la DA 144 de la LPGE, no se entiende por qué la DGOSS no efectuó una indicación al efecto, y se limitó a informar que el expediente había sido remitido a la Secretaría de Estado de Función Pública del Ministerio de Hacienda.
Lo mismo ha de concluirse respecto a la consulta realizada por Mutua Navarra: la DGOSS contestó que "la DA 144 de la LPGE 2018 no permite establecer horarios minorando la jornada establecida en dicha disposición ni negociar jornada superior o inferior a la misma. Por ello se debería modificar la regulación que establezcan los convenios colectivos con jornadas superiores para adaptarla a los horarios laborales de la DA 144, garantizando el cumplimiento de la citada disposición adicional, recordando que la propuesta sobre este tema no podrá suponer un incremento de las retribuciones o de la masa salarial superior al permitido por la norma presupuestaria para el ejercicio en cuestión".
Es decir, que lo que se contesta es que la jornada de la DA 144 es prevalente respecto a la prevista en los convenios colectivos, y que por ende debe modificarse, pero lo que no dice es que dicha jornada tenga una aplicación directa y sin previa negociación para introducirla en la normativa convencional como pretende el sindicato actor.
4.Solo la Subdirección General de Entidades Colaboradoras de la SS en relación a la consulta remitida por el Comité de Empresa de Mutua Navarra manifestó en correo electrónico de 20-12-2024 que la aplicación de la DA 144 de la LPGE era de aplicación directa desde su entrada en vigor, con cita de la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional número 3363/2019, de 16 de septiembre.
La sentencia referida no es otra que la dictada por esta Sala de lo Social de la AN en fecha 16-9-2019, proceso 146/2019, confirmada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 14-09-2021 (rco. 193/2019) en la que se corroboró que la jornada de la DA 144 de la LPGE para el año 2018 debía prevalecer sobre la recogida en el I convenio colectivo del Grupo Renfe. Ahora bien, en el asunto resuelto por aquélla, nadie cuestionaba la aplicación directa de la DA 144 al Grupo Renfe, al ostentar la consideración de sector público a los efectos de la citada disposición, cuestión que difiere de la planteada en el supuesto que ahora analizamos.
5.Por ende, si bien como se desprende de los distintos oficios de la DGOSS, la Mutua debía adaptar la jornada a la prevista en la DA 144, no existe indicación o previsión alguna que deba hacernos concluir que dicha aplicación debía realizarse de forma directa, desde su entrada en vigor, tal y como pretende el sindicato actor. Y las indicaciones realizadas en los distintos oficios, solo abogan por la aplicación de la jornada frente a la prevista en el convenio colectivo, abalando la negociación llevada a término en el seno de la Mutua, para su posterior aprobación por el Ministerio de Hacienda, por lo que la tesis de la parte actora no puede ser acogida, desestimándose la demanda en su integridad. Si la jornada de 37,5 horas y media no debe entenderse aplicable directamente desde 2018, huelga decir que ninguna compensación procede por el exceso de horas reclamado en el intervalo temporal solicitado por el sindicato demandante.
SEXTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que la misma no es firme, pudiendo interponer frente a la misma recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO-SERVICIOS), a la que se adhirió la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT frente a MUTUA UNIVERSAL, MATEPSS nº 10; y en consecuencia, absolvemos a la entidad demandada de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0063 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0063 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO-SERVICIOS), a la que se adhirió la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT frente a MUTUA UNIVERSAL, MATEPSS nº 10; y en consecuencia, absolvemos a la entidad demandada de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0063 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0063 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.