Última revisión
17/07/2025
Sentencia Social 94/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 59/2025 de 30 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 94/2025
Núm. Cendoj: 28079240012025100095
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2869
Núm. Roj: SAN 2869:2025
Encabezamiento
-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: DESPIDO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a treinta de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento DESPIDO COLECTIVO 0000059/2025 seguido por demanda de UGT SERVICIOS PUBLICOS (letrado D. Enrique Such Herraiz) contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA (letrado D. Jesús Francisco Molinera Mateos) FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CCOO (letrada Dª Sonia de Pablo Portillo), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (representada por el secretario general D. Victor Manuel), USO (letrada Dª Mª Eugenia Moreno Díaz), FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO (letrado D. David Chaves Pastor), ELA (no comparece) sobre DESPIDO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
1.- UGT-SP ratificó su demanda. Alegó como motivos de impugnación del despido colectivo:
Nulidad: 16-12-24 constitución de la mesa negociadora; firma de acta de constitución y en punto 7 se da cuenta que se remite la documentación. En el pie de firma se consigna que se recepciona la documentación. El letrado solicita la documentación y no se remite hasta las 20:30 y solo el listado de afectados, creado por doña Adoracion a las 19:30. Falta la documentación a aportar para abordar la negociación.
18-11-24: solicita acta inicio del periodo de consultas con el pie de lo que había dicho y la petición de entrega a la autoridad laboral. Se contesta que no se tiene, porque es un borrador, evitando el control administrativo del periodo de consultas. Hasta el 28-1-2025 no es cuando se inicia el periodo de consultas, incumpliendo el plazo de 30 días.
UGT vuelve a pedir más documentación de 13 documentos. Y no es hasta el día 3, en la tercera reunión cuando se dice que no de remite por ser de difícil elaboración, problemas de protección de datos. UGT por ende no dispone de la documentación necesaria, existiendo mala fe negocial y ausencia de documentación precisa. Horas antes de las reuniones, se colgaba la documentación que entregaban.
Informe IT: no hay voluntad negociadora por dos motivos:
1) A la comunicación inicial hay 321 trabajadores afectados. Y que va a haber una desafectación del 50% siendo esta ficticia porque viene del despido anterior.
2) A 16-12-2024 acceso a memoria e informe técnico sin firmar: tuvo que haberse actualizado a 17-12-2024 según dice la IT.
Por ende: se pide la nulidad por omisión de la documentación invocando la STS 12-7-2023. Si la parte requiere documentación, la empresa está obligada a entregarla ( STS 20-7-2026 326/2014).
También el despido es nulo a su juicio por vulneración del art. 28 CE: derecho de información de los sindicatos. Edadismo y sexo.
Subsidiariamente, se solicita se declare la improcedencia. El informe técnico es una copia de la memoria y no se ha desglosado la documentación precisa para acreditar las circunstancias que dan lugar al despido. El plan de recolocación no se aportó hasta el 5-2-2025 a requerimiento de la autoridad laboral y el acta de constitución, con la manifestación de UGT, aportando una sin firmar. Se solicita la imposición de multa o costas por aportar la prueba tarde.
2.- La Federación de Servicios de CCOO se adhirió a la demanda. La insuficiencia de la documentación es evidente, y se pone en conocimiento por CCOO desde la segunda reunión, con petición de la que consideraban relevante. La solicitud no fue atendida en la negociación, siendo difícil calibrar las causas de la medida. El informe técnico carece de criterios objetivos para conocer la elección de las personas y pérdidas de proyectos.
Imposible hablar de una negociación real. De contrario se hablarán de reubicaciones pero al inicio se rebaja a 168. Los trabajadores no afectados provienen de la no incorporación del ERE anterior y recolocación en otros proyectos o renovación de los anteriores. CCOO pidió el listado de proyectos vigentes y la plantilla que no se presenta.
STS 26-6-2018: En este caso, la documental es caótica y no sirve para acreditar la causa.
3.- La Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO se adhirió a la demanda. En nuevo proceso de negociación ante el SIMA se reitera la presentación de la misma documentación: listados de afectación y afectados por el despido y proyectos ya finalizados y que han continuado prestándose. No han sido aportados.
También, el informe técnico. Se vuelve a aportar el mismo informe técnico. No se han solventado las deficiencias. El informe debe ser independiente de la memoria y sin embargo es una mera copia, ni analiza de forma independiente ni datos objetivos. Ingente documental para justificar el despido a través de una plataforma digital que dificulta cuanto menos la negociación. Se ha pedido también que se aclaren los criterios de afectación, y no se ha dado, sin ofrecer datos objetivos.
4.- USO solicitó el dictado de una sentencia ajustada a derecho.
5.- Cruz Roja se opuso a la demanda. Manifestó que la empresa colabora con las administraciones públicas, no siendo el titular de la actividad, limitándose a llevarla a cabo a través de una adjudicación o subvención. Por ende no decide ni su inicio ni su fin. Normalmente son contratos y adjudicaciones anuales, decidiendo la administración si prorroga o no la actividad y si lo hace, con cuantos trabajadores.
Hasta la reforma laboral, las actividades eran contratadas por obra o servicio determinado. Tras la reforma ya no es posible y los contratos temporales no pueden hacerse, contratando de forma indefinida. Por ello al terminar una actividad, acude al despido por causas objetivas, bien individuales, bien colectivos. La empresa, al llegar 2024, no adopta despidos individuales y acude al despido colectivo.
En 2024: cuando comienza a preparar el despido colectivo previo acordado de 2024 incluye en la primera comunicación, todos los puestos de trabajo en los que tiene la creencia que no va a continuar, que eran 321 personas. Por eso en la primera memoria hay 321 trabajadores afectados. Cuando se celebra la primera reunión, algunas administraciones ya confirman las actividades que continúa, y por ello se redujo la lista a 168 trabajadores, al provenir de la propia decisión de la administración.
Se presenta la memoria nueva (doc. 5 bis) y hay otra anterior (doc. 5). La demanda no rebate las causas, que son productivas, finalización de proyectos. Se ha ido entregando toda la documentación que se han requerido.
Del doc. 20 al 145: se justifican cada uno de los proyectos, y la decisión de la administración (o que se termina o que se continúa).
También existe causa organizativa de la oficina central: debido a las circunstancias la CR ha tenido que ir organizando de manera más eficiente. Se van produciendo una reorganización, en la oficina Central de CR que presta servicios en toda España. Algunos de sus departamentos se unifican y algunos desaparecen y otros se reducen.
En cuanto a la contestación a la ampliación de la demanda se dijo:
Pag. 8 informe Autoridad Laboral: aporta documentación preceptiva. Pero sin índice.
Informe técnico: pag 14. Dice que no está firmado, pero es un error porque está firmado. Se dice que el informe debe tener datos objetivos y el informe recoge los proyectos, las personas que quedan afectadas y aquellos que se terminan. El informe no es una copia sino que en la memoria, también se relacionan los proyectos que se terminan. Firmado por Gustavo.
Doc 5 bis: memoria actualizada sí contiene los puestos de trabajo afectados.
El 13-12, doña Adoracion, abre la página web y remite la documentación (doc 4). Se cuelga el documento pero no dan a finalizar porque entendían que no podían colgar más. Se acceder al portal serena también el 17-12, el 18 y el 19 subiendo documentación. El 28 de enero, al finalizar el periodo de consultas,
Petición adicional de documentación: se ha ido entregando toda la documentación. Se han aportado 154 documentos. No se han entregado aquéllos que no existían, o aquéllos que no guardaban relación con el proceso (por ejemplo, salarios de directivos) o sharepoint. Se crea una nube donde toda la documentación se sube, con acceso de todos los representantes y asesores aparte de entregarse en papel. En el propio proceso de negociación, si había vacante o existía nuevos proyectos, se ha ido recolocando. De los despedidos 13 personas han sido recolocadas. Por ende, en relación a la documentación, se ha entregado toda.
Respecto a la mala fe de la empresa: el informe de la AL dice lo contrario (pag. 20). No inmovilidad de la empresa. Acta final: 30 días con límite de 12 meses salvo para mayores de 55 años, límite de 14 mensualidades. Luego 13 mensualidades con límite de 15. Reducción a 125 afectados, se ha propuesto a 116 en el SIMA. Y se ofertaba una bolsa de empleo para poder contratar, que ha sido utilizada. Y la creación de una comisión de seguimiento. Las propuestas que dice UGT no son viables. Adscripción voluntaria: en las actas, no se ha negado dicha posibilidad por la empresa.
En cuanto a los criterios de selección, el 75% de empleadas en la empresa son mujeres. Y también, el porcentaje de mayores de 50 años es de más del 25%. Informe Autoridad laboral: página 27, no hay causas discriminatorias.
Existencia de causas: no se niegan en la demanda. Tampoco el ERE es una represalia del ERE anterior. La SAN anterior está siendo cumplida (doc. 146 y ss).- solo se pudo recolocar a 7 aunque 38 quisieron regresar.
1.-
2.-
Por el sindicato demandante, documental y testifical.
Por el resto de sindicatos, la documental aportada.
Por Cruz Roja, documental y pericial informática.
Finalmente se admitió la documental, la pericial y la testifical, no reconociéndose por el letrado de la demandante, la documental presentada por la empresa. Practicadas la testifical y la pericial, se emitieron las conclusiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Conforme.
No controvertido.
Pericial del acceso 515
Descriptor 44: justificante presentación de la comunicación del inicio periodo consultas a autoridad laboral.
Descriptor 443: contenido de la comunicación presentada a la autoridad laboral.
Descriptor 442: solicitud informe previo.
Descriptor 454 a 512: comunicación inicio periodo de consultas a la RLT.
Al salir y entrar a la web, volvía a aparecer el borrador. Posteriormente volvieron a subir la documentación los días 16, 20, 23 y 27 de diciembre, subiendo las plantillas y la documentación de la comisión negociadora, dando a "grabar borrador". Al mismo tiempo se creó una "Sharepoint" para tener acceso a toda la documentación.
Testifical de doña Adoracion.
La fecha de alta del proceso "comunicación de inicio" se realizó el día 13-12-2024 y el envío del proceso a la Dirección General de Trabajo se llevó a cabo el 28-1-2025.
Informe pericial, páginas 16 y 58, ratificado por su autor don Juan Alberto .
1.-
- Memoria explicativa de las causas organizativas y de producción motivadoras del despido colectivo.
- Informe técnico sobre las causas productivas y organizativas del despido colectivo.
- Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido colectivo por centros de trabajo.
- Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados durante el último año por centros de trabajo.
- Calendario previsto para la realización de los despidos.
- Criterios de designación de los trabajadores afectados por el despido colectivo.
- Copia de la documentación dirigida por la empresa a los trabajadores en relación a su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo por centros de trabajo.
- Copia de la solicitud realizada por la entidad a la representación de los trabajadores para que emitan si lo estiman oportuno el informe previo previsto legalmente.
- Copia de los poderes del representante legal de la entidad.
A continuación se realizó una exposición de los motivos del despido colectivo; se indicó que el número de trabajadores afectados iba a sufrir una importante reducción, habiendo rechazado algunos trabajadores su reingreso tras tener derecho al mismo y algunos proyectos que se estimaba iban a finalizar, bien continuaban, bien minoraban la reducción de su dotación económica.
UGT manifestó que a la firma del acta no se había presentado la totalidad de la documentación mínima legalmente exigida en un procedimiento de despido colectivo, negándose la entrega del listado de los cien trabajadores que no se verían afectados por el despido colectivo, anunciado en el día de la reunión. La empresa manifestó que sí se había entregado la documentación y en relación al listado, que no se había entregado la lista nominativa y porque los hechos que dan lugar a la salida de trabajadores, se seguían produciendo aún. Para terminar la reunión, se fijó la fecha de la siguiente convocatoria.
Descriptores 48 y 445.
2.-
Por la RLT se solicitó información sobre la existencia de puestos vacantes incluidos en el despido colectivo, la posible afectación a representantes de los trabajadores y sobre los criterios para sacar a los trabajadores afectados por el anterior despido colectivo, manifestando la empresa que informaría en la siguiente reunión.
Por CCOO se manifestó la imposibilidad de tener por acreditadas las causas del despido una vez examinada la documentación entregada, solicitando aclaración sobre diferentes extremos (relación nominal, fecha de antigüedad y categorías de trabajadores empleados en Cruz Roja en el último año; relación documental de no continuidad de proyectos de Cruz Roja; relación nominal, fecha antigüedad, salario bruto anual y categoría de los trabajadores afectados por el despido colectivo, que no fue facilitado el día 16 de diciembre y se entregó el día 19; listado de trabajadores reincorporados tras el dictado de la sentencia de la Audiencia Nacional, proyecto asignado y categoría profesional; listado de proyectos en vigor, licitaciones, duración prevista y dimensión de la plantilla asociada a cada uno y sus financiadores; proyectos futuros y sus financiadores; cuentas auditadas 2022 a 2024; identificación de colectivos vulnerables; jornadas contratadas, ampliaciones y horas complementarias con identificación de centro de coste y duración de las mismas; tipos de contrato, jornadas, duración de eventualidades por cada uno de ellos; posibles vacantes en proyectos, identificándolos por provincias, centro de trabajo y categoría.
Se terminó alegando que la documentación debe actualizarse, dada la reducción de trabajadores afectados por el despido colectivo; que algunos proyectos no han sido simplemente reorganizados a discrecionalidad de Cruz Roja y que la indemnización para los trabajadores debía alcanzar la fijada para el despido improcedente.
USO manifestó: Que en la documentación entregada en la primera reunión no constaba la relación nominal de trabajadores afectados por el despido, siendo aportada el día 19 de diciembre; y que había enviado una solicitud de entrega del listado de rabajadores de Cruz Roja, con fecha de antigüedad, salario bruto anual, categoría y proyecto al que estaban asignadas. Que no era posible valorar las causas ante la ausencia de documentación.
ELA manifestó que no iba a aceptar ningún despido, al proponer la empresa dos despidos de personal de intervención social que es donde más bolsas de empleo se producen y no se cubren, siendo su readmisión viable.
UGT manifestó: que no se había entregado el certificado de la comunicación a la autoridad laboral del inicio del periodo de consultas, que se dijo se iba a entregar en la reunión del día de la fecha; que la documentación entregada es insuficiente y no cumple con los requisitos mínimamente exigidos; se rechaza la oferta indemnizatoria.
Por la empresa se realizó un primer ofrecimiento de indemnización de 20 días por año trabajado, con el límite de 12 mensualidades; manifestó que suscribirá un convenio especial con la Seguridad Social para mayores de 55 años.
Se fijó la fecha de la siguiente reunión.
Descriptores 49 y 447.
3.-
Se añadió que caso de terminar el periodo de consultas con acuerdo, se crearía una bolsa de empleo a la que se incorporarían todos los afectados por el despido teniendo preferencia durante un año para ocupar las vacantes publicadas por la empresa, si cumpliera los requisitos para ello.
Se anunció que el número de trabajadores afectados finalmente ascendería a 168, ante la continuidad de algunos proyectos y las reubicaciones realizadas. Por UGT se indicó que dicha reducción de afectados era ficticia, pues ya figuraba en la primera reunión del periodo de consultas y que la misma obedecía a motivos diversos tales como finalización de contratos temporales, negativa a la reincorporación tras nulidad del ERE anterior o continuidad de un proyecto que inicialmente terminaba.
Se propuso nueva indemnización de 23 días por año trabajado con el topo de 12 mensualidades.
Por la RTL se realizaron las siguientes manifestaciones:
- USO: Se alegó la aportación de una abundante documentación con un día de antelación a la reunión, o existiendo margen para examinar la misma con profundidad. Se preguntó por qué no era posible la cobertura de puestos que se estaban ofertando en Las Palmas o en Barcelona; consultó la posibilidad de optar por las jubilaciones; y en cuanto a la reducción de afectados, se apuntó al compromiso de la empresa de aportar el listado de trabajadores afectados por el despido declarado nulo por la Audiencia Nacional, y que se encuentran incluidos en el actual despido colectivo.
- CCOO: Se anunció que no se había recibido la documentación solicitada por el sindicato el 23-12-2024; que la documentación aportada el 1 de enero no se corresponde con la solicitada; e solicitó información sobre los 89 proyectos que en teoría iban a terminar; y que los cambios citados y las reubicaciones acordadas no habían incidido en el número de trabajadores afectados por el despido, impidiendo todo ello realizar una valoración de la medida de forma correcta.
- UGT: Manifestó estar en presencia de un despido colectivo ficticio, pues la documentación aportada es claramente insuficiente; se reiteró la documentación requerida por el sindicato el día 23 de diciembre, consignándose la misma sin que se hubiera producido su entrega.
- Por la empresa se manifestó que la documentación entregada era más que suficiente y que las causas de remisión de la misma eran: que el trabajo para elaborar la documentación era demasiado costoso; por materia de protección de datos y porque se había solicitado documentación no atinente al procedimiento.
Fijada la fecha de la siguiente reunión se dio por terminada la celebrada.
Descriptores 50 y 449.
4.-
Por la RLT se reiteró que la documentación solicitada era incompleta, reiterando la entrega de los listados nominales de los trabajadores afectados por categoría y puesto que ocupan, manifestando la empresa que la entregaría en la siguiente reunión. Se solicitó la entrega de listado de trabajadores mayores de 55 años afectados por el ERE, contestando la empresa que no disponía de dicho dato, tratando de obtenerlo y que sería entregado.
De nuevo en relación con los trabajadores afectados, UGT reiteró la inexistencia de una reducción real; que en el SharePoint se compartieron 15 documentos los días 1 y 2 de enero indicando reubicaciones que no son tales. La empresa comunicó la posibilidad de reducir el número de afectados del centro de trabajo de Benidorm de 13 a 9 tras la decisión del Ayuntamiento de Benidorm respecto del SIRE, solicitándose voluntarios para acogerse al despido entre los 4 afectados, manifestando su conformidad la RLT, salvo UGT. Se informó también de la posibilidad de reducir en 11 personas más el ERE, en virtud de comunicación efectuada por el Ayuntamiento de Calpe de mantener el SIRE; y el ofrecimiento a trabajadores de Huesca y Asturias para modificar sus contratos de trabajo, reduciendo su jornada, lo que podría suponer también la reducción de las personas afectadas por el ERE.
Por la empresa se propuso nueva indemnización de 24 días por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades y se anunció que se comunicaría la identidad de la empresa que llevaría a cabo el plan de recolocación.
Tras solicitarse información sobre determinadas vacantes, por los sindicatos se realizaron contrapropuestas a la oferta de la empresa, proponiendo UGT una indemnización de 32 días por año, con un tope de 18 meses para los mayores de 55 años y con tope de 12 mensualidades para el resto. A dicha propuesta se adhirieron posteriormente CCOO y USO.
A continuación se fijaron las fechas de las próximas reuniones, dándose por terminada la celebrada en el día de la fecha.
Descriptores 51 y 444.
5.-
Se informó por la empresa: del nombre de la empresa que realizaría el plan de recolocación; creación de la bolsa con preferencia de los trabajadores incluidos en la misma durante un año para ocupar vacantes en la empresa; creación de una comisión de seguimiento y se aumentó la indemnización a 26 días por año trabajado con el tope de 12 mensualidades.
Por parte de CCOO, UGT y USO se realizó nueva propuesta a la empresa, en aras a llegar a un acuerdo, sobre personal afectado, indemnización, voluntariedad, y realización de un listado actualizado de la plantilla afectada.
Fijada la fecha de la siguiente reunión, se dio por terminada la celebrada el día de la fecha.
Descriptores 52 y 448.
6.-
Se anunció la reducción de los trabajadores afectados a 140 y se propuso una indemnización de 27 días de trabajo por año trabajado, con un tope de 12 mensualidades caso de alcanzarse acuerdo.
UGT manifestó su disconformidad con la propuesta realizada así como la afectación de trabajadores de oficinas centrales; por CCOO se hizo propuesta alternativa reduciendo los despidos y aumentando la indemnización.
A continuación se hizo la última propuesta por la empresa: 130 trabajadores afectados, con una indemnización de 28 días por año trabajado, con el límite de 14 mensualidades para los mayores de 55 años y 12 mensualidades para el resto, fijándose la fecha de la siguiente reunión.
Descriptores 53 y 446.
7.-
En el acta que se realiza de la citada reunión consta que la empresa realiza una oferta, que contenía los siguientes extremos:
1.- Plan de recolocación externa, que se cumpliría incluso aunque no existiera acuerdo.
2.- Suscripción de convenio especial para los trabajadores mayore de 55 años, aunque no se alcanzase acuerdo.
3.- El despido colectivo afectaría finalmente a 125 trabajadores, incluidos en el listado que obra al descriptor 55.
4.- Periodo previsto para realizar los despidos: entre los meses de enero a marzo de 2025, produciéndose la mayoría de ellos en enero.
En caso de alcanzarse acuerdo:
1.- Creación de una bolsa de empleo a la que se incorporarían los trabajadores afectados por el despido, teniendo preferencia durante un año para ocupar cualquier vacante que se produzca en la entidad.
2.- Creación de una comisión de seguimiento paritaria para velar por el cumplimiento de lo acordado, y especialmente, el plan de recolocación y preferencia en la cobertura de vacantes.
3.- Indemnización: 30 días por año trabajado, con el límite máximo de 12 mensualidades, salvo para los mayores de 55 años que sería de 14 mensualidades. Si no existiera acuerdo, se abonaría la indemnización que corresponda legalmente.
4.- Se indicó igualmente la documentación puesta a disposición de la RLT mediante correo electrónico o en mano, consistente en un total de 154 documentos.
Tras la intervención de los representantes de los sindicatos, rechazando la propuesta empresarial, la reunión se cerró sin acuerdo.
Descriptores 54 y 450.
Descriptores 56, 63 y 64 a 69.
Descriptor 70, 72 a 74, 77, 78.
Descriptores 79 a 91, documentación remitida el 24-12-2024.
1) Que existen razones objetivas de tipo productivo que no dependen de la voluntad de la entidad, ni han sido provocadas por su gestión.
2) Que las razones objetivas son reales.
3) Que las razones son actuales, requiriendo una rápida actuación por la entidad.
Descriptores 538 y 542.
Fundamentos
Opone en relación con la nulidad varios argumentos, atinentes a la falta de entrega de la documentación preceptiva para negociar, vulneración del derecho de información de la RLT durante el periodo de consultas, y discriminación por razón de edad y de sexo, al afectar mayoritariamente el despido trabajadoras mujeres de mediana edad y con gran antigüedad en la empresa, así como mala fe en la negociación. La Federación de Servicios de CCOO ahondó en la insuficiencia de la documentación entregada, manifestando que era imposible hablar de una negociación real, siendo la aportada caótica y sin que la misma pudiera acreditar conocer las causas reales del despido. La Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO añadió que en la mediación ante el SIMA ha sido reiterada la solicitud de documentación, no entregándose la misma y que el informe técnico presentado es una mera copia de la memoria, reiterando la ingente cantidad de documental aportada a través de una plataforma digital que dificultó la negociación.
2. A estos motivos se opone la empresa manifestando que durante la negociación se ha ido entregando toda la documentación, faltando únicamente aquellos documentos de los que no se disponía, no existían, o no guardaban relación con el proceso, creándose una "nube", con acceso de todos los representantes y sus asesores, aparte de entregarse en papel. Y respecto a la mala fe en la negociación, que también se invoca, no existe una posición inmovilista de la empresa, que ha ido realizando distintas propuestas, modificando la inicial.
3. Centrándonos en los aspectos atinentes a la nulidad del despido, dispone el art. 124.11 de la LRJS que la sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley.
4. De conformidad con el art. 51.2 ET:
Asimismo, el art. 6 del RD 1483/2012, de 29 de octubre, ahonda en el control previo por la autoridad laboral de los requisitos exigidos para el inicio del periodo de consultas y en el control posterior, disponiendo el art. 10 expresamente que la autoridad laboral velará por la efectividad del periodo de consultas pudiendo remitir, en su caso, advertencias y recomendaciones a las partes
5. Atendiendo al contenido de los citados preceptos existen causas acreditadas para declarar la nulidad del despido. Y llegamos a dicha conclusión por lo siguiente:
I.- En primer lugar, porque el art. 51.2 es claro: el inicio del periodo de consultas deberá ser comunicado a la representación legal de los trabajadores mediante escrito, del que se hará llegar una copia a la autoridad laboral, en el que se especificarán las causas del despido, número y clasificación profesional de los trabajadores afectados, número y clasificación profesional de los trabajadores empleados en el último año, periodo previsto para la realización de los despidos, copia de la documentación de inicio y representantes que integrarán la comisión negociadora.
Todo ello al efecto de que la autoridad laboral, de traslado a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabe informe de la Inspección de Trabajo, que habrá de evacuarse en el plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral del fin del periodo de consultas.
Ocurre que en el presente procedimiento, se ha sustraído al mismo de dicho trámite, pues como ha quedado acreditado a los hechos probados, el día 13-12-2024, doña Adoracion, accedió al portal "SERENA" de la Web del Ministerio de Trabajo registrando el inicio del proceso "comunicación de inicio", que obviamente se refería a la comunicación de inicio del periodo de consultas. Ocurre que dicho proceso no culminó ese día, al surgir dudas en la forma de proceder para el registro de la comunicación. Y si bien, se realizaron llamadas al CAU para solventar las mismas, constan accesos a dicho portal por otra trabajadora de Cruz Roja, doña Candelaria, que accedió al recurso "comunicación de inicio" según se constató por la prueba pericial, subiendo documentación los días 17, 21, 24 y 28-1-2025. Es en esta última fecha cuando se constata que la comunicación de inicio, fue remitida a la Dirección General de Trabajo. Y ocurre que a dicha fecha, el periodo de consultas ya había culminado celebrándose la última reunión el 15-1-2025, no alcanzándose acuerdo.
De conformidad con lo dispuesto en la STS de 28-10-2021, rec. 54/2021:
"La ya citaba Directiva 1998/59/CE, de 20 de julio, del Consejo, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, y el artículo 51 ET, asignan un relevante papel a la autoridad pública competente (en nuestro caso, se trata de la autoridad laboral).
En efecto, el proyecto de despido colectivo debe ser notificado a esa autoridad ( artículo 3.1 de la Directiva y artículo 51.2 ET) , previendo la Directiva que la autoridad pública competente aprovechará el plazo previsto en el artículo 4.1 para «buscar soluciones a los problemas planteados por los despidos colectivos considerados» (artículo 4.2). Las SSTJUE 30 de abril de 2015 (C-80/14, Usdaw), 13 de mayo de 2015 (C-182/13, Lyttle) y 13 de mayo de 2015 ( C-392/13, Rabal Cañas), recuerdan que en el apartado 28 de la sentencia Athinaïki Chartopoiïa ( STJUE 15 de febrero de 2007, C-270/05), el Tribunal de Justicia se refirió a que el fin perseguido por la Directiva 98/59 contempla especialmente las consecuencias socioeconómicas que los despidos colectivos podrían provocar en un contexto local y en un medio social determinados.
Por su parte, el artículo 51.2 ET (desarrollado en este extremo por el artículo 10.1 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre) establece que la autoridad laboral velará por la efectividad del periodo de consultas pudiendo remitir, en su caso, advertencias y recomendaciones a las partes".
Dado que la comunicación de inicio del periodo de consultas, junto con la documentación anexa, fue remitida una vez culminado aquél, el efectivo control por la autoridad laboral, antes y durante la celebración de las consultas quedó neutralizado, sustrayendo al procedimiento de despido colectivo de un elemento consustancial a su inicio y desarrollo, que incide necesariamente en las posibilidades de negociación y consecución de acuerdo.
II.- En segundo lugar, no consta, pues así lo dispone la Inspección de Trabajo en su informe, que a la documentación de comunicación de inicio del periodo de consultas se adjuntara el documento relativo al número de personas trabajadoras y clasificación profesional de las mismas ocupadas durante el último año, con desglose por centro de trabajo, provincia y Comunidad Autónoma, con incumplimiento de las previsiones del art. 51.2 ET. Máxime cuando de inicio, ya se hizo constar en el acta de la primera reunión que previsiblemente sería reducido el número de afectados, al incluirse trabajadores adscritos a proyectos que inicialmente se suponía terminarían y finalmente no fue así, lo que ha provocado que durante todo el periodo de consultas haya existido un vaivén constante de afectados, con actualización de los listados de trabajadores que iban a verse despedidos.
III.- Y en tercer lugar, y centrándonos en la documentación entregada durante el periodo de consultas, coincidimos con los sindicatos accionantes en que la forma y modo de su puesta a disposición no permitió a los miembros de la comisión representativa obtener una información suficientemente y contrastada de las causas del despido. En relación a este punto, nos explicaremos separadamente en el siguiente fundamento de derecho.
2. Ocurre que en el presente supuesto, se aporta por la empresa Memoria, obrante a los descriptores 518 y 519 en el que uno por uno se hace referencia a cada uno de los proyectos de Cruz Roja que se verán afectados el despido, ascendiendo a un total de 56, describiendo cada uno de ellos, para a continuación indicar cada una de las causas que afectan a su viabilidad o continuación, directamente vinculadas con el despido operado. Pero también es cierto que el informe técnico que se presenta, obrante al descriptor 59, reproduce en esencia el contenido de la memoria, desconociéndose quién ha elaborado el mismo, pues solo se rubrica con el nombre de " Gustavo" y las siglas " Eutimio", sin aportar un datos objetivos adicionales que constaten la existencia de las causas invocadas, ni información suficiente que corrobore los datos que se consignan en aquél, no ofreciendo por ende una información veraz ni probada de las causas que dan lugar al despido colectivo.
3. Y si dicha información ha sido insuficiente, mención aparte merece la documentación entregada durante el periodo de consultas. De conformidad con la STS de 14-11-2024, rec. 147/2024, con cita de la de 17-7-2024, rec. 83/2024:
"Se impone, en todo caso, reiterar el carácter instrumental del deber de información al servicio del derecho a la negociación colectiva en el seno de las consultas lo que implica que no todo incumplimiento de obligación documental conlleva la nulidad de la decisión extintiva sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada.
Y nos referimos a la "trascendencia" de la documental, porque entendemos que a pesar de los claros términos en que se expresan los arts. 6.2 RD 801/ y 4.2 RD 1483/2012 [el empresario "deberá aportar"], así como del 124 LRJS [se "declarará nula la decisión extintiva" cuando "no se haya respetado lo previsto" en el art. 51.2 ET, conforme a la redacción del RD-Ley 3/2012 ; y cuando " el empresario no haya... entregado la documentación prevista" en el art. 51.2 ET, de acuerdo con el texto proporcionado por la Ley 3/2012, de todas formas la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor "ad solemnitatem", y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse -razonablemente- aquellos documentos que se revelen "intrascendentes" a los efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2 ET]; con lo que no hacemos sino seguir el criterio que el legislador expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo [ art. 63.2 LRJ y PAC e incluso en la normativa procesal [ art. 207.c) LRJS ]....
Tanto la Directiva 98/59/CE como el artículo 51.2 ET obligan al empresario a proporcionar a los representantes de los trabajadores toda la información pertinente en relación a las medidas extintivas que pretenden adoptar; información que se refiere no sólo a las causas justificativas, sino que alcanza a todos los aspectos del proyecto de despido que se propone llevar a cabo, de suerte que existe un principio de plenitud informativa al que debe atenerse el empresario para facilitar un correcto desarrollo del período de consultas. Desde esta perspectiva, las previsiones de la norma reglamentaria ( RD 1483/2012 , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.) obligan a que la empresa aporte a los representantes de los trabajadores toda la documentación que exigen los artículos 3 a 5 del citado Reglamento. Ahora bien, ni toda omisión del contenido de la información contenida en los indicados preceptos reglamentarios implica un incumplimiento de la obligación de información que nos ocupa, ni ésta queda siempre y en todo caso cumplida cuando los documentos allí expresados se entregan pero se omiten otros que han sido solicitados por los representantes y que se revelan útiles y pertinentes"(...)
Y se añade: "La incorrección del despido colectivo por infracción de la obligación informativa vendrá determinada, en consecuencia, por la negativa de la empresa a la aportación de la información solicitada o por su defectuosa aportación, siempre que la solicitud esté justificada puesto que no se puede imponer al empresario la aportación de cualquier documentación no prevista legalmente salvo que quede acreditada su relevancia para la negociación durante las consultas".
4. Baste acudir al periodo de consultas para comprobar que desde la primera reunión, por los sindicatos presentes en la comisión negociadora, no solo se ha requerido la presentación de documentación relevante para llevar a cabo el periodo de consultas, sino que se han expresado quejas acerca de los tiempos en que la misma se puso a disposición así como el ingente volumen de documentación que ha presentado la empresa, que impedía conocer a ciencia cierta, si el despido venía respaldado por las causas alegadas. Por poner varios ejemplos:
1) En la primera reunión, UGT ya manifestó que no se había puesto a disposición de la RLT toda la documentación que se indicó por la empresa se había entregado, en concreto el listado de trabajadores que no se verían afectados por el despido, contestando la empresa que carecía del listado nominativo al continuar produciéndose las causas del despido a fecha de la celebración de la reunión.
2) En la segunda reunión, se solicitó por CCOO aclaración sobre diferentes extremos de la documentación entregada relación nominal, fecha de antigüedad y categoría de trabajadores empleados en Cruz Roja en el último año; relación documental de no continuidad de proyectos de Cruz Roja; relación nominal, fecha antigüedad, salario bruto anual y categoría de los trabajadores afectados por el despido colectivo, que no fue facilitado el día 16 de diciembre y se entregó el día 19; listado de trabajadores reincorporados tras el dictado de la sentencia de la Audiencia Nacional, proyecto asignado y categoría profesional; listado de proyectos en vigor, licitaciones, duración prevista y dimensión de la plantilla asociada a cada uno y sus financiadores; proyectos futuros y sus financiadores; cuentas auditadas 2022 a 2024; identificación de colectivos vulnerables; jornadas contratadas, ampliaciones y horas complementarias con identificación de centro de coste y duración de las mismas; tipos de contrato, jornadas, duración de eventualidades por cada uno de ellos; posibles vacantes en proyectos, identificándolos por provincias, centro de trabajo y categoría. Se terminó alegando que la documentación debía actualizarse, dada la reducción de trabajadores afectados por el despido colectivo; que algunos proyectos no han sido simplemente reorganizados a discrecionalidad de Cruz Roja. USO ya advirtió que en la comunicación inicial del periodo consultas, faltaba la relación nominal de trabajadores afectados, y por UGT, que no se había entregado la comunicación a la autoridad laboral del inicio del periodo de consultas.
3) En la tercera reunión, se informa de la creación de la plataforma electrónica "Sharepoint" donde se colgaría toda la documentación del proceso a la que tendrían acceso todos los integrantes de la comisión negociadora y sus asesores. USO expuso que se había aportado una abundante documentación con un día de antelación a la reunión, no existiendo margen para examinar la misma; por CCOO y UGT, se dijo que no se había presentado la documentación solicitada el día 23-12-2024.
4) En la cuarta reunión, por la RLT se reiteró que la documentación solicitada era incompleta, reiterando la entrega de los listados nominales de los trabajadores afectados por categoría y puesto que ocupan, manifestando la empresa que la entregaría en la siguiente reunión. Se solicitó la entrega de listado de trabajadores mayores de 55 años afectados por el ERE, contestando la empresa que no disponía de dicho dato, tratando de obtenerlo y que sería entregado.
5) En la quinta reunión, se entregó por la empresa la documentación requerida sobre afectados por el ERE mayores de 50 y 55 años y listado de trabajadores afectados con indicación del puesto de trabajo que ocupan. Sin embargo UGT manifestó que la empresa no había entregado la documentación con el número de trabajadores mayores de 50 y 55 años en plantilla, sino información verbal con datos aproximados siendo que el último listado disponible estaba subido en la plataforma SharePoint el 9 de enero, no especificándose el puesto de trabajo y sin que a día de la fecha se hubiera recibido ningún listado actualizado.
6) En la sexta reunión, se informó por la empresa de la entrega de documentación del listado actualizado de trabajadores afectados por el ERE, incluyendo el puesto de trabajo que ocupan y si tienen o no reducción de jornada.
5. Es decir, que de todo lo anteriormente expuesto se desprende que el periodo de consultas transcurrió con un constante conflicto en relación con la documentación aportada por la empresa, en incesante goteo, reunión tras reunión, incorporándose datos de forma tardía o con un espacio temporal reducido para proceder a su examen. Y en este punto merece detener nuestra atención, observando el volumen de documentación sobre la que la empresa sostiene las causas organizativas y productivas del despido colectivo.
Dicha documentación se encuentra contenida en los descriptores 212 a 227, 229 a 245; 247 a 263; 265 a 272; 274 a 279; 284 a 289; 291 a 312; 315, 316, 324 a 333, y 335 a 337. Dicha documentación está conformada por resoluciones administrativas, publicaciones en el BOE, informes, solicitudes de productos y servicios, planes estratégicos, proyectos afectados por el despido, e informes de trabajadores reubicados. Documentación que tal y como se expuso en las conclusiones, tampoco coincide con la entregada en el periodo de consultas que muy difícilmente, pudieron permitir a la RLT abordar una efectiva negociación, obteniendo la información precisa sobre las causas del despido. Véase así la cantidad de carpetas colgadas en la aplicación "Sharepoint" que figura en el pantallazo obrante al descriptor 52 de autos
6. Se afirmó por el letrado de Cruz Roja que se había presentado un volumen importante de documentación, lo que conllevaría que se habría cumplido la obligación de información, lo que esta Sala no puede compartir. Y ello en consonancia con la doctrina expresada por la Sala Cuarta en Sentencia de 26-6-2018, rec. 83/2017 en la que el Alto Tribunal, realiza las siguientes consideraciones:
"La obligación de facilitar la información adecuada no puede entenderse satisfactoriamente cumplimentada con la mera y simple aportación de una multitud de documentos que carecen de una correcta explicación de su contenido y de una eficiente exposición de la incidencia que esos datos hayan de tener en las medidas que pretende aplicar la empresa, hasta el punto de hacerlos inmanejables y prácticamente ininteligibles para las representación de los trabajadores.
No es solo el número y cantidad de documentos aportados, sino también de la calidad de la información contenida en los mismos, pues de lo que se trata es de que los representantes de los trabajadores dispongan de forma efectiva de toda la información necesaria para que el periodo de consultas pueda realizarse conforme a las reglas de la buena fe.
Es evidente que en muchas ocasiones deberá entregar la empresa farragosos documentos técnicos para cuya correcta interpretación sea incluso necesario que la representación de los trabajadores deba recurrir a expertos y asesores externos, sin que eso deba suponer que esté incumpliendo los deberes de información que les corresponden cuando la naturaleza de esos datos vaya indisociablemente unida su inevitable complejidad técnica que impida cualquier otra forma posible de facilitar esa singular información.
Pero no es esto lo que ha sucedido en el caso de autos, en el que la propia sentencia destaca que la enorme complejidad que conllevaba la simple inteligibilidad de los documentos en orden a acreditar su fiabilidad; la fuente utilizada para su elaboración; y el método de cálculo empleado, podría haberse subsanado fácilmente mediante la elaboración del correspondiente informe técnico que estaba perfectamente al alcance de la empresa, como demuestra que aportara al acto de juicio un informe pericial en el interés de convencer al órgano judicial, lo que sin embargo no hizo durante el periodo de consultas en aras a transmitir a la representación de los trabajadores la información oportuna para asegurar una negociación efectivamente informada, pese a las exigencias en tal sentido que reiteraron durante el periodo de consultas y que no fueron atendidas".
7. En el caso que nos ocupa, la abundante documentación aportada por la empresa, que en el periodo de consultas se contrajo a un total de 154 documentos que fueron incorporados sin más, sin ofrecerse ni en la memoria ni en el informe técnico una explicación razonada y ordenada de cada una de las circunstancias que pudieran derivarse del conjunto documental, mermó la posibilidad de negociación y conculcó el derecho de información de los representantes de los trabajadores.
En consecuencia, atendiendo a todo lo anterior, el despido colectivo ha de ser declarado nulo, declarando el derecho de los trabajadores despedidos a ser reintegrados en sus puestos de trabajo (art. 124.11 en relación con el art. 123.2 y 3 del mismo texto legal).
Dicha declaración hace que esta Sala no deba entrar en otras razones opuestas por los sindicatos recurrentes, que atendían a la presencia de discriminación por razón de edad y sexo, sin que de la prueba documental aportada se desprendan datos de la plantilla desglosados por sexos o por edad, para acreditar el porcentaje de mujeres en la misma y su edad, dato este que se consideró controvertido, sin que tampoco se haya apreciado una mala fe en la negociación por parte de la empresa, como también ratifica la Inspección de Trabajo, al realizarse continuas propuestas que modificaron la oferta inicial, aumentando la indemnización, y presentando en todo momento una voluntad proclive a negociar, aceptando incluso la posibilidad de mediación previa a la celebración del acto de juicio ante esta Sala.
En cuanto a la petición de indemnización de daños y perjuicios solicitada no ha lugar a la misma, pues aquélla se basa en la infracción del art. 8.3 LISOS, que no se aprecia, pues la empresa sí acudió al procedimiento del art. 51 ET. Cuestión distinta es que el procedimiento de consultas no se celebrara siguiendo las pautas de entrega de documentación e información que articula el precepto.
No concurre tampoco como así se dice, una intencionalidad por parte de la empresa que determine una toma de decisión a sabiendas de su injusticia, en cuanto a la decisión de despido colectivo.
Y por lo que se refiere a la petición de imposición de costas o multa por aportación de la prueba fuera del plazo previsto en el art. 82.5 LRJS, no ha lugar a su imposición por cuanto que el citado precepto dispone que
En virtud de lo expuesto
Fallo
Estimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-SERVICIOS PÚBLICOS (UGT-SP) frente a la empresa CRUZ ROJA ESPAÑOLA, a la que se adhirieron la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CCOO, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO Y UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES (USO); y en consecuencia, declaramos nulo el despido colectivo impugnado, declarando el derecho de los trabajadores afectados, a la reincorporación a su puesto de trabajo. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
