Última revisión
24/07/2025
Sentencia Social 96/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 270/2024 de 30 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 96/2025
Núm. Cendoj: 28079240012025100097
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2970
Núm. Roj: SAN 2970:2025
Encabezamiento
-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000015 /2023
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a treinta de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000270/2024 seguido por demanda de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA CIG (letrado D. CARLOS E. SEVILLA ALONSO) contra INDRA PRODUCCION SOFTWARE, S.L.U., INDRA SOLUCIONES TECNOLOGICAS DE LA INFORMACION, S.L.U., INDRA GESTIÓN DE USUARIOS, S.L. (representadas por letrada Dª MARIA JESUS HERRERA DUQUE) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.
Antecedentes
1.- El sindicato demandante se ratificó en su demanda, en la que se indicaba, en síntesis, que se presenta un conflicto colectivo que afecta a los trabajadores de todo Galicia (centros de trabajo de A Coruña, Santiago de Compostela, Ourense y Vigo); y, en particular, a todo personal que pasó a teletrabajar desde el lugar de residencia desde marzo de 2020 hasta enero de 2022. Se reclama se compense a tales trabajadores por los gastos y perjuicios derivados de trabajar a distancia durante ese periodo pues a partir de enero de 2022 rige un acuerdo colectivo en materia de teletrabajo que sí comprende la compensación de gastos. Así, se sostiene que desde la declaración del estado de alarma de marzo de 2020, la práctica totalidad de la plantilla continuó prestando servicios en régimen de trabajo a distancia, como medida de contención sanitaria derivada de la pandemia de Covid-19; y que, por la propia urgencia con la que fue adoptada la medida, las condiciones en que se iba a desarrollar la actividad no fueron objeto de negociación con la representación de las personas trabajadoras, ni en la cuestión de la dotación de medios, equipos, herramientas y consumibles que exige el desarrollo del trabajo a distancia ni en la de la compensación de los gastos derivados para la persona trabajadora.
Se mantiene que la empresa debe compensar a los afectados con los gastos en los que los mismos incurren por el teletrabajo conforme, en primer lugar, al importe real que afronta cada trabajador y, subsidiariamente, conforme a los conceptos y cuantías reflejados en el acuerdo en vigor desde enero de 2022.
Se añade en la demanda que el gasto real de cada trabajador afectado ascendería a 2.939,25 €. Y ello conforme al desglose contenido en el hecho sexto de la demanda, incluyendo gastos de electricidad, consumos de agua, espacio de la vivienda ocupado y gastos de conexión a internet. Subsidiariamente se reclama que el importe de la compensación ascienda a un total de 391 € para cada trabajador, a razón de 17€/mes, como se refleja en el acuerdo colectivo en vigor desde enero de 2022.
2.- La representación de las tres codemandadas se opuso a tal demanda e interesó su desestimación. Se sostiene, en primer lugar, que una vez resuelta por el TS la cuestión relativa a la competencia objetiva de esta Sala para el conocimiento el asunto, la parte demandante carecería de legitimación activa. Y ello al no disponer dicho sindicato de una implantación igual o superior a la del ámbito del conflicto. Se añade, como segunda excepción procesal, el defecto en el modo de proponer la demanda pues no se incluyen en la misma los datos precisos para individualizar a las personas trabajadoras potencialmente afectadas; y toda vez se cita como único fundamento jurídico la infracción del Estatuto de los Trabajadores en su versión ya derogada. También se alegan como excepciones las de inadecuación de procedimiento y acumulación indebida de acciones. Y ello al entender, en relación a la reclamación de cantidad contenida en el Suplico de la demanda, que no nos encontraríamos ante un conflicto colectivo sino, en su caso, ante conflictos individuales o, a lo sumo, ante un conflicto plural y que las eventuales reclamaciones individuales deberían ser conocidas, en todo caso, por los Juzgados de lo Social. Por último, también se alega como excepción, con carácter subsidiario, la de prescripción; al considerar que habiéndose presentado la papeleta de conciliación en noviembre de 2022 únicamente podría reclamarse una indemnización por gatos derivados del teletrabajo hasta noviembre de 2021, pero no desde marzo de 2020. Esto es, que, en rigor, solo podrían reclamarse gastos de noviembre y diciembre de 2021 pues en enero de 2022 entró en vigor el acuerdo colectivo en materia de teletrabajo.
En relación al fondo del asunto se sostiene, en síntesis, que la normativa de aplicación, que detalla, vigente antes de la entrada en vigor del acuerdo colectivo en materia de trabajo no preveía la compensación por gastos, remitiéndose a la negociación colectiva (acuerdo colectivo que no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2022).
La parte demandante se opuso a las excepciones esgrimidas por la demandada. Así, se indica que CIG tienen la condición de sindicato más representativo en Galicia y que dispone de un número de delegados en distintos centros de Galicia que suponen más de un 1% del total de representantes en las tres empresas del grupo. Se afirma, en relación a la prescripción, que desde el 14 de agosto de 2020 y hasta el 17 de junio de 2021 se remitieron distintos correos electrónicos a la dirección de la empresa en relación a la reclamación de gastos de teletrabajo y que tales correos habrían interrumpido la prescripción. Respecto al defecto legal en el modo de proponer la demanda se niega que la demanda esté falta de claridad, que la mención al Real Decreto Legislativo 1/95 debe entenderse como una mera errata y que lo cuestionado es el cumplimiento del artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores. Se afirma, por último, la existencia de un verdadero conflicto colectivo, que no individual o plural; aportándose los parámetros necesarios para la fijación de la indemnización reclamada. De ahí que la parte demandante se oponga también a la inadecuación de procedimiento y a la indebida acumulación de acciones.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Fundamentos
Antes de entrar a examinar tal cuestión de fondo es preciso, sin embargo, dar respuesta a las excepciones procesales alegadas por la representación de las demandadas. La primera de tales excepciones es la relativa a la falta de
La aplicación de tal doctrina hizo que en la resolución que acabamos de citar admitiésemos que un sindicato que ostentaba el 0.94 por ciento de la representación en una empresa tuviese legitimación para promover conflictos colectivos en dicho ámbito, por lo que elementales razones de respeto al propio precedente nos han de llevar a rechazar la excepción toda vez que el sindicato CIG ostenta la condición de más representativo en Galicia y dispone de representantes en distintos centros de trabajo en tal Comunidad; no habiendo aportado las demandadas, estando en su mano hacerlo, el número total de representantes en la totalidad de los centros de trabajo del territorio nacional (no olvidemos que fueron las codemandadas las que, desde la demanda inicial ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, alegaron la incompetencia de esa Sala y la necesidad de que el asunto fuera conocido por la Audiencia Nacional dada la afectación de la totalidad de la plantilla).
La segunda de las excepciones es la relativa al
También se alegan por las demandadas las excepciones de
En el caso de autos, existe un conflicto real y actual que afecta a las personas trabajadoras que prestaron servicios en régimen de teletrabajo durante la situación de pandemia y antes de que entrara en vigor el acuerdo colectivo que reguló las compensaciones durante tal situación. Cuestión distinta es que, tras la resolución del presente conflicto, puedan los trabajadores iniciar acciones individuales en los que se concrete de forma específica la petición de una cantidad o concepto determinado, lo que no descarta la presencia del conflicto real y actual que ahora se niega por las empresas demandadas. El procedimiento es, por tanto, el adecuado y la acción de conflicto colectivo correcta. Ambas excepciones deben, por ello, ser rechazadas.
La última de las excepciones, relativa a la posible prescripción, dependerá de la respuesta que ofrezcamos al fondo del asunto pues se formula con carácter subsidiario. Así, a los efectos de una eventual limitación del periodo temporal a compensar por tal prescripción, es necesario determinar si tal derecho a la compensación de gastos existía y era exigible a la vista de la normativa legal y convencional existente entre los meses de marzo de 2020 y enero de 2022. Ello exige dar respuesta primero al fondo del asunto.
"[...]
Esa misma normativa es la aplicable al periodo objeto de reclamación en demanda (de marzo de 2020 y hasta la entrada en vigor, el 1 de enero de 2022, del acuerdo colectivo de teletrabajo en las codemandadas). Y la conclusión no puede ser distinta de la ya aportada por el TS; esto es, tal normativa no imponía la obligatoria compensación de gastos automática y con independencia del resultado de la negociación colectiva. Y, siendo ello así, y quedando acreditado que las empresas demandadas proporcionaron los medios, equipos y herramientas precisos para el desempeño del trabajo durante el periodo cuestionado, no es posible reconocer una compensación como la interesada de forma genérica en la demanda. No se trata, por otra parte, de un supuesto de desigualdad entre personas trabajadoras en idéntica situación de teletrabajo, situación que ya examinamos en la SAN de 05-11-2021, proc. 218/2021. Y todo ello con independencia de la aportación en el dictamen pericial de parámetros referidos a una única Comunidad Autónoma.
De esta forma, no reconociéndose el derecho a tal compensación con anterioridad al 1 de enero de 2022, no resulta preciso dar respuesta a la excepción subsidiaria de prescripción. Y ello sin perjuicio de que se hayan hecho constar en la relación de hechos probados los correos electrónicos de los que pudiera desprenderse una eventual interrupción de la prescripción y de que no conste en autos la fecha de presentación exacta de la papeleta de conciliación ante el servicio de mediación gallego (si bien no se cuestiona en el acto de la vista que la misma pudiera haberse presentado en noviembre de 2022).
En virtud de lo expuesto
Fallo
Previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa, defecto legal en el modo de proponer la demanda, inadecuación de procedimiento e indebida acumulación de acciones
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
