Sentencia Social 96/2025 ...o del 2025

Última revisión
24/07/2025

Sentencia Social 96/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 270/2024 de 30 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 96/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100097

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2970

Núm. Roj: SAN 2970:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 96/2025

Fecha de Juicio:25/06/2025

Fecha Sentencia:30/06/2025

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000270/2024

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Demandante/s:CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)

Demandado/s:INDRA PRODUCCION SOFTWARE, S.L.U. , INDRA SOLUCIONES TECNOLOGICAS DE LA INFORMACION, S.L.U., INDRA GESTIÓN DE USUARIOS, S.L.

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007258/914007256

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:15030 34 4 2023 0000015

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000270 /2024

Procedimiento de origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000015 /2023

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

SENTENCIA 96/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a treinta de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000270/2024 seguido por demanda de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA CIG (letrado D. CARLOS E. SEVILLA ALONSO) contra INDRA PRODUCCION SOFTWARE, S.L.U., INDRA SOLUCIONES TECNOLOGICAS DE LA INFORMACION, S.L.U., INDRA GESTIÓN DE USUARIOS, S.L. (representadas por letrada Dª MARIA JESUS HERRERA DUQUE) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA -GIG- se interpuso demanda de Conflicto Colectivo frente a INDRA SOLUCIONES TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION SLU, INDRA PRODUCCION SOFTWARE S.L.U., INDRA GESTION DE USUARIOS en fecha 4 de mayo de 2023.

SEGUNDO.-Dicha demanda correspondió a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que registró los autos bajo el nº 15/2023 y, previos los trámites pertinentes, dictó Sentencia el día 12 de diciembre de 2023 con la siguiente parte dispositiva:

Que estimando la excepción de incompetencia alegada por las empresas demandadas Indra Soluciones Tecnologías de la Información SLU, Indra producción Software SLU, Indra gestión de usuarios, declaramos la falta de competencia objetiva de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para conocer de la presente demanda de conflicto colectivo, y advirtiendo a las partes que la competencia para resolver el presente conflicto corresponde a la Audiencia Nacional, ante la que podrá ejercitarse la correspondiente acción por el sujeto que tenga la legitimación necesaria. Sin imposición de costas.

TERCERO.-El día 22 de julio de 2024 la Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Martí, en nombre y representación de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA, presentó demanda de Conflicto Colectivo en esta Sala frente a las empresas INDRA PRODUCCIÓN SOFWARE SLU, INDRA SOLUCIONES TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION, INDRA GESTION DE USUARIOS. En el Suplico de tal demanda se interesaba se dictare sentencia por la que:

a) Que se declare la veracidad de los hechos expuestos

b) Declare que los trabajadores afectados tienen derecho a ser compensados en la totalidad de los gastos incurridos por el teletrabajo desde lo comienzo de la prestación en esta modalidad, esto es de marzo de 2020 a enero de 2022 en el que se firmó un acuerdo que fija como se van a retribuir, esto es la razón de 2.939,25 euros, según el gasto real ocasionado por el teletrabajo, o subsidiariamente se declare el derecho de los trabajadores afectos a que se le abonen los gastos de teletrabajo, conforme a los acuerdos señalados, en el período de marzo de 2020 a enero de 2022 (23 meses) la razón de 17 euros/mes, lo que implica el importe de 391 euros para cada trabajador.

c) Condene la empresa a abonar a los trabajadores afectos las cantidades resultantes de la anterior petición que sea estimada.

d) Declare que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quién hubieran sido parte en el proceso.

CUARTO.-La anterior demanda se registró en esta Sala con el número 270/2024. Por Diligencia de Ordenación de 24 de julio de 2024 se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que pudieran pronunciarse sobre la competencia objetiva de esta Sala para el conocimiento del asunto. Tras recibir tales alegaciones se dictó Auto en fecha 13 de septiembre de 2024 en la que se declaró la falta de competencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional por corresponder la misma a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Se elevaron las actuaciones a la Sala IV del Tribunal Supremo a fin de que determinara el órgano competente para conocer de la misma.

QUINTO.-El Tribunal Supremo dictó Auto de fecha 17 de diciembre de 2024 atribuyendo la competencia para el conocimiento del asunto a esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEXTO.-La demanda se admitió a trámite por Decreto de fecha 17 de enero de 2025, señalándose el 18 de marzo de 2025 para la celebración de los actos de conciliación y juicio. Por Auto de aquella misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada por la demandante.

SÉPTIMO.-Por Diligencia de Ordenación de 27 de febrero de 2025, previa petición de la parte demandante, se fijaron nuevos señalamientos para los días 7 y 13 de mayo de 2025. En fecha 8 de mayo de 2025 ambas partes solicitaron, de común acuerdo, la suspensión del señalamiento. Se fijó una nueva fecha para el 25 de junio de 2025.

OCTAVO.-Llegado el día del señalamiento y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus pretensiones en el siguiente sentido:

1.- El sindicato demandante se ratificó en su demanda, en la que se indicaba, en síntesis, que se presenta un conflicto colectivo que afecta a los trabajadores de todo Galicia (centros de trabajo de A Coruña, Santiago de Compostela, Ourense y Vigo); y, en particular, a todo personal que pasó a teletrabajar desde el lugar de residencia desde marzo de 2020 hasta enero de 2022. Se reclama se compense a tales trabajadores por los gastos y perjuicios derivados de trabajar a distancia durante ese periodo pues a partir de enero de 2022 rige un acuerdo colectivo en materia de teletrabajo que sí comprende la compensación de gastos. Así, se sostiene que desde la declaración del estado de alarma de marzo de 2020, la práctica totalidad de la plantilla continuó prestando servicios en régimen de trabajo a distancia, como medida de contención sanitaria derivada de la pandemia de Covid-19; y que, por la propia urgencia con la que fue adoptada la medida, las condiciones en que se iba a desarrollar la actividad no fueron objeto de negociación con la representación de las personas trabajadoras, ni en la cuestión de la dotación de medios, equipos, herramientas y consumibles que exige el desarrollo del trabajo a distancia ni en la de la compensación de los gastos derivados para la persona trabajadora.

Se mantiene que la empresa debe compensar a los afectados con los gastos en los que los mismos incurren por el teletrabajo conforme, en primer lugar, al importe real que afronta cada trabajador y, subsidiariamente, conforme a los conceptos y cuantías reflejados en el acuerdo en vigor desde enero de 2022.

Se añade en la demanda que el gasto real de cada trabajador afectado ascendería a 2.939,25 €. Y ello conforme al desglose contenido en el hecho sexto de la demanda, incluyendo gastos de electricidad, consumos de agua, espacio de la vivienda ocupado y gastos de conexión a internet. Subsidiariamente se reclama que el importe de la compensación ascienda a un total de 391 € para cada trabajador, a razón de 17€/mes, como se refleja en el acuerdo colectivo en vigor desde enero de 2022.

2.- La representación de las tres codemandadas se opuso a tal demanda e interesó su desestimación. Se sostiene, en primer lugar, que una vez resuelta por el TS la cuestión relativa a la competencia objetiva de esta Sala para el conocimiento el asunto, la parte demandante carecería de legitimación activa. Y ello al no disponer dicho sindicato de una implantación igual o superior a la del ámbito del conflicto. Se añade, como segunda excepción procesal, el defecto en el modo de proponer la demanda pues no se incluyen en la misma los datos precisos para individualizar a las personas trabajadoras potencialmente afectadas; y toda vez se cita como único fundamento jurídico la infracción del Estatuto de los Trabajadores en su versión ya derogada. También se alegan como excepciones las de inadecuación de procedimiento y acumulación indebida de acciones. Y ello al entender, en relación a la reclamación de cantidad contenida en el Suplico de la demanda, que no nos encontraríamos ante un conflicto colectivo sino, en su caso, ante conflictos individuales o, a lo sumo, ante un conflicto plural y que las eventuales reclamaciones individuales deberían ser conocidas, en todo caso, por los Juzgados de lo Social. Por último, también se alega como excepción, con carácter subsidiario, la de prescripción; al considerar que habiéndose presentado la papeleta de conciliación en noviembre de 2022 únicamente podría reclamarse una indemnización por gatos derivados del teletrabajo hasta noviembre de 2021, pero no desde marzo de 2020. Esto es, que, en rigor, solo podrían reclamarse gastos de noviembre y diciembre de 2021 pues en enero de 2022 entró en vigor el acuerdo colectivo en materia de teletrabajo.

En relación al fondo del asunto se sostiene, en síntesis, que la normativa de aplicación, que detalla, vigente antes de la entrada en vigor del acuerdo colectivo en materia de trabajo no preveía la compensación por gastos, remitiéndose a la negociación colectiva (acuerdo colectivo que no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2022).

La parte demandante se opuso a las excepciones esgrimidas por la demandada. Así, se indica que CIG tienen la condición de sindicato más representativo en Galicia y que dispone de un número de delegados en distintos centros de Galicia que suponen más de un 1% del total de representantes en las tres empresas del grupo. Se afirma, en relación a la prescripción, que desde el 14 de agosto de 2020 y hasta el 17 de junio de 2021 se remitieron distintos correos electrónicos a la dirección de la empresa en relación a la reclamación de gastos de teletrabajo y que tales correos habrían interrumpido la prescripción. Respecto al defecto legal en el modo de proponer la demanda se niega que la demanda esté falta de claridad, que la mención al Real Decreto Legislativo 1/95 debe entenderse como una mera errata y que lo cuestionado es el cumplimiento del artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores. Se afirma, por último, la existencia de un verdadero conflicto colectivo, que no individual o plural; aportándose los parámetros necesarios para la fijación de la indemnización reclamada. De ahí que la parte demandante se oponga también a la inadecuación de procedimiento y a la indebida acumulación de acciones.

NOVENO.-De conformidad con el art. 85.6 LRJS los hechos conformes y los controvertidos fueron los siguientes:

Hechos pacíficos:la empresa Indra al inicio de la pandemia comunica la situación de teletrabajo que se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2021. La empresa Indra tiene negociado un acuerdo de trabajo a distancia con entrada en vigor en enero del año 2022. La situación de teletrabajo a la que accedieron los trabajadores durante la pandemia se llevó a cabo conforme a la normativa Covid, Reales Decretos 8/2020 y 28/2020. La empresa inició negociación del acuerdo de teletrabajo, aprobándose la empresa ISTI en noviembre de 2021 con entrada en vigor en enero de 2022; a la empresa Indra IPS se le extendió tal acuerdo; y en Indra IGU no se produjo la adhesión al acuerdo al no disponer de representación de los trabajadores. El acuerdo aprobado no contempla la compensación de gastos de teletrabajo en situación Covid. Tras solicitarse por la empresa el retorno a la oficina, los sindicatos pidieron trabajar iniciándose la negociación del acuerdo en septiembre de 2021. Comisiones Obreras solicitó la extensión del teletrabajo hasta la terminación de la negociación, accediendo a la empresa.

Hechos controvertidos:Durante ese período (teletrabajo durante la pandemia) la empresa proporcionó los medios necesarios para teletrabajar tales como pantalla, sillas y otros auxiliares. Por parte del sindicato CIG se enviaron correos electrónicos de 14 de agosto y 15 de diciembre de 2020, 12 de marzo de 2021 y 17 de junio de 2021 reclamando los gastos de teletrabajo.

DÉCIMO.-Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió prueba documental (la demandante reconoció la documental de la demandada, salvo los documentos nº 9 y 10; la demandada reconoció el documento nº 2, los Convenios colectivos aportados, el documento nº 12 de la parte demandante y la resolución dictada por el TS), testifical propuesta por la demandada y pericial propuesta por la demandante. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

DECIMOPRIMERO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.-Indra Producción Software SLU dispone de 23 centros de trabajo en distintas Comunidades Autónomas; Indra Soluciones Tecnologías de la Información SLU dispone de 44 centros de trabajo e Indra Gestión de Usuarios SLU dispone de un total de 41 centros (descriptor nº 143, documentos nº 11 a 13).

SEGUNDO.-A fecha 31 de diciembre de 2023 el sindicato CIG dispone de un total de 5.096 representantes de un total de 16.450 en la Comunidad Autónoma de Galicia (descriptor nº 158). En particular en el centro de trabajo de A Coruña de la empresa Indra Producción Software SLU dispone de 13 delegados; en Indra Soluciones Tecnologías de la Información SLU hay 12 delegados en A Coruña y 1 en Orense; y en Indra Gestión de Usuarios SLU hay 4 delegados en el Comité de Empresa y 1 en Vigo (descriptor nº 157).

TERCERO.-En diferentes fechas desde marzo de 2020 se emitieron comunicaciones por la empresa Indra Soluciones Tecnologías de la Información SLU, Indra Producción Software SLU e Indra Gestión de Usuarios SLU, dirigidas a sus trabajadores sobre la situación de teletrabajo durante la pandemia, manteniéndose tal situación hasta el 31 de diciembre de 2021 (no controvertido, descriptor nº 135, documentos nº 11 y 12 y descriptores nº 145 y 146).

CUARTO.-Con fecha de 20 de septiembre de 2021 se levantó acta de negociación del acuerdo de regulación del trabajo a distancia y teletrabajo en la empresa Indra Soluciones Tecnologías de la Información SA, interviniendo la representación empresarial y por la representación de los trabajadores, los representantes de la sección sindical de CCOO, USO, UGT, CGT, COBAS, CIG, ASIT, RSRIC, ELA Y SIGI, con el resultado que obra en el acta y quedando convocadas las partes para la siguiente a celebrar el 24 de septiembre, celebrándose en la citada fecha nueva reunión entre las mismas partes con el resultado que obra en el acta, cuyo contenido se da por reproducido, quedando convocadas las partes a nueva reunión para el 1 de octubre de 2021, celebrándose la misma con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y cuyo contenido se da por reproducido (descriptor nº 152).

QUINTO.-Celebrándose con fecha de 3 de noviembre de 2021, una nueva reunión con el resultado que obra en el acta celebrada al efecto; y en dicha reunión se alcanzó un Acuerdo "regulador del teletrabajo". Acuerdo de trabajo a distancia suscrito con la mayoría de la representación legal de los trabajadores de la compañía ISTI de fecha 3 de noviembre de 2021 (descriptor nº 144).

SEXTO.-Con fecha 17 de noviembre de 2021 se levantó Acta de adhesión al acuerdo colectivo de teletrabajo y trabajo a distancia existente en la empresa Indra soluciones Tecnologías de la Información SLU suscrita por la representación de la empresa Indra Producción de software SLU y la representación legal de las personas trabajadoras existentes en la misma, la CIG no se adhirió al acuerdo, produciéndose un pronunciamiento mayoritario del 72,50% favorable a la adhesión al acuerdo, acuerdo cuyo contenido consta en autos y se da por íntegramente reproducido, y en el que se establece un periodo de vigencia de 3 años y fecha de entrada en vigor el 1 de enero de 2022 (descriptor nº 135, documento nº 2 y descriptor nº 149).

SÉPTIMO.-Se aportó por la CIG informe pericial elaborado por don Humberto sobre el uso de vivienda propia y gastos derivados de teletrabajo, con el resultado que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido (descriptor nº 135, documento nº 1). En tal informe se contienen las siguientes conclusiones:

?Analizada la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como la normativa de Habitabilidad de Galicia, con precios medios de alquiler en Galicia, el uso propio del espacio para Teletrabajo supone en los 23 meses analizados un total de 1.288€

?Los gastos por consumo eléctrico en los 23 meses analizados serían un total de 1.095,38€.

?Los gastos por consumo de agua en los 23 meses analizados serían un total de 1,57€.

?Los gastos por conexión a internet en los 23 meses analizados serían un total de 897€.

?El montante total sería, por lo tanto: 3.281,95€/puesto de trabajo en el período comprendido en los 23 meses analizados.

OCTAVO.-Durante el periodo objeto de reclamación las empresas demandadas proporcionaron a sus plantillas los medios necesarios para teletrabajar tales como pantalla, sillas y otros medios auxiliares (testifical de don Dimas).

NOVENO.-El Comité de Indra Producción Software SLU en A Coruña remitió a la dirección de la empresa correos electrónicos en fechas 14 de agosto de 2020, 15 de diciembre de 2020, 12 de marzo de 2021 y 17 de junio de 2021 reclamando, entre otras cuestiones, la compensación de gastos durante el teletrabajo (descriptor nº 135, documento nº 12).

DÉCIMO.-Con fecha de 4 de mayo de 2023 por la representación de la Confederación sindical Galega (CIG) se presentó demanda de conflicto colectivo frente a Indra Soluciones Tecnologías de la Información SLU, Indra Producción Software SLU e Indra Gestión de Usuarios. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2023 estimando la excepción de incompetencia alegada por las empresas demandadas y declarando su falta de competencia objetiva para conocer de la demanda de conflicto colectivo (descriptor nº 3). El Tribunal Supremo dictó Auto de fecha 17 de diciembre de 2024 atribuyendo la competencia para el conocimiento del asunto a esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (descriptores nº 46, 53 y 135, documento nº 15; y 148).

DECIMOPRIMERO.-El 31 de enero de 2025 tuvo lugar intento de mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), sin alcanzarse acuerdo (descriptor nº 74).

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. En este punto se ha de indicar que ya la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha determinado que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a la Audiencia Nacional (Auto de fecha 17 de diciembre de 2024, cuestión de competencia 9/2024), por lo que a tal pronunciamiento habremos de estar.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-El presente conflicto colectivo persigue que se declare que la totalidad de los trabajadores de las tres empresas demandadas (aunque en la demanda inicial se citaban como afectadas las personas trabajadoras de los centros de Galicia) deberían ser compensados económicamente por los gastos derivados de la prestación de servicios en régimen de teletrabajo durante la situación de pandemia. Y ello desde el mes de marzo de 2020 y hasta el mes de enero de 2022 (fecha de entrada en vigor del acuerdo colectivo en materia de teletrabajo que ya preveía una compensación).

Antes de entrar a examinar tal cuestión de fondo es preciso, sin embargo, dar respuesta a las excepciones procesales alegadas por la representación de las demandadas. La primera de tales excepciones es la relativa a la falta de legitimación activadel sindicato demandante. Para resolver la excepción y como hicimos en nuestra SAN de 6-11-2.024- proc. 268/2024- debe resaltarse que la doctrina de la Sala IV del TS- por todas STS 15-6-2.021- rec 85/2019-, y de 14-4-2.021- rec. 1/2020- a la hora de interpretar el concepto de implantación a que se refieren los arts. 17.2 y 154 de la LRJS en orden a conceder legitimación a las organizaciones sindicales para promover conflictos colectivos, destaca que en cuanto que implican el desarrollo de parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical ( art. 2.2 d) de la LOLS) cual es la promoción de conflictos colectivos, debe mantenerse una línea proactiva es orden a reconocer legitimación a cualquier organización sindical que acredite una mínima implantación en el ámbito del conflicto - así en la última de las resoluciones que se citan se reconoce legitimación, corrigiendo el previo criterio de esta Sala, a una organización que cuenta tan solo con un representante unitario en una empresa que explota 14 centros de trabajo.

La aplicación de tal doctrina hizo que en la resolución que acabamos de citar admitiésemos que un sindicato que ostentaba el 0.94 por ciento de la representación en una empresa tuviese legitimación para promover conflictos colectivos en dicho ámbito, por lo que elementales razones de respeto al propio precedente nos han de llevar a rechazar la excepción toda vez que el sindicato CIG ostenta la condición de más representativo en Galicia y dispone de representantes en distintos centros de trabajo en tal Comunidad; no habiendo aportado las demandadas, estando en su mano hacerlo, el número total de representantes en la totalidad de los centros de trabajo del territorio nacional (no olvidemos que fueron las codemandadas las que, desde la demanda inicial ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, alegaron la incompetencia de esa Sala y la necesidad de que el asunto fuera conocido por la Audiencia Nacional dada la afectación de la totalidad de la plantilla).

La segunda de las excepciones es la relativa al defecto legal en el modo de proponer la demanda.El defecto legal en el modo de proponer la demanda, vinculada al contenido del art. 424 LEC, comporta la existencia de una falta de claridad o precisión en el escrito rector en la determinación de las partes o pretensiones deducidas, permitiéndose aclaraciones para aquéllos supuestos que sea necesario y el sobreseimiento de las actuaciones cuando no fuera posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor. Dado que conforme a jurisprudencia civil las normas procesales deben inspirarse en el principio pro actioney que es imprescindible preservar el derecho a la tutela judicial efectiva y evitar su postergación en aras de formalismos no relevantes, ni perjudiciales para los intereses de las partes en la contienda ( STS Sala I, 21-3-2023, rec. 2982/2020) siendo que en el ámbito de la jurisdicción social, los arts. 80 y 81 LRJS imponen el examen de la demanda a efectos de su posible subsanación y ulterior admisión, la excepción de defecto formal en el modo de proponer la demanda carece de virtualidad alguna, de forma que podrán estimarse o no las pretensiones contenidas en el escrito rector, pero en ningún caso y menos en el presente, rechazar su examen por la estimación de la excepción planteada por la empresa demandada. Y ello con mayor razón por cuanto, pese a la mención a una normativa no vigente (el Real Decreto Legislativo 1/95), se deprende de la demanda la pretensión resarcitoria derivada de la prestación de servicios en régimen de teletrabajo durante la pandemia y, siendo esto lo relevante, ninguna indefensión se genera a las codemandadas, que han podido oponerse a tal pretensión y alegar y probar lo que han estimado adecuado en defensa de tal posición. La excepción, por ello, también ha de ser rechazada.

También se alegan por las demandadas las excepciones de inadecuación de procedimiento y acumulación indebida de accionesen relación con las pretensiones resarcitorias contenidas en el Suplico de la demanda. Ambas excepciones también deben ser rechazadas. Conforme a STS de 21-5-2024, rec.184/2022, "la clave para establecer la diferencia entre un conflicto individual o plural y uno colectivo no reside, ni ha residido nunca, en el número de sujetos que quedan afectados por la controversia. Por el contrario, la diferencia entre unos y otros se ha venido situando en las características y alcance del interés discutido: si el interés en juego es el propio, personal e individual de cada uno de los trabajadores, se ha considerado que estamos bien ante un conflicto individual -cuando el afectado era un trabajador- o bien ante un conflicto plural -cuando los afectados individualmente eran varios trabajadores-; en cambio, si como afirmaba el art. 151.1 LPL -y reitera el art. 153.1 LRJS -, el interés en litigio es el general de un grupo genérico de trabajadores, se ha estimado que el conflicto era colectivo, con independencia de que fueran muchos o pocos los afectados.

Junto a la existencia de un grupo genérico de trabajadores, que aquí no se discute, la existencia de un verdadero conflicto colectivo requiere la simultánea concurrencia del llamado elemento objetivo, manifestado en el art. 153.1 LRJS por la exigencia de que las demandas afecten a "intereses generales" del grupo genérico de trabajadores. La clave que resulta decisiva y determinante para diferenciar cuando estamos ante un conflicto colectivo y cuando ante un conflicto plural o individual consiste en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren: si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda.

Así, nuestra jurisprudencia ha reiterado que las pretensiones que excedan de la declaración del alcance de un precepto, y cuya resolución exija, además, una valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores, deben encauzarse por la vía del proceso ordinario, y no por la vía del proceso de conflicto colectivo, pues no se da entonces el elemento objetivo de este proceso especial de afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares (entre otras, SSTS de 18 de noviembre de 1992, Rec. 2629/1991 ; de 4 de marzo de 1998, Rec. 2969/1997 ; de 4 de octubre de 2016, Rec. 232/2015 ; de 6 de octubre de 2016, Rcud.269/2015 y de 23 de noviembre de 2016, Rec. 285/2015 )".

En el caso de autos, existe un conflicto real y actual que afecta a las personas trabajadoras que prestaron servicios en régimen de teletrabajo durante la situación de pandemia y antes de que entrara en vigor el acuerdo colectivo que reguló las compensaciones durante tal situación. Cuestión distinta es que, tras la resolución del presente conflicto, puedan los trabajadores iniciar acciones individuales en los que se concrete de forma específica la petición de una cantidad o concepto determinado, lo que no descarta la presencia del conflicto real y actual que ahora se niega por las empresas demandadas. El procedimiento es, por tanto, el adecuado y la acción de conflicto colectivo correcta. Ambas excepciones deben, por ello, ser rechazadas.

La última de las excepciones, relativa a la posible prescripción, dependerá de la respuesta que ofrezcamos al fondo del asunto pues se formula con carácter subsidiario. Así, a los efectos de una eventual limitación del periodo temporal a compensar por tal prescripción, es necesario determinar si tal derecho a la compensación de gastos existía y era exigible a la vista de la normativa legal y convencional existente entre los meses de marzo de 2020 y enero de 2022. Ello exige dar respuesta primero al fondo del asunto.

CUARTO.-Examinemos, por lo expuesto, la cuestión de fondo. A este respecto es preciso indicar, ya desde este momento, que la cuestión relativa a la compensación de gatos derivados del teletrabajo durante la situación de la pandemia por Covid-19 ya ha sido examinada por nuestro Tribunal Supremo. Así, la STS de 03-02-2025, rec. 24/2023 analiza el derecho a formalizar acuerdos de teletrabajo y recibir compensaciones por el coste del acceso a internet, en virtud del derogado Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo y la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia (LTD), en caso de teletrabajo asociado al COVID-19. Según nuestro Alto Tribunal no se reconoce la obligación de la empresa de abonar la compensación de gastos por teletrabajo en virtud de la LTD en el contexto de la situación de pandemia por Covid-19 pues, en el supuesto examinado en aquella Sentencia, los trabajadores que comenzaron a teletrabajar durante la pandemia disponían de los medios necesarios para realizar su trabajo, incluidos el teléfono y la conexión a internet, lo que desactiva la obligación de compensar dichos gastos. Además, recalca que la normativa aplicable en la época no exigía la formalización de acuerdos de teletrabajo para aquellos que ya estaban desempeñando sus funciones en esta modalidad debido a las medidas extraordinarias de contención sanitaria. Se señala de forma expresa en tal resolución lo siguiente:

"[...] En el plano regulador de la modalidad de trabajo a distancia para el periodo cuestionado subrayaremos las normas que siguen.

El Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, dispuso la configuración voluntaria de esta modalidad de trabajo a distancia en su art. 5.1.: «El trabajo a distancia será voluntario para la persona trabajadora y para la empleadora y requerirá la firma del acuerdo de trabajo a distancia regulado en este real decreto-ley, que podrá formar parte del contrato inicial o realizarse en un momento posterior, sin que pueda ser impuesto en aplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , todo ello sin perjuicio del derecho al trabajo a distancia que pueda reconocer la legislación o la negociación colectiva». Ese acuerdo, recordemos también, podrá estar incorporado al contrato de trabajo inicial o realizarse en un momento posterior, pero en todo caso debería formalizarse antes de iniciar el trabajo a distancia, recogiendo el contenido mínimo del art. 7, que, entre otros elementos, engloba los medios materiales, los gastos y sus compensaciones.

Sobre estos últimos, el art. 12 del mismo cuerpo normativo, estableció que: «1. El desarrollo del trabajo a distancia deberá ser sufragado o compensado por la empresa, y no podrá suponer la asunción por parte de la persona trabajadora de gastos relacionados con los equipos, herramientas y medios vinculados al desarrollo de su actividad laboral.

2. Los convenios o acuerdos colectivos podrán establecer el mecanismo para la determinación, y compensación o abono de estos gastos».

Resulta igualmente de interés transcribir el contenido de dos de sus disposiciones transitorias.

- Disposición transitoria primera, relativa a las «Situaciones de trabajo a distancia existentes a la entrada en vigor del real decreto-ley.

1. Este real decreto-ley será íntegramente aplicable a las relaciones de trabajo vigentes y que estuvieran reguladas, con anterioridad a su publicación, por convenios o acuerdos colectivos sobre condiciones de prestación de servicios a distancia, desde el momento en el que estos pierdan su vigencia.

En caso de que los convenios o acuerdos referidos en el apartado anterior no prevean un plazo de duración, esta norma resultará de aplicación íntegramente una vez transcurrido un año desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo que las partes firmantes de estos acuerden expresamente un plazo superior, que como máximo podrá ser de tres años.

2. En ningún caso la aplicación de este real decreto-ley podrá tener como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas que prestasen con carácter previo sus servicios a distancia que se reflejarán en el acuerdo de trabajo a distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.

3. El acuerdo de trabajo a distancia regulado en la sección segunda del capítulo II de este real decreto-ley deberá formalizarse en el plazo de tres meses desde que el presente real decreto-ley resulte de aplicación a la relación laboral concreta. En idéntico plazo deberán efectuarse adaptaciones o modificaciones de los acuerdos de trabajo a distancia de carácter individual vigentes a la fecha de publicación de este real decreto-ley, no derivados de convenios o acuerdos colectivos».

-Y Disposición transitoria tercera. Trabajo a distancia como medida de contención sanitaria derivada de la Covid-19. Incide frontalmente en el debate planteado por los actores.

«Al trabajo a distancia implantado excepcionalmente en aplicación del artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , o como consecuencia de las medidas de contención sanitaria derivadas de la Covid-19, y mientras estas se mantengan, le seguirá resultando de aplicación la normativa laboral ordinaria.

En todo caso, las empresas estarán obligadas a dotar de los medios, equipos, herramientas y consumibles que exige el desarrollo del trabajo a distancia, así como al mantenimiento que resulte necesario.

En su caso, la negociación colectiva establecerá la forma de compensación de los gastos derivados para la persona trabajadora de esta forma de trabajo a distancia, si existieran y no hubieran sido ya compensados».

La Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, vino a recoger en el art. 5 las previsiones de voluntariedad del trabajo a distancia y acuerdo de trabajo a distancia: «1. El trabajo a distancia será voluntario para la persona trabajadora y para la empleadora y requerirá la firma del acuerdo de trabajo a distancia regulado en esta ley, que podrá formar parte del contrato inicial o realizarse en un momento posterior, sin que pueda ser impuesto en aplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , todo ello sin perjuicio del derecho al trabajo a distancia que pueda reconocer la legislación o la negociación colectiva». De manera paralela al RD-L que le precedía, estatuye que el acuerdo podrá estar incorporado al contrato de trabajo inicial o realizarse en un momento posterior, pero en todo caso deberá formalizarse antes de que se inicie el trabajo a distancia.

Su Disposición transitoria tercera, contempla el Trabajo a distancia como medida de contención sanitaria derivada de la Covid-19, revelando, por ende, su persistencia en el tiempo: «Al trabajo a distancia implantado excepcionalmente en aplicación del artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , o como consecuencia de las medidas de contención sanitaria derivadas de la Covid-19, y mientras estas se mantengan, le seguirá resultando de aplicación la normativa laboral ordinaria.

En todo caso, las empresas estarán obligadas a dotar de los medios, equipos, herramientas y consumibles que exige el desarrollo del trabajo a distancia, así como al mantenimiento que resulte necesario.

En su caso, la negociación colectiva establecerá la forma de compensación de los gastos derivados para la persona trabajadora de esta forma de trabajo a distancia, si existieran y no hubieran sido ya compensados».

A las normas precedentes agregaremos la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, cuyo art. 7 estableció, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto de la normativa laboral que resultase de aplicación, la obligación del titular de la actividad económica de adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible, norma afectada por la Orden SND/726/2023, de 4 de julio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, que declara la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19. Y precedida a su vez del Real Decreto 286/2022, de 19 de abril, por el que se modificó la obligatoriedad del uso de mascarillas durante tal situación de crisis sanitaria[...]".

Esa misma normativa es la aplicable al periodo objeto de reclamación en demanda (de marzo de 2020 y hasta la entrada en vigor, el 1 de enero de 2022, del acuerdo colectivo de teletrabajo en las codemandadas). Y la conclusión no puede ser distinta de la ya aportada por el TS; esto es, tal normativa no imponía la obligatoria compensación de gastos automática y con independencia del resultado de la negociación colectiva. Y, siendo ello así, y quedando acreditado que las empresas demandadas proporcionaron los medios, equipos y herramientas precisos para el desempeño del trabajo durante el periodo cuestionado, no es posible reconocer una compensación como la interesada de forma genérica en la demanda. No se trata, por otra parte, de un supuesto de desigualdad entre personas trabajadoras en idéntica situación de teletrabajo, situación que ya examinamos en la SAN de 05-11-2021, proc. 218/2021. Y todo ello con independencia de la aportación en el dictamen pericial de parámetros referidos a una única Comunidad Autónoma.

De esta forma, no reconociéndose el derecho a tal compensación con anterioridad al 1 de enero de 2022, no resulta preciso dar respuesta a la excepción subsidiaria de prescripción. Y ello sin perjuicio de que se hayan hecho constar en la relación de hechos probados los correos electrónicos de los que pudiera desprenderse una eventual interrupción de la prescripción y de que no conste en autos la fecha de presentación exacta de la papeleta de conciliación ante el servicio de mediación gallego (si bien no se cuestiona en el acto de la vista que la misma pudiera haberse presentado en noviembre de 2022).

QUINTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa, defecto legal en el modo de proponer la demanda, inadecuación de procedimiento e indebida acumulación de acciones DESESTIMAMOSla demanda interpuesta por la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA -GIG- frente a INDRA SOLUCIONES TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION SLU, INDRA PRODUCCION SOFTWARE S.L.U., INDRA GESTION DE USUARIOS, absolviendo a tales empresas de todos los pedimentos contenidos en tal demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0270 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0270 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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