Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 122/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 159/2026 de 30 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 122/2026
Núm. Cendoj: 28079240012026100111
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2586
Núm. Roj: SAN 2586:2026
Encabezamiento
PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000159 /2026
Sobre: IMPUG.CONVENIOS
Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a treinta de junio de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000159/2026 seguido por demanda de la FEDERACION DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO (FELM) DE LA CGT A NIVEL NACIONAL (letrado D. David Gamero Reyes) contra ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA PÚBLICA Y CUIDADO DEL MEDIO AMBIENTE URBANO ASELIP (letrado D. Santiago Zamora Anton), UGT SERVICIOS PÚBLICOS (letrado D. Juan Antonio García Ruiz), CCOO DEL HABITAT (no comparece), FONDO DE GARANTIA SALARIAL (no comparece) sobre CONFLICTOS COLECTIVOS. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
1.- El sindicato actor ratificó su demanda, sin realizar más alegaciones.
2.- UGT Servicios Públicos se adhirió a la demanda.
3.- La Asociación de empresas demandada se opuso a la demanda. Alegó en primer término la falta de legitimación activa del sindicato actor por varias razones:
- Nunca ha negociado el convenio cuyos preceptos se negocian.
- No tiene implantación a nivel nacional, no constando en autos qué representatividad tiene ( art. 154 LRJS).
Alega también la falta de acción: se peticiona una cuestión que tiene que ver con una lucha en el seno de la negociación colectiva, donde debe negociarse la cuestión y no en sede judicial porque no hay interpretación del precepto. En el suplico peticiona no solo que se deje sin efecto el artículo y añade puntos nuevos que serían objeto de una negociación colectiva.
El objeto de conflicto es plural, pues afecta a las contratas distribuidas por todo el territorio nacional, donde se negocian las condiciones de ascenso. En la sentencia que se alude en la demanda, la empresa no cumple las previsiones del precepto. La sentencia lo que dice es que el trabajador, ante dicha inacción, tiene dos opciones: diferencias salariales e instar judicialmente la convocatoria de procesos selectivos por concurso de méritos. Lo que no se entiende es que se traslade al convenio un incumplimiento de las empresas no sometidas a convenio colectivo y que aplican el estatal. Si se entiende que se impugna el convenio colectivo, invocó la inadecuación de procedimiento.
En cuanto Fondo: Se opone a todos los hechos, salvo el intento de conciliación ante el SIMA. Respecto al hecho primero y al segundo, CGT no fue parte negociadora del convenio. Lo que se pretende es mejorar la redacción del articulado. Respecto al hecho cuarto, la pretensión de la actora parte de una premisa errónea. Se debería instar la petición de convocatoria de los procedimientos correspondientes.
1) Falta de legitimación: Dice que aporta las actas electorales en el acto de juicio, teniendo implantación suficiente. Afiliados y miembros en el comité.
2) Falta de acción por conflicto de intereses y pluralidad de conflictos: el origen de la controversia es único para todo el sector y por ende, debe darse una respuesta única.
3) Inadecuación de procedimiento: se insiste en que el procedimiento es de conflicto y no se impugna la totalidad del convenio. Se pide la interpretación de un precepto.
UGT se adhirió a las manifestaciones anteriores.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Descriptor 8
Descriptores 37 a 46.
No controvertido.
Descriptor 6.
Fundamentos
Ahora bien, no puede obviarse que UGT Servicios Públicos se adhirió a la demanda. Y dicha adhesión permite suplir la falta de legitimación activa de la Federación demandante, ante la ausencia de prueba de su implantación en el sector, al amparo de lo dispuesto en el art. 13.1 LEC, por el que mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito. Y admitida la intervención, añade el apartado tercero del mismo precepto legal, no se retrotraerán las actuaciones, siendo considerado el interviniente parte en el proceso a todos los efectos, pudiendo defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa.
Siendo por ende UGT un sindicato más representativo a nivel nacional, a tenor de lo dispuesto en el art. 6 de la LOLS y dado que el art. 155 LRJS permite en todo caso que en el proceso de conflicto colectivo intervengan los sindicatos representativos, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, su intervención suple la falta de legitimación activa del demandante.
2. En tercer lugar, y ya conectando con el fondo del asunto, se alegó la falta de acción pues a juicio de la parte demandada se peticiona una cuestión que tiene que ver con una lucha en el seno de la negociación colectiva, donde debe negociarse la cuestión y no en sede judicial porque no hay interpretación del precepto. En el suplico peticiona no solo que se deje sin efecto el artículo y añade puntos nuevos que serían objeto de una negociación colectiva.
Además, el objeto de conflicto es plural, pues afecta a las contratas distribuidas por todo el territorio nacional, donde se negocian las condiciones de ascenso.
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Asimismo, el art. 39.2 ET dispone:
1.- Pretensión principal: Que se declare que el art. 28 del convenio impone a las empresas la obligación efectiva de disponer de un sistema de promoción y ascensos que reúna como mínimo, los criterios allí expuestos y que solo cuando dicho sistema exista y sea real y operativamente aplicable podrán entenderse que concurre el "obstáculo convencional" al que se refiere el art. 39.2 del ET.
Que en ausencia de reglas de ascensos aplicables en la empresa, ya sea por inexistencia o por falta de operatividad real del sistema del art. 28 del convenio, no concurre un obstáculo convencional efectivo y resulta plenamente aplicable el régimen previsto en el art. 39.2 ET.
Que en tales supuestos las personas trabajadoras afectadas, podrán reclamar el ascenso por desempeño de funciones superiores o subsidiariamente, la cobertura de la vacante conforme al citado precepto legal, sin que la actividad empresarial pueda operar como límite o causa de exclusión del derecho y que el ascenso que, en su caso se reconozca en aplicación del art. 39.2 ET quedará sujeto a periodo de prueba previsto en el art. 28 del convenio, como elemento de compatibilidad entre ambos regímenes.
2.- Se introduce asimismo una declaración adicional por la que se pide a esta Sala se declare que la interpretación del art. 28 del convenio que supedita en todo caso el ascenso a la superación de pruebas selectivas, resulta contraria al ordenamiento jurídico, al vaciar de contenido el art. 39.2 ET y permitir el bloqueo a la promoción profesional del art. 4.2.b) ET además de generar indefensión contraria al art. 24 CE.
3.- Para el caso de no estimarse la pretensión principal, se pide sea declarada la nulidad del art. 28 del convenio al permitir o dar cobertura a interpretaciones que impiden la aplicación efectiva del art. 39.2 ET, resultando de aplicación directa este último precepto.
4.- Y como pretensión final, se declare que las empresas del sector no pueden invocar una ausencia o ineficacia del sistema de promoción como causa para denegar el ascenso o impedir la aplicación del art. 39.2 ET por constituir un beneficio derivado del propio incumplimiento.
"Como ha dicho este Tribunal de manera reiterada, la existencia de un auténtico conflicto colectivo precisa de la concurrencia de ciertas notas. En primer lugar, de un conflicto propiamente colectivo caracterizado, de un lado, por un elemento subjetivo referido a la nota de homogeneidad, esto es, a la consideración del grupo de trabajadores afectados en su conjunto y en abstracto, sin confundirse con la mera cuantificación de los afectados, que nunca ha sido decisiva para la calificación del conflicto ( SSTS 2944/2002 de 24 de abril -rec. 1166/2001 -, 4553/2015 de 28 de septiembre -rec. 170/2014 -, 708/2022 de 7 de septiembre - rec. 17/2021 -, 994/2023 de 22 de noviembre -rec. 113/2021 ); y, de otro, de un elemento objetivo equivalente a la presencia de un interés colectivo general predicable del grupo y no solo de cada uno de sus componentes ( SSTS 282/2016 de 8 de abril de 2016 -rec. 285/2014 , 449/2020 de 15 de junio -rec. 167/2018 -, 220/2023 de 22 de marzo -rec. 137/2021 -), aunque este interés particular reflejo subyazca siempre al colectivo, con las consecuencias sobre las que luego volveremos".
En segundo lugar, debe tratarse de un conflicto propiamente jurídico por contraposición al conflicto de intereses ( SSTS 534/2017 de 20 de junio -rec. 170/2016 -, 532/2021 de 14 de mayo -rec. 183/2019 -, 1151/2024 de 18 de septiembre -rec. 121/2022 -), esto es, debe implicar la valoración de adecuación a derecho de una norma estatal, un convenio colectivo, pactos o acuerdos de empresa o una decisión o práctica de empresa. Esta última posibilidad, la relativa a la decisión o práctica de empresa es, sin duda, la más problemática de delimitar, quizás porque en todo conflicto de interpretación, incluso de una norma, late el problema relativo a la manera en que la misma se aplica en el caso concreto (...).
El proceso de conflicto colectivo requiere la existencia de una controversia que precise de la aplicación o de interpretación de normas. Esto es, que lo que se pretenda por quien formula la acción sea que la discrepancia en la interpretación de determinadas normas sea resuelta judicialmente. Y ello difiere de lo que puede constituir un conflicto de intereses, económico o de innovación por medio del cual se pueda pretender "modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que solo a ellas compete regular" [ STS de 24 de febrero de 1992 ,] y que, por ello, no puede encontrar solución en derecho, ni permite que el Juez pueda suplantar la actividad negociadora de las partes -único procedimiento para pacificar la situación-" [ STS 15 septiembre 2015, R. 252/2014 y 20 de diciembre de 2017, R 233/2016 ].
En segundo lugar, se pide que cuando no existan reglas de ascensos se declare que no existe obstáculo convencional que impida aplicar el art. 39.2 ET. Esta pretensión no pretende la interpretación del art. 28 del convenio colectivo relacionada con el art. 39.2 del ET, sino suplir la ausencia de respuesta del precepto convencional en aquéllos supuestos en los que la empresa del sector no disponga de un régimen de ascensos que se discipline a través del precepto del convenio ya aludido. Lo que se pretende es que esta Sala emita un "dictamen" o estudio de la cuestión para ofrecer, con carácter general y aplicable a todo el sector, la respuesta a la pregunta de si puede o debe aplicarse el art. 39.2 ET caso de no disponer la empresa de un régimen de ascensos y en su caso, como ha de disciplinarse el mismo (aplicando en su caso el periodo de prueba previsto en el art. 28 del convenio) y declarar asimismo, los efectos negativos que el precepto convencional produce sobre el estatutario.
Más allá de la concreta aplicación del sistema de fuentes, al alcance de todos, esta Sala no puede sentar conclusiones genéricas sobre el sistema instaurado por el art. 28 del convenio, que innovarían o establecerían de forma primigenia la regulación de una situación no contemplada por el ordenamiento, siendo por ende esta petición un conflicto novatorio o de intereses.
En consecuencia la demanda ha de ser desestimada en su integridad, por falta de acción, sin entrarse a conocer sobre el fondo del asunto.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento, estimamos la excepción de falta de acción al constituir la pretensión ejercitada un conflicto de intereses, desestimando la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO (FELM) DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), a la que se adhirió UGT SERVICIOS PÚBLICOS, frente a la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA PÚBLICA Y CUIDADO DEL MEDIO AMBIENTE URBANO (ASELIP), CCOO DEL HÁBITAT y FOGASA, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
