Sentencia Social 122/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 122/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 159/2026 de 30 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 122/2026

Núm. Cendoj: 28079240012026100111

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2586

Núm. Roj: SAN 2586:2026

Resumen:
IMPUG.CONVENIOS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00122 / 2026

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:122/2026

Fecha de Juicio:25/06/2026

Fecha Sentencia:30/06/2026

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000159/2026

Ponente:Dª ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s:FEDERACION DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO (FELM) DE LA CGT A NIVEL NACIONAL

Demandado/s:ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA PÚBLICA Y CUIDADO DEL MEDIO AMBIENTE URBANO (ASELIP), UGT SERVICIOS PÚBLICOS, CCOO DEL HABITAT, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIAMTORIA

Breve Resumen de la Sentencia:AN considera que la pretensión ejercitada por FELM-CGT constituye un conflicto de intereses que no permite emitir un pronunciamiento que regularía una situación no contemplada por el convenio colectivo, como tampoco emitir pronunciamientos abstractos y generales desconectados del precepto del Estatuto de los Trabajadores que se invoca en la demanda ( art. 39.2 ET). En consecuencia, se desestima la demanda, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO SOCIAL

PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007256/914007258

Correo electrónico:audiencianacional.salasocial@justicia.es

SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN

Equipo/usuario: SLI

Modelo: ANS105 SENTENCIA

NIG:28079 24 4 2026 0000163

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000159 /2026

Procedimiento de origen: IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000159 /2026

Sobre: IMPUG.CONVENIOS

Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 122/2026

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a treinta de junio de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000159/2026 seguido por demanda de la FEDERACION DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO (FELM) DE LA CGT A NIVEL NACIONAL (letrado D. David Gamero Reyes) contra ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA PÚBLICA Y CUIDADO DEL MEDIO AMBIENTE URBANO ASELIP (letrado D. Santiago Zamora Anton), UGT SERVICIOS PÚBLICOS (letrado D. Juan Antonio García Ruiz), CCOO DEL HABITAT (no comparece), FONDO DE GARANTIA SALARIAL (no comparece) sobre CONFLICTOS COLECTIVOS. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO.-El 23-4-2026 fue interpuesta demanda por don Plácido de la Federación de Limpieza y Mantenimiento (FELM) de la Confederación General del Trabajo CGT frente a la Asociación de Empresas de Limpieza Pública y Cuidado del Medio Ambiente Urbano (ASELIP) y los sindicatos UGT-Servicios Públicos y CCOO del Hábitat, interesando la citación del FOGASA, siendo parte según se expresaba el Fondo de Garantía Salarial en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia por la que se estimase la demanda, en los términos expresados en el escrito rector.

SEGUNDO.-Requerida de subsanación la parte actora para que precisara si la acción ejercitada era de impugnación de convenio colectivo o inaplicación del mismo por conflicto colectivo, por escrito presentado el 28-4-2026 se indicó que la acción ejercitada era de inaplicación del convenio por ilegalidad, a través de conflicto colectivo.

TERCERO.-Por decreto de 29-4-2026 se admitió a trámite la demanda, fueron señalados los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 25-6-2026. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración del juicio en el que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1.- El sindicato actor ratificó su demanda, sin realizar más alegaciones.

2.- UGT Servicios Públicos se adhirió a la demanda.

3.- La Asociación de empresas demandada se opuso a la demanda. Alegó en primer término la falta de legitimación activa del sindicato actor por varias razones:

- Nunca ha negociado el convenio cuyos preceptos se negocian.

- No tiene implantación a nivel nacional, no constando en autos qué representatividad tiene ( art. 154 LRJS).

Alega también la falta de acción: se peticiona una cuestión que tiene que ver con una lucha en el seno de la negociación colectiva, donde debe negociarse la cuestión y no en sede judicial porque no hay interpretación del precepto. En el suplico peticiona no solo que se deje sin efecto el artículo y añade puntos nuevos que serían objeto de una negociación colectiva.

El objeto de conflicto es plural, pues afecta a las contratas distribuidas por todo el territorio nacional, donde se negocian las condiciones de ascenso. En la sentencia que se alude en la demanda, la empresa no cumple las previsiones del precepto. La sentencia lo que dice es que el trabajador, ante dicha inacción, tiene dos opciones: diferencias salariales e instar judicialmente la convocatoria de procesos selectivos por concurso de méritos. Lo que no se entiende es que se traslade al convenio un incumplimiento de las empresas no sometidas a convenio colectivo y que aplican el estatal. Si se entiende que se impugna el convenio colectivo, invocó la inadecuación de procedimiento.

En cuanto Fondo: Se opone a todos los hechos, salvo el intento de conciliación ante el SIMA. Respecto al hecho primero y al segundo, CGT no fue parte negociadora del convenio. Lo que se pretende es mejorar la redacción del articulado. Respecto al hecho cuarto, la pretensión de la actora parte de una premisa errónea. Se debería instar la petición de convocatoria de los procedimientos correspondientes.

CUARTO.-Conferido traslado para contestar las excepciones, se alegó por la parte demandante lo siguiente:

1) Falta de legitimación: Dice que aporta las actas electorales en el acto de juicio, teniendo implantación suficiente. Afiliados y miembros en el comité.

2) Falta de acción por conflicto de intereses y pluralidad de conflictos: el origen de la controversia es único para todo el sector y por ende, debe darse una respuesta única.

3) Inadecuación de procedimiento: se insiste en que el procedimiento es de conflicto y no se impugna la totalidad del convenio. Se pide la interpretación de un precepto.

UGT se adhirió a las manifestaciones anteriores.

QUINTO.-A continuación se fijaron los hechos conformes y controvertidos en el siguiente sentido:

Hechos conformes:CGT no ha negociado el convenio colectivo.

Hechos controvertidos:CGT tiene implantación en el sector.

SEXTO.-Propuesta prueba, por el sindicato actor se aportaron en el acto las actas electorales que acreditarían su representatividad, a lo que se opuso la demandada. Se desestimó la aportación de la prueba al no haberse aportado con la demanda, siendo la legitimación un presupuesto para ejercitar la acción. Tampoco se aporta en los diez días anteriores a la celebración del acto de juicio. Por ende, la documental se contrajo a la aportada junto con el escrito de demanda. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

SÉPTIMO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.-El 25-10-2024 fue publicado en el BOE el Convenio colectivo general del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado.

Descriptor 8

SEGUNDO.-La aprobación del convenio fue precedida de un periodo de negociación, en el que participaron la representación de la empresa y por la parte social, los representantes de UGT, CCOO, CIG y ELA. El periodo de negociación se llevó a cabo en nueve sesiones, alcanzándose acuerdo. CGT no formó parte de dicha negociación. No consta su representatividad en el sector.

Descriptores 37 a 46.

TERCERO.-El art. 28 del convenio regula la promoción y ascensos.

No controvertido.

CUARTO.-El 5-11-2025 fue celebrado intento de conciliación ante el SIMA.

Descriptor 6.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer de los procedimientos de tutela de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.- 1.Se interpone por la Federación de Limpieza y Mantenimiento de la CGT, demanda de conflicto colectivo en el que se platea una cuestión estrictamente jurídica y que parte de la base de dos preceptos diferenciados: el art. 28 del convenio colectivo general del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado.

2.Antes de entrar a resolver la pretensión ejercitada, deben resolverse las excepciones que se opusieron en el acto de juicio. La primera de ellas es la falta de legitimación activa del sindicato demandante, pues según expresa la patronal del sector, no ha negociado el convenio colectivo cuya interpretación que propugna y por otro lado, no consta la representatividad que ostenta el sindicato en el sector.

3.Cierto es que junto con el escrito de demanda, la Federación demandante no aportó junto con el escrito rector, prueba documental alguna que permitiera medir la representatividad de aquélla en el sector, pretendiendo subsanar tal defecto en el acto de la vista mediante su aportación en juicio. Por el Presidente del Tribunal se denegó la aportación de dicha prueba, siendo la legitimación un requisito constitutivo para el ejercicio de la acción y no pudiendo subsanarse en el acto de juicio, incumpliéndose el plazo de diez días de antelación previsto en el art. 82.5 LRJS.

Ahora bien, no puede obviarse que UGT Servicios Públicos se adhirió a la demanda. Y dicha adhesión permite suplir la falta de legitimación activa de la Federación demandante, ante la ausencia de prueba de su implantación en el sector, al amparo de lo dispuesto en el art. 13.1 LEC, por el que mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito. Y admitida la intervención, añade el apartado tercero del mismo precepto legal, no se retrotraerán las actuaciones, siendo considerado el interviniente parte en el proceso a todos los efectos, pudiendo defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa.

Siendo por ende UGT un sindicato más representativo a nivel nacional, a tenor de lo dispuesto en el art. 6 de la LOLS y dado que el art. 155 LRJS permite en todo caso que en el proceso de conflicto colectivo intervengan los sindicatos representativos, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, su intervención suple la falta de legitimación activa del demandante.

CUARTO.- 1.En segundo lugar, se dijo por el letrado de la parte demandada que caso de entenderse que a través del procedimiento se está impugnando el art. 28 del convenio colectivo, concurriría una inadecuación de procedimiento, pero dado que por la parte actora ya se aclaró a requerimiento de esta Sala, que no se estaba impugnando el convenio colectivo, la excepción procesal ha de ser rechazada, pues la acción ejercitada es de conflicto colectivo, proceso en el que nos encontramos.

2. En tercer lugar, y ya conectando con el fondo del asunto, se alegó la falta de acción pues a juicio de la parte demandada se peticiona una cuestión que tiene que ver con una lucha en el seno de la negociación colectiva, donde debe negociarse la cuestión y no en sede judicial porque no hay interpretación del precepto. En el suplico peticiona no solo que se deje sin efecto el artículo y añade puntos nuevos que serían objeto de una negociación colectiva.

Además, el objeto de conflicto es plural, pues afecta a las contratas distribuidas por todo el territorio nacional, donde se negocian las condiciones de ascenso.

3.Para resolver tal cuestión, debemos partir del art. 28 del convenio colectivo, del art. 39.2 ET y de la propia pretensión que se ejercita. Dice el precepto convencional lo siguiente:

"Art. 28. Promoción y ascensos.

El presente sistema de promoción y ascensos, respeta el principio de igualdad de trato y de oportunidades y de la prohibición de discriminación directa o indirecta por razón de sexo en su configuración y desarrollo.

Los puestos o tareas que impliquen mando o especial confianza serán de libre designación y revocación por parte de la empresa.

En el resto de promociones y ascensos se establecerán por la empresa sistemas que, entre otras, pueden tener en cuenta las siguientes circunstancias:

- Superar satisfactoriamente las pruebas que se propongan al efecto.

- Titulación.

- Conocimientos del puesto de trabajo.

- Historial profesional.

- Perspectiva de género.

El ascenso no será definitivo hasta transcurrido un periodo de prueba, que será de seis meses para el personal titulado y de dos meses para el resto del personal. Durante este periodo, el personal ascendido o promocionado, percibirá el salario correspondiente a tal promoción o ascenso.

En caso de no superar satisfactoriamente el periodo de prueba, el personal volverá a desempeñar los trabajos propios de su anterior ocupación y nivel anterior, percibiendo el salario asignado a la misma.

Asimismo, el art. 39.2 ET dispone:

"La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

4.Partiendo de dichos preceptos, la demanda plantea un complejo suplico con hasta cuatro pretensiones, por las que se pretende:

1.- Pretensión principal: Que se declare que el art. 28 del convenio impone a las empresas la obligación efectiva de disponer de un sistema de promoción y ascensos que reúna como mínimo, los criterios allí expuestos y que solo cuando dicho sistema exista y sea real y operativamente aplicable podrán entenderse que concurre el "obstáculo convencional" al que se refiere el art. 39.2 del ET.

Que en ausencia de reglas de ascensos aplicables en la empresa, ya sea por inexistencia o por falta de operatividad real del sistema del art. 28 del convenio, no concurre un obstáculo convencional efectivo y resulta plenamente aplicable el régimen previsto en el art. 39.2 ET.

Que en tales supuestos las personas trabajadoras afectadas, podrán reclamar el ascenso por desempeño de funciones superiores o subsidiariamente, la cobertura de la vacante conforme al citado precepto legal, sin que la actividad empresarial pueda operar como límite o causa de exclusión del derecho y que el ascenso que, en su caso se reconozca en aplicación del art. 39.2 ET quedará sujeto a periodo de prueba previsto en el art. 28 del convenio, como elemento de compatibilidad entre ambos regímenes.

2.- Se introduce asimismo una declaración adicional por la que se pide a esta Sala se declare que la interpretación del art. 28 del convenio que supedita en todo caso el ascenso a la superación de pruebas selectivas, resulta contraria al ordenamiento jurídico, al vaciar de contenido el art. 39.2 ET y permitir el bloqueo a la promoción profesional del art. 4.2.b) ET además de generar indefensión contraria al art. 24 CE.

3.- Para el caso de no estimarse la pretensión principal, se pide sea declarada la nulidad del art. 28 del convenio al permitir o dar cobertura a interpretaciones que impiden la aplicación efectiva del art. 39.2 ET, resultando de aplicación directa este último precepto.

4.- Y como pretensión final, se declare que las empresas del sector no pueden invocar una ausencia o ineficacia del sistema de promoción como causa para denegar el ascenso o impedir la aplicación del art. 39.2 ET por constituir un beneficio derivado del propio incumplimiento.

QUINTO.- 1.De conformidad con lo dispuesto en la STS de 11-6-2026, rc. 151/2025:

"Como ha dicho este Tribunal de manera reiterada, la existencia de un auténtico conflicto colectivo precisa de la concurrencia de ciertas notas. En primer lugar, de un conflicto propiamente colectivo caracterizado, de un lado, por un elemento subjetivo referido a la nota de homogeneidad, esto es, a la consideración del grupo de trabajadores afectados en su conjunto y en abstracto, sin confundirse con la mera cuantificación de los afectados, que nunca ha sido decisiva para la calificación del conflicto ( SSTS 2944/2002 de 24 de abril -rec. 1166/2001 -, 4553/2015 de 28 de septiembre -rec. 170/2014 -, 708/2022 de 7 de septiembre - rec. 17/2021 -, 994/2023 de 22 de noviembre -rec. 113/2021 ); y, de otro, de un elemento objetivo equivalente a la presencia de un interés colectivo general predicable del grupo y no solo de cada uno de sus componentes ( SSTS 282/2016 de 8 de abril de 2016 -rec. 285/2014 , 449/2020 de 15 de junio -rec. 167/2018 -, 220/2023 de 22 de marzo -rec. 137/2021 -), aunque este interés particular reflejo subyazca siempre al colectivo, con las consecuencias sobre las que luego volveremos".

En segundo lugar, debe tratarse de un conflicto propiamente jurídico por contraposición al conflicto de intereses ( SSTS 534/2017 de 20 de junio -rec. 170/2016 -, 532/2021 de 14 de mayo -rec. 183/2019 -, 1151/2024 de 18 de septiembre -rec. 121/2022 -), esto es, debe implicar la valoración de adecuación a derecho de una norma estatal, un convenio colectivo, pactos o acuerdos de empresa o una decisión o práctica de empresa. Esta última posibilidad, la relativa a la decisión o práctica de empresa es, sin duda, la más problemática de delimitar, quizás porque en todo conflicto de interpretación, incluso de una norma, late el problema relativo a la manera en que la misma se aplica en el caso concreto (...).

El proceso de conflicto colectivo requiere la existencia de una controversia que precise de la aplicación o de interpretación de normas. Esto es, que lo que se pretenda por quien formula la acción sea que la discrepancia en la interpretación de determinadas normas sea resuelta judicialmente. Y ello difiere de lo que puede constituir un conflicto de intereses, económico o de innovación por medio del cual se pueda pretender "modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que solo a ellas compete regular" [ STS de 24 de febrero de 1992 ,] y que, por ello, no puede encontrar solución en derecho, ni permite que el Juez pueda suplantar la actividad negociadora de las partes -único procedimiento para pacificar la situación-" [ STS 15 septiembre 2015, R. 252/2014 y 20 de diciembre de 2017, R 233/2016 ].

2.Pues bien, a la vista de los términos del suplico, la excepción de falta de acción por existencia de un conflicto de intereses ha de ser estimada. En relación a la primera de las pretensiones, se pide a esta Sala una interpretación del art. 28 del convenio desconectada de todo punto con lo dispuesto en el art. 39.2 ET. Recuérdese que como se aclaró por la parte actora, se eligió la acción de inaplicación por ilegalidad del art. 28 del convenio colectivo, articulada por medio de la modalidad procesal de conflicto colectivo, lo que no permite realizar una mera interpretación en abstracto del redactado del precepto en cuestión.

En segundo lugar, se pide que cuando no existan reglas de ascensos se declare que no existe obstáculo convencional que impida aplicar el art. 39.2 ET. Esta pretensión no pretende la interpretación del art. 28 del convenio colectivo relacionada con el art. 39.2 del ET, sino suplir la ausencia de respuesta del precepto convencional en aquéllos supuestos en los que la empresa del sector no disponga de un régimen de ascensos que se discipline a través del precepto del convenio ya aludido. Lo que se pretende es que esta Sala emita un "dictamen" o estudio de la cuestión para ofrecer, con carácter general y aplicable a todo el sector, la respuesta a la pregunta de si puede o debe aplicarse el art. 39.2 ET caso de no disponer la empresa de un régimen de ascensos y en su caso, como ha de disciplinarse el mismo (aplicando en su caso el periodo de prueba previsto en el art. 28 del convenio) y declarar asimismo, los efectos negativos que el precepto convencional produce sobre el estatutario.

Más allá de la concreta aplicación del sistema de fuentes, al alcance de todos, esta Sala no puede sentar conclusiones genéricas sobre el sistema instaurado por el art. 28 del convenio, que innovarían o establecerían de forma primigenia la regulación de una situación no contemplada por el ordenamiento, siendo por ende esta petición un conflicto novatorio o de intereses.

SEXTO.- 1.En relación al punto tercero del suplico, esto es, que se declare la nulidad parcial del art. 28 del convenio en cuanto "permite o da cobertura a interpretaciones que impiden la aplicación efectiva del art. 39.2 ET , no establece mecanismos mínimos que garanticen la efectividad del derecho a la promoción profesional y posibilita que la falta de desarrollo empresarial del sistema de ascensos actúe como límite al ejercicio de derechos legales"los términos expresados son tan genéricos y abstractos que ni siquiera permiten a esta Sala conocer qué concretos aspectos del artículo deben ser en su caso inaplicados (que no anulados, al no encontrarnos ante una pretensión de impugnación de convenio). De nuevo se reitera la aplicación directa del art. 39.2 ET, lo que ya fue descartado en el fundamento de derecho anterior.

2.Y por último y por lo que respecta a la pretensión final, esto es, que se declare que las empresas del sector no pueden invocar la ausencia o ineficacia del sistema de promoción como causa para denegar el ascenso o impedir la aplicación del art. 39.2 ET, de nuevo nos enfrentamos ante una petición que constituye un conflicto de intereses, solicitándose a este tribunal un pronunciamiento meramente declarativo y abstracto, que nada tiene que ver con la relación precepto convencional-precepto estatutario que en su caso devengaría la inaplicación por ilegalidad del art. 28 del convenio.

En consecuencia la demanda ha de ser desestimada en su integridad, por falta de acción, sin entrarse a conocer sobre el fondo del asunto.

SÉPTIMO.-Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento, estimamos la excepción de falta de acción al constituir la pretensión ejercitada un conflicto de intereses, desestimando la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO (FELM) DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), a la que se adhirió UGT SERVICIOS PÚBLICOS, frente a la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA PÚBLICA Y CUIDADO DEL MEDIO AMBIENTE URBANO (ASELIP), CCOO DEL HÁBITAT y FOGASA, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0159 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0159 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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