Sentencia Social 104/2026...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Social 104/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 87/2026 de 04 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 104/2026

Núm. Cendoj: 28079240012026100098

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2366

Núm. Roj: SAN 2366:2026

Resumen:
Solape de descanso semanal y festivo

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00104 / 2026

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:104/2026

Fecha de Juicio:02/06/2026

Fecha Sentencia:04/06/2026

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000087/2026

Ponente:D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Demandante/s:UNION SINDICAL DE CONTROLADORES AEREOS (USCA)

Demandado/s:ENAIRE

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:La AN desestima la demanda interpuesta por la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) frente a la a la Entidad Pública Empresarial ENAIRE. Siguiendo un pronunciamiento previo de la Sala y dada la singularidad del régimen de trabajo a turnos de los controladores aéreos, que tienen reconocido un total de 48 días naturales de vacaciones, se concluye que no resulta posible reconocer el derecho a ver compensado cada día festivo trabajado o coincidente con su ciclo de descanso mediante la desprogramación de un día programado como laborable. Con carácter previo se desestima la excepción de falta de acción al no apreciar la existencia de un conflicto de intereses o regulatorio.

SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007256/914007258

Correo electrónico:audiencianacional.salasocial@justicia.es

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2026 0000091

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000087 / 2026

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

SENTENCIA

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a cuatro de junio de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000087/2026 seguido por demanda de la UNION SINDICAL DE CONTROLADORES AEREOS USCA (letrado D. Jesús Baro Corrales) contra ENAIRE (Abogado del Estado) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.

PRIMERO.-El 16 de marzo de 2026 fue interpuesta demanda de Conflicto Colectivo por la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) frente a la a la Entidad Pública Empresarial ENAIRE.

SEGUNDO.-En el Suplico de tal demanda se interesaba se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1.- Se reconozca el derecho del colectivo de controladores aéreos de ENAIRE que prestan servicios en régimen de turnos a que les sea compensado cada día festivo trabajado o coincidente con su ciclo de descanso mediante la desprogramación de un día programado como laborable.

2.- Se declare que los 15 días naturales adicionales de vacaciones según protocolo de 1989 solo compensarán los festivos no disfrutados en la medida en que coincidan con días laborables dentro de la programación anual del trabajador.

Condenándose a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO.-La demanda se admitió a trámite por Decreto de 17 de marzo de 2026. Previa suspensión acordada por causa justificada, se convocó y citó a las partes a los actos de conciliación y juicio oral para el 2 de junio de 2026. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus pretensiones en el siguiente sentido:

1.- El sindicato demandante se ratificó en su demanda en la que se afirma que los controladores de la circulación aérea que prestan servicios a turnos no disfrutan de 14 festivos anuales, sino únicamente de 15 días naturales adicionales de vacaciones, en compensación por la falta de disfrute de aquellos, lo que se considera como insuficiente para compensar los días festivos no disfrutados. Se añade que tampoco perciben ninguna retribución específica, tanto si el festivo coincide con un día de trabajo, como si coincide con el período de descanso de cada ciclo. Por ello el objeto de la demanda es reclamar el derecho del colectivo afectado al disfrute de un número de días libres cuando menos equivalente a los festivos anuales que deban trabajarse o que se solapen con los descansos, para garantizar su efectivo disfrute o compensación.

2.- La representación de la entidad Enaire se opone a la demanda e interesa su desestimación. Tras reconocer los hechos 1º, 2º, 3º y 4º de la demanda y negar los hechos 5º y 6º se efectúan alegaciones fácticas relativas a las dos modalidades de prestación de servicios por parte de los controladores (turnicidad y ordinaria), la diferente jornada máxima y régimen de vacaciones en ambas modalidades y la forma de organización de la turnicidad conforme al Convenio aplicable. Se afirma que los contralores que prestan servicio a turno gozan, en realidad, de 18 días adicionales de vacaciones, pues las mismas se tienen que disfrutar por turnos completos y existen 6 ciclos de 8 días de duración y que el marco normativo de aplicación ha de tener en consideración lo dispuesto en la Ley 9/2010 y en el Real Decreto 1001/2010.

Se alega la excepción de falta de acción, al entender la demandada que nos encontramos ante un conflicto de interés o regulatorio pues el sindicato de mandante pretendería modificar el art.55 del Convenio en materia de vacaciones, dando a tal cuestión una regulación distinta a la prevista convencionalmente.

En cualquier caso niega la demandada que los días adicionales de vacaciones reconocidos en el Convenio (que se afirma son 18 y no 15) se disfruten como compensación por los días festivos trabajados sino que los mismos responde a un régimen global y unitario de los controladores aéreos distinto al que se recogió, en su momento, en el Acuerdo del año 1989. Se añade que lo que pretende la demandante es realizar un espigueo normativo tomando esa referencia a la compensación del Acuerdo de 1989 y el resto de condiciones favorables recogidas en la actual regulación convencional.

Por último, se añade que la demandante incurre en arbitrariedad interpretativa omitiendo que el régimen de los controladores ha variado tras la finalización de la vigencia temporal del Acuerdo de 1989; que existe una limitación legal impuesta por la Ley 9/2010 y en el Real Decreto 1001/2010, que impide reconocer la desprogramación e los términos interesados en el Suplico de la demanda. Subsidiariamente, incluso si se llegaran a considerar los 15 días de vacaciones como mecanismo de compensación por la falta de disfrute de festivos, se sostiene que tanto cualitativa como cuantitativamente tales días resultarían más que suficientes para considerar respetado lo dispuesto en el art.37.2 ET.

La demandante se opuso a la excepción de falta de acción señalando que lo pretendido no es la sustitución de un precepto convencional sino la interpretación del art.55 del Convenio para que se declare que los 15 días adicionales de vacaciones no resultan suficientes para compensar el derecho al descanso durante los 14 días festivos.

CUARTO.-De conformidad con el art. 85.4 LRJS los hechos conformes y los controvertidos fueron los siguientes:

Hechos pacíficos:existen dos tipos de jornadas (para los controladores), ordinaria y sujeta a turnicidad. El colectivo afectado por este conflicto goza de 18 días de vacaciones adicionales (6 ciclos de 8 días cada uno), en total 48 días naturales.

Hechos controvertidos:el Acuerdo de 1989 tenía una vigencia limitada a los años 1989 a 1991.

Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió prueba documental (reconocida por ambas partes). Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

PRIMERO.-El presente conflicto afecta a los controladores de tránsito aéreo que prestan servicios para la entidad demandada en régimen de turnos y se encuentran sometidos al III Convenio colectivo profesional entre la Entidad Pública Empresarial ENAIRE y el colectivo de controladores de tránsito aéreo (Resolución de 10 de agosto de 2023, de la Dirección General de Trabajo, BOE nº 202, de 24 de agosto de 2023).

SEGUNDO.-El art.33 del citado Convenio regula las "Características de los turnos. Generalidades"mientras que el art.55 regula las vacaciones del "CTA sujetos a turnicidad y a jornada mixta"(descriptor nº 38 y documento nº 4 del descriptor nº 78)..

TERCERO.-El I Convenio Colectivo entre el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y el colectivo de Controladores de la Circulación Aérea fue publicado en el BOE nº 66, de 18 de marzo de 1999 (descriptor nº 36). El II Convenio se publicó en el BOE nº 58, de 9 de marzo de 2011 (descriptor nº 37 y documentos nº 2 y 3 del descriptor nº 78).

CUARTO.-El Protocolo de Acuerdo entre el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y el cuerpo especial de controladores de la circulación aérea, de 3 de marzo de 1989, estableció determinadas mejoras para el colectivo y, entre ellas, el punto 4 del acuerdo estableció lo siguiente: "Vacaciones: se establece un mes de vacaciones con carácter general y quince días naturales en compensación por días festivos nacionales autonómicos y locales. Cuando se asignen períodos de vacaciones inferiores a un mes, el cómputo de horas a asignar al resto del mismo será proporcional a las correspondientes al mes entero manteniéndose la programación cíclica".En su texto se indicaba, expresamente, que el protocolo firmado "abarca un acuerdo durante los años 89, 90 y 91"(descriptor nº 39 y documento nº 1 del descriptor nº 78).

QUINTO.-El colectivo afectado por este conflicto goza de 18 días de vacaciones adicionales (6 ciclos de 8 días cada uno), en total 48 días naturales (no controvertido, descriptores 40 a 62 y documentos nº 5 a 7 del descriptor nº 78).

SEXTO.-Se planteó consulta ante la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje del convenio colectivo, habiéndose resuelto sin acuerdo entre las partes (descriptor nº 3).

SÉPTIMO.-El 8 de abril de 2026 se celebró intento de conciliación ante la Dirección General de Trabajo con el resultado de sin avenencia (descriptor nº 24).

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-El sindicato demandante ejercita acción de conflicto colectivo interesando se declare el derecho de los controladores aéreos de Enaire que prestan servicio en régimen de turnos a que les sea compensado cada día festivo trabajado o coincidente con su ciclo de descanso mediante la desprogramación de un día programado como laborable. E igualmente se interesa se declare que los 15 días naturales adicionales de vacaciones según protocolo de 1989 solo compensarán los festivos no disfrutados en la medida en que coincidan con días laborables dentro de la programación anual del trabajador.

Antes de examinar el fondo del asunto es preciso, sin embargo, dar respuesta a la excepción planteada. Y ello pasa por determinar si, en rigor, nos encontramos o no ante un conflicto de intereses. En relación con la diferencia entre el conflicto jurídico y de intereses, la STS de 3-11-2021, rco. 31/2020 (ROJ: STS 4088/2021- ECLI:ES:TS:2021:4088) dispone que "los conflictos jurídicos, esto es, aquéllos que se suscitan sobre una norma ya existente respecto a la que se litiga en relación con su interpretación y aplicación y que, en tanto la controversia se centra en derechos ya existentes, admiten una solución jurisdiccional; y de otro lado, se sitúan los conflictos de intereses -o económicos o de regulación-, es decir, aquéllos en que la pretensión de las partes es bien modificar una norma o acuerdo existente, procediendo a su sustitución, o bien crear una nueva norma donde no existe, estando en cualquiera de los casos ante un conflicto de creación de derecho, que por tal razón queda fuera de las competencias de los órganos judiciales y cuya resolución debe alcanzarse por vía extrajudicial. Así, los conflictos jurídicos son aquellos que se basan en la realidad de un pretendido derecho que trata de ampararse en una norma preexistente, que se quiera sirva de fundamento a su pretensión, y donde la discrepancia entre las partes respecto de la aplicación o interpretación de dicha norma constituye precisamente la razón de ser del conflicto; y, en cambio, el conflicto económico o de intereses o regulatorio es el que no descansa sobre la existencia de una norma previa, cuyo significado, alcance o cumplimiento se reclama, sino que surge del propósito de modificar el ordenamiento existente a través del cambio de condiciones que integran ese ordenamiento o de crear condiciones nuevas inexistentes hasta la fecha.

La consecuencia es que los únicos conflictos colectivos que pueden ser conocidos por la jurisdicción laboral son los de carácter jurídico -y no los de intereses o regulatorios-. Expresamente, lo ha querido dejar sentado el legislador en el art. 153.1 LRJS , al ceñir el proceso judicial de conflicto colectivo a los litigios "sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo..., o de una práctica de empresa". Y de igual modo lo hemos confirmado, desde antiguo, al señalar que el proceso de conflicto colectivo se caracteriza por la "admisión de conflictos jurídicos o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación" ( SSTS de 24 de febrero de 1992, rec. nº. 1074/1991 ; de 19 de mayo de 1997, rec. nº. 2173/1996 ; de 7 de abril de 2003, rec. nº. 148/2002 ; y de 12 de mayo de 2003, rec. nº. 360/2001 ). De forma más extensa, hemos explicado que el proceso de conflicto colectivo resulta apto cuando "no se trata de una mera interpretación del contenido y alcance de los preceptos cuestionados..., sino que, en realidad, se quiere por la recurrente que judicialmente se integre y complemente, con carácter general, la normativa reglamentaria y convencional existente para regular un supuesto de hecho no expresamente contemplado" ( SSTS de 15 de diciembre de 1997, rec. nº. 1398/1997 ; de 5 de julio de 2002 , rec. nº. 1277/2001, de 14 de mayo de 2009 , rec. nº. 89/2008, de 13 de diciembre de 2018 , rcud. nº. 1857/2017 y nº. 2262/2017 , y de 12 de marzo de 2019 , rcud. nº. 3228/2017, de 6 de marzo de 2019 , rec. nº. 65/2018 , entre muchas otras)".

Pues bien, en el presente supuesto no cabe afirmar que nos encontremos ante un mero conflicto de intereses pues la controversia suscitada gira sobre la posible interpretación del artículo 55 del Convenio en materia de vacaciones del personal que presta servicios a turnos; y, en particular, si se ha de reconocer a tal colectivo el derecho al disfrute de un número de días libres cuando menos equivalente a los festivos anuales que deban trabajarse o que se solapen con los descansos.

Esto es, con independencia de que no conste la existencia de reclamaciones individuales, es posible apreciar un conflicto jurídico relativo a la interpretación de un precepto convencional que introduce peculiaridades en cuanto al régimen de vacaciones de los controladores aéreos en régimen de turnicidad. Ello implica que el conflicto jurídico existe, afecta a un grupo concreto de personas trabajadoras y es real, por lo que, desestimada la excepción, hemos de entrar a resolver el fondo del asunto.

CUARTO.-Esta Sala ya se ha pronunciado al respecto de trabajadores a turnos respecto de los que se solicitan días de descanso adicional en caso de coincidencia de festivo con día programado como descanso. Así, en la SAN de 19-05-2026, proc. 75/2026, indicábamos lo siguiente (el resaltado es añadido):

"[...] la cuestión que debe ser resuelta es si, con arreglo a la doctrina del TS fijada en las Ss.TS de 22-6-2.022 (Pleno)- rec 73/2020 - y de 30-4-2.025- rec 113/2023 -, el personal afectado por el presente conflicto que presta servicios en régimen de turnos con secuencias de seis días de trabajo y cuatro días de descanso o de cuatro días de trabajo y seis de descanso tiene derecho a que cuando un descanso programado coincida en festivo tiene derecho a un día de descanso adicional, lo que se reclama por los sindicatos actores y se niega por la empresa por cuanto que considera que el descanso correspondiente a los días festivos ya es tenido en cuenta a la hora de realizar las programaciones de los turnos.

Para resolver la cuestión que se plantea, y tal y como se hace en la STS de 22 de junio de 2022- rec 73/2020 - hemos de partir del siguiente régimen legal:

La Directiva 2003/88, de 4 de noviembre, regula determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. En su art. 5 establece:

"Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3 [...]".

2.- El art. 37.1 y 2 ET dispone:

"1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo [...]

2. Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales [...]".

En dicha resolución se analiza el descanso correspondiente a los festivos en los términos siguientes:

"El régimen jurídico de las fiestas laborales está regulado en el art. 37.2 del ET , junto al descanso semanal. Las fiestas laborales, además de cumplir la finalidad de que toda la sociedad pueda celebrar de forma conjunta ciertas efemérides cívicas y religiosas, lo que refuerza los lazos de convivencia social; contribuyen al descanso de los trabajadores, al igual que el descanso diario, semanal y anual. Se cumple así la previsión del art. 40.2 de la Constitución de garantizar el descanso necesario en el trabajo.

El presente conflicto colectivo se ciñe al colectivo integrado por los trabajadores de Atento que prestan servicios en régimen de turnos y que no tienen establecido el descanso mínimo semanal en días fijos de la semana, cuando, en función de los concretos días de prestación de servicios fijados por la empresa, coincide su descanso semanal con un día festivo.

Las fiestas laborales contribuyen al descanso de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el art. 40.2 de la Constitución , por lo que, respecto de estos trabajadores a turnos que no tienen establecido el descanso semanal en días fijos de la semana, si la empresa fija su prestación de servicios de forma que el descanso semanal coincida con los días festivos, debemos concluir que esos trabajadores tienen derecho a disfrutar sus descansos semanales sin que puedan solaparse con los festivos laborales, compensándose, en su caso, los supuestos que se produzcan de solapamiento."

Dicha doctrina ha sido reiterada en la STS de 30-5-2025- rec 113/2023 - que considera que cuando coincide un festivo laboral con el descanso semanal debe concederse a la persona trabajadora afectada un día más de descanso a fin de que en su calendario laboral anual disfrute de igual número de días de descanso que quiénes tienen establecido el mismo en el fin de semana razonando al efecto que:

"El artículo 37 ET está inserto dentro de la Sección 5ª, tiempo de trabajo, del Capítulo II de la norma estatutaria; en el mismo se recogen determinados descansos que no todos ellos responden a la misma finalidad: específicamente el 37.1 responde a la preservación de la salud laboral de las personas trabajadoras y por ello está íntimamente relacionado y condicionado por la Directiva comunitaria, mientras que ha quedado establecido que el 37.2 no tiene relación alguna con la salud laboral, sino con «hechos de especial relevancia o trascendencia en el orden cívico o religioso» lo cual no es obstáculo para que haya quedado establecido, tanto por el TC como por esta Sala, «que su regulación incide en el contenido de la relación laboral. En efecto, las normas relativas a las fiestas laborales, al concretar el derecho al descanso y las consecuencias que del mismo se derivan, afectan a los elementos esenciales del contrato de trabajo». Hemos visto arriba que esta Sala ha dejado establecido que cuando por razones excepcionales no puede disfrutarse del descanso correspondiente a un festivo laboral, la persona afectada debe ser compensada con un tiempo equivalente de descanso incrementado en el 75 % o con retribución equivalente también al 1,75 % de la retribución ordinaria de su jornada; asimismo ha quedado establecido el derecho de quienes, no teniendo predeterminado su día de descanso, se les señala el mismo por la la empresa coincidiendo con un festivo laboral a disfrutar del mismo en otra fecha inmediata; ambas situaciones son distintas al tema ahora analizado y en el mismo es relevante que el descanso semanal viene predeterminado cuando se fija el calendario personal anual, sin que la empresa varíe el mismo en función de los festivos: a primera vista hay una diferencia que hace inviable la aplicación de la doctrina sentada en las sentencias citadas.

Ahora el debate con el que nos enfrentamos es si, en ausencia de ninguna voluntad torticera por parte de la empresa, quienes ven solapado su descanso semanal predeterminado con un festivo laboral tienen derecho a disfrutar de un día más de descanso que compense la "pérdida" causada por tal solapamiento.

Para resolver tal debate debemos referirnos a las previsiones del artículo 37.2 cuando señala -obviamente pensando en la generalidad de las personas trabajadoras por cuenta ajena en nuestro país, que disfrutan su descanso semanal en domingo- que si coincide el mismo con una de dichas festividades debe resolverse «siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo»: fácil es deducir que la voluntad del legislador, que califica el festivo como "descanso laboral", ha sido la de que quien trabaje por cuenta ajena disfrute, no solo de los descansos semanales que tienen su fundamento en la preservación de su salud laboral y su sustento también en la Directiva comunitaria, sino también de los 30 días naturales de vacaciones anuales, art. 38, y junto a lo anterior de hasta 14 días de carácter retribuido y no recuperable como festivos laborales de ámbito estatal o autonómico; también es relevante recordar que el art. 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio , sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, vigente en virtud de disposición derogatoria única del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, establece que «cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabajador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio», lo cual viene a confirmar que el criterio general debe ser el del disfrute de los festivos laborales en toda su extensión, y solo en situaciones excepcionales podrá ser sustituido por descanso alternativo o retribución. De no adoptarse tal solución nos encontraremos con la circunstancia de que quienes descansan semanalmente el domingo podrán disfrutar de la totalidad de los festivos anuales, mientras que aquellos grupos minoritarios que, por exigirlo el sistema productivo, deban trabajar también el domingo van a disfrutar de menos descansos que la mayoría de la población: resulta evidente que dicha solución pugna con los principios que regulan el derecho del trabajo y el descanso laboral en su conjunto, sea por salud o por convención social; conclusión que se alcanza sin que el reconocimiento del derecho a disfrutar de la totalidad de descansos semanales y festivos anuales deba tener consecuencias en la jornada anual y al margen de las repercusiones que dicho descanso pueda tener en la distribución de la misma, cuestiones que no son objeto de este proceso.".

Expuesta la doctrina jurisprudencial en la que se sustentan las demandas sindicales, hemos de razonar que en este caso, a diferencia del examinado por esta Sala en el procedimiento 134/2026 ("Contact center") en sentencia de la misma fecha que la presente, el proceder patronal no se aparta de la doctrina contenida en la misma, toda vez que:

a.- en el presente caso cuando un festivo coincide con un día programado como de descanso no se produce el solapamiento del que parten la doctrina jurisprudencial expuesta, esto es, un solapamiento entre descanso semanal y festivo, y ello por cuanto que, a diferencia de los casos que allí se analizaban en nuestro caso a la hora de fijar el descanso ente los turnos, además del descanso semanal fijado el art. 37.1 E.T, se tienen en cuenta 25 días hábiles de vacaciones y los 14 festivos;

b.- ello hace la propia confección del calendario laboralque como hemos puesto en la SAN dictada en el proc. 134/2026 es la programación de los días en los que debe prestarse la jornada por cada trabajador con arreglo al horario correspondiente, estén implícitamente compensados los días de descanso semanal que coincidan con festivo, por cuanto que los días de descanso de los que disfruta el colectivo afectado por el presente conflicto a lo largo del año, exceden con creces de los que son disfrutados por el personal con jornada de lunes a viernes que además descansa los festivos.

Ello, como anunciábamos, nos ha de llevar a no compartir la tesis sindical, resultando a estos efectos, cuál sea la jornada anual fijada en horas, o cómo sea retribuido el trabajo en la empresa[...]".

Tal doctrina, como desarrollaremos a continuación, es perfectamente aplicable al supuesto planteado respecto al colectivo de controladores aéreos que prestan servicio a turnos. Y ello por las siguientes razones:

1ª.- No resulta controvertido que el III Convenio colectivo profesional entre la Entidad Pública Empresarial ENAIRE y el colectivo de controladores de tránsito aéreo prevé la posibilidad de prestación de servicios ordinaria o por turnos. Y ello con notables diferencias en cuanto a la jornada máxima anual (art.29) y el régimen convencional de vacaciones. Así, las características de la turnicidad son las especificadas en el art.33 del Convenio en los siguientes términos:

"1. Los turnos, en general, serán cíclicos y equitativos. Los turnos se adaptarán a la normativa aplicable sobre esta materia en vigor, a lo previsto en este III CCP, y permitirán la programación de toda la jornada.

2.

2.1 El trabajo a turnos se ordenará en ciclos que establezcan los días máximos de trabajo y los mínimos días de descanso, en función de las necesidades de cada dependencia, tales como 6-4, 5-3, 4-4 o similares adecuados a las características de cada dependencia y a las necesidades de servicio, siempre que cumplan los tiempos de descanso legalmente establecidos así como lo previsto en el presente convenio. El cambio de un sistema de turnos a otro diferente deberá comunicarse con suficiente antelación y someterse a consulta e información con los representantes sindicales de los CTA.

2.2 No obstante lo señalado punto 2.1 anterior, en las dependencias de los Grupos 1 a 5 conforme al Documento de Clasificación de Dependencias vigente, el ciclo estará constituido por cinco días máximos de trabajo y tres días mínimos de descanso, dentro de una cadencia fija anual de ocho días. La programación o la realización de servicios en los últimos tres días del ciclo solo será posible en los siguientes casos:

- Servicios voluntarios en programación.

- Servicios voluntarios para cobertura de incidencias.

- Cambios de servicio entre CTA, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 39 del presente convenio.

- Servicios obligatorios en táctica mediante COS (artículo 42).

3. A los efectos de la programación de servicios,

El intervalo mínimo de tiempo entre la finalización de un servicio y el comienzo del siguiente será de doce horas. No obstante lo anterior, si alguno de dichos servicios no implica la realización de actividad aeronáutica, dicho intervalo podrá reducirse a diez horas, pudiéndose compensar la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general del modo que se acuerde localmente entre los representantes de ENAIRE y el/los delegado/s sindical/es, ambos debidamente acreditados.

Se incluirá toda la jornada laboral (actividad aeronáutica y no aeronáutica) dentro de los días de trabajo del ciclo, con la excepción de lo establecido en punto 2.2. anterior y los supuestos del artículo 47.4, de los reconocimientos psicofísicos a los que se refiere el artículo 164 bis, las evaluaciones de la competencia lingüística contenidas en el artículo 164.ter y de la formación online del artículo 227.

4. Como regla básica, todos los CTA que ocupen puestos operativos en la Sala de operaciones estarán sujetos al mismo turno para facilitar la gestión de las jornadas y se procurará que la jornada anual programada a los CTA de una dependencia, que ocupen puestos de trabajo iguales y similares circunstancias, sea lo más equiparable posible.

5. La duración máxima de un periodo continuo de actividad aeronáutica es de diez horas y la duración de los periodos consecutivos de actividad aeronáutica no podrá exceder de 50 horas.

6. No podrán realizarse más de seis periodos consecutivos de actividad aeronáutica, con independencia de la duración diaria de cada periodo.

7. El establecimiento de los turnos deberá adaptarse a los condicionantes específicos de aquellos servicios que trabajen 24 horas del día frente a aquellos de un periodo de tiempo inferior".

2ª. - Tampoco ha resultado discutido que ese régimen de trabajo y descanso se acomoda a las previsiones de los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo.

3ª. - El art.55 del Mismo III Convenio regula el régimen de vacaciones de los controladores sometidos a turnicidad en los siguientes términos:

"1. Los CTA que ocupen puestos de trabajo sujetos a turnicidad, en dependencias y unidades de control, disfrutarán de cuarenta y cinco días naturales de vacaciones anuales.

2. Las vacaciones de los CTA sujetos a régimen de turnicidad se disfrutarán, con carácter general, por periodos de quince días, tomados de fecha a fecha, aproximándose lo más posible a las quincenas naturales, y su reparto será homogéneo a lo largo del año, tanto cuantitativa como cualitativamente, es decir el mismo número de controladores y el mismo número de puestos de trabajo, dentro de lo posible, en cada una de las quincenas. No obstante lo anterior, podrá establecerse el período de disfrute de vacaciones por ciclos de trabajo, con arreglo al ciclo que tenga asignado cada dependencia.

3. Se respetará el disfrute de una quincena de vacaciones, como regla general y en la medida de lo posible, dentro de los meses de junio a septiembre, ambos inclusive. Si resultara imposible ofertar durante este periodo sus vacaciones a un CTA, éste tendrá preferencia absoluta el siguiente año para disfrutar una quincena de sus vacaciones durante el verano astronómico.

4. La planificación anual de vacaciones deberá fijarse antes del 1.º de noviembre del año anterior.

5. En todo caso y con objeto de respetar la equidad en la asignación de los períodos de vacaciones y el equipo de trabajo del CTA, las vacaciones comenzarán una vez terminado un ciclo completo, incluyendo los días de descanso.

6. A efectos de proporcionalidad en la programación, en los meses en que se disfrute de vacaciones se computarán por las horas correspondientes al servicio de trabajo al que sustituye.

7. Las vacaciones se publicarán con una antelación mínima de sesenta días, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores. No obstante, la empresa, en la medida de lo posible, procurará anticipar su publicación para favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral.

8. Los CTA que disfruten de vacaciones durante un período en un mes, se les podrá programar la jornada que proporcionalmente corresponda para el resto de ese mes, atendiendo a los servicios programados al resto de los CTA en la dependencia en igual puesto de trabajo y en similares condiciones.

9. Los días de libranza por vacaciones se incrementarán en un día laborable más a partir de los veinte años de antigüedad como CTA y otro más por cada cinco años adicionales de antigüedad como CTA".

4ª. En aplicación de tales preceptos resulta que el colectivo afectado (CTA con régimen de turnicidad) disfruta en la práctica de un total de 48 días naturales de vacaciones. Y ello al tratarse de 6 ciclos de 8 días cada uno, no pudiendo interrumpirse cada ciclo. Y si bien es cierto que el Protocolo de Acuerdo de 3 de marzo de 1989 establecía quince días naturales "en compensación por días festivos nacionales autonómicos y locales"tal protocolo tenía una vigencia limitada (años 1989, 1990 y 1991), sin que exista mención alguna a tal compensación en el vigente Convenio. Esto es, el régimen convencional vigente reconoce un mayor número de días de vacaciones en atención a la singularidad del colectivo en cuestión. Y si ello es así, se ha de entender que la compensación está implícita en la propia configuración del calendario a elaborar por la empresa y resulta, además, compatible con lo dispuesto en los arts. 4 a 6 del Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo.

5ª. - La estimación de la demanda en lo relativo a la "desprogramación de un día programado como laborable"además de introducir un régimen distinto al diseñado por las partes negociadoras supondría, de hecho, incumplir lo dispuesto en el art.2.2 de la Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo. Tal precepto reserva en exclusiva al proveedor civil de servicios de tránsito aéreo la organización, planificación, dirección, gestión, supervisión y control de la prestación de dichos servicios y, en particular corresponde a tal proveedor "Organizar los turnos, horarios y descansos del personal"(letra e).

En definitiva, a la vista del régimen convencional pactado en materia de vacaciones y dada la singularidad de la organización del trabajo de los controladores aéreos que prestan servicios a turnos, no cabe afirmar que tales controladores tengan un derecho adicional a ver compensado cada día festivo trabajado o coincidente con descanso mediante la programación de un día programado como laborable. De ahí que el exceso de vacaciones pactado en el Convenio para el colectivo afectado no pueda ser reinterpretado por esta Sala en el sentido pretendido por la demandante pues las peculiaridades de la organización del trabajo a turnos en el colectivo de controladores impide apreciar un solapamiento entre descanso semanal y festivo como el examinado en el procedimiento 134/2026 ("Contact center") por esta misma Sala. Y ello por cuanto, a diferencia de los casos que allí se analizaban, en el presente supuesto a la hora de fijar el descanso ente los turnos, además del descanso semanal fijado el art. 37.1 ET y en el Real Decreto 1001/2010, se tienen en cuenta un total de 48 días naturales de vacaciones.

QUINTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Previa desestimación de la excepción de falta de acción, desestimamosla demanda interpuesta por la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) frente a la a la Entidad Pública Empresarial ENAIRE; y, en consecuencia, absolvemos a tal demandada de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0087 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0087 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El 16 de marzo de 2026 fue interpuesta demanda de Conflicto Colectivo por la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) frente a la a la Entidad Pública Empresarial ENAIRE.

SEGUNDO.-En el Suplico de tal demanda se interesaba se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1.- Se reconozca el derecho del colectivo de controladores aéreos de ENAIRE que prestan servicios en régimen de turnos a que les sea compensado cada día festivo trabajado o coincidente con su ciclo de descanso mediante la desprogramación de un día programado como laborable.

2.- Se declare que los 15 días naturales adicionales de vacaciones según protocolo de 1989 solo compensarán los festivos no disfrutados en la medida en que coincidan con días laborables dentro de la programación anual del trabajador.

Condenándose a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO.-La demanda se admitió a trámite por Decreto de 17 de marzo de 2026. Previa suspensión acordada por causa justificada, se convocó y citó a las partes a los actos de conciliación y juicio oral para el 2 de junio de 2026. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus pretensiones en el siguiente sentido:

1.- El sindicato demandante se ratificó en su demanda en la que se afirma que los controladores de la circulación aérea que prestan servicios a turnos no disfrutan de 14 festivos anuales, sino únicamente de 15 días naturales adicionales de vacaciones, en compensación por la falta de disfrute de aquellos, lo que se considera como insuficiente para compensar los días festivos no disfrutados. Se añade que tampoco perciben ninguna retribución específica, tanto si el festivo coincide con un día de trabajo, como si coincide con el período de descanso de cada ciclo. Por ello el objeto de la demanda es reclamar el derecho del colectivo afectado al disfrute de un número de días libres cuando menos equivalente a los festivos anuales que deban trabajarse o que se solapen con los descansos, para garantizar su efectivo disfrute o compensación.

2.- La representación de la entidad Enaire se opone a la demanda e interesa su desestimación. Tras reconocer los hechos 1º, 2º, 3º y 4º de la demanda y negar los hechos 5º y 6º se efectúan alegaciones fácticas relativas a las dos modalidades de prestación de servicios por parte de los controladores (turnicidad y ordinaria), la diferente jornada máxima y régimen de vacaciones en ambas modalidades y la forma de organización de la turnicidad conforme al Convenio aplicable. Se afirma que los contralores que prestan servicio a turno gozan, en realidad, de 18 días adicionales de vacaciones, pues las mismas se tienen que disfrutar por turnos completos y existen 6 ciclos de 8 días de duración y que el marco normativo de aplicación ha de tener en consideración lo dispuesto en la Ley 9/2010 y en el Real Decreto 1001/2010.

Se alega la excepción de falta de acción, al entender la demandada que nos encontramos ante un conflicto de interés o regulatorio pues el sindicato de mandante pretendería modificar el art.55 del Convenio en materia de vacaciones, dando a tal cuestión una regulación distinta a la prevista convencionalmente.

En cualquier caso niega la demandada que los días adicionales de vacaciones reconocidos en el Convenio (que se afirma son 18 y no 15) se disfruten como compensación por los días festivos trabajados sino que los mismos responde a un régimen global y unitario de los controladores aéreos distinto al que se recogió, en su momento, en el Acuerdo del año 1989. Se añade que lo que pretende la demandante es realizar un espigueo normativo tomando esa referencia a la compensación del Acuerdo de 1989 y el resto de condiciones favorables recogidas en la actual regulación convencional.

Por último, se añade que la demandante incurre en arbitrariedad interpretativa omitiendo que el régimen de los controladores ha variado tras la finalización de la vigencia temporal del Acuerdo de 1989; que existe una limitación legal impuesta por la Ley 9/2010 y en el Real Decreto 1001/2010, que impide reconocer la desprogramación e los términos interesados en el Suplico de la demanda. Subsidiariamente, incluso si se llegaran a considerar los 15 días de vacaciones como mecanismo de compensación por la falta de disfrute de festivos, se sostiene que tanto cualitativa como cuantitativamente tales días resultarían más que suficientes para considerar respetado lo dispuesto en el art.37.2 ET.

La demandante se opuso a la excepción de falta de acción señalando que lo pretendido no es la sustitución de un precepto convencional sino la interpretación del art.55 del Convenio para que se declare que los 15 días adicionales de vacaciones no resultan suficientes para compensar el derecho al descanso durante los 14 días festivos.

CUARTO.-De conformidad con el art. 85.4 LRJS los hechos conformes y los controvertidos fueron los siguientes:

Hechos pacíficos:existen dos tipos de jornadas (para los controladores), ordinaria y sujeta a turnicidad. El colectivo afectado por este conflicto goza de 18 días de vacaciones adicionales (6 ciclos de 8 días cada uno), en total 48 días naturales.

Hechos controvertidos:el Acuerdo de 1989 tenía una vigencia limitada a los años 1989 a 1991.

Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió prueba documental (reconocida por ambas partes). Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

PRIMERO.-El presente conflicto afecta a los controladores de tránsito aéreo que prestan servicios para la entidad demandada en régimen de turnos y se encuentran sometidos al III Convenio colectivo profesional entre la Entidad Pública Empresarial ENAIRE y el colectivo de controladores de tránsito aéreo (Resolución de 10 de agosto de 2023, de la Dirección General de Trabajo, BOE nº 202, de 24 de agosto de 2023).

SEGUNDO.-El art.33 del citado Convenio regula las "Características de los turnos. Generalidades"mientras que el art.55 regula las vacaciones del "CTA sujetos a turnicidad y a jornada mixta"(descriptor nº 38 y documento nº 4 del descriptor nº 78)..

TERCERO.-El I Convenio Colectivo entre el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y el colectivo de Controladores de la Circulación Aérea fue publicado en el BOE nº 66, de 18 de marzo de 1999 (descriptor nº 36). El II Convenio se publicó en el BOE nº 58, de 9 de marzo de 2011 (descriptor nº 37 y documentos nº 2 y 3 del descriptor nº 78).

CUARTO.-El Protocolo de Acuerdo entre el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y el cuerpo especial de controladores de la circulación aérea, de 3 de marzo de 1989, estableció determinadas mejoras para el colectivo y, entre ellas, el punto 4 del acuerdo estableció lo siguiente: "Vacaciones: se establece un mes de vacaciones con carácter general y quince días naturales en compensación por días festivos nacionales autonómicos y locales. Cuando se asignen períodos de vacaciones inferiores a un mes, el cómputo de horas a asignar al resto del mismo será proporcional a las correspondientes al mes entero manteniéndose la programación cíclica".En su texto se indicaba, expresamente, que el protocolo firmado "abarca un acuerdo durante los años 89, 90 y 91"(descriptor nº 39 y documento nº 1 del descriptor nº 78).

QUINTO.-El colectivo afectado por este conflicto goza de 18 días de vacaciones adicionales (6 ciclos de 8 días cada uno), en total 48 días naturales (no controvertido, descriptores 40 a 62 y documentos nº 5 a 7 del descriptor nº 78).

SEXTO.-Se planteó consulta ante la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje del convenio colectivo, habiéndose resuelto sin acuerdo entre las partes (descriptor nº 3).

SÉPTIMO.-El 8 de abril de 2026 se celebró intento de conciliación ante la Dirección General de Trabajo con el resultado de sin avenencia (descriptor nº 24).

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-El sindicato demandante ejercita acción de conflicto colectivo interesando se declare el derecho de los controladores aéreos de Enaire que prestan servicio en régimen de turnos a que les sea compensado cada día festivo trabajado o coincidente con su ciclo de descanso mediante la desprogramación de un día programado como laborable. E igualmente se interesa se declare que los 15 días naturales adicionales de vacaciones según protocolo de 1989 solo compensarán los festivos no disfrutados en la medida en que coincidan con días laborables dentro de la programación anual del trabajador.

Antes de examinar el fondo del asunto es preciso, sin embargo, dar respuesta a la excepción planteada. Y ello pasa por determinar si, en rigor, nos encontramos o no ante un conflicto de intereses. En relación con la diferencia entre el conflicto jurídico y de intereses, la STS de 3-11-2021, rco. 31/2020 (ROJ: STS 4088/2021- ECLI:ES:TS:2021:4088) dispone que "los conflictos jurídicos, esto es, aquéllos que se suscitan sobre una norma ya existente respecto a la que se litiga en relación con su interpretación y aplicación y que, en tanto la controversia se centra en derechos ya existentes, admiten una solución jurisdiccional; y de otro lado, se sitúan los conflictos de intereses -o económicos o de regulación-, es decir, aquéllos en que la pretensión de las partes es bien modificar una norma o acuerdo existente, procediendo a su sustitución, o bien crear una nueva norma donde no existe, estando en cualquiera de los casos ante un conflicto de creación de derecho, que por tal razón queda fuera de las competencias de los órganos judiciales y cuya resolución debe alcanzarse por vía extrajudicial. Así, los conflictos jurídicos son aquellos que se basan en la realidad de un pretendido derecho que trata de ampararse en una norma preexistente, que se quiera sirva de fundamento a su pretensión, y donde la discrepancia entre las partes respecto de la aplicación o interpretación de dicha norma constituye precisamente la razón de ser del conflicto; y, en cambio, el conflicto económico o de intereses o regulatorio es el que no descansa sobre la existencia de una norma previa, cuyo significado, alcance o cumplimiento se reclama, sino que surge del propósito de modificar el ordenamiento existente a través del cambio de condiciones que integran ese ordenamiento o de crear condiciones nuevas inexistentes hasta la fecha.

La consecuencia es que los únicos conflictos colectivos que pueden ser conocidos por la jurisdicción laboral son los de carácter jurídico -y no los de intereses o regulatorios-. Expresamente, lo ha querido dejar sentado el legislador en el art. 153.1 LRJS , al ceñir el proceso judicial de conflicto colectivo a los litigios "sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo..., o de una práctica de empresa". Y de igual modo lo hemos confirmado, desde antiguo, al señalar que el proceso de conflicto colectivo se caracteriza por la "admisión de conflictos jurídicos o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación" ( SSTS de 24 de febrero de 1992, rec. nº. 1074/1991 ; de 19 de mayo de 1997, rec. nº. 2173/1996 ; de 7 de abril de 2003, rec. nº. 148/2002 ; y de 12 de mayo de 2003, rec. nº. 360/2001 ). De forma más extensa, hemos explicado que el proceso de conflicto colectivo resulta apto cuando "no se trata de una mera interpretación del contenido y alcance de los preceptos cuestionados..., sino que, en realidad, se quiere por la recurrente que judicialmente se integre y complemente, con carácter general, la normativa reglamentaria y convencional existente para regular un supuesto de hecho no expresamente contemplado" ( SSTS de 15 de diciembre de 1997, rec. nº. 1398/1997 ; de 5 de julio de 2002 , rec. nº. 1277/2001, de 14 de mayo de 2009 , rec. nº. 89/2008, de 13 de diciembre de 2018 , rcud. nº. 1857/2017 y nº. 2262/2017 , y de 12 de marzo de 2019 , rcud. nº. 3228/2017, de 6 de marzo de 2019 , rec. nº. 65/2018 , entre muchas otras)".

Pues bien, en el presente supuesto no cabe afirmar que nos encontremos ante un mero conflicto de intereses pues la controversia suscitada gira sobre la posible interpretación del artículo 55 del Convenio en materia de vacaciones del personal que presta servicios a turnos; y, en particular, si se ha de reconocer a tal colectivo el derecho al disfrute de un número de días libres cuando menos equivalente a los festivos anuales que deban trabajarse o que se solapen con los descansos.

Esto es, con independencia de que no conste la existencia de reclamaciones individuales, es posible apreciar un conflicto jurídico relativo a la interpretación de un precepto convencional que introduce peculiaridades en cuanto al régimen de vacaciones de los controladores aéreos en régimen de turnicidad. Ello implica que el conflicto jurídico existe, afecta a un grupo concreto de personas trabajadoras y es real, por lo que, desestimada la excepción, hemos de entrar a resolver el fondo del asunto.

CUARTO.-Esta Sala ya se ha pronunciado al respecto de trabajadores a turnos respecto de los que se solicitan días de descanso adicional en caso de coincidencia de festivo con día programado como descanso. Así, en la SAN de 19-05-2026, proc. 75/2026, indicábamos lo siguiente (el resaltado es añadido):

"[...] la cuestión que debe ser resuelta es si, con arreglo a la doctrina del TS fijada en las Ss.TS de 22-6-2.022 (Pleno)- rec 73/2020 - y de 30-4-2.025- rec 113/2023 -, el personal afectado por el presente conflicto que presta servicios en régimen de turnos con secuencias de seis días de trabajo y cuatro días de descanso o de cuatro días de trabajo y seis de descanso tiene derecho a que cuando un descanso programado coincida en festivo tiene derecho a un día de descanso adicional, lo que se reclama por los sindicatos actores y se niega por la empresa por cuanto que considera que el descanso correspondiente a los días festivos ya es tenido en cuenta a la hora de realizar las programaciones de los turnos.

Para resolver la cuestión que se plantea, y tal y como se hace en la STS de 22 de junio de 2022- rec 73/2020 - hemos de partir del siguiente régimen legal:

La Directiva 2003/88, de 4 de noviembre, regula determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. En su art. 5 establece:

"Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3 [...]".

2.- El art. 37.1 y 2 ET dispone:

"1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo [...]

2. Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales [...]".

En dicha resolución se analiza el descanso correspondiente a los festivos en los términos siguientes:

"El régimen jurídico de las fiestas laborales está regulado en el art. 37.2 del ET , junto al descanso semanal. Las fiestas laborales, además de cumplir la finalidad de que toda la sociedad pueda celebrar de forma conjunta ciertas efemérides cívicas y religiosas, lo que refuerza los lazos de convivencia social; contribuyen al descanso de los trabajadores, al igual que el descanso diario, semanal y anual. Se cumple así la previsión del art. 40.2 de la Constitución de garantizar el descanso necesario en el trabajo.

El presente conflicto colectivo se ciñe al colectivo integrado por los trabajadores de Atento que prestan servicios en régimen de turnos y que no tienen establecido el descanso mínimo semanal en días fijos de la semana, cuando, en función de los concretos días de prestación de servicios fijados por la empresa, coincide su descanso semanal con un día festivo.

Las fiestas laborales contribuyen al descanso de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el art. 40.2 de la Constitución , por lo que, respecto de estos trabajadores a turnos que no tienen establecido el descanso semanal en días fijos de la semana, si la empresa fija su prestación de servicios de forma que el descanso semanal coincida con los días festivos, debemos concluir que esos trabajadores tienen derecho a disfrutar sus descansos semanales sin que puedan solaparse con los festivos laborales, compensándose, en su caso, los supuestos que se produzcan de solapamiento."

Dicha doctrina ha sido reiterada en la STS de 30-5-2025- rec 113/2023 - que considera que cuando coincide un festivo laboral con el descanso semanal debe concederse a la persona trabajadora afectada un día más de descanso a fin de que en su calendario laboral anual disfrute de igual número de días de descanso que quiénes tienen establecido el mismo en el fin de semana razonando al efecto que:

"El artículo 37 ET está inserto dentro de la Sección 5ª, tiempo de trabajo, del Capítulo II de la norma estatutaria; en el mismo se recogen determinados descansos que no todos ellos responden a la misma finalidad: específicamente el 37.1 responde a la preservación de la salud laboral de las personas trabajadoras y por ello está íntimamente relacionado y condicionado por la Directiva comunitaria, mientras que ha quedado establecido que el 37.2 no tiene relación alguna con la salud laboral, sino con «hechos de especial relevancia o trascendencia en el orden cívico o religioso» lo cual no es obstáculo para que haya quedado establecido, tanto por el TC como por esta Sala, «que su regulación incide en el contenido de la relación laboral. En efecto, las normas relativas a las fiestas laborales, al concretar el derecho al descanso y las consecuencias que del mismo se derivan, afectan a los elementos esenciales del contrato de trabajo». Hemos visto arriba que esta Sala ha dejado establecido que cuando por razones excepcionales no puede disfrutarse del descanso correspondiente a un festivo laboral, la persona afectada debe ser compensada con un tiempo equivalente de descanso incrementado en el 75 % o con retribución equivalente también al 1,75 % de la retribución ordinaria de su jornada; asimismo ha quedado establecido el derecho de quienes, no teniendo predeterminado su día de descanso, se les señala el mismo por la la empresa coincidiendo con un festivo laboral a disfrutar del mismo en otra fecha inmediata; ambas situaciones son distintas al tema ahora analizado y en el mismo es relevante que el descanso semanal viene predeterminado cuando se fija el calendario personal anual, sin que la empresa varíe el mismo en función de los festivos: a primera vista hay una diferencia que hace inviable la aplicación de la doctrina sentada en las sentencias citadas.

Ahora el debate con el que nos enfrentamos es si, en ausencia de ninguna voluntad torticera por parte de la empresa, quienes ven solapado su descanso semanal predeterminado con un festivo laboral tienen derecho a disfrutar de un día más de descanso que compense la "pérdida" causada por tal solapamiento.

Para resolver tal debate debemos referirnos a las previsiones del artículo 37.2 cuando señala -obviamente pensando en la generalidad de las personas trabajadoras por cuenta ajena en nuestro país, que disfrutan su descanso semanal en domingo- que si coincide el mismo con una de dichas festividades debe resolverse «siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo»: fácil es deducir que la voluntad del legislador, que califica el festivo como "descanso laboral", ha sido la de que quien trabaje por cuenta ajena disfrute, no solo de los descansos semanales que tienen su fundamento en la preservación de su salud laboral y su sustento también en la Directiva comunitaria, sino también de los 30 días naturales de vacaciones anuales, art. 38, y junto a lo anterior de hasta 14 días de carácter retribuido y no recuperable como festivos laborales de ámbito estatal o autonómico; también es relevante recordar que el art. 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio , sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, vigente en virtud de disposición derogatoria única del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, establece que «cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabajador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio», lo cual viene a confirmar que el criterio general debe ser el del disfrute de los festivos laborales en toda su extensión, y solo en situaciones excepcionales podrá ser sustituido por descanso alternativo o retribución. De no adoptarse tal solución nos encontraremos con la circunstancia de que quienes descansan semanalmente el domingo podrán disfrutar de la totalidad de los festivos anuales, mientras que aquellos grupos minoritarios que, por exigirlo el sistema productivo, deban trabajar también el domingo van a disfrutar de menos descansos que la mayoría de la población: resulta evidente que dicha solución pugna con los principios que regulan el derecho del trabajo y el descanso laboral en su conjunto, sea por salud o por convención social; conclusión que se alcanza sin que el reconocimiento del derecho a disfrutar de la totalidad de descansos semanales y festivos anuales deba tener consecuencias en la jornada anual y al margen de las repercusiones que dicho descanso pueda tener en la distribución de la misma, cuestiones que no son objeto de este proceso.".

Expuesta la doctrina jurisprudencial en la que se sustentan las demandas sindicales, hemos de razonar que en este caso, a diferencia del examinado por esta Sala en el procedimiento 134/2026 ("Contact center") en sentencia de la misma fecha que la presente, el proceder patronal no se aparta de la doctrina contenida en la misma, toda vez que:

a.- en el presente caso cuando un festivo coincide con un día programado como de descanso no se produce el solapamiento del que parten la doctrina jurisprudencial expuesta, esto es, un solapamiento entre descanso semanal y festivo, y ello por cuanto que, a diferencia de los casos que allí se analizaban en nuestro caso a la hora de fijar el descanso ente los turnos, además del descanso semanal fijado el art. 37.1 E.T, se tienen en cuenta 25 días hábiles de vacaciones y los 14 festivos;

b.- ello hace la propia confección del calendario laboralque como hemos puesto en la SAN dictada en el proc. 134/2026 es la programación de los días en los que debe prestarse la jornada por cada trabajador con arreglo al horario correspondiente, estén implícitamente compensados los días de descanso semanal que coincidan con festivo, por cuanto que los días de descanso de los que disfruta el colectivo afectado por el presente conflicto a lo largo del año, exceden con creces de los que son disfrutados por el personal con jornada de lunes a viernes que además descansa los festivos.

Ello, como anunciábamos, nos ha de llevar a no compartir la tesis sindical, resultando a estos efectos, cuál sea la jornada anual fijada en horas, o cómo sea retribuido el trabajo en la empresa[...]".

Tal doctrina, como desarrollaremos a continuación, es perfectamente aplicable al supuesto planteado respecto al colectivo de controladores aéreos que prestan servicio a turnos. Y ello por las siguientes razones:

1ª.- No resulta controvertido que el III Convenio colectivo profesional entre la Entidad Pública Empresarial ENAIRE y el colectivo de controladores de tránsito aéreo prevé la posibilidad de prestación de servicios ordinaria o por turnos. Y ello con notables diferencias en cuanto a la jornada máxima anual (art.29) y el régimen convencional de vacaciones. Así, las características de la turnicidad son las especificadas en el art.33 del Convenio en los siguientes términos:

"1. Los turnos, en general, serán cíclicos y equitativos. Los turnos se adaptarán a la normativa aplicable sobre esta materia en vigor, a lo previsto en este III CCP, y permitirán la programación de toda la jornada.

2.

2.1 El trabajo a turnos se ordenará en ciclos que establezcan los días máximos de trabajo y los mínimos días de descanso, en función de las necesidades de cada dependencia, tales como 6-4, 5-3, 4-4 o similares adecuados a las características de cada dependencia y a las necesidades de servicio, siempre que cumplan los tiempos de descanso legalmente establecidos así como lo previsto en el presente convenio. El cambio de un sistema de turnos a otro diferente deberá comunicarse con suficiente antelación y someterse a consulta e información con los representantes sindicales de los CTA.

2.2 No obstante lo señalado punto 2.1 anterior, en las dependencias de los Grupos 1 a 5 conforme al Documento de Clasificación de Dependencias vigente, el ciclo estará constituido por cinco días máximos de trabajo y tres días mínimos de descanso, dentro de una cadencia fija anual de ocho días. La programación o la realización de servicios en los últimos tres días del ciclo solo será posible en los siguientes casos:

- Servicios voluntarios en programación.

- Servicios voluntarios para cobertura de incidencias.

- Cambios de servicio entre CTA, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 39 del presente convenio.

- Servicios obligatorios en táctica mediante COS (artículo 42).

3. A los efectos de la programación de servicios,

El intervalo mínimo de tiempo entre la finalización de un servicio y el comienzo del siguiente será de doce horas. No obstante lo anterior, si alguno de dichos servicios no implica la realización de actividad aeronáutica, dicho intervalo podrá reducirse a diez horas, pudiéndose compensar la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general del modo que se acuerde localmente entre los representantes de ENAIRE y el/los delegado/s sindical/es, ambos debidamente acreditados.

Se incluirá toda la jornada laboral (actividad aeronáutica y no aeronáutica) dentro de los días de trabajo del ciclo, con la excepción de lo establecido en punto 2.2. anterior y los supuestos del artículo 47.4, de los reconocimientos psicofísicos a los que se refiere el artículo 164 bis, las evaluaciones de la competencia lingüística contenidas en el artículo 164.ter y de la formación online del artículo 227.

4. Como regla básica, todos los CTA que ocupen puestos operativos en la Sala de operaciones estarán sujetos al mismo turno para facilitar la gestión de las jornadas y se procurará que la jornada anual programada a los CTA de una dependencia, que ocupen puestos de trabajo iguales y similares circunstancias, sea lo más equiparable posible.

5. La duración máxima de un periodo continuo de actividad aeronáutica es de diez horas y la duración de los periodos consecutivos de actividad aeronáutica no podrá exceder de 50 horas.

6. No podrán realizarse más de seis periodos consecutivos de actividad aeronáutica, con independencia de la duración diaria de cada periodo.

7. El establecimiento de los turnos deberá adaptarse a los condicionantes específicos de aquellos servicios que trabajen 24 horas del día frente a aquellos de un periodo de tiempo inferior".

2ª. - Tampoco ha resultado discutido que ese régimen de trabajo y descanso se acomoda a las previsiones de los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo.

3ª. - El art.55 del Mismo III Convenio regula el régimen de vacaciones de los controladores sometidos a turnicidad en los siguientes términos:

"1. Los CTA que ocupen puestos de trabajo sujetos a turnicidad, en dependencias y unidades de control, disfrutarán de cuarenta y cinco días naturales de vacaciones anuales.

2. Las vacaciones de los CTA sujetos a régimen de turnicidad se disfrutarán, con carácter general, por periodos de quince días, tomados de fecha a fecha, aproximándose lo más posible a las quincenas naturales, y su reparto será homogéneo a lo largo del año, tanto cuantitativa como cualitativamente, es decir el mismo número de controladores y el mismo número de puestos de trabajo, dentro de lo posible, en cada una de las quincenas. No obstante lo anterior, podrá establecerse el período de disfrute de vacaciones por ciclos de trabajo, con arreglo al ciclo que tenga asignado cada dependencia.

3. Se respetará el disfrute de una quincena de vacaciones, como regla general y en la medida de lo posible, dentro de los meses de junio a septiembre, ambos inclusive. Si resultara imposible ofertar durante este periodo sus vacaciones a un CTA, éste tendrá preferencia absoluta el siguiente año para disfrutar una quincena de sus vacaciones durante el verano astronómico.

4. La planificación anual de vacaciones deberá fijarse antes del 1.º de noviembre del año anterior.

5. En todo caso y con objeto de respetar la equidad en la asignación de los períodos de vacaciones y el equipo de trabajo del CTA, las vacaciones comenzarán una vez terminado un ciclo completo, incluyendo los días de descanso.

6. A efectos de proporcionalidad en la programación, en los meses en que se disfrute de vacaciones se computarán por las horas correspondientes al servicio de trabajo al que sustituye.

7. Las vacaciones se publicarán con una antelación mínima de sesenta días, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores. No obstante, la empresa, en la medida de lo posible, procurará anticipar su publicación para favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral.

8. Los CTA que disfruten de vacaciones durante un período en un mes, se les podrá programar la jornada que proporcionalmente corresponda para el resto de ese mes, atendiendo a los servicios programados al resto de los CTA en la dependencia en igual puesto de trabajo y en similares condiciones.

9. Los días de libranza por vacaciones se incrementarán en un día laborable más a partir de los veinte años de antigüedad como CTA y otro más por cada cinco años adicionales de antigüedad como CTA".

4ª. En aplicación de tales preceptos resulta que el colectivo afectado (CTA con régimen de turnicidad) disfruta en la práctica de un total de 48 días naturales de vacaciones. Y ello al tratarse de 6 ciclos de 8 días cada uno, no pudiendo interrumpirse cada ciclo. Y si bien es cierto que el Protocolo de Acuerdo de 3 de marzo de 1989 establecía quince días naturales "en compensación por días festivos nacionales autonómicos y locales"tal protocolo tenía una vigencia limitada (años 1989, 1990 y 1991), sin que exista mención alguna a tal compensación en el vigente Convenio. Esto es, el régimen convencional vigente reconoce un mayor número de días de vacaciones en atención a la singularidad del colectivo en cuestión. Y si ello es así, se ha de entender que la compensación está implícita en la propia configuración del calendario a elaborar por la empresa y resulta, además, compatible con lo dispuesto en los arts. 4 a 6 del Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo.

5ª. - La estimación de la demanda en lo relativo a la "desprogramación de un día programado como laborable"además de introducir un régimen distinto al diseñado por las partes negociadoras supondría, de hecho, incumplir lo dispuesto en el art.2.2 de la Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo. Tal precepto reserva en exclusiva al proveedor civil de servicios de tránsito aéreo la organización, planificación, dirección, gestión, supervisión y control de la prestación de dichos servicios y, en particular corresponde a tal proveedor "Organizar los turnos, horarios y descansos del personal"(letra e).

En definitiva, a la vista del régimen convencional pactado en materia de vacaciones y dada la singularidad de la organización del trabajo de los controladores aéreos que prestan servicios a turnos, no cabe afirmar que tales controladores tengan un derecho adicional a ver compensado cada día festivo trabajado o coincidente con descanso mediante la programación de un día programado como laborable. De ahí que el exceso de vacaciones pactado en el Convenio para el colectivo afectado no pueda ser reinterpretado por esta Sala en el sentido pretendido por la demandante pues las peculiaridades de la organización del trabajo a turnos en el colectivo de controladores impide apreciar un solapamiento entre descanso semanal y festivo como el examinado en el procedimiento 134/2026 ("Contact center") por esta misma Sala. Y ello por cuanto, a diferencia de los casos que allí se analizaban, en el presente supuesto a la hora de fijar el descanso ente los turnos, además del descanso semanal fijado el art. 37.1 ET y en el Real Decreto 1001/2010, se tienen en cuenta un total de 48 días naturales de vacaciones.

QUINTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Previa desestimación de la excepción de falta de acción, desestimamosla demanda interpuesta por la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) frente a la a la Entidad Pública Empresarial ENAIRE; y, en consecuencia, absolvemos a tal demandada de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0087 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0087 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-El presente conflicto afecta a los controladores de tránsito aéreo que prestan servicios para la entidad demandada en régimen de turnos y se encuentran sometidos al III Convenio colectivo profesional entre la Entidad Pública Empresarial ENAIRE y el colectivo de controladores de tránsito aéreo (Resolución de 10 de agosto de 2023, de la Dirección General de Trabajo, BOE nº 202, de 24 de agosto de 2023).

SEGUNDO.-El art.33 del citado Convenio regula las "Características de los turnos. Generalidades"mientras que el art.55 regula las vacaciones del "CTA sujetos a turnicidad y a jornada mixta"(descriptor nº 38 y documento nº 4 del descriptor nº 78)..

TERCERO.-El I Convenio Colectivo entre el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y el colectivo de Controladores de la Circulación Aérea fue publicado en el BOE nº 66, de 18 de marzo de 1999 (descriptor nº 36). El II Convenio se publicó en el BOE nº 58, de 9 de marzo de 2011 (descriptor nº 37 y documentos nº 2 y 3 del descriptor nº 78).

CUARTO.-El Protocolo de Acuerdo entre el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y el cuerpo especial de controladores de la circulación aérea, de 3 de marzo de 1989, estableció determinadas mejoras para el colectivo y, entre ellas, el punto 4 del acuerdo estableció lo siguiente: "Vacaciones: se establece un mes de vacaciones con carácter general y quince días naturales en compensación por días festivos nacionales autonómicos y locales. Cuando se asignen períodos de vacaciones inferiores a un mes, el cómputo de horas a asignar al resto del mismo será proporcional a las correspondientes al mes entero manteniéndose la programación cíclica".En su texto se indicaba, expresamente, que el protocolo firmado "abarca un acuerdo durante los años 89, 90 y 91"(descriptor nº 39 y documento nº 1 del descriptor nº 78).

QUINTO.-El colectivo afectado por este conflicto goza de 18 días de vacaciones adicionales (6 ciclos de 8 días cada uno), en total 48 días naturales (no controvertido, descriptores 40 a 62 y documentos nº 5 a 7 del descriptor nº 78).

SEXTO.-Se planteó consulta ante la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje del convenio colectivo, habiéndose resuelto sin acuerdo entre las partes (descriptor nº 3).

SÉPTIMO.-El 8 de abril de 2026 se celebró intento de conciliación ante la Dirección General de Trabajo con el resultado de sin avenencia (descriptor nº 24).

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-El sindicato demandante ejercita acción de conflicto colectivo interesando se declare el derecho de los controladores aéreos de Enaire que prestan servicio en régimen de turnos a que les sea compensado cada día festivo trabajado o coincidente con su ciclo de descanso mediante la desprogramación de un día programado como laborable. E igualmente se interesa se declare que los 15 días naturales adicionales de vacaciones según protocolo de 1989 solo compensarán los festivos no disfrutados en la medida en que coincidan con días laborables dentro de la programación anual del trabajador.

Antes de examinar el fondo del asunto es preciso, sin embargo, dar respuesta a la excepción planteada. Y ello pasa por determinar si, en rigor, nos encontramos o no ante un conflicto de intereses. En relación con la diferencia entre el conflicto jurídico y de intereses, la STS de 3-11-2021, rco. 31/2020 (ROJ: STS 4088/2021- ECLI:ES:TS:2021:4088) dispone que "los conflictos jurídicos, esto es, aquéllos que se suscitan sobre una norma ya existente respecto a la que se litiga en relación con su interpretación y aplicación y que, en tanto la controversia se centra en derechos ya existentes, admiten una solución jurisdiccional; y de otro lado, se sitúan los conflictos de intereses -o económicos o de regulación-, es decir, aquéllos en que la pretensión de las partes es bien modificar una norma o acuerdo existente, procediendo a su sustitución, o bien crear una nueva norma donde no existe, estando en cualquiera de los casos ante un conflicto de creación de derecho, que por tal razón queda fuera de las competencias de los órganos judiciales y cuya resolución debe alcanzarse por vía extrajudicial. Así, los conflictos jurídicos son aquellos que se basan en la realidad de un pretendido derecho que trata de ampararse en una norma preexistente, que se quiera sirva de fundamento a su pretensión, y donde la discrepancia entre las partes respecto de la aplicación o interpretación de dicha norma constituye precisamente la razón de ser del conflicto; y, en cambio, el conflicto económico o de intereses o regulatorio es el que no descansa sobre la existencia de una norma previa, cuyo significado, alcance o cumplimiento se reclama, sino que surge del propósito de modificar el ordenamiento existente a través del cambio de condiciones que integran ese ordenamiento o de crear condiciones nuevas inexistentes hasta la fecha.

La consecuencia es que los únicos conflictos colectivos que pueden ser conocidos por la jurisdicción laboral son los de carácter jurídico -y no los de intereses o regulatorios-. Expresamente, lo ha querido dejar sentado el legislador en el art. 153.1 LRJS , al ceñir el proceso judicial de conflicto colectivo a los litigios "sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo..., o de una práctica de empresa". Y de igual modo lo hemos confirmado, desde antiguo, al señalar que el proceso de conflicto colectivo se caracteriza por la "admisión de conflictos jurídicos o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación" ( SSTS de 24 de febrero de 1992, rec. nº. 1074/1991 ; de 19 de mayo de 1997, rec. nº. 2173/1996 ; de 7 de abril de 2003, rec. nº. 148/2002 ; y de 12 de mayo de 2003, rec. nº. 360/2001 ). De forma más extensa, hemos explicado que el proceso de conflicto colectivo resulta apto cuando "no se trata de una mera interpretación del contenido y alcance de los preceptos cuestionados..., sino que, en realidad, se quiere por la recurrente que judicialmente se integre y complemente, con carácter general, la normativa reglamentaria y convencional existente para regular un supuesto de hecho no expresamente contemplado" ( SSTS de 15 de diciembre de 1997, rec. nº. 1398/1997 ; de 5 de julio de 2002 , rec. nº. 1277/2001, de 14 de mayo de 2009 , rec. nº. 89/2008, de 13 de diciembre de 2018 , rcud. nº. 1857/2017 y nº. 2262/2017 , y de 12 de marzo de 2019 , rcud. nº. 3228/2017, de 6 de marzo de 2019 , rec. nº. 65/2018 , entre muchas otras)".

Pues bien, en el presente supuesto no cabe afirmar que nos encontremos ante un mero conflicto de intereses pues la controversia suscitada gira sobre la posible interpretación del artículo 55 del Convenio en materia de vacaciones del personal que presta servicios a turnos; y, en particular, si se ha de reconocer a tal colectivo el derecho al disfrute de un número de días libres cuando menos equivalente a los festivos anuales que deban trabajarse o que se solapen con los descansos.

Esto es, con independencia de que no conste la existencia de reclamaciones individuales, es posible apreciar un conflicto jurídico relativo a la interpretación de un precepto convencional que introduce peculiaridades en cuanto al régimen de vacaciones de los controladores aéreos en régimen de turnicidad. Ello implica que el conflicto jurídico existe, afecta a un grupo concreto de personas trabajadoras y es real, por lo que, desestimada la excepción, hemos de entrar a resolver el fondo del asunto.

CUARTO.-Esta Sala ya se ha pronunciado al respecto de trabajadores a turnos respecto de los que se solicitan días de descanso adicional en caso de coincidencia de festivo con día programado como descanso. Así, en la SAN de 19-05-2026, proc. 75/2026, indicábamos lo siguiente (el resaltado es añadido):

"[...] la cuestión que debe ser resuelta es si, con arreglo a la doctrina del TS fijada en las Ss.TS de 22-6-2.022 (Pleno)- rec 73/2020 - y de 30-4-2.025- rec 113/2023 -, el personal afectado por el presente conflicto que presta servicios en régimen de turnos con secuencias de seis días de trabajo y cuatro días de descanso o de cuatro días de trabajo y seis de descanso tiene derecho a que cuando un descanso programado coincida en festivo tiene derecho a un día de descanso adicional, lo que se reclama por los sindicatos actores y se niega por la empresa por cuanto que considera que el descanso correspondiente a los días festivos ya es tenido en cuenta a la hora de realizar las programaciones de los turnos.

Para resolver la cuestión que se plantea, y tal y como se hace en la STS de 22 de junio de 2022- rec 73/2020 - hemos de partir del siguiente régimen legal:

La Directiva 2003/88, de 4 de noviembre, regula determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. En su art. 5 establece:

"Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3 [...]".

2.- El art. 37.1 y 2 ET dispone:

"1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo [...]

2. Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales [...]".

En dicha resolución se analiza el descanso correspondiente a los festivos en los términos siguientes:

"El régimen jurídico de las fiestas laborales está regulado en el art. 37.2 del ET , junto al descanso semanal. Las fiestas laborales, además de cumplir la finalidad de que toda la sociedad pueda celebrar de forma conjunta ciertas efemérides cívicas y religiosas, lo que refuerza los lazos de convivencia social; contribuyen al descanso de los trabajadores, al igual que el descanso diario, semanal y anual. Se cumple así la previsión del art. 40.2 de la Constitución de garantizar el descanso necesario en el trabajo.

El presente conflicto colectivo se ciñe al colectivo integrado por los trabajadores de Atento que prestan servicios en régimen de turnos y que no tienen establecido el descanso mínimo semanal en días fijos de la semana, cuando, en función de los concretos días de prestación de servicios fijados por la empresa, coincide su descanso semanal con un día festivo.

Las fiestas laborales contribuyen al descanso de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el art. 40.2 de la Constitución , por lo que, respecto de estos trabajadores a turnos que no tienen establecido el descanso semanal en días fijos de la semana, si la empresa fija su prestación de servicios de forma que el descanso semanal coincida con los días festivos, debemos concluir que esos trabajadores tienen derecho a disfrutar sus descansos semanales sin que puedan solaparse con los festivos laborales, compensándose, en su caso, los supuestos que se produzcan de solapamiento."

Dicha doctrina ha sido reiterada en la STS de 30-5-2025- rec 113/2023 - que considera que cuando coincide un festivo laboral con el descanso semanal debe concederse a la persona trabajadora afectada un día más de descanso a fin de que en su calendario laboral anual disfrute de igual número de días de descanso que quiénes tienen establecido el mismo en el fin de semana razonando al efecto que:

"El artículo 37 ET está inserto dentro de la Sección 5ª, tiempo de trabajo, del Capítulo II de la norma estatutaria; en el mismo se recogen determinados descansos que no todos ellos responden a la misma finalidad: específicamente el 37.1 responde a la preservación de la salud laboral de las personas trabajadoras y por ello está íntimamente relacionado y condicionado por la Directiva comunitaria, mientras que ha quedado establecido que el 37.2 no tiene relación alguna con la salud laboral, sino con «hechos de especial relevancia o trascendencia en el orden cívico o religioso» lo cual no es obstáculo para que haya quedado establecido, tanto por el TC como por esta Sala, «que su regulación incide en el contenido de la relación laboral. En efecto, las normas relativas a las fiestas laborales, al concretar el derecho al descanso y las consecuencias que del mismo se derivan, afectan a los elementos esenciales del contrato de trabajo». Hemos visto arriba que esta Sala ha dejado establecido que cuando por razones excepcionales no puede disfrutarse del descanso correspondiente a un festivo laboral, la persona afectada debe ser compensada con un tiempo equivalente de descanso incrementado en el 75 % o con retribución equivalente también al 1,75 % de la retribución ordinaria de su jornada; asimismo ha quedado establecido el derecho de quienes, no teniendo predeterminado su día de descanso, se les señala el mismo por la la empresa coincidiendo con un festivo laboral a disfrutar del mismo en otra fecha inmediata; ambas situaciones son distintas al tema ahora analizado y en el mismo es relevante que el descanso semanal viene predeterminado cuando se fija el calendario personal anual, sin que la empresa varíe el mismo en función de los festivos: a primera vista hay una diferencia que hace inviable la aplicación de la doctrina sentada en las sentencias citadas.

Ahora el debate con el que nos enfrentamos es si, en ausencia de ninguna voluntad torticera por parte de la empresa, quienes ven solapado su descanso semanal predeterminado con un festivo laboral tienen derecho a disfrutar de un día más de descanso que compense la "pérdida" causada por tal solapamiento.

Para resolver tal debate debemos referirnos a las previsiones del artículo 37.2 cuando señala -obviamente pensando en la generalidad de las personas trabajadoras por cuenta ajena en nuestro país, que disfrutan su descanso semanal en domingo- que si coincide el mismo con una de dichas festividades debe resolverse «siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo»: fácil es deducir que la voluntad del legislador, que califica el festivo como "descanso laboral", ha sido la de que quien trabaje por cuenta ajena disfrute, no solo de los descansos semanales que tienen su fundamento en la preservación de su salud laboral y su sustento también en la Directiva comunitaria, sino también de los 30 días naturales de vacaciones anuales, art. 38, y junto a lo anterior de hasta 14 días de carácter retribuido y no recuperable como festivos laborales de ámbito estatal o autonómico; también es relevante recordar que el art. 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio , sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, vigente en virtud de disposición derogatoria única del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, establece que «cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabajador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio», lo cual viene a confirmar que el criterio general debe ser el del disfrute de los festivos laborales en toda su extensión, y solo en situaciones excepcionales podrá ser sustituido por descanso alternativo o retribución. De no adoptarse tal solución nos encontraremos con la circunstancia de que quienes descansan semanalmente el domingo podrán disfrutar de la totalidad de los festivos anuales, mientras que aquellos grupos minoritarios que, por exigirlo el sistema productivo, deban trabajar también el domingo van a disfrutar de menos descansos que la mayoría de la población: resulta evidente que dicha solución pugna con los principios que regulan el derecho del trabajo y el descanso laboral en su conjunto, sea por salud o por convención social; conclusión que se alcanza sin que el reconocimiento del derecho a disfrutar de la totalidad de descansos semanales y festivos anuales deba tener consecuencias en la jornada anual y al margen de las repercusiones que dicho descanso pueda tener en la distribución de la misma, cuestiones que no son objeto de este proceso.".

Expuesta la doctrina jurisprudencial en la que se sustentan las demandas sindicales, hemos de razonar que en este caso, a diferencia del examinado por esta Sala en el procedimiento 134/2026 ("Contact center") en sentencia de la misma fecha que la presente, el proceder patronal no se aparta de la doctrina contenida en la misma, toda vez que:

a.- en el presente caso cuando un festivo coincide con un día programado como de descanso no se produce el solapamiento del que parten la doctrina jurisprudencial expuesta, esto es, un solapamiento entre descanso semanal y festivo, y ello por cuanto que, a diferencia de los casos que allí se analizaban en nuestro caso a la hora de fijar el descanso ente los turnos, además del descanso semanal fijado el art. 37.1 E.T, se tienen en cuenta 25 días hábiles de vacaciones y los 14 festivos;

b.- ello hace la propia confección del calendario laboralque como hemos puesto en la SAN dictada en el proc. 134/2026 es la programación de los días en los que debe prestarse la jornada por cada trabajador con arreglo al horario correspondiente, estén implícitamente compensados los días de descanso semanal que coincidan con festivo, por cuanto que los días de descanso de los que disfruta el colectivo afectado por el presente conflicto a lo largo del año, exceden con creces de los que son disfrutados por el personal con jornada de lunes a viernes que además descansa los festivos.

Ello, como anunciábamos, nos ha de llevar a no compartir la tesis sindical, resultando a estos efectos, cuál sea la jornada anual fijada en horas, o cómo sea retribuido el trabajo en la empresa[...]".

Tal doctrina, como desarrollaremos a continuación, es perfectamente aplicable al supuesto planteado respecto al colectivo de controladores aéreos que prestan servicio a turnos. Y ello por las siguientes razones:

1ª.- No resulta controvertido que el III Convenio colectivo profesional entre la Entidad Pública Empresarial ENAIRE y el colectivo de controladores de tránsito aéreo prevé la posibilidad de prestación de servicios ordinaria o por turnos. Y ello con notables diferencias en cuanto a la jornada máxima anual (art.29) y el régimen convencional de vacaciones. Así, las características de la turnicidad son las especificadas en el art.33 del Convenio en los siguientes términos:

"1. Los turnos, en general, serán cíclicos y equitativos. Los turnos se adaptarán a la normativa aplicable sobre esta materia en vigor, a lo previsto en este III CCP, y permitirán la programación de toda la jornada.

2.

2.1 El trabajo a turnos se ordenará en ciclos que establezcan los días máximos de trabajo y los mínimos días de descanso, en función de las necesidades de cada dependencia, tales como 6-4, 5-3, 4-4 o similares adecuados a las características de cada dependencia y a las necesidades de servicio, siempre que cumplan los tiempos de descanso legalmente establecidos así como lo previsto en el presente convenio. El cambio de un sistema de turnos a otro diferente deberá comunicarse con suficiente antelación y someterse a consulta e información con los representantes sindicales de los CTA.

2.2 No obstante lo señalado punto 2.1 anterior, en las dependencias de los Grupos 1 a 5 conforme al Documento de Clasificación de Dependencias vigente, el ciclo estará constituido por cinco días máximos de trabajo y tres días mínimos de descanso, dentro de una cadencia fija anual de ocho días. La programación o la realización de servicios en los últimos tres días del ciclo solo será posible en los siguientes casos:

- Servicios voluntarios en programación.

- Servicios voluntarios para cobertura de incidencias.

- Cambios de servicio entre CTA, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 39 del presente convenio.

- Servicios obligatorios en táctica mediante COS (artículo 42).

3. A los efectos de la programación de servicios,

El intervalo mínimo de tiempo entre la finalización de un servicio y el comienzo del siguiente será de doce horas. No obstante lo anterior, si alguno de dichos servicios no implica la realización de actividad aeronáutica, dicho intervalo podrá reducirse a diez horas, pudiéndose compensar la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general del modo que se acuerde localmente entre los representantes de ENAIRE y el/los delegado/s sindical/es, ambos debidamente acreditados.

Se incluirá toda la jornada laboral (actividad aeronáutica y no aeronáutica) dentro de los días de trabajo del ciclo, con la excepción de lo establecido en punto 2.2. anterior y los supuestos del artículo 47.4, de los reconocimientos psicofísicos a los que se refiere el artículo 164 bis, las evaluaciones de la competencia lingüística contenidas en el artículo 164.ter y de la formación online del artículo 227.

4. Como regla básica, todos los CTA que ocupen puestos operativos en la Sala de operaciones estarán sujetos al mismo turno para facilitar la gestión de las jornadas y se procurará que la jornada anual programada a los CTA de una dependencia, que ocupen puestos de trabajo iguales y similares circunstancias, sea lo más equiparable posible.

5. La duración máxima de un periodo continuo de actividad aeronáutica es de diez horas y la duración de los periodos consecutivos de actividad aeronáutica no podrá exceder de 50 horas.

6. No podrán realizarse más de seis periodos consecutivos de actividad aeronáutica, con independencia de la duración diaria de cada periodo.

7. El establecimiento de los turnos deberá adaptarse a los condicionantes específicos de aquellos servicios que trabajen 24 horas del día frente a aquellos de un periodo de tiempo inferior".

2ª. - Tampoco ha resultado discutido que ese régimen de trabajo y descanso se acomoda a las previsiones de los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo.

3ª. - El art.55 del Mismo III Convenio regula el régimen de vacaciones de los controladores sometidos a turnicidad en los siguientes términos:

"1. Los CTA que ocupen puestos de trabajo sujetos a turnicidad, en dependencias y unidades de control, disfrutarán de cuarenta y cinco días naturales de vacaciones anuales.

2. Las vacaciones de los CTA sujetos a régimen de turnicidad se disfrutarán, con carácter general, por periodos de quince días, tomados de fecha a fecha, aproximándose lo más posible a las quincenas naturales, y su reparto será homogéneo a lo largo del año, tanto cuantitativa como cualitativamente, es decir el mismo número de controladores y el mismo número de puestos de trabajo, dentro de lo posible, en cada una de las quincenas. No obstante lo anterior, podrá establecerse el período de disfrute de vacaciones por ciclos de trabajo, con arreglo al ciclo que tenga asignado cada dependencia.

3. Se respetará el disfrute de una quincena de vacaciones, como regla general y en la medida de lo posible, dentro de los meses de junio a septiembre, ambos inclusive. Si resultara imposible ofertar durante este periodo sus vacaciones a un CTA, éste tendrá preferencia absoluta el siguiente año para disfrutar una quincena de sus vacaciones durante el verano astronómico.

4. La planificación anual de vacaciones deberá fijarse antes del 1.º de noviembre del año anterior.

5. En todo caso y con objeto de respetar la equidad en la asignación de los períodos de vacaciones y el equipo de trabajo del CTA, las vacaciones comenzarán una vez terminado un ciclo completo, incluyendo los días de descanso.

6. A efectos de proporcionalidad en la programación, en los meses en que se disfrute de vacaciones se computarán por las horas correspondientes al servicio de trabajo al que sustituye.

7. Las vacaciones se publicarán con una antelación mínima de sesenta días, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores. No obstante, la empresa, en la medida de lo posible, procurará anticipar su publicación para favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral.

8. Los CTA que disfruten de vacaciones durante un período en un mes, se les podrá programar la jornada que proporcionalmente corresponda para el resto de ese mes, atendiendo a los servicios programados al resto de los CTA en la dependencia en igual puesto de trabajo y en similares condiciones.

9. Los días de libranza por vacaciones se incrementarán en un día laborable más a partir de los veinte años de antigüedad como CTA y otro más por cada cinco años adicionales de antigüedad como CTA".

4ª. En aplicación de tales preceptos resulta que el colectivo afectado (CTA con régimen de turnicidad) disfruta en la práctica de un total de 48 días naturales de vacaciones. Y ello al tratarse de 6 ciclos de 8 días cada uno, no pudiendo interrumpirse cada ciclo. Y si bien es cierto que el Protocolo de Acuerdo de 3 de marzo de 1989 establecía quince días naturales "en compensación por días festivos nacionales autonómicos y locales"tal protocolo tenía una vigencia limitada (años 1989, 1990 y 1991), sin que exista mención alguna a tal compensación en el vigente Convenio. Esto es, el régimen convencional vigente reconoce un mayor número de días de vacaciones en atención a la singularidad del colectivo en cuestión. Y si ello es así, se ha de entender que la compensación está implícita en la propia configuración del calendario a elaborar por la empresa y resulta, además, compatible con lo dispuesto en los arts. 4 a 6 del Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo.

5ª. - La estimación de la demanda en lo relativo a la "desprogramación de un día programado como laborable"además de introducir un régimen distinto al diseñado por las partes negociadoras supondría, de hecho, incumplir lo dispuesto en el art.2.2 de la Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo. Tal precepto reserva en exclusiva al proveedor civil de servicios de tránsito aéreo la organización, planificación, dirección, gestión, supervisión y control de la prestación de dichos servicios y, en particular corresponde a tal proveedor "Organizar los turnos, horarios y descansos del personal"(letra e).

En definitiva, a la vista del régimen convencional pactado en materia de vacaciones y dada la singularidad de la organización del trabajo de los controladores aéreos que prestan servicios a turnos, no cabe afirmar que tales controladores tengan un derecho adicional a ver compensado cada día festivo trabajado o coincidente con descanso mediante la programación de un día programado como laborable. De ahí que el exceso de vacaciones pactado en el Convenio para el colectivo afectado no pueda ser reinterpretado por esta Sala en el sentido pretendido por la demandante pues las peculiaridades de la organización del trabajo a turnos en el colectivo de controladores impide apreciar un solapamiento entre descanso semanal y festivo como el examinado en el procedimiento 134/2026 ("Contact center") por esta misma Sala. Y ello por cuanto, a diferencia de los casos que allí se analizaban, en el presente supuesto a la hora de fijar el descanso ente los turnos, además del descanso semanal fijado el art. 37.1 ET y en el Real Decreto 1001/2010, se tienen en cuenta un total de 48 días naturales de vacaciones.

QUINTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Previa desestimación de la excepción de falta de acción, desestimamosla demanda interpuesta por la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) frente a la a la Entidad Pública Empresarial ENAIRE; y, en consecuencia, absolvemos a tal demandada de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0087 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0087 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-El sindicato demandante ejercita acción de conflicto colectivo interesando se declare el derecho de los controladores aéreos de Enaire que prestan servicio en régimen de turnos a que les sea compensado cada día festivo trabajado o coincidente con su ciclo de descanso mediante la desprogramación de un día programado como laborable. E igualmente se interesa se declare que los 15 días naturales adicionales de vacaciones según protocolo de 1989 solo compensarán los festivos no disfrutados en la medida en que coincidan con días laborables dentro de la programación anual del trabajador.

Antes de examinar el fondo del asunto es preciso, sin embargo, dar respuesta a la excepción planteada. Y ello pasa por determinar si, en rigor, nos encontramos o no ante un conflicto de intereses. En relación con la diferencia entre el conflicto jurídico y de intereses, la STS de 3-11-2021, rco. 31/2020 (ROJ: STS 4088/2021- ECLI:ES:TS:2021:4088) dispone que "los conflictos jurídicos, esto es, aquéllos que se suscitan sobre una norma ya existente respecto a la que se litiga en relación con su interpretación y aplicación y que, en tanto la controversia se centra en derechos ya existentes, admiten una solución jurisdiccional; y de otro lado, se sitúan los conflictos de intereses -o económicos o de regulación-, es decir, aquéllos en que la pretensión de las partes es bien modificar una norma o acuerdo existente, procediendo a su sustitución, o bien crear una nueva norma donde no existe, estando en cualquiera de los casos ante un conflicto de creación de derecho, que por tal razón queda fuera de las competencias de los órganos judiciales y cuya resolución debe alcanzarse por vía extrajudicial. Así, los conflictos jurídicos son aquellos que se basan en la realidad de un pretendido derecho que trata de ampararse en una norma preexistente, que se quiera sirva de fundamento a su pretensión, y donde la discrepancia entre las partes respecto de la aplicación o interpretación de dicha norma constituye precisamente la razón de ser del conflicto; y, en cambio, el conflicto económico o de intereses o regulatorio es el que no descansa sobre la existencia de una norma previa, cuyo significado, alcance o cumplimiento se reclama, sino que surge del propósito de modificar el ordenamiento existente a través del cambio de condiciones que integran ese ordenamiento o de crear condiciones nuevas inexistentes hasta la fecha.

La consecuencia es que los únicos conflictos colectivos que pueden ser conocidos por la jurisdicción laboral son los de carácter jurídico -y no los de intereses o regulatorios-. Expresamente, lo ha querido dejar sentado el legislador en el art. 153.1 LRJS , al ceñir el proceso judicial de conflicto colectivo a los litigios "sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo..., o de una práctica de empresa". Y de igual modo lo hemos confirmado, desde antiguo, al señalar que el proceso de conflicto colectivo se caracteriza por la "admisión de conflictos jurídicos o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación" ( SSTS de 24 de febrero de 1992, rec. nº. 1074/1991 ; de 19 de mayo de 1997, rec. nº. 2173/1996 ; de 7 de abril de 2003, rec. nº. 148/2002 ; y de 12 de mayo de 2003, rec. nº. 360/2001 ). De forma más extensa, hemos explicado que el proceso de conflicto colectivo resulta apto cuando "no se trata de una mera interpretación del contenido y alcance de los preceptos cuestionados..., sino que, en realidad, se quiere por la recurrente que judicialmente se integre y complemente, con carácter general, la normativa reglamentaria y convencional existente para regular un supuesto de hecho no expresamente contemplado" ( SSTS de 15 de diciembre de 1997, rec. nº. 1398/1997 ; de 5 de julio de 2002 , rec. nº. 1277/2001, de 14 de mayo de 2009 , rec. nº. 89/2008, de 13 de diciembre de 2018 , rcud. nº. 1857/2017 y nº. 2262/2017 , y de 12 de marzo de 2019 , rcud. nº. 3228/2017, de 6 de marzo de 2019 , rec. nº. 65/2018 , entre muchas otras)".

Pues bien, en el presente supuesto no cabe afirmar que nos encontremos ante un mero conflicto de intereses pues la controversia suscitada gira sobre la posible interpretación del artículo 55 del Convenio en materia de vacaciones del personal que presta servicios a turnos; y, en particular, si se ha de reconocer a tal colectivo el derecho al disfrute de un número de días libres cuando menos equivalente a los festivos anuales que deban trabajarse o que se solapen con los descansos.

Esto es, con independencia de que no conste la existencia de reclamaciones individuales, es posible apreciar un conflicto jurídico relativo a la interpretación de un precepto convencional que introduce peculiaridades en cuanto al régimen de vacaciones de los controladores aéreos en régimen de turnicidad. Ello implica que el conflicto jurídico existe, afecta a un grupo concreto de personas trabajadoras y es real, por lo que, desestimada la excepción, hemos de entrar a resolver el fondo del asunto.

CUARTO.-Esta Sala ya se ha pronunciado al respecto de trabajadores a turnos respecto de los que se solicitan días de descanso adicional en caso de coincidencia de festivo con día programado como descanso. Así, en la SAN de 19-05-2026, proc. 75/2026, indicábamos lo siguiente (el resaltado es añadido):

"[...] la cuestión que debe ser resuelta es si, con arreglo a la doctrina del TS fijada en las Ss.TS de 22-6-2.022 (Pleno)- rec 73/2020 - y de 30-4-2.025- rec 113/2023 -, el personal afectado por el presente conflicto que presta servicios en régimen de turnos con secuencias de seis días de trabajo y cuatro días de descanso o de cuatro días de trabajo y seis de descanso tiene derecho a que cuando un descanso programado coincida en festivo tiene derecho a un día de descanso adicional, lo que se reclama por los sindicatos actores y se niega por la empresa por cuanto que considera que el descanso correspondiente a los días festivos ya es tenido en cuenta a la hora de realizar las programaciones de los turnos.

Para resolver la cuestión que se plantea, y tal y como se hace en la STS de 22 de junio de 2022- rec 73/2020 - hemos de partir del siguiente régimen legal:

La Directiva 2003/88, de 4 de noviembre, regula determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. En su art. 5 establece:

"Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3 [...]".

2.- El art. 37.1 y 2 ET dispone:

"1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo [...]

2. Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales [...]".

En dicha resolución se analiza el descanso correspondiente a los festivos en los términos siguientes:

"El régimen jurídico de las fiestas laborales está regulado en el art. 37.2 del ET , junto al descanso semanal. Las fiestas laborales, además de cumplir la finalidad de que toda la sociedad pueda celebrar de forma conjunta ciertas efemérides cívicas y religiosas, lo que refuerza los lazos de convivencia social; contribuyen al descanso de los trabajadores, al igual que el descanso diario, semanal y anual. Se cumple así la previsión del art. 40.2 de la Constitución de garantizar el descanso necesario en el trabajo.

El presente conflicto colectivo se ciñe al colectivo integrado por los trabajadores de Atento que prestan servicios en régimen de turnos y que no tienen establecido el descanso mínimo semanal en días fijos de la semana, cuando, en función de los concretos días de prestación de servicios fijados por la empresa, coincide su descanso semanal con un día festivo.

Las fiestas laborales contribuyen al descanso de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el art. 40.2 de la Constitución , por lo que, respecto de estos trabajadores a turnos que no tienen establecido el descanso semanal en días fijos de la semana, si la empresa fija su prestación de servicios de forma que el descanso semanal coincida con los días festivos, debemos concluir que esos trabajadores tienen derecho a disfrutar sus descansos semanales sin que puedan solaparse con los festivos laborales, compensándose, en su caso, los supuestos que se produzcan de solapamiento."

Dicha doctrina ha sido reiterada en la STS de 30-5-2025- rec 113/2023 - que considera que cuando coincide un festivo laboral con el descanso semanal debe concederse a la persona trabajadora afectada un día más de descanso a fin de que en su calendario laboral anual disfrute de igual número de días de descanso que quiénes tienen establecido el mismo en el fin de semana razonando al efecto que:

"El artículo 37 ET está inserto dentro de la Sección 5ª, tiempo de trabajo, del Capítulo II de la norma estatutaria; en el mismo se recogen determinados descansos que no todos ellos responden a la misma finalidad: específicamente el 37.1 responde a la preservación de la salud laboral de las personas trabajadoras y por ello está íntimamente relacionado y condicionado por la Directiva comunitaria, mientras que ha quedado establecido que el 37.2 no tiene relación alguna con la salud laboral, sino con «hechos de especial relevancia o trascendencia en el orden cívico o religioso» lo cual no es obstáculo para que haya quedado establecido, tanto por el TC como por esta Sala, «que su regulación incide en el contenido de la relación laboral. En efecto, las normas relativas a las fiestas laborales, al concretar el derecho al descanso y las consecuencias que del mismo se derivan, afectan a los elementos esenciales del contrato de trabajo». Hemos visto arriba que esta Sala ha dejado establecido que cuando por razones excepcionales no puede disfrutarse del descanso correspondiente a un festivo laboral, la persona afectada debe ser compensada con un tiempo equivalente de descanso incrementado en el 75 % o con retribución equivalente también al 1,75 % de la retribución ordinaria de su jornada; asimismo ha quedado establecido el derecho de quienes, no teniendo predeterminado su día de descanso, se les señala el mismo por la la empresa coincidiendo con un festivo laboral a disfrutar del mismo en otra fecha inmediata; ambas situaciones son distintas al tema ahora analizado y en el mismo es relevante que el descanso semanal viene predeterminado cuando se fija el calendario personal anual, sin que la empresa varíe el mismo en función de los festivos: a primera vista hay una diferencia que hace inviable la aplicación de la doctrina sentada en las sentencias citadas.

Ahora el debate con el que nos enfrentamos es si, en ausencia de ninguna voluntad torticera por parte de la empresa, quienes ven solapado su descanso semanal predeterminado con un festivo laboral tienen derecho a disfrutar de un día más de descanso que compense la "pérdida" causada por tal solapamiento.

Para resolver tal debate debemos referirnos a las previsiones del artículo 37.2 cuando señala -obviamente pensando en la generalidad de las personas trabajadoras por cuenta ajena en nuestro país, que disfrutan su descanso semanal en domingo- que si coincide el mismo con una de dichas festividades debe resolverse «siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo»: fácil es deducir que la voluntad del legislador, que califica el festivo como "descanso laboral", ha sido la de que quien trabaje por cuenta ajena disfrute, no solo de los descansos semanales que tienen su fundamento en la preservación de su salud laboral y su sustento también en la Directiva comunitaria, sino también de los 30 días naturales de vacaciones anuales, art. 38, y junto a lo anterior de hasta 14 días de carácter retribuido y no recuperable como festivos laborales de ámbito estatal o autonómico; también es relevante recordar que el art. 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio , sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, vigente en virtud de disposición derogatoria única del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, establece que «cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabajador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio», lo cual viene a confirmar que el criterio general debe ser el del disfrute de los festivos laborales en toda su extensión, y solo en situaciones excepcionales podrá ser sustituido por descanso alternativo o retribución. De no adoptarse tal solución nos encontraremos con la circunstancia de que quienes descansan semanalmente el domingo podrán disfrutar de la totalidad de los festivos anuales, mientras que aquellos grupos minoritarios que, por exigirlo el sistema productivo, deban trabajar también el domingo van a disfrutar de menos descansos que la mayoría de la población: resulta evidente que dicha solución pugna con los principios que regulan el derecho del trabajo y el descanso laboral en su conjunto, sea por salud o por convención social; conclusión que se alcanza sin que el reconocimiento del derecho a disfrutar de la totalidad de descansos semanales y festivos anuales deba tener consecuencias en la jornada anual y al margen de las repercusiones que dicho descanso pueda tener en la distribución de la misma, cuestiones que no son objeto de este proceso.".

Expuesta la doctrina jurisprudencial en la que se sustentan las demandas sindicales, hemos de razonar que en este caso, a diferencia del examinado por esta Sala en el procedimiento 134/2026 ("Contact center") en sentencia de la misma fecha que la presente, el proceder patronal no se aparta de la doctrina contenida en la misma, toda vez que:

a.- en el presente caso cuando un festivo coincide con un día programado como de descanso no se produce el solapamiento del que parten la doctrina jurisprudencial expuesta, esto es, un solapamiento entre descanso semanal y festivo, y ello por cuanto que, a diferencia de los casos que allí se analizaban en nuestro caso a la hora de fijar el descanso ente los turnos, además del descanso semanal fijado el art. 37.1 E.T, se tienen en cuenta 25 días hábiles de vacaciones y los 14 festivos;

b.- ello hace la propia confección del calendario laboralque como hemos puesto en la SAN dictada en el proc. 134/2026 es la programación de los días en los que debe prestarse la jornada por cada trabajador con arreglo al horario correspondiente, estén implícitamente compensados los días de descanso semanal que coincidan con festivo, por cuanto que los días de descanso de los que disfruta el colectivo afectado por el presente conflicto a lo largo del año, exceden con creces de los que son disfrutados por el personal con jornada de lunes a viernes que además descansa los festivos.

Ello, como anunciábamos, nos ha de llevar a no compartir la tesis sindical, resultando a estos efectos, cuál sea la jornada anual fijada en horas, o cómo sea retribuido el trabajo en la empresa[...]".

Tal doctrina, como desarrollaremos a continuación, es perfectamente aplicable al supuesto planteado respecto al colectivo de controladores aéreos que prestan servicio a turnos. Y ello por las siguientes razones:

1ª.- No resulta controvertido que el III Convenio colectivo profesional entre la Entidad Pública Empresarial ENAIRE y el colectivo de controladores de tránsito aéreo prevé la posibilidad de prestación de servicios ordinaria o por turnos. Y ello con notables diferencias en cuanto a la jornada máxima anual (art.29) y el régimen convencional de vacaciones. Así, las características de la turnicidad son las especificadas en el art.33 del Convenio en los siguientes términos:

"1. Los turnos, en general, serán cíclicos y equitativos. Los turnos se adaptarán a la normativa aplicable sobre esta materia en vigor, a lo previsto en este III CCP, y permitirán la programación de toda la jornada.

2.

2.1 El trabajo a turnos se ordenará en ciclos que establezcan los días máximos de trabajo y los mínimos días de descanso, en función de las necesidades de cada dependencia, tales como 6-4, 5-3, 4-4 o similares adecuados a las características de cada dependencia y a las necesidades de servicio, siempre que cumplan los tiempos de descanso legalmente establecidos así como lo previsto en el presente convenio. El cambio de un sistema de turnos a otro diferente deberá comunicarse con suficiente antelación y someterse a consulta e información con los representantes sindicales de los CTA.

2.2 No obstante lo señalado punto 2.1 anterior, en las dependencias de los Grupos 1 a 5 conforme al Documento de Clasificación de Dependencias vigente, el ciclo estará constituido por cinco días máximos de trabajo y tres días mínimos de descanso, dentro de una cadencia fija anual de ocho días. La programación o la realización de servicios en los últimos tres días del ciclo solo será posible en los siguientes casos:

- Servicios voluntarios en programación.

- Servicios voluntarios para cobertura de incidencias.

- Cambios de servicio entre CTA, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 39 del presente convenio.

- Servicios obligatorios en táctica mediante COS (artículo 42).

3. A los efectos de la programación de servicios,

El intervalo mínimo de tiempo entre la finalización de un servicio y el comienzo del siguiente será de doce horas. No obstante lo anterior, si alguno de dichos servicios no implica la realización de actividad aeronáutica, dicho intervalo podrá reducirse a diez horas, pudiéndose compensar la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general del modo que se acuerde localmente entre los representantes de ENAIRE y el/los delegado/s sindical/es, ambos debidamente acreditados.

Se incluirá toda la jornada laboral (actividad aeronáutica y no aeronáutica) dentro de los días de trabajo del ciclo, con la excepción de lo establecido en punto 2.2. anterior y los supuestos del artículo 47.4, de los reconocimientos psicofísicos a los que se refiere el artículo 164 bis, las evaluaciones de la competencia lingüística contenidas en el artículo 164.ter y de la formación online del artículo 227.

4. Como regla básica, todos los CTA que ocupen puestos operativos en la Sala de operaciones estarán sujetos al mismo turno para facilitar la gestión de las jornadas y se procurará que la jornada anual programada a los CTA de una dependencia, que ocupen puestos de trabajo iguales y similares circunstancias, sea lo más equiparable posible.

5. La duración máxima de un periodo continuo de actividad aeronáutica es de diez horas y la duración de los periodos consecutivos de actividad aeronáutica no podrá exceder de 50 horas.

6. No podrán realizarse más de seis periodos consecutivos de actividad aeronáutica, con independencia de la duración diaria de cada periodo.

7. El establecimiento de los turnos deberá adaptarse a los condicionantes específicos de aquellos servicios que trabajen 24 horas del día frente a aquellos de un periodo de tiempo inferior".

2ª. - Tampoco ha resultado discutido que ese régimen de trabajo y descanso se acomoda a las previsiones de los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo.

3ª. - El art.55 del Mismo III Convenio regula el régimen de vacaciones de los controladores sometidos a turnicidad en los siguientes términos:

"1. Los CTA que ocupen puestos de trabajo sujetos a turnicidad, en dependencias y unidades de control, disfrutarán de cuarenta y cinco días naturales de vacaciones anuales.

2. Las vacaciones de los CTA sujetos a régimen de turnicidad se disfrutarán, con carácter general, por periodos de quince días, tomados de fecha a fecha, aproximándose lo más posible a las quincenas naturales, y su reparto será homogéneo a lo largo del año, tanto cuantitativa como cualitativamente, es decir el mismo número de controladores y el mismo número de puestos de trabajo, dentro de lo posible, en cada una de las quincenas. No obstante lo anterior, podrá establecerse el período de disfrute de vacaciones por ciclos de trabajo, con arreglo al ciclo que tenga asignado cada dependencia.

3. Se respetará el disfrute de una quincena de vacaciones, como regla general y en la medida de lo posible, dentro de los meses de junio a septiembre, ambos inclusive. Si resultara imposible ofertar durante este periodo sus vacaciones a un CTA, éste tendrá preferencia absoluta el siguiente año para disfrutar una quincena de sus vacaciones durante el verano astronómico.

4. La planificación anual de vacaciones deberá fijarse antes del 1.º de noviembre del año anterior.

5. En todo caso y con objeto de respetar la equidad en la asignación de los períodos de vacaciones y el equipo de trabajo del CTA, las vacaciones comenzarán una vez terminado un ciclo completo, incluyendo los días de descanso.

6. A efectos de proporcionalidad en la programación, en los meses en que se disfrute de vacaciones se computarán por las horas correspondientes al servicio de trabajo al que sustituye.

7. Las vacaciones se publicarán con una antelación mínima de sesenta días, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores. No obstante, la empresa, en la medida de lo posible, procurará anticipar su publicación para favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral.

8. Los CTA que disfruten de vacaciones durante un período en un mes, se les podrá programar la jornada que proporcionalmente corresponda para el resto de ese mes, atendiendo a los servicios programados al resto de los CTA en la dependencia en igual puesto de trabajo y en similares condiciones.

9. Los días de libranza por vacaciones se incrementarán en un día laborable más a partir de los veinte años de antigüedad como CTA y otro más por cada cinco años adicionales de antigüedad como CTA".

4ª. En aplicación de tales preceptos resulta que el colectivo afectado (CTA con régimen de turnicidad) disfruta en la práctica de un total de 48 días naturales de vacaciones. Y ello al tratarse de 6 ciclos de 8 días cada uno, no pudiendo interrumpirse cada ciclo. Y si bien es cierto que el Protocolo de Acuerdo de 3 de marzo de 1989 establecía quince días naturales "en compensación por días festivos nacionales autonómicos y locales"tal protocolo tenía una vigencia limitada (años 1989, 1990 y 1991), sin que exista mención alguna a tal compensación en el vigente Convenio. Esto es, el régimen convencional vigente reconoce un mayor número de días de vacaciones en atención a la singularidad del colectivo en cuestión. Y si ello es así, se ha de entender que la compensación está implícita en la propia configuración del calendario a elaborar por la empresa y resulta, además, compatible con lo dispuesto en los arts. 4 a 6 del Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo.

5ª. - La estimación de la demanda en lo relativo a la "desprogramación de un día programado como laborable"además de introducir un régimen distinto al diseñado por las partes negociadoras supondría, de hecho, incumplir lo dispuesto en el art.2.2 de la Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo. Tal precepto reserva en exclusiva al proveedor civil de servicios de tránsito aéreo la organización, planificación, dirección, gestión, supervisión y control de la prestación de dichos servicios y, en particular corresponde a tal proveedor "Organizar los turnos, horarios y descansos del personal"(letra e).

En definitiva, a la vista del régimen convencional pactado en materia de vacaciones y dada la singularidad de la organización del trabajo de los controladores aéreos que prestan servicios a turnos, no cabe afirmar que tales controladores tengan un derecho adicional a ver compensado cada día festivo trabajado o coincidente con descanso mediante la programación de un día programado como laborable. De ahí que el exceso de vacaciones pactado en el Convenio para el colectivo afectado no pueda ser reinterpretado por esta Sala en el sentido pretendido por la demandante pues las peculiaridades de la organización del trabajo a turnos en el colectivo de controladores impide apreciar un solapamiento entre descanso semanal y festivo como el examinado en el procedimiento 134/2026 ("Contact center") por esta misma Sala. Y ello por cuanto, a diferencia de los casos que allí se analizaban, en el presente supuesto a la hora de fijar el descanso ente los turnos, además del descanso semanal fijado el art. 37.1 ET y en el Real Decreto 1001/2010, se tienen en cuenta un total de 48 días naturales de vacaciones.

QUINTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Previa desestimación de la excepción de falta de acción, desestimamosla demanda interpuesta por la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) frente a la a la Entidad Pública Empresarial ENAIRE; y, en consecuencia, absolvemos a tal demandada de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0087 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0087 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Previa desestimación de la excepción de falta de acción, desestimamosla demanda interpuesta por la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) frente a la a la Entidad Pública Empresarial ENAIRE; y, en consecuencia, absolvemos a tal demandada de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0087 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0087 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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