Primero. -Según consta en autos, el día 8 de agosto de 2.024 se presentó demanda por CGT sobre conflicto colectivo.
Segundo. -Dicha demanda fue registrada con el número 288/2024 por Decreto de fecha 11 de septiembre de 2.024 en el que se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 26 de noviembre de 2024.
Tercero.- Con fecha 14/08/24, la representante de la CONFEDERACIÓN UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, registrada bajo el número 290/24 contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SAU, CCOO, UGT, STC, CGT, CIG, ELA, LAB, CSIF, SINDICATO VALORIAN, FETICO, la cual quedó acumulada a la demanda 288/2024, por Auto de 11/9/2024.
Cuarto.- Con fecha 21/11/2024, por la representante de CONFEDERACIÓN UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) presentó escrito desistiendo de su demanda, dictándose en la misma fecha Decreto de desistimiento instado por dicha parte y continuándose la tramitación con respecto de la demanda presentada por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO.
Quinto.- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:
El letrado de CGT se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare:
La nulidad del Acuerdo de Movilidad Geográfica y Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo firmado el 16 de julio de 2024 por la empresa y las centrales sindicales UGT, CCOO y STC por consistir todo el proceso negociador y el mismo Acuerdo en un fraude de ley, y se reponga a las personas trabajadoras afectadas en sus condiciones laborales previas al Acuerdo.
La nulidad del Acuerdo de Movilidad Geográfica y Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo firmado el 16 de julio de 2024 por la empresa y las centrales sindicales UGT, CCOO y STC por no haberse aportado en el periodo de consultas documentación relevante y necesaria para valorar las causas y el impacto de la Movilidad Geográfica y la MSCT, y, por lo tanto, mala fe negociadora, y se reponga a las personas trabajadoras afectadas en sus condiciones laborales previas al Acuerdo.
La nulidad del Acuerdo de Movilidad Geográfica y Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo firmado el 16 de julio de 2024 por la empresa y las centrales sindicales UGT, CCOO y STC por haberse negociado con manifiesta mala fe negociadora, se reponga a las personas trabajadoras afectadas en sus condiciones laborales previas al Acuerdo y, por tanto, por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical de CGT en su vertiente de negociación colectiva
La indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva de CGT, que se estima en 6.000 euros y se indemnice a los trabajadores que ya se hayan trasladado con una indemnización por daños y perjuicios consistente en el coste del traslado, siempre que el trabajador justifique documentalmente el coste derivado del traslado, o, subsidiariamente se indemnice a cada persona trabajadora trasladada con la cuantía de 7.000 euros por coste de traslado.
En dicha demanda se dice que se impugna el acuerdo de Movilidad Geográfica y MSCT suscrito tras haberse seguido periodo de consultas entre la empresa y los representantes de los sindicatos CCOO, UGT y STC por las siguientes razones:
1.- Fraude de ley pues lo que realmente se pretende es acometer un despido colectivo evidenciado en el número de personas que han optado por extinguir su contrato de trabajo, en el cierre de dos centros de trabajo y en la desproporción y gravosidad de las medidas acordadas, inexistencia de identificación de los afectados por la medida, debilidad de la causas invocadas, dado su carácter coyuntural, la debilidad de las medidas compensatorias adoptadas ( teletrabajo y compensaciones económicas), la inexistencia de un plan empresarial para revertir la situación
2.- No aportación de la documentación acreditativa de las causas, en concreto se denuncia que las cuentas anuales de 2023 se aportaron sin auditar.
3.- Mala fe en la negociación por parte de la empresa dadas las pocas variaciones en cuanto a su posición inicial y las finalmente acordadas.
CSIF se adhirió a la demanda.
La letrado de la empresa se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.
Destacó que el acuerdo que se impugna es fruto del acuerdo entre la empresa y la mayoría de la representación social, lo que implica que se presume la causa, la negociación de buena fe y la entrega de documentación suficiente.
Descartó que debiera acudirse a un despido colectivo pues la empresa no tiene un déficit estructural de mano de obra, sino una descompensación entre la carga de trabajo y el personal de estructura de sus centros, de forma que mientras que en el algunos de ellos prácticamente no hay actividad, en otros debe acudirse a la contratación de trabajadores a través de E.T.T, lo cual generaba una situación de pérdidas para la empresa.
En cuanto a la documentación aportada en el periodo de consultas señaló que se aportó la documentación prevista en el RD 1483/2012 y que las secciones sindicales la consideraron suficiente en la cuarta de las reuniones del periodo de consultas excepto CGT que consideró que era necesario examinarla sin que considerarse necesario más documentación. Se destacó que las cuentas de 2023 fueron posteriormente auditadas por la empresa Deloite sin que se efectuasen especiales observaciones.
Se refirió que hubo una negociación de buena fe en orden a alcanzar un acuerdo, destacando las compensaciones del mismo, así como la imposibilidad de ofertar más puestos de teletrabajo al 100 por 100 dado que existen clientes como BBVA que en sus campañas requieren presencialidad.
En idénticos términos contestaron a la demanda los sindicatos firmantes del acuerdo.
Seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba, proponiéndose y practicándose la documental y la pericial, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de la demanda.
Cuarto-De conformidad con el art. 85.6 los hechos controvertidos y los pacíficos fueron los siguientes:
Hechos conformes:La empresa da empleo a 6.700 trabajadores, y la movilidad geográfica solamente afecta a 600 - En el ámbito de la negociación CGT ostentaba una representación del 14,29 %.- El acuerdo se ha alcanzado con la suscripción de 9 miembros de la parte social de la comisión negociadora, que representa el 67 por 100 del total. sí CONFORME Hubo reuniones los días 1, 4, 8,11 15 y 16 de julio de 2024 -En el momento inicial se aportó toda la documentación que establece el Real Decreto 1.483/2012.- Se ofrecieron 169 posiciones de trabajo a distancia. - El teletrabajo en 2 centros, en Córdoba y Lérida es del 100 por 100, en el resto de 85 por 100 con 3 días de presencialidad al mes en el centro del domicilio de origen- Cuando se inicia la movilidad geográfica, existen 700 puestos de trabajo en empresas que están cubiertos por empresas de empleo temporal.-En 2022 y 2023 hay unas pérdidas acumuladas de 12,3 millones de euros. -La caída en 2022 fue de 8,34 millones y en 2023 de 7,32- La cifra de negocio subió de 209 a 232 millones de euros.- La causa de las pérdidas eran los gastos de explotación donde se encuentra la contratación con empresas de trabajo temporal. CGT tiene por estatutos prohibido firmar acuerdos de despidos colectivos. CONFORME
Hechos controvertidos:Ha habido siempre por la empresa un compromiso de mantenimiento del nivel de empleo. - En el acuerdo hay una relación exhaustiva de los puestos afectados por la movilidad geográfica, si bien no se precisan las personas afectadas, porque el primer criterio es la voluntariedad.- Había una descompensación de la plantilla entre los centros que hacían necesario acudir a las empresas de empleo temporal.- El acuerdo recoge el acuerdo de teletrabajo se suscribió en (el SIMA) fecha 11 de enero de 2024.- Hubo 50 personas que se adhirieron voluntariamente a la movilidad geográfica para, posteriormente, rechazarla y extinguir.- De 1 de enero a abril de 2024 habría una caída de 3,7 millones de euros. - Ha habido una caída de 391%del resultado en los 4 primeros trimestres de 2024.- La mayoría de las personas están afectadas por la caída de las llamadas en el contrato de telefonía .-El ratio operador por coordinador es el superior de las empresas del sector -Las cuentas fueron auditadas posteriormente por Deloitte y dijeron que se ajustaban a la realidad.- En la cuarta reunión del periodo de consultas, todos los sindicatos dijeron que habían recibido toda la documentación, que la consideraban suficiente menos CGT, que dijo que le quedaba pendiente para revisarla, si bien no solicitó nueva documentación.
Quinto.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.- La mercantil ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U. forma parte del Grupo de Empresas Atento en España (Atento Spain Holdco, S.L.U.) integrado por las empresas Atento Estrategias de Transformación, S.L.U. y Atento Spain Holdco 6, S.L.U., formado por Atenso Spain Holdco 2, S.A.U., formado por Atento Teleservicios España. S.A.U. conformada por Atento Servicios Técnicos y Consultoría, S.A.U., Atento Impulsa S.A.U. y Atento Servicios Auxiliares de Contact Center, S.A.U.
La actividad de la empleadora consiste en la prestación, establecimiento, gestión y explotación de toda clase de servicio relacionado con las actividades de telecomunicaciones, la gestión logística, la telemática, informática e Internet, axial como la promoción de nuevas tecnologías en los referidos sectores, la prestación de toda clase de servicios de telemarketing, marketing y mercadotecnia y explotación de datos, servicios de atención y ejecución integral de pedidos, ya sea para clientes propios o de terceros, a través de agentes de atención o de cualquier otro medio actual o que pudiere desarrollare en el futuro, sea propio o de terceros, mediante un modelo integrado de centros de trabajo físicos y en modalidad de teletrabajo, gestionado directamente por sociedades en las que Atento Spain Holdco2, S.A.U. es el accionista único de Atento Teleservicios y Atento Teleservicios mantiene el 100% de las acciones de las sociedades del Grupo Atento Servicios Técnicos y Consultoría, S.A.U., Atento Impulsa, S.A.U. y Atento Servicios Auxiliares de Contact Center, S.A.U. - conforme-.
SEGUNDO.-La mercantil demandada emplea a 2.096 trabajadores/as que desarrollan su actividad laboral en 13 centros físicos distribuidas en distintas CCAA: País Vasco (Bilbao ), Cantabria (Santander), Galicia (Coruña), Comunidad Valenciana (Valencia), Cataluña (Lleida, Barcelona), Andalucía (Jaén, Córdoba, Sevilla), Extremadura (Cáceres), Castilla La-Mancha (Toledo), Castilla y León (León), Comunidad de Madrid (Madrid)- conforme-.
TERCERO.-La central sindical CGT ostenta implantación en la empresa y tiene constituida Sección Sindical Estatal.- conforme.-
CUARTO.-Con fecha 17 de junio mediante correo electrónico comunicó a las secciones sindicales carta de Dirección de RRHH por la cual se comunicaba la intención de la mercantil Atento Teleservicios España, S.A..U. de iniciar procedimiento de Modificación sustancial de condiciones de trabajo y Movilidad geográfica previsto en los artículos 40 y 41 ET que afectaría a los centros de trabajo de la empresa sito en Lérida, León, Madrid- Ilustración, Toledo, Córdoba y Cáceres, instando a cada sección sindical para que comunicasen en un plazo máximo de siete días quienes serían los interlocutores sociales designados para conformar la comisión representativa, con un máximo de trece miembros y debiendo quedar constituida y comunicada mediante acta, designando a sus miembros e interlocutores y fijando su representación en el conjunto de la empresa, todo ello previo a la comunicación del periodo de consultas.-conforme-.
QUINTO.-El día 24 de julio se remite a la empresa correo comunicando la composición de la representación social que quedaría conformada de la forma siguiente:
- CCOO 3 representantes y un porcentaje de 23,81 por ciento
- UGT 4 representantes y un porcentaje de 27.38 por ciento
- STC 2 representantes y un porcentaje de 15, 48 por ciento
- CGT 2 representantes y un porcentaje de 14.29 por ciento
- USO 2 representantes y un porcentaje de 13,10 por ciento.- descriptor 105, documento 8.1- .
SEXTO. -El 1 de julio de 2024 la empresa comunica el inicio del procedimiento de MSCT en los términos que obran en el documento 8 para lo cual invoca causas de índole económico- existencia de pérdidas pese a ser creciente el volumen de negocio-, productivas- descenso en la actividad en los que se refiere al número de llamadas recibidas y atendidas, existiendo un ratio elevado de teleoperadores por coordinador- y organizativas- necesidad de reestructuración de la plantilla. Y para solventarlas propone medidas de:
- Movilidad geográfica que implica trasladar a la plantilla de aquellos centros de trabajo que tengan excedente de plantilla a aquellos que resulten deficitarios de la misma;
- MSCT que implicaría movilidad funcional para los coordinadores, y de jornada, horario, distribución de la jornada y régimen de turnos, así como del sistema de remuneración y cuantía salarial para adaptarlo al existente en el centro al que resulten trasladados.
SÉPTIMO.-Ese mismo día 1 de julio de 2024 se constituye la Comisión negociadora extendiéndose el acta que obra en el documento 02 del descriptor 105 y se hace entrega por la empresa a la CRT la siguiente documentación:
-.Poderes del representante legal de la Empresa.
-. Informe Técnico elaborado por un consultor externo.
-. Relación de los centros de trabajo de la Empresa potencialmente afectados distribuidos por Comunidad Autónoma y Provincia
-. Listado nominativo de plantilla potencialmente afectada por el procedimiento.
-. Actas elecciones sindicales de los centros de trabajo de la Empresa potencialmente afectados por el procedimiento.
-. Comunicaciones de la Empresa de fecha 17 de junio de 2024 comunicando la intención de iniciar el presente procedimiento.
-. Comunicaciones de 24 y 27 de junio de 2024 en el que las representaciones sindicales se atribuyen la interlocución en el periodo de consultas y comunican la composición de la Comisión Representativa, y designaciones de los miembros de la comisión mediante comunicaciones dirigidas a la Empresa por las Representaciones Sindicales con presencia en dicha comisión.
-. Convocatoria de fecha 27 de junio de 2024 para el inicio periodo de consultas.
-. Cuentas individuales Atento Teleservicios España ejercicios 2022 y 2023.
-. Cuentas individuales resto empresas del Grupo ejercicios 2022 y 2023.
-. Cuentas provisionales a 30 de abril de 2024 de todas las empresas del Grupo.
El contenido de tales documentos obra en el descriptor documentos 8. 1 a 8.11 que damos por reproducido.
En dicha acta se expresa que las medidas afectaran a unas 563 personas y que las reuniones tendrán lugar los días 4, 8, 11 y 15 de julio 2.024.
Igualmente se dio cuenta a la representación de los trabajadores a fin de recabar informe así como a la autoridad laboral ( documentos 9 y 10 del descriptor 105).
OCTAVO.-Las partes se reunieron los días previstos y, además, el día 16 de julio de 2024, las actas de las reuniones obran en los documentos 3 a 7 del descriptor 105, a lo largo del periodo de consultas, además de la documentación entregada al inicio se hizo entrega de toda la contenida en el descriptor 101 que damos por reproducida. Las cuentas correspondientes al año 2023 carecían de informe de auditoría. - conforme-
NOVENO.-En la reunión de fecha 16 de julio se alcanzó acuerdo entre la empresa y la mayoría de la CRT ( UGT; CCOO y STC) siendo el texto del mismo el que obra en el documento 1 del descriptor 105, del que destacamos que en los antecedentes del mismo las partes que los suscribe reconocen:
- La existencia de una negociación de buena fe con arreglo al art., 41.4 E.T;
- La concurrencia de las causas expresadas por la empresa en la comunicación inicial.
- Que la documentación entregada ha sido suficiente para acreditar la concurrencia de las causas.
Las cláusulas del acuerdo son las siguientes:
"PRIMERA.- ALCANCE DE LAS MEDIDAS Y PERSONAS TRABAJADORAS AFECTADAS
Con el objetivo de hacer frente a la difícil situación económica y productiva y la necesidad de eficientar y optimizar los recursos existentes es necesario adecuar la distribución geográfica de los recursos a las necesidades y demanda de la Compañía y de sus clientes, lo que conlleva la necesidad de reubicación de una plantilla que resulta excedentaria en determinados centros de trabajo de la Sociedad por las causas que se explicitan en el Informe Técnico, en otros donde hay insuficiente plantilla estructural y una elevada demanda de servicios, además de tratarse de centros con proyección comercial, lo que implica la necesidad de adopción de medidas de movilidad geográfica, así como de modificación de condiciones de trabajo, tanto en horario, régimen de turnos y en algunos casos salario.
Por ello, resultarán afectados por este procedimiento de Movilidad Geográfica Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y, aquellas personas trabajadoras con contrato indefinido adscritos a los centros de trabajo de Madrid, Lleida, Cáceres, León, Córdoba y Toledo, de conformidad con los criterios señalados en el Informe Técnico aportado al procedimiento, en un número de hasta 522 personas trabajadoras en el caso de movilidad geo gráfica, y de hasta 553 en el caso de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Igualmente resultarán afectados por este procedimiento de Movilidad Geográfica y Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo aquellas personas trabajadoras con contrato indefinido que se encuentran en situación de suspensión de contrato con reserva de puesto de trabajo o excedencia con reserva de puesto de trabajo en la actualidad, y que prestaran sus servicios en los centros identificados como afectados en el párrafo anterior.
SEGUNDA.- ALCANCE TEMPORAL DE LAS MEDIDAS
El periodo de aplicación de las medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geo gráfica acordadas se extenderá desde el día siguiente a la suscripción del presente Acuerdo, con los plazos de preaviso que sean legalmente exigibles, hasta el día 30 de septiembre de 2024.
TERCERA.- MEDIDA DE MOVILIDAD GEOGRÁFICA PARA EL MANTENIMIENTO DEL EMPLEO
Con la finalidad de evitar la pérdida del empleo, y mantener el empleo de la plantilla con contrato indefinido de los centros afectados por el presente proceso, la Empresa procederá a la aplicación de medidas de movilidad geográfica hasta el numero indicado, con el objetivo de facilitar la recolocación interna de las personas trabajadoras adscritas a los centros donde se ha identificado el excedente de plantilla, en los puestos y centros de destino que se identifican en el cuadro adjunto donde hay posibilidad de reubicación por existir puesto hábil susceptible de ser ocupado y según el siguiente desglose:,
La referida recolocación interna de los trabajadores afectados se llevará a cabo tras seguirse el siguiente procedimiento:
A. Adscripción voluntaria inicial:
Con anterioridad a la decisión unilateral de la empresa de comunicación de la medida de movilidad geográfica, se ofertará a la plantilla de los centros afectados (Cáceres, Córdoba, León, Lleida y Toledo) la posibilidad de adscripción voluntaria para prestar servicios en alguno de los centros que permiten la reubicación (Barcelona, Valencia, Sevilla, Jaén y Madrid).
La Empresa se compromete a ofertar, como mínimo, tantas vacantes como número de trabajadores afectados por el cierre o la reducción de plantilla prevista.
Se publicará en la intranet las vacantes identificadas con objeto de dotar de la mayor difusión, indicando centro, servicio y horario y turno de trabajo. Desde la fecha de publicación, los trabajadores que presten servicios en los centros identificados como excedentarios dispondrán de un plazo de 2 días para solicitar su adscripción a alguno de los centros de destino.
B) Ofrecimiento de trabajo a distancia dirigido a paliar y minorar los efectos de la movilidad geográfica y condiciones aplicables al teletrabajo.
Simultáneamente y dentro de los dos días siguientes a la suscripción del presente Acuerdo, se ofrecerá la posibilidad de trabajo a distancia hasta un número máximo de 169 puestos de trabajo que se distribuyen en los distintos centros según el siguiente desglose:
En los centros afectados que se cierran (Córdoba y Lleida), las personas trabajadoras que opten por el teletrabajo lo harán en un porcentaje del 100 por cien de la jornada, en el turno al que haya sido asignado, no obstante la adscripción al centro y servicio de destino que será el que corresponda en cada caso.
Durante los tres primeros meses, las personas trabajadoras prestarían servicio mientras reciben la formación necesaria para su adaptación al nuevo servicio. A partir del cuarto mes, si la persona trabajadora acredita un rendimiento durante dos meses consecutivos que le sitúa en el cuartil 4 de performance (PMM), según el sistema establecido en la empresa, ésta podrá revertir el teletrabajo total con incorporación al trabajo presencial
en el centro al que se encuentre asignado el Servicio al que esté adscrito.
En los centros que se mantienen abiertos, el trabajo a distancia se prestará en un porcentaje equivalente a un 85% de la jornada, fijándose para una jornada completa en el equivalente a 3 días de trabajo presencial al mes. La persona trabajadora que se adscriba a esta medida prestará servicios en régimen de teletrabajo desde su domicilio habitual, prestando los días de trabajo presencial en su centro de origen.
Una vez determinado el número final de adscripciones a esta medida, como alternativa a la movilidad geográfica, la empresa descontará el número total de adhesiones a la modalidad del teletrabajo, del número máximo establecido en la cláusula primera, con el límite de 169.
Cuando el número de adhesiones voluntarias al teletrabajo supere el número de posiciones identificado en este apartado en cada centro, la empresa podrá rechazar la adhesión voluntaria en función de criterios tales como la polivalencia, idoneidad, capacitación, formación y perfil profesional a criterio empresarial.
Si, por el contrario, el número de adhesiones no alcanza el número de posiciones de teletrabajo asignadas a cada centro, la empresa incrementará el mismo número de plazas no cubiertas en aquellos centros que hayan recibido un mayor número de solicitudes de adhesión a la medida.
Las personas trabajadoras que hubiesen solicitado el teletrabajo en virtud de este acuerdo como medida alter nativa al traslado, y dentro el periodo de 12 meses desde la aplicación de la medida, la empresa les revierta el teletrabajo unilateralmente como consecuencia del requerimiento del cliente en tal sentido o por la pérdida del servicio al que está asignado, tendrán derecho a solicitar la extinción del contrato como consecuencia de la modificación en la forma prestación del servicio, con la percepción de una indemnización en ese caso de 20 días de salario por año de servicio con el límite de 9 mensualidades.
C) Comunicación de la movilidad geográfica y eventual rechazo de la medida
La empresa comunicará a los trabajadores afectados, una vez descontado el número de personas que hayan optado por el teletrabajo, la decisión de movilidad geográfica e incorporación al centro de destino, servicio al que se le asigna, así como el turno y horario de prestación de servicios, con una antelación de 30 días a la fecha efectiva en que surte efectos el traslado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del ET .
La comunicación de rechazo al traslado y opción por la extinción del contrato deberá producirse durante los quince días siguientes a la notificación de la comunicación de movilidad geográfica, comunicando la empresa la fecha definitiva de extinción del contrato.
La indemnización percibida por el trabajador en caso de rechazo a la movilidad geográfica y opción por la extinción del contrato será de 30 días de salario por año de servicio con el límite de 14 mensualidades.
CUARTA.- CRITERIOS DE SELECCIÓN DE LOS TRABAJADORES AFECTADOS POR LA MOVILIDAD GEOGRAFICA
El criterio de selección de los trabajadores afectados por la movilidad geográfica será el siguiente:
- Voluntariedad en la adscripción a la medida
- Adscripción del trabajador a los Servicios y Centros identificados como excedentarios en la cláusula Tercera de este Acuerdo.
- Idoneidad, desempeño, perfil profesional y polivalencia a criterio empresarial.
Quedarán excluidos de la medida de movilidad geográfica los trabajadores que tengan hijos con una discapacidad superior a un 33%, quienes tengan cargas familiares de 3 o más hijos menores de 12 años, los trabaja dores con enfermedad grave o discapacidad reconocida a la fecha de inicio del periodo de consultas, salvo en los supuestos de cierre del centro de trabajo en Lleida y Córdoba o cierre completo del servicio al que está adscrito.
QUINTA.- COMPENSACIONES Y GARANTIAS EN CASO DE TRASLADO EFECTIVO
En los supuestos en los que la distancia entre el centro de trabajo de origen y el centro de trabajo de destino suponga un cambio de residencia, la Empresa abonará a la persona trabajadora una compensación de 2.000 euros a tanto alzado, previa acreditación del cambio efectivo, que se abonará en dos plazos, 1.000 euros en el momento de la efectividad del traslado y 1.000 euros el 1 de julio de 2025.
Se dispondrá de tres días de permiso retribuido con ocasión del traslado de residencia, adicionales a los previstos en Convenio Colectivo, que podrán disfrutarse de forma seguida o fraccionada dentro de los tres meses siguientes a la efectividad de la medida.
Tendrán preferencia durante los dos años siguientes al traslado a elegir periodo de vacaciones.
En los casos de movilidad, se facilitará, si así lo desea el trabajador, el traslado de su cónyuge o pareja de hecho al mismo centro de destino.
La Empresa garantizará a todos los trabajadores afectados por la Movilidad Geográfica el mantenimiento de las siguientes condiciones:
- El tipo de contrato de trabajo
- La antigüedad reconocida al trabajador en la Empresa de origen.
- La reducción de jomada por guarda legal que se viniera disfrutando en el puesto de origen, así como la concreción horaria de dicha reducción.
No obstante lo anterior, el horario, régimen de trabajo a turnos y rotación en fines de semana será el que determine el puesto de destino al que se le adscriba.
Para aquellas personas trabajadoras del centro de Toledo y León que pasen a estar adscritas al Cliente/Servicio BBVA, podrán incrementar su jomada, previa petición a la empresa, hasta 36 horas de jornada promedio semanal, sin considerar para dicho cómputo las posibles reducciones de jornada por guarda legal.
Se reconoce a los representantes legales de los trabajadores que puedan continuar prestando sus servicios en el mismo centro en el que ostentan su representación, salvo en los supuestos de cierre del centro de trabajo, en donde conservarán la garantía derivada de su condición durante un año posterior a su traslado.
SEXTA.- DERECHO PREFERENTE DE RETORNO AL CENTRO DE ORIGEN
Las personas trabajadoras afectadas por la movilidad geográfica derivada de este proceso tendrán derecho preferente para ocupar las vacantes estructurales que se produzcan en su centro de origen con carácter ilimitado. El criterio de selección para retornar, cuando hubiese varias peticiones, será el de preferencia por el de mayor antigüedad en la empresa,
SEPTIMA.- MEDIDAS DE MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO
La recolocación de la persona trabajadora como consecuencia de la movilidad geográfica o el cambio de puesto
de trabajo y/o modalidad de prestación de servicio, podrá tener como efecto:
a) La modificación del cambio de horario, régimen de turnos y trabajo rotatorio en fines de semana y festivos
b) La movilidad funcional extraordinaria en el caso de los coordinadores
c) La reversibilidad del teletrabajo como consecuencia del cambio de centro de trabajo y servicio al que se asigna a la persona trabajadora
7.1 Modificación de horario, régimen de turnos y trabajo en festivos
Las personas trabajadoras que como consecuencia de la movilidad geográfica, pase a prestar servicios en el otro centro de trabajo, adaptará su horario y régimen de prestación de servicios en el horario establecido para el puesto que pasa a ocupar, con mantenimiento de la jornada. El régimen asignado podrá ser en turno de mañana, tarde o partido, incluidos los fines de semana que corresponda de acuerdo con lo previsto en los artículos 23 a 26 del Convenio Colectivo .
En función del Servicio asignado identificado como de destino la distribución del personal en los distintos horarios y turnos será la de los cuadros recogidos en el Acta del Acuerdo final, al que remitimos.
La comunicación del turno asignado se hará efectiva junto con la comunicación de movilidad geográfica, debiendo fijarse el horario concreto en la forma y plazos previstos en el artículo 26 del Convenio Colectivo del sector de Contact Center. En el caso de que el cambio de servicio no vaya acompañado de movilidad geográfica, el cambio de notificará con quince días de antelación a la fecha efectiva en que la modificación surta efectos.
7.2 Movilidad funcional extraordinaria de los Coordinadores
Los Coordinadores identificados como excedentarios pasarán a desempeñar funciones de Operadores en los Servicios identificados como de destino según el siguiente desglose;
El salario percibido, no obstante las funciones desempeñadas, será el previsto por el Convenio Colectivo para la categoría correspondiente que tienen reconocida.
7.3 Reversibilidad del trabajo a distancia
Las personas trabajadoras que estuvieran prestando servicios en la modalidad de trabajo a distancia total, revertirán su situación para adaptarla al régimen de trabajo del centro, puesto y Servicio de destino, con la necesaria adaptación, igualmente, al horario previsto de acuerdo con lo establecido en el punto 7.1 anterior.
OCTAVA.- INDEMNIZACION EN CASO DE RECHAZO A LA MEDIDA DE MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO
Si como consecuencia de la aplicación de las medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo el trabajador decide la extinción del contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , tendrá derecho al percibo de una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades.
NOVENA.- COMPENSACIONES EN LA MODALIDAD DE TRABAJO A DISTANCIA HIBRIDO
Las personas trabajadoras que pasen a prestar servicio en la modalidad de trabajo a distancia en el porcentaje de su jornada establecido percibirán las compensaciones que establece el artículo 19.9 del Convenio Colectivo del Sector en proporción a la jomada en este régimen.
DECIMA.- COMPROMISO DE FORMACIÓN
Como elemento clave en el marco de la aplicación de las medidas y modernización tecnológica la Empresa garantizará la formación necesaria para las personas trabajadores que opten o sean adscritos a puestos de trabajo con funciones distintas a las del puesto de origen, permitiendo la correcta adaptación al puesto.
DECIMOPRIMERA.- COMISIÓN DE SEGUIMIENTO
Las partes firmantes se comprometen a constituir una Comisión de Seguimiento para velar por la correcta aplicación del presente Acuerdo. Igualmente, la Comisión deberá recibir información sobre todos los aspectos contenidos en el mismo. En particular, la Comisión de Seguimiento será competente para:
Conocer y valorar la relación de puestos susceptibles de ocupación en el centro donde se identifique como destino, las solicitudes por parte de la Empresa dentro del proceso de adscripción voluntaria a la medida de movilidad geográfica.
Conocer y valorar las peticiones de trabajo a distancia como alternativa a la movilidad geográfica, así como el resultado del proceso de adscripción
Conocer la lista de rechazo a la medida de movilidad con extinción del contrato indemnizada.
En general, ser informados sobre el cumplimiento de todos los compromisos regulados en el presente Acuerdo.
La Comisión de Seguimiento estará integrada por las representaciones sindicales firmantes del presente
Acuerdo, en proporción a su representatividad establecida en los centros de trabajo afectados, y por represen tantes de la Empresa.
La Comisión de Seguimiento regulada en esta Cláusula se constituirán inmediatamente después de la firma del presente acuerdo y se reunirá cada quince días hasta la completa ejecución del acuerdo.
DECIMOSEGUNDA.- TRATAMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ACUERDO RESPECTO DE LA MOVILIDAD GEOGRÁFICA
De conformidad con lo establecido en el artículo 40.2 del ET , el presente Acuerdo será comunicado a la Autoridad Laboral competente (la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social), dándose traslado de una copia íntegra del mismo, con el fin de comunicar la finalización del periodo de consultas con el resultado de "CON ACUERDO".
Y en prueba de conformidad y acuerdo, firman el presente Acta las partes arriba indicadas con facultad para representar a la Empresa y a la Comisión Negociadora, en el lugar y fechas señalados, dando por CON ACUERDO EL PERIODO DE CONSULTAS DEL PROCEDIMIENTO DEMOVILIDAD GEOGRÁFICA y MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y DE LA EMPRESA ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., iniciado el pasado 1 de julio de 2024".
DÉCIMO.-El 6 de septiembre de 2024 por parte de Atento se publicó lo siguiente:
" El proceso ha afectado en total a 553 personas.
- 525 personas han rechazado la movilidad geográfica y han sido baja en la compañía.
-20 personas han aceptado la movilidad geográfica con la modalidad de teletrabajo.
- Quedan 8 personas pendientes por situación de maternidad y baja médica.
Desde aquí queremos agradecer a todos la colaboración y la comprensión durante todo el proceso, que ha sido clave para llegar a una solución consensuada. Somos conscientes que ha sido un proceso difícil y complejo, y vuestro apoyo ha sido fundamental para que pudiéramos alcanzar un acuerdo que nos permita afrontar los retos que tenemos y adecuarnos a los nuevos requerimientos del mercado del CX.
Durante estas últimas semanas, se han mantenido diversas reuniones con la Comisión de Seguimiento que se seguirán realizando hasta que culmine el proceso, para garantizar que todo concluye dando cumplimiento al acuerdo firmado entre la empresa y la mesa negociadora.".
UNDÉCIMO.-Cuando se inicia la movilidad geográfica, existen 700 puestos de trabajo en empresas que están cubiertos por empresas de empleo temporal.-En 2022 y 2023 hay unas pérdidas acumuladas de 12,3 millones de euros. -La caída en 2022 fue de 8,34 millones y en 2023 de 7,32- La cifra de negocio subió de 209 a 232 millones de euros. La causa de las pérdidas eran los gastos de explotación donde se encuentra la contratación con empresas de trabajo temporal.- conforme-.
DUODÉCIMO.-La Sala asume las valoraciones fácticas y conclusiones obrantes en el informe técnico aportado al periodo de consultas y ratificado por su autor en el acto de la vista.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social,.
SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.
TERCERO.-Expuestas las posiciones de las partes en el antecedente fáctico tercero de la presente resolución, con carácter previo a entrar sobre los concretos motivos de impugnación conviene resaltar que el objeto de la impugnación en la presente demanda es un acuerdo de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo al que se refiere el art. 41.4, párrafo último del E.T - también aplicable al procedimiento de movilidad geográfica en virtud de la remisión que se efectúa en el art. 40.2 E.T al procedimiento del art. 41.4 - en los siguientes términos:
"Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión".
Ello implica que habiendo concluido el periodo de consultas con acuerdo, el mismo sólo puede impugnado por los motivos tasados que en el precepto se refieren, y que la carga de la prueba de las causas de nulidad del mismo le incumbe a la parte que las alegue, en virtud, de los dispuesto en el art. 217.2 de la LEC, pues la misma existencia del acuerdo, no solo presume la concurrencia de la causa, sino de una negociación de buena fe en la que se han colmado los deberes de información y documentación, pues como ha puesto de relieve la doctrina jurisprudencial- por todas y por citar la más reciente STS de 14-11-2.024- rec. 147/2024-, ambos deberes en el seno de medidas cuya adopción requiere de una negociación de buena fe encaminada a lograr un acuerdo deben ser analizados desde una óptica finalista, lo que implica que el logro del acuerdo presume que la información fue suficiente y que hubo una negociación de buena fe.
CUARTO.-Partiendo de lo anterior y entrando a examinar el primero de los motivos de impugnación se denuncia fraude de ley, por cuanto que se refiere que lo que debió fue promoverse un despido colectivo, y que en todo caso, ha habido inexistencia de identificación de los afectados por la medida, debilidad de la causas invocadas, dado su carácter coyuntural, la debilidad de las medidas compensatorias adoptadas ( teletrabajo y compensaciones económicas), la inexistencia de un plan empresarial para revertir la situación.
El fraude de ley aparece conceptuado en el art. 6.4 Cc de la forma siguiente:" Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir"
Hemos dicho en las Ss AN de 23-4-2.021- autos 462/2022- y de 17-4-2.020- autos 288/2019- que la SAN de 17-4-2.020 - proc. 288/2019- analizó el fraude de le y el abuso de derecho que la STS de 13-5-2019- rec 246/2018 - señala que debe entre la ausencia de buena fe en la negociación, el fraude de ley y el abuso de derecho señalando con relación al primero lo siguiente:
"El fraude de ley, tal y como dispone el art. 6.4 del Código Civil , es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS de 04/07/94 -rcud 2513/1993 -, 16/01/1996 -rec. 693/1995 -, y 31/05/07 -rcud 401/2006 -), siendo suficiente la existencia de datos objetivos que pongan de manifiesto el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS 23/12/2014 -rec. 109/2014 -). El fraude de ley, al igual que el abuso del derecho, no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca, lo que puede hacerse mediante pruebas directas o indirectas, como la de presunciones ( SSTS de 17-02- 2014 -rec. 142/2013 -, y 26-03-2014 - rec. 158/2013 )."
Partiendo de lo anterior, de los múltiples alegatos que por CGT se efectúan en pos de sostener que concurre el denunciado fraude de ley, los únicos que podrían ampararlo resultan contradictorios entre sí ya que por un lado se dice que debería haberse acudido a un procedimiento de despido colectivo del art. 51 E.T, y, por otro lado, se dice que las causas invocadas no gozan de la entidad suficiente como para justificar la Movilidad Geográfica y la MSCT llevadas a cabo.
Y desde ya anunciamos que ninguno de los argumentos se pueden compartir por esta Sala.
Con relación a la necesidad de que debería haberse acudido a un procedimiento de despido colectivo, por cuanto que existen numerosos trabajadores que han preferido extinguir su contrato de trabajo antes que someterse a la MG o a la MSCT, hemos de partir del hecho de que todas las causas de despido colectivo exigen a la hora de ser descritas, la necesidad de "amortizar puestos de trabajo", lo cual resulta difícilmente justificable en una empresa donde el propio sindicato CGT reconoce que hay 700 trabajadores que prestan servicios a través de contratación por ETT porque la plantilla de determinados centros de trabajo - los no afectados por la presente medida- resulta insuficiente para atender el volumen de trabajo existente.
Ante el panorama crítico que se ha descrito, no puede decirse que resulte fraudulento intentar, al menos, que los trabajadores de aquellos centros donde apenas hay necesidad de mano de obra se traslade a aquellos deficitarios en nuevas condiciones de trabajo, y ello, sin perjuicio, de que la ley conceda al trabajador la opción de extinguir su contrato en caso de no aquietarse con las nuevas circunstancias.
En lo que se refiere al segundo, difícilmente puede compadecerse con lo que consta en los HHPP y con lo manifestado por la letrada de CGT en el trámite del art. 85.6 de la LRJS donde no ha tenido inconveniente en admitir que la empresa viene teniendo cuantiosas pérdidas continuadas pese a haber incrementado la cifra de negocio, y que la causa de las mismas son los costes de explotación derivados de la necesidad de contratar personal a través de ETTs, cuando existe exceso de mano de obra en otros centros de trabajo.
Por otro lado, la referencia a la falta de criterios de afectación resulta completamente gratuita pues aparecen reflejados claramente en el acuerdo, no pudiendo identificarse plenamente a los afectados pues el primer criterio es la voluntariedad.
Por ello rechazamos el primer motivo de impugnación como ya anunciamos.
QUINTO.-Con relación al deber de información y documentación, hemos de señar como hemos hechos en nuestra SAN de 4-11-2.024 - autos 188/2024- que como ya señalamos en nuestras sentencias de 17 de abril de 2023 ( Prod. 37/2023 ) y 4 de abril de 2024 ( Prod. 4/2024 ), y la jurisprudencia en ellas contenidas "la obligación de informar es de carácter instrumental y se vincula a la efectividad de la negociación entablada en las consultas. Sólo los incumplimientos de información trascendente a los efectos de negociar, determinan la nulidad de la decisión empresarial. Por otro lado, existe una consolidada jurisprudencia que sostiene que existe un principio de plenitud informativa que vincula dicha información al desarrollo adecuado de la negociación y que, en términos generales, se concreta en la aportación de la documentación legal exigible; no obstante, también se ha afirmado, que su no entrega no es por sí misma y de modo directo y formal, determinante del incumplimiento de ese deber de plenitud informativa, sino que habrá que estar al caso; para ello debe emplearse una óptica finalista que nos permita concluir acerca de la objetiva necesidad de la información para que las consultas se realicen adecuadamente, lo que no significa obviamente que en la negociación se alcance un acuerdo, sino que los representantes de los trabajadores cuenten con todos los elementos de conocimiento que les permitan la interlocución informada en la negociación y la toma de decisiones en pro o en contra del acuerdo. Por tanto, la nulidad tan sólo debe asociarse a la insuficiencia documental que impide la consecución de la finalidad del precepto, es decir, que no proporcione a los representantes de los trabajadores la información suficiente para poder negociar con cabal conocimiento de la situación de la empresa y de las causas que alega para proceder a su decisión".
Con relación a la documentación e información en los periodos de consultas del art. 41.4 E.T desde antiguo viene señalando los criterios que exponía la STS de 19-4-2.016- rec 116/2015- que "si bien el art. 41 ET no contiene previsión alguna relativa a la documentación que deba aportarse en el periodo de consultas previo a la modificación sustancial de condiciones, - y no resulta aplicable el RD 1483/2012 por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada-, cabe considerar de obligada presencia tanto aquellos documentos que acrediten la concurrencia de las causas, como de los que justifiquen las correspondientes medidas a adoptar y en todo caso -con carácter general- todos aquéllos que permitan cumplir con la finalidad del periodo de consultas ( STS/4ª/Pleno de 16 julio 2015 -rec. 180/2014 -, así como STS/4ª de 3 noviembre 2014 -rec. 272/2013 -, 10 diciembre 2014 -rec. 60/2014 -, 16 diciembre 2014 -rec. 263/2013 -, 15 abril 2015 -rec. 137/2013 -, 9 junio 2015 -rec. 143/2014 -, 24 julio 2105 -rec. 210/2014 -, 13 octubre 2015 -rec. 306/2014 , antes citada-, 14 octubre 2015 -rec. 243/2013 -, 23 octubre 2015 -rec. 169/2014 -, 3 noviembre 2015 -rec. 288/2014 - y 9 noviembre 2015 -rec. 205/2014 -).
Ciertamente, la cuestión de la entrega de determinada documentación no tiene una configuración formal, sino que ha de ser examinada desde una óptica instrumental, en tanto se trate de garantizar el deber de negociar de buena fe, el cual, a su vez, habrá de exigir la puesta a disposición de la información necesaria que permita una efectiva negociación entre las partes.
Es, pues, necesario analizar en cada caso en qué medida la parte social se vio privada de una información o documentación que resultara conveniente para poder formar su opinión y, por ende, diseñar su postura. Como indicábamos en la mencionada STS/4ª de 9 noviembre 2015 (rec. 205/2014 ), " Sin un substrato conveniente para la parte social desde el punto de vista documental o de otras evidencias no cabe decir que nos encontramos ante un verdadero periodo de consultas. La nota de conveniencia se construirá sobre la naturaleza de las causas aducidas para su justificación de manera tal que la documentación que podría resultar esencial o relevante en unas pueda no serlo en otras. Es una guía práctica de interés la que proporcionan los artículos 4 y 5 del R.D. 1483/12 de 29 de octubre (...), pero únicamente en tanto su falta absoluta o la situación de desventaja en que coloca a la parte social su desconocimiento pueda transgredir el mandato de la buena fe y la materialización de la consulta verdadera nos hallaríamos ante un supuesto de nulidad debida a la omisión de los requisitos del artículo 41.4º del Estatuto de los Trabajadores ".
4. El análisis caso por caso ha permitido negar la omisión de la obligación empresarial en supuestos como los resueltos en las sentencias siguientes: STS/4ª de 9 junio 2015 (rec. 143/2014 ), STS/4ª/Pleno de 16 julio 2015 (rec. 180/2014 ) -donde destacábamos que no todo incumplimiento formal puede comportar la consecuencia de nulidad, "sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada"-, STS/4ª de 24 julio 2105 (rec. 210/2014 ) -por falta de prueba por la parte social de la transcendencia de los documentos que reclamaban-, 14 octubre 2015 (rec. 243/2013), 23 octubre 2015 (rec. 169/2014) y 3 noviembre 2015 (rec. 288/2014). En cambio, hemos afirmado la nulidad de la medida por el defectuoso cumplimiento en las STS/4ª de 3 noviembre 2014 (rec. 272/2013 ), 10 diciembre 2014 (rec. 60/2014 ), 16 diciembre 2014 (rec. 263/2013 ), así como en la ya señalada STS/4ª de 13 octubre 2015 .".
En el presente caso, aun cuando las cuentas anuales de la sociedad demandada correspondientes al año 2023 fueron aportadas sin el preceptivo informe de auditoría, ello no ha impedido que las partes pudieran alcanzar el acuerdo que se impugna, debiendo resaltarse que ninguna referencia a la imposibilidad de examinar la situación financiera de la empresa sin dicho informe fue denunciada por CGT en el periodo de consultas, y sin que la omisión del mismo evidencie conducta fraudulenta, dolosa, coactiva o mala fe por parte de la empresa.
SEXTO.-En cuanto a la mala fe patronal debemos recordar como hicimos en la SAN de 21-10-2.024- autos 284/2024- que con relación a los deberes de negociar de buena fe indicamos en la SAN de 4-10-2022 (proc. 172/2022), en un procedimiento de despido colectivo pero con argumentos perfectamente extrapolables a la negociación de una modificación sustancial de carácter colectivo, lo siguiente:
"Con carácter general las SSTS de 16-2-2.022 (rec 267/2021 ) y de STS 16/12/2021 recuerdan que:
"Respecto a la buena fe en la negociación durante el periodo de consultas, el artículo 51.2 del ET dispone: "Durante el periodo de consultas las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo". Por su parte el artículo 124.11, párrafo 4º de la LRJS establece: "La sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del ET " .
La sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2021, recurso 88/2021 , nos recuerda: "2.- Reiterada doctrina jurisprudencial ha abordado el concepto de buena fe negocial: "La expresión legal (buena fe) ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 CC ) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET ("ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe"); b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de "la consecución de un acuerdo" y que el periodo de consultas "deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento", está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial".
Configurado de esta manera ese deber, habrá de analizarse en cada caso el alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones. En el presente caso, bastaría con analizar el contenido de las actas de las seis reuniones habidas para concluir, junto con el examen del contenido de la documentación remitida para la apertura del periodo de consultas para concluir que de todo ello en absoluto cabe desprender que ese proceso se haya llevado a cabo por la empresa con mala fe, con ocultación de datos relevantes o de información alguna" ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020 , y las citadas en ella).
3 .- Las sentencias del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 14 de enero de 2020, recurso 126/2019 , con cita de la de 18 de julio de 2014, recurso 303/2013 , argumentaron, en relación con el periodo de consultas, que "en el precepto legal ( art. 51.2 del ET ) ni se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas. Habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales de los trabajadores sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial y sus razones, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. En todo caso, la esencia del procedimiento estriba en la persistencia de la buena fe y la inicial intención de lograr un acuerdo [...] Sobre la exigencia de negociar de buena fe en el marco del periodo de consultas previo [...] a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo [como a todo contrato: art. 1258 CC ] y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET ["ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe"]; b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de "la consecución de un acuerdo" y que el periodo de consultas "deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento", está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial" ( STS/IV 27-mayo-2013 -rco 78/2012 , Pleno); y b) aun referido a un supuesto de periodo de consultas en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, se afirma que "se evidencia la trascendencia que el Legislador quiere dar al período de consultas ... configurándolo no como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociación que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe"[...]".
Partiendo de lo anterior hemos de descartar la supuesta mala fe patronal por cuanto que en el acuerdo que se impugna se defiende por los firmantes que cuentan casi con el 70 por ciento de la representatividad en la negociación que ha existido una verdadera negociación de buena, lo que se compadece a su vez con las actas del periodo de consultas cuya mera lectura evidencia la existencia de un proceso de negociación en los términos preceptuados en el art. 41.4 E.T, y sin que el hecho de que la disminución del número de afectados entre los existentes en la comunicación inicial y en la final evidencie mala fe alguna por la empresa.
SÉPTIMO.-Respecto a la exigencia de una indemnización para CGT por habérsele privado de la oportunidad de negociar de buena fe y con los deberes de información y documentación, hemos de señalar que a la vista de todo lo razonado, ninguna vulneración del derecho a la libertad sindical de CGT puede ser apreciada, sin que en consecuencia corresponda indemnización alguna a este sindicato.
OCTAVO.-Con arreglo al art. 138.7 de la LRJS desestimaremos la demanda declarando justificadas las medidas impugnadas por CGT, pronunciamiento este que podrá ser recurrido en casación ante la Sala IV del TS con arreglo al art. 205 de la LRJS.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos la demanda interpuesta por CGT a la que se adhirió CSIF contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS FSC-CCOO, FEDERACION DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES FeSMC-UGT, SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACION STC, CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE FETICO, CONFEDERACION USO, SINDICATO VALORIAN; con intervención del Ministerio Fiscal, y absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda declaramos JUSTIFICADAS las medidas impugnadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0288 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0288 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.