Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 118/2025
Fecha de Juicio:15/07/2025
Fecha Sentencia:08/09/2025
Tipo y núm. Procedimiento:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000192/2025
Materia:TUTELA DCHOS.FUND.
Ponente:RAMÓN GALLO LLANOS
Demandante/s:CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT)
Demandado/s:SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT)
MINISTERIO FISCAL
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por CGT confederal contra el SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE CGT sobre tutela de la libertad sindical en la que se reputa que el uso de las siglas CGT por dicho sindicato vulnera la libertad sindical de la confederación por cuanto que la Sala no aprecia que se haya justificado si quiera indiciaria la desvinculación definitiva de dicho sindicato de la Confederación.
Pr eviamente la Sala rechaza el desistimiento del actor producido tras celebrarse la vista al manifestar el sindicato demandado su interés en el dictado de sentencia.
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Tfno:914007258/914007256
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SLI
NIG:28079 24 4 2025 0000191
Modelo: ANS105 SENTENCIA
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000192 /2025
Procedimiento de origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS
SENTENCIA 118/2025
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a ocho de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000192/2025 seguido por demanda de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO CGT (letrado D. Fernando Gómez Pérez- Carballo) contra el SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE CGT (letrado D. Gabriel Pulido Horcajuelo); con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre TUTELA DCHOS.FUND.. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Primero. -Según consta en autos, el día 5 de junio de 2025 se presentó demanda, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) sobre tutela de los derechos fundamentales.
Segundo. -Por Decreto de 6 junio de 2025 se registró la demanda con el número 192/2025 y señalándose como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 15 de julio de 2025.
Tercero. -Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se procedió a la celebración del acto del juicio en el que el letrado de los actores, tras manifestar que se desistía de la medida cautelar solicitó se dictase sentencia en la que:
a.- Se declare que la conducta de la demandada ha provocado la vulneración del derecho a la libertad sindical de la CONFEDERACIÓNGENERAL DEL TRABAJO (CGT)
b.- Que se declare que la conducta de la demandada ha vulnerado el
derecho a la igualdad y no discriminación del Sindicato demandante,
c.- Se ordene el cese inmediato por parte de la demandada de su comportamiento antisindical, dejando de emplear las siglas CGT en adelante.
d.- Se condene a la demandada a abonar una indemnización por importe de 35.000 .-euros, en concepto de resarcimiento por los daños morales ocasionados.
En dicha demanda se viene a denunciar que la entidad demandada utiliza las siglas CGT pese a carecer de derecho a utilizarlas conforme a resoluciones internas de la Confederación.
En la misma se denuncia que el sindicato se ha constituido como confederado a la CGT contraviniendo los estatutos confederales por cuanto ha pretendido constituirse como sindicato de CGT sin federarse a ninguna confederación territorial de CGT, sino adhiriéndose a la Federación de Transportes y Comunicaciones de CGT (FETYC). Con este procedimiento contrario a los estatutos confederales de CGT, el SFF-CGT pretende presentarse como un sindicato federado más a la CGT.
Se denuncia igualmente que en las fichas de afiliación que el SFF-CGT utiliza se indica claramente que las trabajadoras se afilian al «Sector Federal Ferroviario» y no al sindicato territorial (local, comarcal, inter-comarcal o provincial), como establecen los estatutos de CGT, y ni siquiera indica que quedan adscritos al sindicato de ramo o de OO.VV. de su ámbito territorial más cercano al centro de trabajo o domicilio del trabajador que se afilia, de acuerdo al art. 28 de los Estatutos
Confederales, por lo que se cobra cuotas de afiliación sin responder al control o verificación de ninguna Confederación Territorial. Algo completamente anti estatutario Se han detectados numerosos casos de personas afiliadas que pagan la
cuota de afiliación al SFF-CGT, pero que no están afiliadas, ni vinculadas a
ningún sindicato territorial de CGT y por tanto estas personas no están afiliadas, conculcando el art,. 28 y que además personas que no forman parte de la CGT participan en los órganos de dirección del sindicato demandado.
Finalmente se recalca que el demandado ha sido instado a cesar en el uso de las siglas CGT lo cual fue expresamente acordado por el Secretariado permanente de dicha organización el día 25 de mayo de 2025.
El letrado de SFF-CGT se opuso a la demanda por las siguientes razones:
- se refiere que no ha sido nunca desfederado de la CGT;
- no se aporta acuerdo alguno de la CGT acordando la desfederación;
- se hizo referencia a que en los autos 68/2024 se admitió la adhesión del sindicato ferroviario a la CGT y la revisión del hecho 2º propuesta en el recurso de casación;
- se destacó lo siguiente:
1.- que el 15 agosto de 1986 se constituyó el sindicato federal ferroviario de la CNT obteniendo personalidad jurídica el 12-9-1986:
2.- que el día 18-8-1990 se cambia la denominación CNT por CGT Y EL 12-11-1992 se acepta su adhesión a FETI;
3.- que en el congreso del sector ferroviario de CGT celebrado en Zaragoza en septiembre de 2009 se propone la modificación del nombre al actual por la división sufrida entre RENFE de abril lo que se oficializa en el Congreso sindical de noviembre de 2012;
4.- por el secretario general de CGT se convocaron elecciones para el secretariado permanente para el sindicato federal ferroviario;
- se añadió que el art., 8 de los Estatutos de CGT reconoce a los sindicatos toda la autonomía posible y personalidad jurídica;
- y que la desfederación sólo puede acordarse por FET y que la misma se acordado por el sindicato permanente sin levantar acta alguna ni notificación;
- se destaca que existen otros sindicatos similares de constitución similar como son los del telemarketing de transporte por carretera y aeroportuario;
Se dice que la ficha de afiliación que se aporta a la demanda está cortada ya que en la real se indica que la información se aporta al sindicato afiliado, a CGT y al SP confederal, negándose la falta de afiliación al sindicato CGT estando suspendidas las medidas adoptadas por los Juzgados de lo Social.
Interesó condena a la demandada por temeridad y mala fe procesal.
Seguidamente y una vez fijados los hechos conformes y controvertidos se procedió a la proposición y práctica de la prueba, proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda.
Cuarto.-De conformidad con el art. 85.6 de la LRJS los hechos conformes y controvertidos son los siguientes:
HECHOS CONTROVERTIDOS: -El 15 de agosto de 1986 se constituye formalmente el Sindicato Federal Ferroviario de la CNT .- El 18 de agosto de 1990, se publica BOE el cambio denominación por Sindicato Federal Ferroviario de CGT.- El 12 de noviembre de 1992 el Sindicato Federal Ferroviario de CGT se adhiere FETYC.- En el V Congreso del Sector Federal Ferroviario de CGT adquiere el nombre actual del Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la CGT
HECHOS PACÍFICOS: - En los autos preparatorios AP 190/2025 por parte de CGT Confederal se dijo que no había acuerdo desfederación- En los autos 68/2024 se examinó si resultaba ajustada a Derecho la convocatoria de un Pleno del Sindicato Ferroviario efectuado por el Secretariado Permanente de CGT Confederal-- En el Congreso Constituye Sector Federal Ferroviario de la CGT noviembre 2012 se aprueba este nombre y los estatutos de este sindicato- Conforme al art. 9 de los estatutos de FETYC la desfederación/desvinculación debe hacerse por FETYC y no por parte de CGT - No existe acta de reunión alguna del Secretariado Permanente en el que se acuerde la desvinculación del sindicato - Existe otros sindicatos estatales similares como Sindicato del Sector Federal de Telemarketing, el Sindicato Federal de Transporte por Carretera y el Sindicato Federal Aeroportuario- La inhabilitación de los miembros del secretariado permanente de la demandada está suspendida judicialmente.
Quinto.-El día 16 de julio de 2025 por parte de CGT se presentó escrito manifestando que desistía de la demanda.
Sexto.-Por diligencia de ordenación de fecha 17 de julio de 2025 se dio traslado a las partes por 10 días para que se pronunciasen sobre el desistimiento.
Séptimo.-El día 21 de julio de 2025 el Ministerio Fiscal presentó escrito no poniéndose al desistimiento.
Octavo.-El día 30 de julio de 2025 por se presentó escrito por SFF-CGT oponiéndose al desistimiento.
Noveno.-En las presentes actuaciones se han seguido todas las prescripciones legales.
PRIMERO.-El día 19 de agosto de 1986, fueron depositados en el Servicio de Deposito de Estatutos de la Subdirección General de Relaciones Laborales, de conformidad con la Ley Orgánica11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (Boletín Oficial del Estado de 8 de agosto de 1985) y el entonces vigente Real Decreto 873/1977, de 22 de Abril(B.O.E. de 28 de abril de 1977), derogado por el Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales (Boletín Oficial del Estado de 20 de junio de 2015), el Acta de Constitución y los Estatutos de la entidad denominada: SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION
NACIONAL DEL TRABAJO, CNT. correspondiéndole el número de depósito 99002918 (antiguo número de depósito 3539) y siendo publicado su depósito en el B.O.E. nº 203 de fecha 25/08/1986.- descriptor 51-
SEGUNDO.-El día 26 de julio de 1990, fue depositada la modificación que consiste en la nueva denominación del sindicato que pasa a denominarse SINDIATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DELTRABAJO, siendo publicado su depósito en el B.O.E. nº 198 de fecha 18/08/1990.- descriptor 51.-
TERCERO.-El día 12 de noviembre de 1992, fue depositada la adhesión a la FEDERACIÓN DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES DE LA CGT, siendo publicado su depósito en el B.O.E. nº 297 de fecha 11/12/1992.- descriptor 51- Obra en el descriptor 49 certificación de la aceptación por parte de la Federación de la Adhesión del sindicato.-
CUARTO.-El día 2-12-1992, fue depositada modificación que consiste en nueva redacción de sus estatutos, siendo publicado su depósito en el B.O.E. nº 24 de fecha 28/01/1993.
El 17 de abril de 1996, fue depositada modificación del artículo 14.8 de los estatutos, siendo publicado su depósito en el B.O.E. nº 107 de fecha 03/05/1996. El día 30 de abril de 1998, fue depositada modificación que consiste en nueva redacción de sus estatutos, siendo publicado su depósito en el B.O.E. nº 126 de fecha 27/05/1998.
En fecha 17 de noviembre de 2000, fue depositada modificación que consiste en nueva redacción de los estatutos, así como traslado de domicilio de la entidad a la calle Sagunto, número 15, de Madrid, siendo publicado su depósito en el B.O.E. nº 305 de fecha 09/01/2001.
En fecha 14 de febrero de 2005, fue depositada modificación de los artículos 3 y 7 de los estatutos, siendo publicado su depósito en el B.O.E. nº 94 de fecha 20/04/2005.
El día 23 de enero de 2013, fue depositada modificación del texto íntegro de los estatutos, cambiando el domicilio de la organización que queda fijado en la DIRECCION000, de Madrid, siendo publicado su depósito en el B.O.E. nº 42 de fecha 18/02/2013.- descriptor 51-.
El texto de este última modificación trae causa del Congreso Constituyente del sector ferroviario celebrado los días 16 y 17 de noviembre de 2012 en El Puig (Valencia).- descriptor 55-.
QUINTO.-Damos por reproducida la SAN de fecha 8 de julio de 2024 - autos 68/2024- en la que se estimó la demanda interpuesta por el hoy demandado contra el autor y cuyo fallo obedece al siguiente tenor:
"Previa desestimación de las excepciones de falta de acción y de falta de legitimación esgrimidas por CGT estimamos la demanda interpuesta por el Sindicato Federal Ferroviario de CGT, a la que se adhirió el Secretariado permanente de SFF contra CGT y en consecuencia declaramos:
1.- La nulidad de convocatoria del Pleno Extraordinario de 10 de febrero de 2024, celebrado el día 9 de marzo del mismo año.
2-. La nulidad de las elecciones celebradas el 9 de marzo de 2024, validando al Secretariado Permanente existente antes de su celebración.
3. La existencia de conductas antiestatutarias en la propia convocatoria del Pleno y en su celebración.
4. La declaración de existencia jurídica propia y de libertad organizativa y actuación del Sindicato Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, conforme a lo establecido, tanto en sus propios Estatutos, como en los de CGT, los cuales deben ser considerados el único cauce para la convocatoria de Plenos y de sustitución del Secretariado Permanente"-descriptor 60-
SEXTO.-Obran en los descriptores 20, 21 y 66 y damos por reproducidos los Estatutos de SSF- CGT y de CGT.
Destacamos al efecto que el artículo 47 de los estatutos confederales dispone que:
"El Secretariado Permanente del Comité Confederal de la Confederación General del Trabajo- CGT- es el máximo órgano de gestión de la organización. Coordina y desarrolla el trabajo del Comité Confederal de la CGT a fin de que los acuerdos y decisiones de la Organización se lleven a cabo con eficacia"
SÉPTIMO.- Damos por reproducidos los Estatutos de los Sindicatos : Sector federal de telemarketing de la CGT- descriptor 42-, del sindicato federal del transporte por carretera de CGT- descriptor 43- y del sector federal aeroportuario de CGT- descriptor 44-.
Tales sindicatos tienen una misma estructura organizativa que el hoy demandado, sin que CGT confederal haya interesado medida alguna contra los mismos- conforme-.
OCTAVO. - Bernarda, D. Bruno y D. Dionisio miembros del Secretariado Permanente de SSF CGT fueron expulsados de CGT e inhabilitados en sus cargos, habiendo interpuesto demanda de tutela de los derechos fundamentales frente a CGT confederal ante el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, dicho órgano dictó Auto el día 8-10-2024 en la que se acuerda la suspensión de dicha medida de suspensión e inhabilitación.- descriptor 30-.
NOVENO.-Obr a en el descriptor 58 documento fechado en Madrid el día 28 de marzo de 2025 sin firma alguna ni acta que lo respalde que damos por reproducido y en el que constan las conclusiones siguientes:
"1. El Sindicato Federal Ferroviario incumple sistemáticamente los estatutos de CGT.
2. El Sindicato Federal Ferroviario no se ha constituido al amparo de lo dispuesto en los estatutos de CGT.
3. El Sindicato Federal Ferroviario no dispone de código de sindicato CGT.
4. El Sindicato Federal Ferroviario es una organización sindical representada por personas ajenas a CGT.
5. El Sindicato Federal Ferroviario es una organización sindical ajena a CGT.
Ante esta situación claramente irregular, que atenta contra los derechos de la afiliación de CGT en el subsector ferroviario (y su libertad sindical), de acuerdo con las funciones establecidas en el artículo 47 de los estatutos confederales de CGT, el SP Confederal de CGT acuerda las siguientes medidas:
Por incompatibilidad manifiesta con los estatutos de CGT y por la voluntad mantenida en el tiempo de no regularizar su situación de acuerdo a dichos estatutos, el SFF-CGT se sitúa claramente fuera de CGT. En consecuencia, el Sindicato Federal Ferroviario de CGT, con CIF G79855581, queda desvinculado de CGT.
Requerimos al al SFF-CGT a modificar sus Estatutos para que elimine todas las referencias a CGT en sus estatutos y en sus actuaciones, de manera que quede clara la total separación ente el Sindicato del Sector Federal Ferroviario (SFF) y la Confederación General del Trabajo(CGT)
Estas medidas no suponen la expulsión de CGT de ninguna persona afiliada a la organización. Todas las personas trabajadoras del subsector ferroviario afiliadas a CGT que así lo deseen seguirán formando parte de CGT en tanto que afiliadas a sus sindicatos provinciales y podrán realizar su actividad sindical en el subsector ferroviario dentro de las secciones sindicales estatales de CGT constituidas en las empresas ferroviarias de acuerdo a los estatutos confederales.
El Secretariado Permanente".-descriptor 58-.
Dicho comunicado consta comunicado a SFF CGT el día 14 de mayo de 2025- descriptor 26-, y respondido por dicho sindicato en los términos que obran en el descriptor 27 donde se concluye que:
"La desvinculación de un Sindicato Federal perteneciente a CGT, federado a través de una Federación Sectorial como es FETYC no puede ser tomada por este SP saltándose, una vez más, los estatutos y toda la regulación establecida en CGT.. Como resumen de todo esto, queremos destacar que no vamos a aceptar imposiciones, las cuales son completamente anti-estatutarias, ilegales y ni siquiera se encuentran fundamentadas, más allá de por considerarnos disidentes de este SP.
Os lo volvemos a decir, sentaos de una vez con las partes para solucionar los problemas que devastan la Confederación. . Actuar como garantes de la gestión de la misma, para eso fuisteis elegidos en el XIX Congreso de Zaragoza y dejar a un lado los sinsentidos que nos van a llevar a la destrucción de la misma".
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.-De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se fundan bien en hecho conformes, bien en las fuentes de prueba que se citan en las mismas.
TERCERO.-Con carácter previo al examen de la cuestión que de fondo de se suscita hemos de justificar porqué a pesar de haberse interesado por CGT el desistimiento de la demanda procederemos a dictar la presente resolución, teniendo en cuenta que el referido desistimiento se produjo el día siguiente a la celebración de la vista, esto es, después de contestada la demanda.
Al efecto hemos de señalar que el art. 20.2 de la LEC dispone lo siguiente:
"2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía.
3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días.
Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Letrado de la Administración de Justicia se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.
Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno".
Resulta evidente que la necesaria aquiescencia del demandado cuando el desistimiento se produce en casos como el presente en que el referido demandado ha comparecido a juicio, en el propio interés de este en que la cuestión quede resuelta por sentencia, zanjándose definitivamente la situación de conflicto existente entre las partes, así como enervar cualquier posibilidad de abuso de derecho o fraude procesal por parte del actor que pudiera entrañar tal desistimiento, como pudiera ser valerse del mismo para posteriormente ejercitar la misma acción, con nuevas alegaciones fácticas o jurídicas, valiéndose de nuevas pruebas, una vez conocida la contestación a la demanda y la prueba practicada por el demandado, eludiendo la preclusión de los trámites procesales e incurriendo en consecuencia en una situación proscrita por los arts. 6.4, 7.2 Cc, 11.2 de la LOPJ y 75 de la LRJS.
Y dicho esto, y habiendo manifestado el demandado su intención de que prosiga el procedimiento dictándose sentencia procede rechazar el desistimiento, de cara a resolver si el uso por parte del demandado de las siglas CGT entraña una vulneración del derecho de libertad sindical de CGT, rechazando en consecuencia el desistimiento del actor.
CUARTO.-Y entrando a resolver la cuestión de fondo que se plantea que no es otra que determinar si el Sindicato del Sector Ferroviario de la CGT vulnera los derechos de la CGT al usar las siglas y símbolos de dicho sindicato.
Para resolver la cuestión y a la vista de lo que ha resultado probado hemos de partir las consideraciones siguientes;
1º.- Esta Sala ha considerado recientemente en las SSAN de 1-10-2024- autos 310/2020- y de 16-12-2024- autos 235/2024- que el uso de las siglas de una confederación sindical por sindicatos que ya no están integrados en la misma supone una vulneración del derecho a la libertad sindical de la confederación.
En efecto, en la primera de tales resoluciones explicábamos lo siguiente:
"conviene recordar lo que ya señalamos en la SAN 31-3-21, proc. 294/2020 :
"Los sindicatos adquieren en el art. 7 CE el siguiente reconocimiento: Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Para defender los intereses que les son propios el art. 28 reconoce el derecho de libertad sindical indicando: La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato .
El derecho de libertad sindical se desarrolla en la LO 11/85 y conforme su art. 2 comprende:
a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.
b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.
c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.
d) El derecho a la actividad sindical.
Se aprecia por tanto que este derecho tiene dos destinatarios diferenciados:
- el trabajador individual de quien se predica su libertad de afiliación y su participación democrática
- el ente sindical constituido por las personas que adoptan la decisión de fundarlo y al que se exige un comportamiento interno democrático.
Acerca de las organizaciones sindicales se aplica el art. 2.2 que indica:
2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:
a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.
b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.
c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.
d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes
(...) De toda esta normativa se llega a la conclusión de que la CE garantiza la libertad de constitución de sindicatos, sólo sometidos como el resto de instituciones y personas al respeto al ordenamiento jurídico.
En el uso de esa libertad sindical cada ente sindical que se constituya dispone de amplias facultades para redactar sus estatutos, organizarse internamente y establecer un programa de acción empleando las medidas de acción sindical que considere adecuadas para lograr los fines que les son propios.
En una sociedad diversa como la reconocida por nuestra CE, el pluralismo sindical es una realidad incuestionable que debe ser respetada.
Ahora bien, no existen derechos absolutos y por tanto existiendo diversas opciones sindicales que conviven para alcanzar, cada uno desde sus posicionamientos organizativos e ideológicos, los fines que de ellos son esperables, pueden producirse colisiones entre los distintos entes sindicales.
Y así, controversias como la que ahora nos ocupa, pretendida identidad en la denominación de ambos entes sindicales, el art. 4.2.a) LOLS prevé expresamente que las normas estatutarias contendrán al menos la denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada
(...) La STS de 17-1-2006, rec 20/2004 , citada por la parte actora, analizó la colisión nominal que se producía entre el denominado Sindicato de Enfermería SATSE y el Sindicato de Auxiliares de Enfermería SAE.
Consta en los hechos probados de esta sentencia que el sindicato SAE viene utilizando la denominación registrada del Sindicato SATSE.
Por este motivo el TS concluye que el derecho a la preservación del propio nombre e identificación se revela como algo ínsito en la esencia de la libertad y de la actividad sindical, de tal forma que no puede sostenerse con verdadera consistencia jurídica que el derecho fundamental consagrado en el art. 28-1 de la C.E . no quede dañado por la utilización pública de una denominación ya adoptada y registrada por un Sindicato legalmente constituido
(...) En otra sentencia posterior de 25-10-2016 rec 129/15, citada por la demandada en estas actuaciones, el TS analizó la controversia entre el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA, en adelante SPPME y el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS MUNICIPALES DE ESPAÑA-CATALUNYA (SPPME-CAT), controversia que tuvo su origen según se indica en la sentencia en la desmembración del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España (SPPME), producida al escindirse del mismo el Sindicato Profesional de Policías Municipales de España-Cataluña (SPPME- CAT)
En este caso el TS se refirió a otro precedente la STS de 16-12-2002 que declaró que el precepto estudiado tiene por fin evitar que la similitud de denominaciones induzca a error y que "de no ser fácilmente previsible este efecto, debe prevalecer la libertad de denominar al nuevo sindicato tal y como sus promotoras tengan por conveniente" .
Y articuló el siguiente argumento: ambas partes usan términos genéricos en su denominación (sindicato, profesional, policía, municipal) que son de uso común y no se los puede apropiar nadie, pero como a esa denominación genérica se le añade un nombre propio (España, Cataluña) que diferencia un sindicato del otro e indica su ámbito de actuación, cabe estimar que la posibilidad de confusión no existe porque el nombre propio que utilizan para denominar a cada sindicato los distingue. En este sentido, conviene tener presente que la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal, al juzgar sobre el riesgo de confusión de marcas y otras denominaciones, viene señalando en sintonía con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la determinación concreta del riesgo de confusión debe hacerse haciendo una valoración global de todos los factores del supuesto concreto, teniendo en cuenta, como factor compensador, que la similitud entre marcas puede obedecer a la semejanza de los servicios designados, pero sin que esa visión conjunta permita descomponer la unidad del nombre cuando la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales ( SSTS (I) de 9 de diciembre de 2010 (R. 218/2007 ), 28 de junio de 2013 (R. 1749/2011 ) y 29 de abril de 2016 (R. 68/2014 ) entre otras citadas en ellas)[...]".
Pues bien, esos mismos argumentos son los que nos permiten resolver la presente controversia. Así, a la vista de la extensa documental aportada, lo que resulta acreditado es que todas y cada una de las demandadas (con excepción de lo que luego se dirá respecto del Sindicato Libertario de Trabajadores de la Comarca de la Marina Alta) utilizan en su denominación y en su actividad diaria bien la expresión "Confederación Nacional del Trabajo", bien las siglas " CNT". Y, con independencia del registro de tales expresiones como marcas nacionales a nombre de la ahora demandante, lo cierto es que las mismas no pueden ser consideradas como expresiones de uso común. El riesgo de confusión, plasmado en distintos momentos, tal y como se recoge en los hechos probados décimo y decimoprimero, resulta evidente. Esto es, no cabe que entidades que fueron desfederadas o abandonaron voluntariamente la CNT pretendan continuar utilizando esas siglas o expresiones o se sigan comportando en el tráfico como continuadoras del Sindicato CNT alegando, como elemento diferenciador, formar parte de una organización sin personalidad jurídica propia (la AIT) que en nada impide apreciar la anterior confusión. Tal comportamiento ha resultado acreditado por parte de las demandadas al disponer de cuentas en redes sociales y páginas web con tales denominaciones y donde indican los pasos a seguir para afiliarse, al continuar utilizando los locales propiedad de la demandante CNT o cedidos a la misma y al desempeñar actividades sindicales de forma manifiestamente coincidente con la ahora demandante. Esto último resulta determinante en relación al Sindicato de Marina Alta que, aunque no utiliza en su denominación las citadas expresiones y siglas, sí se comporta en el tráfico jurídico de manera que induce a confusión respecto de la CNT. Si la ahora demandante tiene registrados en sus Estatutos la expresión Confederación Nacional de Trabajo y las siglas CNT y las demandas fueron expulsadas o abandonaron tal organización (lo que no se discute) no cabe que estas últimas continúen presentándose como integrantes de la CNT. Al hacerlo de forma continuada vulneran el derecho a la libertad sindical del Sindicato demandante.".
2ª.- En el plano procesal y en orden a la distribución de la carga de la prueba cuando se invoca la lesión de un derecho fundamental recuerda la ya citada STS de 13-12-2.022 -rec 41/2021 - lo siguiente:
";Dado que nos encontramos ante un proceso de tutela de la libertad sindical y de otros derechos fundamentales, rige el artículo 181 LRJS que en su apartado 2 dispone que, en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Del precepto, a la vista de la expresión de la norma procesal, se deduce que es al demandante a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental. En efecto, es al demandante a quien le incumbe la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho, porque quien alega cualquier atentado a un derecho fundamental le basta con acreditar indicios racionales de una actitud antisindical de la empresa o de que en ella exista cierto ambiente hostil al ejercicio de actividades sindicales, para que sea la entidad empresarial la que corra con la necesidad de probar que su conducta está totalmente alejada de los referidos móviles antisindicales y que obedece a planteamientos fundados en derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional al señalar que «para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión» ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 1890/1994, de 20 de junio ) y es que «el demandante el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio, incluso cuando alega la existencia de una discriminación. Esa actividad probatoria ha de recaer, sobre la existencia real y efectiva de una diferenciación de trato, y por lo menos, sobre la existencia de indicios racionales de los que pueda deducirse que esa desigualdad está vinculada a algún factor prohibido de diferenciación» ( SSTC 38/1986, de 21 de marzo y 34/1984, de 9 de marzo ).
Como hemos reiterado en otras ocasiones ( STS de 8 de mayo de 2019, Rec. 42/2018 ), los indicios deben ser entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos exigen que se genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental, lo que determina que es el afectado por la posible vulneración del derecho fundamental el que debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos. En el correcto entendimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca-algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias (en este sentido: STS de 9 de febrero de 1996, rcud. 2429/1994 , sobre el extinto artículo 179.2 LPL ).
Se debe distinguir, por tanto, entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba. En definitiva, la no aportación de indicios, la no aportación de elementos que lleven al juzgador a percibir la apariencia de la presunta violación determinará la inaplicación de la consecuencia prevista en el artículo 181.2, es decir, la no exigencia al demandado de la aportación de la justificación de la objetiva razonabilidad y proporcionalidad de la medida combatida. Así lo venimos determinando desde antiguo, señalando que ante la inexistencia de indicios o de simple apariencia «de que se haya producido una violación de la libertad sindical de los actores y, por tanto, no es aplicable la especial regla de la carga de la prueba que establece, en tales casos, el artículo 178.2 LPL (hoy 181.2 LRJS ), de que, constatada la concurrencia de tales indicios, se desplaza hacía el demandado la carga de acreditar que la medida adoptada es objetiva, razonable y proporcionada. Al no producirse el presupuesto inicial exigido en el art. 178.2 (hoy 181.2 LRJS ) citado son aplicables las reglas del art. 1214 CC que impone a los demandantes la aportación de la prueba de que han sido discriminados por razones sindicales» ( STS de 27 de septiembre de 1993, rec. 3034/1992 )".
Partiendo de lo anterior, y a juicio de la Sala, es claro que la demanda debe desestimarse por cuanto que por la Confederación actora no se acreditan indicios suficientes relativos a un uso indebido de las siglas de CGT por parte del sindicato demandado.
En efecto, frente a la vinculación con CGT del Sindicato del Sector Ferroviario de la CGT acreditada por dicho sindicato de la que se dan cuenta en los HHPP 1º a 5º de esta resolución, por CGT nada se acredita que implique la desvinculación definitiva del sindicato, habiéndose referencia a una supuesta decisión del Secretariado Permanente sin que conste acta de la misma, y ni siquiera que dicho órgano, que a la vista del art. 47 de los Estatutos Confederales no tiene más funciones que las de gestión ordinaria del sindicato, tenga atribuida competencia alguna que le faculte para adoptar una decisión de tal relevancia.
Por otro lado, no consta que dicha decisión de desvinculación haya sido presentada por CGT en la oficina pública competente para su depósito y publicación con arreglo al art. 8.2 del RD 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresarial.
Por todo ello dictaremos sentencia desestimatoria de la demanda.
QUINTO.-Aún cuando el demandado hace referencia a que se aprecie temeridad y mala fe por parte de la actora tanto en contestación a la demanda, como en conclusiones y en el escrito de oposición a la ejecución, la Sala considera que no habiéndose solicitado expresamente sanción alguna por tal motivo como preceptúa el art. 97.3 de la LRJS y no habiendo sometido la Sala a la consideración de las partes la imposición de la misma no procede efectuar pronunciamiento al respecto.
SEXTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ordinario con arreglo a los arts. 205 y 206 de la LRJS.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Previo rechazo del desistimiento de CGT, desestimamos la demanda interpuesta por CGT frente al Sindicato del Sector Ferroviario de CGT y el Ministerio Fiscal y absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0192 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0192 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Primero. -Según consta en autos, el día 5 de junio de 2025 se presentó demanda, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) sobre tutela de los derechos fundamentales.
Segundo. -Por Decreto de 6 junio de 2025 se registró la demanda con el número 192/2025 y señalándose como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 15 de julio de 2025.
Tercero. -Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se procedió a la celebración del acto del juicio en el que el letrado de los actores, tras manifestar que se desistía de la medida cautelar solicitó se dictase sentencia en la que:
a.- Se declare que la conducta de la demandada ha provocado la vulneración del derecho a la libertad sindical de la CONFEDERACIÓNGENERAL DEL TRABAJO (CGT)
b.- Que se declare que la conducta de la demandada ha vulnerado el
derecho a la igualdad y no discriminación del Sindicato demandante,
c.- Se ordene el cese inmediato por parte de la demandada de su comportamiento antisindical, dejando de emplear las siglas CGT en adelante.
d.- Se condene a la demandada a abonar una indemnización por importe de 35.000 .-euros, en concepto de resarcimiento por los daños morales ocasionados.
En dicha demanda se viene a denunciar que la entidad demandada utiliza las siglas CGT pese a carecer de derecho a utilizarlas conforme a resoluciones internas de la Confederación.
En la misma se denuncia que el sindicato se ha constituido como confederado a la CGT contraviniendo los estatutos confederales por cuanto ha pretendido constituirse como sindicato de CGT sin federarse a ninguna confederación territorial de CGT, sino adhiriéndose a la Federación de Transportes y Comunicaciones de CGT (FETYC). Con este procedimiento contrario a los estatutos confederales de CGT, el SFF-CGT pretende presentarse como un sindicato federado más a la CGT.
Se denuncia igualmente que en las fichas de afiliación que el SFF-CGT utiliza se indica claramente que las trabajadoras se afilian al «Sector Federal Ferroviario» y no al sindicato territorial (local, comarcal, inter-comarcal o provincial), como establecen los estatutos de CGT, y ni siquiera indica que quedan adscritos al sindicato de ramo o de OO.VV. de su ámbito territorial más cercano al centro de trabajo o domicilio del trabajador que se afilia, de acuerdo al art. 28 de los Estatutos
Confederales, por lo que se cobra cuotas de afiliación sin responder al control o verificación de ninguna Confederación Territorial. Algo completamente anti estatutario Se han detectados numerosos casos de personas afiliadas que pagan la
cuota de afiliación al SFF-CGT, pero que no están afiliadas, ni vinculadas a
ningún sindicato territorial de CGT y por tanto estas personas no están afiliadas, conculcando el art,. 28 y que además personas que no forman parte de la CGT participan en los órganos de dirección del sindicato demandado.
Finalmente se recalca que el demandado ha sido instado a cesar en el uso de las siglas CGT lo cual fue expresamente acordado por el Secretariado permanente de dicha organización el día 25 de mayo de 2025.
El letrado de SFF-CGT se opuso a la demanda por las siguientes razones:
- se refiere que no ha sido nunca desfederado de la CGT;
- no se aporta acuerdo alguno de la CGT acordando la desfederación;
- se hizo referencia a que en los autos 68/2024 se admitió la adhesión del sindicato ferroviario a la CGT y la revisión del hecho 2º propuesta en el recurso de casación;
- se destacó lo siguiente:
1.- que el 15 agosto de 1986 se constituyó el sindicato federal ferroviario de la CNT obteniendo personalidad jurídica el 12-9-1986:
2.- que el día 18-8-1990 se cambia la denominación CNT por CGT Y EL 12-11-1992 se acepta su adhesión a FETI;
3.- que en el congreso del sector ferroviario de CGT celebrado en Zaragoza en septiembre de 2009 se propone la modificación del nombre al actual por la división sufrida entre RENFE de abril lo que se oficializa en el Congreso sindical de noviembre de 2012;
4.- por el secretario general de CGT se convocaron elecciones para el secretariado permanente para el sindicato federal ferroviario;
- se añadió que el art., 8 de los Estatutos de CGT reconoce a los sindicatos toda la autonomía posible y personalidad jurídica;
- y que la desfederación sólo puede acordarse por FET y que la misma se acordado por el sindicato permanente sin levantar acta alguna ni notificación;
- se destaca que existen otros sindicatos similares de constitución similar como son los del telemarketing de transporte por carretera y aeroportuario;
Se dice que la ficha de afiliación que se aporta a la demanda está cortada ya que en la real se indica que la información se aporta al sindicato afiliado, a CGT y al SP confederal, negándose la falta de afiliación al sindicato CGT estando suspendidas las medidas adoptadas por los Juzgados de lo Social.
Interesó condena a la demandada por temeridad y mala fe procesal.
Seguidamente y una vez fijados los hechos conformes y controvertidos se procedió a la proposición y práctica de la prueba, proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda.
Cuarto.-De conformidad con el art. 85.6 de la LRJS los hechos conformes y controvertidos son los siguientes:
HECHOS CONTROVERTIDOS: -El 15 de agosto de 1986 se constituye formalmente el Sindicato Federal Ferroviario de la CNT .- El 18 de agosto de 1990, se publica BOE el cambio denominación por Sindicato Federal Ferroviario de CGT.- El 12 de noviembre de 1992 el Sindicato Federal Ferroviario de CGT se adhiere FETYC.- En el V Congreso del Sector Federal Ferroviario de CGT adquiere el nombre actual del Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la CGT
HECHOS PACÍFICOS: - En los autos preparatorios AP 190/2025 por parte de CGT Confederal se dijo que no había acuerdo desfederación- En los autos 68/2024 se examinó si resultaba ajustada a Derecho la convocatoria de un Pleno del Sindicato Ferroviario efectuado por el Secretariado Permanente de CGT Confederal-- En el Congreso Constituye Sector Federal Ferroviario de la CGT noviembre 2012 se aprueba este nombre y los estatutos de este sindicato- Conforme al art. 9 de los estatutos de FETYC la desfederación/desvinculación debe hacerse por FETYC y no por parte de CGT - No existe acta de reunión alguna del Secretariado Permanente en el que se acuerde la desvinculación del sindicato - Existe otros sindicatos estatales similares como Sindicato del Sector Federal de Telemarketing, el Sindicato Federal de Transporte por Carretera y el Sindicato Federal Aeroportuario- La inhabilitación de los miembros del secretariado permanente de la demandada está suspendida judicialmente.
Quinto.-El día 16 de julio de 2025 por parte de CGT se presentó escrito manifestando que desistía de la demanda.
Sexto.-Por diligencia de ordenación de fecha 17 de julio de 2025 se dio traslado a las partes por 10 días para que se pronunciasen sobre el desistimiento.
Séptimo.-El día 21 de julio de 2025 el Ministerio Fiscal presentó escrito no poniéndose al desistimiento.
Octavo.-El día 30 de julio de 2025 por se presentó escrito por SFF-CGT oponiéndose al desistimiento.
Noveno.-En las presentes actuaciones se han seguido todas las prescripciones legales.
PRIMERO.-El día 19 de agosto de 1986, fueron depositados en el Servicio de Deposito de Estatutos de la Subdirección General de Relaciones Laborales, de conformidad con la Ley Orgánica11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (Boletín Oficial del Estado de 8 de agosto de 1985) y el entonces vigente Real Decreto 873/1977, de 22 de Abril(B.O.E. de 28 de abril de 1977), derogado por el Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales (Boletín Oficial del Estado de 20 de junio de 2015), el Acta de Constitución y los Estatutos de la entidad denominada: SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION
NACIONAL DEL TRABAJO, CNT. correspondiéndole el número de depósito 99002918 (antiguo número de depósito 3539) y siendo publicado su depósito en el B.O.E. nº 203 de fecha 25/08/1986.- descriptor 51-
SEGUNDO.-El día 26 de julio de 1990, fue depositada la modificación que consiste en la nueva denominación del sindicato que pasa a denominarse SINDIATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DELTRABAJO, siendo publicado su depósito en el B.O.E. nº 198 de fecha 18/08/1990.- descriptor 51.-
TERCERO.-El día 12 de noviembre de 1992, fue depositada la adhesión a la FEDERACIÓN DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES DE LA CGT, siendo publicado su depósito en el B.O.E. nº 297 de fecha 11/12/1992.- descriptor 51- Obra en el descriptor 49 certificación de la aceptación por parte de la Federación de la Adhesión del sindicato.-
CUARTO.-El día 2-12-1992, fue depositada modificación que consiste en nueva redacción de sus estatutos, siendo publicado su depósito en el B.O.E. nº 24 de fecha 28/01/1993.
El 17 de abril de 1996, fue depositada modificación del artículo 14.8 de los estatutos, siendo publicado su depósito en el B.O.E. nº 107 de fecha 03/05/1996. El día 30 de abril de 1998, fue depositada modificación que consiste en nueva redacción de sus estatutos, siendo publicado su depósito en el B.O.E. nº 126 de fecha 27/05/1998.
En fecha 17 de noviembre de 2000, fue depositada modificación que consiste en nueva redacción de los estatutos, así como traslado de domicilio de la entidad a la calle Sagunto, número 15, de Madrid, siendo publicado su depósito en el B.O.E. nº 305 de fecha 09/01/2001.
En fecha 14 de febrero de 2005, fue depositada modificación de los artículos 3 y 7 de los estatutos, siendo publicado su depósito en el B.O.E. nº 94 de fecha 20/04/2005.
El día 23 de enero de 2013, fue depositada modificación del texto íntegro de los estatutos, cambiando el domicilio de la organización que queda fijado en la DIRECCION000, de Madrid, siendo publicado su depósito en el B.O.E. nº 42 de fecha 18/02/2013.- descriptor 51-.
El texto de este última modificación trae causa del Congreso Constituyente del sector ferroviario celebrado los días 16 y 17 de noviembre de 2012 en El Puig (Valencia).- descriptor 55-.
QUINTO.-Damos por reproducida la SAN de fecha 8 de julio de 2024 - autos 68/2024- en la que se estimó la demanda interpuesta por el hoy demandado contra el autor y cuyo fallo obedece al siguiente tenor:
"Previa desestimación de las excepciones de falta de acción y de falta de legitimación esgrimidas por CGT estimamos la demanda interpuesta por el Sindicato Federal Ferroviario de CGT, a la que se adhirió el Secretariado permanente de SFF contra CGT y en consecuencia declaramos:
1.- La nulidad de convocatoria del Pleno Extraordinario de 10 de febrero de 2024, celebrado el día 9 de marzo del mismo año.
2-. La nulidad de las elecciones celebradas el 9 de marzo de 2024, validando al Secretariado Permanente existente antes de su celebración.
3. La existencia de conductas antiestatutarias en la propia convocatoria del Pleno y en su celebración.
4. La declaración de existencia jurídica propia y de libertad organizativa y actuación del Sindicato Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, conforme a lo establecido, tanto en sus propios Estatutos, como en los de CGT, los cuales deben ser considerados el único cauce para la convocatoria de Plenos y de sustitución del Secretariado Permanente"-descriptor 60-
SEXTO.-Obran en los descriptores 20, 21 y 66 y damos por reproducidos los Estatutos de SSF- CGT y de CGT.
Destacamos al efecto que el artículo 47 de los estatutos confederales dispone que:
"El Secretariado Permanente del Comité Confederal de la Confederación General del Trabajo- CGT- es el máximo órgano de gestión de la organización. Coordina y desarrolla el trabajo del Comité Confederal de la CGT a fin de que los acuerdos y decisiones de la Organización se lleven a cabo con eficacia"
SÉPTIMO.- Damos por reproducidos los Estatutos de los Sindicatos : Sector federal de telemarketing de la CGT- descriptor 42-, del sindicato federal del transporte por carretera de CGT- descriptor 43- y del sector federal aeroportuario de CGT- descriptor 44-.
Tales sindicatos tienen una misma estructura organizativa que el hoy demandado, sin que CGT confederal haya interesado medida alguna contra los mismos- conforme-.
OCTAVO. - Bernarda, D. Bruno y D. Dionisio miembros del Secretariado Permanente de SSF CGT fueron expulsados de CGT e inhabilitados en sus cargos, habiendo interpuesto demanda de tutela de los derechos fundamentales frente a CGT confederal ante el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, dicho órgano dictó Auto el día 8-10-2024 en la que se acuerda la suspensión de dicha medida de suspensión e inhabilitación.- descriptor 30-.
NOVENO.-Obr a en el descriptor 58 documento fechado en Madrid el día 28 de marzo de 2025 sin firma alguna ni acta que lo respalde que damos por reproducido y en el que constan las conclusiones siguientes:
"1. El Sindicato Federal Ferroviario incumple sistemáticamente los estatutos de CGT.
2. El Sindicato Federal Ferroviario no se ha constituido al amparo de lo dispuesto en los estatutos de CGT.
3. El Sindicato Federal Ferroviario no dispone de código de sindicato CGT.
4. El Sindicato Federal Ferroviario es una organización sindical representada por personas ajenas a CGT.
5. El Sindicato Federal Ferroviario es una organización sindical ajena a CGT.
Ante esta situación claramente irregular, que atenta contra los derechos de la afiliación de CGT en el subsector ferroviario (y su libertad sindical), de acuerdo con las funciones establecidas en el artículo 47 de los estatutos confederales de CGT, el SP Confederal de CGT acuerda las siguientes medidas:
Por incompatibilidad manifiesta con los estatutos de CGT y por la voluntad mantenida en el tiempo de no regularizar su situación de acuerdo a dichos estatutos, el SFF-CGT se sitúa claramente fuera de CGT. En consecuencia, el Sindicato Federal Ferroviario de CGT, con CIF G79855581, queda desvinculado de CGT.
Requerimos al al SFF-CGT a modificar sus Estatutos para que elimine todas las referencias a CGT en sus estatutos y en sus actuaciones, de manera que quede clara la total separación ente el Sindicato del Sector Federal Ferroviario (SFF) y la Confederación General del Trabajo(CGT)
Estas medidas no suponen la expulsión de CGT de ninguna persona afiliada a la organización. Todas las personas trabajadoras del subsector ferroviario afiliadas a CGT que así lo deseen seguirán formando parte de CGT en tanto que afiliadas a sus sindicatos provinciales y podrán realizar su actividad sindical en el subsector ferroviario dentro de las secciones sindicales estatales de CGT constituidas en las empresas ferroviarias de acuerdo a los estatutos confederales.
El Secretariado Permanente".-descriptor 58-.
Dicho comunicado consta comunicado a SFF CGT el día 14 de mayo de 2025- descriptor 26-, y respondido por dicho sindicato en los términos que obran en el descriptor 27 donde se concluye que:
"La desvinculación de un Sindicato Federal perteneciente a CGT, federado a través de una Federación Sectorial como es FETYC no puede ser tomada por este SP saltándose, una vez más, los estatutos y toda la regulación establecida en CGT.. Como resumen de todo esto, queremos destacar que no vamos a aceptar imposiciones, las cuales son completamente anti-estatutarias, ilegales y ni siquiera se encuentran fundamentadas, más allá de por considerarnos disidentes de este SP.
Os lo volvemos a decir, sentaos de una vez con las partes para solucionar los problemas que devastan la Confederación. . Actuar como garantes de la gestión de la misma, para eso fuisteis elegidos en el XIX Congreso de Zaragoza y dejar a un lado los sinsentidos que nos van a llevar a la destrucción de la misma".
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.-De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se fundan bien en hecho conformes, bien en las fuentes de prueba que se citan en las mismas.
TERCERO.-Con carácter previo al examen de la cuestión que de fondo de se suscita hemos de justificar porqué a pesar de haberse interesado por CGT el desistimiento de la demanda procederemos a dictar la presente resolución, teniendo en cuenta que el referido desistimiento se produjo el día siguiente a la celebración de la vista, esto es, después de contestada la demanda.
Al efecto hemos de señalar que el art. 20.2 de la LEC dispone lo siguiente:
"2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía.
3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días.
Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Letrado de la Administración de Justicia se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.
Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno".
Resulta evidente que la necesaria aquiescencia del demandado cuando el desistimiento se produce en casos como el presente en que el referido demandado ha comparecido a juicio, en el propio interés de este en que la cuestión quede resuelta por sentencia, zanjándose definitivamente la situación de conflicto existente entre las partes, así como enervar cualquier posibilidad de abuso de derecho o fraude procesal por parte del actor que pudiera entrañar tal desistimiento, como pudiera ser valerse del mismo para posteriormente ejercitar la misma acción, con nuevas alegaciones fácticas o jurídicas, valiéndose de nuevas pruebas, una vez conocida la contestación a la demanda y la prueba practicada por el demandado, eludiendo la preclusión de los trámites procesales e incurriendo en consecuencia en una situación proscrita por los arts. 6.4, 7.2 Cc, 11.2 de la LOPJ y 75 de la LRJS.
Y dicho esto, y habiendo manifestado el demandado su intención de que prosiga el procedimiento dictándose sentencia procede rechazar el desistimiento, de cara a resolver si el uso por parte del demandado de las siglas CGT entraña una vulneración del derecho de libertad sindical de CGT, rechazando en consecuencia el desistimiento del actor.
CUARTO.-Y entrando a resolver la cuestión de fondo que se plantea que no es otra que determinar si el Sindicato del Sector Ferroviario de la CGT vulnera los derechos de la CGT al usar las siglas y símbolos de dicho sindicato.
Para resolver la cuestión y a la vista de lo que ha resultado probado hemos de partir las consideraciones siguientes;
1º.- Esta Sala ha considerado recientemente en las SSAN de 1-10-2024- autos 310/2020- y de 16-12-2024- autos 235/2024- que el uso de las siglas de una confederación sindical por sindicatos que ya no están integrados en la misma supone una vulneración del derecho a la libertad sindical de la confederación.
En efecto, en la primera de tales resoluciones explicábamos lo siguiente:
"conviene recordar lo que ya señalamos en la SAN 31-3-21, proc. 294/2020 :
"Los sindicatos adquieren en el art. 7 CE el siguiente reconocimiento: Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Para defender los intereses que les son propios el art. 28 reconoce el derecho de libertad sindical indicando: La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato .
El derecho de libertad sindical se desarrolla en la LO 11/85 y conforme su art. 2 comprende:
a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.
b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.
c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.
d) El derecho a la actividad sindical.
Se aprecia por tanto que este derecho tiene dos destinatarios diferenciados:
- el trabajador individual de quien se predica su libertad de afiliación y su participación democrática
- el ente sindical constituido por las personas que adoptan la decisión de fundarlo y al que se exige un comportamiento interno democrático.
Acerca de las organizaciones sindicales se aplica el art. 2.2 que indica:
2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:
a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.
b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.
c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.
d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes
(...) De toda esta normativa se llega a la conclusión de que la CE garantiza la libertad de constitución de sindicatos, sólo sometidos como el resto de instituciones y personas al respeto al ordenamiento jurídico.
En el uso de esa libertad sindical cada ente sindical que se constituya dispone de amplias facultades para redactar sus estatutos, organizarse internamente y establecer un programa de acción empleando las medidas de acción sindical que considere adecuadas para lograr los fines que les son propios.
En una sociedad diversa como la reconocida por nuestra CE, el pluralismo sindical es una realidad incuestionable que debe ser respetada.
Ahora bien, no existen derechos absolutos y por tanto existiendo diversas opciones sindicales que conviven para alcanzar, cada uno desde sus posicionamientos organizativos e ideológicos, los fines que de ellos son esperables, pueden producirse colisiones entre los distintos entes sindicales.
Y así, controversias como la que ahora nos ocupa, pretendida identidad en la denominación de ambos entes sindicales, el art. 4.2.a) LOLS prevé expresamente que las normas estatutarias contendrán al menos la denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada
(...) La STS de 17-1-2006, rec 20/2004 , citada por la parte actora, analizó la colisión nominal que se producía entre el denominado Sindicato de Enfermería SATSE y el Sindicato de Auxiliares de Enfermería SAE.
Consta en los hechos probados de esta sentencia que el sindicato SAE viene utilizando la denominación registrada del Sindicato SATSE.
Por este motivo el TS concluye que el derecho a la preservación del propio nombre e identificación se revela como algo ínsito en la esencia de la libertad y de la actividad sindical, de tal forma que no puede sostenerse con verdadera consistencia jurídica que el derecho fundamental consagrado en el art. 28-1 de la C.E . no quede dañado por la utilización pública de una denominación ya adoptada y registrada por un Sindicato legalmente constituido
(...) En otra sentencia posterior de 25-10-2016 rec 129/15, citada por la demandada en estas actuaciones, el TS analizó la controversia entre el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA, en adelante SPPME y el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS MUNICIPALES DE ESPAÑA-CATALUNYA (SPPME-CAT), controversia que tuvo su origen según se indica en la sentencia en la desmembración del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España (SPPME), producida al escindirse del mismo el Sindicato Profesional de Policías Municipales de España-Cataluña (SPPME- CAT)
En este caso el TS se refirió a otro precedente la STS de 16-12-2002 que declaró que el precepto estudiado tiene por fin evitar que la similitud de denominaciones induzca a error y que "de no ser fácilmente previsible este efecto, debe prevalecer la libertad de denominar al nuevo sindicato tal y como sus promotoras tengan por conveniente" .
Y articuló el siguiente argumento: ambas partes usan términos genéricos en su denominación (sindicato, profesional, policía, municipal) que son de uso común y no se los puede apropiar nadie, pero como a esa denominación genérica se le añade un nombre propio (España, Cataluña) que diferencia un sindicato del otro e indica su ámbito de actuación, cabe estimar que la posibilidad de confusión no existe porque el nombre propio que utilizan para denominar a cada sindicato los distingue. En este sentido, conviene tener presente que la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal, al juzgar sobre el riesgo de confusión de marcas y otras denominaciones, viene señalando en sintonía con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la determinación concreta del riesgo de confusión debe hacerse haciendo una valoración global de todos los factores del supuesto concreto, teniendo en cuenta, como factor compensador, que la similitud entre marcas puede obedecer a la semejanza de los servicios designados, pero sin que esa visión conjunta permita descomponer la unidad del nombre cuando la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales ( SSTS (I) de 9 de diciembre de 2010 (R. 218/2007 ), 28 de junio de 2013 (R. 1749/2011 ) y 29 de abril de 2016 (R. 68/2014 ) entre otras citadas en ellas)[...]".
Pues bien, esos mismos argumentos son los que nos permiten resolver la presente controversia. Así, a la vista de la extensa documental aportada, lo que resulta acreditado es que todas y cada una de las demandadas (con excepción de lo que luego se dirá respecto del Sindicato Libertario de Trabajadores de la Comarca de la Marina Alta) utilizan en su denominación y en su actividad diaria bien la expresión "Confederación Nacional del Trabajo", bien las siglas " CNT". Y, con independencia del registro de tales expresiones como marcas nacionales a nombre de la ahora demandante, lo cierto es que las mismas no pueden ser consideradas como expresiones de uso común. El riesgo de confusión, plasmado en distintos momentos, tal y como se recoge en los hechos probados décimo y decimoprimero, resulta evidente. Esto es, no cabe que entidades que fueron desfederadas o abandonaron voluntariamente la CNT pretendan continuar utilizando esas siglas o expresiones o se sigan comportando en el tráfico como continuadoras del Sindicato CNT alegando, como elemento diferenciador, formar parte de una organización sin personalidad jurídica propia (la AIT) que en nada impide apreciar la anterior confusión. Tal comportamiento ha resultado acreditado por parte de las demandadas al disponer de cuentas en redes sociales y páginas web con tales denominaciones y donde indican los pasos a seguir para afiliarse, al continuar utilizando los locales propiedad de la demandante CNT o cedidos a la misma y al desempeñar actividades sindicales de forma manifiestamente coincidente con la ahora demandante. Esto último resulta determinante en relación al Sindicato de Marina Alta que, aunque no utiliza en su denominación las citadas expresiones y siglas, sí se comporta en el tráfico jurídico de manera que induce a confusión respecto de la CNT. Si la ahora demandante tiene registrados en sus Estatutos la expresión Confederación Nacional de Trabajo y las siglas CNT y las demandas fueron expulsadas o abandonaron tal organización (lo que no se discute) no cabe que estas últimas continúen presentándose como integrantes de la CNT. Al hacerlo de forma continuada vulneran el derecho a la libertad sindical del Sindicato demandante.".
2ª.- En el plano procesal y en orden a la distribución de la carga de la prueba cuando se invoca la lesión de un derecho fundamental recuerda la ya citada STS de 13-12-2.022 -rec 41/2021 - lo siguiente:
";Dado que nos encontramos ante un proceso de tutela de la libertad sindical y de otros derechos fundamentales, rige el artículo 181 LRJS que en su apartado 2 dispone que, en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Del precepto, a la vista de la expresión de la norma procesal, se deduce que es al demandante a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental. En efecto, es al demandante a quien le incumbe la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho, porque quien alega cualquier atentado a un derecho fundamental le basta con acreditar indicios racionales de una actitud antisindical de la empresa o de que en ella exista cierto ambiente hostil al ejercicio de actividades sindicales, para que sea la entidad empresarial la que corra con la necesidad de probar que su conducta está totalmente alejada de los referidos móviles antisindicales y que obedece a planteamientos fundados en derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional al señalar que «para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión» ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 1890/1994, de 20 de junio ) y es que «el demandante el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio, incluso cuando alega la existencia de una discriminación. Esa actividad probatoria ha de recaer, sobre la existencia real y efectiva de una diferenciación de trato, y por lo menos, sobre la existencia de indicios racionales de los que pueda deducirse que esa desigualdad está vinculada a algún factor prohibido de diferenciación» ( SSTC 38/1986, de 21 de marzo y 34/1984, de 9 de marzo ).
Como hemos reiterado en otras ocasiones ( STS de 8 de mayo de 2019, Rec. 42/2018 ), los indicios deben ser entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos exigen que se genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental, lo que determina que es el afectado por la posible vulneración del derecho fundamental el que debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos. En el correcto entendimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca-algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias (en este sentido: STS de 9 de febrero de 1996, rcud. 2429/1994 , sobre el extinto artículo 179.2 LPL ).
Se debe distinguir, por tanto, entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba. En definitiva, la no aportación de indicios, la no aportación de elementos que lleven al juzgador a percibir la apariencia de la presunta violación determinará la inaplicación de la consecuencia prevista en el artículo 181.2, es decir, la no exigencia al demandado de la aportación de la justificación de la objetiva razonabilidad y proporcionalidad de la medida combatida. Así lo venimos determinando desde antiguo, señalando que ante la inexistencia de indicios o de simple apariencia «de que se haya producido una violación de la libertad sindical de los actores y, por tanto, no es aplicable la especial regla de la carga de la prueba que establece, en tales casos, el artículo 178.2 LPL (hoy 181.2 LRJS ), de que, constatada la concurrencia de tales indicios, se desplaza hacía el demandado la carga de acreditar que la medida adoptada es objetiva, razonable y proporcionada. Al no producirse el presupuesto inicial exigido en el art. 178.2 (hoy 181.2 LRJS ) citado son aplicables las reglas del art. 1214 CC que impone a los demandantes la aportación de la prueba de que han sido discriminados por razones sindicales» ( STS de 27 de septiembre de 1993, rec. 3034/1992 )".
Partiendo de lo anterior, y a juicio de la Sala, es claro que la demanda debe desestimarse por cuanto que por la Confederación actora no se acreditan indicios suficientes relativos a un uso indebido de las siglas de CGT por parte del sindicato demandado.
En efecto, frente a la vinculación con CGT del Sindicato del Sector Ferroviario de la CGT acreditada por dicho sindicato de la que se dan cuenta en los HHPP 1º a 5º de esta resolución, por CGT nada se acredita que implique la desvinculación definitiva del sindicato, habiéndose referencia a una supuesta decisión del Secretariado Permanente sin que conste acta de la misma, y ni siquiera que dicho órgano, que a la vista del art. 47 de los Estatutos Confederales no tiene más funciones que las de gestión ordinaria del sindicato, tenga atribuida competencia alguna que le faculte para adoptar una decisión de tal relevancia.
Por otro lado, no consta que dicha decisión de desvinculación haya sido presentada por CGT en la oficina pública competente para su depósito y publicación con arreglo al art. 8.2 del RD 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresarial.
Por todo ello dictaremos sentencia desestimatoria de la demanda.
QUINTO.-Aún cuando el demandado hace referencia a que se aprecie temeridad y mala fe por parte de la actora tanto en contestación a la demanda, como en conclusiones y en el escrito de oposición a la ejecución, la Sala considera que no habiéndose solicitado expresamente sanción alguna por tal motivo como preceptúa el art. 97.3 de la LRJS y no habiendo sometido la Sala a la consideración de las partes la imposición de la misma no procede efectuar pronunciamiento al respecto.
SEXTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ordinario con arreglo a los arts. 205 y 206 de la LRJS.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Previo rechazo del desistimiento de CGT, desestimamos la demanda interpuesta por CGT frente al Sindicato del Sector Ferroviario de CGT y el Ministerio Fiscal y absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0192 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0192 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-El día 19 de agosto de 1986, fueron depositados en el Servicio de Deposito de Estatutos de la Subdirección General de Relaciones Laborales, de conformidad con la Ley Orgánica11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (Boletín Oficial del Estado de 8 de agosto de 1985) y el entonces vigente Real Decreto 873/1977, de 22 de Abril(B.O.E. de 28 de abril de 1977), derogado por el Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales (Boletín Oficial del Estado de 20 de junio de 2015), el Acta de Constitución y los Estatutos de la entidad denominada: SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION
NACIONAL DEL TRABAJO, CNT. correspondiéndole el número de depósito 99002918 (antiguo número de depósito 3539) y siendo publicado su depósito en el B.O.E. nº 203 de fecha 25/08/1986.- descriptor 51-
SEGUNDO.-El día 26 de julio de 1990, fue depositada la modificación que consiste en la nueva denominación del sindicato que pasa a denominarse SINDIATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DELTRABAJO, siendo publicado su depósito en el B.O.E. nº 198 de fecha 18/08/1990.- descriptor 51.-
TERCERO.-El día 12 de noviembre de 1992, fue depositada la adhesión a la FEDERACIÓN DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES DE LA CGT, siendo publicado su depósito en el B.O.E. nº 297 de fecha 11/12/1992.- descriptor 51- Obra en el descriptor 49 certificación de la aceptación por parte de la Federación de la Adhesión del sindicato.-
CUARTO.-El día 2-12-1992, fue depositada modificación que consiste en nueva redacción de sus estatutos, siendo publicado su depósito en el B.O.E. nº 24 de fecha 28/01/1993.
El 17 de abril de 1996, fue depositada modificación del artículo 14.8 de los estatutos, siendo publicado su depósito en el B.O.E. nº 107 de fecha 03/05/1996. El día 30 de abril de 1998, fue depositada modificación que consiste en nueva redacción de sus estatutos, siendo publicado su depósito en el B.O.E. nº 126 de fecha 27/05/1998.
En fecha 17 de noviembre de 2000, fue depositada modificación que consiste en nueva redacción de los estatutos, así como traslado de domicilio de la entidad a la calle Sagunto, número 15, de Madrid, siendo publicado su depósito en el B.O.E. nº 305 de fecha 09/01/2001.
En fecha 14 de febrero de 2005, fue depositada modificación de los artículos 3 y 7 de los estatutos, siendo publicado su depósito en el B.O.E. nº 94 de fecha 20/04/2005.
El día 23 de enero de 2013, fue depositada modificación del texto íntegro de los estatutos, cambiando el domicilio de la organización que queda fijado en la DIRECCION000, de Madrid, siendo publicado su depósito en el B.O.E. nº 42 de fecha 18/02/2013.- descriptor 51-.
El texto de este última modificación trae causa del Congreso Constituyente del sector ferroviario celebrado los días 16 y 17 de noviembre de 2012 en El Puig (Valencia).- descriptor 55-.
QUINTO.-Damos por reproducida la SAN de fecha 8 de julio de 2024 - autos 68/2024- en la que se estimó la demanda interpuesta por el hoy demandado contra el autor y cuyo fallo obedece al siguiente tenor:
"Previa desestimación de las excepciones de falta de acción y de falta de legitimación esgrimidas por CGT estimamos la demanda interpuesta por el Sindicato Federal Ferroviario de CGT, a la que se adhirió el Secretariado permanente de SFF contra CGT y en consecuencia declaramos:
1.- La nulidad de convocatoria del Pleno Extraordinario de 10 de febrero de 2024, celebrado el día 9 de marzo del mismo año.
2-. La nulidad de las elecciones celebradas el 9 de marzo de 2024, validando al Secretariado Permanente existente antes de su celebración.
3. La existencia de conductas antiestatutarias en la propia convocatoria del Pleno y en su celebración.
4. La declaración de existencia jurídica propia y de libertad organizativa y actuación del Sindicato Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, conforme a lo establecido, tanto en sus propios Estatutos, como en los de CGT, los cuales deben ser considerados el único cauce para la convocatoria de Plenos y de sustitución del Secretariado Permanente"-descriptor 60-
SEXTO.-Obran en los descriptores 20, 21 y 66 y damos por reproducidos los Estatutos de SSF- CGT y de CGT.
Destacamos al efecto que el artículo 47 de los estatutos confederales dispone que:
"El Secretariado Permanente del Comité Confederal de la Confederación General del Trabajo- CGT- es el máximo órgano de gestión de la organización. Coordina y desarrolla el trabajo del Comité Confederal de la CGT a fin de que los acuerdos y decisiones de la Organización se lleven a cabo con eficacia"
SÉPTIMO.- Damos por reproducidos los Estatutos de los Sindicatos : Sector federal de telemarketing de la CGT- descriptor 42-, del sindicato federal del transporte por carretera de CGT- descriptor 43- y del sector federal aeroportuario de CGT- descriptor 44-.
Tales sindicatos tienen una misma estructura organizativa que el hoy demandado, sin que CGT confederal haya interesado medida alguna contra los mismos- conforme-.
OCTAVO. - Bernarda, D. Bruno y D. Dionisio miembros del Secretariado Permanente de SSF CGT fueron expulsados de CGT e inhabilitados en sus cargos, habiendo interpuesto demanda de tutela de los derechos fundamentales frente a CGT confederal ante el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, dicho órgano dictó Auto el día 8-10-2024 en la que se acuerda la suspensión de dicha medida de suspensión e inhabilitación.- descriptor 30-.
NOVENO.-Obr a en el descriptor 58 documento fechado en Madrid el día 28 de marzo de 2025 sin firma alguna ni acta que lo respalde que damos por reproducido y en el que constan las conclusiones siguientes:
"1. El Sindicato Federal Ferroviario incumple sistemáticamente los estatutos de CGT.
2. El Sindicato Federal Ferroviario no se ha constituido al amparo de lo dispuesto en los estatutos de CGT.
3. El Sindicato Federal Ferroviario no dispone de código de sindicato CGT.
4. El Sindicato Federal Ferroviario es una organización sindical representada por personas ajenas a CGT.
5. El Sindicato Federal Ferroviario es una organización sindical ajena a CGT.
Ante esta situación claramente irregular, que atenta contra los derechos de la afiliación de CGT en el subsector ferroviario (y su libertad sindical), de acuerdo con las funciones establecidas en el artículo 47 de los estatutos confederales de CGT, el SP Confederal de CGT acuerda las siguientes medidas:
Por incompatibilidad manifiesta con los estatutos de CGT y por la voluntad mantenida en el tiempo de no regularizar su situación de acuerdo a dichos estatutos, el SFF-CGT se sitúa claramente fuera de CGT. En consecuencia, el Sindicato Federal Ferroviario de CGT, con CIF G79855581, queda desvinculado de CGT.
Requerimos al al SFF-CGT a modificar sus Estatutos para que elimine todas las referencias a CGT en sus estatutos y en sus actuaciones, de manera que quede clara la total separación ente el Sindicato del Sector Federal Ferroviario (SFF) y la Confederación General del Trabajo(CGT)
Estas medidas no suponen la expulsión de CGT de ninguna persona afiliada a la organización. Todas las personas trabajadoras del subsector ferroviario afiliadas a CGT que así lo deseen seguirán formando parte de CGT en tanto que afiliadas a sus sindicatos provinciales y podrán realizar su actividad sindical en el subsector ferroviario dentro de las secciones sindicales estatales de CGT constituidas en las empresas ferroviarias de acuerdo a los estatutos confederales.
El Secretariado Permanente".-descriptor 58-.
Dicho comunicado consta comunicado a SFF CGT el día 14 de mayo de 2025- descriptor 26-, y respondido por dicho sindicato en los términos que obran en el descriptor 27 donde se concluye que:
"La desvinculación de un Sindicato Federal perteneciente a CGT, federado a través de una Federación Sectorial como es FETYC no puede ser tomada por este SP saltándose, una vez más, los estatutos y toda la regulación establecida en CGT.. Como resumen de todo esto, queremos destacar que no vamos a aceptar imposiciones, las cuales son completamente anti-estatutarias, ilegales y ni siquiera se encuentran fundamentadas, más allá de por considerarnos disidentes de este SP.
Os lo volvemos a decir, sentaos de una vez con las partes para solucionar los problemas que devastan la Confederación. . Actuar como garantes de la gestión de la misma, para eso fuisteis elegidos en el XIX Congreso de Zaragoza y dejar a un lado los sinsentidos que nos van a llevar a la destrucción de la misma".
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.-De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se fundan bien en hecho conformes, bien en las fuentes de prueba que se citan en las mismas.
TERCERO.-Con carácter previo al examen de la cuestión que de fondo de se suscita hemos de justificar porqué a pesar de haberse interesado por CGT el desistimiento de la demanda procederemos a dictar la presente resolución, teniendo en cuenta que el referido desistimiento se produjo el día siguiente a la celebración de la vista, esto es, después de contestada la demanda.
Al efecto hemos de señalar que el art. 20.2 de la LEC dispone lo siguiente:
"2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía.
3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días.
Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Letrado de la Administración de Justicia se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.
Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno".
Resulta evidente que la necesaria aquiescencia del demandado cuando el desistimiento se produce en casos como el presente en que el referido demandado ha comparecido a juicio, en el propio interés de este en que la cuestión quede resuelta por sentencia, zanjándose definitivamente la situación de conflicto existente entre las partes, así como enervar cualquier posibilidad de abuso de derecho o fraude procesal por parte del actor que pudiera entrañar tal desistimiento, como pudiera ser valerse del mismo para posteriormente ejercitar la misma acción, con nuevas alegaciones fácticas o jurídicas, valiéndose de nuevas pruebas, una vez conocida la contestación a la demanda y la prueba practicada por el demandado, eludiendo la preclusión de los trámites procesales e incurriendo en consecuencia en una situación proscrita por los arts. 6.4, 7.2 Cc, 11.2 de la LOPJ y 75 de la LRJS.
Y dicho esto, y habiendo manifestado el demandado su intención de que prosiga el procedimiento dictándose sentencia procede rechazar el desistimiento, de cara a resolver si el uso por parte del demandado de las siglas CGT entraña una vulneración del derecho de libertad sindical de CGT, rechazando en consecuencia el desistimiento del actor.
CUARTO.-Y entrando a resolver la cuestión de fondo que se plantea que no es otra que determinar si el Sindicato del Sector Ferroviario de la CGT vulnera los derechos de la CGT al usar las siglas y símbolos de dicho sindicato.
Para resolver la cuestión y a la vista de lo que ha resultado probado hemos de partir las consideraciones siguientes;
1º.- Esta Sala ha considerado recientemente en las SSAN de 1-10-2024- autos 310/2020- y de 16-12-2024- autos 235/2024- que el uso de las siglas de una confederación sindical por sindicatos que ya no están integrados en la misma supone una vulneración del derecho a la libertad sindical de la confederación.
En efecto, en la primera de tales resoluciones explicábamos lo siguiente:
"conviene recordar lo que ya señalamos en la SAN 31-3-21, proc. 294/2020 :
"Los sindicatos adquieren en el art. 7 CE el siguiente reconocimiento: Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Para defender los intereses que les son propios el art. 28 reconoce el derecho de libertad sindical indicando: La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato .
El derecho de libertad sindical se desarrolla en la LO 11/85 y conforme su art. 2 comprende:
a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.
b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.
c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.
d) El derecho a la actividad sindical.
Se aprecia por tanto que este derecho tiene dos destinatarios diferenciados:
- el trabajador individual de quien se predica su libertad de afiliación y su participación democrática
- el ente sindical constituido por las personas que adoptan la decisión de fundarlo y al que se exige un comportamiento interno democrático.
Acerca de las organizaciones sindicales se aplica el art. 2.2 que indica:
2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:
a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.
b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.
c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.
d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes
(...) De toda esta normativa se llega a la conclusión de que la CE garantiza la libertad de constitución de sindicatos, sólo sometidos como el resto de instituciones y personas al respeto al ordenamiento jurídico.
En el uso de esa libertad sindical cada ente sindical que se constituya dispone de amplias facultades para redactar sus estatutos, organizarse internamente y establecer un programa de acción empleando las medidas de acción sindical que considere adecuadas para lograr los fines que les son propios.
En una sociedad diversa como la reconocida por nuestra CE, el pluralismo sindical es una realidad incuestionable que debe ser respetada.
Ahora bien, no existen derechos absolutos y por tanto existiendo diversas opciones sindicales que conviven para alcanzar, cada uno desde sus posicionamientos organizativos e ideológicos, los fines que de ellos son esperables, pueden producirse colisiones entre los distintos entes sindicales.
Y así, controversias como la que ahora nos ocupa, pretendida identidad en la denominación de ambos entes sindicales, el art. 4.2.a) LOLS prevé expresamente que las normas estatutarias contendrán al menos la denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada
(...) La STS de 17-1-2006, rec 20/2004 , citada por la parte actora, analizó la colisión nominal que se producía entre el denominado Sindicato de Enfermería SATSE y el Sindicato de Auxiliares de Enfermería SAE.
Consta en los hechos probados de esta sentencia que el sindicato SAE viene utilizando la denominación registrada del Sindicato SATSE.
Por este motivo el TS concluye que el derecho a la preservación del propio nombre e identificación se revela como algo ínsito en la esencia de la libertad y de la actividad sindical, de tal forma que no puede sostenerse con verdadera consistencia jurídica que el derecho fundamental consagrado en el art. 28-1 de la C.E . no quede dañado por la utilización pública de una denominación ya adoptada y registrada por un Sindicato legalmente constituido
(...) En otra sentencia posterior de 25-10-2016 rec 129/15, citada por la demandada en estas actuaciones, el TS analizó la controversia entre el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA, en adelante SPPME y el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS MUNICIPALES DE ESPAÑA-CATALUNYA (SPPME-CAT), controversia que tuvo su origen según se indica en la sentencia en la desmembración del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España (SPPME), producida al escindirse del mismo el Sindicato Profesional de Policías Municipales de España-Cataluña (SPPME- CAT)
En este caso el TS se refirió a otro precedente la STS de 16-12-2002 que declaró que el precepto estudiado tiene por fin evitar que la similitud de denominaciones induzca a error y que "de no ser fácilmente previsible este efecto, debe prevalecer la libertad de denominar al nuevo sindicato tal y como sus promotoras tengan por conveniente" .
Y articuló el siguiente argumento: ambas partes usan términos genéricos en su denominación (sindicato, profesional, policía, municipal) que son de uso común y no se los puede apropiar nadie, pero como a esa denominación genérica se le añade un nombre propio (España, Cataluña) que diferencia un sindicato del otro e indica su ámbito de actuación, cabe estimar que la posibilidad de confusión no existe porque el nombre propio que utilizan para denominar a cada sindicato los distingue. En este sentido, conviene tener presente que la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal, al juzgar sobre el riesgo de confusión de marcas y otras denominaciones, viene señalando en sintonía con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la determinación concreta del riesgo de confusión debe hacerse haciendo una valoración global de todos los factores del supuesto concreto, teniendo en cuenta, como factor compensador, que la similitud entre marcas puede obedecer a la semejanza de los servicios designados, pero sin que esa visión conjunta permita descomponer la unidad del nombre cuando la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales ( SSTS (I) de 9 de diciembre de 2010 (R. 218/2007 ), 28 de junio de 2013 (R. 1749/2011 ) y 29 de abril de 2016 (R. 68/2014 ) entre otras citadas en ellas)[...]".
Pues bien, esos mismos argumentos son los que nos permiten resolver la presente controversia. Así, a la vista de la extensa documental aportada, lo que resulta acreditado es que todas y cada una de las demandadas (con excepción de lo que luego se dirá respecto del Sindicato Libertario de Trabajadores de la Comarca de la Marina Alta) utilizan en su denominación y en su actividad diaria bien la expresión "Confederación Nacional del Trabajo", bien las siglas " CNT". Y, con independencia del registro de tales expresiones como marcas nacionales a nombre de la ahora demandante, lo cierto es que las mismas no pueden ser consideradas como expresiones de uso común. El riesgo de confusión, plasmado en distintos momentos, tal y como se recoge en los hechos probados décimo y decimoprimero, resulta evidente. Esto es, no cabe que entidades que fueron desfederadas o abandonaron voluntariamente la CNT pretendan continuar utilizando esas siglas o expresiones o se sigan comportando en el tráfico como continuadoras del Sindicato CNT alegando, como elemento diferenciador, formar parte de una organización sin personalidad jurídica propia (la AIT) que en nada impide apreciar la anterior confusión. Tal comportamiento ha resultado acreditado por parte de las demandadas al disponer de cuentas en redes sociales y páginas web con tales denominaciones y donde indican los pasos a seguir para afiliarse, al continuar utilizando los locales propiedad de la demandante CNT o cedidos a la misma y al desempeñar actividades sindicales de forma manifiestamente coincidente con la ahora demandante. Esto último resulta determinante en relación al Sindicato de Marina Alta que, aunque no utiliza en su denominación las citadas expresiones y siglas, sí se comporta en el tráfico jurídico de manera que induce a confusión respecto de la CNT. Si la ahora demandante tiene registrados en sus Estatutos la expresión Confederación Nacional de Trabajo y las siglas CNT y las demandas fueron expulsadas o abandonaron tal organización (lo que no se discute) no cabe que estas últimas continúen presentándose como integrantes de la CNT. Al hacerlo de forma continuada vulneran el derecho a la libertad sindical del Sindicato demandante.".
2ª.- En el plano procesal y en orden a la distribución de la carga de la prueba cuando se invoca la lesión de un derecho fundamental recuerda la ya citada STS de 13-12-2.022 -rec 41/2021 - lo siguiente:
";Dado que nos encontramos ante un proceso de tutela de la libertad sindical y de otros derechos fundamentales, rige el artículo 181 LRJS que en su apartado 2 dispone que, en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Del precepto, a la vista de la expresión de la norma procesal, se deduce que es al demandante a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental. En efecto, es al demandante a quien le incumbe la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho, porque quien alega cualquier atentado a un derecho fundamental le basta con acreditar indicios racionales de una actitud antisindical de la empresa o de que en ella exista cierto ambiente hostil al ejercicio de actividades sindicales, para que sea la entidad empresarial la que corra con la necesidad de probar que su conducta está totalmente alejada de los referidos móviles antisindicales y que obedece a planteamientos fundados en derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional al señalar que «para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión» ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 1890/1994, de 20 de junio ) y es que «el demandante el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio, incluso cuando alega la existencia de una discriminación. Esa actividad probatoria ha de recaer, sobre la existencia real y efectiva de una diferenciación de trato, y por lo menos, sobre la existencia de indicios racionales de los que pueda deducirse que esa desigualdad está vinculada a algún factor prohibido de diferenciación» ( SSTC 38/1986, de 21 de marzo y 34/1984, de 9 de marzo ).
Como hemos reiterado en otras ocasiones ( STS de 8 de mayo de 2019, Rec. 42/2018 ), los indicios deben ser entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos exigen que se genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental, lo que determina que es el afectado por la posible vulneración del derecho fundamental el que debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos. En el correcto entendimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca-algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias (en este sentido: STS de 9 de febrero de 1996, rcud. 2429/1994 , sobre el extinto artículo 179.2 LPL ).
Se debe distinguir, por tanto, entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba. En definitiva, la no aportación de indicios, la no aportación de elementos que lleven al juzgador a percibir la apariencia de la presunta violación determinará la inaplicación de la consecuencia prevista en el artículo 181.2, es decir, la no exigencia al demandado de la aportación de la justificación de la objetiva razonabilidad y proporcionalidad de la medida combatida. Así lo venimos determinando desde antiguo, señalando que ante la inexistencia de indicios o de simple apariencia «de que se haya producido una violación de la libertad sindical de los actores y, por tanto, no es aplicable la especial regla de la carga de la prueba que establece, en tales casos, el artículo 178.2 LPL (hoy 181.2 LRJS ), de que, constatada la concurrencia de tales indicios, se desplaza hacía el demandado la carga de acreditar que la medida adoptada es objetiva, razonable y proporcionada. Al no producirse el presupuesto inicial exigido en el art. 178.2 (hoy 181.2 LRJS ) citado son aplicables las reglas del art. 1214 CC que impone a los demandantes la aportación de la prueba de que han sido discriminados por razones sindicales» ( STS de 27 de septiembre de 1993, rec. 3034/1992 )".
Partiendo de lo anterior, y a juicio de la Sala, es claro que la demanda debe desestimarse por cuanto que por la Confederación actora no se acreditan indicios suficientes relativos a un uso indebido de las siglas de CGT por parte del sindicato demandado.
En efecto, frente a la vinculación con CGT del Sindicato del Sector Ferroviario de la CGT acreditada por dicho sindicato de la que se dan cuenta en los HHPP 1º a 5º de esta resolución, por CGT nada se acredita que implique la desvinculación definitiva del sindicato, habiéndose referencia a una supuesta decisión del Secretariado Permanente sin que conste acta de la misma, y ni siquiera que dicho órgano, que a la vista del art. 47 de los Estatutos Confederales no tiene más funciones que las de gestión ordinaria del sindicato, tenga atribuida competencia alguna que le faculte para adoptar una decisión de tal relevancia.
Por otro lado, no consta que dicha decisión de desvinculación haya sido presentada por CGT en la oficina pública competente para su depósito y publicación con arreglo al art. 8.2 del RD 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresarial.
Por todo ello dictaremos sentencia desestimatoria de la demanda.
QUINTO.-Aún cuando el demandado hace referencia a que se aprecie temeridad y mala fe por parte de la actora tanto en contestación a la demanda, como en conclusiones y en el escrito de oposición a la ejecución, la Sala considera que no habiéndose solicitado expresamente sanción alguna por tal motivo como preceptúa el art. 97.3 de la LRJS y no habiendo sometido la Sala a la consideración de las partes la imposición de la misma no procede efectuar pronunciamiento al respecto.
SEXTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ordinario con arreglo a los arts. 205 y 206 de la LRJS.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Previo rechazo del desistimiento de CGT, desestimamos la demanda interpuesta por CGT frente al Sindicato del Sector Ferroviario de CGT y el Ministerio Fiscal y absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0192 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0192 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.-De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se fundan bien en hecho conformes, bien en las fuentes de prueba que se citan en las mismas.
TERCERO.-Con carácter previo al examen de la cuestión que de fondo de se suscita hemos de justificar porqué a pesar de haberse interesado por CGT el desistimiento de la demanda procederemos a dictar la presente resolución, teniendo en cuenta que el referido desistimiento se produjo el día siguiente a la celebración de la vista, esto es, después de contestada la demanda.
Al efecto hemos de señalar que el art. 20.2 de la LEC dispone lo siguiente:
"2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía.
3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días.
Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Letrado de la Administración de Justicia se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.
Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno".
Resulta evidente que la necesaria aquiescencia del demandado cuando el desistimiento se produce en casos como el presente en que el referido demandado ha comparecido a juicio, en el propio interés de este en que la cuestión quede resuelta por sentencia, zanjándose definitivamente la situación de conflicto existente entre las partes, así como enervar cualquier posibilidad de abuso de derecho o fraude procesal por parte del actor que pudiera entrañar tal desistimiento, como pudiera ser valerse del mismo para posteriormente ejercitar la misma acción, con nuevas alegaciones fácticas o jurídicas, valiéndose de nuevas pruebas, una vez conocida la contestación a la demanda y la prueba practicada por el demandado, eludiendo la preclusión de los trámites procesales e incurriendo en consecuencia en una situación proscrita por los arts. 6.4, 7.2 Cc, 11.2 de la LOPJ y 75 de la LRJS.
Y dicho esto, y habiendo manifestado el demandado su intención de que prosiga el procedimiento dictándose sentencia procede rechazar el desistimiento, de cara a resolver si el uso por parte del demandado de las siglas CGT entraña una vulneración del derecho de libertad sindical de CGT, rechazando en consecuencia el desistimiento del actor.
CUARTO.-Y entrando a resolver la cuestión de fondo que se plantea que no es otra que determinar si el Sindicato del Sector Ferroviario de la CGT vulnera los derechos de la CGT al usar las siglas y símbolos de dicho sindicato.
Para resolver la cuestión y a la vista de lo que ha resultado probado hemos de partir las consideraciones siguientes;
1º.- Esta Sala ha considerado recientemente en las SSAN de 1-10-2024- autos 310/2020- y de 16-12-2024- autos 235/2024- que el uso de las siglas de una confederación sindical por sindicatos que ya no están integrados en la misma supone una vulneración del derecho a la libertad sindical de la confederación.
En efecto, en la primera de tales resoluciones explicábamos lo siguiente:
"conviene recordar lo que ya señalamos en la SAN 31-3-21, proc. 294/2020 :
"Los sindicatos adquieren en el art. 7 CE el siguiente reconocimiento: Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Para defender los intereses que les son propios el art. 28 reconoce el derecho de libertad sindical indicando: La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato .
El derecho de libertad sindical se desarrolla en la LO 11/85 y conforme su art. 2 comprende:
a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.
b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.
c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.
d) El derecho a la actividad sindical.
Se aprecia por tanto que este derecho tiene dos destinatarios diferenciados:
- el trabajador individual de quien se predica su libertad de afiliación y su participación democrática
- el ente sindical constituido por las personas que adoptan la decisión de fundarlo y al que se exige un comportamiento interno democrático.
Acerca de las organizaciones sindicales se aplica el art. 2.2 que indica:
2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:
a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.
b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.
c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.
d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes
(...) De toda esta normativa se llega a la conclusión de que la CE garantiza la libertad de constitución de sindicatos, sólo sometidos como el resto de instituciones y personas al respeto al ordenamiento jurídico.
En el uso de esa libertad sindical cada ente sindical que se constituya dispone de amplias facultades para redactar sus estatutos, organizarse internamente y establecer un programa de acción empleando las medidas de acción sindical que considere adecuadas para lograr los fines que les son propios.
En una sociedad diversa como la reconocida por nuestra CE, el pluralismo sindical es una realidad incuestionable que debe ser respetada.
Ahora bien, no existen derechos absolutos y por tanto existiendo diversas opciones sindicales que conviven para alcanzar, cada uno desde sus posicionamientos organizativos e ideológicos, los fines que de ellos son esperables, pueden producirse colisiones entre los distintos entes sindicales.
Y así, controversias como la que ahora nos ocupa, pretendida identidad en la denominación de ambos entes sindicales, el art. 4.2.a) LOLS prevé expresamente que las normas estatutarias contendrán al menos la denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada
(...) La STS de 17-1-2006, rec 20/2004 , citada por la parte actora, analizó la colisión nominal que se producía entre el denominado Sindicato de Enfermería SATSE y el Sindicato de Auxiliares de Enfermería SAE.
Consta en los hechos probados de esta sentencia que el sindicato SAE viene utilizando la denominación registrada del Sindicato SATSE.
Por este motivo el TS concluye que el derecho a la preservación del propio nombre e identificación se revela como algo ínsito en la esencia de la libertad y de la actividad sindical, de tal forma que no puede sostenerse con verdadera consistencia jurídica que el derecho fundamental consagrado en el art. 28-1 de la C.E . no quede dañado por la utilización pública de una denominación ya adoptada y registrada por un Sindicato legalmente constituido
(...) En otra sentencia posterior de 25-10-2016 rec 129/15, citada por la demandada en estas actuaciones, el TS analizó la controversia entre el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA, en adelante SPPME y el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS MUNICIPALES DE ESPAÑA-CATALUNYA (SPPME-CAT), controversia que tuvo su origen según se indica en la sentencia en la desmembración del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España (SPPME), producida al escindirse del mismo el Sindicato Profesional de Policías Municipales de España-Cataluña (SPPME- CAT)
En este caso el TS se refirió a otro precedente la STS de 16-12-2002 que declaró que el precepto estudiado tiene por fin evitar que la similitud de denominaciones induzca a error y que "de no ser fácilmente previsible este efecto, debe prevalecer la libertad de denominar al nuevo sindicato tal y como sus promotoras tengan por conveniente" .
Y articuló el siguiente argumento: ambas partes usan términos genéricos en su denominación (sindicato, profesional, policía, municipal) que son de uso común y no se los puede apropiar nadie, pero como a esa denominación genérica se le añade un nombre propio (España, Cataluña) que diferencia un sindicato del otro e indica su ámbito de actuación, cabe estimar que la posibilidad de confusión no existe porque el nombre propio que utilizan para denominar a cada sindicato los distingue. En este sentido, conviene tener presente que la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal, al juzgar sobre el riesgo de confusión de marcas y otras denominaciones, viene señalando en sintonía con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la determinación concreta del riesgo de confusión debe hacerse haciendo una valoración global de todos los factores del supuesto concreto, teniendo en cuenta, como factor compensador, que la similitud entre marcas puede obedecer a la semejanza de los servicios designados, pero sin que esa visión conjunta permita descomponer la unidad del nombre cuando la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales ( SSTS (I) de 9 de diciembre de 2010 (R. 218/2007 ), 28 de junio de 2013 (R. 1749/2011 ) y 29 de abril de 2016 (R. 68/2014 ) entre otras citadas en ellas)[...]".
Pues bien, esos mismos argumentos son los que nos permiten resolver la presente controversia. Así, a la vista de la extensa documental aportada, lo que resulta acreditado es que todas y cada una de las demandadas (con excepción de lo que luego se dirá respecto del Sindicato Libertario de Trabajadores de la Comarca de la Marina Alta) utilizan en su denominación y en su actividad diaria bien la expresión "Confederación Nacional del Trabajo", bien las siglas " CNT". Y, con independencia del registro de tales expresiones como marcas nacionales a nombre de la ahora demandante, lo cierto es que las mismas no pueden ser consideradas como expresiones de uso común. El riesgo de confusión, plasmado en distintos momentos, tal y como se recoge en los hechos probados décimo y decimoprimero, resulta evidente. Esto es, no cabe que entidades que fueron desfederadas o abandonaron voluntariamente la CNT pretendan continuar utilizando esas siglas o expresiones o se sigan comportando en el tráfico como continuadoras del Sindicato CNT alegando, como elemento diferenciador, formar parte de una organización sin personalidad jurídica propia (la AIT) que en nada impide apreciar la anterior confusión. Tal comportamiento ha resultado acreditado por parte de las demandadas al disponer de cuentas en redes sociales y páginas web con tales denominaciones y donde indican los pasos a seguir para afiliarse, al continuar utilizando los locales propiedad de la demandante CNT o cedidos a la misma y al desempeñar actividades sindicales de forma manifiestamente coincidente con la ahora demandante. Esto último resulta determinante en relación al Sindicato de Marina Alta que, aunque no utiliza en su denominación las citadas expresiones y siglas, sí se comporta en el tráfico jurídico de manera que induce a confusión respecto de la CNT. Si la ahora demandante tiene registrados en sus Estatutos la expresión Confederación Nacional de Trabajo y las siglas CNT y las demandas fueron expulsadas o abandonaron tal organización (lo que no se discute) no cabe que estas últimas continúen presentándose como integrantes de la CNT. Al hacerlo de forma continuada vulneran el derecho a la libertad sindical del Sindicato demandante.".
2ª.- En el plano procesal y en orden a la distribución de la carga de la prueba cuando se invoca la lesión de un derecho fundamental recuerda la ya citada STS de 13-12-2.022 -rec 41/2021 - lo siguiente:
";Dado que nos encontramos ante un proceso de tutela de la libertad sindical y de otros derechos fundamentales, rige el artículo 181 LRJS que en su apartado 2 dispone que, en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Del precepto, a la vista de la expresión de la norma procesal, se deduce que es al demandante a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental. En efecto, es al demandante a quien le incumbe la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho, porque quien alega cualquier atentado a un derecho fundamental le basta con acreditar indicios racionales de una actitud antisindical de la empresa o de que en ella exista cierto ambiente hostil al ejercicio de actividades sindicales, para que sea la entidad empresarial la que corra con la necesidad de probar que su conducta está totalmente alejada de los referidos móviles antisindicales y que obedece a planteamientos fundados en derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional al señalar que «para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión» ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 1890/1994, de 20 de junio ) y es que «el demandante el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio, incluso cuando alega la existencia de una discriminación. Esa actividad probatoria ha de recaer, sobre la existencia real y efectiva de una diferenciación de trato, y por lo menos, sobre la existencia de indicios racionales de los que pueda deducirse que esa desigualdad está vinculada a algún factor prohibido de diferenciación» ( SSTC 38/1986, de 21 de marzo y 34/1984, de 9 de marzo ).
Como hemos reiterado en otras ocasiones ( STS de 8 de mayo de 2019, Rec. 42/2018 ), los indicios deben ser entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos exigen que se genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental, lo que determina que es el afectado por la posible vulneración del derecho fundamental el que debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos. En el correcto entendimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca-algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias (en este sentido: STS de 9 de febrero de 1996, rcud. 2429/1994 , sobre el extinto artículo 179.2 LPL ).
Se debe distinguir, por tanto, entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba. En definitiva, la no aportación de indicios, la no aportación de elementos que lleven al juzgador a percibir la apariencia de la presunta violación determinará la inaplicación de la consecuencia prevista en el artículo 181.2, es decir, la no exigencia al demandado de la aportación de la justificación de la objetiva razonabilidad y proporcionalidad de la medida combatida. Así lo venimos determinando desde antiguo, señalando que ante la inexistencia de indicios o de simple apariencia «de que se haya producido una violación de la libertad sindical de los actores y, por tanto, no es aplicable la especial regla de la carga de la prueba que establece, en tales casos, el artículo 178.2 LPL (hoy 181.2 LRJS ), de que, constatada la concurrencia de tales indicios, se desplaza hacía el demandado la carga de acreditar que la medida adoptada es objetiva, razonable y proporcionada. Al no producirse el presupuesto inicial exigido en el art. 178.2 (hoy 181.2 LRJS ) citado son aplicables las reglas del art. 1214 CC que impone a los demandantes la aportación de la prueba de que han sido discriminados por razones sindicales» ( STS de 27 de septiembre de 1993, rec. 3034/1992 )".
Partiendo de lo anterior, y a juicio de la Sala, es claro que la demanda debe desestimarse por cuanto que por la Confederación actora no se acreditan indicios suficientes relativos a un uso indebido de las siglas de CGT por parte del sindicato demandado.
En efecto, frente a la vinculación con CGT del Sindicato del Sector Ferroviario de la CGT acreditada por dicho sindicato de la que se dan cuenta en los HHPP 1º a 5º de esta resolución, por CGT nada se acredita que implique la desvinculación definitiva del sindicato, habiéndose referencia a una supuesta decisión del Secretariado Permanente sin que conste acta de la misma, y ni siquiera que dicho órgano, que a la vista del art. 47 de los Estatutos Confederales no tiene más funciones que las de gestión ordinaria del sindicato, tenga atribuida competencia alguna que le faculte para adoptar una decisión de tal relevancia.
Por otro lado, no consta que dicha decisión de desvinculación haya sido presentada por CGT en la oficina pública competente para su depósito y publicación con arreglo al art. 8.2 del RD 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresarial.
Por todo ello dictaremos sentencia desestimatoria de la demanda.
QUINTO.-Aún cuando el demandado hace referencia a que se aprecie temeridad y mala fe por parte de la actora tanto en contestación a la demanda, como en conclusiones y en el escrito de oposición a la ejecución, la Sala considera que no habiéndose solicitado expresamente sanción alguna por tal motivo como preceptúa el art. 97.3 de la LRJS y no habiendo sometido la Sala a la consideración de las partes la imposición de la misma no procede efectuar pronunciamiento al respecto.
SEXTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ordinario con arreglo a los arts. 205 y 206 de la LRJS.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Previo rechazo del desistimiento de CGT, desestimamos la demanda interpuesta por CGT frente al Sindicato del Sector Ferroviario de CGT y el Ministerio Fiscal y absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0192 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0192 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Previo rechazo del desistimiento de CGT, desestimamos la demanda interpuesta por CGT frente al Sindicato del Sector Ferroviario de CGT y el Ministerio Fiscal y absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0192 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0192 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.