Sentencia Social 163/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 163/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 929/2023 de 15 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA

Nº de sentencia: 163/2024

Núm. Cendoj: 02003440012024100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:832

Núm. Roj: SJSO 832:2024

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00163/2024

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005

Tfno:967 191812

Fax:967522850

Correo Electrónico:SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: 5

NIG:02003 44 4 2023 0002815

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000929 /2023

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000929 /2023

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Abner

ABOGADO/A:FRANCISCO JOSE MOLINA MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Jhoel, FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Albacete, a quince de Mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete y su provincia, los presentes Autos sobre DESPIDO y CANTIDAD, entre partes, de una y como demandante, D. Abner, que comparece asistido del Letrado D. Francisco José Molina Martínez, y de otra, como demandados la empresa Jhoel y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no comparecen, pese a estar debidamente citados, EN NOMBRE DEL REYha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 163/24

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 21 de noviembre de 2.023, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 929/2023, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que tras los trámites oportunos se dictara sentencia la cual se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido del actor, así como el abono de la cantidad económica reclamada por diferentes cuantías salariales pendientes de pago.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, compareció la parte demandante, pero no así las demandadas, ratificándose la parte demandante en sus peticiones, si bien desiste expresamente en el acto de Vista de la declaración de nulidad del despido del actor, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (testifical y documental), se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: despido del actor, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Abner, con D.N.I. nº NUM000, en fecha 25 de septiembre de 2.023 firmó un contrato de trabajo con el empleador D. Jhoel, dedicado a la actividad de "Establecimiento de bebidas", para prestar servicios como "Ayudante de camarero", en centro de trabajo sito en DIRECCION001, de Albacete, mediante un contrato indefinido, a tiempo parcial (20 horas a la semana, 50% jornada ordinaria), y percibiendo un salario conforme a Convenio colectivo de referencia. (Documentos nº 4 y 5 que acompañan a la demanda).

SEGUNDO.-En fecha 27 de octubre de 2.023 la empresa entrega al actor su carta de despido con el siguiente contenido literal:

"Albacete 27/10/2023.

Muy Sr. Mío,

La Dirección de esta Empresa ha realizado un estudio y seguimiento sobre su rendimiento en el trabajo en los últimos meses se ha podido comprobar que esta ha sido insuficiente, estando muy lejos de lo que esperaba de Vd.

Tal situación supone una disminución voluntaria continuada en su rendimiento en el trabajo y según lo establecido en el artículo 54 del Estatuto a los Trabajadores , constituye una de las causas de extinción del contrato de trabajo por la decisión del empresario, por lo que la compañía ha decidido sancionarle con despido disciplinario con por lo exteriormente manifestado. El despido tendrá efectos a partir del día de la fecha 27/10/2023.

D. Jhoel".

(Documento nº 6 que acompaña a la demanda).

TERCERO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Albacete (B.O.P. nº 39 de 3 de abril de 2.023).

CUARTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical en la empresa.

QUINTO.-Además del despido, la parte actora reclama la cantidad de 974,95 €, por diferencias económicas derivadas de la categoría profesional y jornada efectivamente prestada por el demandante.

SEXTO.-En fecha 10 de noviembre de 2.023 el actor presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial en Albacete de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose ante el Letrado Conciliador el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 11 de diciembre de 2.023, con el resultado de "INTENTADO SIN EFECTO POR INCOMPARECENCIA DE LA EMPRESA DEMANDADA".

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba.

El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral.

SEGUNDO.- Hechos acreditados.

De la prueba practicada en el Acto de Juicio y de la aportada a las actuaciones (Informe de Vida Laboral y contrato de trabajo) resulta acreditada por la parte actora la existencia de relación laboral entre el trabajador demandante y la empresa demandada, así como la antigüedad, la categoría profesional y salario. La empresa demandada, a quien corresponde la carga de la prueba en este tipo de procedimiento especial por despido - artículos 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), 55 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.)-, citada en forma, no compareció a juicio, lo que implica una dejación de su derechos a defenderse y ser oída en el mismo y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación la ficta confesioestablecida en el artículo 91.2 de la L.R.J.S. .

TERCERO.- Calificación jurídica del despido.

De la prueba practicada no se acredita el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) para entender realizado conforme a Derecho el despido por causas disciplinarias del actor, siendo requisito ineludible para que la empresa pueda extinguir el contrato por el motivo de infracción laboral imputado al trabajador ("disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado" artículo 54.2.e) del E.T.), que se acredite la concurrencia de la causa expuesta en el mismo, pues, de lo contrario, se debe declarar el despido improcedente, según impone el artículo 55.4 del citado texto legal.

CUARTO.- Consecuencias legales de la improcedencia del despido efectuado por la empresa.

Por todo ello, dado que la empresa ha incumplido los requisitos formales y materiales legalmente impuestos para declarar conforme a Derecho el despido del trabajador, es necesario declarar improcedente el mismo, de conformidad con los artículos 55.4 y 56 del E.T.

Por todo ello, procede el abono de una indemnización en cuantía equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Disposición Transitoria Undécima.1 del mismo cuerpo legal, partiendo como módulo del salario, el establecido en el Convenio Colectivo para la categoría de "Camarero" de 46,20 €/día, incluida la parte hecho probado primero de la sentencia, resultando un montante indemnizatorio de 381,15 €.

QUINTO.- Cantidad reclamada.

Acreditada la relación laboral entre el trabajador demandante y la empresa demandada, el contrato de trabajo genera una serie de derechos y deberes entre las partes, siendo uno de los principales el deber del empresario de satisfacer puntualmente el salario convenido o legalmente establecido a cambio de utilizar los servicios del trabajador ( artículo 29 de Estatuto de los Trabajadores -E.T.-), al que corresponde el paralelo derecho a percibir aquella retribución salarial en tiempo y forma, conforme resulta de los arts. 4 y 29 del E.T..

La incomparecencia del empleador demandado, citado en forma, implica una tácita dejación de su derecho a defenderse en juicio y un tácito reconocimiento de los hechos alegados, conforme a los artículos 217 de la L.E.C. -carga de la prueba- y 91 de la L.R.J.S. -ficta confesio-,procediendo en consecuencia pronunciamiento estimatorio de la demanda.

Al no estar ya en vigor la relación laboral a la fecha de producirse el accidente sufrido por el actor que motivó su visita al Servicio de Urgencias el 31 de octubre de 2.023 -pues, tal y como consta en el Informe de Vida Laboral, la baja en la empresa demandada del actor se produjo el "27.10.2023"- aportado a las actuaciones, no cabe atender a la solicitud de indemnización en cuantía de 3.000,00 € interesada por gastos médicos derivados de la misma.

SEXTO.- Interés por mora.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 29.3 del E.T., debe apreciarse el interés por mora anual por el periodo desde que se contrajo la obligación de pago salarial hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijará en el fallo.

SÉPTIMO.- Recurso.

Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la Ley de la Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo,en parte, la demanda formulada por D. Abner, sobre DESPIDO y CANTIDAD, en contra de la empresa Jhoel, y, en su consecuencia, declaro improcedenteel despido del actor, debiendo optar la empresa demandada entre readmitiral trabajador demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, y en este caso, a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 27 de octubre de 2.023)hasta la de la presente Sentencia a razón de 46,20 €/día,o a abonarle una indemnizaciónde 381,15 €,opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco díasdesde la notificación de la sentencia.

Condenoa la empresa Jhoel al pago a D. Abner de la cantidad de 974,95 €por deudas salariales pendientes de pago, así como a la cantidad adicional de 97,49 €por intereses por mora de la anterior.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

El FOGASA estará al cumplimiento de lo legalmente establecido para el mismo.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038/0000/65/0929/23 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038/0000/69/0929/23, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar el número de cuenta anteriormente reseñado.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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