Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 163/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 929/2023 de 15 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Nº de sentencia: 163/2024
Núm. Cendoj: 02003440012024100024
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:832
Núm. Roj: SJSO 832:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00163/2024
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005
Equipo/usuario: 5
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000929 /2023
Sobre: DESPIDO
En Albacete, a quince de Mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete y su provincia, los presentes Autos sobre DESPIDO y CANTIDAD, entre partes, de una y como demandante, D. Abner, que comparece asistido del Letrado D. Francisco José Molina Martínez, y de otra, como demandados la empresa Jhoel y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no comparecen, pese a estar debidamente citados,
Antecedentes
Hechos
"Albacete
(Documento nº 6 que acompaña a la demanda).
Fundamentos
El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral.
De la prueba practicada en el Acto de Juicio y de la aportada a las actuaciones (Informe de Vida Laboral y contrato de trabajo) resulta acreditada por la parte actora la existencia de relación laboral entre el trabajador demandante y la empresa demandada, así como la antigüedad, la categoría profesional y salario. La empresa demandada, a quien corresponde la carga de la prueba en este tipo de procedimiento especial por despido - artículos 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), 55 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.)-, citada en forma, no compareció a juicio, lo que implica una dejación de su derechos a defenderse y ser oída en el mismo y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación la
De la prueba practicada no se acredita el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) para entender realizado conforme a Derecho el despido por causas disciplinarias del actor, siendo requisito ineludible para que la empresa pueda extinguir el contrato por el motivo de infracción laboral imputado al trabajador ("disminución
Por todo ello, dado que la empresa ha incumplido los requisitos formales y materiales legalmente impuestos para declarar conforme a Derecho el despido del trabajador, es necesario declarar improcedente el mismo, de conformidad con los artículos 55.4 y 56 del E.T.
Por todo ello, procede el abono de una indemnización en cuantía equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Disposición Transitoria Undécima.1 del mismo cuerpo legal, partiendo como módulo del salario, el establecido en el Convenio Colectivo para la categoría de "Camarero" de 46,20 €/día, incluida la parte hecho probado primero de la sentencia, resultando un montante indemnizatorio de 381,15 €.
Acreditada la relación laboral entre el trabajador demandante y la empresa demandada, el contrato de trabajo genera una serie de derechos y deberes entre las partes, siendo uno de los principales el deber del empresario de satisfacer puntualmente el salario convenido o legalmente establecido a cambio de utilizar los servicios del trabajador ( artículo 29 de Estatuto de los Trabajadores -E.T.-), al que corresponde el paralelo derecho a percibir aquella retribución salarial en tiempo y forma, conforme resulta de los arts. 4 y 29 del E.T..
La incomparecencia del empleador demandado, citado en forma, implica una tácita dejación de su derecho a defenderse en juicio y un tácito reconocimiento de los hechos alegados, conforme a los artículos 217 de la L.E.C. -carga de la prueba- y 91 de la L.R.J.S. -ficta
Al no estar ya en vigor la relación laboral a la fecha de producirse el accidente sufrido por el actor que motivó su visita al Servicio de Urgencias el 31 de octubre de 2.023 -pues, tal y como consta en el Informe de Vida Laboral, la baja en la empresa demandada del actor se produjo el "27.10.2023"- aportado a las actuaciones, no cabe atender a la solicitud de indemnización en cuantía de 3.000,00 € interesada por gastos médicos derivados de la misma.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 29.3 del E.T., debe apreciarse el interés por mora anual por el periodo desde que se contrajo la obligación de pago salarial hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijará en el fallo.
Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la Ley de la Reguladora de la Jurisdicción Social.
Fallo
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
El FOGASA estará al cumplimiento de lo legalmente establecido para el mismo.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038/0000/65/0929/23 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038/0000/69/0929/23, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar el número de cuenta anteriormente reseñado.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
