Última revisión
26/09/2024
Sentencia Social 20/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 444/2023 de 22 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 20/2024
Núm. Cendoj: 02003440012024100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:759
Núm. Roj: SJSO 759:2024
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005
Equipo/usuario: 3
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
En Albacete, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. actuando en el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, por la abstención del Juez de este Juzgado, los autos de Procedimiento de
Antecedentes
Hechos
Se dan por reproducidos los estatutos de la Asociación Confederación Española de Personas con Discapacidad Física y Orgánica, COCEMFE ALBACETE, cuyo CNAE es 8899 Otros Actividades de servicios Sociales sin alojamiento N.c.o.p y su actividad SIC es 8321 Servicios Sociales, aportados por la parte demandada como documento nº 1 de su ramo de prueba.
El objeto del conflicto colectivo es la aplicación correcta del Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad en relación a los acuerdos y pactos del sector laboral de los centros de trabajo de titularidad publica gestionados por empresas, fundaciones y asociaciones de carácter privado con se mismo ámbito funcional. Se incluirán en este ámbito todas las empresas y centros de trabajo de titularidad privada que presten cualquiera de los servicios concedidos por las administraciones correspondientes personas con discapacidad en aplicación del Ley 39/2006, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas con en situación de dependencia.
El ámbito funcional del Convenio se establece en el artículo 1, que dispone en su punto primero:
Los trabajadores de la empresa demandada tienen programados los días de descanso y solamente el trabajador que trabaja un día festivo que no está programado es al que se le da el día de descanso, no afectando está situación a todos los trabajadores de la empresa. Esta situación afecta a los trabajadores que constan en el Anexo II del ramo de prueba de la parte demandada.
El pago del complemento autonómico en el caso de personal delegado en centros educativos estará condicionado a que su abono sea efectuado por la administración competente.
La disposición transitoria segunda del XV Convenio Colectivo establece:
"La aplicación del RDL 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y el RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad así como los presupuestos generales de las Comunidades Autónomas aprobados desde entonces han generado una variedad de situaciones en las Comunidades Autónomas y en el territorio Ministerio de Educación y Formación Profesional que impiden la confección de unas tablas salariales homogéneas para el todo el Estado.
Desde el año 2011 hasta 2016, las distintas Administraciones Educativas han venido revisando y abonando las nóminas del personal docente en pago delegado, bien por vía normativa o por la vía de acuerdos autonómicos, sin tener en cuenta la negociación colectiva, lo que ha provocado diferencias en las cuantías de los conceptos salariales estatales que se regulan en las tablas de este Convenio colectivo, algunas llevan años abonando las retribuciones del personal docente en pago delegado de acuerdo a los Presupuestos Generales del Estado mientras que otras no lo hacen.
Por ello, las organizaciones negociadoras de este Convenio acuerdan adoptar las medidas que conduzcan a que la Administración Publica competente adecúe las cantidades asignadas a los conceptos salariales básicos (salario base, complemento antigüedad y complemento autonómico) con el objetivo de poder aplicar nuevamente en enero de 2022 las tablas salariales que sean publicadas a nivel estatal, conforme a lo establecido en los Presupuestos Generales del Estado en los módulos de conciertos educativos"...
Aplicar la revisión salarial de 2010, según las tablas publicadas n el BOE de fecha 4 de abril de 2011, siendo absorbido por el complemento autonómico vigente a 31 de diciembre de 2009, el 2% de dicha revisión salarial. Está revisión salarial tendrá efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2010, debiendo las empresas proceder a la regularización de los conceptos salariales recogidos en las nóminas en el plazo de dos meses de la publicación en el BOE del texto de este acuerdo.
El complemento autonómico resultante será un complemento consolidable, que no será absorbido ni compensado por futuras revisiones o incrementos salariales resultantes de la revisión y/o negociación de las tablas salariales del convenio colectivo sectorial estatal. Las cuantía de este complemento solo podrá ser revisada en la comisión paritaria del presente acuerdo.
Se incluye en el Anexo I de este acuerdo las tablas resultantes y la cuantía del complemento autonómico por categorías profesionales.
Las partes firmantes acuerdan remitir a las Comisión Paritaria del XIII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, o la que los sustituya, el presente acuerdo, así como las cuantías resultantes del complemento autonómico que se ha de aplicar por categoría para que sea publicado en el BOE y cumplir con el requisito exigido en el propio convenio.
En el acto de la vista se ha aportado por la parte actora el documento de Consulta, cuyo contenido se da por reproducido.
El Órgano de Mediación ofreció a las partes la posibilidad de someter el conflicto a arbitraje, siendo esta oferta NO aceptada por las partes; documento aportado por la parte actora junto con la demanda.
Fundamentos
Pretensiones a las que se opone, la representación de la parte demandada, la Confederación española de personas con Discapacidad Física y Orgánica, COCEMFE Albacete, solicitando la desestimación de la demanda. Respecto a la acción ejercitada de interpretación del artículo 47.6 del vigente Convenio Colectivo de aplicación, se opone la excepción de inadecuación de procedimiento y subsidiariamente la excepción de indebida acumulación de acciones. Y respecto a la solicitud de pago de complemento autonómico se opone asimismo la inadecuación de procedimiento, todo en base a las alegaciones que tuvo por oportunas, oponiéndose al fondo de las cuestiones planteadas, asimismo con las argumentaciones que tuvo por convenientes.
Ante la oposición por la representación de la empresa demandada de dos excepciones propiamente dichas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya estimación de alguna cuestión o excepción daría lugar a no entrar a conocer del fondo del asunto, se impone el análisis en primer lugar de la excepción de inadecuación de procedimiento que se plantea respecto a la interpretación del artículo 47.6 del Convenio.
Se alega por la parte demandada, que respecto a la interpretación de este artículo no estamos ante un conflicto colectivo, al no encontrarnos ante un grupo homogéneo, afectando en determinadas circunstancias a distintas personas que trabajan en festivos, por lo que se trata de un conflicto plural donde el interés general es susceptible de división.
Pues bien, tal y como se acredita con el Anexo II aportado por la parte demandada, documentos consistente en la jornada de trabajo de las personas de la empresa demandada, que trabajan en festivos, se desprende que no están afectados todos los trabajadores de la empresa por este artículo, ya que solo están afectados los que trabajen en festivos que no estén programados, a los que si que habría que pagarles el festivo que realicen. Por tanto, la interpretación del artículo 47.6 del Convenio, no es susceptible por la vía del Conflicto Colectivo, al no afectar a todos los trabajadores de la empresa, afectando únicamente a los trabajadores que se recogen en el Anexo II, aportado por la parte demandada. Por tanto, se acoge la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a esta pretensión, al no ser el procedimiento de Conflicto Colectivo el adecuado para resolver esta cuestión, debiendo plantear en su caso, los trabajadores afectados las demandas individuales que consideren oportuno, si a su derecho conviniere.
Cabe señalar que el pago de este complemento autonómico pactado sí que está previsto para todos los trabajadores de la empresa, siendo por tanto respecto a esta cuestión, al ámbito de afectación del conflicto, a la totalidad de los trabajadores/as que vienen prestando sus servicios para la empresa demandada. Y cabe adelantar que procede su pago, dado que no se está cumpliendo por la empresa ni con el pacto ni con el actual Convenio de aplicación, que contemplan el pago del complemento en cuestión.
La parte demandada interpone asimismo respecto al complemento autonómico, la
Alega asimismo, la parte demandada que el año 2014, los trabajadores de la empresa demandada suscribieron 61 documentos, que obran al Anexo I aportado por la demandada, por los que acordaron que no procedería la percepción por parte de los trabajadores del complemento autonómico, cuando por cualquier circunstancia la Administración Pública no procediera a su desembolso, es decir cuando no hubiera dotación presupuestaria de la Junta de Comunidades, acuerdo que señala está vigente y despliega eficacia. Refiere que la Junta de Comunidades les da una subvención en virtud de justificaciones de gastos de mantenimiento, costes laborales y cuando llega el cierre del ejercicio se regulariza, y lo que se prevé en principio luego nada tiene que ver con la realidad al cierre del ejercicio. La Junta no les paga el complemento, les da una subvención que va en función de las plazas de cada Centro. Y una vez analizados los costes si hay remanente la empresa aplica de forma proporcional a todos los trabajadores para pagar el complemento y así se detalló en los documentos suscritos por los trabajadores en el año 2014. En 2020 la situación fue deficitaria dado que en 2019 se publica el Convenio y hay subida salarial muy importante y no se puede pagar el complemento y por ello se interpone la demanda. Por ello, entiende que no se puede abonar el complemento en los términos que entiende la parte actora, sino en los términos que firmaron los trabajadores cuando suscribieron el acuerdo en 2014, que sigue vigente al día de hoy porque no ha sido declarado nulo y despliega efectos.
Pues bien, el III Acuerdo Económico de Revisión Salarial acordó que el complemento autonómico resultante será un complemento consolidable, que no será absorbido ni compensado por futuras revisiones o incrementos salariales resultantes de la revisión y/o negociación de las tablas salariales del convenio colectivo sectorial estatal. Las cuantías de este complemento solo podrá ser revisada en la comisión paritaria de este acuerdo.
Se incluyen en el Anexo I de este acuerdo las tablas resultantes y la cuantía del complemento autonómico por categorías profesionales.
Las partes firmantes acuerdan remitir a las Comisión Paritaria del XIII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, o la que los sustituya, el referido acuerdo, así como las cuantías resultantes del complemento autonómico que se ha de aplicar por categoría para que sea publicado en el BOE y cumplir con el requisito exigido en el propio convenio.
El XV Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad que es el aplicable actualmente prevé el pago del complemento autonómico. Este Convenio Colectivo incluye en su ámbito a todas las empresas y centros de trabajo de titularidad privada que presten cualquiera de los servicios concedidos por las administraciones correspondientes a personas con discapacidad en aplicación de la Ley 39/2006, de promoción y autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, como es la empresa demandada. Por ello, cabe entender que la entidad demandada Cocemfe es una de estas empresas que presta cualquiera de los servicios concedidos por la administración autonómica a personas con discapacidad.
Por tanto, debe prevalecer el Convenio Colectivo que prevé el pago del complemento autonómico frente al acuerdo que suscribieron en 2014, los trabajadores de supeditación al percibo del complemento, a que hubiera dotación presupuestaria, dado que el Convenio Colectivo se negoció al amparo de los artículos 83.2 y 84 del E.T., con la representación de los trabajadores, y en consecuencia, prima sobre un acuerdo suscrito en 2014 por los trabajadores de la demandada. El hecho de que de los años 2020 y 2021 no se haya reclamado el 100% del complemento autonómico, que fue abonado en 2020, en un 40% y en 2021, en un 60%, no es impedimento para que no se reclame por los trabajadores que se abone a partir de enero de 2022, dado que es un complemento pactado que tienen derecho a percibir. Los dos testigos propuestos por las partes reconocen que el complemento no se viene pagando desde el año 2022.
La testigo, Dª Candelaria, trabajadora de la entidad demandada, propuesta por la parte actora, pone de manifiesto en el acto de la vista, que los trabajadores de la entidad demandada ha venido percibiendo el complemento autonómico y manifiesta que desde enero de 2022 hasta la actualidad, el complemento autonómico no se ha abonado; siendo ella la persona encargada de tramitar los presupuestos para que la Junta de Comunidades de las subvenciones. La Junta de Comunidades en los años 2022 y 2023 ha pagado la subvención entendiendo la trabajadora que en esa subvención va incluido el complemento autonómico, pero los trabajadores no han percibido nada en tal concepto. Es cierto que cuando llega la subvención no hay un apartado de complemento autonómico, pero entiende que debe ser pagado a los trabajadores porque así lo dispone el Convenio Colectivo.
Por su parte el trabajador, D. Felipe, Jefe de Recursos Humanos de la empresa demandada, propuesto por la parte demandada, reconoce que no se ha cobrado el complemento autonómico desde enero de 2022, porque no hay remanente suficiente y éste se ha venido remunerando en función del remanente que quedaba, una vez se hacia frente a los gastos de mantenimiento, nóminas, subidas salariales. Hace referencia el testigo al acuerdo que firmaron todos los trabajadores en el año 2014, que alega firmaron todos y nunca han tenido reclamación.
En consecuencia, por todo lo expuesto y atendiendo al III Acuerdo Económico de Revisión salarial de los centros y servicios asistenciales de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha firmado en el año 2012 y a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación, XV Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, la reclamación del complemento autonómico debe ser estimada, desestimándose la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la partea actora, reconociendo el derecho de los trabajadores de la entidad demandada al percibo del complemento autonómico, condenando a la entidad demandada a su abono desde enero de 2022 en adelante.
En atención a lo expuesto, procede la estimación de la demanda de forma parcial, al estimarse la reclamación del complemento autonómico y por otro lado al estimarse la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a la aplicación correcta del día de descanso por cada día trabajado en festivo.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
Que
Se
Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación "recursos de suplicación" y nº 0038-0000-69-444-23 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación "depósitos y consignaciones" y nº 0038- 0000-69-444-23.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
