Sentencia Social 20/2024 ...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Social 20/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 444/2023 de 22 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ

Nº de sentencia: 20/2024

Núm. Cendoj: 02003440012024100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:759

Núm. Roj: SJSO 759:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00020/2024

CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005

Tfno: 967 191812

Fax: 967522850

Correo Electrónico: SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: 3

NIG: 02003 44 4 2023 0001343

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000444 /2023

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: CSIF

ABOGADO/A: MARIA ROSA MONTAÑES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: COCEMFE ALBACETE (FEDERACION PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE DISCAPACITADOS FISICOS Y ORGANICOS DE ALB

ABOGADO/A: MARTA GOMARIZ CLEMENTE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A 20-24

En Albacete, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. actuando en el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, por la abstención del Juez de este Juzgado, los autos de Procedimiento de Conflicto Colectivo, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 444/2023, a instancia de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, CSIF, representada, y asistido por la Letrada Dª María Rosa Montañés contra la Confederación Española de Personas con Discapacidad Física y Orgánica, Cocemfe Albacete, asistida por la Letrada Dª Marta Gomáriz Clemente; cuyos autos versan sobre conflicto colectivo, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- La presente demanda tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que estimando la demanda, se reconozca el derecho de ls trabajadoras de la empresa, al pago/remuneración del complemento autonómico desde enero de 2022 en adelante, conforme se tiene reconocido en relación con el curdo autonómico n relación con el convenio colectivo de aplicación, así como la aplicación correcta del día de descanso por cada día trabajado en festivo, independientemente de su derecho percibir el complemento retributivo de festividad que les corresponde y se condena a la empresa demandada a estar y a pasar por dicha declaración.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio para el día 11 de enero de 2024. Llegado el día del juicio, comparecieron las partes, exponiendo, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.- La presente demanda de conflicto colectivo, se interpone por CSIF, sindicato más representativo en Cocemfe Albacete, encontrándose plenamente legitimado para interponer el presente procedimiento, teniendo presencia unitaria en la empresa demandada en Albacete.

Se dan por reproducidos los estatutos de la Asociación Confederación Española de Personas con Discapacidad Física y Orgánica, COCEMFE ALBACETE, cuyo CNAE es 8899 Otros Actividades de servicios Sociales sin alojamiento N.c.o.p y su actividad SIC es 8321 Servicios Sociales, aportados por la parte demandada como documento nº 1 de su ramo de prueba.

SEGUNDO.- El ámbito de aplicación del presente conflicto colectivo en lo que al complemento autonómico se refiere se circunscribe a la totalidad de los/las trabajadores/as que vienen prestando servicios para la empresa que trabajan en el servicio de centros de discapacidad en la sede de la ciudad de Albacete, afectando a 62 trabajadores/as, salvo error en el cálculo.

El objeto del conflicto colectivo es la aplicación correcta del Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad en relación a los acuerdos y pactos del sector laboral de los centros de trabajo de titularidad publica gestionados por empresas, fundaciones y asociaciones de carácter privado con se mismo ámbito funcional. Se incluirán en este ámbito todas las empresas y centros de trabajo de titularidad privada que presten cualquiera de los servicios concedidos por las administraciones correspondientes personas con discapacidad en aplicación del Ley 39/2006, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas con en situación de dependencia.

TERCERO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el XV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, suscrito con fecha 13 de marzo de 2019, de una parte por las asociaciones empresariales AEDIS, CECE, EyG y ANCEE, en representación de las empresas del sector, y, de otra, por los sindicatos FE-CCOO y FeSP-UGT, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios y acuerdos colectivos de trabajo. Y registrado y publicado por la Resolución de 27 de junio de 2019, de la Dirección General de Trabajo.

El ámbito funcional del Convenio se establece en el artículo 1, que dispone en su punto primero:

1. El presente Convenio regula las condiciones de trabajo entre las empresas y las personas trabajadoras de los centros de trabajo, de titularidad privada, y de los servicios de atención a personas con discapacidad que tienen por objeto la atención, diagnóstico, rehabilitación, formación, educación, promoción e integración laboral de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, independientemente de la fórmula de financiación de las plazas disponibles (concertadas, subvencionadas, totalmente privadas o mixtas) así como las asociaciones e instituciones constituidas con esa finalidad.

CUARTO.- El artículo 47 del Convenio Colectivo regula el Descanso diario y semanal, disponiendo en su punto 6: Todas las personas trabajadoras independiente de los descansos mínimos diario y semanal, tendrán derecho a disfrutar de lo 14 días festivos al año que establezcan las administraciones públicas competentes en su ámbito territorial. No obstante, cuando por necesidades de la actividad que desarrollen los centros deban estar en funcionamiento, a los trabajadores que se les encomiende trabajar en dichas fechas se les compensará con un día de descanso por cada día trabajado en festivo, independientemente de su derecho a percibir el complemento retributivo de festividad que les corresponda.

Los trabajadores de la empresa demandada tienen programados los días de descanso y solamente el trabajador que trabaja un día festivo que no está programado es al que se le da el día de descanso, no afectando está situación a todos los trabajadores de la empresa. Esta situación afecta a los trabajadores que constan en el Anexo II del ramo de prueba de la parte demandada.

QUINTO.- Se reclama el complemento autonómico desde enero de 2022, el cual se vino pagando hasta diciembre de 2021 y fue pactado en el III Acuerdo Autonómico de Revisión salarial de los centros educativos y servicios asistenciales de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.

El pago del complemento autonómico en el caso de personal delegado en centros educativos estará condicionado a que su abono sea efectuado por la administración competente.

La disposición transitoria segunda del XV Convenio Colectivo establece:

"La aplicación del RDL 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y el RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad así como los presupuestos generales de las Comunidades Autónomas aprobados desde entonces han generado una variedad de situaciones en las Comunidades Autónomas y en el territorio Ministerio de Educación y Formación Profesional que impiden la confección de unas tablas salariales homogéneas para el todo el Estado.

Desde el año 2011 hasta 2016, las distintas Administraciones Educativas han venido revisando y abonando las nóminas del personal docente en pago delegado, bien por vía normativa o por la vía de acuerdos autonómicos, sin tener en cuenta la negociación colectiva, lo que ha provocado diferencias en las cuantías de los conceptos salariales estatales que se regulan en las tablas de este Convenio colectivo, algunas llevan años abonando las retribuciones del personal docente en pago delegado de acuerdo a los Presupuestos Generales del Estado mientras que otras no lo hacen.

Por ello, las organizaciones negociadoras de este Convenio acuerdan adoptar las medidas que conduzcan a que la Administración Publica competente adecúe las cantidades asignadas a los conceptos salariales básicos (salario base, complemento antigüedad y complemento autonómico) con el objetivo de poder aplicar nuevamente en enero de 2022 las tablas salariales que sean publicadas a nivel estatal, conforme a lo establecido en los Presupuestos Generales del Estado en los módulos de conciertos educativos"...

SEXTO.- EL III acuerdo Autonómico de revisión salarial para 2010 de los centros y servicios asistenciales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha del XIII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con discapacidad), acordó:

Aplicar la revisión salarial de 2010, según las tablas publicadas n el BOE de fecha 4 de abril de 2011, siendo absorbido por el complemento autonómico vigente a 31 de diciembre de 2009, el 2% de dicha revisión salarial. Está revisión salarial tendrá efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2010, debiendo las empresas proceder a la regularización de los conceptos salariales recogidos en las nóminas en el plazo de dos meses de la publicación en el BOE del texto de este acuerdo.

El complemento autonómico resultante será un complemento consolidable, que no será absorbido ni compensado por futuras revisiones o incrementos salariales resultantes de la revisión y/o negociación de las tablas salariales del convenio colectivo sectorial estatal. Las cuantía de este complemento solo podrá ser revisada en la comisión paritaria del presente acuerdo.

Se incluye en el Anexo I de este acuerdo las tablas resultantes y la cuantía del complemento autonómico por categorías profesionales.

Las partes firmantes acuerdan remitir a las Comisión Paritaria del XIII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, o la que los sustituya, el presente acuerdo, así como las cuantías resultantes del complemento autonómico que se ha de aplicar por categoría para que sea publicado en el BOE y cumplir con el requisito exigido en el propio convenio.

SÉPTIMO.- Se dan aquí por reproducidos todos los documentos presentados por las partes a sus ramos de prueba, así como las testificales practicadas de dos trabajadores de la entidad demandada.

OCTAVO.- El día 13 de marzo de 2023 se levantó Acta por la Comisión Paritaria del XV Convenio General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, teniendo l Comisión Paritaria por cumplimentado el trámite de intervención previa de la misma la presentación de la presente demanda de Conflicto Colectivo, Consulta 419, Respuesta: Por unanimidad; documento aportado junto la demanda.

En el acto de la vista se ha aportado por la parte actora el documento de Consulta, cuyo contenido se da por reproducido.

NOVENO.- El día 17 de marzo de 2023 se celebró ante el Jurado Arbitral Laboral, sesión ante el Órgano de Mediación, no pudiéndose alcanzar un acuerdo en ese acto en los términos planteados en la solicitud de Mediación, finalizando el acto SIN ACUERDO.

El Órgano de Mediación ofreció a las partes la posibilidad de someter el conflicto a arbitraje, siendo esta oferta NO aceptada por las partes; documento aportado por la parte actora junto con la demanda.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interesa mediante la presente demanda de conflicto colectivo se reconozca el derecho de los trabajadores de la empresa, al pago/remuneración del complemento autonómico desde enero de 2022 en adelante, conforme se tiene reconocido en relación con el acuerdo autonómico, en relación con el convenio colectivo de aplicación; así como la aplicación correcta del día de descanso por cada día trabajado en festivo, independientemente de su derecho a percibir el complemento retributivo de festividad que les corresponde y se condena a la empresa demandada a estar y a pasar por dicha declaración.

Pretensiones a las que se opone, la representación de la parte demandada, la Confederación española de personas con Discapacidad Física y Orgánica, COCEMFE Albacete, solicitando la desestimación de la demanda. Respecto a la acción ejercitada de interpretación del artículo 47.6 del vigente Convenio Colectivo de aplicación, se opone la excepción de inadecuación de procedimiento y subsidiariamente la excepción de indebida acumulación de acciones. Y respecto a la solicitud de pago de complemento autonómico se opone asimismo la inadecuación de procedimiento, todo en base a las alegaciones que tuvo por oportunas, oponiéndose al fondo de las cuestiones planteadas, asimismo con las argumentaciones que tuvo por convenientes.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes y las testificales practicadas.

TERCERO.- Establece el artículo 153.1 de la Ley de la Jurisdicción Social el ámbito de aplicación de los procesos de conflictos colectivos, disponiendo: que se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una practica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el art. 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 e esta Ley.

CUARTO.- Dos son las pretensiones que ejercita la parte actora en el presente procedimiento de Convenio Colectivo, la primera de ellas, la interpretación del artículo 47.6 del Convenio Colectivo de aplicación, que regula el descanso diario y semanal y la segunda, el abono por la empresa demandada, del complemento autonómico que se adeuda a los trabajadores desde enero de 2022.

Ante la oposición por la representación de la empresa demandada de dos excepciones propiamente dichas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya estimación de alguna cuestión o excepción daría lugar a no entrar a conocer del fondo del asunto, se impone el análisis en primer lugar de la excepción de inadecuación de procedimiento que se plantea respecto a la interpretación del artículo 47.6 del Convenio.

Se alega por la parte demandada, que respecto a la interpretación de este artículo no estamos ante un conflicto colectivo, al no encontrarnos ante un grupo homogéneo, afectando en determinadas circunstancias a distintas personas que trabajan en festivos, por lo que se trata de un conflicto plural donde el interés general es susceptible de división.

Pues bien, tal y como se acredita con el Anexo II aportado por la parte demandada, documentos consistente en la jornada de trabajo de las personas de la empresa demandada, que trabajan en festivos, se desprende que no están afectados todos los trabajadores de la empresa por este artículo, ya que solo están afectados los que trabajen en festivos que no estén programados, a los que si que habría que pagarles el festivo que realicen. Por tanto, la interpretación del artículo 47.6 del Convenio, no es susceptible por la vía del Conflicto Colectivo, al no afectar a todos los trabajadores de la empresa, afectando únicamente a los trabajadores que se recogen en el Anexo II, aportado por la parte demandada. Por tanto, se acoge la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a esta pretensión, al no ser el procedimiento de Conflicto Colectivo el adecuado para resolver esta cuestión, debiendo plantear en su caso, los trabajadores afectados las demandas individuales que consideren oportuno, si a su derecho conviniere.

QUINTO.- Por lo que respecta al complemento autonómico cuyo pago fue acordado por el III Acuerdo Económico de Revisión salarial de los centros y servicios asistenciales de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha y está previsto su pago en el Convenio Colectivo de aplicación, el XV Convenio.

Cabe señalar que el pago de este complemento autonómico pactado sí que está previsto para todos los trabajadores de la empresa, siendo por tanto respecto a esta cuestión, al ámbito de afectación del conflicto, a la totalidad de los trabajadores/as que vienen prestando sus servicios para la empresa demandada. Y cabe adelantar que procede su pago, dado que no se está cumpliendo por la empresa ni con el pacto ni con el actual Convenio de aplicación, que contemplan el pago del complemento en cuestión.

La parte demandada interpone asimismo respecto al complemento autonómico, la excepción de inadecuación de procedimiento, al entender que se incumple el artículo 93 del E.T. porque no se ha dado traslado para consulta a la Comisión Paritaria. Pero, ello no es así, porque obra en autos el documento acreditativo de que sí se dio traslado a la Comisión Paritaria, la Consulta 419, con fecha 13 de marzo de 2023, cuya respuesta fue que la Comisión Paritaria tenía por cumplimentado el tramite de intervención previa de la misma a la presentación de una demanda de Conflicto Colectivo, así como la Consulta aportada por la parte actora a su ramo de prueba en el acto de la vista, respecto a las dos cuestiones que se plantean en la demanda.

Alega asimismo, la parte demandada que el año 2014, los trabajadores de la empresa demandada suscribieron 61 documentos, que obran al Anexo I aportado por la demandada, por los que acordaron que no procedería la percepción por parte de los trabajadores del complemento autonómico, cuando por cualquier circunstancia la Administración Pública no procediera a su desembolso, es decir cuando no hubiera dotación presupuestaria de la Junta de Comunidades, acuerdo que señala está vigente y despliega eficacia. Refiere que la Junta de Comunidades les da una subvención en virtud de justificaciones de gastos de mantenimiento, costes laborales y cuando llega el cierre del ejercicio se regulariza, y lo que se prevé en principio luego nada tiene que ver con la realidad al cierre del ejercicio. La Junta no les paga el complemento, les da una subvención que va en función de las plazas de cada Centro. Y una vez analizados los costes si hay remanente la empresa aplica de forma proporcional a todos los trabajadores para pagar el complemento y así se detalló en los documentos suscritos por los trabajadores en el año 2014. En 2020 la situación fue deficitaria dado que en 2019 se publica el Convenio y hay subida salarial muy importante y no se puede pagar el complemento y por ello se interpone la demanda. Por ello, entiende que no se puede abonar el complemento en los términos que entiende la parte actora, sino en los términos que firmaron los trabajadores cuando suscribieron el acuerdo en 2014, que sigue vigente al día de hoy porque no ha sido declarado nulo y despliega efectos.

Pues bien, el III Acuerdo Económico de Revisión Salarial acordó que el complemento autonómico resultante será un complemento consolidable, que no será absorbido ni compensado por futuras revisiones o incrementos salariales resultantes de la revisión y/o negociación de las tablas salariales del convenio colectivo sectorial estatal. Las cuantías de este complemento solo podrá ser revisada en la comisión paritaria de este acuerdo.

Se incluyen en el Anexo I de este acuerdo las tablas resultantes y la cuantía del complemento autonómico por categorías profesionales.

Las partes firmantes acuerdan remitir a las Comisión Paritaria del XIII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, o la que los sustituya, el referido acuerdo, así como las cuantías resultantes del complemento autonómico que se ha de aplicar por categoría para que sea publicado en el BOE y cumplir con el requisito exigido en el propio convenio.

El XV Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad que es el aplicable actualmente prevé el pago del complemento autonómico. Este Convenio Colectivo incluye en su ámbito a todas las empresas y centros de trabajo de titularidad privada que presten cualquiera de los servicios concedidos por las administraciones correspondientes a personas con discapacidad en aplicación de la Ley 39/2006, de promoción y autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, como es la empresa demandada. Por ello, cabe entender que la entidad demandada Cocemfe es una de estas empresas que presta cualquiera de los servicios concedidos por la administración autonómica a personas con discapacidad.

Por tanto, debe prevalecer el Convenio Colectivo que prevé el pago del complemento autonómico frente al acuerdo que suscribieron en 2014, los trabajadores de supeditación al percibo del complemento, a que hubiera dotación presupuestaria, dado que el Convenio Colectivo se negoció al amparo de los artículos 83.2 y 84 del E.T., con la representación de los trabajadores, y en consecuencia, prima sobre un acuerdo suscrito en 2014 por los trabajadores de la demandada. El hecho de que de los años 2020 y 2021 no se haya reclamado el 100% del complemento autonómico, que fue abonado en 2020, en un 40% y en 2021, en un 60%, no es impedimento para que no se reclame por los trabajadores que se abone a partir de enero de 2022, dado que es un complemento pactado que tienen derecho a percibir. Los dos testigos propuestos por las partes reconocen que el complemento no se viene pagando desde el año 2022.

La testigo, Dª Candelaria, trabajadora de la entidad demandada, propuesta por la parte actora, pone de manifiesto en el acto de la vista, que los trabajadores de la entidad demandada ha venido percibiendo el complemento autonómico y manifiesta que desde enero de 2022 hasta la actualidad, el complemento autonómico no se ha abonado; siendo ella la persona encargada de tramitar los presupuestos para que la Junta de Comunidades de las subvenciones. La Junta de Comunidades en los años 2022 y 2023 ha pagado la subvención entendiendo la trabajadora que en esa subvención va incluido el complemento autonómico, pero los trabajadores no han percibido nada en tal concepto. Es cierto que cuando llega la subvención no hay un apartado de complemento autonómico, pero entiende que debe ser pagado a los trabajadores porque así lo dispone el Convenio Colectivo.

Por su parte el trabajador, D. Felipe, Jefe de Recursos Humanos de la empresa demandada, propuesto por la parte demandada, reconoce que no se ha cobrado el complemento autonómico desde enero de 2022, porque no hay remanente suficiente y éste se ha venido remunerando en función del remanente que quedaba, una vez se hacia frente a los gastos de mantenimiento, nóminas, subidas salariales. Hace referencia el testigo al acuerdo que firmaron todos los trabajadores en el año 2014, que alega firmaron todos y nunca han tenido reclamación.

En consecuencia, por todo lo expuesto y atendiendo al III Acuerdo Económico de Revisión salarial de los centros y servicios asistenciales de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha firmado en el año 2012 y a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación, XV Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, la reclamación del complemento autonómico debe ser estimada, desestimándose la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la partea actora, reconociendo el derecho de los trabajadores de la entidad demandada al percibo del complemento autonómico, condenando a la entidad demandada a su abono desde enero de 2022 en adelante.

En atención a lo expuesto, procede la estimación de la demanda de forma parcial, al estimarse la reclamación del complemento autonómico y por otro lado al estimarse la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a la aplicación correcta del día de descanso por cada día trabajado en festivo.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, CSIF, representada, y asistido por la Letrada Dª María Rosa Montañés contra la Confederación Española de Personas con Discapacidad Física y Orgánica, Cocemfe Albacete, asistida por la Letrada Dª Marta Gomáriz Clemente, debo RECONOCER el derecho de los trabajadores de la entidad demanda al pago del complemento autonómico, CONDENANDO a la entidad demandada a su abono desde enero de 2022 en adelante, debiendo estar y pasar la parte demandada por dicha declaración.

Se ESTIMA la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a la aplicación correcta del día de descanso por día trabajado en festivo, a no afectar dicha solicitud a todos los trabajadores de la entidad demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA , debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación "recursos de suplicación" y nº 0038-0000-69-444-23 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación "depósitos y consignaciones" y nº 0038- 0000-69-444-23.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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