Sentencia Social 149/2024...l del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Social 149/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 898/2023 de 29 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA

Nº de sentencia: 149/2024

Núm. Cendoj: 02003440012024100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:588

Núm. Roj: SJSO 588:2024

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00149/2024

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005

Tfno: 967 191812

Fax: 967522850

Correo Electrónico: SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: 5

NIG: 02003 44 4 2023 0002733

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000898 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña: Paulino

ABOGADO/A: FERNANDO SERRA CIUDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: INSS Y TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Albacete, a veintinueve de Abril dos mil veinticuatro.

Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete y su provincia, los presentes Autos sobre SEGURIDAD SOCIAL (COMPLEMENTO DE APORTACIÓN DEMOGRÁFICA E INDEMNIZACIÓN POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES), entre partes, de una, y como demandante, D. Paulino, que comparece asistido y representado por el Letrado D. Fernando Serra Ciudad, y de otra, como demandados, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que comparecen asistidos y representados por el Letrado de la Seguridad Social D. José Miguel Alameda Vela, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, que no comparece, EN NOMBRE DEL REY ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 149/24

Antecedentes

PRIMERO.- Presentada la demanda en fecha 10 de noviembre de 2.023, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 898/2023, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que, tras los trámites oportunos, se dictara sentencia, la cual declare el derecho del actor al percibo de la prestación solicitada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, compareciendo ambas partes, ratificándose la parte demandante en sus peticiones, ampliando su demanda mediante escrito posterior con la petición de indemnización por violación derechos fundamentales, oponiéndose las demandadas a las mismas, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (documental), se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- La cuestión debatida ha sido: reconocimiento del derecho prestacional solicitado y efectos, y derecho a la indemnización económica reclamada por vulneración de derechos fundamentales del actor.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Al actor, D. Paulino, con D.N.I. nº NUM000, mediante Resolución de la Dirección Provincial de Albacete del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), de fecha de efectos de 17 de enero de 2.016, le fue reconocida prestación contributiva de jubilación, con una base reguladora mensual de 995,20 €.

SEGUNDO.- En el momento de su jubilación el actor tenía tres hijos, D. Sixto (nacido el NUM001 de 1.979), D. Victorino (nacido el NUM002 de 1.983) y D. Jose Augusto (nacido el NUM003 de 1.989). (Documento nº 2 aportado con la demanda).

TERCERO.- En fecha 27 de abril de 2.023 el actor presentó solicitud sobre reconocimiento del derecho al complemento de maternidad, que fue desestimada por silencio administrativo, formulando reclamación previa, la cual fue expresamente desestimada mediante Resolución de la Entidad Gestora de fecha 3 de octubre de 2.023, agotándose el trámite administrativo previo.

CUARTO. - Se dan por reproducidos todos los documentos aportados por las partes, especialmente los obrantes en el expediente administrativo.

QUINTO.- Mediante Resolución del I.N.S.S. de fecha 4 de abril de 2.024, se procedió a la revisión de oficio de la anterior Resolución por la que se desestimaba la solicitud de reconocimiento del Complemento por maternidad, dejándolo sin efecto y en la misma acuerda " reconocer el derecho al citado complemento por maternidad, de acuerdo con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en las recientes sentencias dictadas sobre dicho complemento...", habiendo sido finalmente abonadas los atrasos derivados del derecho finalmente reconocido al actor.

Fundamentos

PRIMERO.- El relato fáctico declarado probado se ha obtenido del expediente administrativo y de la documental aportada por las partes, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral, reputándose conformes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 85 y 87 de la L.R.J.S., estando referenciado en cada ordinal fáctico precedente el soporte probatorio donde respectivamente se fundamentan.

SEGUNDO.- Solicita la parte actora que se dicte sentencia en virtud de la cual se declare su derecho a percibir el complemento de maternidad previsto en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social (L.G.S.S.), con efectos desde que se concedió la pensión de jubilación, y una indemnización de 1.800 € por daños derivados de la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razón de género.

En su contra, la parte demandada alega la concurrencia de dos excepciones procesales: en primer lugar, la de falta de acción por carencia sobrevenida de objeto, y, en segundo, de falta de reclamación previa con respecto a la ampliación de la indemnización solicitada en el acto de Vista.

Ambas excepciones, planteadas de forma concatenada, deben ser estimadas, toda vez que, si bien frente a la alegación de la demandada de que la emisión y aplicación del acto administrativo emitido en reciente fecha de 4 de abril de 2.024 (con el reconocimiento del derecho al complemento por maternidad solicitado) motivaría la carencia de acción por satisfacción extraprocesal el actor arguye que, con la ampliación de la demanda (referida a la petición adicional de reconocimiento de 1.800 € por indemnización por daños derivados de vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación), aún quedaría pendiente de resolución una cuestión objeto de la litis (la indemnizatoria), que impediría entender que se habría producido la completa satisfacción de la demanda, sin embargo, esta petición adicional tampoco puede ser considerada, por los siguientes motivos: en primer lugar, por cuanto la acción principal en la que sustenta la subsidiaria dependiente de la anterior ya habría resuelta en sentido favorable a los intereses del actor, quedando la misma totalmente satisfecha, por lo que la segunda carece de sustento fáctico y jurídico que la pueda mantener viva, al estar subordinada a la principal; en segundo, por cuanto es una petición ex novo que no fue alegada en vía administrativa, no siendo hasta la fase judicial cuando, por vez primera y como "ampliación de la demanda", ha sido puesta de manifiesto y en conocimiento de la Administración, lo que, obvio es decirlo, coloca a la demandada en una verdadera situación de indefensión vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial por infracción de garantías esenciales del procedimiento ( artículo 24 de la C.E.), con infracción de lo dispuesto en el artículo 72 de la L.R.J.S., que determina que " En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad. "; y, en tercer lugar, porque no se ha acreditado la existencia de ningún perjuicio ocasionado por la Administración derivado de un trato discriminatorio por motivo de género, siendo el motivo de la desestimación inicial de la Entidad Gestora uno exclusivamente de legalidad ordinaria, cual es que entendía de aplicación lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social (L.G.S.S.) referido a la prescripción de las prestaciones, y ello con independencia del sexo del interesado, no siendo hasta la Sentencia del Tribunal Supremo nº 322/2024 de 21 de febrero de 2.024 cuando resuelve el debate sobre la prescripción y el complemento de maternidad, desbloqueando multitud de asuntos que estaban pendientes de resolución de dicha cuestión (al igual que el del aquí actor), por lo que la denegación por prescripción en momento anterior al pronunciamiento del Alto Tribunal en base a un motivo razonado y defendible no puede generar la causación de vulneración de derecho fundamental alguno ni, en consecuencia, la generación de indemnización por ello derivada.

Es consecuencia necesaria de ello que, debiendo quedar reducido el objeto de la litis al reconocimiento del derecho al Complemento de maternidad solicitado en la demanda como única petición, y habiendo sido dicho derecho ya reconocido expresamente por la demandada, es ineludible estimar la excepción de falta de acción por carencia sobrevenida de objeto por reconocimiento y satisfacción extraprocesal del mismo con carácter previo a la celebración del acto de juicio.

Por tanto, dada la estimación de las excepciones procesales planteadas por la representación letrada de las Entidades Gestoras demandadas, no cabe entrar a conocer del fondo del asunto en lo que finalmente ha quedado reducido el objeto del pleito, que se limita a la petición extemporánea de indemnización por daños en cuantía de 1.800,00 €.

TERCERO.- Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de Suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.c) y g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando las excepciones de falta de acción, por carencia sobrevenida de objeto dada su satisfacción extraprocesal, y de falta de reclamación previa en la cuestión novedosamente planteada en el acto de Vista, no cabe entrar a conocer y resolver de la demanda presentada por D. Paulino, en materia de SEGURIDAD SOCIAL (Complemento de maternidad), frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038/0000/65/0898/23 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038/0000/69/0898/23, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar el número de cuenta anteriormente reseñado.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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