Sentencia Social 214/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 214/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 3, Rec. 414/2023 de 03 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: ELENA CARDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS

Nº de sentencia: 214/2024

Núm. Cendoj: 02003440032024100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:970

Núm. Roj: SJSO 970:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

SENTENCIA: 00214/2024

SENTENCIA

Albacete, a 3 de junio de 2023.

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALBACETE.

MAGISTRADA:Elena Cárdenas Ruiz-Valdepeñas.

PROCEDIMIENTO:PROCEDIMIENTO SEGURIDAD SOCIAL 414/2023.

PARTE DEMANDANTE:PANADERO AB, S.L.

LETRADA: María del Mar Juan García.

PARTE DEMANDADA:1)CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JCCM.

LETRADA: Alicia Tajuelo Castilla.

2) Dastin

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por la representación procesal de PANADERO AB, S.L.en la que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, solicitaba que se dictara sentencia en virtud de la cual se declare la improcedencia de la sanción impugnada, o subsidiariamente, que se imponga en su grado mínimo.

SEGUNDO.-Admitida la demanda a trámite, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, procediéndose a la celebración del mismo el día 28/05/2023.

Al acto del juicio asistieron las partes, quienes exponiendo por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas del procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El 01/07/2022 se emitió acta de infracción nº: e NUM000, incoada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, por la que se proponía la imposición a PANADERO AB, S.L., de una sanción pecuniaria de 12.000 euros por el accidente acaecido el 24/11/2020, por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales por considerar probado que:

"La causa inmediata del accidente es la ausencia de medidas preventivas para evitar la colisión en las esquinas de los pasillos, la falta de medidas de seguridad para los supuestos de conducción de los equipos marcha atrás, y la falta de orden y organización de las operaciones de recogida de estufas terminadas y traslado del almacén, tal como queda expuesto en la presente Acta.

Actuando como causa mediata la ausencia de evaluación de riesgos con el alcance y contenido exigido por la normativa de prevención de riesgos laborales."

Los hechos, según la Resolución impugnada, constituyen Los hechos descritos suponen el incumplimiento de los artículos 4,2 b) y 19 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, los artículos 14 y 15 del Real Decreto Legislativo 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el artículo 3, el Anexo I A apartado 5.1 y Anexo ll apartado 1 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo y artículo 3 y Anexo ll apartados 1.2 y 2.2 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

Dicho incumplimiento supone la comisión de la infracción prevista en el artículo 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, tipificada como grave. Se califica de grave en grado medio, atendiendo a los criterios del artículo 39.3 del mencionado texto legal, apartados b), c), h) y el no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos, y en su caso, las actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos.

SEGUNDO.-La parte actora formuló escrito de alegaciones contra el acta de infracción.

Por resolución de fecha 05/12/2022 se confirmó la sanción propuesta.

Contra dicha resolución se formuló recurso de alzada el 09/02/2023, fue desestimado por resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha que fue notificada a la parte el08/03/2023.

TERCERO.-El 24/11/2020, el trabajador Dastin, sufrió un accidente de trabajo consistente que en "El trabajador iba hada atrás con la transpaleta y se cruzó en el camino de un compañero que iba con el toro impactando su pierna con el toro y quedando atrapada entre el toro y las palas de la transpaleta".

En el momento de la visita de la Inspectora, como hecho probado, ésta comprueba que "un trabajador que conduce el transpaleta eléctrico atrás, recorriendo de tal forma todo el pasillo al que da acceso la puerta do entrada.

Los trabajadores entrevistados afirman unánimemente que es habitual conducir el transpaleta hacía atrás porque en muchas ocasiones no hay visibilidad hacía delante debido a la carga.

Los operarios que montan las estufas en los pasillos para despejar la zona de montaje para que sean recogidas con los toros y llevadas al almacén

En ocasiones el conductor del toro coloca un palet "donde menos moleste" para que se vayan colocando encima los elementos a transportar, En el momento de la visita se observan varios palets con estufas sobro ellos precisamente en las esquinas de los pasillos.

Los conductores entrevistados afirman que "suelen ir despacio porque pasa gente",

En el día de la visita, se constata que el accidento se produce en la intersección entre el pasillo que conduce al almacén y el pasillo donde se ubican los soldadores, Este último pasillo está separado en boxes, donde se observa que el operario de la transpaleta accede de frente para dejar los elementos que transporta en un cubículo de dimensiones reducidas quo no le permite dar la vuelta, por que una vez depositada la mercancía sale del cubículo maniobrando hacia atrás.

(...)

El documento aportado por la empresa como Evaluación de Riesgos, respecto del puesto "Carretillero-traspaleta-encargado de almacén" describe las tareas de este puesto con el siguiente literal: "sus tareas habituales son el manejo de la carretilla clavadora en las instalaciones de la empresa"

El documento referido indica, respecto a oste puesta, una serie de riesgos y recoge generalidades tales como las siguientes; "se tendré en cuenta todo lo establecido en la NTP714 Carretillas elevadoras automotoras(II)... reproduciendo a continuación el contenido de dicha norma técnica de prevención

El documento aportado por la empresa y rubricado "planificación de la actividad preventiva 2020-2021" no contiene indicación alguna respecto de los riegos y medidas preventivas concretas respecto al puesto de carretillero,

El Sr. Farid, afirma en su comparecencia en sede de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que hace unos meses han cambiado el sistema de recogida y almacenamiento de las estufas ya terminadas. Pero insisto que no ha sido para evitar la repetición de accidentes similares al analizado, sino que ha sido porgue han comprobado que es más eficaz el nuevo sistema. (...)"

CUARTO.-Como consecuencia de este accidente, se incoaron las DPA 986/2020 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, que concluyeron con auto de archivo de 17/10/2023 (ac. 33 del Horus).

En el seno de dichas DPA, el trabajador Joel, contra el que se chocó el trabajador lesionado, manifestó que no recuerda si hay disposiciones específicas de cómo moverse en transpaleta, y que no hay prioridades de paso y que en la formación les suelen decir como circular (documento 15 de la parte actora).

Otro de los trabajadores que declaró en sede de DPA, Henry, dijo en su declaración como testigo en las DPA que no le dijo a la inspectora que las transpaletas fueran hacia atrás ni que no se viera por la carga (documento 16 de la parte actora).

QUINTO.-Procede dar por reproducido el expediente administrativo obrantes en autos, así como la documental aportada por las partes.

También las declaraciones de los testigos Joseph y Abril, de las que se extrae que los pasillos tienen las medidas reglamentarias y que hay visibilidad. También que los transpaletas no tienen señales acústicas ni sonoras ni hay instrucciones visibles de como circular por los pasillos, lo que también ratificó Joel.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone demanda por parte de PANADERO AB, S.L. solicitando que se declare se deje sin efecto la sanción impuesta por la resolución de 08/03/2023, o subsidiariamente se imponga en su grado mínimo. Considera dicha entidad que no existe relación de causalidad entre el accidente y el incumplimiento de la norma preventiva, por haberse tratado de un suceso provocado exclusivamente por la imprudencia del trabajador.

SEGUNDO.-Como señala el Tribunal Supremo en sentencias como la de 2 de octubre de 2000, vienen exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo, los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado.

Como indica el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2001, "deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

A ello debe añadirse que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración.

En el supuesto que nos ocupa, es evidente la existencia de un accidente laboral y la producción de un resultado lesivo en el trabajador.

Como constata la Inspección de Trabajo, no estaban identificados ni evaluados los riesgos que el puesto de trabajo que desempeñaba el demandado, ya que como dice la IT, "El documento aportado por la empresa como Evaluación de Riesgos, respecto del puesto "Carretillero-traspaleta-encargado de almacén" describe las tareas de este puesto con el siguiente literal: "sus tareas habituales son el manejo de la carretilla clavadora en las instalaciones de la empresa"

El documento referido indica, respecto a oste puesta, una serie de riesgos y recoge generalidades tales como las siguientes; "se tendré en cuenta todo lo establecido en la NTP714 Carretillas elevadoras automotoras(II)... reproduciendo a continuación el contenido de dicha norma técnica de prevención

El documento aportado por la empresa y rubricado "planificación de la actividad preventiva 2020-2021" no contiene indicación alguna respecto de los riegos y medidas preventivas concretas respecto al puesto de carretillero,

El Sr. Farid, afirma en su comparecencia en sede de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que hace unos meses han cambiado el sistema de recogida y almacenamiento de las estufas ya terminadas. Pero insisto que no ha sido para evitar la repetición de accidentes similares al analizado, sino que ha sido porgue han comprobado que es más eficaz el nuevo sistema. (...)"

Alega la empresa que la causa del accidente es la exclusiva imprudencia del trabajador, por ir marcha atrás cuando eso está prohibido.

No podemos compartir la tesis de la parte actora, por cuanto tanto existiendo resultado dañoso, también existe relación de causalidad, no solo porque no se ha acreditado la imprudencia temeraria del trabajador o que se tratara de un casos fortuito, sino porque además es que el riesgo que dice la IT no estaba evaluado, y no se ha acreditado que lo estuviera, tan solo alega la empresa que no era necesario, lo que, a la vista del resultado dañoso, es totalmente incierto.

Para determinar la responsabilidad de la empresa, es preciso un elemento de voluntariedad a título de dolo, culpa o al menos negligencia , responsabilidad que recae directamente sobre el empresario infractor, alcanzando a la empresa como responsable en esta materia por los hechos cometidos por sus empleados en su actividad laboral.

Se trata de responsabilidad empresarial cuasiobjetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta de negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene ( STS 06-05-1998, recurso 2318/1997).

Sin embargo, la relación de causalidad se rompe y, en consecuencia, el recargo no procede, cuando el trabajador era consciente y conocedor de los peligros que suponía su actuación, así como responsable de la adopción de las medidas adecuadas y de ponerlas en conocimiento de la empresa. Es decir, se excluye la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o por imprudencia (que ha ser temeraria) del propio trabajador accidentado ( STSJ del País Vasco, 28-01-2020, recurso 21/2020). Ahora bien, no se exonera de responsabilidad al empresario, si la conducta imprudente del trabajador no rompe el nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño sufrido ( STS 06-05-1998, recurso 2318/1997); en estos casos sólo puede disminuir el porcentaje, pero no exonerar de responsabilidad al empresario ( STSJ de Madrid 11-06-99, recurso 1751/1999).

En este caso, se ha hecho mucho hincapié por parte de la empresa en que se ha cumplido por su parte la normativa relativa a la distancia y medidas de los pasillos. Pero recordemos que no se le ha sancionado por infringir una norma de las que sí que dice que ha cumplido, sino por incumplir su deber de garante.

En este sentido, no se ha acreditado que la formación sobre la conducción de transpaletas se efectiva, pues la inspectora constató en su visita que las transpaletas circulaban hacia atrás, tampoco tienen señales que adviertan de que se circula hacia atrás, cuando los propios trabajadores declaran que es necesario una vez que dejan la carga circular marcha atrás, no hay señales que adviertan de que se circula para atrás o no hay mecanismo que asegure la visibilidad en las esquinas cuando hay un transpaleta echando hacia atrás.

Por tanto, a pesar de que el trabajador accidentado fuera marcha atrás, dado que la propia empresa dice que eso estaba prohibido, y no adoptó medidas suficientes para garantizar que no se circurlara marcha atrás, o que en caso de que así se hiciera, se protegiera la seguridad y salud tanto del trabajador como de sus compañeros, es por lo que procede la ratificación de la sanción impuesta.

CUARTO.-Por otro lado, dice la empresa que se impone una infracción grave del art. 39.3 c), b) y h) en relación con el 12.16 b), y que esta mal calificada la infracción.

El artículo 5.2 Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social indica que "Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme a esta ley."

Y el artículo 12.1 b de dicha norma califica como graves "No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales".

El artículo 39.3 señala que "En las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de su graduación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo. b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades. c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias. d) El número de trabajadores afectados. e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos. f) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ".

Las infracciones cometidas tienen la consideración de graves por vulneración de la normas de prevención de riesgos laborales, y la elección del grado medio ( artículo 40.2.b) TRLGSS) , se muestra plenamente justificada.

No se ha desvirtuado ninguno de los argumentos vertidos para la calificación de la sanción como grave, pues la parte simplemente se limita a decir que debería de calificarse como leve, pero sin justificar dicho extremo ni apoyarlo en elementos probatorios tangibles.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por el PANADERO AB, S.L., frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPELO DE LA JCCM y Dastin; en consecuencia, absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario frente a ellos.

Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.

Así lo acuerda, manda y firma, Elena Cárdenas Ruiz-Valdepeñas, magistrada-juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete y su partido.

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