Última revisión
06/02/2015
Sentencia Social Juzgado de lo Social - Arrecife, Sección 2, Rec 990/2014 de 08 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Social Arrecife
Ponente: BATISTA MACHIN, VENANCIO CARMELO
Núm. Cendoj: 35004440022015100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2015:1
Núm. Roj: SJSO 1/2015
Encabezamiento
En Puerto del Rosario, a ocho de enero de dos mil quince.
Visto por mí, Carmelo Batista Machín, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social Número Dos de Arrecife (desplazado a Fuerteventura), en audiencia pública, el juicio seguido ante este Juzgado bajo número
Antecedentes
En trámite de alegaciones, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda e interesó el recibimiento del pleito a prueba.
Por su parte, la entidad insular demandada se opuso a las pretensiones esgrimidas de contrario, en los términos que constan en el DVD que recoge la grabación del acto del juicio, y que se ha unido a los autos.
La representante del Ministerio Fiscal solicitó el recibimiento del juicio a prueba.
A continuación, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en
documental por ambas partes.
En conclusiones, las partes sostuvieron sus respectivas pretensiones interesando de este Juzgado el dictado de una Sentencia de conformidad con sus pedimentos. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que no consideraba acreditada la vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor.
Hechos
(Conformidad de las partes)
PRIMERO.- El actor, D. Juan Francisco , con N.I.F. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Cabildo Insular de Fuerteventura, en la actividad de Administración Pública, desde el 17 de junio de 2010, con la categoría profesional de Técnico Medio, y un salario diario, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 102,54 euros brutos.
(Copias del contrato de trabajo y hojas de salarios del actor aportadas por ambas partes, y conformidad de las mismas)
SEGUNDO.- Dicha relación laboral se inició tras la formalización de un contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio, a tiempo completo, el 17 de junio de 2010.
En el documento contractual, se recogen, entre otras, las cláusulas siguientes:
'Sexta: El contrato de duración determinada se celebra para: La realización del proyecto denominado 'Dinamización del Albergue de Tefia'. Part. Presup. 42.337C, 131.00, 42.337C.131.02 y 42.337C.160.02 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.
Cláusula adicional 1ª): El presente contrato se extinguirá una vez finalizado el proyecto de referencia, o en caso de que sea agotada la partida presupuestaria que no permita a la Corporación continuar con el mismo.'
(Copia del contrato aportado por ambas partes)
TERCERO.- Con fecha 26 de noviembre de 2012, la Administración empleadora hizo entrega al actor de escrito de igual fecha, cuyo contenido es el siguiente:
'Sirva la presente para comunicarle que el próximo día 31 de diciembre de 2012 finaliza la relación laboral que Vd. mantenía con esta Institución, contando esa misma fecha como la de cese en su actividad, dando complimiento al contenido de los artículos 29 y 49 del Estatuto de los Trabajadores , así como a la normativa ligada al mismo.'
(Copia del citado escrito aportado por ambas partes)
CUARTO.- En la ejecución de la prestación de servicios derivada de la relación contractual existente entre las partes, el acto prestó servicios para el Cabildo de Fuerteventura, en la Consejería de Educación y Juventud de dicha Administración insular, realizando, entre otras, las funciones y tareas siguientes:
-Interviniendo como técnico de dicho Departamento en las Comisiones de evaluación de prácticas de estudiantes; en las Comisiones de Deportes.
-En la redacción de las bases de concurso de becas.
-En la elaboración y organización de los campos de trabajo de Tefía, Parra Medina, Pozo Negro, Hotel Escuela Esquinzo.
-Asimismo, participó en el Convenio suscrito por la Administración demandada con la Agrupación Astronómica; en Maxo Arte Joven; en el Convenio con la Obra Social de la Caja de Canarias.
(Documental obrante en los autos a los folios 320 a 644, aportada por la entidad demandada en cumplimiento de diligencia final acordada por providencia de 5 de abril de 2013)
QUINTO.- Asimismo, el demandante participó en actividades del proyecto 'Actívate', desarrollado por el Cabildo Insular de Fuerteventura; así como, cuando menos, en un curso de buceo, actividades ambas que no tenían relación alguna con el Albergue de Tefía.
(Declaración testifical de D. Casimiro , Monitor del Departamento de Juventud de la Corporación demandada)
SEXTO.- Las actividades organizadas y ejecutadas por el Cabildo de Fuerteventura en el Albergue de Tefía se desarrollan únicamente durante tres meses, en verano, (Campamentos Infantiles 'Perenquenes'), y dos fines de semana al mes. El resto del año, el Cabildo cede dicho Albergue a terceros para que desarrollen actividades no organizadas por la citada Entidad insular y en las que no interviene personal de la misma.
(Declaración testifical de D. Casimiro )
SEPTIMO.- El proyecto denominado 'Dinamización del Albergue de Tefia', que justificó la contratación temporal del actor, incluía la elaboración de una página web; sin embargo, dicha previsión se incumplió al no confeccionarse la misma.
(Declaración testifical de D. Casimiro )
OCTAVO.- Del 1 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2012, el Cabildo Insular de Fuerteventura dio por finalizados un total de 74 contratos de duración determinada, por vencimiento de los mismos.
(Informes de vida laboral de códigos cuenta cotización, copias de contratos de trabajo y resoluciones de reconocimiento de bajas en la seguridad social obrantes a los folios 65 a 213 de los autos)
NOVENO.- A fecha 31 de diciembre de 2012, el Cabildo Insular de Fuerteventura tenía una plantilla superior a trescientos trabajadores.
(Informes de vida laboral de códigos cuenta cotización obrantes a los folios 65 a 85 de los autos)
DECIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores del Cabildo Insular de Fuerteventura.
(Hecho no controvertido)
UNDECIMO.- La norma paccionada que regula la relación laboral del actor con la entidad demandada es el 'Convenio Colectivo del Personal Laboral del Excmo. Cabildo Insular de Fuerteventura', publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Anexo al Número 31, del 7 de marzo de 2008.
DUODECIMO.- Con fecha 18 de enero de 2013, el actor formuló reclamación previa contra la decisión de la demandada de dar por finalizado el contrato de trabajo con efectos de 31 de diciembre de 2012.
Dicha impugnación fue resuelta en vía administrativa mediante Decreto de la Presidencia del Cabildo Insular de Fuerteventura, de fecha 13 de febrero de 2013, por el que se acordó desestimar la misma.
(Copias de ambos documentos obrantes a los folios 251 a 258 de los autos)
F A L L O
ESTIMO la demanda interpuesta por DON Juan Francisco frente al CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA, DECLARO la NULIDAD del despido de la parte actora y CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a que lo readmita con la condición de personal indefinido no fijo, así como a abonarle los salarios de tramitación desde el día 31 de diciembre de 2012 y hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 102,54 euros diarios.'
(Copias de la citada sentencia aportadas por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba)
(Documento nº 9 de los aportados por la Corporación demandada dentro de su ramo de prueba)
En la referida resolución, que al estar incorporada a los autos se da aquí por reproducida, se concretan las referidas causas organizativas en los términos que se transcriben a continuación:
'Las labores que usted desarrolló en la unidad de Educación y Juventud han sido asumidas por el personal de la Corporación adscrito a la misma, las de carácter de gestión técnica y administrativa como son: redacción de las bases de concurso de becas; participó en el Convenio suscrito por el Cabildo Insular de Fuerteventura con la Agrupación Astronómica, Maxo Arte Joven y con la Obra Social de la Caja de Canarias principalmente por la propia jefa de la unidad y el personal administrativo asignado a dicha unidad, y las actividades del proyecto 'Actívate' por los Monitores que pertenecen a dicho servicio. Por otro lado, el Cabildo de Fuerteventura contrató la gestión de los campos de trabajo de Tefía, externalizando tales tareas, mediante la licitación pública que en el Pliego de Prescripciones Técnicas que la disciplinó estableció lo siguiente: 'El objeto del presente contrato es la gestión integral de los cuatro turnos de los Campamentos infantiles y juveniles a realizar en el Albergue de Tefía y su entorno natural, para niños y niñas de 8 a 12 años, y para jóvenes de 13 a 17 años. Se realizarán actividades de aire libre adaptadas a estas edades, tomando como referencia la educación en el itempo libre a través de metodologías adecuadas, basadas en una pedagogía de educación no formal. También forma parte del presente Servicio la gestión completa del proyecto, incluyendo a participantes, manutención, limpieza del espacio, transportes, etc.
En el año 2012 que fue el último en el que prestó usted servicios para el Cabildo Insular de Fuerteventura en la unidad de Educación y Juventud contaba con una plantilla de 1 Jefa de Unidad, 2 Administrativos, 2 Auxiliares Administrativos, 2 Monitores y 1 Técnico (cuyo puesto de trabajo lo ocupó usted), en el año 2013 dicha unidad ha estado constituida por 1 Jefa de Unidad, 2 Administrativos, 2 Auxiliares Administrativos y 2 Monitores, lo que indica que las funciones de su puesto de trabajo lo fueron desarrolladas por el resto del personal y la contratación externa indicada, lo que ha de encuadrarse en las causas organizativas definidas por el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , que justifican la extinción de su contrato de trabajo al haber quedado sin contenido el puesto de trabajo que ocupó el trabajador.'
(Copias del justificante del burofax y de la resolución obrantes a los folios 16 a 22 de los autos)
(Copia del justificante de dicha notificación obrante a los folios nº 17 y 18 de los autos)
(Copia del justificante de dicha transferencia obrante al folio 23 de los autos)
En el citado Decreto se designó responsable del contrato a Dª Sagrario , Jefa de la Unidad de Educación y Juventud de la Corporación insular
(Copia de dicho Decreto aportada por la entidad incorporada al bloque documental nº 3 de su ramo de prueba)
En el citado Decreto se designó responsable del contrato a Dª Sagrario , Jefa de la Unidad de Educación y Juventud de la Corporación insular
(Copia de dicho Decreto aportada por la entidad incorporada al bloque documental nº 3 de su ramo de prueba)
En el citado Decreto se designó responsable del contrato a Dª Sagrario , Jefa de la Unidad de Educación y Juventud de la Corporación insular
(Copia de dicho Decreto aportada por la entidad incorporada al bloque documental nº 5 de su ramo de prueba)
-Con fecha 14 de febrero, extinguió los contratos de trabajo de D. Genaro y Dª María Antonieta .
-El 15 de febrero, extinguió el contrato de Dª Susana .
-El 17 de febrero, extinguió los contratos de Dª Almudena y D. Jaime .
-El 20 de febrero, extinguió los contratos de D. Laureano , D. Mario y Dª Casilda .
Todos ellos profesores de la Escuela Insular de Música.
-El 22 de mayo, extinguió los contratos de trabajo de D. Oscar , que había prestado servicios por cuenta y dependencia de la mencionada Corporación Insular en el proyecto denominado 'Limpieza del entorno del vertedero de Zurita', así como en diferentes centros relacionados con la recogida de residuos sólidos y en el Punto Limpio de Puerto del Rosario, y D. Rogelio , cuya prestación de servicios para el Cabildo de Fuerteventura lo fue tras ser contratado por obra o servicio determinado
La totalidad de las referidas relaciones laborales habían sido declaradas de naturaleza indefinida no fija por este Juzgado en diferentes sentencias dictadas durante el año 2013 en procesos individuales instados por los citados trabajadores impugnando sus despidos, por las que se declaró la improcedencia de dichas extinciones.
Asimismo, todos los trabajadores con declaración de improcedencia de sus despidos fueron readmitidos en sus puestos de trabajo en virtud de la regulación contenida entonces en el artículo 43 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Cabildo de Fuerteventura , que establecía que dicha Administración empleadora en tales supuestos venía obligada a optar por dicha readmisión.
(Documento nº 2 del ramo de prueba de la Corporación demandada)
A 14 de agosto de 2014, la mencionada plantilla estaba integrada por un total de 194 trabajadores.
(Documento nº 2 del ramo de prueba de la Corporación demandada)
(Copia de dicho Acuerdo aportada por la entidad demandada como documento nº 10 de su ramo de prueba)
(Copia de la citada reclamación previa obrante a los folios 3 de los autos)
(Conformidad de las partes)
Fundamentos
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), se hace constar que los hechos declarados probados se desprenden del soporte probatorio detallado en los ordinales del relato fáctico.
El actor impugna la decisión extintiva adoptada por el Cabildo de Fuerteventura el 12 de agosto de 2014, al amparo de lo dispuesto en el articulo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , invocando para ello causas organizativas, consistentes en que las tareas y funciones que venía desempeñando desde el inicio de su prestación de servicios han sido asumidas por el personal de la Corporación adscrito a la misma, las de carácter de gestión técnica y administrativa como son: redacción de las bases de concurso de becas; participó en el Convenio suscrito por el Cabildo Insular de Fuerteventura con la Agrupación Astronómica, Maxo Arte Joven y con la Obra Social de la Caja de Canarias principalmente por la propia jefa de la unidad y el personal administrativo asignado a dicha unidad, y las actividades del proyecto 'Actívate' por los Monitores que pertenecen a dicho servicio; así como contrató la gestión de los campos de trabajo de Tefía, externalizando tales tareas.
El demandante alega que las citadas causas organizativas no justifican la extinción de su relación laboral con la Administración demandada y que la verdadera causa del despido estaba basada en la voluntad represaliadora de la empleadora ante las reclamaciones que había efectuado frente a la misma, por lo que se habría vulnerado la garantía de indemnidad.
Por su parte, la Administración demandada sostuvo eran ciertas las causas alegadas para extinguir la relación laboral del actor.
En la resolución por la que acordó el despido del actor, afirma la corporación insular demandada que las tareas que realizaba aquél en su prestación de servicios fueron externalizadas a partir del año 2013, mediante su encargo a sociedades ajenas al Cabildo, la gestión de los campos de trabajo de Tefía, y las funciones de gestión técnica y administrativa que había desarrollado en la unidad de Educación y Juventud han sido asumidas por el personal de la Corporación adscrito a la misma.
Así las cosas, y en orden a las labores desempeñadas por el actor para la Corporación demandada, las mismas aparecen concretadas en la sentencia dictada por este Juzgado en el procedimiento nº150/2013, y que se detallan en el ordinal segundo del relato fáctico de la presente resolución, en el que se dice que el referido trabajador realizó, entre otras, las funciones y tareas siguientes:
'Interviniendo como técnico de dicho Departamento en las Comisiones de evaluación de prácticas de estudiantes; en las Comisiones de Deportes.
-En la redacción de las bases de concurso de becas.
-En la elaboración y organización de los campos de trabajo de Tefía, Parra Medina, Pozo Negro, Hotel Escuela Esquinzo.
-Asimismo, participó en el Convenio suscrito por la Administración demandada con la Agrupación Astronómica; en Maxo Arte Joven; en el Convenio con la Obra Social de la Caja de Canarias.
-Participó en actividades del proyecto 'Actívate', desarrollado por el Cabildo Insular de Fuerteventura; así como, cuando menos, en un curso de buceo, actividades ambas que no tenían relación alguna con el Albergue de Tefía.
Pues bien, la pretendida externalización de las actividades que realizaba el actor en el Cabildo de Fuerteventura se concretan, conforme a la prueba documental aportada por dicha Corporación insular dentro de su ramo de prueba (ordinales octavo y noveno del relato fáctico), en la adjudicación en los años 2013 y 2014 a dos empresas diferentes, una cada uno de dichos años, el contrato de servicio para la gestión del campamento de verano para menores y jóvenes de la isla de Fuerteventura. A este respecto, es necesario precisar que, como se recoge en el relato de hechos probados del procedimiento nº 150/2013, dichos campamentos de verano, que se llevan a cabo en el albergue de Tefía, sólo tienen actividad durante los tres meses de verano.
Llegados a este punto, habrá que convenir que el núcleo principal de las funciones y labores que el actor ejecutaba en su prestación de servicios para la Corporación demandada eran las de gestión técnica y administrativa en la Unidad de Educación y Juventud. A este respecto, afirma la Corporación demandada en la resolución impugnada en la presente litis que dichas actividades se desarrollan con el personal propio de la Consejería responsable de Educación y Juventud, sin que hayan quedado acreditados tales extremos, pues para ello no basta con aportar, como hace la empresa demandada, un informe propuesta del Jefe de Recursos Humanos y Régimen Interior de la misma en el que, para justificar el despido del actor, se dice: 'En el año 2012 que fue el último en el que prestó usted servicios para el Cabildo Insular de Fuerteventura en la unidad de Educación y Juventud contaba con una plantilla de 1 Jefa de Unidad, 2 Administrativos, 2 Auxiliares Administrativos, 2 Monitores y 1 Técnico (cuyo puesto de trabajo lo ocupó usted), en el año 2013 dicha unidad ha estado constituida por 1 Jefa de Unidad, 2 Administrativos, 2 Auxiliares Administrativos y 2 Monitores, lo que indica que las funciones de su puesto de trabajo lo fueron desarrolladas por el resto del personal y la contratación externa indicada, lo que ha de encuadrarse en las causas organizativas definidas por el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , que justifican la extinción de su contrato de trabajo al haber quedado sin contenido el puesto de trabajo que ocupó el trabajador.'
En tal sentido, y aún tratándose la empleadora de una Administración Pública, dicha condición no le exonera de la carga de la prueba a la que viene obligada, como cualquier empresa, ya tenga naturaleza jurídica pública o privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Y ello es así, porque una cosa es que la Administración tenga determinadas prerrogativas en el proceso laboral (las contempladas en el artículo 315 de la LEC o la recogida en el artículo 287.1 de la LRJS , entre otras), y otra cuestión bien distinta es que las empleadoras públicas no hayan de acreditar mediante los medios probatorios recogidos en las leyes procesales los hechos que aleguen en el proceso, máxime cuando en el presente caso la parte actora se opuso expresamente a la alegación efectuada por la Corporación demandada de que el reparto de las funciones del actor se habían asumido por el resto del personal de la unidad de Educación y Juventud.
En orden a la amortización del puesto de trabajo del actor, hemos de resaltar que nada impide a las Administraciones Públicas en régimen laboral, la aplicación de la forma de extinción prevista en el artículo 52 c) del ET . A este respecto, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2014 (rcud. núm. 1847/2013 ,[RJ 20144528]), explica, tras exponer la doctrina tradicional en la materia, el cambio de criterio operado en dicha doctrina tras la sentencia de 24 de junio del presente año en los términos siguientes:
'3.- Pero en la STS -Sala General- 24/06/14 [rcud 217/13 ] se ha rectificado el criterio precedente y se ha mantenido:
a) que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs. CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento].
b).- En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección;
c).- La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.
d).- La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización.
4.- Por ello, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo [ arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ]:
a).- La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y
Asimismo, también debe quedar sentado, que en cualquier caso el examen de la concurrencia de las causas organizativas invocadas por el Cabildo de Fuerteventura hay que realizarlo teniendo en cuenta la naturaleza de entidad de derecho público de la Corporación demandada, lo que trae como consecuencia que el mismo tenga un distinto alcance que en el ámbito estrictamente mercantil, pues no es el ánimo de lucro, sino el interés general o el servicio público lo que constituye su causa y finalidad, el Cabildo, siguiendo la tesis organicista, esto es aquella que configura la amortización del puesto de trabajo en el sentido del artículo 52 c) del ET como supresión o reducción del volumen de trabajo por cuenta ajena disponible en la unidad productiva por medio de la extinción de uno o varios contratos de trabajo y no como eliminación de las funciones asignadas a los puestos de trabajo que desempeñaba el trabajador despedido, no ha justificado la necesidad de amortización del puesto de trabajo que ocupaba el actor como consecuencia de la reorganización de miembros y fines que se produjo en dicha entidad de derecho público, ya que, conforme a lo expuesto y razonado en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia, las tareas y funciones asignadas y desarrolladas por el demandante tenían un contenido mucho más amplio, con competencias que excedían de las externalizadas a las empresas a las que se encargó la ejecución de los campamentos de verano de los años 2013 y 2014, afectando la modificación realizada a partir del año 2013 a una parte de las tareas y labores y, por lo tanto, no a todas. Y de ello se sigue que no se ha probado que de dicho cambio organizativo y de fines el actor se quedara vacía de funciones, lo que hubiera justificado la amortización de dicho puesto de trabajo, pues los organismos públicos deben guiarse por criterios de racionalidad dado que manejan fondos públicos y no sería expresión de una gestión racional mantener un puesto de trabajo que va a carecer de contenido, pues con independencia de que pueda resultar más interesante u operativa e incluso más económica la contratación de la ejecución de determinados proyectos con las empresas externas que se refleja en los ordinales octavo y noveno de la presente resolución, ello solo afectaría, como hemos dicho, a algunas de las labores que venía realizando el demandante, persistiendo a pesar de los cambios alegados por la Corporación demandada, la necesidad de continuar desempeñando la mayoría de dichas tareas con personal de la propia entidad insular, según aduce la propia demandada.
Llegados a este punto, hemos de recordar que conforme a la jurisprudencia más reciente de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, expresada en su sentencia de 17 de julio de 2014 (rc. núm. 32/2014 [JUR 2014263204], las decisiones empresariales en materia de despidos colectivos y objetivos están sometidas al control judicial, en los términos explicitados en el fundamento de derecho quinto de la citada sentencia:
'QUINTO.-
Con ello, el Sindicato «ELA» plantea frontalmente el arduo problema del control judicial en los
2.-
a).- En efecto, el derecho al trabajo [art. 35] en su dimensión individual se concreta -aparte del derecho de obtención de puesto de trabajo en igualdad de condiciones- en «el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir a no ser despedidos sino existe una justa causa» ( SSTA 22/1981, de 2 de julio [RTC 1981,22], FJ 8; 125/1994, de 25 de abril [RTC 1994, 125], FJ 3 ; y 192/2003, de 27 de octubre [RTC 2003, 192], FJ 4), porque «tanto exigencias constitucionales como compromisos internacionales, hacen que rija entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma, lo que no significa que no hayan de tenerse en cuenta los derechos constitucionales de la libertad de empresa y de la defensa de la productividad, pero sí que se ha de atender a la necesaria concordancia entre los arts. 35.1 y 39 CE y, sobre todo, el principio de Estado social y democrático de Derecho» ( STC 192/2003, de 27/Octubre , FJ 4). Cita a la que añadir -a ella se refiere obviamente la doctrina constitucional citada- los arts. 4 y 9 del Convenio 158 OIT [relativos a la justificación causal del despido], que no sólo actúan como norma mínima, sino que presentan resistencia pasiva respecto de las disposiciones legales internas posteriores [ art. 96.1CE ]; e incluso actúan como elementos interpretativos de los derechos constitucionalmente reconocidos -el derecho al trabajo, en el caso- ( SSTC 36/1991, de 14 de febrero [ RTC 1991,36], FJ 5 ; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 3 ; 110/2007, de 10 de mayo [RTC 2007, 110], FJ 2 ; 247/2007, de 12 de diciermbre [RTC 2007, 247], F. 20 ; y 62/2010, de 9 de junio [RTC 2010, 162], FJ 1).
b).-
Y al efecto no cabe olvidar que la actuación conforme a las exigencias de la buena fe es un principio general positivizado en el referido
art. 7 CC , precepto al que la doctrina atribuye cualidad de norma cuasi-constitucional, en tanto que constituye el límite institucional o intrínseco de todo derecho subjetivo, de toda situación de poder jurídico, cualquiera que sea la calificación jurídica que el mismo tenga [derecho; facultad], hasta el punto alcanzar incluso a los derechos fundamentales contemplados en la CE, en cuyo ejercicio se someten -como afirma el máximo intérprete de la Constitución- al control de actuación acomodada a la buena fe; de manera que a la hora de determinar la licitud o ilicitud del ejercicio del derecho - incluso fundamental, repetimos-, es la buena fe a la que hay que atender para determinar el ámbito de actuación permitido.
Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que se ha trascrito, la medida adoptada por la Corporación insular demandada de extinguir el contrato de trabajo del actor, al amparo de una pretendida externalización o gestión indirecta, así como, la pretendida y no acreditada asunción de las tareas de gestión técnica y administrativa por parte del restante personal de la unidad de Educación y Juventud, no resulta razonable, por cuanto que, como se explica en el fundamento jurídico anterior de la presente resolución, dicho cambio organizativo no lo ha sido respecto a la mayoría de las labores y tareas que ha venido desempeñando el actor en su prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la citada Administración empleadora, lo que conlleva que no pueda admitirse la validez del despido impugnado.
En este sentido, hemos de añadir que la extinción del contrato de trabajo que deriva de una 'exteriorización' de servicios se puede considerar producida por causas organizativas o productivas a efectos del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , si efectivamente la decisión empresarial responde a 'necesidades acreditadas' en el funcionamiento de la empresa ( STS 30 de septiembre de 1998 [RJ 19987586], STS sala general de 3 abril de 2000 y 4 de abril de 2000 [RJ 2000 8291]); y por otro lado, cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada 'haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa', bastando con que se acredite 'exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo' ( STS 13 febrero 2002 [RJ 20023787 ] y 21 julio 2003 [RJ 20037165]).'
Pero se exige una' necesidad acreditada' que significa que existe una causa válida que justifique la externalización del servicio, una causa organizativa del
artículo 51.1 del ET que pueda justificar la extinción al amparo del artículo 52 c) del mismo texto legal ,
Llegados a este punto, y en orden a la concurrencia de causa organizativa que justifique la extinción del contrato de trabajo, tiene declarado la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en su sentencia de 15 de julio de 2014 (rec. suplicación núm. 1170/2014 ) lo siguiente:
'...
a) .-
Ahora bien, por mucho que así sea, tras esta opinión sobre el estado de la cuestión en tal momento histórico, su texto articulado nos hace ver que
El control del acto unilateral empresarial que supone un despido objetivo se ha de realizar. El problema está en fijar qué contornos ha de tener lugar el mismo. Al efecto, conviene realizar unas precisiones previas.
b).- El artículo 52 letra c del Estatuto de los Trabajadores , con su remisión al artículo 51 número 1 del mismo, afecta a dos derechos constitucionales en juego.
Como dijo el
mismo Tribunal en su sentencia 20/1994, de 27 de enero : 'La reacción frente a la decisión unilateral del empresario prescindiendo de los servicios del trabajador, abstracción hecha del procedimiento para ello como factor formal de garantía y de las consecuencias que acarree legalmente, y en especial las económicas (indemnización), es uno de los aspectos básicos en la estructura de los derechos incluidos en ese precepto constitucional y a su vez se convierte en elemento condicionante para el pleno ejercicio de los demás de la misma naturaleza, como el de huelga o de sindicación e incluso del que garantiza la tutela judicial efectiva (
SSTC7/1993 y
14/1993 ). En efecto,
De otro lado, ya se ha dicho que el artículo 38 de la Constitución también reconoce la libertad de empresa en el ámbito de una economía de mercado, derecho que también se ha de proteger por los poderes públicos, tal y como resalta tal precepto.
Tales normas no suponen una simple declaración programática, puesto que son mas que es más que un principio rector de la política social y económica, que produciría el efecto al que se refiere el punto 3 del artículo 53 de la Constitución . Son más que principios puesto que son derechos constitucionalmente consagrados y aunque no gocen del privilegiado ámbito de protección que prevé el punto 2 de tal precepto, como tales derechos vinculan a todos los poderes públicos (punto 1 de tal artículo 53) y por tanto, también a los poderes judiciales.
Además está también el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24, punto 1 de la Constitución , recogido este sí como derecho fundamental de los ciudadanos y que permite a éstos acudir a la Jurisdicción en defensa de lo que consideran son sus derechos. Sobre el derecho a impugnar el cese, si se considera ilegal, ya se ha tratado con ocasión de citar aquella sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de enero de 1994 .
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El mismo fue ratificado por nuestro país mediante Instrumento de 18 de febrero de 1985 y publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 29 de junio de ese año, sin haberlo denunciado al amparo de lo dispuesto en su artículo 17. Por tanto, el Tratado, en su integridad, forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno ( artículo 96, punto 1 de la Constitución ). Por tanto, fija unos mínimos con rango legal que se han de respetar en todo caso.
A tenor de las consideraciones anteriormente expuestas, no ha quedado acreditada la causa objetiva alegada por el Cabildo de Fuerteventura para extinguir el contrato de trabajo del actor, pues, como tiene declarado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en materia de despidos colectivos y objetivos hay que diferenciar entre la mera conveniencia empresarial y la necesidad acreditada de extinguir la relación laboral.
Pero es que, aún más, conforme se declara en el hecho probado décimo de esta sentencia, los 11 despidos objetivos realizados por el Cabildo de Fuerteventura en el año 2014 afectan todos ellos a otros tantos trabajadores de dicha Corporación insular, entre ellos el aquí demandante, que habían impugnado ante este Juzgado sus despidos anteriores, acaecidos durante los años 2012 y 2013, y que fueron declarados improcedentes en virtud de las sentencias dictadas en los procesos que entablaron, viéndose obligada la entidad insular demandada a readmitir a todos ellos, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el entonces vigente artículo 42 del Convenio Colectivo del personal laboral del Cabildo de Fuerteventura, excepto el despido del hoy demandante, que fue declarado nulo por defectos de forma. Es decir, todos los despedidos por causa objetiva por la Administración demandada en el año 2014 son trabajadores que en el referido año y en el inmediatamente anterior, habían obtenido la declaración de trabajadores indefinidos no fijos por sentencias de este órgano jurisdiccional.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara la inexistencia de causa objetiva que justifique el despido del actor, al no haber acreditado la demandada la realidad de la misma.
En su escrito de demanda, el actor interesa la declaración de nulidad de su despido, pretensión que fue ratificada en el acto del juicio, al considerar que la extinción de su contrato de trabajo se había producido en fraude de ley y abuso de derecho, así como se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de garantía de indemnidad, dado que sostiene que la causa real de su despido es el haber impugnado su anterior despido y haber obtenido la declaración de nulidad del mismo. Al formular sus conclusiones definitivas, la parte actora reiteró dicho planteamiento y, además, interesó con carácter subsidiario, la declaración del improcedencia del despido.
Frente a tales pretensión, se opuso la representación procesal del Cabildo de Fuerteventura; por su parte la Fiscala expresó su negativa a la nulidad del despido, manifestando que no había quedado acreditada la vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor.
Por lo que se refiere a la
Así las cosas, no cabe entender que la decisión extintiva de la empleadora se adoptase por una actuación represaliadora ante la demanda que había formulado el actor contra el primer despido, dado que, precisamente ese anterior despido, que fue declarado nulo por defectos formales, denota que la Administración demandada tenía la voluntad de extinguir el contrato de trabajo del actor sin que influyese en tal decisión el ejercicio de acciones por parte de aquél. En consecuencia, ha de entenderse que la decisión de extinguir la relación laboral, que como hemos dicho, fue ejercitada por el Cabildo ya en el año 2012, no guarda relación alguna con la vulneración de la garantía de indemnidad alegada por el actor.
A este respecto, resulta de aplicación a la cuestión que se examina la doctrina contenida en la sentencia de 2 de junio de 2014 de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña (rec. suplicación núm. 1996/2014 [ Ref. Ranzadi AS 20142137 ]), que en su fundamento de derecho segundo dice:
'...
Sobre la cuestión planteada, debemos empezar diciendo que la STCo de 19-1-06 (RTC 2006, 16) , que se cita en el recurso. En concreto, y en su F. de D. 2º, se razona lo siguiente: 'Planteándose una vez más ante este Tribunal un asunto en el que se invoca la vulneración por una resolución judicial del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE ) en su vertiente de garantía de indemnidad , parece oportuno empezar por recordar que la trasgresión de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo, se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril (RTC 2004, 55) , FJ 2 ; 87/2004, de 10 de mayo (RTC 2004, 87) , FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero (RTC 2005, 38) , FJ 3 ; y 144/2005, de 6 de junio (RTC 2005, 144) , FJ 3). En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ; SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 EDJ ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3; y 182/2005, de 4 de julio (RTC 2005, 182) , FJ 2).
La prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (ratificado por España por Instrumento de 18 de febrero de 1985 , publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 29 de junio de 1985), norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución , a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo 'haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. Esa restricción la hicimos extensiva en la STC 14/1993, de 18 de enero , FJ, 'a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial, y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales, no pudiendo anudarse al ejercicio de uno de estos derechos, otra consecuencia que la reparación in natura cuando ello sea posible, es decir, siempre que quepa rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho'.
En este sentido cabe citar también la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de septiembre de 1998 (TJCE 1998, 207) (asunto C-185/97), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207 CEE (LCEur 1976, 44) , declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales. También es preciso tener presente -continua razonando la citada STCO- la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo - la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo (RTC 2002, 66) , FJ 3 ; 17/2003, de 30 de enero (RTC 2003, 17) , FJ 4 ; 49/2003, de 17 de marzo (RTC 2003, 49) , FJ 4 ; 171/2003, de 29 de septiembre (RTC 2003, 171) , FJ 3 ; 188/2004, de 2 de noviembre (RTC 2004, 188) , FJ 4 ; y 171/2005, de 20 de junio (RTC 2005, 171) , FJ 3)'.
En el presente caso, consta acreditado que la decisión extintiva no se debió a represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, pues tras un primer despido efectuado el 28-09-12 (con efectos de 30-09-12), impugnado por la actora, en el acto de conciliación se reconoció por la empresa la existencia de un error trascendente en el cálculo de la indemnización al no haber tenido en cuenta la antigüedad de la misma, por lo que dejó sin efecto el despido y procedió a readmitir a la trabajadora al día siguiente con abono de salarios de tramitación, reservándose expresamente la facultad de proceder nuevamente al despido con subsanación del referido error. La actora aceptó la readmisión, y fue readmitida incorporándose al trabajo el 7-11-12 hasta el 23-11-12 en que fue notificada nueva carta de despido, con efectos de la misma fecha por causas productivas y organizativas argumentando los mismos motivos que en el primer despido. Ningún fraude de ley observa esta Sala en lo acaecido, pues dispone el art. 55.2 del ET -que si bien es aplicable a los despidos disciplinarios, puede aplicarse analógicamente a los despidos objetivos- que 'Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social' y el art. 110.4 de la LRJS ( aplicable a los despidos objetivos en virtud del art. 120 de la LRJS ) que ' 4. Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha.', y si bien se determina un plazo para llevarlo a cabo (20 días a contar desde el siguiente al del primer despido en el primer caso y 7 días desde la notificación de la sentencia en el segundo), no podemos considerar que el ordenamiento vete la posibilidad de que se efectúe un nuevo despido una vez subsanados los requisitos formales por las mismas causas que el anterior una vez se haya readmitido al trabajador y la relación laboral esté de nuevo vigente fuera de aquellos plazos pues si bien en la redacción actual del art. art. 53.4 ha desaparecido lo referente a que 'la posterior observancia por el empresario de los requisitos incumplidos no constituirá, en ningún caso, subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha', tanto la antigua doctrina como la jurisprudencia tenían declarado y admitido tal posibilidad de reproducir un despido objetivo tras haber sido calificado de nulo ( en la legislación anterior) por defectos o vicios formales. Expresamente lo fundamentó la STS de 8 de mayo de 1985 - -, en los siguientes términos:'la relación laboral que se mantiene viva como consecuencia de la declaración de nulidad de un despido objetivo, puede ser nuevamente declarada resuelta por el empresario, como reconoce el art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , mediante un nuevo despido en el que se subsanen los defectos formales que dieron lugar a la nulidad del anterior, y esta nueva resolución contractual puede producirse una vez ultimada la readmisión que obliga la nulidad del despido anterior y también en el momento de incorporación del trabajador'. Más recientemente, la doctrina del Tribunal Supremo recogía en su sentencia de 8 de noviembre de 2011 (RJ 2011, 7265) rec. 767/2011 que dispone que '1) Porque, en cualquier caso, el despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato por el art. 49.1.l) del ET , exactamente igual que la prevista en su apartado k), de modo las 'causas objetivas' también producen efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento sobre su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción (entre otras, SSTS, del Pleno, de 31-1-2007 (RJ 2007, 3325 ) y 7-10-2009 (RJ 2009 , 5664) , RR. 3797/05 y 2694/09 ; 10-11-2004 (RJ 2004 , 8010) , R. 5837/03 ; 12-2-2007 (RJ 2007 , 3334) , R. 99/2006 ; 30-3- 2010 (RJ 2010 , 3741) , R. 2660/09 ; y todas las que en ellas se citan).
2) Porque, aunque, como igualmente resume la sentencia citada en último lugar ( TS 30-3-2010 ), en los despidos disciplinarios cabe 'la posibilidad de un segundo despido durante la tramitación de la impugnación de otro anterior ... a partir de la consideración de la falta de firmeza de éste' ( TS 6-10-1984 (RJ 1984, 5243) y 8-4-1986 (RJ 1986, 1893) ), sin perjuicio 'del efecto extintivo del acto empresarial de despido al margen de su impugnación' (TS 8-4-1988, 7-12-1990 (RJ 1990, 9760) , 20-6-2000 (RJ 2000, 7172) y 15-11-2002 (RJ 2003, 507) ), la misma solución se impone respecto a la regulación contenida en el art. 53.4 'in fine' del ET , porque, como ese precepto establece, la 'posterior observancia por el empresario de los requisitos incumplidos no constituirá, en ningún caso, subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha'.
3) Porque en estos casos, el segundo despido objetivo, lo mismo que si fuera disciplinario, se configura igualmente como una decisión preventiva para el supuesto de que el primero no gane firmeza ( TS 4-2-1991 (RJ 1991 , 795) y 16-1-2009 (RJ 2009, 397) citada).
4) Porque, también igual que en los disciplinarios, 'si con posterioridad la primera decisión extintiva gana firmeza el segundo despido pierde incluso esa eficacia puramente cautelar y no puede declararse de nuevo extinguido lo que ya lo está de manera firme .. pero de no ser así el segundo despido puede desplegar una eficacia propia, sin perjuicio de lo que resulte de su impugnación' ( STS 16-1-2009, R. 88/2008 ).
5) Y porque, en fin, tal como así mismo hemos declarado en relación con el despido disciplinario, debemos entender como algo 'incondicionalmente cierto' o 'necesariamente válido' (DRAE), esto es, como 'regla apodíctica', 'que la eficacia extintiva y constitutiva del despido determinan que el trabajador no esté obligado a aceptar la posible retractación de la empresa emitida antes de haberse constituido la relación procesal o de haberse presentado papeleta de conciliación ante el correspondiente organismo administrativo, ni que por tal rectificación unilateral el trabajador se vea privado de su derecho a impetrar la protección jurídica de los órganos jurisdiccionales; a la par que no apreciamos -también como regla general- rasgo alguno definitorio del abuso del derecho en esa posible reclamación frente a una decisión patronal ilegítima, puesto que cuando se solicita la tutela judicial que impone el art. 24.1CE , no es apreciable anormalidad alguna en el ejercicio de la acción, una voluntad de perjudicar o posibles daños y perjuicios no legítimos' (FJ 4º.3. STS 7-10-2009, del Pleno, R. 2694/08 , ya citada).'
En relación con la alegación efectuada por el actor en el ordinal quinto de su escrito de demanda, en el que indica que su despido se había producido en fraude de ley y abuso de derecho, así como que no se habían cumplido los requisitos legales, tanto sustantivos como de procedimiento, para proceder a la extinción contractual, la parte actora, al formular sus conclusiones definitivas en el acto del juicio reconoció que la empresa había cumplido las formalidades exigidas para proceder a su despido, por lo que no cabe realizar pronunciamiento alguno al respecto.
Para resolver la pretensión de nulidad interesada por el demandante en orden al fraude de ley y el abuso de derecho que invoca, dispone el artículo 122.2 b) de la LRJS lo siguiente:
'2. La decisión extintiva será nula:
...
b) Cuando se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .'
El artículo que se ha transcrito remite a las normas establecidas en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, a los umbrales numéricos y temporales expresados en dicho precepto, y que, en el supuesto que nos ocupa, es el del apartado b) de dicho precepto legal, que aparece formulado en los siguientes términos:
'b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.'
En este sentido, ha de estarse a la declaración recogida en el hecho probado undécimo de la presente resolución, en el que consta que: 'La plantilla del personal laboral del Cabildo de Fuerteventura a fecha 14 de febrero de 2014 ascendía a 204 trabajadores. A 14 de agosto de 2014, la mencionada plantilla estaba integrada por un total de 194 trabajadores.'
Asimismo, y en cuanto a las extinciones contractuales producidas en la entidad demandada, sólo constan acreditadas en el presente proceso, las que se detallan en el hecho probado décimo, que alude a un total de 11 despidos, entre ellos el del actor, en el período comprendido entre el 14 de febrero y el 14 de agosto de 2014.
A tenor de tales datos, resulta evidente que no se han superado los umbrales previstos en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y, por lo tanto, no puede acogerse la declaración de nulidad del despido pretendida por el actor, por cuanto que de la prueba practicada en el presente proceso no ha quedado acreditado que la empresa demandada haya extinguido contratos de trabajo en los noventa días inmediatamente anteriores al 12 de agosto de 2014, fecha de despido del actor, en número superior al citado 10%.
Por consiguiente, y dado que, conforme a los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico anterior, no cabe apreciar la existencia de la causa objetiva invocada por la Corporación insular demandada, ni tampoco procede la declaración de nulidad del despido, procede la declaración de improcedencia del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con los efectos previstos en el 123.2, 3 y 4 de la misma, en relación con los artículos 110.1 de la repetida LRJS y 56, apartado 2, del Estatuto de los Trabajadores .
En relación con el derecho de opción, ha de señalarse que en el artículo 43 del Convenio Colectivo del personal laboral del Cabildo de Fuerteventura se impone a la Corporación demandada que, en caso de declaración de improcedencia del despido, la misma ha de optar por la reincorporación del trabajador a su puesto.
Sin embargo, y conforme se declara en el hecho probado duodécimo de la presente resolución, con fecha 28 de noviembre de 2013, el Cabildo de Fuerteventura y el Comité de empresa del personal laboral de dicha Corporación suscribieron acuerdo por el que dejaron sin efecto lo previsto en el artículo 43 de dicha norma convencional. Las partes firmantes del referido acuerdo colectivo pactaron que el mismo tendría una vigencia temporal hasta el 31 de diciembre de 2014.
A tenor de dicho acuerdo colectivo, no procede la aplicación del mencionado precepto convencional, dado que el mismo no estaba vigente a la fecha del despido del actor y, por lo tanto, resulta de aplicación en esta materia lo dispuesto en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 123.2 de la LRJS .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la LRJS , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recurso que deberá anunciarse ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
