Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 167/2024 Juzgado de lo Social de Ávila nº 1, Rec. 4/2024 de 14 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila
Ponente: MARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS
Nº de sentencia: 167/2024
Núm. Cendoj: 05019440012024100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:834
Núm. Roj: SJSO 834:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00167/2024
-
CALLE RAMON Y CAJAL N 1
Equipo/usuario: MLB
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En Ávila, a 14 de mayo de 2024
María Carmen del Peso Crespos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de juicio por Conflicto Colectivo seguidos con núm. 4/2024 a instancia de Lenny en calidad de presidente del comité de empresa PRONISA PLENA INCLUSION AVILA asistido de Letrada Sra. Peñalosa Llorente frente a la empresa PRONISA PLENA INCLUSION ÁVILA, asistida de Letrado Sr. Sánchez-Cervera Valdés, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
Hechos
Y le es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad publicado en el BOE Nº 159 de 4 de julio de 2019 (Hecho no controvertido).
Fundamentos
2.1.- Interesa la parte actora que la modificación del horario propuesto por PRONISA es injustificada y se reponga a los trabajadores afectados en las anteriores condiciones laborales (entrada y salida a las 08,00 horas a.m.) y se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
2.2.- Se opuso la empresa demandada alegando en suma la pendencia del procedimiento anterior y que no se trata de una modificación de las condiciones de trabajo toda vez que se trata de un recurso provisional en la medida que debe consensuarse un calendario definitivo.
3.1.- De la litispendencia. Según la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2012 nº 142/2012 la excepción de litispendencia coincide, en sus razones y fines, con la de cosa juzgada ya que su objetivo es "impedir la simultánea tramitación de dos procesos" para evitar que puedan llegar a existir dos resoluciones judiciales contradictorias. Por último, la misma Sentencia establece que, si la excepción de litispendencia no es alegada por las partes,
Para que se produzca la litispendencia deben cumplirse los siguientes requisitos (según la antes citada Sentencia del Tribunal Supremo nº 142/2012 entre otras muchas): 1º La identidad de partes o identidad subjetiva; 2º La identidad de objeto del proceso o identidad objetiva y 3º La pendencia de auténticos procesos por lo que se requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el art. 410 LEC y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada;
La identidad de partes o identidad subjetiva. La jurisprudencia fijada por la tan repetida Sentencia del TS de 13/03/2012, entre otras, señala como primer requisito la identidad de las partes entre el Procedimiento anterior que origina la litispendencia y el procedimiento en el que surte sus efectos. Según el Fundamento de Derecho cuarto es suficiente con que alguno o algunos de los demandantes y alguno o algunos de los demandados coincidan. Sin embargo en la misma Sentencia aparece un voto particular del Magistrado Sr. Salas Carceller en el que defiende la postura de que la identidad de partes debe ser absoluta ya que
1.- A pesar de que pudiera ser discutible si la identidad de las partes debe ser total o es suficiente con que se produzca parcialmente debemos entender, como establece la Sentencia de referencia, que es suficiente la coincidencia parcial ya que la finalidad de la litispendencia es evitar la aparición futura de una contradicción entre dos resoluciones judiciales firmes.
2.- La identidad de objeto del proceso o identidad objetiva. Respecto de este tema es muy clarificadora la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de mayo 2009 que requiere, para que se pueda considerar que existe identidad de objeto, que los litigios tengan el mismo objeto, que los autos anteriores puedan producir un efecto prejudicial en el procedimiento en que se alega o que exista la eventualidad de fallos contradictorios
3.2.- En el presente procedimiento, aun admitiendo la coincidencia parcial respecto de la identidad de las partes, véase a tal fin la pagina 2 del calendario laboral aportado con el escrito de demanda-acontecimiento nº 1 del visor-, junto con la alegación fáctica opuesta por la empresa demandada que se vería afectado los trabajadores del turno de mañana, sin embargo no concurre el segundo de los presupuestos, toda vez que el presente procedimiento se limita exclusivamente al horario de entrada y salida frente al procedimiento invocado, que va mucho más allá con la implantación de un nuevo sistema de organización de trabajo y turnos. Motivo por el que procede la desestimación de la pretendida litispendencia.
3.3.- De la modificación de las condiciones de trabajo.
El art. 41 del ET regula las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y establece, en su apartado 1, que:
"La
En cuanto a los requisitos formales, el apartado 3 del art. 41 dispone que: "La
Según reiterada jurisprudencia ( STS 12-09-2016, rec.246/2015 y 09-04-2001, rec.4166/2000) la lista contenida en el art. 41.1 no es cerrada, sino abierta, siendo su enumeración meramente ejemplificativa y no exhaustiva, ya que en el mismo precepto se precisa que "tendrán
Por otra parte, también afirma el TS en las mismas sentencias que "la
En definitiva, por modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, mientras que, cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius
3.4.- Trayendo la realidad descrita en los Hechos Probados a la norma legal citada y la doctrina jurídica expresada la controversia procede la estimación de la demanda toda vez que el cambio de entrada y/o salida vinculada a la jornada de trabajo se ve alterado respecto de la situación existente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimo la demanda formulada por D. Lenny en su condición de presidente del Comité de Empresa frente a la empresa PRONISA PLENA INCLUSION AVILA, debo declarar y declaro injustificada la decisión empresarial de 7 de diciembre de 2023 vinculada a la modificación del horario propuesto debiendo reponer a los trabajadores y trabajadoras afectadas por el conflicto en sus anteriores condiciones de trabajo de entrada y salida a las 08,00 horas a.m.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, por comparecencia o por escrito de las partes su abogado o representante, designando el Letrado que habrá de interponerlo. Siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados. La empresa deberá al mismo tiempo acreditar haber consignado el importe de la condena en la cuenta de este Juzgado, abierta en el Banco Santander, denominada "Depósitos y Consignaciones", Nº 0293, pudiendo sustituirse por aseguramiento mediante aval bancario, constando la responsabilidad solidaria del avalista; más otra cantidad de 300 euros en la misma cuenta y en impreso separado del importe de la condena.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
