Sentencia Social 167/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 167/2024 Juzgado de lo Social de Ávila nº 1, Rec. 4/2024 de 14 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila

Ponente: MARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS

Nº de sentencia: 167/2024

Núm. Cendoj: 05019440012024100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:834

Núm. Roj: SJSO 834:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00167/2024

-

CALLE RAMON Y CAJAL N 1

Tfno:920359030

Fax:920359009

Correo Electrónico:social1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: MLB

NIG:05019 44 4 2024 0000004

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000004 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Lenny

ABOGADO/A:RICARDO JOSE BURON LEGIDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:PRONISA PLENA INCLUSION AVILA

ABOGADO/A:LAURA SANCHEZ-CERVERA VALDES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ávila, a 14 de mayo de 2024

María Carmen del Peso Crespos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de juicio por Conflicto Colectivo seguidos con núm. 4/2024 a instancia de Lenny en calidad de presidente del comité de empresa PRONISA PLENA INCLUSION AVILA asistido de Letrada Sra. Peñalosa Llorente frente a la empresa PRONISA PLENA INCLUSION ÁVILA, asistida de Letrado Sr. Sánchez-Cervera Valdés, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Fue turnada a este Juzgado demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicación suplico se dicte sentencia se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el día 30/042024 con la comparecencia en forma de ambas partes procesales. En la vista, la parte actora ratificó la demanda, oponiéndose a la misma la parte demandada. Recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta-documental-, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.La demandada es una empresa cuya actuación se dirige a favorecer a las personas con discapacidad intelectual o de desarrollo y a sus familias, mediante la promoción de sus derechos y el bienestar social, así como los de otros colectivos del ámbito de la dependencia.

Y le es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad publicado en el BOE Nº 159 de 4 de julio de 2019 (Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- Que la empresa comunico mediante carta fechada el 7 de diciembre de 2023 al presidente del comité de empresa de PRONISA PLENA INCLUSION el calendario laboral 2024-2025 en los términos que obran al documento nº 1 aportado con el escrito de demanda-acontecimiento nº 1 del visor-, quedando a salvo el proceso negociador.

TERCERO.-Que ante este Juzgado se ha seguido procedimiento en materia de conflicto colectivo nº 470/2023 por modificación sustancial de las condiciones de trabajo con la implantación de un nuevo sistema de organización de trabajo y turnos respecto de los trabajadores de atención directa, y servicio de lavandería y limpieza (hecho que no fue discutido ni controvertido).

Fundamentos

PRIMERO. -Motivación fáctica. Prueba. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada, en particular de la prueba documental, que se valoran en aplicación de los artículos 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con aquellos hechos admitidos o conformes, se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC)

SEGUNDO.- Planteamiento de la acción ejercitada.

2.1.- Interesa la parte actora que la modificación del horario propuesto por PRONISA es injustificada y se reponga a los trabajadores afectados en las anteriores condiciones laborales (entrada y salida a las 08,00 horas a.m.) y se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

2.2.- Se opuso la empresa demandada alegando en suma la pendencia del procedimiento anterior y que no se trata de una modificación de las condiciones de trabajo toda vez que se trata de un recurso provisional en la medida que debe consensuarse un calendario definitivo.

TERCERO-Delimitación al supuesto de autos.

3.1.- De la litispendencia. Según la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2012 nº 142/2012 la excepción de litispendencia coincide, en sus razones y fines, con la de cosa juzgada ya que su objetivo es "impedir la simultánea tramitación de dos procesos" para evitar que puedan llegar a existir dos resoluciones judiciales contradictorias. Por último, la misma Sentencia establece que, si la excepción de litispendencia no es alegada por las partes, "debe ser apreciada de oficio a lo largo de todo el procedimiento ( SSTS 1152/2007, de 7 noviembre , 47/2006, de 24 enero 266/2006, de 22 marzo , entre otras)"

Para que se produzca la litispendencia deben cumplirse los siguientes requisitos (según la antes citada Sentencia del Tribunal Supremo nº 142/2012 entre otras muchas): 1º La identidad de partes o identidad subjetiva; 2º La identidad de objeto del proceso o identidad objetiva y 3º La pendencia de auténticos procesos por lo que se requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el art. 410 LEC y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada;

La identidad de partes o identidad subjetiva. La jurisprudencia fijada por la tan repetida Sentencia del TS de 13/03/2012, entre otras, señala como primer requisito la identidad de las partes entre el Procedimiento anterior que origina la litispendencia y el procedimiento en el que surte sus efectos. Según el Fundamento de Derecho cuarto es suficiente con que alguno o algunos de los demandantes y alguno o algunos de los demandados coincidan. Sin embargo en la misma Sentencia aparece un voto particular del Magistrado Sr. Salas Carceller en el que defiende la postura de que la identidad de partes debe ser absoluta ya que "Al haber una legitimación conjunta plural, se produce la situación de litispendencia, ya que lo importante es que sean los mismos los sujetos que hayan de sufrir los efectos materiales de la cosa juzgada en los pleitos recaídos en ambos procesos"[...] "Precisamente el hecho de que exista lo que se titula como "legitimación conjunta plural" exige la presencia en el mismo proceso como demandados de todos los interesados a fin de que la "cosa juzgada" pueda extenderse igualmente a todos ellos; de modo que, si no es así, lo procedente será, a falta de acumulación de procesos, la apreciación en cada uno de ellos de una situación de litisconsorcio pasivo necesario no cumplido ( artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y no la de litispendencia en el segundo que, en el caso, implica el reconocimiento de que la sentencia del primer proceso ha de producir efectos de "cosa juzgada"

1.- A pesar de que pudiera ser discutible si la identidad de las partes debe ser total o es suficiente con que se produzca parcialmente debemos entender, como establece la Sentencia de referencia, que es suficiente la coincidencia parcial ya que la finalidad de la litispendencia es evitar la aparición futura de una contradicción entre dos resoluciones judiciales firmes.

2.- La identidad de objeto del proceso o identidad objetiva. Respecto de este tema es muy clarificadora la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de mayo 2009 que requiere, para que se pueda considerar que existe identidad de objeto, que los litigios tengan el mismo objeto, que los autos anteriores puedan producir un efecto prejudicial en el procedimiento en que se alega o que exista la eventualidad de fallos contradictorios "cuya posibilidad trata de evitar, con carácter preventivo y tutelar de la cosa juzgada, la figura de la litispendencia ( SSTS 23 de marzo de 1992 , 31 de julio y 14 de noviembre de 1998 , 26 de marzo , 3 de mayo y 2 de noviembre de 1999 , etc.). Esto es que el procedimiento de quiebra no interfiere ni prejuzga el actual ( STS 27 de octubre de 1995 )"

3.2.- En el presente procedimiento, aun admitiendo la coincidencia parcial respecto de la identidad de las partes, véase a tal fin la pagina 2 del calendario laboral aportado con el escrito de demanda-acontecimiento nº 1 del visor-, junto con la alegación fáctica opuesta por la empresa demandada que se vería afectado los trabajadores del turno de mañana, sin embargo no concurre el segundo de los presupuestos, toda vez que el presente procedimiento se limita exclusivamente al horario de entrada y salida frente al procedimiento invocado, que va mucho más allá con la implantación de un nuevo sistema de organización de trabajo y turnos. Motivo por el que procede la desestimación de la pretendida litispendencia.

3.3.- De la modificación de las condiciones de trabajo.

El art. 41 del ET regula las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y establece, en su apartado 1, que:

"La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39".

En cuanto a los requisitos formales, el apartado 3 del art. 41 dispone que: "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad".

Según reiterada jurisprudencia ( STS 12-09-2016, rec.246/2015 y 09-04-2001, rec.4166/2000) la lista contenida en el art. 41.1 no es cerrada, sino abierta, siendo su enumeración meramente ejemplificativa y no exhaustiva, ya que en el mismo precepto se precisa que "tendrán la consideraciónde modificaciones sustanciales las que afecten a dichas materias, entre otras. "Por modificación sustancial hay que entender aquélla de tal naturaleza que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.2 ET , pasando a ser otras distintas de un modo notorio, debido a la ausencia de una regla que nos diga cuándo una modificación es sustancial; el adjetivo implica un concepto jurídico indeterminado que habrá de ser valorado en cada caso concreto".

Por otra parte, también afirma el TS en las mismas sentencias que "la modificación de las condiciones laborales que aparecen enumeradas en el art. 41 ET no acarrea irreversiblemente su consideración como sustancial, pues ello dependerá de la intensidad del cambio producido y de su proyección temporal. Es decir, no toda modificación realizada en cualquiera de las materias relacionadas en la citada lista merece necesariamente la consideración de sustancial, ya que la calificación de sustancial debe aplicarse a la modificación y no a la condición de trabajo".

En definitiva, por modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, mientras que, cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi"empresarial. Y, para establecer esta distinción, ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.

3.4.- Trayendo la realidad descrita en los Hechos Probados a la norma legal citada y la doctrina jurídica expresada la controversia procede la estimación de la demanda toda vez que el cambio de entrada y/o salida vinculada a la jornada de trabajo se ve alterado respecto de la situación existente.

CUARTO. -Quede conformidad con el artículo 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimo la demanda formulada por D. Lenny en su condición de presidente del Comité de Empresa frente a la empresa PRONISA PLENA INCLUSION AVILA, debo declarar y declaro injustificada la decisión empresarial de 7 de diciembre de 2023 vinculada a la modificación del horario propuesto debiendo reponer a los trabajadores y trabajadoras afectadas por el conflicto en sus anteriores condiciones de trabajo de entrada y salida a las 08,00 horas a.m.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, por comparecencia o por escrito de las partes su abogado o representante, designando el Letrado que habrá de interponerlo. Siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados. La empresa deberá al mismo tiempo acreditar haber consignado el importe de la condena en la cuenta de este Juzgado, abierta en el Banco Santander, denominada "Depósitos y Consignaciones", Nº 0293, pudiendo sustituirse por aseguramiento mediante aval bancario, constando la responsabilidad solidaria del avalista; más otra cantidad de 300 euros en la misma cuenta y en impreso separado del importe de la condena.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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