Última revisión
26/09/2024
Sentencia Social 79/2024 Juzgado de lo Social de Ávila nº 1, Rec. 797/2023 de 22 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila
Ponente: MARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS
Nº de sentencia: 79/2024
Núm. Cendoj: 05019440012024100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:768
Núm. Roj: SJSO 768:2024
Encabezamiento
CALLE RAMON Y CAJAL N 1
Equipo/usuario: ASG
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Ávila, a 22 de febrero de 2024
María Carmen del Peso Crespos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de juicio con núm. 797/23, seguidos a instancia de D. Bárbara asistida de Letrado Sr. Fernández Sánchez frente a la empresa TENDAM RETAIL SA asistida de Letrado Sr. Lopez González, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
Conforme a las pruebas practicadas han de declararse los siguientes
Hechos
Que la relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo (Documento nº 1 aportado por la entidad demandada que obra al acontecimiento nº 26 del visor).
Y que no fue discutido que dicha vacante fue aceptada por la actora.
Opción 1: lunes, martes y miércoles de 10,00 a 14,00 horas o de 11,00 a 15,00 horas.
Opción 2: miércoles, jueves y viernes de 10,00 a 14,00 horas o de 11,00 a 15,00 horas.
Propuesta que fue rechazada por la empresa (Hechos no controvertidos).
Que el padre del menor es Guardia Civil que se encuentra en servicio activo destinado en el Núcleo de Servicio de la Comandancia de Ávila prestando sus servicios conforme al calendario del efectivo aportado por la parte actora que obran a los acontecimientos nº 30 a 32 del visor.
A los que son de aplicación los consecuentes
Fundamentos
2.1.- Al amparo del procedimiento especial del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en aplicación del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, solicita la parte actora se reconozca el derecho a la realización de su jornada de trabajo con la siguiente concreción:
Opción 1: lunes, martes y miércoles de 10,00 a 14,00 horas o de 11,00 a 15,00 horas.
Opción 2: miércoles, jueves y viernes de 10,00 a 14,00 horas o de 11,00 a 15,00 horas.
2.2.- Se opuso la empresa demandada en síntesis por motivos de organización del trabajo, trabajadoras debiendo garantizarse la presencia de más trabajadoras por las tardes toda vez que es cuando tiene lugar el mayor volumen de ventas, perjudicando el horario solicitado al resto de las trabajadoras, toda vez que lo pretendido por la actora seria la de un turno fijo de mañana.
3.1.- Del procedimiento entablado.
Es preciso distingir:
1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.
2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.
La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que "
3.2.- De la relación de hechos probados resultan los siguientes extremos: 1.- La propuesta de la actora es en definitiva un turno de mañana. 2.- En el Contrato de trabajo aportado no se hace mención alguna a la jornada partida o no de trabajo, lo que se ha puesto de manifiesto es que tras la incorporación de la demandante con ocasión de la excedencia voluntaria, es el desarrollo de una jornada de 12 horas semanales en turnos rotativos de mañana y tarde. 3.- En cuanto a las necesidades de la actora, esta es madre de un hijo nacido el NUM000 de 2015-no fue discutido-. 4.- En cuanto a las causas organizativas y/o productivas de la empresa, el porcentaje mayor en ventas o de afluencia lo es en horario de tarde, según lo expuesto a través de la prueba de interrogatorio de testigo.
3.3.- En atención al precepto citado por la parte actora - articulo 34.8 ET-. El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.
En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Y en el presente supuesto, como se ha indicado no está debidamente justificada la solicitud del trabajador, De este modo, y por lo que se refiere en primer lugar a la justificación del trabajador, es importante destacar que el art. 34.8 ET no concede a las personas trabajadoras un derecho cerrado, sino uno abierto, que dependerá de la opción que haya decidido el trabajador, debiendo dicha adaptación ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora; es decir, que la norma establece un triple presupuesto adaptativo:
1) la persona trabajadora debe acreditar las necesidades de adaptación; 2) estas necesidades deben ser razonables y proporcionadas; y 3) la solicitud de adaptación debe ser igualmente razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En cuanto al primero de los presupuestos legales, ninguna duda cabe al respecto, habida cuenta la literalidad del precepto, que se riere a las "necesidades" de la persona trabajadora.
En este sentido debe tenerse en cuenta que la norma habla de "necesidades", es decir, que no da por supuesto el hecho de la conciliación simplemente por tener un hijo menor de 12 años, y en esta ocasión la actora no ha mostrado (o no ha acreditado) que exista una necesidad, ni ha mostrado una razón (la razonabilidad de la medida) para la adaptación. La única necesidad que entendemos de la parte actora, sería el deseo de todo progenitor de pasar el mayor tiempo con sus hijos, lo cual resulta loable, pero si se atendiera a ello con apoyo en el art. 34.8ET resultaría que las empresas vendrían obligadas a adaptar su jornada laboral al horario escolar de los hijos de sus empleados sin excepción, sin que la norma obligue a ello, ya que la conciliación no es otra cosa que la acción y efecto de hacer compatibles la familia y el trabajo;
Sucede así que el legislador ya otorga a los progenitores con hijos menores de 12 años el derecho (incondicionado) a la reducción de su jornada de trabajo. Basta con que la persona trabajadora ostente la guarda legal y el cuidado directo de algún menor de doce años para ejercer el derecho, pero en el caso de querer ir más allá, el art. 34.8 establece ciertos condicionamientos, y entre ellos, la necesidad de que los intereses de ambas partes lleguen a coincidir. Y aquí lo cierto es que, a la vista de lo peticionado por la actora, más que una adaptación, lo que solicita es una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en la medida que su jornada de trabajo está sujeto a turnos y ahora pretende que sea una adscripción en exclusiva del turno de mañana, sin que haya acreditado necesidad alguna al respecto, véase incluso a tal fin el propio suplico de su demanda. Si la pretensión de la actora era otra cualquiera, así lo hubiera debido acreditar, porque lo que ahora solicita resulta ser una modificación de los turnos. Turnos establecidos por la empresa.
Es más, incluso el segundo inciso del precepto avala todo lo expresado hasta ahora. Según dispone el art. 34.8 ET, en su segundo párrafo: "En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años". Y a la vista de lo dispuesto en la norma resulta evidente que su intención no es otra que la de limitar la solicitud de adaptación a hijos o hijas menores de doce años, por el simple hecho de ostentar su guarda legal, aunque manteniendo el resto de condicionantes normativos (necesidad y razonabilidad).
En esta ocasión, aunque como se indicaba, resulta loable y perfectamente entendible el deseo del trabajador de permanecer con sus hijos el mayor tiempo posible, su solicitud, además de ausente en lo que a la acreditación de necesidad y razonabilidad se reere, no resulta proporcionada en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, ya que la intención de la actora de llevar a cabo la jornada de trabajo mediante un turno exclusivo es inviable dado el carácter organizativo y productivo de la empresa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo la demanda sobre conciliación de vida familiar y laboral interpuesta por D. Bárbara frente a la empresa TENDAM RATAIL SA absolviendo a éstas de todos los pronunciamientos contra ella deducidos en el presente procedimiento.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certicación a los autos, lo pronuncio, mando y rmo.
