Sentencia Social 79/2024 ...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Social 79/2024 Juzgado de lo Social de Ávila nº 1, Rec. 797/2023 de 22 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila

Ponente: MARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS

Nº de sentencia: 79/2024

Núm. Cendoj: 05019440012024100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:768

Núm. Roj: SJSO 768:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00079/2024

CALLE RAMON Y CAJAL N 1

Tfno: 920359030

Fax: 920359009

Correo Electrónico: social1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: ASG

NIG: 05019 44 4 2023 0000817

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000797 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Bárbara

ABOGADO/A: LUIS FELIPE FERNANDEZ SANCHEZ,

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: TENDAM RETAIL S.A.

ABOGADO/A: DAVID LOPEZ GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ávila, a 22 de febrero de 2024

María Carmen del Peso Crespos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de juicio con núm. 797/23, seguidos a instancia de D. Bárbara asistida de Letrado Sr. Fernández Sánchez frente a la empresa TENDAM RETAIL SA asistida de Letrado Sr. Lopez González, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. - Fue turnado a este Juzgado demanda suscrita por la parte actora contra la demandada en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de pertinente aplicación, suplico se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO. - En el acto del juicio celebrado el día 20/02/2024, la parte actora se raticó en su demanda pidiéndose de contrario su desestimación en base a las alegaciones registradas en soporte audiovisual. Practicada la prueba propuesta y declarada pertinente (documental, interrogatorio de testigo) con el resultado que obra en las actuaciones, las partes concluyeron seguidamente insistiendo en sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Conforme a las pruebas practicadas han de declararse los siguientes

Hechos

PRIMERO. - La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad referida al 22 de enero de 2004 prestando sus servicios como dependienta y percibiendo una retribución según convenio colectivo de aplicación, Convenio Colectivo de Comercio de la Provincia de Ávila. (Hechos que no fueron objeto de controversia).

Que la relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo (Documento nº 1 aportado por la entidad demandada que obra al acontecimiento nº 26 del visor).

SEGUNDO. - Que la plantilla de la sucursal en la que presta servicios la parte actora "WomenŽs Secret" sita en el Centro Comercial Bulevar de la Localidad de Ávila en el año 2012 la integraban cuatro trabajadoras incluida la demandante que realizaba 24 horas/semanales distribuidas en la forma que consta al documento nº 3 aportado con por la entidad demandada que obra al acontecimiento nº 26 del visor.

TERCERO. - Que la demandante disfruto de excedencia por guarda legal desde el 1/12/2015 a 16/07/2018 ( documentos nº 4-7 aportados por la empresa demandada que obran a los acontecimientos nº 26 del visor).

CUARTO. - Que la demandante disfruto de excedencia voluntaria desde el 17/07/2019, solicitando su reincorporación el 23/06/2023 que le fue denegada por falta de vacante el 03/07/2023. (Documentos nº 8-15 aportados por la empresa que obran a los acontecimientos nº 26 del visor).

QUINTO.- A partir del 23 de octubre de 2023 se le ofreció a la parte demandante como puesto vacante en la tienda sita en "WomenŽs Secret" sita en el Centro Comercial Bulevar de la Localidad de Ávila para desempeñar funciones de vendedora, realizando una jornada de 12 horas semanales (Documento nº 16 aportado por la empresa que obra al acontecimiento nº 26 del visor).

Y que no fue discutido que dicha vacante fue aceptada por la actora.

SEXTO. - Que la parte actora solicito adaptación de la jornada laboral por cuidado de un menor a iniciar el día 6 de noviembre de 2023 de la siguiente manera:

Opción 1: lunes, martes y miércoles de 10,00 a 14,00 horas o de 11,00 a 15,00 horas.

Opción 2: miércoles, jueves y viernes de 10,00 a 14,00 horas o de 11,00 a 15,00 horas.

Propuesta que fue rechazada por la empresa (Hechos no controvertidos).

SEPTIMO.- Que en la actualidad la plantilla de la sucursal en la que presta servicios la parte actora "WomenŽs Secret" sita en el Centro Comercial Bulevar de la Localidad de Ávila la integran 5 trabajadoras incluida la demandante que realiza un turno rotativo de lunes a jueves de mañana y de tarde-Documento nº 21 y 22 aportados por la empresa y que obran a los acontecimientos nº 26 del visor corroborado a través de la declaración testifical practicada.

OCTAVO. - Que la petición ejercitada por la parte actora se sustenta en el nacimiento de su hijo el NUM000 de 2015.

Que el padre del menor es Guardia Civil que se encuentra en servicio activo destinado en el Núcleo de Servicio de la Comandancia de Ávila prestando sus servicios conforme al calendario del efectivo aportado por la parte actora que obran a los acontecimientos nº 30 a 32 del visor.

A los que son de aplicación los consecuentes

Fundamentos

PRIMERO. - Motivación fáctica. Prueba. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración de la prueba documental propuesta e interrogatorio de testigo y de parte en aplicación de lo establecido en el artículo 326, 319, 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil junto con aquellos que tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes, se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC)

SEGUNDO. - Planteamiento de la acción ejercitada.

2.1.- Al amparo del procedimiento especial del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en aplicación del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, solicita la parte actora se reconozca el derecho a la realización de su jornada de trabajo con la siguiente concreción:

Opción 1: lunes, martes y miércoles de 10,00 a 14,00 horas o de 11,00 a 15,00 horas.

Opción 2: miércoles, jueves y viernes de 10,00 a 14,00 horas o de 11,00 a 15,00 horas.

2.2.- Se opuso la empresa demandada en síntesis por motivos de organización del trabajo, trabajadoras debiendo garantizarse la presencia de más trabajadoras por las tardes toda vez que es cuando tiene lugar el mayor volumen de ventas, perjudicando el horario solicitado al resto de las trabajadoras, toda vez que lo pretendido por la actora seria la de un turno fijo de mañana.

TERCERO. - Delimitación al supuesto que nos ocupa.

3.1.- Del procedimiento entablado.

Es preciso distingir:

1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.

2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.

La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que " nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007 ), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET, de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET".

3.2.- De la relación de hechos probados resultan los siguientes extremos: 1.- La propuesta de la actora es en definitiva un turno de mañana. 2.- En el Contrato de trabajo aportado no se hace mención alguna a la jornada partida o no de trabajo, lo que se ha puesto de manifiesto es que tras la incorporación de la demandante con ocasión de la excedencia voluntaria, es el desarrollo de una jornada de 12 horas semanales en turnos rotativos de mañana y tarde. 3.- En cuanto a las necesidades de la actora, esta es madre de un hijo nacido el NUM000 de 2015-no fue discutido-. 4.- En cuanto a las causas organizativas y/o productivas de la empresa, el porcentaje mayor en ventas o de afluencia lo es en horario de tarde, según lo expuesto a través de la prueba de interrogatorio de testigo.

3.3.- En atención al precepto citado por la parte actora - articulo 34.8 ET-. El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.

En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Y en el presente supuesto, como se ha indicado no está debidamente justificada la solicitud del trabajador, De este modo, y por lo que se refiere en primer lugar a la justificación del trabajador, es importante destacar que el art. 34.8 ET no concede a las personas trabajadoras un derecho cerrado, sino uno abierto, que dependerá de la opción que haya decidido el trabajador, debiendo dicha adaptación ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora; es decir, que la norma establece un triple presupuesto adaptativo:

1) la persona trabajadora debe acreditar las necesidades de adaptación; 2) estas necesidades deben ser razonables y proporcionadas; y 3) la solicitud de adaptación debe ser igualmente razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En cuanto al primero de los presupuestos legales, ninguna duda cabe al respecto, habida cuenta la literalidad del precepto, que se riere a las "necesidades" de la persona trabajadora.

En este sentido debe tenerse en cuenta que la norma habla de "necesidades", es decir, que no da por supuesto el hecho de la conciliación simplemente por tener un hijo menor de 12 años, y en esta ocasión la actora no ha mostrado (o no ha acreditado) que exista una necesidad, ni ha mostrado una razón (la razonabilidad de la medida) para la adaptación. La única necesidad que entendemos de la parte actora, sería el deseo de todo progenitor de pasar el mayor tiempo con sus hijos, lo cual resulta loable, pero si se atendiera a ello con apoyo en el art. 34.8ET resultaría que las empresas vendrían obligadas a adaptar su jornada laboral al horario escolar de los hijos de sus empleados sin excepción, sin que la norma obligue a ello, ya que la conciliación no es otra cosa que la acción y efecto de hacer compatibles la familia y el trabajo;

Sucede así que el legislador ya otorga a los progenitores con hijos menores de 12 años el derecho (incondicionado) a la reducción de su jornada de trabajo. Basta con que la persona trabajadora ostente la guarda legal y el cuidado directo de algún menor de doce años para ejercer el derecho, pero en el caso de querer ir más allá, el art. 34.8 establece ciertos condicionamientos, y entre ellos, la necesidad de que los intereses de ambas partes lleguen a coincidir. Y aquí lo cierto es que, a la vista de lo peticionado por la actora, más que una adaptación, lo que solicita es una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en la medida que su jornada de trabajo está sujeto a turnos y ahora pretende que sea una adscripción en exclusiva del turno de mañana, sin que haya acreditado necesidad alguna al respecto, véase incluso a tal fin el propio suplico de su demanda. Si la pretensión de la actora era otra cualquiera, así lo hubiera debido acreditar, porque lo que ahora solicita resulta ser una modificación de los turnos. Turnos establecidos por la empresa.

Es más, incluso el segundo inciso del precepto avala todo lo expresado hasta ahora. Según dispone el art. 34.8 ET, en su segundo párrafo: "En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años". Y a la vista de lo dispuesto en la norma resulta evidente que su intención no es otra que la de limitar la solicitud de adaptación a hijos o hijas menores de doce años, por el simple hecho de ostentar su guarda legal, aunque manteniendo el resto de condicionantes normativos (necesidad y razonabilidad).

En esta ocasión, aunque como se indicaba, resulta loable y perfectamente entendible el deseo del trabajador de permanecer con sus hijos el mayor tiempo posible, su solicitud, además de ausente en lo que a la acreditación de necesidad y razonabilidad se reere, no resulta proporcionada en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, ya que la intención de la actora de llevar a cabo la jornada de trabajo mediante un turno exclusivo es inviable dado el carácter organizativo y productivo de la empresa.

CUARTO-. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1.b) de la LRJS, contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo la demanda sobre conciliación de vida familiar y laboral interpuesta por D. Bárbara frente a la empresa TENDAM RATAIL SA absolviendo a éstas de todos los pronunciamientos contra ella deducidos en el presente procedimiento.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certicación a los autos, lo pronuncio, mando y rmo.

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