Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 13/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 1, Rec. 356/2022 de 23 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 13/2023
Núm. Cendoj: 06015440012023100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:171
Núm. Roj: SJSO 171:2023
Encabezamiento
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: ECW
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Badajoz, a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.
Don Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por Dña. Guadalupe, que compareció asistida por el graduado social D. Jesús Silva Gallego, frente a la empresa CERVECERÍA LA FÁBRICA BADAJOZ SL, que no compareció.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Efectivamen te, tal precepto establece una confesión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justificada deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65).
Aclarado lo anterior, el hecho de haber sido dado de baja el trabajador en la empresa sin causa acreditada que lo justifique supondría la existencia de un despido tácito, pues, según la STSJ de Madrid, de 7 de mayo de 2012
Para el caso del despido, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido. Efectivamente, la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012 dice que "
Teniendo en cuenta la doctrina citada y aplicándola al presente caso, la existencia de la relación laboral y las circunstancias de la misma aparecen acreditadas por la documental aportada por la parte actora y por la testifical que acredita la realización de horas extras, trabajo en festivos y que la empresa no proporcionaba ropa de trabajo, que tenía que ser sufragada por la trabajadora. El único matiz que se le pone al cálculo del salario a efectos de despido efectuado por la actora es que ha para ello ha de estarse al salario anual, computando el del año anterior a la fecha del despido ( STSJ de Cataluña, de 15-6-2011), y todas las cantidades que tengan naturaleza salarial y excluyendo las de naturaleza extrasalarial.
Así, una vez acreditado el salario bruto anual, el salario diario regulador, que se utiliza para calcular la indemnización y los salarios de tramitación, es el cociente resultante de dividir dicha retribución global anual por los 365 días que al año corresponden -366 para el caso de año bisiesto- ( STS 24-1-2011).
Pues bien, aplicando esta regla, se observa que la actora debió percibir en el periodo de un año anterior al mes del despido, comprendido entre abril de 2021 a marzo de 2022 (ambos inclusive,) la cantidad total de 23.236,60 euros (que incluye los conceptos de salario base, prorrata de pagas extras, plus de transporte, salario en especie, horas extras, festivos, feria y patrona). A esta cantidad no se ha adicionado lo devengado en concepto de ropa de trabajo, que según el capítulo VI y art. 33 del convenio colectivo constituye un concepto extrasalarial que no puede incluirse en el cálculo del salario a efectos de despido, por lo que la cantidad total anual que habría de tenerse en cuenta es la citada de 23.266,60 euro, que dividida entre 365 días daría como resultado la cantidad final de 63,66 euros euros diarios que se ha consignado en el hecho primero como salario regulador del despido.
Por lo que se refiere a la prueba del hecho del despido , se ha de acudir a la posibilidad que ofrece el art. 91.2 LRJS para que se puedan considerar reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos de la demanda y de que, como dice la STS 18-5-2009, el art. 217.7 LEC, "
En este sentido se pronuncia la SJSO nº 26 de Barcelona, que señaló que
Lo expuesto deriva en la estimación parcial de la demanda interpuesta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Guadalupe frente a la empresa CERVECERÍA LA FÁBRICA BADAJOZ SL, debo declarar y declaro que el día 20-4-2022 la actora fue objeto de un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, readmita al trabajador en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Los datos personales incluidos en esta resolución
