Sentencia Social 13/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 13/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 1, Rec. 356/2022 de 23 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 13/2023

Núm. Cendoj: 06015440012023100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:171

Núm. Roj: SJSO 171:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00013/2023

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno: 924223646

Fax: 924241714

Correo Electrónico: social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: ECW

NIG: 06015 44 4 2022 0001899

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000356 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Guadalupe

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: JESUS SILVA GALLEGO

DEMANDADO/S D/ña: CERVECERIA LA FABRICA BADAJOZ S.L.U

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BADAJOZ

TIPO DE PROCEDIMIENTO: Despidos/ Ceses en general

Nº AUTOS: 356/2022

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.

Don Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA 13/2023

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por Dña. Guadalupe, que compareció asistida por el graduado social D. Jesús Silva Gallego, frente a la empresa CERVECERÍA LA FÁBRICA BADAJOZ SL, que no compareció.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 23-5-2022 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se ordenó citar a las partes a los actos de conciliación y juicio , que tuvieron lugar el día 18-1-2022, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en la demanda. Admitidas y practicadas las pruebas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, se elevaron las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La actora, Dña. Guadalupe, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el 2-1-2016, con la categoría profesional de cocinera, con jornada de trabajo de seis días a la semana, descansando un día a la semana, trabajando todos los festivos, con un horario de 12 de la mañana a 4 de la tarde y de 8 de la tarde a 12 de la noche, costeándose la actora su propia ropa de trabajo, siendo de aplicación el convenio colectivo de hostelería de la provincia de Badajoz, debiendo percibir un salario diario, incluidos conceptos salariales (tales como salario base, prorrata de patas extras, plus de transporte, salario en especie, horas extras, festivos nacionales, feria y gratificación de la patrona) y excluidos los extrasalariales (ropa de trabajo que no se le facilitaba a la actora y que se costeaba ella misma), de 63,66 euros -informe de vida laboral y testifical de Dña. Maribel (compañera de trabajo de la actora)-.

SEGUNDO.- En fecha 20-4-2022 la actora fue dada de baja en la Seguridad Social como trabajadora de la empresa demandada -informe de vida laboral aportado por la parte actora y testifical de Dña. Maribel-.

TERCERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en la empresa cargo de representación legal o sindical de los trabajadores -hecho no controvertido-.

CUARTO.- El día 29-4-2022, la actora presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, celebrándose el acto el día 19-5-2022, al que no compareció la demandada (obrando en el expediente sobre devuelto por correos de la carta certificada que, conteniendo copia de la demanda y citación para el acto, le fue remitida), con el resultado de "INTENTADO SIN EFECTO" -documental aportada con la demanda- .

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de la prueba practicada en el proceso, consistente en la documental aportada y solicitada a la empresa, interrogatorio de testigo así como el interrogatorio de la empresa demandada, que no compareció pese a estar citada en debida forma, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 91.2 LRJS, ha de tenérsele por confesa respecto a aquellos hechos cuya carga de la prueba le corresponda.

Efectivamen te, tal precepto establece una confesión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justificada deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65).

SEGUNDO.- Circunscribiendo los elementos de análisis al motivo de impugnación del despido, este se concreta en que la empresa dio de baja a la trabajadora en la Seguridad Social y por ello entiende que existió un despido improcedente.

Aclarado lo anterior, el hecho de haber sido dado de baja el trabajador en la empresa sin causa acreditada que lo justifique supondría la existencia de un despido tácito, pues, según la STSJ de Madrid, de 7 de mayo de 2012 "sin duda es cierto, que el cese en la actividad, la falta de ocupación efectiva al trabajador e impago de los salarios, cierre sin previo aviso del centro, dar de baja al trabajador en la seguridad social sin causa justificada o situarse, como aquí sucede, en paradero desconocido, suelen ser las formas más frecuentes de despido tácito".

Para el caso del despido, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido. Efectivamente, la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012 dice que " Corresponde al actor la prueba del hecho del despido, a tenor del art. 217.2 LEC , porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial y a la entidad gestora de la prestación de desempleo). A la parte demandada, con arreglo al art. 217.3 LEC y 105.1 y 2 LPL , corresponde la prueba de la circunstancia alegada para proceder al despido o extinción, que de demostrarse justificaría la declaración de procedencia o de inexistencia del despido, pero para ello es lógicamente previa e indispensable la prueba del hecho del despido."

Teniendo en cuenta la doctrina citada y aplicándola al presente caso, la existencia de la relación laboral y las circunstancias de la misma aparecen acreditadas por la documental aportada por la parte actora y por la testifical que acredita la realización de horas extras, trabajo en festivos y que la empresa no proporcionaba ropa de trabajo, que tenía que ser sufragada por la trabajadora. El único matiz que se le pone al cálculo del salario a efectos de despido efectuado por la actora es que ha para ello ha de estarse al salario anual, computando el del año anterior a la fecha del despido ( STSJ de Cataluña, de 15-6-2011), y todas las cantidades que tengan naturaleza salarial y excluyendo las de naturaleza extrasalarial.

Así, una vez acreditado el salario bruto anual, el salario diario regulador, que se utiliza para calcular la indemnización y los salarios de tramitación, es el cociente resultante de dividir dicha retribución global anual por los 365 días que al año corresponden -366 para el caso de año bisiesto- ( STS 24-1-2011).

Pues bien, aplicando esta regla, se observa que la actora debió percibir en el periodo de un año anterior al mes del despido, comprendido entre abril de 2021 a marzo de 2022 (ambos inclusive,) la cantidad total de 23.236,60 euros (que incluye los conceptos de salario base, prorrata de pagas extras, plus de transporte, salario en especie, horas extras, festivos, feria y patrona). A esta cantidad no se ha adicionado lo devengado en concepto de ropa de trabajo, que según el capítulo VI y art. 33 del convenio colectivo constituye un concepto extrasalarial que no puede incluirse en el cálculo del salario a efectos de despido, por lo que la cantidad total anual que habría de tenerse en cuenta es la citada de 23.266,60 euro, que dividida entre 365 días daría como resultado la cantidad final de 63,66 euros euros diarios que se ha consignado en el hecho primero como salario regulador del despido.

Por lo que se refiere a la prueba del hecho del despido , se ha de acudir a la posibilidad que ofrece el art. 91.2 LRJS para que se puedan considerar reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos de la demanda y de que, como dice la STS 18-5-2009, el art. 217.7 LEC, " ordena a los tribunales muy precisamente, en consonancia con las últimas aportaciones de la jurisprudencia de esta Sala y de la doctrina del Tribunal Constitucional a la interpretación del hoy derogado art. 1214 CC , atender a la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes, de modo que si en manos de la hoy recurrente estaba despejar definitivamente cualquier duda sobre lo que constituye el verdadero núcleo del litigio [...] sus omisiones sólo pueden repercutir en su contra y no en perjuicio de la otra parte litigante.», al entenderse que existe una dificultad probatoria para acreditar el hecho del despido por la parte actora, que la empresa demandada no ha asistido a juicio a pesar de estar debidamente citada para poder despejar la duda en el interrogatorio sobre la existencia de tal despido tácito, por lo que cabe llegar a la conclusión, en este caso, de considerar acreditada la existencia del despido tácito llevado a cabo el día , lo que ha de calificarse como un despido improcedente al no guardarse las exigencias de forma ni justificarse en ninguna de las causas legales -previstas en los arts. 51 a 55 ET- o convencionales establecidas para el despido disciplinario u objetivo. Dicha declaración de improcedencia del despido ha de llevar aparejada las consecuencias y efectos legales que para estos casos establecen los arts. 56 ET y 110 LRJS y no la que directamente pretende la parte actora de que se le abone la indemnización por despido con el 10% de mora establecido en el art. 29.3 ET, dado que tales intereses se prevén para el caso de mora en el pago de una deuda y se devengan desde que la misma es exigible y es reclamada. Esto es, se requiere que se trate de una deuda vencida y exigible, elementos que no concurren en la indemnización por despido dado que la exigibilidad de la misma se produciría, en su caso, en el supuesto de que la empresa optara por la indemnización en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia. Se trata, por tanto, de una deuda que se generaría después de la sentencia, momento en el que ya no se devengan intereses moratorios del art. 1108 CC y mucho menos los del art. 29.3 ET reclamados, que se refieren exclusivamente a deudas salariales y no indemnizatorias, sino los procesales del art. 576 LEC, a los que no es preciso hacer mención en el fallo de la sentencia y que serían susceptibles de reclamación, en su caso, en sede de ejecución de sentencia.

En este sentido se pronuncia la SJSO nº 26 de Barcelona, que señaló que "debe rechazarse la reclamación de intereses moratorios respecto a la indemnización legal.

En tanto en cuanto no exista una declaración judicial calificando el despido como improcedente, e incluso hasta que no se tenga ejercitada, en su caso, la opción empresarial por la extinción indemnizada, no existe una deuda exigible que pueda generar intereses moratorios ex art. 1108 del CC .

Diferente sería el caso si la empresa hubiera reconocido ya en la propia carta de despido su improcedencia y el derecho del trabajador a la correspondiente indemnización, aunque se discrepe sobre su concreto importe, que es el supuesto al que se refiere la sentencia invocada por la parte actora ( STS de fecha 23 de enero de 2013, RCUD nº 1119/2012 ).

Por tanto, debemos desestimar la pretensión accesoria relativa a los intereses moratorios, sin perjuicio de los intereses procesales que puedan devengarse tras el dictado de esta sentencia, de conformidad con el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC )."

Lo expuesto deriva en la estimación parcial de la demanda interpuesta.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Guadalupe frente a la empresa CERVECERÍA LA FÁBRICA BADAJOZ SL, debo declarar y declaro que el día 20-4-2022 la actora fue objeto de un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, readmita al trabajador en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia , con descuento de los salarios percibidos en otros trabajos realizados con posterioridad al despido y compensación de las prestaciones de desempleo percibidas, que deberá reintegrar la empresa al S.P.E.E, u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, por una indemnización a favor de la actora de 13.304,94 €.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. el magistrado D. Juan Antonio Boza Romero, habiéndose celebrado audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requirieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes, ex Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.".

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