Sentencia Social 74/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 74/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 1, Rec. 463/2022 de 23 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 74/2023

Núm. Cendoj: 06015440012023100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:669

Núm. Roj: SJSO 669:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00074/2023

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno: 924223646

Fax: 924241714

Correo Electrónico: social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: CRP

NIG: 06015 44 4 2022 0002472

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000463 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Severino

ABOGADO/A: CARLOS ARJONA PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Teofilo

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.

Don Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su partido, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 74

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido y reclamación de cantidad, promovidos por D. Severino, por el que compareció el letrado D. Carlos Arjona Pérez, frente a la empresa ANDRÉS LLINARES BORJA, que no compareció.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 1-7-2022 se presentó demanda por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite las demandas, se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio , que finalmente tuvieron lugar el día 15-2-2023, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y manifestaciones que obran en el acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El actor, D. Severino, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con centro de trabajo en Don Benito (Badajoz), desde el 21-12-2020, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de dependiente, percibiendo un salario bruto mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.255,90 euros (diario de 41,29 euros), siendo de aplicación el convenio colectivo del comercio del metal de Badajoz -folios 3 a 7-.

SEGUNDO.- El día 30-5-2022, la empresa demandada notificó al actorr el despido disciplinario con fecha de efectos del 27-5-2022, como consecuencias de los siguientes hechos: "por falta de atención en su puesto de trabajo, dejando el mismo desatendido" -documental aportada con la demanda -.

TERCERO.- La parte actora no ostentaba, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO.- La empresa demandada adeuda a la parte actora la cantidad total de 1.582,45 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de mayo de 2022 y vacaciones no disfrutadas a la fecha de extinción de la relación laboral, con el desglose que consta en el hecho sexto de la demanda, que se da por reproducido.

QUINTO.- El día 13-6-2022 se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC frente a la empresa demandada, celebrándose el acto el día 28-6-2022, al que no compareció la empresa demandada, constando citada en legal forma, con el resultado de "INTENTADO SIN EFECTO" -documental aportada con la demanda-.

Fundamentos

PRIMERO.- A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de la prueba practicada en el proceso, consistente en la documental aportada por la parte actora e interrogatorio de la parte demandada.

SEGUNDO.- Hecha la precisión anterior, una vez solicitado por la parte actora que se declare la improcedencia del despido, cabe, a continuación, entrar a analizar la procedencia o improcedencia del despido operado al trabajador sobre la base de los hechos narrados en la carta de despido y teniendo en cuenta la regla establecida en el art. 105.1 LRJS, según la cual, para el caso del despido, se impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido. Efectivamente, la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012 dice que " Corresponde al actor la prueba del hecho del despido, a tenor del art. 217.2 LEC , porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial y a la entidad gestora de la prestación de desempleo). A la parte demandada, con arreglo al art. 217.3 LEC y 105.1 y 2 LPL , corresponde la prueba de la circunstancia alegada para proceder al despido o extinción, que de demostrarse justificaría la declaración de procedencia o de inexistencia del despido, pero para ello es lógicamente previa e indispensable la prueba del hecho del despido."

Así, respecto a las circunstancias profesionales, son las que constan en el hecho probado primero, que se consideran probadas por las nóminas aportadas por la parte actora.

En cuanto al hecho del despido, se acredita por la parte actora a través de la documental aportada consistente en la carta de despido.

Por lo que se refiere a lo que corresponde probar a la empresa, el hecho en que se basa la carta de despido es "por falta de atención en su puesto de trabajo, dejando el mismo desatendido"

A la vista de los hechos descritos en la carta de despido, hay que decir que el art. 55.1 ET establece que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Al respecto, la jurisprudencia viene diciendo que el contenido de la carta no puede consistir en genéricas expresiones, ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere, días en que se cometieron, etc ( SSTS 22- 10-90 o 28-4-97), requisitos que en este caso no se entiende que se hayan cumplido de ninguna manera, pues no se expresa cuál sea fecha de los hechos ni se concretan las circunstancias fácticas en que se basa la citada falta de atención, lo que coloca a la parte actora en una absoluta situación de indefensión al no poder saber frente a qué concretos hechos tiene que defenderse , lo que lleva a la conclusión de que el despido tenga que ser declarado improcedente por no ajustarse su forma a lo establecido en el apartado 1 del art. 55 ET, según establece el art. 55.4 ET en relación con el art. 108 de la LRJS, con los efectos que asimismo disponen el art. 56 del E.T. y el art. 110 de la LRJS y demás preceptos concordantes.

Hay que señalar que la fecha que se ha de tener en cuenta como de efectos de despido es la de comunicación del despido al actor, que fue el 30-5-2022, y no el de la fecha 27-5-2022 que se dice en la carta de despido pues, como recuerda la STSJ de Castilla León, de 22-11-2006, "el despido produce sus efectos cuando del mismo tiene cumplido conocimiento el trabajador, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación, por lo que aunque la fecha de efectos se retrotraiga a momento anterior a la fecha de la carta o de su notificación, en todo caso la fecha de efectos es la del conocimiento por el trabajador."

TERCERO.- Procede, a continuación, el análisis de la acción de reclamación de cantidad interpuesta por la parte actora. Al respecto, cabe tener presente la aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 LEC, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado de los impeditivos o extintivos de la misma, y que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios debidos determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado, y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93, en unificación de doctrina).

En cuanto a la normativa aplicable a la reclamación salarial, hay que decir que, conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan ( art. 26 ET).

Por lo que se refiere a la cuestión del abono de la cantidad reclamada en concepto de parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas, ante esta petición, hay que precisar que, como dice la STSJ de Castilla La Mancha, de 17 de febrero de 2009 " según el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores , el derecho a vacaciones anuales retribuidas no es sustituible por compensación económica, salvo que el trabajador deje de prestar sus servicios antes de haber disfrutado del permiso anual retribuido, como tiene declarado la jurisprudencia ( Ss. 10 abril 1990 y 30 abril 1996 ). De esta manera, solo cuando el trabajador deje de prestar sus servicios antes de haber disfrutado el periodo de vacaciones anuales retribuidas, que en ningún caso pueden ser inferiores en duración a 30 días según el art. 38.1 ET, debe percibir la parte proporcional que le corresponda. Salvo esta circunstancia, no se puede compensar su no disfrute con el pago de cantidad alguna.

Asimismo, cabe citar la STSJ de Castilla León, de 24 de junio de 2009, según la cual "lo que ha de valorarse es la eventual vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la distribución de la carga de la prueba . Dicho artículo opera en aquellos supuestos en los que no existe prueba y, por tanto, el órgano judicial ha de determinar si esta ausencia beneficia o perjudica las pretensiones de fijación de hechos de las partes, según cuál sea la parte a la que correspondía acreditar su versión del hecho controvertido.

En este sentido ya dijimos en nuestra sentencia de 2 de julio de 2007, rec. 793/2007 , que la carga de la prueba sobre el disfrute de vacaciones , conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al empleador. En definitiva las vacaciones (como aquí también la reducción de jornada) son derechos del trabajador con el correlativo deber del empleador, esto es, son el objeto de obligaciones laborales del empleador, correspondiendo a éste la prueba de la concurrencia de hechos extintivos de la obligación, como es el pago (o disfrute, en este supuesto)."

En este caso, dado que la entidad demandada, por su incomparecencia, no ha acreditado el disfrute de las vacaciones de la parte actora ni el abono cantidad alguna por dicho concepto, como le correspondía en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba analizadas anteriormente, lo relevante en este caso para que se pueda admitir el adeudo de la cantidad reclamada por este concepto es la existencia de la extinción de la relación laboral, cuya prueba le corresponde a la parte actora y que en este caso acredita con el informe de vida laboral.

Vista la normativa aplicable y doctrina expuesta, cabe considerar que la parte actora ha acreditado, mediante la documental aportada, tanto la existencia de la relación laboral que le vinculaba con la empresa demandada en el periodo a que se contrae la reclamación , así como la extinción de la misma y el devengo de las cantidades solicitadas, y ante la incomparecencia de la empresa a los actos de conciliación y juicio, a los que estaba debidamente citada - lo que le ha impedido probar el pago de las cantidades reclamadas devengadas-, hay que decir que dichas cantidades reclamadas son debidas por la empresa a la parte actora.

Por todo ello, se ha de concluir que la empresa demandada adeuda a la parte actora la cantidad total de 1.582,45 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de mayo de 2022 y vacaciones no disfrutadas a la fecha de extinción de la relación laboral, con el desglose que consta en el hecho sexto de la demanda, que se da por reproducido.

CUARTO.- En materia de intereses, conforme a lo previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, procede su aplicación, a razón del 10% sobre la cantidad adeudada, al entenderse toda ella como deuda salarial , por presumirse salario todas las percepciones del trabajador y no acreditarse por ninguna de las partes que algún concepto reclamado tuviera naturaleza extrasalarial.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda formulada por D. Severino frente a la empresa ANDRES LINARES BORJA , debo declarar y declaro que el día 30-5-2022 el actor fue objeto de un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, readmita al actor en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia, por una indemnización a favor del actor de 2.043,86 €.

Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad total de 1.582,45 euros, por los conceptos que se señalan en el fundamento de derecho tercero, más los intereses moratorios en la forma dicha en el fundamento de derecho cuarto.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. el magistrado D. Juan Antonio Boza Romero, habiéndose celebrado audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requirieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes, ex Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales."

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