Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 74/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 1, Rec. 463/2022 de 23 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 74/2023
Núm. Cendoj: 06015440012023100011
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:669
Núm. Roj: SJSO 669:2023
Encabezamiento
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: CRP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En la ciudad de Badajoz, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.
Don Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su partido, ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido y reclamación de cantidad, promovidos por D. Severino, por el que compareció el letrado D. Carlos Arjona Pérez, frente a la empresa ANDRÉS LLINARES BORJA, que no compareció.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Así, respecto a las circunstancias profesionales, son las que constan en el hecho probado primero, que se consideran probadas por las nóminas aportadas por la parte actora.
En cuanto al hecho del despido, se acredita por la parte actora a través de la documental aportada consistente en la carta de despido.
Por lo que se refiere a lo que corresponde probar a la empresa, el hecho en que se basa la carta de despido es
A la vista de los hechos descritos en la carta de despido, hay que decir que el art. 55.1 ET establece que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Al respecto, la jurisprudencia viene diciendo que el contenido de la carta no puede consistir en genéricas expresiones, ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere, días en que se cometieron, etc ( SSTS 22- 10-90 o 28-4-97), requisitos que en este caso no se entiende que se hayan cumplido de ninguna manera, pues no se expresa cuál sea fecha de los hechos ni se concretan las circunstancias fácticas en que se basa la citada falta de atención, lo que coloca a la parte actora en una absoluta situación de indefensión al no poder saber frente a qué concretos hechos tiene que defenderse , lo que lleva a la conclusión de que el despido tenga que ser declarado improcedente por no ajustarse su forma a lo establecido en el apartado 1 del art. 55 ET, según establece el art. 55.4 ET en relación con el art. 108 de la LRJS, con los efectos que asimismo disponen el art. 56 del E.T. y el art. 110 de la LRJS y demás preceptos concordantes.
Hay que señalar que la fecha que se ha de tener en cuenta como de efectos de despido es la de comunicación del despido al actor, que fue el 30-5-2022, y no el de la fecha 27-5-2022 que se dice en la carta de despido pues, como recuerda la STSJ de Castilla León, de 22-11-2006,
En cuanto a la normativa aplicable a la reclamación salarial, hay que decir que, conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan ( art. 26 ET).
Por lo que se refiere a la cuestión del abono de la cantidad reclamada en concepto de parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas, ante esta petición, hay que precisar que, como dice la STSJ de Castilla La Mancha, de 17 de febrero de 2009 "
Asimismo, cabe citar la STSJ de Castilla León, de 24 de junio de 2009, según la cual
En este caso, dado que la entidad demandada, por su incomparecencia, no ha acreditado el disfrute de las vacaciones de la parte actora ni el abono cantidad alguna por dicho concepto, como le correspondía en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba analizadas anteriormente, lo relevante en este caso para que se pueda admitir el adeudo de la cantidad reclamada por este concepto es la existencia de la extinción de la relación laboral, cuya prueba le corresponde a la parte actora y que en este caso acredita con el informe de vida laboral.
Vista la normativa aplicable y doctrina expuesta, cabe considerar que la parte actora ha acreditado, mediante la documental aportada, tanto la existencia de la relación laboral que le vinculaba con la empresa demandada en el periodo a que se contrae la reclamación , así como la extinción de la misma y el devengo de las cantidades solicitadas, y ante la incomparecencia de la empresa a los actos de conciliación y juicio, a los que estaba debidamente citada - lo que le ha impedido probar el pago de las cantidades reclamadas devengadas-, hay que decir que dichas cantidades reclamadas son debidas por la empresa a la parte actora.
Por todo ello, se ha de concluir que la empresa demandada adeuda a la parte actora la cantidad total de 1.582,45 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de mayo de 2022 y vacaciones no disfrutadas a la fecha de extinción de la relación laboral, con el desglose que consta en el hecho sexto de la demanda, que se da por reproducido.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda formulada por D. Severino frente a la empresa ANDRES LINARES BORJA , debo declarar y declaro que el día 30-5-2022 el actor fue objeto de un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, readmita al actor en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia, por una indemnización a favor del actor de 2.043,86 €.
Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad total de 1.582,45 euros, por los conceptos que se señalan en el fundamento de derecho tercero, más los intereses moratorios en la forma dicha en el fundamento de derecho cuarto.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
