Sentencia Social 47/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 47/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 1, Rec. 917/2020 de 09 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 47/2023

Núm. Cendoj: 06015440012023100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:258

Núm. Roj: SJSO 258:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00047/2023

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno: 924223646

Fax: 924241714

Correo Electrónico: social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: ECW

NIG: 06015 44 4 2020 0003763

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000917 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Consuelo

ABOGADO/A: ISABEL MARIA GARCIA RAMOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA FOGASA, DIRECCION000. , AYUNTAMIENTO DE DIRECCION001 - -

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, , VERONICA CARMONA GARCIA

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BADAJOZ

Procedimiento: Despidos/ Ceses en general 917/20

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.

Don Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA nº 47/2023

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por Dña. Consuelo, que compareció representada y asistida por la letrada Dña. Isabel María García Ramos, frente al Ayuntamiento de DIRECCION001, por el que compareció la letrada Dña. Verónica Carmona García, la empresa DIRECCION000, que no compareció. También fue emplazado el FOGASA, que no compareció.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 15-12-2020 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado, suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, y tras una suspensión por litispendencia, se citó a las partes al acto de juicio, que tuvo lugar el día 31-1-2023, con la comparecencia indicada en el encabezamiento. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda, solicitando el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. El Ayuntamiento contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitó, previo recibimiento del pleito a prueba, el dictado de sentencia absolutoria. Admitidas y practicadas las pruebas, con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, se elevaron las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- En fecha 22-12-2020 se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, en el ámbito del procedimiento nº 766/19, seguido entre la actora y otros trabajadores frente al Ayuntamiento de DIRECCION001 y la empresa demandada DIRECCION000, en la que se declararon los siguientes hechos probados: " PRIMERO. D. Norberto, Dª. Eufrasia, Dª. Evangelina, Dª. Felicisima, Dª. Fidela, Dª. Flora, Dª. Frida y Dª. Consuelo, prestaron servicios laborales para la empresa DIRECCION000, en el siguiente Centro de trabajo que era de titularidad pública (del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION001): Hogar Club con Pisos Tutelados y Centro de Día para Personas Dependientes y Autónomas en DIRECCION001 (Residencia de Ancianos de DIRECCION001).

SEGUNDO. A efectos de este procedimiento, los trabajadores demandantes tenían las siguientes antigüedades: - D. Norberto, de 6 de junio de 2011. - Dª. Eufrasia, de 18 de mayo de 2011. - Dª. Evangelina, de 26 de julio de 2017. - Dª. Felicisima, 1 de septiembre de 2018. - Dª. Fidela, de 15 de agosto de 2017. - Dª. Flora, de 16 de agosto de 2017. - Dª. Frida, de 18 de mayo de 2011.- Dª. Consuelo, de 6 de noviembre de 2017.

TERCERO. El Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION001 y la empresa DIRECCION000 celebraron, el día 3 de julio de 2017, un contrato de gestión de servicio público para la contratación de la gestión del servicio público del Hogar Club con Pisos Tutelados y Centro de Día para Personas Dependientes y Autónomas en DIRECCION001.

CUARTO. El ayuntamiento demandado notificó a la empresa DIRECCION000 un documento, fechado el día 11 de junio de 2019, que tenía el siguiente contenido: En relación al preaviso de terminación de contrato que se le efectuó en su momento, y en su consecuencia, por la presente se le comunica que con fecha 12 de junio de 2019, se da por finalizado el contrato de gestión de servicio público para la "Contratación de la gestión de la gestión del servicio público del Hogar Club con Pisos Tutelados y Centro de Día para Personas Dependientes y Autónomas en DIRECCION001", contrato suscrito con fecha 3 de julio de 2017. Por medio del presente escrito, vengo a comunicarle que este consistorio no va a asumir a ninguno de los trabajadores que, hasta el 12 de junio de 2019, tienen suscrito contrato con la empresa DIRECCION000, por lo que el siguiente correlativo de trabajadores: (se relacionan a 15 trabajadores, entre ellos, los actores) no van a ser asumidos por el ayuntamiento, independientemente de que, conforme a la potestad organizativa de esta entidad en la gestión del Centro y conforme a sus intereses, se proceda a contratar a personal que, hasta la fecha referenciada, estuvieran prestando servicios con la empresa DIRECCION000. Por lo que, sírvase este escrito, a fin de informar, que es la empresa DIRECCION000, la que deberá de liquidar a los trabajadores que, hasta el 12 de junio de 2019, hayan trabajado con la misma.

QUINTO. El Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION001 ha celebrado contratos temporales con diez de los quince trabajadores (entre ellos, los actores) que prestaban servicios en aquel centro de trabajo, para que presten servicios laborales en el Hogar Club con Pisos Tutelados y Centro de Día para Personas Dependientes y Autónomas en DIRECCION001.

SEXTO. Los trabajadores demandantes promovieron los correspondientes actos de conciliación ante la UMAC, que se celebraron con el resultado de intentado sin efecto, respecto del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION002 y sin avenencia respecto de la empresa DIRECCION000."

La sentencia contenía el siguiente fallo: "Estimo la demanda presentada por D. Norberto, Dª. Eufrasia, Dª. Evangelina, Dª. Felicisima, Dª. Fidela, Dª. Flora, Dª. Frida y Dª. Consuelo, contra el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION001 y la empresa DIRECCION000. Por ello, declaro el derecho de los demandantes a ser subrogados en la contratación que mantenían los trabajadores demandantes con la empresa DIRECCION000 para prestar servicios laborales en el siguiente centro de trabajo: Hogar Club con Pisos Tutelados y Centro de Día para Personas Dependientes y Autónomas en DIRECCION001 (Residencia de Ancianos de DIRECCION001)."

La sentencia fue objeto de recurso de suplicación por parte del Ayuntamiento de DIRECCION001. Dicho recurso fue desestimado por la STSJ de Extremadura, de 25-3-2021, confirmando la sentencia recurrida, que devino firme tras dictarse el ATS de 15-12-2021 que declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de DIRECCION001 -docs. nº 10 y 11 aportados por la parte actora -.

SEGUNDO.- El contrato que unía a la actora con la empresa demandada DIRECCION000 y que finalizó el 12-6-2019 era indefinido a tiempo parcial con jornada de 20 horas semanales, ostentando la actora la categoría de cuidadora-limpiadora. El contrato que en fecha 13-6-2019 formalizó la actora (no estando conforme) con el Ayuntamiento de DIRECCION001 para desempeñar servicios de gerocultora en el mismo centro de trabajo era temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial con jornada de 20 horas semanales, con una duración prevista hasta el 12-6-2020, el cual se prorrogó hasta el día 12-12-2020, fecha en extinguió la relación laboral entre las partes por causa de finalización de contrato -documental aportada con la demanda y docs. nº 1 a 5 aportados por el Ayuntamiento demandado-.

TERCERO.- El salario medio mensual devengado por la actora en el periodo comprendido entre los meses de diciembre de 2019 a noviembre de 2020 , ambos inclusive y teniendo en cuenta solo los meses en que no estuvo en situación de IT (abril de 2020), riesgo por embarazo (de julio a octubre de 2020) o prestación por maternidad (de octubre en adelante), fue de 1.231,11 euros, lo que arroja un salario medio anual de 14.773,32 euros y diario de 40,47 euros - nóminas aportadas por la parte actora que constan en los folios 26 a 35-.

CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores -hecho no controvertido-.

QUINTO.- El día 20-7-2020 la actora causó baja médica por embarazo de riesgo, situación en la que se mantuvo hasta el día 19-10-2020, por haber tenido una hija el día NUM000-2020, fecha desde la cual disfrutó de la prestación por nacimiento y cuidado de menor de madre biológica, con una base reguladora diaria de 40,16 euros -doc. nº 4 aportado por la parte demandada y docs. nº 8 y 9 aportados por la parte actora-.

Fundamentos

PRIMERO.- A efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en la documental aportada por las partes además de la que obraba en autos, considerándose únicamente relevante a efectos de prueba en este proceso la que consta al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.

SEGUNDO.- Solicita la parte actora en su demanda que se califique la finalización del contrato temporal que se produjo el 12-12-2020 como despido nulo por estar en situación de baja maternal. Subsidiariamente solicita la declaración de despido improcedente, toda vez que considera que no existió duración determinada ni temporalidad en el contrato, el cual, al entenderse subrogado, era ya indefinido.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que no hubo subrogación sino contratación temporal ex novo al haber sido la actora contratada para prestar servicios como gerocultora, no como cuidadora-limpiadora que era en la empresa anterior, por lo que entiende que el cese por terminación de contrato temporal es adecuado a derecho. Se opuso también a la pretensión de nulidad por entender que no existió causa de discriminación alguna al conocer la situación de embarazo de la actora y aún así prorrogarle el contrato temporal.

Por lo que se refiere a las circunstancias profesionales, señala que la antigüedad a tener en cuenta es la de 13-6-2019, cuando fue contratada ex novo por el Ayuntamiento para prestar servicios como gerocultora, y que el salario sería de 525 euros mensuales y no 1204,84 euros mensuales que defiende la parte actora, dado que tenía contrato a tiempo parcial.

Vistas las posiciones de las partes, procede, a continuación, entrar a valorar el fondo del asunto, debiendo señalar, en primer lugar, que la sentencia que se transcribe en el hecho probado primero produce el efecto de cosa juzgada positiva prevista en el art. 222.4 LEC, por referirse a una cuestión que con carácter previo a la extinción del contrato se pone de manifiesto en la demanda rectora de este procedimiento y de la que deriva luego la pretensión de despido nulo o subsidiariamente improcedente ejercitada, como es el hecho de la subrogación, que es lo que precisamente resuelve la referida sentencia con carácter firme, y que, por tanto, opera como antecedente lógico de lo que se ha de juzgar en los presentes autos.

Precisado lo anterior, una vez asumido a la vista de la sentencia citada que el Ayuntamiento debió subrogarse en el contrato de trabajo de la actora, las condiciones de trabajo que debía mantener dicho Ayuntamiento eran las que ya tenía la actora con la empresa saliente, que no eran otras que las propias de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con antigüedad desde el 6-11-2017. Por tanto, resulta a todas luces ilegal el contrato de trabajo temporal que concertaron las partes el día 14-6-2019 y la subsiguiente extinción del mismo por causa de terminación de contrato temporal, dado que como el contrato había devenido indefinido, no procede como causa de terminación de dicho contrato el fin de contrato temporal, como ha sucedido en este caso, por aplicación del apartado c) del art. 49 del E.T, que solo es aplicable a los contratos temporales y no a los indefinidos, sino que, en todo caso, habría de aplicarse el apartado k) del del art. 49 ET, debiendo declararse la extinción como despido, el cual, al no estar fundamentado ni justificado en ninguna de las causas legalmente establecidas en los arts. 51 a 54 ET ni guardar los requisitos de forma previstos en el art. 53 ET o 55.1 ET, ha de calificarse en este caso como nulo por disposición legal, con el efecto de la readmisión inmediata de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir previsto en el art. 55.6 ET y 113 LRJS, dado que el referido precepto impone la calificación de nulidad de manera automática cuando se da un supuesto como el que concurrió en la actora de estar en el momento del despido en periodo de suspensión de contrato por maternidad, y ello sin necesidad de que se tenga que probar que el despido tuvo como causa una situación de discriminación por razón del embarazo de la trabajadora o su maternidad, porque, como dice la STS de 25 de enero de 2013, "aún siendo claro que la finalidad esencial de la norma es la de combatir los despidos discriminatorios [por razón de embarazo], esa finalidad última no implica que el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue la protección al margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio, como en el presente caso ocurre"

Resta únicamente resolver la cuestión del salario a efectos del despido. En este sentido, se ha de tener en cuenta el de la fecha del despido. No obstante, en el caso de que el trabajador perciba cantidades variables o de abono superior al mes, como ocurre en los presentes autos a la vista de las nóminas aportadas, ha de estarse al salario anual, computando el del año anterior a la fecha del despido ( STSJ de Cataluña, de 15-6-2011), y todas las cantidades que tengan naturaleza salarial y excluyendo las de naturaleza extrasalarial.

Así, una vez acreditado el salario bruto anual - y teniendo en cuenta que el salario debido percibir es el que se ha de computar de acuerdo con la STS 24-7-1989 -, el salario diario regulador, que se utiliza para calcular la indemnización y los salarios de tramitación, es el cociente resultante de dividir dicha retribución global anual por los 365 días que al año corresponden (366 para el caso de año bisiesto ( STS 24-1-2011).

Siguiendo esta doctrina, a la vista de las nóminas aportadas y aplicando los cálculos expuestos, se ha de especificar que no se ha estimado como salario el propuesto por la actora ni el propuesto por la demandada, ni siquiera el del mes anterior al inicio de la IT en abril de 2020, sino que se ha tomado como salario regulador del despido el de 1.231,11 euros mensuales, 14.773,32 euros anuales o diario de 40,47 euros, que se corresponde con el de la media salarial percibida por la trabajadora en los meses en los que solo se percibió salario en el ámbito el año anterior al despido (que fueron los meses de diciembre de 2019 a marzo de 2020 y junio de 2020), dado que, a la vista de las nóminas aportadas, no percibía las mismas cantidades todos los meses, debiendo excluir del cómputo los periodos de incapacidad temporal (lo que ocurrió en el mes de abril de 2020), riesgo durante el embarazo (que tuvo lugar en los meses de julio al 19 de octubre de 2020) y maternidad (del 20 de octubre en adelante), puesto que en los mismos no se percibe salario sino prestaciones de la Seguridad Social, siguiendo con todo ello la doctrina mantenida por la STSJ de Cataluña, de 15- 5-2012 (rec. 955/2012), según la cual "pese a que la Juez "a quo", para fijar el salario regulador del despido, tiene en cuenta el del mes anterior al inicio de la IT, por importe de 1240,54 euros, no tiene en cuenta sin embargo el promedio de las retribuciones variables abonadas en los doce meses anteriores a la baja médica, que según los cálculos de la parte recurrente, no desmentidos de contrario, asciende a 305,14 euros. La regla general de que, a efectos de las indemnizaciones por despido deberá estarse al salario efectivamente percibido por el trabajador al tiempo del despido, debe aplicarse cuando las retribuciones en los últimos meses son esencialmente iguales o existen pequeñas diferencias, pero no cuando, como es el caso, se perciben distintas cantidades cada mes y las diferencias son evidentes por los diversos complementos por actividad, incentivos y primas que constan en las nóminas, en cuyos supuestos habrá de estarse al salario real promediado incluyendo los diferentes complementos fijos y funcionales variables. Señala la sentencia de esta Sala de 13-1-2009 que "Es doctrina clásica la de que el salario a efectos del despido es el anterior a la fecha de éste. Tal tesis se matiza en el sentido de que si el salario es variable mensualmente en supuestos de existencia de pluses por rendimiento distintos entre otros, el salario ha de promediarse mensualmente a fin de obtener un importe no meramente aleatorio, sino que se acerque lo más posible a lo que realmente es el salario del trabajador, pues de otro modo puede tanto elevarse como rebajarse de forma meramente circunstancial, según sea el salario del mes anterior al despido. Esto es precisamente lo que ocurre en el presente caso, en que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta al aportar como salario el del mes anterior al inicio de la incapacidad temporal -e independientemente de lo que proceda respecto de la base reguladora del subsidio de la incapacidad temporal - que éste no era el salario de la trabajadora, pues variaba cada mes, de forma que procede en el presente caso adoptar como salario el promedio anual que se acredita percibía, por la inclusión de un incentivo que existía mensualmente , excepto precisamente en el mes que se adoptó como base y en otro mes anterior...La indemnización habrá de fijarse en base a este módulo salarial...". Por su parte, la STSJ Comunidad Valenciana de 23/3/05 señala que "Al componerse el salario de la trabajadora de una retribución variable (...) la cifra a tomar en cuenta debe ser la percibida en la anualidad precedente, y no las del último mes anterior a sus períodos de baja, donde las retribuciones ocasionalmente eran mayores de las habituales".

Lo expuesto deriva en la estimación sustancial de la demanda interpuesta, por concurrir el matiz de que no se ha estimado el salario propuesto por la actora.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Dña. Consuelo frente al Ayuntamiento de DIRECCION001 y la empresa DIRECCION000, debo declarar y declaro que el día 12-12-2020 la actora fue objeto de un despido nulo, condenando exclusivamente al Ayuntamiento de DIRECCION001 a estar y pasar por la presente declaración y a la readmisión inmediata de la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que desempeñaba con anterioridad al despido, con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha considerada como de efectos del despido (12-12-2020) hasta la de la readmisión, a razón de 40,47 euros diarios, con descuento de los salarios percibidos en otros trabajos realizados con posterioridad al despido para la misma o cualquier otra empresa, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, o de las prestaciones de desempleo percibidas por la actora, que deberá reintegrar la empresa al S.P.E.E, así como de cualesquiera otras prestaciones de Seguridad Social que pudiera haber percibido la actora y que fueran incompatibles con los salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada DIRECCION000 de los pedimentos en su contra formulados.

No ha lugar a pronunciamiento expreso respecto del administrador concursal y del FOGASA, dada su condición de interviniente adhesivo, sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivas responsabilidades legales.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. el magistrado D. Juan Antonio Boza Romero, habiéndose celebrado audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requirieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes, ex Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales."

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