Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 47/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 1, Rec. 917/2020 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 47/2023
Núm. Cendoj: 06015440012023100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:258
Núm. Roj: SJSO 258:2023
Encabezamiento
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: ECW
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Badajoz, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.
Don Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por Dña. Consuelo, que compareció representada y asistida por la letrada Dña. Isabel María García Ramos, frente al Ayuntamiento de DIRECCION001, por el que compareció la letrada Dña. Verónica Carmona García, la empresa DIRECCION000, que no compareció. También fue emplazado el FOGASA, que no compareció.
Antecedentes
Hechos
La sentencia contenía el siguiente fallo: "Estimo la demanda presentada por D. Norberto, Dª. Eufrasia, Dª. Evangelina, Dª. Felicisima, Dª. Fidela, Dª. Flora, Dª. Frida y Dª. Consuelo, contra el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION001 y la empresa DIRECCION000. Por ello, declaro el derecho de los demandantes a ser subrogados en la contratación que mantenían los trabajadores demandantes con la empresa DIRECCION000 para prestar servicios laborales en el siguiente centro de trabajo: Hogar Club con Pisos Tutelados y Centro de Día para Personas Dependientes y Autónomas en DIRECCION001 (Residencia de Ancianos de DIRECCION001)."
La sentencia fue objeto de recurso de suplicación por parte del Ayuntamiento de DIRECCION001. Dicho recurso fue desestimado por la STSJ de Extremadura, de 25-3-2021, confirmando la sentencia recurrida, que devino firme tras dictarse el ATS de 15-12-2021 que declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de DIRECCION001 -docs. nº 10 y 11 aportados por la parte actora -.
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la demanda alegando que no hubo subrogación sino contratación temporal ex novo al haber sido la actora contratada para prestar servicios como gerocultora, no como cuidadora-limpiadora que era en la empresa anterior, por lo que entiende que el cese por terminación de contrato temporal es adecuado a derecho. Se opuso también a la pretensión de nulidad por entender que no existió causa de discriminación alguna al conocer la situación de embarazo de la actora y aún así prorrogarle el contrato temporal.
Por lo que se refiere a las circunstancias profesionales, señala que la antigüedad a tener en cuenta es la de 13-6-2019, cuando fue contratada ex novo por el Ayuntamiento para prestar servicios como gerocultora, y que el salario sería de 525 euros mensuales y no 1204,84 euros mensuales que defiende la parte actora, dado que tenía contrato a tiempo parcial.
Vistas las posiciones de las partes, procede, a continuación, entrar a valorar el fondo del asunto, debiendo señalar, en primer lugar, que la sentencia que se transcribe en el hecho probado primero produce el efecto de cosa juzgada positiva prevista en el art. 222.4 LEC, por referirse a una cuestión que con carácter previo a la extinción del contrato se pone de manifiesto en la demanda rectora de este procedimiento y de la que deriva luego la pretensión de despido nulo o subsidiariamente improcedente ejercitada, como es el hecho de la subrogación, que es lo que precisamente resuelve la referida sentencia con carácter firme, y que, por tanto, opera como antecedente lógico de lo que se ha de juzgar en los presentes autos.
Precisado lo anterior, una vez asumido a la vista de la sentencia citada que el Ayuntamiento debió subrogarse en el contrato de trabajo de la actora, las condiciones de trabajo que debía mantener dicho Ayuntamiento eran las que ya tenía la actora con la empresa saliente, que no eran otras que las propias de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con antigüedad desde el 6-11-2017. Por tanto, resulta a todas luces ilegal el contrato de trabajo temporal que concertaron las partes el día 14-6-2019 y la subsiguiente extinción del mismo por causa de terminación de contrato temporal, dado que como el contrato había devenido indefinido, no procede como causa de terminación de dicho contrato el fin de contrato temporal, como ha sucedido en este caso, por aplicación del apartado c) del art. 49 del E.T, que solo es aplicable a los contratos temporales y no a los indefinidos, sino que, en todo caso, habría de aplicarse el apartado k) del del art. 49 ET, debiendo declararse la extinción como despido, el cual, al no estar fundamentado ni justificado en ninguna de las causas legalmente establecidas en los arts. 51 a 54 ET ni guardar los requisitos de forma previstos en el art. 53 ET o 55.1 ET, ha de calificarse en este caso como nulo por disposición legal, con el efecto de la readmisión inmediata de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir previsto en el art. 55.6 ET y 113 LRJS, dado que el referido precepto impone la calificación de nulidad de manera automática cuando se da un supuesto como el que concurrió en la actora de estar en el momento del despido en periodo de suspensión de contrato por maternidad, y ello sin necesidad de que se tenga que probar que el despido tuvo como causa una situación de discriminación por razón del embarazo de la trabajadora o su maternidad, porque, como dice la STS de 25 de enero de 2013,
Resta únicamente resolver la cuestión del salario a efectos del despido. En este sentido, se ha de tener en cuenta el de la fecha del despido. No obstante, en el caso de que el trabajador perciba cantidades variables o de abono superior al mes, como ocurre en los presentes autos a la vista de las nóminas aportadas, ha de estarse al salario anual, computando el del año anterior a la fecha del despido ( STSJ de Cataluña, de 15-6-2011), y todas las cantidades que tengan naturaleza salarial y excluyendo las de naturaleza extrasalarial.
Así, una vez acreditado el salario bruto anual - y teniendo en cuenta que el salario debido percibir es el que se ha de computar de acuerdo con la STS 24-7-1989 -, el salario diario regulador, que se utiliza para calcular la indemnización y los salarios de tramitación, es el cociente resultante de dividir dicha retribución global anual por los 365 días que al año corresponden (366 para el caso de año bisiesto ( STS 24-1-2011).
Siguiendo esta doctrina, a la vista de las nóminas aportadas y aplicando los cálculos expuestos, se ha de especificar que no se ha estimado como salario el propuesto por la actora ni el propuesto por la demandada, ni siquiera el del mes anterior al inicio de la IT en abril de 2020, sino que se ha tomado como salario regulador del despido el de 1.231,11 euros mensuales, 14.773,32 euros anuales o diario de 40,47 euros, que se corresponde con el de la media salarial percibida por la trabajadora en los meses en los que solo se percibió salario en el ámbito el año anterior al despido (que fueron los meses de diciembre de 2019 a marzo de 2020 y junio de 2020), dado que, a la vista de las nóminas aportadas, no percibía las mismas cantidades todos los meses, debiendo excluir del cómputo los periodos de incapacidad temporal (lo que ocurrió en el mes de abril de 2020), riesgo durante el embarazo (que tuvo lugar en los meses de julio al 19 de octubre de 2020) y maternidad (del 20 de octubre en adelante), puesto que en los mismos no se percibe salario sino prestaciones de la Seguridad Social, siguiendo con todo ello la doctrina mantenida por la STSJ de Cataluña, de 15- 5-2012 (rec. 955/2012), según la cual
Lo expuesto deriva en la estimación sustancial de la demanda interpuesta, por concurrir el matiz de que no se ha estimado el salario propuesto por la actora.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Dña. Consuelo frente al Ayuntamiento de DIRECCION001 y la empresa DIRECCION000, debo declarar y declaro que el día 12-12-2020 la actora fue objeto de un despido nulo, condenando exclusivamente al Ayuntamiento de DIRECCION001 a estar y pasar por la presente declaración y a la readmisión inmediata de la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que desempeñaba con anterioridad al despido, con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha considerada como de efectos del despido (12-12-2020) hasta la de la readmisión, a razón de 40,47 euros diarios, con descuento de los salarios percibidos en otros trabajos realizados con posterioridad al despido para la misma o cualquier otra empresa, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, o de las prestaciones de desempleo percibidas por la actora, que deberá reintegrar la empresa al S.P.E.E, así como de cualesquiera otras prestaciones de Seguridad Social que pudiera haber percibido la actora y que fueran incompatibles con los salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada DIRECCION000 de los pedimentos en su contra formulados.
No ha lugar a pronunciamiento expreso respecto del administrador concursal y del FOGASA, dada su condición de interviniente adhesivo, sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivas responsabilidades legales.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
