Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social Juzgado de lo Social de Barcelona nº 10, Rec. 655/2022 de 14 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Núm. Cendoj: 08019440102023100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:663
Núm. Roj: SJSO 663:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL
Nº 10 DE BARCELONA
Autos: 655/22
En Barcelona, a 14 de marzo de 2023.
Vistos por mí Jesús Gómez Esteban, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona los autos por despido, tutela de derechos fundamentales y reclamación de cantidad 655/22 instados por Ascension, asistida por el letrado Sr Leiva Vojkovic frente a la empresa CORPORACIÓN MED INVERSIONES RESIDENCIALES S.A., asistida y representada por la letrada Sra Reinaldos Rejas y frente a Bibiana y Camila, asistidas por la letrada Sra Reinaldos Rejas, no compareciendo el FOGASA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Hechos
Dicho contrato, doc 1 de la parte actora, a tiempo completo previó una duración del contrato hasta el 31 de diciembre de 2021.
En sus cláusulas específicas como causa de la contratación señaló "en previsión del incremento de la ocupación del centro en periodo verano".
Dicho contrato fue prorrogado hasta el 30 de junio de 2022 en fecha fijada a doc 2 de la parte actora.
La parte actora postuló en demanda salario mensual bruto con ppextras de 1.64267 euros, el percibido en el mes de marzo 2022.
La empresa demandada postuló en contestación a la demanda salario mensual bruto con ppextras de 1.52648 euros (5018 euros diarios).
La empresa demandada ha abonado a la parte actora en concepto de indemnización fin de contrato temporal la suma de 56188 euros. No controvertido.
Dicha relación sentimental era conocida por el resto de personas trabajadoras.
La Sra Felisa prestaba servicios en la empresa demandada en el turno de noche, con funciones de encargada.
La Sra Herminia prestaba servicios en la empresa demandada con funciones de adjunta de dirección.
Dicho grupo de whatsapp se denominaba " DIRECCION000".
En el periodo comprendido entre el 23 de marzo y el 14 de abril de 2022 las citadas mantuvieron en el citado grupo las conversaciones de texto y notas de voz reflejadas en el pantallazo documentado obrante a doc 10 de la parte actora, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.
Testifical de la Sra Felisa, reconocimiento judicial del teléfono móvil de la Sra Felisa e interrogatorio de las codemandadas Sras Herminia y Camila.
Habiendo tenido conocimiento la Sra Herminia de dichos posibles encuentros sexuales en el centro de trabajo a través de informaciones facilitadas por otras trabajadoras, solicitó de éstas lo pusieran en conocimiento de la empresa por escrito, lo que no aconteció.
La creación del citado grupo de whatsapp " DIRECCION000" por la codemandada Sra Bibiana tuvo lugar en dicho contexto de quejas por los denunciados encuentros sexuales de la actora con su pareja María Rosa en el centro de trabajo durante su prestación de servicios y la asunción, por ello, por el resto de personal del trabajo de la actora.
Testifical de la Sra Herminia, reconocimiento judicial del teléfono móvil de la Sra Felisa y pantallazo de las conversaciones de whatsapp del grupo " DIRECCION000" a doc 10 de la parte actora.
Consecuencia de lo anterior, en fecha 8 de abril de 2022 la empresa realizó una inspección en el centro de trabajo; en el transcurso de la misma fueron encontradas la actora y la trabajadora María Rosa durmiendo en el comedor del centro de trabajo durante su pausa de descanso, que es de una hora.
Testificales de la Sra Felisa y la Sra Herminia.
Testifical de la Sra Felisa y reconocimiento en escrito de demanda.
Dicho protocolo fue puesto en conocimiento de la parte actora en fecha 3 de julio de 2021 al iniciar su relación laboral con la empresa. Doc 3 de la empresa demandada.
Fundamentos
Junto con dicha tutela de DF, solicitó la condena de la empresa por "daño emergente" al pago de la suma de 2500 euros, más 250 euros por dicho concepto respecto de cada trabajadora codemandada así como al pago por daños morales de la suma de 18000 euros por la empresa, más 1000 euros por cada una de las trabajadoras.
En caso de declaración de improcedencia y de optar la empresa por la extinción indemnizada de la relación laboral, solicitó la condena de ésta junto con la indemnización prevista en el art 56 del ET de una indemnización complementaria de 15 días de salario por año de servicio más una indemnización complementaria consistente en el abono de los salarios brutos dejados de percibir por la actora desde el despido y hasta la firmeza de la sentencia.
Alegó como salario rector el de 1.64267 euros brutos mensuales con ppextras.
La empresa y las trabajadoras codemandadas, en contestación a la demanda conjunta, se allanaron ante el objeto del contrato temporal signado con la actora a la consideración como despido de la extinción del contrato, a declarar improcedente debiendo descontarse de la indemnización la suma de 56188 euros ya percibidos como indemnización por fin del contrato temporal. Respecto de la pretensión de nulidad, alegó el carácter ilícito de la prueba de mensajería whatsapp practicada en el acto de juicio, junto con reproducción de notas de voz de la misma, al derivar de un grupo denominado " DIRECCION000" formado por las dos trabajadoras codemandadas y la que fue su encargada en el turno de noche Sra Felisa, no interviniendo por ello la actora a su contenido y vulnerando con el acceso a dicha fuente probatoria los DF al secreto de las comunicaciones y la intimidad de quienes formaban parte.
De entenderse la prueba como lícita, se opuso a la pretensión de nulidad al no constar en dichas conversaciones elemento alguno de conducta homófoba o vulneradora del DF a la no discriminación por la orientación sexual de la actora, existiendo únicamente un reproche laboral comunicado por la codemandada Sra Bibiana imputando encuentros sexuales entre la actora y su pareja, María Rosa, trabajadora igualmente en el centro de trabajo durante su prestación de servicios, comunicado a la empresa quien, pese a realizar una inspección, no pudo acreditar hechos constitutivos de un reproche disciplinario respecto de las citadas trabajadoras que, conociendo el contenido del citado grupo de whatsapp en mayo de 2022 ni activaron el protocolo antiacoso existente en la empresa ni alegaron vulneración de DF alguno hasta la extinción del contrato de trabajo, prevista en fecha 30 de junio de 2022 por ser temporal, no existiendo por ello situación de acoso laboral afectante al DF a la integridad de la actora.
En cuanto a las indemnizaciones reclamadas, se opusieron las codemandadas a la instada por daño emergente y moral derivado de vulneración de DDFF, al no existir ésta y no estar justificada.
Respecto de las indemnizaciones complementarias instadas en caso de declaración de improcedencia del despido se opusieron a las mismas, no estando previstas legalmente, cumpliendo la indemnización tasada en el ET las normas supranacionales aplicables en España y no justificando una indemnización adicional en circunstancia alguna.
Postularon salario mensual bruto promedio con ppextras de 1.52648 euros.
El FOGASA y el Ministerio Fiscal, citado en forma, no comparecieron al acto de juicio.
Consta a doc 1 y 2 de la actora formalización en fecha 3 de julio de 2021 de un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, inicialmente con fecha de finalización prevista el 31 de diciembre de 2021, prorrogado hasta el 30 de junio de 2022.
La propia causa formal de temporalidad del contrato alegando ser concertado "en previsión del incremento de la ocupación del centro en periodo verano" evidencia sin más la ausencia de real causa de temporalidad, por prolongarse el contrato incluso desde la inicial fecha de previsión de duración, luego prorrogada, más allá del verano sin acreditarse incremento alguno de residentes en dicha época.
Ello motivó incluso que en el acto de juicio la empresa, alegando haber sido ofrecido en previa conciliación, se allanará en la pretensión subsidiaria actora de declarar la extinción del contrato como despido por fraude de ley en la contratación temporal que, no formalizado en términos previstos en el art 55 de la ET, supone sin más su declaración de improcedencia.
Previo al análisis de dicha pretensión procede en autos realizar un pronunciamiento previo sobre la alegación de ilicitud de la prueba instada por las codemandadas en el acto de juicio. Como ya se alegaba en los hechos sexto a noveno de la demanda, la pretensión de nulidad alegando situación de acoso laboral y vulneración de los DDFF a la igualdad (en realidad no discriminación por orientación sexual) e integridad se fundamenta en el conocimiento que la actora tuvo en mayo de 2022 (punto 8 del hecho sexto de la demanda) de una conversación y notas de voz contenidas en un grupo de mensajería whatsapp del que formaban parte, junto con las trabajadoras codemandadas a las que se imputa en connivencia con la empresa la vulneración de los DDFF citados, la que fuera encargada del turno de noche en el centro de trabajo Sra Felisa, que depuso en el acto de juicio como testigo.
La proposición, admisión y práctica de la prueba en el acto de juicio evidenció una cuestión procesal de notoria incidencia en la actualidad ante la profusión de medios tecnológicos empleados en las relaciones sociales y su trasunto en las relaciones laborales en el contexto de la denominada cuarta revolución industrial que, superando la mera digitalización, supone una realidad fluida en la que el tradicional mundo físico y el digital, con protagonismo absoluto de tecnologías cada vez más desarrolladas (inteligencia artificial, gestión masiva de datos, desarrollo cuántico, internet de las cosas...), se confunden tanto en las relaciones personales como en las laborales.
Dichos cambios, notorios e implementados a una velocidad estratosférica, no han encontrado correcto acomodo en la normativa procesal pese a que una incorrecta admisión, práctica y valoración de los llamados medios probatorios digitales o electrónicos en el proceso incide directamente en el DF a la tutela judicial efectiva y en el derecho de defensa, conllevando tanto la admisión y práctica de prueba finalmente declarada ilícita como la no admisión de la que se considere lícita una segura nulidad de actuaciones, bien del propio acto de juicio bien de la sentencia en la que indebidamente se valoraran indebidamente tales medios digitales de prueba.
La pretensión de ilicitud de la prueba formulada por la parte demandada obliga a recordar el, por lo dicho, escaso sustento normativo que la misma tiene en nuestro ordenamiento jurídico. Con carácter general, el art 11 de la LOPJ señala que "1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".
En consecuencia, respecto de las fuentes de prueba que en su obtención hayan vulnerado directa o indirectamente DF (en autos, el acceso por la actora a las conversaciones del sistema whatsapp cuestionado), fija una vez accedida al proceso como medio probatorio una consecuencia respecto de su eficacia, "no surtiendo efecto" y por ello siendo excluidas de la valoración judicial.
El art 90 de la LRJS, reconociendo alguno de los medios de prueba ilícita más frecuentes, pone el foco en un momento previo de la valoración de la prueba alegada como ilícia: su admisión, señalando que: "1. Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos.
2. No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas...", regulando un incidente tendente a la no admisión en el propio acto de juicio de la prueba considerada ilícita o bien, como acontece en autos, posponiendo su examen al propio dictado de la sentencia.
La LEC, supletoria en el orden social, tras reconocer en su art 299 como medios probatorios alguno de los habituales en la práctica judicial (reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso), admite como cláusula de cierre "cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes", permitiendo que "el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias".
De nuevo el art 287 LEC aborda la ilicitud de la prueba únicamente respecto de sus consecuencias procesales en el acto de juicio: "1. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes.
Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de juicios verbales, al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud...".
La insuficiencia de la normativa procesal transcrita en materia de proposición, admisión y valoración de prueba digital debe abordarse, a criterio de este juzgador y como se anticipó, ponderando los derechos fundamentales en juego, al modo de lo indicado en la STC 97/2019 de 16 de julio, vinculando la prueba ilícita con el DF a la tutela judicial efectiva garantizando un proceso justo relacionado con el derecho a la igualdad del art 14 CE.
Como la reciente STSJ de Galicia de 15 de febrero de 2023 examinando dicho requisito de ponderación señala: "
Para realizar dicha ponderación, debe partirse en autos del tipo de medios probatorios propuestos por la parte actora en el acto de juicio respecto de las que su ilicitud por vulnerar DDFF se cuestiona por la empresa y demás codemandadas. Junto con la prueba documental y testifical y de un modo incorrecto corregido por este juzgador, se propuso inicialmente como documental (por lo dicho, no tiene dicha naturaleza) una propia prueba digital: las conversaciones de whatsapp del grupo denominado " DIRECCION000" ya anunciadas en demanda, tanto su texto como sus notas de voz, respecto del que se aportó a doc 10-11 documento con el pantallazo de dichas conversaciones, por lo dicho sin ser prueba documental.
Junto con lo anterior se propuso prueba digital de reproducción de sonido, en concreto las indicadas conversaciones mantenidas en el seno del citado grupo de whatsapp, con aportación de pendrive para su reproducción.
Igualmente como reconocimiento judicial se propuso el del teléfono móvil de las trabajadoras codemandadas así como el de la testigo Sra Felisa, al ser estas tres quienes configuraban el citado grupo de whatsapp.
Durante la práctica de la prueba, admitida conforme al art 90.2 LRJS pese a la impugnación por ilícita de la empresa sin perjuicio de su valoración en la presente sentencia, se evidenció que la pretendida transcripción de la prueba de reproducción de sonido consistente en las notas de voz del sistema de mensajería whatsapp, doc 9 de la parte actora (transcripción que si bien no exigida en la LRJS, resulta harto conveniente para la práctica razonable de la prueba), no contenía un modo razonable de identificación de los días y horas concretos de las notas de voz a reproducir.
Por ello, siendo la prueba de reconocimiento judicial del teléfono móvil de la testigo Sra Felisa admitida, con conformidad de la parte actora proponente, se reprodujeron las notas de voz del grupo de whatsapp " DIRECCION000" que fueron solicitadas por la parte actora (única proponente, no siendo admisible como pretendieron las codemandadas no proponentes de la prueba la reproducción de otras distintas más allá de las numerosas practicadas, tal y como la grabación del sistema Arconte evidencia).
Resumiendo lo anterior, la impugnación en cuanto a su licitud formulada por la empresa demandada se circunscribe a los siguientes medios probatorios finalmente admitidos y practicados: 1) El contenido de la prueba digital consistente en los mensajes de texto del denominado grupo " DIRECCION000" del sistema de mensajería whatsapp. 2) La reproducción de las notas de voz de dicho grupo " DIRECCION000" practicadas en el acto de juicio.
Todo ello ratificado con el reconocimiento judicial del teléfono móvil de la testigo Sra Felisa.
Para la valoración de dicha alegada ilicitud debe partirse del modo en el que la parte actora, según demanda igualmente su pareja y trabajadora de la empresa de nombre María Rosa, en mayo de 2002 accedieron al contenido de las conversaciones escritas y notas de voz del citado grupo " DIRECCION000" de whatsapp, hecho sexto punto 8 de la demanda. Como reconoció en su testifical la Sra Felisa, encargada del turno de noche en la empresa, el grupo fue creado por la codemandada Sra Bibiana, trabajadora de la empresa el 23 de marzo de 2023, exponiendo la problemática laboral que posteriormente se examinará a los efectos de valorar la declaración de nulidad del despido que imputaba a la demandante y su pareja María Rosa mantener encuentros sexuales en el centro de trabajo durante su prestación de servicios, así como el modo en el que poner los mismos en conocimiento de la empresa sin que fuera conocido por las trabajadoras que incurrían en dicha conducta con la finalidad de ser "pilladas" durante dichos encuentros sexuales.
En consecuencia, si bien a través de dispositivos digitales particulares de las tres trabajadoras que formaban el grupo de whatsapp " DIRECCION000" y no de la empresa, el mismo tiene directa vinculación con la relación laboral tanto por la condición de las participantes del grupo (todas ellas trabajadoras de la empresa o que acababan de dejar de serlo en el caso de la Sra Bibiana), como por el contenido de las conversaciones (reprochando a la actora y su pareja, igualmente trabajadora de la empresa, encuentros sexuales en el centro de trabajo y durante su jornada) como por las finales destinatarias de dichas conversaciones en su conocimiento: la actora y su pareja, por lo dicho trabajadoras de la empresa.
En cuanto al acceso al contenido del grupo " DIRECCION000", como consta a hecho sexto de la demanda y reconoció en su testifical la Sra Felisa fue ésta, partícipe en el grupo y encargada del turno de noche, quien en mayo de 2022 lo puso en conocimiento de la actora y su pareja María Rosa, por lo dicho ambas trabajadoras de la empresa. Por ello sin un acceso ilegítimo por parte de la demandante.
Finalmente, más relacionado con la validez general de la prueba pero incidiendo en su licitud, tanto del reconocimiento judicial del móvil de la testigo Sra Felisa (este juzgador procedió a realizar una llamada telefónica en el acto de juicio a los teléfonos móviles que figuraban a doc 10 como parte del grupo de whatsapp " DIRECCION000", siendo los que portaban las dos codemandadas en el acto de juicio), como del interrogatorio de las codemandadas practicado en el acto de juicio por este juzgador ex art 87.3 LRJS, ambas reconocieron tanto la titularidad de dichos teléfonos móviles, su participación en el grupo de whatsapp " DIRECCION000" así como el contenido de los mensajes de texto del mismo, doc 10-11 pantallazos aportados por la actora, como su participación en las notas de voz reproducidas en el acto de juicio desde el propio móvil de la testigo.
En dicho contexto, ningún DF de las partícipes del grupo de whatsapp " DIRECCION000", las trabajadoras codemandadas y la testigo Sra Felisa, puede entenderse vulnerado al acceder a su conocimiento como fuente de prueba la ahora demandante y su pareja; se alega como tales DDFF susceptibles de vulneración el secreto de las comunicaciones y la intimidad. Sin embargo, ponderando igualmente el DF a la tutela judicial efectiva en su contenido de derecho de defensa así como proposición y práctica de la prueba en el acto de juicio, tal vulneración no acontece en autos ni atendiendo al contenido citado del grupo de whatsapp, vinculado directamente tanto en sus partícipes como en las destinatarias de su contenido con la relación laboral, ni atendiendo por lo dicho a la condición de sus participantes (todas ellas trabajadoras de la empresa) ni al modo en el que la actora tuvo conocimiento del mismo, por ser facilitado por la testigo Sra Felisa que no solo formaba parte del grupo de whastapp sino que tenía una posición de superior jerárquica como encargada del turno de noche en la empresa.
La validez y licitud de dichos medios probatorios ha sido ratificada por nuestra doctrina judicial; así en STSJ de Andalucía-Málaga, admitiendo la licitud de prueba digital consistente en comentarios en grupo de whatsapp de varios trabajadores de la empresa, se indica que:
En la STSJ de La Rioja de 22 de enero de 2016, de nuevo admitiendo la licitud de la prueba, se señala que:
Doctrina trasladable al supuesto de autos al ser una de las partícipes en la conversación, plenamente vinculada en su contenido y resto de participantes con la relación laboral, quien en mayo de 2022 puso en conocimiento de la actora y su pareja, ambas igualmente trabajadoras en la empresa, la prueba digital que se alega como ilícita por las codemandadas en pretensión, por lo ya antedicho, no estimable.
Con carácter general, debe indicarse que el art. 181.2 de la LRJS dispone que "en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."
Dicho precepto, similar al previo art. 179.2 de la LPL, siguiendo la STSJ de Cataluña de 20 de diciembre de 2004, se ha venido interpretando en el sentido de que "
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, no existe aportación de indicio por la trabajadora demandante que permita vincular la extinción de su contrato de trabajo temporal con la vulneración de DDFF alegados en demanda.
En primer lugar y como se dejó antedicho, en autos no nos encontramos ante la valoración de la nulidad de un despido sino ante un contrato temporal con fecha de finalización perfectamente conocida por las partes, 30 de junio de 2022, que, si bien no resultó desde su inicio ante la causa de temporalidad alegada ajustado a derecho, no por ello resulta óbice para que tanto actora como empresa conocieran la fecha de finalización.
Al respecto y como destacó la empresa en su contestación a la demanda, no resulta baladí a los efectos de desvincular la decisión extintiva empresarial con el pretendido reproche vulnerador de DDFF el iter temporal en el que los hechos probados acontecieron. En primer lugar, como se deduce del grupo de whatsapp cuya licitud se ha admitido e incluso de la testifical de la Sra Natalia propuesta por la actora (de nulo valor probatorio ante las meras manifestaciones subjetivas que relató, no corroboradas por la objetiva prueba digital practicada como se verá), resultaba conocido en la empresa la relación sentimental homosexual de la actora y otra trabajadora, la Sra María Rosa, sin que ello hubiera supuesto incidencia alguna. Es más, como manifestó la empresa y no se niega en demanda, la Sra María Rosa continuó prestando servicios para la empresa tras la extinción del contrato de la actora.
Siendo ello así, resulta determinante en autos el motivo por el que la codemandada Sra Bibiana, al parecer en un momento en el que ya había dejado de prestar servicios para la empresa, el 23 de marzo de 2022 creó el tantas veces citado grupo " DIRECCION000" de whatsapp con la codemandada Sra Camila y la testigo y encargada del turno de noche, por tanto superior de ambas, Sra Felisa: denunciar la existencia de encuentros sexuales entre actora y su pareja María Rosa en el centro de trabajo, durante su jornada de trabajo con la consecuencia de no atender la actora a los residentes que tenía encomendados, sobrecargando con ello el trabajo del resto de personal. Así lo corroboró la testigo Sra Herminia, adjunta a la dirección, al manifestar el modo en el que la empresa tuvo conocimiento de los hechos.
Y ello resulta igualmente ratificado del propio contenido de los mensajes escritos y notas de voz reproducidas en el acto de juicio del grupo de whatsapp " DIRECCION000", doc 10-11 pantallazos de la parte actora y reproducción de sonido como reconocimiento judicial del móvil de la testigo Sra Felisa en el acto de juicio. Más allá del inadecuado lenguaje empleado por las interlocutoras, sin duda pensando que la conversación quedaría en el ámbito reservado de las tres participantes, no existe reproche alguno afectante a la libertad de la actora, y su pareja trabajadora en la empresa, respecto de su orientación o preferencias sexuales, en el caso de autos homosexuales; únicamente existe, sin duda por lo dicho en lenguaje no admisible, un reproche sobre una conducta con estricta relevancia laboral: los encuentros sexuales que se imputan en el centro de trabajo y en jornada de trabajo, que en nada inciden en el DF a la no discriminación por orientación sexual de la actora.
Así lo ratificó igualmente la testifical de la Sra Felisa, de pleno valor probatorio al ser ella quien en mayo de 2022 puso en conocimiento de la actora y su pareja el contenido el grupo de whatsapp " DIRECCION000"; siendo la alerta de la Sra Bibiana, indiferente que se produjera tras cesar su relación laboral (en un claro caso de whistleblowing en la actualidad expresamente objeto de regulación por la ley 2/2023 de 20 de febrero, transponiendo la Directiva 2019/1937 de 23 de octubre de 2019) conocida por la Sra Felisa, y por su condición de encargada del turno de noche, se vio en la obligación de poner los hechos en conocimiento de la dirección de la empresa. Y ello sin duda ante la gravedad de lo manifestado por la Sra Bibiana y la Sra Camila que, de responder a la realidad hubiera configurado una notoria quiebra a la buena fe y abuso en la confianza derivadas del contrato de trabajo con segura respuesta disciplinaria de la empresa, al suponer los hechos denunciados (encuentros sexuales entre dos trabajadoras en el centro de trabajo durante su jornada), máxime siendo la actividad el cuidado de residentes de edad avanzada, una segura falta muy grave. Y ello con independencia de que la práctica sexual sospechada lo fuera por personas trabajadoras homosexuales, heterosexuales u onanistas, indiferencia que se deduce tanto del contenido de las conversaciones mantenidas en la prueba digital examinada con en la actuación empresarial.
Respecto de ésta, como la propia testigo Sra Felisa reconoció, una vez la alerta sobre la sospecha del comportamiento de la actora y su pareja fue comunicada, se procedió por la empresa a realizar una inspección el 8 de abril de 2022 en el centro de trabajo, siendo halladas actora y su pareja en el comedor de la empresa dormidas, sin mantener contacto sexual alguno y alegando estar disfrutando del descanso intra jornada de trabajo de 1 hora, en términos reconocidos por la testigo Sra Herminia. Siendo ello así, no existiendo por tanto prueba alguna que supusiera justificar un despido disciplinario, la empresa no adoptó medida alguna.
Finalmente, y de nuevo como manifestó la empresa, la desvinculación indiciaria de la extinción del contrato respecto de la orientación sexual de la actora se acredita por la propia conducta de la demandante. Conocida la inspección del 8 de abril de 2022 por la empresa, sin resultado alguno y, especialmente, conocido el contenido del grupo de whatsapp por la actora en mayo de 2022 como se reconoce en demanda al ser facilitado por la encargada de noche Sra Felisa, la actora no accionó de forma alguna no solo a través del protocolo antiacoso existente en la empresa y conocido por la trabajadora sino acudiendo a medios admitidos en derecho objetivos y propios para amparar, de entender vulnerados sus DDFF, el derecho a su libre opción sexual. Solo fue en el momento, conocido por lo dicho al figurar como fecha final de su formal contrato temporal el 30 de junio de 2022 en el que la empresa comunicó la misma cuando, sin soporte indiciario alguno, la actora alegó la vulneración de su DF a la igualdad, en realidad no discriminación por orientación sexual.
Respecto del DF a la integridad el hecho de que, días antes de la fecha fijada en contrato temporal para su extinción la actora iniciara IT, por contingencia común y un DIRECCION001 no solo evidencia, conocido el contenido del grupo de whatsapp desde mayo, desvinculación total con el indicio pretendido de vulneración de su libertad de opción sexual sino un mero intento de prevalerse de prueba ante la injustificada alegación de vulneración de sus DDFF una vez se procediera por la empresa el 30 de junio de 2022 a extinguir el contrato temporal.
Por lo anterior, no ha lugar a declarar la nulidad del despido alegada con carácter principal en demanda.
Ello conlleva igualmente la desestimación de la pretensión por indemnización tanto por daños "emergentes", se ignora en cualquier caso cuáles al no concretarse, como por daños morales vinculada a una vulneración de los DDFF no reconocida.
Siendo el salario de la parte actora variable, computando las mensualidades vigente la relación laboral en las que la prestación de servicios fue por mes completo desde la mensualidad anterior al despido, agosto 2021 a mayo 2022, el importe total por salarios con ppextras ascendería a 14.65878 euros, promedio de 1.465`88 euros.
Siendo el salario postulado por la empresa de 1.52648 euros (5018 euros diarios), al mismo ha de estarse por respeto del principio de congruencia.
La indemnización de 33 días de salario por año de servicio, prorrateando por meses los periodos inferiores al año, desde la antigüedad 3 de julio de 2021 a la fecha de despido el 30 de junio de 2022, por 1 año asciende a 1.65594 euros.
Reconocido por la parte actora el percibo de la suma en concepto de indemnización por fin de contrato temporal en el finiquito de la relación extinguida a fecha 30 de junio de 2022 de la suma de 56188 euros, la misma debe descontarse, siendo la indemnización a reconocer a la parte actora restante de 1.09406 euros.
Con abono de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido por importe de 5018 euros diarios a reconocer únicamente en el supuesto de readmisión y o tácita de la parte actora y hasta el momento de dicha efectiva readmisión.
Respecto del FOGASA procede la desestimación de la demanda, sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle.
Las codemandadas se opusieron a cualquiera de dichas indemnización complementarias, no previstas legalmente y no deducibles de la normativa supranacional citada.
Para abordar la en la actualidad litigiosa y controvertida cuestión del reconocimiento, en caso de declararse judicialmente la improcedencia del despido, de una indemnización complementaria a la fijada normativamente en el derecho interno debe partirse del claro contenido del art 56.1 del ET, reconociendo en caso de no optar el empresario por la readmisión de la persona trabajadora una indemnización de 33 días de salario por año de servicio, prorrateando por meses los periodos inferiores al año hasta el máximo de 24 mensualidades, opción que supondrá la extinción del contrato de trabajo a fecha de despido.
Junto con dicha previsión legal y respecto de indemnizaciones en supuestos de despido con antigüedad reconocida anterior al 12 de febrero de 2012, debe tenerse en cuenta la DT 5ª de la ley 3/2012.
Derivado de lo anterior, el legislador nacional parte de una indemnización tasada y fijada normativamente en la que su importe se hace depender de dos elementos objetivos a fijar necesariamente como probados en la sentencia por despido: la antigüedad en la prestación de servicios en la empresa y el importe del salario regulador.
Abordando la primera de las indemnizaciones complementarias reclamadas en demanda, el art 281.2 b) de la LRJS, en sede de ejecución de sentencias firmes de despido y su incidente de no readmisión o readmisión irregular, dispone la posibilidad en el dictado del correspondiente auto de acordar que
En consecuencia, el legislador nacional respecto de la indemnización complementaria por 15 días de salario por año de servicio y a diferencia de la ordinaria por despido improcedente, exige en sede de incidente de no readmisión o readmisión irregular por despido la acreditación de "circunstancias concurrentes", se entiende justificativas de dicho complemento indemnizatorio y "perjuicios ocasionados", se entiende a acreditar por la parte instante y vinculados causalmente con la no readmisión o readmisión irregular empresarial.
La parte actora reclama junto con la anterior como complementaria una doble indemnización a la tasada legalmente fundamentada en los arts 24 de la CSE, los cuerdos del CEDS y el art 10 del Convenio 158 de la OIT.
El art. 24 CSE dispone que "
El art. 10 C-158 OIT establece: "
El art. 12 del Convenio 158 de la OIT señala igualmente: "
El CEDS en su última Decisión 23 de marzo 2022 (núm. 160 y 171/18), Confédération Générale du Travail Force Ouvrière (CGT-FO) v. France; y Confédération générale du travail (CGT) v. France, afirma lo siguiente (empleado una argumentación muy similar a la de los otros casos anteriores citados en demanda): "El Comité considera que los límites máximos previstos en el artículo L.1235-3 del Código del Trabajo no son suficientemente elevados para reparar el daño sufrido por la víctima y disuadir al empleador. Además, el juez tiene sólo un estrecho margen de maniobra en el examen de las circunstancias individuales de los despidos injustificados. Por esta razón, el daño real sufrido por el trabajador en cuestión relacionado con las circunstancias individuales del caso puede pasarse por alto y, por lo tanto, no repararse. Además, otros recursos legales se limitan a ciertos casos. Por lo tanto, el Comité considera, a la luz de todos los elementos anteriores, que no se garantiza el derecho a una compensación adecuada u otra reparación apropiada en el sentido del Artículo 24.b de la Carta. En consecuencia, el Comité encuentra que existe una violación del Artículo 24.b de la Carta».
Examinada la normativa interna y supranacional, la posibilidad de indemnización complementaria a la tasada legalmente en supuestos de declaración de improcedencia del despido resulta una cuestión en su respuesta judicial, sin actual unificación de doctrina, que ha dado lugar a pronunciamiento diversos, sin duda todos ellos con posturas razonables y motivadas; resulta ejemplificadora al respecto la STSJ de Cataluña de 30 de mayo de 2022 , que cuenta con 2 votos particulares; en ella se parte de la STSJ de Cataluña de 23 de abril de 2021 alegada en la demanda y en la sentencia objeto de suplicación, indicando el voto mayoritario que: "En el fundamento séptimo de nuestra sentencia de 23 de abril de 2021, rec. 5233/2020, a modo resumen señalamos con respecto a fijar en una sentencia de despido sin causa el derecho a recibir una mayor indemnización lo siguiente: " Para dar respuesta al motivo forzoso es iniciar nuestro análisis recordando que, en el ámbito del contrato de trabajo, a diferencia del derecho civil, rige legal y tradicionalmente la indemnización tasada. En consecuencia, la compensación económica por extinción del contrato por decisión unilateral del empleador por causa no imputable a la persona asalariada o por incumplimientos contractuales graves de aquél que impiden la pervivencia del contrato no se calcula en base a los parámetros de cuantificación del daño emergente, el lucro cesante y los daños morales causados, sino que su cuantía viene fijada en la ley ( artículos 50, 53 y 56 ET). De esta forma el resarcimiento por el término del contrato se determina en forma baremada en función del salario y los años de prestación de servicios, con unos concretos y conocidos topes máximos." Criterio que ha venido manteniendo su Tribunal en numerosas sentencias de forma reiterada, y que aquí, no consideramos necesarios reproducir. A lo cual añadimos que: "Dicha regla general sólo tiene una excepción: cuando la decisión extintiva haya sido adoptada por motivos discriminatorios o con vulneración de derechos fundamentales y otras libertades públicas, sino concurre la obligación de readmisión, por el expreso mandato delartículo 183 LRJS, en relación alartículo 53 CE..."
Al respecto indicar que, ante la fecha de efectos del despido en autos, la CSE revisada sí resultaría aplicable al entrar en vigor el 1 de julio de 2021.
Continúa la STSJ de Cataluña de 30 de mayo de 2022 citada señalando, en un extremo de especial relevancia, que: "
A los efectos de evitar el riesgo de "subjetivismo" en la excepcional fijación judicial de indemnización complementaria a la tasada, la propia Sala del TSJ de Cataluña acude a un supuesto normativamente previsto en la LRJS: el art 281.2 b) citado: "
Con el antecedente de la argumentación de la indicada STSJCataluña de 23 de abril de 2021, la STSJCataluña de 30 de mayo de 2022 en su voto mayoritario continúa indicando que, no siendo aplicable a diferencia de los presentes autos la CSE revisada: "
Aplicando la indicada doctrina al supuesto de autos, en modo alguno cabría reconocer como indemnización complementaria a la tasada a modo de indemnización adecuada o reparación apropiada disuasoria de la decisión empresarial de proceder a un despido contrario a la ley o en fraude de ley-abuso de derecho la segunda de las instadas doblemente en petitum de la demanda, que no solo supondría retornar a un sistema, no previsto legalmente en el actual ET, de abono de salarios de tramitación desde la fecha de despido en supuestos de opción por improcedencia y no por readmisión sino incluso un importe superior a los mismos al pretenderse en demanda fijarse como dies ad quem del cómputo de los salarios brutos reclamados no la efectiva fecha de readmisión de la persona trabajadora (o en autos el dictado de la sentencia en la que la indemnización complementaria se fijara en los citados pseudo salarios de tramitación), sino la fecha de firmeza de la sentencia de despido, en criterio arbitrario y que, ni siquiera valorando las normas supranacionales alegadas, podría ser asumido como compensador de daño o perjuicio alguno.
Fruto de lo controvertido del enfoque jurídico de la cuestión examinada, por lo antedicho la STSJ de Cataluña de 30 de mayo de 202 contó con dos votos particulares en los que se exponen lógicamente dos valoraciones jurídicas distintas de la problemática suscitada; en el primero de ellos, se cuestionó compartiendo básicamente el fundamento del voto mayoritario "la caracterización de las obligaciones de acreditación de las circunstancias que le hagan merecedora de ese plus indemnizatorio del art. 281.2 b) LRJS".
El segundo de los votos particulares, en criterio asumido en el duplicado petitum de la demanda junto con el reconocimiento de la indemnización adicional de 15 días ex art 281 LRJS, reconoció la posibilidad de fijar el importe indemnizatorio en los salarios de tramitación (incluso en demanda duplicados se reclama importe superior a éstos al reclamarse hasta firmeza de sentencia) indicando que: "
Con posterioridad y en reciente STSJ de Cataluña de 30 de enero de 2023 , partiendo de los antecedentes judiciales citados y derivados de la misma Sala, se indica en un supuesto de reclamación de indemnización complementaria a la tasada distinguiendo entre los daños morales derivados de la extinción del contrato y el lucro cesante equivalente a la prestación extraordinaria de desempleo que le hubiera correspondido de haber sido incluida en el ERTE, no reconociendo declaración fáctica que justifique los primeros, la Sala señala que "e
Finalmente existen pronunciamientos que, realizando dicho control de convencionalidad de las normas internas que fijan la indemnización por despido improcedente tasada, niegan que las mismas incumplan o sea contrarias a la normativa supranacional alegada en demanda y en las previa doctrina judicial; así la STSJ de Castilla la Mancha de 10 de febrero de 2023
1) El juicio de convencionalidad, claramente admitido constitucionalmente por parte de los tribunales nacionales, no puede amparar soluciones judiciales singulares y subjetivas que, más allá de una valoración del ajuste de la normativa interna a la supranacional aplicable y se entienda contraria a la normativa nacional a los efectos de extraer una determinada consecuencia jurídica, impliquen un exceso en la función constitucional del Poder Judicial. Así lo ha recordado la reciente STS de 8 de marzo de 2023 al negar el reconocimiento en supuestos de familias monoparentales, junto con las 16 semanas propias, de una ampliación en el permiso por nacimiento y cuidado de menor indicando que "
Lo anterior, en materia de enorme trascendencia práctica en la organización del mercado de trabajo y sus consecuencias en materia de extinción de los contratos como es la fijación de las consecuencias indemnizatorias y de otra naturaleza reparatoria en supuestos de despido, no puede obviar la igualmente deseable seguridad jurídica que pronunciamientos subjetivos, amparados en pretendidas contradicciones de la norma interna respecto de la supranacional, genera; en palabras de la citada STSJ de 30 de mayo de 2022, no parece recomendable un "subjetivismo que conllevara desconcierto entre operadores jurídicos" como sin duda la fijación de una indemnización complementaria a la fijada legalmente en supuestos de despido improcedente por cada juzgado o tribunal supone.
2) Dicho juicio de convencionalidad se encuentra lógicamente sometido a límites a la hora de aplicar de forma directa normativa internacional, en autos en especial el art 10 del Convenio 158 de la OIT y el art 24 de la CSE, en su interpretación por el CEDS antes transcritos; como la doctrina del TC anteriormente indicada destaca, el juicio de convencionalidad por los tribunales ordinarios internos, aplicando normativa internacional, exige no solo que la norma supranacional sea de obligado cumplimiento en España o contenga un mandato claro que permita aplicarla directamente, sino que sea contradictora con alguna norma nacional.
Como parte de la doctrina judicial contradictoria expuesta evidencia, no se comparte en la presente resolución que el art. 24 del CSE, su interpretación por el CEDS y el art 10 del Convenio 158 OIT, valorando su art 12, sean lo suficientemente determinantes y claros a la hora de imponer una indemnización, con dicha naturaleza, en supuestos de despidos contrarios a derecho o en abuso-fraude de ley complementaria y de forma directa a la prevista en la normativa española.
Para ello a criterio de este juzgador y ponderando las distintas posturas judiciales en la materia debe partirse de las distintas consecuencias, indemnizatorias o resarcitorias de otro tipo que supongan una "reparación apropiada" en términos de las normas supranacionales, que el despido "antijurídico" tiene en el derecho interno.
En primer lugar, y como destacan las sentencias diferenciado el concepto civilista de indemnización que distingue entre el daño emergente, lucro cesante y daño moral, el legislador laboral prevé una indemnización tasada legalmente, y por ello exenta de toda prueba en cuanto a su devengo una vez declarada la improcedencia del despido, que se fundamenta en dos criterios determinantes del contrato de trabajo: la antigüedad en la prestación de servicios y el salario rector, criterios que deben entenderse como ponderados y razonables.
Junto a dicha indemnización legal, y con naturaleza igualmente de propia indemnización, el legislador interno en sede de incidente de sentencia firme por despido prevé un complemento de indemnización en supuestos de acreditarse la no readmisión o la readmisión irregular de la persona trabajadora (por tanto, a acreditar en el incidente y que supondría junto con el incumplimiento inicial del empresario que motivó la declaración del despido como no procedente y que dio lugar a la opción empresarial por la readmisión un nuevo incumplimiento: el motivador de dicha no readmisión o readmisión irregular de forma no ajustada a derecho), si bien a diferencia de la ordinaria tasada con una exigencia procesal: acreditar "circunstancias concurrentes" y "los perjuicios ocasionados" vinculados causalmente a dicha no readmisión o readmisión irregular imputada a la empresa, fijando indemnización adicional de "hasta 15 días" de salario por año de servicio y tope de 12 mensualidades que, por lo expuesto, las SSTSJ de Cataluña de 23 de abril de 2021 y 30 de mayo de 2022 entenderían analógicamente como la procedente como complementaria a la estrictamente tasada para evitar el "subjetivismo judicial" que conllevaría una fijación de la misma singular por cada órgano judicial.
Junto con lo anterior, y con naturaleza igualmente indemnizatoria, el legislador interno prevé otras distintas en supuestos de despido, en especial en supuestos de vulneración de DF la señalada en el art 183 LRJS que, junto con la compensación de daños morales, prevé en su cómputo la valoración de "daños y perjuicios adicionales derivados" de dicha vulneración del DF.
En la valoración del ajuste de la normativa interna a la supranacional a efectos de reconocer indemnización complementaria por despido, y en la valoración de la directa contradicción de la norma interna respecto de en autos el art 24 de la CSE revisada y el art 10 del Convenio 158 OIT, debe indicarse que dichas normas en la valoración del carácter "adecuado" de la indemnización prevén que el legislador interno pueda acudir a otros medios no directamente indemnizatorios en su naturaleza sino a otro tipo de "reparación apropiada". Ello ha llevado a determinado autores (así BELTRÁN DE HEREDIA RUIZ, IGNASI, blog "Una mirada crítica a las relaciones laborales, entrada de 24 de febrero de 2023) en aplicación de los preceptos citados del Convenio 158 de la OIT y la revisada CSE en su interpretación por el CEDS, tanto a los efectos de fijar una indemnización complementaria por despido junto con la tasada legalmente, bien disuasoria de la conducta empresarial antijurídica bien compensatoria de daños y perjuicios alegados y acreditados (cabría añadir, bien combinando ambas finalidades) así como a los efectos de interpretar el concepto de "indemnización adecuada" y "reparación apropiada" que las normas supranacionales contienen a concluir, en reflexión que se comparte en la presente resolución, que: "en el fondo, nada predetermina quién debe asumir el coste de la extinción del contrato. Será la resultante de una convención político-social. Muestra de ello, es que (como recordarán), para el caso del despido objetivo de determinadas empresas, durante un tiempo, el FOGASA asumía una parte importante de la indemnización. Y también responde a esta lógica el reparto del porcentaje en la cotización de la prestación por desempleo (y con independencia del origen imputable o inimputable de la causa extintiva)... La
Desde este punto de vista, el efecto combinado de la indemnización más la eventual prestación por desempleo o subsidio podría arrojar una cuantía que se acercara más al carácter "adecuado" que se exige...Es cierto que el art. 12 C-158, al referirse a la "indemnización" no la califica como adecuada o no (nada dice) y podría pensarse que este artículo va dirigido a otro tipo de motivo extintivo (distinto del que hace referencia el art. 10). Ciertamente, no lo creo. Nada en la redacción del primero permite concluir esta acotación.
También podría objetarse que una cosa es la CSEr y otra distinta el C-158 y que, por consiguiente, el contenido del art. 12 C-158 no puede emplearse para completar la interpretación que ha hecho el CEDS del art. 24 CSEr.
Esta interpretación sería controvertida, pues, si las interpretaciones del CEDS sobre la CSE han servido para interpretar el C-158, sería forzado que el contenido de éste no pudiera impactar en el contenido de la CSE".
En dicho escenario normativo vigente, a criterio de este juzgador resulta al menos cuestionable afirmar que la normativa interna, respecto de la indemnización ordinaria tasada por despido, complementada en supuestos del art 281 LRJS, por daños derivados de vulneración de DDFF e, incluso, por abono de prestaciones-subsidios vinculados a supuestos, entre otros, de despido incumpla de forma clara y terminante el mandato del Convenio 158 OIT, la CSE revisada y su interpretación por el CEDS al punto que, en aplicación del juicio de convencionalidad y sin una modificación normativa de lege data (que solo al poder legislativo impone), permita en especial de forma subjetiva y singular a los órganos jurisdiccionales del orden social fijar indemnizaciones complementarias por despido declarado improcedente.
3) Lo anterior no es óbice para plantear, junto con la indemnización diversa susceptible de reconocer en supuestos de despido prevista legalmente (que incluye por lo dicho tanto l tasada en caso de improcedencia, complementada ex art 281 LRJS, por daños vinculados a tutela de DDFF...) un posible resarcimiento de la persona trabajadora por una vía, a criterio de esta resolución, distinta a la naturaleza de una propia indemnización por despido, pero igualmente vinculada al mismo por su carácter extintivo de la relación laboral como causal y como "
Ello supone asumir con carácter general planteamientos derivados de la doctrina judicial previamente expuesta. Así, la regla general, será mantener el sistema ordinario indemnizatorio, que no solo se reduce a la prevista de forma general en el art 56.1 del ET, en los supuestos de despido declarado improcedente por ser la conducta empresarial antijurídica.
De forma excepcional, cabrá el reconocimiento de una reparación del trabajador que, más allá de la prevista normativamente como indemnizatoria, compense daños y perjuicios que en el caso concreto se deriven de dicha conducta empresarial antijurídica o en fraude de ley-abuso de derecho.
Ello implica, en la valoración de dicha reparación complementaria por daños y perjuicios singulares y en términos relacionados en doctrina judicial citada, ponderar aspectos como el carácter exiguo de la indemnización a reconocer a la persona trabajadora como tasada por alguna de las vías expresamente prevista en la normativa interna, la naturaleza de la conducta empresarial en cuanto a su gravedad o incidencia en la vulneración de derechos, ordinarios laborales o fundamentales de la persona trabajadora y, especialmente al tratarse de un resarcimiento o compensación por daños y perjuicios derivados de la extinción del contrato de trabajo, exigir su alegación en demanda (en ningún caso sería aplicable de oficio), su fundamento a los efectos de poder ser reconocida dicha compensación singular así como su cómputo y, lógicamente, su prueba en el acto de juicio.
En dicha exigencia de alegación y prueba del daño y perjuicio sufrido a indemnizar como complemento de las distintas indemnizaciones fijadas legalmente cabría valorar aspectos como los que algunas de las sentencias citadas destacan: la acreditación por la persona trabajadora de la pérdida de un empleo al haber aceptado una oferta de trabajo extinguida de forma antijurídica por el empleador con indemnización exigua; el acceso o no tras dicho despido de la persona trabajadora al mercado de trabajo postdespido; el posible abono de gastos por traslado que, como daño emergente, la persona trabajadora haya podido asumir, personalmente e incluso con miembros de su familia, al aceptar una oferta de trabajo extinguida sin indemnización legal "adecuada"; posibles daños psicológicos derivados de dicha extinción antijurídica por el empresario de la relación laboral; de admitirse como "otra reparación apropiada", el derecho o no al acceso de la prestación o subsidio de desempleo... O cualquier otro elemento justificativo de padecer un daño y/o perjuicio, vinculado al despido antijurídico o en fraude de ley-abuso de derecho por el empresario y que acredite el reconocimiento del daño, la necesidad de su reparación derivado de la medida empresarial extintiva así como el cómputo de la cuantía de dicha reparación "apropiada".
4) Si bien en autos la indemnización tasada resulta, consecuencia de la antigüedad y salario probado de la demandante, de escasa cuantía (1.655' 94 euros, de los que descontar 56188 euros ya percibidos en concepto de indemnización por fin de contrato temporal) y que la conducta de la empresa resulta contraria a derecho ante la mera lectura del formal contrato de trabajo temporal signado el 3 de julio de 2021, reconociendo incluso la empresa en juicio alegando haber sido ofrecido en previa conciliación el carácter fraudulento de la contratación temporal, en demanda no se ofrece elemento alguno valorativo de la existencia de circunstancias imputables a la empresa y singulares de la trabajadora demandante que permitan fijar, en los términos examinados, una compensación complementaria que repare daños y perjuicios propios de la actora, ni criterios valorativos de dicha compensación a reconocer en sí misma ni en su concreto quatum (se ignora si la trabajadora prestaba anteriormente servicios, si los ha prestado de forma inmediata tras el despido, no se alega daño o perjuicio material derivado de la aceptación del contrato de trabajo o de la prestación de los servicios laborales, el percibo de prestación de desempleo...), no pudiendo asumirse sin más que la declaración de improcedencia del despido, por conllevar indemnización tasada legalmente de escasa cuantía, conlleve de forma automática el reconocimiento de una indemnización complementaria instada en petitum de la demanda con carácter principal en el importe de 15 días de salario por año de servicio, no encontrando por lo ya expuesto anteriormente amparo normativo alguno la indemnización duplicada complementaria instada a punto 4.3 del petitum de pseudo salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta firmeza de la sentencia.
Por lo anterior, procede desestimar la demanda respecto de la pretensión de indemnización complementaria en caso de declaración de improcedencia del despido y opción empresarial por la extinción indemnizada de la relación laboral.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, haciendo al propio tiempo nombramiento de Letrado. Se advierte al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen de Seguridad Social, ni gozase del beneficio de justicia gratuita en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, que deberá acreditar en el momento de interponerlo el ingreso de 300 euros, aportando el resguardo acreditativo, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones 5210 0000 65 0655 22 la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad.
Así lo manda y firma Jesús Gómez Esteban, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona.
