Sentencia Social 21/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 21/2023 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 695/2022 de 18 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARIA SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS

Nº de sentencia: 21/2023

Núm. Cendoj: 09059440032023100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:233

Núm. Roj: SJSO 233:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00021/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055

Fax: 947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 2

NIG: 09059 44 4 2022 0002123

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000695 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Baltasar

ABOGADO/A: CRISTINA CORRALES GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FONDO GARANTIA SALARIAL, LOGIRAIL SME SA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA Nº 21/23

En Burgos, a 18 de enero de 2.023

Dña. Mª. SONSOLES SANCHIDRIÁN VELAYOS, Magistrada-Juez en comisión de servicio del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos y su provincia, ha visto los presentes autos de DESPIDO y CANTIDAD nº 695/2022, a instancia de D. Baltasar que comparece asistido por la Letrada Dña. Laura Infante Arce, contra la empresa LOGIRAIL SME, S.A., que no comparece pese a haber sido citada en legal forma, y contra FOGASA, asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos, en nombre del Rey, dicto la presente sentencia en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- D. Baltasar presentó, en fecha 29/9/2022, demandada por despido disciplinario frente a la empresa LOGIRAIL SME, S.A. en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, concluyó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, declare la improcedencia del despido acordado, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración y a elección de la empresa a readmitirle en su puesto de trabajo abonando los salarios dejados de percibir o al pago de la indemnización legal por despido improcedente.

SEGUNDO.- Por Decreto de 20/10/22, se admitió a trámite la demanda y se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio el día 17/1/23.

Presentado escrito de ampliación de demanda al amparo del art. 26.3 LRJS sobre liquidación por cuantía de 617,34 euros más 10% por mora, mediante Diligencia de ordenación de 8/11/22, se tuvo por ampliada la demanda.

En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda, no habiendo comparecido la empresa demandada y realizándose las alegaciones oportunas por el FOGASA. Se aportó prueba documental y se formularon las conclusiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Todo lo cual consta en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y del sonido.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Baltasar, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios laborales para la empresa Restaurante LOGIRAIL SME, S.A., con antigüedad desde el día 1/9/2021, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, con categoría profesional de Operador de Ordenador/Encuestad.Aux. y un salario diario bruto de 48,44 euros, con inclusión de pagas extraordinarias, según las bases de cotización (doc.1 aportado por FOGASA) que es abonado por transferencia bancaria, estando el centro de trabajo ubicado en Mirando de Ebro.

SEGUNDO.- El día 30/8/2022 la empresa comunicó al trabajador carta de despido sobre la extinción de su contrato de trabajo, tal y como consta en el doc. 5 aportado por la parte actora, con el siguiente contenido:

"Estimado Sr. Baltasar.,

Por medio de la presente le comunicamos, de conformidad con 1o regulado en el artículo 54.2 e) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores del Estatuto de los Trabajadores , la decisión de la Dirección de la empresa de prescindir de sus servicios, como consecuencia la disminución experimentada en su rendimiento laboral.

Por parte de la Dirección de la Empresa, se ha observado que su rendimiento no está siendo el adecuado para la correcta prestación del servicio, no habiendo cumplido con las expectativas para desempeñar las funciones para las que fue contratado, no siendo capaz de adquirir los conocimientos necesarios para realizar las mismas.

Por ello, y como se ha indicado con anterioridad, se regulan en el artículo 54.2 e) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Estos hechos constituyen un incumplimiento grave y culpable por su parte, no quedando otra opción a la Dirección de esta empresa que proceder a su despido disciplinario.

Le reiteramos, por todo lo antedicho, nuestra decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por motivos disciplinarios, extinción que surtirá efectos a partir del próximo día 30 de agosto de 2022.

Le comunicamos que a partir de la fecha DE DESPIDO se encuentra a su disposición la correspondiente liquidación de partes proporcionales de pagas extras y demás emolumentos devengados por usted hasta la fecha de la extinción. Con el abono de estas cantidades, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos unía."

TERCERO.- A la fecha del despido, la empresa demandada adeuda al trabajador la cantidad de 617,34 euros por liquidación de paga extraordinaria de navidad: 298,48 euros y de vacaciones pendientes (9 días): 318,86 euros.

CUARTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

QUINTO.- La parte actora presentó en fecha 20/9/22 papeleta de conciliación sobre el despido ante la UMAC, celebrándose el acto el día 28/9/22, que tuvo como resultado "intentado sin efecto", no habiendo comparecido la parte demandada. Y en fecha 10/10/22 se presentó papeleta de conciliación para reclamar la cantidad debida de 617,34 euros, que se celebró el día 26/10/22 con resultado "intentada sin efecto" (acont. 6 y 21 del exp. Digital)

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos aportados por las partes en sus correspondientes ramos de prueba, constituyen los elementos de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

El salario a efectos de calcular la indemnización para el despido asciende a la suma propuesta por el FOGASA de 48,44 euros diarios brutos con prorrata de pagas extraordinarias, en atención al promedio de las bases de cotización anuales de septiembre de 2021 a agosto de 2022 que se aportan como doc. 1 en el acto de la vista. La parte actora no justifica con las nóminas de enero a septiembre de 2022, el salario de 1607,65 euros que propone en la demanda, toda vez que no es el promedio anual y tampoco es la base de cotización de la última mensualidad.

SEGUNDO.- Ejercita la parte demandante acción para la declaración de improcedencia del despido disciplinario del que fue objeto, negando la realidad de los hechos descritos en la carta de despido los cuales resultan genéricos y abstractos causándole indefensión, y solicitando que conforme a lo dispuesto en el art. 56 E.T. se procede a la readmisión del trabajador con el abono de los salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la fecha de la sentencia o al pago de la indemnización legalmente prevista, a elección de la empresa.

La parte demandada no ha comparecido pese a ser citada en legal forma, y por el FOGASA, solo se ha manifestado que, a efectos de calcular la indemnización, debe estarse al promedio de las bases de cotización.

TERCERO.- El art. 54 del ET regula el despido disciplinario: "1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador." A continuación, ese precepto menciona los incumplimientos contractuales.

Por su parte, el artículo 55.1 ET dispone: « El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos».

Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo quien en su Sentencia de 18 de enero de 2000 recuerda, citando a su vez la Sentencia de la propia Sala de 3 de octubre de 1988, que «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 11 de marzo de 1986 , 20 de octubre de 1987 , 19 de enero y 8 de febrero- cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador».

Y expresamente en cuanto a la causa imputada sobre una disminución voluntaria y continuada del rendimiento en el trabajo, la sentencia del Tribunal Supremo de 25-1-1988, entre otras, en su Fundamento Jurídico Cuarto, establece la doctrina general cuando se trata de esta causa de despido indicando lo siguiente: " El artículo 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores , establece que se considerará como un incumplimiento contractual a efectos de justificar el despido disciplinario a que se refiere el número 1 de este artículo, la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal o pactado. Se requiere, por tanto, aparte de la voluntariedad y gravedad objetiva del incumplimiento y de su continuidad, que éste sea voluntario y su realidad pueda apreciarse a través de un elemento de comparación que opere dentro de condiciones homogéneas, bien con respecto a un nivel de productividad previamente delimitado por las partes (rendimiento pactado) o en función del que deba considerarse debido dentro de un cumplimiento diligente de la prestación de trabajo conforme al artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores (rendimiento normal), y cuya determinación remite a parámetros que, siempre dentro de la necesaria relación de homogeneidad, pueden vincularse al rendimiento del mismo trabajador o de otros compañeros de trabajo (...)".

En el caso que nos ocupa, en la carta de despido no se describen los hechos concretos por los que el trabajador ha sido despedido, esto es, se desconoce qué cometidos concretos atribuidos por contrato de trabajo el actor ha incumplido en términos comparativos con los que tenía que desarrollar o que venía realizando hasta el momento con referencias a detalle de días/fechas y hechos concretos sobre los que verse el incumplimiento grave y culpable que se atribuye. La carta de despido carece de las garantías legales exigidas, reflejando vaguedad y términos genéricos o abstractos como son los siguientes " se ha observado que su rendimiento no está siendo el adecuado para la correcta prestación del servicio, no habiendo cumplido las expectativas para desempeñar las funciones para las que fue contratado, no siendo capaz de adquirir los conocimientos necesarios para realizar las mismas". Sobre este escenario es difícil que el actor puede articular medios de defensa para impugnar el despido, quedando huérfano de los requisitos formales que impone el art. 55 ET.

CUARTO.- El artículo 108.1 de la LRJS dispone: " En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo. Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente."

En el presente caso, procede declarar la improcedencia del despido operado con fecha y efectos de 30/8/22, al no haber acreditado la empresa los hechos alegados en la carta de despido, al ser a ella a quien correspondía la carga de la prueba, conforme a las reglas previstas en el artículo 217 de la LEC.

La empresa demandada ni siquiera ha comparecido al acto del juicio, al objeto de formular su oposición a la declaración de improcedencia del despido.

Por lo que, valorando el conjunto de circunstancias del caso, esta Juzgadora debe concluir que no se ha acreditado la existencia del incumplimiento contractual de la persona trabajadora que se indica en la carta de despido, y debe estimarse la demanda de despido, declarándolo improcedente.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 110.1 de la L.R.J.S.

" Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia."

En el presente caso, al no comparecer al acto del juicio la empresa demandada, no se ha anticipado la opción entre la readmisión con abono de los salarios de tramitación o la indemnización conforme al art. 56 E.T., por lo que, tras dictarse la sentencia, deberá concedérsele un plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia para que manifieste expresamente su opción (ex art. 56 E.T.)

Si bien, para el caso de que opte por la indemnización extintiva de acuerdo con el art. 110.1 LRJS, ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 1/9/2021, y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 30/8/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 12 meses de prestación de servicios.

En consecuencia, teniendo en cuenta la antigüedad citada y el salario de 48,44 euros diarios, la indemnización total asciende a 1.598,52 euros.

SEXTO.- De forma acumulada, al amparo del art. 26.3 LRJS, se ha ejercitado acción de reclamación de cantidad por la suma total de liquidación adeudada hasta la fecha del despido, por importe total de 617,34 euros, debida a los siguientes conceptos:

- paga extraordinaria de navidad: 298,48 euros

- y de vacaciones pendientes (9 días): 318,86 euros.

El trabajador ha acreditado la existencia de relación laboral y la prestación de servicios hasta el fin de contrato operado por carta de despido (30/8/22), correspondiendo a la empresa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217.3 de la LEC, probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos correspondientes a las pretensiones de la demanda, esto es, el pago o circunstancias enervatorias.

Si bien, la parte demandada no ha comparecido al acto del juicio sin justa causa, estando citada en legal forma y no ha aportado prueba alguna para acreditar que ha abonado la cantidad objeto de reclamación, pese a que la carga de la prueba del pago le incumbía a ella.

Por lo que procede estimar dicha pretensión, en virtud de lo establecido en los artículos 4.2.F) y 29 del Estatuto de los Trabajadores, y condenar a la empresa demandada al abono de la cantidad solicitada de 617,34 euros, más el diez por ciento de lo adeudado por mora en el pago del salario de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 24/02/2015 (Rec. 547/2014).

Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites del artículo 33 del ET.

SÉPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda de despido presentada por Baltasar contra la empresa LOGIRAIL SME, S.A., y en consecuencia DECLARO IMPROCEDENTE el despido realizado por la parte demandada en fecha 30/8/2022, y CONDENO a la empresa LOGIRAIL SME, S.A., a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación a razón de 48,44 euros día, o le abone en concepto de indemnización la suma de 1.598,52 euros.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De dicha cantidad deberá descontarse en su caso la cantidad que hubiera abonada la empresa en concepto de indemnización.

CONDENO a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad de 617,34 euros, más el diez por ciento de lo adeudado por mora (fecha de la papeleta de conciliación de 10/10/22)

Todo ello, con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA hasta el límite legalmente previsto.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LRJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0695.22.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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