Sentencia Social 36/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 36/2023 Juzgado de lo Social de Burgos nº 2, Rec. 558/2022 de 20 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARIA DE LAS NIEVES PEREZ MARTIN

Nº de sentencia: 36/2023

Núm. Cendoj: 09059440022023100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:121

Núm. Roj: SJSO 121:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00036/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055 Fax: 947284056 Correo Electrónico: Equipo/usuario: MOC

NIG: 09059 44 4 2022 0001697

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000558 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Sofía

ABOGADO/A: JORGE VALLE CONDE

DEMANDADO/S D/ña: DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS DIPUTACION DE BURGOS

ABOGADO/A: JULIA MARIA MANERO IZQUIERDO

S E N T E N C I A Nº 36/2023

En BURGOS, a veinte de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, Doña María de las Nieves Pérez Martín, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social de Burgos nº 2 y su provincia, los presentes autos sobre DESPIDO nº 558/2022, seguidos a instancia de Doña Sofía, que comparece asistida por el Letrado D. Jorge Valle Conde, contra la DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, que comparece asistida por la Letrada D. Julia Maria Manero Izquierdo, he dictado la presente sentencia en nombre del rey en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Doña Sofía, presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo legal para dictar sentencia, por la carga de trabajo de este juzgado.

Hechos

PRIM ERO.- La demandante Doña Sofía, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, con la categoría profesional de agente ayudante de recaudación, percibiendo un salario mensual no discutido de 2.749,35 euros, con prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de interinidad por vacante a tiempo completo de fecha 2/1/2008, (folios 23 a 25 del expediente administrativo acontecimiento 29 del expediente).

SEGUNDO.- La plaza que venía ocupando la actora (2.3.2) fue incluida en la oferta de empleo de 2018, convocándose un concurso para la provisión en propiedad de dicha plaza, publicado en el BOP de 21-2-2020, superando la actora el concurso-oposición, con el puesto número 4, y la fase de oposición con el puesto nº 5, de forma que por Decreto de la Vicepresidencia de fecha 22/6/2022, se resuelve transformar su relación de servicios con la Diputación, como laboral temporal de interinidad el día 30 de junio de 2022, al haberse efectuado su nombramiento como personal laboral fijo con efectos de 1 de julio de 2022, tomando posesión de la plaza con Código NUM001 en dicha fecha. (expediente administrativo).

TERCERO.- En fecha 1/7/2022, la actora suscribió con la entidad demandada un contrato indefinido para ocupar la plaza ( NUM001.) en la plantilla de personal laboral fijo (folios 44 a 46 del expediente).

CUARTO.- Según certificado de la Diputación de Burgos que consta en los folios 47 y 48 del expediente, la trabajadora ha prestado servicios para dicha entidad en diferentes puestos que en los siguientes periodos:

- Contrato : Eventual por circunstancias de la producción (402) Puesto: Agente Ayudante Recaudación zona de Villarcayo Periodo: Del 13-05-2004 al 12-11-2004

- Contrato : Eventual por circunstancias de la producción (402) Puesto: Agente Ayudante Recaudación zona de Villarcayo-Medina de Pomar Periodo: Del 13-05-2005 al 12-11-2005

- Contrato : Laboral temporal por cobra o servicio determinado (401) Puesto: Agente de Ayudante de recaudación Periodo: Del 10-04-2006 al 30-11-2006

- Contrato : Laboral temporal por obra o servicio determinado (401). Puesto: Agente Ayudante Recaudación zona Villarcayo Periodo: Del 09-04-2007 al 20-11-2007

- Contrato : laboral Temporal de Interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva (410). Puesto: Agente Ayudante recaudación zona de Medina de Pomar Periodo: Del 02-01-2008 al 30-06-2022

QUINTO.- Según el informe de vida laboral aportado por la parte actora en juicio, la demandante estuvo en situación asimilada a la de alta para la Diputación desde el 2/1/2008 hasta el 30/6/2022 en virtud de contrato tipo 410; y desde el 1/7/2022 en virtud de contrato tipo 100.

SEXTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado cargo electivo de carácter sindical.

Fundamentos

PRIM ERO.- Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, y en concreto el expediente administrativo, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGU NDO.- En el caso que nos ocupa, solicita la demandante que se declare improcedente la extinción de fecha 30/6/2022 condenando a la demandada a abonar la indemnización legalmente procedente o subsidiariamente se reconozca a la actora el abono de indemnización de 20 días por año trabajado con el límite de una anualidad.

La parte demandada plantea la excepción de falta de acción alegando que no se ha interrumpido la relación laboral de la trabajadora el día 30/6/2022 como se indica en la demanda, toda vez que al día siguiente y sin solución de continuidad, fue dada de alta nuevamente y para el mismo puesto de trabajo, misma categoría y mismas condiciones, en virtud de un contrato indefinido con la condición de personal laboral fijo, al haber superado el proceso selectivo, de manera que no ha tenido lugar una extinción del contrato sino una novación.

TERCERO.- En primer lugar, debe resolverse sobre la excepción de falta de acción planteada por la entidad demandada.

Según consta en la documentación obrante en el expediente, la demandante viene prestando servicios para la demandada, con la categoría profesional de agente ayudante de recaudación, en virtud de un contrato de interinidad por vacante a tiempo completo de fecha 2/1/2008.

La plaza que venía ocupando la actora ( NUM001) fue incluida en la oferta de empleo de 2018, convocándose un concurso para la provisión en propiedad de dicha plaza, publicado en el BOP de 21-2-2020, superando la actora el concurso- oposición, y la fase de oposición de forma que por Decreto de la Vicepresidencia de fecha 22/6/2022, se resuelve transformar su relación de servicios con la Diputación, como laboral temporal de interinidad el día 30 de junio de 2022, al haberse efectuado su nombramiento como personal laboral fijo con efectos de 1 de julio de 2022, tomando posesión de la plaza con Código NUM001 en dicha fecha.

Además, en fecha 1/7/2022, la actora suscribió con la entidad demandada un contrato indefinido para ocupar la plaza ( NUM001.) en la plantilla de personal laboral fijo (folios 44 a 46 del expediente). Y en consecuencia con todo ello, según el informe de vida laboral de la actora, ésta estuvo en situación asimilada a la de alta para la Diputación desde el 2/1/2008 hasta el 30/6/2022 en virtud de contrato tipo 410; y desde el 1/7/2022 en virtud de contrato tipo 100.

Por tanto, no se aprecia que exista una extinción de la relación laboral, puesto que la trabajadora, sin solución de continuidad, continúa prestando servicios para la demandada en el mismo centro de trabajo, con la misma categoría y en el mismo puesto de trabajo, tal y como lo había venido desempeñando en virtud del contrato de interinidad celebrado al efecto, con fecha de inicio 2/1/2008, de manera que en absoluto se aprecia voluntad extintiva de la relación laboral por parte de la entidad demandada, relación laboral que no se ha visto interrumpida ni un solo día, sin que se aprecie en consecuencia, merma alguna de los derechos del trabajador ni perjuicio alguno, pues mantiene las mismas condiciones que en su anterior contratación. Lo que ha tenido lugar es una novación del contrato, al pasar de interinidad a contrato indefinido como personal laboral fijo ocupando la misma plaza que el trabajador venía desempeñando.

Las manifestaciones de la demanda referentes al hecho de hasta 30/6/2022 desempeñaba su puesto en Medina de Pomar, y en el contrato como laboral fijo desde 1/7/2022 su lugar de trabajo es Miranda de Ebro, no pueden ser atendidas, toda vez que la plaza aparece perfectamente identificada como numeración ( NUM001) según certificación expedida por la Diputación y que consta en el expediente administrativo, por lo que no es base para la estimación de la demanda. En todo caso, al respecto el TSJ de Castilla y León en sentencia de 12/6/2008, se ha pronunciado, señalando que " Las observaciones que se detallan en sentencia en orden a la posible vulneración de la normativa legal imperante, y que son asumidas por el propio Juzgador de instancia, en el sentido de que se omitieron en los sucesivos contratos cuál era la exacta plaza desempeñada, o quién era concretamente la persona a sustituir, han de ser resueltas en el sentido de que es preciso indicar al respecto que "a los efectos de identificar la plaza interinamente cubierta por vacante, basta precisar categoría, el lugar o el centro de trabajo en la que la plaza está situada, sin que sea necesario identificar la plaza objeto de cobertura por medio de un número u otros mecanismos similares", tal como se indicaba en la resolución de esta Sala antes citada. En el caso de autos la plaza estaba identificada, se trataba de prestar servicios como maquinista conductor al encontrarse la plaza vacante existiendo un proceso de selección abierto. Y desempeñando sus servicios para la Diputación Provincial de Burgos.".

En sus alegaciones la parte actora introduce la consideración de que, a los efectos del presente procedimiento, debe considerarse realizada en fraude de ley la contratación de la demandante desde el año 2008 para una plaza vacante, debiendo por ello sancionarse a la administración con la obligación de pago de la indemnización de 20 días por año trabajado. Sin embargo, esta juez no puede entrar a valorar esa circunstancia, toda vez que el suplico de la demanda no contiene solicitud de dicho pronunciamiento, por lo que se estaría incurriendo en una incongruencia extra-petitum. Pero en todo caso y a los meros efectos dialécticos, para el caso de considerarse fraudulenta la contratación de la actora por el contrato que comenzó sus efectos en fecha 2/1/2008, el TSJ de Madrid en sentencia de 6/7/2022, en un asunto similar al que nos ocupa, ha indicado lo siguiente:

" Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en supuestos similares, por todas en la sentencia de la sección 3ª de 18-07-2019, nº 615/2019, rec. 891/2018 y en la dictada en el recurso nº 146/2022, como sigue:

"Esta Sala se ha pronunciado ya con reiteración en supuestos idénticos al presente, por todas en la sentencia de 13 de febrero de 2018, recurso número 514/2017 , poniendo de relieve que habiéndose producido un cese procedente, tal y como se reconoce por la demandante, por haberse cubierto conforme a los principios de mérito y capacidad la vacante que ocupaba, ello deviene irrelevante al constar acreditado que la relación laboral se ha mantenido, suscribiendo la actora con efectos del día siguiente, un nuevo contrato para la prestación de los mismos servicios que desempeñaba, por lo que ningún despido ha habido ni perjuicio alguno se le ha ocasionado al no haber perdido su trabajo ni su antigüedad, manteniéndose la unidad del vínculo, como reconoce la recurrente negando la existencia de acción por despido, no habiendo motivo alguno para que sea indemnizada, por lo que limitándose su demanda a la petición de una indemnización y no habiendo causa para la misma, el primer motivo del recurso de la Comunidad de Madrid se estima no siendo ya necesario entrar a conocer de los restantes motivos del mismo."

En este caso el vínculo ha devenido indefinido no fijo con anterioridad al despido; esto resulta claramente del hecho de que la trabajadora fue contratada como auxiliar de servicios en la modalidad de interinidad por vacante el 5 de enero de 2017 y se superaron los tres años en tal situación. Como consecuencia de la sentencia del TJUE en el caso IMIDRA la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Pleno dictó la sentencia de 28 de junio de 2021 (RCUD 3263/2019 ) en la que analiza las repercusiones de dicha sentencia sobre su doctrina previa y finalmente fija el siguiente criterio:

"Aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo ". Y, dado que "con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante", pero que "no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente", fija como criterio general, "salvo muy contadas y limitadas excepciones", que "los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga", puesto que ese plazo máximo de duración de la temporalidad "ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones" y además "es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP ".

Como quiera que en el caso presente el plazo de duración del contrato de interinidad suscrito en enero de 2017 ha excedido de los tres años, en aplicación de dicha doctrina la trabajadora adquirió la condición de indefinida no fija.

Siendo esto así, no existe un lapso de tiempo suficiente entre el supuesto despido y la nueva contratación, ni consta ninguna otra circunstancia que interrumpa el vínculo, introduciendo una ruptura de su unidad esencial, por lo que el nuevo contrato sigue siendo el mismo, de naturaleza indefinida no fija y el periodo anterior a éste debe computarse a todos los efectos de antigüedad y periodo de servicios, teniendo igualmente la parte actora derecho a percibir los salarios (con las correspondientes cotizaciones) al periodo entre contratos, dado que la interrupción de la prestación no le es imputable ( artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores )."

En idéntico sentido se pronuncia la sentencia del TSJ de Madrid de 14-7-2022.

En consecuencia, a la vista de lo expuesto, tampoco por esa vía de reconocer la contratación fraudulenta se apreciaría la existencia de extinción improcedente de la relación laboral.

En consecuencia, como ya se ha expuesto más arriba, no se aprecia interrupción del vínculo laboral que unía a las partes, al haber concertado sin solución de continuidad, un nuevo contrato, esta vez indefinido como personal laboral fijo, al haber superado la trabajadora el concurso publicado al efecto, y continuar ocupando la misma plaza que había venido ocupando con anterioridad. Dicha relación no se ha extinguido, no ha tenido lugar un despido, sino que ha tenido lugar una novación contractual en la modalidad de prestación de unos mismos servicios que continúan prestándose por la demandante, por lo que procede estimar la excepción de falta de acción y desestimar la demanda de despido.

CUARTO.- Contr a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación en virtud de lo establecido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN, y DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por DOÑA Sofía frente a la DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto 1073.0000.65.0558.22, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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