Sentencia Social 37/2024 ...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Social 37/2024 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 871/2022 de 30 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARTA GOMEZ GIRALDA

Nº de sentencia: 37/2024

Núm. Cendoj: 09059440032024100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:812

Núm. Roj: SJSO 812:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00037/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055

Fax: 947284056 947284145

Correo Electrónico: https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: MIV

NIG: 09059 44 4 2022 0002651

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000871 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Custodia

ABOGADO/A: LAURA CASTAÑEDA SANTAMARIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BURGOS, a treinta de enero de dos mil veinticuatro.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, seguidos a instancia de DOÑA Custodia, que comparece asistido por el Letrado Sra. Laura Castañeda, contra la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO, asistida por el Abogado del Estado Sr. Palacín.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 37/24

Antecedentes

PRIMERO.- DOÑA Custodia presentó demanda de procedimiento de IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS contra la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio el día diez de enero de dos mil diecinueve con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Con motivo de un oficio remitido por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en una campaña de lucha contra el fraude y detección de empresas ficticias, se informó a la Inspección de Trabajo que DOÑA Custodia había dado de alta por primera y única vez como empleadora de hogar, a la trabajadora Doña Fátima, con una jornada completa de 40 horas semanales desde el 7 de junio de 2021 al 31 de julio de 2021, observando dicho organismo un "alta condicionada al permiso de trabajo de la trabajadora por circunstancias excepcionales", motivo por el que la Inspección de Trabajo citó a la demandante para que compareciera el día 25-1-2022 y aportar la documentación relativa a la contratación de la empleada de hogar.

SEGUNDO.- La demandante aportó una copia del contrato de trabajo con la empleada de hogar sin firmar y manifestó ante la Inspección que solo había tenido contratada a una persona como empleada de hogar, que empezó el día 6 de junio de 2021 y al final de mes le dijo que iba a volver a su país y que julio sería su último mes de trabajo, siendo el último día de prestación de servicios el 19 o 20 de julio, sin que con posterioridad haya vuelto a contratar a nadie para sustituirla. Que la trabajadora fue contratada para limpiar la casa y cuidar a una niña pequeña y le abonaron dos mensualidades de 1.050 euros en mano sin entregarle nómina.

TERCERO.- En fecha 27-10-2020 la trabajadora Fátima solicitó autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo social, siendo su concesión en fecha 7 de junio de 2021, empresa Custodia, actividad laboral empleada doméstica

En la información laboral de Fátima figura únicamente la prestación de servicios para la actora en el periodo comprendido entre el 7 de junio de 2021 y el 31 de julio de 2021, siendo la causa de la baja dimisión por baja voluntaria.

CUARTO.- La Inspección de Trabajo extendió acta de infracción en fecha 25-5-2022, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido(acontecimiento 5 del expediente administrativo), con propuesta de imposición a DOÑA Custodia una sanción de multa de 10.001 euros, por la comisión de una infracción muy grave, prevista en el artículo 54.1.f) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, graduada en su grado mínimo.

QUINTO.- La actuación inspectora motivó el inicio de un expediente sancionador por la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, que concluyó con Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Burgos de fecha 1-8-2022, en la que, acogiendo la propuesta de la Inspección de Trabajo, se impuso a DOÑA Custodia una sanción de 10.001 euros, en su grado mínimo, por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 54.1.f) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, por simular la relación laboral con un extranjero, cuando dicha conducta se realice con ánimo de lucro o con el propósito de obtener indebidamente derechos reconocidos en la Ley Orgánica 4/2000, siempre que tales hechos no constituyan delito.

SEXTO.- Disconforme con la sanción impuesta, DOÑA Custodia interpuso recurso de alzada frente a la resolución sancionadora, que fue desestimado por resolución de la Subdelegación del Gobierno en Burgos, de fecha 29-9-2022.

SEPTIMO.- Al formular alegaciones, la actora aportó contrato suscrito entre las partes y firmado por ambas para la contratación de Doña Fátima como empleada de hogar, una declaración responsable de la trabajadora manifestando que había prestado servicios para la actora desde el 7 de junio al 31 de julio de 2021 habiéndose marchado a su país por motivos personales y que percibió su salario durante dicho periodo (acontecimiento 2 del expediente administrativo), pasaporte de la trabajadora donde consta la salida de España el 18 de agosto de 2021, escrito firmado por la trabajadora donde consta que ha recibido su salario mensual de 1.050 euros.

OCTAVO.- Doña Fátima recogía a la hija menor de la actora del colegio, hacía la compra, la comida, limpiaba la casa, los baños, planchaba, cocinaba... entre otras tareas domésticas (certificado de la Directora del colegio obrante en las actuaciones (documentos 5, 8, 9 del acontecimiento 3 del expediente judicial y testificales practicadas en el acto de la vista).

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos obrantes en el expediente y testificales practicadas en el acto de la vista, constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se impugna la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, de fecha 29-9-2022, desestimatoria del recurso de alzada presentado por la empresa demandante frente a la resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, de fecha 1-8-2022, en la que, acogiendo la propuesta contenida en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, se impuso a la actora, una sanción de 10.001 euros, por la comisión de una infracción muy grave, por simular la relación laboral con un extranjero, cuando dicha conducta se realice con ánimo de lucro o con el propósito de obtener indebidamente derechos reconocidos en la Ley Orgánica 4/2000.

Alega la demandante que la trabajadora ha prestado servicios como empleada de hogar durante un mes y medio y que dejó de hacerlo porque se marchó a su país por motivos personales, sin que la actora haya cometido fraude alguno, máxime teniendo en cuenta que la trabajadora a pesar de haber obtenido en su residencia temporal en España durante 1 año, ha abandonado el país por lo que ha caducado al no haberla renovado, de manera que no se aprecia ánimo defraudatorio alguno.

En relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y artículo 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, como el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente, estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

Así mismo, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, no a las apreciaciones, juicios de valor o calificaciones jurídicas que pudieren contenerse en aquellas actas. ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar o señalar los administrados".

Es decir, que el valor y entidad de las actas ponderables por la Administración decisoria y por la jurisdicción controladora sólo pueden fundarse en supuestos mensurables y objetivos, acreditativos por vía directa e inmediata y de forma obvia de los hechos que se imputan, por lo que cuando se parte de un acta que reúna tales características presuntivas de la veracidad de la infracción que en la misma se plasma, tan pronto concurra una prueba en contrario, dimanante de la propia objetividad de los hechos constatados o, en su caso, de la actividad defensiva del propio infractor, cesará el valor y fuerza iniciales de aquella que habrá de calibrarse entonces, exclusivamente, en el caso de que esa prueba tenga entidad, en principio, realmente desvirtuadora, en conexión y armonía con el resto de los elementos de juicio de que se disponga en el caso controvertido, ( Sentencia del TS de 27 de mayo de 1996).

Conforme a lo anterior, ha sido la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la que ha puesto de manifiesto la existencia de una serie de actuaciones y circunstancias que conducen a constatar la existencia de una actuación fraudulenta, por connivencia entre el empresario y el trabajador, para la obtención indebida de las prestaciones por desempleo.

Por otra parte, en relación con la determinación de la existencia del fraude, la STS. -4ª- de 12.05.2009 (Rec. 2497/2008), ha señalado que:

" La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura «como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )"

"Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5- diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".

En orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: " La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia- como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados"

En ese sentido, el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre presunciones judiciales, dispone que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.

TERCERO.- Partiendo de los anteriores Hechos Probados, esta Juzgadora en absoluto comparte la conclusión a la que llegó la Subdelegación de Gobierno que ha motivado la imposición de la resolución impugnada.

La entidad demandada se ampara en la presunción de certeza y veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, si bien no podemos olvidar que esta queda limitada a los hechos que por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en el propio acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, pero no a las apreciaciones, juicios de valor o calificaciones jurídicas que pudieren contenerse en aquellas actas.

De la prueba practicada en el caso de autos ha quedado sobradamente acreditado que efectivamente la actora contrató a Doña Fátima como empleada de hogar, lo que resulta plenamente probado con la documental aportada obrante en el expediente, contrato de trabajo y declaración de la trabajadora reconociendo haber recibido el salario, sin que el hecho de que se haya abonado en metálico, algo que está perfectamente admitido dada la cuantía del mismo o que no se haya entregado nómina, lo que es perfectamente normal ya que se trata de una empleada de hogar, no es obstáculo para considerar que dicho salario haya sido pagado.

Por otra parte, se han aportado unas conversaciones de WhatsApp y audios entre la trabajadora y la demandante (documentos 8 y 9 de la demanda) que revelan clarísimamente que la prestación de servicios existió, ya que la trabajadora iba a casa de la actora para la realización de las tareas domésticas de limpieza, baños, cocina, compra, plancha... y se dedicaba además, al cuidado de su hija, a quien le daba la merienda, recogía del colegio, incluso iba en ocasiones a casa de los abuelos para ayudarles con el cuidado de la menor. Este hecho también ha quedado acreditado con el certificado emitido por la Directora del colegio al que asistía la menor, que indica que durante algunos días del último trimestre la fue a recoger Doña Fátima. No se puede dudar de la veracidad de este documento, máxime teniendo en cuenta que es totalmente lógico que la Directora conozca el NIE de la trabajadora, cuestionado por la demandada, puesto que es un hecho notorio que en los colegios no se entrega a ningún menor a ninguna persona que no sean los padres salvo que estos comuniquen al colegio los datos de identificación de la persona que les va a recoger.

Por otra parte, ha declarado como testigo Doña Nicolasa, que es una madre del colegio al que asiste la menor, cuyo testimonio es totalmente creíble para esta juzgadora puesto que ha dado muchos datos sobre lugares concretos donde ha visto a Doña Fátima con la menor o haciendo la compra.

No se aprecia que haya existido connivencia entre la actora y la trabajadora para que esta obtenga el permiso de residencia como considera la resolución impugnada, máxime teniendo en cuenta que una vez conseguido el mismo, la trabajadora ha abandonado España en agosto de 2021, tal y como se acredita tanto con el pasaporte como con el billete de avión aportado a las actuaciones como documentos número 14 y 16 adjuntados a la demanda, sin que conste que esta haya vuelto a nuestro país y por tanto no ha renovado su permiso de residencia, de manera que no se aprecia ninguna intención de defraudar y ningún beneficio para la trabajadora, quien ni siquiera se ha quedado en España.

También ha declarado como testigo la hermana de la trabajadora, apreciando esta juzgadora que lo ha hecho con total sinceridad y credibilidad, manifestando que su hermana no llegó a adaptarse a España y se fue a su país por motivos personales.

Es totalmente increíble que por el hecho de que la relación laboral haya durado mes y medio y que ni antes ni después la actora haya contratado a una empleada del hogar, quien un tiempo antes había solicitado el permiso de residencia, sin ninguna otra prueba o indicio, se considere que ha habido un fraude y que no es cierta la prestación de servicios, habiendo quedado desacreditados totalmente los mínimos indicios en los que se base la resolución impugnada para la imposición de una sanción de 10.001 euros, indicios desvirtuados con la contundente prueba practicada por la parte actora. Es más, podría decirse que la resolución impugnada parte del fraude como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario, lo que está prohibido, tal y como viene reiterando el Tribunal Supremo.

El fraude no se presume nunca y debe probarse sin que la entidad demandada haya conseguido acreditar la connivencia entre la actora y la empleada de hogar para que esta consiguiera su permiso de residencia por la vía de las presunciones.

En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, procede estimar la presente demanda y dejar sin efecto la resolución impugnada.

CUARTO.- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda presentada por Custodia frente a la SUBDELEGACION DEL GOBIER NO dejando sin efecto la resolución impugnada, con los efectos inherentes a dicha declaración.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el art. 53.2 LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. Los profesionales designados por las partes tienen la obligación de utilizar los sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y para la recepción de actos de comunicación ( artículo 5.1 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre) sin que tengan que designar un domicilio a los efectos de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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