Última revisión
26/09/2024
Sentencia Social 37/2024 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 871/2022 de 30 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARTA GOMEZ GIRALDA
Nº de sentencia: 37/2024
Núm. Cendoj: 09059440032024100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:812
Núm. Roj: SJSO 812:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: MIV
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En BURGOS, a treinta de enero de dos mil veinticuatro.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, seguidos a instancia de DOÑA Custodia, que comparece asistido por el Letrado Sra. Laura Castañeda, contra la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO, asistida por el Abogado del Estado Sr. Palacín.
Ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
En la información laboral de Fátima figura únicamente la prestación de servicios para la actora en el periodo comprendido entre el 7 de junio de 2021 y el 31 de julio de 2021, siendo la causa de la baja dimisión por baja voluntaria.
Fundamentos
Alega la demandante que la trabajadora ha prestado servicios como empleada de hogar durante un mes y medio y que dejó de hacerlo porque se marchó a su país por motivos personales, sin que la actora haya cometido fraude alguno, máxime teniendo en cuenta que la trabajadora a pesar de haber obtenido en su residencia temporal en España durante 1 año, ha abandonado el país por lo que ha caducado al no haberla renovado, de manera que no se aprecia ánimo defraudatorio alguno.
En relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y artículo 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, como el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente, estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
Así mismo, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, no a las apreciaciones, juicios de valor o calificaciones jurídicas que pudieren contenerse en aquellas actas. ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar o señalar los administrados".
Es decir, que el valor y entidad de las actas ponderables por la Administración decisoria y por la jurisdicción controladora sólo pueden fundarse en supuestos mensurables y objetivos, acreditativos por vía directa e inmediata y de forma obvia de los hechos que se imputan, por lo que cuando se parte de un acta que reúna tales características presuntivas de la veracidad de la infracción que en la misma se plasma, tan pronto concurra una prueba en contrario, dimanante de la propia objetividad de los hechos constatados o, en su caso, de la actividad defensiva del propio infractor, cesará el valor y fuerza iniciales de aquella que habrá de calibrarse entonces, exclusivamente, en el caso de que esa prueba tenga entidad, en principio, realmente desvirtuadora, en conexión y armonía con el resto de los elementos de juicio de que se disponga en el caso controvertido, ( Sentencia del TS de 27 de mayo de 1996).
Conforme a lo anterior, ha sido la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la que ha puesto de manifiesto la existencia de una serie de actuaciones y circunstancias que conducen a constatar la existencia de una actuación fraudulenta, por connivencia entre el empresario y el trabajador, para la obtención indebida de las prestaciones por desempleo.
Por otra parte, en relación con la determinación de la existencia del fraude, la STS. -4ª- de 12.05.2009 (Rec. 2497/2008), ha señalado que:
"
En orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: "
En ese sentido, el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre presunciones judiciales, dispone que
Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
La entidad demandada se ampara en la presunción de certeza y veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, si bien no podemos olvidar que esta queda limitada a los hechos que por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en el propio acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, pero no a las apreciaciones, juicios de valor o calificaciones jurídicas que pudieren contenerse en aquellas actas.
De la prueba practicada en el caso de autos ha quedado sobradamente acreditado que efectivamente la actora contrató a Doña Fátima como empleada de hogar, lo que resulta plenamente probado con la documental aportada obrante en el expediente, contrato de trabajo y declaración de la trabajadora reconociendo haber recibido el salario, sin que el hecho de que se haya abonado en metálico, algo que está perfectamente admitido dada la cuantía del mismo o que no se haya entregado nómina, lo que es perfectamente normal ya que se trata de una empleada de hogar, no es obstáculo para considerar que dicho salario haya sido pagado.
Por otra parte, se han aportado unas conversaciones de WhatsApp y audios entre la trabajadora y la demandante (documentos 8 y 9 de la demanda) que revelan clarísimamente que la prestación de servicios existió, ya que la trabajadora iba a casa de la actora para la realización de las tareas domésticas de limpieza, baños, cocina, compra, plancha... y se dedicaba además, al cuidado de su hija, a quien le daba la merienda, recogía del colegio, incluso iba en ocasiones a casa de los abuelos para ayudarles con el cuidado de la menor. Este hecho también ha quedado acreditado con el certificado emitido por la Directora del colegio al que asistía la menor, que indica que durante algunos días del último trimestre la fue a recoger Doña Fátima. No se puede dudar de la veracidad de este documento, máxime teniendo en cuenta que es totalmente lógico que la Directora conozca el NIE de la trabajadora, cuestionado por la demandada, puesto que es un hecho notorio que en los colegios no se entrega a ningún menor a ninguna persona que no sean los padres salvo que estos comuniquen al colegio los datos de identificación de la persona que les va a recoger.
Por otra parte, ha declarado como testigo Doña Nicolasa, que es una madre del colegio al que asiste la menor, cuyo testimonio es totalmente creíble para esta juzgadora puesto que ha dado muchos datos sobre lugares concretos donde ha visto a Doña Fátima con la menor o haciendo la compra.
No se aprecia que haya existido connivencia entre la actora y la trabajadora para que esta obtenga el permiso de residencia como considera la resolución impugnada, máxime teniendo en cuenta que una vez conseguido el mismo, la trabajadora ha abandonado España en agosto de 2021, tal y como se acredita tanto con el pasaporte como con el billete de avión aportado a las actuaciones como documentos número 14 y 16 adjuntados a la demanda, sin que conste que esta haya vuelto a nuestro país y por tanto no ha renovado su permiso de residencia, de manera que no se aprecia ninguna intención de defraudar y ningún beneficio para la trabajadora, quien ni siquiera se ha quedado en España.
También ha declarado como testigo la hermana de la trabajadora, apreciando esta juzgadora que lo ha hecho con total sinceridad y credibilidad, manifestando que su hermana no llegó a adaptarse a España y se fue a su país por motivos personales.
Es totalmente increíble que por el hecho de que la relación laboral haya durado mes y medio y que ni antes ni después la actora haya contratado a una empleada del hogar, quien un tiempo antes había solicitado el permiso de residencia, sin ninguna otra prueba o indicio, se considere que ha habido un fraude y que no es cierta la prestación de servicios, habiendo quedado desacreditados totalmente los mínimos indicios en los que se base la resolución impugnada para la imposición de una sanción de 10.001 euros, indicios desvirtuados con la contundente prueba practicada por la parte actora. Es más, podría decirse que la resolución impugnada parte del fraude como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario, lo que está prohibido, tal y como viene reiterando el Tribunal Supremo.
El fraude no se presume nunca y debe probarse sin que la entidad demandada haya conseguido acreditar la connivencia entre la actora y la empleada de hogar para que esta consiguiera su permiso de residencia por la vía de las presunciones.
En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, procede estimar la presente demanda y dejar sin efecto la resolución impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el art. 53.2 LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. Los profesionales designados por las partes tienen la obligación de utilizar los sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y para la recepción de actos de comunicación ( artículo 5.1 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre) sin que tengan que designar un domicilio a los efectos de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin
- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

