Sentencia Social 103/2024...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 103/2024 Juzgado de lo Social de Cáceres nº 1, Rec. 349/2023 de 11 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres

Ponente: MARIANO MECERREYES JIMENEZ

Nº de sentencia: 103/2024

Núm. Cendoj: 10037440012024100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:150

Núm. Roj: SJSO 150:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00103/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD,S/N (ESQUINA RONDA SAN FRANCISCO)

Tfno: 927620405

Fax:

Correo Electrónico: scg.seccion1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MSD

NIG: 10037 44 4 2023 0000705

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000349 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Luciano

ABOGADO/A: VALERIANO JIMENEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 103 / 2024.

En la ciudad de Cáceres a 11 de marzo de 2024.

SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA DON MARIANO MECERREYES JIMÉNEZ, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, ha visto y oído los autos registrados con el número 349 / 2023 y que se siguen sobre CONCILIACIÓN VIDA FAMILIAR, en los cuales figuran como partes de un lado como demandante Luciano y de otra como demandado DIRECCION000, los cuales comparecen asistidos de los abogados Sres. Jiménez y Serrano, respectivamente.

Antecedentes

ÚNICO: El 26 de junio de 2023 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, se dispuso el señalamiento para la vista del juicio, el cual tuvo lugar el día 11 de marzo de 2024 con la demora propiciada por las sucesivas huelgas que afectan a la Administración de Justicia. Tras evacuarse el trámite legal sin que las partes se avinieran, hicieron estas las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia, habiéndose cumplido con las formalidades legales. Se tiene aquí por reproducida la demanda y su suplico así como la contestación que fijan los términos del debate.

Hechos

PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento, Luciano viene prestando sus servicios profesionales para el demandado DIRECCION000 como gestor telefónico, desde el 4 de octubre de 2001 y un salario de 1475. 48 euros.

SEGUNDO: El 17 de octubre de 2023 se dicta sentencia de divorcio del actor y de su esposa por mor de la cual se dispone la custodia compartida en semanas alternas de sus hijos de nueve y siete años, sentencia que obra unida y se tiene aquí por reproducida.

TERCERO: Con ocasión de la pandemia del coronavirus, el actor convino con su empresa la prestación de servicios en régimen de telegratrabajo, manteniéndose el estado de cosas hasta el 4 de abril de 2022.

CUARTO: El 17 de mayo de 2023 se participa a la representación de los trabajadores en la empresa el inicio de un proyecto piloto de teletrabajo en Cáceres, al que se adhirió el actor el 29 de mayo de 2023 mientras durase la prueba piloto o por un período de tres meses renovables. El 1 de junio de 2023 la empresa requiere al actor para que aporte la documentación relativa a la solicitud para principiar el proceso de negociación, reuniéndose las partes para tratar del tema el 7 de junio de 2023. El 13 de junio de 2023 la empresa le ofrece desempeñar su trabajo en horario alterno semanal, en los términos que constan en el documento 14 del ramo de la demandada el cual se tiene por reproducido. Fracasado el proceso, la empresa le participa su decisión negativa el 21 de junio de 2023, si bien le anima a participar en el proceso piloto, y al concurrir en él las exigencias de productividad habilitantes, pasa a desempeñar el trabajo en régimen de teletrabajo desde el 25 de octubre de 2023, situación en la que se encuentra en el día de la fecha.

QUINTO: El contrato de prestación de servicios de la demandada con DIRECCION001 impone a aquella la prestación de servicios desde sus propios locales, ya sean en propiedad o alquilados mediante acceso autorizado y conexión a los sistemas informáticos de DIRECCION001 por ser ello necesario.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental, en relación con las reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC. Se discute en el presente sobre si el trabajador tiene o no derecho a que le sea reconocido el desempeño de su actividad en régimen de teletrabajo.

SEGUNDO: El juzgador ha de valorar los intereses en liza. De un lado, el del trabajador, ex art. 34. 8 LET, para "...hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral..." y de otro, el de la empresa, atendidas sus "necesidades organizativas o productivas". De ello deriva, que no se pueda actuar por automatismos ni para conceder ni para denegar, de suerte que serán las circunstancias singularísimas del caso, las que justifiquen el pronunciamiento en un sentido o en otro. Cierto es, como se pone de manifiesto, que tiene que existir un previo proceso de negociación entre las partes, que el juzgador considera que aconteció, pues la empresa, recibida la petición inicial del demandante, responde planteándole diversas opciones, que afectan a diversos días de la semana con variación horaria a fin de favorecer la conciliación de la vida familiar que aquel pretende. El proceso fracasó, pero ello no obsta o empece el razonamiento, pues negociar no es claudicar, y por eso no se aprecia mala fe en la empresa que busca acomodar el interés legítimo del actor para el cuidado de sus hijos menores, con el suyo propio presentando propuestas que son a la postre insatisfactorias pero no absurdas o desquiciadas, esto es, llamadas sólo a cubrir el expediente.

TERCERO: Sentado lo anterior, hay que recordar que hasta la entrada en vigor del Real Decreto 6/19 de 1 de marzo de 2019, el teletrabajo (actividad que se lleva a cabo en el domicilio del trabajador o en cualquier otro lugar que este elija, como alternativa a realizarlo en el centro de trabajo de la empresa de manera presencial, puede realizarse a tiempo completo o parcial) era una modalidad meramente convencional, es decir debía pactarse de manera expresa y por escrito entre el empresario y el trabajador. Con la modificación del apartado 8 del artículo 34 se contempla el derecho de este a solicitar la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar.

CUARTO: En el caso de autos, no concurren circunstancias singulares que hagan viable la petición. De un lado, el objetivo, el teletrabajo, tal y como dice la defensa de la empresa, ya se le ha reconocido, el cual cubre la exigencia de productividad que la empresa impone, es decir, que no vale para cualquier trabajador en cualquier circunstancia, sino para el que alcance ciertos objetivos que la realidad demuestra que no son desmesurados o inalcanzables. Por lo tanto, si el actor mantiene su rendimiento actual, no tendrá ningún problema para seguir teletrabajando. Hay que afirmar antes, que tiene acción, pues lo que pretende no es teletrabajar solamente, sino hacerlo sin necesidad de cubrir objetivo alguno. Respondiendo a su pretensión, hay que dejar claro que no basta con ser padre de hijos menores ni con estar divorciado para que se le reconozca el derecho en liza, pues si así fuera, la ley lo contemplaría expresamente. No se trae a colación el desamparo de los menores, ni circunstancias que permitan comprender que existen circunstancias dignas de consideración.

QUINTO: Por otro lado, al fin de lo razonado en la STC 3/2007 de 15 de enero, hay que dejar claro que la empresa demandada actúa compelida por aquello a lo que está obligada, esto es, al contrato suscrito con su cliente, DIRECCION001. Impone esta -estipulación segunda del contrato de 1 de noviembre de 2005-, que el servicio se preste en locales propios o alquilados de DIRECCION000, por lo que el apremio que pesa sobre ella podría abocar, caso de extender el teletrabajo a su plantilla sin mayor fundamento o exigencia, a enfrentarla a problemas serios con su comitente si incumpliese con aquello a lo que se obligó, una vez se evidenciara la caída o descenso de la productividad, esto es, de la calidad del servicio, circunstancia que podría imputarse al meritado cambio. La existencia de los planes piloto llevados a término en Cáceres y Lérida evidencia, como se dice, su buena disposición, y antes, su compromiso con el comitente, en orden a exigir a los beneficiarios un compromiso real con el desempeño diligente. Esta buena disposición no puede jugar en su contra, de suerte que quede obligada a reconocer a sus obreros el derecho a teletrabajar en cualquier circunstancia, generando a partir de este momento, agravios comparativos, pues lo que se reconoció a unos, debería reconocerse a otros con perjuicio para el resto.

SEXTO: Atendido el objeto litigioso, contra esta sentencia no podrá interponerse recurso alguno ex art. 139. 1 B LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL,

Fallo

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Luciano contra DIRECCION000 y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO al demandado de los pedimentos que contra él se formulan.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que es FIRME.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

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