Última revisión
26/09/2024
Sentencia Social 15/2024 Juzgado de lo Social de Cáceres nº 1, Rec. 398/2023 de 19 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres
Ponente: MARIANO MECERREYES JIMENEZ
Nº de sentencia: 15/2024
Núm. Cendoj: 10037440012024100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:778
Núm. Roj: SJSO 778:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD,S/N (ESQUINA RONDA SAN FRANCISCO)
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Cáceres a 19 de enero de 2024.
Antecedentes
ÚNICO: El 21 de julio de 2023, se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, se dispuso el señalamiento para la vista del juicio, el cual tuvo lugar el día 19 de enero de 2024 con la demora propiciada por las sucesivas huelgas que afectan a la Administración de Justicia. Tras evacuarse el trámite legal sin que las partes se avinieran, hicieron estas las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia, habiéndose cumplido con las formalidades legales. Se tiene aquí por reproducida la demanda y su suplico así como la contestación que fijan los términos del debate.
Hechos
PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento Miriam viene prestando sus servicios profesionales para el demandado FITEX ILUNIÓN SA desde el 2 de octubre de 2007 como teleoperadora, con un salario mensual de 866, 21 euros. Su centro de trabajo está radicado en la ciudad de Cáceres, si bien, ella reside en DIRECCION001.
SEGUNDO: Estando de baja médica por DIRECCION000 desde el día 17 de mayo de 2023, interesó de su empresa el 24 de mayo de 2023 que le fuera reconocido el derecho desenvolver su labor en régimen de teletrabajo. La empresa pospuso la decisión al respecto a que aquella se reintegrara a la actividad, circunstancia que no acontece al día de la fecha.
TERCERO: Antes, el 8 de mayo de 2023, la actora remitió un correo electrónico a la empresa anunciando la dimisión de su empleo. Al ser informada de que no cobraría la prestación por desempleo ni la indemnización a la que pudiera tener derecho, desistió de su dimisión.
CUARTO: La demandante es madre de dos hijos menores, y está casada, conviviendo con su esposo. En su localidad de residencia hay una guardería pública, gratuita cuyo horario es de 7.30 a 15. 30.
QUINTO: En el acto de la vista, la empresa ofrece a la demandante desenvolver el 50% de su actividad en régimen de teletrabajo, oferta que aquella rechaza.
SEXTO: Se tiene aquí por reproducida la demanda.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental, y testifical, en relación con las reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC. Se discute en el presente sobre si la actora puede o no desenvolver su actividad profesional en régimen de teletrabajo.
SEGUNDO: Veamos en primer lugar lo declarado por los testigos. Guillermo, coordinador de servicio en la empresa desde hace dos o tres años, y presidente del comité de empresa, refiere la actora, afiliada a su sindicato CCOO, les pidió ayuda para la adaptación del puesto, pues vive en DIRECCION001 y tiene dos hijos pequeños, uno de ellos, un bebé. Que su jornada es de 26 horas, lo que hace que le sea poco rentable trabajar. Refiere que en la empresa hay varios que obreros teletrabajan, en su mismo servicio, hay 5 o 6, en otros diversos, 1 o 2, y donde más hay, es en el que atiende DIRECCION002 donde son entre 8 y 10. Dice que la actora hizo su petición de teletrabajo alrededor de abril de 2023 y que antes hubo contactos informales. Refiere que a la primera petición no hubo contestación y que la siguiente la hizo por medio de abogado y no hubo contestación. Tan sólo, una contrapropuesta posterior para el cambio de horario. Dice que estaba la actora en activo y no en baja, cuando hizo su petición y que no entiende que el trabajo a distancia se conceda solo cuando es favorable para la empresa por implicar ahorro de costes. El teletrabajo es por movilidad reducida en algunos casos, y por conciliación familiar había dos personas más. Por su parte, Lucas, representante de la empresa de la delegación en Extremadura desde hace 7 años, pero trabajando en ella, 21 años, refiere que tras la reincorporación de la actora tras una baja, pidió el teletrabajo en abril de 2023, por razones de conciliación de la vida personal y familiar, petición que la empresa rechazó. La segunda solicitud se realizó y se negoció con ella delante del presidente del comité de empresa. La actora dijo que vivía fuera de Cáceres y tenía dos niños pequeños y que su marido se iba a ir del hogar familiar en breve para trabajar en la recogida del corcho. La actora les dijo entonces que se iba a ir de la empresa, pues no le compensaba, pero fue disuadida, al informarle de que, si lo hacía, se quedaría sin indemnización y sin paro. Luego hizo otra petición y le contraofertaron cambiar su jornada, cosa que aquella no admitió. Explica que actualmente hay obreros teletrabajando, de los cuales, uno lo está por razones de conciliación con la vida familiar, lo cual trae causa del acuerdo extrajudicial logrado una vez este presentó una demanda. Por mor de tal acuerdo, pasó a desempeñar el 50% de su jornada en régimen de teletrabajo, oferta que se hizo a la actora y ratificó al prestar declaración. La solicitud que hizo esta el 24 de mayo de 2023 no fue atendida porque estaba esta de baja y es política de la empresa no entablar negociaciones hasta que el interesado se reincorpore a su puesto ya que cualquier cosa que la empresa hiciera en estas circunstancias podría entenderse como un abuso o similar. Deja constancia de que la empresa paga gasto de guardería y para otras atenciones de la infancia, gafas, prótesis y dentista entre otras, que la actora nunca solicitó. Cuando la actora hizo una petición por correo electrónico, se le pidió que ampliara documentación, pero no lo hizo.
TERCERO: La única en la que se interesa el teletrabajo, de acuerdo con la relación de hechos de la demanda, tiene lugar el 24 de mayo de 2023, por lo que no cabe ponderar otros intentos anteriores, aún cuando afloren en el acto de la vista pues, como se resolvió, dejan al demandado en indefensión que se ve sorprendido por una alegación nueva relativa a hechos conocidos o debidos conocer por la parte actora antes de formular aquella. Recordemos también que la baja data del 17 de mayo de 2023, por DIRECCION000 (con duración prevista inicialmente de 7 días, pero luego prolongada), de manera que no puede decirse que la empresa, sin más, se haya negado a negociar con ella. El problema radica en que el inconveniente familiar, esa conciliación dificultada o impedida por el desenvolvimiento presencial del trabajo, no existe. Así, en la localidad en la que vive, DIRECCION001, hay guardería pública, sin coste, con horario de apertura de 7.30 a 15. 30 que puede atender perfectamente a sus hijos menores. Por otro lado, hay que destacar que la demandante nunca ha interesado el pago o compensación que la empresa contempla para la atención de aquellos, así como nunca ha sido beneficiaria de otro tipo de ayudas vinculadas a la maternidad. Ítem más: pese a lo que se dice, esto es, que el marido partirá en breve para trabajar fuera de casa en la saca del corcho, no se acredita este extremo ni antes, que estuviera impedido para ocuparse de sus hijos. Lo actuado evidencia que el problema de la demandante es única y exclusivamente económico, esto es, que no sale rentable desplazarse a su puesto de trabajo cotidianamente. Lo suyo habría sido dejar el empleo por motivo tan elocuente como ese, o bien, aceptar alguna de las ofertas realizadas por la empresa, incluida la que se hace en el acto del juicio (y que desdeña completamente), de modo que pasaría a trabajar media jornada en régimen de teletrabajo. Nada de esto la satisface y antes, su situación de IT, hace inviable que se pondere la exigencia de negociar con ella como si estuviera en activo. Lo suyo sería esperar a que se reintegrase a su puesto para aclarar estos extremos, pues, estando el contrato suspendido es tan complicado como peligroso entrar en porfías con quien está de baja, precisamente, por su ánimo depresivo. Es revelador de la buena fe de la empresa, véase el documento 8 del ramo de la demandada, que la demandante dimitiera de su puesto y que aquella, para ahorrarle los perjuicios derivados, esencialmente, no cobrar la prestación por desempleo, le hiciera ver tal circunstancia forzándole, en el mejor sentido del verbo, a reconsiderar su decisión. Así pues, no estamos, ante un caso en el que las circunstancias singulares de la trabajadora le hagan o conviertan en legítima acreedora del derecho que reclama ex art. 34. 8 LET, ya que la petición no responde, realmente, a la oportunidad y necesidad de hacer viable la conciliación de la vida laboral y profesional, sin que se traiga a colación la concurrencia del presupuesto de peligro o quebranto de la salud, que permitiría integrar la citada, y escueta, previsión legal con lo que resulta de los artículos 14 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ya que el problema jurídico ha de ser afrontado sin perder de vista que cada norma se integra en el conjunto de ellas, esto es, en el ordenamiento jurídico que las estructura con arreglo a unos principios, según la definición clásica de Santi Romano.
CUARTO: Atendido el objeto litigioso, contra esta sentencia procede afirmar su recurribilidad ex art 191 LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, anunciándose en este juzgado por comparecencia ante SSª el Letrado de la administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.
